Contract
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XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00 Xxxxxxxxxxxx x xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Empleados. Nota: ver escalas salariales al final del convenio. I - Partes intervinientes Art. 1 – Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, con domicilio real ubicado en Xxxxxxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, y el Sindicato Empleados de la Construcción y Afines, con domicilio ubicado en Xxx. Xxxx Xxxxx Xxxx 0000/00, Xxxxxxx Xxxxxxx, por el sector sindical; y por el empresario: la Cámara Argentina de la Construcción, con domicilio real ubicado en Xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Entidades de la Construcción, con domicilio real ubicado en Xxxxxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, y el Centro de Arquitectos y Constructores, con domicilio real ubicado en Xxxxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx. II - Aplicación de la convención Vigencia temporal Art. 2 – La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de doce meses en lo que respecta a cláusulas económicas, y de veinticuatro meses en lo que se refiere a condiciones generales, comenzando a regir a partir del 1 xx xxxxx de 1975. Art. 3 – Regirá esta convención en todo el ámbito del territorio del país. Art. 4 – Será también de aplicación en cualquier parte del territorio de país extranjero cuando las partes hubieran celebrado el contrato de trabajo en la República Argentina. Personal comprendido Art. 5 – La presente convención comprende al personal de empleados/as administrativos, técnicos, capataces y maestranza dependientes directamente de las empresas constructoras que cumplan tareas en oficinas, obras, depósitos y/o talleres de las mismas. Personal excluido Art. 6 – Xxxxxxx excluido de la presente convención el siguiente personal: directores técnicos, técnicos principales, contadores, gerentes, subgerentes, jefes habilitados, principales y apoderados con poder que comprometa a la empresa, y además todo personal adventicio que no preste servicio en forma permanente en la empresa, cualquiera fueren las tareas que realice. III - Condiciones generales de trabajo Discriminación de categorías laborales y de tareas Art. 7 – En la Capital Federal y zonas adyacentes hasta 60 kilómetros, comprendidas las ciudades de La Plata y Luján (Pcia. de Buenos Aires), como asimismo en el resto del país. La clasificación del personal en categorías determinadas, según las respectivas tareas en cada uno de los grupos, se efectuará de acuerdo con las condiciones de trabajo preexistentes en dichas zonas por convenciones colectivas locales, conforme a las especificaciones consignadas a continuación. • Grupo “A”. Personal administrativo: Quedan comprendidos en este grupo los empleados/as administrativos con dieciocho o más años de edad, entendiéndose por tal aquel personal que realiza tareas administrativas, ya sea en las obras, talleres, oficinas o depósitos de las empresas constructoras. Quinta categoría: ayudante administrativo de segunda. Es aquel empleado/a que realiza tareas que prácticamente no requieren el ejercicio de criterio propio. Se incluyen en esta categoría los siguientes cargos: cadetes administrativos y mensajeros. La especificación general de tareas de cada cargo es la siguiente: – Cadetes administrativos: realizarán tramitaciones y mandato dentro de las oficinas, así como todo otro trabajo simple. – Mensajeros: realizarán tareas análogas a las anteriores, incluso fuera del domicilio de la empresa. Cuarta categoría: ayudante administrativo de primera. Es aquel empleado/a que realiza tareas que no requieren el ejercicio de mayor criterio propio. Se incluyen en esta categoría los siguientes cargos: archivistas, telefonistas sin equipo de conmutador, ayudantes de oficina y dactilógrafos. La especificación general de tareas de cada cargo es la siguiente: – Archivistas: tienen a su cargo la tarea de archivar ordenadamente la correspondencia en general y, además, documentación comercial. – Telefonista: atender todas las comunicaciones externas e internas de las oficinas. – Ayudante de oficina: efectuará trabajos generales administrativos de carácter secundario, no especificados en categorías superiores. – Dactilógrafos: efectuarán todos los trabajos de escritura a máquina, cualquiera sea la sección o secciones de la empresa donde prestan servicios. Tercera categoría: ayudante administrativo principal. Es aquel empleado/a que realiza tareas que requieren práctica y criterio propio bajo la supervisión superior. Se incluyen en esta categoría los siguientes cargos: cuentacorrentistas o ayudantes de contabilidad; taquidactilógrafos, liquidadores de jornales; almaceneros de obras, depósitos o talleres; apuntadores de obras, depósitos o talleres; ayudantes de compra; facturistas; pagadores; cobradores y tramitadores de expedientes. La especificación general de tareas de cada cargo es la siguiente: – Cuentacorrentista y ayudante de contabilidad: llevar los libros de deudores, acreedores y/o auxiliares de la contabilidad comercial y/o técnicos, incluso libro mayor, no rubricados o rubricados, siempre que no preparen los borradores de los asientos respectivos; confeccionar los balances de comprobación, los estados y extractos de cuentas, y efectuar todas las liquidaciones correspondientes. – Taquidactilógrafos: efectuar los trabajos de dactilografía y taquigrafía, cualquiera fuera la sección o secciones donde prestan servicios. – Liquidadores de jornales: efectuar las liquidaciones de jornales y demás trabajos vinculados con los mismos. – Almaceneros de obras, depósitos o talleres: efectuar la recepción y contralor de materiales, máquinas y elementos de trabajo, realizando todas las anotaciones pertinentes. – Apuntadores de obras, depósitos o talleres: controlar la asistencia del personal obrero, liquidar planillas de jornales, anotar tiempos empleados en los distintos trabajos y llevar los libros y/o ficheros correspondientes. – Ayudantes de compras: colaborar con el superior en las tareas respectivas. – Facturistas: confeccionar, verificar y controlar las facturas, ya sean de la empresa o de terceros. – Pagadores: son los encargados de pagos de jornales y, eventualmente, de suministros de las obras. – Cobradores: son aquéllos cuya tarea principal es la de cobrar en forma habitual las cuentas del empleador. – Tramitadores de expedientes: presentar y tramitar expedientes y actuaciones de administraciones públicas y privadas, informando de la marcha y estado de los mismos, con exclusión de los apoderados con poder que comprometa a la empresa, que no quedan comprendidos en este convenio. – Telefonistas con equipo de conmutador y operadores de máquinas de contabilidad y/o computadoras. Segunda categoría: auxiliar administrativo. Es aquel empleado/a que realiza tareas de responsabilidad y que tiene conocimientos generales de los trabajos que se efectúen en la sección en que actúan, siendo facultativo del empleador encomendar la supervisión del trabajo de los empleados de categorías inferiores. Es responsable ante sus superiores del trabajo que realiza. Se incluyen en esta categoría los siguientes cargos: corresponsales, tenedores de libros, empleados principales de obras, depósitos o talleres o de oficina de personal o xx xxxx de entrada y cajeros. La especificación general de tareas de cada cargo es la siguiente: – Corresponsal: redactar la correspondencia según indicaciones generales o por iniciativa propia. – Tenedores de libros: son aquéllos cuya tarea principal es la de preparar los borradores de los asientos que pasarán o no en los libros respectivos y/o verificar los balances de comprobación, y sabrán ejecutar todas las demás tareas propias de su cargo. – Empleados principales de obras, depósitos o talleres: tienen las mismas obligaciones que el apuntador, siendo responsables del control de las existencias de los materiales, combustibles, herramientas, máquinas, etcétera, y del consumo de las obras, depósitos o talleres, de acuerdo con las constancias a su cargo. Tendrán también a su cargo el control de tiempos empleados y facturas, siendo capaces de efectuar los correspondientes inventarios. – Empleados principales de oficinas de personal: tendrán los conocimientos necesarios de la legislación del trabajo en lo que respecta a jornales, indemnizaciones, seguro obrero y disposiciones convencionales correspondientes, que le permitan efectuar las liquidaciones del personal de la empresa, así como sabrán llevar y organizar la estadística del personal en general, e informarán a la empresa de todo lo referente al movimiento y situación del mismo. – Empleados principales xx xxxx de entrada: tienen la misión de recibir, dar entrada y salida a la correspondencia, así como la distribución de la misma, y tendrán a su cargo la organización del fichero o registro usual. – Cajeros: son responsables de las cajas que se les confíen, debiendo confeccionar las planillas diarias de movimiento de fondos, llevar el libro de caja, el estado bancario de las cuentas de la empresa y redactarán los cheques de la misma. – Programador de máquinas de contabilidad o computadoras. Primera categoría: auxiliar administrativo principal. Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y bajo cuyo control o supervisión está un conjunto de empleados y/o tareas de una sección, debiendo tener amplios conocimientos de la organización de las mismas. Deberá saber ejecutar, como mínimo, los trabajos especificados en la categoría anterior en su especialidad y cooperará en todas las tareas con su inmediato superior. • Grupo “B”. Personal técnico: Quedan comprendidos en este grupo los empleados técnicos con dieciocho o más años de edad, entendiéndose por tales aquel personal que realiza tareas técnicas, ya sea en las obras, talleres, oficinas o depósitos de las empresas constructoras. Quinta categoría: ayudante técnico de segunda. Es aquel empleado/a que realiza tareas que prácticamente no requieren el ejercicio de criterio propio. Se incluyen en esta categoría los siguientes cargos: – Dibujantes copistas: se ocuparán de la copia a mano de planos ya confeccionados y sabrán manejar las máquinas de reproducir copias. – Encargado de archivo técnico: archivará y registrará ordenadamente toda la documentación técnica de la sección u oficina donde preste servicios. Cuarta categoría: ayudante técnico de primera. Es aquel empleado/a que realiza tareas que no requieren el ejercicio de mayor criterio propio y que posee conocimientos técnicos elementales. Se incluyen en esta categoría los siguientes cargos: ayudantes dibujantes, ayudantes computistas, ayudantes calculistas y ayudantes de oficina técnica. La especificación general de las tareas de cada cargo es la siguiente: – Ayudantes dibujantes: confeccionarán planos de acuerdo con las directivas generales y de detalles que se les proporcionen. – Ayudantes computistas: ejecutar cómputos métricos de carácter simple y secundar a los computistas en sus tareas. – Ayudantes calculistas: ejecutar cálculos de estructuras sencillas y secundar a los calculistas en sus tareas. – Ayudantes de oficina técnica: efectuarán trabajos técnicos generales de orden secundario, no especificados en otros cargos. Tercera categoría: ayudante técnico principal. Comprende a aquellos empleados/as que realicen tareas que requieran cierta experiencia o criterio propio, así como una preparación técnica mediana, pero que actúan bajo la supervisión superior. Se incluyen en esta categoría los siguientes cargos: dibujantes computistas y ayudantes de costos. La especificación general de tareas de cada cargo es la siguiente: – Dibujantes: confeccionarán planos de acuerdo con directivas generales, sabiendo resolver por sí todas las cuestiones de detalles. – Computistas: efectuarán los cómputos métricos de las obras, interpretando los planos, especificaciones, reglamentos y demás documentación técnica. – Ayudantes de costos: se ocuparán de la recopilación sistemática del ordenamiento de todos los datos efectivos de los trabajos que se realizan en las obras, depósitos o talleres. Segunda categoría: auxiliar técnico. Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y que tiene conocimientos generales de los trabajos de su especialidad, poseyendo, además, capacidad técnica suficiente para supervisar los trabajos de los inferiores de su especialidad. Se incluyen en esta categoría los cargos siguientes: dibujantes proyectistas, calculistas de costos, técnicos calculistas y conductores de obras. La especificación general de tareas de cada cargo es la siguiente: – Dibujantes proyectistas: proyectar los planos generales o de detalle dentro de su especialidad, por iniciativa propia, debiendo conocer a fondo las reglamentaciones que correspondan. – Calculistas de costos: efectuar los análisis de precios de cualquier tipo de obra, interpretando las especificaciones y planos correspondientes. – Técnicos calculistas: deben saber efectuar el cálculo de cualquier tipo de estructura, ya sea xx xxxxxx y/u hormigón y/o madera. – Conductores de obras: atender la marcha de las obras en ejecución, colaborando con el capataz y con los técnicos superiores de las empresas. Primera categoría: auxiliar técnico principal. Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y bajo cuyo control y supervisión está un conjunto de empleados y/o tareas de una sección, debiendo al efecto tener amplio conocimiento de la organización de la misma. Deberán tener conocimientos técnicos y prácticos que le permitan, bajo las indicaciones iniciales de sus superiores, efectuar y desarrollar cálculos, proyectos, presupuestos completos, conducir obras, etc. con amplio criterio e iniciativa propia. Debe, además, supervisar los trabajos de los inmediatos inferiores y tener dentro de su especialización amplios conocimientos de la sección o departamento en que se desempeña. Compréndese en esta categoría al calculista que realice el cálculo y proyectos de estructuras de cualquier tipo, tales como arcos, pórticos, cúpulas, grandes puentes, etc. Compréndese en ella también al conductor principal de obra, cuando por la importancia de ésta dicho conductor se desempeña directa o indirectamente bajo las órdenes de la Gerencia. • Grupo “C”. Capataces: Comprende este grupo a los capataces de obra, talleres y depósitos. – Capataz ayudante: secundará al capataz en las tareas del mismo. Deberá ser un buen oficial, conocer y saber preparar las mezclas según las indicaciones que se le hagan y tener aptitudes para organizar y distribuir el trabajo en la obra. – Capataz de segunda: además de poseer las condiciones requeridas en la categoría anterior, deberá tener conocimientos de su especialidad, saber interpretar los planos de detalle y, en el caso de construcción de edificios, saber efectuar y dirigir la ejecución de apuntalamientos y andamiajes. Deberá tener aptitudes no sólo para organizar el trabajo del personal obrero, sino también para asegurar el rendimiento del mismo y mantener la disciplina en la obra o parte de la obra a su cargo. – Capataz de primera: además de las condiciones requeridas en las categorías anteriores, debe saber interpretar planos generales y de detalle de los trabajos que se le confían, así como también de los pliegos de condiciones, croquis y demás instrucciones que se le proporcionen. Deberá tener conocimientos completos de su especialidad y someros de hormigón armado, preparación de encofrado, máquinas de obras, nivelación, replanteo de obra y fundaciones. Prestará asesoramiento en la designación de ayudantes para la obra a su cargo. – Capataz general de obra: es el capataz de primera que se encuentra al frente de una obra o de una sección importante en que trabajan a sus órdenes dos o más capataces de primera de la empresa. – Capataz general de la empresa: es el capataz de primera que dirige, controla, inspecciona o supervisa dos o más obras a cargo de capataces de primera. • Grupo “D”. Personal de maestranza: Segunda categoría: comprende al personal con más de dieciocho años de edad, que desempeña las tareas de peones de limpieza, porteros, serenos de oficina y ordenanzas, cuya especificación de tareas resulta de la misma designación de los cargos. Primera categoría: comprende a los choferes de administración cuya especificación de tareas resulta de la misma designación del cargo. Cuando en una empresa en la que trabajan en conjunto más de seis porteros y ordenanzas, y uno de ellos ejerza la función de mayordomo, éste será clasificado en esta categoría. Art. 8 – Las tareas arriba mencionadas para cada cargo son las básicas de los mismos, pudiéndose agregar a éstas otras tareas afines que no se hallen comprendidas en un cargo de categoría superior. La empresa podrá disponer que un empleado desempeñe varios cargos afines de una misma categoría. Art. 9 – El capataz general de empresa y capataz general de obra citados en el art. 7 volverán al cargo de capataz de primera cuando, por disminución del trabajo fehacientemente comprobado, no hubiera tareas adecuadas para estos cargos, debiendo ser restituidos de inmediato a aquéllos cuando desapareciera la causa apuntada. Art. 10 – No será indispensable la designación de capataces de cualquier categoría en todas aquellas obras en las que no exista un número superior a siete oficiales y su correspondiente personal auxiliar, no estando tampoco obligados los empleadores en tales casos a promover a categorías de capataz ayundante a quienes desempeñen las tareas de vigilancia y control de esas obras. Art. 11 – Las empresas tendrán completa libertad para organizar sus actividades en la forma que, a su juicio, estimen más adecuada para sus intereses, pudiendo prescindir de todas aquellas tareas y/o designaciones que consideren que no les son necesarias para el desarrollo de dichas actividades y no se opongan a las condiciones establecidas en la presente convención laboral. Escalafón y régimen de reemplazos y vacantes Art. 12 – En general la antigüedad, a los efectos de los escalafones comprendidos en la presente convención, será la del empleado/a en la empresa donde presta servicio, cualesquiera hubieran sido el cargo, las funciones asignadas y las condiciones de trabajo con anterioridad a la fecha de vigencia de esta convención. En particular, para el personal actualmente en actividad se computará la actividad desde el ingreso a la empresa y desde los dieciocho años de edad. A los que hubieran ingresado antes de los dieciocho años se les reconocerá la antigüedad a los efectos de dichos escalafones, la mitad de la antigüedad efectiva hasta los dieciocho años de edad. Art. 13 – Toda promoción o cambio de designación con retribución superior es potestativo de la empresa y/o empleadora, a la que corresponde apreciar y valorar la aptitud, capacidad y demás condiciones del dependiente. Art. 14 – Las promociones, o sea el paso del personal en servicio de un cargo de una categoría a otro cargo de categoría superior, serán efectuadas por la empresa y/o empleadora, teniendo en cuenta la antigüedad, así como la aptitud, capacidad y demás condiciones del empleado/a, apreciadas y valoradas por la empresa y/o empleador. Art. 15 – La existencia de una tarea desempeñada en forma permanente por un empleado/a obliga al empleador a clasificarlo en la categoría y cargo que corresponda a aquélla, retribuyendo la diferencia en pasos de categoría a categoría, cualquiera fuere la retribución mensual del trabajador. Art. 16 – Cuando un empleado/a desempeñe tareas que comprendieran cargos distintos, le corresponderá el cargo de mayor categoría. Art. 17 – Las vacantes de un cargo sólo podrán mantenerse por el término de cuatro meses sin ser cubiertas en forma definitiva, salvo que la empresa y/o empleadora resolviera e hiciere conocer suprimir el cargo. Jornada, descansos, licencias ordinarias. Día del gremio Art. 18 – Según lo dispone la Ley 20.744, incorpórase a la presente convención colectiva de trabajo el siguiente régimen de licencias pagas: a) Ordinarias: catorce días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años; veintiún días corridos cuando, siendo la antigüedad mayor de cinco años, no exceda xx xxxx; veintiocho días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor xx xxxx años, no exceda de veinte; treinta y cinco días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años. Estas licencias deberán comenzar un día lunes o el siguiente al de descanso compensatorio. b) Licencias especiales: 1. Por nacimiento de hijos: dos días corridos. 2. Por fallecimiento de xxxxxxxx, hijos y padres: tres días corridos. 3. Por fallecimiento de padres políticos: dos días corridos. 4. Por fallecimiento de hermanos, abuelos y nietos residentes en el país: tres días corridos. 5. Por matrimonio: diez días laborables, pudiendo acumularse a esos días el período de vacaciones que le correspondiera. 6. Para efectuar trámites administrativos, que deban ser realizados en forma personal y debidamente justificados: dos días corridos, hasta un máximo de cuatro días en el año calendario. 7. Para el caso de mudanza: dos días corridos hasta un máximo de cuatro en el año calendario; efectuada la misma, deberá notificarse dentro de las 24 horas a la empleadora el nuevo domicilio. 8. El personal femenino podrá disponer de un día en el mes por razones particulares o de fuerza mayor, sin exigencias de comprobantes. 9. Para rendir examen: en la enseñanza media, dos días corridos por examen con un xxxxxx xx xxxx días por año calendario, pudiendo adicionar cinco días más sin goce xx xxxxxx; en este caso, a razón de un día por cada examen. En la enseñanza universitaria, tres días corridos por examen, con un máximo de doce días por año calendario, pudiendo adicionar seis días más sin goce xx xxxxxx; en este caso, a razón de un día por cada examen. A los efectos del otorgamiento de estas licencias, los exámenes deberán estar autorizados por el organismo nacional o provincial competente o, en su caso, entidad oficialmente adscripta a aquellos organismos y facultades para otorgar títulos habilitantes. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del organismo que cursa los estudios. En la licencia referida en los ptos. 1, 2 y 3 de este inciso deberá necesariamente computarse en el período respectivo un día hábil cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables. 10. Habiéndose dispuesto que el día 22 xx xxxxx de cada año se celebre el día del empleado de la construcción, con el propósito de que los trabajadores del gremio puedan festejarlo, los empleadores abonarán a cada empleado/a 1/25 de su respectiva remuneración mensual en carácter de adicional, aun cuando ese día recayera en día no laborable. Trabajo de mujeres, menores y aprendices Art. 19 – El personal con edad menor de dieciocho años de edad, que cumpla ocho horas de trabajo, percibirá el ciento por ciento (100%) xx xxxxxx fijado en la presente convención para su cargo y categoría. Cuando no esté autorizado para trabajar ocho horas, y no sobrepase la jornada de seis horas diarias, ese porcentaje será equivalente al ochenta por ciento (80%) de su respectiva categoría y grupo en que haya sido clasificado. Traslado de lugar de trabajo Art. 20 – Los gastos extra que tuviera el empleado/a por concepto de movilidad, alimentación y/o alojamiento, con motivo de la ejecución de tareas ocasionales dispuestas por el empleador, estará a cargo de este último. Cuando un empleado/a realizare sus tareas fuera del radio para el que fuera contratado, la empleadora deberá hacerse cargo de los gastos de permanencia y traslado de común acuerdo con el empleado/a. Art. 21 – Cuando el lugar donde el empleado/a deba desempeñarse se encuentre fuera del municipio en que se halla radicada la empleadora y/o empresa, o del que fuera contratado, la misma deberá hacerse cargo de los gastos de permanencia y/o traslado. VI - Salarios, cargas sociales y beneficios sociales Nota: ver tabla salarial actual al final de este convenio. Salarios mínimos profesionales Art. 22 – De acuerdo con lo establecido en el Dto. 1.649/75, las partes ponen de manifiesto que los salarios conformados a que se refiere la mencionada norma legal son los que a continuación se detallan:
Los salarios conformados arriba indicados fueron establecidos teniendo en cuenta los básicos convencionales del Convenio Colectivo de Trabajo 129/73, los incrementos dispuestos por la Ley 20.517, Dtos. 1.012/74, 1.448/74 y 572/75, y con más la diferencia por aumento acordado el 30 xx xxxx de 1975, con intervención de las respectivas conducciones sindicales, cuyos importes, todos ellos, quedan involucrados y absorbidos por los salarios arriba indicados. En consecuencia, las partes acuerdan fijar para los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo los siguientes salarios básicos mensuales únicos e iniciales que regirán a contar del 1 xx xxxxx de 1975:
Art. 23 – Cuando por aplicación de las escalas inmediatamente arriba transcriptas resultara que la remuneración real del personal se incrementó en una suma inferior a $ 2.000 (dos mil pesos), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicha suma mínima de $ 2.000. Art. 24 – Para los distintos grupos y respectivas categorías se reconocerá una bonificación por cada año de antigüedad de $ 40 (cuarenta pesos) sobre la retribución básica inicial acordada en el presente convenio. Art. 25 – Cuando el personal que preste servicios en los grupos “A”, “B” y “C” en todas sus categorías sea poseedor u obtenga un título habilitante expedido por organismos nacionales y provinciales competentes o, en su caso, entidades oficialmente adscriptas a aquellos organismos, o debidamente autorizadas a tal fin, y siempre que este título habilitante se encuentre directamente relacionado con la actividad que desempeña, se le liquidará sobre su haber mensual las siguientes bonificaciones: a) por título universitario, pesos trescientos ($ 300); b) enseñanza media o técnica, pesos ciento cincuenta ($ 150). Art. 26 – Al empleado/a que se le proporcione vivienda para él y/o sus familiares se le deducirá el diez por ciento (10%) de su sueldo por tal concepto. Beneficios marginales y/o sociales Art. 27 – El personal menor de dieciocho años que cumpla esa edad entre los días 1 y 15 del mes, y el que cumpla antigüedad en el mismo lapso, percibirá la mayor remuneración que le corresponda con efectividad al 1 del mismo mes. El que cumpla dicha edad o antigüedad entre los días 15 y el último del mes percibirá la mayor remuneración a partir del 1 del mes siguiente. Art. 28 – El empleado que debe prestar servicio militar percibirá, al momento de incorporase a las filas, una suma única y neta de pesos cuatrocientos ($ 400). Art. 29 – Si falleciese un empleado/a, el empleador abonará a sus familiares la suma de pesos un mil ($ 1.000) en concepto de gastos de sepelio, sin perjuicio de lo que por ley pudiera corresponder a sus derechohabientes. Art. 30 – Los empleadores concertarán con el Instituto Asegurador Mercantil, preferentemente, el seguro establecido en el Dto. 1.645/75. Art. 31 – Los empleados con más de tres años de antigüedad tendrán derecho a licencias extraordinarias sin goce xx xxxxxx de un mes por cada tres años de servicio para atender asuntos particulares. Estas licencias serán concedidas por la empresa cuando los motivos invocados sean justificados y siempre que los demás empleados, ya sean de categoría superior o inferior a la del empleado que solicita la licencia extraordinaria, se allanen voluntariamente a ejecutar las tareas del empleado con licencia, sin que esta situación de emergencia dé derechos por cualquier motivo a ninguna clase de reclamación por parte del o de los reemplazantes, quien o quienes continuarán revistiendo en sus respectivas categorías. Estas licencias no se concederán simultáneamente a más de un tercio del personal en servicio de la misma categoría. El plazo de licencia extraordinaria utilizada por el empleado/a se computará a los efectos de la determinación de su antigüedad respecto del escalafón que establece esta convención. En el caso de que el empleado no haga uso de este beneficio, el mes de licencia cada tres años arriba establecido será acumulable, no pudiendo, en ningún caso, exceder de seis meses y quedando aclarado que al efecto del goce de estas licencias no serán computables períodos menores de tres años. Art. 32 – Las asignaciones familiares se regirán con arreglo a las normas vigentes y toda otra ulterior modificación, las que pasan a ser parte integrante de la presente convención colectiva de trabajo. Art. 33 – De conformidad con lo dispuesto por Dto.-Ley 18.610/70, y teniendo en cuenta que en la actualidad el Sindicato Empleados de la Construcción y Afines presta los servicios médicos asistenciales al personal de las empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de su personería (Capital Federal hasta sesenta kilómetros a su alrededor, incluidas las ciudades de La Plata y Luján, provincia de Buenos Aires), queda dispuesto que para el citado ámbito de aplicación los mismos aportes y retenciones que establece la citada ley y toda otra ulterior modificación, con destino al sostenimiento de la obra social que presta la mencionada asociación profesional en cumplimiento de la norma legal citada, serán depositados a la orden del mencionado Sindicato Empleados de la Construcción y Afines. En lo referente al servicio asistencial y las retenciones correspondientes al ámbito nacional, los aportes y retenciones serán depositados a la orden de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, en la forma que la misma determine, quien prestará los servicios asistenciales obligados por Dto.-Ley 18.610/70. Igual procedimiento deberá seguirse respecto del aporte establecido en el art. 35 de esta convención. Art. 34 – Dentro de los treinta días de la fecha de entrada en vigencia de la presente convención se constituirá la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias; esta comisión será el único organismo de interpretación de la convención en todo el país. Art. 35 – Sin perjuicio de las retenciones sobre haberes para la obra social fijada por el Dto.-Ley 18.610/70, y con destino a incrementar los beneficios sociales del gremio, los empleadores retendrán, además, a su personal comprendido en esta convención un adicional del dos por ciento (2%) de los haberes mensuales siguiendo el procedimiento fijado en el art. 33. Art. 36 – Establécese una contribución a favor del Sindicato Empleados de la Construcción y Afines de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, para cada uno en su zona de actuación, a cargo de todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva, en los términos del art. 8 de la Ley 14.250. Dicha contribución será realizada con relación al aumento que a cada trabajador le corresponde percibir como diferencia entre su salario anterior y el que le corresponde percibir como nuevo primer salario mensual, según el presente convenio, estableciéndose dicha contribución en la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a retenerse con imputación al aumento xx xxxxxx del mes xx xxxxx de 1975. Los fondos provenientes de dicha contribución serán retenidos al personal, sin excepción alguna, por los respectivos empleadores, quienes al efecto actuarán como agentes de retención. Los importes serán depositados por los empleadores a la orden de la entidad sindical que corresponda, es decir: a) Los empleadores cuyo personal preste servicio en el ámbito de la Capital Federal y sesenta kilómetros a su alrededor, incluidas las ciudades de La Plata y Luján, de la provincia de Buenos Aires, deberán depositar los importes resultantes a la orden del Sindicato Empleados de la Construcción y Afines, en la cuenta que abrirá al efecto y en la forma que el mismo indique. b) Los empleadores cuyo personal preste servicio fuera del radio indicado en el inc. a), o sea en el resto del país, deberán depositar los importes resultantes a la orden de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, en la cuenta que abrirá al efecto en la forma que la misma indique; el empleador deberá remitir a la sede del Sindicato Empleados de la Construcción y Afines, Xxx. Xxxx Xxxxx Xxxx 0000/00, Xxxxxxx Xxxxxxx, en su caso, o a la sede de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx 0000, xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx, en el suyo, el comprobante del depósito efectuado, con especificaciones de los datos del empleador, del empleado y localidad que corresponda. Las sumas que indica este artículo no están sujetas a aportes ni contribuciones jubilatorias ni demás cargas sociales. En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen. Buenos Aires, agosto 13 de 1975. VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el “Sindicato de Empleados de la Construcción y Afines” y la “Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina” con “Cámara Argentina de la Construcción”, “Federación Argentina de Entidades de la Construcción” y “Centro de Arquitectos y Constructores”, correspondiente a los períodos 1 xx xxxxx de 1975 al 31 xx xxxx de 1976 para condiciones económicas, y del 1 xx xxxxx de 1975 al 31 xx xxxx de 1977 para condiciones generales, y ajustándose la misma a lo determinado por la Ley 14.250 y su Dto. Reglamentario 6.582/54, el suscripto, en su carácter de director nacional de Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha convención, de acuerdo con los términos del art. 1 del Dto. 7.260/59. Con referencia a lo establecido en los arts. 33, 35 y 36, los mismos se ajustarán a las normas legales vigentes. Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fs. 73/91. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento. Xxxxx, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250, y proceder al depósito del presente legajo, atento a lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Tabla
salarial vigente a partir de octubre de 2005 Grupo A: Administrativos. Sueldos básicos
Grupo B: Técnicos. Sueldos básicos
Grupo C: Capataces. Sueldos básicos
Grupo D: Maestranza. Sueldos básicos
Tabla
salarial vigente a partir xx xxxxx de 2005 Grupo A: Administrativos. Sueldos básicos
Grupo B: Técnicos. Sueldos básicos
Grupo C: Capataces. Sueldos básicos
Grupo D: Maestranza. Sueldos básicos
Tabla salarial: 31/3/98 Grupo A: Administrativos
Grupo B: Técnicos
Grupo C: Capataces
Grupo D: Maestranza
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000/00 Expte. 1.042.978/01 En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes xx xxxxx del año 2006, comparecen ante esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante mí Xxxx Xxxx Xxxxxxx, secretario de Relaciones Laborales del Departamento N° 3, en el marco del expediente de la referencia, los señores X. Xxxxxxx Xxxxx, en representación de la Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina (en adelante UECARA), por una parte; y por la otra, los señores X. Xxxxxx E.G. Xxxxxx, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción (en adelante CAC); los señores D. Xxxxxxx Xxxxxx, en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción (en adelante FAEC), y el señor D. Xxxxx X. xx Xxxxxxx en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines (en adelante CAICyA), todos ellos en su calidad de miembros de la Comisión Negociadora constituida en las presentes actuaciones según lo que resulta de la Disp. D.N.R.T. 22, de fecha 20 xx xxxxx de 2006. Abierto el acto por el funcionario actuante, las partes manifiestan: 1. Que en ejercicio de atribuciones inherentes a su autonomía colectiva, y en el marco de su respectivo ámbito de representación (en el caso de UECARA, acotado al espacio de representación material y geográfico determinado por la Res. M.T. y S.S. 133, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, x xx Xxx. M.T.E. y S.S. 352, de fecha 29 xx xxxxx de 2002, que le otorgan la personería gremial), las partes han acordado lo siguiente: a) Establecer, con vigencia a partir del 1/3/06, el valor mensual de los salarios básicos aplicables a los distintos grupos y categorías contemplados en el Conv. Colect. de Trab. 151/75, dentro del espacio geográfico comprendido en el ámbito de representación que ejerce UECARA, de acuerdo con el siguiente detalle: • Grupo A. Administrativos:
• Grupo B. Técnicos:
• Grupo C. Capataces:
• Grupo D. Maestranza:
b) Establecer, con vigencia a partir del 1/3/06, el valor mensual de las bonificaciones que a continuación se describen, dentro del espacio geográfico comprendido en el ámbito de representación que ejerce UECARA, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluri-individuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no hubieran tenido como fuente lo dispuesto en el Conv. Colect. de Trab. 151/75. 2) Cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición formativa estatal. Se consideran incluidas –sin limitación– en esta estipulación las prestaciones económicas emergentes de los Dtos. 2.641/02, 392/03, 905/03, 1.347/03, 2.005/04 y 1.295/05, y Res. S.T. 64/03, así como las que se dispongan con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo hasta el 30 xx xxxxx de 2006. 3) Las partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la presente cláusula de absorción y/o de la presente escala salarial en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que, para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzando por el presente acuerdo durante el mes de febrero de 2006. 2. El presente acuerdo resulta aplicable al personal de empleado/as administrativo/as, técnicos, capataces y maestranza, que mantengan vínculo contractual laboral con las empresas representadas por las entidades patronales firmantes, y cumplan tareas en sus oficinas, obras, depósitos y/o talleres. No se encuentran comprendido en el presente acuerdo el personal que se desempeña en funciones de directores, gerentes, subgerentes, adscriptos a las Gerencias, jefes, subjefes, encargados, supervisores, habilitados, responsables y coordinadores de áreas, departamentos, secciones o divisiones (incluyendo, sin limitación, cualquiera otra denominación con que tales niveles sean definidos en los organigramas o esquemas de las empresas); profesionales que desempeñen tareas propias de su incumbencia, secretarias y asistentes de Xxxxxxxx y/o Dirección y/o Vicedirección, apoderados con poder que comprometa a empleados, personal jornalizado de la industria de la construcción, personal que maneje información confidencial y/o sensible para las empresas, y todo aquel personal que resulte excluido por la naturaleza de sus tareas o en razón de disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan. Tampoco se encuentra comprendido en el presente acuerdo el personal que preste servicios para empresas contratadas o subcontratadas y cuya actividad principal, normal y específica propia no corresponda a la industria de la construcción. 3. Las partes acuerdan que el presente acuerdo tendrá una vigencia de doce meses, computados a partir del primer día del mes siguiente al de su homologación, sin perjuicio de su aplicación ulterior hasta que las mismas arriben a un nuevo acuerdo. 4. Las partes acuerdan, asimismo, continuar la negociación de un convenio colectivo de trabajo acotado al ámbito de representación personal y territorial de las organizaciones firmantes, declarando que, hasta la conclusión de dicho proceso negocial, y en cuanto a las restantes cláusulas formativas referidas a condiciones generales de trabajo (excluidas las salariales, definidas precedentemente), continuarán aplicándose las disposiciones de la Conv. Colect. de Trab. 151/75 en su texto vigente a la fecha. Ninguna modificación que se hubiera pactado o se pactare con relación a dicha convención colectiva, en cualquier otro nivel, ámbito o unidad de negociación diferente del aquí establecido, resultará aplicable a las empresas/establecimientos comprendidos en el ámbito de representación de las entidades aquí firmantes, ni podrá afectar la presente cláusula de derecho transitorio. En el marco de la autonomía acordada respecto de la actual unidad de negociación, y el de su producto final, queda expresamente excluida toda articulación con convenios colectivos de distinto nivel y ámbito, aun cuando éstos pudieren concluirse con antelación a aquél, y cualquiera sea la disposición que en tal sentido, y en contrario de lo aquí pactado, aquéllos pudieran contener. 5. Las partes dejan expresamente establecido que, en mérito al acuerdo alcanzado y su proyección temporal, durante todo el lapso comprendido en el art. 3 no recurrirán a la adopción de medidas de acción directa de ninguna naturaleza que pudiera afectar el normal desarrollo de las actividades en las empresas. 6. Las partes solicitan de esa autoridad administrativa que proceda a la homologación del presente a los efectos de su validez y vigencia. Representación UECARA. Cámara Argentina de la Construcción. Federación Argentina de Entidades de la Construcción. Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines.
RESOLUCION
S.T. 256/06 Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina (UECARA), la Cámara Argentina de la Construcción (CAC), la Federación Argentina de Entidades de la Construcción (FAEC) y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines (CAICyA), obrante a fs. 207/209 del Expte. 1.042.978/01. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 207/209 del Expte. 1.042.978/01. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias y, posteriormente, al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la consecución del procedimiento de negociación de autos. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del acuerdo homologado, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expediente 1.042.978/01 Buenos Aires, 19 xx xxxx de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 256/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 207/209 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 265/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
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X.X. 000/00 Registro Nº 583/06 VISTO: el Expte. 1.042.978/01 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y CONSIDERANDO: Que en el expediente de referencia se ha homologado el acuerdo de fs. 207/209, al que han arribado la Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina (UECARA), la Cámara Argentina de la Construcción (CAC), la Federación Argentina de Entidades de la Construcción (FAEC) y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines (CAICyA), dentro del ámbito de la Comisión Negociadora constituida para la concertación de un Convenio Colectivo de Trabajo que regule la actividad que desempeñan los empleados administrativos, técnicos, capataces y demás personal mensualizado en empresas constructoras, con ámbito territorial de aplicación en Capital Federal y provincia de Buenos Aires, en correspondencia con la representatividad que le otorga la personería gremial que ostenta. Que dicho acto administrativo homologatorio, según Res. S.T. 256, de fecha 17 xx xxxx de 2006, obra glosado a fs. 232/234 de autos. Que atento a que se ha procedido a su refoliatura en virtud de lo dispuesto a f. 386, y con el fin de evitar futuras confusiones, corresponde proceder a emitir el pertinente acto administrativo rectificatorio. Que en consecuencia se dicta la presente resolución rectificatoria, en los términos del art. 101 del Dto. 1.759/72, reglamentario de la Ley 19.549, de Procedimientos Administrativos. Que la rectificación a efectuarse en la Res. S.T. 256/06, de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxx xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx de dicho acto administrativo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Aclárase que en el primer Considerando y en los arts. 1 y 2 de la Res. S.T. 256/06, de fecha 17 xx xxxx de 2006, que luce a fs. 366/368 de las presentes actuaciones, donde dice “fs. 207/209” debe leerse: “fs. 340/342”; y que en el tercer Considerando de aquélla donde dice “fs. 200/203” debe leerse: “fs. 333/336”. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despachos, Mesa de Entradas y Archivo de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo, juntamente con la Res. S.T. 256/06, obrante a fs. 366/ 368 del Expte. 1.042.978/01. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.042.978/01 Buenos Aires, 6 de setiembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 592/06 se ha tomado razón de la aclaración del primer Considerando y arts. 1 y 3 de la Res. S.T. 256/06, quedando registrado con el N° 583/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX 000/00 - Xxxxxxx. Escala salarial a partir del 1/2/07 RESOLUCION S.T. 443/07 - Homologación del Acuerdo 553/07 del 7/2/07 RESOLUCION S.T. 669/07 - Tope indemnizatorio y promedio de remuneraciones a partir del 1/2/07 RESOLUCION S.T. 885/07 - Rectifica la Res. S.T. 669/07, art. 1
XXXXXXX 000/00 - Xxxxxxxxxxxxxx especiales. Escala salarial a partir del 1/6/07 RESOLUCION S.T. 830/07 - Homologa el Acuerdo 929/07 del 20/6/07 |