ANTECEDENTES
DICTAMEN Nº. 14/2003, de 18 de febrero.*
Expediente relativo a resolución del contrato de obra de construcción de consultorio médico en la localidad de Cabezarados (Ciudad Real).
ANTECEDENTES
Con fecha 26 xx xxxxxx de 2002 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Cabe- zarados comunicación suscrita por el representante de la empresa X, adjudicataria de las obras de construcción del consultorio médico, contratadas por la referida Corporación.
En dicho escrito solicitaba la rescisión del citado contrato, dado que esta empresa “por múltiples causas se encuentra en fase de cierre de su actividad, encontrando por tal razón numerosas dificultades técnicas para afrontar las diferentes fases de obra que restan por ejecutar”.
Añadía que a partir del día 6 xx xxxxxx dicha entidad no proseguirá con la ejecución del contrato.
Concluía solicitando se aprobara la rescisión una vez se procediera a la correspondien- te liquidación de las partidas ejecutadas.
Iniciado el correspondiente expediente resolutorio, el contratista manifestó su oposi- ción expresa a los efectos que de la resolución podrían derivarse, tales como la incautación de la fianza.
Ante tal oposición se solicitó el dictamen de este Consejo, conforme a lo previsto en el artículo 59.3.a) y 96 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
La ejecución de la obra en el plazo convenido por las partes es, de este modo, una obligación capital del contratista. En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia de 20 xx xxxxx de 1972) al vincular el plazo a la satisfacción del interés público inherente al contrato, afirmando que “... se ha ajustado la Administra- ción a estos fines al velar por el interés público que exigía que la obra se terminase dentro del plazo fijado en el contrato, pues, por definición y por la propia exigencia de las obras públicas, el interés está en que se realicen dentro del plazo previsto y en la forma estipula- da”.
De la documentación obrante en el expediente se deduce que desde sus inicios se han venido incumpliendo por el adjudicatario los plazos previstos, lo que ha conllevado que en numerosas ocasiones el Director Facultativo tuviera que advertir de esta circunstancia, reflejando la misma en el libro de órdenes.
* Ponente: Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx
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Esta ralentización en el ritmo de ejecución de los trabajos condujo a que durante el mes xx xxxxx de 2002 se produjera una situación de paralización de las obras, que tras el correspondiente aviso por la Administración, la contrata se comprometió a solventar finali- zando las mismas en un plazo de quince días, compromiso éste al que no dio cumplimiento.
La situación de paralización de las obras por el contratista sin que se encuentren to- talmente terminadas ha venido siendo aceptada por el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos (entre otras, Sentencias de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xx. 4294; de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xx. 1297; de 0 xx xxxxxxx xx 0000, Xx.0000; xx 00 xx xxxxx xx 0000, Xx.
5091; de 00 xx xxxxx xx 0000, Xx. 6450; de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xx. 7315 y de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xx. 10679), como motivo suficiente para que la Administración pueda resolver el contrato y ponga, de este modo, fin al vínculo contractual existente, al estimar que en tales supuestos resulta patente que el adjudicatario ha incumplido su obligación de realizar totalmente la prestación pactada en el plazo convenido, derivándose de tal actitud la imposibilidad de finalización de las obras y un perjuicio para el interés público.
Tal opción resulta igualmente justificada en el presente caso, en cuanto de lo expuesto se deduce palmariamente que, pese a haberse superado en varios meses el plazo de ejecu- ción total de las obras, la empresa contratista no ha concluido las mismas, habiendo aban- donado éstas y renunciando a su ejecución tal como se había comprometido. No podría oponerse a esta conclusión la circunstancia de que reste por realizar un escaso porcentaje de obra tal como parece inferirse de los datos derivados de los diversos documentos incor- porados al expediente, pues, como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 xx xxxxx de 1983 (Ar. 3624) “ello llevaría a impedir la resolución de los contratos ante un contratista contumaz en no terminar mínimas partes de obra”.
Del mismo modo, tampoco puede justificarse esta circunstancia en que la misma ha venido provocada por problemas internos de la empresa, pues como ha mantenido el Tribu- nal Supremo (entre otras en su Sentencia de 7 de julio de 1982, Ar. 5355), la situación eco- nómica adversa que atravesaba la entidad, vinculada en último extremo a su ámbito interno de gestión, no pueda ser considerada como exonerante de tal efecto resolutorio.
En cuanto a la fianza definitiva se refiere, el artículo 43 de la citada disposición legal determina que las garantías definitivas responderán, entre otros conceptos, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del con- trato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.
Para hacer efectiva tal cobertura, el artículo 16.1.b) del Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento en el que la garantía debió ser constituida (en similar sentido se expresa el artículo 56.1.b) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas actualmente vigente), establece que el aval habrá de ser de duración indefinida, permane- ciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del mismo.
Pese a la exigencia de tal requisito, el Ayuntamiento contratante admitió y dio por vá- lido el aval formalizado por la entidad adjudicataria en concepto de fianza definitiva el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx xxxxxxxx su vigencia a un plazo de nueve meses, tiempo éste que
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coincidía con el fijado en el contrato como plazo total de ejecución de las obras. Finalizan- do, de este modo, su cobertura el 13 xx xxxxx de 2002, no es posible ejecutar el mismo con posterioridad a esa fecha, contrariamente a lo expresado por la Administración contratante en su propuesta.
Esta imposibilidad de ejecutar el aval no impedirá, no obstante, que el Ayuntamiento consultante pueda, en su caso, exigir al contratista los daños y perjuicios causados, extremo éste que, si bien se contemplaba como un posible efecto derivado de la resolución en el acuerdo de iniciación del procedimiento y en el informe de la Secretaría emitido con carác- ter previo al mismo, no se ha mantenido posteriormente, sin llegar a determinar una cuanti- ficación de aquéllos en las diversas actuaciones realizadas, y sin dar conocimiento de tal circunstancia al contratista, obviándose, en consecuencia, en la propuesta de resolución.
CONSIDERACIONES I
El artículo 59.3.a) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, apli- cable al presente supuesto, dispone que “será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de [...] resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista”.
Asimismo, el artículo 96 del citado texto legal contempla la preceptividad del citado dictamen en los supuestos de resolución del contrato fundados en la demora del contratista en el plazo de ejecución, en el caso de que por aquél se haya formulado oposición expresa a la misma.
Los mencionados preceptos deben ser puestos en conexión con el artículo 57 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, modificada por Ley 4/2000, de 7 xx xxxxx, que determina que las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes.
Es objeto del expediente sometido a consulta la resolución del contrato de obras de construcción de consultorio médico en la localidad de Cabezarados (Ciudad Real), por in- cumplimiento por parte del contratista del plazo de ejecución total fijado en la cláusula ter- cera del mismo.
En el periodo de audiencia concedido al efecto por la Corporación Local instructora, la empresa adjudicataria, si bien ha manifestado la procedencia de resolver el contrato por la causa aducida, se ha opuesto a los efectos que de la misma podrían derivarse, por lo que procederá, en virtud de los artículos anteriormente citados, la intervención de este órgano consultivo en el procedimiento con carácter preceptivo.
II
De manera previa al examen de las cuestiones sustantivas que derivan del expediente sometido a dictamen, se estima preciso realizar en la presente consideración un análisis de
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los requisitos procedimentales necesarios para proceder a la resolución del contrato y com- probar si en este caso se ha dado cumplimiento a los mismos.
En relación a los expedientes de resolución tramitados por demora del contratista res- pecto al cumplimiento de los plazos de ejecución del contrato el procedimiento fijado en la Ley queda reducido al mínimo, determinando el artículo 96.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que la resolución deberá acordarse sin otro trámite preceptivo que la audiencia al contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comuni- dad Autónoma respectiva.
En el supuesto analizado, previamente al inicio formal del procedimiento, el contratista presentó escrito en el que solicitaba la resolución del contrato y manifestaba el abandono de las obras por su parte. En relación a la mencionada comunicación se emitieron sendos in- formes por el Director Facultativo de la obra y por el Secretario de la entidad local respecti- vamente, este último en ejercicio de sus funciones de asesoramiento jurídico, a efectos de lo dispuesto en el artículo 114.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx.
Con fundamento en lo expuesto en tales informes el Pleno del Ayuntamiento, como órgano de contratación conforme a lo prevenido en el artículo 22.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su nueva redacción dada por Ley 11/1999, de 21 xx xxxxx, acordó el inicio del expediente resolutorio al haberse producido un incumplimiento por la contrata del plazo de ejecución estipulado, fijándose como efectos derivados del mismo, los previstos en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Del contenido de tal acuerdo se dio traslado al adjudicatario otorgándole un plazo xx xxxx días, según lo dispuesto en el citado artículo 96.1, para que pudiera formular alegacio- nes, dentro del cual presentó escrito en el que, si bien manifestaba la procedencia de la reso- lución, se oponía a que de la misma derivara cualquier efecto de penalización para esa em- presa.
Igualmente y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refun- dido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el Alcalde puso en conoci- miento de Caja de Madrid, el propósito de la Corporación de resolver el contrato, conce- diéndole, como entidad avalista de la cantidad depositada en concepto de fianza definitiva y, por tanto, como parte interesada en el procedimiento, un plazo de audiencia para que pudie- ra manifestar cuanto estimara pertinente a su derecho. Ante tal posibilidad la citada entidad crediticia presentó alegaciones señalando que el periodo por el que se suscribió el aval esta- ba limitado a nueve meses que ya habían transcurrido, por lo que no podría ejecutarse.
A la vista de las alegaciones formuladas por el contratista, el Director Facultativo de la obra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, emitió informe técnico proponiendo la desestimación de las mismas y constatando la situación de paralización existente.
En base a todo lo actuado, el Alcalde suscribió propuesta de resolución, según previene el artículo 84.1 del último cuerpo legal citado, en el sentido de no estimar suficientes las
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alegaciones presentadas y, por tanto, continuar los trámites precisos en orden a la resolución del contrato suscrito, de la que derivará la incautación de la fianza constituida.
Culmina el procedimiento con la remisión del expediente tramitado a este órgano con- sultivo, tal como establecen los artículos 96.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 57 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, al haber manifestado el contratista su oposi- ción a la resolución del contrato con los efectos previstos por el Ayuntamiento de Cabezara- dos.
En atención a lo expresado en párrafos precedentes es preciso concluir indicando que la tramitación descrita cumple con los requisitos establecidos en los preceptos mencionados como necesarios para proceder a la resolución del contrato.
III
El expediente de resolución sometido a dictamen se fundamenta en la demora del con- tratista en el plazo de ejecución total de la obra, causa ésta que viene recogida en el artículo 111.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que se incluye entre las de ejercicio potestativo por la Administración.
La concreción de dicha causa deriva de la vulneración de la obligación contemplada en el artículo 95 del mencionado texto legal, que establece que el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva, previendo de no ser así, en su apartado tercero, la facultad de la Administración de optar por la resolución del contrato, con los efectos que lleva aparejada, o de imponer penalidades al adjudicatario incumplidor.
La ejecución de la obra en el plazo convenido por las partes es, de este modo, una obligación capital del contratista. En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo (en- tre otras, en su Sentencia de 20 xx xxxxx de 1972) al vincular el plazo a la satisfacción del interés público inherente al contrato, afirmando que “... se ha ajustado la Administración a estos fines al velar por el interés público que exigía que la obra se terminase dentro del plazo fijado en el contrato, pues, por definición y por la propia exigencia de las obras públicas, el interés está en que se realicen dentro del plazo previsto y en la forma estipulada”.
Tal obligación capital del adjudicatario se recoge de modo expreso para el presente contrato en el Pliego de Cláusulas Administrativas que lo rige, al establecer en su cláusula
VII.7 que “el adjudicatario queda obligado al cumplimiento del plazo de ejecución del con- trato y a los plazos parciales fijados por el Ayuntamiento. Si llegado el término de cualquie- ra de los plazos citados el contratista hubiese incurrido en xxxx por causas imputables al mismo, el Ayuntamiento podrá optar por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades económicas. Estas tendrán la cuantía determinada en el párrafo primero del artículo 95.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La pérdida de la garantía o los importes de las penalidades no excluyen la indemnización por daños y perjuicios a que pueda tener derecho el Ayuntamiento originados por la demora del contratista”.
El contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Cabezarados y la empresa X fija en su cláusula tercera el plazo de ejecución total de las obras en nueve meses.
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Dicho plazo comenzó a computarse, según dispone la aludida cláusula en consonancia con el artículo 142 del Texto Refundido referido, con el acta de comprobación del replanteo, la cual en el presente caso fue suscrita por las partes el día 3 de septiembre de 2001. En aplicación de tal cómputo es posible afirmar que el plazo total de ejecución de la obra con- cluía el 3 xx xxxxx de 2002.
De la documentación obrante en el expediente se deduce que desde sus inicios se han venido incumpliendo por el adjudicatario los plazos previstos, lo que ha conllevado que en numerosas ocasiones el Director Facultativo tuviera que advertir de esta circunstancia, refle- jando la misma en el libro de órdenes.
Esta ralentización en el ritmo de ejecución de los trabajos condujo a que durante el mes xx xxxxx de 2002 se produjera una situación de paralización de las obras, que tras el corres- pondiente aviso por la Administración, la contrata se comprometió a solventar finalizando las mismas en un plazo de quince días, compromiso éste al que no dio cumplimiento.
Pese a ello, una vez concluido el plazo de ejecución contractualmente fijado, la empre- sa contratista desistió de la ejecución de las obras, solicitando la resolución del contrato al manifestar que se encontraba en fase de cierre de su actividad, de la que derivaban grandes dificultades técnicas para afrontar las diferentes etapas de la obra que restaban por ejecutar. Afirmaba asimismo que a partir del 6 xx xxxxxx de 2002 no proseguiría con la ejecución de las obras, si bien esta nueva y definitiva situación de paralización ya venía siendo advertida desde algún tiempo antes por la Dirección Facultativa, según se expresa en el informe emiti- do por ésta previamente al inicio del expediente.
Ante dicha circunstancia, dado que había transcurrido sobradamente el plazo de ejecu- ción total de la obra sin que la empresa hubiera finalizado la misma, aseverándose el incum- plimiento de los compromisos contractualmente adquiridos con la renuncia a la ejecución formulada por el contratista, la Corporación Local contratante optó, como única medida posible, por iniciar el correspondiente expediente resolutorio en base a la causa de resolu- ción prevista en el artículo 111.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas, según se ha expuesto anteriormente.
La situación de paralización de las obras por el contratista sin que se encuentren total- mente terminadas ha venido siendo aceptada por el Tribunal Supremo en numerosos pro- nunciamientos (entre otras, Sentencias de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xx. 4294; de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xx. 1297; de 0 xx xxxxxxx xx 0000, Xx.0000; xx 00 xx xxxxx xx 0000, Xx.
5091; de 00 xx xxxxx xx 0000, Xx. 6450; de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xx. 7315 y de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xx. 10679), como motivo suficiente para que la Administración pueda resolver el contrato y ponga, de este modo, fin al vínculo contractual existente, al estimar que en tales supuestos resulta patente que el adjudicatario ha incumplido su obligación de realizar totalmente la prestación pactada en el plazo convenido, derivándose de tal actitud la imposibilidad de finalización de las obras y un perjuicio para el interés público.
Tal opción resulta igualmente justificada en el presente caso, en cuanto de lo expuesto se deduce palmariamente que, pese a haberse superado en varios meses el plazo de ejecu- ción total de las obras, la empresa contratista no ha concluido las mismas, habiendo abando- nado éstas y renunciando a su ejecución tal como se había comprometido. No podría opo- nerse a esta conclusión la circunstancia de que reste por realizar un escaso porcentaje de obra tal como parece inferirse de los datos derivados de los diversos documentos incorpora-
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dos al expediente, pues, como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 xx xxxxx de 1983 (Ar. 3624) “ello llevaría a impedir la resolución de los contratos ante un contratista contumaz en no terminar mínimas partes de obra”.
Del mismo modo, tampoco puede justificarse esta circunstancia en que la misma ha venido provocada por problemas internos de la empresa, pues como ha mantenido el Tribu- nal Supremo (entre otras en su Sentencia de 7 de julio de 1982, Ar. 5355), la situación eco- nómica adversa que atravesaba la entidad, vinculada en último extremo a su ámbito interno de gestión, no pueda ser considerada como exonerante de tal efecto resolutorio.
Las circunstancias expuestas permiten deducir claramente que el contra-tista ha in- cumplido el plazo total de ejecución de las obras, las cuales, varios meses después de finali- zar aquél, se encuentran inacabadas y abandonadas por causas imputables al adjudicatario, sin que puedan ser objeto de recepción, por lo que en virtud de lo previsto en los artículos
95.3 y 111.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en consonancia con la jurisprudencia citada, nada hay que oponer a la intención resolutoria de la Corporación contratante, máxime en este caso en que ésta parece la única solución viable para superar la paralización en que se hallan las obras y para poder arbitrar las medi- das necesarias tendentes a la terminación definitiva de las mismas.
No contradicen tal conclusión las razones alegadas por el contratista en su defensa du- rante el trámite de audiencia concedido, tendentes, no tanto a desvirtuar la concurrencia de causa de resolución, (aspecto éste que, reconocido por el propio contratista al renunciar a la finalización de las obras, dio origen al expediente resolutorio), sino a evitar los posibles efectos penalizadores que de la resolución pudieran derivarse. Pese a tal intención, se dedu- ce del informe emitido por la Dirección Técnica que las circunstancias alegadas en su favor (retraso en la elección y suministro de materiales, cambio de calidades al no existir en el mercado las previstas en proyecto, precios xx xxxxxxx superiores a los ofertados, excesos de proyecto, modificación en la ubicación de la unidad de climatización una vez instalada) no son sino expresión de la imprevisión y falta de planificación adecuada con la que ha actuado la contrata, sin justificar en modo alguno ni la demora en la ejecución de los trabajos enco- mendados -que se ha producido por motivos únicamente imputables a aquélla-, ni mucho menos el abandono de que las obras han sido objeto.
De todo lo expuesto, es preciso concluir indicando que ha resultado probada la existen- cia de un incumplimiento por la empresa X el plazo total pactado para la ejecución de las obras de construcción de consultorio médico en la localidad de Cabezarados, las cuales, a fecha xx xxx y aun habiendo transcurrido varios meses desde la finalización del mismo, se encuentran inacabadas y abandonadas por la contrata, sin que puedan ser objeto de recep- ción, por lo que es plenamente aplicable la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 111.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públi- cas, en cuanto queda justificada en el expediente que tal solución es la única posible y por ello la más beneficiosa para el interés público, que no ha de perseguir otra finalidad que la terminación de las obras pendientes de ejecutar y su entrega definitiva al uso público.
IV
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Resta por último hacer referencia a las consecuencias que la resolución contractual puede llevar consigo, en concreto en cuanto a la incautación de la garantía definitiva deposi- tada y la posible exigencia de indemnización de daños y perjuicios.
El artículo 113.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas determina que “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”. La referencia a dicha indemnización se hace presente asimismo en la cláusula VII.7 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares rector de la contratación, al establecer que “la pérdida de la garantía o los importes de las penalidades no excluyen la indemnización por daños y perjuicios a que pueda tener derecho el Ayuntamiento, originados por la demora del contratista”.
En el presente caso concurre, tal como se ha expuesto en la consideración precedente, un claro incumplimiento imputable al contratista, pues ha abandonado las obras antes de finalizarlas, lo que conllevará los efectos señalados en el precepto citado.
En cuanto a la fianza definitiva se refiere, el artículo 43 de la citada disposición legal determina que las garantías definitivas responderán, entre otros conceptos, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obli- gaciones y de la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.
Para hacer efectiva tal cobertura, el artículo 16.1.b) del Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, xxxxx- te en el momento en el que la garantía debió ser constituida (en similar sentido se expresa el artículo 56.1.b) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Re- glamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas actualmente vigente), establece que el aval habrá de ser de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la ex- tinción de la obligación garantizada y la cancelación del mismo.
Pese a la exigencia de tal requisito, el Ayuntamiento contratante admitió y dio por vá- lido el aval formalizado por la entidad adjudicataria en concepto de fianza definitiva el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx xxxxxxxx su vigencia a un plazo de nueve meses, tiempo éste que coin- cidía con el fijado en el contrato como plazo total de ejecución de las obras. Finalizando, de este modo, su cobertura el 13 xx xxxxx de 2002, no es posible ejecutar el mismo con posterio- ridad a esa fecha, contrariamente a lo expresado por la Administración contratante en su propuesta.
Esta imposibilidad de ejecutar el aval no impedirá, no obstante, que el Ayuntamiento consultante pueda, en su caso, exigir al contratista los daños y perjuicios causados, extremo éste que, si bien se contemplaba como un posible efecto derivado de la resolución en el acuerdo de iniciación del procedimiento y en el informe de la Secretaría emitido con carác- ter previo al mismo, no se ha mantenido posteriormente, sin llegar a determinar una cuanti- ficación de aquéllos en las diversas actuaciones realizadas, y sin dar conocimiento de tal circunstancia al contratista, obviándose, en consecuencia, en la propuesta de resolución.
En relación a tal extremo, es preciso traer x xxxxxxxx lo manifestado por este Consejo en su dictamen 1/2000, de 11 de enero, en el que se afirmaba que la fijación y valoración de
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los daños y perjuicios “debe verificarse por la Administración, previo trámite contradictorio con el contratista, en resolución motivada que podrá tener lugar en el mismo procedimiento resolutorio o en posterior pieza separada, cauce éste más habitual en la práctica, pero que no excluye la utilización del primero siempre que se disponga de conocimiento y justificación sobre los conceptos y cuantía de los que estime realmente sufridos como consecuencia de la resolución”.
“[...] Y por lo que al fondo de la reclamación concierne, situados ante una responsabi- lidad derivada del incumplimiento de un contrato administrativo, concretamente la demora en el plazo contractual por parte del contratista, la indemnización de daños y perjuicios requiere, como elementos necesarios para su viabilidad, la imputación al agente de un in- cumplimiento del que emanen las causas que pudieran producirlos [...], la realidad cierta de los daños y perjuicios causados [...] y la relación causal directa y efectiva del resultado da- ñoso y la actuación imputada al contratista”.
De este modo, en el supuesto de que la entidad local contratante constatara una vez re- suelto el contrato la existencia de daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento del contratista, máxime en este supuesto en el que no es posible incautar la fianza constituida en su día mediante la ejecución del aval, deberá actuar en orden a su exi- gencia conforme a los requisitos formales y materiales puestos de manifiesto en párrafos anteriores, respetando en todo caso el esencial trámite de audiencia a la parte afectada a la que se imputara la producción de los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta-
men:
“Que procede la resolución del contrato de obras de construcción de consultorio médi- co en la localidad de Cabezarados, en virtud de la causa prevista en el artículo 111.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta, en cuanto a los posibles efectos que la misma pueda conllevar, las observaciones expuestas en la consideración IV del presente dictamen.”
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