CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION CAPITULO 6 Obra y servicios SECCION 1ª Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
CAPITULO
6
Obra y servicios
SECCION 1ª
Disposiciones
comunes a las obras y a los servicios
ARTICULO
1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una
persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios,
actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada
comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un
servicio mediante una retribución.
El
contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las
circunstancias del caso puede presumirse la intención de
beneficiar.
ARTICULO
1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación
del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la
obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad
independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra
cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de
entrega.
Los
servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las
normas del derecho laboral.
Las
disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas
específicas que resulten aplicables a servicios u obras
especialmente regulados.
ARTICULO
1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la
obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente
los medios de ejecución del contrato.
ARTICULO
1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de
servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio,
excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación
resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo
personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la
dirección y la responsabilidad de la ejecución.
ARTICULO
1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los
usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las
leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de
determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho
precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la
labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los
aranceles locales conduce a una evidente e injustificada
desproporción entre la retribución resultante y la importancia de
la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la
retribución.
Si
la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una
unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la
modificación del precio total o de la unidad de medida,
respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la
unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al
previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
ARTICULO
1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o
prestador de servicios está obligado a:
a)
ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los
conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización
por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad
desarrollada;
b)
informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento
de la obligación comprometida;
c)
proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución
de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado
o resulte de los usos;
d)
usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e
informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean
impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese
conocer;
e)
ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su
defecto, en el que razonablemente corresponda según su
índole.
ARTICULO
1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a:
a)
pagar la retribución;
b)
proporcionar al contratista o al prestador la colaboración
necesaria, conforme a las características de la obra o del
servicio;
c)
recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el
artículo 1256.
ARTICULO
1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la
ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la
pérdida la soporta la parte que debía proveerlos.
ARTICULO
1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el
contrato, excepto que haga imposible o inútil la
ejecución.
ARTICULO
1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista
o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde
continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el
comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el
valor de la parte realizada en proporción al precio total
convenido.
ARTICULO
1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del
contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado;
pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos
realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede
reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la
norma conduce a una notoria injusticia.
SECCION
2ª
Disposiciones especiales para las obras
ARTICULO
1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada por
ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por
unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema
convenido por las partes. La contratación puede hacerse con o sin
provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles,
la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si
nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en
contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el
contratista quien provee los materiales.
ARTICULO
1263.- Retribución. Si la obra se contrata por el sistema de
ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el
valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos
directos o indirectos.
ARTICULO
1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema
de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya
aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las
modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las
reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la
contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser
comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo
estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta
parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando
su decisión dentro del plazo xx xxxx días de haber conocido la
necesidad de la modificación y su costo estimado.
El
comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no
impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
ARTICULO
1265.- Diferencias de retribución surgidas de modificaciones
autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas
de las modificaciones autorizadas en este Capítulo se fijan
judicialmente.
ARTICULO
1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o
medida sin designación del número de piezas o de la medida total,
el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes
concluidas que sean las partes designadas como límite mínimo,
debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte
concluida.
Si
se ha designado el número de piezas o la medida total, el
contratista está obligado a entregar la obra concluida y el
comitente a pagar la retribución que resulte del total de las
unidades pactadas.
ARTICULO
1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la
ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa
no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El
contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por
la tarea efectuada.
ARTICULO
1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de
la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte importante de
la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a
cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los
siguientes efectos:
a)
si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en
inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a
una compensación equitativa por la tarea efectuada;
b)
si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala
calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración
pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa
circunstancia al comitente;
c)
si el comitente está en xxxx en la recepción al momento de la
destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la
remuneración pactada.
ARTICULO
1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no
perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra
tiene derecho a verificar a su xxxxx el estado de avance, la calidad
de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
ARTICULO
1270.- Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando
concurren las circunstancias del artículo 747.
ARTICULO
1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas
sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de
la obra.
ARTICULO
1272. Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de
garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su
funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace
presumir la aceptación.
Si
se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra
impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de
uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:
a)
queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;
b)
responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la
recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la
garantía por vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y
concordantes.
ARTICULO
1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de
una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener
larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por
los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia
para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la
incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo,
aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio
de los materiales, aunque no sean provistos por el
contratista.
ARTICULO
1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia
para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se
extiende concurrentemente:
a)
a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho
construir si hace de esa actividad su profesión habitual;
b)
a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del
dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un
contratista;
c)
según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al
director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al
comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra
dañada o a cualquiera de sus partes.
ARTICULO
1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad
prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse
dentro de los diez años de aceptada la obra.
ARTICULO
1276.- Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la
responsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la
responsabilidad prevista para los daños que comprometen la solidez
de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que
la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.
ARTICULO
1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los
subcontratistas y los profesionales que intervienen en una
construcción están obligados a observar las normas administrativas
y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño
producido por el incumplimiento de tales disposiciones.
SECCION
3ª
Normas especiales para los servicios
ARTICULO
1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las
normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes a
las obligaciones de hacer.
ARTICULO
1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios continuados
puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se
entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las
partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para
ello debe dar preaviso con razonable anticipación.
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