CONSIDERANDO:
ACUERDO
GENERAL NÚMERO 1/2020, DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE,
DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE
SE LEVANTA PARCIALMENTE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN
EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTAN EL O LOS PROBLEMAS
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS
2, FRACCIÓN I, INCISO
I), 3, FRACCIÓN XXIII, 4, 5, 5-A, 8, FRACCIÓN I, INCISO H), 10, 11,
13, FRACCIÓN VIII, 14, 19, FRACCIONES II, VI, VIII, X Y XI, Y CUARTO
TRANSITORIO, DE
LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTE
A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE,
PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE
LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y
SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY
DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE;
RELACIONADO
CON LOS DIVERSOS 11/2015, DE XXXX XX XXXXXX DE DOS MIL QUINCE,
10/2017, DE SIETE
XX XXXXXX DE DOS MIL DIECISIETE, Y 5/2018, DE VEINTICINCO XX XXXXX DE
DOS MIL DIECIOCHO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para la mejor impartición de justicia;
SEGUNDO. En términos de lo establecido en los artículos 11, fracciones VI y XXI, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno puede, a través de acuerdos generales, remitir los asuntos de su competencia para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en ese supuesto, éstos serán competentes para resolverlos;
TERCERO. Por Acuerdo General Plenario 11/2015, de xxxx xx xxxxxx de dos mil quince, el Tribunal Pleno, entre otros aspectos, decretó el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito relacionados con la impugnación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, y determinó: “(…) “PRIMERO. En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el o los criterios respectivos, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista la impugnación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta. (…)”;
CUARTO. Mediante Acuerdo General 10/2017, de siete xx xxxxxx de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno, entre otros aspectos, determinó levantar el aplazamiento para dictar sentencia en los asuntos en que subsista el problema de constitucionalidad de los temas relativos a ‘BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA’ y ‘ALIMENTOS NO BÁSICOS CON ALTA DENSIDAD CALÓRICA’, para efectos del impuesto especial sobre producción y servicios vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil catorce, pero aclaró: “(…) SEGUNDO. Continúa el aplazamiento dispuesto en el citado Acuerdo General Plenario 11/2015, en los amparos en revisión en los que subsiste el problema de constitucionalidad del Decreto Legislativo de mérito por lo que hace a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concerniente a los temas de ‘ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES FÓSILES, GASOLINA O DIÉSEL’ y ‘PLAGUISIDAS’ (sic). (…)”;
QUINTO. Por Acuerdo General 5/2018, de veinticinco xx xxxxx de dos mil dieciocho, el Pleno de este Alto Tribunal, entre otros aspectos, determinó levantar el aplazamiento para dictar sentencia en los asuntos en que subsista el problema de constitucionalidad de los temas relativos a ‘ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES FÓSILES, GASOLINA O DIESEL’, para efectos del impuesto especial sobre producción y servicios vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil catorce, aclarando: “(…) SEGUNDO. Continúa el aplazamiento dispuesto en el citado Acuerdo General Plenario 11/2015, en los amparos en revisión en los que subsiste el problema de constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, específicamente por lo que hace la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concerniente al tema relativo a ‘PLAGUICIDAS’ (…)”;
SEXTO.
En
sesiones celebradas los días veinte xx xxxxx, veintidós xx xxxx,
diecinueve xx xxxxx, tres de julio y siete xx xxxxxx de dos mil
diecinueve, la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió, por lo que hace a la impugnación de diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, los
amparos en revisión 815/2015,
889/2015, 1098/2015,
948/2015 y 1054/2015, de los que derivaron las tesis
jurisprudenciales 2a./J.142/2019 (10a.), 2a./J.143/2019 (10a.) y
2a./J.144/2019 (10a.), de rubros: “IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O
IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. RESPETA EL PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”; “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO
CUARTO, FRACCIÓN I, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO
QUE, ENTRE OTRAS, REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE
DE 2013, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”,
y “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO
I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO,
NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”;
así como las tesis aisladas 2a. LXIII/2019 (10a.), 2a. LXIV/2019
(10a.),
2a. LXV/2019 (10a.), 2a. LXVI/2019 (10a.), 2a.
LXVII/2019 (10a.), 2a. LXVIII/2019 (10a.), 2a. LXIX/2019 (10a.) y 2a.
LXX/2019 (10a.), de rubros: “NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-232-SSA1-2009 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 13 XX XXXXX DE 2010. RESPETA EL PRINCIPIO DE
RESERVA XX XXX.”; “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS
DE TOXICIDAD AGUDA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA
ESTABLECERLO.”; “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE
TOXICIDAD AGUDA. NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA LIBRE COMPETENCIA Y
CONCURRENCIA.”; “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
RESPECTO DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. LOS DERECHOS DE LIBRE
ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN NO SON APLICABLES A LAS
PERSONAS XXXXXXX QUE LOS COMERCIALIZAN.”; “IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O
IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. SU FIN EXTRAFISCAL
PERSIGUE UN OBJETIVO VÁLIDO.”; “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL RELATIVO, AL GRAVAR LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS
PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.”;
“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I),
DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA.”, y “PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), ÚLTIMO PÁRRAFO,
DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD.”,
respectivamente;
SÉPTIMO. Por tanto, se estima que ha dejado de existir parcialmente la razón que motivó el aplazamiento decretado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 11/2015, del dictado de la resolución correspondiente, únicamente por lo que se refiere a los amparos en revisión en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad, concernientes a los siguientes preceptos y tema: ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN I, INCISO I), 3, FRACCIÓN XXIII, 4, 5, 5-A, 8, FRACCIÓN I, INCISO H), 10, 11, 13, FRACCIÓN VIII, 14, 19, FRACCIONES II, VI, VIII, X Y XI, Y CUARTO TRANSITORIO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. Enajenación o importación de plaguicidas.
Cabe destacar que si bien, la regla I.5.1.7 de la resolución miscelánea fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de dos mil trece, y la Norma Oficial Mexicana 232-SSA1-2009, publicada en el citado medio de difusión oficial del xxxxx xx xxxxx de dos mil diez, no forman parte del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, lo cierto es que los problemas de constitucionalidad abordados respecto de aquéllas, se encuentran estrechamente relacionados con algunos de los preceptos que fueron objeto de este último Decreto y, por ende, para la resolución de los amparos en revisión en los que subsista su constitucionalidad, en la medida que su análisis corresponde a la competencia originaria de este Alto Tribunal, debe atenderse a los criterios fijados por éste, y
OCTAVO. Los aspectos restantes vinculados con el tema referido, deberán resolverse por los Tribunales Colegiados de Circuito atendiendo a la experiencia obtenida y teniendo como base las directrices fijadas en los criterios antes mencionados, así como aquellos que resulten aplicables por ser temáticos o por analogía, por lo que se estima conveniente delegar competencia a éstos para que con libertad de jurisdicción se pronuncien sobre los problemas de constitucionalidad o convencionalidad de las normas reclamadas en forma destacada como tales, así como de aquellas relacionadas directa o indirectamente con ellas o bien, que conformen los sistemas normativos derivados de las disposiciones analizadas en los precedentes referidos en el Considerando Sexto que antecede, así como los planteamientos distintos a los expresamente analizados, pero que estén vinculados con éstos.
En consecuencia, con fundamento en lo señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente.
ACUERDO
PRIMERO. Se levanta parcialmente el aplazamiento decretado en el Acuerdo General 11/2015, de xxxx xx xxxxxx de dos mil quince, para dictar sentencia en los asuntos en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad de los preceptos y tema siguientes: ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN I, INCISO I), 3, FRACCIÓN XXIII, 4, 5, 5-A, 8, FRACCIÓN I, INCISO H), 10, 11, 13, FRACCIÓN VIII, 14, 19, FRACCIONES II, VI, VIII, X Y XI, Y CUARTO TRANSITORIO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. Enajenación o importación de plaguicidas.
SEGUNDO. En relación con los asuntos a que se refiere el Punto Primero de este Acuerdo General pendientes de resolución, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delega competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolverlos, tomando en cuenta el principio establecido en el Punto Décimo Quinto del diverso Acuerdo General 5/2013, de xxxxx xx xxxx de dos mil trece, modificado por última vez mediante instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete; en la inteligencia de que con plenitud de jurisdicción deberán resolver sobre los demás planteamientos que se hayan hecho valer relativos a los preceptos y tema precisados en el Punto Primero que antecede, aun los de constitucionalidad, incluida convencionalidad, en el entendido de que ello incluye todos los aspectos relacionados con los reclamos y argumentos vertidos en contra, tanto de las normas expresamente señaladas como reclamadas, así como de aquellas con las que guardan una relación directa o indirecta, para lo cual deberá atenderse a los precedentes identificados en el Considerando Sexto del presente acuerdo, así como a los demás criterios que resulten aplicables por ser temáticos o bien, en forma analógica, y que sean útiles para la solución de los problemas jurídicos a resolver.
TERCERO. Los amparos en revisión radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad señalados en el Considerando Séptimo que antecede, serán remitidos a la brevedad por la Secretaría General de Acuerdos a los Tribunales Colegiados de Circuito, observando el trámite dispuesto al respecto en el citado Acuerdo General 5/2013.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO XXXXXX XXXXXXXX XXXX XX XXXXXX
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. XXXXXX XXXXXX XXXXXX
El
licenciado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Secretario General de Acuerdos de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- -C E R T I F I C A:- - - - - - - - - - - - - - - Este ACUERDO
GENERAL NÚMERO 1/2020, DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE,
DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE
SE LEVANTA PARCIALMENTE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN
EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTAN EL O LOS PROBLEMAS
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS
2, FRACCIÓN I, INCISO
I), 3, FRACCIÓN XXIII, 4, 5, 5-A, 8, FRACCIÓN I, INCISO H), 10, 11,
13, FRACCIÓN VIII, 14, 19, FRACCIONES II, VI, VIII, X Y XI, Y CUARTO
TRANSITORIO, DE
LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTE
A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE,
PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE
LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y
SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY
DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE;
RELACIONADO
CON LOS DIVERSOS 11/2015, DE XXXX XX XXXXXX DE DOS MIL QUINCE,
10/2017, DE SIETE
XX XXXXXX DE DOS MIL DIECISIETE, Y 5/2018, DE VEINTICINCO XX XXXXX DE
DOS MIL DIECIOCHO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión
Privada celebrada el día xx xxx, por unanimidad xx xxxx votos de los
señores Ministros Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx
Xxxxxxxxx, Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx,
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx y Presidente Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx.
El señor Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx estuvo ausente, previo
aviso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil veinte.- - - -
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