Capítulo I. Disposiciones Generales.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Entidades que integran el Consorcio.
1. Con la denominación de Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local “Demarcación Telde” se constituye un Consorcio en el que participarán los Ayuntamientos de Agüimes, Ingenio, San Xxxxxxxxx de Tirajana, Santa Xxxxx de Tirajana, Telde y Valsequillo.
2. El número de miembros del Consorcio podrá ser ampliado con la admisión de nuevas entidades públicas o privadas que quieran colaborar con las finalidades del mismo, efectuando las aportaciones o prestado los servicios que constituyen su objeto. El acuerdo de admisión de nuevos socios requerirá de la mayoría que prevé el artículo 13.3 de estos Estatutos y comportará el establecimiento de su porcentaje de participación, previa modificación de los Estatutos por el procedimiento del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases del Régimen Local.
Artículo 2. Objeto y finalidades.
1. El Consorcio tiene por objeto prestar el servicio de televisión digital terrestre local en los términos del artículo 1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres y del artículo 2 del Decreto 163/2006, de
14 de noviembre por el que se aprueba el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y el régimen de gestión directa, por corporaciones municipales e insulares xx xxxxxxx digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como prestar los servicios digitales adicionales que se puedan establecer de conformidad con la demás normativa de aplicación que regule el procedimiento de concesión xx xxxxxxx digitales de ámbito local a los municipios de la Comunidad Autónoma Canaria.
2. El mencionado objeto se realizará a través del desarrollo de las finalidades siguientes:
a) Obtener del Gobierno de Canarias, en régimen de gestión directa, la concesión del servicio de Televisión Digital Terrestre Local en la
demarcación Telde.
b) Gestionar la titularidad de la concesión de dominio público radioeléctrico, anejo a la concesión del servicio de Televisión Digital Terrestre Local, que será compartida entre las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple.
Obtenida la concesión, gestionará el aprovechamiento del Canal de Televisión Digital Terrestre Local concedido dentro de la demarcación, así como los servicios digitales adicionales de Televisión Digital Terrestre Local.
El desarrollo de esta actividad deberá inspirarse en todo caso, en los siguientes principios:
-. El respeto a la libertad de expresión así como a la objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
-. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
-. El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social, cultural y lingüístico.
-. El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
-. La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 22/1999, de 7 xx xxxxx por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/ CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
-. El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
-. La promoción de los intereses locales, impulsando con ello la participación de grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia local.
-. La promoción y difusión de los valores
históricos, culturales y sociales locales y de la Comunidad Autónoma de Canarias.
-. El acceso a la opinión pública, con base en criterios objetivos, de los grupos sociales, culturales y políticos más significativos en el ámbito local, con salvaguarda del derecho de acceso también para los grupos minoritarios.
-. El fomento de comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente.
-. La separación perceptible de la programación y la publicidad de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.
-. La potenciación de la industria audiovisual de contenidos en Canarias.
-. La mejora de la gestión de los servicios públicos a través de las posibilidades que permitan la Televisión Digital.
c) Gestionar cuantas actividades relacionadas con el servicio de Televisión Digital Terrestre Local les sean encomendados por los Ayuntamientos consorciados.
d) Cualesquiera otras finalidades que, dentro de las facultades reconocidas por las leyes y del ámbito objeto de la actuación, puedan encomendarle las Administraciones consorciadas.
Artículo 3. Facultades.
Para el cumplimiento de estos fines se reconocen al Consorcio las facultades, de ejercicio directo o subsidiario según el caso, que a continuación se relacionan:
1.- Emitir informes.
2.- Realizar toda clase de actos de gestión y disposición: adquirir, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar e hipotecar todo tipo de bienes, aceptar legados y donaciones, obligarse y celebrar contratos de cualquier de cualquier naturaleza, concertar créditos, establecer y explotar obras y servicios, ejercitar acciones y excepciones e interponer recursos de toda clase, todo ello dentro de los límites y con sujeción a los presentes
Estatutos y al ordenamiento jurídico vigente.
3.- Redactar pliegos de condiciones, adjudicar contratos, formalizarlos, ejercer los poderes propios de las administraciones públicas concedentes, incluyendo el poder de revisión de las tarifas, el "ius variandi", el poder sancionador, acordar la prórroga o el poder de extinguir concesiones de dominio público y contratar.
4.- Aprobar, en su caso, precios públicos por la emisión de publicidad, cuando la misma se recaude directamente por la Entidad Consorciada.
5.- Formalizar operaciones de crédito para obtener recursos con los que atender el cumplimiento de los fines del Consorcio.
6.- En relación al Patrimonio, respecto de los bienes y derechos contenidos en la letra a) del artículo 21.1 podrá usar y deberá conservar. Por otra parte, respecto de los bienes y derechos contenidos en la letra b) del mismo artículo podrá adquirir, poseer, enajenar, gravar o ejercitar cualesquiera otros actos de dominio o administración.
7.- Proponer a las autoridades competentes por razón de la materia y ámbito territorial la suspensión de las actuaciones que pudieran ser perjudiciales para el interés público.
8.- Impulsar, coordinar y defender los intereses comunes de los miembros del Consorcio ante las autoridades y organismos de las Administraciones Públicas, ante los Tribunales de Justicia y ante los particulares, actuando por delegación de los mismos en aquellas materias que, dentro de la esfera de sus respectivas competencias le sean encomendadas.
9.- Elaborar o contratar estudios de apoyo, crear o gestionar servicios complementarios y suscribir convenios con terceros para el mejor cumplimiento de los fines del Consorcio.
10.- Velar por la conservación de las obras, instalaciones y dotaciones públicas ejecutadas hasta su recepción por los órganos responsables de su gestión exigiendo las prestaciones pertinentes de quienes estuvieran obligados a atender dicha conservación.
11.- Colaborar con los miembros del Consorcio en la agilización de los trámites internos y de la adopción de decisiones por éstos.
12.- Crear empresas públicas.
13.- Establecer el mecanismo de distribución de las aportaciones económicas de las Administraciones consorciadas.
14.- Adecuar y planificar las acciones dirigidas para la puesta en funcionamiento de un canal digital.
15.- Definir las normas de explotación del canal digital.
16.- Y, en general, el ejercicio de aquellas otras actividades que se le encomienden según las normas legales vigentes.
Artículo 4. Personalidad y capacidad jurídica. El Consorcio, en su calidad de entidad pública con personalidad jurídica propia, goza de las atribuciones inherentes a esta condición y las ejercita en el marco de lo que establecen estos Estatutos y las normas legales que le son de aplicación, de acuerdo con el objeto y las finalidades señaladas en el artículo 2 de estos Estatutos.
Artículo 5. Duración del Consorcio.
La duración del consorcio estará condicionada al otorgamiento de la concesión de un canal, para la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre Local y de su vigencia y prórrogas o extinción que pueda acordar el Gobierno de Canarias. Siempre conforme a lo dispuesto en la
normativa reguladora y en especial a lo establecido en el Decreto 163/2006, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las concesiones y el régimen de gestión directa, por corporaciones municipales e insulares, xx xxxxxxx digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad autónoma de Canarias.
Artículo 6. Régimen Jurídico.
1.- El Consorcio, que tiene carácter voluntario, se regirá por estos Estatutos y por las disposiciones legales aplicables a los entes locales, gozando de la condición de Entidad local, de naturaleza no territorial, como consecuencia del hecho de que todas las Entidades que lo conforman gozan de tal naturaleza.
2.- En todo caso serán aplicables supletoriamente las normas de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases del Régimen Local y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
3.- Los actos que dicte el consorcio pueden ser de disposición o de administración. Son actos de disposición los enumerados en el artículo 13.3 del presente Estatuto, y son actos de administración todos los demás.
4.- El régimen jurídico aplicable a la revisión e impugnación de los actos del Consorcio, será el establecido en el Título VII de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Domicilio.
La sede del Consorcio se encuentra en la calle Cactus s/n, Depuradora del Sureste, Zona Industrial de Arinaga, CP 35118 Agüimes, sin perjuicio de que por acuerdo del Consejo Rector pueda ser trasladado a cualquier punto del ámbito territorial al que se extiende el territorio de los entes consorciados, así como para establecer, modificar o
suprimir dependencias, oficinas y delegaciones en cualquier lugar, con el cometido, facultades y modalidades de funcionamiento que el propio Consorcio determine.
Capítulo II: Gobierno del Consorcio. Artículo 8. Órganos de gobierno.
a) El gobierno del Consorcio corresponde a los órganos siguientes:
b) El Consejo Rector.
c) El Presidente y Vicepresidente del Consejo Rector y del Consorcio.
d) El Secretario del Consejo Rector y del Consorcio.
e) El Gerente.
f) La Comisión Técnica.
g) El interventor.
Sección 1ª: Del Consejo Rector. Artículo 9. Composición.
1.- El Consejo Rector, órgano superior del Consorcio, está formado por los miembros siguientes, nombrados, cesados y sustituidos libremente por las entidades consorciadas correspondientes:
a) 2 vocales del Ayuntamiento de Agüimes.
b) 2 vocales del Ayuntamiento de Ingenio.
c) 2 vocales del Xxxxxxxxxxxx xx Xxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
x) 0 vocales del Ayuntamiento de Santa Xxxxx de Tirajana.
e) 2 vocales del Ayuntamiento de Telde.
f) 2 vocales del Ayuntamiento de Valsequillo.
Los órganos plenarios de los Ayuntamientos consorciados, nombrarán como representantes en el Consejo Rector al Alcalde y al Concejal designado, de su respectivo Ayuntamiento, así mismo también, designarán los suplentes de sus representantes en el Consejo Rector, quienes sustituirán a los titulares en caso de ausencia.
Los dos vocales de cada Ayuntamiento sólo podrán emitir un voto conjunto, por lo expuesto no se permite la emisión fraccionada del voto a los
vocales de los respectivos Ayuntamientos. En el caso de que solo asista un vocal del Ayuntamiento consorciado a las reuniones del Consejo Rector este emitirá su voto, teniendo la consideración de un voto conjunto.
La asistencia a las reuniones del Consejo Rector y al resto de reuniones que tuvieran lugar con objeto de este Consorcio, así como los gastos que se deriven de estas para los vocales, no serán remuneradas por el Consorcio.
2.- Asistirán a las sesiones del Consejo Rector, el Secretario, el Interventor y el Gerente del Consorcio. El Gerente tendrá voz pero sin voto.
3.- En el caso de que se amplíe el Consorcio por la admisión de nuevas entidades, en el acuerdo correspondiente del Consejo figurará la nueva composición del Consejo Rector, con el número de miembros que se asigna a cada una de las nuevas entidades; debiendo quedar reflejados estos acuerdos en el presente Estatuto, mediante modificación, que seguirá los trámites del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases del Régimen Local.
4.- Podrán asistir también, con voz pero sin voto, un representante de otras Administraciones e Instituciones que no sean miembros del Consejo en los términos que se decida por el mismo. A tal efecto, serán informados de las convocatorias que se realicen.
5.- Los miembros del Consejo Rector serán separados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento respectivo. Dichos miembros, en todo caso, cesarán cuando lo haga la Corporación de la que trae causa su nombramiento, permaneciendo en funciones hasta la constitución de la nueva Corporación y designación y toma de posesión de los nuevos vocales.
Artículo 10. Funciones.
1.- Son atribuciones del Consejo Rector:
a) Establecer las directrices generales de actuación del Consorcio.
b) Ejercer el control y fiscalización de los demás órganos de gobierno y administración del Consorcio.
c) Aprobar, determinar y ordenar los recursos propios del Consorcio y las aportaciones económicas (cuota anual fija y variable) que deban realizar sus miembros.
d) Aprobar la separación de los miembros y liquidación de sus aportaciones.
e) Aprobar la ampliación de las facultades del Consorcio dentro del objeto definido para el mismo en el art. 3, previa aprobación de las Entidades consorciadas, cuando tengan competencias al respecto.
f) Aprobar la propuesta dirigida a las Entidades consorciadas para la disolución y liquidación del Consorcio.
g) Aprobar el Presupuesto anual del Consorcio, la plantilla de personal y los planes y programas de actuación, inversión y financiación.
h) Aprobar las cuentas anuales previstas en la legislación vigente.
i) Aprobar la estructura organizativa de los servicios del Consorcio en razón de las necesidades de la gestión derivadas de los objetivos establecidos para la consecución de los fines del Consorcio.
j) La gestión del personal, la aprobación de la relación de puestos de trabajo, el nombramiento del personal, sus retribuciones de acuerdo con el presupuesto aprobado, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el régimen disciplinario del personal, incluida la separación
del servicio y el despido y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
k) Aprobar los programas de actuación y de inversiones que se ejecutarán por el Consorcio, en la consecución de sus objetivos.
l) Acordar la forma de gestión de los servicios que ha de prestar.
ll) Aprobar normas de carácter general y los reglamentos de régimen interior que considere oportunos para el correcto funcionamiento de los servicios del Consorcio.
m) Recibir y administrar con las limitaciones que la legislación vigente establezca, los bienes del Consorcio, así como los procedentes de legados o donaciones.
n) Revisar de oficio las disposiciones generales y los actos dictados por cualquiera de los órganos de gobierno y administración del Consorcio, y resolver los recursos de reposición que se pudieran interponer contra sus acuerdos, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y la declaración de lesividad o nulidad, según proceda de los actos de los órganos del consorcio.
ñ) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.
o) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer los gastos en materia de su competencia.
p) La propuesta de modificación de los Estatutos.
q) La aprobación y modificación del domicilio social.
r) La aprobación de la memoria de gestión y del inventario-balance.
s) La admisión de nuevos miembros del Consorcio.
t) Los actos de disposición del patrimonio del Consorcio.
u) El nombramiento y cese del Gerente, del Secretario, del Interventor, y de los miembros de la Comisión Técnica.
v) La aprobación o propuesta de autorización de las operaciones de crédito, en los términos establecidos en las bases de ejecución del presupuesto.
w) La aprobación de tarifas, precios públicos y contribuciones especiales.
x) La coordinación de las distintas Comisiones Técnicas que, en su caso, se constituyan.
y) Además de las enunciadas asumirá todas aquellas otras, no atribuidas expresamente a los restantes órganos del Consorcio.
2.- El Consejo Rector podrá delegar las funciones que le son propias en el Presidente del Consorcio, salvo que de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a las Entidades locales, se trate de competencias que tengan la consideración de indelegables para el Pleno.
Artículo 11. Periodicidad de las sesiones.
1º.- El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria una vez cada 3 meses.
2º.- El Consejo Rector se reunirá en sesión extraordinaria siempre que la convoque el presidente por iniciativa propia, o a petición de una tercera parte de sus miembros, siempre que estén representados las tres xxxxxxx partes de las
Entidades Consorciadas.
Artículo 12. Convocatoria y orden del día.
1.- Las convocatorias de las sesiones se harán por escrito con el orden del día correspondiente, y serán notificadas a cada uno de los miembros con una antelación mínima de cinco días. En caso de urgencia, la convocatoria se efectuará, al menos, con veinticuatro horas de antelación.
2.- El orden del día deberá contener todos los temas a tratar en las reuniones que se convoquen. Fuera de éste no se podrán tomar acuerdos válidos salvo que tenga el carácter de ordinaria la sesión y en la misma estén presentes la mayoría de los miembros del Consejo y encontrándose representadas todas las entidades consorciadas. En este supuesto se aplicará supletoriamente lo establecido en la regulación estatal sobre asuntos urgentes no incluidos en el orden del día.
Artículo 13. Adopción de acuerdos.
1.- Para la constitución valida del Consejo es necesaria la presencia del presidente y del secretario, o de las personas que legalmente los sustituyan, y, en primera convocatoria la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. En segunda convocatoria, que se celebrará una hora después, bastará con un tercio de sus miembros. Tanto en uno como en otro caso, será necesario que estén representadas al menos las tres xxxxxxx partes de las Entidades Consorciadas.
2.- Los acuerdos se adoptarán por unanimidad. En los casos en los que no exista unanimidad, se realizará una segunda votación en la misma convocatoria, en la que el acuerdo se adoptará por el voto favorable de al menos cuatro de los entes consorciados.
3.- Los acuerdos para la disolución o liquidación del Consorcio, la aprobación de créditos, la disposición sobre el patrimonio, la aprobación del presupuesto y también aquellos otros que impliquen aportaciones o responsabilidades económicas no previstas en el presupuesto anual,
así como la admisión de nuevos miembros, requerirán, el voto favorable de todos los entes consorciados en la primera votación en los casos en los que no exista unanimidad, se realizará una segunda votación en la misma convocatoria, en la que el acuerdo se adoptará por el voto favorable de al menos cuatro de los entes consorciados.
4.- La modificación de los Estatutos requerirá de la unanimidad de los entes consorciados.
5.- Las normas sobre el funcionamiento de los órganos del Consorcio se han de ajustar al ROF, sin perjuicio de las peculiaridades fijadas en los Estatutos.
6.- Los acuerdos y las resoluciones de estos órganos pueden ser impugnados por vía administrativa y jurisdiccional de conformidad con lo que prevé la legislación de régimen local y general en los términos del artículo 6 de los presentes Estatutos.
Sección 2ª: Del Presidente.
Artículo 14. El Presidente y el Vicepresidente.
1.- Será Presidente del Consejo Rector uno de los Alcaldes de las Entidades locales consorciadas. La primera vez se realizará un sorteo para asignar la presidencia a uno de los municipios consorciados, luego la presidencia continuará por el Alcalde del municipio siguiente en la lista por orden alfabético del que inicia por el sorteo.
2.- Este cargo tendrá una duración de 6 meses, renovándose en cada período conforme al criterio de rotación establecido en el apartado anterior.
3.- La Vicepresidencia corresponderá al Alcalde del municipio siguiente por orden alfabético al que corresponda la Presidencia, y sustituirán en caso de ausencia o enfermedad en sus funciones al Presidente que lo nombró.
Artículo 15. Funciones.
1.- Corresponde al Presidente del Consejo Rector las funciones siguientes:
a) Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones del Consejo Rector y cualesquiera otros órganos del Consorcio de carácter colegiado que pudieran crearse en función de las necesidades de gestión de éste, así como ordenar la convocatoria de las sesiones del Consejo Rector, fijar el orden del día y dirigir las deliberaciones de éste, así como decidir los empates con su voto de calidad.
b) Representar legalmente al Consorcio en los actos, convenios y contratos en que éste intervenga, así como ante toda clase de entidades, personas públicas o privadas, autoridades, juzgados y tribunales, confiriendo los mandatos y apoderamientos que sean necesarios.
c) Ejercer en los casos de urgencia, las acciones judiciales y administrativas precisas para la defensa de los derechos del Consorcio, dando cuenta al Consejo Rector en la primera sesión que se celebre.
d) Aceptar las subvenciones, dando cuenta al Consejo Rector.
e) Inspeccionar los servicios del Consorcio y ejercer la jefatura del personal.
f) Autorizar con su visto bueno, las actas de las reuniones, las certificaciones y las cuentas e inventarios de bienes.
g) Autorizar y disponer los gastos incluidos en el Presupuesto del Consorcio, hasta el límite máximo que se determine.
h) Reconocer y liquidar obligaciones, así como la ordenación de los pagos del Consorcio en el marco de las bases de ejecución del Presupuesto.
i) Aprobar transferencias y generaciones de crédito en las cuantías que se determine.
j) Aprobar la liquidación del Presupuesto.
k) Supervisar las actividades del Consorcio y
elevar al Consejo la documentación y los informes que crea oportunos.
l) Dictar las disposiciones particulares que sean necesarias para el despliegue de los acuerdos del Consejo.
ll) Las contrataciones que se determinen en las bases de ejecución del Presupuesto.
m) Ordenar los pagos.
n) Nombrar a un Vicepresidente.
ñ) De acuerdo con los criterios del Consejo Rector, contratar, sancionar, separar o rescindir las relaciones de trabajo con el personal.
o) Ejercer las funciones del Gerente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
p) Aquellas otras que le sean expresamente encomendadas o le delegue el Consejo Rector, de entre las de naturaleza delegable.
2.- Será también competencia del presidente del Consejo, a propuesta de la gerencia:
a) Elevar el proyecto de presupuesto anual y sus modificaciones a efectos de aprobación, si procede, por el Consejo Rector.
b) Formular al Consejo las propuestas de los Reglamentos de régimen interior.
Sección 3ª: Del Secretario, del Interventor y de la Tesorería.
Artículo 16. El Secretario.
1.- El Secretario del Consejo Rector lo será también del Consorcio y asumirá las funciones de fe pública del consorcio, y las que sean inherentes a su cargo conforme a la legislación local.
2.- Será designado por el Consejo Rector entre alguno de los funcionarios de los municipios consorciados, que reúnan los requisitos establecidos en la legislación local vigente.
Artículo 17. Intervención y Tesorería.
1.- El Interventor del Consejo Rector lo será también del Consorcio y asumirá las funciones de intervención de las actividades económicas- presupuestarias del consorcio, y las que sean inherentes a su cargo conforme a la legislación local.
Será designado por el Consejo Rector entre alguno de los funcionarios de los municipios consorciados, que reúnan los requisitos establecidos en la legislación local vigente.
2.- El Tesorero del Consejo Rector lo será también del Consorcio y asumirá las funciones de tesorería que sean inherentes a su cargo conforme a la legislación local.
Será designado por el Consejo Rector entre alguno de los funcionarios de los municipios consorciados, que reúnan los requisitos establecidos en la legislación local vigente.
Capítulo III: De la Gerencia y de la Comisión Técnica.
Artículo 18. Nombramiento y naturaleza del Gerente.
1.- El Consejo Rector, si así lo acuerda, encargará la gerencia a una persona física, designada por el mismo. En caso de no ser nombrado un Gerente, será el Presidente el que asuma las funciones recogidas en el presente estatuto al gerente.
2.- El Gerente mantendrá con el Consorcio una relación laboral de naturaleza especial que se regirá por el contrato de trabajo pertinente y por las disposiciones laborales que le sean de aplicación.
Artículo 19. Funciones.
Corresponden a la gerencia las funciones siguientes:
a) Proponer al Consejo Rector los programas, las estrategias y los planes plurianuales de actuación del Consorcio.
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector y las disposiciones de la
presidencia.
c) Administrar el patrimonio y los bienes del Consorcio, en el marco de las facultades que le hayan sido conferidas por el Consejo Rector.
d) Preparar la documentación que, a través del presidente, se haya de someter a la consideración del Consejo Rector e informar de todo lo necesario para el correcto ejercicio de sus competencias, particularmente por lo que respecta a la confección y cumplimiento del presupuesto anual y los planes plurianuales de actuación.
e) Informar periódicamente sobre el funcionamiento y el estado de situación del Consorcio.
f) Cualquier otra función que le sea encomendada expresamente o le delegue el Consejo Rector o el presidente, en el ámbito de las respectivas competencias.
Artículo 20. De la Comisión Técnica.
1.- La Comisión Técnica es un órgano técnico consultivo que tiene por objeto elaborar los informes y dictámenes de naturaleza técnica no vinculantes que fundamenten las Resoluciones de los órganos del Consorcio.
2.- Dicha Comisión Técnica estará compuesto por los profesionales técnicos designados por los municipios consorciados, que acuerde el Consejo Rector a propuesta del Presidente, sin perjuicio de la incorporación puntual de especialistas, en su caso, por razón de la materia a tratar.
3.- Los informes y dictámenes se emitirán a petición del Consejo Rector, del Presidente o del Gerente, siendo preceptivos para los acuerdos que requieran una mayoría cualificada.
Capítulo IV: Régimen patrimonial, financiero, presupuestario y contable.
Artículo 21. Patrimonio.
1.- El patrimonio del Consorcio será integrado por:
a) Los bienes de dominios públicos y/o patrimoniales, y los derechos, que aporten y adscriban las entidades consorciadas.
b) Los bienes y los derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
2.- El patrimonio del Consorcio quedará reflejado en el inventario correspondiente, que revisará y aprobará anualmente del Consejo Rector.
Artículo 22. Recursos económicos.
1.- Para la realización de sus objetivos, el Consorcio dispondrá de los recursos económicos siguientes:
a) Los ingresos procedentes del Régimen de Publicidad que se desarrolle dentro del canal concedido de Televisión Digital Terrestre Local y de los servicios digitales adicionales de Televisión Digital Terrestre Local.
b) La recaudación de las contraprestaciones correspondientes a las actividades susceptibles de aprovechamiento individualizado que el Consorcio realice.
c) En todo caso, el precio o canon de los contratos de servicios, que en su caso se formalicen, para la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre Local.
d) Las aportaciones iníciales realizadas por los Municipios consorciados en la proporción y cuantías acordadas, los productos de su patrimonio, los créditos que se obtengan, las subvenciones, ayudas y cualquier otro ingreso de derecho público o privado.
e) Otras transferencias que los municipios aprueben, que deberá garantizar, al menos, los gastos de funcionamiento desde la constitución del mismo.
f) Cualquiera otro que le corresponda.
2.- Los recursos económicos que obtenga el consorcio, se destinarán, en primer lugar, a sufragar los gastos de funcionamiento y de actividades del
«Consorcio» según los presupuestos que anualmente se aprueben; y al pago de las tasas vinculadas al servicio de Televisión Digital Terrestre Local que deban satisfacerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 23. Presupuesto.
El Consejo Rector establecerá y aprobará un Presupuesto anual de ingresos y de gastos antes del
31 de diciembre de cada año para aplicarlo al ejercicio económico siguiente, que quedará sujeto al control y fiscalización propio de las Cuentas Anuales del Sector Público.
Artículo 24. Contabilidad y control interno.
1.- El régimen contable del Consorcio será el mismo que el establecido por la LRHL para las Entidades locales.
2.- El control interno estará ejercido por un interventor.
Artículo 25. Remanentes.
Los remanentes positivos que produzca el Consorcio, una vez cubiertos los gastos, se destinarán, a través del procedimiento pertinente, a la finalidad que determine el Consejo Rector, conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 26. Aportaciones de los Ayuntamientos consorciados.
1.- Para la distribución y fijación de las cuotas necesarias para el mantenimiento de los servicios generales del Consorcio, el Consejo Rector seguirá, como norma general, el criterio de la aportación igualitaria de todos los entes consorciados. Igual criterio se utilizará para repartir los beneficios y para la determinación de las aportaciones correspondientes a servicios o actividades concretas, sin perjuicio, en este caso, que puedan tenerse en cuenta otras circunstancias derivadas de
la propia esencia del servicio o actividad.
2.- Las aportaciones de los municipios miembros habrán de ingresarse en la caja del Consorcio en la forma y plazos que el Consejo Rector haya fijado en su correspondiente acuerdo. Los municipios antes de constituir el consorcio, adoptarán acuerdo plenario, por el que facultan expresamente al consorcio para el cobro de las cantidades que puedan quedar adeudadas al citado consorcio por los respectivos municipios consorciados.
Transcurrido el plazo fijado para el pago de las aportaciones económicas, si alguno de los municipios miembros no hubiera efectuado el ingreso de las cuotas en la caja del Consorcio, se procederá por parte del Gerente a requerir formalmente el pago de la cuota o cuotas pendientes de ingreso, concediendo un nuevo plazo de ingreso no superior a 15 días hábiles.
Finalizado este último plazo, el Consorcio, para el cobro de la cantidad pendiente y a través de su Presidente, podrá solicitar a las administraciones, central, autonómica o local, la retención del importe de las cuotas adeudadas, con cargo a las cantidades que por cualquier concepto (Fondo Nacional de Cooperación Municipal, producto de recaudaciones tributarias gestionadas por cuenta del ayuntamiento consorciado deudor, subvenciones o ayudas económicas de cualquier tipo, etc.) debieran ser abonadas al municipio o municipios afectados.
El importe retenido se ingresará por parte de la administración que practicó la retención en las arcas del Consorcio.
3.- La disposición de los fondos sitos en las cuentas corrientes requerirá la firma conjunta y mancomunada del Presidente del Consorcio y del Interventor, pudiendo el Presidente del Consorcio delegar la firma en cualquiera de los Vicepresidentes, una vez realizados los pagos se dará cuenta al Consejo Rector de todo lo actuado.
4.- Las facturas y gastos que se aprueben requerirán la conformidad del Interventor como requisito previo a su ordenación, entrega y pago.
Capítulo V: Régimen de personal y de contratación.
Artículo 27. Régimen de personal.
1.- Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Rector, simultáneamente a la aprobación del presupuesto, acordará la plantilla formada por personal laboral, con arreglo a las normas reguladoras de los mismos, de aplicación a las Entidades Locales.
2.- El personal del Consorcio será seleccionado mediante los sistemas previstos legalmente, con arreglo a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
3.- Los municipios consorciados que a la fecha de constitución del consorcio ya vinieran prestando servicios y actividades audiovisuales a través de personal propio o de las empresas públicas o de los entes autónomos, podrán adscribir dicho personal al Consorcio, hasta que éste cubra definitivamente sus necesidades de personal. En los supuestos de disolución o separación, los ayuntamientos, las empresas públicas o los entes autónomos recuperaran el personal propio adscrito al consorcio.
Artículo 28. Régimen de contratación.
La contratación de bienes y servicios será sometida a las normas que regulan la contratación de las Administraciones públicas, de manera especial lo establecido por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Capítulo VI: Separación, incorporación, suspensión de la condición de miembro y disolución del Consorcio.
Artículo 29. Disolución y liquidación de bienes. 1.- El Consorcio se disolverá por acuerdo de los miembros que lo integren, adoptado en los
términos previstos por el artículo 13.3, por imposibilidad legal o material de cumplir con sus objetivos o por extinción de la concesión de la gestión directa del servicio de Televisión Digital Terrestre Local.
El acuerdo de disolución determinará la forma en que se ha de proceder a la liquidación de los bienes y derechos que pertenezcan al Consorcio, y a la reversión de las obras y las instalaciones existentes. A tal efecto designará una comisión de liquidación integrada por el Interventor y 1 miembro de cada ayuntamiento, y definirá el alcance de la persona o personas encargadas, las atribuciones que se les otorguen para esta finalidad. En todo caso, revertirán a los ayuntamientos consorciados los bienes adscritos por cada uno de ellos, sin perjuicio de participar en la debida proporción en la atención de las obligaciones pendientes. Las pérdidas resultantes de la liquidación realizada se cubrirán, entre los ayuntamientos consorciados, mediante su distribución igualitaria y proporcional a la aportación acordada para cada ayuntamiento.
Artículo 30. Incorporación y separación de miembros del Consorcio.
1.- La incorporación de miembros se realizará siguiendo el mismo procedimiento que el establecido para los miembros fundadores. A los efectos previstos, deberán solicitar su incorporación al Consorcio por acuerdo del Pleno de la Corporación, que será aprobado en su caso por acuerdo del Consejo Rector del Consorcio, que fijará el porcentaje y cuantía de las aportaciones económicas que correspondan.
2.- Las corporaciones municipales consorciadas podrán separarse voluntariamente del Consorcio.
3.- Manifestada la voluntad de separación por la entidad consorciada, por acuerdo del Pleno municipal, comprobado el cumplimiento de las condiciones determinadas en estos Estatutos, el Consejo Rector procederá a designar una Comisión Liquidadora que, atendiendo a las posibles
perturbaciones en los servicios o actividades del Consorcio que dicha separación puede producir, propondrá al Consejo Rector las condiciones y efectos de la separación parcial.
4.- El Consejo Rector, oída la propuesta de la Comisión Liquidadora, aprobará la separación del ente consorciado en las condiciones que garanticen en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores y garantice el cumplimiento de las obligaciones pendientes y con los efectos que en dicho acuerdo se determinen, notificándose a la entidad interesada a efectos de su aprobación por el Pleno de la Corporación.
Artículo 31. Suspensión de la condición de miembro.
1.- El Consejo Rector podrá acordar la suspensión de la condición de miembro del Consorcio por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando en forma reiterativa la entidad suspendida incumpla con los acuerdos y disposiciones adoptados válidamente por el Consejo Rector.
b) Cuando la entidad deje de abonar las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas conforme a estos estatutos, siempre y cuando no se utilice el procedimiento de cobro establecido en el artículo 26 de los estatutos.
2.- Asimismo, el Consejo Rector, previa petición de cualquiera de los miembros, acordará la suspensión de la entidad solicitante en la primera sesión que celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
3.- El miembro suspendido perderá inmediatamente sus derechos como tal, con excepción de la participación en el Consejo Rector, si bien en este último caso perderá el derecho de voto.
4.- La entidad suspendida está obligada a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que estuvieren adeudando al Consorcio a la fecha de su
suspensión, incluidas las obligaciones contraídas, aunque no estén ejecutadas, con arreglo al Presupuesto del Consorcio aprobado en base a los ingresos previstos de la entidad suspendida. Para la eficacia de la suspensión, la entidad suspendida deberá adoptar acuerdo por el que se reconozca la deuda que mantiene con el Consorcio.
5.-El acuerdo de suspensión determinará la fecha de efectividad de la misma, así como la deuda que debe reconocer la entidad suspendida.
6.- La entidad suspendida tiene derecho a su readmisión, una vez manifieste su deseo de reingresar al Consorcio y demuestre que dejaron de existir las causales que motivaron su suspensión. El Consejo Rector adoptará el acuerdo de readmisión en la primera sesión que celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de readmisión.
7.- La entidad suspendida, para que le sea concedido el reingreso, debe acreditar el pago de la deuda reconocida en el acuerdo de suspensión. El acuerdo de readmisión determinará la cuota a abonar por la entidad suspendida para ser aceptada, en la que se incluirán las mejoras técnicas, incremento de patrimonio o cualesquiera otros conceptos que hayan sido satisfechos por los restantes miembros durante el período que duró la suspensión y que pueda beneficiar a la entidad suspendida.
Artículo 32. Distribución del espacio disponible del tiempo de emisión.
El espacio disponible del tiempo de emisión del canal múltiple se distribuirá de la siguiente forma: 50% para la producción común entre los entes consorciados.
50% para la producción municipal. Este espacio se distribuirá de forma igualitaria entre los municipios consorciados.
Disposición final única.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas.
El Consejo Rector se constituirá en el plazo xx xxxx días a contar desde la publicación del texto íntegro de estos Estatutos en el B.O.P.