PRONUNCIAMIENTO Nº 235-2012/DSU
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PRONUNCIAMIENTO Nº 235-2012/DSU
Entidad: Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial - FONAFE
Referencia: Concurso Público Nº 002-2012/FONAFE, convocado para la “Contratación de pólizas de seguros patrimoniales para las empresas de generación eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”
ANTECEDENTES
A través del Oficio N° 001-2012/COMITÉ ESPECIAL – CP 002-2012-FONAFE, recibido el 21.05.2012, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones y cuestionamientos formulados por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
En tal sentido, conforme a lo indicado en el artículo 58° del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de las Observaciones N° 03, N° 05, N° 06, N° 10, N° 13, N° 14 y N° 15 de la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dado que, en estricto, constituyen consultas y/o solicitudes de información. Así tampoco cabe pronunciarse respecto de los extremos de las Observaciones N° 09 y N° 11 que requieren a la Entidad el registro de cierta información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
De otro lado, de la revisión efectuada a la documentación obrante en el expediente, puede advertirse que la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. formuló un Cuestionamiento Único contra la absolución de las Observaciones N° 03, N° 04, N° 07, N° 09, N° 11, N° 12 y N° 15 de la empresa EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Al respecto, conforme a lo indicado en el artículo 58° del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de dicho cuestionamiento en tanto las referidas observaciones no han sido acogidas o, en estricto, constituyen consultas y/o solicitudes de información, además, que no se ha identificado las irregularidades en que se habrían incurrido en la absolución de dichas observaciones.
Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Observaciones Nº 01, N° 02 y N° 04 Contra la forma de contratar el reaseguro y sus condiciones
A través de las referidas observaciones el recurrente sostiene que el sistema o modalidad de contratación empleada en el proceso de selección convocado es ilegal, dado que la Entidad habría designado al corredor de reaseguros sin intervención de la empresa de seguros, negociando este, por indicaciones e instrucciones del futuro asegurado (FONAFE), el reaseguro de una póliza aún inexistente, lo que vulneraría los artículos 323° y 342° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, considerando que el corredor de reaseguros estaría asesorando a la Entidad y no a la empresa de seguros, siendo que esta última deberá aceptar las condiciones de un reaseguro que no ha negociado.
En tal sentido, se desprende que el observante estaría solicitando que se requiera a la Entidad declarar de oficio la nulidad del presente proceso.
Pronunciamiento
Sobre el particular, en los requerimientos técnicos mínimos del ítem N° 01, Póliza de Seguro Multiriesgo, se indica que la Entidad a través de un corredor de reaseguros obtuvo xxx xxxxxxx reasegurador internacional una cotización en firme que cubre los riesgos descritos en el SLIP técnico consignado en las Bases. Así, el postor ganador de la buena pro deberá contratar con dicho reasegurador respetando las condiciones que allí se detallan.
Al respecto, en el informe técnico remitido por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones se indicó que, el esquema de contratación empleado en el presente proceso no es nuevo ni creado por FONAFE, siendo una práctica común en el mercado de seguros, tanto en el ámbito privado como público, como el caso de PETROPERÚ S.A. Debiendo tenerse presente además que, en este último caso, la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. es el proveedor de seguros que contrató con la citada Entidad.
De otro lado, en el citado informe se menciona que mediante Oficio N° 1872-2010-SBS1, el órgano rector en materia de seguros expresó que, los corredores de reaseguros están en capacidad de proporcionar información sobre las condiciones que ofrece el mercado internacional de reaseguro para respaldar contratos de seguros personales y patrimoniales en general, las compañías de seguros deberán ser informadas de manera precisa respecto a las condiciones ofrecidas por los reaseguradores para determinar si pueden contratar con el reaseguro conforme a la legislación nacional, y si los reaseguradores cumplen los requisitos mínimos establecidos por la Superintendencia, considerando que al margen de la contratación del reaseguro, las compañías de seguros son responsables ante los asegurados, de conformidad con las disposiciones de la Ley General del Sistema Financiero. (Subrayado es agregado)
Estando a lo expuesto en el citado oficio, la Entidad concluye en su informe técnico que se encuentra habilitada a solicitar información al mercado reasegurador, con la condición de que las empresas de seguros se encuentren informadas, lo que se aprecia del slip técnico comprendido en las Bases del proceso, así como las cartas de respaldo correspondientes que serán publicadas con las Bases integradas, a fin de que los postores cuenten con toda la información pertinente al momento de presentar sus propuestas.
Por su parte, del Oficio N° 16211-2012-SBS2, adjunto a la solicitud de elevación de observaciones de la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se aprecia que el órgano rector en materia de seguros precisó que, no corresponde a los corredores de reaseguros asesorar a los asegurados e intervenir en la contratación de seguros, a fin de no incurrir en práctica insegura, así como evitar algún conflicto derivado de la falta de pago del reasegurador o discrepancias sobre las condiciones de los contratos de reaseguros, siendo de su opinión que las empresas de seguros determinen el corredor de reaseguros que puede intermediar en la contratación de reaseguros, así como negocien las condiciones de sus contratos.
De esto último se desprende que, si bien el esquema de contratación propuesto por la Entidad no vulneraría la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, en adelante Ley General, su empleo podría suponer que las empresas aseguradoras asuman un mayor riesgo en las operaciones que realicen con el reaseguro predeterminado por la Entidad, en relación con los contratos que suscriben con el reasegurador que éstas eligen y donde negocian las condiciones de tal contrato.
Al respecto, el artículo 29° de la Ley dispone que las Bases deben aplicar obligatoriamente lo establecido en la Ley, el Reglamento, y demás normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; siendo que, en caso de vacíos normativos, deberán aplicarse los principios y las normas de derecho público que sean aplicables. En concordancia con lo anterior, el artículo 61° del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.
Ahora bien, de los artículos 322° y 323° de la Ley General se aprecia que las empresas de seguro pueden contratar libremente reaseguros en el país o en el extranjero, sujetándose a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, precisándose además que el contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro, es decir, que el pago de un siniestro no puede condicionarse a las relaciones contractuales entre la empresa de seguros y el reasegurador.
De otro lado, el artículo 342° de la Ley General expresa que, entre las funciones y deberes de los corredores de reaseguros se encuentra intermediar en la contratación de reaseguros, asesorar a las empresas de seguros para la elección de un contrato de reaseguro, informar a las aseguradoras sobre los cambios y tendencias de los mercados de reaseguros y asesorar en la presentación, seguimiento y cobranza de los reclamos que se proponga formular la aseguradora.
En relación con lo expuesto, cabe indicar que este Organismo Supervisor, a través de la Opinión N° 025-2012/DTN3, emitida a solicitud de FONAFE, indicó que, si luego de realizar los estudios pertinentes, la Entidad verifica fehacientemente que, por la importancia de los bienes a asegurar, las empresas xxx xxxxxxx peruano deben contratar necesariamente un reaseguro, resulta válido solicitar cotizaciones al mercado reasegurador, en la medida que ello le permitiría sincerar los precios xxx xxxxxxx. En ese contexto, señala también que, dado que la aseguradora que obtenga la buena pro necesariamente debe contratar un reaseguro, la Entidad, como parte de su estrategia de contratación, puede establecer en las Bases que la empresa ganadora de la buena pro se encuentra obligada a contratar con la empresa reaseguradora seleccionada previamente por la Entidad, respecto de la cual tiene la certeza que ofrece las mejores condiciones en el mercado de reaseguros.
Aquí, y ante lo señalado en la Opinión citada en el párrafo precedente, debe tenerse presente que la naturaleza de un proceso de selección es la invitación al mercado a participar en el proceso -y luego de las etapas de consultas, observaciones e inclusive la relativa a la emisión del pronunciamiento- en las condiciones preestablecidas por la Entidad (siempre que estas resulten concordantes con el ordenamiento legal), por lo que las empresas interesadas en la contratación podrán presentar sus propuestas conforme a las reglas establecidas en las Bases integradas del proceso. Por tanto, en el supuesto que una o más empresas presenten sus propuestas, ello supondrá una aceptación de las condiciones establecidas en las Bases, lo que en el caso que nos ocupa supone, además, haber realizado un análisis respecto del reasegurador predeterminado por la Entidad con el que tendrá que contratarse, las condiciones que regirán la póliza y la conveniencia técnica y económica que significará para la empresa de seguro la posibilidad de suscribir un contrato bajo tales preceptos.
Finalmente, teniendo en cuenta que no es la Entidad sino la empresa aseguradora ganadora de la buena pro quien deba contratar el reaseguro, no se ha transgredido lo dispuesto por la Ley General en sus artículos 322º y 323º. Ahora, debe tenerse presente que la actuación de los corredores de reaseguros, cuyas competencias se encuentran reguladas en el artículo 342° de la Ley General, no tendría por qué afectar la validez del proceso de selección puesto que la evaluación del comportamiento xxx xxxxxxxx de reaseguros, así como las consecuencias que correspondan, resultan competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs.
Por tanto, considerando lo expuesto y que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las observaciones formuladas.
Observaciones Nº 07 y Nº 09 Contra la posibilidad de retiro del reasegurador
A través del primer extremo de la Observación N° 07 y la Observación N° 09, el recurrente cuestiona que, aun cuando el contrato es por dos (02) años, el slip únicamente ha considerado una cláusula que obliga al reasegurador a no retirarse del negocio durante la anualidad por siniestralidad, siendo ello riesgoso en tanto, de retirarse el reasegurador, mientras el corredor consigue un reemplazo del reaseguro pudiera ocurrir un siniestro de gran envergadura. En tal sentido, se estaría cuestionando dicha incongruencia a fin de que la empresa de seguro no resulte afectada ante la falta de un reaseguro.
En el segundo extremo de la Observación N° 07 el recurrente sostiene que la Entidad habría sido asesorada por corredores de reaseguros, aun cuando dicho corredor únicamente puede asesorar a las empresas de seguro, vulnerándose de esta manera el artículo 342° de la Ley General.
Pronunciamiento
En cuanto al primer extremo de la Observación N° 07 y la Observación N° 09, debe tenerse presente que en el pliego absolutorio de observaciones se precisó que, no será posible el retiro de los reaseguradores durante la anualidad. Sin embargo debemos precisar que la póliza a contratar tiene una vigencia de 2 años (dos anualidades) y de acuerdo a lo indicado en la cláusula Long Term Agreement, los reaseguradores pueden revisar los términos, condiciones y siniestralidad al final de la primera anualidad siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas para ello en dicha cláusula. Se recuerda que dicha cláusula es usual en el mercado de reaseguros como bien lo sabe vuestra representada. (Subrayado es agregado)
Por su parte, en el informe técnico remitido por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones se precisó que, si el reasegurador se retira del negocio durante la segunda anualidad, la cláusula Long Term Agreement establece ciertas condiciones especiales que forman parte de la póliza y a su vez del contrato, permitiendo que cualquiera de las partes de por concluido el contrato por un hecho sobreviniente a la suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en el contrato.
Estando a lo señalado por la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el primer extremo de la Observación N° 07 ni la Observación N° 09.
Sin perjuicio de lo dispuesto, deberá incluirse en la proforma del contrato que, en caso se produzca el retiro del reasegurador, la empresa aseguradora podrá solicitar la resolución del contrato conforme a lo expuesto precedentemente.
En cuanto al segundo extremo de la Observación N° 07, la Entidad precisa que a través de un corredor de reaseguros obtuvo xxx xxxxxxx reasegurador internacional una cotización en firme que cubre los riesgos descritos en el slip técnico consignado en las Bases. Así, el postor ganador de la buena pro deberá contratar con dicho reasegurador respetando las condiciones que allí se detallan. Asimismo, señala que dicho corredor de reaseguros no asesoró a la Entidad, lo que se evidenciaría en que no existe contraprestación alguna a favor de dicho corredor, no produciéndose la erogación de fondos públicos.
Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente lo expresado al absolver las Observaciones N° 01, N° 02 y N° 04, presentadas por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el sentido que la actuación de los corredores de reaseguros, cuyas competencias se encuentran reguladas en el artículo 342° de la Ley General, no tendría por qué afectar la validez del proceso de selección puesto que la evaluación del comportamiento xxx xxxxxxxx de reaseguros, así como las consecuencias que correspondan, resultan competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs.
Por consiguiente, considerando lo expuesto, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el segundo extremo de la Observación N° 07.
Observación Nº 08 Contra la responsabilidad de la empresa aseguradora
El recurrente sostiene que sería indispensable que la Entidad asuma responsabilidades por haber seleccionado el reaseguro por medio de un corredor de reaseguros; por lo que solicita que la aseguradora se encuentre exenta del pago por la ocurrencia de algún siniestro.
Pronunciamiento
Sobre el particular, los artículos 322° y 323° de la Ley General disponen que las empresas de seguro pueden contratar libremente reaseguros en el país o en el extranjero, sujetándose a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, precisándose además que el contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro, es decir, que el pago de un siniestro no puede condicionarse a las relaciones contractuales entre la empresa de seguros y el reasegurador.
En tal sentido, conforme a lo señalado, es responsabilidad y deber de la empresa de seguro asumir los pagos por los siniestros cubiertos por la póliza del asegurado; por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.
Observaciones Nº 11 Contra la cobertura provisional
El recurrente sostiene que resulta excesivo pretender que la aseguradora que se adjudique la buena pro asuma una cobertura provisional ante los posibles siniestros sucedidos entre dicha adjudicación y la suscripción del contrato, dado que la vigencia de los contratos se computa a partir del día siguiente de su suscripción.
En tal sentido, se estaría solicitando que se suprima la obligación de otorgar una cobertura provisional antes de la suscripción del contrato.
Pronunciamiento
Sobre el particular, al absolver la presente observación el Comité Especial precisó que, en caso lo considere necesario, la Entidad podrá requerir a la aseguradora la cobertura provisional a partir del 19.06.2012, siendo que en el pliego absolutorio de consultas se indicó que, de solicitarse dicha cobertura provisional, dicho periodo sería descontado de la póliza a ser presentada una vez suscrito el contrato.
Al respecto, la Resolución SBS N° 225-2006, que aprueba el Reglamento del pago xx xxxxxx de pólizas de seguro, dispone en su artículo 3° que la cobertura otorgada por las pólizas de seguro se inicia con la aceptación de la solicitud del seguro por parte de la empresa y con el pago de la prima. No obstante, el artículo 9° del citado reglamento señala que las empresas pueden otorgar coberturas provisionales, con una vigencia máxima de treinta (30) días, mientras se emite la póliza de seguro respectiva, siendo que para hacer efectiva dicha cobertura provisional debe seguirse determinadas formalidades conforme a lo indicado en el Anexo N° 01 que contempla el Reglamento del pago xx xxxxxx de pólizas de seguro. Finalmente, el citado dispositivo legal también menciona que la emisión de la póliza de seguro deberá considerar como inicio de vigencia el de la cobertura provisional.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto por las normas especiales de la materia, es posible que se emita una cobertura provisional a favor de los asegurados en tanto se tramita la póliza de seguro respectiva, siendo que de emitirse la primera, la póliza de seguro debe considerar como inicio de la vigencia el establecido en la cobertura provisional, procedimiento que habría sido previsto por la Entidad en el presente caso.
No obstante lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 149° del Reglamento señala que el contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene, momento desde el cual surge la obligación de la empresa de seguro de emitir la póliza correspondiente, por lo que no resultaría razonable ni congruente con las normas de contratación pública que se exija una cobertura provisional si ni siquiera se ha generado la obligación de emitir la póliza de seguro que la sustentaría.
Por tanto, conforme a lo expuesto, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente observación, debiéndose suprimir de las Bases la exigencia de que la empresa que se adjudique la buena pro emita una cobertura provisional entre la adjudicación de la buena pro y la suscripción del contrato, alejándonos de esta manera del criterio adoptado en los Pronunciamientos N° 310-2007/DOP, N° 391-2007/DOP, N° 403-2007/DOP y N° 258-2008/DOP, entre otros.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que al resultar la cobertura provisional una herramienta de contratación legal conforme a la normativa de seguros, ésta podrá realizarse una vez cumplida las formalidades adicionales que requiere la contratación púbica, es decir, una vez suscrito el contrato correspondiente, generándose la obligación de la emisión de la póliza, y mientras que la emisión de dicha póliza se encuentre en trámite, lo que deberá precisarse en las Bases integradas.
Observaciones Nº 12 Respecto de la obtención de las mejores condiciones xxx xxxxxxx
El recurrente sostiene que no es posible que la Entidad tenga certeza de que cuenta con las mejores condiciones xxx xxxxxxx, siendo que únicamente cuenta con la promesa xxx xxxxxxxx de reaseguro de colocar el 100% del reaseguro, situación que vulnera lo dispuesto en la Opinión N° 025-2012/DTN. En tal sentido, solicita que se declare nulo el presente proceso y se retrotraiga el mismo a la etapa de actos previos. (sic)
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe indicar que este Organismo Supervisor, a través de la Opinión N° 025-2012/DTN, emitida a solicitud de FONAFE, indicó que, si luego de realizar los estudios pertinentes, la Entidad verifica fehacientemente que, por la importancia de los bienes a asegurar, las empresas xxx xxxxxxx peruano deben contratar necesariamente un reaseguro, resulta válido solicitar cotizaciones al mercado reasegurador, en la medida que ello le permitiría sincerar los precios xxx xxxxxxx. En ese contexto, señala también que, dado que la aseguradora que obtenga la buena pro necesariamente debe contratar un reaseguro, la Entidad, como parte de su estrategia de contratación, puede establecer en las Bases que la empresa ganadora de la buena pro se encuentra obligada a contratar con la empresa reaseguradora seleccionada previamente por la Entidad, respecto de la cual tiene la certeza que ofrece las mejores condiciones en el mercado de reaseguros.
Al respecto, en el pliego absolutorio de observaciones se indicó que FONAFE tiene la certeza de contar con las mejores condiciones en el mercado reasegurador, dado que la póliza tiene una Prima Neta de US $ 5,965,000.00 (valor en US $ por año), mucho menor que la póliza vigente 2011, que fue contratada de manera tradicional directamente xxx xxxxxxx asegurador sin recurrir al mercado de reaseguros (vigencia junio 2011-junio 2012) ya que por la póliza se pago en el año 2011 US $ 7,375,398.14., lo que representa un ahorro significativo. Adicionalmente al precio, el nuevo SLIP requerido por FONAFE, a pesar de representar un ahorro de casi US$ 2´820,796.28, por los dos años, técnicamente contiene condiciones mucho más ventajosas que el slip del 2011 como la repartición de utilidades por buena siniestralidad, los deducibles escalonados de acuerdo al tamaño de cada empresa (lo que podría generar mayores ahorros al momento de la ejecución de siniestros), coberturas para rotura de maquinaria con antigüedad mayor a 20 años, entre otros. En conclusión, se cuenta con un slip que ofrece un mejor precio y mejores condiciones técnicas que las ofertadas en los últimos años por las compañías de seguros en el país, por lo que no se comprende las razones por la cual solicita la nulidad del proceso de selección.
Por tanto, dado que la Entidad manifiesta que cuenta con certeza de haber obtenido las mejores condiciones xxx xxxxxxx reasegurador, conforme a lo exigido en la citada opinión, y siendo competencia y responsabilidad de la Entidad dicha evaluación, este Organismo supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Responsabilidad del Comité Especial
En el presente proceso de selección, el Comité Especial no ha respondido oportunamente diversas consultas, tales como las Consultas N° 64, N° 65, N° 66, N° 67, N° 68, N° 69, entre otras. Así, ante diversas solicitudes de información planteadas en las referidas consultas, la Entidad señaló que tal información sería entregada conjuntamente con las Bases integradas.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 54º del Reglamento dispone que, efectuadas las consultas por los participantes, el Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada, mediante un pliego absolutorio. Asimismo, lo expuesto evidencia el incumplimiento de las funciones que corresponden al Comité Especial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 31° del Reglamento.
En ese sentido, deberá registrar toda la información solicitada por los participantes en las consultas formuladas, así como adoptar las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que afectan la transparencia y celeridad del proceso de selección; sin perjuicio de realizar el respectivo deslinde de responsabilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 46° de la Ley.
Registro de información en el SEACE
De los pliegos absolutorios registrados en el SEACE se advierte que, en reiteradas oportunidades, el Comité Especial ha señalado que registrará conjuntamente con las Bases integradas determinada información, tal como identificar el reasegurador seleccionado, entre otros documentos. Asimismo, ha indicado que sólo entregará cierta información al ganador de la buena pro, como el slip técnico debidamente suscrito por el reasegurador que respalda los términos de referencia.
En tal sentido, en virtud de los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Publicidad, consagrados en el artículo 4° de la Ley, y que la referida información resultaría necesaria a efecto de que los participantes puedan preparar propuestas coherentes e informadas, con ocasión del registro de las Bases integradas, deberá publicar toda la información relativa y necesaria para la presente contratación, incluida la ofrecida para el ganador de la buena pro.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, el cual señala que toda la información que posee el Estado es pública, salvo las expresamente previstas en el artículo 15°, siendo obligación de las Entidades entregar la información que demanden las personas en aplicación del Principio de Publicidad.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de registrar en el SEACE la documentación que corresponda.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente, aun cuando ello implique la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60° del Reglamento.
Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 04 xx xxxxx de 2012
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
DRC/
1 Oficio emitido en virtud de la consulta realizada por el FONAFE mediante el Oficio N° 1292-2011/DE-FONAFE, a través del cual se solicitó opinión técnica a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, respecto de la “pertinencia de solicitar cotizaciones de reaseguro al mercado internacional con la participación de un corredor de reaseguros con el fin de seleccionar un esquema asegurativo de acuerdo a slips propuestos”.
Cabe resaltar que el encabezado del citado oficio indica lo siguiente:
(…) en respuesta a su Oficio N° 1292-2011/DE-FONAFE, mediante el cual solicita opinión de esta Superintendencia sobre la posibilidad de contratar seguros mediante la participación de un corredor de reaseguros que solicite cotizaciones de reaseguro en el mercado internacional a fin de seleccionar un programa de seguros, de acuerdo a las propuestas de los reaseguradores, y una vez seleccionado éste sea incorporado en las Bases Técnicas del proceso de concurso público bajo el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para que una empresa de seguros contrate dicho reaseguro y emita las pólizas de seguros correspondientes.
2 Oficio emitido en respuesta a la Carta N° 078-GG/APESEG, de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros, en virtud a la aplicación de los artículos 323° y 342° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702.
3 La citada opinión reitera lo señalado en la Opinión N° 127-2005/GTN, emitida por este Organismo Supervisor a solicitud de PETROPERÚ S.A., respecto a la posibilidad de llevar a cabo una contratación bajo la modalidad que es objeto de convocatoria.