RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 362/2019 C.A. Castilla-La Mancha 35/2019 Resolución nº 573/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 xx xxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. C. M., en nombre y representación de la entidad NATURF DEVELOP, S.L., contra los pliegos de cláusulas que rigen la licitación del expediente de contratación del contrato de “suministro para la reposición del césped artificial del campo de fútbol del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx” (Xxxxxx Xxxx), expediente 1/2019, aprobados por Decreto de la Alcaldía nº 100/2019, de 7 xx xxxxx, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante Decreto de la Alcaldía nº 100/2019, de 7 xx xxxxx, del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, fue aprobado el expediente de contratación número 2019/001, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas que debían regir el procedimiento abierto de licitación que tenía por objeto el contrato de “suministro para la reposición del césped artificial del campo de fútbol del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx”, con un presupuesto máximo de licitación de ciento veinte mil euros (120.000 €).
Segundo. El anuncio convocando la licitación fue publicado en la Plataforma de contratación del Sector Público en fecha 7 xx xxxxx de 2019, finalizando el plazo de presentación de proposiciones el día 28 xx xxxxx de 2019 a las 10 horas constando la presentación de una única oferta de la entidad QUALITYSPORT INSTALACIONES DEPORTIVAS, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx de fecha 2 xx xxxxx de 2019.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. En fecha 27 xx xxxxx de 2019, la hoy recurrente NATURF DEVELOP, S.L. presentó ante este Tribunal recurso especial en materia contractual contra los pliegos rectores de la licitación sobre la base de la infracción de los artículos 1.1, 64, 93.2 y 94.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por el que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Cuarto. El órgano de contratación emitió, en fecha 2 xx xxxxx de 2019, el informe al que se refiere el artículo 56 de la LCSP en el cual, a la vista del informe emitido por el arquitecto técnico municipal de 2 xx xxxxx de 2019 y en referencia al recurso interpuesto en el que concluye que es prescindible dentro xxx xxxxxx de cláusulas administrativas la eliminación del apartado 2º de la cláusula 13 al reflejar el pliego de prescripciones técnicas del expediente de contratación las características que debe cumplir el pavimento objeto de la licitación, con el ánimo de no restringir la libre concurrencia de las empresas interesadas en la licitación, señala que va a proceder a dejar sin efecto el pliego de cláusulas administrativas recurrido de "Reposición Césped Artificial Campo de Futbol Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx" aprobado por Decreto de Alcaldía n° 100/2019 de 7 xx xxxxx de 2019, modificándolo mediante la eliminación del apartado 2 de la cláusula 13 para, finalmente, convocar nuevamente la licitación devolviendo, por lo demás, al único interesado presentado la oferta presentada que se encuentra sin abrir toda vez que la apertura de plicas estaba prevista para el 8 xx xxxxx.
Consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público que en fecha 3 xx xxxxx de 2019 se ha procedido a realizar una nueva publicación del procedimiento de contratación.
Por consiguiente, el órgano de contratación ha desistido del anterior procedimiento de licitación del expediente de contratación.
Quinto. La Secretaría del Tribunal comunicó el 4 xx xxxxx a los restantes interesados la existencia del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP, habiendo presentado alegaciones la empresa QUALITY SPORT 2014 S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los pliegos de cláusulas que rigen la licitación del expediente de contratación del contrato de “suministro para la reposición del césped artificial del campo de fútbol del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx” (Xxxxxx Xxxx), expediente 1/2019, aprobados por Decreto de la Alcaldía nº 100/2019, de 7 xx xxxxx, con un presupuesto máximo de licitación de ciento veinte mil euros (120.000 €).
Dicho acto es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo previsto en el artículo 44 apartados 1 a) y 2 a) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (LCSP).
Segundo. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la LCSP, así como de acuerdo con el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, sobre atribución de competencias de recursos contractuales aprobado por Resolución de 22 de octubre de 2012.
Tercero. La legitimación activa de la recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 48 de la LCSP, conforme al cual: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”
Así, en el presente caso, la recurrente recurre los Pliegos rectores de la licitación siendo así que no ha llegado a presentar oferta en ella (así se desprende de la certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx de fecha 2 xx xxxxx de 2019 conforme a la cual se ha presentado una única oferta por la entidad QUALITYSPORT INSTALACIONES DEPORTIVAS).
A priori, la falta de presentación de oferta privaría de legitimación para la impugnación de los pliegos. Ello, no obstante, siendo ésta la regla general, existe una excepción para el caso de que el motivo de impugnación haya sido el determinante de no poder presentar la
oferta. Y así, visto que se aduce en el recurso que los certificados que se piden en el pliego de condiciones contravienen los principios de la libertad de acceso a la licitación, la no discriminación y la igualdad de trato entre los licitadores que recoge la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, hay que concluir que es el supuesto indicado en que, pese a no presentarse oferta, el motivo de impugnación ha podido ser el determinante de la falta de presentación de la misma.
Lo que obliga a concluir la legitimación de la recurrente.
Cuarto. En lo que respecta al plazo, el recurso se ha interpuesto en el Registro electrónico del Ministerio de Hacienda el día 27 xx xxxxx de 2019, dentro del plazo de los 15 días hábiles a partir del día siguiente a la publicación en el Perfil del Contratante del Órgano de Contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.1.a) y b) LCSP (recordemos que dicha publicación se efectuó el día 7 xx xxxxx).
Quinto. Con carácter previo, debe tenerse en cuenta que el Órgano de Contratación, en el informe de fecha 2 xx xxxxx de 2019 al que se refiere el artículo 56 de la LCSP, señala que va a proceder a dejar sin efecto el pliego de cláusulas administrativas recurrido de "Reposición Césped Artificial Campo de Futbol Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx" aprobado por Decreto de Alcaldía n° 100/2019 de 7-3-2019 y a modificarlo mediante la eliminación del apartado 2 de la cláusula 13 para, finalmente, convocar nueva licitación y, asimismo, señala que procederá a la devolución de la única oferta presentada que se encuentra sin abrir toda vez que la apertura de plicas estaba prevista para el 8 xx xxxxx.
En este sentido, el recurso interpuesto por la hoy recurrente tiene por objeto la impugnación del apartado 2º de la cláusula 13 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas, denominada "Criterios para la adjudicación del contrato”, conforme al cual:
"2º. Certificados (20 puntos):
a) Certificado de la empresa proveedora de que la empresa productora y suministradora del césped artificial cumple con los requisitos y obligaciones impuestos por la normativa vigente, Reglamento (CE) nº 1907/2006, REACH (Registro, Evaluación, Autorización y
Restricción de Sustancias y Mezclas Químicas) cumplimiento para la fabricación, comercialización y utilización de sustancias químicas en la Unión Europea: 3 puntos.
b) Certificado de la empresa proveedora del césped artificial de aplicación de la norma de gestión de la I+D+i UNE 166002:2014 con el ámbito de aplicación objeto del contrato de Investigación, desarrollo e innovación en tecnologías textiles para césped artificial y materiales de fibras sintéticas para césped artificial: 4 puntos.
c) Certificado de la empresa proveedora del césped artificial de aplicación de la norma de gestión de la calidad ISO 9001:2015 con el ámbito de aplicación objeto del contrato para el diseño y la producción de césped artificial, de hilo de polietileno y polipropileno para césped artificial: 4 puntos.
d) Certificado de la empresa proveedora del césped artificial de aplicación de la norma de gestión ambiental ISO 14001:2015 con el ámbito de aplicación objeto del contrato para el diseño y la producción de césped artificial, de hilo de polietileno y polipropileno para césped artificial: 4 puntos.
e) Certificado medioambiental GREENGUARD del producto de césped artificial: 5 puntos."
Considera la parte recurrente que dicho apartado incurre en infracción de los artículos 1.1, 64, 93.2 y 94.2 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público por el que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En este sentido, señala en su recurso que si bien el primer párrafo de la cláusula 13 indica que se atenderá a los criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio, no obstante, exige posteriormente una serie de certificados que nada tienen que ver con la calidad del césped artificial, buscando únicamente limitar el acceso a la participación y conduciendo a una deficiente utilización de los fondos destinados a la ejecución del contrato.
Así, con relación al “certificado de la empresa proveedora de que la empresa productora y suministradora del césped artificial cumple con los requisitos y obligaciones impuestos por
la normativa vigente, Reglamento (CE) ng 1907/2006, REACH (Registro, Evaluación, autorización y Restricción de sustancias y Mezclas Químicas) cumpliendo para la fabricación, comercialización y utilización de sustancias químicas en la Unión Europea” exigido por la letra a), señala que sólo busca eliminar competencia de empresas que distribuyen e instalan césped artificial importado desde fuera de las fronteras Europeas, ya que estas empresas productoras de césped artificial cumplirán con el Reglamento existente en los países donde se fabrique el césped artificial, ya que dentro de la Unión Europea no se está fabricando, ni comercializando, ni utilizando sustancias químicas, al margen de que este certificado no tiene nada que ver con la calidad del césped artificial.
En cuanto al certificado de la letra b) (Certificado de la empresa proveedora del césped artificial de aplicación de la norma de gestión de la I+D+i UNE 166002:2014 con el ámbito de aplicación objeto del contrato de Investigación, desarrollo e innovación en tecnologías textiles para césped artificial y materiales de fibras sintéticas para césped artificial), considera que sólo busca limitar la competencia toda vez que no implica una mejor calidad del producto a instalar siendo así que los parámetros mínimos del césped a instalar se fijan en el pliego de condiciones técnicas.
En cuanto a los certificados exigidos por las letras c) y d) (certificados de la empresa proveedora del césped artificial de aplicación de las normas de gestión de la calidad 150 9001:2015 y de gestión ambiental 150 14001:2015 con el ámbito de aplicación objeto del contrato para el diseño y la producción de césped artificial, de hilo de polietileno y polipropileno para césped artificial, considera la recurrente que la posesión de los mismos no redunda en la calidad del producto, cuyas características mínimas aparecen definidas en el proyecto.
Lo mismo señala con relación al último de los certificados exigidos en la letra e), certificado puramente medioambiental cuya exigencia supone una limitación de la competencia en favor de las pocas o única empresa que posee estos certificados.
Considera, en definitiva, que la exigencia de dichos certificados en el Pliego de Cláusulas Administrativas contraviene los siguientes artículos de la LCSP:
- Artículo 1.1 que consagra la libertad de acceso a la licitación, la no discriminación y la igualdad de trato entre los licitadores.
- Artículo 64, conforme al cual los órganos de contratación deberán tomar medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos licitadores. Considera la recurrente que la redacción actual xxx xxxxxx vulnera este artículo por cuanto orienta la adjudicación a un licitador en concreto.
- Artículo 93.2 y 94.2 que prevén que los órganos de contratación reconozcan los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y, asimismo, acepten otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad y de gestión medioambiental que presenten los licitadores y, en particular, una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.
En este sentido, el informe del Órgano de Contratación invoca el informe emitido, a su vez, por el arquitecto técnico municipal de 2 xx xxxxx de 2019 (del que no se tiene constancia en el expediente) el cual concluye que es prescindible dentro xxx xxxxxx de cláusulas administrativas el referido apartado 2º de la cláusula 13 desde el momento en que el pliego de prescripciones técnicas del expediente de contratación ya refleja las características que debe cumplir el pavimento objeto de la licitación y, así, con el ánimo de no restringir la libre concurrencia de las empresas interesadas en la licitación, señala que va a proceder a dejar sin efecto el pliego de cláusulas administrativas recurrido de "Reposición Césped Artificial Campo de Futbol Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx" aprobado por Decreto de Alcaldía n° 100/2019 de 7-3-2019, modificándolo mediante la eliminación del apartado 2 de la cláusula 13 para, finalmente, convocar nuevamente la licitación devolviendo, por lo demás, al único interesado presentado la oferta presentada que se encuentra sin abrir toda vez que la apertura de plicas estaba prevista para el 8 xx xxxxx.
Lo que ha tenido lugar mediante anuncio publicado el día 3 xx xxxxx de 2019 en la PCSP.
Por consiguiente, el órgano de contratación ha desistido del procedimiento de licitación objeto de recurso.
En relación a esto último, de acuerdo con el artículo 56.1 de la LCSP el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes del artículo.
Ni la Ley 9/2017 ni la Ley 39/2015 contemplan la carencia sobrevenida de objeto como uno de los modos de terminación del procedimiento. Sin embargo, como reconoce el propio TACRC, entre otras, en la Resolución n° 481/2018: "La desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en nuestra jurisprudencia como uno de los modos de terminación del proceso. De este modo, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos se ha considerado que desaparecía su objeto cuando las circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Así lo ha considerado este Tribunal, entre otras, en su Resolución 581/2015. En virtud de ello, al desistir la Administración del procedimiento lo razonable es entender que desaparece el objeto del recurso especial en materia de contratación. En todo caso, acordado el desistimiento de los procedimientos de contratación, lo que corresponde a la Administración es notificar la resolución correspondiente al TACRC, a fin de acuerde los trámites oportunos, previa audiencia de los recurrentes, dirigidos a la terminación de los procedimientos.”
Por todo lo anterior,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Dar por terminado el recurso D. C. M., en nombre y representación de la entidad NATURF DEVELOP, S.L., contra los pliegos de cláusulas que rigen la licitación del expediente de contratación del contrato de “suministro para la reposición del césped artificial del campo de fútbol del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx” (Xxxxxx Xxxx),
expediente 1/2019, aprobados por Decreto de la Alcaldía nº 100/2019, de 7 xx xxxxx, por carencia sobrevenida de objeto.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.