ACUERDO 071/SE/30-03-2024
ACUERDO 071/SE/30-03-2024
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LA COALICIÓN PARCIAL CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA.
G L O S A R I O
1. Órganos Electorales.
CDE: Consejo Distrital Electoral.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
CPyPP: Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
DEPPP: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
DESNP: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Pluriculturales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
XXXX Xxxxxxxx: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Secretaría Ejecutiva:
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TEPJF: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Normatividad.
CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CPEG: Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGPP: Ley General de Partidos Políticos.
LIPEEG: Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Lineamientos de
Registro de Candidaturas:
Lineamientos del Sistema Conóceles
Lineamientos para el registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.
Lineamientos para el uso del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para los Procesos Electorales Locales
RE: Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
3. Otros términos.
Calendario Electoral: Calendario del Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.
Coordinación
Técnica:
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado de Guerrero.
JUCOPO: Junta de Coordinación Política del H. Congreso del Estado de Guerrero.
PEO 2023-2024: Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.
PJEG: Poder Judicial del Estado de Guerrero
PP:
PT:
Partido Político. Partido del Trabajo.
REDAM: Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.
SIRECAN: Sistema de Registro de Candidaturas.
SNR: Sistema Nacional de Registro de Candidaturas.
VPMRG: Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
ANTECEDENTES
1. El 07 de septiembre del 2022, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG616/2022 y anexos1, mediante el cual aprobó las modificaciones al RE para incorporar la obligatoriedad de publicar la información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones federales y locales; aprobando en los mismos términos,
1 Haciéndolo del conocimiento la circular INE/UTVOPL/0124/2022El 09 de septiembre de 2022 se hizo y su acuerdo INE/CG616/2022 a quienes integran el Consejo General, a través del envío de un correo electrónico a las cuentas institucionales de las distintas áreas.
los Lineamientos para el uso del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para los procesos electorales federales y locales, siendo obligatorio para los OPLEs la implementación de dicho sistema, conforme a los lineamientos y metodología emitido por el INE.
2. El 29 de noviembre de 2022, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG815/2022, por el que se aprobó la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales Locales en que se divide el Estado de Guerrero y sus respectivas cabeceras distritales.
3. El 29 xx xxxx de 2023, el Consejo General celebró la Décima Sesión Ordinaria en la que aprobó el Acuerdo 029/SE/29-05-2023, relativo al informe de resultados de la Consulta Previa de los artículos 13 bis y 272 bis de la LIPEEG, referente a las reglas de postulación para el registro de candidaturas a Diputaciones Locales e integrantes de Ayuntamientos, derivado del convenio específico de colaboración suscrito entre el IEPC Guerrero y la JUCOPO.
4. El 31 xx xxxx de 2023, el Consejo General emitió el Informe 049/SO/31-05-2023, relativo a las mesas de trabajo con juventudes, personas de la comunidad LGBTTTIQ+ y personas con discapacidad, acciones afirmativas para su participación política; lo anterior, con el objetivo de generar un espacio de diálogo para conocer sus opiniones, propuestas y planteamientos para la creación e implementación de acciones afirmativas en el PEO 2023- 2024.
5. El 09 xx xxxxx de 2023, se publicó el Decreto número 471 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de la LIPEEG, donde entre otras cuestiones, se adicionaron las fracciones IX y X del artículo 10 referentes a:
IX. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; delitos contra el libre desarrollo de la personalidad; delitos contra la libertad sexual y el desarrollo psicosexual; delitos contra la libertad personal; delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas; y, delitos contra la familia; y
X No estar inscrito en alguno de los Registros Nacional, Estatal o de otra entidad federativa: de Deudores Alimentarios Morosos; de Personas Sancionadas; o, de Personas Inhabilitadas para el Servicio Público.
6. El 29 xx xxxxx de 2023, el Consejo General emitió el Aviso 002/SO/29-06-2023, dirigido a los PP, para que al menos treinta días antes del inicio formal de sus procesos internos, determinaran el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas
conforme a sus estatutos, para participar en el PEO 2023-2024, y lo comunicaran al IEPC Guerrero.
En esa misma fecha, el Consejo General aprobó el Acuerdo 038/SO/29-06-2023, relativo a la designación de la CECPC como responsable de supervisar el desarrollo e implementación del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, y como instancia interna a la DEECPC en su carácter de responsable de coordinar la implementación y operación de este sistema.
7. El 05 de julio de 2023, el Consejo General aprobó la Resolución 013/SE/05-07- 2023, en la que se acreditaron a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, para participar en el PEO 2023- 2024.
8. El 21 xx xxxxxx de 2023, se celebró el Convenio de Colaboración entre el PJEG y el IEPC Guerrero, con la finalidad de establecer las bases de apoyo y colaboración, para el intercambio de información relativa a sentencias firmes por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como por la comisión intencional de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad; delitos contra la libertad sexual y el desarrollo psicosexual; delitos contra la libertad personal; delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas; y, delitos contra la familia.
9. El 25 xx xxxxxx de 2023, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/GC521/2023, por el cual se reformó el Reglamento de Elecciones y su anexo 10.1, en materia de Registro de Candidaturas, Aspirantes y Candidaturas Independientes en el SNR.
10. El 31 xx xxxxxx de 2023, el Consejo General aprobó el Acuerdo 069/SO/31-08- 2023, por el que se determinó el monto del financiamiento público de los PP para gastos xx xxxxxxx para el PEO 2023-2024.
11. El 08 de septiembre de 2023, el Consejo General celebró la Vigésima Sesión Extraordinaria en la que se emitió la declaratoria del inicio formal del PEO 2023-2024.
12. El 10 de noviembre de 2023, el Consejo General del IEPC Guerrero, aprobó el Acuerdo 112/SE/10-11-2023, por el que se modificó el Calendario Electoral2.
13. El 30 de noviembre de 2023, se instalaron formalmente los 28 CDE, encargados de los trabajos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia del PEO 2023- 2024, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en coadyuvancia con el Consejo General.
14. El 29 de diciembre del 2023, los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron la solicitud de registro de convenio de Coalición Parcial para la postulación de candidaturas para la elección de Diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa y para la integración de Ayuntamientos, para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024. El Consejo General aprobó el registro del convenio de coalición parcial el 08 de enero de 2024, con la resolución 001/SE/08-01-2024.
15. El 12 de enero de 2024, el Consejo General aprobó el Acuerdo 002/SE/00-00-00000 por el que se modificaron los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el PEO 2023-2024.
16. El 28 de febrero de 2024, los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, presentaron la solicitud de modificación al Convenio de Coalición Parcial, respecto del anexo 1 de la Cláusula Séptima, referente al número de distritos electorales en los que competirán de forma coaligada excluyendo los distritos 09, 11, 15 y 25, en los que cada partido político participará de forma individual. El Consejo General aprobó el registro de las modificaciones el 08 xx xxxxx de 2024, con la resolución 006/SE/08-03-2024.
17. El 28 de febrero del 2024, en Sesión Extraordinaria el Consejo General emitió el Acuerdo 049/SE/28-02-2024, por el que se aprueba el registro de las plataformas electorales presentadas por la coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” conformada por los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, para las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos; asimismo, en sesión ordinaria, aprobó el Acuerdo 026/SO/28-02-2024, por el que se determinaron los topes de gastos de campañas, para la elección de Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa y Ayuntamientos para el PEO 2023-2024.
2 Aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo 042/SO/29-06-2023, y modificado por Acuerdo 068/SO/31-08-2023.
3 En cumplimiento al punto cuarto del diverso 135/SE/16-12- 2023.
18. El 28 de febrero de 2024, el IEPC Xxxxxxxx, firmó un Convenio de Colaboración Institucional con la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero, a través de la Coordinación Técnica y el PJEG, con el objeto de establecer las acciones necesarias para garantizar el intercambio de información entre las instituciones firmantes, a efecto de verificar que la ciudadanía postulada por los PP a un cargo de elección popular, durante el PEO 2023-2024 y los procesos extraordinarios que deriven de éste, no se encuentre inscrita en el REDAM.
19. El 06 xx xxxxx de 2024, el Tribunal Superior de Justicia, a través del Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número 1246, remitió al IEPC Guerrero, la relación de personas que cuentan a esa fecha, con sentencia firme, por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como por la comisión intencional de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad; delitos contra la libertad sexual y el desarrollo psicosexual; delitos contra la libertad personal; delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas; y, delitos contra la familia; con la finalidad de integrar el “REGISTRO LOCAL DE PERSONAS SENTENCIADAS”.
20. El 14 xx xxxxx de 2024, los partidos políticos integrantes de la Coalición Parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” a través de las personas autorizadas para ello, presentaron sendas solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, conforme al siglado que previamente acordaron en el convenio respectivo.
Por cuanto a las candidaturas indígenas y afromexicanas presentadas por la Coalición Parcial, fueron turnadas a la DESNP para su análisis, revisión y dictaminación correspondiente.
21. El 18 xx xxxxx de 2024, la Secretaría Ejecutiva notificó, mediante diversos oficios, dirigidos a las personas facultadas de cada partido político, las observaciones detectadas durante la revisión de los registros de candidaturas presentados; lo anterior para que, en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de su notificación, subsanara las inconsistencias observadas, bajo el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se tendrían por no presentadas las solicitudes de registro de referencia.
22. El 19 xx xxxxx de 2024, el Tribunal Superior de Justicia, a través del Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número 1361, remitió al IEPC Guerrero, vía correo electrónico institucional, la versión pública de las sentencias firmes que fueron
relacionadas mediante oficio 1246, relativas a la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; violencia familia, violencia familiar equiparada o domestica; violación a la intimidad sexual, violencia de género en cualquiera de sus modalidades y tipos; así como por la comisión de delitos con el libre desarrollo de la personalidad; delitos contra la libertad sexual y el desarrollo sicosexual; delitos contra la libertad personal; delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas; y delitos contra la familia.
23. El 20 xx xxxxx de 2024, y en cumplimiento a la notificación de inconsistencias, los partidos políticos que conforman la Coalición Parcial, dieron contestación al requerimiento de información y documentación, mismo que se analizará en el apartado correspondiente del presente acuerdo.
Al tenor de los Antecedentes que preceden, y
C O N S I D E R A N D O MARCO LEGAL DE ACTUACIÓN DEL IEPC GUERRERO
I. Que los artículos 41, tercer párrafo, base V, apartado C, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b) de la CPEUM, en correlación con los artículos 98, párrafos 1, 2 y, 104, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, disponen que de conformidad con las bases establecidas en la misma y las leyes generales en la materia, las Constituciones Locales y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que, las elecciones de las Legislaturas Locales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; para ello, los OPLE´s están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; asimismo, serán profesionales en su desempeño, se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
II. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 105, párrafo primero, fracción III, 124, 125, 128, fracciones I y II de la CPEG; 173, 174 de la LIPEEG, el IEPC Guerrero es el organismo público autónomo, responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales en la entidad conforme a la normatividad aplicable; por ello, le corresponde garantizar el ejercicio del derecho de votar y ser votado de la ciudadanía guerrerense, de promover su participación política a través del sufragio universal, libre, secreto y directo; por lo que, sus actividades se rigen por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad paridad y con perspectiva de género.
III. Que el artículo 173 de la LIPEEG, establece que el IEPC Guerrero es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procesos de participación ciudadana, además de que todas las actividades del IEPC Guerrero se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
Asimismo, el IEPC Xxxxxxxx tiene como fines: contribuir al desarrollo de la vida democrática; favorecer a la inclusión de eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales; garantizar el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
IV. Además, dentro de sus atribuciones se encuentran las de: garantizar los derechos de los partidos políticos, sus candidaturas y las candidaturas independientes, así como también, orientar a la ciudadanía en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.
La democracia electoral tiene como fines, entre otros, los de garantizar el libre ejercicio de los derechos de la ciudadanía de votar y ser votada; fomentar y garantizar el derecho fundamental de asociación política de la ciudadanía; ofrecer opciones políticas a la ciudadanía para elegir a sus representantes mediante procesos electorales; impulsar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas; fomentar una ciudadanía informada, crítica y participativa, dotada de valores democráticos; así como garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular en los términos previstos por la CPEUM, LGIPE, LGPP, CPEG, LIPEEG y demás normativa aplicable.
V. Como parte de su autonomía normativa, cuenta con un conjunto de atribuciones al Consejo General, entre otras, el emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que también deben sujetarse a lo que establece la CPEUM, CPEG, LGIPE, LGPP y la LIPEEG.
DEL CONSEJO GENERAL
VI. Que el artículo 180 de la LIPEEG, dispone que el Consejo General, es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del IEPC Xxxxxxxx, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.
VII. Que el artículo 188, fracciones I, XVIII, XIX, XXXIX, LXV y LXXVI de la LIPEEG, disponen como atribuciones del Consejo General, vigilar el cumplimiento de la Legislación en materia electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten; vigilar, en el ámbito de su competencia, que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y sus actividades se desarrollen con apego a la LGPP, a esta Ley y a los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género; registrar las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional; registrar de manera supletoria las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa; aprobar los lineamientos, acuerdos, resoluciones y todo aquello que resulte necesario en las diversas materias relacionadas con los procesos electorales para determinar los procedimientos, calendarización y actividades que se requieran; además de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en esta Ley.
VIII. Que el artículo 189, fracción XXIV de la LIPEEG, dispone que una de las atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo General consiste en recibir, supletoriamente, las solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones Locales de Mayoría Relativa y de las planillas de candidaturas a miembros de los Ayuntamientos, listas de Regidurías y someterlas al Consejo General para su aprobación.
IX. Que el artículo 201, fracciones IX y X de la LIPEEG, establecen que dentro de las atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva se encuentran las de auxiliar al Presidente en la recepción de las solicitudes de registro de candidaturas que competan al Consejo General e informar de esos registros, por la vía más rápida a los consejos distritales; y, llevar los libros de registro de las y los candidatos a puestos de elección popular.
X. Que el artículo 205, fracción X de la LIPEEG, señala que, dentro de las atribuciones de la DEPPP, se encuentra la de establecer los mecanismos de registro de candidaturas a cargos de elección popular.
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES
XI. Que en términos de los artículos 217 y 218 de la LIPEEG, se dispone que los CDE son los órganos desconcentrados del IEPC Guerrero, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las elecciones de Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme a la LIPEEG y a las disposiciones que dicte el Consejo General.
Para tal efecto, en cada una de las cabeceras de los distritos electorales del Estado, funcionará un CDE integrado por un Presidente, cuatro Consejeros Electorales, con voz y voto; un representante de cada partido político, coalición o candidato independiente y un Secretario Técnico, todos ellos con voz, pero sin voto.
XII. Que el artículo 227 fracciones XII y XIII de la LIPEEG dispone que los CDE dentro del ámbito de su competencia, participan en las elecciones locales, teniendo entre otras, las atribuciones de registrar las planillas de candidaturas a miembros del Ayuntamiento de los Municipios que integran el Distrito y las listas de candidaturas a Regidurías de representación proporcional; así como las fórmulas de candidaturas a Diputaciones Locales de mayoría relativa. Al respecto, dichas atribuciones son ejercidas mediante sus respectivas Presidencias y Secretarías Técnicas en términos de los artículos 228 fracciones X, XI y 229 fracción VII de la LIPEEG, el cual, señala que una vez recepcionadas las solicitudes de registro de candidaturas que les competan, la Secretaría Técnica respectiva, informará de esos registros, por la vía más rápida al Consejo General.
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
XIII. Que el artículo 1° de la CPEUM establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas; asimismo, dicho artículo dispone, que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas; asimismo, cabe indicar
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 1° establece que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
XIV. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad ante la ley y la igualdad de protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos, pues la igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; no obstante, la igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respecto y garantía de los derechos humanos.
XV. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico, y desde luego los xxxxxx estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.
XVI. Asimismo, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), refiere como discriminación4 a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida; es decir, la discriminación excluye a quienes la sufren de las ventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyen de forma desigual e injusta.
XVII. Que en términos del marco de perspectiva de género y diversidad sexual el derecho a la igualdad implica que las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, tomen “acciones positivas” o de “igualación positiva”; al respecto, estas acciones consisten en realizar medidas para obtener una correspondencia de oportunidades entre “distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población”. Las mismas, de acuerdo con la SCJN están diseñadas para revertir todo trato que genere desigualdad de iure (de derecho) o de facto (de hecho), a un grupo en específico. Las acciones afirmativas, se
4 Consultable en: xxxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx?xxxxxxxxxxxxxxxx&xxx00&xx_xxxxxxx00&xxx00
traducen efectivamente en medidas de trato diferenciado, pero que están justificadas en aras de alcanzar una igualdad en los hechos5.
XVIII. Que la igualdad como derecho, es una herramienta subjetiva para acceder a la justicia porque otorga titularidad a las personas para reclamar, por distintas vías, el ejercicio de otros derechos en condiciones efectivas de igualdad; así, como principio y como derecho, la igualdad implica una obligación a cargo del Estado, que deriva de mandatos constitucionales y convencionales y que demanda el acceso pleno en condiciones de igualdad, entendida ésta de modo sustantivo y no solo formal.
XIX. Al respecto, la SCJN en el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género” ha señalado que en algunos casos el problema radica en la ausencia de visibilización jurídica de ciertos grupos y que sus aspiraciones sean reconocidas como derechos, por lo que la igualdad, en cualquiera de sus enfoques demandará acciones de reconocimiento, redistribución y representación. Es decir, tratos diferenciados objetivos y razonables que tomen en consideración las categorías sospechosas a fin de evitar situaciones discriminatorias.
De ahí, que la construcción teórica de la igualdad como un principio y como un derecho demanda enfoques, reivindicaciones y contenidos sustantivos que los juzgadores se encuentran obligados a considerar para detectar en qué casos se encuentra justificado o es necesario un trato diferenciado, por ejemplo, en las medidas relativas a la paridad de género.
XX. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 ha establecido que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. También ha sostenido que es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.
XXI. La SCJN en el Protocolo propone que la fundamentación del desahogo y resolución de los juicios en los que sean parte dichas personas deben construirse bajo esa perspectiva, lo cual implica detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por estas razones, es decir, considerar las situaciones de
5 Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO
Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 644.
6 Caso de las Niñas Yean y Xxxxxx vs. República Dominicana.
desventaja que, por cuestiones de género u orientación sexual, discriminan e impiden la igualdad7; por tanto, en toda controversia donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género u orientación sexual, se debe tutelar para que la misma sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la participación política de forma efectiva e igualitaria; para ello, “debe implementarse un método en toda controversia, aun cuando las partes no lo soliciten.”8
XXII. Dado que la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, la SCJN en el Protocolo ha sugerido que las autoridades sean particularmente cuidadosas con respetar la privacidad de las personas; por tanto, los asuntos de los que conozcan, en modo alguno pueden tener por objeto obtener información acerca de la identidad de género y la orientación sexual indagando en la vida privada de la persona en cuestión, ya que ello sería violatorio de su privacidad y dignidad.
DERECHO DE LA CIUDADANÍA A SER VOTADA.
XXIII. Que los artículos 35, fracción II de la CPEUM; 2, numeral 1, inciso c) de la LGPP; 19, párrafo primero, numeral 1, fracciones II y VII de la CPEG; 6 fracciones II y VII de la LIPEEG disponen que la ciudadanía guerrerense tiene como derecho político-electoral, entre otros, poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular a través de candidaturas de PP o independientes, teniendo las calidades que establezca la ley; además, ser preferida, en igualdad de condiciones, para desempeñar cualquier servicio público, de conformidad con los requisitos exigidos por el marco regulatorio y ejercer sus derechos políticos libre de discriminación y de violencia política en razón de género.
De igual forma, tienen derecho de votar y ser votada para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidaturas teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada PP.
XXIV. Que el artículo 5, fracción XVII de la CPEG, determina que, en el Estado de Guerrero, toda persona, individual o colectiva, es titular de derechos humanos y, se reconoce, entre otros, el derecho para acceder, en condiciones de igualdad, a los
7 Tesis 1a. XCIX/2014, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ORGANOS JURISDICCIONALES DEL PAIS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GÉNERO. Xxxxxx xxx Xxxxxxxxx Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 524.
8 En atención a la Tesis antes citada.
empleos, cargos o comisiones públicos, en los términos que disponga la ley del servicio civil xx xxxxxxx; a los cargos de elección popular representativa y los de participación ciudadana.
XXV. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 19, numeral 2 de la CPEG se dispone que, la ciudadanía guerrerense que resida fuera del país o del territorio del Estado tiene derecho a ser votada como Diputado o Diputada Migrante, en los términos de la CPEG y las leyes respectivas.
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
XXVI. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 de la CPEUM, 34 de la CPEG, 3, numerales 1 y 4 de la LGPP y 93 de la LIPEEG, se dispone que los PP tienen como fines esenciales promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal; como organizaciones ciudadanas, coadyuvar en el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
XXVII. Que cada PP determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos, los cuales, deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; por ello, el artículo 98 de la LIPEEG en concordancia con el diverso 114 señalan que, para el logro de los fines constitucionales, los PP están obligados a ajustar su conducta y la de sus militantes a las disposiciones establecidas en la legislación electoral aplicable así como a los principios del Estado democrático de derecho, siendo el IEPC Guerrero, el órgano que vigilará que sus actividades se desarrollen con apego a la ley.
XXVIII. Que el artículo 23, incisos a), b) y f) de la LGPP, dispone como derechos de los partidos políticos, participar, conforme a lo dispuesto en la CPEUM y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la CPEUM, y demás disposiciones en la materia; así como formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables.
XXIX. Que los artículos 37 fracciones III, IV y V de la CPEG y 114 de la LIPEEG, establece como obligaciones de los partidos políticos garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la participación de las y los jóvenes en la postulación a cargos de elección popular; registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes; registrar candidaturas preferentemente indígenas en los lugares en donde su población sea superior al 40 por ciento y, garantizar la participación política de las mujeres conforme a sus usos y costumbres.
XXX. Esto es así, porque los PP son creados mediante bases constitucionales como entidades de interés público en aras de la consolidación democrática y el fortalecimiento de la participación política de toda la sociedad mexicana, por ello, se debe transitar de manera progresiva al establecimiento de mecanismos que favorezcan la inclusión de grupos vulnerables, como lo son las personas indígenas, afromexicanas, de la diversidad sexual, con discapacidad, jóvenes y adultos mayores; de esta manera, al igual que el IEPC Guerrero, los PP tienen la obligación de promover los derechos humanos de manera progresiva y gradual, y realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del estado, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. En este sentido, debe reconocerse la necesidad de que los PP también implementen mecanismos que aseguren de manera efectiva la inclusión y representación de personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad.
PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024
XXXI. Que de conformidad con artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado C, numeral 1 de la CPEUM, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPLE´s, en los términos que en ella se establecen, en las entidades federativas las elecciones locales están a cargo de organismos públicos locales que ejercen funciones en diversas materias.
XXXII. Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a), b) y e) de la CPEUM, dispone que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la CPEUM y las leyes del Estado y garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
XXXIII. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 98, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, los OPLE´s son autoridad en la materia electoral en los términos que establece la normativa electoral aplicable, están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
XXXIV. Que los artículos 267 y 268 de la LIPEEG disponen que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la CPEG y la LIPEEG, realizados por las Autoridades Electorales, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos, siendo responsabilidad del IEPC Guerrero su organización en los términos establecidos en la CPEG y la LIPEEG.
Asimismo, y en concordancia con el Calendario Electoral se establece que el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores de representación proporcional, así como de presidentes municipales y síndicos.
XXXV.Por ello, el pasado 08 de septiembre de 2023, el Consejo General celebró su sesión solemne en la que emitió la Declaratoria del Inicio Formal del Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.
RENOVACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO
XXXVI. Que el artículo 9, numeral 1, inciso c) de la LGPP, dispone que, corresponden a los OPLE´s, verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputadas y diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
XXXVII. Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción II de la CPEUM, establece que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
XXXVIII. Que el artículo 27 de la LGIPE, dispone que las Legislaturas de los estados se integrarán con diputadas y diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales y las leyes locales respectivas. Así también, que los OPLE´s, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.
XXXIX. Por ello, los artículos 28, 43 y 45 de la CPEG establece que, para la integración del Poder Legislativo de la entidad, el territorio del Estado de Guerrero se divide en distritos electorales y demarcaciones electorales, cuya nomenclatura, extensión y cabecera determinará el INE con la participación del IEPC Guerrero; asimismo y en correlación con el diverso 18 de la LIPEEG, se dispone que el Poder Legislativo se deposita en un órgano denominado Congreso del Estado integrado por representantes populares denominados diputadas y diputados, se renovará en su totalidad cada tres años y funcionará a través de la Legislatura correspondiente y se integra por 28 diputaciones de mayoría relativa conforme al número de distritos electorales y 18 diputaciones de representación proporcional, los cuales gozarán del mismo estatus jurídico sin diferencia alguna en el ejercicio de la función representativa y deliberativa.
De igual forma, se prevé que una Diputación por el principio de Representación Proporcional tendrá el carácter de Migrante o Binacional, la cual, será electa conforme lo determine la LIPEEG y demás normativa reglamentaria correspondiente.
XL. Que por cada diputada o diputado propietario se elegirá un suplente, del mismo género, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, y que la LIPEEG regulará lo concerniente a su elección y asignación respectiva bajo la competencia del IEPC Guerrero.
Se dispone también que no podrán ser electas a diputaciones, las personas titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, los representantes populares federales, estatales o municipales; los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos y con autonomía técnica; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero y los servidores o servidoras públicas que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral.
XLI. Que el artículo 284 del RE INE, establece que, en el registro de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, se estará a lo que establezcan las legislaciones aplicables de cada una de las entidades federativas; por lo que, el artículo 37 de los Lineamientos, establece que las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 116, fracción I de la CPEUM; 46 y 173 de la CPEG y 10 de la LIPEEG.
COALICIÓN PARCIAL “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN GUERRERO”, CONFORMADA POR PT, PVEM Y XXXXXX.
XLII. De acuerdo a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, los partidos políticos nacionales PT, PVEM y Morena, decidieron participar en el presente proceso electoral de forma coaligada. Para formalizar esta alianza, presentaron ante esta autoridad electoral el convenio de coalición parcial para las elecciones de Diputaciones de Mayoría relativa y ayuntamientos el 29 de diciembre de 2023.
En consecuencia, el 08 de enero de 2024, el Consejo General aprobó la Resolución 001/SE/08-01-2024, en la que determinó procedente la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial, para las elecciones de Diputaciones Locales de Mayoría Relativa y de Ayuntamientos, presentada por el PT, PVEM y Morena para el PEO 2023-2024.
Dicho convenio, fue modificado por los partidos coaligados, y mediante resolución 005/SE/08-03-2024, el 08 xx xxxxx de 2024, esta autoridad aprobó el registro de dichas modificaciones. Finalmente, decidieron participar de forma coaligada en 24 distritos con el siglado que se precisa en el siguiente cuadro:
Convenio de la Coalición Parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero”. | ||
Dto. Local | Cabecera Distrito Local | Siglado |
1 | CHILPANCINGO DE LOS XXXXX | XXXXXX |
2 | CHILPANCINGO DE LOS XXXXX | XXXXXX |
3 | ACAPULCO DE JUAREZ | PVEM |
4 | ACAPULCO DE JUAREZ | MORENA |
5 | ACAPULCO DE JUAREZ | PVEM |
6 | ACAPULCO DE JUAREZ | MORENA |
7 | ACAPULCO DE JUAREZ | MORENA |
8 | ACAPULCO DE JUAREZ | MORENA |
10 | TECPAN XX XXXXXXX | XXXXXX |
12 | ZIHUATANEJO XX XXXXXX | XXXXXX |
13 | SAN XXXXXX | PVEM |
14 | AYUTLA DE LOS LIBRES | MORENA |
16 | OMETEPEC | PT |
17 | COYUCA XX XXXXXXX | MORENA |
18 | CD. XXXXXXXXXX | XXXXXX |
19 | ZUMPANGO DEL RÍO | MORENA |
20 | TELOLOAPAN | PT |
21 | TAXCO XX XXXXXXX | PVEM |
22 | IGUALA DE LA INDEPENDENCIA | MORENA |
23 | HUITZUCO DE LOS XXXXXXXX | XXXXXX |
24 | TIXTLA XX XXXXXX | XXXXXX |
26 | OLINALÁ | PT |
27 | XXXXX XX XXXXXXXXX | MORENA |
28 | SAN XXXX XXXXXXX | PT |
REGLAS DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES PARA EL PEO 2023-2024.
XLIII. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272, párrafo primero, fracciones I y II de la LIPEEG, el registro de candidaturas a diputaciones se sujetará a las reglas respectivas; asimismo, que el IEPC Guerrero, expedirá los lineamientos en materia de competitividad; y que las candidaturas a diputados de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre géneros; por ello, el artículo 3 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, señala que su objeto es establecer las reglas para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y aspirantes a candidaturas independientes ante el IEPC Guerrero.
a. Candidaturas indígenas.
En términos del artículo 13 Ter de la LIPEEG, establece en relación con el registro de candidaturas a Diputaciones Locales de Mayoría Relativa en Distritos Electorales Locales considerados indígenas, la obligatoriedad de registrar en por lo menos la mitad de ellos a personas que se autoadscriban como indígenas, precisando para ello criterios que permitan a la autoridad electoral determinar el cumplimiento del vínculo comunitario, como a la letra se cita:
• Haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que se postule.
• Haber participado en reuniones de trabajo tendientes a mejorar sus instituciones tradicionales o resolver los conflictos que se hayan presentado en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena o por el que se postule.
• Haber sido representante de alguna comunidad o asociación indígena o afromexicana, cuya finalidad sea mejorar o conservar sus instituciones.
• Presentar constancia expedida por el Ayuntamiento, Comisaría Municipal, Consejo de Ancianos, Consejo de Principales o Comisariado de Bienes Comunales, con la que se acredite la pertenencia a población o comunidad indígena.
Por su parte, el artículo 55 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, señala los Distritos Electorales Locales considerados como distritos indígenas. conforme a la distritación electoral 2022, realizada por el INE siendo los siguientes:
No. | Dto. Electoral | Cabecera | % de población indígena |
1 | 23 | Ciudad de Huitzuco | 41.41% |
2 | 25 | Chilapa | 62.84% |
3 | 24 | Tixtla | 62.86% |
4 | 14 | Ayutla de los Libre | 65.00% |
5 | 16 | Ometepec | 75.67% |
6 | 26 | Olinalá | 82.43% |
7 | 28 | San Xxxx Xxxxxxx | 82.47% |
8 | 27 | Tlapa | 83.52% |
b. Candidaturas Afromexicanas.
Así también, el artículo 68 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, señala el Distrito Electoral Local considerado como distrito afromexicano conforme a la distritación electoral 2022, realizada por el INE siendo el siguiente:
Distrito | Cabecera | % de población Afromexicana |
15 | Xxxx Grande | 63.07% |
c. Candidaturas de personas de la Diversidad Sexual.
Que el artículo 13 Quáter de la LIPEEG, establece que, en la postulación de candidaturas para la elección de diputaciones locales los PP deberán postular:
• Principio de Mayoría Relativa. Registrar cuando menos una fórmula de candidatura de personas que pertenezcan a las poblaciones LGBTTTIQ+ en cualquiera de los 28 Distritos Electorales;
• Principio de Representación Proporcional. Registrar cuando menos una fórmula de candidaturas de personas que se autoadscriben de la diversidad sexual.
Asimismo, para efecto de acreditar las candidaturas pertenecientes al grupo de la diversidad sexual, bastará que la persona se autoadscriba mediante manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en la que se señale el grupo o grupos bajo los cuales se identifica. Por lo que, además de los requisitos previstos en la LIPEEG, se deberá presentar los escritos de manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en donde las personas que postula especifiquen:
• El grupo al cual se autoadscriban, (lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer, o cualquier otro),
• El género con el cual se autoidentifiquen, (hombre, mujer o no binario),
• La autorización o no de la divulgación de sus datos personales y
• Preferentemente presentar, documento de cualquier organización estatal que manifieste su apoyo a la propuesta de candidatura.
d. Candidaturas de personas con discapacidad.
Que el artículo 13 Quinquies de la LIPEEG, dispone que, en la postulación de candidaturas para la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán:
• Registrar cuando menos una fórmula de candidatura integrada por personas con discapacidad dentro de las primeras nueve posiciones de la lista correspondiente;
• Presentar documento original con que se acredite la existencia de la discapacidad y que la misma sea de carácter permanente, pudiendo ser un certificado médico expedido por una Institución de salud pública o privada, que acredite el diagnóstico y tipo de discapacidad, o carta bajo protesta de decir verdad, en la que la persona candidata o la persona que lo represente, manifieste que es una persona con algún tipo de discapacidad; o copia fotostática legible de documento emitido por autoridad federal o estatal que certifique que es beneficiario de algún programa asistencial o social por su carácter de persona con discapacidad.
• Asistir a las personas con discapacidad que sean candidatas y contar con los apoyos necesarios para llevar a cabo sus actividades durante el proceso electoral.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que, en caso de que la candidatura postulada pertenezca a más de un grupo en situación de vulnerabilidad, deberá especificar el grupo en que deban ser consideradas; además, la protección de datos personales quedará sujeta a los lineamientos que el IEPC Guerrero emita, considerando las leyes de la materia.
e. Candidaturas migrantes o binacionales.
Que para efecto de la candidatura común de la diputación migrante o binacional, los PP deberán sujetarse a las reglas previstas en términos de los artículos 18 de la LIPEEG, 77, 78, 79, 80, 81, 82 así como también, el artículo 40, segundo párrafo, fracción I de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas y 42 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Comunes, se dispone que, adicionalmente a los demás requisitos señalados en dichos Lineamientos y según el tipo de candidatura que corresponda, se deberá adjuntar el documento donde conste el señalamiento de corresponder a una candidatura de diputación migrante o binacional.
ACCIONES AFIRMATIVAS IMPLEMENTADAS
XLIV. Que la implementación de acciones afirmativas tiene como finalidad hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de equidad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, estando obligadas las autoridades electorales en el estado de Guerrero,
tanto administrativa como jurisdiccional; de ahí que, tal exigencia, en el ámbito de su competencia, incrementa el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
XLV. En sentido similar, en la Jurisprudencia 28/2015, de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”9,
emitida por la Sala Superior del TEPJF, se ha sostenido que la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes; la primera, reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.
XLVI. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF10 ha reconocido que cada medida compensatoria debe ser analizada y justificada para cada caso concreto; asimismo, es importante señalar que ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:
• Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, destinatarios y conducta exigible11.
• Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán12.
• Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, afromexicanos, de la diversidad sexual, discapacitados, entre otros,
9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40. Así como en la página electrónica xxxxx://xxx.xx.xxx.xx/XXXXxxx/
10 Véase la Sentencia SUP-REC-28/2021.
11 Tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.”
12 Tesis de jurisprudencia 3/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.”
justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material13.
• Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales14.
XLVII. En concordancia con lo anterior, sirva de sustento también la Jurisprudencia 28/2015 bajo el rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, que a la letra señala:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, tercer párrafo, 15 y 35, fracción VIII, fundamento 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes. La primera reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.
XLVIII. Conforme a lo expuesto, la implementación de acciones afirmativas aplicables al PEO 2023 - 2024, constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo estatal, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la CPEUM y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación15; de esta manera, tienen como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.
Lo anterior, implica la obligación de las autoridades electorales en el estado de Guerrero
—administrativa y jurisdiccional— de establecer instrumentos a fin de lograr la citada finalidad, haciendo prevalecer los principios de igualdad y no discriminación, ya que, la implementación de medidas compensatorias debe ser analizada y justificada para cada situación en concreto.
13 Tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.”
14 Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.”
15 Véase la sentencia dictada en expediente SUP-RAP-726/2018.
XLIX. En virtud de lo expuesto, las acciones afirmativas implementadas por esta autoridad electoral que serán aplicables para este PEO 2023-2024 consisten en la siguientes:
Candidaturas indígenas
Respecto a las candidaturas indígenas, los artículos 56 y 57 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, los partidos políticos deberán postular candidaturas indígenas en al menos 6 de los 8 distritos electorales considerados como indígenas, debiendo observar y garantizar que los registros se realicen de manera paritaria; es decir, postular el 50% de candidaturas del género femenino y el 50% de candidaturas del género masculino; para el registro de candidaturas a diputaciones de Representación Proporcional, los partidos políticos deberán registrar cuando menos una fórmula de candidaturas indígenas, dentro de los primeros 8 lugares de la lista respectiva.
Candidaturas Afromexicanas
Respecto a las candidaturas afromexicanas, los artículos 68 y 69 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, disponen que, en el registro de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, los PP y Coaliciones deberán de registrar la fórmula de candidaturas con personas afromexicanas en el Distrito Electoral 15; así también, para el registro de candidaturas a diputaciones de Representación Proporcional, los partidos políticos deberán registrar cuando menos una fórmula de candidaturas afromexicanas, dentro de los primeros ocho lugares de la lista respectiva.
Asimismo, y a efecto de maximizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas afromexicanas a diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, se deberá de registrar al menos una fórmula de mujeres, para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas afromexicanas a diputaciones.
Candidaturas de personas de la Diversidad Sexual
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, los datos personales de las candidaturas postuladas para cumplir la regla de postulación de personas pertenecientes a las poblaciones LGBTTTIQ+, será considerada como información pública.
Por otra parte, las candidaturas que manifiesten pertenecer a las poblaciones LGBTTTIQ+, pero que no hayan sido postuladas en cumplimiento a la acción afirmativa dirigida a este grupo, podrán solicitar que sus datos personales no sean públicos o en su caso dar su consentimiento para su publicación, lo que deberán manifestar a través del escrito correspondiente.
Candidaturas de personas con discapacidad
Que con fundamento en el artículo 94 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, en la postulación de candidaturas para la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, los PP, deberán registrar cuando menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad, lo cual deberán realizar, al menos, dentro de los primeros 8 lugares de la lista respectiva.
L. Por lo anterior, la implementación de acciones afirmativas por parte del IEPC Guerrero fue emitida de forma oportuna para garantizar diversos principios fundamentales de certeza, paridad de género, igualdad y no discriminación, tomando en consideración que es necesario contemplar mecanismos para garantizar la participación efectiva de la ciudadanía guerrerense perteneciente a sectores de grupos vulnerables.
No obstante, en el marco de la postulación de candidaturas en cumplimiento a las acciones afirmativas por parte de los partidos políticos y coaliciones, el TEPJF emitió la Tesis III/2023 por la que se determinó lo siguiente:
“Las acciones afirmativas se deberán cumplir por fórmulas integradas por personas pertenecientes al mismo grupo beneficiado, y se contabilizarán para tal grupo, con independencia de que sus integrantes pertenezcan a otro grupo en situación de subrepresentatividad beneficiado por la medida, sin que resulte válido computar una misma fórmula para el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas, debiéndose respetar la autodeterminación de la persona en cuestión (al tratarse de un tema de identidad) y lo que decida en conjunto con el partido o coalición correspondiente”
LI. Ahora bien, para efectos del cumplimiento de las acciones afirmativas aprobadas por el Consejo General, las personas que se ubiquen en más de un grupo en situación de vulnerabilidad, serán contabilizadas sólo en uno de ellos, así como en el género correspondiente, siempre y cuando así lo señalen en su declaración de aceptación de la candidatura y/o se presente la documentación comprobatoria correspondiente.
Cabe mencionar que la exigencia del registro de candidaturas al amparo de acciones afirmativas se refiere a la postulación de fórmulas, por lo que sólo si la fórmula completa [propietaria(o) y suplente] se ubica en la categoría del grupo en situación de vulnerabilidad o discriminación será contabilizada para el cumplimiento de la cuota establecida como acción afirmativa en favor de dicha categoría. Sin que resulte válido computar una misma fórmula para el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas, debiéndose respetar la autodeterminación de la persona en cuestión (al tratarse de un tema de identidad) y lo que decida en conjunto con el partido o coalición correspondiente.
Postulación de candidaturas a Diputaciones Locales para el PEO 2023 - 2024
LII. Ahora bien, conforme a lo expuesto, a continuación, se precisan las reglas de postulación y de las acciones afirmativas implementadas por el Consejo General que serán aplicables para el registro de candidaturas en el PEO 2023-2024; tal y como se muestra a continuación:
Postulación de candidaturas | Diputación Local MR | Diputación Local RP |
Candidaturas indígenas | Acción afirmativa. Postular candidaturas indígenas en al menos 6 de los 8 distritos electorales considerados como indígenas. | Acción afirmativa. Registrar 1 fórmula de candidatura indígena dentro de los primeros 8 lugares de la lista. |
Candidaturas Afromexicanas | Acción afirmativa. Registrar la fórmula de candidaturas con personas afromexicanas en el Distrito Electoral 15 | Acción afirmativa. Registrar 1 fórmula de candidaturas afromexicana dentro de los primeros 8 lugares de la lista. |
Candidaturas LGBTTTIQ+ | Regla de Postulación. Registrar cuando menos, 1 fórmula de candidaturas LGBTTTIQ+ en cualquiera de los 28 Distritos Electorales. | Acción afirmativa. Registrar 1 fórmula de candidaturas LGBTTTIQ+ dentro de los primeros 8 lugares de la lista. |
Candidaturas de personas con discapacidad | Libre | Acción afirmativa. Registrar 1 fórmula de candidaturas de personas con discapacidad dentro de los primeros 8 lugares de la lista. |
LIII. Como se puede desprender, los PP deberán sujetarse a las reglas de postulación y acciones afirmativas que se señalan en el cuadro antes referido; por ello, deberán considerar fórmulas de personas pertenecientes a grupos de situación de vulnerabilidad tanto en candidaturas a Diputaciones Locales de Mayoría Relativa, así como dentro de su Lista de Candidaturas a Diputaciones Locales de Representación Proporcional, dentro de los 8 primeros lugares.
CRITERIOS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS
LIV. En concordancia con los principios de igualdad y no discriminación anteriormente señalados, se estima necesario retomar lo sostenido por la SCJN respecto a que la igualdad se manifiesta16,como principio adjetivo, en distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades:
a. La igualdad formal o de derecho y,
b. La igualdad sustantiva o de hecho.
16 Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), en la tesis de jurisprudencia 1a. XLIV/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”.
La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se manifiesta, a su vez, en la igualdad ante la ley (uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades), e igualdad en la norma jurídica (relacionada con la autoridad materialmente legislativa) y que consiste en el control del contenido de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
La segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) implica alcanzar una equivalencia de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos (o de cualquier otra índole) que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos y circunstancias similares al resto de la población.
LV. En el caso, la doble dimensión de la igualdad impone una directiva a todos los órganos del Estado para reconocer los mismos derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer, e impulsar el acceso igualitario a las oportunidades para el goce de dichos derechos; sin embargo, este derecho humano históricamente ha estado marcado por la discriminación del género femenino, dado que a través del tiempo se han impuesto a las mujeres limitantes y obstáculos para intervenir en diversas actividades de carácter social, cultural, económico, político, entre otros.
Ante ello, la primera vía para reducir la discriminación contra las mujeres y lograr una igualdad formal, se encuentra en la tarea legislativa que importa: “por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga”17.
LVI. En la línea jurisprudencial regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el principio de igualdad en el sentido: “[que] se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
17 Criterio sustentado por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”.
discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”18.
Al respecto, conviene recordar que, conforme al parámetro convencional, los Estados que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley19.
LVII. En nuestro sistema jurídico, además de reconocerse el derecho a la igualdad, se dotó a la paridad de un rango constitucional, pues en la doctrina constitucional del Alto Tribunal, al analizar la igualdad entre el hombre y la mujer y el principio de paridad de género, sostuvo lo siguiente20:
LVIII. La intención de la iniciativa presidencial por la que se reformó el artículo 4 constitucional, en cuanto al principio de igualdad jurídica entre el varón y la mujer se inscribe en la línea de facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) El proceso educativo; 2) El mercado laboral; 3) La revalidación de la vida familiar; y 4) Las estructuras públicas o políticas, régimen que, se dijo, suprimía cualquier signo de discriminación femenina.
a. La igualdad entre hombres y mujeres constituye un mandato de optimización; y el principio de paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
b. La obligación de garantizar la paridad entre los géneros no se agota con la postulación de candidatos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional.
c. El establecimiento de la paridad de género horizontal queda a la libre configuración de la que gozan los Estados en términos de lo previsto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal; y si el legislador local la introduce en su regulación, esto no provoca violación constitucional alguna porque actuó dentro de su libre configuración legislativa.
d. Tratándose de los casos en los cuales el legislador local decide, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, incluir la paridad horizontal en sus candidaturas, debe hacerlo de manera cuidadosa y acorde con su sistema electoral, en el entendido de que implicará una progresividad y avance, dado que se trata del establecimiento de medidas o mecanismos que,
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de modificación a la Constitución Política xx Xxxxx Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, Serie A No. 4.
19 Corte IDH. Caso de las niñas Xxxx y Xxxxxx Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.
20 Véase, la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 44/2016.
por su propia voluntad decidan prever. En el entendido de que no se encuentran obligados a contemplarlas, ya que se trata de una decisión soberana y libre de su ejercicio de configuración legislativa.
LIX. En esta misma línea de pensamiento, la SCJN determinó que, derivado de su carácter constitucional la paridad, tenía esencialmente la siguiente connotación21:
a. El principio de paridad de género representa un principio de igualdad sustantiva en materia electoral. Un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
b. La incorporación de la paridad a nivel constitucional fue resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generaran condiciones para el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con las que se hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales.
c. La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que han mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones. Busca asegurar la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.
LX. Por ello, el Alto Tribunal consideró que el principio de paridad era una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo era hacer efectivos, en el ámbito electoral, los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en los instrumentos de carácter convencional.
LXI. En el ámbito electoral, la SCJN ha considerado que el principio de paridad de género es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular. Precisó que es una herramienta constitucional de carácter permanente, cuyo objetivo es hacer efectivos los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en los instrumentos de carácter convencional22.
LXII. El artículo 5 de la LIPEEG refiere que es derecho de la ciudadanía guerrerense y obligación de los PP la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
LXIII. De esta forma, el artículo 174, fracciones II y XI de la LIPEEG establece como uno de los fines del IEPC Guerrero, favorecer a la inclusión de eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular y garantizar la eficacia de la
21 Véase, entre otros, Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.
22 Véase, la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la SCJN en la Contradicción de Tesis 275/2015.
paridad de género en los cargos electivos de representación popular, expidiendo las medidas y lineamientos necesarios para tal fin, así como el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; por ello, en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Por su parte, el artículo 177 inciso t) de la LIPEEG refiere que, una de las atribuciones del IEPC Xxxxxxxx consiste en garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
LXIV. Asimismo, el artículo 34, numeral 4 de la CPEG establece como uno de los fines de los PP, garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado, mientras que los artículos 37 fracción IV de la CPEG y 114, fracción XVIII de la LIPPEG señalan que se trata de una obligación impuesta a los PP, garantizar el registro de candidaturas a Diputaciones Locales por ambos principios, observando la paridad de género, homogeneidad y alternancia; por lo que, deberán registrar candidaturas con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes.
De esta forma, el artículo 3, párrafo 1, inciso d) bis, de la LGIPE, define a la paridad de género como la igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; ahora bien, de acuerdo con los artículos 269 y 272 fracciones II y III de la de la LIPEEG, se desprende lo siguiente:
• Los PP, las coaliciones y la ciudadanía tienen el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular del Estado. En todos los casos se promoverá y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado.
• Las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario (a) y un suplente del mismo género, en las cuales los PP deben promover y garantizar la paridad entre géneros.
• Las candidaturas a diputaciones de representación proporcional serán registradas en una lista, integrada por fórmulas de propietario (a) y suplente del mismo género, en la cual los PP tienen la obligación de alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas.
Por lo anterior, la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, así como la lista de diputaciones locales por el principio de representación proporcional que presenten los PP o
coaliciones deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución.
No obstante, el artículo 100 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas refiere que, para el registro de candidaturas a Diputaciones por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, los PP, coaliciones y candidaturas comunes deberán cumplir con las siguientes reglas de paridad:
a) Homogeneidad en las fórmulas: Las candidaturas tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se integrarán cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, excepto tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, en cuyo caso, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.
b) Alternancia de género: En todas las postulaciones que se hagan por planillas o listas, se alternará el género que encabeza la fórmula, para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada planilla o lista, regla que solo podrá incumplirse en beneficio del género femenino.
c) Paridad de género vertical: El partido político, coalición o candidatura común deberá postular listas y planillas compuestas en igual proporción de género, en un mismo ayuntamiento y en las diputaciones por el principio de representación proporcional, regla que solo podrá incumplirse en beneficio del género femenino.
d) Paridad de género horizontal: Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes que postulen candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, deberán lograr la paridad horizontal, esto es, deberán registrar candidaturas encabezadas por al menos el cincuenta por ciento del género femenino y hasta el cincuenta por ciento del género masculino.
LXV. Por lo tanto, los actores políticos tienen el deber de integrar las fórmulas de candidaturas con personas del mismo género; esto es, si se postula una mujer como propietaria, su suplente debe ser del mismo género, así en caso de que se acceda a la diputación local y solicite licencia o renuncie al cargo la mujer propietaria, entonces su suplente del mismo género desempeñará el cargo, con lo cual se garantizará la presencia de mujeres en ese espacio dentro del órgano legislativo local.
Para ello, la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP- REC-7/2018, estableció lo siguiente:
“(…) De ahí que, si bien la jurisprudencia señala que las fórmulas de candidaturas deben integrarse por personas del mismo género, este criterio no debe ser analizado de forma neutral, sino a partir de una perspectiva de género, tomando en consideración que su implementación tuvo como propósito potenciar el acceso de las mujeres a los cargos públicos.
De este modo, no puede considerarse que una medida que en origen tuvo como finalidad beneficiar al género femenino ahora se traduzca en una barrera que impida potenciar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. En ese tenor, el criterio sustentado en la presente ejecutoria es coincidente con el espíritu progresista contenido en la jurisprudencia citada.
Lo anterior se robustece, al tener en cuenta, que la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad es un derecho humano reconocido en las normas fundamentales; por ello, está permitido a la autoridad tomar medidas para buscar dicho fin. Máxime si se trata de la participación de una mujer como representante en un órgano legislativo de una entidad federativa, en atención a que la medida de permitir fórmulas mixtas hombre-mujer, está encaminada a posibilitar la mayor participación de las mujeres.
De ese modo, se estima que el Instituto Electoral Local, en el ámbito de sus atribuciones, válidamente buscó el mayor posicionamiento de la mujer en la postulación paritaria de las fórmulas de candidaturas a diputados, a través de la permisión de que la posición de suplente en las fórmulas de hombres pueda ser ocupada por una mujer.
Tal lectura se traduce en mayores posibilidades para que la mujer acceda a los cargos de representación, lo cual constituye una política pública válida, aunado a esto, la disposición controvertida no pugna con el principio de autoorganización de los partidos políticos previsto en los artículos 41 y 99 de la Constitución, ya que la disposición reglamentaria no establece una obligación de cumplimiento inexcusable para los institutos políticos, porque deja a la libertad de éstos y en la definición de su estrategia política, determinar el género de la persona que fungirá como suplente cuando una fórmula se encabece por un hombre propietario.
Así, la regulación que autoriza, que la fórmula hombre-hombre, o bien, hombre-mujer, maximiza la participación de las mujeres en la postulación de las candidaturas, con lo cual, aumenta la posibilidad de que la participación de las mujeres sea más efectiva.
Esto, porque al permitir más formas de participación en beneficio de las mujeres, desde una perspectiva de género, el lineamiento constituye un medio para alcanzar el fin buscado, más aún porque la pluralidad en las fórmulas de participación también propicia que haya un mayor espectro de mujeres que encuentren afinidad por una fórmula mixta y, con ello, se incentiva elevar los niveles de participación de la mujer; es decir, que, por sus intereses, las mujeres elijan también participar en calidad de suplentes de un propietario hombre.”
En ese sentido, se destaca que, conforme con la doctrina judicial, es factible que en una fórmula en que un hombre sea postulado como propietario, su suplente puede ser mujer, porque en caso de que se acceda al cargo legislativo y el hombre propietario solicite licencia o renuncie, entonces la mujer suplente ejercerá la función, lo que fomenta la presencia de más mujeres en el Congreso del Estado.
En la inteligencia de que la integración de las fórmulas de candidaturas corresponda a personas del mismo sexo, debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del estado de Guerrero y en la integración de los órganos de representación popular. De esta forma, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer23; lo anterior, desde una perspectiva de paridad
23 Lo anterior encuentra sustento en la Tesis XII/20183, aprobada por la Sala Superior del TEPJF el veinticinco xx xxxxx de dos mil dieciocho, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES”.
como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto. 24
REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VPMRG.
LXVI. Con la finalidad de fortalecer el deber y compromiso del estado mexicano para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, con especial énfasis en los casos en los que involucre un contexto de presunta violencia política contra las mujeres, se implementó, por parte de la autoridad electoral nacional, el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, mismo que tiene por objeto compilar, sistematizar y hacer del conocimiento público la información relacionada con las personas que han sido sancionadas por conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada emitidas por las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales federales y locales competentes.
LXVII. Asimismo, se prevé que todas las autoridades electorales, tanto locales como federales, en el exclusivo ámbito de su competencia implementen los mecanismos que consideren adecuados para compartir y mantener actualizada la información respecto de las personas que han incurrido en violencia política en razón de género, de tal manera que el registro nacional se alimente de los registros locales que correspondan, una vez que esté debidamente conformado el primero mencionado.
LXVIII. Si bien, la creación de una lista de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género no está expresamente prevista en la Constitución, empero, su elaboración tiene justificación en los deberes establecidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales que integran el llamado Bloque de Constitucionalidad, conforme a los cuales todas las autoridades, incluidas las electorales, tienen deberes especiales para implementar medidas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres.
LXIX. Conforme lo previsto en la Sentencia SUP-REC-91/2020, la Sala Superior del TEPJF consideró que el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, se trata de una herramienta que contribuye de forma adecuada y eficaz a la erradicación de conductas que lesionan los derechos políticos electorales de las mujeres, evitando que sigan obstaculizando su
24 Lo anterior, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 11/2018 sostenida por el TEPJF, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
derecho a ser votada, el cual, debe ejercerse de manera equitativa y sin discriminación alguna.
LXX. En cumplimiento a la disposición emanada de la reforma electoral en el Estado de Xxxxxxxx xx xxxxx de 2020, se creó en el IEPC Guerrero, el “Registro Local de Personas Sancionadas por VPMRG”, mismo que tiene como finalidad compilar, sistematizar y hacer del conocimiento público, en el ámbito de competencia del IEPC Guerrero, la información relativa a las personas que hayan sido sancionadas por VPMRG, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada dictada por las autoridades administrativas o jurisdiccionales locales que resulten legalmente competentes en materia electoral, administrativa y/o penal.
LXXI. Por lo tanto, una vez que el IEPC Xxxxxxxx tenga conocimiento formal de la existencia de una resolución o sentencia firme o ejecutoriada en la que se sancione a una persona por VPMRG, se procederá a inscribir a la persona sancionada en el aludido registro local de personas sancionadas por VPMRG, el cual será consultable de forma electrónica y su acceso deberá ser totalmente público.
LXXII. Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el IEPC Xxxxxxxx deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
Esto, porque el legislador local tiene libertad de configuración legal para establecerlo como mecanismo para erradicar la VPG, en el entendido de que la inelegibilidad no deviene de que simplemente se registre a una persona, sino que está en función de que se le inscriba por una sentencia de autoridad jurisdiccional competente que genere esos efectos constitutivos por pérdida del modo honesto de vivir; esto es que, la inelegibilidad depende de una sentencia firme que haya dictado la autoridad jurisdiccional competente, y no del simple hecho de estar inscrito en el Registro Nacional, pues los efectos constitutivos de la inelegibilidad los da la resolución judicial y no el que se asienten los datos de la persona en el Registro.
Cabe precisar que estamos ante un impedimento para ocupar un cargo de elección (inelegibilidad) para que lleguen a ocupar el cargo de elección personas con ciertas calidades personales y cívicas que no hayan incurrido en conductas reprochables como VPG, situación que se diferencia ante una pena de suspensión de derechos político- electorales emitida por juez penal, derivada de la comisión de un delito, de ahí que se
considere que el Registro Nacional es una herramienta de verificación para que las autoridades conozcan qué personas han incurrido en VPG.
REGISTRO LOCAL DE PERSONAS SENTENCIADAS Y REGISTRO ESTATAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.
LXXIII. El 09 xx xxxxx de 2023, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 471 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la LIPEEG, entre las que comprende la adición de las fracciones IX y X al artículo 10 de la ley referida, en los términos siguientes:
IX. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; delitos contra el libre desarrollo de la personalidad; delitos contra la libertad sexual y el desarrollo psicosexual; delitos contra la libertad personal; delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas; y, delitos contra la familia; y
X. No estar inscrito en alguno de los Registros Nacional, Estatal o de otra entidad federativa: de Deudores Alimentarios Morosos; de Personas Sancionadas; o, de Personas Inhabilitadas para el Servicio Público.
LXXIV. Asimismo, el 28 de febrero de 2024, el IEPC Guerrero, firmó un Convenio de Colaboración Institucional con la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero, a través de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y el Poder Judicial del Estado de Guerrero, con el objeto de establecer las acciones necesarias para garantizar el intercambio de información entre las instituciones firmantes, a efecto de verificar que la ciudadanía postulada por los partidos políticos a un cargo de elección popular, durante el PEO 2023-2024, y los procesos extraordinarios que deriven de éste, no se encuentre inscrita en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.
LXXV. Por lo anterior, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el IEPC Xxxxxxxx deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
DEL SISTEMA CONÓCELES
LXXVI. Que el RE INE establece en su artículo 4 inciso i) desarrollar e implementar el Sistema Conóceles, y el artículo 267 regula para el ámbito local la obligación de capturar la información curricular y de identidad en el sistema en comento, apegándose a los Que el Reglamento de Elecciones establece en su artículo 4 inciso i) desarrollar e implementar el Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, y el artículo 267 regula para el ámbito local la obligación de los sujetos obligados de capturar la información curricular y de identidad en el sistema en comento, apegándose a los lineamientos y al anexo 24.2 de dicho reglamento.
LXXVII. Que el artículo 2 de los Lineamientos del sistema Conóceles, establece que son de observancia obligatoria para los partidos políticos, sus candidaturas y personas candidatas independientes a un puesto de elección popular, respecto de la captura de la información curricular y de identidad en el Sistema.
LXXVIII. Que el artículo 4 de los Lineamientos del sistema Conóceles señala que el objetivo del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, es facilitar a la ciudadanía el acceso a la información de las personas candidatas que participan a puestos de elección popular en el Proceso Electoral Local, maximizar la transparencia en la difusión de las candidaturas, la participación de la población y el voto informado y razonado, a efecto de optimizar la toma de decisiones de la ciudadanía; asimismo, para que los organismos públicos locales cuenten con información estadística respecto de los grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria en los que se sitúan las personas candidatas, que le permita realizar análisis de datos y estadísticas como insumos para el ejercicio de sus atribuciones. La información capturada en el Sistema corresponde a las personas candidatas postuladas por un partido político, coalición o candidatura común, y de aquellas que accedan a su registro mediante candidaturas independientes; la misma no tiene efectos respecto a la determinación sobre el registro de las personas candidatas.
LXXIX. Que el artículo 16 de los Lineamientos del sistema Conóceles, establece las obligaciones de los Partidos Políticos respecto al Sistema Conóceles, entre las que destacan, su corresponsabilidad con las personas candidatas que postulen, de la veracidad y calidad de la información capturada; su responsabilidad de la captura de la totalidad de la información de los cuestionarios curricular y de identidad de las candidaturas; de capturar la información en un plazo máximo de quince (15) días naturales posteriores a la recepción de las cuentas de acceso notificadas por el Instituto; y de capturar y actualizar los cuestionarios curriculares y de identidad de las personas candidatas y cuando ocurran sustituciones, en un plazo no mayor a cinco (5) días naturales posteriores a la recepción de las cuentas de acceso.
LXXX.Que el artículo 15 inciso e) de los Lineamientos del sistema Conóceles, señala que al concluir las campañas electorales, se dará vista al órgano superior de dirección de este Instituto Electoral cuando los partidos políticos, sus candidaturas o las candidaturas independientes incumplan con la obligación de publicar en el Sistema Conóceles la información de los cuestionarios curricular y de identidad correspondientes, para que en su caso se inicie el procedimiento sancionador correspondiente, para que determine lo que en derecho proceda.
LXXXI. Que derivado de las disposiciones normativas antes descritas, es responsabilidad de los Partidos Políticos garantizar que sus candidatas y candidatos que obtengan el registro para participar en el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones y Ayuntamientos 2023-2024 y que aspiren a ocupar un cargo de Diputación de Mayoría Relativa, Diputación de Representación proporcional o Presidencia Municipal, capturen la información correspondiente en el Sistema Conóceles, así como validarla y publicarla en los términos señalados en los lineamientos del sistema Conóceles; y que de no hacerlo en los términos y plazos legales ya señalados, serán sujetos al procedimiento sancionador correspondiente.
REGISTRO DE CANDIDATURAS
1. Captura de datos en el SNR y SIRECAN
LXXXII. De conformidad con el artículo 281, numeral 1 del RE INE, en elecciones federales y locales, ordinarias y extraordinarias, además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimiento en materia de registro de candidaturas, previstos en la LGIPE o en las legislaciones estatales, según el caso, los PP, coaliciones o alianzas, deberán capturar en el SNR la información de sus candidaturas, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos establecida por el Instituto o el OPL, en el calendario del proceso electoral respectivo.
LXXXIII. Además, el artículo 22 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, señala que los PP, coaliciones, candidaturas comunes y aspirantes a candidaturas independientes deberán de capturar en el SNR la información de sus candidatas y candidatos, en un plazo que no exceda de la fecha límite establecida en el artículo 33 de los Lineamientos.
LXXXIV. Por otra parte, los PP y Coaliciones deberán capturar los datos de sus candidaturas en el SIRECAN, a efecto de generar el formato de solicitud de registro, que
será presentado físicamente ante el Consejo General o Consejo Distrital, según sea el caso, con firma autógrafa de la persona facultada por el partido político, anexando la documentación establecida en los artículos 40 y 41 de los Lineamientos y dentro de los plazos establecidos para la presentación de solicitudes de registro a que refiere el artículo 33.
2. Presentación de la solicitud de registro de candidaturas y documentación correspondiente
LXXXV. Que los artículos 35, fracción II y 41, párrafo tercero, Base I de la CPEUM; 232 de la LGIPE, 36, numerales 2 y 5 de la CPEG; 269 de la LIPEEG y 6 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas señalan que, corresponde a los PP el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular ante la autoridad electoral debiendo cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Es por ello que, dichos institutos políticos son entidades de interés público que tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
LXXXVI. Que en términos del artículo 114, fracción XVIII de la LIPEEG, dispone que entre otras obligaciones los partidos políticos deberán garantizar el registro de candidaturas a Diputaciones Locales de Mayoría Relativa, así como las listas a Diputaciones Locales por el principio de Representación Proporcional, con fórmulas compuestas por propietario, propietaria y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.
LXXXVII. De esta forma, el 14 xx xxxxx de 2024, los partidos políticos integrantes de la Coalición Parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” a través de las personas autorizadas para ello, presentaron sendas solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, conforme al siglado que previamente acordaron en el convenio respectivo.
3. Plazo para presentar las solicitudes de registro de candidaturas.
LXXXVIII. Que el artículo 271 de la LIPEEG, en concordancia con el artículo 33 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, así como las fechas y plazos previstos en el Calendario Electoral, el periodo establecido para que los PP y Coaliciones presentaran ante el IEPC Guerrero, las solicitudes de registro de candidaturas de Diputaciones Locales, dicho plazo fue del 29 de febrero al 14 xx xxxxx del 2024.
Al respecto, las solicitudes de registro de candidaturas antes mencionadas, fueron presentadas por la coalición parcial, a través de las personas facultadas de cada partido político integrante, el 14 xx xxxxx de 2024, desprendiéndose que su presentación fue dentro del plazo legal permitido.
4. Instancia partidista facultada para suscribir solicitudes de registro de candidaturas.
LXXXIX. Que en términos de los artículos 9 y 38 de los Lineamientos de Registro de Candidaturas, esta autoridad electoral verificó si las personas que solicitaron los registros de candidaturas por parte de los partidos políticos que conforman la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero”, cuentan con la facultad o atribución estatutaria. Para ello tenemos que:
• PT.
El C. Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, cuenta con facultades estatutarias para solicitar el registro de candidaturas quien, a su vez, puede suscribir las manifestaciones de que dichas candidaturas fueron conforme al procedimiento estatutario correspondiente.
En ese sentido, obra en archivos de la DEPPP, el oficio 0018/2024, mediante el cual el representante propietario del PT ante el IEPC Xxxxxxxx, hace de conocimiento que, en el convenio de coalición parcial para la elección de diputaciones de mayoría relativa, particularmente en la cláusula Octava, los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, acordaron que cada partido político se compromete a presentar las solicitudes de registro de las candidaturas cuyo origen corresponda, así como a presentar subsanaciones a requerimientos.
Además, informa que, de acuerdo al acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, celebrada el 29 de noviembre de 2023, en el punto número 4 inciso F), del orden del día: “SE FACULTA A LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO BAJO LA SUPERVISIÓN DE MANERA CONJUNTA DE LOS CC. XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXX XXXXX XXXXX Y XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, REPRESENTACIÓN SUPLETORIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL, Y DE LOS CC. XXXXXXXXXX XXXXXX REAL Y XXX XXXXXX XXXX XXXXXXXX, COMISIONADO POLÍTICO NACIONAL Y COMISIONADA POLÍTICA NACIONAL DE ASUNTOS ELECTORALES DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN GUERRERO, RESPECTIVAMENTE, PARA QUE DE MANERA INDISTINTA Y A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO, REGISTREN Y EN SU CASO, SUSTITUYAN A LAS CANDIDATURAS QUE POSTULARÁ Y REGISTRARÁ PARA LOS CARGOS DE DIPUTACIONES Y/O INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS…”
• PVEM.
Atendiendo a las constancias que obran en este Instituto Electoral, particularmente el escrito de 03 de febrero de 2024, mediante el cual el representante del PVEM ante el Consejo General, informa a esta autoridad electoral que el ciudadano Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, es Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, y de conformidad con el artículo 69 fracciones XI y XI de los estatutos, es la persona facultada para presentar las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular.
• Morena.
Obra en los archivos de la DEPPP el oficio REPMORENAINE-95/2024, mediante el cual el Dip. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, Representante Propietario xx Xxxxxx ante el Consejo General del INE, informa que, mediante acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho Instituto Político, de 25 de enero de 2024, facultó y mandató a dicha representación nacional para realizar los registros de todas las candidaturas xx Xxxxxx en el proceso electoral en curso. Asimismo, la Comisión Nacional de Elecciones, autorizó para que dicha facultad pudiera ser delegada a las representaciones xx Xxxxxx ante los OPLE´s y a otros dirigentes del partido.
En atención a ello, en ese mismo oficio, delega la facultad de registrar candidaturas xx Xxxxxx en el estado de Guerrero, al C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal xx Xxxxxx en el estado.
Aunado a lo anterior, de conformidad con la cláusula OCTAVA del Convenio de Coalición parcial25 “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN GUERRERO”, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, para el registro de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, se comprometen a presentar en tiempo y forma el registro y, en su caso, sustituciones de dichas candidaturas sujetas a la coalición electoral parcial, a través de las representaciones xx XXXXXX, PT y PVEM, según corresponda el origen de la postulación.
5. Documentación integrada
XC. Las solicitudes de registro de candidaturas presentadas, se integraron de diversa documentación en cada uno de los expedientes correspondientes a las candidaturas postuladas, misma que consiste en la siguiente:
• 48 Expedientes de Postulaciones a cargos de Diputaciones Locales MR mediante la Coalición Parcial;
• 1 Lista de candidaturas postuladas a cargos de Diputaciones Locales MR mediante la Coalición Parcial;
Como se menciona, cada expediente se encuentra integrado por diversa documentación tales como, formatos expedidos por el IEPC Guerrero, formatos del SNR, copias de actas de nacimiento, de credenciales para votar, de constancias y demás documentación atinente.
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
XCI. Aunado a las reglas de elegibilidad, paridad de género, elección consecutiva, y en general, todas las reglas aplicables y acciones afirmativas implementadas en materia de registro de candidaturas electorales que se han descrito en los considerandos anteriores y que se encuentran plasmadas en los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, serán analizadas en los siguientes considerandos, para verificar todas las vertientes de aplicación y estar en condiciones de determinar si
25 Aprobado mediante la resolución 005/SE/08-03-2024 visible en: xxxxx://xxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/0000/00xxx/xxxxx_xxx000.xxx
la Coalición Parcial cumple con todas las reglas de postulación, para lograr así, la procedencia del registro de candidaturas solicitado.
1. De la presentación de la Constancia de registro de la Plataforma Electoral.
XCII. De conformidad con lo establecido en los artículos 270 de la LIPEEG y 11 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas se dispone que, para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante previamente, deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidaturas sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
Por ello, mediante Acuerdo 049/SE/28-02-2024, de 28 de febrero de 2024, el Consejo General aprobó el registro de las Plataformas Electorales presentadas por la Coalición Parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” para las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos.
De igual forma, el artículo 18 de los Lineamientos referidos, establece que, una vez aprobadas las plataformas electorales y expedidas las constancias respectivas, estas se tendrán por presentadas al momento del registro de candidaturas; partiendo de lo expuesto, en el precitado Acuerdo 049/SE/28-02-2024, se determinó en el apartado denominado “Requisito para el registro de candidaturas”, correspondiente al Considerando LVII que, tomando en consideración que la DEPPP cuenta con la información de la plataforma electoral de la coalición parcial, lo procedente sería eximirlo de la presentación de la constancia respectiva para solicitar el registro de sus candidaturas a Diputaciones Locales; lo anterior, con la finalidad de facilitar el proceso de registro de dichas candidaturas y su difusión entre la ciudadanía durante las campañas electorales; asimismo, se concluyó que la Plataforma Electoral presentada por la coalición y que sostendrán sus candidaturas en el presente PEO 2023-2024, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 11 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, acordando mediante el punto Tercero del referido Acuerdo 049/SE/28-02-2024, lo siguiente:
“Se tendrán por presentadas las constancias de registro de la Plataforma Política y Programa General de Gobierno Municipal Electorales de las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos, de la Coalición Parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero”, por lo cual no será exigible el acompañarlas al momento de solicitar el registro de candidaturas ante los Consejos General y Distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en términos del considerando LVII del presente Acuerdo.”
2. Procedimiento de revisión por parte de la DEPPP
XCIII. Por ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 274 de la LIPEEG y 119 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, una vez recibida la solicitud de registro de candidaturas y la documentación adjunta, la Secretaría Ejecutiva turnó a la DEPPP, dichas documentales para que, en el ejercicio de sus facultades y atribuciones conferidas por la LIPEEG, realizara el análisis, revisión y verificación de requisitos legales conforme a la normativa aplicable, respecto a las postulaciones de candidaturas realizadas por la Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” a los cargos de Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa para el PEO 2023-2024.
XCIV. Al respecto, el personal adscrito a la DEPPP y, con apoyo de la CPyPP, realizaron la revisión de los expedientes de la postulación de candidaturas a Diputaciones Locales por ambos principios, desprendiéndose diversas inconsistencias en el llenado de los formatos antes mencionados, así como en la omisión de presentar la documentación requerida, entre otros, pues dicha circunstancia no permitía el cumplimiento a las formalidades y requisitos previstos en la normatividad aplicable.
XCV. El 18 xx xxxxx de 2024, la Secretaría Ejecutiva notificó, mediante diversos oficios, dirigidos a las personas facultadas de cada partido político, las observaciones detectadas durante la revisión de los registros de candidaturas presentados; lo anterior para que, en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de su notificación, subsanara las inconsistencias observadas, bajo el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se tendrían por no presentadas las solicitudes de registro de referencia.
XCVI. El 20 xx xxxxx de 2024, y en cumplimiento a la notificación de inconsistencias, los partidos políticos que conforman la Coalición Parcial, dieron contestación los requerimientos de información y documentación, mismos que se analizará en el apartado correspondiente del presente acuerdo.
XCVII. Acto seguido, el personal de la DEPPP, con apoyo de la CPyPP, efectuaron la revisión respectiva a la documentación presentada por partido político, procediendo a realizar la integración de constancias en los respectivos expedientes de candidaturas que fueron objeto de observaciones.
XCVIII. Ahora bien, de las candidaturas postuladas por la coalición parcial, esta autoridad electoral procederá a verificar el cumplimiento de las reglas de postulación y la aplicación de las acciones afirmativas implementadas por el IEPC Guerrero, aplicables a los cargos de Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa, tal y como se muestra a continuación:
No. de formato | Requisito que se cumple |
Formato 1 | Solicitud de registro de candidaturas firmado por la instancia partidista facultada. |
Formato 1.1 | Datos de las candidaturas: a) Apellidos paterno, materno y nombre o nombres; sobrenombre, en su caso; b) Lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; c) Ocupación; Nivel de escolaridad; d) Clave de la credencial para votar con fotografía; Número de emisión; CURP; OCR; CIC; Sección electoral; e) Sexo (hombre, mujer, persona no binaria); f) Distrito o municipio y cargo por el que se postula. Señalamiento de corresponder a una candidatura de: Diputación migrante o binacional, indígena, afromexicana (grupo étnico al que se auto adscriba); de la diversidad sexual; personas con discapacidad; personas jóvenes y adultas mayores. |
Formato 2 | Declaración de aceptación de la candidatura. |
Formato 3 | Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar. |
Formato 4 | Manifestación por escrito del partido político, coalición o candidatura común bajo protesta de decir verdad, que la candidatura fue seleccionada de conformidad con las normas estatutarias del partido político o partidos políticos postulantes. |
Formato 5 | • No ser Consejero ni Secretario Ejecutivo de los organismos electorales locales o nacionales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral; • No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral; • No ser Magistrado, Juez o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral; • No ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral; • No ser representante popular federal, estatal o municipal, salvo que se separe de su encargo noventa días antes de la jornada electoral. Esta disposición no aplicará en materia de reelección conforme lo dispone esta ley; • No ser funcionario público de alguno de los tres niveles de gobierno o de los órganos constitucionales autónomos u organismos públicos descentralizados, que tenga bajo su mando la dirección, fiscalización, supervisión o manejo de recursos públicos o lleve a cabo la ejecución de programas gubernamentales, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la jornada electoral. • En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos públicos en los cinco años anteriores a la elección, haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones que establece la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, en cuanto a la entrega de informes semestrales y cuentas públicas anuales, según corresponda, en cuyo caso, lo manifestarán bajo protesta de decir verdad; • No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; delitos contra el libre desarrollo de la personalidad; delitos contra la libertad sexual y el desarrollo psicosexual; delitos contra la libertad personal; delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas; y, delitos contra la familia; y • No estar inscrito en alguno de los Registros Nacional, Estatal o de otra entidad federativa: de Deudores Alimentarios Morosos; de Personas Sancionadas; o, de Personas Inhabilitadas para el Servicio Público. |
Formato 6 | Candidaturas postuladas mediante elección consecutiva o reelección. |
Formato 7 | Manifestación de autoadscripción indígena. |
Formato 8 | Manifestación de autoadscripción afromexicana. |
Formato 9 | Manifestación bajo protesta de decir verdad de pertenecer al grupo de la diversidad sexual. |
Formato 10 | Manifestación bajo protesta de decir verdad para persona perteneciente al grupo de discapacidad. |
Formato 11 | Formato curricular. |
Formato 12 | Manifestación de autoadscripción migrante o binacional. |
Documentación presentada adjunta a la solicitud de registro | |
Acta de Nacimiento | Acredita la ciudadanía guerrerense y ser originario u originaria del Distrito. |
Credencial para Votar | Acredita tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección. |
Constancia de residencia | Acredita tener una residencia efectiva no menor de 5 años anteriores al día de la elección. |
Constancia vínculo indígena | Forma parte de la documentación para acreditar el vínculo comunitario indígena. |
Constancia vínculo afromexicano | Forma parte de la documentación para acreditar el vínculo comunitario afromexicano. |
Constancia acredita discapacidad | Certificado médico original que acredite el diagnóstico y tipo de discapacidad. |
Manifestación ser discapacitado | Carta bajo protesta de decir verdad que presenta algún tipo de discapacidad. |
Autoadscripción LGBTTTIQ+ | Manifestación expresa del sector LGBTTTIQ+ y el género con el que se autoidentifica. |
Formato FAC SNR | Original del Formulario de Registro expedido por el SNR, firmado por las candidaturas. |
Formato CE SNR | Original del Informe de Capacidad Económica expedido por el SNR (Candidatura Propietaria). |
Listado de candidaturas | Candidaturas postuladas para Diputaciones Locales de Mayoría Relativa; Candidaturas postuladas para Diputaciones Locales de Representación Proporcional; Candidaturas postuladas para Diputación Migrante o Binacional. |
4. Cumplimiento a las reglas de postulación.
XCIX. Ahora bien, esta autoridad electoral procederá a verificar el cumplimiento de las reglas de postulación, aplicables a los cargos de Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa, tal y como se muestra a continuación:
Postulación de candidaturas | Diputación Local MR |
Indígenas | Dtos. Electorales 14, 16, 26, 27 y 28 |
LGBTTTIQ+ | Dto. Electoral 04 |
o Postuló 5 candidaturas indígenas a Diputaciones Locales de Mayoría Relativa, sin embargo, esta mención se precisa para ilustración y claridad de los distritos electorales en los que fueron postuladas candidaturas indígenas mediante la Coalición Parcial, para que, al momento de realizar la verificación del cumplimiento de esta acción afirmativa y las demás en lo individual, sea tomado en cuenta para cada uno de los partidos políticos que integran la coalición.
En este rubro, es importante precisar que, con independencia del origen partidista de las candidaturas indígenas postuladas por la coalición parcial, cuenta para cada partido político en lo individual, toda vez que la postulación final corresponde a los tres partidos coaligados, es decir, que las candidaturas indígenas en los distritos electorales 14, 16, 26, 27 y 28 son impulsadas y promovidas por los tres partidos políticos coaligados, por lo que es válido que sean considerados para la verificación de dicha acción afirmativa en lo individual.
Se confirma lo anterior puesto que, sólo son 8 distritos electorales considerados como indígenas, por lo que de ninguna forma podría partido alguno, postular candidaturas con acción afirmativa indígena, fuera de los ocho distritos precisados en el artículo 55 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas. Entonces, si la coalición ya postuló candidaturas indígenas en 05 distritos electorales, y en el distrito electoral 23 que es considerado indígena postuló candidatura que no pertenece a esta acción afirmativa, se deduce que los partidos políticos en lo individual, sólo tienen posibilidad de postular una candidatura indígena más, en el distrito electoral 25. Por tanto, es razonable y válido que las candidaturas indígenas postuladas por la coalición parcial,
sean consideradas para la verificación de la acción afirmativa indígena en cada partido político en lo individual.
Postulación de candidaturas de la Diversidad Sexual.
o Es importante precisar que, de conformidad con el artículo 85 en relación con el 87 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, la obligación de postular candidaturas de la diversidad sexual, corresponde a cada partido político, por lo que, en el caso de las coaliciones, la candidatura que registren mediante esta acción afirmativa, será considerada para el partido de origen.
Por lo anterior, la fórmula de candidaturas integradas por personas pertenecientes al grupo LGBTTTIQ+ a Diputación Local de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 04 es tomado en cuenta para Morena derivado de que dicha candidatura corresponde al aludido partido político.
6. Acreditación de la autoadscripción y vínculos comunitarios
• Las candidaturas indígenas cumplen con el vínculo comunitario. MR: Distritos Electorales 14, 16, 26, 27 y 28.
En cumplimento a lo determinado mediante artículo 13 Ter de la LIPEEG, para el registro de las fórmulas de diputaciones de origen indígena, el partido político o coalición deberá presentar elementos con los que se acredite la autoadscripción calificada, basada en constancias con elementos objetivos que demuestren la pertenencia al origen indígena, asimismo el vínculo que la candidatura tiene con su comunidad, a través de:
1. Haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que se postule.
2. Haber participado en reuniones de trabajo tendientes a mejorar sus instituciones tradicionales o resolver los conflictos que se hayan presentado en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el que se postule.
3. Haber sido representante de alguna comunidad o asociación indígena, cuya finalidad sea mejorar o conservar sus instituciones.
• Las candidaturas de la diversidad sexual acreditaron su autoidentificación. MR: Distritos Electorales 04.
Para efecto de que el IEPC Xxxxxxxx tenga por acreditada la candidatura perteneciente al grupo de la diversidad sexual, el artículo 13 Quáter de la LIPEEG dispone que bastará que la persona se autoadscriba mediante manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en la que se señale el grupo o grupos bajo los cuales se identifica.
Asimismo, para el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones por ambos principios de las personas LGBTTTIQ+, además de los requisitos previstos en la Ley, el partido político, coalición o candidatura común, deberá presentar los escritos de
manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en donde las personas que postula especifiquen:
1. El grupo al cual se autoadscriban, (lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer, o cualquier otro),
2. El género con el cual se autoidentifiquen, (hombre, mujer o no binario),
3. La autorización o no de la divulgación de sus datos personales y
4. Preferentemente presentar, documento de cualquier organización estatal que manifieste su apoyo a la propuesta de candidatura.
En caso de pertenecer a más de un grupo en situación de vulnerabilidad, la candidata o candidato deberán especificar el grupo en que deban ser consideradas.
Determinación. De los elementos proporcionados en la solicitud de registro, se advierte que la fórmula de candidaturas a Diputación Local de Mayoría Relativa postulada en el Distrito Electoral 04, se desprende que cumplen con la acreditación de su auto- identificación con la presentación de sus respectivos escritos.
REGLAS DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS
C. En este apartado se verificará el cumplimiento de las reglas de paridad en la postulación de candidaturas a Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa.
Diputaciones Locales de Mayoría Relativa 24 fórmulas postuladas por la coalición parcial
No. | Principio de Paridad | Postulación % | Cumple |
1 | Homogeneidad en las fórmulas | 20 fórmulas están integradas por personas del mismo género, de las que 13 están integradas por mujeres, y 7 por hombres. - 4 fórmulas son encabezadas por hombres con suplente mujer. | Sí |
2 | Paridad de género horizontal | 13 fórmulas de mujeres 54.16% mujeres 11 fórmulas de hombres 45.84% hombres | Sí |
3 | Paridad Total | 30 mujeres postuladas 62.50% mujeres 18 hombres postulados 37.50% hombres | Sí |
CI. Como se desprende de los datos analizados, en los recuadros que anteceden, la coalición parcial cumple con las reglas de paridad de género en la postulación de las veinticuatro fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa. En este sentido debe precisarse que, el principio de paridad de género tratándose de coaliciones
debe verificarse desde un enfoque particular, es decir, que el tipo de coalición es determinante para realizar la verificación a las reglas de paridad, pues en el caso de las coaliciones parciales, los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres.
CII. Lo anterior se refuerza, a partir del criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 4/2019, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE
CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN”, en el sentido de que, para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas que presentó la coalición parcial, es suficiente con que los partidos políticos cumplan con la homogeneidad y la paridad horizontal, que, como ya se describió, en el caso en análisis se cumple.
CIII. Así también, al tenor del criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia que la actualización del principio de paridad, como una obligación de los PP, cobra sentido y adquiere relevancia jurídica en el momento de su postulación; de ahí que, en correspondencia a la presentación de alguna solicitud para el registro de candidaturas, este órgano electoral, en uso de sus facultades y atribuciones, verificó que los registros de todas candidaturas solicitadas por la coalición, cumplan con el principio constitucional de paridad.
DETERMINACIÓN.
CIV. De esta manera, una vez integrados los respectivos expedientes de registro de candidaturas a Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa, se concluye lo siguiente:
a. Legitimidad. Los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, son entidades de interés público reconocidas constitucionalmente, por ello, la solicitud de registro de las candidaturas a Diputaciones Locales de mayoría relativa, obedece al ejercicio de su derecho que se encuentra legal y constitucionalmente reconocido.
b. Presentación y cumplimiento de requisitos de la solicitud de registro. Las solicitudes de registro se presentaron dentro del plazo previsto, suscritas, además, por las personas facultadas por cada partido político.
c. Documentación anexa. La solicitud fue acompañada de la documentación que exigen los artículos 46 de la CPEG, 10 y 273 de la LIPEEG, 40, 41 y demás relativos y aplicables de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, consistentes en:
• Solicitud de registro de candidaturas firmado por la instancia partidista facultada.
• Datos de las candidaturas: Apellidos paterno, materno y nombre o nombres; sobrenombre, en su caso; Xxxxx y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; Ocupación; Nivel de escolaridad; Clave de la credencial para votar con fotografía; Número de emisión; CURP; OCR; CIC; Sección electoral; Sexo (hombre, mujer, persona no binaria); Distrito o municipio y cargo por el que se postula.
• Señalamiento de corresponder a una candidatura de: Diputación migrante o binacional, indígena, afromexicana (grupo étnico al que se auto adscriba); de la diversidad sexual; personas con discapacidad; personas jóvenes y adultas mayores.
• Declaración de aceptación de la candidatura y de estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores;
• Manifestación por escrito del partido político, coalición o candidatura común bajo protesta de decir verdad, que la candidatura fue seleccionada de conformidad con las normas estatutarias del partido político o partidos políticos postulantes.
• Manifestación de no encontrarse en algún supuesto de carácter negativo.
• Manifestación de autoadscripción indígena, afromexicana, de pertenecer al grupo de la diversidad sexual y de pertenecer al grupo de discapacidad.
• Formato curricular, Acta de Nacimiento, Credencial para Votar, Constancia de residencia, Formato FAC y CE del SNR.
• Constancia vínculo indígena, afromexicano, Autoadscripción LGBTTTIQ+ y Listado de candidaturas
d. Por lo que se refiere al requisito de la Plataforma Electoral, se tiene por presentada de conformidad con lo expuesto en el considerando XCII de la presente resolución.
e. Consulta en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. De la revisión efectuada mediante el cruce de información entre las candidaturas postuladas por la coalición, contra la base de datos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos se obtiene que, ninguna persona candidata se encuentra inscrita dentro de dicho registro.
f. Consulta en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. De la revisión efectuada mediante el cruce de información entre las candidaturas postuladas por la coalición, contra la base de datos del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de
Género se obtiene que, ninguna persona candidata se encuentra inscrita dentro de dicho registro.
g. Consulta en el Sistema Estatal de Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género26. De la revisión efectuada mediante el cruce de información entre las candidaturas postuladas por la coalición, contra la base de datos del Sistema Estatal de Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género se obtiene que, ninguna persona candidata se encuentra inscrita dentro de dicho registro.
h. Requisitos de carácter negativo. En el caso de los requisitos de carácter negativo señalados en los artículos 10 de la LIPEEG y 41, fracción VIII de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, con independencia de que los mismos deben tenerse por presuntamente satisfechos, obra en el expediente la declaración emitida bajo protesta de decir verdad por las personas ciudadanas, en el sentido de que no incurren o se encuentran contemplado en alguna de las causales de impedimentos previstas para la elección de Diputaciones Locales; por lo que, se concluye que al no existir hecho notorio o prueba alguna que acredite lo contrario, esta autoridad electoral tiene por satisfechos los citados requisitos.
i. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 23 de los Lineamientos del Sistema Conóceles, las personas candidatas y los partidos políticos tienen la obligación de capturar la información curricular y de identidad en el Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, implementado por este Instituto Electoral.
j. Que respecto a la información proporcionada para el registro de candidaturas, es oportuno señalar que éstas cuentan con la garantía de confidencialidad por tratarse de datos personales que se relacionan con la vida privada de las personas postuladas.
k. La aprobación contenida en este registro no excluye de analizar de nueva cuenta los requisitos de elegibilidad de la persona candidata en caso de resultar ganadora. Lo anterior, debido a que pueden existir variaciones o cambios en el cumplimiento de los requisitos.
CV. Dictamen Consolidado en materia de fiscalización del INE.
26 Consultable en xxxxx://xxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/Xxxxxxxxxxx
Respecto al Dictamen Consolidado emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Diputaciones Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 en el Estado de Guerrero, es importante señalar que este documento aún no ha sido notificado al IEPC Guerrero por la autoridad nacional electoral; por lo que, una vez que se cuente con la información definitiva, este órgano electoral procederá a determinar lo conducente en caso de que alguna de las candidaturas aprobadas mediante el presente acuerdo, sea sujeto de cancelación que así lo determine la autoridad fiscalizadora; ello, en acatamiento a lo previsto en el artículo 253, fracciones II y III de la LIPEEG.
DATOS ESTADÍSTICOS
CVI. Que las candidaturas postuladas a Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa, por parte de la coalición parcial “Segamos Haciendo Historia en Guerrero”, contiene la siguiente información:
Diputaciones Locales de Mayoría Relativa
Género | Propietario (a) | Suplencia | Total |
Hombre | 11 | 7 | 18 |
Mujer | 13 | 17 | 30 |
Total: | 48 |
Grupos vulnerables | |||
Candidaturas | Propietario (a) | Suplencia | Total |
Indígenas | 6 | 6 | 6 |
LGBTTTIQ+ | 1 | 1 | 2 |
Total: | 8 |
CVII. Que la democracia electoral en nuestro estado tiene como fines, entre otros, garantizar el libre ejercicio de los derechos de la ciudadanía guerrerense de votar y ser votada; ofrecer opciones políticas para elegir a sus representaciones mediante procesos electorales; fomentar una ciudadanía informada, crítica y participativa, dotada de valores democráticos; así como garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular en los términos previstos por la CPEUM, CPEG, LIPEEG y Lineamientos.
Por ello, el IEPC Xxxxxxxx, en el ámbito de su competencia, tiene la atribución para vigilar el cumplimiento de los fines de la democracia y la existencia de condiciones de equidad en la contienda electoral, en términos de los artículos 124 de la CPEG; 98, 174 fracción IV, 180, 188 fracciones I y XVIII de la LIPEEG.
CVIII. En virtud de los antecedentes y considerandos señalados, con fundamento en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, incisos a), b) y f), 87, numerales 2, 7, 8, 9 y 12; 88, 89, 90, 91, 92, Ley General de
Partidos Políticos, 279 del Reglamento de Elecciones, 35, numerales 1 y 3, 105, párrafo primero, numeral 1, fracción III, 124 y 125 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 112, fracciones II y VI, 151 párrafo segundo, 153, 155, 160, 161, 163, 173, 180, 188, fracciones I, XIV y LXXVI, de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, tiene a bien emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el registro supletorio de las fórmulas de candidaturas a Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa, postuladas por la Coalición Parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero”, conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, en términos de la información del Anexo 1 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo realice la gestión y entrega de las cuentas de acceso al Sistema Conóceles los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, a efecto de que estén en condiciones de dar cumplimiento a su obligación de capturar la información correspondiente.
TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo y anexo la Coalición Parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero”, a través de su representación acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
CUARTO. Notifíquese el presente Acuerdo y anexos a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral a través del Sistema SIVOPLE, para que por su conducto se comunique a la Unidad Técnica de Fiscalización para los efectos correspondientes.
QUINTO. Comuníquese el presente Acuerdo y anexos a los 28 Consejos Distritales Electorales, vía correo electrónico, para conocimiento y efectos correspondientes.
SÉXTO. El presente Acuerdo y anexos entra en vigor a partir de la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo y anexos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en la página electrónica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
Se tiene por notificado el presente Acuerdo y anexos a las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, análogamente a las representaciones del pueblo afromexicano, y de los pueblos y comunidades originarias, todas acreditadas ante este Instituto Electoral.
El presente Acuerdo y sus respectivos anexos fueron aprobados en la Sesión Especial del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, celebrada el treinta xx xxxxx de 2024, con el voto unánime de las y los Consejeros Electorales Dra. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Mtro. Xxxxx Xxxx Xxxxxx, Mtra. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Dra. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y de la Mtra. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Consejera Presidenta.