CONVENIO DE INTERCONEXIÓN
CONVENIO DE INTERCONEXIÓN
ENTRE:
LAS REDES DE TELEFONIA FIJA Y MOVIL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Y
LA RED DE TELEFONIA MOVIL DE AM WIRELESS URUGUAY S.A.
En la ciudad de Montevideo, el quince de diciembre de dos mil cuatro, entre: POR UNA PARTE: la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ( en
adelante “ANTEL”) representada en este acto por la Cra. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx e Ing. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx en sus respectivos caracteres de Presidente del Directorio y Gerente General, constituyendo domicilio a todos los efectos de este Convenio en la xxxxx Xxxxxxxxx 0000 xx xxxx ciudad; POR OTRA PARTE: AM WIRELESS URUGUAY S.A., en adelante “AMWU”, representada en este acto por el Xx. Xxxxx Xxxxxx en su calidad de Segundo Vicepresidente, constituyendo domicilio a todos los efectos de ese Convenio en Avda. 18 de Julio 841 Piso 2 de esta ciudad; denominadas en adelante en conjunto las “PARTES”, RESUELVEN suscribir el presente Convenio de Interconexión en adelante “Convenio”, de acuerdo a las cláusulas y condiciones que se incluyen a continuación:
1. ANTECEDENTES
1.1 La Resolución N° 194/004 de fecha 24 Junio 2004 de la URSEC autorizó a AMWU la prestación de un servicio de telecomunicaciones móviles por un plazo de veinte (20) años, asignándole derechos de uso de las frecuencias de 1875 a 1880 MHz, 1955 a 1960 MHz y 1980 a 1985 MHz.
1.2 De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 442/001 de fecha 13/11/01, en la redacción dada por el artículo 2 del Decreto 393/002 de fecha 15/10/02, las PARTES acuerdan la suscripción del presente CONVENIO DE INTERCONEXIÓN.
2. OBJETO DEL CONVENIO.
El presente Convenio tiene por objeto fijar los términos y condiciones para la provisión de servicios de interconexión de la red de Telefonía Móvil de AMWU (TMB) y las redes de Telefonía Fija (incluyendo la red de Telefonía Básica Convencional – TBC, y la red de Telefonía Básica Ruralcel - TBR) y de Telefonía Móvil xx XXXXX (TMA), a los efectos que se comuniquen los clientes de las PARTES, así como la terminación de llamadas internacionales en clientes de la red TMB transitadas a través de la red xx XXXXX y el tránsito de llamadas hacia y/o desde redes de otros operadores móviles, en el marco de lo dispuesto por los Decretos 442/001 y 393/002.
3. DEFINICIONES.
En el Anexo 1 se detallan las definiciones de los términos utilizados en este Convenio.
4. PLAZO.
El plazo del presente Convenio será de un año a partir del 14 de diciembre de 2004, renovándose en forma automática por plazos anuales, salvo comunicación expresa de cualquiera de las PARTES, la que será notificada con un preaviso mínimo de 60 (sesenta) días antes de la fecha del vencimiento.
Con cada renovación del presente Convenio se debe abonar nuevamente los cargos fijos correspondientes a los Puertos de acceso establecidos en el artículo 13.8.
5. INICIO DE FACTURACIÓN.
5.1 La facturación de los recursos y servicios prestados comenzará a realizarse a partir de la fecha acordada para el fin de la validación de la integración de la interconexión (Anexo 6).
5.2. En caso que no pudiera realizarse la validación de la integración de la interconexión en las fechas acordadas por causas imputables a AMWU, ésta deberá comenzar a abonar por los recursos y servicios puestos a disposición, desde el momento en que tales recursos y servicios sean puestos a disposición de AMWU.
5.3. De no poder realizarse la validación de la integración de la interconexión en las fechas acordadas por causas imputables x XXXXX, AMWU no deberá abonar ningún concepto por recursos hasta tanto se efectivice la validación de la integración de la interconexión, y ANTEL ajustará la facturación de las llamadas originadas o terminadas en las áreas locales relacionadas con ese punto de Interconexión como si el mismo ya estuviese operativo, hasta que se efectivice la validación.
6. PENDIENTES DE INTERCONEXIÓN NO ESENCIALES
De habilitarse la interconexión, teniendo AMWU pendientes de instalación no esenciales (Tipo B), según lo especificado en el Anexo 6 de este documento, éste quedará
comprometido a cumplir con los plazos establecidos en dicho Anexo para el levantamiento de los mismos.
De no cumplirse los plazos previstos, ANTEL cobrará una multa equivalente a 5 UR (Unidades Reajustables) por cada día de atraso y por POI que registre incumplimiento, hasta un máximo de 90 días. Pasado dicho plazo, la multa se elevará a 10 UR (Unidades Reajustables) por cada día de atraso y por POI que registre incumplimiento.
7. PUNTOS DE INTERCONEXIÓN
7.1 ANTEL ofrece a AMWU la posibilidad de establecer Puntos de Interconexión en las entidades que se detallan en el Anexo 2.
7.2 AMWU tendrá libertad de decidir en qué entidades de las ofrecidas como potenciales Puntos de Interconexión se interconectará, siempre que dicha interconexión sea técnicamente factible. ANTEL garantizará, en todos los casos, un punto de interconexión más cercano posible al cliente al cual se desea acceder (Art. 5º del Decreto 442/001).
7.3 En el Anexo 10 se detallan los POIs requeridos inicialmente, con el detalle del tipo de interconexión y los recursos y servicios solicitados.
7.4 En el momento en que AMWU solicite un nuevo Punto de Interconexión, deberá especificar para cada uno el tipo de interconexión solicitada de acuerdo a lo indicado en la cláusula 11.
7.5 En el Anexo 2.1 se detallan las numeraciones asociadas a las entidades ofrecidas como potenciales Puntos de Interconexión en la Red de Telefonía Básica Convencional y la jerarquía entre ellas.
7.6 En el Anexo 2.2 se detallan las numeraciones asociadas a las entidades ofrecidas como potenciales Puntos de Interconexión en la red de Telefonía Básica Ruralcel y la jerarquía entre ellas.
7.7 En el Anexo 2.3 se detallan las numeraciones asociadas a las entidades ofrecidas como potenciales POI en las redes de TMA y TMB y la jerarquía entre ellas.
7.8 Las Áreas Locales (AL) y sus numeraciones asociadas se detallan en los Anexos 2.4 para la Telefonía Básica Convencional, 2.5 para la Telefonía Básica Ruralcel y 2.6 para la Telefonía Móvil xx XXXXX.
7.9 Para la solicitud de nuevos POIs en las entidades ofrecidas en Anexo 2 o puertos de acceso en POIs existentes, se aplicarán los plazos establecidos en el Anexo 3. En caso de no ser factible en dichos plazos, pasados 180 días de la solicitud, ANTEL los proveerá, transitoriamente, en otra entidad que será considerada como punto más cercano posible al cliente al cual se desea acceder (Art. 5º del Decreto 442/001).
8. CRITERIO DE ENRUTAMIENTO.
8.1 AMWU podrá entregar el tráfico a la red de TB xx XXXXX (TBC y TBR), solicitando un POI en la entidad a la cual está asociada la numeración del abonado fijo llamado (punto de interconexión más cercano posible al cliente), según se detalla en el Anexo 2. Si AMWU no solicitara interconexión en esta entidad, dicho tráfico deberá ser entregado en una entidad de jerarquía superior (según se especifica en el Anexo 2), y en el cual AMWU disponga de interconexión.
8.2 Cada PARTE podrá entregar el tráfico a la red de TM de la otra, solicitando un POI en la entidad a la cual está asociada la numeración del abonado móvil llamado (punto de interconexión más cercano posible al cliente), según se detalla en el Anexo 2. Si dicha PARTE no solicitara interconexión en esta entidad, el tráfico deberá ser entregado en una entidad de jerarquía superior (según se especifica en el Anexo 2), y en la cual disponga de interconexión.
8.3 Todos los recursos asociados a los POIs requeridos por AMWU para la interconexión con la red de TB serán utilizados para el encaminamiento de tráfico en ambas direcciones (llamada de un abonado de TB a un abonado de TMB y viceversa). AMWU deberá indicar los POIs en los que XXXXX deberá entregar las comunicaciones originadas en los abonados de TB hacia la red de AMWU.
8.4 ANTEL entregará las comunicaciones originadas en la red de TB con destino a la red de TMB en el POI al cual está asociada la numeración del abonado de la red de TB llamante (punto de interconexión más cercano posible al cliente), según se detalla en el Anexo 2. Si AMWU no solicitara interconexión en esta entidad, dicho tráfico deberá ser entregado en una entidad de jerarquía superior (según se especifica en el Anexo 2), y en el cual AMWU disponga de interconexión.
8.5 Las llamadas que ANTEL reciba desde el exterior para las numeraciones correspondientes a AMWU (096 y otras futuras), se entregarán a través de los POIs CTII1 y CTII2.
9. CAMBIOS DE NUMERACIÓN
Cuando una PARTE necesite realizar un cambio de numeración de sus clientes y/o POI en el que la otra PARTE entrega las llamadas a dichas numeraciones, deberá notificárselo a la otra, la que dispondrá de los siguientes plazos para su cumplimiento:
a) 30 días cuando se trate de la ampliación de un rango de numeración ya existente que no requiera ninguna acción en su red, ó de apertura de numeraciones, enrutamiento de numeraciones hacia nuevos POIs, etc.
b) 180 días cuando deba programar ajustes estructurales en su red, que requieran modificaciones de software y/o hardware de centrales.
10. MODIFICACIONES EN LA RED DE CUALQUIERA DE LAS PARTES
Por modificaciones necesarias en su red, ANTEL podrá agregar y/o eliminar entidades en la lista indicada en el Anexo 2, debiendo previamente notificar por escrito a AMWU las modificaciones que afectarán la red.
AMWU dispondrá de ciento veinte (120) días contados a partir de la recepción de la notificación mencionada para reubicar los POI para aquellas entidades eliminadas de dicha lista.
Dentro del mismo plazo, y en atención a las modificaciones introducidas por ANTEL, AMWU podrá dar de baja dicho POI sin responsabilidad alguna de su parte, debiendo notificar por escrito x XXXXX con un preaviso mínimo de 30 (treinta) días corridos.
En particular en caso de que ANTEL elimine o modifique la función de un POI existente, y AMWU reubique el POI, durante el periodo de vigencia de este Convenio, ANTEL deberá mantener las condiciones comerciales pre-existentes, incluyendo especialmente las tarifas. Asimismo, AMWU reubicará los elementos de interconexión de dicho POI en otra Entidad ofrecida por ANTEL, sin costo fijo o inicial alguno.
11. TIPOS Y SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN
11.1 Interconexión con la red de TB
Se distinguen dos tipos de interconexión con la red de TB: Local (tanto con la TBC como con la TBR) y de Tránsito de LDN, así como diferentes servicios asociados a la interconexión, los cuales se describen a continuación.
11.1.1 Interconexión con entidades xx XXXXX para terminación/originación de llamadas con abonados de la red de TB:
11.1.1.1 A requerimiento de AMWU, ANTEL proveerá un POI, en cada una de las entidades que AMWU indique, de manera que pueda terminar/originar llamadas (según corresponda) de los abonados cuya Numeración Nacional pertenezca a la entidad en la que se solicita el POI (punto de interconexión más cercano al cliente), de acuerdo a lo que se indica en el Anexo 2). Este tipo de POI se denominará POI LOCAL.
11.1.1.2 ANTEL percibirá, de parte de AMWU, el cargo de terminación indicado en el Anexo 9 por las llamadas previstas en la cláusula 8.1, donde se distinguen cargos diferentes, según se trate de una terminación en un abonado de TBC o de TBR.
11.1.1.3 AMWU percibirá de parte xx XXXXX, el cargo de terminación en red de TMB indicado en el Anexo 9 por las llamadas previstas en las cláusulas 8.4 y 8.5..
11.1.1.4 En los POI LOCAL, además de terminar/originar llamadas, se podrá brindar el servicio de tránsito local, según se detalla más adelante.
11.1.2 Interconexión con la Red de Tránsito de LDN
11.1.2.1 A requerimiento de AMWU se proveerá un POI, en cada una de las entidades que AMWU indique, de manera que pueda transitar llamadas a nivel nacional, a través de la red xx XXXXX, hacia los clientes de las entidades donde AMWU no cuente con interconexión y cuya Numeración Nacional esté comprendida bajo la jerarquía del elemento de conmutación referido, según se indica en el Anexo 2. Este tipo de POI se denominará POI LDN.
11.1.2.2 En la cláusula 11.1.5 se detallan los casos en los cuales se aplicará un cargo por el tránsito de LDN, el cual será adicional al de terminación.
11.1.2.3 A toda llamada cursada por los POIs CTII1 y CTII2 (según se indica en Anexo 2) hacia y desde el AMM, se le aplicará como tarifa de tránsito por minuto o fracción el valor del cómputo, además del cargo por terminación correspondiente.
11.1.3 Servicio de Conmutación Local
11.1.3.1 AMWU podrá solicitar x XXXXX que el POI LOCAL/LDN cumpla a su vez la función de POI LDN/LOCAL, siempre y cuando se respeten las jerarquías en la red de conmutación para realizar los tránsitos (según se indica en el Anexo 2). XXXXX analizará en cada caso la situación y comunicará por escrito a AMWU una decisión fundada al respecto, en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir de la
solicitud formulada por AMWU. Esta posibilidad no será admitida para POIs ubicados en CTII1 y CTII2.
11.1.3.2. De acceder ANTEL a que un POI LOCAL/LDN cumpla a su vez la función de POI LDN/LOCAL, ANTEL percibirá de parte de AMWU un cargo de Conmutación Local por tiempo de comunicación, por las llamadas encaminadas por dichos POIs, originadas en abonados de AMWU y terminadas en abonados fijos y en las que utilice el POI para una función distinta a aquella para la que fue definido.
11.1.3.3. Los cargos correspondientes al servicio de Conmutación Local se detallan en el Anexo 9.
11.1.4 Servicio de Tránsito Local
11.1.4.1. AMWU podrá solicitarle x XXXXX que le transite llamadas terminadas en abonados de entidades de un departamento o AMM tanto en TBC como en TBR, en las cuales AMWU no posea un POI, a través de una entidad de jerarquía superior a la misma (ver Anexo 2). En este caso ANTEL percibirá de parte de AMWU:
a. un cargo por Tránsito Local, en forma adicional a otros cargos como el de terminación, si AMWU cuenta por lo menos con un POI en una de las entidades de mayor jerarquía de ese departamento, para llamadas terminadas en TBC o TBR, o
b. de no contar con el POI mencionado en el literal a) para las llamadas terminadas en TBC o en TBR independientemente de su jerarquía, el cargo correspondiente a Tránsito de LDN referido en la cláusula 11.1.5, en forma adicional a otros cargos como el de terminación.
11.1.4.2. El cargo correspondiente al servicio de Tránsito Local se detalla en el Anexo 9.
11.1.5 Servicio de Tránsito de Larga Distancia Nacional (LDN)
11.1.5.1. AMWU podrá solicitarle x XXXXX que le transite llamadas a través de la red de LDN, entre el POI en el que está interconectado y la entidad a la que pertenece el abonado fijo en que se termina la llamada, en la cual AMWU no dispone de interconexión. El POI en el que está interconectado AMWU y la entidad a la pertenece el abonado fijo en que se termina la llamada, deben pertenecer a distintos departamentos. En este caso, ANTEL percibirá de AMWU el cargo de Tránsito de LDN, en forma adicional a otros cargos como el de terminación. La entidad en la que se transita la llamada deberá ser de jerarquía superior a la que pertenece la numeración del abonado en que se termina la llamada (ver Anexo 2).
11.1.5.2. Los cargos de Tránsito de LDN serán en función de la distancia entre el AL a la que pertenece el abonado fijo y el AL a la que pertenece el POI en el que AMWU entrega la llamada.
11.1.5.3. Los cargos correspondientes al servicio de Tránsito de LDN se detallan en el Anexo 9.
11.1.6. Servicios de Conmutación y/o Tránsito entre Prestadores.
11.1.6.1. AMWU podrá solicitar el servicio de Conmutación Local en un POI para contar con interconexión indirecta con otro Prestador que se encuentre interconectado en dicho POI, debiendo abonar el cargo por dicho servicio.
11.1.6.2. AMWU podrá solicitar el servicio de Tránsito Local en un POI para contar con interconexión indirecta con otro Prestador que se encuentre interconectado en otro POI de la misma AL, siempre y cuando se respeten las jerarquías en la red de conmutación para realizar los tránsitos (según se indica en el Anexo 2), debiendo abonar el cargo de dicho servicio.
11.1.6.3. AMWU podrá solicitar el servicio de Tránsito de LDN en un POI para contar con interconexión indirecta con otro Prestador que se encuentre interconectado en otro POI de otra AL, siempre y cuando se respeten las jerarquías en la red de conmutación para realizar los tránsitos (según se indica en el Anexo 2), debiendo abonar el cargo por dicho servicio.
11.1.6.4. En la prestación de todos los Servicios de Conmutación o Tránsito entre Prestadores se asumirá que el Prestador destino aceptará la llamada procedente del Prestador de origen.
11.1.6.5. Independientemente de los cargos antes mencionados, el Prestador que solicite los Servicios de Conmutación o Tránsito entre Prestadores deberá abonar x XXXXX un cargo por minuto, denominado “Tarifa de Tránsito entre Prestadores”, cuyo valor se indica en el Anexo 9. Los cargos de originación y/o terminación entre los Prestadores que requieran este servicio, se liquidarán directamente entre los mismos.
11.1.6.6. En todos los casos en los que ANTEL brinde los Servicios de Conmutación o Tránsito entre Prestadores, los cargos de dichos servicios serán facturados:
a) al Prestador que origina la llamada, cuando los Prestadores son ambos de TM o ambos de LDI
b) al Prestador de LDI cuando uno de ellos es de TM y el otro de LDI.
11.1.6.7 En lo que respecta a la forma de envío del número de B por parte del Prestador que origina la llamada, la misma es definida en el artículo 14.
11.2 Interconexión entre las redes de TM.
Se distinguen dos tipos de interconexión con la red de TM: Local y de Tránsito Nacional (TRN), así como diferentes servicios asociados a la interconexión, los cuales se describen a continuación.
11.2.1 Interconexión para terminación de llamadas.
11.2.1.1 A requerimiento de cada PARTE se proveerá un POI en las entidades a la cuales están asociadas la numeraciones de los abonados móviles para terminar las llamadas (punto de interconexión más cercano posible al cliente), según se detalla en el Anexo 2. Este tipo de POI se denominará POI LOCAL de TM.
11.2.1.2 Cada PARTE percibirá de la otra el cargo de terminación en red móvil indicado en el Anexo 9, por las llamadas terminadas en su red previstas en la cláusula anterior.
11.2.2 Interconexión para el Servicio de Tránsito Nacional (TRN)
11.2.2.1 A requerimiento de cada PARTE se proveerá un POI en las entidades que se requieran, de manera que se puedan transitar llamadas a nivel nacional hacia abonados móviles de la otra PARTE, donde la primera PARTE no cuente con interconexión en el POI LOCAL de TM, de acuerdo a la jerarquía de la red que se indica en el Anexo 2. Este tipo de POI se denominará POI de Tránsito Nacional de TM (POI TRN TM).
11.2.2.2 En la cláusula 11.2.3 se detallan los casos en los cuales se aplicará un cargo por el tránsito TRN, el cual será adicional al de terminación.
11.2.3 Servicio de Tránsito Nacional (TRN)
11.2.3.1 Cada PARTE podrá solicitarle a la otra que le transite llamadas a través de su red, entre el POI en el que está interconectado y el POI correspondiente a la numeración del abonado móvil en que termina la llamada, en la cual dicha PARTE no dispone de interconexión. En este caso, cada PARTE percibirá de la otra el cargo de TRN, en forma adicional a otros cargos como el de terminación. La entidad en la que se transita la llamada deberá ser de jerarquía superior a la que pertenece la numeración del abonado en que termina la llamada (ver Anexo 2).
11.2.3.2 Los cargos de Tránsito Nacional (TRN) serán en función de la distancia entre el POI al que pertenece el abonado móvil donde termina la llamada y el POI donde se entrega la misma.
11.2.3.3 Los cargos correspondientes al servicio de TRN serán los mismos que los indicados para Tránsito de Larga Distancia Nacional que se detallan en el Anexo 9.
11.3 Sin perjuicio de lo establecido en este Convenio, las tarifas de interconexión que cada PARTE aplique a la otra guardarán una razonable equivalencia respecto de las que aplique a sus clientes, a otro operador, a terceros, a si mismo o a sus empresas vinculadas.
12. XXXXXX XX XXXXX POR LLAMADAS DE ABONADOS DE TB A TM.
La xxxxxx xx XXXXX por llamadas de un abonado de TB a uno de TM no superará el precio de terminación en red móvil en más del valor establecido en el Anexo 9 (Diferencia máxima entre la xxxxxx xx XXXXX por llamadas de TB a TM y terminación en red móvil).
AMWU abonará, en los casos que sea aplicable, la tarifa de larga distancia nacional entre la localidad del abonado que origina la llamada y el punto de interconexión (POI). Estos cargos serán liquidados, facturados a AMWU y pagados por ésta x XXXXX en los mismos plazos y condiciones estipulados en las cláusulas 17.1 a 17.4.
13. PUERTOS DE ACCESO Y COUBICACIÓN.
13.1 ANTEL proveerá los puertos de acceso y coubicaciones necesarios en cada uno de los POI que AMWU requiera, según los tipos de interconexión y servicio que se solicite.
13.2 Las condiciones de provisión de los puertos de acceso y de coubicación son las establecidas en el documento “Condiciones de Oferta de Puerto y de Coubicación” que se encuentra en el Anexo 3.
13.3 Las redes de cada Prestador deberán funcionar en forma plesiócrona y las características de sincronismo de las mismas deberán ser formuladas de acuerdo a la recomendación G.811 de UIT-T.
13.4 Las comunicaciones a través del referido puerto deberán ser señalizadas mediante el sistema Nº7 ISUP nacional según las Especificaciones de Señalización Nacional indicadas en el Anexo 4.
13.5 ANTEL podrá introducir modificaciones al sistema de señalización indicado en la cláusula anterior, cuando ello fuere estrictamente necesario por razones debidamente fundadas en necesidad de mejora y desarrollo de la red u otras causas de fuerza mayor. Con el fin de llevar a cabo dichos cambios, ANTEL:
13.5.1. Informará por escrito a AMWU con ciento ochenta (180) días de anticipación de los cambios a efectuarse, indicando si los mismos tendrán carácter temporario o permanente.
13.5.2 Coordinará los trabajos con AMWU a los efectos de evitar la interrupción de los servicios que prestan las PARTES.
13.6 En los casos en que no se reciba señal de respuesta a través de la señalización de un enlace, se deberán recibir liberaciones con los valores de causa que se detallan en el Anexo 5.
13.7 Tanto para los puertos como para la coubicación virtual se realizarán pruebas y recepciones conjuntas de los recursos provistos. En el Anexo 6 se encuentra el documento “Validación de la Interconexión” que describe los procedimientos y pruebas de aceptación de los puertos y la coubicación virtual.
13.8 ANTEL recibirá de parte de AMWU los cargos aplicables por concepto de Puertos de Acceso, Terminal de Señalización, Coubicación (física o virtual) y todos aquellos complementos descriptos en el Anexo 3. Estos cargos son indicados en el Anexo 9.
13.9 La entrega de la coubicación física se efectuará en el lugar de la misma, firmándose en dicho acto un acta en dos vías.
13.10 Por la confección del Proyecto de Ingeniería de la Interconexión para la configuración inicial acordada en el Convenio de Interconexión, ANTEL percibirá de parte de AMWU el cargo indicado en el Anexo 9. Dicho servicio incluye la definición de la configuración de la interconexión, planificación de los recursos a utilizar, los planos de planta y diagramas de conexión, etc., y se aplicará para cada POI solicitado.
13.11 Si durante la vigencia del presente Convenio, AMWU desea modificar el proyecto establecido inicialmente para el POI, en lo que respecta a cantidad de puertos y Terminales de Señalización, a la coubicación, etc., el mismo deberá pagar el cargo de Ajuste del Proyecto de Ingeniería de la Interconexión, el cual se indica en el Anexo 9.
13.12 La interconexión física entre las redes de TM se realizará en los locales de los POI correspondientes a la red de TMA, según se detalla en Anexo 2. Serán de cargo de cada PARTE los costos relacionados con el acceso a esos puntos. En este caso ninguna de las PARTES reclamará por ninguno de los conceptos establecidos en las cláusulas 13.1 a 13.11.
14. CARACTERÍSTICAS DEL ENVIO DEL NUMERO DEL ABONADO DESTINO.
14.1 Se define el concepto de NNS (Número Nacional Significativo) del abonado llamado (recomendación ITU-T E.164).
14.2 Para llamadas originadas en la red de TB/TMA xx XXXXX que terminen en la red de TMB, se entregará el NNS correspondiente al móvil.
14.3 Para llamadas originadas en la red de TMB que terminen en la red de TB/TMA xx XXXXX se entregará el NNS del abonado destino (número de B).
15. ENVÍO DE NÚMERO DE ABONADO LLAMANTE.
15.1 AMWU deberá enviar, para todas las llamadas, con excepción de las comunicaciones realizadas por abonados del servicio de roaming internacional, el número nacional significativo (NNS) del móvil según el Plan de Numeración vigente. Dicha información se enviará en el elemento de información "Número de abonado llamante" de la señalización Nº7 ISUP.
15.2 ANTEL deberá enviar, para las llamadas originadas en abonados de TB y TMA, exceptuando las realizadas por abonados del servicio de roaming internacional, el NNS del abonado que realiza la llamada según el Plan de Numeración vigente. Dicha información se enviará como elemento de información “Número de abonado llamante” de la señalización N º7 ISUP.
15.3 Para las comunicaciones realizadas por abonados del servicio de roaming internacional de las redes de TMA y TMB, dado que estas llamadas no cumplen con las características de tratamiento normal de la numeración, las PARTES acceden igualmente a tratar dichos tipos de llamadas en las siguientes condiciones:
(a) Si no es posible la identificación en forma unívoca de cada llamada con un número de abonado llamante válido, como originada en las redes de TMA o TMB:
▪ POI's específicos, según figuran en Anexo 2, con rutas y puertos específicos para este tipo de tráfico.
▪ No se validará el "número de abonado llamante" en cualquiera de los sentidos.
▪ Además de los cargos de terminación, se facturarán los cargos de conmutación y tránsito que correspondan.
(b) En caso que se encuentren soluciones técnicas que permitan la identificación en forma unívoca de cada llamada con un número de abonado llamante válido, como originada
en las redes de TMA o TMB, el encaminamiento de las comunicaciones será el utilizado con abonados locales.
15.4 Para las comunicaciones recibidas por ANTEL desde el exterior con destino a las numeraciones correspondientes a AMWU (096 y otras futuras), ANTEL garantiza el transporte transparente en su red de señalización del número del abonado llamante proporcionado desde el origen, en caso de estar disponible.
15.5 ANTEL deslinda responsabilidad sobre el contenido del elemento de información “Número de abonado llamante” de la señalización Nº 7, en los servicios de conmutación local, tránsito local y tránsito de LDN de llamadas entre diferentes prestadores. En este sentido ANTEL garantiza el transporte transparente en su red de señalización del número del abonado llamante proporcionado por cada prestador.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIA Y OTROS SERVICIOS CON CARGOS DE ACCESO DISTINTOS AL DE TERMINACIÓN EN LA RED DE TBC.
16.1. ANTEL le brindará acceso a AMWU a los Servicios de Asistencia Telefónica (art. 5to. inc. 6to. del Decreto 442/001), que actualmente presta a través de los números 104, 105, 106, 108, 109, 128 y 911; al servicio de informe de guía relativo a los abonados xx XXXXX que actualmente se presta a través del 122.
16.2. Los precios que deberá abonar AMWU para la terminación en los servicios mencionados se detallan en el Anexo 9.
16.3. En el Anexo 7 se detallan los POIs en los que AMWU deberá entregar las comunicaciones con destino a esos servicios.
16.4 El servicio de directorio Operadora LDN es geográfico, existiendo un punto de atención en cada capital de departamento. AMWU podrá acceder al servicio interconectándose en las entidades indicadas en el Anexo 2, según el departamento del que quiera recibir información. En la tabla presentada en dicho anexo se indica la numeración a enviar en cada caso por AMWU. En caso que AMWU acceda al servicio desde un POI ubicado en alguna entidad distinta de las indicadas deberá abonar los cargos de los servicios de Conmutación Local y Tránsito según corresponda.
17. FACTURACIÓN Y PAGO, FALTA DE PAGO, PUNITORIOS Y AJUSTE Y OBJECIÓN DE FACTURAS DE LOS SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN
17.1 Facturación y Pago
17.1.1. ANTEL y AMWU emitirán cada una sus facturas a la otra parte en forma mensual, por el importe total de los montos que tengan derecho a percibir, conforme lo previsto en el presente convenio, a los que se les deberán adicionar los tributos que, de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio y en la legislación entonces vigente, resultaran aplicables.
17.1.2. En un plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes calendario, ANTEL y AMWU se informarán recíprocamente y en forma simultánea:
17.1.2.1 la cantidad de minutos que corresponde x XXXXX facturar a AMWU correspondientes al tráfico generado en el mes calendario respectivo, discriminando como mínimo cantidad de llamadas y minutos por tipo de tráfico;
17.1.2.2 la cantidad de minutos que corresponde a AMWU facturar x XXXXX por el tráfico generado en el mes calendario respectivo, discriminando como mínimo cantidad de llamadas y cantidad de minutos por localidad de entrega y tipo de tráfico;
17.1.2.3 otros cargos correspondientes a la utilización de los recursos y prestación de servicios previstos en este Convenio.
Las PARTES procurarán adaptar sus sistemas a fin de suministrar la información de tráfico por Punto de Interconexión.
A los efectos de esta liquidación se considerarán los minutos o fracción de cada llamada, redondeada al minuto superior.
17.1.3 En caso de existir diferencias, las PARTES emitirán su factura tomando en cuenta la medición de aquella parte que hubiera presentado su información en plazo, de acuerdo a la cláusula 17.1.2, y si ambas lo hubieran hecho, tomando en cuenta el reporte que contenga la menor cantidad de unidades a facturar. La diferencia, en cualquier caso, será resuelta conforme lo previsto en la cláusula 17.2 de este Convenio.
ANTEL y AMWU se entregarán recíprocamente la factura correspondiente a cada mes calendario antes del 15° (décimo quinto) día hábil del mes inmediato siguiente.
17.1.4 Las facturas vencerán en el 20° (vigésimo) día hábil de cada mes, siempre que las PARTES hayan cumplido con los plazos establecidos en las cláusulas 17.1.2 y 17.1.3. Si
alguna de las PARTES se atrasara, el plazo de pago de su factura se prorrogará en un número de días igual al número total de días de retraso de presentación de la información y/o de días de retraso de presentación de la factura, sumándose los retrasos en cada uno de estos plazos y sin que el adelanto en uno de los mismos pueda ser invocado para compensar un retraso en el otro.
17.1.5 ANTEL y AMWU emitirán las facturas en la moneda en que estuvieran fijados los precios y los importes detallados en tales facturas le serán abonados por la otra parte en dicha moneda y conforme las condiciones previstas en la presente cláusula.
17.1.6 Las facturas deberán ser abonadas en la cuenta bancaria que las PARTES indicarán por anticipado. En caso de que las facturas de ambas PARTES vencieran en igual fecha por haber cumplido con los plazos establecidos en las cláusulas 17.1.2 y 17.1.3 para la entrega de información y facturas, se compensarán las mismas y la parte que tuviera una deuda mayor deberá pagar únicamente el saldo correspondiente. Si los vencimientos fueran en fechas diferentes, cada parte podrá solicitar que se le abone su factura en el plazo establecido sin perjuicio de su obligación de abonar la factura de la otra parte en el plazo que corresponde de acuerdo a este Convenio.
17.1.7 El derecho de las PARTES a percibir los importes resultantes de la aplicación del presente convenio son independientes de la percepción por parte de las PARTES de los importes que le deban abonar sus clientes.
17.2 Ajustes y objeción de facturas
17.2.1 Cada una de las PARTES podrá reclamar a la otra el pago o la devolución, según corresponda, de cantidades no pagadas o pagadas en exceso por diferencias en la información hasta 120 (ciento veinte) días después de la fecha de vencimiento teórico de acuerdo a la cláusula 17.1.4 de la factura correspondiente a un período determinado.
17.2.2 En caso de desacuerdo sobre los montos a pagar derivados de diferencias sobre la medición de los consumos respectivos, o en caso de que por cualquier otro motivo resulte difícil o imposible determinar algunos de los montos a pagar, las PARTES procurarán conjuntamente resolver de buena fe dichas diferencias en base a esfuerzos sistemáticos y brindados en los menores plazos posibles.
17.2.3 El plazo para realizar las revisiones conjuntas a que refiere la cláusula 17.2.2 será de treinta días hábiles desde la fecha en que dicha objeción hubiere sido planteada, plazo que ambas PARTES se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos en respetar. En ausencia
de acuerdo en dicho plazo cualquiera de las PARTES podrá recurrir a peritaje de acuerdo a las estipulaciones de esta cláusula.
17.2.4 Las objeciones a presentar serán debidamente sustentadas. Cada reclamo será investigado y será considerado individualmente, y si se demuestra que es correcto, cada reclamo será pagado a la parte afectada en un término máximo de 5 días hábiles después de su aceptación.
17.2.5 Durante la investigación del reclamo cada parte tendrá derecho a solicitar a la otra información total diaria de tráfico con la apertura con la que se intercambie la información mensualmente, así como eventualmente todos los registros de tráfico de un determinado período indicando número de teléfono de quién hace la llamada, número de teléfono de quien recibe la llamada, fecha de la llamada, hora de comienzo de la llamada, duración de la llamada, y tipo de llamada. Esta información será proporcionada en un plazo xx xxxx días hábiles y será mantenida, por la parte receptora, como confidencial.
17.2.6 Sin perjuicio de lo anterior, en las situaciones previstas en esta cláusula que corresponda someter a peritaje, cada una de las PARTES nombrará a un perito dentro de un plazo de tres días hábiles de recibida por una parte la solicitud de peritaje realizada por la otra parte. Ambos peritos nombrarán de común acuerdo a un tercero dentro de un plazo de dos días hábiles. Si no hubiera acuerdo dentro de dicho plazo, el tercer perito se designará por sorteo a realizarse en la sede y bajo la supervisión del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Montevideo, dentro de los tres días hábiles posteriores al vencimiento del plazo anterior de dos días hábiles, entre las firmas de auditoría autorizadas por el Banco Central del Uruguay para auditar instituciones de intermediación financiera con una facturación anual superior a US$ 1.000.000 (excluyendo las que hubieren prestado servicios a cualquiera de las PARTES o sus subsidiarias por un monto superior a los US$ 10.000 durante los doce meses anteriores a la fecha de iniciado el procedimiento de selección de peritos). En caso de que ninguna firma cumpla con los requisitos anteriores o ninguna de las que cumpla acepte prestar el servicio, el perito será designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Montevideo dentro de un nuevo plazo improrrogable de 3 (tres) días hábiles.
17.2.7 Los peritos resolverán por mayoría, dentro de un plazo único e improrrogable de veinte días hábiles contados desde la integración del panel de peritos. Si al vencimiento del plazo anterior no fuera posible lograr ninguna mayoría, resolverá el tercer perito independiente dentro de un plazo adicional de cinco días hábiles. Cuando por cualquier
motivo, no fuera posible determinar en forma exacta el objeto del peritaje, los peritos deberán realizar su mejor estimación teniendo en cuenta los elementos de que dispongan. Luego de realizada la estimación anterior, podrán si lo consideran conveniente, acordar un plazo adicional nunca superior a los treinta días calendario para realizar el ajuste final de su estimación inicial, pero en ningún caso podrán dejar de resolver. Las PARTES renuncian expresa y anticipadamente a cualquier reclamo contra los peritos salvo caso de dolo o negligencia equiparable a dolo.
17.2.8 La parte que no estuviera conforme con el resultado del peritaje podrá recurrir a la justicia ordinaria. El recurso a la justicia ordinaria no obstará al pago de lo que hubieren determinado el panel de peritos, sin perjuicio de los ajustes que pudieren luego corresponder en función de la decisión judicial.
17.2.9 Ambas PARTES se obligan a cumplir con lo resuelto por los peritos en el plazo inicial previsto en la cláusula 17.2.7 (así como en su caso, a cumplir con los ajustes que se realicen en el plazo suplementario si los hubiere), en un plazo nunca superior a los cinco días hábiles contados desde el siguiente a la comunicación escrita, a cada una de las PARTES, de cada resolución que el panel de peritos adopte.
17.2.10 Desde el vencimiento del plazo de treinta días hábiles para las revisiones conjuntas a que refiere la cláusula 17.2.3 y hasta el momento del pago sin mediación de un procedimiento pericial o durante el mismo y hasta el vencimiento de los cinco días hábiles para el cumplimiento de la resolución pericial a que refiere la cláusula 17.2.9, los intereses compensatorios a pagar serán equivalentes a la tasa media de intereses de empresas de intermediación financiera para préstamos en efectivo a empresas, de la moneda y períodos que correspondan, de acuerdo las publicaciones que realice el Banco Central del Uruguay. A partir de entonces aplicará el interés xx xxxx a que refiere la cláusula 17.4.
17.2.11 Cada parte abonará los honorarios xxx xxxxxx que hubiera designado, y los honorarios del tercer perito serán abonados por PARTES iguales.
17.3 Falta de pago
17.3.1 La falta de pago en término, excepto los casos de objeción de facturas, producirá la xxxx de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna y dará derecho a la otra parte a reclamar el pago de las sumas adeudadas con más los intereses que correspondan conforme lo indicado en la cláusula 17.4. En ningún caso, la parte acreedora podrá
desconectar la interconexión con la parte deudora salvo con una intimación escrita de quince días.
17.3.2 ANTEL podrá rechazar nuevas solicitudes de interconexión si AMWU se encontrara en xxxx en el pago de cualquier factura correspondiente a los servicios y facilidades de interconexión que se encuentran habilitados con anterioridad.
17.3.3 En todo supuesto xx xxxxx, suspensión o cese por cualquier causa de los servicios objeto de este convenio, las PARTES deberán asumir el pago de los servicios recibidos hasta ese momento, con ajuste a las condiciones pactadas en el presente.
17.4 Punitorios
En caso xx xxxx en el pago, el deudor deberá abonar intereses punitorios que se calcularán sobre los montos adeudados y por el número de días efectivamente transcurridos entre la fecha de producida la xxxx y la fecha de su efectivo pago. A tales efectos se utilizará la tasa media de intereses de empresas de intermediación financiera para préstamos en efectivo a empresas, de la moneda y períodos que correspondan, de acuerdo a las publicaciones que realice el Banco Central del Uruguay incrementada en un cincuenta por ciento (50%), sobre una base anual de trescientos sesenta y cinco (365) días.
18. CALIDAD, CONFIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LA INTERCONEXIÓN
18.1 Las PARTES deberán dimensionar e implementar totalmente la interconexión según lo establecido en el artículo 7 de este Convenio de Interconexión, garantizando los parámetros de calidad especificados en el Anexo 8.
18.2 En caso que una PARTE detecte una desviación o tendencia de desviación en los parámetros de calidad citados en la cláusula 18.1 anterior, notificará tal circunstancia a la otra PARTE, quien deberá tomar de inmediato las medidas que correspondan para regularizar la situación, las que incluirán, de ser necesario, la solicitud de las respectivas modificaciones, adecuaciones o ampliaciones de los puertos de acceso u otras condiciones de la interconexión en un plazo no superior a quince (15) días desde recibida dicha notificación. A tales efectos, las PARTES utilizarán el procedimiento de obtención de indicadores descriptos en el Anexo 8 y, de ser conveniente, sus modificaciones previstas para este tipo de casos (cláusula 9.1 y 9.2 del mismo), con el objeto de verificar rápidamente el resultado de las medidas tomadas y planificarán todas las medidas preventivas necesarias para evitar su repetición, las que incluirán, por ejemplo, el procurar
realizar las ampliaciones que correspondan con la antelación necesaria para asegurar los parámetros de calidad convenidos dentro de valores aceptables ante las modificaciones previstas de la demanda.
18.3 En cualquier caso, cualquiera de las PARTES podrá adoptar medidas de protección para evitar que el o los servicios a cargo de la otra afecten el normal funcionamiento de los servicios o de la red misma de la primera, cursándole aviso previo a la otra parte y a la URSEC.
18.4 Los valores indicados como “objetivos” para cada uno de los Indicadores constituyen estimaciones primarias de aquellos niveles de calidad razonablemente exigibles en cada caso. El desarrollo de la práctica operativa podrá justificar la conveniencia de revisarlos periódicamente, con la finalidad de lograr una adecuación mayor de los mismos a las expectativas reales de los clientes y tomar en cuenta los costos directos e indirectos involucrados en alcanzarlos. La modificación de los valores aludidos siempre requerirá la previa conformidad escrita de ambas PARTES.
18.5 Las PARTES deberán garantizar en todos los Puntos de Interconexión los parámetros de calidad establecidos en el ANEXO 8.
19. GARANTÍAS
Teniendo en cuenta que en el presente Convenio las PARTES acuerdan una interconexión en dos vías o sentidos, en la cual se generarán créditos recíprocos por terminación de llamadas y otros cargos, cada PARTE otorga como garantía frente a la otra el crédito de la suma mensual que corresponde pagar por los cargos convenidos en el presente Convenio.
20. CONDUCTAS FRAUDULENTAS
Las PARTES acordarán trabajar estrechamente y en forma conjunta para combatir el uso fraudulento de sus redes por parte de terceros. Para tal efecto desarrollarán equipos de trabajo conjuntos con el propósito de mantener una estrecha vigilancia sobre productos, servicios y segmentos de usuarios para identificar áreas de alto riesgo de fraude, valorando dicho riesgo, desarrollando e implementando políticas y prácticas para la eliminación del mismo. De manera enunciativa más no limitativa, las PARTES se obligarán a realizar las actividades para la detección y prevención del uso fraudulento de sus redes.
21. CONFIDENCIALIDAD
21.1 Toda la información que sea intercambiada entre las PARTES al amparo o en ocasión de este Convenio, será tratada en forma confidencial. En tal sentido, las PARTES se comprometerán a tratar en forma confidencial toda información técnica y comercial, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la referida a los sistemas, ingeniería o datos técnicos, registros comerciales, correspondencia, datos sobre costos, listas de clientes, estimaciones, estudios xx xxxxxxx, secretos comerciales, dibujos, bocetos, especificaciones, microfilms, fotocopias, faxes, cintas magnéticas, discos magnéticos, discos ópticos, muestras, herramientas, registros de empleados, mapas, reportes financieros y toda otra información que por su naturaleza deba ser considerada como tal, debiendo mantenerse y guardarse de manera apropiada atento su carácter reservado.
21.2 Las disposiciones de ésta Cláusula no se aplicarán a ninguna información que:
(a) sea o llegue a ser de dominio público por un motivo distinto al incumplimiento por parte de la Parte que recibe la información; o
(b) sea o haya sido generada independientemente por la Parte receptora; o
(c) esté en posesión de o sea conocida por la Parte Receptora antes de su recibo de parte de la Parte divulgante y no se requiera de otra manera que sea mantenida como confidencial; o
(d) esté autorizada por escrito por la Parte divulgante para ser divulgada en la medida de la autorización concedida;
(e) se divulgue debidamente conforme y de acuerdo con la regulación o por una obligación estatutaria pertinente o (con el consentimiento previo de la otra Parte, consentimiento que no se retendrá irrazonablemente) a fin de que cualquiera de las dos PARTES obtengan o mantengan una cotización de acciones u obligaciones en una Bolsa de Valores; o
(f) esté obligada a suministrar a requerimiento de la autoridad judicial o administrativa competente.
21.3 La Información Confidencial que es el objeto de las disposiciones de la Cláusula se usará exclusivamente para los fines para los cuales se entregó o comunicó y/o con el fin de cumplir las obligaciones de Las PARTES bajo este Convenio.
21.4 La Información Confidencial que es el objeto de las disposiciones de la Cláusula se puede divulgar a los sub-contratistas de las PARTES, siempre que todos dichos sub- contratistas, antes de recibir esa información, celebren un acuerdo de confidencialidad para dar efecto al propósito de estas Cláusulas sobre confidencialidad.
21.5 Sin limitar el efecto de ninguna de las demás disposiciones de este Convenio, ninguna Parte divulgará Información Confidencial a ninguno de sus agentes, empleados o directores que no tengan la necesidad de conocer dicha información para fines de cumplir obligaciones bajo este Convenio. Asimismo las PARTES bajo ninguna circunstancia divulgarán dicha información a sus agentes, empleados o directores a una afiliada suya (ni a los agentes, empleados o directores de la misma) que participe o esté autorizada para participar en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles.
21.6 Las disposiciones de esta cláusula serán aplicables por un período que comienza a partir de la fecha de la divulgación y continuará hasta cinco (5) años después de la terminación o vencimiento de este Convenio.
22. MODIFICACION DEL CONVENIO.
Durante la vigencia del presente Convenio cualquiera de las PARTES podrá solicitar a la otra la revisión de las condiciones acordadas. A tales efectos se seguirá el siguiente procedimiento:
22.1. La PARTE solicitante cursará comunicación escrita al Gerente General de la otra parte, en la cual incluirá como mínimo el detalle de las cláusulas del presente Convenio que considera que deben ser revisados, así como los fundamentos que justifican la solicitud.
22.2. Dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, cada una de las PARTES deberá seleccionar un grupo de no más de cinco integrantes a efectos del análisis de las modificaciones propuestas, notificando a la otra PARTE dicha designación.
22.3. Si a los 30 días hábiles de la fecha de recepción de la solicitud, las PARTES no hubieran llegado a un acuerdo, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la URSEC, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 442/001 del 13/11/01.
22.4. Ambas PARTES se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos durante la negociación.
23. CONDICIONES MÁS FAVORABLES
23.1. En caso que una de las PARTES convenga con otro prestador de telecomunicaciones, incluyendo su propia operación, condiciones técnicas o económicas que resulten objetivamente más favorables a las acordadas en el presente Convenio, la otra PARTE
podrá exigir, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 4 del Decreto 442/001 en la redacción dada por el art. 2 del Decreto 393/002, las mismas condiciones mediante notificación escrita.
23.2. Una vez recibida la referida notificación, ambas PARTES analizarán el tema de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22.
23.3 Sí del análisis del tema surge que una de las partes acordó con otro operador condiciones más ventajosas, las mismas se aplicarán a la parte reclamante en forma retroactiva a la fecha de presentación de la solicitud si fueran económicas, y en forma inmediata a su resolución si fueran de carácter técnico, dentro del tiempo razonable que insuma la implementación.
24. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente otorga a la URSEC, y sin perjuicio del procedimiento arbitral previsto en la cláusula 17.2 del presente, las partes fijan y aceptan la jurisdicción y competencia de los Tribunales y Jueces competentes de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
25. RESPONSABILIDADES.
25.1 Ninguna de las PARTES será responsable por los retrasos o fallas de operación o performance derivadas de actos o hechos ajenos al control de cada parte.
25.2 La parte afectada por un evento de caso fortuito o fuerza mayor, deberá notificar diaria y fehacientemente a la otra acerca de todo retraso o falla que origine hasta que desaparezca el evento que lo causa. La parte afectada actuará de buena fe para solucionar con la mayor celeridad posible, la causa de retraso o falla, y ambas PARTES procederán con diligencia una vez que la misma haya cesado o desaparecido.
25.3 En caso de inconvenientes derivados de la interconexión, salvo en los casos de culpa o dolo, ninguna de las PARTES será responsable frente a la otra, por el tráfico que se haya dejado de cursar en cada uno de los servicios.
25.4 Las PARTES proporcionarán al público una información clara, suficiente y no discriminatoria, evitando términos u omisiones capaces de inducirlo a error sobre la diferente actividad y responsabilidad inherentes a cada una de las PARTES.
25.5 Las PARTES serán responsables, en los casos de culpa o dolo, por el daño que puedan ocasionar a los empleados, instalaciones y/o equipos de la otra PARTE que se encuentren en los locales donde se establezca coubicación.
25.6 AMWU será responsable, en los casos de culpa o dolo, por el daño que pueda ocasionar a los empleados, instalaciones y/o equipos de terceros que se encuentren en los locales donde se establezca coubicación.
25.7 Si antes de transcurridas las tres cuartas partes del plazo contractual, se produjera la rescisión por causas imputables a AMWU, ésta abonará x XXXXX la totalidad de los cargos mensuales correspondientes a todo el periodo de vigencia del Convenio. En caso de rescisión pasado el plazo antes referido, no corresponderá abonar los cargos mensuales restantes.
26. ANEXOS
Forman parte integrante del Convenio los siguientes anexos:
Anexo 1 – Definiciones
Anexo 2 – Puntos de Interconexión Ofrecidos por ANTEL y Áreas Locales Anexo 3 – Condiciones de Oferta de Puerto y de Coubicación
Anexo 4 – Señalización
Anexo 5 – Valores de Causa de Liberación Anexo 6 – Validación de la Interconexión
Anexo 7 – Puntos de Interconexión para entrega de llamadas a servicios de Emergencia y otros servicios.
Anexo 8 – Indicadores de Calidad y Procesos de Gestión de Reclamos Anexo 9 – Precios
Anexo 10 – Puntos de Interconexión requeridos inicialmente
No serán aplicables a este Convenio, las menciones existentes en los anteriores Anexos que refieran a la interconexión con los prestadores de LDI.