TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
En Madrid, a 21 de julio de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. V.C.V., en nombre y representación de GRUPO NC AUDITORES Y ASESORES DE NEGOCIO, S. L., contra los documentos contractuales asimilables a los pliegos del contrato de “Servicio técnico para la realización de controles sobre proyectos cofinanciados por la Unión Europea”, (Exp. 2017-00824), licitado por Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S. A., S. M. E., M. P. (en adelante ISDEFE), sociedad mercantil estatal, el Tribunal en sesión celebrada en el día de la fecha ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 0 xx xxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Estado, y el 10 xx xxxx de 2017, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), se publicaron los anuncios de la licitación del contrato de servicio técnico para la realización de controles sobre proyectos cofinanciados por la Unión Europea, expediente 2017-00824, licitado por Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S. A., S. M. E., M. P. (en adelante ISDEFE), sociedad mercantil estatal.
Se publica así mismo una rectificación del Anexo Técnico el 1 xx xxxxx de 2017 en la Plataforma de Contratación del Estado.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
En el anuncio se establece como modo de acceder a la documentación del contrato la página Web del perfil del contratante.
ISDEFE tiene la consideración de poder adjudicador, siéndole de aplicación el régimen establecido en el artículo 190 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), tratándose de la adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada, y de no ser así, conforme al artículo 191 del mismo TRLCSP, la adjudicación está sometida a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, conforme a lo establecido en sus Instrucciones Internas de Contratación, aprobadas por el Consejo de Administración de ISDEFE.
El contrato, calificado como de servicios, categoría 27, otros servicios, referencias de nomenclatura 75000000-6, servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social, tiene un valor estimado de 1.521.336 euros, estando dividido en dos lotes, siendo la licitación de tramitación ordinaria por procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación.
En la cláusula 2 del documento contractual denominado “Anuncio de licitación” (AL), que se corresponde en su contenido con un pliego de cláusulas particulares, “objeto, descripción de la prestación y régimen jurídico”, se establece en cuanto al objeto lo siguiente.
“El objeto del presente Contrato el servicio de apoyo técnico para trabajos de control de Fondos de la Unión Europea, en el marco de la Encomienda de Gestión de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior (en adelante Encomendante o Cliente) a Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S. A, S. M. E, M. P. (en adelante, ISDEFE) para apoyo en la realización de controles administrativos y controles sobre el terreno (operativos y financieros) en la gestión del Fondo Europeo de Seguridad Interior y del Fondo Europeo de Asilo, Migración e Integración en fase de tramitación.”
En la cláusula 9 del AL, “condiciones de aptitud del contratista”, por lo que aquí importa se establece.
“Se reconoce el derecho de las empresas licitadoras a acreditar el cumplimiento de los requisitos previos de acceso que enumera el art. 59.1 DN (Directiva 2004/18/CE) mediante la presentación de una declaración responsable que siga el formulario normalizado del XXX establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/7.
9.1. Documentación administrativa, junto con documentación acreditativa de la solvencia económica y financiera. (…)
9.1.3 Documentación acreditativa de la solvencia económica y financiera (…):
9.2. Documentación relativa a la solvencia técnica y profesional.
Para facilitar la evaluación inequívoca se responderá a estas exigencias también cumplimentando formatos o tablas para cada uno de los componentes de la solvencia técnica que a continuación se detallan.
Estos formatos o tablas serán de libre estructura a elaborar por cada empresa y debe resumir de manera clara y concisa toda la información relacionada con la solvencia técnica y profesional.
Contenido:
a) Los trabajadores afectos a la ejecución del Contrato han de ser de la plantilla de la empresa -a estos efectos, deberá aportar cualquier documento que lo acredite- o deberán aportar declaración responsable con compromiso de contratación en caso de ser el adjudicatario.
b) Experiencia
Imprescindible acreditar haber ejecutado Contratos de características similares al objeto del presente Expediente (control de proyectos cofinanciados), en cualquiera de los últimos cinco años.
Forma de acreditar trabajos similares: presentación de certificados de buena ejecución de trabajos ya finalizados emitidos por el destinatario de los mismos o certificados de buena
ejecución de trabajos en curso y de los que se lleven ejecutados más del SETENTA POR CIENTO (70%) del presupuesto de adjudicación.
Los certificados deben incluir: fecha de inicio de los trabajos, fecha finalización trabajos, fecha Contrato, importe de adjudicación sin IVA, título y breve descripción de los trabajos y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
En defecto de los anteriores certificados, se acreditará mediante una declaración responsable del empresario.
c) Perfiles Profesional/Equipo de trabajo
La documentación relativa a los perfiles profesionales incluidos en la oferta deberá presentarse de forma clara, concisa y con un formato unificado, conforme a los requisitos mínimos solicitados en el anexo técnico acompañada de títulos y certificados, oficiales u homologados en España.
d) Normas de garantía en sistemas de gestión de calidad.
El licitador deberá acreditar normas de garantía de calidad, aportando las certificaciones expedidas por organismos oficiales (tipo ISO 9001 o similares).
No obstante, se podrán tener en cuenta certificados de calidad equivalentes expedidos por otros organismos de normalización establecidos en cualquier Estado Miembro de la Unión Europea.
En defecto de los certificados anteriores el licitador aportará pruebas de medida equivalentes de control de calidad.
Nota.- Las ofertas que no den respuesta debidamente a los apartados anteriores cumplimentando los formatos o tablas que se considere oportuno elaborar, serán excluidas del proceso de adjudicación.”
En la cláusula 10, del citado documento, “criterios de adjudicación directamente vinculados al objeto del contrato”, se establece, por lo que aquí importa, lo siguiente.
“Criterios de valoración para la presente oferta.
10.1 Lote 1 – Servicio de apoyo técnico a la realización de controles administrativos sobre proyectos cofinanciados por la Unión Europea
A) Criterios técnicos: Puntuación máxima 50 puntos.
10.1.A.1 Perfiles profesionales 1 y 2 – Técnico Senior coordinador y Técnico Senior de Verificación de Fondos de la Unión Europea. Puntuación máxima 26 puntos por profesional, puntuación máxima total 52 puntos.
a) Experiencia, por encima de la requerida en requisitos mínimos, en responsabilidades de controles/ verificaciones administrativas y financieras en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciadas por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público)
- Por cada año de experiencia por encima de los 6 años requeridos en requisitos mínimos: 2 puntos, hasta un máximo de 4 puntos por perfil
b) Experiencia en control de ayudas o proyectos cofinanciados con fondos nacionales o europeos en el ámbito de seguridad interior (fronteras exteriores, retorno forzoso, delincuencia o terrorismo)
- Por cada año de experiencia: 4 puntos, hasta un máximo de 12 puntos por perfil
c) Experiencia en funciones de gestión, control o auditoría del Fondo de Seguridad Interior, en cualquiera de sus instrumentos financieros y objetivos.
- Por cada año de experiencia: 5 puntos, hasta un máximo de 10 puntos por perfil.
10.1. A.2 Perfil profesional 3 – Técnico Junior de Verificación de Fondos de la Unión Europea (3 profesionales). Puntuación máxima 16 puntos por profesional, puntuación máxima total 48 puntos.
a) Experiencia por encima de la requerida en requisitos mínimos, en control o justificación de proyectos cofinanciados por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).
- Por cada año de experiencia por encima del año requerido en requisitos mínimos: 1 puntos, hasta un máximo de 4 puntos por perfil
b) Experiencia en control de ayudas o proyectos cofinanciados con fondos nacionales o europeos en el ámbito de seguridad interior (fronteras exteriores, retorno forzoso, delincuencia o terrorismo)
- Por cada año de experiencia: 2 puntos, hasta un máximo de 6 puntos por perfil
c) Experiencia en funciones de gestión, control o auditoría del Fondo de Seguridad Interior, en cualquiera de sus instrumentos financieros y objetivos.
- Por cada año de experiencia: 3 puntos, hasta un máximo de 6 puntos por perfil El resultado de esta puntuación se ponderará sobre 50 puntos. (…)
10.2 Lote 2 – Técnicos controles in situ
A) Criterios técnicos: Puntuación máxima 50 puntos.
10.2. A.1 Perfil profesional 1 – Técnico Senior de Controles in situ de Fondos Europeos de la Unión Europea. 2 profesionales. Puntuación máxima: 37 puntos por profesional, puntuación máxima total 74 puntos.
a) Experiencia por encima de la requerida en requisitos mínimos, en responsabilidades de controles/ verificaciones administrativas, financieras y operativas en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciadas por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).
- Por cada año de experiencia por encima de los 4 años requeridos en requisitos mínimos: 5 puntos, hasta un máximo de 10 puntos por perfil
b) Experiencia en control de ayudas o proyectos cofinanciados con fondos nacionales o europeos en el ámbito de seguridad interior (fronteras exteriores, retorno forzoso, delincuencia o terrorismo)
- Por cada año de experiencia: 5 puntos, hasta un máximo de 15 puntos por perfil.
c) Experiencia en funciones de gestión, control o auditoría del Fondo de Seguridad Interior en cualquiera de sus instrumentos financieros y objetivos.
- Por cada año de experiencia: 6 puntos, hasta un máximo de 12 puntos por perfil.
10.2. A.2 Perfil profesional 2 – Técnico Junior de Controles in situ de Fondos Europeos de la Unión Europea. 1 profesional. Puntuación máxima 26 puntos.
a) Experiencia por encima de la requerida en requisitos mínimos, en responsabilidades de controles/ verificaciones administrativas, financieras y operativas en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciadas por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
- Por cada año de experiencia por encima del año mínimo requeridos en requisitos mínimos:
2 puntos, hasta un máximo de 8 puntos
b) Experiencia en control de ayudas o proyectos cofinanciados con fondos nacionales o europeos en el ámbito de seguridad interior (fronteras exteriores, retorno forzoso, delincuencia o terrorismo)
- Por cada año de experiencia: 4 puntos, hasta un máximo de 8 puntos
c) Experiencia en funciones de gestión, control o auditoría del Fondo de Seguridad Interior en cualquiera de sus instrumentos financieros y objetivos.
- Por cada año de experiencia: 5 puntos, hasta un máximo de 10 puntos El resultado de esta puntuación se ponderará sobre 50 puntos. (…)”
En el documento contractual denominado “Anexo Técnico” (AT), cuyo contenido se corresponde con el xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, en el apartado 4 se describe el equipo de trabajo del siguiente modo.
“Para la realización de los servicios será necesario que el licitador incluya en su propuesta al equipo profesional, así como el coordinador del Contrato para el seguimiento del servicio por Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S. A., S. M. E., M. P., (en adelante ISDEFE)
4.1. Lote 1: Servicio de apoyo técnico a la realización de controles administrativos sobre proyectos cofinanciados por la Unión Europea
a) Requisitos mínimos:
Perfil profesional 1 – Técnico Senior de Verificación de Fondos Europeos de la Unión Europea, coordinador del equipo.(1 profesional)
- Titulación: Licenciatura o Grado, preferiblemente en Ciencias Económicas, ADE, Derecho o similares
- Dominio del idioma español. En caso de no ser la lengua materna, acreditación oficial del nivel C1 o C2 conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (DELE, BULATS).
- Experiencia de al menos cuatro (4) años en coordinación de equipos de verificación, control o auditoría de proyectos cofinanciados por ayudas nacionales o europeas.
- Experiencia de al menos seis (6) años en responsabilidades de controles/verificaciones administrativas y financieras en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciados por programas/fondos europeos
- Experiencia de al menos seis (6) años en responsabilidades de controles/ verificaciones administrativas y financieras en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciadas por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).
Perfil Profesional 2 – Técnico Senior de Verificación de Fondos de la Unión Europea.( 1 profesional)
- Titulación: Licenciatura o Grado, preferiblemente en Ciencias Económicas, ADE, Derecho o similares
- Dominio del idioma español. En caso de no ser la lengua materna, acreditación oficial del nivel C1 o C2 conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (DELE, BULATS).
- Experiencia de al menos seis (6) años en responsabilidades de controles/verificaciones administrativas y financieras en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciados por programas/fondos europeos
- Experiencia de al menos seis (6) años en responsabilidades de controles/verificaciones administrativas y financieras en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciadas por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).
Perfil Profesional 3 - Técnico Junior de Verificación de Fondos de la Unión Europea. (3 profesionales)
- Titulación: Licenciatura o Grado, preferiblemente en Ciencias Económicas, ADE, Derecho o similares
- Dominio del idioma español. En caso de no ser la lengua materna, acreditación oficial del nivel C1 o C2 conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (DELE, BULATS).
- Experiencia de al menos cuatro (4) años en responsabilidades de controles/verificaciones administrativas y financieras en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciados por programas/fondos europeos
- Experiencia de al menos un (1) año en control o justificación de proyectos cofinanciados por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).
b) Otros requisitos valorables:
Para todos los perfiles:
- Experiencia en control de ayudas o proyectos cofinanciados con fondos nacionales o europeos en el ámbito de seguridad interior (fronteras exteriores, retorno forzoso, delincuencia o terrorismo)
- Experiencia en funciones de gestión, control o auditoría del Fondo de Seguridad Interior, en cualquiera de sus instrumentos financieros y objetivos.
En la memoria o proposición técnica se incluirán los perfiles profesionales, especificándose con todo tipo de detalles, todas aquellas experiencias profesionales relacionadas con la experiencia requerida en el presente anexo. En la documentación se adjuntarán los títulos y certificados, oficiales u homologados en España del perfil/equipo de trabajo solicitado.
ISDEFE se reserva el derecho a solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los datos aportados en la oferta técnica, en particular en cada perfil profesional aportado en la misma, incluyendo la duración de la experiencia justificada.
No se valorará ninguna capacidad que presente discrepancias entre la descripción que en este punto se solicita y la información contenida en cada perfil profesional ni incluya la presentación de títulos y certificados.
La información de los perfiles profesionales deberá presentarse de forma clara, concisa y con un formato unificado, conforme a los requisitos detallados, siendo necesario presentar el CV y completar de forma coherente los cuadros recogidos en el Anexo I de este anexo técnico. Esta información se acompañará de títulos y certificados, oficiales u homologados en España, así como del informe de la vida laboral del trabajador. La experiencia se indicará precisando meses siempre que pueda condicionar su valoración. Las necesidades de formación requeridas para la adecuada prestación de los servicios definidos en este Anuncio de Licitación correrán por cuenta del adjudicatario.
4.2. Lote 2. Servicio de apoyo técnico a la realización de controles in situ sobre proyectos cofinanciados por la Unión Europea
a) Requisitos mínimos:
Perfil profesional 1 – Técnico Senior de controles in situ de Fondos Europeos de la Unión Europea. ( 2 profesionales)
- Titulación: Licenciatura o Grado, preferiblemente en Ciencias Económicas, ADE, Derecho o similares
- Dominio del idioma español. En caso de no ser la lengua materna, acreditación oficial del nivel C1 o C2 conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (DELE, BULATS).
- Experiencia de al menos seis (6) años en responsabilidades de controles/verificaciones administrativas, financieras y operativas en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciados por programas/fondos europeos
- Experiencia de al menos seis (6) años en responsabilidades de controles in situ financieros y operativos de proyectos cofinanciados por programas/fondos nacionales o europeos.
- Experiencia de al menos cuatro (4) años en responsabilidades de controles/verificaciones administrativas, financieras y operativas en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciadas por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).
Perfil profesional 2 – Técnico Junior de Controles in situ de Fondos Europeos de la Unión Europea. (1 profesional)
- Titulación: Licenciatura o Grado, preferiblemente en Ciencias Económicas, ADE, Derecho o similares
- Dominio del idioma español. En caso de no ser la lengua materna, acreditación oficial del nivel C1 o C2 conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (DELE, BULATS).
- Experiencia de al menos cuatro (4) años en responsabilidades de controles/verificaciones administrativas, financieras y operativas en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciados por programas/fondos europeos
- Experiencia de al menos cuatro (4) años en responsabilidades de controles in situ operativos de proyectos cofinanciados por programas/fondos nacionales o europeos.
- Experiencia de al menos un (1) año en responsabilidades de controles/verificaciones administrativas, financieras y operativas en el ámbito de autoridades responsables u organismos intermedios, o de autoridades de auditoría, de proyectos cofinanciadas por programas/fondos nacionales o europeos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).
b) Otros requisitos valorables:
- Experiencia en control de ayudas o proyectos cofinanciados con fondos nacionales o europeos en el ámbito de seguridad interior (fronteras exteriores, retorno forzoso, delincuencia o terrorismo)
- Experiencia en funciones de gestión, control o auditoría del Fondo de Seguridad Interior, en cualquiera de sus instrumentos financieros y objetivos.”
Segundo. El 29 xx xxxx de 2017, tiene entrada en el registro del órgano de contratación anuncio de GRUPO NC AUDITORES Y ASESORES DE NEGOCIO, S. L., de que se
pretende interponer recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de la contratación.
Posteriormente, el mismo 29 xx xxxx de 2017, tiene entrada en este Tribunal el recurso contra los pliegos del procedimiento cuyo petitum solicita lo siguiente “dictando resolución por la que se declare nulo el pliego que rige para la contratación del Servicio técnico para la realización de controles sobre proyectos cofinanciados por la Unión Europea, convocado por XXXXXX, procediendo a anular el procedimiento de contratación y solicitando la modificación de los pliegos para una nueva licitación del servicio”.
Solicita así mismo la suspensión del procedimiento.
Tercero. El órgano de contratación, el 31 xx xxxx, remite el expediente de contratación y su informe a este Tribunal.
Cuarto. El 20 xx xxxxx se requiere información al órgano de contratación sobre los licitadores que, tras finalizar el plazo de presentación de ofertas, presentaron ofertas, comunicándose mediante documentación adicional.
El 22 xx xxxxx de 2017, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores presentados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, habiendo hecho uso de esa facultad ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERÍA S. A. U. oponiéndose al
recurso.
Quinto. El 9 xx xxxxx de 2017, la Secretaria del Tribunal -por delegación de éste- dictó resolución por la que se acordó la suspensión del procedimiento de contratación con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.5 del TRLCSP y 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), al tratarse de un poder adjudicador dependiente de la Administración del Estado.
Segundo. Hemos de examinar la legitimación de la recurrente.
El artículo 42 del TRLCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
Dicha norma remite a la doctrina jurisprudencial del concepto interés legítimo en el ámbito administrativo.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias las de 31 xx xxxx de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 00 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2001, se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.
En el presente caso la recurrente, en razón de su objeto social, puede ser adjudicataria del contrato por lo que está legitimada para interponer el recurso conforme a los artículos 42 del TRLCSP y 22.1.2º del RPERMC.
Tercero. Se recurren los documentos contractuales de un contrato de servicios, categoría 27, cuyo valor estimado excede de 209.000 euros.
Sobre el ámbito de competencias de este Tribunal ha tenido particular incidencia el transcurso, el pasado 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxx xx xxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DC), la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DN) y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DSE).
Dicha transposición no se ha llevado a cabo por el Xxxxx de España con carácter global, si bien que, por diversas normas legales, se ha introducido parte del contenido de dichas Directivas en el TRLCSP. Ahora bien, el hecho de que el Estado miembro no haya transpuesto el contenido de las Directivas, no impide su aplicación directa, si se dan los requisitos necesarios para ello fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En virtud de ello, los procedimientos de contratación sujetos a regulación armonizada, que se hubieran iniciados con posterioridad al 18 xx xxxxx de 2016 –entendiendo por tales conforme a la disposición transitoria primera, apartado 1, del TRLCSP, sensu contrario, aquellos procedimientos abiertos en que se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, con posterioridad a dicha fecha y, en el caso de procedimientos negociados, se hubieran aprobado los pliegos igualmente con posteridad a dicha fecha–, están sujetos al efecto directo de la Directiva de concesión.
Este es el caso del procedimiento que nos ocupa cuya convocatoria se publicó con posteridad a la fecha antes citada.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios interpretativos.
La recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA), en relación con la aplicación de las nuevas directivas de contratación pública, de 15 xx xxxxx (R JCCA de 15 xx xxxxx de 2016).
Los criterios fijados sobre el efecto directo de las Directivas por los Tribunales administrativos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación, que estos acordaron el 1 xx xxxxx de 2016.
Conforme a dichos criterios, el objeto del recurso especial en materia de contratación depende del contenido de las Directivas de contratación pública, de tal forma que si estas cambian, cambia la materia susceptible de recurso especial en materia de contratación pública; ello aunque no haya cambiado la redacción de la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, que es una norma de carácter adjetivo.
Como consecuencia del efecto directo del artículo 2.9 de la DN, a partir del 18 xx xxxxx pueden ser objeto de los contratos de servicio sujetos a regulación armonizada, cualesquiera servicios y no solo los servicios de las categorías 1 a 16 del Anexo II del TRLCSP, distintos de aquéllos susceptibles de ser objeto de un contrato de obras sujeto a regulación armonizada, entendiéndose por todo ello desplazado el artículo 16.1 del TRLCSP por la DN, siempre que se cumplan dos condiciones.
La primera, que el importe del contrato supere los umbrales económicos fijados en el artículo 4 de la DN, y la segunda, que el objeto del contrato no haya sido objeto de una exclusión expresa conforme a lo dispuesto en los artículos 7 a 17 de la citada DN.
Así, el artículo 4 de la DN fija en 750.000 euros el umbral económico de sometimiento a las disposiciones de la Directiva para los servicios sociales y los servicios específicos recogidos en el Anexo XIV, y de 135.000 o 209.000 euros, en el resto de contratos de servicios, en función del poder adjudicador.
En el presente caso, el contrato de servicios no está incluido en el Anexo XIV, excediendo de 209.000 euros, por lo que se trata de un contrato armonizado a cuyo conocimiento se extiende la competencia de este Tribunal, sin perjuicio de que también seria competente para conocerlo con anterior al efecto directo de la DN en virtud del artículo 40.1.b) del TRLCSP.
Por otro lado se impugnan los documentos contractuales asimilables a los pliegos, actos expresamente recurribles.
En consecuencia los actos son recurrible, conforme a los artículos 2.9 y 4 de la DN, que ha desplazado en su aplicación el artículo 16.1 del TRLCSP, y los artículos 40.1.a) y 40.2.a), y 22.1.3º y 4º del RPERMC.
Cuarto. El anuncio de licitación se publicó el 0 xx xxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Estado, y el 00 xx xxxx xx 0000, xx xx XXXX.
El recurso, que fue precedido de su anuncio al órgano de contratación, se interpuso ante este Tribunal el 29 xx xxxx.
El artículo 44, apartados 1 y 2ª, del TRLCSP señala:
“1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso.
2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que
los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley”.
El artículo 19.1 y 2 del RPERMC preceptúan.
“Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio. En este último caso el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que ésta última fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales, según proceda.
2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido.
En caso contrario, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los interesados para su conocimiento. En este último caso, cuando dichos documentos hayan sido puestos a disposición de los interesados solamente por medios electrónicos, el plazo para recurrir comenzará a computarse a partir de la fecha en que concluya el de presentación de las proposiciones, salvo que hubiese constancia de que fueron conocidos con anterioridad a dicha fecha. Cuando no se hubieran puesto a disposición de los interesados por medios electrónicos el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en se hayan entregado al recurrente.”
A la vista de lo señalado en los referidos preceptos, así como de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC), debe estimarse interpuesto el recurso especial en materia de contratación en tiempo y forma.
Quinto. La recurrente formula el recurso contra los documentos contractuales asimilables a los pliegos, AL y AT, por las siguientes razones.
Contra los requisitos de solvencia técnica previstos en el apartado 4.1.b) y 4.2.b) del AT al definir un aspecto de la solvencia técnica como “otros requisitos valorables”, por ser un criterio indeterminado, puesto que el término valorable no indica que necesariamente se tenga que valorar ni se vaya a valorar, así como porque no cuantifica qué experiencia se considera suficiente para acreditar dicha solvencia, por lo que estima que dichos requisitos de solvencia técnica no son conformes a Derecho y restringen la libre competencia y vulneran la igualdad de trato entre los licitadores.
Respecto de los criterios técnicos de valoración consistentes en la experiencia del equipo ofertado afirma que no son válidos dado que no se valora la calidad de los trabajos por la experiencia en trabajos similares o de naturaleza análoga, si no que se valora la experiencia en trabajos idénticos cuando, por un lado, no se define dicha experiencia claramente en la solvencia (momento en que se debe valorar la experiencia del licitador) y, por otro lado, el marco general de gestión y control de las operaciones cofinanciadas por fondos de la Unión Europea es el mismo para todos los fondos.
Además señala que se valoran la experiencia en ambos criterios, solvencia y adjudicación, y que además dicha experiencia no contempla la experiencia en contratos similares o de naturaleza análoga, sino que solamente contempla la experiencia en trabajos idénticos, cuando en ningún momento se valoran otros criterios como la metodología, mejoras determinadas y calidad de los trabajos, entre otros.
Señala que hay limitación a la concurrencia al valorar una experiencia en determinados fondos de la Unión Europea cuando dichas tareas las puede realizar perfectamente personal con experiencia en contratos similares o de análoga naturaleza como sería la valoración de la experiencia en otros fondos de la Unión Europea.
El informe de la entidad contratante de contrario señala lo siguiente.
En cuanto a los requisitos de solvencia técnica previstos en el apartado 4.1.b) y 4.2.b) del AT al definir un aspecto de la solvencia técnica como “otros requisitos valorables”, señala que cláusula 9.2. del AL señala que “la documentación relativa a los perfiles profesionales incluidos en la oferta deberá presentarse de forma clara, concisa y con un formato unificado, conforme a los requisitos mínimos solicitados en el anexo técnico acompañada de títulos y certificados, oficiales u homologados en España”, de modo que sólo se exige como solvencia técnica y profesional los requisitos mínimos solicitados en el AT, por tanto se refiere a los apartados 4.1.a) y 4.2.a) “requisitos mínimos” del AT y no al 4.1.b) y 4.2.b), “otros requisitos valorables” que son criterios de adjudicación, estando identificados como tal, y valorándose por cada año de experiencia, de forma cuantificada, según el detalle de la cláusula 10 de AL.
Al margen de no tratarse de requisitos de solvencia, señala que estos criterios de adjudicación sí son determinados, al definirse expresamente en el AL, cláusula 10, cómo se puntúan.
En cuanto a que la experiencia valorada en los criterios de adjudicación restringe la concurrencia al evaluar una experiencia concreta en la gestión y control de dos fondos de la Unión Europea sin establecer la posibilidad de aportar experiencia en la gestión y control del resto de fondos de la Unión Europea, señala que la experiencia valorada en los criterios de adjudicación es acorde con el objeto del contrato definido en el apartado 1 del AT que se refiere a la gestión del Fondo Europeo de Seguridad Interior (FSI) y del Fondo Europeo de Asilo, Migración e Integración (FAMI).
Que el Fondo Europeo de Seguridad Interior (FSI) y del Fondo Europeo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) tiene características diferenciadas respecto a la gestión y control de otros fondos de la Unión Europea al regirse por una normativa específica, diferente de la normativa por la que se rigen los principales fondos de la Unión Europea (Fondos Estructurales y de Inversión: FEDER, FSE, FC, FEADER y FEMP), que sí comparten sus disposiciones comunes.
Además de estas diferencias, el ámbito de Seguridad Interior reviste otras especificidades en cuanto a la naturaleza de sus proyectos, beneficiarios, normativa nacional de aplicación, etc.
Señala que el criterio b) no está restringido a ningún contrato, autoridad o instrumento financiero nacional o europeo en particular, quedando abierto en este sentido, y que no se restringe tampoco de forma alguna el modo en que se ha adquirido la experiencia valorable.
Respecto al criterio e), que valora la experiencia en el Fondo de Seguridad Interior se trata del ámbito en que se realizarán los trabajos, consta de una normativa europea específica y queda en cualquier caso abierto a las distintas formas en que se ha podido adquirir la experiencia, sin restricción de instrumentos financieros u objetivos que lo componen, o limitación a trabajos o funciones con las distintas autoridades u organismos nacionales o europeos participantes, asistencias técnicas, beneficiarios.
Que los trabajos concretos a desarrollar no son iguales para todos los Fondos de la Unión Europea, siendo relevante no solo la normativa sino otros aspectos de los trabajos por la naturaleza de los proyectos que se financian. Por tanto, estando directamente vinculada al objeto del contrato, considera justificada la inclusión como criterio de adjudicación de experiencia en temas tan específicos como la gestión de fronteras, el retorno forzoso, la delincuencia o terrorismo, en aras de conseguir una la oferta económicamente más ventajosa que además tenga la mejor capacidad de desarrollar el contrato, más cuando no se ha restringido de manera alguna la forma o funciones, que pueden ser múltiples, con que se haya adquirido esta experiencia.
Por otro lado, la experiencia del personal no es apreciada dos veces al no ser los requisitos 4.1.b) y 4.2.b) de solvencia, sino únicamente criterio de adjudicación.
El alegante comparte sustancialmente los argumentos del ente contratante.
Sexto. Antes de entrar en las cuestiones planteadas hemos de hacer referencia a lo que, en relación con la experiencia, ya como requisito de solvencia, ya como criterio de
adjudicación, hemos dicho en nuestras resoluciones que se resume en la reciente Resolución n° 361/2017, de 21 xx xxxxx.
Allí señalamos.
“El recurso se dirige tanto contra los requisitos de solvencia como a los criterios de valoración, y por ello nos referiremos a nuestra doctrina sobre el particular.
Recordando nuestra doctrina (por todas resoluciones 187/2012, de 6 de septiembre, 220/2012, de 3 de octubre, y 290/2012, de 14 de diciembre) es necesario distinguir, dos fases del procedimiento de licitación, por un lado la de valoración de la solvencia de los licitadores y por otro la de valoración de sus ofertas.
A estos efectos conviene traer x xxxxxxxx el Informe 45/02, de 28 de febrero de 2003, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el que, con invocación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se expone que, «el Tribunal de Justicia advierte que en el procedimiento de adjudicación de un contrato existen dos fases claramente diferenciadas. En la primera se procede a la valoración cualitativa de las empresas candidatas mediante el examen de los medios de que han de disponer para la ejecución del contrato (solvencia) y después, respecto de las admitidas en tal fase, se procede a la valoración de las ofertas que cada una ha presentado y, en tal sentido, señala que se trata de operaciones distintas regidas por normas diferentes».
En cuanto a los elementos o circunstancias que han de ser tenidos en cuenta en cada una de estas dos fases, el mencionado informe 45/2002 concluye que, «la valoración de la solvencia de las empresas y la valoración de las ofertas son dos operaciones distintas que se rigen por normas diferentes, por lo que se ha de reiterar el criterio mantenido por esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa en anteriores informes que se han citado, en el sentido de que los medios que los órganos de contratación pueden utilizar como acreditativos de la solvencia y que tienen por finalidad determinar la capacidad económica y técnica de las empresas para la ejecución del contrato, no pueden ser valorados para determinar la mejor oferta".
En relación con la experiencia este Tribunal recogió igualmente la improcedencia de excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como el criterio experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la oferta efectuada por el licitador, en conformidad tanto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (SST JUE de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxx 00/00, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx–Países Bajos, y de 24 de enero de 2008, asunto X-000/00, Xxxxxxxx-Xxxxxxxxxxxxxxx), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así por todas, SSTS de 11 xx xxxxx de 2006 y 21 marzo 2007) en la que se sostiene que la valoración de la experiencia supone la contravención del principio de libre competencia en la contratación administrativa y que debe ser considera en un momento previo del procedimiento, en el momento de valorar la solvencia empresarial del ofertante.
Así dijimos en nuestra resolución 220/2012, de 3 de octubre, reiterada en las Resoluciones 189/2014 y 295/2014, que «se puede por tanto concluir que la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, así como también la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han establecido la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de la empresa que constituyen características de la misma y los criterios de adjudicación que deben referirse a las características de la oferta, habiéndose utilizado esta diferenciación, fundamentalmente, para excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la oferta efectuada por el licitador. Y ello porque lejos de referirse a cualidades de ésta última, lo hacen a circunstancias de la empresa licitadora considerada en su conjunto».
No obstante, sobre esta posición inicial vino a incidir la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 xx xxxxx de 2015, asunto C-601/13, Xxxxxxx.
Conforme a dicha sentencia, siendo la regla general la imposibilidad de utilización como criterio de valoración de la experiencia, el Tribunal afirma que para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, la Directiva 2004/18/CE no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio de
adjudicación que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución del contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros.
Así, señala:
"(31) La calidad de la ejecución de un contrato público puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia profesional y su formación.
(32) Así sucede en particular cuando la prestación objeto del contrato es de tipo intelectual, y se refiere, como en el caso de autos, a servicios de formación y consultoría.
(33) Cuando un contrato de esta índole debe ser ejecutado por un equipo, son las competencias y la experiencia de sus miembros los aspectos determinantes para apreciar la calidad profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una característica intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004118.
(34) Por consiguiente, la citada calidad puede figurar como criterio de adjudicación en el anunció de licitación o en el pliego de condiciones de que se trate»
Esta doctrina jurisprudencial se recoge así mismo tanto en el artículo 67.2.b) de la DN, que permite establecer como criterio de valoración «la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato», como en el artículo 145.3.b) del proyecto de la ley de Contratos de Sector Público actualmente en tramitación parlamentaria.”
Para completar el razonamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 xx xxxxx de 2015, hemos de acudir a las conclusiones del Abogado General, señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx, presentadas en dicho asunto C–601/13.
“17. En segundo lugar, en lo que respecta a los principios, es preciso diferenciar los criterios de selección de los criterios de atribución. Mientras que la selección de un licitador se efectúa sobre la base de su situación personal y su capacidad para desarrollar la actividad profesional de que se trata, el contrato se adjudica al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador [artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18] o que proponga el precio más bajo [apartado 1, letra b), del mismo artículo].
18. En otras palabras, es lógico que, en el momento en que se adjudique el contrato, (ya) no se evalúe al licitador, sino su oferta.
19. Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de procedimientos de licitación de contratos públicos, la verificación de la aptitud de los licitadores para cumplir el contrato objeto de adjudicación y la adjudicación del contrato son dos operaciones distintas. Aunque las directivas aplicables no excluyen que la verificación de la aptitud de los licitadores y la adjudicación del contrato pueden tener lugar simultáneamente, ambas operaciones se rigen por normas diferentes (6) y tienen distinto objetivo.
20. En este contexto, el artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2004/18 prevé que la adjudicación de los contratos se efectúe previa verificación de la aptitud de los operadores económicos a la luz de criterios de capacidad económica y financiera y de sus conocimientos o capacidades profesionales y técnicas.
21. Si bien es cierto que la Directiva 2004/18 deja en manos de las entidades adjudicadoras la elección los criterios de adjudicación que consideren preferibles, no lo es menos que dicha elección sólo puede referirse a criterios dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa (7) y, por tanto, aquella que tenga una mejor relación calidad/precio. (…)
30. En este contexto, en mi opinión, el equipo técnico presentado por los licitadores en el marco de un procedimiento de licitación que tenga por objeto la prestación de servicios de carácter intelectual como, en el presente asunto, servicios de formación y de consultoría, es un aspecto intrínsecamente relacionado con el objeto del contrato, en
particular con su calidad, dado que con dicha evaluación no se pretende en modo alguno evaluar la capacidad o la aptitud abstractas de los licitadores para ejecutar el contrato, sino evaluar la oferta, es decir, los recursos (humanos, en este caso) que se van a adscribir efectivamente a dicha ejecución.
31. Ello resulta aún más evidente en el caso de servicios complejos, en los que existe una estrecha relación entre, en particular, la calificación profesional del personal y el valor económico de la oferta.
32. En efecto, considero (como la Comisión) que, en determinados casos, el poder adjudicador puede indicar en el anuncio de licitación que la cualificación y experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato pueden desempeñar un papel determinante en la evaluación del valor económico de las ofertas presentadas.
33. El criterio relativo a las calificaciones técnicas y profesionales de los miembros del equipo encargado de la ejecución del contrato puede aplicarse cuando, por un lado, la propia naturaleza del contrato lo justifique y, por otro, el equipo que tenga encomendado su cumplimiento sea determinante para el valor económico que el poder adjudicador atribuya a cada oferta. En ese caso, la cualificación y experiencia del personal de que se trata deberían tomarse en consideración para evaluar las ofertas y determinar cuál de ellas tiene la mejor relación calidad/precio. (…)
37. No cabe duda de que, en los contratos de servicios intelectuales, no se examina únicamente la capacidad del licitador sino también la capacidad (o la experiencia profesional) del personal al que se encomendará la prestación de tales servicios, es decir, el «personal clave» identificado en la oferta.
38. Los conocimientos, experiencia y eficacia generales del equipo de trabajo son, pues, características intrínsecas de la oferta de servicios como los controvertidos en el litigio principal en la medida en que son objeto de una apreciación sobre la calidad de la oferta y no sobre la aptitud económica, técnica y profesional del licitador para garantizar una buena ejecución del contrato.”
Así para que sea posible utilizar las calificaciones técnicas y profesionales de los miembros del equipo encargado de la ejecución del contrato, en particular su experiencia, como criterio de adjudicación, es necesario que concurran dos requisitos:
Que la propia naturaleza del contrato lo justifique, en particular por tratarse de una prestación de servicios de carácter intelectual intrínsecamente relacionada con el objeto del contrato.
Que el equipo que tenga encomendado su cumplimiento sea determinante para el valor económico que el poder adjudicador atribuya a cada oferta.
En fin, si la experiencia del equipo ofertado se utiliza como criterio de adjudicación, por concurrir en el contrato los requisitos de la sentencia Xxxxxxx, lo que no es posible es que simultáneamente en el pliego la misma experiencia del equipo técnico se configure como requisito de solvencia, dado el distinto carácter de una y otra evaluación, dirigida en la solvencia a apreciar la capacidad o aptitud –económica, técnica y profesional– abstracta de los licitadores –no de los quipos que ofertan– para garantizar una buena ejecución del contrato, y en la adjudicación a la valoración de la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador y así lo señalamos en nuestra Resolución n° 361/2017.
En cuanto a los requisitos de solvencia, tanto técnica y profesional, como económico– financiera, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Resoluciones números 150/2013, de 18 xx xxxxx, 488/2014, de 27 xx xxxxx, 667/2014, de 12 de septiembre o 654/2015, de 10 de julio de 2015, 654/2015, de 00 xx xxxxx, x 000/0000 xx 00 xx xxxxxxx) la que considera que los requisitos de solvencia deben figurar en el pliego de cláusulas y en el anuncio de licitación, deben ser determinados, han de estar relacionados con el objeto y el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio, sin que pueda identificarse la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no; todo ello por exigirlo tanto los artículos 75 a 79 del TRLCSP, como el artículo 58 de la DN, con el objetivo prioritario de garantizar el libre acceso de las empresas a la licitación pública, la igualdad de trato y la máxima concurrencia.
También hemos señalado que el órgano de contratación es el competente para determinar los medios y documentos a través de los cuales deben los licitadores acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación, si bien han de estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales a tal objeto.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007), señala que los criterios de solvencia “han de cumplir cinco condiciones:
- que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del contrato,
- que xxxx xxxxxxxxx determinados,
- que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato,
- que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate
- y que, en ningún caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio”.
En fin, tratándose de contratos armonizados la documentación requerida ha de ser alguna de las contempladas en los artículos 75 a 79 del TRLCSP.
Séptimo. Determinada nuestra doctrina entraremos a examinar el contrato objeto de controversia, para ver, en primer lugar, si el mismo admite el establecimiento de la experiencia del equipo ofertado como criterio de adjudicación.
El objeto del contrato de acuerdo con el AL es, como describimos en antecedentes, el “apoyo técnico para trabajos de control de Fondos de la Unión Europea, en el marco de la Encomienda de Gestión de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior (en adelante Encomendante o Cliente) a Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S. A, S. M. E, M. P. (en adelante, Isdefe) para apoyo en la realización de controles administrativos y controles sobre el terreno (operativos y financieros) en la gestión del Fondo Europeo de Seguridad Interior y del Fondo Europeo de Asilo, Migración e Integración en fase de tramitación”
El AT, amén de reproducir el objeto en su prescripción 1, describe en la prescripción 2 que se entiende por “apoyo técnico”, así lo es la “realización de los controles tanto administrativos como «in situ» o sobre el terreno (operativos y financieros)”.
Los controles administrativos sistemáticos incluyen controles formales y aritméticos de todos los elementos con el fin de confirmar su veracidad y exactitud, controles para confirmar que el progreso o el logro de los objetivos operativos y la entrega de los resultados sean coherentes con lo establecido en el convenio de subvención, revisión analítica con el fin de verificar la pertinencia y el cumplimiento del gasto declarado con los requisitos establecidos en el convenio de subvención, o en otro instrumento legal equivalente, y en las normas aplicables nacionales y de la Unión, y culminan en la redacción de informes provisionales y finales.
La realización de controles in situ incluye la práctica de controles financieros con el objetivo de lograr una garantía razonable en cuanto a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, incluyendo los contratos relacionados contenidas en la declaración financiera final emitida por los beneficiarios, controles operativos verificando que el proyecto está siendo o ha sido implementado de conformidad con el convenio de subvención y que cumple todas las condiciones aplicables con respecto a su funcionalidad y uso o los objetivos que han de alcanzarse; que el uso previsto de la subvención es coherente con los objetivos, con la acción o las medidas previstas en el convenio de subvención firmado y la fiabilidad de los indicadores que serán comunicados por los beneficiarios. Igualmente culmina con informes provisionales y definitivos.
El objeto del contrato es pues una prestación de servicios –de verificación, control y auditoría– de carácter eminentemente intelectual.
Además el equipo técnico es determinante para el valor económico que el ente contratante atribuye a cada oferta, pues su ponderación es de 50 puntos sobre un total de 100.
Así las cosas no hay óbice para que la experiencia del equipo técnico ofertado pueda ser establecida como criterio de adjudicación y no como requisito de solvencia.
Ahora bien, establecida la experiencia como criterio de adjudicación por el ente contratante, hay que ver si se puede también establecerla al mismo tiempo como requisito de solvencia, como ocurre en este caso.
El AL en su cláusula 9.2 establece como requisito de solvencia la experiencia (letra b) y los perfiles profesional/equipo de trabajo (letra c).
Nada hemos de decir respecto del denominado expresamente “experiencia” en la cláusula, recogido en la letra b, pues se exige no al equipo de trabajo ofertado sino a la empresa licitadora al referirse a “haber ejecutado Contratos de características similares al objeto del presente Expediente (control de proyectos cofinanciados), en cualquiera de los últimos cinco años”
En cuanto al requisito de “perfiles profesional/equipo de trabajo”, en el mismo se establece que “la documentación relativa a los perfiles profesionales incluidos en la oferta deberá presentarse de forma clara, concisa y con un formato unificado, conforme a los requisitos mínimos solicitados en el anexo técnico acompañada de títulos y certificados, oficiales u homologados en España”
Pues bien, entre los requisitos exigidos como “mínimos” en las prescripciones 4.1.a) y 4.2.a) del AT, además de la titulación y el dominio del español, se establece la experiencia del equipo técnico ofertado en los trabajos objeto del contrato. Por su parte la cláusula 10 del AL, establece también como criterio de adjudicación la experiencia de los miembros del equipo, “por encima de la requerida en los requisitos mínimos” por el AT, indicando a continuación los puntos que se otorgarán en función de los años adicionales de experiencia que se acrediten sobre los mínimos exigidos en cada uno de los ámbitos a los que se refiere la experiencia adicional. Lo que significa, por tanto, que la experiencia mínima que se exige como requisito de solvencia y la adicional que se valora como criterio de adjudicación del contrato, aunque tengan el mismo contenido sustantivo en cuanto a su contenido material, son diferentes desde el punto de vista cuantitativo, pues la experiencia adicional constituye un plus de calidad respecto de la solvencia mínima exigida que afecta directamente a la prestación, no existiendo razón alguna ni tampoco ninguna prohibición legal, para que esta experiencia adicional pueda establecerse como
criterio de adjudicación pues no cabe duda de que una mayor experiencia de los equipos ofertados en los trabajos que se van a ejecutar afecta directamente a la calidad de la prestación de naturaleza intelectual en la que se admite la posibilidad de que se introduzca en los Pliegos como criterio de adjudicación.
En definitiva entiende este Tribunal que al distinguirse claramente en los Pliegos la experiencia mínima y la experiencia adicional, aunque sólo lo sea en su aspecto cuantitativo, se trata ya de experiencias y exigencias diferentes, no existiendo obstáculo legal alguno para que se pueda exigir la primera a todos los licitadores como criterio de solvencia y se configure la experiencia adicional como criterio de adjudicación al afectar directamente a la calidad de la prestación y, por lo tanto, al objeto del contrato.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. V.C.V., en nombre y representación de GRUPO NC AUDITORES Y ASESORES DE NEGOCIO, S. L., contra los documentos contractuales asimilables a los pliegos del contrato de “Servicio técnico para la realización de controles sobre proyectos cofinanciados por la Unión Europea”, (Exp. 2017-00824), licitado por Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S. A., S. M. E., M. P. (ISDEFE), sociedad mercantil estatal.
Segundo. Levantar suspensión del procedimiento producida de conformidad con los artículos 47.4 del TRLCSP y 31.3 del RPERMC.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.