REGLAMENTO DE TRANSITO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS TERRESTRES DEL CONVENIO ENTRE ECUADOR Y PERÚ SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHÍCULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARÍTIMAS Y AERONAVES
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX XX XXXXXXXX X XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX Y PERÚ SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHÍCULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARÍTIMAS Y AERONAVES
Título I ASPECTOS GENERALES
Articulo 1.- Entiéndese como 'Convenio de Tránsito', en el marco del presente Reglamento al "Convenio entre el Perú y el Ecuador sobre Tránsito de Personas. Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves', suscrito entre los Gobiernos del Ecuador y del Perú, en la ciudad de Brasilia, el 26 de octubre de 1998.
Artículo 2.- El tránsito de personas y vehículos terrestres, entre las Repúblicas del Ecuador y del Perú, se regirá por el Convenio de Tránsito, el presente Reglamento y los Instructivos que el Comité Técnico Binacional de Régimen Fronterizo apruebe.
Para la regulación de los asuntos no previstos por los anteriores instrumentos se aplicarán de manera subsidiaria, la normativa andina, los Tratados, Convenios Internacionales, la legislación nacional vigente en cada uno de los Estados Partes.
Articulo 3.- Se reconoce como autoridad nacional competente en el marco de lo establecido en el Convenio de Tránsito y el presente Reglamento a los Ministerios de Relaciones Exteriores del Ecuador y del Perú, así como en materia:
- MIGRATORIA, a la Dirección Nacional de Migración, en el Ecuador; y a la Dirección General de Migraciones y Naturalización, en el Perú;
- ADUANERA, a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el Ecuador; y a la Superintendencia Nacional de Aduanas, en el Perú;
- DE TRANSPORTES, al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el Ecuador; y al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en el Perú;
- DE SANIDAD AGROPECUARIA, al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, en el Ecuador; y al Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en el Perú,
- DE POLICÍA, a la Policía Nacional del Ecuador, en el Ecuador; y a la Policía Nacional del Perú, en el Perú;
- DE COMPETENCIA POLÍTICA, al señor Gobernador de la Provincia fronteriza, en el Ecuador; y al señor Prefecto del Departamento fronterizo en el Perú, como representantes máximos de los Comités xx Xxxxxxxx de cada eje regional.
Artículo 4.- Los pasos xx xxxxxxxx habilitados atenderán el tránsito de personas y vehículos privados, alquilados y oficiales, de transporte turístico, de pasajeros y de carga durante las 24 horas, todos los días del año. Este horario de atención podrá ser modificado según las necesidades por decisión del Comité Técnico Binacional de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx.
Artículo 5.- Los trámites que se efectúen para la aplicación del Convenio de Tránsito y el presente Reglamento, se realizarán de manera expedita y gratuita, con excepción de aquellos que se generen por la utilización de formularios o la realización de trámites que tengan un costo establecido conforme a la legislación interna de cada una de las Partes (impuestos, contribuciones, tasas, multas y otros).
Título II MIGRACIONES
Artículo 6.- Se reconoce como Documentos de Identidad Nacional para el tránsito de personas, conforme a lo previsto en el Título II del Convenio de Tránsito, del ECUADOR: Cédula de Ciudadanía, Cédula de Identidad (Residentes e Inmigrantes) o pasaporte; y del PERÚ: Documento Nacional de Identidad (DNI). Libreta Electoral, de Extranjería (Residentes e Inmigrantes) y Carnet de Identidad Personal (CIP) al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, o pasaporte.
Los menores de edad se identificarán con la Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento o Documento de Identidad correspondiente y el control migratorio se regirá por el Art. 9 del Convenio de Tránsito.
Artículo 7.- El tránsito local de nacionales y residentes extranjeros de ambas Partes dentro de la Zona de Libre Tránsito no será objeto de control documental, debiendo portar su documento de identidad nacional, a efectos de identificarse ante la autoridad policial que lo requiera en el ejercicio de sus funciones.
La Zona de Libre Tránsito comprenderá el territorio de ambas Partes, ubicado a uno y otro lado de un paso xx xxxxxxxx y que se extiende desde el límite internacional hasta el lugar donde se localiza el CENAF/CEBAF o el Puesto de Control Fronterizo, comprendiendo los centros poblados situados dentro de dicho ámbito.
Artículo 8.- Para el tránsito transfronterizo de personas del territorio de una Parte al territorio de la región fronteriza de la otra sin ánimo de domiciliarse, éstas deberán portar su Documento de Identidad Nacional y el Comprobante de Tránsito Transfronterizo (CTT) o Tarjeta Andina de Migración (TAM), que será numerado y otorgado por las autoridades migratorias del país de salida y de entrada para efectos de control migratorio.
Para efectos del tránsito transfronterizo de personas se entenderá por región fronteriza, en el caso del Ecuador, las provincias de El Oro, Xxxx, Xxxxxx Chinchipe, Morona, Pastaza, Orellana, Sucumbíos, Ñapo y Azuay; y en el caso del Perú los Departamentos de Tumbes, Piura, Cajamarca, Amazonas, Loreto y Lambayeque.
Artículo 9.- Entiéndese que el plazo de permanencia de hasta 30 días en el otro país en régimen de tránsito transfronterizo señalado en el artículo 10 del Convenio de Tránsito, constituye una potestad del usuario y. en consecuencia, no será calificado discrecionalmente por la autoridad migratoria del país de ingreso.
Artículo 10.- Para el tránsito binacional de personas, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
- Los nacionales de las Partes deberán portar su Documento de Identidad Nacional y la Tarjeta Andina de Migración, la misma que será entregada por las autoridades migratorias del país de salida y de entrada (parte No. 01 y No. 02, desglosable) para efectos del control migratorio.
- Una vez llenada la TAM por el usuario, éste se quedará con la parte No. 02 (inferior), conservándola para el control de ingreso a su retomo.
Cuando los nacionales y extranjeros residentes de ambas Partes tengan como destino final un país extracomunitario. y en consecuencia excedan los alcances del Convenio de Tránsito y del presente Reglamento, deberán presentar su pasaporte vigente como documento de viaje y la Tarjeta Andina de Migración.
Artículo 11.- El término improrrogable de setenta y dos (72) horas para resolver la situación de los nacionales y extranjeros residentes en una de las Partes que hubieren ingresado al territorio de la otra en forma clandestina o fraudulenta, en calidad de indocumentados, o que cometieran faltas a las disposiciones del Convenio de Tránsito y su Reglamento, pasibles de ser sancionadas con la expulsión o deportación, comprende desde el momento de la intervención del infractor.
Para dicho efecto, las autoridades nacionales actuarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
En el Ecuador:
a) El agente de migración que interviniere a un infractor migrante, procederá a la detención e inmediatamente notificará a la autoridad migratoria de su jurisdicción y al funcionario consular peruano más cercano.
b) La autoridad migratoria identificará al contraventor migrante a través del Servicio de Migración o la Representación Consular Peruana, y resolverá sobre su situación en el término del tiempo establecido en el Convenio de Tránsito y el presente Reglamento.
c) La autoridad migratoria recibirá en audiencia al contraventor, el mismo que justificará su situación migratoria en territorio ecuatoriano.
d) Una vez concluida la audiencia, la autoridad migratoria, de no existir fundamento para la deportación, concederá un plazo de 24 horas para que el ciudadano pueda retornar a su país. En caso de reincidencia, dispondrá que sea deportado en un plazo no mayor a 24 horas. La resolución a que haya llegado la autoridad será comunicada al Servicio de Migración para su cumplimiento y a la Representación Consular Peruana para su conocimiento.
En el Perú:
a) La autoridad policial, previa formulación del atestado policial, deberá identificar plenamente al infractor de acuerdo a los documentos de identidad que posea o solicitando información a la oficina consular ecuatoriana. Asimismo, solicitará a la autoridad migratoria de la jurisdicción el movimiento migratorio del intervenido para verificar su situación migratoria.
b) La autoridad policial comunicará el hecho al Consulado del Ecuador más cercano al lugar donde se va a efectuar la referida diligencia.
c) Elaborado el atestado policial, deberá ser remitido a la autoridad política de la jurisdicción, para que ésta formule la correspondiente resolución prefectural de expulsión del país sin impedimento de ingreso, la que será remitida en copia a la autoridad policial para su cumplimiento y a la autoridad migratoria para su conocimiento.
d) Al efectuarse el control migratorio de salida del país, el ciudadano extranjero expulsado deberá presentar a la autoridad migratoria el documento de identidad o de viaje y copia de la resolución prefectural.
e) En caso que el nacional extranjero reincida en la misma infracción, la resolución prefectural de expulsión conllevará el impedimento de ingreso al Perú.
Artículo 12.- En los casos de los nacionales y extranjeros residentes de cada una de las Partes, que cometieran infracciones al Convenio de Tránsito o la Ley de Extranjería no pasibles de ser sancionadas con la expulsión, se aplicará la legislación del país donde se cometa la infracción.
Artículo 13.- Los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes de los dos países que hubieren perdido el CTT o TAM, están obligados a recurrir a la autoridad migratoria para obtener el duplicado correspondiente.
Título III TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 14.- El tránsito terrestre transfronterizo de vehículos privados, alquilados y oficiales, de transporte turístico, de pasajeros y de carga comprenderá las provincias ecuatorianas de El Oro, Loja y Xxxxxx Chinchipe y los departamentos peruanos de Tumbes, Piura y Cajamarca.
Artículo 15.- Las Autoridades competentes en materia de transporte terrestre delegarán la facultad de expedir los Documentos Únicos de Transporte: Turístico, de Pasajeros o de Carga para el transporte transfronterizo a que se refieren los artículos 20, 25 y 32 respectivamente del Convenio de Tránsito, en las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre de los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR) de Xxxxxx. Xxxxx x Xxxxxxxxx, xx xx xxxx xxx Xxxx; y en las oficinas de los Consejos Provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres de las provincias de El Oro, Loja y Xxxxxx Chinchipe del Ecuador, en coordinación con los Municipios que hayan sido designados para el efecto.
Artículo 16.- La expedición del Documento Único de Transporte de Pasajeros (DUTP) a las empresas de servicio de taxi, será tramitado ante las autoridades mencionadas en el artículo anterior. Dichas autoridades garantizarán a las empresas de servicio de taxi de la otra Parte, debidamente autorizadas, el desarrollo de sus actividades.
Artículo 17.- Las empresas, compañías y cooperativas de transporte de pasajeros exhibirán en forma visible en las respectivas estaciones y en los vehículos, las localidades de origen y destino de los puntos extremos de las rutas que están autorizadas a cubrir, así como el itinerario de sus operaciones. De la misma manera, deberán exhibir los horarios, frecuencias y tarifas en las respectivas estaciones. Cada unidad de transporte de pasajeros se identificará a través de la colocación de un adhesivo o un color uniforme para todos los vehículos que componen la flota.
Artículo 18.- El Documento Único de Transporte Terrestre Turístico, el Documento Único de Transporte de Pasajeros y el Documento Único de Transporte de Carga que expidan las autoridades competentes en cada País tendrá una vigencia de cinco años, renovables por igual período, tantas veces como fuera solicitado.
Artículo 19.- Las autoridades competentes en materia de transporte entregarán a la empresa, compañía o cooperativa solicitante la cantidad de copias autenticadas de los Documentos Únicos de Transporte Turístico, de Pasajeros y de Carga, según corresponda, con sus respectivos anexos, de acuerdo con el número de vehículos habilitados que tenga. Asimismo, remitirán copia autenticada de dichos documentos a las autoridades competentes en materia de transporte nacionales y provinciales (Ecuador) o regionales (Perú) de la otra Parte para los registros correspondientes, y a las Aduanas xx xxxxxxxx de ambos países para el control respectivo.
En caso de deterioro o pérdida, la empresa autorizada solicitará las copias autenticadas del Documento Único de Transporte Turístico, de Pasajeros o de Carga, según corresponda.
Artículo 20.- Los conductores de los vehículos de una empresa, compañía o cooperativa de transporte turístico, de pasajeros o de carga autorizados, presentarán copia autenticada del Documento Único respectivo, la licencia de conducir, la tarjeta de propiedad o matrícula, y la lista de pasajeros para el caso de los vehículos de transporte turístico, a la autoridad competente de la otra Parte, cuando le fuera solicitada. El control de tránsito de vehículos
turísticos, de pasajeros y de carga se efectuará una sola vez y exclusivamente en el CENAF/CEBAF o en los puestos de control fronterizo.
Artículo 21.- Las autoridades competentes de transporte encargadas de la aplicación del Convenio de Tránsito, llevarán un registro de las empresas, compañías o cooperativas autorizadas que hayan obtenido los Documentos Únicos de Transporte, donde se anotarán: el número de los documentos de transporte otorgados, el número de la resolución con la cual se otorga el documento de transporte, el nombre o razón social de las empresas autorizadas, el nombre del representante legal acreditado, domicilio principal, flota vehicular habilitada, rutas (transporte regular de pasajeros) o ámbito de operación (transporte de pasajeros en taxi, turístico y de carga) y sanciones aplicadas por infracciones a las disposiciones contenidas en el citado Convenio de Tránsito y demás normas sobre la materia.
Artículo 22.- Los Documentos Únicos necesarios para realizar transporte terrestre transfronterizo, se otorgarán a las empresas, compañías o cooperativas que cumplan con presentar ante los organismos nacionales competentes en materia ^de transporte, los siguientes requisitos:
Para el Transporte Regular de Servicio de Pasajeros:
- Solicitud del representante legal, indicando nombre y/ o razón social de la empresa, compañía o cooperativa, domicilio, ruta, itinerario, frecuencias y flota operativa;
- Copia certificada del testimonio de la escritura pública de constitución de la empresa, compañía o cooperativa, en la que se indique como objeto social el transporte terrestre transfronterizo de pasajeros;
- Copia fotostática simple de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú, o de la matrícula en el caso del Ecuador, de los buses a nombre de la empresa, compañía o cooperativa, o del contrato de arrendamiento financiero (leasing).
- La antigüedad de cada unidad no debe exceder de 12 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de su fabricación;
- Contar con buses cuyo peso seco sea mayor a 8.500 kgs y capacidad mínima de 40 asientos; y,
- Póliza Andina de Seguros de Responsabilidad Civil para el Transporte Internacional por Carretera, de conformidad con la Decisión 290 de la CAN.
Para el Transporte de pasajeros en Taxis:
- Solicitud del representante legal, indicando nombre y/ o razón social de la empresa, compañía o cooperativa, domicilio y flota ofertada;
- Copia certificada del testimonio de la escritura pública de constitución de la empresa, compañía o cooperativa, en la que se indique como objeto social el transporte terrestre transfronterizo de pasajeros;
- Copia fotostática simple de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú, o de la matrícula en el caso del Ecuador, de los vehículos a nombre de la empresa, compañía o cooperativa, o del contrato de arrendamiento financiero (leasing);
- Contar con vehículos con cilindrada mínima de 1500c.c;
- La antigüedad de cada unidad no debe exceder de 10 años, contados a partir del año de fabricación;
- Póliza Andina de Seguros de Responsabilidad Civil para el Transporte Internacional por Carretera, de conformidad con la Decisión 290 de la CAN.
Para el Transporte Turístico:
- Solicitud del representante legal, indicando nombre y/ o razón social de la empresa, compañía o cooperativa, domicilio y flota ofertada;
- Copia certificada del testimonio de la escritura pública de constitución de la empresa, compañía o cooperativa, en la que se indique como objeto social el transporte terrestre transfronterizo de pasajeros;
- Contar con buses cuyo peso seco mínimo sea de 1.965 kgs y 12 asientos.
- La antigüedad de cada unidad no debe exceder de 10 años, contados a partir del año de fabricación;
- Características de los Vehículos:
• Asiento para guía en la parte delantera;
• Radio comunicación
• Ventilación forzada individual
• Paquetera o parrilla (diseño de fábrica)
- Póliza Andina de Seguros de Responsabilidad Civil para el Transporte Internacional por Carretera, de conformidad con la Decisión 290 de la CAN.
Para el Transporte de Carga;
- Solicitud del representante legal, indicando nombre y/ o razón social de la empresa, compañía o cooperativa, domicilio y flota ofertada.
- Copia certificada del testimonio de la escritura pública de constitución de la empresa, compañía o cooperativa, en la que se indique como objeto social el transporte terrestre transfronterizo de carga;
- Copia fotostática simple de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú, o de la matrícula en el caso del Ecuador, de los vehículos a nombre de la empresa, compañía o cooperativa, o del contrato de arrendamiento financiero (leasing);
- Listado de vehículos que serán habilitados para realizar transporte transfronterizo de carga con sus respectivas características;
- La antigüedad de cada unidad no debe exceder de 15 años, contados a partir del 1 de enero del año de fabricación;
- Adjuntar copia certificada de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú. o de la matrícula en el caso del Ecuador, de los vehículos que componen la flota;
- Presentar copia certificada de la escritura pública de constitución de la empresa, compañía o cooperativa;
- Póliza Andina de Seguros de Responsabilidad Civil para el Transporte Internacional por Carretera, de conformidad con la Decisión 290 de la CAN.
Artículo 23.- Los Documentos Únicos otorgados por los países limítrofes deberán ser enviados al Consejo Nacional del Tránsito y Transporte Terrestres, en el caso del Ecuador, y a la Dirección General de Circulación Terrestre, en el caso del Perú, a fin de que se proceda a levantar el registro en la base de datos que se remitirá a las aduanas para el control respectivo.
Artículo 24.- La licencia de conducir de las personas que operan los vehículos habilitados para realizar servicios de transporte transfronterizo corresponderá a la categoría que los reglamentos internos de cada país determinen para cada tipo de servicio.
Artículo 25.- El transporte de pasajeros y de carga, binacional Q con destino a terceros países, se rige por la normativa de la Comunidad Andina y por otras regulaciones vigentes para ambas Partes.
Título IV ADUANAS
Tránsito de Vehículos Privados, Alquilados y Oficiales
Artículo 26.- El tránsito de vehículos privados, alquilados u oficiales, podrá ser local, transfronterizo o binacional de acuerdo al tránsito que realiza el conductor.
Artículo 27.- Para el tránsito local en la Zona de Libre Tránsito sólo se requiere el documento nacional de identidad del conductor, la matricula o tarjeta de propiedad del vehículo y la licencia de conducir. No será necesario llenar formulario alguno ni cumplir con otro registro. El control de tos documentos citados por parte de las autoridades competentes debe ser expedito y la verificación del número de chasis o motor se realizará como excepción cuando existiera alguna duda razonable.
Artículo 28.- Para el tránsito transfronterizo se requerirá además de los documentos mencionados en el artículo anterior, la Constancia de Ingreso Vehicular (CIV) que será entregada por la autoridad aduanera luego de comprobar la veracidad de los documentos, la misma que será colocada en el interior del parabrisas delantero, en la parte inferior del costado derecho, mientras dure (a permanencia del vehículo en el territorio transfronterizo.
Si el conductor no es propietario del vehículo, debe presentar una carta notarial que le autorice para hacer uso del vehículo. En el caso de vehículos alquilados, debe presentar la copia del contrato de alquiler.
Artículo 29.- Para el tránsito binacional de los vehículos privados o alquilados, el conductor deberá presentar ante la autoridad aduanera del país de ingreso los siguientes documentos:
a) Documento de identidad nacional
b) Matrícula del vehículo o tarjeta de propiedad;
c) Documento único de internación temporal;
d) Carta notarial en caso que el conductor no sea propietario del vehículo;
e) Copia del contrato de alquiler, en caso de vehículos alquilados; y
f) Licencia de Conducir.
Artículo 30.- Para el tránsito binacional de vehículos oficiales, el conductor deberá presentar ante la autoridad aduanera del país de ingreso los siguientes documentos:
a) Documento de identidad nacional;
b) Matrícula del vehículo o tarjeta de propiedad;
c) Licencia de Conducir;
d) Documento que acredite el vínculo del conductor con la entidad oficial; y,
e) Constancia de Ingreso Vehicular (CIV);
Artículo 31.- Los vehículos privados y oficiales que al momento del tránsito no pudieren exhibir la placa de identificación vehicular, deberán exhibir la placa provisional entregada por las autoridades competentes de cualesquiera de las Partes.
Artículo 32.- El Documento Único de Internación Temporal es indispensable para el tránsito en el ámbito binacional y permite el ingreso temporal del vehículo al territorio de la otra Parte, libre de derechos y gravámenes de importación o de presentación de garantías, y consta de dos cuerpos: No. 1 Ingreso y No. 2 Libre Circulación y Salida. El cuerpo No.1 quedará en poder de la Aduana de Ingreso y el Cuerpo No. 2 será entregado a los usuarios para que sea devuelto a la autoridad aduanera del país visitado a su salida.
Artículo 33.- Al retomar al territorio del país de origen, para fines de registro estadístico, el conductor deberá presentar a la autoridad aduanera su licencia de conducir y la matrícula o tarjeta de propiedad del vehículo y devolver la Constancia de Ingreso Vehicular.
Artículo 34.- Las autoridades de aduanas de ambos países elaborarán una base de datos en la que conste la información consignada en la Constancia de Ingreso Vehicular.
Tránsito de Vehículos de Transporte Turístico.
Artículo 35.- Los conductores de vehículos de transporte turístico deberán portar la licencia de conducir que corresponda a cada categoría, la matrícula del vehículo o tarjeta de propiedad, el Documento Único de Transporte Turístico y la Lista de Grupo Turístico, los mismos que deberán ser presentados a la autoridad aduanera del país de destino, a fin de obtener gratuitamente la Constancia de Ingreso Vehicular (CIV), precisando si el vehículo realizará tránsito transfronterizo o binacional y señalando el tiempo de permanencia. El plazo máximo de permanencia del vehículo en el territorio de la otra Parte es de cuarenta y cinco (45) días.
Tránsito de Vehículos de Pasajeros
Artículo 36.- El vehículo de pasajeros que realice tránsito transfronterizo o binacional al amparo del Convenio de Tránsito y del presente Reglamento, en ningún caso podrá realizar transporte local de pasajeros.
Artículo 37.- Los conductores de dichos vehículos deberán portar su documento de identidad nacional, la licencia de conducir de la categoría correspondiente, la matrícula o tarjeta de propiedad del vehículo y el Documento Único de Transporte de Pasajeros.
Artículo 38.- Las autoridades aduaneras de ambas Partes deberán registrar con fines estadísticos el ingreso y salida de los vehículos de pasajeros en tránsito transfronterizo y binacional.
Tránsito de Taxis
Artículo 39.- El tránsito de taxis únicamente será transfronterizo; bajo este régimen en ningún caso los vehículos habilitados podrán hacer servicio local de taxi en la otra Parte.
Artículo 40.- El conductor de taxi deberá portar su documento de identidad nacional, licencia de conducir, la matrícula o tarjeta de propiedad del vehículo y el Documento Único de Transporte de Pasajeros.
El conductor que no sea propietario del taxi, deberá portar una certificación de la empresa, compañía o cooperativa que le habilite a conducir el vehículo.
Tránsito de Vehículos de Carga.
Artículo 41.- El conductor de un vehículo de carga que realice transporte transfronterizo, deberá portar su documento de identidad nacional, la licencia de conducir de la categoría correspondiente, la matrícula o tarjeta de propiedad del vehículo, el Documento Único de Transporte de Carga y el Manifiesto de Carga, el mismo que deberá presentarse ante la autoridad aduanera del país de ingreso, sujetándose las mercancías a los procedimientos establecidos en las leyes nacionales y convenios internacionales vigentes.
Artículo 42.- El plazo de permanencia del vehículo de carga en el territorio de la otra Parte en régimen de tránsito transfronterizo será de un máximo de treinta (30) días por cada ingreso.
Artículo 43.- Las infracciones y contravenciones de tránsito serán sancionadas de conformidad con la normatividad andina y, a falta de ésta, por las Leyes y Reglamentos de Xxxxxxxx xxx xxxx donde se cometa la infracción.
Plazos de permanencia y ámbito geográfico de circulación
Artículo 44.- Los plazos de permanencia de los vehículos y el ámbito geográfico de circulación se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Tránsito.
En caso de infracción se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación aduanera de cada una de las Partes.
En caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados, la permanencia de los vehículos en el territorio de la otra Parte, podrá ser prorrogada por las autoridades de Aduana hasta un plazo máximo de 180 días.
Artículo 45.- El tránsito de carretillas y carretones queda limitado a la Zona de libre tránsito.
Título V SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 46.- El tránsito local, transfronterizo o binacional de personas y vehículos terrestres, que implique el traslado de animales, plantas, productos y subproductos agropecuarios, cualquiera que sea la modalidad, volumen y fines de su importación, incluyendo el equipaje acompañado de los pasajeros, estarán sujetos al cumplimiento previo de los requisitos xxxx y zoosanitarios establecidos en la normatividad andina, Convenios Binacionales y, a falta de éstos, en las legislaciones nacionales de cada Parte.
Artículo 47.- El Certificado Fito y/o Zoosanitario de exportación y de reexportación que será expedido por la autoridad nacional competente del país de origen, es el documento que deberá acompañar a los animales, plantas, productos y subproductos agropecuarios cuando ingresen al territorio de la otra Parte.
Artículo 48.- Los inspectores de cuarentena, o funcionarios autorizados. procederán a verificar la documentación y, de ser necesario, a efectuar la inspección xxxx y zoosanitaria, conforme a los procedimientos técnicos establecidos por las autoridades nacionales competentes de cada una de las Partes, en concordancia con los procedimientos andinos e internacionales vigentes. Ambas Partes procurarán homologar dichos procedimientos.
Artículo 49.- Las autoridades sanitarias nacionales competentes emitirán el permiso Fito- Zoosanitario, de conformidad con lo establecido en la normativa andina.
Título VI POLICÍA
Artículo 50.- Las Policías Nacionales del Ecuador y del Perú coordinarán con las autoridades competentes de los dos países a fin de optimizar la señalización vial, armonizando las características que faciliten su reconocimiento.
Artículo 51.- Las Policías Nacionales del Ecuador y del Perú mantendrán permanente intercambio de información sobre personas detenidas nacionales de la otra Parte, personas impedidas de ingresar al país, sujetos de arraigo (Ecuador), o requisitoriados (Perú), prófugos por delitos comunes, y de toda persona que pueda poner en peligro la seguridad ciudadana. Este intercambio se verificará de forma libre y expedita.
Copia de esta información será remitida a las Cancillerías de los Estados Partes.
Artículo 52.- Las Policías Nacionales del Ecuador y del Perú, velarán permanentemente por la seguridad ciudadana, colaborarán en la difusión y promoción del turismo y observarán en todo momento una actitud que facilite y viabilice el tránsito.
Artículo 53.- Las Policías de ambos países, a efecto de cumplir con lo previsto en el artículo
12 del Convenio de Tránsito, actuarán en permanente coordinación con las respectivas autoridades políticas y consulares.
Artículo 54.- Los operativos que las Policías de ambos países realicen cuando exista la presunción de la comisión de delitos o en prevención de los mismos, se llevarán a cabo en coordinación con las autoridades nacionales competentes.
Artículo 55.- Las Policías de los dos países homologarán los procedimientos que faciliten el control del tránsito regular en vehículos de pasajeros, taxis, vehículos particulares y de transporte turístico.
Articulo 56.- La información nacional sobre vehículos y remolques o unidades de carga identificados como robados, hurtados o que estuvieren vinculados con la comisión de otros delitos, tales como asalto, plagio y demás ilícitos y que fueren incautados por las autoridades policiales y de aduana, cuando se presuma que pertenecen a ciudadanos de la otra Parte, se remitirá simultáneamente a la Oficina Central Nacional de INTERPOL y al Funcionario Consular para los fines pertinentes, a fin de promover la localización del propietario, para que éste haga valer sus derechos.
Artículo 57.- La información que las Policías Nacionales de ambas Partes remitan mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la OCN ÍNTERPOL contendrá la descripción detallada de las características originales de los vehículos robados, hurtados, retenidos o incautados, o que hubieren sido utilizados para la comisión de delitos.
Artículo 58.- Comprobada la procedencia y propiedad del vehículo, independientemente de la fecha en que éstos hayan ingresado al territorio de la otra Parte o hubiesen sido aprehendidos o intervenidos, salvo en los casos en que las leyes nacionales contemplen el decomiso/comiso como sanción, será puesto a disposición del funcionario consular de la otra Parte en la jurisdicción donde fuera localizado, en un plazo no mayor de quince días.
Cuando la autoridad competente haya eximido de responsabilidad al dueño o conductor del vehículo temporalmente retenido o sujeto a investigación por presunción fundamentada, de forma inmediata y sin dilaciones, pondrá el bien a órdenes del funcionario consular de la jurisdicción más cercana, para que proceda a entregarlo a su legítimo propietario.
Artículo 59.- Identificado el propietario, éste solicitará a la autoridad judicial, policial o de aduana que tuviere en su poder el bien, a través del Consulado más cercano, la devolución
del vehículo, acompañando para ello copia de la matrícula o tarjeta de propiedad y/o documento mediante el cual el peticionario haya obtenido la cesión de derecho de propiedad y una copia certificada de la denuncia del robo o hurto, presentada ante la autoridad competente.
Artículo 60.- El dueño del vehículo robado, xxxxxxx o abandonado, que haya demostrado su condición de propietario ante el funcionario consular con los documentos originales que, de acuerdo a la legislación respectiva, acrediten su propiedad, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo, previo al levantamiento de un Acta de Entrega - Recepción que será suscrita por dicho funcionario consular, por un Representante del Ministerio Público y por el funcionario de Policía o de Aduana que corresponda. Este documento será suficiente para que el bien pueda ser repatriado.
Artículo 61.- El vehículo se entregará en el lugar y las condiciones en que se encuentre al momento de la entrega, y su salida del territorio nacional se efectuará en un plazo máximo de treinta días. Los costos que pudieran generarse por la custodia del bien deberán ser sufragados por el propietario antes de retirarlo y de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Articulo 62.- Si transcurrido un año desde que el Cónsul notificó al propietario sobre la existencia en depósito del vehículo recuperado, y éste no presentare la solicitud de devolución respectiva, la autoridad competente dispondrá que el bien sea declarado en abandono a fin de que se proceda conforme a lo determinado en las leyes y reglamentos de cada país.
TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Las autoridades competentes de Ecuador y Perú trabajarán coordinadamente para capacitar a los funcionarios de las instituciones involucradas en la aplicación del Convenio de Tránsito y del presente Reglamento.
Segunda.- Las autoridades competentes de ambas Partes, coordinarán esfuerzos para difundir dichos instrumentos entre los usuarios y el público en general de ambos países, mediante instructivos, folletos y otros medios que las Partes consideren convenientes.
TITULO VIII DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.- Hasta tanto entren en funcionamiento los Centros Binacionales de Atención en Frontera CEBAF, el horario de atención para los vehículos de carga en los pasos xx xxxxxxxx habilitados, será fijado de mutuo acuerdo por las autoridades de aduana y de sanidad agropecuaria de ambos países en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
TITULO IX DISPOSICIÓN FINAL
Primera.- De conformidad con el artículo 70 del Convenio de Tránsito, el Comité Técnico Binacional de Régimen Fronterizo aprueba el presente "Reglamento de Tránsito de Personas y Vehículos Terrestres del Convenio entre Ecuador y Perú sobre Tránsito de Personas. Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", el mismo que entrará en vigencia a partir del primero xx xxxxxx del 2002. dejando sin efecto el Reglamento del Convenio entre Perú y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves (Convenio de Tránsito).
Suscrito en la ciudad de Tumbes, a los doce días del mes de julio del dos mil dos.