JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
Procedimiento tributario. Pedido de nulidad. Contrato de mutuo. Impugnación del pasivo. Fecha cierta del instrumento de la operación. Falta de prueba por el Fisco de la simulación alegada. Aridos xx Xxxxxxx S.A. s/apelación, T.F.N., Xxxx X, 00/0/00.
Xx Xxxxxx Xxxxx, a los 13 días del mes de septiembre de 2006, se reúnen los miembros de la Sala B de este Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Xxxxxxx Xxxxxx (vocal de la 4ª Nominación), Xxxxxx X. Xxxxx (vocal de la 5ª Nominación) y Xxxx Xxxxx Xxxxxx (vocal de la 6ª Nominación), a fin de resolver el Expte. 22.463-1 caratulado “Aridos xx Xxxxxxx S.A. s/apelación - impuestos a las ganancias y al valor agregado”.
El Xx. Xxxxxx dijo:
I. Que a fs. 22/32 vta. y 90/101 se interponen sendos recursos de apelación contra las resoluciones de la A.F.I.P.-D.G.I. de fecha 31/10/03, en virtud de las cuales se determina de oficio la obligación de la recurrente frente a los impuestos a las ganancias y al valor agregado correspondientes a los períodos 1998 y 9/97 a 8/98, respectivamente, con más intereses resarcitorios, y se le aplican multas equivalentes a dos tantos de los tributos presuntamente evadidos, con sustento en el art. 46 de la ley procedimental.
Que la recurrente tiene como actividad principal la extracción de arena, canto rodado y triturados pétreos, habiendo sido sometida a verificación por el organismo fiscal durante la cual el personal fiscalizador detectó en los estados contables correspondientes al ejercicio comercial cerrado al 31/8/98, dentro del rubro “cuentas por pagar”, en concepto de “anticipo de clientes” un importe de pesos ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis con setenta y cinco ($ 145.476,75) originado en un supuesto préstamo recibido por la inspeccionada, el que fue impugnado por el ente recaudador por considerar que la auditada no logró justificar fehacientemente el origen de los fondos recepcionados. En consecuencia, con sustento en lo dispuesto por el inc. f) del art. 18 de la xxx xx xxxx, se otorgó a dicha suma el carácter de incremento patrimonial no justificado.
Que asimismo se impugnó la deducción de gastos, y el crédito fiscal computado, con relación a dos facturas, una emitida por Transportes Fluviales El Litoral y otra por Fitness Show S.R.L., por haberse constatado que la primera no fue efectuada a favor de la contribuyente por el presunto emisor y la segunda por la inadmisibilidad de la deducción del gasto (compra de una cinta deportiva), de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Que en primer lugar la actora opone como de previo y especiai pronunciamiento la excepción de nulidad de las resoluciones recurridas, por considerar que no reúnen los requisitos esenciales inherentes a todo acto administrativo, y por resultar violatorias de la ley aplicable y de las formas esenciales del procedimiento. Así, señala que en las mismas no se determina la materia imponible ni el gravamen correspondiente, sino sólo se indica la diferencia de impuesto a ingresar.
Que en cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el contrato de mutuo observado por el Fisco nacional se adecúa a los usos y costumbres vigentes en nuestro país, agraviándose del criterio fiscal de impugnar el préstamo por la falta de presentación de declaraciones juradas por parte del prestamista ante la A.F.I.P., la que –en todo caso–pudo y debió verificar la situación tributaria del mismo, ejerciendo su poder de policía del impuesto. Sostiene que dicha circunstancia no puede traer aparejada la reversión de la carga probatoria sobre la existencia del mutuo en el mundo de la realidad económica, resultando tal situación un hecho objetivamente ajeno a toda posibilidad de control por parte de la aquí recurrente.
Que agrega que el Fisco duda de la realidad económica del contrato, pero en forma alguna explica la existencia de los cheques entregados al prestamista en pago de la deuda por la recurrente. Asimismo, expresa que la contabilidad de la actora y sus comprobantes respaldatorios constituyen una prueba indubitable y no impugnada por el Fisco, resultando inadmisible que, por un lado, se considere el contrato como inexistente para negar el pasivo y, al mismo tiempo, se admitan como verdaderas y reales las erogaciones contabilizadas para cancelar el mismo, lo que a su entender atenta contra el principio de la indivisibilidad de la prueba.
Que cuestiona el método presuntivo utilizado por el Fisco nacional, advirtiendo sobre la irrazonabilidad de los indicios utilizados, alegando que toda determinación sobre base presunta debe reposar sobre ciertos indicios cuya articulación coherente evidencie que el método guarda razonable correspondencia con los hechos económicos verificados, indicando que no es lo que ocurre en el caso de autos.
Que con relación a las facturas impugnadas, señala que la informativa que ofrece probará que la firma Transportes Fluviales El Litoral S.R.L. contabilizó en sus registros la factura en cuestión, como emitida a favor de la apelante. Respecto de la restante, señala que la misma corresponde a la compra de una cinta deportiva cuya deducción resulta admisible, puesto que todos los buques que la actora utiliza para el cumplimiento de su actividad cuentan con bienes de uso para esparcimiento de la tripulación, la que para cumplir con su cometido debe embarcarse por períodos de más de dos semanas.
Que con relación a las multas sostiene que el Fisco nacional debió haber acreditado no sólo la omisión del gravamen sino, también, la conducta engañosa o maliciosa, lo que no ha acontecido en el caso concreto. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
II. Que a fs. 43/57 y 108/122 la representación fiscal contesta los traslados de los recursos incoados, peticionando su rechazo en mérito a las razones de hecho y de derecho que expone.
Que respecto de la nulidad articulada por la actora sostiene que los actos apelados gozan de legalidad y reúnen los requisitos necesarios que lo convalidan, no habiendo demostrado la recurrente la existencia de un interés jurídico lesionado o de un perjuicio cierto e irreparable, por lo que corresponde su rechazo, con costas.
Que con relación al mutuo impugnado, señala que en función de los resultados de las tareas de fiscalización llevadas a cabo por el organismo recaudador, no pudo constatarse el efectivo ingreso de los fondos a la sociedad, advirtiéndose la carencia de garantías o avales teniendo en cuenta el monto involucrado, amén de que el supuesto prestamista no registraba presentación de declaraciones juradas que permitan constatar su capacidad económica financiera ni la exposición del crédito.
Que con relación a la registración contable xxx xxxxxxxx, indica que la misma debe ser respaldada con documentación fehaciente y fidedigna y que los cheques emitidos supuestamente para la devolución parcial del mutuo en modo alguno logran probar, por sí, la existencia de la deuda y la legitimidad del contrato, toda vez que los mismos no fueron confeccionados a la orden del presunto prestamista.
Que afirma que en el caso “sub examine”, el Fisco nacional estaba facultado jurídicamente a dejar de lado el procedimiento de determinación sobre base cierta y acudir al mecanismo legal previsto en el art. 18 de la ley procedimental y que el número, precisión, gravedad y concordancia de los indicios acumulados en el procedimiento realizado, generaron convicción, de acuerdo con la regla de la sana crítica, de la presencia de un pasivo no justificado.
Que respecto de las facturas impugnadas, señala que la emitida por Transportes Fluviales El Litoral S.R.L. lo fue a nombre de la empresa Quarai S.A., y que la circunstancia de que ésta no la haya registrado en su contabilidad ni computado importe alguno en su declaración jurada de I.V.A. como crédito fiscal, no habilita su cómputo por la recurrente, ya que no cumple con el requisito exigido por el art. 12 del inc. a) de la ley del citado tributo, que exige que la compra esté facturada a nombre del contribuyente. Que con relación a la factura emitida por Finess Show S.R.L. por la compra de una cinta deportiva, su cómputo no corresponde toda vez que no guarda relación con la actividad de la empresa consistente en la extracción de arena.
Que en cuanto a las multas aplicadas, considera que el examen de los hechos y de las constancias arrimadas a la causa, se advierte la presencia de los supuestos requeridos para la configuración del ilícito imputado, por lo que peticiona la confirmación de las mismas. Formula reserva del caso federal.
III. Que a fs. 123/126 vta. obra agregada la sentencia que dispuso la acumulación del Expte. 22.464-1 al que lleva el 22.463-1, que encabeza las presentes actuaciones.
Que a f. 139 se abrió la causa a prueba, proveyéndose la informativa y testimonial propuestas por la apelante. Respecto de esta última se la tuvo por desistida a la actora a f. 209, habida cuenta de no haber comparecido los testigos ni representante alguno de la parte a la audiencia fijada a tal efecto (ver acta de f. 208), para la cual había tomada a su cargo la recurrente la notificación y concurrencia (ver f. 138).
Que a f. 349 se declaró la clausura del período probatorio, elevándose los autos a la Sala B a f. 354, la que de inmediato los puso para alegar, habiendo hecho uso del derecho acordado las partes a fs. 356/358 y 359/363.
Que finalmente a f. 58 se llamaron los autos a sentencia.
IV. Que corresponde, en primer término, pronunciarse con relación a la excepción de nulidad articulada por la actora como de previo y especial pronunciamiento.
Que respecto de lo estrictamente formal, las resoluciones determinativas de autos, en cuanto actos administrativos, aparecen satisfaciendo acabadamente los requisitos esenciales estatuidos por el art. 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, observándose en ambas que cumplimentan con el art. 16 de la Ley 11.683, en cuanto de sus respectivos artículos 1ro. se desprende que se “determina de oficio” y se determina “la obligación tributaria de la contribuyente”, impugnándose las declaraciones juradas presentadas por la misma, surgiendo de los considerandos de las resoluciones cuestionadas los conceptos impugnados, el importe a los efectos de la determinación del gravamen y la diferencia de impuesto a ingresar, remitiéndose a los Anexos I que formaron parte de las respectivas vistas, en los que se observa en detalle la determinación del resultado impositivo ajustado, el impuesto determinado y el saldo a ingresar (ver por caso fs. 44 de las actuaciones administrativas del cuerpo de ganancias y fs. 609 de los antecedentes del impuesto al valor agregado.
Que debe tenerse presente que la disconformidad de la apelante con la forma en que resolviera el juez administrativo es una circunstancia que hace al fondo mismo de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal y excede el marco de la nulidad planteada.
Que cabe señalar que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo, además, ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio, el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (ver en tal sentido “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica – A.M.E.T. c/Buenos Aires, provincia de y Otro s/amparo”, C.S.J.N., 5/10/95, T. 318 , P. 1798; “Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx c/La Rioja, provincia de y Otros s/daños y perjuicios”, X.X.X.X., 0/0/00, X. 000 , X. 000; “Xxxxxxxxx Xxxx c/E.N. (E.M.G.E.) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg. Causa: 31.321/94”, C.N.C.A.F., SALA II , 9/10/96, entre otros).
Que, por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de nulidad articulada por la actora, con costas.
V. Que, procede, entonces, entrar al análisis de la cuestión de fondo traída a decisión de este Tribunal. A efectos de mantener un orden expositivo, se tratará en primer lugar el ajuste por incremento patrimonial no justificado.
Que conforme se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas por el Fisco nacional (ver informe final de inspección), el personal fiscalizador observó la contabilización por parte de la actora de un préstamo por la suma de dólares estadounidenses ciento treinta y siete mil (U$S 137.000), del cual la actora acompañó copia de un contrato de mutuo del que se desprende que el mismo fue realizado por el Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Que la inspección consideró que existían una serie de inconsistencias que le hacían presumir la invalidez del contrato aportado por la apelante. Así, consideró que el mismo no había sido realizado en un instrumento que dé fe probatoria y, por lo tanto, no resultaba oponible a terceros, señalando que carecía de fecha cierta y de la intervención de un escribano que certifique el traspaso del dinero, agregando que tampoco se localizó al prestamista en su domicilio y que éste no registraba presentación de declaraciones juradas ante el ente recaudador, por lo que no resultaba posible conocer si su capacidad contributiva le habría permitido efectuar el préstamo objeto de este análisis.
Que al respecto, señalan los actuantes que el presunto prestamista, Xx. Xxxxxxx, se presentó en sede fiscal a aportar una nota con la cual acompañaba un documento por el cual la Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx lo autorizaba a suscribir por su cuenta y orden el mutuo con Aridos de Campana S.A. Xxxxxxx los inspectores que de las circularizaciones que se practicaron surgió que la supuesta autorizante no revestía una situación patrimonial que le permitiera efectuar el crédito y que los sellos que aparecían en la documentación aportada como correspondientes a la escribana que habría intervenido en dicho documento certificando las firmas, no eran los suyos, amén de que la foja de certificación de firmas correspondiente al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, conforme lo informado por dicha institución, había sido adquirido por otro profesional.
Que además, la inspección consideró que no existían pruebas del traspaso del dinero, que la supuesta devolución del mutuo está instrumentada mediante recibos realizados en forma computarizada que carecen de elementos esenciales como fecha cierta, entre otros, y que los cheques librados supuestamente para la cancelación xxx xxxxxxxx no fueron emitidos a nombre del Xx. Xxxxxxx ni cobrados por este último.
VI. Que la recurrente aportó en sede administrativa copia del contrato de mutuo realizado con el Xx. Xxxxxxx (ver fs. 364/366 y 536/539 de las actuaciones administrativas correspondientes al impuesto al valor agregado), cuyo original exhibió al personal verificador conforme se desprende del acta de f. 354.
Que si bien en un primer momento la fiscalización consideró que dicho contrato carecía de fecha cierta, posteriormente, al dictar los actos recurridos en autos, el juez administrativo señala que un nuevo análisis del contrato en cuestión, le permite concluir que el mismo efectivamente satisface el requisito de fecha cierta.
Que al respecto corresponde advertir que del examen de la copia agregada en las actuaciones administrativas se desprende que las firmas impuestas en el contrato de mutuo en cuestión fueron certificadas por la Escribana Pública Xxxxxxxx Xxxxxxx, quien prestó además declaración testimonial en sede fiscal (ver f. 660 de las actuaciones administrativas Cuerpo Principal I.V.A. Nro. 4) y reconoció la certificación de firmas del contrato en cuestión, manifestando que las mismas fueron puestas en su presencia y que la fecha consignada en el acto es en la que tuvo lugar la certificación efectuada, esto es, el 14/7/98.
Que al respecto es dable señalar que tratándose de un contrato de mutuo resultan de aplicación los arts. 1034, 1035 y 2246 del Código Civil, en especia!, este último en cuanto dispone que “el mutuo puede ser contratado verbalmente, pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de pesos diez mil ($ 10.000)”. Consecuentemente, si existe instrumento público o privado de fecha cierta, el contrato será oponible a terceros.
Que en el caso el reconocimiento del juez administrativo respecto de la fecha cierta del contrato de mutuo tiene como consecuencia que por aplicación de los artículos antes citados, el mismo resulta oponible a terceros, entre ellos, el Fisco nacional y, por lo tanto, éste debió alegar y probar la existencia de una operación simulada, aspecto éste no intentado por el organismo fiscal.
Que en cambio el organismo fiscal adoptó la vía presuntiva del art. 18, inc. f), de la Ley 11.683, tomando a los pasivos impugnados como incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto xx xxxxx dispuesta o consumida en gastos no deducibles, resultan ganancia neta del ejercicio, constituyendo además la base para estimar ventas omitidas en el impuesto al valor agregado.
Que precisamente, el citado inc. establece una presunción que parte de un hecho que debe ser probado por el Fisco nacional, en el caso la existencia de un incremento patrimonial no justificado, circunstancia que a la luz de las constancias de autos no se encuentra debidamente demostrado por el ente fiscalizador.
Que en efecto, la no presentación de declaraciones juradas por parte del prestamista (Xx. Xxxxxxx) constituye una circunstancia que de por sí no permite avalar la postura del organismo fiscal, además de ser un hecho que resulta ajeno a la recurrente de autos y que, en todo caso, le compete al Fisco nacional iniciar el procedimiento que considere corresponda, en función de las facultades que por ley le han sido otorgadas a fin de verificar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los contribuyente de sus obligaciones fiscales.
Que no puede imputársele a la recurrente la inconducta fiscal de su acreedor, quien –en todo caso– deberá rendir cuentas al organismo fiscal respecto del origen de los fondos prestados, teniendo en cuenta que las manifestaciones sobre el particular no han satisfecho al Fisco nacional, amén de haber aportado documentación que, según lo actuado por la fiscalización, sería apócrifa. Esto en todo caso amerita la posibilidad de presumir la existencia de un incremento patrimonial no justificado en una etapa anterior a la que aquí se está juzgando, es decir, la justificación de los montos prestados por parte del Xx. Xxxxxxx en cabeza de éste, a quien en definitiva debió el organismo fiscal verificar y, en su caso, aplicar las presunción del inc. f) del art. 18 de la ley ritual. Pero en modo alguno estas circunstancias pueden ser endilgadas a la contribuyente de autos, salvo que se hubiera demostrado la simulación xxx xxxxxxxx, cuestión que requiere actividad probatoria concreta y positiva, que no se satisface mediante la citada aplicación presuncional.
Que además, la recurrente ha aportado en esta instancia prueba informativa tendiente a demostrar la capacidad económica financiera del Xx. Xxxxxxx para realizar el mutuo en cuestión.
Que a tales efectos ofició a distintas entidades bancarias a fin de que informaran sobre la titularidad de cuentas de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, cónyuge de aquél, quien habría recibido y depositado los cheques librados por la actora para la cancelación del mutuo. Asimismo, se libraron oficios a la inspección general de Justicia para que diera cuenta de la participación de los nombrados en sociedades inscriptas ante ese organismo y a los Registros de Propiedad Automotor y de la Propiedad Inmueble, ambos de la provincia de Buenos Aires, para que informaran sobre la titularidad de aquéllos sobre bienes registrables.
Que a f. 170 el Bank Boston informó que la Xxx. Xxxxxxxx era titular en los años 1997 y 1998 de una caja de ahorros y de una tarjeta de crédito VISA.
Que a f. 206 el Citibank informa que ambos fueron titulares entre el mes xx xxxxx de 1997 y mayo de ese mismo año, de una cuenta corriente y de una caja de ahorros y que el Xx. Xxxxxxx era titular de una tarjeta de crédito Mastercard, de la que se acompañan copias de los resúmenes correspondientes a los consumos de los años 1997 y 1998, y de una tarjeta Diners.
Que por su parte, el Banco Río informó a f. 288 que el matrimonio Xxxxxxx era titular de una cuenta bancaria, de una cuenta Títulos y de la tarjeta de crédito Visa ORO desde el mes de febrero de 1998 hasta diciembre del mismo año.
Que, a f. 300 y stes. se informa la titularidad de la Xxx. Xxxxxxxx y del Xx Xxxxxxx respecto de 16 automotores.
Que asimismo, la recurrente aportó cheques (ver f. 68 y stes. del Cuerpo Pruebas de los antecedentes administrativos) con los que dice haber librado para cancelar parcialmente el mutuo, los que no fueron considerados por el Fisco nacional por no haber sido cobrados por el prestamista.
Que si bien de los cheques se desprende que los mismos fueron depositados por la Xxx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y por la firma Dalusol S.A., habiendo prestado declaración testimonial la Xxx. Xxxxxxxx, manifestó que los mismos los recibió de su esposo (Xx. Xxxxxxx). Por otra parte, de la simple observación de éstos se evidencia que la letra con la que se completó el nombre del beneficiario no coincide con la que confeccionó el cheque, lo que permite presumir que los mismos fueron entregados en blanco.
Que en definitiva, los elementos obrantes en autos llevan a considerar que le asiste razón a la recurrente y que el ajuste referido al incremento patrimonial no justificado, efectuado sobre presunciones, debe ser revocado, lo que así se propicia.
VII. Que corresponde ahora tratar el restante ajuste efectuado por el Fisco nacional relacionado con la impugnación del gasto y del crédito fiscal respecto de las facturas 0000-00000261 y 0003-00000173 emitidas por Transportes Fluviales El Litoral S.R.L. y Fitness Show S.R.L.
Que la primera de ellas es objeto de impugnación por parte xxx Xxxxx nacional atento haber sido emitida a nombre de otra sociedad (Quarai S.A.). La recurrente manifiesta que la factura en cuestión fue corregida por el emisor, ya que originalmente fue confeccionada a la orden del armador del Buque Mediterráneo cuando correspondía que se efectuara a nombre de la recurrente.
Que la apelante ofreció prueba informativa a la Empresa Transportes Fluviales El Litoral S.A. a fin de que informe a nombre de quién fue emitida la factura en cuestión, la que no ha sido producida en autos. En definitiva, los dichos de la recurrente, al no ser sustentados por actividad probatoria, resultan meras consideraciones dogmáticas que no logran conmover los fundamentos volcados por el Fisco nacional.
Que en lo atinente a la otra factura 0003-00000173 emitida por Fitness Show S.R.L. corresponde a la compra de una cinta deportiva.
Que al respecto, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, respecto de que sólo se admite la deducción de aquellos gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas y, por su parte, respecto del cómputo del crédito fiscal, el art. 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que sólo dan lugar al mismo las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas.
Que más allá de la alegada ubicación de la cinta deportiva a bordo del buque Xxxxx Xxxxx a disposición de la tripulación del mismo, la actora no aporta elemento alguno que permita arribar a una conclusión contraria a la del organismo fiscal, toda vez que la actividad de la empresa consiste en la extracción de arena, no advirtiéndose que dicha adquisición guarde vinculación alguna con sus operaciones gravadas, lo que obsta a su consideración como crédito fiscal y a su deducción como gasto en función de lo previsto por los arts. 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, antes citados.
Que por lo tanto, procede confirmar las resoluciones apeladas en lo relativo a estos ajustes.
VIII. Que resta, por tanto, considerar la procedencia de las sanciones impuestas en los actos apelados, si bien únicamente en la proporción del ajuste que se confirma.
Que las multas aplicadas se sustentan en los arts. 46 y 47, inc. b), de la ley procedimental.
Que a la luz de lo expuesto en los Considerandos precedentes y de las constancias de autos, no se observa que el Fisco nacional haya probado el presupuesto de hecho que dé lugar a la aplicación de la presunción del art. 47 de la xxx xx xxxx, toda vez que no se aprecia en relación a los ajustes que en definitiva se confirman, la existencia de datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. Tampoco se observa en la lectura de los actos apelados una adecuada fundamentación para la aplicación de una multa por defraudación.
Que no obstante, ello no implica que la conducta fiscal del contribuyente quede impune, en tanto se advierte la configuración en el caso de la figura culposa de omisión de impuestos, la que no resulta enervada por la existencia de un error esencial, decisivo e inculpable con entidad para eximir de reproche al recurrente; razón por la cual procede reencuadrar la conducta imputada a la apelante como omisión culposa de impuestos en los términos del art. 45 de la ley procedimental. Con costas por su orden, en este aspecto a la luz de lo dispuesto por el art. 184 de la ley procedimental.
IX. Que en consecuencia, en atención a lo mexpuesto precedentemente procede: 1. Revocar parcialmente las resoluciones apeladas en autos en cuanto determinan impuesto y accesorios con relación al incremento patrimonial no justificado atento lo expresado en el Considerando VI de la presente, y confirmarlas en lo que respecta a los ajustes efectuados sobre la base de la impugnación de las facturas conforme da cuenta el Considerando VII. Las costas en proporción a los respectivos vencimientos. 2) Reencuadrar las multas impuestas en los actos apelados, sobre la base del ajuste que se confirma, en el mínimo de la figura del art. 45 de la ley ritual, con costas por su orden.
El Xx. Xxxxxx dijo:
Que adhiere al voto del preopinante en punto a la nulidad y, a sus conclusiones, respecto del fondo de la controversia.
El Dr. Xxxxx dijo:
Que adhiere al voto del vocal preopinante.
Que en virtud de la votación que antecede,
SE RESUELVE:
1. Revocar parcialmente las resoluciones apeladas en autos en cuanto determinan impuesto y accesorios con relación al incremento patrimonial no justificado, atento lo expresado en el Considerando VI del voto del vocal preopinante, y confirmarlas en lo que respecta a los ajustes efectuados sobre la base de la impugnación de las facturas conforme da cuenta el Considerando VII, del mismo. Las costas en proporción a los respectivos vencimientos.
2. Reencuadrar las multas impuestas en los actos apelados sobre la base del ajuste que se confirma, en el mínimo de la figura del art. 45 de la ley ritual, con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Dres.: Xxxxxxx Xxxxxx; Xxxx Xxxxx Xxxxxx; Xxxxxx X. Xxxxx, vocales.