RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 799/2015 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 804/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de septiembre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por X.x M.F.G., D.ª S.J.R. y D. C.C.G. en nombre de la XXX XXXXX-XXXXX ARQUITECTOS, S.L.P. y C.C.G. contra la resolución adoptada por la mesa de contratación del Ayuntamiento de Valencia de fecha 1 xx xxxxx de 2015 por la que se tiene por desistida del contrato para la prestación del “Servicio para la dirección de obra, dirección de ejecución, coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de las obras y dirección científica arqueológica de las obras del “Proyecto de consolidación estructural xxx Xxxxxxxxxx de San Xxxxxxx de la Xxxxxxx y la Iglesia”, incluidas en el ámbito del plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto-Ley 1/2009, de 00 xx xxxxxxx xxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxx”, xxxx Tribunal en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. En fecha 4 de noviembre de 2014 la Junta de Gobierno Local aprobó contratar la dirección de obra, la dirección de ejecución, la coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, y la dirección científica de arqueología de las obras del “Proyecto Básico y de Ejecución de obras de Consolidación xxx Xxxxxxxxxx de San Xxxxxxx de la Xxxxxxx y la Iglesia”, perteneciente al conjunto formado por la Iglesia y Monasterio, según las características que se establecen en el pliego de prescripciones técnicas, mediante procedimiento abierto al amparo de lo dispuesto en los artículos 157 a 161 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Segundo. En fecha 19 de noviembre de 2014 se remitió al Boletín Oficial del Estado el anuncio de licitación de contrato. En fecha que no consta fue remitido para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Tercero. Por el Servicio de Proyectos Urbanos, el 25 de febrero de 2015, se emite un informe, en el que se expone que «1.- En la documentación aportada por la UTE XXXXX- XXXXX ARQUITECTOS Y C.C.G., se incluyen en el equipo técnico: a. Al Director científico de los trabajos de arqueología D. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, Arqueólogo, que está asimismo incluido como asesor en materia de arqueología, incluyéndose en la oferta carta de compromiso, en la oferta presentada por la UTE DRAGADOS, S.A. Y GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A., a la licitación de la contratación por procedimiento abierto de la ejecución de las Obras de Consolidación Estructural xxx Xxxxxxxxxx de San Xxxxxxx de la Xxxxxxx (Expte. 04101-34-O/2014) b. Al Especialista en estructuras X. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx, Doctor Xxxxxxxxxx, que también figura como colaborador, con el compromiso de participación en la ejecución de la obra, en la oferta presentada por UTE EDIFICACIONES XXXXXXXX-XXXXXXX a la licitación de la contratación de las obras de ejecución mencionadas». Asimismo, en dicho informe concluye una vez valorados los criterios dependientes de un juicio de valor referenciados en el apartado 10-2º del Anexo I al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que el total de las puntuaciones asignadas a cada empresa es:
CRITERIOS DEPENDIENTES DE UN JUICIO DE VALOR:
1ª Xx. XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX, D. XXXX XXXXXXX CASAR XXXXXX, Xx. XXXXXX DESAMPARADOS XXXXXXXXXX XXXXXX y X. XXXXXX XXXX XXXXXXXX
XXXXXXXX 47,3
2ª XXXXX-XXXXX ARQUITECTOS, S.L.P. y XXXXXX XXXXXX
XXXXXXXX 27
3ª D. XXXXX XXXXX XXXXXXX, X. XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, X. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y Xx. XXXXXXXXXX XXXXX
XXXXXX………………………………………………………………………………….. 28».
Cuarto. En sesión celebrada el 17 xx xxxxx de 2015, la Mesa de Contratación resolvió que «debe continuar el procedimiento y, en su consecuencia, que se convoque la apertura del sobre nº 3 “criterios evaluables de forma automática”, si bien se considera que en el supuesto que resulte alguna de las dos proposiciones indicadas la oferta económicamente más ventajosa y coincidir que la oferta económicamente más ventajosa para la ejecución de la obra se corresponde con la empresa que en su oferta contiene los indicados medios personales idénticos, atendiendo al posible conflicto de intereses, deberá desistir del procedimiento a favor del siguiente licitador en el orden de clasificación; lo que se pondrá en conocimiento de los licitadores con carácter previo a la lectura de las puntuaciones obtenidas en la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor y a la apertura de los sobres relativos a los criterios evaluables de forma automática». El 26 xx xxxxx siguiente, en sesión pública se dio lectura al citado acuerdo, con carácter previo a la apertura y valoración de los sobres 2 y 3, sin que por ninguna de las empresas concurrentes se formulara alegación alguna, ni se solicitara plazo para modificar tales elementos personales.
Quinto. La Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 0 xx xxxx xx 0000 xxxxxx adjudicar la ejecución de las obras consolidación estructural xxx Xxxxxxxxxx de San Xxxxxxx de la Xxxxxxx y requerir, en su calidad de licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, a las mercantiles DRAGADOS, S.A. y GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A. su constitución en UTE. Dicho acuerdo fue notificado a las empresas licitadoras del presente procedimiento. Cumplimentada por las referidas mercantiles la documentación requerida, el 27 xx xxxx de 2015 se eleva a la Junta de Gobierno Local propuesta de adjudicación del contrato. Dicho acuerdo fue comunicado a las empresas del presente procedimiento de contratación de dirección de obra.
Sexto. Por Resolución de la Alcaldía de fecha 1 xx xxxxx de 2015, teniendo en cuenta el acuerdo que adoptó la Mesa el 17 xx xxxxx de 2015 y por los motivos expuestos en el mismo, acuerda que debe entenderse por desistida x XXXXX-XXXXX ARQUITECTOS,
S.L.P. y XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, dado que el contrato de ejecución de obra había sido adjudicado a las mercantiles DRAGADOS, S.A. y GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A.
Séptimo. En fecha 18 xx xxxxx de 2015 tiene entrada en la Secretaría de este Tribunal escrito interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la resolución que acuerda tener por desistida a la UTE XXXXX-XXXXX ARQUITECTOS, S.L.P. y XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en el que se solicita la suspensión cautelar del procedimiento.
Octavo. Con fecha 31 de julio de 2015 se dio traslado por la Secretaría del Tribunal a los restantes licitadores a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, sin que se haya evacuado el trámite.
Noveno. El 10 xx xxxxxx de 2015, la Secretaria del Tribunal en ejercicio de competencias delegadas resolvió conceder la medida de suspensión del expediente de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana de 10 xx xxxxx de 2013 y publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. El acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 40 del TRLCSP.
Se impugna por parte de XXX XXXXX-XXXXX ARQUITECTOS, S.L.P. y XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX el Acuerdo de la Mesa de Contratación por el que se le tiene por desistido del procedimiento de licitación, por figurar en el equipo de la dirección de obra el mismo arqueólogo que figura en el de la empresa que ha obtenido la adjudicación de la ejecución de la misma obra.
Se ha cumplido las prescripciones formales y de plazo en la interposición del recurso.
Tercero. La legitimación activa de las partes recurrentes se fundamenta por las mismas en el artículo 42 del TRLCSP al haber concurrido a la licitación de la que no resultó adjudicatario.
Cuarto. Sostiene la recurrente que la resolución no se ajusta a Derecho, ya que a su entender, la causa por la que se acuerda tener por desistida del contrato a la recurrente no está prevista ni en la Ley ni en los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas. Adicionalmente, considera que se trata de un defecto subsanable, y que el órgano de contratación debió conceder un plazo de subsanación. Por último, considera que existe discriminación al adjudicarse en primer lugar la ejecución de la obra y posteriormente la dirección técnica, entendiendo que de este modo no habría concurrido la referida identidad.
Quinto. No concurre la causa de exclusión, a juicio de la recurrente
Como primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que el eventual conflicto de intereses no figura como causa de exclusión en los Pliegos. Con arreglo al artículo 56.2 del TRLCSP «los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio». Pues bien, en el presente supuesto, aunque ciertamente desde un punto de vista formal no concurren los presupuestos del artículo 56.2 del TRLCSP al ser empresas independientes la adjudicataria de la ejecución de obra y la adjudicataria de la dirección de obra, lo cierto es que el Director Científico de los trabajos de arqueología es el mismo en una y otra empresa, por lo que, materialmente, los trabajos de ejecución y de dirección, se están desarrollando por la misma persona. En efecto, según el punto 2.4 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, la Dirección Científica Arqueológica de la Obra «será el responsable máximo de la intervención arqueológica y director científico de la excavación, y cumplirá todos los requisitos definidos en el “Proyecto de Intervención Arqueológica en el Monasterio de San Xxxxxxx de la Xxxxxxx”, que forma parte del “Proyecto Básico y de Ejecución de obras de Consolidación del Monasterio de San
Xxxxxxx de la Xxxxxxx”, y que fue autorizado por la Directora General de Cultura de la Generalitat Valenciana con fecha 24 xx xxxxx de 2013. Debido a las características de las obras, deberá ser un Arqueólogo con gran experiencia en trabajos de “excavaciones arqueológicas” (método de excavación secuencial o método Xxxxxx) y “arqueología de la arquitectura” (tal y como se definen en el artículo 59.1.b y d de la Ley 5/2007, de 9 de febrero de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano)». Además, continúa señalando el PPT, «entre sus cometidos: 1º.- Se integrará en el equipo multidisciplinar de dirección de las obras, dirigido por el arquitecto director, compatibilizando este trabajo con el de la dirección científica arqueológica. Aportará al equipo los conocimientos técnicos y prácticos de su disciplina, analizando y estudiando los elementos constructivos que conforman el edificio y su evolución histórica. Participará en la evaluación de la toma de decisiones siempre bajo la dirección del arquitecto responsable de la intervención. 2º.- Será el responsable máximo de la intervención arqueológica y director científico de la excavación. 3º.- Supervisará a los arqueólogos especialistas, dibujantes, equipos auxiliares y resto de integrantes de la excavación. Y en la medida que se lo permita el resto de sus funciones, participará en el desarrollo de los trabajos de campo junto a los arqueólogos especialistas y como uno más de ellos. 4º.- Elaborará los informes y memorias preceptivas así como todos aquellos otros informes parciales que se le demanden, asistirá a las reuniones de trabajo acordadas y dará explicaciones pertinentes del estado de los trabajos».
Atendido que la ejecución y la dirección de la obra deben desarrollarse por entidades independientes, el hecho que sea la misma persona la que asuma la ejecución de la excavación arqueológica y la dirección de la misma genera la incompatibilidad especial a que se refiere el artículo 56.2 del TRLCSP, por lo que no puede resultar adjudicatario el recurrente, en los términos que se pronuncia el precepto en cuestión. Ciertamente, la resolución que debió adoptar el órgano de contratación era la de exclusión del licitador, por aplicación de la norma referida, si bien, a los efectos que interesan en el presente recurso la decisión es congruente con el previo acuerdo de 17 xx xxxxx de 2015, en que se instaba a desistir del contrato al licitador cuya oferta resultare la más ventajosa y se hallara incurso en la causa de incompatibilidad y los efectos de la decisión son sustancialmente idénticos a los de la exclusión, pues una resolución de estas
características sin concurrir la previa declaración de desistimiento del interesado es equivalente a la exclusión.
Sexto. Defecto subsanable.
En segundo lugar, entiende que, de concurrir la causa, debió haberse tratado como defecto subsanable. Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la resolución de 17 xx xxxxx de 2015 puso de manifiesto la eventual coincidencia de elementos personales, no solo en la entidad recurrente sino también en otros licitadores, y además fue comunicada a todos los licitadores en el acto previo a la lectura de las puntuaciones obtenidas. Lo cierto es que, sin perjuicio de —como se analizará seguidamente— no ser subsanable el defecto, lo cierto es que la recurrente pudo haber instado la modificación con carácter previo a la lectura de las puntuaciones, tras ponerse de manifiesto la referida circunstancia. En cualquier caso, como se ha avanzado, a juicio de este Tribunal, el defecto en cuestión tiene carácter no subsanable. En efecto, la subsanación está prevista para enmendar defectos en ciertos documentos oportunamente presentados, pero no para aportar nuevos o cumplir con requisitos que no se cumplieron debidamente en plazo. Así, en la línea marcada por la Resolución 149/2011, debe traerse x xxxxxxxx la Resolución 576/2013, de 29 de noviembre, donde se pone de manifiesto que es aplicable la doctrina de este «Tribunal en sus Resoluciones 151/2013, de 18 xx xxxxx, 196/2013 de 00 xx xxxx x 000/0000, xx 00 xx xxxx, que siguen la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes 9/06, de 00 xx xxxxx xx 0000, 00/00, xx 0 xx xxxxxxx de 2010, 18/10, de 24 de noviembre, entre otros) según la cual la subsanación no puede referirse a cualidades de aptitud o solvencia que no se poseyeran en el momento de finalizar los plazos de presentación». Continúa señalando que «exponiendo de manera sintética las conclusiones alcanzadas por la doctrina jurisprudencial y administrativa sobre el trámite de subsanación, cabe destacar lo siguiente:
I) Ante todo se ha de partir de la regla contenida en el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), conforme al cual: “Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias
reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación”. Por tanto, la regla general es la concesión de la posibilidad de subsanar al licitador cuya oferta presente defectos u omisiones subsanables.
II) En orden a determinar qué defectos u omisiones tienen la consideración de subsanables y cuáles, por el contrario, serían insubsanables, con base en el artículo reglamentario citado, como criterio general orientativo -y teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar una lista apriorística exhaustiva de defectos subsanables e insubsanables- se viene admitiendo que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento de cierre del plazo de presentación de proposiciones, y subsanables aquéllos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (en este sentido, Informe 48/2002, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxx Consultiva de Contratación Administrativa). Debe tenerse en cuenta, en este punto, que el precepto reglamentario refiere los defectos u omisiones subsanables a la documentación presentada, con lo que estaría aludiendo a omisiones o defectos en los documentos propiamente dichos, no los referentes a los requisitos sustantivos para concurrir al proceso, respecto de los que no se admite subsanación, debiendo cumplirse necesariamente en el momento de presentación de la documentación. Por tanto, lo que debe subsanarse no es la falta del requisito sino la falta de acreditación del mismo.
III) Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 del TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (en este sentido, Resoluciones de este Tribunal núm. 64/2012 y 177/2012). Así, es cierto que, como se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que cita a su vez la Sentencia del
Tribunal Constitucional 141/93, de 22 xx xxxxx, la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 xx xxxxx de 1971; 22 xx xxxxx de 1972; 27 de noviembre de 1984; 28 de septiembre de 1995 y 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xxxxx), así como la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes 26/97, de 00 xx xxxxx; 00/00, xx 0 xx xxxx; y 1/94, de 3 de febrero), se inclina cada vez más por la aplicación de un criterio antiformalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones, afirmando reiteradamente que “una interpretación literalista que conduzca a la no admisión de las proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia».
De lo expuesto en la resolución transcrita, resulta especialmente destacable para el supuesto analizado la doctrina de la Sentencia de 29 xx xxxxx de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que señala que «una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos. En efecto, en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas xxx xxxxxx de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato. Además, no se deduce del artículo 2 ni de ninguna otra disposición de la Directiva 2004/18, ni del principio de igualdad de trato, ni tampoco de la obligación de transparencia que, en una situación de esa índole, el poder adjudicador esté obligado a ponerse en contacto con los candidatos afectados. Por otra parte, éstos no pueden quejarse de que el poder adjudicador no esté sometido a obligación alguna a este respecto, ya que la falta de claridad de su oferta no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetos de igual manera que los demás candidatos”».
Pues bien, como señala el punto 2.1 PPT «la Dirección de la obra y la Coordinación de Seguridad y Salud del Proyecto de obras de Consolidación, se realizarán por el Director
de la Obra (Arquitecto), el Director de Ejecución (Arquitecto Técnico o Ingeniero de la Edificación), un Especialista en Estructuras (Arquitecto o Ingeniero), el Coordinador de Seguridad y Salud (Arquitecto Técnico o Ingeniero de la Edificación) y por el Director Científico de la Excavación Arqueológica (Arqueólogo), propuestos en la oferta por la empresa o equipo que resulte adjudicatario de este procedimiento y que con el perfeccionamiento del contrato serán los designados por el Ayuntamiento, para la ejecución de los trabajos». De ahí se desprende que la designación del equipo debía figurar en la oferta y, por ello, no puede ser modificada con posterioridad a la preclusión del plazo para su presentación, máxime cuando es un criterio dependiente de un juicio de valor sometido a valoración de las ofertas, de acuerdo con el punto 10.2º.2.1 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
Séptimo. Discriminación y consiguiente nulidad de la adjudicación.
Pretende la recurrente que se decrete la nulidad de la adjudicación del contrato de ejecución de obra a favor de la UTE DRAGADOS, SA Y GEOTECNIA Y CIMIENTOS, SA, al concurrir la incompatibilidad tanto en la recurrente como en la adjudicataria del procedimiento de licitación de la ejecución de obra. Lo cierto es que se trata de dos procedimiento separados el uno del otro, y este Tribunal no puede pronunciarse en relación con las vicisitudes de un procedimiento ajeno al presente recurso, sin que por alguno de los licitadores se haya formulado recurso. Por ello, la pretensión de que se declare la nulidad de la adjudicación de la ejecución de obra debe inadmitirse de plano. Por otro lado, entiende que podía haberse adjudicado en primer lugar la dirección de la obra y ulteriormente, la ejecución, de tal suerte que en tal supuesto la incompatibilidad no habría concurrido. No puede compartir este Tribunal la opinión del recurrente, no solo por haber convocado en primer lugar la ejecución de la obra y, por tanto, deberse guardar rigurosamente el orden de incoación, de acuerdo con el artículo 74.2 de la LRJPAC (Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sino también por ser precisa previamente la adjudicación de la ejecución de la obra para adjudicar la dirección de la misma, pues esta última está vinculada a la anterior, de tal suerte que sin una ejecución previamente
iniciada no se puede dirigir la misma. Pero además, el artículo 56.2 del TRLCSP parte de la previa existencia de una ejecución de obra para referirse a la incompatibilidad de la empresa designada para su dirección.
Por todo ello, el motivo debe ser rechazado. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por X.x M.F.G., D.ª S.J.R. y D. C.C.G. en nombre de la XXX XXXXX-XXXXX ARQUITECTOS, S.L.P. y C.C.G. contra la resolución adoptada por la mesa de contratación del Ayuntamiento de Valencia de fecha 1 xx xxxxx de 2015 por la que se tiene por desistida del contrato para la prestación del “Servicio para la dirección de obra, dirección de ejecución, coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de las obras y dirección científica arqueológica de las obras del “Proyecto de consolidación estructural del Monasterio de San Xxxxxxx de la Xxxxxxx y la Iglesia”, incluidas en el ámbito del plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto-Ley 1/2009, de 20 de febrero del Consell de la Generalitat”.
Segundo. Levantar la medida cautelar de suspensión acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.