CONTRADICCIÓN DE TESIS 312/2018. ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 312/2018.
ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO XXXXXXX XXXXXX XXXX X.
XXXXXXXXXX: XXXXXXX XXXXXXXX XXXX
SECRETARIA AUXILIAR: XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXX
Colaboró: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 4984/2018, de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de septiembre siguiente, y registrado con el número de folio 039989, la Magistrada Presidenta xxx Xxxxxxx Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 589/2018, así como el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 403/2016; en contra del criterio sostenido por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2017.
SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de primero de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 312/2018; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y a la del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitieran versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informaran si su criterio se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en la que sustente el nuevo criterio; y, ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X.
XXXXXXX. Avocamiento de la Xxxxxxx Xxxx. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo requirió a los Presidentes del Tribunal Colegiado denunciante y al del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que remitan por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos de sus respectivos índices.
Por auto de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo requerido; solicitó al Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitiera por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo de su índice; y se ordenó regresar los autos a la ponencia del Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X., para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados y un Pleno de Circuito, de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Xxxxxxx Xxxx.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada integrante xxx Xxxxxxx Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx.
TERCERO. Criterios contendientes. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes.
X. Xxxxxxx Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 589/2018.
Antecedentes relevantes.
Una trabajadora demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad generada en forma ininterrumpida, desde que comenzó la prestación de su servicio, a partir del trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve1; así como, el pago retroactivo de las diferencias que le corresponden respecto de las prestaciones (vacaciones y prima vacacional) consignadas en la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones obrero patronales en la empresa demandada.
La Comisión Federal de Electricidad opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del pago de vacaciones y la prima vacacional dado que estas prestaciones prescriben con independencia de la antigüedad, con un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda el catorce xx xxxxx de dos mil dieciséis, esto es, las que no se ejercieron al catorce xx xxxxx de dos mil quince.
La Junta responsable condenó a la demandada a reconocerle a la actora su antigüedad general en la empresa a partir del trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; así como al pago retroactivo de las diferencias reclamadas en términos de la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, con un año de anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, el catorce xx xxxxx de dos mil quince, al encontrarse prescritas todas las anteriores conforme el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Inconforme, la actora promovió juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia:
Los artículos 76, 80 y 81 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios; que tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones y, que éste debe concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios.
La quejosa señaló en el libelo primigenio que inició a laborar para la demandada el trece de septiembre de mil novecientos noventa; por lo que, al xxxxx xx xxxxx de mil novecientos noventa y dos (seis meses después de cumplir el primer año de labores), se generó su derecho para reclamar el pago de las vacaciones y así sucesivamente; y, no a partir de la fecha de emisión xxx xxxxx de dos xx xxxxx de dos mil dieciocho, en que a la patronal se le condenó al reconocimiento de su antigüedad general, toda vez que los dispositivos citados no condicionan el pago y disfrute de las prestaciones en comento, a que los trabajadores deban acreditar una determinada antigüedad, sino que el otorgamiento del período vacacional y de la ayuda respectiva se sujeta a la prestación del servicio durante un año.
Si la quejosa demandó el pago de los citados conceptos hasta el catorce xx xxxxx de dos mil dieciséis, cuando presentó el escrito inicial, fue inconcuso que trascurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Citó la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO”.
La acción de vacaciones y ayuda vacacional, es distinta e independiente del reconocimiento de antigüedad, pues lo que da acción para reclamarlas es la prestación material del servicio, con independencia de lo correcto o incorrecto de la antigüedad que la empresa patronal le reconozca a la trabajadora, pues para efectos de la prescripción, lo que interesa es el momento en el cual la operaria instó al órgano jurisdiccional para obtener su pretensión, y no si ésta prosperaría o no en función de la postura del patrón equiparado en torno a los años de servicios, siendo la autoridad de trabajo quien decida si son procedentes o no.
II. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 403/2016.
Antecedentes relevantes.
Dos trabajadores demandaron de la Comisión Federal de Electricidad, el pago de vacaciones y de ayuda vacacional:
El primer trabajador, de mil ochocientos ochenta y cinco a mil novecientos noventa y seis, por no otórgaselos en forma completa, ya que la demandada le reconoció su antigüedad a partir de mil novecientos noventa y seis, cuando la fecha real de su antigüedad abarca desde el diecisiete xx xxxxxx de mil novecientos ochenta y cuatro.
El segundo trabajador, de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cinco, ya que la demandada le reconoció su antigüedad a partir del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando la fecha real de su antigüedad abarca desde el uno xx xxxxx de mil novecientos noventa y uno.
Lo anterior, porque la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo el catorce xx xxxxx de dos mil doce, en el diverso juicio laboral 1156/2004, en el que condenó a la demandada a reconocer la antigüedad de empresa, para el trabajador uno, a partir del diecisiete xx xxxxxx de mil novecientos ochenta y cuatro, y para el trabajador dos, a partir del uno xx xxxxx de mil novecientos noventa y uno.
b) La Comisión Federal de Electricidad opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque a la fecha de presentación de la demanda laboral, el nueve xx xxxx de dos mil catorce, había transcurrido más de un año para hacer exigible las prestaciones reclamadas.
c) La Junta absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas al estimar que operó la excepción de prescripción conforme el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al trascurrir en exceso el término de un año.
d) Inconformes, los trabajadores promovieron juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia:
Los actores reclamaron prestaciones devengadas, que son autónomas al reconocimiento de antigüedad que demandaron y obtuvieron en otro juicio laboral.
Sobre el tema de la prescripción, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que además de la regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador previó en el artículo 516 de la invocada ley, la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Esa regla genérica de la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, concede a la parte que pretenda ejercer una acción sobre materias no expresamente contempladas en las hipótesis específicas a que se contraen los artículos 517 a 519, el término de un año para deducirla, dicha regla genérica opera, entre otros supuestos relevantes, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por varios años, casos en los cuales basta que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.
Es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se aluda el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos como en el caso, que la demandada señaló el transcurso de un término superior al de un año que establece el precepto legal invocado, para ejercer la acción que pretendían los actores, pues a partir de mil novecientos ochenta y cinco, y mil novecientos noventa y dos, las prestaciones reclamadas fueron exigibles.
Los actores demandaron prestaciones vinculadas con el reconocimiento de antigüedad a que se condenó en el juicio laboral 1156/2004, al dictar el laudo de catorce xx xxxxx de dos mil doce, lo que implica que se trata de prestaciones devengadas y de tracto sucesivo, que los actores pudieron reclamar en su momento y no cuando se les hubiera reconocido su antigüedad, puesto que se tratan de cuestiones distintas.
Lo anterior, en razón de que lo que se dilucidó en el otro juicio laboral fue reconocer que los actores trabajaron en cierto periodo que el patrón no quería aceptar, empero ello no significa el reconocimiento o conferir el derecho a reclamar prestaciones que en su momento devengó, como las vacaciones y ayuda vacacional dentro de ese lapso.
En el caso se encuentra prescrito el derecho a reclamar las prestaciones devengadas que hizo derivar del reconocimiento de años de antigüedad, pues son independientes a dicho reconocimiento jurisdiccional; de ahí que si no se demandaron oportunamente cuando fueron devengadas, su acción prescribió en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
La falta del reconocimiento de antigüedad, en modo alguno impedía que iniciara el cómputo del plazo de la prescripción del derecho de los actores para reclamar las prestaciones que demandaron en el juicio, máxime que nada impedía a los trabajadores reclamar su pago cuando éste se hizo exigible, aun cuando en esa época no tuviera reconocida la antigüedad a partir de la fecha precisada.
Independientemente de lo aducido por la Junta, lo cierto es que los actores exigieron el pago de vacaciones y ayuda vacacional, a razón de la antigüedad reconocida en el laudo dictado en el juicio laboral 1156/2004; sin embargo, no debe perderse de vista que la antigüedad generada no repercute en la exigencia al pago de dichos conceptos dado que se trata de prestaciones que se pagan en forma periódica.
Por tanto, si el trabajador demanda el pago de vacaciones y prima vacacional, así como prestaciones derivadas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con el sindicato de trabajadores, como consecuencia de que en diverso juicio se le reconoció su antigüedad real, la prescripción genérica derivada del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opera a partir de que el derecho se hizo exigible, ya que la falta del reconocimiento de antigüedad no interrumpe el plazo prescriptivo del derecho del trabajador para reclamar las prestaciones devengadas.
La anterior ejecutoria dio lugar a que se emitiera la tesis aislada que constituye parte de la primera postura a analizar en el presente asunto, que a continuación se lee:
Registro: 2,012,705
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: I.13o.T.161 L (10a.)
Página: 2876
“PRESTACIONES LEGALES (VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL) Y EXTRALEGALES DERIVADAS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE PARA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y SUS TRABAJADORES. LA PRESCRIPCIÓN GENÉRICA DEL DERECHO A RECLAMARLAS, DERIVADA DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO OPERA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DE QUE EN DIVERSO JUICIO SE RECONOCIÓ SU ANTIGÜEDAD REAL. Si un trabajador demanda el pago de vacaciones y prima vacacional, así como de las prestaciones derivadas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores, como consecuencia de que en diverso juicio se le reconoció su antigüedad real, la prescripción genérica prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opera a partir de que el derecho se hizo exigible, ya que la falta del reconocimiento de antigüedad no interrumpe el plazo prescriptorio del derecho del trabajador para reclamar las prestaciones devengadas, máxime que nada impide reclamar su pago cuando éste se hizo exigible, aun cuando en esa época no tuviera reconocidos todos los años de servicios prestados”.
III. Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Conoció de la contradicción de tesis 2/2017 en que se confrontaron los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara (actualmente Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito). Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:
X. Xxxxxxx Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
• Amparo directo 583/2016.
a) Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad, el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa en esa dependencia a partir de su fecha de ingreso como trabajador temporal el quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro; así como el pago de vacaciones y ayuda vacacional, conforme a la antigüedad que le correspondía en la Comisión Federal de Electricidad.
b) La Junta responsable condenó al pago de todas las prestaciones reclamadas a la mencionada Comisión.
c) En contra de esa determinación, la demandada promovió juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia:
Declaró infundados los conceptos de violación relativos a la omisión de analizar la excepción de prescripción respecto al reclamo del pago de vacaciones y prima vacacional; porque el reclamo de dichas prestaciones no es independiente de la acción principal, sino una consecuencia directa del reconocimiento de antigüedad, además de que este reconocimiento constituye el origen del derecho para reclamar el pago de esos conceptos, sin tomar en consideración la excepción de prescripción de la acción, que se sustentó en un convenio de reconocimiento de antigüedad que no fue ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, por lo que, no puede sustituir el dictamen que debe emitirse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo vigente en el bienio 2000-2002.
• Amparo directo 772/2016.
a) Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa en esa dependencia a partir de su fecha de ingreso como empleado temporal el doce xx xxxxxx de mil novecientos ochenta y ocho; así como el pago de vacaciones y ayuda vacacional, conforme a la antigüedad que le corresponde en la Comisión Federal de Electricidad.
b) La Junta responsable absolvió a la demandada de una prestación y condenó al reconocimiento de la antigüedad genérica, en los términos demandados, así como al pago de las prestaciones que resultaron procedentes en relación con ello.
c) En contra de esa determinación, la demandada promovió juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia:
Devinieron inoperantes los motivos de inconformidad en cuanto a la prescripción de los reclamos consistentes en el pago de vacaciones y prima vacacional, dado que la procedencia de esas reclamaciones tiene sustento en la acción tendente al reconocimiento de la antigüedad de la empresa; es decir, son consecuencia directa del reconocimiento de antigüedad, de ahí que se haya descartado el proceder de la excepción de prescripción, porque se determinó que la acción para reclamar el pago de esas prestaciones no podía considerarse prescrita, en razón de que los supuestos para acceder al derecho correspondiente, se actualizaban al determinarse que debía reconocerse la antigüedad del trabajador a partir de la fecha que ingresó a prestar sus servicios para la Comisión Federal de Electricidad, lo que evidencia que el derecho a demandar las diferencias correspondientes nacen hasta en tanto le fuera reconocida dicha antigüedad que demandó.
• Amparo directo 859/2016.
a) Tres trabajadores demandaron de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa en esa dependencia conforme a lo señalado en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales en ese organismo y que celebró con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República; así como el pago de vacaciones y ayuda vacacional, conforme a la antigüedad que les corresponde en la Comisión Federal de Electricidad.
b) La Junta responsable resolvió por lo que hace a uno de los actores, que fue procedente la excepción de cosa juzgada; por lo que hace a otro de los actores, al no aparecer la firma en el escrito inicial de demanda, tuvo por no interpuesta la misma; y por lo que hace al último accionante condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
c) En contra de esa determinación, la demandada promovió juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia:
Se declararon inoperantes los conceptos de violación que cuestionaron lo decidido en relación con el pago de vacaciones y prima vacacional, debido a que el reclamo al pago de esas prestaciones se demandó como consecuencia del reconocimiento de antigüedad genérica y no de manera independiente, de ahí que al resultar infundado el motivo de inconformidad relacionado con el reclamo principal de reconocimiento de antigüedad, prevalece lo decidido respecto a tales prestaciones accesorias.
II. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco (actualmente Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito).
• Amparo directo 1268/2015.
a) Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad, la aplicación del pacto colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en el bienio 2012-2014; el reconocimiento de antigüedad de empresa o genérica por el lapso comprendido del dos xx xxxxxx de dos mil cuatro al dos de diciembre de dos mil doce; así como el pago de vacaciones y prima vacacional que no le han sido cubiertos por los años reclamados.
b) Concluida la tramitación del juicio, se dictó un primer laudo, en el que se condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
c) En contra de esa determinación, la demandada promovió juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia: El juicio xx xxxxxx se radicó como 1268/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, juicio que fue remitido para su resolución al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que decidió:
En relación con las prestaciones reclamadas concernientes al pago de vacaciones y prima vacacional, sí se encuentran sujetas a la figura de la prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque la acción para reclamar dichas prestaciones, nace precisamente cuando los trabajadores cumplen un año de servicios en la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del código obrero, con entera independencia de que se hubiere reconocido o no, al actor, la antigüedad que reclamó a través de su escrito inicial, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, por lo que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se hubieran otorgado.
El Pleno del conocimiento consideró existente la contradicción de tesis y determinó:
Existe punto de contradicción, cuya materia consiste en determinar si opera o no la prescripción del pago correcto de vacaciones y prima vacacional cuando se demandan conjuntamente con el reconocimiento de antigüedad general de empresa, tratándose de trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad.
Los artículos 81, 158 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, establecen normas respecto al reconocimiento de antigüedad y disfrute de vacaciones, así como las atinentes a la prescripción de las acciones de trabajo.
En términos generales todas las acciones laborales prescriben en un año a partir del día siguiente al de la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en el mismo ordenamiento legal; una de esas salvedades es el derecho a demandar el reconocimiento de antigüedad, toda vez que constituye una prerrogativa que se va generando día a día mientras la relación subsista, por lo que resulta imprescriptible, salvo cuando ya fue determinada con las formalidades xx xxx.
La Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/2001-SS aprobó la jurisprudencia 2a./J. 30/2001, de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”; de donde se desprende que la acción de reconocimiento de antigüedad, sólo podrá prescribir cuando el tiempo laborado sea reconocido por una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, que es cuando pudiera comenzar a computarse el plazo de la prescripción de la acción principal de los demandantes para impugnar jurisdiccionalmente tal determinación.
En cambio, cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una resolución unilateral de la empresa, y no de una comisión mixta, el Tribunal Supremo del País estimó, que no existe una fecha cierta y estipulada de la que pudiera partir el término de un año, a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral.
La cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo establece que los trabajadores disfrutarán de periodos anuales de vacaciones, con pago anticipado xx xxxxxxx y de una ayuda vacacional, a la que también se le calculará la renta de casa y el fondo de ahorro, según corresponda a su antigüedad en el trabajo.
Se puede establecer que los trabajadores que tengan un año de servicio o más obtendrán doce días de vacaciones, y trece días de pago adicionales xx xxxxxxx, los cuales se irán incrementando según los años de servicios.
Ahora bien, como se observa de los criterios contendientes, los trabajadores demandaron el correcto reconocimiento de la antigüedad general de empresa diversa a la reconocida por la parte patronal y conjuntamente el pago de las diferencias resultantes del cálculo correcto de vacaciones y prima vacacional.
La paraestatal opuso en sus contestaciones de demandas respectivas, la excepción de prescripción, en relación con el reclamo del pago correcto de vacaciones y prima vacacional, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, la prescripción se ha considerado como la facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la reclamación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho.
Al respecto, en relación con la regla general contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, jurisprudencialmente se ha establecido, que al hacer valer tal excepción de prescripción, es suficiente que la parte demandada precise que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda.
En cuanto a dicha excepción, pero específicamente respecto al reclamo del pago correcto de vacaciones y prima vacacional, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de rubro: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO”; afirma que, tratándose de las vacaciones y prima vacacional el cómputo del término para que opere la prescripción debe hacerse a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame.
En la especie, no es el caso de atender a dicho parámetro, esto es, determinar cuando nace la obligación de pagar correctamente las vacaciones y prima vacacional demandadas, habida cuenta que el derecho a dicho pago surgirá necesaria y concomitantemente, cuando se reclamen con motivo del reconocimiento de antigüedad general de empresa, hasta que se reconozca los años de servicio realmente laborados en términos xx xxx.
De aquí que, no opere la excepción de prescripción del pago correcto de vacaciones y prima vacacional aludidas, atendiendo a que esas prestaciones fueron demandadas con motivo de haberse generado por el tiempo laborado y no reconocido por la patronal; pues, el correcto reconocimiento de antigüedad general de empresa, tratándose de trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, es la circunstancia que da origen a los incrementos en tales prestaciones, dado que las mismas, aun cuando sean prestaciones periódicas, se cubren de acuerdo a la antigüedad reconocida por la paraestatal, pero no con las diferencias reclamadas y generadas por el periodo de antigüedad no reconocido, los cuales incrementan tales conceptos accesorios que en esos términos no se generaban, precisamente por el incorrecto reconocimiento de antigüedad por parte del patrón, y entonces, lógica y jurídicamente para estar en posibilidad de requerir su pago, es incuestionable que en principio deba reconocerse el tiempo laborado no considerado, para luego, estar en condiciones, desde lo jurídico de examinar la procedencia del pago de las diferencias dadas en tales conceptos accesorios.
Así, en términos generales se considera que existe una excepción a la aplicación de la regla general, porque se trata de empleados al servicio de la Comisión Federal de Electricidad, misma que se rigen mediante un Contrato Colectivo de Trabajo del que se desprenden cláusulas que regulan la relación contractual con sus trabajadores.
Entonces, una vez que se haya demostrado y determinado una correcta antigüedad de labores al trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, ello trae por añadidura el acceso al derecho para que se le paguen las diferencias correspondientes a los días que debió disfrutar de vacaciones y prima vacacional, pues éstas son cuantificadas de acuerdo a los años de servicio.
La anterior contradicción de tesis dio lugar al criterio jurisprudencial que constituye la segunda postura a analizar en el presente asunto, que a continuación se lee:
Registro: 2,016,493
Época: Décima Época
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.III.L. J/25 L (10a.)
Página: 1771
“COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SUS TRABAJADORES DEMANDAN EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA, NO OPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE AQUÉLLAS. La cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, correspondiente al bienio 2012-2014, establece que los trabajadores disfrutarán de periodos anuales de vacaciones, con pago anticipado xx xxxxxxx y de una ayuda vacacional, entre otras prestaciones, según corresponda a su antigüedad en el trabajo; de ahí que el tiempo laborado y no reconocido por la Comisión aludida, conforme a las reglas que exige el propio contrato colectivo, incrementa dichas prestaciones. Por tanto, cuando se demandan dichos conceptos, conjuntamente con el correcto reconocimiento de antigüedad general de empresa, no opera la excepción de prescripción, debido a que las vacaciones se cuantifican acorde con los años de servicio y la prima vacacional depende de esa cuantificación”.
CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.
En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.2
Ahora, mediante el análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis, como ahora se verá.
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 589/2018; y el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 403/2016, consideraron que si se demanda el pago de vacaciones y prima vacacional, conjuntamente con el reconocimiento de la antigüedad real, o como consecuencia de que en diverso juicio se reconoció ésta, la prescripción genérica prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opera a partir de que el derecho se hizo exigible, ya que la falta del reconocimiento de antigüedad no interrumpe el plazo prescriptivo para reclamar las prestaciones devengadas, pues son acciones distintas e independiente del reconocimiento de antigüedad, dado que lo que da acción para reclamarlas es la prestación material del servicio, lo que implica que se trata de prestaciones devengadas y de tracto sucesivo, con independencia de lo correcto o incorrecto de la antigüedad.
Por su parte, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al conocer de la contradicción de tesis 2/2017, consideró que cuando se demanda el pago correcto de vacaciones y prima vacacional, conjuntamente con el correcto reconocimiento de antigüedad general de empresa, no opera la excepción de prescripción genérica opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que las vacaciones se cuantifican acorde con los años de servicio y la prima vacacional depende de esa cuantificación.
Como puede observarse, ambos órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la procedencia de la prescripción genérica que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto del pago correcto de vacaciones y prima vacacional cuando se demanda conjuntamente con el reconocimiento de la antigüedad real, o como consecuencia de que en diverso juicio se reconoció ésta, tratándose de trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, llegando a un punto de decisión opuestos.
Sin que obste a lo anterior, que en uno de los criterios contendientes el reclamo derive como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad que se determinó en un diverso juicio laboral, mientras que en los otros el reclamo se da de manera conjunta, pues se trata de una cuestión fáctica que no incide en la naturaleza del problema jurídico resuelto, pues lo que importa es que el punto xx xxxxxxx para el reclamo del pago correcto de vacaciones y prima vacacional, es el reconocimiento de la antigüedad real de la autoridad laboral, ya sea en el mismo juicio laboral, o en uno diverso, en donde el punto a examinar es una cuestión jurídica esencialmente igual, como lo es la procedencia o no de la excepción de prescripción en relación a dichos reclamos.
QUINTO. Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si opera la prescripción genérica que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo del pago correcto de vacaciones y prima vacacional cuando se demanda conjuntamente con el reconocimiento de la antigüedad real, o como consecuencia de que en diverso juicio se reconoció ésta, tratándose de trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad.
SEXTO. Decisión. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:
Es pertinente precisar que en los casos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados y del Pleno en Materia de Trabajo se reclamaron laudos dictados en los juicios laborales en cuyas demandas los trabajadores en activo reclamaron de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento correcto de su antigüedad desde la fecha de su ingreso, al haber generado una antigüedad superior a la que unilateralmente le había reconocido la parte patronal, así como el pago de diversas prestaciones accesorias (vacaciones y prima vacacional) que se generan en mayores beneficios atendiendo a los años de servicios en términos del Contrato Colectivo de Trabajo, y por ende las diferencias por el tiempo en que no les fue reconocida la antigüedad.
En los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo3 se establece el derecho que asiste a los trabajadores de planta, así como a aquellos que sean operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen empleos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa, a la determinación de su antigüedad.
Además, se prevé la integración de una comisión con representantes del patrón y de los trabajadores, a la que se impone la obligación de formular el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenar su publicación; precisando que, contra esta forma de determinación colectiva de la antigüedad de los trabajadores, los mismos “podrán” inconformarse presentando sus objeciones ante la propia comisión, y a recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Puede acontecer, que la antigüedad del trabajador se determine a través de un reconocimiento unilateral de la parte patronal con afectación a los intereses de los trabajadores, lo cual provoca la vía jurisdiccional.
Esta Xxxxxxx Xxxx al resolver la contradicción de tesis 71/2003-SS de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 21/2004, de rubro: “ANTIGÜEDAD. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE ACUDIR ANTE EL TRIBUNAL LABORAL CORRESPONDIENTE PARA QUE DIRIMA LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA”4, se pronunció en el sentido de que no existe obligación para el trabajador de agotar el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo antes de acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para solicitar la tutela del reconocimiento de la antigüedad que el referido ordenamiento confiere a los trabajadores al servicio de determinada empresa, por lo que el trabajador tiene expedito dicho ejercicio para acudir ante la autoridad laboral cuando no esté de acuerdo con el reconocimiento de la antigüedad que le haga la parte patronal.
Hecha la anterior aclaración, los órganos colegiados se pronunciaron, en primer plano, sobre la legalidad del reconocimiento de la antigüedad reclamada respecto de la cual se fincó condena, y posteriormente por las prestaciones accesorias (vacaciones y prima vacacional).
Se ha resaltado la importancia del reconocimiento correcto de la antigüedad del trabajador y la trascendencia que ello puede originar para obtener otros derechos, entre otros casos, para determinar otras prestaciones que generen mayores beneficios en términos del Contrato Colectivo de Trabajo conforme se incrementen los años laborados y que incidan en su pago.
La otrora Cuarta Sala destacó que el reconocimiento de la antigüedad es de suma importancia en la esfera de derechos que le corresponden al trabajador porque es en sí misma el fundamento para otros derechos, dicho criterio quedó plasmado en las tesis visibles en las páginas 19 y 126 de los Volúmenes 91-96 y 121-126, correspondientes a la Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubros dicen: “ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL”5; y, “ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE”.6
En el caso que se somete a estudio, como ya se indicó, los órganos colegiados se pronunciaron sobre la legalidad del reconocimiento de la antigüedad reclamada, y posteriormente examinaron sobre el pago de las diferencias sobre prestaciones accesorias derivadas de dicho reconocimiento (vacaciones y prima vacacional).
De la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo7 celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad del Contrato Colectivo de Trabajo, se advierte que los trabajadores disfrutaran de periodos anuales de vacaciones, con pago anticipado xx xxxxxxx y de una prima vacacional, según les corresponda a su antigüedad, es decir, que atendiendo al número de años de servicios, el número de días para el goce de vacaciones se incremente gradualmente.
Como puede observarse, en la cláusula destacada, se convino otorgar a los trabajadores el disfrute de periodos anuales de vacaciones, con pago anticipado xx xxxxxxx y de una prima vacacional, en determinado número de días de acuerdo a su antigüedad, misma que se comienza el primer año con doce días hábiles de vacaciones y por pago adicional de xxxxx xxxx xx xxxxxxx, y se aumenta gradualmente, hasta llegar a la antigüedad de veinticinco años de servicio o más, por el monto de veinticuatro días hábiles de vacaciones y el pago adicional de cincuenta xxxx xx xxxxxxx.
Ahora bien, la materia de esta contradicción de tesis consiste en determinar si la excepción genérica contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opera para el pago de las diferencias de los conceptos de vacaciones y prima vacacional que contempla la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, no cubiertas durante el tiempo en que la Comisión Federal de Electricidad no reconoció la antigüedad efectiva de servicios de sus trabajadores.
Sobre la figura de prescripción, en la contradicción de tesis 61/2000-SS, de donde derivaron las jurisprudencias de rubros: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”8; y, “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS”.9
Esta Xxxxxxx Xxxx ha sostenido que la prescripción es una institución jurídica de orden público acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.
En materia laboral, la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo10, introducida con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica a que se hizo mérito, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o patronos.
En los artículos 517 a 519 se establecen los plazos que se refieren a la prescripción de acciones determinadas, como son: I. Las de los patrones para despedir a los trabajadores; II. Las de los patrones para disciplinar las faltas en que incurran los trabajadores; III. Las de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores; IV. Las de los trabajadores para separarse del trabajo; V. Las de los trabajadores que sean separados del trabajo; VI. Las de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; VII. Las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; VIII. Las de los trabajadores para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; y, IX. Las de los trabajadores para solicitar la ejecución de los convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
En los casos de los apartados I a IV, la ley concede el término de un mes para hacer valer la acción correspondiente, por lo que la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías que sean imputables al trabajador, a partir del momento en que la deuda sea exigible.
De la misma forma, las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo contempladas en el apartado número V, prescriben en un plazo de dos meses, en cuyo caso el cómputo se realizará a partir del día siguiente a la fecha de la separación de aquél.
Además de esta regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas por el legislador en los artículos 517 a 519, también previó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
De lo hasta aquí expuesto, válidamente puede decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se puede citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal).
Atendiendo a las reglas comprendidas en la legislación, si la parte actora reclamó del demandado como consecuencia de la acción del reconocimiento efectivo de su antigüedad, entre otras prestaciones accesorias, el pago de diferencias de vacaciones y la prima vacacional en términos de la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, dichos conceptos por su naturaleza se tratan de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo que no se identifican dentro de los casos de excepción, motivo por el cual tal, y como lo sostuvieron los Tribunales Colegiados queda comprendido en la regla genérica a que alude el citado numeral 516 de la legislación laboral, en la cual se concede el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Lo anterior, porque la aplicación de la prescripción es restringida, es decir, no tiene aplicación analógica, y los casos que no están previstos en las normas de excepción de la prescripción tienen que remitirse al término genérico.
Como se precisó en párrafos precedentes en los casos contendientes los actores demandaron el pago correcto de vacaciones y prima vacacional, al vincularlas con el reconocimiento correcto de su antigüedad a que se condenó en el juicio laboral; lo anterior, implica que se trata de prestaciones devengadas y de tracto sucesivo que los actores pudieron reclamar en su momento y no cuando se les reconoció su antigüedad, puesto que se trata de cuestiones distintas.
Es así, porque el reconocer que los actores trabajaron en cierto periodo que el patrón no quería aceptar, no significa en automático el reconocimiento del derecho a reclamar prestaciones que en su momento disfrutaron y devengaron los laboriosos, como lo fueron sus vacaciones y la prima vacacional dentro de ese lapso que vinieron prestando sus servicios, pues se trata de prestaciones distintas e independientes a dicho reconocimiento jurisdiccional de su antigüedad; por lo que, si no se demandaron oportunamente cuando fueron devengadas su acción prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Ello, porque la falta del reconocimiento de antigüedad en modo alguno impedía que los trabajadores instaran en el cómputo del plazo genérico de la prescripción del derecho, el reclamo del pago de dichas prestaciones, aun cuando en esa época no tuvieran reconocida la antigüedad; pues no debe perderse de vista que la antigüedad generada no repercute en la exigencia al pago de dichos conceptos, dado que se trata de prestaciones que se pagan en forma periódica; y en todo caso, para los efectos de la prescripción lo que interesa es el momento en el que se hizo exigible la prestación, con independencia de la fecha en que se hubiera determinado la correcta antigüedad del trabajador, dado que los trabajadores deben ejercer su acción con autonomía de la postura que adopte su patrón en torno a los años de servicio, pues es a la autoridad del trabajo a la que le toca decidir si es o no procedente el pago de esas vacaciones y sus prima correspondiente en los términos reclamados, esto es, bajo una mayor antigüedad que la reconocida.
Por tanto, se reitera, si los trabajadores demandan el pago de vacaciones y prima vacacional en términos del Contrato Colectivo de Trabajo como consecuencia del reconocimiento de su antigüedad real, la prescripción genérica derivada del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opera a partir de que el derecho se hizo exigible, ya que la falta del reconocimiento de antigüedad no interrumpe el plazo prescriptivo del derecho del trabajador.
Al respecto, esto es, el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción de las acciones para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, esta Xxxxxxx Xxxx en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97, de rubro: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO”.11
Estableció que de acuerdo con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye el lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo12, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la autoridad laboral, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamado, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado.
Ahora bien, cabe aclarar que la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, ni ninguna otra cláusula contenida en el pacto contractual, regula algún periodo mayor a los seis meses contemplados en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se deba conceder a los trabajadores el goce de las vacaciones y el pago de la prima vacacional, una vez transcurrido el cumplimiento del año de servicios, al sólo regular que las partes acordarán el programa anual de vacaciones, dentro de los primeros quince días de diciembre de cada año, tomando en cuenta las fechas de ingreso de los trabajadores y dándoles prioridad por orden de mayor a menor antigüedad.
Por lo anterior, se debe de estar a la regla contemplada en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, las vacaciones pactadas en la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo se hacen exigibles después del día siguiente al en que concluye el lapso de seis meses en el que el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, se insiste, lo anterior, con independencia de la fecha en que se hubiera determinado la correcta antigüedad del trabajador.
Así, sí las vacaciones y la prima vacacional se hacen exigibles después del día siguiente al en que concluye el lapso de los seis meses siguientes al cumplimiento de cada año de servicios, la prescripción de dichas prestaciones en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo corre a partir de ese mismo periodo.
Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, es el siguiente:
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EN RELACIÓN CON EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL RECLAMADO CONJUNTAMENTE CON EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD REAL DEL TRABAJADOR, O COMO CONSECUENCIA DE QUE EN DIVERSO JUICIO LABORAL SE RECONOCIÓ ÉSTA, OPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN GENÉRICA DERIVADA DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DESDE EL MOMENTO EN QUE AQUELLAS PRESTACIONES SE HICIERON EXIGIBLES. Si un trabajador demanda el pago de vacaciones y prima vacacional derivado de la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, conjuntamente con el reconocimiento de su antigüedad real, o como consecuencia de que en un juicio diverso se reconoció ésta, opera la excepción de prescripción genérica prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo a partir de que el derecho a reclamar su pago se hizo exigible, esto es, del día siguiente al en que concluye el lapso de 6 meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el reconocimiento de antigüedad y el pago de vacaciones y prima vacacional, son prestaciones distintas e independientes, pues estas últimas se pagan en forma periódica, y la falta del reconocimiento de antigüedad no interrumpe el plazo prescriptivo del derecho del trabajador para reclamar las prestaciones devengadas, ya que nada impide demandar su pago cuando éste se hizo exigible, aun cuando en esa época el trabajador no tuviera reconocidos por el patrón todos los años de servicios prestados.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Xxx xx Xxxxxx; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X. (ponente). Ausente la señora Ministra Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx.
Xxxxxx el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE DE LA XXXXXXX XXXX
MINISTRO XXXXXXX XXXXXX XXXX X.
XXXXXXXXXX DE ACUERDOS DE LA XXXXXXX XXXX
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8°, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro xx xxxx de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 La fecha de ingreso fue aclarada en virtud de que en su escrito de demanda en forma primigenia señaló el tres de septiembre de mil novecientos noventa.
2 Cuyo texto es: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución”. [Novena Época, Registro IUS 164120, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, página 7].
3 “Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa”.
“Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje”.
4 Cuyo texto es: “El derecho al reconocimiento de la antigüedad que tutela el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tiene su origen en la existencia de un vínculo jurídico entre patrón y trabajador, y cuando entre ellos se suscite un conflicto deben sujetarse, extraordinariamente, a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 601, 604 y 892 de la ley citada. Por tanto, cuando se trata de cuestiones relativas a la antigüedad, no existe justificación para condicionar el acceso a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la vía jurisdiccional, al agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 158, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, máxime cuando de la redacción de dicha disposición no se observa tal exigencia, pues al establecer que una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad y que los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante esa comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se deja opción a los trabajadores de impugnar la resolución relativa ante la citada comisión, y si bien es cierto que el establecimiento de instancias de esa naturaleza pueden coadyuvar al desahogo de las cargas de las mencionadas Juntas, así como a una resolución pronta del conflicto, también lo es que tal propósito no puede llegar al extremo de desconocer el derecho que les asiste para decidir si optan por aquéllas o acuden ante el tribunal laboral correspondiente, por lo que se encuentra expedito su derecho para acudir directamente ante la autoridad laboral a fin de que dirima la controversia que se suscite con motivo del reconocimiento de su antigüedad, ya sea que éste lo haya realizado dicha comisión, o bien derive del comunicado unilateral que haga el patrón al trabajador”. [Novena Época, Registro IUS 182033, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia Laboral, página 319].
5 Cuyo texto es: “El reconocimiento de su antigüedad que demande un trabajador es de suma importancia para la esfera de derechos que le corresponden, pues además de que se deriva de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, la antigüedad es, en sí misma, el fundamento de otros derechos como son el pago de los veinte xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicios, cuando el patrón se niega a cumplir un laudo de reinstalación y en los casos de rescisión por causas imputables al patrón, así como en los aumentos del período de vacaciones e, igualmente, cuando se trata de ascensos, reajustes y, muy en especial, para la determinación de la prima de antigüedad. Por ello, si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra limitado en sus pretensiones por lo dispuesto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente en el instituto, exclusivamente por lo que se refiere a la prestación denominada "gratificación por antigüedad" (distinta al aguinaldo), de todas maneras ello no implica la improcedencia de la acción que haya ejercitado el trabajador para obtener el reconocimiento de su antigüedad”. [Séptima Época, Registro IUS 243450, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 91-96, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, página 19].
6 Cuyo texto es: “La antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral”. [Séptima Época, Registro IUS 242809, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, página 126].
7 “CLÁUSULA 52. VACACIONES. Los trabajadores disfrutaran de periodos anuales de vacaciones, con pago anticipado xx xxxxxxx y de una ayuda vacacional, a la que también se le calculará la renta de casa y el fondo de ahorro, según les corresponda a su antigüedad en el trabajo y conforme a la siguiente tabla:
La prima de vacaciones se cubrirá a los trabajadores anticipadamente al disfrute de las mismas, siempre que el primer periodo de ellas sea anterior a la fecha de aniversario del trabajador
[…]
Las partes en el nivel que corresponda acordarán el programa anual de vacaciones, dentro de los primeros quince días de diciembre de cada año, tomando en cuenta las fechas de ingreso de los trabajadores y dándoles prioridad por orden de mayor a menor antigüedad.
[…]”.
8 Cuyo texto es: “La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. [Novena Época, Registro IUS 186748, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 48/2002, página 156].
9 Cuyo texto es: “Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”. [Novena Época, Registro IUS 186747, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis 2a./J. 49/2002, página 157].
10 “Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes”.
“Artículo 517. Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación”.
“Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación”.
“Artículo 519. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo”.
“Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo xx xxxxxx”.
“Artículo 521. La prescripción se interrumpe:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables”.
“Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente”.
11 Cuyo texto es: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado”. [Novena Época, Registro IUS 199519, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Enero de 1997, Materia(s): Laboral, página 199].
12 “Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo”.