CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE SUECIA
XXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX X XX XXXXX XX XXXXXX
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efecto de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de seguridad social que se indican en el artículo 2º de este Convenio.
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto de Suecia, el Gobierno o la autoridad designada por el Gobierno.
c) "Institución Competente", designa la institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.
d) "Pensión" o "Renta Vitalicia", pensión u otra prestación pecuniaria de largo plazo, incluyendo suplementos y aumentos.
e) "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2º
1.- El presente Convenio se aplicará:
a) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) Los regímenes de prestaciones de salud:
b) El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
c) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual, y
d) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
Las letras a) y b) no tendrán aplicación respecto de las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título III del presente Convenio.
b) Respecto de Suecia, a las disposiciones legales sobre:
a) El seguro de enfermedad y de los padres;
b) El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
c) La pensión básica;
d) El seguro de pensión suplementaria, y
e) El seguro de desempleo y la ayuda en efectivo xxx xxxxxxx de trabajo.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el párrafo precedente.
3.- La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el No. 1.- de este artículo.
Artículo 3º
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios.
Artículo 4º
Salvo que el presente Xxxxxxxx disponga otra cosa, para la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, las siguientes personas residentes en cualquiera de los Estados se equipararán con sus propios nacionales:
a) Los nacionales del otro Estado Contratante.
b) Los refugiados y los apátridas.
c) Otras personas, en lo referente a los derechos derivados de las personas mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 5º
1.- Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las rentas vitalicias o pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante, no podrán ser sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.
2.- Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por uno de los Estados a los nacionales del otro Estado, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
TITULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6º
El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo que en el artículo 7º se disponga otra cosa.
Artículo 7º
1.- El trabajador dependiente empleado en uno de los Estados Contratantes que sea enviado por su empleador al otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses.
Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los doce meses, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado por un nuevo período de doce meses, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad.
2.- El funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al otro Estado, continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.
3.- A los agentes diplomáticos y funcionarios consulares xx xxxxxxx, así como al personal administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares xx xxxxxxx, al igual que los miembros del personal de servicio de las Embajadas y oficinas, consulares, respectivamente, y a las personas que estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico de los Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares xx xxxxxxx y miembros de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares xx xxxxxxx, en la medida que estas personas queden afectadas por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena sobre relaciones consulares, se les aplicarán las disposiciones de estos instrumentos internacionales.
4.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.
5.- Para la aplicación de las disposiciones de este artículo, los familiares acompañantes del trabajador, que no realicen actividades laborales propias, se considerarán residentes en el país a cuya legislación está sometido dicho trabajador.
Artículo 8º
Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7º para determinadas personas o categorías de personas. En tales casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7º número 5.- del presente Convenio.
TITULO III
Disposiciones especiales
CAPITULO I
Prestaciones de Salud
Artículo 9º
El que perciba una pensión de acuerdo con la legislación de uno de los Estados Contratantes, tiene derecho durante su residencia en el otro Estado, a prestaciones de salud, con arreglo a la legislación de este último Estado en las mismas condiciones que quienes perciban los beneficios correspondientes según la legislación del Estado de residencia.
CAPITULO II
Pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia
A. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10º
Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación del otro Estado se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación del primer Estado, siempre que ellos no coincidan.
Artículo 11º
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución del otro Estado, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución sueca estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la Institución Competente sueca.
4.- En caso de que la Institución chilena estime necesaria la realización de exámenes médicos en Suecia que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por partes iguales entre el trabajador y la Institución Competente chilena, considerando los costos que tales exámenes tengan en Suecia.
Cuando se trate de una reclamación al dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de los nuevos exámenes requeridos serán financiados de la forma antes señalada, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una compañía de seguros chilena, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
B. APLICACION DE LA LEGISLACION SUECA Artículo 12º
1.- Los artículos 5º y 10º no se aplicarán a la pensión básica sueca derivada únicamente de períodos de residencia en Suecia. El artículo 5º tampoco se aplicará al suplemento de la pensión básica; a los subsidios por invalidez que no se abonan como prestación adicional a
la pensión básica; a las prestaciones por cuidados de hijos inválidos, y a los beneficios de pensión cuyo otorgamiento depende de los ingresos del beneficiario.
2.- El artículo 4º no se aplicará a las disposiciones transitorias de la legislación sueca relativas al cómputo de la pensión adicional para súbditos suecos nacidos antes del año 1924.
3.- Para el cálculo del monto de una pensión sueca que se otorgue en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10º, se tendrán en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación sueca.
C. APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA Artículo 13º
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 10º para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación sueca.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Suecia, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
4.- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 10º para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En las situaciones contempladas en los párrafos 1.- y 4.- anteriores, la Institución Competente determinará el monto de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo, como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados. Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambos Estados exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los períodos en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
TITULO IV
Capítulo I Disposiciones diversas
Artículo 14º
1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de un Estado, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de ese Estado, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente del otro Estado.
2.- Cualquier solicitud de pensión presentada de acuerdo con la legislación de un Estado será considerada como solicitud de la pensión correspondiente según la legislación del otro Estado, a condición de que el interesado en la oportunidad de la solicitud manifieste o declare expresamente que ha ejercido una actividad laboral en dicho Estado. Sin embargo, esto no se aplicará si el interesado pide expresamente que se postergue el otorgamiento de una pensión prevista por la legislación del otro Estado, siempre que la legislación de dicho Estado le permita elegir la fecha a partir de la cual la pensión se abonará.
Artículo 15º
Las comunicaciones escritas entre las Autoridades e Instituciones, así como las solicitudes de particulares concernientes a la aplicación del presente Convenio, podrán redactarse en alguno de los idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.
Artículo 16º
Las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de un beneficio. Los gastos que, en consecuencia, se produzcan serán reintegrados en la forma que se señale en el Acuerdo Administrativo.
Artículo 17º
1.- El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de un Estado Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones del otro Estado para la aplicación del presente Convenio.
2.- Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de un Estado para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades similares para su utilización por Instituciones del otro Estado.
Artículo 18º
Las prestaciones podrán ser pagadas con efecto liberatorio por una Institución de un Estado Contratante a una persona que resida en el otro Estado en la moneda del primer Estado. Si una institución de un Estado debe efectuar pagos a una Institución del otro Estado, éstos deberán efectuarse en la moneda del segundo Estado.
Artículo 19º
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º; y
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 20º
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una comisión arbitral cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Artículo 21º
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 22º
1.- Este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por uno o ambos Estados o aquellas prestaciones que hayan sido denegadas debido a algún impedimento eliminado por este Convenio antes de la entrada en vigor del mismo, serán revisadas a petición del interesado aplicando las disposiciones del presente Convenio. Estas revisiones también pueden efectuarse de oficio. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
3.- Las normas sobre prescripción y caducidad existentes en los Estados Contratantes no se aplicarán a los derechos previstos en este artículo, cuando los interesados presenten la solicitud dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación del Estado en cuestión.
Capítulo III Disposiciones finales
Artículo 23º
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cada uno de los dos Estados. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática a más tardar tres meses antes del término del año calendario en curso, produciéndose la expiración del Convenio al término de dicho año.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Xxxxxxxx continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de los Estados pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3.- Los Estados Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 24º
El presente Convenio será ratificado.
Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Santiago de Chile.
El presente convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al mes en que los instrumentos de ratificación hayan sido intercambiados.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo, Suecia, el 13 xx xxxxx de 1995 en duplicado en los idiomas sueco y español, respectivamente, teniendo todos los textos igual valor legal.
Por la República de Chile.- Por el Xxxxx de Suecia.- Conforme con su original.- Xxxxx Vio Xxxxxx, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Texto de los Acuerdos Administrativos
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL XXXXX DE SUECIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 letra a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Xxxxx de Suecia suscrito en Estocolmo, el 13 xx xxxxx de 1995, que en adelante se denominará "El Convenio", las autoridades competentes de ambos Estados han establecido el siguiente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
Los términos y expresiones definidos en el artículo 1º del Convenio, tendrán en este Acuerdo el mismo significado que en dicho artículo se les asigna.
Artículo 2º
Organismos de Enlace
1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 letra b) del Convenio, se establecen los siguientes Organismos de Enlace:
a) En Chile:
• La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
• La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
b) En Suecia:
• Respecto al seguro de enfermedad y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, la pensión básica y el seguro de pensión suplementaria: La Administración Nacional de la Seguridad Social,
• Respecto al Seguro de Desempleo y la Ayuda en Efectivo xxx Xxxxxxx de Trabajo: La Administración Nacional de Trabajo.
2.- Por mutuo acuerdo, las Autoridades Competentes pueden designar otros Organismos de Enlace.
3.- Los Organismos de Enlace pueden comunicarse directamente entre sí, así como con las personas interesadas o con sus representantes.
4.- Los Organismos de Enlace de ambos Estados deberán preparar los formularios necesarios para la implementación del Convenio y de este Acuerdo.
TITULO II
Aplicación de las disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 3º
Institución Competente para Trabajadores no residentes en Suecia
Las personas que realicen actividades laborales en Suecia sin tener su residencia en dicho Estado, estarán sujetas a la Oficina Local de la Caja de la Seguridad Social, en cuyo ámbito geográfico tengan su descanso diario.
Artículo 4º
Trabajadores desplazados
1.- En los casos mencionados en el artículo 7º párrafo 1 del Convenio se extenderá, a requerimiento del empleador o del trabajador, un certificado en el que conste que este último continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país que lo envía, como si estuviera aún empleado en él. Dicho certificado será extendido:
a) En Chile: Por el Organismo de Enlace que corresponda a la institución de afiliación del trabajador.
b) En Suecia: Por la Caja de la Seguridad Social.
2.- El certificado referido en el párrafo anterior será entregado al trabajador, quien deberá mantenerlo en su poder para acreditar su situación previsional en el país de acogida.
TITULO III
Aplicación de disposiciones especiales relativas a prestaciones varias
Capitulo I Salud
Artículo 5º
Prestaciones de salud para pensionados
1.- En la situación prevista en el artículo 9 del Convenio, la condición de pensionado en Suecia se acreditará presentando ante cualquiera de los Organismos de Enlace chilenos un certificado extendido por el Departamento de Asuntos Exteriores de la Caja de la Seguridad Social de la provincia de Estocolmo, en el que se consignará la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto actual.
2.- El Organismo de Enlace chileno ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo anterior, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado para tal efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización para salud ante el Organismo respectivo.
Capitulo II
Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo 6º
Presentación y tramitación de las solicitudes de pensiones
La presentación y tramitación de solicitudes de pensiones en aplicación del Convenio, se ajustará al siguiente procedimiento:
A: En Chile
1.- Las personas que residan en Chile y soliciten una pensión exclusivamente de acuerdo con la legislación sueca, podrán presentar la solicitud respectiva ante uno de los Organismos de Enlace chilenos o bien directamente ante el Departamento de Asuntos
Exteriores de la Caja de la Seguridad Social de la provincia de Estocolmo. Cuando la solicitud se presente ante un Organismo de Enlace chileno, éste verificará, en tanto sea posible, la efectividad de la información proporcionada por el solicitante.
2.- Cuando se trate de una solicitud de pensión de acuerdo con la legislación de ambos Estados, ésta será presentada ante la Institución Competente chilena, la que deberá remitirla a la Institución Competente sueca, a través de su respectivo Organismo de Enlace, indicando la fecha de su presentación. A dicha solicitud se adjuntará, además, un certificado en el cual se acrediten los períodos de seguro cumplidos en conformidad a la legislación chilena.
B: En Suecia
1.- Las personas que residan en Suecia y soliciten una pensión exclusivamente de acuerdo con la legislación chilena, presentarán la solicitud respectiva ante la Institución Competente sueca, la que deberá remitirla al Organismo de Enlace chileno correspondiente a la institución de afiliación del trabajador para su tramitación. Dicha solicitud deberá ser acompañada de todos los antecedentes necesarios para que la Institución Competente chilena adopte su resolución.
2.- Cuando se trate de una solicitud de pensión de acuerdo con la legislación de ambos Estados, ésta deberá presentarse ante la Institución Competente sueca, la que deberá remitirla al Organismo de Enlace chileno correspondiente a la institución de afiliación del trabajador para su tramitación indicando la fecha de su presentación. La Institución Competente sueca que remite la solicitud, deberá confirmar los períodos de seguro cumplidos en conformidad a su legislación.
Artículo 7º
Exámenes médicos
1.- Los informes médicos emitidos a raíz de una solicitud de pensión presentada en uno de los Estados Contratantes de acuerdo con su propia legislación, y los resultados de los exámenes médicos y técnicos sobre la capacidad laboral del solicitante, se remitirán a la Institución del otro Estado Contratante ya sea en original o copia.
2.- Cuando la Institución del país en que no reside el asegurado considere necesaria la realización de nuevos exámenes médicos para determinar la invalidez que afecta al interesado, éstos serán realizados por la Institución del país de residencia del trabajador.
3.- Cuando una persona pensionada por invalidez en conformidad a la legislación de uno de los Estados Contratantes, reside o permanece en el territorio del otro, la Institución Competente del Estado Contratante que paga la pensión puede solicitar la realización de exámenes médicos al pensionado, con el fin de determinar o revisar su condición médica.
4.- Las solicitudes de exámenes médicos serán presentadas a la Institución Competente del otro Estado Contratante, la que dispondrá su realización conforme a la legislación vigente para su calificación de incapacidad y notificará el resultado de los exámenes a la Institución Competente del Estado que solicitó dichos exámenes, tan pronto sea posible.
5.- Los exámenes médicos e informes serán financiados en la forma que señala el artículo 11 del Convenio.
Artículo 8º
Asistencia e Información
1.- Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes se informarán mutuamente de todas las circunstancias de que tengan conocimiento, que sean relevantes en relación con la aplicación de sus legislaciones. Asimismo, asistirán al interesado cuando éste desee formular una reclamación en contra de una resolución adoptada por el otro Estado Contratante.
2.- Los Organismos de Enlace se comunicarán anualmente datos estadísticos sobre los pagos que se hayan efectuado en aplicación del Convenio, en el territorio del otro Estado Contratante.
Artículo 9º
Pago de Prestaciones
1.- Las prestaciones chilenas o suecas serán pagadas directamente a los beneficiarios residentes en un país, por las instituciones deudoras del otro país.
2.- El pago de las cantidades devengadas de dichas prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación del país que la institución deudora deba aplicar.
Artículo 10
Instituciones Competentes
Las Instituciones competentes de los Estados contratantes serán las siguientes: A: En Chile
1.- Respecto de las Pensiones:
• Las Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
• El Instituto de Normalización Previsional para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales.
2.- Respecto de la calificación de invalidez:
• Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
• Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez que correspondan, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales que residan en Chile y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central, para aquellos afiliados a esos regímenes que no residen en Chile, así como para aquellos que no registren afiliación en este país.
3.- Respecto del pago de la cotización de salud a que se refiere el artículo 9º del Convenio:
• Las Instituciones de Salud Previsional, y
• El Fondo Nacional de Salud.
B: En Suecia
1.- La Caja de Seguridad Social del lugar de residencia, para las personas que residan en Suecia.
2.- La Caja de Seguridad Social en cuyo ámbito geográfico tengan su descanso diario, para las personas que trabajan en Suecia sin tener residencia en el país.
3.- El Departamento de Asuntos Exteriores de la Caja de Seguridad Social de la Provincia de Estocolmo, para las personas que no residen ni trabajan en Suecia.
Artículo 11
Entrada en vigor
Este acuerdo entrará en vigor y cesará su aplicación en la misma fecha que el Convenio. Hecho en Santiago, Chile, a tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares en los idiomas español y sueco, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por la autoridad competente chilena Por la autoridad competente sueca
Conforme con su original.- Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Organismos de Enlace
Corresponde al Organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambos Estados Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
En Suecia:
• Respecto al seguro de enfermedad y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, la pensión básica y el seguro de pensión suplementaria:
La Administración Nacional de Seguridad Social.(Försäkringskassan)
• Respecto al seguro de desempleo y la ayuda en efectivo xxx xxxxxxx de trabajo:
La Administración Nacional de Trabajo.
Acuerdo que Modifica en Convenio
Promulga el Acuerdo que modifica el Convenio de Seguridad Social con Suecia y el Protocolo que Modifica el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social
Núm. 389.- Santiago, 12 de diciembre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N°1), incisos primero y cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 12 de diciembre de 2005, se suscribieron, en Estocolmo, Suecia, el Acuerdo que Modifica el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Xxxxx de Suecia firmado en Estocolmo el 13 xx xxxxx de 1995; y el Protocolo que Modifica el Acuerdo Administrativo de 3 de octubre de 1996 para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre ambos países, instrumentos que fueron publicados en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 1995 y 14 de diciembre de 1996, respectivamente.
Que el Acuerdo que Modifica el Convenio de Seguridad Social fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6396, de 4 de octubre de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados, y que, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo a) del, articulo 5 del mencionado Acuerdo, éste entrará en vigor el 10 de enero de 2007.
Que, a su vez, el Protocolo que Modifica el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social se suscribió en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 letra a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Xxxxx de Suecia suscrito el 13 xx xxxxx de 1995, enmendado por el Acuerdo del 12 de diciembre de 2005 antes aludido.
Que, en conformidad a lo previsto en el articu1o 7 del indicado Protocolo, éste entrará en vigor, igualmente, el 1 de enero de 2007.
Decreto:
Artículo único: Promulgase el Acuerdo que Modifica el Convenio de Seguridad Social e ntre la República de Chile y el Xxxxx de Suecia firmado en Estocolmo el 13 xx xxxxx de 1995; y el Protocolo que Modifica el Acuerdo Administrativo de 3 de octubre de 1996 para la Aplicación de Convenio de Seguridad Social entre ambos países, ambos suscritos en Estocolmo, el 12 de diciembre de 2005; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, Presidenta de la República de Chile.- Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).
ACUERDO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL XXXXX DE SUECIA FIRMADO EN ESTOCOLMO EL 00 XX XXXXX XX 0000
Xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx y el Gobierno del Reino de Suecia,
Concordando con la necesidad de renegociar el Convenio firmado en Estocolmo el 13 xx xxxxx de 1995 (que en adelante será denominado "el Convenio") y considerando las modificaciones introducidas a la legislación en materia de seguridad social de ambos países,
han acordado las siguientes modificaciones al Convenio:
Articulo1
1. En el artículo 2.1 se reemplaza la letra A) por la siguiente:
"A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) Los regímenes de prestaciones de salud;
b) El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
c) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
d) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
e) El Seguro de Cesantía.
Las letras a) y b) no tendrán aplicación respecto de las disposiciones contenidas en el Capitulo II del Título III del presente Convenio.".
2. En el artículo 2.1 se reemplaza la letra B) por la siguiente: "B) Respecto de Suecia, a las disposiciones legales sobre:
a) seguro por enfermedad con compensación por enfermedad y compensación por actividad,
b) seguro parental,
c) seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
d) pensiones de garantía y pensiones de jubilación basadas en los ingresos,
e) pensiones de sobrevivencia así como subvención de sobrevivencia para hijos,
f) seguro de desempleo.".
Articulo2
El artículo 11.4 se reemplaza por el siguiente:
"4. En caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en el otro Estado Contratante que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chileno de capitalización individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la Institución Competente del otro Estado Contratante, debiendo requerir del afiliado, cuando proceda, el porcentaje a su cargo. La Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado, de las pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual.
Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada precedentemente, salvo que la reclamación sea interpuesta por la Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.".
Articulo3
El artículo 12 del Convenio se reemplaza por:
"Artículo 12
1. Para determinar el derecho a compensación por enfermedad o compensación por actividad, las personas que se encuentren cotizando o perciban pensiones conforme a la legislación chilena, se equipararán a asegurado conforme a la legislación sueca.
2. El artículo 10 no será aplicable para los efectos de cumplir con el requisito básico de tres años de residencia en Suecia para tener derecho a la pensión de garantía o a la compensación por enfermedad o a la compensación por actividad en forma de compensación de garantía.
3. Para calcular la compensación por enfermedad y la compensación por actividad basada en los ingresos, únicamente se tomarán en cuenta los ingresos percibidos durante los períodos en los que era aplicable la legislación sueca.
4. Para calcular el monto de la pensión de jubilación sueca basada en los ingresos en forma de pensión suplementaria que se otorgue conforme a las disposiciones del articulo l0, únicamente se tomarán en cuenta los períodos de seguro que correspondan a la legislación sueca.
5. El articulo 5 no será aplicable a las pensiones de garantía, a la subvención de sobrevivencia para hijos o a la compensación por enfermedad como tampoco a la compensación por actividad en forma de compensación de garantía.
6. Para los efectos del presente Convenio, los beneficios indemnizatorios por gracia otorgados en Chile por las Leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980 Y 19.992, y sus modificaciones, como así también, los concedidos por leyes dictadas con posterioridad a las anteriormente citadas, con ocasión de la violación a los derechos humanos o de la violencia política durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el l0 xx xxxxx de 1990, no se considerarán pensión y no afectarán la pensión de garantía o las otras partes de garantía de las otras pensiones suecas.".
Articulo 4
Al artículo 13 se agrega un número 6:
"6. Las personas que estén aseguradas debido al trabajo o que perciban pensiones o compensaciones por enfermedad o compensaciones por actividad, debido al trabajo, conforme a la legislación de Suecia, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile, para acceder a beneficios de acuerdo con las leyes que regulan los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional.".
Articulo 5
a) El presente acuerdo modificatorio del Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al mes en que las partes se comuniquen mutuamente por escrito que se han cumplido las formalidades constitucionales para su entrada en vigencia.
b) La aplicación del presente acuerdo no deberá causar reducción del beneficio concedido a una persona antes de su entrada en vigor.
c) El Convenio en su tenor previo a la entrada en vigor del presente Acuerdo, seguirá vigente en lo referente al derecho a los beneficios que puedan ser fijados acorde a dicho Convenio.
d) El presente acuerdo modificatorio tendrá la misma duración que el Convenio que se modifica.
En fe de lo cual los que suscriben firman el presente acuerdo.
Hecho en Estocolmo el 12 de diciembre de 2005 en dos ejemplares en los idiomas español y sueco, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Suecia.
PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO DE 3 DE OCTUBRE DE 1996 PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL XXXXX DE SUECIA
Los Gobiernos de la República de Chile y del Reino de Suecia, en virtud del articulo 19 letra a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Xxxxx de Suecia, suscrito el 13 de mano de 1995 (que en adelante se denominará "el Convenio"), enmendado por el acuerdo de 12 de diciembre de 2005 (que en adelante se denominará "el Acuerdo'"), conciertan el siguiente acuerdo (que en adelante se denominará "el Protocolo") que modifica el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio, firmado el 3 de octubre de 1996.
Articulo 1
1. En el articulo 2.l. a) del Acuerdo Administrativo se agrega a continuación de "Nuevo Sistema de Pensiones", lo siguiente: "y para los afiliados al Seguro de Cesantía".
2. Articulo 2.1.b) del Acuerdo Administrativo se reemplaza por el siguiente:
"b) En Suecia:
Para la legislación en materia de seguro por enfermedad con compensación por enfermedad y compensación por actividad, seguro parental, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, pensiones de garantía, pensiones de jubilación basadas en los ingresos, pensiones de sobrevivencia y subvención de sobrevivencia para hijos, la Agencia Sueca de Seguro Social.
Para la legislación en materia de seguro de desempleo, la inspección del Seguro de Desempleo.".
Artículo 2
En el artículo 3 del Acuerdo Administrativo, se reemplazan las palabras "la Oficina Local de la Caja de la Seguridad Social" por "la oficina local de la Agencia Sueca de Seguro Social".
Articulo 3
En el articulo 4.l.b) del Acuerdo Administrativo se reemplazan las palabras "la Caja de Seguridad Social" por "la Agencia Sueca de Seguro Social".
Articulo 4
En el artículo 5.1 del Acuerdo Administrativo se reemplazan las palabras "el Departamento de Asuntos Exteriores de la Caja de la Seguridad Social de la provincia de Estocolmo"
por "La Agencia Sueca de Seguro Social, Gotland". Articulo5
En el articulo 6 A) 1 del Acuerdo Administrativo se reemplazan las palabras "el Departamento de Asuntos Exteriores de la Caja de la Seguridad Social de la provincia de Estocolmo" por "la Agencia Sueca de Seguro Social, Gotland".
Articulo 6
1. En el artículo 10 A: del Acuerdo Administrativo se agrega el siguiente número 4: "4. Respecto del Seguro de Cesantía: la Administradora de Fondos de Cesantía.".
2. El artículo 10 B: del Acuerdo Administrativo se reemplaza por el siguiente: "B: En Suecia:
l. La oficina local de la Agencia Sueca Seguro Social del lugar de residencia, para las personas que residen en Suecia.
2. La oficina local de la Agencia Sueca de Seguro Social en cuyo ámbito geográfico tengan su descanso diario, para las personas que trabajan en Suecia sin tener residencia en el país,
3. La Agencia Sueca de Seguro Social, Gotland para las personas que no residen ni trabajan
en Suecia.". Articulo 7
El presente Protocolo que cambia el Acuerdo Administrativo entra en vigor en la misma fecha que el Acuerdo Modificatorio del Convenio y su aplicación cesa en la misma fecha que el Convenio.
Hecho en Estocolmo el 12 de diciembre de 2005 en dos ejemplares en los idiomas español y sueco, siendo ambas versiones igualmente auténticas. .
Por el Gobierno de la República de Chile Por el Gobierno del Reino de Suecia