CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2011.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2011.
SUSCITADA ENTRE EL tercer Tribunal Colegiado en materia civil DEl primer Circuito y EL entonces cuartO TRIBUNAL COLEGIADO DEL octavo Circuito.
PONENTE: MINISTRA XXXX XXXXXXX XXXXXXX DE XXXXXX XXXXXXXX.
SECRETARIO: XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil doce.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio número ********** de veintitrés xx xxxxx de dos mil once, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el trece siguiente, dirigido al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por éste y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.
La denuncia de contradicción de tesis presentada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número **********; el Pleno de ese Órgano Colegiado consideró que al otorgarse la posesión precaria, se constituye una relación contractual entre las partes; en principio, porque no se trata de un acontecimiento o fenómeno (hecho jurídico), sino de un acto jurídico que entraña un acuerdo de voluntades de contenido obligacional, sin que la falta de formalidad desvirtúe dicha naturaleza, por tratarse de un requisito de validez, no de existencia.
Por otro lado, dicho Magistrado indica, que el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, sostuvo un criterio distinto al resolver el amparo directo **********, consistente en que, el otorgamiento de la posesión precaria implica una concesión graciosa ausente del deseo de sujetarse a una relación de derechos y deberes, por lo cual no existe una relación contractual, sino de facto, lo cual ocurre normalmente cuando se otorga la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona la devolverá cuando se le pida.
SEGUNDO. Por auto de cuatro xx xxxxx de dos mil once, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, así como se admitió a trámite la denuncia formulada, para lo cual se giró oficio al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, a fin de que remitiera a esta Primera Sala el amparo directo **********, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido criterio similar, o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga la información respectiva; asimismo, que indicara si se había apartado del criterio denunciado como contradictorio.
TERCERO. En atención a ese requerimiento, mediante oficio ********** de veintiséis xx xxxxx de dos mil once, el Magistrado Presidente del ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, remitió a esta Primera Sala copia certificada de la ejecutorias emitidas en los amparos directo **********, ********** y **********, en los que sostuvo similar criterio; el disquete que contiene las ejecutorias correspondientes e informó no haberse apartado de su criterio, por lo que estando debidamente integrado el expediente, en proveído xxxx xx xxxx de dos mil once, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, para la elaboración del proyecto respectivo.
El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio ********** de fecha veintidós xx xxxxx de dos mil once, en el sentido de que la contradicción de tesis es existente, debiendo prevalecer el criterio que sostiene que la posesión precaria no deriva de una relación contractual.
X X X X X X X X X X X O:
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.
TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.
I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** consideró, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) SÉPTIMO. Para un mejor estudio de los conceptos de violación, se narran los antecedentes del caso: --- 1. El veintiséis xx xxxxx de dos mil nueve, **********, hoy quejoso, demandó en la vía ordinaria civil a ********** y **********. --- 2. El impetrante ejerció la acción reivindicatoria y reclamó, entre otras prestaciones, la desocupación del inmueble ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, en esta ciudad. --- 3. Al narrar los hechos identificados como tres y cuatro del escrito de demanda inicial, el hoy peticionario xx xxxxxx, actor en lo principal, refirió: --- ‘3. - (…) Aproximadamente en enero de 2006, la demandada ********** me solicitó le permitiera guardar algunos vehículos que – según me indicó – no tenía espacio para dejarlos en el patio de su domicilio y no quería dejarlos en la calle. --- 4. - El 05 de diciembre de 2008, con motivo de la averiguación previa ********** … me enteré que el demandado ********** tiene dentro del inmueble a reivindicar algunos vehículos – según él desde hace aproximadamente dos años y medio – que dice son de su propiedad, mismos que a la fecha todavía se encuentran en el inmueble de mi propiedad, sin que el que suscribe le hubiere permitido guardar a él en mi inmueble cualquier vehículo ni algún otro objeto. --- En razón que dentro de la indagatoria referida ********** declaró pagarle rentas mensuales a la codemandada, a razón de ********** (sic) ********** por permitirle a su vez guardar en mi inmueble siete vehículos, es por ello que se demandaba a ********** el pago de estas cantidades que ha recibido como rentas por concepto xx xxxxxx.’. --- 4. ********** y ********** dieron contestación a la demanda; las partes ofrecieron los medios de prueba que estimaron pertinentes y el juez natural dictó sentencia en la que determinó que no se acreditó la acción intentada, por lo cual, dejó a salvo los derechos de la actora. --- 5. Inconformes, ********** y ********** interpusieron sendos recursos de apelación. --- 6. El tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado. --- 7. La sentencia de segunda instancia constituye el acto reclamado en esta vía. --- Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente realizar las siguientes precisiones: --- El juez natural consideró que la acción resultó improcedente, porque la posesión de **********, surgió a partir de un contrato de comodato, por lo cual, debió intentarse la acción personal correspondiente y no la reivindicatoria. --- En efecto, de la parte considerativa de la sentencia de primer grado, se advierte: --- ‘En primer lugar se procede a estudiar LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, promovida por la parte actora, la cual resulta improcedente, ya que la misma menciona en el segundo párrafo del hecho número tres, que: ‘… Aproximadamente en enero de 2006, la demandada **********, me SOLICITO (sic) LE PERMITIERA GUARDAR ALGUNOS VEHICULOS (sic) que según indicó no tenía espacio para dejarlos en el patio de su domicilio y no quería dejarlos en la calle…’ desprendiéndose de la anterior transcripción que el acto jurídico que le da origen a la posesión de la hoy demandada es EL COMODATO, ya que le solicitó permiso a la actora para meter algunos vehículos al predio propiedad de la parte actora, siendo el préstamo gratuito, dado que el actor no manifiesta que le cobrara cantidad alguna por el mismo, previsto en el artículo 2497 del Código Civil (…) Opinión que ha sido vertida por nuestros Tribunales, en la que establecen que si existe un comodato que dio origen a la posesión que detenta la demandada, en esa circunstancia el inmueble se encuentra afectado por una acción personal, que previamente debe intentarse y después la reivindicación…’. --- Ahora bien, el quejoso impugnó dicho fallo y sostuvo que no celebró contrato de comodato con la demandada, sino que otorgó una posesión precaria o a ruego, tal como se advierte de la lectura del escrito de agravios: --- ‘En efecto, la posesión que detenta la codemandada ********** respecto del inmueble objeto de la controversia es precaria o a ruegos porque si bien mi representado en hecho 3 de la demanda manifestó que la señora **********, le solicitó le permitiera guardar unos vehículos porque no tenía espacio para dejarlos en el patio de su domicilio y no quería dejarlos en la calle, también dicha concesión no constituye de ninguna manera un contrato de comodato, pues la voluntad de mi representado jamás fue transmitirle el uso, goce y disfrute gratuito del inmueble de su propiedad ni mucho menos por un tiempo determinado, por lo tanto no quedó obligado de manera recíproca con la misma, por tanto no existe en la especie comodato… Por el contrario la posesión que detenta la señora **********, respecto del inmueble a reivindicar es precaria a ruegos porque si bien mi representado le permitió a ésta guardar sus vehículos, sin embargo tal circunstancia fue con la intención de que en cuanto mi representado le requiriera la entrega ésta lo haría de inmediato, por ende tal posesión es de libre revocabilidad y puede ser reclamada y restituida a mi representado a través de la acción reivindicatoria…’. --- Ahora bien, la autoridad responsable, en forma esencial, determinó lo siguiente: --- ‘…la acción reivindicatoria es improcedente, porque el actor al narrar los hechos de la demanda, señaló que aproximadamente en enero de dos mil seis, la demandada **********, le solicitó le permitiera guardar algunos vehículos por no tener espacio en el patio de su domicilio y no quería dejarlos en la calle; por lo que el propietario del inmueble, entregó la posesión a la demandada por virtud de un diverso contrato y por ello, la relación jurídica establecida, es de tipo personal y no real; máxime que, como ya se dijo, el apelante al narrar el hecho cinco manifestó expresamente que nunca ha perdido la posesión del inmueble que pretende recuperar y por lo tanto, la acción reivindicatoria, también es improcedente, porque de acuerdo con el artículo cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y en (sic) su efecto es declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones.’. --- El tribunal de alzada reiteró la consideración anterior a lo largo de su fallo, como podrá apreciarse de la siguiente transcripción: --- “… en el presente caso se debe ejercitar la acción que corresponde al vínculo que motivó la ocupación del inmueble y no la acción reivindicatoria…’. --- ‘… por lo que la relación entre el actor y la demandada, se debe regir por el contrato que celebraron…’. --- En tal virtud, puede concluirse que la determinación del tribunal de apelación, se sustentó en las siguientes premisas: --- a) La acción es improcedente porque la relación establecida entre el actor y la demandada es de carácter personal, no real. --- b) La acción es improcedente porque el actor admitió poseer el inmueble y la reivindicación corresponde a quien perdió ese derecho. --- Entonces, para lograr la revocación del acto reclamado, el quejoso debe desvirtuar las dos consideraciones, porque son independientes entre sí. --- Otro dato que debe destacarse es que la responsable no se refirió al contrato de comodato, sino a la relación jurídica que motivó la ocupación del bien inmueble. --- Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado se referirá a los conceptos de violación que hace valer el peticionario de garantías. --- En primer lugar, el quejoso aduce que la posesión de ********** es precaria o a ruego y el tribunal de alzada no se pronunció al respecto. --- Al margen de dicha omisión, el impetrante sostiene que no transmitió el uso, goce y disfrute gratuito del inmueble por tiempo determinado, por lo cual, no puede aceptarse la existencia de un contrato de comodato; además, la entrada de los vehículos se permitió en el entendido de que la demandada realizaría la entrega del inmueble en cuanto le fuera requerido, por tanto, su posesión es de libre revocabilidad. --- Al respecto, este Tribunal Colegiado considera lo siguiente: --- En principio resulta fundado lo argüido por el quejoso, en el sentido de que la responsable no se pronunció sobre la totalidad del agravio que hizo valer ante la misma. --- En efecto, al formular sus agravios, el impetrante adujo que no existió un contrato de comodato, porque su voluntad no fue transmitir el uso y goce gratuito del bien por tiempo determinado, sino permitir la posesión de la demandada, en el entendido de que lo restituiría cuando le fuera solicitado, por lo cual, se trata de una posesión precaria o a ruego que puede ser revocada libremente. --- Por su parte, la responsable determinó que si el quejoso permitió a la demandada guardar algunos vehículos en el inmueble de su propiedad, entonces, existió una relación contractual y, por ello, la acción a ejercitar es personal, no real. --- Luego, la responsable reiteró lo resuelto por el juez natural, al sostener que existió un contrato entre las partes; sin embargo, omitió determinar si el actor concedió o no una posesión precaria o a ruego y si dicha circunstancia hacía procedente la acción reivindicatoria. --- Aunque dicha violación llevaría a conceder el amparo, ello no conduciría a nada práctico. --- En aras de clarificar la determinación anterior debe estarse a las siguientes consideraciones: --- En primer término, resulta necesario distinguir entre posesión y posesión precaria, para lo cual, debe acudirse a los dispositivos que regulan cada una de esas figuras. --- El artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, prevé: --- ‘Artículo 790. - Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho…’. --- Ese poder de hecho es identificado como un señorío sobre el bien, que es distinto a la disposición material del mismo. --- Es decir, el poseedor podría prescindir de ocupar físicamente el inmueble y, no por ello, perdería su carácter, tan es así, que si un tercero perturbara su derecho, aquél podría defenderlo a través de las acciones correspondientes. --- En efecto, la acción para recuperar la posesión se encuentra consagrada en el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dice: --- ‘Artículo 18. - La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías de hechos causantes del despojo. No procede a favor de aquel que, con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.’. --- Dicho numeral establece que la acción en comento no procede a favor de quienes poseen a ruego. --- En otras palabras, el poseedor a ruego o precario, carece de acciones posesorias. --- En ese sentido, el poseedor a ruego, se constituye como un individuo que puede disponer físicamente del bien, mas no le corresponde el señorío sobre el mismo. --- A su vez, tampoco se trata de un simple detentador, porque la posibilidad de disponer de la cosa le fue otorgada por otro individuo, entonces, obtuvo su calidad gracias a un título (precarista). --- Entonces, la posesión precaria surge a partir de una relación de carácter contractual. --- Para visualizar en forma más clara el aserto anterior, conviene remitirse a los antecedentes históricos de la figura que nos ocupa. --- En la Roma antigua el término precario se actualizaba cuando un gran propietario, xxxxxxxx, concedía fundos a sus clientes, quienes cultivaban la tierra y vivían en ella y se obligaban a restituirla cuando el otorgante lo solicitara. --- Los patricios eran quienes participaban en el gobierno y gozaban de todos los privilegios del ciudadano romano; por su parte, los clientes eran un grupo de individuos que vivían al lado de las familias patricias y les eran otorgadas tierras, en forma gratuita, para que las habitaran. --- Esas concesiones a título esencialmente revocable fueron denominadas precarium. --- El precario fue un importante eje de los desplazamientos posesorios y suplió todas las cesiones que, posteriormente, dieron lugar a los derechos reales limitativos de dominio. --- Dada su importancia, el precario tomó la forma de un contrato y se estableció que era aquél que accedía a la posesión de un bien, por el mérito de un vínculo obligacional (contrato de precario) existente con el propietario del bien, mediante el cual éste, a ruego de aquél, le entregaba el bien a título gratuito, reservándose el derecho de revocarlo en cualquier momento1. --- Lo anterior, permite concluir que desde el Derecho Romano se reconoció que el precario se constituyó a partir de un vínculo obligacional que daba lugar a un contrato. --- Ahora, el tratamiento que se ha dado a la posesión precaria en nuestro sistema jurídico, puede analizarse a través de los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la referida figura. --- Durante la Sexta Época se reconoció que la posesión precaria surgía a partir de un título, más no se ejercía con el carácter de propietario. --- Así se advierte de la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo LXXIV, página treinta y dos, cuyo rubro y texto dice: --- ‘POSESIÓN A TÍTULO DE PROPIETARIO’... (Se transcribe). --- Luego, se admite la existencia de un título en la posesión precaria, mas no es ejercido en concepto de propietario. --- Asimismo, resulta demostrativa la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo LXXXIV, página nueve, cuyo rubro y texto dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA’... (Se transcribe). --- Así, se identifica al precario como un detentador, contra el que no procede la acción reivindicatoria. En ese sentido, podemos concluir que a partir de los criterios emitidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Sexta Época, el precario adquirió dicha calidad a partir de un título y, en su contra, no procedía la acción reivindicatoria. --- Durante la Séptima Época se sostuvo que la posesión amparada con un título legítimo no podía ser precaria, luego, a contrario sensu, el precario era un detentador sin título, o bien, con un título ilegítimo. --- La conclusión anterior se desprende de la tesis de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, número 181-186, séptima parte, página doscientos ochenta y uno, cuyo rubro y texto dice: --- ‘POSESIÓN PRECARIA DE UN INMUEBLE CUANDO NO SE DAN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2284 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, O A VIRTUD DE UNA ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN’… (Se transcribe). --- Ahora, durante la Octava Época se advirtió la existencia de un elemento común entre la posesión derivada y la precaria. --- En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 18/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 78, junio de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta, dispuso: --- ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN’…(Se transcribe). --- De la jurisprudencia transcrita se desprende que la posesión precaria no fue otorgada con motivo de un título apto para trasladar el dominio, luego, el precario no cuenta con dicho ánimo, al igual que en la posesión derivada. --- Esa postura, es luego reiterada durante la Novena Época y sirve para asemejar al precario con el poseedor derivado. --- En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 19/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, abril de dos mil siete, página trescientos doce, dispuso lo siguiente: --- ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)’... (se transcribe). --- De la jurisprudencia transcrita se desprende que la posesión precaria no se ejercita a nombre propio, sino que se reconoce en otra persona el dominio de la cosa. Establecido lo anterior, deben apuntarse los rasgos comunes de los criterios transcritos, para evidenciar cuál ha sido el tratamiento otorgado por nuestro más Alto Tribunal a la posesión precaria. --- Para ello, conviene destacar que durante la sexta, octava y novena época, se reconoció que la posesión precaria se adquiría a partir de un título, que no se ejercía a nombre propio, ni en concepto de propietario, por lo que se trataba de un título legítimo. --- Ahora, la distinción entre el precario y el poseedor derivado, radica en que éste puede defender su derecho a través de las acciones posesorias que le otorga la ley, mientras que el primero, sólo adquiere la disposición física de la cosa y si la pierde, no podrá recuperarla, porque no ejerce el señorío sobre la misma. --- Dicha diferencia no significa que la posesión precaria se adquiera de facto. --- Ello, porque el acto jurídico no es un fenómeno, suceso o acontecimiento, como lo es el hecho jurídico, sino toda una expresión de voluntad o acuerdo de voluntades de su autor o autores. --- En tal virtud, si un individuo otorga a otro la disposición material de un bien, sin trasladarle el dominio, o bien, el señorío sobre la cosa, entonces, se adquiere un título precario, que es distinto a un título derivado; sin que ello desvirtúe la relación personal contractual que dio origen al mismo. --- A fin de exponer con mayor claridad lo anterior, conviene atender al siguiente ejemplo: --- “A” es propietario de una finca con cochera. --- “B” es dueño de un vehículo y no cuenta con un lugar en donde guardarlo por las noches. --- “B” le solicita (ruego) a “A” le permita alojar su automóvil por las noches en el garaje (propiedad de “A”). --- “A” dada la relación de amistad con “B” accede a la petición y no se establece ninguna remuneración (gratuidad). --- En este supuesto, “B” adquirió un título precario, porque sólo se le permitió disponer físicamente del bien (cochera); sin embargo, el dominio le corresponde a “A”, tan es así, que éste podría, en cierto momento, ocupar el inmueble (garaje) sin el consentimiento de “B” y éste no estaría legitimado para ejercer ninguna acción tendiente a recuperar la posesión. --- Una hipótesis distinta se presentaría si “A” y “B” hubiesen celebrado un contrato de arrendamiento, porque en ese caso, “B” adquiere una posesión derivada, que le otorga el dominio del bien, aun cuando reconozca en otro la propiedad, tan es así, que “B” podría abstenerse de utilizarlo y aun así, tendría la posibilidad de defender su derecho si algún tercero lo perturba, lo que no ocurre con el precario. --- Aun cuando las dos hipótesis en comento guardan una naturaleza distinta, lo cierto es que ambas fueron originadas por una relación de carácter contractual, porque, incluso al conceder la posesión precaria se establece un vínculo obligacional, cuyo incumplimiento debe ser reclamado a través de una acción personal. --- El quejoso, por su parte, disiente de lo anterior y para sustentar su postura invocó la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo XLVI, página ciento trece, cuyo rubro y texto dice: --- ‘POSESIÓN PRECARIA. LIBRE REVOCABILIDAD DE LA’... (se transcribe). --- El criterio en cita concluye que la posesión a ruego no proviene de una situación contractual, sino de facto, por los siguientes motivos: --- 1) La concesión de la posesión precaria se efectúa de buena fe. --- 2) El otorgamiento se realiza con la seguridad de que la persona la devolverá en el momento en que su propietario la pida. --- Resulta muy difícil probar una relación contractual después de varios años. --- Dichas razones no resultan suficientes para desvirtuar la existencia de una relación contractual. --- En principio, porque la celebración de los contratos y su cumplimiento parte de la buena fe de los otorgantes, tal como se desprende del artículo 1,796 del Código Civil para el Distrito Federal: --- ‘ARTÍCULO 1,796. - Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.’. --- Por otra parte, la obligación de restituir la cosa es común a una diversidad de contratos, por lo que no desvirtúa la existencia de una relación de dicha naturaleza. --- Así, el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, textualmente establece: --- ‘ARTÍCULO 2,497. - El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.’. --- Dicho numeral demuestra que en el contrato de comodato existe la obligación de restituir la cosa. --- Del mismo modo, no podría sostenerse que la posesión precaria se genera de facto, porque puede ser revocada en forma libre por el otorgante, ya que el comodante también puede exigir la restitución de la cosa cuando le parezca, de no haberse establecido un plazo en el contrato. Así se advierte del artículo 2511 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: --- ‘ARTÍCULO 2,511. - Si no se ha determinado el uso o el plazo xxx xxxxxxxx, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.’. --- Entonces, la buena fe y la obligación de restituir la cosa cuando lo solicite el otorgante, no son características ajenas a una relación contractual, porque el propio comodato comparte dichos rasgos. --- Por otra parte, la mayor o menor dificultad para acreditar una relación contractual, no implica la inexistencia de la misma. --- En ese sentido, este Tribunal Colegiado reitera que la posesión precaria se origina a partir de una relación contractual, porque se trata de un acto jurídico, es decir, de un acuerdo de voluntades, en donde un individuo otorga a otro la disposición física de un bien y éste la disfruta, sin ejercer el señorío sobre la misma, ya que ese no le fue concedido, tan es así que la ley no le reconoce acciones posesorias. --- En efecto, la relación surgida a partir del otorgamiento de la posesión a ruego es de contenido obligacional. --- Así, cuando se otorga la disposición física de un bien, se concede al transmisor la facultad de exigir al deudor una prestación específica, consistente, en la devolución del inmueble. --- Esa sola circunstancia, resulta apta para concluir que quien obtiene la posesión precaria o a ruego, tiene una obligación con la persona que le concedió la disposición material de la cosa. --- En tal virtud, la relación establecida entre dichas partes es de contenido obligacional, en cuanto otorga al transmisor la facultad de exigir la devolución del bien. --- En consecuencia, el otorgamiento de la posesión precaria involucra la celebración de un contrato, que se distingue del comodato, no por la buena fe del pacto o porque pueda ser revocado, sino porque la primera otorga la simple disposición material del bien y, por su parte, el comodatario adquiere un poder de hecho que puede ejercer en contra de terceros. --- En ese tenor, aun cuando se reconociera que la relación entablada entre el quejoso y **********, no surgió a partir de un comodato, sino por el otorgamiento de una posesión precaria o a ruego, lo cierto es que en ambos casos la acción a ejercitar es de carácter personal, no real. --- En consecuencia, cobra aplicación la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XI, mayo de mil novecientos noventa y tres, página doscientos setenta y siete, cuyo rubro y texto dice: --- ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, ES IMPROCEDENTE SI EXISTE UNA DE CARÁCTER PERSONAL, QUE DEBE INTENTARSE PREVIAMENTE’… (Se transcribe). --- A propósito, se destaca que el criterio invocado por el impetrante, constituye una tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya aplicación no es obligatoria en términos de lo previsto por el artículo 192 de la Xxx xx Xxxxxx. --- En efecto, la jurisprudencia es una fuente del derecho derivada de la interpretación constitucional y legal que, con fuerza obligatoria crean determinados órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, con el propósito de fijar el correcto sentido y alcance de las normas jurídicas y adecuar su contenido a la dinámica de la vida en sociedad, a fin de mantener la seguridad jurídica en las esferas pública y privada. --- De la definición anterior se advierte que la obligatoriedad es una de las características esenciales de la jurisprudencia. --- Por su parte, el artículo 192 de la Xxx xx Xxxxxx establece: --- ‘ARTÍCULO 192. - La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. --- Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se trata de la jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. --- También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis xx Xxxxx y de Tribunales Colegiados.’. --- Del precepto transcrito se desprende que la jurisprudencia de las Salas es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito. No obstante, sólo tendrá ese carácter aquel criterio que haya sido reiterado en cinco ejecutorias no interrumpidas, o bien, el que se deduzca de una contradicción de tesis. --- Ahora bien, el concepto de tesis es definido en el Acuerdo 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. --- En tal virtud, la tesis invocada por el quejoso, constituye la expresión del criterio jurídico sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un caso concreto, pero no tiene la fuerza obligatoria propia de la jurisprudencia, pues no ha adquirido ese carácter por reiteración o por contradicción. --- Asimismo, la tesis invocada por el quejoso, fue emitida con motivo xxx xxxxxx directo **********, resuelto el seis xx xxxxx de mil novecientos sesenta y uno; esto es, antes de las reformas a la Xxx xx Xxxxxx publicadas el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho y, debe recordarse, que conforme al artículo 6º transitorio del decreto emitido con motivo de la citada enmienda, se dispuso que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, hasta antes de la entrada en vigor de la reforma, podría ser modificada e incluso interrumpida por los Tribunales Colegiados, en las materias de su conocimiento. --- Ahora bien, una vez que ha quedado determinado que el quejoso debió intentar una acción personal en contra de la tercera perjudicada, **********, resulta que al existir un vínculo obligacional entre esas partes, debió ejercerse una acción de esa misma naturaleza en contra xxx xxxxxxx perjudicado, **********. --- En otras palabras, el impetrante sostuvo que permitió a ********** ocupar el bien y ésta arrendó el inmueble a ********** y que ambos lo ocupan físicamente. --- En este punto, surgen diversas hipótesis relacionadas con la acción que debe ejercerse contra el demandado **********. --- En primer lugar, si el impetrante insistiera en que la posesión otorgada a ********** fue precaria o a ruego, entonces, ésta no hubiera tenido la facultad para transmitir el uso del inmueble, porque no le fue concedido el ejercicio de un poder de hecho sobre el bien, sino la simple disposición material del mismo. --- Por otra parte, si el quejoso sostuviera que la posesión de ********** surgió a partir de un contrato de comodato y que no otorgó la facultad de transmitir el uso del bien, entonces, aquélla no hubiera estado en posibilidad de dar en arrendamiento el inmueble. --- Esas dos hipótesis parten de una premisa común: la demandada no estaba facultada para arrendar el inmueble. --- En ambos supuestos, basta con que el quejoso ejercite la acción personal correspondiente y reclame la devolución del bien a la tercera perjudicada **********, porque ésta es la única que puede incumplir con lo convenido. --- Sirve de apoyo la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, II, Segunda Parte – 2, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, página quinientos cincuenta y cuatro, cuyo rubro y texto dice: --- ‘SUBARRENDAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN. LA RESCISIÓN DEL ARRENDAMIENTO DEBE DEMANDARSE AL ARRENDATARIO’… (Se transcribe). --- Ahora bien, si el quejoso ejerciera la acción personal y sostuviera que ********** posee en virtud de un contrato de comodato y que otorgó la posibilidad de transmitir el uso del mismo, entonces, surgiría una acción personal directa en contra de **********, por existir subrogación con la primera. --- Sirve de apoyo la tesis xxx Xxxxxx Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XII, diciembre de mil novecientos noventa y tres, página novecientos sesenta y cinco, cuyo rubro y texto dice: --- ‘SUBARRENDAMIENTO. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA SUBROGACIÓN ENTRE EL ARRENDADOR ORIGINAL Y EL SUBARRENDATARIO’… (se transcribe). --- Lo anterior resulta relevante porque demuestra que, en cualquier caso, la acción a ejercitar es de carácter personal, no real. --- Ahora de lo expuesto se concluye que aun cuando el quejoso hubiere otorgado la posesión precaria, sin celebrar un contrato de comodato, de cualquier forma, no procedería la acción reivindicatoria, sino una acción personal. --- Dicha consideración resulta relevante, para efecto del criterio que ha sostenido este órgano al resolver asuntos anteriores. --- En efecto, este Tribunal Colegiado emitió la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, marzo de dos mil seis, página mil novecientos treinta, cuyo rubro y texto dice: --- ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES INNECESARIO LLAMAR A JUICIO AL CAUSANTE DEL COMODATARIO DEMANDADO AL NO EXISTIR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE ELLOS’… (Se transcribe). --- De dicho criterio se desprende que la acción reivindicatoria resultó procedente cuando se ejerció contra el comodatario y se determinó que no existía necesidad de llamar al causante del mismo, de ahí que el reivindicante no formó parte del contrato de comodato y ello no lo limitó para ejercer la acción real en comento. --- Ahora bien, el criterio sostenido en dicha tesis no es contradictorio al determinado en este fallo, porque parten de supuestos distintos. --- En el asunto que dio lugar a la tesis recién transcrita, la comodante declaró tener la posesión del inmueble a título de propietaria y, a su vez, refirió ser depositaria del mismo; no obstante, de autos no se demostró que tuviera alguna de esas calidades. --- Para corroborar lo anterior, se acude al texto de la sentencia dictada al resolver el juicio xx xxxxxx directo civil **********, específicamente, la parte en donde se transcribe el tercer considerando del fallo de primera instancia: --- ‘… se desprende de las constancias que en copia certificada exhibió la actora, que la comodante **********, concretamente de la declaración primera del contrato de comodato declaró que tiene la posesión a título de propietaria del inmueble materia del presente juicio, y por otro lado, de la inspección ministerial de fecha veintisiete de enero del año dos mil cuatro que obra a fojas setenta y siete de las copias certificadas antes descritas consta que **********, manifestó ser depositaria del multirreferido precio, ahora bien, ni se (sic) constancias de autos ni de las pruebas ofrecidas por la excepcionista, se desprende que la comodante **********, sea propietaria ni depositaria del inmueble…’. --- En tal virtud, resulta que en dicho asunto no existió vínculo obligacional alguno entre el reivindicante y la comodante, lo cual sí ocurre en el caso concreto. --- En otras palabras, en el juicio que dio lugar a la tesis, no se estableció ningún vínculo de carácter obligacional entre el reivindicante y el comodante; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el accionante reconoce que permitió a la demandada la ocupación del inmueble, entonces, surge una relación contractual entre los mismos, que da lugar al ejercicio de una acción personal, no real. --- En ese sentido, la tesis citada se refiere a un supuesto distinto al que se analiza en el particular. --- Finalmente, se destaca que el impetrante sostuvo su motivo de disenso en los siguientes criterios: --- En la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, página dos mil seiscientos uno, cuyo rubro y texto dice: --- ‘POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)’... (Se transcribe). --- Así como en la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, página dos mil seiscientos uno, cuyo rubro y texto dice: --- ‘POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)’... (Se transcribe). --- Al respecto, este Tribunal Colegiado puntualiza que en las consideraciones vertidas a lo largo de esta sentencia, se sostiene que sí existe una relación contractual a partir de la posesión precaria, por tanto, disiente de los criterios invocados por el quejoso. --- En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio sostenido en las tesis emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyos rubros son: ‘POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS, (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ y ‘POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA.’. --- Lo anterior, porque en dichas tesis se sostiene que el otorgamiento de la posesión precaria implica una concesión graciosa ausente del deseo de sujetarse a una relación de derechos y deberes, por lo cual no existe una relación contractual, sino de facto, lo cual ocurre normalmente cuando se otorga la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona la devolverá cuando se le pida. --- Al respecto, este Tribunal Colegiado a lo largo de este fallo evidenció que al otorgarse la posesión precaria, se constituye una relación contractual entre las partes; en principio, porque no se trata de un acontecimiento o fenómeno (hecho jurídico), sino de un acto jurídico que entraña un acuerdo de voluntades de contenido obligacional, sin que la falta de formalidad desvirtúe dicha naturaleza, por tratarse de un requisito de validez, no de existencia. --- Por consiguiente, ante tal contradicción de criterios sobre la misma materia este Tribunal considera procedente, de conformidad con los artículos 197-A de la Xxx xx Xxxxxx y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fije el criterio que debe prevalecer. --- Por otra parte, al confirmarse la improcedencia de la acción reivindicatoria, por las razones apuntadas, resulta innecesario el análisis de los demás motivos de disenso.”
II. Por su parte, el actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de quince xx xxxxx de dos mil siete, en lo que importa, consideró lo siguiente:
“(…) SEXTO. Son parcialmente fundados los anteriores conceptos de violación, los que, conviene subrayar, no necesariamente serán analizados en el orden propuesto por el quejoso. --- Al respecto, cabe citar la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo contenido este órgano colegiado comparte, que puede consultarse en la página mil cuatrocientos quince, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO’… (Se transcribe). --- Primeramente, argumenta el quejoso que la sentencia impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Civil del Estado, pues al modificar la sentencia de primera instancia con relación a la naturaleza de la acción ejercitada y entrar por primera vez a su estudio, la responsable debió realizar una relación sucinta del litigio al resolver. --- Es inoperante el anterior argumento. --- El artículo 518, fracción IV, del Código Procesal Civil del Estado, con relación al contenido formal de las sentencias, entre otros aspectos dispone que deberán contener una relación sucinta del litigio a resolver. Sin embargo, en lo que concierne al caso especial que se analiza, aun bajo el supuesto de que la Sala responsable debió cumplir con ese requisito en la sentencia reclamada por haber reasumido jurisdicción total en cuanto al estudio de la acción que se ejercitó; no se advierte que su omisión irrogue agravio a la parte quejosa, pues el motivo esencial por el cual declaró infundada la acción, fue por considerar que la posesión que detenta el demandado no es precaria, dado que deriva de un contrato de comodato. De tal manera, que esta última conclusión es la que en lo particular causa perjuicio al amparista. --- Como un diverso motivo de disenso argumenta la parte quejosa, que la sentencia viola el principio de congruencia inmerso en el artículo 519 del Código Procesal Civil, porque la excepción del demandado fue en el sentido de que en ningún momento celebró un contrato de arrendamiento y que su posesión es originaria, es decir, a título de dueño. --- Es infundado el anterior argumento, pues aun y cuando la parte demandada no se excepcionó en su contestación alegando la existencia de un contrato de comodato como causa de su posesión, ya que, sobre el particular en forma reiterada únicamente expuso que entró a poseer con título de dueño y que su posesión es originaria y no precaria; lo anterior, no excluye la carga que corresponde al quejoso, o sea a la parte accionante, de demostrar que la posesión del demandado es precaria. --- Así es, el artículo 423 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, establece: --- ‘ARTÍCULO 423. Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. --- Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia (sic) impeditivas de esa pretensión. --- El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. --- En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.’. --- En dicho numeral están contenidas las reglas que deben observarse en la distribución de la carga de la prueba. Estas reglas reflejan, sin lugar a dudas, los principios dispositivos del proceso civil y de igualdad de las partes, conforme a los cuales, el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes, con las limitaciones impuestas por la propia legislación, y, que no obstante que el actor y el demandado ostenten intereses distintos, ambos tienen el mismo derecho de pedir justicia y por tanto de afirmar y probar los hechos que les interese demostrar al juzgador a fin de obtener resolución favorable. --- En este sentido, la carga de afirmar y probar debe distribuirse entre ambas partes, según los hechos que quieran sean conocidos por el Juez con el objeto de demostrar la validez de sus pretensiones. Así, por regla general, el actor deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado los impeditivos o extintivos de aquéllos, y en caso de que alguno de estos últimos se acredite, debe convenirse en que, al demandante corresponderá probar los hechos que a su juicio convaliden los constitutivos en que funda su pretensión. --- En suma, la carga de la prueba incumbe a quien invoca en su favor una relación de derecho o una situación jurídica, y en la práctica la aplicación de las reglas de la materia, debe atender a la naturaleza de los hechos que sean su objeto. --- Sobre el particular, conviene citar de la extinta Tercera Sala del más Alto tribunal en el País, la jurisprudencia publicada en la página nueve, Tomo IV, jurisprudencia SCJN, del Apéndice dos mil, correspondiente a la Sexta Época, con el rubro y texto siguientes: --- ‘ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA’... (Se transcribe). --- Ahora bien, en la especie, aplicando los anteriores principios este órgano colegiado estima que al actor corresponde probar la existencia de la posesión precaria, por ser éste el que invoca a su favor una situación jurídica determinada que, como se habrá de ver, conforma un elemento de la pretensión deducida. --- En efecto, el artículo 1689 del Código Civil del Estado dispone lo siguiente: --- ‘ARTÍCULO 1689. El poseedor originario o derivado, sus causahabientes o cualquiera otra persona que tenga derecho a disfrutar de la posesión originaria o derivada puede desahuciar al precarista, bastando para ello que éste sea requerido con diez días de anticipación para que entregue el bien.’. --- Numeral del cual se desprende, que para la procedencia de la pretensión que se intenta con base en esta norma, el actor deberá demostrar: --- 1. Que tiene derecho a disfrutar de la posesión originaria o derivada del bien que pretende sea restituido en la posesión. --- 2. Que el demandado es poseedor precarista. 3. Como una consecuencia necesaria, la identidad entre ambos bienes, el que en forma precaria posee el demandado y el que tiene derecho a poseer de manera originaria o derivada. --- 4. Que requirió al precarista de manera fehaciente con diez días de anticipación a la presentación de la demanda para que entregue el bien. --- En esas condiciones, con independencia de que el demandado sólo se haya excepcionado aduciendo que su posesión es en concepto de propietario, ello no excluye la obligación que tenía la responsable de analizar si la parte actora demostró, o no, la posesión precaria porque es uno de los hechos constitutivos de su pretensión. --- Estimar lo contrario, implicaría invertir la carga de la prueba a la parte demandada, acerca de hechos que por su propia naturaleza deben ser a cargo del demandante, según quedó precisado con anterioridad. --- Por lo tanto, si a juicio de la responsable de las pruebas habidas en el sumario se desprende que la posesión del demandado no es precaria sino derivada al tener como causa un contrato de comodato, la sentencia que se reclama es congruente con la pretensión que en concreto se ejerció. --- Apoya lo expuesto, por identidad de razón, la jurisprudencia 3a./J. 40/93 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página cuarenta y seis, Tomo 72, diciembre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: --- ‘COMODATO. CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR SU EXISTENCIA Y NO DEDUCIRLA EL JUZGADOR, POR EXCLUSION, DEL EXAMEN DE OTRAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE NO DEMOSTRO EL DEMANDADO’... (Se transcribe). --- Ahora bien, antes de proceder al estudio de los demás conceptos de violación, resulta oportuno destacar las razones con base en las cuales la Sala Ad quem concluye que el demandado ********** es comodatario del bien cuya restitución pretende el actor. --- Sostiene la responsable que la posesión que detenta el demandado deriva de una relación contractual, porque el actor en su escrito de demanda refiere que ********** solicitó a ********** le permitiera habitar las dos “marraneras” de adobe, petición a la que accedió concediéndole el uso a título gratuito de todo el bien. De tal manera, que ********** no es un detentador de la cosa, pues no la tiene a nombre de otro, sino en su propio nombre, pues de no ser así, estaría obligado a restituir el bien recibido tan pronto como fuera requerida su entrega. --- Tan es así ─continua exponiendo la Ad quem─ que del convenio xx xxxxx de dos mil tres, se desprende que ********** y ********** estuvieron de acuerdo en otorgarle una compensación a ********** para que les entregara el bien de referencia. --- Que también, se tramitó un procedimiento no contencioso en contra de los ahora demandados, en el que se les concedió un plazo para que hicieran entrega del bien. --- Que además de los anteriores procedimientos, ********** inició un juicio ordinario civil sobre el inmueble en cuestión en contra de ********** y **********. --- Por último, como apoyo de su conclusión, menciona la responsable que en su declaración el testigo ********** dijo que ********** vive en la casita que le prestó **********, y la testigo ********** declaró que por pláticas con personas conocidas, sabe que ********** vive en ese lugar porque se lo prestó **********; y que por todas estas circunstancias no está demostrado que ********** sea un detentador precario. --- Para controvertir las anteriores consideraciones, el quejoso, en primer término aduce las razones por las que, según su entender, las pruebas que aportó son suficientes para justificar que el demandado **********, es poseedor a título precario, es decir, en forma gratuita, por la concesión que tales condiciones le otorgó ********** con la complacencia del entonces poseedor originario **********. --- Luego, haciendo alusión a las diversas consideraciones de la responsable, insiste que su causante concedió a título gratuito la posesión del inmueble objeto de la acción a ********** y éste a su vez con la misma calidad se la trasmitió a **********. --- Por otro lado, que al resolver la responsable que ********** no es un detentador de la cosa pues no la tiene a nombre de otro sino en propio nombre, introduce un elemento ajeno a la litis, porque de su parte nunca alegó que el demandado fuera detentador de la cosa, pues el detentador es aquella persona que tiene en su poder un bien en virtud de una relación de subordinación o dependencia en que se encuentra respecto del poseedor originario o derivado de dicho bien. --- Que contrario a lo establecido por la responsable el convenio por el cual ********** y ********** estuvieron de acuerdo en pagarle a **********, una compensación para que les entregara el bien de referencia, no hace más que desvirtuar la naturaleza misma del comodato, pues en dicho contrato no constituye una obligación de las partes la entrega de una compensación al comodatario por la entrega del bien. --- Que el procedimiento no contencioso en el que se concedió a ********** un plazo xx xxxx días para que hiciera entrega del bien, que la sala utiliza para declarar improcedente la acción, debió analizarlo como un elemento de procedencia de la acción, pues se realizó con la finalidad de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1689 del Código Civil en el Estado, el cual establece como condición para desahuciar al precarista, que sea requerido con diez días de anticipación para que entregue el bien. Además no esgrime ningún razonamiento lógico jurídico. --- Por otro lado, que la responsable no dice la razón por la cual el hecho de que ********** hubiese iniciado un juicio ordinario civil sobre el inmueble en cuestión, en contra de ********** y **********, trae como consecuencia que la acción intentada resulta infundada, cuando de dicho juicio se advierte que la acción ejercitada por ********** es idéntica a la intentada en este juicio. --- Finalmente, que la autoridad responsable realiza la valoración de la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, en relación a que el codemandado ********** no es un detentador precario, lo que resulta incorrecto porque en ningún momento se alegó por las partes que los demandados fueran detentadores, y en segundo lugar porque la figura del detentador precario no se encuentra contemplada por el ordenamiento civil del Estado. --- En la medida que en su oportunidad será precisada, son substancialmente fundados los anteriores motivos de disenso. --- De acuerdo con la ley sustantiva civil del Estado, la posesión precaria es la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente, al así disponerlo el artículo 1686 del mencionado ordenamiento, cuyo texto es el siguiente: --- ‘Artículo 1686. Es posesión precaria la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente. El poseedor precario o precarista tiene la obligación de restituir el bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por éste. --- El poseedor precario o precarista carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee.’. --- En dicho precepto, se contempla la posesión a ruego que tiene sus orígenes remotos en el Derecho Romano, pues en aquél entonces había precarium cuando una persona concede a otra, que se lo ha rogado, la posesión y disfrute gratuito de una cosa a cargo de restituirla a la primera reclamación (Xxxxxx Xxxxx, DERECHO ROMANO, Editorial Porrúa, México 2006, página 426). --- Conviene aclarar, que la figura del poseedor precario o precarista no es la misma que la del detentador a la que, como lo resalta el quejoso, en partes de su sentencia, incorrectamente se remite la Sala, pues la detentación es cuando una persona tiene en su poder un bien en virtud de una relación de subordinación o dependencia en que se encuentra respecto del poseedor originario o derivado de ese bien, y la retiene en provecho de uno u otro, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor, sino un mero detentador, lo anterior, de acuerdo con el artículo 1685 del Código Civil del Estado de Coahuila. --- Ahora bien, así como en el Derecho Romano, en nuestro Derecho Positivo Vigente, concretamente, en la ley sustantiva civil del Estado de Coahuila, la posesión precaria, como se conceptúa, es muy similar al comodato o préstamo de uso, que es un contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato, al disponer el artículo 2817: --- ‘ARTÍCULO 2817. El comodato, o préstamo de uso, es el contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato.’. --- La confusión ciertamente ocurre porque tanto el comodatario como el precario o precarista, cuentan con el disfrute físico del bien a virtud de una concesión graciosa. De donde se colige, que no se puede concluir la existencia de un contrato de comodato, como lo hace la responsable, por el simple hecho de que el actor manifieste en su escrito de demanda que ********** concedió a ********** la posesión del inmueble a título gratuito; pues, se insiste, tanto el precarista como el comodatario, disfrutan materialmente a título gratuito el bien. --- Todavía más, de un análisis apreciable sólo por los sentidos, difícilmente hallaríamos diferencia entre el uso del comodatario y el precarista. --- Sin embargo, lo anterior no quiere decir que ambas instituciones sean iguales. Desde el punto de vista jurídico existen diferencias. --- La primer distinción esencial es que, mientras que el comodato constituye un negoció jurídico y más concretamente un contrato. La posesión precaria, no tiene esa calidad. --- Efectivamente, el Código Civil para el Estado de Coahuila, distingue, entre posesión precaria y derivada. Esta última, es la que se tiene o ejerce en virtud de un negoció jurídico, como por ejemplo el comodato, o por un acto de autoridad, al disponer el artículo 1683: --- ‘ARTÍCULO 1683. Posesión derivada es la que tiene o ejerce una persona cuando en virtud de un negocio jurídico o por un acto de autoridad recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente en su poder, en calidad de usufructuario, arrendatario, subarrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, interventor, comodatario u otro título análogo.’. --- De tal manera, que la posesión material que ejerce el precarista no puede ser con motivo de un negocio jurídico o contrato, pues, de ser este el supuesto, la posesión sería derivada y no precaria. --- Otra distinción más es que el comodatario, para la tutela de su posesión, tiene a su alcance tanto acciones personales como la protección posesoria que se alcanza a través de los interdictos de retener y de recuperar la posesión; del interdicto de obra nueva y de obra peligrosa; y de la acción plenaria de posesión, de acuerdo con los artículos 1750, 1753, 1756, 1757, 1760 y 1761 del Código Civil del Estado. En cambio, conforme al último párrafo del artículo 1686 del ordenamiento en consulta, el precario o precarista, carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee. --- Como una distinción más tangible para la solución de un caso determinado, podemos destacar que en la posesión precaria, el poseedor originario o derivado, en ningún momento queda obligado frente al futuro precarista a entregar el bien. Por el contrario, en el contrato de comodato el comodante contrae la obligación de conceder el uso gratuito de la cosa por el tiempo convenido o por el necesario para servirse de ella conforme al uso estipulado, de tal suerte que el comodatario cuenta con el correlativo derecho de exigirle la entrega del bien. --- Conforme a estas mismas ideas, en la posesión precaria, el precarista tiene la obligación de restituir el bien recibido al concedente, tan pronto como sea requerido por éste, mientras que, en el comodato, el comodatario no podrá hacerlo hasta que fenezca el plazo que se fijó, a menos que demuestre que hay peligro que el bien perezca si continua en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien sin su consentimiento. --- En cuanto a esto último, sin embargo, no se puede soslayar que el artículo 2830 del Código Civil dispone que si no se ha determinado el uso o el plazo xxx xxxxxxxx, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. --- Partiendo de estas diferencias que se han destacado ─y otras más que puedan existir─, cómo saber, entonces, si la concesión gratuita del bien, debe ser considerada como la causa de una posesión derivada en tanto emana de un comodato; o bien, si esa concesión da lugar a una posesión precaria. --- Para encontrar la respuesta, hay que atender a la intención de las partes, considerando, en lo conducente, las reglas de interpretación de la voluntad previstas en los artículos 1927 a 1941 del Código Civil del Estado, en donde, al adoptarse la teoría de la voluntad interna, se da preferencia a la intención de los contratantes. --- Al respecto, disponen los artículos 1928 y 1929 del mencionado código: --- ‘ARTÍCULO 1928. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los celebrantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.’. --- ‘ARTÍCULO 1929. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, o sobre los que el autor se propuso obligarse por su declaración unilateral de voluntad.’. --- Conforme a los artículos trascritos, para determinar la naturaleza de todo contrato, debe atenderse a la voluntad de las partes. --- Lo que quiere decir, que es en el origen mismo de la posesión, donde podemos hallar la diferencia buscada. Si la voluntad de las partes fue contraer derechos y obligaciones recíprocas propias del contrato de comodato, o bien sencillamente, un acto de buena voluntad, una concesión graciosa ausente del deseo o intención de sujetarse el concedente y el favorecido con el disfrute material del bien en una relación de derechos y deberes para ambos, en tanto que la posesión precaria es de facto y no tiene relación contractual; lo que normalmente sucede cuando sin mayor formalidad se otorga la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona la devolverá en el momento que se le pida. --- En cuanto a la necesidad de desentrañar la intención de las partes, conviene citar la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página setenta y ocho, Tomo IV, Civil P.R. SCJN, del apéndice dos mil, con el rubro y texto que a continuación se reproducen: --- ‘CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS’… (Se transcribe). --- Así como la tesis de ese Alto tribunal, publicada en la página veintisiete, Tomo 20 Cuarta parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe y contenido siguientes: --- ‘CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS’… (Se transcribe). --- El camino más seguro que señala la hermenéutica jurídica para la interpretación de los contratos, es la ejecución voluntaria del mismo contrato.’. --- Y en caso, de que existan dudas sobre el objeto principal del negocio jurídico, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los celebrantes, el negocio será inexistente, de acuerdo con el artículo 1939, que dispone: --- ‘ARTÍCULO 1939. Si las dudas de cuya resolución se trata en el artículo anterior recayeren sobre el objeto principal del negocio, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los celebrantes, el negocio será inexistente.’. --- En suma, es insuficiente la conclusión de la responsable en el sentido de que existe un contrato de comodato, porque ********** permitió a ********** habitar las dos ‘marraneras’ y el uso de todo el inmueble. --- Ahora bien, con relación a las demás consideraciones que expuso la responsable para deducir el comodato, tiene razón la parte quejosa al exponer que el convenio celebrado en el mes xx xxxxx de dos mil tres (folio 22 del expediente de origen) en el que ********** y ********** estuvieron de acuerdo en otorgarle a ********** una compensación para que les entregara el bien; este negocio jurídico no puede revelar la existencia de un contrato de esa naturaleza, pues en el comodato, no constituye una obligación de las partes la entrega de una compensación al comodatario por la entrega del bien. --- En cuanto a los procedimientos no contenciosos que tramitó en contra de ********** y **********, a través de los cuales les concedió un plazo para que entregaran el bien; amén de que la responsable no expone ningún argumento por el cual ello revela la existencia de un contrato de comodato; también tiene razón el quejoso al sostener que la responsable, en su caso, debió analizar dichos procedimientos como un elemento de su pretensión, pues, como se señaló con antelación, el artículo 1689 del Código Civil para el Estado de Coahuila, como condición para desahuciar al precarista, impone que sea requerido con diez días de anticipación sobre la entrega del bien. --- Asimismo, como lo propone el quejoso, la responsable tampoco menciona el motivo o razón particular por la cual, el procedimiento ordinario que inició ********** en contra de **********, trae como consecuencia que la acción ejercitada sea infundada; y más aun, la sola existencia de ese diverso juicio tampoco puede ser un motivo que pueda robustecer la existencia de un contrato de comodato, pues basta referir que de la confesional provocada a cargo del demandado que en copia certificada se acompaña, el accionante también sostiene que su posesión es precaria (folios 28 al 41). --- Para mayor objetividad de esto último, xxx xxxxxx de posiciones que en ese diverso juicio acompañó el actor **********, se trascriben las siguientes: --- ‘7. Que la posesión que tiene el absolvente en relación con la fracción de terreno a que se refiere en las posiciones que anteceden, es por una concesión gratuita que le concedió el **********. --- 9. Que a los ********** y **********, les consta que la posesión de la aludida fracción de terreno, es a título precario. --- 23. Que el absolvente posteriormente se negó a entregarme el terreno que posee a título precario.’. --- Finalmente, en lo que concierne a la valoración de las testimoniales a cargo de ********** y **********; además de que la responsable alude a la figura de la detentación, lo que, como anteriormente se señaló es incorrecto; así como lo hizo al apreciar la demanda del actor aquí quejoso, nuevamente la Sala se limita a señalar que ambos testigos saben que en el inmueble materia de la litis vive el demandado porque se lo prestó **********, circunstancia que según quedó evidenciado, es insuficiente para de ahí concluir la existencia de un contrato de comodato. --- Habida cuenta de todo lo anterior, siendo violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la sentencia protestada, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que haciendo abstracción de los motivos con base en los cuales concluyó demostrado en el juicio de origen la existencia de un contrato de comodato, conforme a los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria, valore nuevamente las pruebas aportadas por las partes para que fundada y motivadamente decida si está justificada, o no, la posesión precaria del demandado y consecuentemente del mencionado contrato de comodato; para después resolver en definitiva lo que estime procedente en derecho respecto a la cuestión sometida a su conocimiento. --- En orden de lo expuesto, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad expuestos por la parte quejosa, substancialmente aquéllos en los que trata de evidenciar la existencia de la posesión precaria del demandado, pues quedan supeditados a lo que decida la responsable en la nueva sentencia que pronuncie en cumplimiento a esta ejecutoria xx xxxxxx. --- Apoya esto último, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, visible en la página ochenta y cinco, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice dos mil, que dispone: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS’… (Se transcribe).”.
El fallo anterior, dio origen a las siguientes tesis aisladas:
“POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). De acuerdo con el artículo 1686 del Código Civil para el Estado de Coahuila, la posesión precaria es la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente. Esa posesión tiene sus orígenes remotos en el derecho romano, pues en aquel entonces había precarium cuando una persona concedía a otra, que se lo ha rogado, la posesión y disfrute gratuito de una cosa a cargo de restituirla a la primera reclamación. Ahora bien, así como en el derecho romano, en nuestro derecho positivo vigente, concretamente, en la ley sustantiva civil del Estado de Coahuila, la posesión precaria, como se conceptúa, es muy similar al comodato o préstamo de uso pues, conforme al artículo 2817 de ese ordenamiento, es un contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato. Dicha similitud origina confusión porque tanto el comodatario como el precarista, cuentan con el disfrute físico del bien a virtud de una concesión graciosa. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico existen diferencias. La primera distinción esencial es que mientras el comodato constituye un negocio jurídico, la posesión material que ejerce el precarista no puede ser con ese motivo, pues, de ser éste el supuesto, la posesión sería derivada y no precaria. Otra distinción más es que el comodatario, para la tutela de su posesión, tiene a su alcance las acciones personales de interdicto y la plenaria de posesión, en cambio, el precario o precarista, carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee. Como una distinción más tangible para la solución de un caso determinado, podemos destacar que en la posesión precaria el poseedor originario o derivado, en ningún momento queda obligado frente al futuro precarista a entregar el bien, por el contrario, en el contrato de comodato el comodante contrae la obligación de conceder el uso gratuito de la cosa por el tiempo convenido o por el necesario para servirse de ella conforme al uso estipulado, de tal suerte que el comodatario cuenta con el correlativo derecho de exigirle la entrega del bien. Asimismo, en la posesión precaria el precarista siempre tiene la obligación de restituir el bien recibido al concedente, tan pronto como sea requerido por éste, mientras que en el comodato, cuando se ha fijado un plazo, el comodante no podrá exigir la devolución del bien hasta que fenezca, a menos que demuestre que hay peligro de que el bien perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien sin su consentimiento.”2
“POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Para saber si la concesión gratuita del bien, debe ser considerada como la causa de una posesión derivada en tanto emana de un comodato, o bien, si esa concesión da lugar a una posesión precaria, debe atenderse a la intención de las partes, considerando, en lo conducente, las reglas de interpretación de la voluntad previstas en los artículos 1927 a 1941 del Código Civil para el Estado de Coahuila, intención a la que se da preferencia de adoptarse la teoría de la voluntad interna. Lo que quiere decir, que en el origen mismo de la posesión se encuentra la diferencia buscada, esto es, si la voluntad de las partes fue contraer derechos y obligaciones recíprocas propias del contrato de comodato, o bien, sencillamente, un acto de buena voluntad, una concesión graciosa ausente del deseo o intención de sujetarse el concedente y el favorecido con el disfrute material del bien en una relación de derechos y deberes para ambos, en tanto que la posesión precaria es de facto y no tiene relación contractual, lo que normalmente sucede cuando sin mayor formalidad se otorga la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona la devolverá en el momento que se le pida.”3
En ese mismo sentido, dicho Órgano Colegiado, al fallar el expediente **********, el dieciocho de enero de dos mil ocho, esencialmente sostuvo:
“(…) QUINTO (sic). En la medida que en su oportunidad será precisada, son infundados los anteriores conceptos de violación. --- Como un primer motivo de inconformidad, aduce el quejoso que el procedimiento de origen debió tramitarse en la vía especial relativo a los juicios ejecutivos sobre derechos reales y no en la vía ordinaria, por haber ejercido el actor la acción que deriva del artículo 1689 del Código Civil del Estado de Coahuila. --- Es infundado el argumento del impetrante, pues el demandante no sustentó su acción en la existencia de un título ejecutivo, conforme lo exige el artículo 745 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, para que procediera la vía especial. --- En efecto, el artículo 745 del ordenamiento adjetivo en cita, dispone: --- ‘ARTÍCULO 745. Juicio ejecutivo para recuperar bienes. Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los siguientes casos: --- I. Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria. --- II. Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado. --- III. Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor. --- IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga. --- Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita que se cumpla con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo, y además, que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la ley’. --- De acuerdo con este precepto, para que proceda el juicio ejecutivo para recuperar bienes, es necesario que la pretensión tenga como base un contrato que se haya registrado, o bien, en el que se hayan cumplido los requisitos que fija la ley. --- Luego, en el caso no se actualiza la hipótesis normativa que se comenta, pues el actor en su libelo inicial como sustento de su pretensión expuso que el demandado posee el inmueble materia de la litis en forma precaria ─y no en virtud de un contrato─, al mencionar en el hecho quinto: --- ‘V. - El inmueble de mi propiedad, cuya restitución demando, se encuentra en posesión de los demandados a título precario porque el señor **********, mi causante, le permitió al señor **********, el uso a título gratuito de todo el inmueble del que era propietario y el señor **********, le permitió al demandado ********** el uso del inmueble a título gratuito, con el consentimiento de mi causante el señor **********, cuando los señores **********, con el domicilio en calle **********, número **********, interior **********, de la Colonia **********, y **********, con domicilio en la calle **********, Colonia **********, ambos de esta ciudad, desocuparon el inmueble, cuya restitución demando, porque **********, le pidió a **********, le permitiera habitar las dos marraneras de adobe que el demandado ********** techó en forma improvisada, mismas que se encuentran en el terreno que era propiedad de mis causantes, a título gratuito, y que ahora es de mi propiedad y el demandado ********** se lo permitió a título precario. --- Y la posesión precaria es la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente, al así disponerlo el artículo 1686 del Código Civil del Estado. --- Por lo tanto, si el actor no sustentó su acción en la existencia de un contrato, contrario al planteamiento del inconforme, en el caso, no resultaba procedente la vía especial relativa a los juicios ejecutivos sobre derechos reales. --- Con independencia de lo anterior, no sobra mencionar que la circunstancia de que un procedimiento se haya tramitado en la vía ordinaria y no en la especial como la que se comenta, es un error que no afecta a la parte demandada, pues es en la vía ordinaria donde se tiene mayor oportunidad de defensa, como lo ilustra la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 109, Tomo 83 Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: --- ‘VIA, PROCEDENCIA DE LA…’ (Se transcribe). --- Como un diverso motivo de inconformidad, sostiene el impetrante que, contrario a lo que concluyó la responsable, su posesión no es precaria pues existen elementos de un contrato verbal, ya que ambas partes coinciden en expresar que, por así haberlo acordado, el derecho de posesión se le concedió para los cuidados del inmueble a cambió de una remuneración, lo que corroboran los documentos que existen en el expediente; por lo tanto, no existe el elemento de gratuituidad o graciosidad que establece el artículo 1686 del Código Civil. --- Es infundado el planteamiento del quejoso. --- Para evidenciar lo anterior, primeramente, conviene destacar que en su contestación a la demanda expresó que entró a poseer el inmueble como dueño y no a título precario, lo que de suyo, ya es una afirmación que es contraria a lo que ahora sostiene en el amparo. --- Así es, al contestar la demanda, expuso el demandado: --- ‘5. - Respecto al quinto de los hechos desconozco si se le otorgó a ********** permiso alguno para vivir ahí y como lo manifiestan el suscrito entró a la propiedad con título de dueño no a título precario por lo que (sic) cual es falso este hecho y como ellos lo reconocen el suscrito techó la construcción que ya se encontraba en dicha propiedad al igual indicó que no son marraneras y si el suscrito las techó, es porque me ostento como propietario’. --- Por otra parte, no es cierto que el actor reconozca dentro del expediente que el demandado aquí quejoso entró a poseer el inmueble para cuidarlo y que le iba a otorgar una remuneración, pues en la confesional a su cargo coincide con el demandado al responder a la sexta posición, que es cierto que entre ambos nunca ha existido un contrato; y con las pruebas que obran en el sumario no se justifica que **********, sus causantes o el codemandado ********** con el consentimiento de los primeros, hayan asumido la obligación de entregarle la posesión del inmueble materia de la litis, esto es, que su posesión derive de un negocio jurídico; y sí, por el contrario, se desprende que su posesión tuvo como causa una concesión graciosa, como lo exige 1686 del Código Civil de la localidad. --- Así es, con relación a las pruebas que ofreció y que podrían estimarse conducentes a este hecho, la testigo **********, al contestar a la quinta pregunta que se le formula, afirma que no sabe si entre ********** y ********** haya existido alguna relación de tipo contractual. --- Por otra parte, con relación a la testigo **********, si bien sostiene a la pregunta número tres que ********** le pidió a ********** que se quedará a vivir en la casa para que se la cuidara, lo cierto es, que no se trata de una testigo presencial, pues a la pregunta octava de la parte contraria, sostiene que por pláticas con ********** fue que se enteró que ********** le permitió el acceso al inmueble. --- Luego, a ambas atestes no les consta en forma personal o por ciencia propia cual fue el origen de la posesión del quejoso; de ahí la ineficacia de su dicho. --- En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos sesenta y dos, Tomo IV, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, con el rubro y texto siguientes: --- ‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SU DICHO…’ (Se transcribe). --- Asimismo, cabe citar la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos cincuenta y cuatro, Tomo VI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: --- ‘TESTIGOS DE OIDAS…’ (Se transcribe). --- Por último, no se soslaya de que existen en el expediente documentales de las cuales se infiere que ********** ─causante del actor─ se obligó para con el quejoso a entregarle una suma de dinero a cambio de la restitución voluntaria de un inmueble. Lo que así se desprende del convenio de fecha del mes xx xxxxx de dos mil tres que el actor anexó a su demanda (folio 12). Sin embargo, dicho convenio fue con relación a la porción de terreno “D” del plano de subdivisión ─que es la que se describe como propiedad del causante del actor─, y la porción de terreno que se reclama en el juicio que se revisa es la “C-2”. Además, en el aludido convenio, la obligación de pago asumida fue a cambió de la restitución del inmueble, y no porque el demandado fuera el responsable de cuidarlo. --- Cabe destacar con relación a lo que fue analizado, que el quejoso, fuera del supuesto reconocimiento del actor, no menciona en sus conceptos de violación, cuáles son los documentos o pruebas que sustentan su argumento. --- Luego, estuvo en lo correcto la ad quem al concluir que está demostrada la posesión precaria, hecho que substancialmente tuvo por justificado con la confesional provocada a cargo del demandado quien al contestar la posición número seis, así como las posiciones séptima, octava y novena orales dentro de la diligencia de las once horas del día veintisiete de octubre del año dos mil cuatro, admite que la porción de terreno que posee es a título gratuito, por habérsela concedido en tales condiciones el señor **********, con la complacencia o tolerancia del poseedor originario **********. --- Por otro lado, si bien el demandado afirma en el desahogo de la prueba confesional, a las posiciones sexta y vigésima segunda, que ********** siempre dijo que le iba a dar algo, y que está dispuesto a entregar el terreno a cambió de una compensación o indemnización por el tiempo que lo estuvo cuidando; lo cierto es, que no fue comprobado que su posesión derive de una obligación de la contraparte o sus causantes. --- Por lo tanto, estuvo en lo correcto la responsable, al concluir que la posesión del demandado es precaria, pues con las pruebas no se desprende que en el origen de la posesión del demandado, la voluntad de las partes fue contraer derechos y obligaciones recíprocas, y sí, por el contrario que se trató de un acto de buena voluntad, una concesión graciosa ausente del deseo o intención de sujetarse el concedente y el favorecido con el disfrute material del bien en una relación de derechos y deberes para ambos. --- Sobre esto último, cabe citar la tesis VIII.4o.24 C de este órgano colegiado, visible en la página 2601, Tomo XXVI, septiembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: --- ‘POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA) …’ (Se transcribe). --- Así las cosas, lo procedente es negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitado.”
Al respecto, el citado Colegiado, al resolver también el amparo directo civil **********, el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, esencialmente consideró:
“(…) SÉPTIMO. De los conceptos de violación hechos valer en la especie, mismos que por razón de técnica jurídica se estudiarán en orden distinto al propuesto, unos son inoperantes, otros infundados, y otros más fundados pero inoperantes; por las razones, motivos y fundamentos que enseguida se expondrán. --- En un concepto de violación, de carácter procesal, la parte quejosa se duele que indebidamente se admitió a la actora la prueba confesional a su cargo, no obstante que su derecho para ofrecerla había precluido, pues, aduce la inconforme, dicha prueba ya había sido desechada por extemporánea mediante acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis; luego, no podía admitirse otra como lo hizo el juez natural mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil seis. --- Es fundado pero inoperante el anterior concepto de violación. --- En principio, debe decirse que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil, y está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. --- Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; y resulta normalmente, de tres situaciones: --- 1. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto. --- 2. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. --- 3. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). --- Así se sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Tomo XV, página trescientos catorce, Novena Época, correspondiente al mes xx xxxxx de dos mil dos, que dice: --- ‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO...’ (se transcribe). --- Ahora bien, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil seis el juez primario dictó acuerdo de admisión de pruebas en los siguientes términos: --- ‘A la parte actora se le admiten únicamente como pruebas de su intención la de actuaciones judiciales y la presuncional legal y humana en cuanto le favorezcan, más no se le admiten las pruebas ofrecidas en su escrito que obra de la foja 277 a la 281 de los autos, como son tres documentales, confesional a cargo del representante de la demandada…’ (fojas 529 y 530 del juicio natural). --- No obstante ello, es decir, haberse desechado la prueba confesional aludida, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis la parte actora ofreció de nueva cuenta la prueba confesional de la que ahora se alega fue mal admitida, como sigue: --- ‘Que por medio del presente escrito, ocurro en tiempo y forma a ofrecer la PRUEBA CONFESIONAL PROVOCADA, consistente en la absolución de posiciones a cargo de la demandada **********, por conducto de su representante legal con facultades para tal efecto, el que deberá ser citado en su domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido en los términos xx xxx para el caso de que no comparezca el día y hora que se señale para el desahogo de dicha probanza se declare confeso de todas y cada una de las posiciones que se han calificado de legal…’. --- Dicha prueba, el juez primario la admitió en los siguientes términos: --- ‘Vista la cuenta que antecede y promoción que se contiene, agréguese a sus antecedentes para los efectos legales a que haya lugar; y con fundamento en el artículo 437 del Código Procesal Civil en vigor, téngase ofreciendo la prueba confesional con cargo al Representante Legal de la empresa **********, y al efecto se señalan las DIEZ HORAS DEL DÍA SIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS para desahogar dicha probanza debiendo citar al absolvente por conducto del C. Actuario apercibido que si dejare de comparecer sin justa causa, será declarado confeso de las posiciones que se califiquen de legales…’. --- Como se podrá observar, fue desacertada la determinación de admitir nuevamente la prueba confesional a cargo de la demandada, ya que el juez de la causa la había desechado por extemporánea con anterioridad, por tanto, ya no podía la actora ofrecer de nueva cuenta el mismo medio de convicción porque su derecho para hacerlo estaba precluido, es decir, ya había sido extinguida o consumada su oportunidad procesal para ofrecerla. --- No escapa a este tribunal colegiado que la sala responsable adujo en la sentencia reclamada que la ahora quejosa no se inconformó a través del recurso de reconsideración, contra el auto que admitió dicha prueba confesional; sin embargo, como se trata de un auto de admisión de pruebas, es improcedente algún recurso contra dicho proveído en términos del artículo 431 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, cuyo contenido es el siguiente: --- ‘Artículo 431. - Admisión y desechamiento de pruebas. --- Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador, quien dictará resolución en la que determine las pruebas que se admitan o se desechen. Cuando sea excesivo el número de testigos ofrecidos, el juzgador podrá limitar su número prudencialmente. --- No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código, ni pruebas que sea contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona, o que se refieran a hechos no discutidos, imposibles o notoriamente inverosímiles. --- El auto que admita pruebas no será recurrible; el que las deseche será apelable en el efecto preventivo, cuando fuere apelable la sentencia definitiva.’ (Lo resaltado es propio). --- Además, la parte quejosa en los agravios formulados en el recurso de apelación cuya sentencia nos ocupa, en lo que interesa manifestó: --- ‘…la prueba de confesión a cargo de mi representada indebidamente fue admitida por el a quo y tomada en cuenta por éste, pues mi contraparte ofreció la confesión a cargo de mi representada en su escrito de fecha 16 de enero de 2004, prueba que se ordenó no tomar en cuenta por extemporánea; por lo que, si el actor hizo valer su derecho ofreciendo pruebas, es claro que agotó su oportunidad de ofrecer una nueva prueba de confesión y por lo mismo precluyó su derecho para hacerlo…’ (Lo resaltado es propio). --- Lo anterior, denota que dicha parte invocó la violación procesal alegada ante la sala responsable, de ahí que, por ese motivo y el precisado con anterioridad en cuanto a la ausencia de recurso en su contra, se está en aptitud de analizar tal violación en este fallo, como se hizo, con apoyo en el artículo 161 de la Xxx xx Xxxxxx, que dice: --- ‘ARTÍCULO 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía xx xxxxxx al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. --- En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: --- I. - Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. --- II. - Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. --- Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.’ --- Tampoco pasa inadvertido el argumento de la responsable en el sentido de que la citada prueba confesional fue admitida en términos del artículo 437 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, que habilita a las partes a ofrecer dicho medio de convicción hasta diez días antes de la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, tampoco era dable admitir dicha probanza bajo el término de este numeral, toda vez que como obra a fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y cinco, la audiencia respectiva inició el veintisiete de octubre de dos mil seis, fecha en que también se ofreció la multicitada confesional. Luego, al no ofrecer la actora la prueba en cuestión diez días antes de la referida audiencia, su derecho estaba precluido para cuando lo hizo. --- Sin embargo, como se anticipó, no obstante lo fundado del concepto de violación en estudio, el mismo deviene inoperante, ya que si bien es cierto se admitió indebidamente la prueba confesional aludida y aún así la Sala responsable la tomó en cuenta para tener por acreditado el elemento de identidad de los bienes objeto de la reivindicación demandada, dicha prueba no fue la única que sirvió de base para probar tal extremo, pues en la sentencia reclamada se adujo que dicho elemento está también corroborado con la confesión que vertió la demandada en su contestación a la demanda, escrito complementario y diligencia de emplazamiento, como se verá más adelante. --- Luego, si la confesión cuestionada no resulta ser una prueba imprescindible para tener probada la identidad del bien, pues existen otros medios de convicción que a consideración de la Sala prueban el elemento de la acción aludido, es inconcuso que no trascendió al resultado del fallo. --- Por tanto, al no trascender al resultado de la sentencia la violación procesal alegada, no procede ordenar la reposición del procedimiento para que sea reparada, pues hacerlo, a nada práctico conduciría toda vez que aún subsanada, la responsable cuenta con otros elementos de prueba para tener por acreditada la identidad de los bienes reclamados. --- Sirve de apoyo, la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Tomo VII, página ciento sesenta y dos, Octava Época, del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, que dice: --- ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO INOPERANTE. EL AMPARO DEBE NEGARSE Y NO CONCEDERSE PARA EFECTOS…’ (Se transcribe). --- En otro concepto de violación, la quejosa alega que en el caso existe repetición del acto reclamado, ya que en el juicio de garantías 404/2005 del índice de este órgano de control constitucional, se le concedió el amparo para el efecto de que se desecharan las pruebas que ofreció la parte actora de manera extemporánea, entre ellas, las documentales que anexó como base de la acción consistentes en las escrituras públicas que contienen contrato de compraventa, convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago, respectivamente, mismas que se exhibieron en copia certificada; sin embargo, aduce, a dichos medios de prueba se les otorgó pleno valor probatorio para acreditar los elementos propiedad e identidad del bien de la acción reivindicatoria, no obstante que ya habían sido desechadas por el juez primario, en cumplimiento a la sentencia del tribunal de alzada, que a su vez cumplía la ejecutoria xx xxxxxx. --- Sigue exponiendo la quejosa, que lo anterior no fue observado por la Sala responsable bajo el argumento de que los actos reclamados en dicho juicio xx xxxxxx son diversos a los que ahora reclama. --- Deviene inoperante el anterior concepto de violación. --- En principio, cabe apuntar que la repetición del acto reclamado es una figura jurídica tendente a procurar el debido cumplimiento de las sentencias xx xxxxxx, y a sancionar la conducta de las autoridades que reiteran actos u omisiones declaradas inconstitucionales por la autoridad que conoce de los juicios de garantías. --- Dicha figura jurídica está prevista en el artículo 108 de la Xxx xx Xxxxxx, que dispone: --- ‘ARTÍCULO 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció xxx xxxxxx, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes. --- Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia xx xxxxxx a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente’. --- De lo que se sigue, que la denuncia de repetición del acto reclamado tiene una tramitación especial, es decir, sólo puede substanciarse por la parte interesada, vía incidental. --- Entonces, si el trámite del incidente de denuncia de repetición del acto reclamado está expresamente regulado por el artículo 108 de la Xxx xx Xxxxxx, no es factible estudiar en amparo directo las inconformidades que en torno a dicha figura jurídica se expresen, como lo pretende la parte quejosa, además de que tanto la denuncia de repetición del acto reclamado como el juicio xx xxxxxx tienen finalidades distintas; de ahí lo inoperante del concepto de violación aludido. --- No obsta a lo anterior, que la Sala responsable se haya pronunciado al respecto, determinando que no se daba en el caso la repetición del acto reclamado, toda vez que permitir lo contrario, es decir estudiar dicha figura jurídica en amparo directo sólo porque la autoridad responsable abordó su estudio, conduciría al absurdo de poder variar la litis natural deliberadamente en cualquier etapa o instancia del juicio, lo que indefectiblemente dejaría en estado de indefensión e inseguridad jurídica a las partes contendientes. --- Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia I.6o.C. J/11, que este órgano de control constitucional comparte, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Tomo VIII, página setecientos, Novena Época, del mes xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho, que reza: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO ATACAN CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)…’ (Se transcribe). --- En el mismo contexto, es inoperante también el concepto de violación de la quejosa referente a que la autoridad responsable no se ocupó de las alegaciones que se hicieron valer en el sentido de que el juez natural, al tomar en cuenta los documentos que se acompañaron a la demanda (contrato de compraventa y convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago) y que ya habían sido desechados por un amparo anterior, violó lo dispuesto en el artículo 249 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, que prohíbe a los magistrados y jueces variar o modificar sus sentencias o autos después de firmados. --- Lo anterior es así, ya que tal argumento está encaminado también a hacer patente que la autoridad responsable repitió el acto reclamado que fue declarado inconstitucional en el juicio xx xxxxxx directo ********** del índice de este órgano colegiado; lo que se insiste, no puede ser materia del presente juicio de garantías. --- Por otro lado, alega la quejosa que la sala responsable declaró infundada, de manera dogmática, la segunda parte del segundo agravio que hizo valer en apelación, ya que no estableció cómo es que el juez de primera instancia dio respuesta a cada una de las objeciones que se le hicieron valer; por ello, argumenta, debió ser ella quien diera contestación a dichas inconformidades. --- Resulta infundado lo anterior. --- Contrario a lo expuesto por la peticionaria xxx xxxxxx, la sala responsable sí explicó de manera clara cómo es que el juez primario dio respuesta a sus reclamaciones, pues en torno a las mismas en la sentencia reclamada adujo: --- ‘Por lo que hace a esta segunda parte del segundo agravio, se estima que los argumentos que en ella se contienen resultan infundados, en principio porque tales argumentos de la parte demandada sí fueron tomados en cuenta por el juez de primer grado en la sentencia definitiva, pues como se advierte del examen pormenorizado del fallo combatido, en el considerando tercero a fojas 590 a 593, fueron analizadas las objeciones que el apelante refiere en esta parte, de ahí que contrario a lo afirmado por el apelante **********, sí existe congruencia externa en la sentencia combatida, cuenta habida que los argumentos que señala sí fueron analizados en dicho fallo. --- Asimismo, resultan infundados los argumentos anteriores, toda vez que en términos de lo establecido por los artículos 702 y 703 del Código Procesal Civil del Estado, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. --- En ese contexto, es inexacto que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiera que el actor demuestre tener el dominio frente a terceros sobre el inmueble objeto de la misma por no ser éste un requisito sustancial de la acción, sino una consecuencia de ella, consistente en la declaratoria judicial de ese imperio o potestad del actor sobre el inmueble. --- Ahora bien, como ya se señaló, la parte actora exhibió copias certificadas por fedatario público, del primer testimonio de las escrituras respectivas, las cuales deben tratarse como si fuesen las propias originales, de ahí que si el juzgador apreció que no se habían impugnado en los términos del artículo 463, toda vez que al tratarse de documentos públicos opera la presunción la legitimación y eficacia de los hechos que el fedatario público autorizado por la ley para formarlo, declare haber ocurrido en su presencia, en tanto que contra esta prueba sólo se admite la impugnación de falsedad a que se refiere el artículo en cita, según lo dispone el artículo 460 del Código Civil, por lo que tal determinación del a quo, en nada puede agraviar al apelante, ya que se trata de una presunción derivada de una disposición legal y en consecuencia los documentos de referencia tienen valor probatorio pleno. --- Igualmente, si la parte demandada hoy apelante, aduce que sus argumentos fueron tendentes a desestimar la eficacia probatoria de tales documentos, empero, no puede soslayarse que con los mismos quedó acreditado que la demandada entregó en dación en pago a **********, los inmuebles que se le reclaman y en los que se encuentran sus oficinas, y que los mismos fueron adquiridos mediante compraventa celebrada por el actor con la citada institución bancaria, por lo que no se ve demeritada la eficacia probatoria de tales documentos, respecto de tales hechos. --- En efecto, por lo que hace a la discrepancia en la inscripción debe decirse que, tal como lo razonó el juzgador de primer grado, tales argumentos devienen infundados, habida cuenta que si bien es cierto que en la demanda el actor designa de manera imprecisa o errónea los datos de inscripción del inmueble que disputa, también es cierto, que de los documentos públicos anexos, particularmente de la escritura pública número 526 se advierte el error o la omisión en que el demandante incurrió, por lo que no puede valorarse incorrecta la determinación del juzgador, xxxxme cuando es el propio actor quien hace expresa referencia a los datos correctos en su demanda, pues ello se observa del análisis integral de la misma. --- Efectivamente, en el inciso A del capítulo de prestaciones de la demanda se hace referencia a los datos registrales correctos, en tanto que del propio hecho I de la misma, si bien el actor hace referencia inicialmente a una partida y datos registrales diversos, también indica en la parte final del referido hecho que se encuentra ‘inscrita en el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Sabinas, Coahuila, bajo la partida 848, sección comercio, libro 9, sección I, de fecha 17 de octubre del 2002’, por lo que, contrario a lo estimado por el apelante, el juez no fue omiso en la consideración de este aspecto. --- Asimismo, con dicha apreciación del juzgador no puede causársele agravio alguno, pues no es posible que se vea obstaculizado el acceso a la justicia, por estimar, en exceso de rigorismos, improcedente una acción ante la cita errónea de un dato, máxime que el dato correcto se desprende de los documentos fundatorios de la acción , sino además porque en la demanda se efectúa la propia cita enmendadora del actor en la demanda, de ahí que se ve salvado el error en que incurrió, siendo evidente que la inscripción del documento consistente en el título de propiedad del actor es el que corresponde a la partida en comento. --- En consecuencia, si de tales circunstancias se obtiene el dato correcto, en nada puede afectársele al demandado, máxime que la propia demandada ofrece como prueba tales documentos y que al haberlos exhibido oportunamente la actora, la demandada se encontró en aptitud de cotejarlos para realizar las impugnaciones que pudieran derivarse de sus datos correctos de inscripción. --- Así, no puede seguirse de ese hecho que el acto traslativo de dominio en el que el actor funda su propiedad no está inscrito, como lo pretende el actor, sino sólo que fue erróneamente citada su inscripción, en tanto que los documentos a que se ha hecho remisión se contienen los datos de inscripción correctos, pues se hace énfasis en que el demandante fue impreciso y no omiso al designar tal dato a la autoridad, y en esos términos el demandado tuvo junto con el traslado de la demanda, el de la prueba documental que le permitió haber interpretado correctamente la intención del actor, por lo que estuvo en condición de reconocer su autenticidad o de tacharlos de falsos y rendir prueba en apoyo de su objeción, siendo infundado por tanto el razonamiento en estudio.’ (fojas 255 a 257 del toca de apelación). --- Como se ve, la citada responsable no fue dogmática en la calificación del agravio alegado, toda vez que lo contestó según el método que creyó conveniente, y que a consideración de este tribunal fue adecuado, pues se remitió a lo resuelto por el juez de primera instancia que se encuentra visible a fojas quinientos noventa a quinientos noventa y tres del juicio natural; y más aún, abundó en su estudio, según se advierte de lo anteriormente trascrito. --- Es aplicable al caso, el criterio de jurisprudencia I.8o.C. J/18, que se comparte, sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Tomo XIX, página mil doscientos cincuenta y cuatro, Novena Época, del mes xx xxxxx de dos mil cuatro, del tenor siguiente: --- ‘APELACIÓN. PARA REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS LA AUTORIDAD PUEDE UTILIZAR CUALQUIER MÉTODO…’ (Se transcribe). --- En otro motivo de inconformidad, la solicitante xxx xxxxxx alega que los documentos base de la acción que la actora acompañó a su demanda, consistentes en copias fotostáticas certificadas de la escritura pública número quinientos veintiséis de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado **********, titular de la Notaría Pública número ********** del Distrito Notarial xx Xxxxxxx, Coahuila, y de la escritura pública cuatro mil novecientos setenta y uno de fecha de fecha doce de julio del año dos mil, pasada ante la fe del licenciado **********, titular de la Notaría Pública número ********** ubicada en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, que contienen contrato de compraventa y convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago, respectivamente, no son pruebas idóneas para justificar el elemento propiedad de la acción reivindicatoria, toda vez que no satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 385 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila. --- Aduce la quejosa que los documentos idóneos que como base de la acción debió anexar la actora a su demanda, son el primer testimonio de dichas escrituras o la certificación de inscripción realizada por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, más no copias de dichos instrumentos jurídicos certificadas por Notario Público. --- Lo anterior, es infundado. --- En efecto, el artículo 385 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, estatuye: --- ‘ARTÍCULO 385. A toda demanda deberán acompañarse: --- I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro. --- II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su xxxxx, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. --- III. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente. --- IV. Tantas copias del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas’. --- Del citado precepto legal, que prevé cuáles son los documentos que deben acompañarse a la demanda, se advierte en su fracción II, que la parte interesada debe exhibir junto con dicho libelo aquéllos en que funde su derecho, pero en modo alguno exige que tales documentos deban ser necesariamente originales, antes bien, preceptúa que si el demandante no los tuviere a su disposición designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su xxxxx, se mande expedir copia de ellos. Asimismo, prevé que se entiende que el actor tiene a su disposición tales documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia de los originales. --- Luego, si el referido artículo permite que se obtenga copia de los documentos originales, cuando el actor no los tenga a su disposición, es lógico pensar que dichas copias son para agregarlas a la demanda como documentos fundatorios de la acción y; por mayoría de razón, si el demandante ya cuenta con esas copias antes de promover el juicio, contrario a lo alegado por la quejosa, debe exhibirlas junto con la demanda como fundamento de su derecho, como en el caso aconteció. --- Pensar lo contrario, se llegaría al absurdo de solicitar al juez mande expedir reproducción de los documentos originales, si ya la actora exhibió junto con la demanda copia certificada de tales documentales. Amén de que la quejosa en sus conceptos de violación expresamente aduce que lo que alega es la no idoneidad de dichos documentos, más no la certificación o autenticidad de los mismos. --- Además, no debe perderse de vista que ya es criterio definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a las copias fotostáticas certificadas por un fedatario público debe dárseles el mismo tratamiento y valor probatorio en cuanto a su contenido, que a sus originales, salvo prueba en contrario; entonces, si no se impugnaron de falsos dichos documentos en el juicio natural conforme con lo dispuesto por el artículo 463 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, debe dárseles el valor probatorio que corresponda a los documentos públicos, como atinadamente lo hizo la Sala responsable. --- Es aplicable al respecto, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 2/2005 de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos cuarenta, Tomo XXI, Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de enero de dos mil cinco, del rubro y texto siguientes: --- ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO QUE A LOS ORIGINALES…’ (Se transcribe). --- Por tanto, es inacertado el argumento de la quejosa en el sentido de que los documentos exhibidos por la parte actora no satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 385 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, y que los mismos no son los idóneos para probar el elemento propiedad de la acción reivindicatoria, pues como se dijo, dicho precepto legal no exige que tales documentos deban ser originales, y además, a las copias certificadas por notario público debe dárseles el mismo tratamiento y valor probatorio que a sus originales, salvo prueba en contrario; máxime que éstas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad. --- En otro aspecto, la inconforme alega que el plano catastral y certificado de libertad de gravámenes que exhibió la actora, ponen en evidencia algunas de las irregularidades que tiene la escritura pública número quinientos veintiséis (la de compraventa), lo que impide se acrediten los elementos propiedad e identidad del bien de la acción reivindicatoria. --- Aduce la quejosa, que en dicha escritura se habla de dos lotes de terreno de forma irregular, sin números, ubicados en la xxxxxxx ********** xx xx xxxxxxx ********** xxx xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx, y se advierte que quien vende es **********; mientras que en el plano catastral se alude a un solo terreno en forma rectangular, de superficie 53.40 metros por 60.00 metros (3,204 metros cuadrados), que es un polígono regular, y que tiene por colindancias la calle ********** y **********, no la calzada **********; además, aduce, en dicha certificación catastral se establece que quien vende es **********a, y no **********. --- Son infundadas las anteriores alegaciones. --- Como acertadamente lo resolvió la Sala responsable, si bien es cierto que tanto en la demanda como en la escritura de compraventa cuestionada, se describen como bienes reclamados dos lotes irregulares, uno de dos mil seiscientos setenta metros cuadrados y el otro de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados, también es verdad que sumadas estas dos superficies arrojan una de tres mil doscientos cuatro metros cuadrados, misma que se describe en el plano catastral referido; lo que hace patente que no se trata de predios distintos sino de los mismos que se reclaman. --- Además, se corrobora que se trata de los mismos predios porque tanto de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa como del certificado de libertad de gravámenes expedido por el Director Registrador del Registro Público xx Xxxxxxx, Coahuila, se advierte que en dichos terrenos están ubicadas las oficinas de la enjuiciada **********, tal como lo manifestó la actora en su demanda y confesó la demandada en sus escritos de contestación y complementario, así como en la diligencia de emplazamiento. --- Tocante al argumento relativo a que del plano referido se advierte que quien vende es ********** y no **********, es cierto que la parte actora al desahogar la prueba confesional a su cargo aceptó dicho hecho, pero también, de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa respectivo se patentiza que quien figura como parte vendedora es únicamente **********, lo que desvirtúa tal aseveración; asimismo, en el citado certificado de libertad de gravámenes que fue expedido el ocho de octubre de dos mil dos (fecha anterior a la de inscripción de la escritura de compraventa en el Registro Público), se hizo constar que dichos predios estaban inscritos en favor y dominio de **********. --- Razones por las cuales, no cabe duda que contrario a lo que alega la quejosa, quien vendió los bienes litigiosos a la actora fue ********** y no **********. --- Además, como ya se dijo, la quejosa no impugnó de falsedad los documentos que ahora cuestiona, por lo que en términos del numeral 460 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, dichos instrumentos hacen fe plena de su formación y de los hechos que el fedatario público, autorizado por ley para formarlo, haya declarado haber ocurrido en su presencia. --- Ahora bien, en relación a la calzada o boulevard que colinda con los inmuebles reclamados, debe decirse que si bien hay discrepancia entre la señalada por la actora en su demanda y la aducida por la demandada en su contestación, dicha circunstancia no es impedimento para determinar que se trata de los mismos bienes, pues al efecto, la enjuiciada así lo confesó en su contestación a la demanda, escrito complementario y diligencia de emplazamiento. --- En efecto, en el escrito de contestación a la demanda la demandada confesó: --- ‘…porque lo cierto es que ni ********** ni ninguna otra institución de crédito, tienen la posesión material y jurídica de los referidos inmuebles que siempre ha poseído mi representada en concepto de propietario…’ (foja 80 del juicio natural). --- Mientras que en su escrito complementario admitió: --- ‘…porque ni ésta ni ninguna otra institución de crédito tienen la posesión material y jurídica de los susodichos inmuebles que siempre han sido poseídos por mi representada en concepto de propietaria de los mismos…’ (foja 108, vuelta, del juicio primario). --- Así mismo, de la diligencia de emplazamiento que fue practicado en las oficinas de la demandada ubicadas en ********** sin número, en Nueva Xxxxxx, Coahuila, se advierte que ********** en su carácter de representante legal de la enjuiciada, informó al actuario que efectivamente en ese lugar tiene sus oficinas ********** (foja 75 del juicio de primera instancia). --- Además, no debe perderse de vista que en el convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago que se anexó a la demanda natural, la demandada **********, señaló como domicilio para recibir cualquier tipo de notificaciones el ubicado en ********** sin número, de la colonia ********** de la ciudad de Nueva Xxxxxx, Coahuila (foja 58 del juicio primario). ---Por tanto, es claro que los bienes litigiosos están ubicados en el ********** de la colonia ********** de Nueva Xxxxxx, Coahuila, no obstante que la actora haya hecho alusión en su demanda a otra calle y que para determinar la identidad del bien en muchas ocasiones se requiera de una prueba pericial topográfica. --- De ahí que la sentencia reclamada no vulnere garantía individual alguna en perjuicio de la impetrante xx xxxxxx, porque si bien, la pericial en topografía es la prueba idónea para demostrar el elemento relativo a la identidad del bien que se pretende reivindicar, ello no implica que se excluya la posibilidad de acreditar tal extremo con otros medios de prueba que permitan identificar sin lugar a dudas el predio reclamado por el propietario no poseedor, con el ocupado por el poseedor no propietario, como en el caso aconteció, porque es evidente que la identidad de una oficina se establece sin duda alguna, mediante la calle, el número, colonia y ciudad en la cual se ubica, sin que para ello se requieran conocimientos especiales en materia topográfica; de ahí que la responsable obrara conforme a derecho al concluir que la demandada confesó estar poseyendo los bienes litigiosos, aunado al contenido de la escritura pública que contiene convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago. --- Aplica a lo expuesto, por compartirse, la jurisprudencia I.11o.C. J/15 del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Tomo XXVIII, página dos mil tres, Novena Época, del mes de octubre de dos mil ocho, que dice: --- ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN…’ (Se transcribe). --- Igualmente es aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página doscientos noventa y nueve del Tomo XIII, correspondiente al mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: --- ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO APTO PARA DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA…’ (Se transcribe). --- Al efecto, también es aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página ciento noventa y seis del Tomo XI, correspondiente al mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: --- ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, CUANDO LA DEMANDADA CONFIESA LA POSESIÓN EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS POR LA ACTORA...’ (Se transcribe). --- En otro concepto de violación, alega la quejosa que la posesión que tiene sobre los bienes litigiosos se presume es en concepto de propietario en términos del artículo 1700 del Código Civil del Estado de Coahuila, y no en calidad precaria o precarista como lo sostuvo la Sala resolutora, pues para tomar esta última determinación, debió la actora demostrarlo así, cosa que no hizo y que la responsable pasó por alto. --- Lo anterior, es infundado. --- En principio, es dable dejar asentado que de acuerdo con el artículo 1686 del Código Civil del Estado de Coahuila, la posesión precaria es la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente. --- Así se sostiene también, en la tesis aislada VIII.4o.25 C de este órgano de control constitucional, visible en la página dos mil seiscientos uno, Tomo XXVI, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del mes de septiembre de dos mil siete, del siguiente rubro y texto: --- ‘POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)…’ (Se transcribe). --- Ahora bien, tomando en consideración que los documentos públicos anexados a la demanda de la parte actora tienen valor y eficacia probatoria plena, por no haber sido objetados de falsos, resulta evidente, específicamente de la escritura pública número cuatro mil novecientos setenta y uno, que contiene convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago que celebró la demandada con **********, que la posesión de la enjuiciada es precaria respecto de los bienes litigiosos, dado que el hecho de que hubiese entregado en dación en pago los inmuebles en los que se encuentran sus oficinas (bienes reclamados), a **********, y no obstante ello siga en posesión de los mismos, se equipara al dueño que después de vender el bien continúa poseyéndolo por la mera tolerancia del comprador y no por virtud de contrato, según lo prevé el artículo 1688, fracción I, del precitado Código. --- Por tanto, si entre otros documentos la citada escritura pública fue exhibida por la parte actora junto con su demanda, y que por ese simple hecho debe dársele el valor probatorio que le corresponda interpretándola de manera integral con xxxxxxx, es incuestionable que la demandante sí acreditó que la posesión de la demandada respecto de los bienes reclamados es precaria, lo cual destruye la presunción de posesión en concepto de propietario a que se refiere el ya aludido artículo 1700 del Código Civil del Estado de Coahuila. --- Es aplicable al respecto la jurisprudencia XVII.2o.C.T. J/6, que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Tomo XXI, página mil doscientos sesenta y cinco, del mes xx xxxx de dos mil cinco, del siguiente tenor: --- ‘DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS…’ (Se transcribe). --- Por otra parte, alega la quejosa que en el caso se da la figura jurídica de los contratos coaligados entre el de reconocimiento de adeudo y dación en pago, con el de fideicomiso en garantía, venta y pago, lo que la Sala responsable pasó por alto, pues soslayó que la parte actora no exhibió el referido contrato de fideicomiso y aún así le confirió eficacia probatoria al de reconocimiento de adeudo y dación en pago que dependía de aquél. --- Es infundado lo anterior. --- En principio, debe decirse que según se advierte de la demanda natural interpretada junto con la escritura pública número cuatro mil novecientos setenta y uno que contiene convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago, dicho instrumento público fue ofrecido por la actora para probar esencialmente que la posesión que tiene la parte demandada sobre los bienes litigiosos es precaria. --- De dicha escritura pública, que obra a fojas treinta y dos a sesenta y nueve de los autos del juicio natural, se advierte que la misma contiene los datos principales del contrato de fideicomiso en garantía, venta y pago, pues en los antecedentes se expresó claramente que éste obra en la escritura pública número quinientos sesenta y nueve, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pasado ante la fe del licenciado **********, titular de la Notaría Pública Número doce, con ejercicio en la ciudad de Sabinas Coahuila, y que entre otros bienes figuran como fideicomitidos los que ahora se reclaman; instrumento que quedó debidamente inscrito bajo los datos que en la misma se precisan. --- Así mismo, se advierte que en el inciso d) de las declaraciones se señaló que los deudores decidieron dar en pago los bienes descritos, entre los que se encuentran los que en el caso son materia de litigio, en tanto que se trascribe el comunicado en el que fideicomitentes y fideicomisarias en segundo lugar solicitan la ejecución a nombre de **********, en su carácter de fideicomisario en primer lugar, de los bienes referidos. --- Por último, se advierte también que el Notario Público dio fe de que lo relacionado e inserto en la escritura de xxxxxx concordaba con sus originales, mismos que dijo tuvo a la vista. --- De lo antes citado, contrario a la inconformidad de la quejosa, se concluye que no era indispensable exhibir a juicio el contrato de fideicomiso en garantía, venta y pago, ya que en la escritura pública que contiene convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago que sí se anexó a la demanda natural, se plasmaron los principales datos de aquél, entre ellos, la identificación de los bienes ahora litigiosos. --- Luego, si el Notario Público plasmó en la escritura que contiene convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago los datos principales del aludido contrato de fideicomiso y manifestó que tuvo a la vista todos los documentos originales a que hizo referencia en la misma, es inconcuso que la actora demostró lo pretendido sin que tuviera la obligación de acompañar el referido contrato de fideicomiso, pues de éste dio fe el notario, funcionario revestido de fe pública para fedatar los hechos y actos a los que los sujetos deben o quieren dar autenticidad conforme a las leyes, de tener a la vista su original. --- En estas condiciones, el instrumento público referido es suficiente por sí sólo para demostrar que la demandada transmitió mediante dación en pago los bienes litigiosos a **********, quien a su vez los vendió a la actora; lo anterior, por haber sido confeccionado dicho documento por un funcionario público y que conforme al artículo 514 del Código Procesal Civil de Coahuila constituye un documento público que tiene valor de prueba plena. --- Por tanto, si dicho documento acredita la dación en pago cuestionada, como ya se vio, del mismo se deduce también que la posesión que la demandada tiene sobre los bienes reclamados es precaria. --- Finalmente, dice la quejosa que le agravia la declaración de la responsable en sentido que reconoce que efectivamente en la demanda se señaló que los inmuebles materia de la presente controversia se encontraban descritos pormenorizadamente en los planos de fechas dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y siete xx xxxxxx de mil novecientos sesenta y nueve, sin embargo, dichos planos no forman parte de los documentos base de la acción. --- Es fundado pero inoperante el concepto de violación en estudio. --- Ahora bien, es verdad que la actora en su demanda expuso que los lotes de terreno cuya reivindicación pide se encuentran plenamente identificados en los planos de fechas dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y siete xx xxxxxx de mil novecientos sesenta y nueve; como también es cierto que los mismos no se anexaron a la demanda y por ende no forman parte de las escrituras base de la acción. --- Sin embargo, como se observa del artículo 706 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, para la procedencia de la acción reivindicatoria únicamente se debe cumplir con las siguientes exigencias: --- 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada;--- 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida;--- 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es el predio a que se refieren los documentos base de la acción; y,--- 4) Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios. --- Por tanto, no es elemento esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en la demanda inicial se agreguen los planos o se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, ya que se trata de datos que el propio actor puede ignorar o no tener a su alcance al iniciar la acción y que son susceptibles de demostrar durante la secuela del juicio con las probanzas que se aporten, a fin de que no exista duda alguna en el ánimo del juzgador respecto de cuál es el predio reclamado a que se refieren los instrumentos base de la acción. --- Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial 104/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la red jurídica del Poder Judicial de la Federación, derivada de la contradicción de tesis 142/2007-PS suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, aprobada en sesión de uno de octubre de dos mil ocho, del siguiente rubro y texto: --- ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA SU PROCEDENCIA QUE EN LA DEMANDA INICIAL SE PRECISEN LA SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICARSE…’ (Se transcribe). --- Luego, si en términos del artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, la Sala responsable valoró conjuntamente las pruebas mencionadas en párrafos precedentes para tener acreditada la identidad de los bienes litigiosos, lo cual la llevó a concluir que resultaban eficaces; consecuentemente, se permite concluir en sana crítica que los predios objeto de la reivindicación quedaron plenamente identificados, no obstante que no se hubieren anexado a la demanda los planos cuestionados. --- En consecuencia, ante lo inoperante, infundado y fundado pero inoperante de los conceptos de violación estudiados, procede negar el amparo solicitado.”
CUARTO. Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, o que alguno no haya sido expuesto formalmente como tesis, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y en su caso, cuál criterio debe prevalecer, pues para que esta Primera Sala se ocupe de la denuncia de posible contradicción de tesis, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.
Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, lo establecen así.”4
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.”5
QUINTO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.
En efecto, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto “contradictorio”, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.
La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe necesidad de unificación de criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo.
Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.
Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos, como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen “respuestas correctas únicas”, esencialmente porque las fuentes del Derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado Derecho en acción.
La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver, más precisamente, se trata de una facultad que la Ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de resolver, o completen algún extremo que la misma Ley deja a su propio juicio.
Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad, por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.
Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:
Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Con lo anterior, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.
El anterior criterio se sustenta en las tesis Jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”. 6
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxxxx P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA". Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados ─y no tanto los resultados que ellos arrojen─ con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas ─no necesariamente contradictorias en términos lógicos─ aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.”7
De acuerdo a lo anterior, y después de analizar las ejecutorias de los tribunales contendientes, esta Primera Sala considera que en el caso, no existe la contradicción de tesis denunciada, por las consideraciones siguientes.
Para mejor desarrollo del asunto, es conveniente tener presente el problema jurídico que se planteó en los asuntos de los cuales se desprenden los criterios, que ahora contienden en la presente contradicción.
En primer término, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, consideró que la posesión precaria es de facto y no tiene relación contractual, porque sin mayor formalidad se otorga la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona beneficiada la devolverá en el momento que se le pida.
Es decir, dicho Tribunal Colegiado señaló que la posesión precaria es la que se tiene o se ejerce sobre un bien recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente, esto, porque así expresamente lo dispuso el artículo 1686 del Código Civil para el Estado de Coahuila, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1686. Es posesión precaria la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente. El poseedor precario o precarista tiene la obligación de restituir el bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por este.
El poseedor precario o precarista carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee.”
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expresó en lo que interesa, que la posesión precaria se origina a partir de una relación contractual al tratarse de un acto jurídico, esto es, tal posesión surge a partir del acuerdo de voluntades en donde un individuo otorga a otro la disposición física y disfrute de un bien, sin ejercer el señorío sobre la misma al no habérsele concedido; tan es así que la ley no le reconoce acciones personales.
La consideración de ese Tribunal se sustentó en la interpretación del artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual establece, en lo que interesa, que “el poseedor de una cosa es el que ejerce sobre ella un poder de hecho”; de lo que infirió que ese poder de hecho es identificado como un señorío sobre el bien, que es distinto a la disposición material del mismo.
Dicho precepto 790, establece lo siguiente:
“Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.”
Bajo ese contexto, de la confrontación de las consideraciones emitidas por el actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se desprende que es inexistente la contradicción de criterios, ya que partieron del examen de disposiciones diferentes para establecer consideraciones que difieren; pues mientras el Tribunal señalado en primer término sostuvo que la propiedad precaria es de facto, por así disponerlo expresamente el artículo 1683 del Código Civil para el Estado de Coahuila; el Tercer Tribunal Colegiado citado, estimó que la posesión precaria se origina a partir de la relación contractual, lo cual sustentó en la interpretación que hizo del artículo 790, del Código Civil para el Distrito Federal; de ahí que si uno de los Tribunales se ciño a lo que su legislación prevé y el otro hizo interpretación del precepto que aplicó, es evidente que no existe contradicción de tesis.
Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis jurisprudencial 2a./J. 43/988 emitida por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.”
Así como la tesis aislada 1a. LXXII/20089 sustentada por esta Primera Sala que es de texto siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES EMITIÓ SU CRITERIO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE EL OTRO TRIBUNAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN, POR NO EXISTIR EN LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista una contradicción de tesis se requiere, entre otros supuestos, que al resolver los asuntos materia de la denuncia los Tribunales Colegiados de Circuito hayan llegado a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En congruencia con lo anterior, si uno de los tribunales para emitir el criterio materia de la contradicción atendió a una disposición legal que no tomó en consideración el otro tribunal contendiente porque no existe en la legislación respectiva, es indudable que no se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis.”
En las relatadas consideraciones debe concluirse que no existe la contradicción de criterios denunciada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis 137/2011, a que este toca se refiere.
Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx (Ponente) y Presidente Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, en contra del emitido por el señor Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx por lo que se refiere a la competencia; y, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO XXXXXX XXXXXXXX XXXX XX XXXXXX
PONENTE
MINISTRA XXXX XXXXXXX XXXXXXX DE XXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. XXXXXXXXX XXXXX XXXXX
En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 Lama More, Xxxxxx Xxxxxxx. La posesión y la posesión precaria. Ed. Grijley. Lima, Perú, 2007, pp. 90
2 Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Septiembre de 2007, Tesis: VIII.4o.25 C, Página: 2601.
3 (Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Septiembre de 2007, Tesis: VIII.4o.24 C Página: 2601).
4 Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 83, Noviembre de 1994, Tesis: P. L/94, Página: 35.
5 Novena Época, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Noviembre de 2000, Tesis: 2a./J. 94/2000, Página: 319.
6 Tesis: Jurisprudencial 1a./J. 22/2010, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Marzo de 2010, Página: 122.
7 Tesis: Jurisprudencial 1a./J. 23/2010, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Marzo de 2010 Página: 123.
8 Novena Época, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Julio de 1998, Página: 93.
9 Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 235.
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