Solicitante: Ayuntamiento de La Oliva
Solicitante: Ayuntamiento de La Oliva
Consulta 4/2014, relativa la forma de proceder, desde el punto de vista presupuestario y contable, en cuanto al reconocimiento de una deuda como consecuencia de la liquidación de un contrato administrativo por haberse declarado la nulidad del mismo, así como sobre la viabilidad de endoso de la referida deuda a una sociedad mercantil municipal.
Acuerdo Plenario: 23 de septiembre de 2014
Texto:
Antecedentes
Mediante acuerdo plenario de la Corporación de 8 xx xxxxx de 2010, se llevó a cabo la adjudicación definitiva del “Contrato para la gestión indirecta, en régimen de concesión, de los Servicios Públicos de Saneamiento del municipio de La Oliva” a favor de la entidad Canaragua, S.A.
La Sala de lo Contencioso‐Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante sentencia de 27 de diciembre de 2012, declaró la nulidad de los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas por los que se rigió la licitación del contrato, con los efectos a ello inherentes.
El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxx xxxxxxxx xx xxxxxxxx sentencia en sus propios términos, declarando nulo el contrato; aprobándose la liquidación del mismo por acuerdo plenario de 29 xx xxxx de 2014, que cifró su importe en la cantidad de 9.881.546,95 euros.
La aprobación de la liquidación económica del contrato en la citada cuantía implicó el reconocimiento de la deuda correspondiente a favor de la entidad Canaragua Concesiones, S.A., como sucesora de Canaragua, S.A.
En sesión plenaria de 27 xx xxxxx de 2014, se acuerda incoar expediente para determinar la viabilidad de llevar a cabo la transformación en Sociedad de Economía Mixta, con participación de capital privado, de la Entidad Municipal Suministros de Agua La Oliva, S.A., de la que es propietaria la Corporación con capital íntegramente municipal y cuyo objeto social es la adquisición de sistemas de producción y depuración de aguas, la producción de ésta y la distribución de la misma destinada al abastecimiento.
Cuestiones objeto de consulta
Con los antecedentes que han quedado expuestos, por la Corporación se solicita informe acerca de las siguientes cuestiones:
1.‐La transformación de una sociedad mercantil íntegramente municipal en mixta y la posibilidad de que la sociedad mixta se haga cargo de la gestión de los servicios de alcantarillado y depuración.
2.‐ El régimen jurídico de las tarifas a cobrar por la sociedad mixta gestora. 3.‐ Pago del importe de la liquidación del contrato.
4.‐ La xxxxxxxx de deudas del Ayuntamiento por la sociedad mixta.
Consideraciones
1) El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP) no establece de manera formal distinción entre la gestión directa e indirecta de los servicios públicos, pero sí deja perfectamente claros los supuestos de una u otra al regular el “contrato de gestión de servicios públicos”.
En su artículo 8.1 define el Contrato de Gestión de Servicios Públicos como “aquél en cuya virtud una Administración Pública….encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante….”. Seguidamente, el TRLCSP establece un régimen distinto en función de que la gestión de servicio la realice la Administración con sus propios medios de forma directa o que lo presten los particulares, no siendo de aplicación la misma en el primer caso y sí en el segundo.
Por tanto:
a) Cuando la gestión del servicio se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, o cuando dicha gestión se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública, las disposiciones del TRLCSP referidas a este contrato no serán aplicables (gestión directa).
b) Cuando la Administración decide que los servicios sean prestados por los particulares, siempre que sean susceptibles de ser explotados por los mismos, excluyéndose en todo caso los que impliquen ejercicio de autoridad, se establecen unos supuestos específicos entre los que destaca la sociedad mixta, fijando unas especificidades en su regulación, pero partiendo siempre de la base de que es una relación que se encuentra sometida a la propia ley (gestión indirecta).
El hecho de que la Corporación sea la propietaria exclusiva del capital de la empresa Suministro de Agua de La Oliva, S.A., sin que pueda ser transferido ni destinado a otras finalidades, como expresa el artículo 89.2 del Decreto de 17 xx xxxxx de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (en adelante, RSCL), no impide que sea posible la transmisión de acciones siempre y cuando se altere el status de la empresa, tal como se establece en los supuestos enumerados en los artículos 95 a 101.
Al respecto, y acerca de la forma en que ha de realizarse la transmisión de las acciones, existe discusión doctrinal acerca de si tales transmisiones han de realizarse por subasta, conforme al artículo 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL).
La exigencia de subasta, que es la que preconiza el TRRL, debe ser matizada conforme a la jurisprudencia y a la doctrina del Consejo de Estado. A tal efecto, se puede citar el dictamen de 27 de julio de 1994 que mantiene que “una consolidada jurisprudencia ha atribuido naturaleza administrativa a los contratos de enajenación de bienes patrimoniales municipales, cuando mediante enajenación se pretende cumplir una finalidad pública dentro de la competencia singular de la Administración (STS, Sala 4ª, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000), x xxxx elemento finalista al configurarse como causa del contrato tiñe a éste de naturaleza administrativa (STS, Sala 3ª, de 11 de diciembre de 1978), elemento finalista que también se aprecia para calificar al contrato como administrativo en la STS de 5 de julio de 1993, Sala 4ª, en cuanto excluye que puedan calificarse como contratos civiles cuando pretenden o tienen una finalidad directa e inmediata conectada a objetivo de interés público”.
Esto implica que no basta para que el contrato tenga naturaleza privada que su objeto sea la compraventa, si ésta se realiza para una finalidad de uso o servicio público, pues, en tal caso, cuando se incorpora como causa del mismo la consecución directa de una finalidad pública de la competencia del Ente local, el contrato deviene en administrativo.
Es decir, en tales supuestos queda enervada la obligatoriedad impuesta por el artículo 80 del TRRL, cuando la finalidad de la enajenación no es la obtención de precio, sino la satisfacción de un interés público.
La jurisprudencia ha mantenido el mismo criterio, avalando la postura de que la Administración y, en concreto, los Ayuntamientos, pueden utilizar la forma de concurso, con carácter general, para la elección del socio privado de una sociedad de economía mixta que gestiona un servicio público. Pues, al margen de la naturaleza eminentemente patrimonial de la venta de acciones de una sociedad pública, es admisible el concurso en aquellos supuestos en que la finalidad de la operación es gestionar indirectamente un servicio público mediante sociedad de economía mixta.
La adjudicación directa del contrato a la sociedad de economía mixta tiene como presupuesto que la elección del socio privado se efectúe con sujeción a las normas del contrato cuya ejecución constituya su objeto y que no se modifiquen las condiciones del contrato consideradas en la selección de aquél.
Así resulta de la disposición adicional vigésima novena del TRLCSP, sobre “Fórmulas institucionales de colaboración entre el sector público y el xxxxxx xxxxxxx”, xxxxx la cual “1. Los contratos públicos y concesiones podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y en su caso, las relativas al contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado”.
Como señala el Informe 1/2012, de 1 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, esta disposición, que en términos similares se introdujo en la Ley de Contratos del Sector Público por la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible, “venía a dar carta de naturaleza, en nuestro ordenamiento jurídico de la contratación, al criterio contenido en la Comunicación interpretativa de la Comisión, relativa a la aplicación del Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público privada institucionalizada (CPPI) de 12 xx xxxxx de 2008, según el cual: Independientemente de cómo se haya creado una CPPI, las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de contratos públicos y concesiones imponen a la entidad adjudicadora la observancia de un procedimiento equitativo y transparente a la hora de seleccionar al socio privado que, en el marco de su participación en la entidad de capital mixto, realiza suministros, obras o servicios, o cuando adjudica un contrato público o una concesión a la entidad de capital mixto. En cualquier caso, las entidades adjudicadoras no pueden recurrir a mecanismos dirigidos a enmascarar la adjudicación de contratos públicos de servicios a empresas de economía mixta.”
La Comisión considera al respecto que una doble licitación (la primera para la selección del socio privado de la CPPI, y la segunda, para la adjudicación del contrato público o la concesión a la entidad de capital mixto) no resulta muy práctica. Una de las posibilidades que se ofrecen para crear una CPPI conforme con los principios de la legislación comunitaria, evitando los problemas derivados de la doble licitación, es actuar de la manera siguiente: El socio privado es seleccionado mediante un procedimiento de licitación transparente y competitivo cuyo objeto es el contrato público o la concesión que se ha de adjudicar a la entidad de capital mixto y la contribución operativa del socio privado a la ejecución de esas tareas y/o su contribución administrativa a la gestión de la entidad de capital mixto. La
selección del socio privado va acompañada de la creación de la CPPI y la adjudicación del contrato público o la concesión a la entidad de capital mixto.
Este criterio a su vez, ha sido refrendado por Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 15 de octubre de 2009, Asunto C‐196/08, Acoset Spa contra Conferenza Sindaci e Presidenza della Prov. Reg. Di Xxxxxx y otros, relativa a la adjudicación del servicio de aguas a una sociedad de economía mixta y designación, mediante un procedimiento de concurso, de su socio privado encargado de la explotación del servicio. El Tribunal de Justicia argumenta, que:
“Aunque la inexistencia de licitación en la adjudicación de la gestión de unos servicios resulta incompatible con los artículos 43 CE y 49 CE y con los principios de igualdad de trato y de no discriminación, es posible resolver este problema si se selecciona al socio privado respetando las exigencias recordadas en los apartados 46 a 49 de la presente sentencia, desde el momento en que se exija a los candidatos que demuestren, no sólo su capacidad para convertirse en accionistas, sino ante todo su capacidad técnica para prestar el servicio y las ventajas económicas y de otro tipo que conlleva su oferta”.
Aclara el informe 1/2012 que, pese al título de la D.A. 29ª del TRLCSP “Fórmulas institucionales de colaboración entre el sector público y el sector privado”, su alcance no se reduce al contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, tipificado en el artículo 11 TRLCSP, sino que se extiende a cualquier tipo de contrato, y que, la adjudicación directa a la sociedad de economía mixta, lo es del contrato preciso, concreto y determinado para el que se ha seleccionado el socio privado, pues la Disposición adicional vigésima novena del TRLCSP, no permite adjudicar directamente, a una sociedad de economía mixta, los posibles contratos ‐a determinar en el futuro‐, a modo de una suerte de reserva, de una clase de contratos relacionados con el ciclo del abastecimiento de agua, de forma genérica e indeterminada. En este sentido, la Comunicación interpretativa de la Comisión citada entiende que “(…) El TJCE ha observado que las empresas abiertas, incluso parcialmente, al capital privado no se pueden considerar estructuras de gestión `interna´ de un servicio público por cuenta de las entidades territoriales a las que pertenecen. De ello se desprende que (…) las CPPI deben conservar su campo de actividad inicial y no pueden obtener, en principio, nuevos contratos públicos o concesiones sin un procedimiento de licitación que respete el Derecho comunitario en materia de contratos públicos y concesiones´”.
La empresa mixta deberá proceder a gestionar las actividades en que el servicio público consiste, al serle transferida una esfera de actuación originariamente administrativa, mientras que el Ayuntamiento seguirá siendo el titular del servicio, que ostentará en todo momento, la calificación de servicio público municipal cuya competencia tiene atribuida, y conservará la alta inspección sobre el mismo, su control, y los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio.
En cualquier caso, en la memoria del expediente se deben explicitar las razones o motivos que justifican el modelo elegido basado en la creación de una sociedad de economía mixta frente al resto de modelos, especialmente, frente a la gestión indirecta mediante concesión, que constituye el paradigma de la gestión indirecta de servicios públicos.
2) La prestación del servicio público de alcantarillado y depuración a través de la sociedad de economía mixta, habrá de comportar que el importe de los recibos satisfechos por los usuarios a la sociedad mixta tendrán la consideración de privados o tarifas, a través de las cuales el socio privado se retribuye por la prestación del servicio. Tarifas que habrán de ser aprobadas por el Ayuntamiento.
Su regulación, régimen jurídico de cobro por la sociedad mixta gestora, su exacción en caso de impagos y cuantas vicisitudes derivasen de su facturación, gestión y recaudación, deberán ser objeto de reglamentación a través del correspondiente acuerdo tarifario.
Los flujos de caja generados por el cobro de las tarifas por prestación de servicios de saneamiento sí serán ingresados en la propia sociedad de economía mixta, por cuanto ésta, como gestora y prestadora del servicio ostenta un verdadero derecho de crédito sobre el cobro de aquéllas, lo que le permitirá constituir garantías de carácter real sobre aquéllas, tales como prendas sin desplazamiento posesorio, de conformidad con los artículos 1.861 y 1872.2 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en adelante, CC).
3) En cuanto al pago de la liquidación del contrato a la entidad “Canaragua Concesiones S.A.”, por importe de 9.881.546,95 euros, el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, a la hora de regular la exigibilidad de las obligaciones, dispone en su apartado 1 que las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme. Esto es, señala cuándo son exigibles las obligaciones de las entidades locales, añadiendo los apartados 3 y 4 del mismo artículo las dos reglas siguientes:
a. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes.
b. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
Como se puede apreciar, estos preceptos establecen la forma en que se ha de actuar cuando surja una obligación como consecuencia de una resolución judicial firme. En particular, la norma se preocupa de obligar a las entidades locales a realizar las modificaciones presupuestarias que procedan, para reconocer dicha obligación, cuando no exista en el Presupuesto crédito adecuado y suficiente para hacer frente a la citada obligación.
Así, para proceder al pago, dado que es una obligación pecuniaria más para la Administración, se enmarca dentro del procedimiento de ejecución del Presupuesto por parte de la misma. Primero, el órgano competente acordará la ejecución de la sentencia y, a partir de aquí, se dictan los correspondientes actos administrativos de ejecución del Presupuesto. Este expediente está sujeto a fiscalización por parte de la intervención del Ayuntamiento.
4) En cuanto a la subrogación de la deuda del Ayuntamiento por la nueva sociedad mixta, se trataría de un negocio jurídico mediante el cual esta última sustituiría al primero en una obligación en la posición deudora, en la que dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor, al amparo de lo dispuesto en el art. 1205 del CC.
A falta de regulación específica sobre esta materia en las normas de Derecho Administrativo hay que acudir a las normas de derecho privado y, concretamente, al libro IV, "De las obligaciones y los contratos", del CC.
El artículo 1203 del CC dispone que "Las obligaciones pueden modificarse: 1. Variando su objeto o sus condiciones principales; 2. Sustituyendo la persona del deudor; 3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Por su parte, el artículo 1204 del CC establece que, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Así, de acuerdo con estos preceptos, la novación puede ser objetiva, subjetiva por cambio de deudor o subjetiva por cambio de acreedor y es una causa de extinción de las obligaciones ‐ recogida como tal en el artículo 1156 del CC‐ que se produce por la constitución de otras nuevas que las sustituyen, siempre que conste expresamente el animus novandi (novación extintiva expresa) o que sean totalmente incompatibles la antigua obligación extinguida y la nueva nacida (novación extintiva tácita).
Por otra parte, el CC regula en la misma sección relativa a la novación, como una tipología de novación subjetiva por cambio del acreedor, la subrogación. En concreto, esta institución jurídica que implica que una persona sustituye o asume la posición jurídica de otra en una relación jurídica obligatoria, se prevé en los artículos 1209 y ss. del CC, en los cuales se regula el pago con subrogación ‐xxxxxxxx de deudas.
Además, el otro supuesto de novación subjetiva por cambio del acreedor regulada específicamente en el Código Civil es la cesión del crédito (artículos 1112 y 1526 y ss. del CC). En todo caso, la jurisprudencia ha delimitado estas figuras, que se pueden dar en casos de obligaciones de prestaciones únicas, y las ha distinguido de los supuestos en las cuales las prestaciones son recíprocas, por tratarse de un contrato. En estos casos, la jurisprudencia habla de "cesión de los contratos", figura jurídica que no se encuentra expresamente regulada en el CC.
Literalmente, el Tribunal Supremo (en adelante, TS) ha afirmado que "la cesión del contrato es una figura jurídica, admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulada en nuestro derecho normativo (...). Esta cesión del contrato, creación jurisprudencial y doctrinal, ante la ausencia se vuelve a repetir de normas concretas y directas que la regulen, tiene su base en el artículo 1255 CC que proclama el principio de la libertad contractual que, al mismo tiempo, permite la modificación por la sola voluntad de las partes de la regulación normativa de todo tipo de contrato". Asimismo, ha definido la cesión de contrato como el "acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un contrato determinado a un tercero, pero siempre entendiendo esta cesión con carácter unitario, es decir, con todo lo que se ha explicitado en el contrato primitivo, es decir, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, ya que, en este caso, surge la figura de la novación" (Sentencias del TS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x xx 0 xx xxxxxxx de 2002).
Por su parte, la xxxxxxxx de deudas es una operación que se concreta en un acuerdo trilateral entre la Administración (antiguo deudor), la sociedad titular (nuevo deudor) y el acreedor, por el que el nuevo deudor asume los pasivos pendientes del antiguo deudor hacia el acreedor.
A diferencia de lo anterior, la cancelación de deudas es una operación que se concreta en un acuerdo bilateral entre la sociedad (acreedor) y la Administración (deudor) por el que se cancela o condona total o parcialmente un pasivo pendiente.
Si la sociedad está clasificada como productor xx xxxxxxx, la Administración registrará una transferencia de capital recibida equivalente al importe de la deuda cancelada, asumida o condonada lo que afectará positivamente a su capacidad de financiación. La operación tendrá repercusión directa sobre el endeudamiento de la Administración pública, reduciéndolo. También el ahorro neto mejorará dado que la Administración dejará de atender el servicio de la deuda.
Sólo existe cancelación de deudas si se produce la sustitución efectiva del deudor. En caso de que no se produzca la sustitución efectiva del deudor, lo que existirá es una sustitución de un tipo de pasivo por otro.
No obstante, en las sociedades de economía mixta late frecuentemente un conflicto entre el interés del capital privado y del capital público. Así, y desde el punto de vista jurídico, no cabe duda de que estas sociedades de capital mixto se encuentran dominadas por la Administración habida cuenta de la vinculación del objeto social con el servicio público y el interés general. Es por ello, que no puede negarse a la Administración su derecho a intervenir en una sociedad en la que no solamente ostenta la mayoría del capital sino que, además, en el supuesto de una sociedad destinada a la gestión de un servicio público, es la titular de éste, conservando siempre las atribuciones y privilegios que de tal titularidad pública se derivan, dato, asimismo, determinante desde el punto de vista administrativo. La mayoría del capital y la titularidad pública del servicio, en su caso, legitiman desde luego la intervención de la Administración en las decisiones de la Sociedad, y así lo reconoce el TS en su Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000: “Aún cuando se dé entrada a los particulares, a través de las distintas formas legalmente admitidas, a la prestación del servicio, subsiste en la Administración un poder de control y dirección inherente a su propia titularidad”. Pero ello, siempre que no traspase los límites que su posición jurídica justificaría, y que no pretenda reemplazar a los órganos legales de administración de la sociedad que ella misma ha creado, no sustituyéndolos formalmente, pero sí convirtiéndolos en meros instrumentos de su voluntad superior. Esta doctrina que podríamos denominar “del régimen jurídico mixto” ya fue reflejada por el TS en su Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000: “Las empresas mixtas, constituidas en forma de sociedad mercantil según dispone el art. 103 del RSCL para la gestión de servicios públicos de carácter municipal, son entidades sometidas en su constitución, organización y funcionamiento interno, al derecho mercantil (sin perjuicio de escasas normas particulares de carácter administrativo) en las que las Corporaciones participan en concepto de socios con los derechos que como a tales les reconocen los estatutos y la legislación mercantil, pero sin que dentro de cada sociedad tengan facultades exorbitantes derivadas de sus potestades públicas, porque hay que distinguir la actividad de gestión del servicio público, íntegramente sometida al derecho administrativo, y el régimen interno de la empresa que lo está a las normas estatutarias, que carecerían totalmente de razón de ser si, frente a ellas, uno de los socios ostentase una posición de prevalencia…”.
Además, cabe tener en cuenta que si la Administración, amparada en su mayoría accionarial, o en su titularidad pública del servicio, llegara a tener una influencia decisiva en la sociedad, equiparable al denominado socio de control y constituyéndose en verdadera gestora de la misma, podría alcanzarle la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros, bajo la consideración de haber procedido como verdadero administrador de hecho de la sociedad mercantil, y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pueda imputarse también a los administradores legales de la sociedad mixta.
Conclusiones
Respecto a la primera cuestión:
a. El hecho de que la Corporación sea la propietaria exclusiva del capital de la empresa Suministro de Agua de La Oliva, S.A., sin que pueda ser transferido ni destinado a otras finalidades, como expresa el número 2 del artículo 89 del Decreto de 17 xx xxxxx de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no impide que sea posible la transmisión de acciones, siempre y cuando se altere el status de la empresa.
b. En la memoria del expediente se deben explicitar las razones o motivos que justifican el modelo elegido basado en la creación de una sociedad de economía mixta frente al resto de modelos, especialmente, frente a la gestión indirecta mediante concesión, que constituye el paradigma de la gestión indirecta de servicios públicos.
c. Una de las posibilidades que se ofrecen para crear una CPPI conforme con los principios de la legislación comunitaria, evitando los problemas derivados de la doble licitación, es actuar de la manera siguiente: el socio privado es seleccionado mediante un procedimiento de licitación transparente y competitivo cuyo objeto es el contrato público o la concesión que se ha de adjudicar a la entidad de capital mixto y la contribución operativa del socio privado a la ejecución de esas tareas y/o su contribución administrativa a la gestión de la entidad de capital mixto. La selección del socio privado va acompañada de la creación de la CPPI y la adjudicación del contrato público o la concesión a la entidad de capital mixto.
Respecto a la segunda cuestión:
a. El importe de los recibos satisfechos por los usuarios a la sociedad de economía mixta por la prestación del servicio público de alcantarillado y depuración tendrán la consideración de privados o tarifas, a través de las cuales el socio privado se retribuye por la prestación del servicio. Las citadas tarifas habrán de ser aprobadas por el Ayuntamiento.
b. Su regulación, régimen jurídico de cobro por la sociedad mixta gestora, su exacción en caso de impagos y cuantas vicisitudes derivasen de su facturación, gestión y recaudación, deberán ser objeto de reglamentación a través del correspondiente acuerdo tarifario.
Respecto a la tercera cuestión:
a. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites establecidos legalmente, o de sentencia judicial firme.
b. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución de una sentencia acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
c. En primer lugar, el órgano competente acordará la ejecución de la sentencia y, a partir de aquí, se dictan los correspondientes actos administrativos de ejecución del Presupuesto. Este expediente está sujeto a fiscalización por parte de la intervención del Ayuntamiento.
Respecto a la cuarta cuestión: