POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON VALORES GARANTIZADOS Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código POL 2 95 033 ARTICULO 1º COBERTURA
POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON VALORES GARANTIZADOS
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código POL 2 95 033
ARTICULO 1º COBERTURA
La descripción de la cobertura de esta póliza se encuentra registrada como Cláusula Alternativa y su texto forma parte de este Condicionado General.
ARTICULO 2º EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
a) Suicidio, automutilación, o autolesión, a menos que de acuerdo al Nº 7 del artículo 556 del Código de Comercio se acredite que el asegurado actuó totalmente privado de la razón, correspondiendo, en todo caso, a la compañía acreditar el hecho del suicidio.
No obstante, la compañía aseguradora pagará el capital asegurado a los beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento del capital asegurado. En este último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado.
b) Pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo.
c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario o quien pudiere reclamar la cantidad asegurada o la indemnización.
d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) Realización de una actividad o deporte riesgoso, que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al no aceptar el contratante un recargo de prima. De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las Condiciones Particulares de la póliza.
f) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
En todos estos casos, la compañía aseguradora sólo deberá pagar al contratante, y a falta suya a quien sus derechos represente, el valor de rescate, cuando éste proceda, previa deducción de cualquier deuda que el contratante tuviera con la compañía aseguradora.
ARTICULO 3º DERECHO DE CONVERSION
Estando la póliza vigente, sólo el contratante tendrá el derecho de cambiar la cobertura de esta póliza por otra, cuando lo estime conveniente, sin rendir prueba alguna de asegurabilidad; siempre que no lo haga a una de mayor capital y pague la diferencia de prima que corresponda a la nueva cobertura.
El derecho de conversión quedará sin efecto, al estar el asegurado gozando de los beneficios de una cláusula adicional de exoneración de pago xx xxxxxx por invalidez total y permanente, en caso de haber sido contratado.
ARTICULO 4º DECLARACION DEL ASEGURADO
La veracidad de las declaraciones hechas en la propuesta o solicitud de seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando este corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro.
Cualquier omisión o reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, edad, ocupación, actividades o deportes del asegurado, que pudiere influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la compañía aseguradora, hubiere podido retraerla de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la compañía aseguradora para poner término anticipado al contrato o rechazar el pago de la indemnización reclamada, y en ambos casos retener el valor de la prima pagada.
ARTICULO 5º INDISPUTABILIDAD
Está póliza será indisputable cuando hayan transcurrido dos (2) años completos desde el inicio de la vigencia de esta póliza o de su rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado.
El beneficio de indisputabilidad sólo se extiende al seguro principal y no alcanza a las cláusulas adicionales que accedan a las presentes Condiciones Generales, salvo que en ellas se otorgue expresamente dicho beneficio.
ARTICULO 6º TITULAR DE ESTA POLIZA
Todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones conferidos bajo esta póliza y que no pertenecen a la compañía aseguradora, estarán reservados al contratante, salvo que en las Condiciones Particulares se hubiere convenido lo contrario.
Si el contratante falleciera estando esta póliza en vigencia, se producirá la terminación del contrato, a menos que el asegurado, si fuese persona distinta, se hiciere cargo de sus obligaciones antes del término del período xx xxxxxx conferido para el pago de la prima, y en tal caso ejercerá también los derechos, facultades y opciones que esta póliza reconoce al contratante, ocupando su lugar para todos los efectos del contrato.
ARTICULO 7º DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
El contratante podrá instituir, para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a una o más personas, individualizándolas en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención en contrario.
A falta de beneficiarios instituidos por el contratante, el monto de la indemnización se pagará a los herederos testamentarios del asegurado, en los porcentajes establecidos en el testamento o la ley, o, a falta de herederos testamentarios, al cónyuge sobreviviente y a los herederos intestados del asegurado, por partes iguales. El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados beneficiarios para todos los efectos del presente contrato.
El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con su consentimiento, manifestado por escrito a la compañía aseguradora.
La compañía aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
ARTICULO 8º MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima que correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato.
ARTICULO 9º PAGO DE PRIMA
La prima será pagada en la oficina principal de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe, en la forma y con la periodicidad que se establezca en las Condiciones Particulares.
La compañía aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será de treinta (30) días, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un plazo diferente, contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si el asegurado fallece durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada.
ARTICULO 10º EFECTO DEL NO PAGO DE PRIMA DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA BASICA: TERMINACION DEL CONTRATO
La presente póliza comprende un período de vigencia básica, que será de tres (3) años, si en las Condiciones Particulares no se estipulare uno diferente.
Si en el transcurso de ese período, y habiendo vencido el período xx xxxxxx fijado en el artículo 9º precedente, la prima se encontrare impaga, el contrato de seguro terminará anticipadamente en forma inmediata, sin necesidad de aviso, notificación o requerimiento alguno, liberándose la compañía aseguradora de toda obligación y responsabilidad derivada de la póliza.
ARTICULO 11º REHABILITACION
Producida la terminación anticipada del contrato por no pago de prima durante el período de vigencia básica, podrá el contratante solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de terminación anticipada.
A tal efecto, deberá acreditar y reunir las condiciones de asegurabilidad a satisfacción de la compañía aseguradora y pagar toda la prima vencida, los gastos que origine la rehabilitación y demás cantidades que adeudare a la compañía.
La sola entrega a la compañía aseguradora del valor de la prima vencida, no producirá el efecto de rehabilitar la póliza si previamente no ha habido aceptación escrita de la compañía a la solicitud de rehabilitación presentada por el contratante. El rechazo de la solicitud sólo generará la obligación de la compañía de devolver la prima recibida por este concepto, sin responsabilidad ulterior.
La compañía tendrá un plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de la solicitud para informar al asegurado la decisión respecto de la rehabilitación de la póliza.
ARTICULO 12º VALORES GARANTIZADOS
Una vez transcurrido el período de vigencia básica, el contratante podrá hacer uso de alguno de los siguientes valores garantizados, correspondientes al período transcurrido de vigencia de la póliza:
1. Rescate: Rescatar esta póliza por el monto determinado de acuerdo al cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de la presente póliza, previa deducción de cualquier deuda que el contratante tuviera para con la compañía con respecto a esta póliza, cesando en este caso toda obligación posterior de parte de la compañía aseguradora, por término del contrato. Esta opción no podrá ejercerse si la póliza estuviere convertida en un seguro saldado o prorrogado.
2. Seguro Saldado: Convertir esta póliza, sin pago posterior de prima, en un seguro de igual cobertura pero de capital reducido, determinado de acuerdo al cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de la presente póliza. Esta opción no se podrá ejercer si hubiere un préstamo vigente.
3. Seguro Prorrogado: Continuar asegurado por el mismo capital de esta póliza, sin pago posterior de prima, por el plazo indicado en el cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de la presente póliza, recibiendo el asegurado, en caso de sobrevivir a dicho plazo, la suma asignada como capital diferido, cuando corresponda según el mismo cuadro. Esta opción no se podrá ejercer si hubiere un préstamo vigente.
4. Préstamos: Obtener préstamos por cantidades que en su totalidad no excedan al valor de rescate que corresponda según el cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de la presente póliza, y sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que esta póliza no esté convertida en un seguro saldado o prorrogado;
b) Que al efectuarse el préstamo se cubra cualquier deuda anterior que el contratante tuviere con la compañía aseguradora;
c) El préstamo se reajustará en los mismos plazos, términos y condiciones que el capital asegurado y quedará sujeto al interés y demás condiciones que se pacten en el respectivo contrato de mutuo.
ARTICULO 13º EFECTO DEL NO PAGO DE PRIMA DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PERIODO DE VIGENCIA BASICA: PRESTAMOS AUTOMATICOS XX XXXXXX
Si la prima se encontrare impaga al vencer el plazo xx xxxxxx fijado por el artículo 9º precedente y hubiere transcurrido el período de vigencia básica establecido en el artículo 10º y siempre que el valor de rescate, con deducción del monto de cualquier obligación del contratante con la compañía aseguradora, sea igual o superior al monto de la prima adeudada, ésta se pagará mediante un "préstamo automático de prima" que la compañía aseguradora otorgará al contratante.
El referido préstamo se otorgará en conformidad al artículo 12º de estas Condiciones Generales, y su tasa y demás condiciones serán fijadas por la compañía aseguradora, considerando las imperantes en el mercado. Dichas condiciones deberán ser comunicadas por escrito al contratante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento.
Si la prima impaga fuere mayor al valor de rescate, el monto total de éste será aplicado a mantener la póliza vigente durante el período proporcional, calculado en días, mediante el pago del monto vencido de la prima.
Mientras la póliza se mantenga vigente en conformidad al presente artículo, podrá reanudarse el pago normal de la prima.
ARTICULO 14º CESION
El contratante podrá ceder al asegurado u otro tercero su póliza de seguro, como garantía de una deuda u obligación por cualquier otra causa.
En este caso, el cesionario adquiere pleno derecho sobre el valor de rescate de la póliza, hasta el monto de la cesión.
Si la cesión fuese parcial o en garantía y quedara un remanente en el valor de rescate, pertenecerá al contratante quien podrá disponer libremente de él.
El cedente deberá notificar a través de carta certificada a la compañía aseguradora respecto de la cesión que efectuará de su póliza.
Cualquier deuda sobre préstamos e intereses contraída por el contratante a favor de la compañía aseguradora, tendrá prioridad de pago sobre cualquier cesión.
El contratante podrá dejar sin efecto la cesión pactada con un tercero en el momento que lo estime conveniente y siempre que el cesionario manifieste su conformidad. Ambos deberán comunicar el término de la cesión a la compañía aseguradora a través de carta certificada.
ARTICULO 15º LIQUIDACION DE LA POLIZA
Al fallecimiento del asegurado, los beneficiarios, acreditando su calidad de tales, podrán exigir el pago del capital asegurado presentando los siguientes antecedentes:
a) Certificado de Defunción del asegurado;
b) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del asegurado;
c) Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4º y 5º precedentes, si la edad del asegurado fuese mayor a la declarada o a la señalada en las Condiciones Particulares, la compañía aseguradora pagará el capital asegurado reducido en proporción al monto de la prima recibida. Si, además, el asegurado hubiera tenido más de sesenta y cinco (65) años de edad al momento de contratarse el seguro, la compañía aseguradora sólo devolverá al contratante la prima recibida, sin intereses y descontando el valor de las comisiones y gastos.
Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el capital asegurado y se devolverá el exceso de prima recibida sin intereses.
ARTICULO 16º PAGO DEL CAPITAL ASEGURADO
La obligación de pagar el capital asegurado deberá ser cumplida por la compañía en un sólo acto, por su valor total y en dinero, a menos que los beneficiarios, o el asegurado en su caso, opten porque ese valor se destine, total o parcialmente, al pago de una prima única de un seguro xx xxxxx vitalicia, temporal u otro seguro que se contrate para este efecto, los que deben estar registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros.
La opción establecida en este artículo podrá ser ejercida por el contratante al designar o cambiar beneficiarios, en cuyo caso estos carecerán de la facultad de optar.
En todo caso, de la liquidación de esta póliza será deducida cualquier deuda que con la compañía aseguradora tuvieren el contratante o el asegurado.
ARTICULO 17º CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 18º ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Xxxxxx xx Xxx Xx. 000, xx Xxxxxxxx, xx 0000.
ARTICULO 19º COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 20º DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de esta póliza.