CONVENIO ENTRE
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Italiana, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta, han acordado lo siguiente:
Capítulo I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1 Personas comprendidas
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 Impuestos comprendidos
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema por medio del cual se recauden.
2. Serán considerados impuestos sobre la renta todos aquellos impuestos que gravan la totalidad de la renta, o sobre elementos de dicha renta, incluyendo impuestos sobre ganancias en la venta de bienes muebles e inmuebles, impuestos sobre la totalidad de sueldos o salarios pagados por empresas, así como impuestos sobre la apreciación de capital.
son:
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio
a) en Panamá:
1. el impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y sus decretos relacionados y reglamentos.
aún en los casos en los cuales se perciban mediante retención en la fuente.
(en lo sucesivo denominado "impuesto panameño");
b) en Italia:
1. el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
2. el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas;
3. el impuesto regional sobre las actividades productivas;
aún en los casos en los cuales se perciban mediante retención en la fuente;
(en lo sucesivo denominados "impuesto italiano").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga vigentes a esta fecha o establecidos con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
Capítulo II Definiciones
Artículo 3 Definiciones generales
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “Italia” significa la República Italiana e incluye cualquier área más allá del mar territorial que sea designada como un área en la cual Italia, con arreglo y de conformidad al Derecho Internacional, pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración y explotación de recursos naturales del lecho xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes;
b) el término "Panamá" significa la República de Panamá, y en sentido geográfico significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo su aguas interiores, espacio aéreo, mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su
legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Italia o Panamá, según el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante que tiene su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante salvo cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente desde un punto a otro o entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) el término "autoridad competente" significa:
(i) en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas;
(ii) en el caso de Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas;
i) el término "nacional" significa en relación a un Estado Contratante:
(i) toda persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida de acuerdo a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado
Artículo 4 Residente
1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición sobre la renta en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o cualquier otro criterio de naturaleza similar, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas, o administrativas o autoridades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado por la renta que obtengan exclusivamente xx xxxxxxx situadas en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si la residencia permanente o el centro de intereses vitales no pudiera determinarse según lo dispuesto en el párrafo a), se considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga su morada habitual;
c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo mediante Procedimiento Amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver la cuestión de común acuerdo teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a reclamar las desgravaciones o exenciones fiscales previstas por el Convenio.
Artículo 5 Establecimiento permanente
1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" incluye en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Asimismo, el término "establecimiento permanente" comprende:
a) una obra, una construcción o un proyecto de instalación o de montaje o unas actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
b) la prestación de servicios en un Estado Contratante por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese
propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esta naturaleza permanezcan en un Estado Contratante (para el mismo proyecto u otro proyecto conexo) durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses;
c) el uso de estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares: para la exploración o la explotación de recursos naturales; o en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa actividades de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación sea de carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6 - actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante y tiene y ejerce habitualmente en un Estado Contratante autoridad para celebrar contratos en nombre de la empresa, esa empresa se considerará que tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación con las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el xxxxxxx 0 que, si se ejercen a través de un lugar fijo de negocios, no hacen de este lugar fijo de negocios un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de dicho párrafo.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido del presente párrafo.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Capítulo III Imposición de las Rentas
Artículo 6 Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicho término comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativas a los bienes raíces. Se consideran entre otros como “bienes inmuebles” el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
Artículo 7 Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la
base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos artículos no quedarán afectadas por las disposiciones de éste artículo.
Artículo 8 Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto base del mismo o, si no existe tal puerto base en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.
3. Las disposiciones del párrafo 1 también se aplican a los beneficios derivados de la participación en un pool, en un negocio conjunto o en un organismo internacional de explotación.
4. Las disposiciones de este Convenio no se aplican en lo que respecta a los impuestos, peajes, derechos o pagos similares que podrían ser aplicables por la utilización del Canal de Panamá.
Artículo 9 Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o
el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en cualquiera de los dos casos, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado – y someta, en consecuencia, a imposición – los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar cualquier ajuste de este tipo sólo se efectuará de conformidad con el procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el artículo 25 del presente Convenio.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado pero, si el beneficiario de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos cuando el beneficiario sea una sociedad (excepto sociedades de personas) que posea directamente por lo menos 25 por ciento del capital de la sociedad que distribuye los dividendos;
b) 10 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado trabajos independientes por medio de una base fija allí situada y la participación que generen los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículos 7 y 14.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o cesión de acciones u otros derechos con respecto a los cuales se pague el dividendo, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.
7. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio cuando una empresa es un residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios imponibles en virtud del artículo 7, párrafo 1, pueden estar sujetos a un impuesto adicional en ese otro Estado, de conformidad con sus leyes, pero el cargo adicional no podrá exceder del 5 por ciento de la cantidad de esas ganancias.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
(i) 5 por ciento del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de los mismos es un banco, y
(ii) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si:
a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o una de sus entidades locales; o
b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o
c) los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (comprendidas las instituciones financieras) en razón de financiamientos acordados por ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los gobiernos de los Estados Contratantes.
4. El término “intereses” empleado en este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del
deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos títulos, bonos y obligaciones, así como todos los otros ingresos asimilados a los ingresos de sumas prestadas por la legislación fiscal del Estado en el que las rentas provienen. Los recargos por pago atrasado no se considerarán intereses a los efectos del presente artículo. El término no incluye las rentas que se tratan como dividendos de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 del presente Convenio.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 al 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o dicha base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 14.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el mismo Estado, una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente o base fija.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
b) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de que el objeto principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o cesión del crédito con respecto al cual se pague el interés, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.
Artículo 12 Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichas regalías también podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo la aplicación de esta limitación.
3. El término “regalías” empleado en el presente artículo significa las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso, o derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidos los programas de software, películas cinematográficas, películas o cintas y otros medios de reproducción de imagen o sonido; cualquier patente, marca, dibujos, diseños o modelos, planos, fórmulas procesos secretos, o para el uso o derecho de usar equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Adicionalmente, incluye pagos por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 3 del artículo 14.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija en relación con los cuales se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que éstos asuman la carga de los mismas, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o cesión de los derechos con respecto a los cuales se paguen las regalías, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.
Artículo 13 Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), o de dicha base fija pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14 Servicios
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios prestados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Sin embargo, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en el cual se prestan los servicios, siempre que los servicios se traten de servicios profesionales, servicios de consultoría, asesoramiento industrial comercial, servicios técnicos o de gestión u otros servicios similares. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
10 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante.
2. El término “servicios profesionales” empleado en el presente artículo incluye en particular, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación, así como también las actividades de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores u otras actividades independientes de carácter similar.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si quien presta los servicios siendo residente de un Estado Contratante,
b) realiza en el otro Estado Contratante, actividades por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado; o
b) posee una base fija, disponible regularmente en el otro Estado Contratante, con el objeto de realizar sus actividades.
En cualquiera de los casos (i) y (ii) mencionados anteriormente las rentas podrán estar sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante, pero sólo por el monto que sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sujeto a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de seis meses en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante, las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
b) Si un residente de un Estado Contratante se convierte en un residente del otro Estado Contratante, los pagos recibidos por dicho residente en virtud de su empleo en el Estado mencionado en primer lugar, como indemnización por despido u otros pagos globales similares, se gravan en ese Estado Contratante.
Artículo 16 Honorarios de Directores
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director único o miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
b) Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista, sin tomar en consideración las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio.
Artículo 18 Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 19 Función Pública
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para efectos de prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas con fondos constituidos por un Estado Contratante, o alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física en razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones solo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente, de y un nacional de, ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales.
Artículo 20 Estudiantes
1. Los pagos que reciba un estudiante o un aprendiz para cubrir sus gastos de mantenimiento, entrenamiento y/o estudios que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre temporalmente en el primer Estado exclusivamente con fines educativos o de entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
2. Los beneficios de este Artículo se extenderán por un período que no podrá exceder de seis años consecutivos desde la fecha de llegada al Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 21 Otras Rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante realice en el otro Estado
Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios independientes por medio de una base fija situada en él y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplican las disposiciones de los artículos 7 y 14 del presente Convenio.
3. Cuando, en razón de una relación especial entre las personas que llevan a cabo actividades que generen las rentas establecidas en el párrafo 1, si el pago por dichas actividades excede el monto que hubiera sido pactado por personas independientes, las provisiones del párrafo 1 se aplicarán únicamente respecto a éste último. En tal caso, el excedente será gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en consideración las demás disposiciones de este Convenio.
b) Las disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o cesión de los derechos con respecto a los cuales se pague este ingreso, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.
Capítulo IV
Métodos para Eliminar la Doble Imposición
Artículo 22 Eliminación de la Doble Imposición
La doble imposición se evitará como sigue:
1. En el caso de Panamá,
Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Italia, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas.
b) En el caso de Italia:
Cuando un residente de Italia obtenga rentas imponibles en Panamá, al fijar sus impuestos a las rentas a que se refiere el Artículo 0 xx xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx puede incluir esas rentas en la base imponible de dichos impuestos, salvo que se opongan a ello determinadas disposiciones del presente Convenio.
En este caso, Italia deberá deducir de los impuestos así determinados el impuesto sobre la renta pagado en Panamá,
pero el monto de la deducción no podrá exceder la parte del impuesto italiano imputable a dichas rentas en la proporción en que las mismas participen en la formación del rédito total.
El impuesto pagado en Panamá en virtud del cual la deducción es concedida, será sólo el importe proporcional correspondiente de las xxxxxx xx xxxxxx extranjera incluido en el rédito total.
Sin embargo, no se otorgará deducción alguna en el caso en que la renta esté sujeta en Italia a un impuesto sustitutivo o a una retención final o a una imposición sustitutiva a la misma tasa que la retención final a pedido del beneficiario de la renta, según la legislación italiana.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuestos en ese Estado, ese Estado puede, no obstante, al calcular el importe del impuesto sobre los ingresos restantes de ese residente, teniendo en cuenta los ingresos exentos.
Capítulo V Disposiciones especiales
Artículo 23
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00, x xxx xxxxxxx 6 del artículo
12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a impuesto de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza, o denominación.
6. Sin embargo, las disposiciones de este Artículo antes mencionadas, no limitarán la aplicación de disposiciones locales para la prevención de la evasión y elusión fiscal.
Artículo 24 Procedimiento Amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no este conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta compuesta por ellas o por sus representantes a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 25 Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
b) En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta se encuentre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad o la participación en una persona.
Artículo 26
Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Capítulo VI Disposiciones finales
Artículo 27 Entrada en vigor
1. Los gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor el primer dìa del cuarto mes después de la fecha de la recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros impuestos (distintos de los impuestos retenidos en la fuente), respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con el intercambio de información, los requerimientos se podrán realizar con respecto a información de cualquier fecha dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigencia del presente Convenio.
Artículo 28 Limitación en los Beneficios
1. No obstante, cualquier disposición de este Convenio un residente de un Estado Contratante no podrá recibir el beneficio de la reducción o exención de impuestos previstas en el presente Convenio del otro Estado Contratante, si el propósito principal o uno de los principales objetivos de la creación o la existencia de ese residente o de cualquier persona relacionada con ese residente era obtener los beneficios en virtud del presente Convenio, que de otro modo no estarían disponibles.
b) Nada en el presente Convenio afectará a la aplicación de las disposiciones internas para prevenir la evasión fiscal y la elusión fiscal sobre la limitación de gastos y deducciones derivadas de las transacciones entre empresas de un Estado Contratante y las empresas situadas en el otro Estado Contratante, si el objetivo principal o uno de los principales objetivos de la creación de empresas o de las operaciones era la obtención de beneficios en virtud del presente Convenio, que de otro modo no estarían disponibles.
Artículo 29 Denuncia
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado Contratante, por vía diplomática, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive del año calendario siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en relación con otros impuestos (distintos a aquellos retenidos en la fuente), respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive del año calendario siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx.
HECHO en doble ejemplar en las lenguas española, italiana e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos prevalecerá el redactado en lengua inglesa.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
Panamá, 30 de diciembre de 2010
(FDO.) XXXXXXX XXXXXXXXXX
XXXXXXXX
Presidente de la República
Roma, 30 de diciembre de 2010
(FDO.) XXXXXX XXXXXXXXXX
Presidente del Consejo de Ministros
PROTOCOLO ADICIONAL
Al Convenio del Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.
Al momento de proceder a la firma de este Convenio concluido el día xx xxx entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, las Partes firmantes han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integral del Convenio.
Se entiende que:
1. En relación con el Artículo 4:
Si una persona es considerada residente de un Estado Contratante solamente por una parte del año y residente del otro Estado Contratante por el resto del año (cambio de residencia), la responsabilidad fiscal, en la medida que dependa del lugar de residencia, cesa en el Estado mencionado en primer lugar al final del día del cambio de domicilio. En el otro Estado Contratante, la obligación tributaria, en la medida en que depende del lugar de residencia, se inicia el día siguiente al del cambio de domicilio.
2. En relación con el Artículo 5:
Los períodos en que actividades relacionadas se llevan a cabo en un Estado Contratante por dos o más empresas asociadas finalizadas para la realización de una sola construcción, obra, montaje o instalación de proyectos, se sumarán a los efectos de la aplicación del párrafo 3. Las actividades directamente relacionadas se consideran aquellas relacionadas con la finalización del proyecto o construcción, y no los de carácter auxiliar. Una empresa se considerará asociada con otra empresa, si es controlada directa o indirectamente por la otra, o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona. Cuando el presente principio puede dar lugar a problemas de interpretación, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la cuestión de mutuo acuerdo.
3. En relación con el Artículo 7:
Respecto al párrafo 3 del Artículo 7, el término “gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente” significa los gastos directamente relacionados a la actividad de dicho establecimiento permanente.
4. En referencia al Artículo 8, los beneficios provenientes de de la explotación en tráfico internacional de buques o aeronaves de buques o aeronaves en el tráfico internacional incluyen:
a) beneficios derivados del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves utilizadas en el tráfico internacional,
b) beneficios derivados del uso o arrendamientos de contenedores si esos beneficios son incidentales a los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
5. Con referencia al Artículo 13:
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 5, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas que representan más del 10 por ciento de los derechos de voto o de capital en una sociedad residente del otro Estado Contratante, y dichas acciones o intereses comparables han estado en manos del enajenante por un período de menos de doce meses, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
6. En relación con el Artículo 25:
a) Se entiende que el entendimiento respecto del intercambio de información únicamente sería solicitado cuando el Estado Contratante solicitante haya utilizado todas y cada una de las fuentes de información disponibles bajo su legislación fiscal interna.
b) Se entiende que la asistencia administrativas provistos en el Artículo 25 no incluyen (i) medidas dirigidas a la simple recolección de piezas de evidencias, o (ii) cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para
controlar o administrar los asuntos fiscales de un contribuyente del Estado Contratante.
c) Se entiende que la autoridad fiscal del Estado Contratante que solicite información conforme al Artículo 25 del Convenio, al momento de hacer su requerimiento, deberá proveer al otro Estado Contratante la información:
(i) información suficiente para identificar a la persona bajo auditoría o investigación (típicamente, nombre, fecha y lugar de nacimiento y, en la medida que sean conocidos, dirección, número de identificación fiscal, número de cuenta bancaria o información identificativa similar);
(ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida;
(iii) una descripción de la información que es solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado solicitante desea recibirla;
(iv) el propósito fiscal para el cual se solicita la información;
(v) en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier persona de la cual se crea pueda estar en posesión de la información solicitada.
d) Se entiende que el Artículo 25 no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática.
e) Se entiende que el intercambio de información, las normas de procedimientos administrativas establecidas a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre el cual se solicita la información seguirán siendo aplicables antes de que la información sea transmitida al Estado solicitante. Asimismo, es entendido por los Estados Contratantes que este requerimiento busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no en prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. En esos casos, una norma del Estado Contratante requirente que prevea una extensión del plazo para la evaluación no será
considerada como contraria al principio de no discriminación.
7. Con referencia a Italia,
a) Los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán reembolsados a petición del contribuyente o del Estado del que es residente si el derecho de cobrar dichos impuestos se ve afectado por las disposiciones del presente Convenio.
b) Las solicitudes de devolución deberán presentarse dentro del plazo fijado por la ley del Estado Contratante que esté obligado a llevar a cabo la restitución, deberán ir acompañadas de un certificado oficial del Estado Contratante de que el contribuyente sea residente que certifique la existencia de las condiciones exigidas para tener derecho a la aplicación de las indemnizaciones previstas en el presente Convenio.
c) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo el modo de aplicación del presente artículo, de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del presente Convenio.
8. Nada en este Convenio impedirá que cualquiera de los Estados Contratantes aplique su legislación fiscal nacional con el fin de evitar la evasión y la elusión fiscal.
9. Evaluación del funcionamiento del Convenio.
Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente de manera continua para evaluar la eficacia del funcionamiento del Convenio, así como su capacidad de respuesta a sus respectivos y mutuos intereses.
10. La aplicación de la legislación.
Las Partes Contratantes promulgarán la legislación necesaria para cumplir y dar efecto a los términos del Convenio.
HECHO en doble ejemplar en las lenguas española, italiana e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos prevalecerá el redactado en lengua inglesa.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo Adicional.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
Panamá, 30 de diciembre de 2010
(FDO.) XXXXXXX XXXXXXXXXX
XXXXXXXX
Presidente de la República
Roma, 30 de diciembre de 2010