CAPÍTULO 14 INVERSIÓN
CAPÍTULO 14 INVERSIÓN
Artículo 14.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, o una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeña actividades comerciales en el mismo;
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluidas características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades o la xxxxxxxx de riesgo. Una inversión podrá incluir:
(a) una empresa;
(b) acciones, valores y otras formas de participación en el capital de una empresa;
(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;1
(d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f) derechos de propiedad intelectual;
1 Algunas formas de deuda, tales como bonos, obligaciones y pagarés o préstamos a largo plazo, es más probable que tengan las características de una inversión, mientras que otras formas de deuda, tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato, es menos probable que tengan estas características.
2 Si un particular tipo de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluida una concesión en la medida en que ésta tenga la naturaleza de tal instrumento) tiene las características de una inversión depende de factores tales
(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y derechos de propiedad relacionados, tales como gravámenes, hipotecas, garantías en prenda y arrendamientos,
pero inversión no significa:
(i) una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;
(j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por una persona física o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte, o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con un contrato comercial referido en el subpárrafo (j)(i);
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte que exista a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado o que se haya establecido, adquirido o expandido posteriormente;
inversionista de una no Parte significa, con respecto a una Parte, un inversionista que pretende realizar,3 está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;
inversionista de una Parte significa una Parte, o un nacional o una empresa de una Parte, que pretende realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte, a condición de que:
(a) una persona física que tenga doble nacionalidad se considere exclusivamente nacional del Estado de su ciudadanía dominante y efectiva; y
como la naturaleza y el alcance de los derechos que el tenedor tenga de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte. Para mayor certeza, entre los instrumentos que no tienen las características de una inversión se encuentran aquellos que no crean derechos protegidos por el ordenamiento jurídico de la Parte. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de si algún activo asociado con tales instrumentos tiene las características de una inversión.
3 Para mayor certeza, las Partes entienden que, para los efectos de las definiciones de “inversionista de una no Parte” e “inversionista de una Parte”, un inversionista “pretende realizar” una inversión cuando ese inversionista ha tomado acción o acciones concretas con el fin de realizar una inversión, tales como canalizar recursos o capital para establecer un negocio, o tramitar un permiso o licencia.
(b) una persona física que es ciudadana de una Parte y residente permanente de otra Parte se considere exclusivamente nacional de la Parte de la que esa persona física es ciudadana; y
moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” como se determina por el Fondo Monetario Internacional conforme a los Artículos del Convenio Constitutivo.
Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) los inversionistas de otra Parte;
(b) las inversiones cubiertas; y
(c) con respecto al Artículo 14.10 (Requisitos de Desempeño) y el Artículo 14.16 (Inversión y Objetivos Ambientales, Salud, Seguridad y Otros Objetivos Regulatorios), todas las inversiones en el territorio de esa Parte.
2. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte;4 y
(b) una persona, incluida una empresa del Estado u otro organismo, cuando ejerce cualquier autoridad gubernamental que le fue delegada por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte.5
3. Para mayor certeza, este Capítulo, salvo lo dispuesto el Anexo 14-C (Transición para Reclamaciones de Inversión y Reclamaciones Pendientes) no vincula a una Parte en relación a un acto o hecho que tuvo lugar o una situación que cesó de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Para mayor certeza, un inversionista solo podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a este Capítulo según dispuesto en el Anexo 14-C (Transición para Reclamaciones de Inversión y Reclamaciones Pendientes), el Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión
4 Para mayor certeza, el término “gobiernos o autoridades” significa los órganos de una Parte, de manera compatible con los principios de atribución conforme al derecho internacional consuetudinario.
5 Para mayor certeza, la autoridad gubernamental es delegada a cualquier persona conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, incluso mediante una concesión legislativa o una orden, directiva u otra acción del gobierno que transfiera o autorice el ejercicio de la autoridad gubernamental.
México-Estados Unidos) o el Anexo 14-E (Solución de Controversias de Inversión México- Estados Unidos Relacionadas con Contratos de Gobierno Cubiertos).
Artículo 14.3: Relación con Otros Capítulos
1. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida en que estén cubiertas por el Capítulo 17 (Servicios Financieros).
3. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio no hace, por sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relacionada con el suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relacionadas con la fianza constituida o garantía financiera, en la medida en que la fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.
4. Para mayor certeza, de manera compatible con el Artículo 15.2.2(a) (Ámbito de Aplicación), el Artículo 15.5 (Acceso a Mercados) y el Artículo 15.8 (Desarrollo e Implementación de Medidas) aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.
Artículo 14.4: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno distinto del nivel central, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno a los inversionistas e inversiones de inversionistas, de la Parte de la cual forma parte.
4. Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme a este artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el trato pertinente distingue entre inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
Artículo 14.5: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorga, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, con respecto a un gobierno distinto del nivel central, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno a los inversionistas en su territorio, y a las inversiones de aquellos inversionistas, de cualquier otra Parte o de cualquier no Parte.
4. Para mayor certeza, si el trato se otorga en “circunstancias similares” conforme a este Artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el trato pertinente distingue entre inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
Artículo 14.6: Xxxxx Xxxxxx de Trato6
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, y protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe el nivel mínimo de derecho internacional consuetudinario para el trato a los extranjeros como el nivel de trato que será otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional a, o superior al exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. Las obligaciones en el párrafo 1 de proporcionar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos judiciales penales, civiles o contencioso administrativos de acuerdo
6 Este Artículo será interpretado de conformidad con el Anexo 14-A (Derecho Internacional Consuetudinario).
con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial exigido conforme al derecho internacional consuetudinario.
3. Una determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.
4. Para mayor certeza, el simple hecho de que una Parte tome u omita tomar una acción que pudiera ser incompatible con las expectativas del inversionista, no constituye una violación de este Artículo, incluso si como resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.
Artículo 14.7: Trato en Caso de Conflicto Armado o Contienda Civil
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14.12.5(b) (Medidas Disconformes), cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones cubiertas un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en una de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de otra Parte como resultado de:
(a) la requisición de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última; o
(b) la destrucción de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue requerida por la necesidad de la situación,
esta última Parte proporcionará al inversionista la restitución, compensación o ambas, según xxxxxxx, por tal pérdida.
3. El párrafo 1 no aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o subvenciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 14.4 (Trato Nacional) a excepción de lo dispuesto en el Artículo 14.12.5(b) (Medidas Disconformes).
Artículo 14.8: Expropiación y Compensación7
7 Este Artículo se interpretará de conformidad con el Anexo 14-B (Expropiación).
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación), salvo:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva de conformidad con los párrafos 2, 3 y 4; y
(d) de conformidad con el debido proceso legal.
2. La indemnización:
(a) será pagada sin demora;
(b) será equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes que la expropiación se haya llevado a cabo (fecha de la expropiación);
(c) no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y
(d) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Si el valor xxxxx xx xxxxxxx está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización no será inferior al valor xxxxx xx xxxxxxx en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
4. Si el valor xxxxx xx xxxxxxx está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada – convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago8 – no será inferior a:
(a) el valor xxxxx xx xxxxxxx en la fecha de la expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha; más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
8 Para mayor certeza, para los efectos de este párrafo, la moneda de pago podrá ser la misma que la moneda en la que está denominado el valor xxxxx xx xxxxxxx.
5. Para mayor certeza, si una acción o serie de acciones de una Parte constituyen una expropiación se determinará de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo y el Anexo 14-B (Expropiación).
6. Este artículo no aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo 20 (Derechos de Propiedad Intelectual) y con el Acuerdo ADPIC.9
Artículo 14.9: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Estas transferencias incluyen:
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;
(c) el producto de la venta de todo o parte de la inversión cubierta o de la liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;
(d) pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluidos los pagos realizados de conformidad con un contrato xx xxxxxxxx o contrato de trabajo; y
(e) pagos realizados de conformidad con el Artículo 14.7 (Trato en Caso de Conflicto Armado o Contienda Civil) y el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación).
2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
9 Para mayor certeza, las Partes reconocen que para los efectos de este Artículo, el término “revocación” de un derecho de propiedad intelectual incluye la cancelación o anulación de aquel derecho, y el término “limitación” de un derecho de propiedad intelectual incluye las excepciones a aquel derecho.
10 Para mayor certeza, los aportes de capital incluyen la aportación inicial.
3. Una Parte no requerirá a sus inversionistas que transfieran, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran, los ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones en el territorio de otra Parte.
4. Cada Parte permitirá que los rendimientos en especie relacionados con una inversión cubierta se realicen según se autorice o especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte.
(a) la quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) la emisión, comercio u operaciones de valores o derivados;
(c) infracciones criminales o penales;
(d) reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con la aplicación de la ley o con las autoridades reguladoras financieras; o
(e) garantizar el cumplimiento de resoluciones o sentencias dictadas en procedimientos judiciales o administrativos.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá restringir las transferencias de rendimientos en especie, en circunstancias donde pudiera, de otra manera, restringir aquellas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluido lo establecido en el párrafo 5.
Artículo 14.10: Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, imponer o hacer cumplir cualquier requisito, o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso:12
(a) para exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
11 Para mayor certeza, este Artículo no impide la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes de una Parte en relación con su seguridad social, jubilación pública o los programas de ahorro obligatorio.
12 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la recepción continuada de una ventaja referida en el párrafo 2 no constituye un “requisito” o una “obligación o compromiso” para los efectos del párrafo 1.
(b) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) para adquirir, utilizar u otorgar una preferencia a una mercancía producida o un servicio suministrado en su territorio, o para adquirir una mercancía o un servicio de una persona en su territorio;
(d) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con la inversión;
(e) para restringir ventas de una mercancía o servicio en su territorio que la inversión produce o suministra relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o ganancias en divisas;
(f) para transferir una tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento protegido a una persona en su territorio;
(g) para proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte una mercancía que la inversión produce o el servicio que suministra a un mercado regional específico o al mercado mundial;
(ii) que impida la adquisición o el uso de, o el otorgamiento de una preferencia para, en su territorio, una tecnología; o
(i) para adoptar:
(i) una tasa o monto de regalías conforme a un contrato de licencia, o
(ii) una duración determinada del plazo de un contrato de licencia,
respecto a cualquier contrato de licencia que exista en el momento en que el requisito es impuesto o hecho cumplir, o cualquier obligación o compromiso es hecho cumplir; o cualquier contrato de licencia futuro14 suscrito libremente entre el inversionista y una persona en su territorio, siempre que el requisito sea impuesto
13 Para los efectos de este Artículo, el término “tecnología de la Parte o de una persona de la Parte” incluye tecnología que es propiedad de la Parte o una persona de la Parte, y tecnología para la cual la Parte o una persona de la Parte tiene una licencia exclusiva.
14 Un “contrato de licencia” referido en este subpárrafo significa un contrato relativo a la licencia de tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento protegido.
o la obligación o compromiso se haga cumplir de manera que constituya una interferencia directa con tal contrato de licencia mediante el ejercicio de una autoridad gubernamental no judicial de una Parte. Para mayor certeza, el párrafo 1(i) no se aplica cuando el contrato de licencia sea concluido entre el inversionista y una Parte.
2. Ninguna Parte condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, al cumplimiento de cualquier requisito:
(a) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a una mercancía producida en su territorio, o adquirir una mercancía de una persona en su territorio;
(c) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con la inversión;
(d) para restringir las ventas de mercancías o servicios en su territorio que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen
o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas; o
(e) (i) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a, en su territorio, tecnología de la Parte o de una persona de la Parte, o
(ii) que impida la adquisición o uso de, o el otorgamiento de una preferencia a, en su territorio, una tecnología.
3. En relación con los párrafos 1 y 2:
(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, al cumplimiento de un requisito de que se ubique la producción, se suministre un servicio, se capacite o se emplee trabajadores, se construyan o amplíen instalaciones particulares o se lleven a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) Los párrafos 1(f), 1(h), 1(i) y 2(e) no aplican:
(i) si una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 3115 del Acuerdo ADPIC, o a una medida que exija la divulgación de información de dominio privado que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de, y sea compatible con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC, o
(ii) si el requisito es impuesto o el compromiso u obligación16 es hecho cumplir por un tribunal judicial o administrativo, o una autoridad de competencia, después de un procedimiento judicial o administrativo, para remediar una presunta violación a las leyes en materia de competencia.17
(c) Siempre que tales medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificable, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o a la inversión internacionales, los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 2(a) y 2(b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes y regulaciones que no sean incompatibles con este Tratado,
(ii) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o
(iii) relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.
(d) Los párrafos 1(a), 1(b), 1(c), 2(a) y 2(b) no aplican a los requisitos de calificación de una mercancía o un servicio con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.
(e) Los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 1(h), 1(i), 2(a), 2(b) y 2(e) no aplican a contrataciones públicas.
(f) Los párrafos 2(a) y 2(b) no aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora en relación con el contenido de una mercancía necesaria para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
(g) Los párrafos 1(h), 1(i) y 2(e) no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas para proteger los objetivos legítimos de bienestar
15 La referencia al “Artículo 31” incluye cualquier renuncia o enmienda al Acuerdo ADPIC para la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2).
16 Para mayor certeza, para los efectos de este subpárrafo, un compromiso u obligación incluye un acuerdo de consentimiento.
17 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder xx xxxxxxx.
público, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o a la inversión internacionales.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no aplican a ningún compromiso, obligación o requisito distinto de aquellos establecidos en esos párrafos.
5. Este Artículo no impide el cumplimiento de ningún compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, si una Parte no impuso ni exigió el compromiso, obligación o requisito.
Artículo 14.11: Altos Ejecutivos y Consejos de Administración
1. Ninguna Parte requerirá que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a una persona física de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá requerir que la mayoría de los miembros del consejo de administración, o de un comité de la misma, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.
Artículo 14.12: Medidas Disconformes
1. El Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 14.10 (Requisitos de Desempeño) y el Artículo 14.11 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración) no se aplican a:
(a) ninguna medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:
(i) el nivel central de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista del Anexo I,
(ii) un nivel regional de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista del Anexo I, o
(iii) un nivel local de gobierno;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o
(c) una modificación a cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en la medida que la enmienda no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como ésta existía inmediatamente antes de la enmienda, con el Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo
14.10 (Requisitos de Desempeño), o el Artículo 14.11 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración).
2. El Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 14.10 (Requisitos de Desempeño) y el Artículo 14.11 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración) no aplican a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, según se establece por esa Parte en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte requerirá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, en razón de su nacionalidad, que venda o disponga de otra manera una inversión existente en el momento en que la medida se haga efectiva.
4. (a) El Artículo 14.4 (Trato Nacional) no aplica a ninguna medida que se encuentre dentro de una excepción o derogación de las obligaciones impuestas por:
(i) Artículo 20.8 (Trato Nacional), o
(ii) Artículo 3 del Acuerdo ADPIC, si la excepción o derogación se relaciona con asuntos no abordados por el Capítulo 20 (Derechos de Propiedad Intelectual).
(b) El Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida) no aplica a ninguna medida que se encuentre dentro del Artículo 5 del Acuerdo ADPIC, o una excepción o derogación de una obligación impuesta por:
(i) Artículo 20.8 (Trato Nacional), o
(ii) Artículo 4 del Acuerdo ADPIC.
5. El Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida) y el Artículo 14.11 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración) no aplican con respecto a:
(a) contrataciones públicas; o
(b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.
Artículo 14.13: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 14.4 (Trato Nacional) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación con inversiones cubiertas, tales como un requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que la inversión cubierta esté legalmente constituida conforme a las leyes o regulaciones de la Parte, siempre que estas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por la Parte a inversionistas de otra Parte y las inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante el Artículo 14.4 (Trato Nacional) y el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), una Parte podrá requerir a un inversionista de otra Parte, o a su inversión cubierta, que proporcione información relativa a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la situación competitiva del inversionista o su inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte de otra manera obtenga o divulgue información en relación con la aplicación equitativa y de buena fe de su ordenamiento jurídico.
Artículo 14.14: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si la empresa:
(a) es propiedad o está controlada por una persona de una no Parte o de la Parte que deniega; y
(b) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de ninguna Parte distinta que la Parte que deniega.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si las personas de una no Parte poseen o controlan la empresa y la Parte que deniega adopta o mantiene medidas con respecto a una no Parte o a una persona de una no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a la empresa o a sus inversiones.
Artículo 14.15: Subrogación
Si una Parte, o un organismo de una Parte, efectúa un pago a un inversionista de la Parte conforme a una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte en cuyo territorio se realizó la inversión
cubierta, reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho que el inversionista hubiera estado en posesión con respecto a la inversión cubierta de no haber ocurrido la subrogación, y el inversionista estará impedido de reclamar ese derecho objeto de la subrogación, a menos que una Parte o un organismo de una Parte autorice al inversionista a actuar en su representación.
Artículo 14.16: Inversión y Objetivos Ambientales, Salud, Seguridad y otros Objetivos Regulatorios
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida que sea compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se realice de una manera sensible al ambiente, salud, seguridad u otros objetivos regulatorios.
Artículo 14.17: Responsabilidad Social Corporativa
Las Partes reafirman la importancia de que cada Parte fomente a las empresas que operan dentro de su territorio o sujetas a su jurisdicción a incorporar voluntariamente en sus políticas internas los estándares, directrices y principios de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente que hayan sido aprobados o estén siendo apoyados por esa Parte, que podrán incluir las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. Estos estándares, directrices y principios podrán referirse a materias tales como laboral, medio ambiente, igualdad de género, derechos humanos, derechos de pueblos indígenas y aborígenes y corrupción.
ANEXO 14-A
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO
Las Partes confirman su común entendimiento de que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en el Artículo 14.6 (Xxxxx Xxxxxx de Trato) resulta de una práctica general y consistente de los Estados observada por ellos por considerarla una obligación jurídica. El nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen las inversiones de los extranjeros.
ANEXO 14-B EXPROPIACIÓN
Las Partes confirman su común entendimiento de que:
1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfieran con un derecho de propiedad tangible o intangible18 o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
2. El Artículo 14.8.1 (Expropiación y Compensación) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho del dominio.
3. La segunda situación abordada por el Artículo 14.8.1 (Expropiación y Compensación) es la expropiación indirecta, en donde un acto o serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente a la expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
(a) La determinación de si un acto o serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido,
(iii) el carácter del acto gubernamental, incluidos su objeto, contexto e intención;
(b) Las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que están diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la
18 Para mayor certeza, la existencia de un derecho de propiedad se determina con referencia al ordenamiento jurídico de una Parte.
19 Para mayor certeza, si las expectativas de un inversionista respaldadas por una inversión son razonables depende, en la medida que sea relevante, de factores tales como si el gobierno proporcionó al inversionista garantías escritas vinculantes y de la naturaleza y alcance de la regulación gubernamental o del potencial de regulación gubernamental en el sector pertinente.
salud, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen expropiaciones indirectas salvo en circunstancias excepcionales.
ANEXO 14-C
TRANSICIÓN PARA RECLAMACIONES DE INVERSIONES EXISTENTES Y RECLAMACIONES PENDIENTES
1. Cada Parte consiente, con respecto a una inversión existente, en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y este Anexo alegando una violación de una obligación establecida en:
(a) la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994;
(b) el Artículo 1503(2) (Empresas del Estado) del TLCAN de 1994; y
(c) el Artículo 1502(3)(a) (Monopolios y empresas del Estado) del TLCAN de 1994 cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994.20,21
2. El consentimiento conforme al párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y con este Anexo deberán satisfacer los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes en la controversia;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.
3. El consentimiento de una Parte conforme al párrafo 1 expirará tres años después de la terminación del TLCAN de 1994.
20 Para mayor certeza, se aplican las disposiciones pertinentes del Capítulo 2 (Definiciones generales), el Capítulo 11 (Sección A) (Inversión), el Capítulo 14 (Servicios financieros), el Capítulo 15 (Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado), el Capítulo 17 (Propiedad intelectual), el Capítulo 21 (Excepciones) y los Anexos I a VII (Reservas y excepciones a los capítulos de Inversión, Comercio transfronterizo de servicios y Servicios financieros) del TLCAN de 1994 con respecto a tal reclamación.
21 México y Estados Unidos no otorgan su consentimiento conforme al párrafo 1 con respecto a un inversionista de la otra Parte que sea elegible para someter reclamaciones a arbitraje conformidad con el párrafo 2 del Anexo 14-E (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos Relacionadas con Contratos de Gobierno Cubiertos).
4. Para mayor certeza, un arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación conforme al párrafo 1 podrá proceder hasta su conclusión de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la expiración del consentimiento a que se refiere el párrafo 3 y el Artículo 1136 (Definitividad y ejecución xxx xxxxx) del XXXXX xx 0000 (xxx xxxxxxxxx xxx xxxxxxx 5) aplica con respecto a cualquier laudo emitido por el tribunal.
5. Para mayor certeza, un arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación conforme a la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 mientras el TLCAN de 1994 esté en vigor podrá proceder hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones de la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la terminación del TLCAN de 1994, y el Artículo 1136 (Definitividad y ejecución xxx xxxxx) del XXXXX xx 0000 (xxx xxxxxxxxx xxx xxxxxxx 5) aplica con respecto a cualquier laudo emitido por el tribunal.
6. Para los efectos de este Anexo:
(a) “inversión existente” significa una inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
(b) “inversión”, “inversionista” y “Tribunal” tienen los significados otorgados en el Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994; y
(c) “Convención del CIADI”, “Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI”, “Convención de Nueva York” y “Convención Interamericana” tienen los significados acordados en el Artículo 14.D.1 (Definiciones).
ANEXO 00-X
XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXX-XXXXXXX XXXXXX
Artículo 14.D.1: Definiciones
Para los efectos de este Anexo:
Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;
controversia de inversión calificada significa una controversia de inversión entre un inversionista de una Parte del Anexo y la otra Parte del Anexo;
Convención de Nueva York significa la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, EE.UU., el 10 xx xxxxx de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá, Panamá, el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington, D.C., EE.UU., el 18 xx xxxxx de 1965;
demandada significa la Parte del Anexo que es parte en una controversia de inversión calificada;
demandante significa un inversionista de una Parte del Anexo, que sea parte en una controversia de inversión calificada, con exclusión de un inversionista que sea propiedad o esté controlado por una persona de una no Parte del Anexo que, a la fecha de la firma de este Tratado, la otra Parte del Anexo haya determinado que no es una economía xx xxxxxxx para efectos de sus leyes sobre remedios comerciales y con el que ninguna Parte tenga un acuerdo de libre comercio;
información protegida significa información comercial confidencial o información que es privilegiada o protegida de otra manera de la divulgación conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, incluida la información clasificada del gobierno;
parte contendiente significa la demandante o la demandada;
Parte del Anexo significa México o los Estados Unidos;
Parte del Anexo no contendiente significa la Parte del Anexo que no es parte en una controversia de inversión calificada;
partes contendientes significa la demandante y la demandada;
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI son las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para Derecho Mercantil Internacional;
Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI se refiere al Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; y
Secretario General significa el Secretario General del CIADI.
Artículo 14.D.2: Consulta y Negociación
1. En caso de una controversia de inversión calificada, la demandante y la demandada deberían buscar inicialmente resolver la controversia mediante consulta y negociación, que podrá incluir el uso de procedimientos de carácter no vinculante con participación de terceros, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
2. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones no se interpretará como reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.
Artículo 14.D.3: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. En caso de que una parte contendiente considere que una controversia de inversión calificada no puede ser resuelta mediante consulta y negociación:
(a) la demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje conforme a este Anexo una reclamación en el sentido de:
(i) que la demandada ha violado:
(A) el Artículo 14.4 (Trato Nacional) o el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 22 salvo con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión, o
22 Para los efectos de este párrafo: (i) el “trato” referido en el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida) excluye disposiciones de otros acuerdos internacionales de comercio o inversión que establezcan procedimientos internacionales de solución de controversias o impongan obligaciones sustantivas; y (ii) el “trato” referido en el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida) sólo incluye medidas adoptadas o mantenidas por la otra Parte del Anexo, las cuales para mayor claridad podrán incluir medidas adoptadas en relación con la implementación de obligaciones sustantivas en otros acuerdos internacionales de comercio o inversión.
(B) el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación), salvo con respecto a expropiación indirecta, y
(ii) que la demandante ha sufrido pérdidas o daños con motivo de, o como consecuencia de, esa violación; y
(b) la demandante, en representación de una empresa de la demandada que sea una persona moral propiedad de la demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje conforme a este Anexo una reclamación en el sentido de:
(i) que la demandada ha violado:
(A) el Artículo 14.4 (Trato Nacional) o el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), salvo con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión, o
(B) el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación), salvo con respecto a expropiación indirecta, y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños con motivo de, o como consecuencia de, esa violación.23
2. Al menos 90 días antes de someter cualquier reclamación a arbitraje conforme a este Anexo, la demandante entregará a la demandada una notificación por escrito de su intención de someter una reclamación a arbitraje (notificación de intención). La notificación especificará:
(a) el nombre y la dirección de la demandante y, si una reclamación se presenta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) para cada reclamación, la disposición de este Tratado presuntamente violada y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho para cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
23 Para mayor certeza, para que una reclamación pueda ser sometida a arbitraje conforme al subpárrafo (b), un inversionista de la Parte de la demandante debe ser propietario de, o controlar la empresa, en la fecha de la presunta violación y en la fecha en la cual la reclamación es sometida a arbitraje.
3. La demandante podrá presentar una reclamación a la que se refiere el párrafo 1 conforme a alguna de las siguientes alternativas:
(a) el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto la demandada como la Parte de la demandante sean partes del Convenio del CIADI; 24
(b) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la demandada o la Parte de la demandante sea una parte del Convenio del CIADI;
(c) el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) si la demandante y la demandada lo acuerdan, cualquier otra institución arbitral o cualesquiera otras reglas de arbitraje.
4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a este Anexo cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (notificación de arbitraje) de la demandante a que se refiere:
(a) el Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(c) el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que las mismas reglas se refieren, sean recibidas por la demandada; o
(d) cualquier institución arbitral o reglas de arbitraje seleccionadas conforme al párrafo 3(d) sea recibida por la demandada.
Una reclamación planteada por la demandante por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido presentada, se considerará sometida a arbitraje conforme a este Anexo en la fecha de su recepción conforme a las reglas de arbitraje aplicables.
5. Las reglas de arbitraje aplicables conforme al párrafo 3 que estén vigentes en la fecha en que la reclamación o reclamaciones hayan sido sometidas a arbitraje conforme a este Anexo, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.
6. La demandante proporcionará con la notificación de arbitraje:
(a) el nombre del árbitro que la demandante designa; o
24 Para mayor certeza, si una demandante somete una reclamación conforme a este subpárrafo, cualquier laudo emitido por el tribunal conforme al Artículo 14.D.13 (Laudos) constituye un laudo conforme al Capítulo IV del Convenio del CIDAI (El Arbitraje).
(b) el consentimiento escrito de la demandante para que el Secretario General designe ese árbitro.
Artículo 14.D.4: Consentimiento al Arbitraje
1. Cada Parte del Anexo consiente en someter una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo y de conformidad con este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo se considerará que satisfacen los requisitos del:
(a) Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI que requieren el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b) Artículo II de la Convención de Nueva York que requiere un “acuerdo por escrito”; y
(c) Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.
Artículo 14.D.5: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento
1. Ninguna reclamación será sometida a arbitraje conforme a este Anexo a menos que:
(a) la demandante (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)) y la demandante o la empresa (para reclamaciones presentadas conforme al artículo 14.D.3.1(b)) primero inicien un procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo competente de la demandada con respecto a las medidas que presuntamente constituyen una violación referida en el Artículo 14.D.3;
(b) la demandante o la empresa obtengan una decisión final de un tribunal de última instancia de la demandada o hayan transcurrido 30 meses desde la fecha en que el procedimiento a que se refiere el subpárrafo (a) haya sido iniciado;25
(c) no hayan transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que la demandante tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera
25 Las disposiciones de los subpárrafos (a) y (b) no aplican en la medida en que recurrir a los recursos internos fuera obviamente fútil.
vez, de la presunta violación conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y conocimiento de que la demandante (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1(a)) o la empresa (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1 (b)) ha sufrido pérdidas o daños;
(d) la demandante consienta por escrito someterse al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado; y
(e) la notificación de arbitraje se acompañe:
(i) para reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), con la renuncia escrita de la demandante, y
(ii) para reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), con las renuncias escritas de la demandante y la empresa,
a cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte del Anexo, o cualquier otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida que presuntamente constituye una violación referida en el Artículo
14.D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1(e), la demandante (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)) y la demandante o la empresa (para reclamaciones presentadas de conformidad con el Artículo 14.D.3.1(b)) podrán iniciar o continuar una acción en la que se busque la aplicación de medidas precautorias, y que no implique el pago de daños pecuniarios ante un tribunal judicial o administrativo de la demandada, siempre que la acción se presente con el único propósito de preservar los derechos e intereses de la demandante o de la empresa durante la tramitación del arbitraje.
Artículo 14.D.6: Selección de los Árbitros
1. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para un arbitraje conforme a este Anexo.
3. Si un tribunal no se ha constituido dentro de un plazo de 75 días posteriores a la fecha en que una reclamación sea sometida a arbitraje conforme a este Anexo, el Secretario General, a solicitud de una de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional de la demandada o de la Parte de la demandante como el árbitro presidente a menos que las partes contendientes acuerden algo diferente.
4. Para los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de una objeción respecto a un árbitro por razones distintas a la nacionalidad:
(a) la demandada aceptará la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido conforme al Convenio del CIADI o al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) una demandante a que se refiere el Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a este Anexo, o continuar una reclamación, conforme al Convenio del CIADI o al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que la demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
(c) una demandante a que se refiere el Artículo 14.D.3.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a este Anexo, o continuar una reclamación, conforme al Convenio del CIADI o al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que la demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
5. Los árbitros designados de un tribunal para reclamaciones sometidas conforme al Artículo 14.D.3.1:
(a) cumplirán con las Directrices de la Asociación Internacional de Abogados sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional, incluidas las directrices referentes a conflictos de intereses directos o indirectos, o las directrices o normas complementarias que sean adoptadas por las Partes del Anexo;
(b) no tomarán instrucciones de ninguna organización o gobierno referentes a la controversia; y
(c) no actuarán, durante la duración del procedimiento, como abogado o como perito o testigo de parte en ningún arbitraje pendiente conforme a los anexos de este Capítulo.
6. Las impugnaciones a los árbitros se regirán por los procedimientos previstos en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
Artículo 14.D.7: Conducción del Arbitraje
1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal de cualquier arbitraje conforme a las reglas de arbitraje aplicables conforme al Artículo 14.D.3.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará la sede legal de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. La Parte del Anexo no contendiente podrá presentar comunicaciones orales y escritas ante el tribunal referentes a la interpretación de este Tratado.
3. Después de consultarlo con las partes contendientes, el tribunal podrá aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae por escrito referentes a alguna cuestión de hecho o derecho que se encuentre dentro del ámbito de la controversia que puedan asistir al tribunal en la evaluación de las comunicaciones y argumentos de las partes contendientes, por parte de una persona o entidad que no sea una parte contendiente pero que tenga un interés significativo en el procedimiento de arbitraje. Cada comunicación identificará el autor; revelar cualquier afiliación, directa o indirecta, con cualquier parte contendiente; e identificar a cualquier persona, gobierno o a cualquier otra entidad que haya proporcionado o proporcionará, cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación. Cada comunicación se presentará en el idioma del arbitraje y cumplirá con los límites de páginas y plazos establecidos por el tribunal. El tribunal proporcionará a las partes contendientes la oportunidad de responder a tales comunicaciones. El tribunal asegurará que las comunicaciones no interrumpan o impliquen una carga innecesaria al procedimiento arbitral, ni que prejuzguen injustamente a cualquiera de las partes contendientes.
4. Sin perjuicio de la autoridad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tal como la objeción de que una controversia no se encuentra dentro del ámbito de competencia del tribunal, incluida una objeción a la jurisdicción del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción de la demandada en el sentido de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto a la cual se pueda emitir un laudo a favor de la demandante conforme al Artículo 14.D.13 (Laudos) o que la reclamación carece manifiestamente de mérito legal.
(a) Una objeción conforme a este párrafo será sometida al tribunal tan pronto como sea posible después de que el tribunal sea constituido, y en ningún caso después de la fecha que el tribunal determine para que la demandada presente su escrito de contestación a la demanda o, en el caso de una modificación a la notificación de arbitraje, después de la fecha que el tribunal fije para que la demandada presente su respuesta a la modificación.
(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo del litigio, establecerá un calendario para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier calendario que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los motivos de los mismos.
(c) Al decidir acerca de una objeción conforme a este párrafo en el sentido de que una reclamación presentada no es una reclamación sobre la cual se pueda emitir un laudo en favor de la demandante conforme al Artículo 14.D.13 (Laudos), el tribunal asumirá como ciertos las alegaciones fácticas presentadas por la demandante en apoyo de cualquier reclamación incluida en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación a la misma) y, en controversias presentadas conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda referido en el artículo correspondiente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier hecho pertinente que no se encuentre en controversia.
(d) La demandada no renuncia a formular alguna objeción respecto a la competencia, incluida una objeción a la jurisdicción, o cualquier argumento sobre los méritos simplemente porque la demandada haya o no formulado una objeción conforme a este párrafo o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En caso de que la demandada así lo solicite dentro de los 45 días posteriores a la constitución del tribunal, éste decidirá de manera expedita una objeción conforme al párrafo 4 o cualquier objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, incluida una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal. El tribunal suspenderá cualesquiera procedimientos sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de los mismos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o el laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, un tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retrasar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, que no podrá exceder los 30 días.
6. Cuando el tribunal decida sobre una objeción de la demandada conforme al párrafo 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogados razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación de la demandante o la objeción de la demandada fue frívola y proporcionará a las partes contendientes una oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
7. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación conforme a este Anexo, el inversionista tendrá la carga de probar todos los elementos de sus
reclamaciones, de manera compatible con los principios generales del derecho internacional aplicables al arbitraje internacional.
8. La demandada no opondrá como defensa, contrademanda o derecho de compensación o por cualquier otro motivo, que la demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños reclamados de conformidad con un contrato de seguro o garantía.
9. Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o para asegurar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo ni la suspensión de la aplicación de una medida presuntamente violatoria referida en el Artículo
14.D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
10. El tribunal y las partes contendientes procurarán conducir el arbitraje de manera expedita y económica.
11. Tras el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo, si las partes contendientes dejan de intervenir en el procedimiento por más de 150 días, u otro plazo que puedan acordar con la aprobación del tribunal, el tribunal notificará a las partes contendientes que se entenderá que las partes han puesto término al procedimiento si las partes no toman ninguna medida dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación. Si las partes no toman ninguna medida dentro de ese plazo, el tribunal dejará constancia de dicha terminación en una orden. Si aún no se ha constituido un tribunal, el Secretario General asumirá estas responsabilidades.
12. En cualquier arbitraje realizado conforme a este Anexo, a solicitud de una parte contendiente, el tribunal, antes de emitir una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su proyecto de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicado dicho proyecto de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios por escrito al tribunal relativos a cualquier aspecto de su proyecto de decisión o laudo. El tribunal considerará cualesquiera comentarios y emitirá su decisión o laudo a más tardar 45 días después de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.
Artículo 14.D.8: Transparencia de las Procedimientos Arbitrales
1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, la demandada, después de recibir los siguientes documentos, los transmitirá con prontitud a la Parte del Anexo no contendiente y los pondrá a disposición del público:
(a) la notificación de intención;
(b) la notificación de arbitraje;
(c) los alegatos, escritos y comunicaciones presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 14.D.7.2 y el Artículo 14.D.7.3 (Conducción del Arbitraje) y el Artículo
14.D.12 (Acumulación de Procedimientos);
(d) las minutas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Si una parte contendiente pretende utilizar en una audiencia información catalogada como información protegida o de otra manera sujeta al párrafo 3 lo informará al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger dicha información de su divulgación, lo cual podrá incluir mantener la audiencia cerrada al público mientras dure la discusión de esa información.
3. Nada en este Anexo, incluido el párrafo 4(d), exige a la demandada que ponga a disposición del público o que de otra manera divulgue durante o después de las actuaciones arbitrales, incluida la audiencia, información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que podrá retener de conformidad con el Artículo 32.2 (Seguridad Esencial) o el Artículo 32.7 (Divulgación de Información).26
4. Cualquier información protegida que sea presentada al tribunal será protegida de divulgación de conformidad con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte del Anexo no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designa claramente de conformidad con el subpárrafo (b);
(b) cualquier parte contendiente que afirme que determinada información constituye información protegida, la designará claramente de acuerdo con cualquier procedimiento establecido por el tribunal;
(c) una parte contendiente, de acuerdo con cualquier procedimiento establecido por el tribunal, presentará una versión redactada del documento que no contenga la
26 Para mayor certeza, cuando la demandada elija divulgar información al tribunal que pueda ser retenida de conformidad con el Artículo 32.2 (Seguridad Esencial) o el Artículo 32.7 (Divulgación de Información), la demandada podrá retener esa información de su divulgación al público.
información protegida. Sólo la versión redactada será difundida de conformidad con el xxxxxxx 0; y
(d) el tribunal, sujeto al párrafo 3, decidirá acerca de cualquier objeción referente a la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que la información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
(i) retirar toda o parte de su presentación que contenga tal información, o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y el subpárrafo (c).
En todo caso, la otra parte contendiente, cuando sea necesario, volverá a presentar documentos completos y redactados en los que se haya eliminado la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o volver a designar la información compatible con la designación realizada conforme al subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5. Nada en este Anexo requiere a la demandada negar acceso al público a información que requiere ser divulgada por su ordenamiento jurídico. La demandada debería procurar aplicar aquel ordenamiento jurídico de tal manera que se proteja contra su divulgación la información que haya sido designada como información protegida.
Artículo 14.D.9: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación sea sometida conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una decisión de la Comisión sobre la interpretación de una disposición de este Tratado conforme al Artículo 30.2 (Funciones de la Comisión) será obligatoria para un tribunal, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal será compatible con esa decisión.
Artículo 14.D.10: Interpretación de los Anexos
1. Si la demandada alega como defensa que la medida presuntamente violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el Anexo I o el Anexo II, el tribunal solicitará, a petición de la demandada, a la Comisión una interpretación sobre el asunto. La Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión sobre su interpretación
conforme al Artículo 30.2 (Funciones de la Comisión) dentro de un plazo de 90 días siguientes a la entrega de la solicitud.
2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal debe ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro de un plazo de 90 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 14.D.11: Informes de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a solicitud de una parte contendiente o por propia iniciativa a menos que las partes contendientes lo desaprueben, podrá designar a uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a cualesquiera términos y condiciones que las partes contendientes podrán acordar.
Artículo 14.D.12: Acumulación de Procedimientos
1. Si dos o más reclamaciones han sido sometidas a arbitraje de manera separada de conformidad con el Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y las reclamaciones contienen una cuestión de hecho o de derecho en común y surgen de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá solicitar una orden de acumulación de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad a los términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte contendiente que solicite una orden de acumulación conforme a este Artículo entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicite la orden de acumulación y especificará en la solicitud:
(a) los nombres y direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud conforme al párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal conforme a este Artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden de otra manera, un tribunal que se establezca conforme a este Artículo estará integrado por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo entre las demandantes;
(b) un árbitro designado por la demandada; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que el árbitro presidente no sea un nacional de la demandada o de la Parte de las demandantes.
5. Si, en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el Secretario General recibe una solicitud presentada conforme al párrafo 2, la demandada o las demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará, a su discreción, al árbitro o los árbitros que aún no se hayan designado.
6. En el caso de que un tribunal establecido conforme a este Artículo determine que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) tienen una cuestión común de hecho o de derecho, y surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en el interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de escuchar a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir jurisdicción, y conocer y determinar conjuntamente la totalidad o parte de las reclamaciones;
(b) asumir jurisdicción, y conocer y determinar sobre una o más de las reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la resolución de las otras; o
(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) a que asuma jurisdicción, y que conozca y determine conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) dicho tribunal, a solicitud de una demandante que no haya sido anteriormente una parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que el árbitro de las demandantes sea designado de conformidad con los párrafos 4(a) y 5, y
(ii) dicho tribunal decidirá si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, una demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud hecha
conforme al párrafo 2, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal a efecto de que se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6. La solicitud especificará:
(a) el nombre y dirección de la demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en los que se apoya la solicitud.
La demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. Un tribunal establecido conforme a este Artículo realizará las actuaciones de conformidad a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en lo modificado por este Anexo.
9. Un tribunal establecido conforme al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá ordenar, en espera de su decisión según el párrafo 6, que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) se aplacen, a menos que éste último ya haya suspendido sus procedimientos.
Artículo 14.D.13: Laudos
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; y
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la demandada podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.27
2. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), éste podrá recuperar sólo las pérdidas o daños que se establezcan con base en pruebas adecuadas y que no sean intrínsecamente especulativas.
27 Para mayor certeza, en el laudo final, el tribunal no podrá ordenar a la demandada que tome o no otras acciones, incluida la modificación, derogación, adopción o implementación de una ley o regulaciones.
3. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), éste podrá recuperar sólo las pérdidas o daños que haya sufrido en su calidad de inversionista de una Xxxxx xxx Xxxxx.
0. Un tribunal podrá también conceder las costas y honorarios de abogados en los que incurrieron las partes contendientes en relación con el procedimiento arbitral, y determinará cómo y quiénes deberán pagar esas costas y honorarios de abogados, de conformidad con este Anexo y con las reglas de arbitraje aplicables.
5. Sujeto al párrafo 1, si la reclamación se somete a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y un laudo es emitido en favor de la empresa:
(a) un laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) un laudo que conceda daños pecuniarios y cualquier interés aplicable dispondrá que la suma se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se emite sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga conforme al derecho interno aplicable respecto a la reparación prevista en el laudo.
6. Un tribunal no ordenará el pago de daños que tengan carácter punitivo.
7. El laudo emitido por un tribunal no tiene fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y respecto del caso concreto.
8. Sujeto al párrafo 9 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá un laudo sin demora.
9. Una parte contendiente no solicitará la ejecución de un laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o la anulación xxx xxxxx, o
(ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan sido concluidos; y
(b) en el caso de un laudo definitivo conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o las
reglas elegidas de conformidad con el Artículo 14.D.3.3(d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje):
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya comenzado un procedimiento para revisar, desechar o anular el laudo, o
(ii) un tribunal ha desestimado o admitido una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
10. Cada Parte del Anexo dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
11. Cuando la demandada incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud por la Parte de la demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel). La Parte solicitante podrá solicitar en aquellos procedimientos:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos xxx xxxxx definitivo es incompatible a las obligaciones de este Tratado; y
(b) de conformidad con el Artículo 31.17 (Informe del Panel), una recomendación en el sentido de que la demandada acate o cumpla el laudo definitivo.
12. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que si han iniciado los procedimientos contemplados en el párrafo 11.
13. Una reclamación que se someta a arbitraje conforme a este Anexo, será considerado que surge de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y el Artículo I de la Convención Interamericana.
Artículo 14.D.14: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte del Anexo deberá hacerse en el lugar designado por ella en el Apéndice 1 (Entrega de Documentos a una Parte del Anexo). Una Parte del Anexo deberá hacer público y notificar con prontitud a la otra Parte del Anexo cualquier cambio al lugar referido en ese Apéndice.
APÉNDICE 1
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE DEL ANEXO
México
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme a este Anexo deberán ser entregados a México a través de:
Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional Secretaría de Economía
Pachuca #189, piso 19 Col. Condesa
Demarcación Territorial Xxxxxxxxxx Ciudad de México.
C.P. 06140
Estados Unidos
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme a este Anexo deberán ser entregados a los Estados Unidos a través de:
Director Ejecutivo (L/H-EX) (Executive Director (L/H-EX))
Oficina del Asesor Jurídico y Dirección de Asuntos Legislativos (Office of the Legal Adviser & Bureau of Legislative Affairs)
Departamento de Estado (State Department) 000 00xx Xxxxxx, XX
Xxxxxxxxxx, X.X. 00000
APÉNDICE 2 DEUDA PÚBLICA
1. Para mayor certeza, ningún laudo será dictado a favor de una demandante por una reclamación conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) con respecto a un incumplimiento o falta de pago de deuda emitida por una Parte28 a menos que la demandante cumpla con la carga de probar que tal incumplimiento o falta de pago constituye una violación de una obligación aplicable del Capítulo.
2. Ninguna reclamación de que una reestructuración de deuda emitida por una Parte, por sí misma, viola una obligación del Capítulo será sometida a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), siempre que la reestructuración sea efectuada de acuerdo con los términos del instrumento de deuda, incluida la ley aplicable al instrumento de deuda.
28 Para propósitos de este Anexo, “deuda emitida por una Parte” incluye, en el caso de México, la “deuda pública” de México tal como se define en el Artículo 1 de la Ley Federal de Deuda Pública.
APÉNDICE 3
SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE
Un inversionista de los Estados Unidos no podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que México ha incumplido una obligación conforme a este Capítulo ya sea:
(a) por cuenta propia conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje); o
(b) en representación de una empresa de México que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto conforme al Artículo 14.D.3.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje),
si el inversionista o la empresa, respectivamente, han alegado una violación a una obligación conforme a este Capítulo, a diferencia de una violación de otras obligaciones establecidas conforme al derecho mexicano, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de México.
ANEXO 14-E
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE INVERSIÓN MÉXICO-ESTADOS UNIDOS RELACIONADAS CON CONTRATOS DE GOBIERNO CUBIERTOS
1. El Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) aplica, como se modifica por este Anexo, a la solución de una controversia de inversión calificada conforme a este Capítulo en las circunstancias establecidas en el párrafo 2.29
2. En caso de que una parte contendiente considere que una controversia de inversión calificada no pueda ser resuelta mediante consulta y negociación:
(a) la demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje de conformidad con el Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) una reclamación en el sentido de:
(i) que la demandada ha violado cualquier obligación conforme a este Capítulo,30 siempre que:
(A) la demandante:
(1) sea una parte de un contrato de gobierno cubierto, o
(2) esté involucrada en actividades en el mismo sector cubierto en el territorio de la demandada como una empresa de la demandada propiedad de la demandante o que esté bajo su control directo o indirecto y que sea parte de un contrato de gobierno cubierto, y
(B) la demandada sea una parte en otro acuerdo internacional de comercio o inversión que permita a inversionistas iniciar
29 Para mayor certeza, el Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) incluye sus apéndices.
30 Para los efectos de este párrafo: (i) el “trato” referido en el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida) excluye disposiciones en otros acuerdos internacionales de comercio o inversión que establecen procedimientos de solución de controversias internacionales o impongan obligaciones sustantivas; (ii) el “trato” referido en el Artículo 14.5 solo abarca medidas adoptadas o mantenidas por la otra Parte del Anexo, que para mayor claridad, podrán incluir medidas adoptadas en relación con la implementación de obligaciones sustantivas en otros acuerdos internacionales de comercio o inversión.
procedimientos de solución de controversias para resolver una controversia de inversión con un gobierno, y
(ii) que la demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como consecuencia de, esa violación;
(b) la demandante, en representación de una empresa de la demandada que sea una persona moral propiedad de la demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje conforme al Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) una reclamación en el sentido de:
(i) que la demandada ha violado cualquier obligación conforme a este Capítulo, siempre que:
(A) la empresa:
(1) sea una parte de un contrato de gobierno cubierto,
(2) esté involucrada en actividades en el mismo sector cubierto en el territorio de la demandada como la demandante y la demandante sea una parte de un contrato de gobierno cubierto, o
(3) esté involucrada en actividades en el mismo sector cubierto en el territorio de la demandada como otra empresa de la demandada que sea propiedad de la demandante o esté bajo su control directo o indirecto y que sea una parte de un contrato de gobierno cubierto, y
(B) la demandada sea una parte de otro acuerdo internacional de comercio o inversión que permita a inversionistas iniciar procedimientos de solución de controversias para resolver una controversia de inversión con un gobierno, y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como consecuencia de, esa violación.31
3. Para los efectos del párrafo 2, si un contrato de gobierno cubierto se da por terminado de manera incompatible con una obligación conforme a este Capítulo, la demandante o la empresa
31 Para mayor certeza, con el fin de que una reclamación pueda ser sometida a arbitraje conforme al subpárrafo (b), un inversionista de la Parte de la demandante debe ser propietario de, o controlar la empresa en la fecha de la presunta violación y la fecha en la cual la reclamación es sometida a arbitraje.
que haya sido previamente parte en el contrato se considerará como si continuara siendo parte por la duración del contrato, como si éste no hubiera sido terminado.
4. Ninguna reclamación se someterá a arbitraje conforme al párrafo 2 si:
(a) han transcurrido menos de seis meses desde los eventos que dieron origen a la reclamación; y
(b) más de tres años han transcurrido desde la fecha en la cual el reclamante tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación de conformidad con el párrafo 2 y conocimiento de que la demandante (para el caso de reclamaciones conforme al párrafo 2(a)) o la empresa (para el caso de reclamaciones conforme al párrafo 2(b)) ha sufrido pérdidas y daños.32
5. Para mayor certeza, las Partes del Anexo podrán acordar la modificación o eliminación de este Anexo.
6. Para los efectos de este Anexo:
(a) “contrato de gobierno cubierto” significa un acuerdo por escrito entre una autoridad nacional de una Parte del Anexo y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte del Anexo, en la cual la inversión cubierta o el inversionista se basa para establecer o adquirir una inversión cubierta distinta al acuerdo por escrito como tal, que otorga derechos a la inversión cubierta o al inversionista en un sector cubierto;
(b) “sector cubierto” significa:
(i) actividades con respecto a petróleo y gas natural que una autoridad nacional de una Parte del Anexo controla, tales como exploración, extracción, refinación, transporte, distribución o venta,
(ii) suministro de servicios de generación de energía al público a nombre de una Parte del Anexo,
(iii) suministro de servicios de telecomunicación al público a nombre de una Parte del Anexo,
(iv) suministro de servicios de transporte al público a nombre de una Parte del Anexo, o
32 Para mayor certeza, el Artículo 14.D.5.1(a) al (c) no aplica a las reclamaciones conforme al párrafo 2.
(v) la propiedad o administración de caminos, vías ferroviarias, puentes o canales, que no sean para el uso y beneficio exclusivo o predominante del gobierno de una Parte del Anexo;
(c) “autoridad nacional” significa una autoridad del nivel central de gobierno;33 y
(d) “acuerdo por escrito” significa un acuerdo por escrito, negociado y ejecutado por dos o más partes, ya sea en un solo instrumento o en múltiples instrumentos.34
33 Para mayor certeza, una autoridad del nivel central de gobierno incluye cualquier persona, incluida una empresa del estado o cualquier otro organismo, cuando ejerce cualquier autoridad gubernamental que le haya sido delegada a ésta por parte de una autoridad del nivel central de gobierno.
34 Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de una autoridad administrativa o judicial, tales como un permiso, licencia, certificado, aprobación o un instrumento similar emitido por una Parte del Anexo en su capacidad regulatoria, o un subsidio o donación, o un decreto, orden o sentencia, por sí mismo; y (b) un decreto u orden administrativo o judicial, no serán considerados un acuerdo por escrito.