Contract
Competencia territorial en juicios de conocimiento relativos a contratos de consumo COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO - COMPETENCIA - ACCION PERSONAL - CONTRATO - CONTRATO DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONSUMIDOR - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION Por: Xxxxxxxx Xxxx Publicado en: LA LEY 28.10.2015 |
Fallo Comentado: “Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx x. Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D – 07.07.2015 |
(Fuente: xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx ,28.10.2015) Cita Online: AR/DOC/2932/2015 |
Sumario:
I. El fallo comentado. —
II. La interacción entre las normas atributivas de competencia del CPCCN y la Ley
24.240. —
III. Diferentes hipótesis que pueden configurarse y posibles soluciones. —
IV. Conclusiones.
TEXTO COMPLETO:
I. El fallo comentado
Del fallo comentado se desprende que el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro.
Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata.
El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata.
En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la
obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato".
De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense.
Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo".
Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia.
En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata).
A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia".
Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie".
Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor.
II. La interacción entre las normas atributivas de competencia del CPCCN y la Ley 24.240
Como es sabido, las normas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual están previstas en los arts. 1, 2 y 5 del CPCCN y establecen:
(i) La posibilidad de que las partes pacten una prórroga de jurisdicción, ya sea en forma expresa o tácita.
(ii) En ausencia de prórroga de jurisdicción, resulta competente el juez "del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación" (2).
Hasta aquí todo parece muy sencillo.
Sin embargo, la cuestión se vuelve más compleja cuando el reclamo contenido en la demanda se vincula con un contrato de consumo (3) donde el consumidor se encuentra en una situación de absoluta inferioridad frente al proveedor (circunstancia ésta que justifica la existencia de normas especiales tendientes a evitar eventuales abusos por parte de éste último).
En dichos casos adquiere relevancia la Ley 24.240 (la "LDC"), que, si bien no es una norma federal (4), constituye una aplicación práctica y directa del art. 42 de la Constitucional Nacional en cuanto prescribe que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno".
Y justamente, a fin de concretar la protección del consumidor que garantiza la Constitución Nacional y de asegurarle a éste el acceso a la justicia (5) de manera real, efectiva y sin ningún obstáculo emergente de la distancia (que muchas veces puede jugar como un impedimento insalvable o desalentador), la LDC prevé ciertas reglas especiales que, dada su relación directa con la Ley Fundamental y por su carácter de orden público (consagrado en su art. 65), deben prevalecer en aquellos casos donde entren en colisión con las normas generales atributivas de la competencia territorial previstas en el CPCCN.
Adicionalmente, cabe considerar otra razón que justifica la prevalencia de la LDC frente a las reglas atributivas de la competencia territorial del CPCCN en caso de colisión entre ambas: la LDC es una ley "especial" y "posterior".
Ahora bien, cabe preguntarse entonces cuáles son esas reglas especiales previstas a favor de los consumidores.
En primer lugar, debe considerarse el art. 37 de la LDC, que consagra como regla general la invalidez de las cláusulas abusivas, estableciendo que se tendrán por no convenidas, entre otras, "las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones" y "las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte".
En segundo lugar, debe considerarse el art. 36 de la LDC, que es una aplicación específica de la regla general del art. 37 (6).
En su actual redacción, el art. 36 de la LDC regula, en general, ciertos aspectos relativos a las operaciones financieras para consumo y a las operaciones de crédito para el consumo y, en especial, contiene reglas relativas a la competencia territorial para las acciones judiciales vinculadas con los contratos allí regulados (7).
El art. 36 de la LDC establece, específicamente con relación a las operaciones allí previstas, que, cuando el consumidor quiere demandar al proveedor, puede elegir entre accionar ante el juez: (i) del lugar del consumo, (ii) del lugar de celebración del contrato,
(iii) de su domicilio, o (iv) del domicilio del demandado.
En este punto, parece haber un error en el fallo comentado en cuanto refiere a que "el art.
36 de la Ley 24.240 se encuentra previsto para aquellos procesos en donde (...) el consumidor no es promotor de la causa sino demandado".
Por su parte, si el consumidor es demandado por el proveedor, el art. 36 de la LDC establece la jurisdicción del juez del domicilio real del consumidor y, específicamente, dispone la nulidad de cualquier prórroga de jurisdicción en sentido contrario (8).
Adicionalmente, cabe tener presente que, según el art. 1120 del Código Civil y Comercial de la Nación, "sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor" y que, según lo dispuesto por su art. 1122, "las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas".
III. Diferentes hipótesis que pueden configurarse y posibles soluciones
Teniendo presente cuáles son las normas que regulan, en general, la competencia territorial en materia contractual y, en particular, la competencia territorial en materia de contratos de consumo, analizaremos a continuación las distintas hipótesis que pueden configurarse y trataremos de señalar en cada una de ellas cuál sería, a nuestro criterio, la solución aplicable.
Sin embargo, previamente cabe formular una aclaración para aquellos casos en los cuales el consumidor es actor: todo lo dicho al respecto en este trabajo aplica únicamente para casos de juicios individuales, pero no para juicios colectivos entablados en representación de universos indeterminados de usuarios (con domicilios en distintas jurisdicciones), pues allí juegan otras reglas que ya hemos considerado en otro trabajo (9).
III.1. Consumidor demandado
A continuación analizaremos las distintas hipótesis que pueden configurarse cuando un proveedor interpone un reclamo judicial de índole contractual contra un consumidor.
III.1.1. Contrato de consumo vinculado con operaciones distintas a las previstas en el art. 36 de la LDC
III.1.1.1. Existe prórroga de jurisdicción a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor
En este caso, entendemos que la prórroga de jurisdicción pactada a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor sería en principio nula, no ya en virtud de la regla específica contenida en el art. 36 de la LDC, sino por lo dispuesto en la regla general del art. 37 que consagra la nulidad de las cláusulas abusivas (10).
A idéntica solución podría arribarse hoy mediante la aplicación de los arts. 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, el juez competente será, en principio, el juez del domicilio del consumidor dado que, de esta manera, se garantizaría el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio pues, como se explicó más arriba, muchas veces la gran distancia entre el domicilio del consumidor y el tribunal implica una verdadera denegación de justicia.
Ahora bien, cabe preguntarse si esta regla resultaría aplicable en todos los casos o si, por el contrario, no debería ponderarse también cuál es la efectiva distancia existente entre la sede del tribunal pactado y el domicilio del consumidor.
Imaginemos dos casos en los cuales el consumidor pactó con el proveedor que las disputas emergentes del contrato de consumo se ventilarán ante los jueces de la Ciudad de Buenos Aires, solo que mientras, en el primer caso, el "consumidor 1" vive, adquirió el
bien y suscribió el contrato pertinente en La Quiaca, en el segundo caso, en cambio, el "consumidor 2" vive, adquirió el bien y suscribió el contrato en Morón.
Es evidente que exigirle al "consumidor 1" defenderse judicialmente en la Ciudad de Buenos Aires no tiene las mismas implicancias ni consecuencias que exigírselo al "consumidor 2".
En razón de lo expuesto, creemos que la nulidad de una prórroga de jurisdicción en los términos del art. 37 de la LDC y/o de los arts. 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación no es una cuestión automática sino que, por el contrario, dependerá necesariamente de las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, será razonable y procedente en la medida que la distancia existente entre el domicilio del consumidor y el tribunal pactado implique un impedimento u obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio (como sería el caso del "consumidor 1"), pero no lo será cuando no tenga dicho efecto (como sería el caso del "consumidor 2"), conservando en éste último caso plena eficacia la prórroga de jurisdicción pactada por las partes.
Desde ya, no todo es blanco o negro y puede haber un sinfín de grises pero allí deberá aparecer la prudencia y razonabilidad de los jueces a la hora de ponderar las circunstancias de cada caso para determinar si, efectivamente, la distancia equivale a denegación de justicia.
III.1.1.2. No hay prórroga de jurisdicción
Este supuesto no está regulado expresamente en el art. 36 de la LDC y tampoco está contemplado en su art. 37, con lo cual podría pensarse que resultarían aplicables directamente las reglas generales del CPCCN.
Sin embargo, pareciera que dicha interpretación ignora el espíritu de los arts. 36 y 37 de la LDC que, de un modo u otro, sientan las bases de que el consumidor tiene, en principio, derecho a litigar ante los jueces de su domicilio.
En consecuencia, parece razonable sostener que, en principio, resulta competente el juez del domicilio del consumidor.
En definitiva, si consideramos que la nulidad de un acto jurídico lo priva de sus efectos, no podría ser otra la solución a este tema, pues sería ilógico y contrario al derecho constitucional de igualdad ante la ley tratar de distinta manera a un consumidor que ha suscripto una prórroga de jurisdicción nula que a un consumidor que no ha suscripto ninguna prórroga de jurisdicción.
Ahora bien, lo expuesto será aplicable en la medida que la aplicación de los criterios atributivos de competencia del art. 5, inc. 3, del CPCCN implique una denegación de justicia al consumidor por la magnitud de la distancia entre su domicilio y el domicilio del juez competente sobre la base de aquélla norma, pero no lo será cuando éste último supuesto no se configure, resultando en tal caso competente el juez que corresponda según el art. 5, inc. 3, del CPCCN.
III.1.2. Contrato vinculado con operaciones financieras para consumo o con operaciones de crédito para el consumo
III.1.2.1. Existe prórroga de jurisdicción a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor
En este caso parece claro que se aplicaría la última parte de la última oración del art. 36 ("siendo nulo cualquier pacto en contrario") y, en consecuencia, la prórroga de jurisdicción sería nula y será competente el juez del domicilio del consumidor.
A nuestro criterio, la claridad de la norma prevista para estos casos específicos, en cuanto postula la nulidad de "cualquier" prórroga de jurisdicción a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor, impide realizar la distinción propuesta en el punto 3.1.1.1 por más razonable que parezca realizarla.
Quizás estemos ante una cuestión que convendría tener en cuenta en una futura reforma de la LDC.
III.1.2.2. No hay prórroga de jurisdicción
En este caso se aplicaría la primera parte de la última oración del art. 36 de la LDC y, en consecuencia, sería competente el juez del domicilio del consumidor en todos los casos sin posibilidad de realizar la distinción postulada en el punto 3.1.1.2.
He aquí otra cuestión a tener en cuenta en una futura reforma de la LDC, considerando el criterio de distinción propuesto en el punto 3.1.1.1.
III.2. Consumidor actor
A continuación analizaremos las distintas hipótesis que pueden configurarse cuando un consumidor interpone un reclamo judicial de índole contractual contra el proveedor.
III.2.1. Contrato de consumo vinculado con operaciones distintas a las previstas en el art. 36 de la LDC
III.2.1.1. Existe prórroga de jurisdicción a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor
En este caso, la prórroga de jurisdicción sería en principio nula, no ya en virtud de la regla específica contenida en el art. 36 de la LDC, sino por lo dispuesto en la regla general del art. 37 que consagra la nulidad de las cláusulas abusivas (11), aunque también resultaría aplicable lo demás considerando en el punto 3.1.1.1.
III.2.1.2. No hay prórroga de jurisdicción
En este caso parece posible sostener que resulta aplicable la solución propuesta en el punto 3.1.1.2.
III.2.2. Contrato vinculado con operaciones financieras para consumo o con operaciones de crédito para el consumo
III.2.2.1. Existe prórroga de jurisdicción a un juez distinto al del domicilio del consumidor
Si bien la previsión de la nulidad de cualquier prórroga de jurisdicción a favor de los jueces de un lugar distinto al del domicilio del consumidor está contenida en la parte del art. 36 referida al consumidor como demandado, pareciera que también aplicaría en los casos donde el consumidor es actor, por las siguientes razones: (i) la prórroga igualmente sería nula en muchos casos en virtud de la regla general del art. 37 de la LDC, (ii) el propio art. 36 de la LDC se encarga de darle un catálogo de opciones de juez competente al consumidor actor sin aclarar que ello aplica solamente cuando no hay prórroga de jurisdicción y, en tal sentido, es sabido que donde el legislador no distingue tampoco debe distinguir el intérprete (12); (iii) el proveedor podría tornar en letra muerta esta parte
de la norma (que por cierto es de orden público) con solo consignar una prórroga de jurisdicción en los contratos de consumo que, generalmente, son concertados mediante adhesión a cláusulas predispuestas; y (iv) sería ridículo que lo que la ley le da al consumidor cuando es demandado se lo quite cuando es actor.
III.2.2.2. No hay prórroga de jurisdicción.
En este caso, parece claro que resultaría aplicable la primera parte del último párrafo del art. 36 de la LDC y el consumidor podrá optar entre demandar ante el juez: (i) del lugar del consumo, (ii) del lugar de celebración del contrato, (iii) de su domicilio, o (iv) del domicilio del demandado.
IV. Conclusiones
En definitiva, y sin abrir juicio sobre lo acertado o no del fallo comentado (pues no nos corresponde una función revisora de lo actuado por los tribunales), nos atrevemos a cerrar este trabajo con una reflexión muy simple, pero no por ello poco relevante.
El tema de la competencia territorial en acciones judiciales relacionadas con contratos de consumo debe ser abordado por los jueces y operadores del Derecho con suma cautela y considerando las circunstancias particulares de cada caso pues, así como no puede postularse la prevalencia de los criterios atributivos de competencia del CPCCN sin considerar las normas y los principios emergentes de la LDC, tampoco puede postularse que siempre que exista un consumidor éste tendrá derecho a demandar o a ser demandado ante los tribunales de su domicilio.
Ello es así pues, como vimos, existen numerosos matices que deben ser considerados, no solamente para evitar situaciones de denegación de justicia en contra de los consumidores, sino también para no asignarle una indebida extensión a las reglas y principios de la LDC más allá de los fines que justifican y legitiman su existencia.
NOTAS:
(1) Como ser, por ejemplo, la posibilidad de aplicar o no y, en su caso, de qué manera, la LDC al contrato de seguro o, también, determinar si el establecimiento de una agencia (en lugar de un establecimiento o sucursal) por parte de una sociedad demandada en una jurisdicción determinada alcanza o no para justificar la competencia territorial del juez de esa jurisdicción para entender en litigios relativos a relaciones jurídicas allí anudadas.
(2) Art. 5, inciso 3, del CPCCN.
(3) El contrato de consumo aparece definido en el art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación en los siguientes términos: "Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".
(4) En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "(...) la ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones jurídicas comerciales —los consumidores— recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. En consecuencia, estimo que dicha norma integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los códigos Civil y de Comercio (...)" (Fallos 324:4349). Ver en similar sentido Fallos 330:133.
(5) Cfr. art. 18 de la Constitución Nacional.
(6) Según el dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, Comercio y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el art. 36 de la LDC "prevé una solución similar a la contemplada en orden a la inclusión de cláusulas abusivas en contratos de consumo, en el Artículo 37 (...) reconociéndosele al consumidor en tales casos derecho a demandar la nulidad de una o más cláusulas contractuales en sede judicial (...)" (xxx0.xxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxx/xxxxxxx/0000/Xxxxxx/0000-X-00.xxx).
(7) La última parte del art. 36 de la LDC establece que "será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario".
(8) Un tema interesante que se suscita con relación al art. 36 de la LDC es determinar si la solución allí consagrada justifica o no la declaración de incompetencia de oficio por parte de los jueces, pero ello excede el objeto de estas breves reflexiones.
(9) XXXX, Xxxxxxxx, "La competencia en las acciones colectivas vinculadas con derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos" en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La Ley, Año III, número 6, diciembre 2012, p. 81.
(10) En tal sentido: "Resulta procedente la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en un juicio ejecutivo tendiente al cobro de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria abierta en una sucursal del banco actor con sede en la Ciudad de Xxx xxx Xxxxx, toda vez que resulta abusiva la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada a favor de los tribunales de la Capital Federal. Si bien la sola circunstancia de que la cláusula se halle incorporada en un contrato con cláusulas predispuestas, no inhabilita prima facie su eficacia, las cláusulas asimétricas son manifestaciones del dispar poder negociador. De tal modo, forzar al adherente a desplazarse a un tribunal alejado de su domicilio, determina privarle de todo recurso judicial funcionando como una cláusula de exoneración a favor de quien va a ser demandado (...)" (CNCom., Xxxx X, 0/0/0000, "Xxxxx Xxx xx xx Xxxxx S.A. c/ Xxxxxxxxx, Xxxxxx s/ ejecutivo", xxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xxx.xx)
(11) En tal sentido: "Cabe confirmar la incompetencia declarada por el juez de grado, toda vez que la cláusula de prórroga de competencia territorial, inserta en un contrato de adhesión, en virtud de la cual la entidad accionada por daños y perjuicios en extraña jurisdicción planteó solicitud de inhibitoria, es abusiva en los términos de la Ley 24.240:37, ya que su existencia importa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones del adherente y el predisponente, pues deja a elección única del accionante la opción de demandar ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal; y, si bien en otros precedentes se han rechazado excepciones fundadas en tales argumentos, ello no es aplicable en la especie y corresponde declarar ineficaz dicha estipulación, atento la distancia advertida entre la sucursal del banco requirente de la inhibitoria, ubicada en una lejana localidad, que es sede de la operatoria del contrato base del reclamo y también de la ubicación del domicilio de la accionante" (CNCom., Sala E, 10/9/2007, "Banco Piano S.A. s/ diligencia preliminar — inhibitoria", del dictamen del fiscal — xxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xxx.xx).
(12) En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 311:1042), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 313:1007)" (CSJN, 11/02/1997, "Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx s/ sucesión ab-intestato", Fallos 320:61; íd., 18/03/1997, "Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos"; íd., 12/05/1998, "Laboratorios Rontag s/ ley 16.463", Fallos 321:1434; íd., 04/11/2003, "J., X.X. c/ J., R.J.", LL 2004-B, 790; entre otros).