PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA EXTRACTOS DE CONSULTAS SEPTIEMBRE 2011
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA EXTRACTOS DE CONSULTAS SEPTIEMBRE 2011
ANTICIPO DEL CONTRATO: FORMA DE AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO –IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-
OF. PGE. N°: 03865, de 26-09-2011
CONSULTANTE: FLOTA PETROLERA ECUATORIANA, FLOPEC
CONSULTA:
“¿Considerando que el contrato en mención fue firmado al amparo de una Ley, reglamento y resoluciones vigentes a la fecha de su suscripción, los cuales difieren de las disposiciones emitidas con posterioridad acerca de la forma de amortización del anticipo; es procedente cambiar dicha forma de amortización, de acuerdo a la reforma la (sic) Disposición General Sexta del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública?”.
PRONUNCIAMIENTO:
Los pliegos correspondientes a la licitación de obras No. FLOPEC- UNEMON-01-10, para la “Construcción xxx Xxxxxx del Proyecto de almacenamiento de GLP en Xxxxxxxxxx, provincia de Santa Xxxxx- Ecuador”, en las “Condiciones Generales”, numeral 3.12.3, que contienen idéntica previsión a la establecida en los modelos del INCOP, prevén que el anticipo no podrá ser devengado en un periodo superior a un año de otorgado y el numeral 7.03 de la cláusula séptima del contrato, que fue transcrita en los antecedentes de este pronunciamiento, estipula que: “La amortización total del anticipo entregado, se lo realizara (sic) descontando (el valor de anticipo dividido para doce) de las doce primeras planillas presentadas” conforme lo establecido en la Disposición General Sexta del reglamento general de la LOSNCP”, vigente a la fecha de celebración del contrato.
En atención a los términos de su consulta, considerando que el contrato suscrito entre FLOPEC y el Consorcio Xxxxx Ciport, fue firmado al amparo de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General, vigentes a la fecha de su suscripción, se concluye que la reforma posterior de la Disposición General Sexta del citado Reglamento que regula la amortización del anticipo ampliando su plazo, atenta su irretroactividad, no es aplicable a dicho contrato.
BIENES IMPRODUCTIVOS DEL SECTOR PÚBLICO: ENAJENACIÓN
OF. PGE. N°: 03524, de 02-09-2011
CONSULTANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
CONSULTA:
“Ante la imposibilidad de conformar la Comisión Especial antes indicada, lo que motiva la presente consulta, es la duda sobre la aplicación de las normas específicas dispuestas para estos casos en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Enajenación de Bienes Improductivos del Sector Público, o las disposiciones que sobre la materia contempla el Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Xxxxxx Xxxxxxx”.
XXXXXXXXXXXXXXX:
Xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx para proceder a la enajenación del bien que ha sido declarado improductivo por el pleno del Consejo Académico de dicha Universidad, deberá aplicar las disposiciones que sobre la materia contempla el Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público, de manera particular el Art. 32 de dicho Reglamento, el cual establece como requisito para la enajenación de bienes inmuebles, la resolución de la más alta autoridad de la institución o su delegado.
CESACIÓN OBLIGATORIA DE FUNCIONES: COMPRA DE RENUNCIAS CON INDEMNIZACIÓN
OF. PGE. N°: 03648, de 12-09-2011
CONSULTANTE: SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
CONSULTA:
“Si los requisitos que la Institución debe cumplir para proceder a la cesación obligatoria de funciones de las servidoras o servidores públicos xx xxxxxxx, a través de la figura de la ‘compra de renuncias con indemnización’ son las siguientes:
a) Que la Institución establezca un plan de compra de renuncias con indemnización acorde con los procesos de reestructuración, optimización o racionalización xxx xxxxxxx humano; y,
b) Que el monto de las indemnizaciones que debe ser entregado a las servidoras y servidores públicos xx xxxxxxx sea en efectivo, y se encuentre debidamente presupuestado.
En consecuencia, una vez cumplidos estos requisitos y efectuado el pago de las indemnizaciones: ¿Es procedente la cesación de funciones, sin otro trámite?”.
PRONUNCIAMIENTO:
Concuerdo con el señor Ministro de Relaciones Laborales, en el sentido de que el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público y su reforma, hacen viable la cesación de funciones de los servidores públicos mediante la compra de renuncias con indemnización prevista en la letra k) del artículo 47 de la LOSEP, correspondiendo cumplir al efecto con los siguientes presupuestos: a) que la compra de renuncias con indemnización sea consecuencia de un proceso de reestructuración, optimización o racionalización de la organización de cada institución pública; b) que las indemnizaciones a ser entregadas a los servidores que cesen en sus funciones, se encuentren debidamente presupuestadas; y, c) que el monto de la indemnización que los servidores deberán recibir por este concepto, será de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio en el sector público y hasta por un valor máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total y se pague en efectivo.
El Decreto Ejecutivo No. 813, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 489 de 12 de julio de 2011, ha sido objeto de tres acciones públicas de inconstitucionalidad que se encuentran en trámite en la Corte Constitucional, las mismas que están signadas con los números 0042-11-IN, 0043-11-IN y 0045-11-IN.
El artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, faculta al Procurador General a absolver consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, excepto cuando se trate de asuntos que se sustancien o deban sustanciarse en el Tribunal Constitucional (actual Corte Constitucional). En cumplimiento de la citada disposición, el criterio vertido en atención a su requerimiento, se enmarca exclusivamente en la facultad de asesoramiento legal que me confiere el artículo 237 numeral 3 de la Constitución de la República, aunque sin el efecto vinculante que corresponde a la absolución de una consulta, por tratarse de un tema regulado por el Decreto Ejecutivo No. 813, cuya inconstitucionalidad ha sido demandada ante la Corte Constitucional.
CONCEJALES: REEMPLAZO, REMUNERACIÓN, APORTES DEL IESS A LOS CONCEJALES SUPLENTES
OF. PGE. N°: 03845, de 22-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN PAQUISHA
CONSULTAS:
1.- “¿Es legal que un concejal principal, encargue o solicite se convoque a su suplente por cualquier motivo en cualquier tiempo, para que lo reemplace en sus funciones?”.
2.- “¿Cuál sería la forma o modalidad para pagar a los concejales suplentes que se hayan principalizado para reemplazar temporalmente al concejal titular, tomando en consideración que en la actualidad los concejales perciben remuneración por el desempeño de sus funciones?”.
3.- “¿Se puede afectar la remuneración de los concejales titulares para el pago de los concejales suplentes que hayan actuado en reemplazo del titular, o se debe pagar de otra partida, sin perjudicar la remuneración del principal así éste no haya actuado?”.
4.- “¿En caso de ser legal el pago a los concejales suplentes, se debe cancelar los partes (sic) al IESS por los días actuados?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- Teniendo en cuenta que el Art. 57 letra s) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, confiere atribuciones al concejo municipal para conceder licencias a su miembros, cuyo régimen de licencias con y sin remuneración se encuentran previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica del Servicio Público, se concluye que no es procedente que el Concejal principal encargue o solicite, se convoque a su suplente por cualquier motivo en cualquier tiempo para que lo reemplace en sus funciones, sino cuando la ausencia del concejal se derive de una licencia con remuneración, en los casos determinados en las letras a) a la j) del artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Público, o de licencia sin remuneración, según las previsiones de las letras a) a la e) del artículo
28 de la Ley Orgánica del Servicio Público; y en cualquier caso, con autorización del Concejo Municipal, organismo competente para conceder licencia a los concejales, conforme la letra s) del artículo 57 del COOTAD.
2.- La Ordenanza que fije las remuneraciones de los concejales principales, deberá asimismo regular en ella, lo relacionado con los
suplentes de los concejales y prever en su presupuesto municipal, los recursos necesarios para efectuar pagos por concepto de reemplazo efectuado por los Concejales suplentes de los concejales titulares.
El Concejal suplente que se haya principalizado para reemplazar temporalmente al concejal titular, no tiene derecho a recibir la remuneración íntegra sino únicamente la parte proporcional que le corresponda por el tiempo que dure el reemplazo, la cual deberá ser cancelada mediante el pago de honorarios, de conformidad con los artículos 108 y 110 de la LOSEP antes referido.
3.- Teniendo en cuenta que conforme a los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Servicio Público, el pago a una persona que entre al servicio público después del día hábil de dicho mes será proporcional al tiempo efectivamente laborado en forma de honorarios y que las remuneraciones entre dos personas no serán fraccionables dentro de un mismo mes, se concluye que la remuneración de los concejales titulares no puede ser afectada para realizar el pago a los concejales suplentes que hayan actuado en reemplazo de dichos titulares, sino que la afectación o no de la remuneración del titular dependerá si su ausencia se produce en virtud de licencia con sueldo o vacaciones, casos en los que el Concejal principal tiene derecho a recibir su remuneración, mientras que si la ausencia se origina en una licencia sin sueldo, el Concejal principal no tiene derecho a percibir su remuneración.
4.- Toda vez que los Concejales alternos no perciben ingresos regulares por concepto de remuneración, sino únicamente honorarios que se cancelan en función del tiempo que dure la ausencia del titular al que reemplazan, no se cumplen los requisitos que exigen el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social y el artículo 14 del Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control del IESS para que proceda su afiliación al seguro general obligatorio. Mientras que, en el caso de que el Concejal alterno deba principalizarse por ausencia definitiva del Concejal principal, procederá su afiliación al IESS a partir del primer día de ejercicio efectivo de funciones y para efectos del pago de sus haberes se observarán los artículos 107 y 108 de la LOSEP, que prevén que cuando dentro de un mes quedare vacante un puesto, la persona que entrare al servicio después del primer día hábil de dicho mes, deberá percibir el pago de sus servicios en proporción al tiempo efectivamente trabajado, en forma de honorarios, y la remuneración se pagará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de registro de su ingreso.
CONSEJO DIRECTIVO DEL IESS: FUNCIONES PRORROGADAS DE LOS REPRESENTANTES
OF. PGE. N°: 03751, de 16-09-2011
CONSULTANTE: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, IESS
CONSULTA:
“…Si procede en derecho que, mientras el señor Presidente Constitucional de la República no expida la normativa para la designación de los nuevos representantes de los asegurados y empleadores y sus alternos ante el Consejo Directivo del IESS, los representantes actuantes pueden continuar en sus funciones, hasta ser legalmente reemplazados”.
PRONUNCIAMIENTO:
Si el artículo 28 de la Ley de Seguridad Social, que es la norma específica que regula el funcionamiento del Consejo Directivo del IESS, admite la prórroga de funciones de uno de sus tres miembros (el representante del Presidente de la República), dicha prórroga en funciones también es aplicable respecto de los demás miembros del mismo órgano colegiado, que son los representantes de los asegurados y de los empleadores, hasta que se expidan las normas que regulen su designación y se cumpla con dicho proceso de designación.
Del análisis que precede, en atención a los términos de su consulta se concluye que sí procede en derecho que mientras el Presidente de la República no expida la normativa para la designación de los nuevos representantes de los asegurados y de los empleadores y sus alternos ante el Consejo Directivo del IESS, los representantes actuantes puedan continuar en sus funciones, hasta ser legalmente reemplazados.
CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS: NUEVAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE LA MUNICIPALIDAD
OF. PGE. N°: 03485, de 01-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE CHILLANES
CONSULTA:
“¿Las competencias exclusivas constitucionales son ejecutables sin necesidad de la implementación de un proceso descentralizador por parte del Consejo Nacional de Competencias?”.
PRONUNCIAMIENTO:
Corresponde al Consejo Nacional de Competencias regular la forma en que las nuevas competencias exclusivas de las municipalidades serán ejecutadas, estableciendo los mecanismos de gestión y los recursos
necesarios para su ejercicio, previo análisis de las capacidades operativas de cada municipalidad, según lo disponen los artículos 189 y 202 de mismo Código Orgánico.
CONTRATOS DE SERVICIOS OCASIONALES ININTERRUMPIDOS: MÚSICOS
OF. PGE. N°: 03761, de 16-09-2011
CONSULTANTE: ORQUESTA SINFÓNICA XX XXXXXX
CONSULTA:
“¿Si es legal, pertinente o no, que la Orquesta Sinfónica xx Xxxxxx, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Servicio Público, como excepción y por esta ocasión, a los músicos de la Orquesta Sinfónica xx Xxxxxx a la fecha de promulgación de dicha Ley, es decir, al 6 de octubre de 2010, que entró en vigencia la Ley Orgánica del Servicio Público, LOSEP, que hayan mantenido vigentes contratos de servicios ocasionales continuos e ininterrumpidos, previo al concurso de méritos y oposición en el que se valorará la experiencia en el puesto, ingresen directamente a la carrera del servicio público, en el mismo nivel remunerativo que venían manteniendo, mediante la expedición del respectivo nombramiento permanente, a pesar de que no cumplan con el perfil ocupacional establecido en el Manual de Puestos Institucional que fue presentado a la SENRES y mediante Resolución No. SENRES-2008-000314, de 03 de diciembre de 2008, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público SENRES (Actual Ministerio de Relaciones Laborales) revisó y clasificó sesenta y tres puestos de la Institución, de acuerdo a la Lista de Asignaciones aprobada, haciendo prevalecer la experiencia en el cargo, tal como se demuestra en el informe de la Unidad Administradora xxx Xxxxxxx Humano, considerando que en el área musical del país éste (es) el factor preponderante que ha garantizado la permanencia de los músicos en las instituciones musicales del país y en consideración de la carencia de institutos de formación académica dentro de esta área?”.
PRONUNCIAMIENTO:
De conformidad con las Disposiciones Transitorias Séptimas de la Ley Orgánica del Servicio Público y de su Reglamento General, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Norma del Subsistema de Reclutamiento y Selección de Personal, las personas que han mantenido contratos de servicios ocasionales por más de cuatro años ininterrumpidos al tiempo de promulgación de la LOSEP, pueden
ingresar directamente a la carrera del servicio público, en el mismo nivel remunerativo que venían manteniendo mediante la expedición del respectivo nombramiento permanente, cumpliendo con el perfil ocupacional establecido en el Manual de Puestos Institucionales presentado a la ex SENRES, revisado y clasificado por dicha entidad mediante Resolución No. SENRES-2008-000134 de 3 de diciembre de 2008, previo concurso interno de méritos y oposición.
Adicionalmente, téngase en cuenta que de conformidad con el segundo inciso de la Disposición Transitoria Séptima del Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público, en los mencionados concursos internos se valorará la experiencia del postulante en la institución con la que ha suscrito los contratos de servicios ocasionales, para lo cual la Orquesta Sinfónica xx Xxxxxx deberá observar la Norma del Subsistema de Reclutamiento y Selección de Personal, expedida por el Ministerio de Relaciones Laborales, por Acuerdo No. 142, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 155 de 15 xx xxxxx de 2011, atento su carácter obligatorio para las entidades del sector público, según el artículo 2 de dicha Norma.
CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA: COSTOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, CONTRIBUCIONES DEL 4% Y CONVENIO DE PAGO
OF. PGE. N°: 03714, de 15-09-2011
CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE PICHINCHA
CONSULTAS:
1.- “¿La ordenanza publicada en el Registro Oficial No. 294 de 17 de octubre de 1985, que grava con el cuatro por ciento del monto total de cada contrato de construcción que celebre el H. Consejo Provincial de Pichincha, en concepto de costos de administración y control, así como también en servicios generales, se encuentra derogada a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 395 del 4 xx xxxxxx de 2008, por efecto de la derogatoria de contribuciones en la contratación pública que consta de la misma, y en aplicación de la jerarquía normativa establecida en la Constitución de la República?”.
2.- “¿Considerando la inteligencia y aplicación de los artículos 7, regla 18ª., del Código Civil, 4 del Código Tributario, 10 literal a) de la Ley de Régimen Provincial, 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Resolución INCOP No. 5 publicada en el RO
445 del 14 de octubre de 2008, y las cláusulas cuarta y vigésimo séptima del contrato, procede jurídicamente el reembolso de los descuentos efectuados durante la ejecución del contrato celebrado con la compañía Hidalgo x Xxxxxxx S.A. el 4 xx xxxx de 2007, con objeto de ampliación de un tramo de 35,41 kilómetros de la vía Alóag-Xxxxx Xxxxxxx de los Colorados, mantenimiento posterior del tramo ampliado a cuatro carriles y el mantenimiento de toda la vía a partir de la fecha de terminación del contrato celebrado el 10 de julio de 2002, hasta la amortización de la inversión de la contratista en la aplicación, en aplicación de la ordenanza publicada en el Registro oficial Suplemento No. 395 del 4 xx xxxxxx de 2008, una vez que esta se considera derogada por ministerio de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación pública, a partir de su vigencia, con los intereses a que haya lugar en razón de pago indebido de conformidad al Código Tributario?”.
3.- “¿El órgano del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Pichincha, competente para conocer la reclamación de pago indebido es el Prefecto Provincial o el Director Financiero?”.
4.- “¿El silencio administrativo tiene aplicación en la reclamación si la petición correlativa no se interpone acreditando la representación legal del sujeto pasivo y con adecuación a lo previsto en los artículos 116 y 119 del Código Tributario?”.
5.- “¿Es procedente la celebración de un convenio de pago, reconociendo intereses, en razón de no contar la institución con las disponibilidades presupuestarias?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, derogó expresamente toda norma que gravaba los contratos suscritos por las instituciones del sector público, conforme se evidencia del numeral 7 de las derogatorias de la citada Ley Orgánica, por lo que en aplicación del artículo 37 y de las reglas primera y cuarta, inciso primero del artículo 18 del Código Civil, se ha derogado la Ordenanza Provincial expedida por el Gobierno Provincial de Pichincha, publicada en el Registro Oficial No. 294 de 17 de octubre de 1985, referida en líneas anteriores.
2 Y 5.- El informe jurídico del Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha, cita el artículo 1 de la Resolución No. 5 del INCOP y la regla 18 del artículo 7 del Código Civil, que disponen en forma
concordante que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
En aplicación de las normas que se han citado en los párrafos que preceden, este Organismo no se pronuncia sobre la procedencia y oportunidad de resolver sobre la devolución o reembolso de los valores retenidos a la contratista por concepto del 4% de Fiscalización, de conformidad con la Ordenanza materia de su primera consulta, toda vez que aquello no constituye inteligencia de una norma jurídica, sino que deberá ser resuelto por los órganos competentes del Consejo Provincial de Pichincha.
Por la misma razón, tampoco procede que esta Procuraduría se pronuncie con respecto a su quinta pregunta, que tampoco contiene un pedido de inteligencia de una norma.
3.- De conformidad con el artículo 383 del COOTAD, el Director Financiero es el órgano del Gobierno Autónomo Descentralizado de la provincia de Pichincha, competente para conocer la reclamación formulada por la contratista.
4.- En virtud de que su cuarta consulta está referida a una situación concreta, dentro de un reclamo específico sujeto a resolución de la autoridad administrativa competente de esa entidad, la Procuraduría General del Estado se abstiene de atenderla.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS: BAJA DE TÍTULO DE CRÉDITO –SUBENCIÓN DE PAGO-
OF. PGE. N°: 03604, de 08-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE AZOGUES
CONSULTAS:
“¿El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Azogues, se encuentra facultado legalmente, para del monto inicial de la obra, esto es $111,276.07, descontar los valores invertidos en un tramo de alcantarillado por un valor de $15,487.75, que beneficia únicamente a ciertos frentistas y emitir nuevos títulos de crédito por Contribución Especial de Mejoras a los beneficiarios del mismo?”.
“¿Del monto, restante de la obra, esto es de $95,788.32, y en base al estudio socio económico realizado, mi representada esto es el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Azogues, se encuentra
facultado legalmente para subvencionar parte del pago de la Contribución Especial por Mejoras?”.
PRONUNCIAMIENTO:
El COOTAD, no contiene disposiciones relativas a la baja de títulos de crédito por concepto de contribución especial de mejoras, salvo el caso de la baja de créditos incobrables, que en el inciso segundo del artículo
340 del referido Código Orgánico dispone: “La autoridad financiera podrá dar de baja a créditos incobrables, así como previo el ejercicio de la acción coactiva agotará, especialmente para grupos de atención prioritaria, instancias de negociación y mediación. En ambos casos deberá contar con la autorización previa del ejecutivo de los gobiernos autónomos descentralizados”.
Por tanto, previa la autorización del Xxxxxxx xxx Xxxxxx Azogues, la autoridad financiera municipal podría dar de baja los créditos incobrables, especialmente de los grupos de atención prioritaria, una vez que se haya agotado el ejercicio de la acción coactiva para el cobro de la contribución especial de mejoras por las obras ejecutadas en ese Cantón.
CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO: NORMATIVA LEGAL A LA QUE SE ENCUENTRA
SUJETO
OF. PGE. N°: 03806, de 20-09-2011
CONSULTANTE: CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
CONSULTAS:
1.- “¿Se puede considerar a la Ley de Defensa contra Incendios, en vigencia, como la ley especial que señala el COOTAD?”.
2.- “¿Las Ordenanzas Municipales No. 039 y 114 están vigentes para el CB-DMQ?”.
3.- “¿El Consejo de Administración y Disciplina determinado en el artículo 7, de la Ley de Defensa contra Incendios, es el que debe asumir las funciones y atribuciones establecidas en la misma?”.
4.- “¿Con la emisión del COOTAD se deroga el artículo 13 de la Ordenanza Xxxxxxxxxxxxx Xx. 000 xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxx?”.
5.- “En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿Qué pasaría con las decisiones y resoluciones adoptadas por parte del Directorio del CB- DMQ, a partir del 20 de octubre del 2010?”.
6.- “El CB-DMQ al ser una entidad con autonomía, administrativa y financiera, presupuestaria y operativa en los términos constantes en el COOTAD artículo 140, ¿puede formar parte de la estructura de la Secretaría de Seguridad y Gobernabilidad creada por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- La Ley de Defensa contra Incendios no ha sido derogada en forma expresa, sin embargo, la competencia en esa materia ya no corresponde únicamente al gobierno central, a través del Ministerio de Bienestar Social (hoy Inclusión Económica y Social), en virtud de que se ha asignado a las Municipalidades, por el numeral 13 del artículo 264 de la Constitución de la República y la letra m) del artículo 55 del vigente COOTAD, dejando vigente en la Ley de Defensa contra Incendios, las demás normas que rigen esa materia.
En atención a los términos de su primera consulta se concluye que la Ley de Defensa contra Incendios, es la ley especial a la que en esa materia se remite el inciso tercero del artículo 140 del COOTAD.
2.- Se concluye que las Ordenanzas Metropolitanas Nos. 39 y 114 de Institucionalización del Cuerpo de Bomberos de Quito están vigentes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la Constitución de la República, del COOTAD, o de la Ley de Defensa contra Incendios, en virtud de que la defensa contra incendios, que en la actualidad constituye competencia exclusiva de las Municipalidades, se ejerce a través de los Cuerpos de Bomberos, que según el artículo 140 del COOTAD, deben funcionar como entidades adscritas a las municipalidades.
3.- El Consejo de Administración y Disciplina determinado en el artículo
7 de la Ley de Defensa contra Incendios, es el órgano al que corresponde asumir las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 10 de esa Ley, sin perjuicio de las demás que le asigne la Ordenanza de Institucionalización del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito.
4.- El COOTAD, promulgado el 19 de octubre de 2010, no ha derogado el artículo 13 de la Ordenanza Metropolitana No. 39, que establece el Directorio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito, órgano al que corresponde ejercer las competencias que le asigna el
artículo 14 de la misma Ordenanza, siempre que no se contrapongan con las atribuciones que, de conformidad con el Art. 17 de la Ley de Defensa contra Incendios, le corresponden al Consejo de Administración y Disciplina.
5.- La promulgación del COOTAD, no ha afectado las atribuciones que corresponde ejercer al Directorio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito, de conformidad con las Ordenanzas que lo rigen. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el Directorio del Cuerpo de Bomberos de Quito no podía asumir las atribuciones del Consejo de Administración y Disciplina, previstas en el Art. 17 de la Ley de Defensa contra Incendios.
Este pronunciamiento se limita a la inteligencia y aplicación de la ley, no siendo de mi competencia el pronunciarme sobre la validez de las decisiones y resoluciones del Directorio del Cuerpo de Bomberos de Quito.
6.- El Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito, es una entidad autónoma, de conformidad con el inciso tercero del artículo 140 del COOTAD, norma que además establece que los cuerpos de bomberos tienen el carácter de entidades adscritas a las Municipalidades. En consecuencia, sin perjuicio de su autonomía operativa, el Cuerpo de Bomberos, en tanto debe actuar adscrito a la Municipalidad, integra la estructura de la Secretaría de Seguridad y Gobernabilidad creada por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito en Resolución A10 de 31 xx xxxxx de 2011.
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA: INMUEBLE QUE CARECE DE TÍTULO DE PROPIEDAD
OF. PGE. N°: 03844, de 22-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE GUALAQUIZA
CONSULTAS:
“1. ¿Es procedente declarar de utilidad pública o interés social, un lote de terreno que carece de título de propiedad, teniendo en cuenta al actual poseedor, ya que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo conforme manda el Art. 715 del Código Civil?”.
2.- “¿Una vez declarado de utilidad pública o interés social un lote de terreno que carece de título de propiedad, necesariamente se debe
iniciar un juicio de expropiación para que el juez en sentencia fije la indemnización, ordene la protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad conforme manda el Art. 793 del Código de Procedimiento Civil, o como se debe proceder?”.
3.- “De acuerdo con el Art. 447 inciso tercero del COOTAD, cuando se expropia un inmueble para un gobierno parroquial, este debe pasar a ser de su propiedad, ¿Cuál es el título por el que el gobierno municipal debe entregar el inmueble al gobierno parroquial, puesto que el justo título es constitutivo o traslativo de dominio según el Art. 718 del Código Civil?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- Toda vez que conforme a los artículos 447, 448, 450, 451 y 452 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, los gobiernos municipales pueden resolver la declaratoria de utilidad pública y expropiación de bienes inmuebles, para lo cual se debe notificar con tal declaratoria al titular o propietario del bien inmueble a expropiarse, a los acreedores hipotecarios y al registrador de la propiedad, se concluye que lo procedente es que el Gobierno Municipal de Gualaquiza resuelva la declaratoria de utilidad pública del bien inmueble y la notifique al propietario, aún cuando exista poseedor del mismo.
En el caso de que no exista propietario del bien, hecho que se acredita con el certificado del Registro de la Propiedad del cantón, tampoco existirían acreedores hipotecarios, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 447, 448 y 450 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, relacionados con la declaratoria de utilidad pública, su notificación y el derecho a impugnarla, que no se refieren a los posesionarios de los bienes inmuebles, la notificación del acto administrativo (declaratoria de utilidad pública), se perfecciona una vez efectuada al registrador de la propiedad.
Cumplida la notificación con la resolución que declara de utilidad pública del bien, cabe proponer el juicio de expropiación del mencionado bien inmueble ante los jueces de lo civil competentes por razón del territorio, y citarse al dueño o poseedor y a quienes tuvieren derechos reales sobre el bien inmueble, adjuntando a la demanda de expropiación el certificado del respectivo registrador de la propiedad para que se conozca al dueño y los gravámenes que pesen sobre dicho predio, y en caso de no existir inscripción de la propiedad, adjuntar el certificado del Registrador que certifique dicha circunstancia, y seguirse
el juicio con la intervención del poseedor del bien inmueble, por así disponerlo expresamente los artículos 784 y 786 del Código de Procedimiento Civil antes referidos.
2.- El Municipio de Gualaquiza haya resuelto la declaratoria de utilidad pública del bien inmueble que carece de titular o propietario, deberá iniciar el juicio de expropiación contando con la intervención del poseedor del bien que indica en su consulta; y, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación y fije el precio del bien expropiado, se deberá protocolizar e inscribir en el registro de la propiedad correspondiente, para que dicha sentencia sirva de título de propiedad.
Se deberá tener en cuenta que, en caso de expropiación urgente, considerada como tal por la Municipalidad, el juez deberá decretar la ocupación inmediata del inmueble que motiva esta consulta, siempre y cuando se acompañe a la demanda, el precio del bien, por así disponerlo expresamente el artículo 797 del Código de procedimiento Civil antes referido.
3.- En el evento de que el bien inmueble que motiva esta tercera consulta pase a ser de propiedad del Municipio de Gualaquiza mediante sentencia ejecutoriada dictada dentro del juicio de expropiación que se inicie, dicha Municipalidad deberá transferir el bien inmueble a la junta Parroquial de San Xxxxxx de Cuyes, en conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización antes referido; transferencia que deberá efectuarse mediante la figura de la donación conforme lo prevé el artículo 57 del Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público, en concordancia con el Título XIII del Libro III del Código Civil.
DIETAS: CONCEJALES MIEMBROS DE DIRECTORIO OF. PGE. N°: 03611, de 08-09-2011
CONSULTANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL CANTÓN CHIMBO, EMAPA- CH
CONSULTA:
“Quienes deben y quienes no deben cobrar las dietas de los señores miembros del Directorio”.
PRONUNCIAMIENTO:
Los Concejales, dignatarios de elección popular, son servidores públicos en los términos del artículo 229 de la Constitución de la República; y por tanto, no tienen derecho a percibir dietas cuando deban integrar como vocales, representantes o miembros, cuerpos colegiados de fuera del seno del órgano legislativo al que pertenecen, por prohibirlo los artículos 117 y 125 de la LOSEP, normas de aplicación obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones para toda la administración pública según el artículo 3 de esa Ley Orgánica, que incluye en su ámbito de aplicación a las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y a las personas jurídicas creadas por acto normativo de los GADs, como es el caso de la EMAPA-CH y que en consecuencia prevalecen respecto del COOTAD, en virtud del principio de competencia.
En atención a los términos de su consulta se concluye que los miembros del Directorio de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Chimbo, que sean servidores públicos, incluidos en tal categoría los dignatarios de elección popular, como es el caso de los concejales, al percibir remuneración de la entidad a la que pertenecen, ya no tienen derecho al pago de dietas por concurrir a las sesiones de Directorio de esa Empresa Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Servicio Público, ya que al ser la Ley Orgánica del Servicio Público, la que regula lo referente a remuneraciones del sector público, constituye una ley especial en cuanto a la materia y por lo tanto tiene prevalencia al respecto sobre el COOTAD.
El pago de dietas se mantiene únicamente para aquellos miembros de cuerpos colegiados que no perciben ingresos del Estado, de conformidad con el Art. 125 de la citada LOSEP, correspondiéndole al Ministerio de Relaciones Laborales, expedir la regulación pertinente según dispone el mismo artículo.
Respecto al pago de dietas en el sector público, este Organismo ya se ha pronunciado, en oficios Nos. 3035 y 3041 de 28 de julio de 2011, en atención a consultas formuladas por el Cuerpo de Bomberos de Samborondón y la Empresa Pública Municipal de Agua Potable xx Xxxxxx.
La Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Chimbo, debe adecuarse a la nueva Ley Orgánica de Empresas Públicas, conforme lo dispone la Primera Transitoria de esa Ley.
GARANTÍA DE BUENA EJECUCIÓN DE LOS ESTUDIOS: MONTO
OF. PGE. N°: 03547, de 06-09-2011
CONSULTANTE: AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL
CONSULTAS:
1.- “Para realizar el acta de entrega recepción de los estudios contratados para realizar el inventario vial de una xxxxx xxx xxxxxxx portuario y realizar los estudios y diseños para concluir un tramo inconcluso, ¿debe requerirse al Consultor la presentación de la Garantía de Buena Ejecución de Estudios, a pesar de haber sido estipulado en el contrato, no obstante que no se trata de una contratación bajo el concepto de “Proyecto Integral?”.
2.- “¿Debe aplicarse la LOSNCP como disposición legal que prevalece respecto de los decretos; y por tanto, no se hace necesario que el Consultor presente dicha Garantía?”.
3.- “¿A la presente fecha ha sido reformado el decreto 451 quedando establecido que se debe presentar “al momento de recibirse los estudios respectivos, una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato emitido por un banco o compañía de seguros autorizada, equivalente al 5% del valor total de los estudio contratado (sic), por un plazo de 5 años, para asegurar que los estudios hayan sido bien realizados una vez contratada la obra; … y por tanto, de aplicarse la cláusula del contrato para que el consultor presente la Garantía de Buena Ejecución de los Estudios ¿sobre qué monto debe presentarla?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1 y 2.- Se concluye que para efectuar la entrega recepción de los estudios contratados para realizar el inventario vial de una xxxxx xxx xxxxxxx portuario y realizar los estudios y diseños para concluir un tramo inconcluso, debe requerirse al Consultor la presentación de la Garantía de Buena Ejecución de Estudios, de conformidad con la estipulación que consta en la cláusula décima cuarta del contrato, numeral 14.02, en virtud de que se trata de una garantía exigible en todo contrato de consultoría relacionado con obras viales, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 451 y por tanto los estudios integran el concepto de proyecto integral en la contratación de obra vial.
3.- Se concluye que para la determinación del monto de la garantía de buena ejecución de estudios, se debe atender a la estipulación contractual contenida en el numeral 14.2 de la Cláusula Décima y a la norma vigente al tiempo de celebración del contrato; es decir, en el caso
específico, se aplica el artículo 4 del Decreto 451 publicado en el Registro Oficial No. 259 de 18 xx xxxxxx de 2010, que establece que el consultor entregará a la entidad, al momento de recibirse los estudios respectivos, una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitido por un banco o compañía de seguros autorizada, equivalente al 100% del estudio contratado, por un plazo de 5 años, para asegurar que los estudios hayan sido bien realizados una vez contratada la obra.
IMPUESTO PREDIAL RURAL: TERRENOS CON PLANTACIONES PERENNES COMO OLEAGINOSAS DE CICLO LARGO
OF. PGE. N°: 03633, de 09-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPAL DEL CANTÓN SHUSHUFINDI
CONSULTA:
“¿Está obligada o no, la EMPRESA PALMERAS DEL ECUADOR S.A. como propietaria de bienes inmuebles que están situados dentro de la jurisdicción cantonal de Shushufindi, en los cuales se encuentran sembradas plantaciones de oleaginosas de ciclo largo, a pagar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Shushufindi los impuestos prediales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en que estuvo vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, o solo está obligada a pagar este impuesto a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización?”.
PRONUNCIAMIENTO:
En virtud de que el artículo 257 de la derogada Constitución Política de la República establecía que sólo por acto legislativo de órgano competente se podía extinguir tributos, y el artículo 301 de la vigente Constitución de la República prescribe que solo mediante ley se pueden exonerar impuestos, se concluye que, conforme al artículo 336 letra s) de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente en los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que motivan su consulta, las plantaciones perennes, tales como oleaginosas de ciclo largo, se encontraban exoneradas del pago del impuesto predial rural, sin que tal exoneración incluya las tierras correspondientes a dichas plantaciones.
En todo caso, la Procuraduría General del Estado no puede decidir sobre la situación particular de la EMPRESA PALMERAS DEL ECUADOR S.A., que motiva su consulta, ya que tal resolución le
corresponde al Municipio del Cantón Shushufindi como autoridad tributaria, en ejercicio de su facultad determinadora definida por el artículo 68 del Código Tributario como el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.
JUNTA CANTONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL CONCEJO CANTONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA DEL CANTÓN: NATURALEZA JURÍDICA
OF. PGE. N°: 03591, de 07-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN XXXX
CONSULTA:
“¿La Junta Cantonal de Protección de Derechos del Concejo Cantonal de la Niñez y de la Adolescencia del cantón Xxxx, pertenece o es parte de la institucionalidad Municipal?”.
PRONUNCIAMIENTO:
De conformidad con los artículos 192 y 205 del Código de la Niñez y Adolescencia, según los cuales el Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia está integrado por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, constituidas con autonomía administrativa y funcional, organizadas y financiadas por cada municipalidad; y los artículos 54 letra j) y 148 del COOTAD que facultan a los gobiernos autónomos descentralizados municipales para conformar dichas juntas para la protección de los derechos de grupos de atención prioritaria, se concluye que la Junta Cantonal de Protección de Derechos del Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia del cantón Xxxx, es una instancia municipal que pertenece en su estructura orgánica y financiera a esa Municipalidad.
JUNTAS PARROQUIALES: COMPETENCIA PARA LA APROBACIÓN DE CREACIÓN DE LAS PARROQUIA RURAL QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE APROBACIÓN POR PARTE DE CELIR
CONSULTANTE: MUNICIPAL XX XXXXXXX XXXXXXXX
CONSULTAS:
1.-“¿Es facultad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Xxxxxxx Xxxxxxx, crear la nueva parroquia de El Cabeno, a pesar de que el trámite se inició en el año 2003, y se encuentra en proceso de aprobación en la Comisión Especial de Límites Internos de la República Nacional, CELIR?”.
2.- “¿Si corresponde al GAD Municipal, es necesario iniciar el proceso con todos los requisitos contemplados en el Art. 26 del COOTAD, o se puede iniciar el proceso con el trámite constante en la CELIR, en el que ya consta planos, delimitación física y accidentes geográficos?”.
3.- “El Concejo Municipal del cantón Xxxxxxx Xxxxxxx, puede crear la parroquia, tomando en consideración que en toda la futura parroquia de El Cabeno, los habitantes no llegan a 1.000, cuál es la cantidad mínima requerida; se aplica la población que establece el inciso final del Art. 26, o el literal v) del Art. 57 del COOTAD, considerando que en la jurisdicción de la futura parroquia habitan indígenas de la nacionalidad Cofán y población mestiza”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- De conformidad con el artículo 26 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, para la creación de parroquias rurales no se requiere el informe favorable de la Comisión Especial de Límites Internos de la República Nacional, CELIR, por lo que en atención a su consulta, en aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República y los artículos 24 y 25 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, es facultad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Xxxxxxx Xxxxxxx, establecer la procedencia legal de crear la nueva parroquia de El Cabeno, cumpliendo al efecto con los requisitos actualmente determinados en el Art. 26 del COOTAD.
2.- A partir de la publicación del COOTAD, se ha reformado la normativa que regula la creación de parroquias rurales, conforme se ha analizado previamente, por lo que en atención a su segunda pregunta, se concluye que corresponde a la Municipalidad del Cantón Xxxxxxx Xxxxxxx, resolver sobre la creación de la Parroquia El Cabeno, para lo cual el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Xxxxxxx Xxxxxxx debe iniciar el proceso con todos los requisitos contemplados en el Art. 26 del COOTAD, sin perjuicio de que la documentación que, según se manifiesta en el oficio de consulta, fue presentada ante la CELIR y que consiste en planos, delimitación física y accidentes del sector denominado El Cabeno, sirva de apoyo para tales fines.
3.- En contestación a los términos de la tercera consulta, corresponde al Concejo Municipal del Cantón Xxxxxxx Xxxxxxx, bajo su estricta responsabilidad, determinar de manera técnica si en el caso xxx Xxxxxxx El Cabeno existen motivos de conservación ambiental, del patrimonio tangible e intangible y para garantizar la unidad y la supervivencia de pueblos y nacionalidades indígenas, que permitan la creación de parroquias rurales con un número menor de habitantes, en aplicación de la letra v) del artículo 57 del COOTAD, ya que caso contrario, de conformidad con la letra e) del Art. 26 del COOTAD, al tratarse de una parroquia ubicada en una provincia fronteriza y amazónica, que justifique la creación de fronteras viva, las necesidades del desarrollo territorial, dicha parroquia se integraría con el mínimo de dos mil habitantes.
JUNTAS PARROQUIALES: ACUERDOS PARA LEGALIZACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
OF. PGE. N°: 03489, de 01-09-2011
CONSULTANTE: JUNTA PARROQUIAL RURAL XX XXXXXXXX
CONSULTAS:
1.- “¿Se requiere de trámite administrativo, resolución del municipio o de otros niveles de gobiernos y/o firma de acuerdos para la legalización de bienes muebles no fungibles e inmuebles para la conformación del patrimonio a favor del Gobierno Parroquial xx Xxxxxxxx o es suficiente el contenido del COOTAD?”.
2.- “¿Deben los gobiernos municipales, provinciales y de otros niveles (ministerios MIESS, MAGAP, INFA, INDA etc.), legalizar los bienes inmuebles que no tienen en posesión del gobierno parroquial xx Xxxxxxxx, pero que requiere para su normal funcionamiento parroquial para el servicio de la comunidad con participación ciudadana?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- Toda vez que en el oficio No. A 0404 de 9 xx xxxxx de 2011, suscrito por el Alcalde y el Procurador Síndico Metropolitano de Quito, se manifiesta que el bien inmueble que motiva esta consulta lo comparten la Junta Parroquial xx Xxxxxxxx, la Dirección de Salud Pública y la Defensoría del Pueblo, de manera previa a efectuar la transferencia del bien inmueble a la Junta Parroquial xx Xxxxxxxx, corresponderá a la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito, junto con las demás instituciones interesadas, acordar la forma en que continuarán
usando el inmueble, para lo cual se tomará en cuenta la obligación de coordinar acciones entre las instituciones del Estado, prevista en el artículo 226 de la Constitución de la República. De ser técnicamente posible, puede considerarse la figura de la declaratoria de propiedad horizontal del referido inmueble, conforme a lo previsto en los artículos
19 de la Ley de Propiedad Horizontal y 4 de su Reglamento de aplicación, y las normas sobre declaratoria de propiedad horizontal contempladas en el Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito.
Respecto de los bienes muebles no fungibles que menciona su consulta, al amparo del artículo 414 del COOTAD, que dispone que constituyen el patrimonio de los gobiernos autónomos descentralizados “…los bienes muebles e inmuebles que se determinen en la ley de creación, los que adquieran en el futuro a cualquier título, las herencias, legados y donaciones realizadas a su favor…”, se concluye que procede la transferencia de bienes muebles a favor de la Junta Parroquial xx Xxxxxxxx, previo acuerdo con la entidad que los transfiere y cumpliendo al efecto con el artículo 53 y siguientes del “Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público”, que regulan la transferencia de este tipo de bienes.
2.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización antes citados, el acuerdo de transferencia de los bienes de uso público contemplados en los artículos 414 y 417 de dicho Código Orgánico, deberá considerar la efectividad administrativa y financiera de las juntas Parroquiales, cuyas competencias administrativas deberán ser asumidas de manera progresiva conforme lo determine el Consejo Nacional de Competencias; así como también, el procedimiento de fortalecimiento institucional y transferencia de competencias de los gobiernos autónomos descentralizados, previsto en el artículo 151, 154 y siguientes del referido Código Orgánico.
Respecto de bienes inmuebles pertenecientes a otros niveles de gobierno, distintos a los gobiernos autónomos descentralizados a los que se refiere el artículo 414 del COOTAD, “ministerios MIES (Ministerio de Inclusión Económica y Social), MAGAP (Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca), INFA (Instituto de la Niñez y la Familia), INDA (Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, cuyas competencias se encuentran actualmente a cargo del MAGAP), etc.” que menciona su consulta, en virtud de que tales transferencias a favor de las Juntas Parroquiales no han sido dispuestas por el COOTAD, en el caso de llegar a un acuerdo con tales entidades, únicamente estarán sujetos al “Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público”, que en sus artículos 57 y
siguientes contemplan el procedimiento para el traspaso y donación de bienes muebles o inmuebles entre entidades del sector público.
JUNTAS PARROQUIALES: TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
OF. PGE. N°: 03479, de 01-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO XX XXXXXX
CONSULTAS:
1.- “¿Es obligatorio que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal xx Xxxxxx, en base a las peticiones formuladas y en aplicación de las normas legales contenidas en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, transfiera los bienes inmuebles que constan a su nombre, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales?”.
2.- ¿En caso de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, cuál sería la figura jurídica y/o el trámite a seguirse para traspasar los bienes inmuebles ubicados en las parroquias rurales como casas comunales, mercados, camales, canchas deportivas, etc., que constan a nombre del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal xx Xxxxxx?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- Por lo expuesto, toda vez que el artículo 414 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, metropolitanos y municipales “transferirán previo acuerdo” con los respectivos gobiernos autónomos descentralizados parroquiales, los “bienes inmuebles necesarios para su funcionamiento, así como los bienes de uso público” existentes en la circunscripción territorial de la respectiva parroquia rural, se concluye el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal xx Xxxxxx mediante acuerdo con los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales, deberá transferir los bienes inmuebles que consten a nombre de esa Municipalidad y se encuentren ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, a fin de que sean registrados y administrados por dichas juntas parroquiales; sin perjuicio de que dichas juntas parroquiales puedan planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y espacios públicos de alcance parroquial, contando con la concurrencia y apoyo de los gobiernos
autónomos descentralizados provinciales y municipales, conforme lo establecen los artículos 165 letra b) y 145 del referido Código Orgánico.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el acuerdo de transferencia de los bienes de uso público contemplados en el artículo 417 de dicho Código Orgánico, deberá considerar la efectividad administrativa y financiera de las juntas Parroquiales, cuyas competencias administrativas deberán ser asumidas de manera progresiva conforme lo determine el Consejo Nacional de Competencias; así como también, el procedimiento de fortalecimiento institucional y transferencia de competencias a los gobiernos autónomos descentralizados, previstos en los artículo 151, 154 y siguientes del referido Código Orgánico.
2.- Toda vez que el artículo 414 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, metropolitanos y municipales “transferirán previo acuerdo” con los respectivos gobiernos autónomos descentralizados parroquiales, los “bienes inmuebles necesarios para su funcionamiento, así como los bienes de uso público” existentes en la circunscripción territorial de la respectiva parroquia, se concluye que el trámite para la transferencia de las casas comunales, mercados, entre otros enumerados en su consulta, deberá efectuarse mediante acuerdo entre el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal xx Xxxxxx, con las Juntas Parroquiales Rurales sin perjuicio de que dichas juntas parroquiales puedan planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y espacios pública de alcance parroquial, contando con la concurrencia y apoyo del Municipio xx Xxxxxx, conforme lo establecen los artículos 65 letra b) y 145 del referido Código Orgánico.
Tal como se indicó al absolver la primera consulta, de conformidad con los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el acuerdo de transferencia de los bienes de uso público contemplados en los artículos 414 y 417 del referido Código Orgánico, deberá considerar la efectividad administrativa y financiera de las Juntas Parroquiales, cuyas competencias, deberán ser asumidas de manera progresiva conforme lo determine el Consejo Nacional de Competencias; así como también, el procedimiento de fortalecimiento institucional y transferencia de competencias de los gobiernos autónomos descentralizados, previsto en los artículos 151, 154 y siguientes del referido Código Orgánico.
A fin de perfeccionar las correspondientes transferencias de los bienes inmuebles a favor de las juntas parroquiales, se deberá considerar que
conforme dispone el inciso segundo del artículo 57 del “Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público”, la transferencia de bienes entre distintas entidades, se rige por las normas del Título XIII del Libro III del Código Civil, relativo a la donación.
MANDATO XXXXXXXXXXXXX Xx 00: EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
-EMPRESAS METROPOLITANA DE AGUA Y DEL SECTOR ELÉCTRICO-
OF. PGE. N°: 03594, de 07-09-2011
CONSULTANTE: EMPRESA PÚBLICA METROPOLITANA DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO DE QUITO
CONSULTAS:
1.- “¿Si a la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMPAAP-Q, actual Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento, le es aplicable lo previsto en el artículo 6 del Mandato Constituyente No. 15, primer inciso, toda vez que se trata de una Empresa creada mediante ordenanza Metropolitana y no pertenece, ni perteneció a ninguno de los tipos de sociedad enunciadas en la norma constituyente, pues, su capital no está ni estuvo constituido por acciones?”.
2.- “En el caso de que no le sea aplicable a la EPMAPS (ex EMAAP-Q) el artículo 6 del Mandato Constituyente No. 15, primer inciso, y que sus acreencias por venta de energía no deban extinguirse y alguno de sus deudores se encuentre inmerso dentro de los tipos de sociedad enunciados en la norma constituyente que faculta la extinción de las deudas por este concepto y así lo hayan hecho, procede que la EPMAPS extinga la acreencia al no tener deuda vigente registrada por su deudor?”.
3.- “Si la renuncia al cobro de intereses, multas y demás gastos establecida en la Disposición Transitoria CUARTA M de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico (incorporada mediante Ley Xxxxxxxxxxxx Xx. 00-0000, publicada en el Registro Oficial No. 354 del 26 de septiembre de 2006, allí denominada como Disposición Transitoria Segunda, afecta el cobro de intereses, multas y demás gastos por aquellas deudas que no se hayan originado entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, por aplicación de dicha norma legal?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1 Y 2.- Por ser una empresa cuyo objeto incluye la generación de energía eléctrica, a la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMPAAP-Q, actual Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento, si le es aplicable el primer inciso del artículo 6 del Mandato Constituyente No. 15.
En consecuencia, esa empresa pública está sujeta a la extinción de obligaciones provenientes de sus deudores del sector eléctrico, en los términos que dispone el artículo 6 del Mandato No. 15, considerando además que la extinción de obligaciones entre entidades del sector público está prevista además por el artículo 172 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
3.- La aplicación del artículo 6 del Mandato No. 15, que extingue todas las deudas constituidas a favor de las empresas generadoras, sí podría afectar al cobro de intereses, multas y demás gastos por deudas establecidas a favor de esas empresas generadoras, que no se hayan originado entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, que es el período determinado por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, incorporada mediante Ley Xxxxxxxxxxxx Xx. 00-0000, publicada en el Registro Oficial No. 354 del 26 de septiembre de 2006.
MÉDICOS BECARIOS DEVENGANTES DE BECAS: RÉGIMEN LABORAL
OF. PGE. N°: 03500, de 02-09-2011
CONSULTANTE: MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
CONSULTA:
¿A qué régimen laboral se encuentran sometidos los Médicos Becarios y los Médicos Devengantes de Beca?”.
PRONUNCIAMIENTO:
Con fundamento en lo dispuesto 22, 38 y 41 del Reglamento para Devengaciones de Becas y Creación del Comité Nacional de Becas de Postgrado y artículos 50, 51 y 53 del Reglamento Único para la Provisión de Cargos Médicos a Nivel Nacional, se concluye que los médicos becarios y los médicos devengantes de beca, están sujetos al régimen laboral previsto en el Reglamento para Devengaciones de Becas y Creación del Comité Nacional de Becas de Postgrado y lo establecido en los contratos de beca y contratos de servicios ocasionales de
devengación de beca referidos en el artículo 41 del Reglamento para Devengación de Becas, que a su vez se someten a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público
MUNICIPALIDAD: CONTRIBUCIÓN DEL ÁREA DE TERRENO URBANIZADO Y FRACCIONADO EN CALIDAD DE ÁREAS VERDES Y COMUNALES
OF. PGE. N°: 03487, de 01-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE XXXXX XXXXXXX DE LOS TSÁCHILAS
CONSULTAS:
1.- ¿En el fraccionamiento del suelo en el SECTOR RURAL, la Municipalidad debe o no exigir, mínimo el diez por ciento y máximo el veinte por ciento calculado del área útil del terreno urbanizado y fraccionado, en calidad de áreas verdes y comunales, tomando en cuenta que no existe el plan de ordenamiento territorial rural y la situación especial de Xxxxx Xxxxxxx, por tratarse de una zona mayoritariamente rural, dedicada a la agricultura y ganadería?.
2.- “De ser su respuesta afirmativa a tal consulta, ¿podríamos cobrar el porcentaje en dinero y no en tierra, con el fin de no afectar al ecosistema ni a los agricultores y ganaderos?.
3.- “¿La autorización municipal, a la que se refiere el Art. 473 del COOTAD, para la partición extrajudicial, debe ser otorgada por el Concejo o por la dependencia técnica pertinente de la Municipalidad?.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- De conformidad con los artículos 54 letra c), 55 letras a) y b) y 57 letra x) del COOTAD y el artículo 44 letra b) y Disposición Transitoria Cuarta del Código de Planificación y Finanzas Públicas, la contribución o entrega mínima xxx xxxx por ciento y máximo el veinte por ciento calculado del área útil del terreno urbanizado o fraccionado, en calidad de áreas verdes y comunales establecido en el Art. 424 del COOTAD, corresponde exclusivamente al fraccionamiento con fines urbanos. Por lo tanto, a la Municipalidad del Cantón Xxxxx Xxxxxxx, le corresponderá exigir la mencionada contribución o entrega en terrenos urbanos, a favor de dicha Entidad Edilicia, situados tanto en áreas urbanas como rurales, siempre que los fraccionamientos se realicen con fines urbanos o para urbanizaciones, sin que proceda tal exigencia en el caso de fraccionamiento de terrenos con fines agrícolas previstos en el artículo 471 del COOTAD, para lo cual deberá adecuar su Plan de Ordenamiento Territorial, publicado en el Registro Oficial No. 340 de 14
de diciembre de 2010, conforme a la normativa prevista en el COOTAD y el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas
En todo caso, en aplicación de la potestad regulatoria de los gobiernos autónomos municipales, establecida en los artículos 264 numeral 1 de la Constitución de la República y 54 letra c) del Código Orgánico de Organización, Autonomía y Descentralización, corresponderá al Concejo Cantonal de Xxxxx Xxxxxxx de los Tsáchilas, expedir la normativa que determine el régimen de uso y ocupación del suelo, los aspectos urbanísticos, las condiciones de fraccionamiento y otros inherentes al régimen de uso de suelo urbano y rural, de acuerdo a la planificación cantonal.
2.- Conforme concluí al atender su primera consulta, al ser improcedente realizar la entrega o contribución de área verde en los fraccionamientos agrícolas a favor de la Municipalidad de Xxxxx Xxxxxxx de los Tsáchilas, no cabe emitir pronunciamiento alguno con respecto a esta segunda consulta.
3.- De conformidad con el Art. 472 del COOTAD, le corresponde al ejecutivo del gobierno autónomo cantonal, autorizar el fraccionamiento de terrenos, mientras que le compete al concejo cantonal, como instancia legislativa, de conformidad con los artículos 55 letra b) y 57 letra x) del COOTAD, ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón y regular y controlar mediante la normativa cantonal pertinente, el uso del suelo en el territorio del cantón.
Por lo tanto, en contestación a los términos de la tercera consulta, se concluye que la autorización municipal para la partición extrajudicial, a la que se refiere el Art. 473 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, de conformidad con el artículo 472 del mismo Código Orgánico, debe ser conferida por el Alcalde.
MÚSICOS PROFESIONALES: PLURIEMPLEO Y JORNADA DE TRABAJO
OF. PGE. N°: 03542, de 05-09-2011
CONSULTANTE: XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXX
XXXXXXXXX:
0.- “Xxxx xx xxxxxx xxx Xxxxxxx Supremo No. 3001 de 21 de noviembre de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 725 de 5 de diciembre de 1978 y de los artículos 12 de la LOSCCA y 12 de la LOSEP, pueden los profesionales músicos que laboran en la Banda Sinfónica Metropolitana
ejercer como músicos y ejecutantes simultáneamente en la Orquesta Sinfónica Nacional del Ecuador o en el Conservatorio Nacional de Música o, como docentes a nivel secundario en establecimientos educativos públicos sin incurrir en la prohibición de pluriempleo?”.
2.- “El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito al amparo del artículo 25 de la LOSEP ¿puede mantener una jornada especial de trabajo de 30 horas semanales, en horarios de 08h00 a 12h00 o 14h00 a 18h00 presenciales, complementando la jornada con dos horas diarias de prácticas y ensayos individuales de partituras, para los integrantes de las agrupaciones musicales del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, entre ellos los músicos de la Banda Sinfónica Metropolitana?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- En virtud de que el Art. 12 de la Ley Orgánica del Servicio Público, prohíbe el pluriempleo, con la excepción del ejercicio de la docencia en las universidades y escuelas politécnicas públicas y en los conservatorios de música, siempre que no interfiera con el desempeño de la función pública, y el Art. 9 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público (sustituido por el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 813 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 489 de 12 de julio de 2011) permite a los servidores públicos ejercer la docencia en Orquestas Sinfónicas y Conservatorios de Música, fuera de la jornada de trabajo institucional, se concluye que los profesionales músicos que laboran en la Banda Sinfónica Metropolitana, en su calidad de servidores públicos no pueden ejercer como músicos y ejecutantes simultáneamente en la Orquesta Sinfónica Nacional del Ecuador o en el Conservatorio Nacional de Música, ni como docentes a nivel secundario en establecimientos educativos públicos, ya que estos casos no se encuadran en la excepciones antes citadas.
Sin embargo, los profesionales músicos sí podrían ejercer la docencia en Universidades y Escuelas Politécnicas, Conservatorios de Música y Orquestas Sinfónicas, sin incurrir en pluriempleo, siempre que el ejercicio de la docencia lo permita y no interfiera con el desempeño de la función pública, únicamente fuera de la jornada de trabajo institucional en el Municipio, conforme prevén los artículos 12 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 9 de su Reglamento.
En similares términos se pronunció la Procuraduría General del Estado en los oficios Nos. 01173 y 01883 de 00 xx xxxxx x 00 xx xxxx de 2011, respectivamente.
2.- Se concluye que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, puede mantener una jornada especial de trabajo para los integrantes de
las agrupaciones musicales del Distrito Metropolitano de Quito, entre ellos los músicos de la Banda Sinfónica Metropolitana, a los que se refiere en su consulta, de conformidad con la letra b) del Art. 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con el inciso segundo de la letra a) del Art. 25 de su Reglamento de aplicación, que disponen que las instituciones del régimen autónomo descentralizado que en forma justificada requieran que sus servidores laboren en diferentes horarios a los establecidos en la jornada ordinaria, deben contar con la aprobación de la máxima autoridad de tales gobiernos.
NEPOTISMO: UNIÓN DE HECHO
CONSULTANTE: MUNICIPAL DEL CANTÓN XXXXX XXXXXXX
CONSULTA:
“¿Existe nepotismo entre el Xxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y un funcionario del Patronato Municipal que sin ser la madre del mismo mantiene unión de hecho con el padre xxx Xxxxxxx?”.
PRONUNCIAMIENTO:
Teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Servicio Público prohíbe a toda autoridad nominadora designar, nombrar, posesionar y/o contratar en la misma entidad, institución, organismo o persona jurídica, de las señaladas en el artículo 3 de esa Ley, a sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a su cónyuge o con quien mantenga unión de hecho; y, conforme al artículo 1 de la Ley que Regula las Uniones de Hecho, la unión de hecho entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial da origen a una sociedad de bienes mas no a una relación de parentesco por afinidad entre los familiares de los convivientes, se concluye que no existe nepotismo entre el Xxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y un funcionario o servidor público del Patronato Municipal que, sin ser la madre del mismo, mantenga unión de hecho con el padre xxx Xxxxxxx.
NEPOTISMO: CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN MIEMBROS DEL CONSEJO POLITÉCNICO
OF. PGE. N°: 03521, de 02-09-2011
CONSULTANTE: ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DEL LITORAL, ESPOL
CONSULTA:
“Si a pesar de que el Consejo Politécnico no escoge sino que se limita a designar al interesado (sic) sin tener la calidad de Profesor Titular de la ESPOL, una vez que participó y ganó el concurso, su parentesco con cualquiera de los miembros de aquel cuerpo colegiado, o de alguno otro que existiera en la ESPOL, le impide ser nombrado”.
PRONUNCIAMIENTO:
De conformidad con el Art. 230 numeral 2 de la Constitución de la República, y la Disposición General Tercera de la LOSEP, que en el ejercicio del servicio público prohíben el nepotismo; y, del Art. 6 de la Ley Orgánica del Servicio Público, que prohíben a toda autoridad nominadora designar, nombrar, posesionar y/o contratar en la misma entidad, institución, organismo o persona jurídica, a sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a su cónyuge o con quien mantenga unión de hecho; prohibición que, como lo prevé el inciso segundo del Art. 6 citado, se extiende a los parientes de los miembros de los cuerpos colegiados de la respectiva institución, se concluye que el Rector como primera autoridad ejecutiva y que preside el órgano colegiado académico superior de la Universidad Politécnica del Litoral, no puede designar, contratar ni suscribir contratos de docentes que han ingresado por un concurso de selección y contratación, que tengan vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, matrimonio o unión libre, con él mismo y/o con alguno de los integrantes del órgano colegiado académico superior, es decir con el Consejo Universitario.
PATROCINIO JUDICIAL E INTERNACIONAL: COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
OF. PGE. N°: 03656, de 13-09-2011
CONSULTANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL
CONSULTA:
“Si la aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, significa que las instituciones del sector público con personería jurídica, deben comparecer en el patrocinio de las causas en que intervengan como denunciantes, actores o demandados, proponiendo las acciones correspondientes, impulsando los procesos, presentando todos los escritos y recursos que sean necesarios en
defensa de la institución que representan hasta la conclusión de los procesos, o se limitaría a la sola presentación de demandas, denuncias, sin que continúe con el patrocinio jurídico hasta la finalización de los procesos, siendo la Procuraduría General del Estado quien continúe con las causas hasta su finalización y CÓMO LA AUTORIDAD DEL INPC respondería frente a este hecho ante la Contraloría General del Estado considerando además, que el Artículo 226 de la Constitución de la República, establece que las servidoras o servidores públicos solo pueden ejercer las competencias y facultades en la forma prescrita por la Constitución y la Ley?”.
PRONUNCIAMIENTO:
De conformidad con los artículos 3 letra c) y 5 letra c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, según los cuales corresponde al Procurador General del Estado supervisar el desenvolvimiento de los juicios, los procedimientos arbitrales y administrativos de impugnación o reclamo en los que participen las instituciones del Estado que tengan personería jurídica, sin perjuicio de promoverlos e intervenir como parte en ellos, en defensa de los intereses del Estado; y el Art. 7 de la misma Ley Orgánica, que faculta a las entidades y organismos del sector público con personería jurídica, comparecer y ejercer el patrocinio por intermedio de sus representantes legales se concluye que, en el país, el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, como entidad con personería jurídica, en aplicación del Art. 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, debe comparecer y patrocinar por intermedio de sus representantes legales, en las causas en que intervengan como denunciantes, actores o demandados en defensa de la institución hasta la conclusión de los procesos, sin perjuicio que el Procurador General del Estado promueva e intervenga como parte procesal en ellos, en defensa de los intereses del Estado, ante cualquier organismo, Corte, Tribunal o Juez dentro del país o en el exterior.
De otra parte, de conformidad con la letra d) del artículo 3 y artículo 5 letra d) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, corresponde de forma privativa al Procurador General del Estado representar al Estado ecuatoriano en cualquier proceso o procedimiento que corresponda a la jurisdicción de los organismos, jueces o autoridades en otro Estado. El INPC, atento el mandato inserto en el artículo 226 de la Constitución de la República, tendrá el deber de coordinar acciones con la Procuraduría General del Estado, para una mejor defensa de los intereses del Estado.
Este marco de actuación, en materia de patrocinio internacional, no riñe con las disposiciones de la Xxx xx Xxxxxxxxxx Cultural y su
Reglamento, ya que estas últimas disposiciones deben aplicarse y ejecutarse, de conformidad con las disposiciones cronológicamente posteriores y jerárquicamente superiores de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y de la Constitución de la República que, en su artículo 237, ordena que corresponde al Procurador General del Estado, la representación judicial del Estado y el patrocinio del Estado y de sus instituciones.
No me pronuncio respecto a presuntas responsabilidades de la autoridad del INPC frente a la Contraloría General del Estado, por ser una atribución privativa de ese Organismo, de conformidad con el Art. 31 numeral 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
PENSIÓN VITALICIA: AUTORES Y COMPOSITORES ECUATORIANOS OF. PGE. N°: 03674, de 13-09-2011
CONSULTANTE: MINISTERIO DE CULTURA
CONSULTAS:
1.- “¿Se encuentran vigentes: a) el Decreto Legislativo No. 83, publicado en Registro Oficial No. 866 de 3 de febrero de 1998 (sic), a través del cual se creó la pensión vitalicia a favor de los autores y/o compositores ecuatorianos, miembros activos de la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE; y b) la Ley de Revalorización de Pensiones Vitalicias, publicada en el Registro Oficial No. 572 de 9 xx xxxx del 2002, que amplió la pensión vitalicia a dos remuneraciones básicas mínimas, aún después de la expedición del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y el Reglamento al artículo 104, expedido mediante Decreto Ejecutivo 544 publicado en Registro Oficial 329 de 26 de noviembre de 2010?”.
2.- “¿La pensión vitalicia que trata el artículo 2 del Decreto Legislativo 83 publicado en Registro Oficial 000 xx 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxx que se crean seis pensiones vitalicias anuales, para igual número de beneficiarios, correspondientes a un sueldo básico vigente. La Ley de Revalorización de Pensiones Vitalicias amplía la pensión vitalicia a dos remuneraciones básicas mínimas. Sobre la base de estas normas legales corresponde cancelar: a) dos remuneraciones básicas mínimas legales, una vez al año, a cada beneficiario o b) dos remuneraciones básicas mínimas legales, cada mes, por beneficiario, es decir veinticuatro (24) remuneraciones básicas mínimas legales en un año?”.
3.- “¿El artículo 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, que prohíbe la limitación de los derechos ciudadanos a cualquier distinción, personal o colectiva, temporal o permanente ha dejado inaplicable el
Decreto Legislativo No. 83, que limita las pensiones vitalicias exclusivamente para autores y/o compositores, miembros xx XXXXX, o sigue vigente en los mismos términos, hasta que el Tribunal Constitucional declare su inconstitucionalidad?”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- El Decreto Legislativo No. 83, publicado en Registro Oficial No. 866 de 3 de febrero de 1988, que creó la pensión vitalicia a favor de los autores y/o compositores ecuatorianos, miembros activos de la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Ley de Revalorización de Pensiones Vitalicias, publicada en el Registro Oficial No. 572 de 9 xx xxxx del 2002, que amplió la pensión vitalicia a dos remuneraciones básicas mínimas, están vigentes pues las normas que la establecen y revalorizan no han sido derogadas, por lo que su reconocimiento no contraviene la prohibición del artículo 104 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
2.- Se concluye que la pensión vitalicia que establece el Decreto Legislativo No. 83 publicado en Registro Oficial No. 866 de 3 de febrero de 1988, en beneficio de los autores y/o compositores xx XXXXX, cuya cuantía se incrementó por la Ley de Revalorización de Pensiones Vitalicias, conforme al artículo 1 de ésa ley, aplicable a todos los beneficiarios de pensiones vitalicias creadas por las normas citadas en dicha Ley, corresponde a dos sueldos o salarios básicos unificados, por mes, para cada beneficiario, es decir veinticuatro (24) sueldos o salarios básicos unificados por año.
3.- Xxxx vez que según se desprende de la comunicación que contesto, el tema materia de su tercera consulta, está relacionado en forma directa con la interpretación de normas de la Constitución de la República, la Procuraduría General del Estado, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la materia.
PLAN DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO CANTONAL FRACCIONAMIENTOS AGRICOLAS – DONACIÓN DE ÁREAS VERDES-
OF. PGE. N°: 03486, de 01-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE LA MANÁ
CONSULTAS:
1.- “Si el GAD Municipal de La Maná, pese a que aún no tiene el Plan de Ordenamiento y Desarrollo Cantonal, puede autorizar fraccionamientos agrícolas”.
2.- ¿Se debe dejar donación para área verde en los fraccionamientos agrícolas y en que porcentaje?.
3.- Quien tiene la (sic) para autorizar los fraccionamientos, el ejecutivo o del (sic) legislativo del GAD Municipal de La Maná.
PRONUNCIAMIENTO:
1.- En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Código de Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, anteriormente citada, hasta que el 31 de diciembre de 2011, la Municipalidad deberá formular los planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial conforme las disposiciones constantes en el indicado Código Orgánico o adecuar los contenidos de desarrollo y de ordenamiento territorial en los instrumentos vigentes; mientras tanto regirán los planes existentes y aprobados, al tenor del inciso segundo de la Disposición Transitoria Cuarta en mención.
Por lo tanto, en contestación a los términos de la consulta, el Municipio de La Maná puede autorizar fraccionamientos agrícolas con el Plan de Desarrollo Territorial, que tenga en la actualidad, hasta que elabore su nuevo Plan de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, acorde con las actuales disposiciones del Código de Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y del COOTAD.
2.- Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 54 letra c), 55 letras a) y b) y 57 letra x) del COOTAD y el artículo 44 letra b) y Disposición Transitoria Cuarta del Código de Planificación y Finanzas Públicas, la contribución o entrega mínima xxx xxxx por ciento y máximo el veinte por ciento calculado del área útil del terreno urbanizado o fraccionado, en calidad de áreas verdes y comunales establecido en el Art. 424 del COOTAD, corresponde exclusivamente al fraccionamiento con fines urbanos. Por lo tanto, a la Municipalidad del Cantón La Maná, le corresponderá exigir la mencionada contribución o entrega en terrenos, a favor de dicha Entidad Edilicia, situados tanto en áreas urbanas como rurales, siempre que los fraccionamientos se realicen con fines urbanos o para urbanizaciones, sin que proceda tal exigencia en el caso de fraccionamiento de terrenos con fines agrícolas previstos en el artículo 471 del COOTAD, para lo cual deberá adecuar su Plan de Ordenamiento Territorial, publicado en el Registro Oficial No. 340 de 14 de diciembre de 2010, conforme a la normativa prevista en el COOTAD y el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
En todo caso, en aplicación de la potestad regulatoria de los gobiernos autónomos municipales, establecida en los artículos 264 numeral 1 de la Constitución de la República y 54 letra c) del Código Orgánico de Organización, Autonomía y Descentralización, corresponderá al Concejo
Cantonal de La Maná, expedir la normativa que determine el régimen de uso y ocupación del suelo, los aspectos urbanísticos, las condiciones de fraccionamiento y otros inherentes al régimen de uso de suelo urbano y rural, de acuerdo a la planificación cantonal.
3.- En contestación a los términos de la tercera consulta, de conformidad con el Art. 472 del COOTAD, le corresponde al ejecutivo del gobierno autónomo cantonal, autorizar el fraccionamiento de terrenos, mientras que le compete al concejo cantonal, como instancia legislativa, de conformidad con los artículos 55 letra b) y 57 letra x) del COOTAD, ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón y regular y controlar mediante la normativa cantonal pertinente, el uso del suelo en el territorio del cantón.
PLAZO PARCIAL: ENTREGA DEL ANTICIPO OF. PGE. N°: 03725, de 15-09-2011
CONSULTANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR
CONSULTA:
“¿Si en el contrato se estipula un plazo total para la ejecución del mismo, será procedente tomar como plazos parciales lo previsto en los pliegos para la instalación de la cámara en la aeronave (máximo 2 meses, contados desde la entrega del avión al contratista) y lo descrito en la oferta adjudicada como plazo de entrega de los equipos de 60 días?”.
PRONUNCIAMIENTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil, que determina que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y el inciso segundo del artículo 1579 del mismo Código, que dispone que las cláusulas de uso común se presumen, y de lo estipulado en la Cláusula Tercera del propio contrato, según la cual, de existir contradicciones entre el contrato y los documentos del mismo, deben prevalecer las estipulaciones contractuales, se concluye que en el caso específico del contrato suscrito entre el IGM y GEOTOOL BOX IBÉRICA S.L, al haberse estipulado únicamente un plazo total para su ejecución, sin que se haya previsto contractualmente un plazo parcial para la instalación de la cámara de la aeronave, la empresa contratista está obligada a cumplir la totalidad del objeto contractual dentro del plazo estipulado en la Cláusula Octava del referido contrato, que es de “CIENTO VEINTE DÍAS CALENDARIO contados a partir de la fecha de entrega del anticipo”.
No me pronuncio sobre la responsabilidad de los funcionarios a cargo del proceso contractual, por las inconsistencias entre los pliegos, la oferta y el contrato, por ser de competencia de la Contraloría General del Estado el determinarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
PLURIEMPLEO: CONCEJAL PRESIDENTE DE LA LIGA DEPORTIVA OF. PGE. N°: 03719, de 15-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPAL DE XXXXXX XXXXX XXXXXXXX
CONSULTA:
“Si un Concejal en funciones puede desempeñarse al mismo tiempo como Presidente de Liga Deportiva Cantonal, pese a que un Concejal como servidor público de elección popular recibe remuneración de acuerdo al Art. 358 del COOTAD; Art. 229 de la Constitución de la República y Art. 4 de la LOSEP, y a la prohibición señalada en el (Art.) 152 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 255, 11-VIII-2010, más aún cuando tendría interferencia en el proceso del otorgamiento de personería jurídica de las organizaciones deportivas del cantón, de acuerdo con el Art. 93 de la citada Ley, y administraría fondos públicos que en la actualidad percibe ese organismo deportivo?”.
PRONUNCIAMIENTO:
Teniendo en cuenta que el artículo 152 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone expresamente que el dirigente deportivo que sea elegido para una dignidad de elección popular debe obligatoriamente renunciar a dicho cargo y que la letra b) del artículo
24 de la Ley Orgánica del Servicio Público, prohíbe el desempeño de actividades extrañas a sus funciones durante el tiempo fijado como horario de trabajo, se concluye que no es procedente que un concejal en funciones pueda desempeñarse al mismo tiempo como Presidente de la Liga Deportiva Cantonal; tanto más que, corresponde a los gobiernos municipales otorgar la personería jurídica de las organizaciones deportivas conforme lo dispones el artículo 93 de la mencionada Ley del Deporte antes referido.
PLURIEMPLEO: DOCENTE PRIMARIO VOCAL DE JUNTA PARROQUIAL
OF. PGE. N°: 03772, de 19-09-2011
CONSULTANTE: JUNTA PARROQUIAL DE EL XXXXXX
CONSULTA:
“¿Puede o no recibir dos remuneraciones estatales y puede desempeñarse en ambas instituciones?”.
PRONUNCIAMIENTO:
En virtud de que los artículos 113 numeral 6 de la Constitución de la República, 96 numeral 6 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, 329 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio Público, que contiene una excepción expresa a la prohibición de pluriempleo, que determina que el ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no es incompatible con el desempeño de funciones como servidores públicos o docentes, siempre que su horario de trabajo lo permita, se concluye que un Vocal Principal de una Junta Parroquial Rural puede ejercer el cargo de Vocal de la Junta y desempeñarse como docente de una escuela fiscal; y además, percibir ambas remuneraciones, siempre y cuando el horario de trabajo como vocal de la Junta Parroquial lo permita.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo No. MRL 2011- 001183 antes referido, corresponderá a la Junta Parroquial Rural de El Xxxxxx, definir mediante acto normativo, las jornadas de trabajo que deberán cumplir los Vocales de esa Junta Parroquial.
SERVIDORA PÚBLICA: DEBENGACIÓN DE BENEFICIOS ECONÓMICOS ENTREGADOS
OF. PGE. N°: 03490, DE 01-09-2011
CONSULTANTE: UNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO
CONSULTAS:
1.- “Como se debe proceder con la profesional en función del contrato de ayuda económica firmado para efectos de retribución del beneficio entregado”.
2.- “Procede o no suscribir contratos con la Ing. Xxxxxxxx Xxxxxxxx con el objeto de que siga laborando en la Institución y que devengue el beneficio otorgado”.
3.- “Procede o no el pago por lo laborado por la profesional, correspondiente al semestre septiembre 2010-Febrero 2011, tomando como referente la prohibición constitucional”.
PRONUNCIAMIENTOS:
1 y 2.- En atención a los términos de su primera y segunda consultas se concluye que la docente beneficiaria de la ayuda económica que le ha otorgado la Universidad Técnica de Ambato, está obligada a devengar dicha ayuda económica recibida; sin embargo, aquello no es posible cumplirse mediante trabajo en esa Universidad conforme se estipuló en la cláusula segunda del contrato de ayuda económica, pues ello contravendría la prohibición de nepotismo establecida en el artículo 6 de la LOSEP, por la relación de parentesco de consanguinidad en primer grado en línea directa que existe entre la indicada profesional ingeniera Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y su madre Dra. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien en calidad de Decana integra y es miembro del Consejo Universitario de dicho establecimiento de educación superior.
En consecuencia, corresponde a la Universidad Técnica de Ambato establecer en forma inmediata, el mecanismo por el que se recuperen en forma íntegra, los valores entregados en calidad de ayuda económica, otorgada por ese establecimiento de educación superior en beneficio de la ingeniera Xxxxxxx.
3.- Se concluye que procede el pago por lo laborado por la profesional, correspondiente al semestre septiembre 2010-Febrero 2011, en base del contrato de prestación de servicios personales modalidad presencial, suscrito el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxxxx Técnica de Ambato y la ingeniera Xxxxxxxx Xxxxxxxx, en virtud de que el inciso tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica del Servicio Pública, que regula el nepotismo ha dispuesto para el caso de las personas incluidas en esa prohibición, que estuvieran laborando bajo la modalidad de contrato, que tales contratos seguirán vigentes hasta la culminación de su plazo. Para el periodo posterior al mes de febrero de 2011, en que concluyó el plazo del contrato en mención, los servicios que hubiere prestado la docente accidental se cancelarán mediante convenio de pago al amparo de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
El mecanismo que adopte la Universidad Técnica de Ambato para el pago de los servicios recibidos, es de exclusiva responsabilidad de sus personeros, dejándose expresa constancia que el presente pronunciamiento no constituye orden ni autorización de pago.
Esa Universidad, deberá descontar de los valores que se encuentren pendientes de pago, aquellos que a su vez debe pagar la ingeniera
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en virtud del “Contrato de Ayuda Económica para la Obtención de la Certificación Internacional DEA de Suficiencia dentro del Programa de Doctorado en Formación Inicial y Permanente del Profesorado e Innovación Educativa”.
En el evento de que los valores pendientes de pago por parte de la Universidad Técnica de Ambato, originados en el contrato de prestación de servicios personales celebrado el 1 de septiembre de 2010, no sean suficientes para descontar los rubros que le corresponden cancelar a la ingeniera Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, por concepto de la ayuda económica recibida para cursar los estudios realizados para la obtención de la Certificación Internacional DEA de Suficiencia dentro del Programa de Doctorado en Formación Inicial y Permanente del Profesorado e Innovación Educativa, en virtud del contrato citado en el párrafo precedente, es responsabilidad de los funcionarios competentes de la Universidad Técnica de Ambato, arbitrar las acciones conducentes a la recuperación total de los rubros adeudados por la ingeniera Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
SUBROGACIÓN: POR UN TIEMPO MENOR O IGUAL A TRES DÍAS
OF. PGE. N°: 03696, de 14-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN XXXX XXXXX
CONSULTA:
“¿Es procedente pagar la diferencia proporcional de la remuneración xxx Xxxxxxx, al Vicealcalde o a un concejal, cuando el mismo Alcalde le encomienda todas las funciones de su cargo por un tiempo menor o igual a 3 días?.
PRONUNCIAMIENTO:
En contestación a los términos de su consulta, se concluye que si se trata de una ausencia programada xxx Xxxxxxx, le corresponde subrogarlo al Vicealcalde, en base del artículo 61 del COOTAD, independientemente del número de días que dure la ausencia; mientras que cuando la ausencia no ha sido programada, pero dura más de tres días continuos, corresponde al Vicealcalde subrogar al Alcalde, de conformidad la letra a) del artículo 62 del COOTAD, correspondiendo contabilizar el pago por subrogación, a partir del primer día en que el Vicealcalde subroga al Alcalde y por todo el tiempo que dure la subrogación.
Con respecto a la procedencia de reconocer el pago a un concejal que reemplace al Alcalde, el vigente COOTAD no contempla el reemplazo xxx Xxxxxxx por parte de cualquier concejal; por el contrario, la atribución de reemplazar al Alcalde en caso de ausencia temporal o definitiva, corresponde exclusivamente al Vicealcalde, de conformidad con los artículos 61 y 62, letra a) del citado COOTAD, por lo que no es procedente el pago de la diferencia proporcional de la remuneración xxx Xxxxxxx en ausencia de éste menor a tres días a un concejal que no sea el Vicealcalde.
SUPRESIÓN DE PUESTOS: PUESTO DE JEFATURA OF. PGE. N°: 03903, de 27-09-2011
CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE MANABÍ
CONSULTA:
“¿Procede o no que el Gobierno Provincial de Manabí considere que los servidores que, por subrogación, ocupan puestos de Jefatura, que dentro del orgánico estructural de la Institución no son considerados como puestos de nivel jerárquico superior como tal, pero ejercen actividades de mayor responsabilidad, que sus puestos inferiores, reciban la diferencia entre la remuneración de su puesto y del puesto subrogado?”.
PRONUNCIAMIENTO:
En el artículo 126 de la Ley Orgánica del Servicio Público que establece que la subrogación procede cuando un servidor reemplace temporalmente a un superior ubicado en el nivel jerárquico superior y en el artículo 270 del Reglamento a la LOSEP, que prevé que la subrogación incluye “los puestos que dependan administrativamente de la misma institución”, se concluye que cabe la subrogación, a puestos de Jefatura siempre y cuando la Unidad de Administración xx Xxxxxxx Humano emita un informe en el que conste que las atribuciones y responsabilidades de tales puestos, incorporados en los Manuales de Clasificación de Puestos Genérico e Institucional deban ser cubiertas o asumidas mediante subrogación para lo cual además, los servidores que subrogan, deben cumplir con los requisitos exigibles para el cargo superior que subroguen.
Según ha quedado señalado en líneas anteriores, es responsabilidad de la Unidad de Administración xx Xxxxxxx Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado de Manabí, emitir un informe motivado que determine la procedencia de la subrogación de puestos que no se
encuentren en el nivel jerárquico superior de la estructura organizacional de la entidad y en consecuencia la procedencia del correspondiente pago por subrogación.
TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO: OBLIGATORIEDAD DE NOTIFICAR AL CONTRATISTA
OF. PGE. N°: 03951, de 29-09-2011
CONSULTANTE: MINISTERIO DE TURISMO
CONSULTA:
“¿Es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 82 y/u 83 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de terminación unilateral del contrato, aún cuando se ha aplicado para su notificación lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública?”.
PRONUNCIAMIENTO:
El inicio del procedimiento administrativo de terminación unilateral y los informes técnico y económico, deben ser notificados al contratista, según dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en el lugar que éste hubiere determinado en el contrato; y, de no ser posible ubicar al contratista en dicho lugar, se deberá dejar constancia de ello en el expediente, mediante la correspondiente razón de notificación que deberá ser suscrita por el administrador del contrato, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 127 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. En el caso en que el contratista no se hallare en el lugar determinado en el contrato para recibir notificaciones y no fuere posible practicar la notificación, ésta se deberá realizar por la prensa de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 127 del ERJAFE.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS: CONSEJO PROVINCIAL OF. PGE. N°: 03718, de 15-09-2011
CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE SUCUMBÍOS
CONSULTA:
“¿Es factible transferir recursos públicos concernientes a la Ley 010 para el fortalecimiento educativo del Instituto Superior Pedagógico
“XXXXXX XXXXXXX XX XXXXXX” de Limoncocha, ubicado en el cantón Shushufindi, provincia de Sucumbíos, creado mediante Acuerdo Ministerial No. 15380 del Ministerio de Educación y Cultura del 14 xx xxxxx de 1990, dedicada a la formación de docentes para primaria y pre primaria, el mismo que otorga títulos xx xxxxxxxxx en Humanidades Modernas especialización normalista Bilingüe, xxxx xxxx xx xxxxx xx xx xxxxxx xxx Xxxx, xxxxxxxxx xxx Xxxx; Instituto Superior Tecnológico “CRECERMAS”, aprobado mediante Resolución del CONESUP R:CP:S13-N-389-05, promovida por la Misión Carmelita y la Fundación PRODAS, domiciliado en la ciudad de Nueva Xxxx, provincia de Sucumbíos, dedicada a la formación de profesionales, dentro del campo Agroforestal, Agroindustrial y Empresarial; y, Escuela Superior Politécnica Ecológica y Amazónica “ESPEAM”, Extensión Nueva Xxxx, creada según Ley No. 23, publicada en el Registro Oficial No. 163 del 30 de septiembre de 1997, de educación superior particular laica, de derecho privado, dedicada a la formación de profesionales en carreras de empresas comerciales, cuya sede la tiene en la ciudad xxx Xxxx, provincia del Napo”.
PRONUNCIAMIENTO:
En aplicación del principio de legalidad establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República, el Consejo Provincial de Sucumbíos no tiene competencia para transferir recursos que se destinen para la gestión del Instituto Superior Pedagógico Bilingüe Intercultural “Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx”, Instituto Superior Tecnológico “CRECERMAS” y la Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica, puesto que dicha escuela politécnica y los institutos mencionados integran el sistema nacional de educación superior conforme a los artículos 352 de la Constitución de la República y 14 de la Ley Orgánica de Educación Superior y la distribución de recursos para su funcionamiento corresponde a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Educación Superior antes referido.
UNIVERSIDAD: ELECCIONES, PARTICIPACIÓN DEL COGOBIERNO ESTUDIANTIL, EMPLEADOS Y TRABAJADORES
OF. PGE. N°: 03610, de 08-09-2011
CONSULTANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
CONSULTA:
“Según la Ley Orgánica de Educación Superior, los procesos eleccionarios previos a la aprobación de los Estatutos, se regirán por la
indicada Xxx, sin que se puedan elegir los representantes estudiantiles ni de empleados y trabajadores que han concluido su período. Es procedente mantener la actual conformación de los organismos universitarios de cogobierno hasta que se aprueben los Estatutos, continúa siendo legítima la integración sin la representación de estudiantes y trabajadores, con solo la existencia de quórum mantenidas por los docentes?”.
PRONUNCIAMIENTO:
En aplicación de la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Ley de Educación Superior, hasta que el Consejo de Educación Superior apruebe las reformas al estatuto de la Universidad Central del Ecuador, no es procedente que la Universidad Central del Ecuador mantenga la conformación de los organismos universitarios de cogobierno en base de sus estatutos aprobados en el año 2010, ya que las normas estatutarias que se oponen a la vigente Ley Orgánica de Educación Superior han sido derogadas por la Disposición Cuarta del Régimen de Transición de dicho cuerpo legal, correspondiendo aplicar las previsiones y porcentajes establecidos en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Educación Superior, para la integración de los órganos de cogobierno universitario.
Por lo tanto, en el caso de los estudiantes, los empleados y trabajadores que, según señala en su oficio de consulta, han concluido el período por el cual fueron elegidos para conformar los órganos de cogobierno universitario, a efectos de elegir sus sucesores, dentro de los porcentajes previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Educación Superior, la Universidad deberá contar previamente con la aprobación de sus estatutos por parte del Consejo de Educación Superior, ya que en ellos s0e determina la exacta conformación del cogobierno universitario, siendo hasta tanto procedente mantener la actual integración de los organismos universitarios de cogobierno con la existencia de quórum mantenido por los docentes.
UNIVERSIDAD: EXONERACIÓN DE IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL
OF. PGE. N°: 03543, de 05-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN XXXX
CONSULTAS:
“¿Ecolac de propiedad de la Universidad Técnica Particular xx Xxxx, debería pagar el impuesto a la patente municipal por la actividad comercial de compra venta y procesamiento de lácteos?”.
PRONUNCIAMIENTO:
Del análisis que precede se concluye, que la exención establecida por el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica de Educación Superior, que exonera a las instituciones de educación superior del pago de impuestos, incluidos los impuestos municipales, beneficia exclusivamente a dichos establecimientos y no se puede extender en forma alguna a sujetos no exentos, por la prohibición que establece el artículo 36 del Código Tributario.
Una vez promulgada la nueva Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 303 de 19 de octubre de 2010, las universidades tienen la obligación legal de crear una persona jurídica distinta de esos establecimientos de educación superior, para que realicen las actividades comerciales y/o industriales que ejecutan actualmente, en aplicación del citado artículo 39 de la Ley Orgánica de Educación Superior. La persona jurídica que al efecto se cree, no gozará de la exención establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Educación Superior, y por tanto será sujeto pasivo y deberá pagar el impuesto municipal de patente a la respectiva Municipalidad, de conformidad con el artículo 547 del COOTAD.
La Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley Orgánica de Educación Superior, fijó un plazo de 180 días para que los establecimientos de educación superior adecuen sus estatutos a la nueva normativa.
Este pronunciamiento se limita al análisis de la aplicación de las normas legales. En todo caso, a la Procuraduría General del Estado no le compete decidir sobre la situación particular de ECOLAC, que motiva su consulta, ya que tal resolución le corresponde al Municipio como autoridad tributaria, en ejercicio de su facultad determinadora definida por el artículo 68 del Código Tributario, como el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.
VACACIONES: PREFECTO Y VICEPREFECTO OF. PGE. N°: 03744, de 16-09-2011
CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE IMBABURA
CONSULTA:
“El Prefecto(a) y Viceprefecto(a), en su calidad de dignatarios tienen derecho después de once meses de trabajado (sic) a un mes remunerado de vacaciones, y en caso de cesación de funciones se pagarán las vacaciones no gozadas hasta por sesenta días al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público”.
PRONUNCIAMIENTO:
De conformidad con los artículos 23 letra g) y 29 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 28 de su Reglamento General, se concluye que tanto el Prefecto como el Viceprefecto tienen derecho a disfrutar de treinta días de vacaciones anuales pagadas después de once meses de servicio continuo, las que podrán ser acumuladas hasta por sesenta días.
VICEALCALDE: ELECCIÓN POR SEGUNDA VEZ OF. PGE. N°: 03699, de 14-09-2011
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN PUERTO XXXXX
CONSULTA:
“El COOTAD, Artículo 317, establece que a la segunda autoridad se la elige en la sesión inaugural, ¿será posible elegir a la segunda autoridad nuevamente?”.
PRONUNCIAMIENTO:
Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que el período para el que fueron nombrados los Vicealcaldes culmina a los dos años de su elección, y que al término de dicho período deberá realizarse una nueva elección de los mismos, se concluye que si el Vicealcalde del cantón Puerto Xxxxx fue electo el 31 de julio de 2009, luego de cumplir el período de dos años de su elección el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Xxxxxxxx debió efectuar la elección del nuevo Vicealcalde, en ejercicio de las facultades que le confieren la letra o) del Art. 57 y el Art. 61 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que quedaron citados.