LEY NÚM. 20.830
Ley 20830
CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto xx xxx:
DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES
"Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26.
Artículo 4°.- Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y
Ley 20830
CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Fecha Publicación: 21-ABR-2015 | Fecha Promulgación: 13-ABR-2015
Tipo Versión: Intermedio De : 11-SEP-2020 Inicio Vigencia: 11-SEP-2020
Fin Vigencia: 09-MAR-2022
Ultima Modificación: 11-SEP-2020 Ley 21264 Xxx Xxxxx: xxxxx://xxx.xx/0xxxx
grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.
DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES
Artículo 5°.- El acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
En este acto, los contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.
El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarán sujetos al acuerdo y del mandatario.
El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15.
El Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incluir las siguientes referencias: nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración.
Se entenderá que falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
x.- Xx ha habido error en la identidad de la persona del otro contrayente.
b.- Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil.
Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.
Artículo 10.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de unión civil, deberá sujetarse a lo prescrito en los artículos 124 a 127 del Código Civil.
Artículo 11.- Derogado. Ley 21264
Art. 2, N° 1
D.O. 11.09.2020
DE LOS ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO
conformidad con las siguientes reglas:
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la xxx xxx xxxx en que haya sido celebrado.
2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.
3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el
Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que establece el artículo 6°. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la ley aplicable a su celebración.
5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.
6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos acuerdos serán reconocidos en
Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia.
Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.
DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso
personal necesario del conviviente que los ha adquirido.
2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado.
3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del Párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil.
Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes.
El pacto que los convivientes civiles celebren para sustituir el régimen de comunidad deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción del acuerdo de unión civil. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de los convivientes civiles.
En la escritura pública de separación total de bienes, los convivientes civiles podrán liquidar la comunidad, celebrar otros pactos lícitos o ambas cosas, pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes
ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose de uniones civiles o contratos equivalentes, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero que no se encuentren inscritos en Chile, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, será menester proceder previamente a su inscripción en el registro especial que establece el artículo 6° de esta ley. Mediante el reglamento señalado en el artículo 48 se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en este inciso.
Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil.
El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.
causas de desheredamiento indicadas en el artículo 1208 del Código Civil.
Artículo 20.- El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones
derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilícito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento de su conviviente civil o que lo imposibilite para ejercer por sí mismo las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común.
del Código Civil. Lo anterior también se aplicará tratándose de acuerdos de unión civil sucesivos, de matrimonio seguido de acuerdo de unión civil y de acuerdo
de unión civil seguido de matrimonio. Ley 21264 Art. 2, N° 2
D.O. 11.09.2020
DISPOSICIONES GENERALES
Con todo, la liquidación de los bienes comunes podrá efectuarse de común acuerdo por los convivientes civiles o
sus herederos. También podrán las partes o sus herederos, de común acuerdo, someter la liquidación al conocimiento de un juez partidor, otorgándole incluso el carácter de árbitro arbitrador.
DEL TÉRMINO DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
Artículo 26.- El acuerdo de unión civil terminará:
a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles.
b) Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil. Terminará
también por la comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles efectuada por el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en los términos prescritos en los artículos 95 y 96 del Código Civil.
c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.
d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.
e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.
En cualquiera de estos casos, deberá notificarse al otro conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, en la que podrá comparecer personalmente.
La notificación deberá practicarse por medio de
receptor judicial, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la subinscripción de la referida escritura o acta, al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil, efectuada en el registro especial que establece el artículo 6°.
La falta de notificación no afectará el término del acuerdo de unión civil, pero hará responsable al contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia de dicho término pueda ocasionar al otro contratante.
Quedará relevado de esta obligación si el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos. En todo caso, no podrá alegarse ignorancia transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción a que se refiere el inciso precedente.
f) Por declaración judicial de nulidad del acuerdo. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo de unión civil deberá subinscribirse al margen de la inscripción a que se hace mención en el artículo 6º y
no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique.
El acuerdo que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley es nulo.
La acción de nulidad corresponderá a cualquiera de los presuntos convivientes civiles y sólo podrá ejercitarse mientras ambos vivan, salvo en las excepciones contempladas en los incisos siguientes.
Cuando el acuerdo haya sido celebrado por una persona menor de dieciocho años, la acción de nulidad sólo podrá
ser intentada por ella o por sus ascendientes. En este caso, la acción de nulidad prescribirá al expirar el término de
un año desde que el menor hubiese alcanzado la mayoría de edad.
Será también nulo el acuerdo celebrado mediante fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentes o
cuando se ha incurrido en un error acerca de la identidad de la persona con la que se contrata, caso en el cual la
acción sólo podrá ser intentada por el afectado, dentro del plazo de un año contado desde que cese la fuerza o desde la celebración del acuerdo, en caso de error.
La muerte de uno de los convivientes civiles extingue la acción de nulidad, salvo cuando el acuerdo de unión civil haya sido celebrado en artículo de muerte, o que la causal que funde la acción sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de unión civil vigente, casos en que la acción podrá ser intentada por los herederos del difunto dentro del plazo de un año contado desde el fallecimiento.
La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de unión civil vigente corresponderá, también, al cónyuge o al
conviviente civil anterior o a sus herederos.
Produciéndose la muerte de uno de los convivientes civiles después de notificada la demanda de nulidad, podrá el tribunal seguir conociendo de la acción y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
El término del acuerdo de unión civil por las causales señaladas en las letras d) y e) producirá efectos desde que la respectiva escritura pública o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil, según corresponda, se anote al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil en el registro especial a que se hace mención en el artículo 6º.
el término del acuerdo por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Esta compensación se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley N° 19.947.
Con todo, si el acuerdo terminare por aplicación de lo previsto en la letra e) del artículo 26 de esta ley, la notificación de la terminación unilateral deberá contener mención de la existencia de este derecho, así como la constancia de la fecha en la que fue subinscrita la terminación. En este caso, la compensación económica
podrá demandarse ante el tribunal de familia competente, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de subinscripción de la terminación del acuerdo de unión civil en el registro a que hace referencia el artículo 6°.
MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Artículo 29.- Para los efectos del Régimen Público
de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del decreto con fuerza xx xxx N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005
y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, el acuerdo de unión civil celebrado en la forma establecida por la
presente ley permitirá a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro.
i) Intercálase, en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la palabra "cónyuge", la expresión "o conviviente civil".
ii) Incorpórase el siguiente artículo 7°:
"Artículo 7º.- Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Las limitaciones relativas a la antigüedad del acuerdo de unión civil no se aplicarán si a la época del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.".
iii) Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:
g):
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra
"g) quince por ciento para el o la conviviente civil
que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y
adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la
letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "cónyuge,", la frase "de conviviente civil,", y agrégase después de la locución "cónyuges,", lo siguiente: "de convivientes civiles,".
c) Reemplázase, en la segunda oración del inciso
final, la expresión "la letra d) precedente" por "las letras d) o g) precedentes".
iv) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 72, a continuación de la palabra "cónyuge", la frase ", ni al conviviente civil,", y suprímese la expresión "legítimos o naturales".
v) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 88, la expresión "del cónyuge," por "del cónyuge o
conviviente civil,", y sustitúyese la locución "cónyuge sobreviviente" por "cónyuge o conviviente civil sobreviviente".
vi) Reemplázase, en los incisos primero y tercero del artículo 92 M, la palabra "cónyuge" por "cónyuge o conviviente civil".
i) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 4°, por la siguiente:
"a) Su cónyuge o conviviente civil;".
ii) Xxxxxxxx, en el inciso segundo del artículo 34, a continuación de la locución "del cónyuge", la frase "o conviviente civil", y reemplázase la expresión "cónyuge sobreviviente" por "cónyuge o conviviente civil sobreviviente".
iii) Incorpórase, en el artículo duodécimo transitorio, el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto en la oración final del inciso primero no será aplicable a los convivientes civiles.".
i) Reemplázase el artículo 114, por el siguiente: "Artículo 114.- En caso de que un funcionario
fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho
a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.".
ii) Sustitúyese el artículo 17 transitorio, por el que sigue:
"Artículo 17.- En el caso de fallecimiento de un
funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.".
i) Reemplázase el artículo 113, por el siguiente: "Artículo 113.- En caso de que un funcionario
fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho
a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.".
ii) Sustitúyese el artículo 17 transitorio, por el que sigue:
"Artículo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.".
Artículo 34.- Efectúanse, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:
i) Agrégase, en el número 4° del inciso primero del artículo 165, a continuación de la palabra "cónyuge", la siguiente frase: "o conviviente civil".
ii) Modifícase el artículo 445 de la siguiente manera:
a) Xxxxxxxx, en su número 4º, a continuación de la palabra "cónyuge", la siguiente frase: "o conviviente civil".
b) Intercálase, en su número 8º, a continuación de la palabra "cónyuge", la siguiente frase: "o conviviente civil".
Artículo 35.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Orgánico de Tribunales:
i) Modifícase el artículo 195 del modo que sigue:
a) Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:
"2° Ser el juez xxxxxxx, conviviente civil o pariente
consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta
y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;".
b) Reemplázase el número 4°, por el que sigue:
"4° Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;".
c) Sustitúyense los números 6° y 7°, por los siguientes:
"6° Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que xxxx xxxxxx como juez alguna de las partes;
7° Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;".
d) Reemplázase el párrafo primero del número 9°, por el que sigue:
"9° Ser el juez, su cónyuge o conviviente civil,
alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.".
ii) Introdúcense las siguientes modificaciones en el xxxxxxxx 000:
a) Reemplázanse los números 1° y 2°, por los siguientes:
"1° Ser el juez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
2° Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;".
b) Sustitúyese el párrafo primero del número 5°, por el siguiente:
"5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.".
c) Reemplázanse los numerales 6°, 7° y 8°, por los siguientes:
"6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que xxxx xxxxxx como juez
alguna de las partes;
7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez xxxx xxxxxx;
8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil,
o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;".
d) Sustitúyese el número 11, por el que sigue:
"11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;".
e) Reemplázase el número 13, por el siguiente:
"13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;".
iii) Modifícase el artículo 259 en los siguientes términos:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la voz "matrimonio", la frase ", por un acuerdo de unión civil".
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "cónyuge", la expresión ", conviviente civil,".
c) Intercálase, en el inciso tercero, después de la voz "cónyuge", la expresión ", conviviente civil,".
d) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del término "matrimonio", la frase ", por un acuerdo de unión civil,".
e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "o alguno de los parentescos" por la siguiente: ", celebraren un acuerdo de unión civil o pasaren a tener alguno de los parentescos", y agrégase la siguiente oración final: "Esta última regla se aplicará también cuando las personas se encuentren unidas por un acuerdo de unión civil.".
f) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "o tenga", por la frase ", que tenga un acuerdo de unión civil o".
iv) Introdúcense las siguientes enmiendas en el
xxxxxxxx 000:
a) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente oración final: "El mismo impedimento se aplicará a aquellos que tengan un acuerdo de unión civil con los referidos ministros o fiscales.".
b) Xxxxxxxx, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "o tenga", la frase "un acuerdo de unión civil o".
c) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la expresión "o tenga", la frase "un acuerdo de unión civil o".
v) Agrégase, en el inciso primero del artículo 316, a continuación de la expresión "cónyuges,", la siguiente: "convivientes civiles,".
vi) Intercálase, en el inciso primero del artículo 321, a continuación del término "cónyuge", la siguiente frase: ", para su conviviente civil,".
vii) Xxxxxxxx, en el inciso primero del artículo 479, a continuación de la expresión "cónyuges,", la siguiente frase: "convivientes civiles,".
viii) Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 513, la siguiente oración final: "Este impedimento también se aplicará a las personas que tengan un acuerdo de unión civil con un funcionario del referido escalafón.".
celebrar respecto de viviendas adquiridas con el respaldo de los programas habitacionales estatales, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Cualquiera de los cónyuges o de los contrayentes de un acuerdo de unión civil vigente, sin importar el régimen patrimonial existente entre ellos, estará facultado para representar al cónyuge o conviviente civil deudor en la ejecución de todos los actos y en la celebración de todos los contratos que procedan para renegociar, repactar o novar los créditos obtenidos para el financiamiento de las viviendas cuya adquisición o construcción haya sido financiada, en todo o en parte, por el Estado mediante sus programas habitacionales. Para estos efectos, no se requerirá la comparecencia del otro cónyuge o conviviente civil, ni su autorización ni la de la justicia, para la constitución, reserva o extinción de hipotecas y gravámenes destinados a caucionar las
obligaciones que se convengan en virtud de la renegociación, repactación o novación.".
Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
i) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente: "Artículo 140.- La obligación de dar sepultura a un
cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de
sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte.".
ii) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 147, por el siguiente:
"Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o colateral o la persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de unión civil al momento de su muerte no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento.".
iii) Intercálase, en el artículo 148, a continuación de la expresión "Código Civil", la frase "o la persona con la que haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte,".
Artículo 39.- Modifícase el Código Penal del modo que sigue:
i) Sustitúyese el número 5° del artículo 10, por el siguiente:
"5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.".
ii) Reemplázase el inciso segundo del artículo 13, por el que sigue:
"Ser el agraviado cónyuge o conviviente civil, pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea
recta y en la colateral hasta el segundo grado, padre o hijo del ofensor.".
iii) Sustitúyese el inciso final del artículo 17, por el siguiente:
"Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de
este artículo.".
iv) Agrégase, en la regla 2ª del artículo 32 bis, a continuación de la palabra "cónyuge", la siguiente frase: ", su conviviente civil,".
v) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 146, después de la expresión "cónyuges,", la frase "convivientes civiles,".
vi) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 295 bis, por el siguiente:
"Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, el conviviente civil, los parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, y el padre, hijo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el
aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.".
vii) Agrégase, en el inciso primero del artículo 489, el siguiente número 6°:
"6° Los convivientes civiles.".
Artículo 40.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:
i) Intercálase, en la letra a) del artículo 108, a continuación de la voz "cónyuge", la expresión "o al conviviente civil".
ii) Reemplázase, en la letra a) del artículo 116, la expresión final ", y", por un punto aparte (.), y agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando el actual literal b) a ser letra c):
"b) Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos.".
iii) Xxxxxxxx, en el inciso segundo del artículo 202, a continuación de la palabra "cónyuge", la expresión "o del conviviente civil,".
iv) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 357, después de la palabra "cónyuge", la siguiente frase: "o del conviviente civil".
v) Reemplázase, en el artículo 474, la frase "o por el cónyuge," por ", o su cónyuge o conviviente civil,".
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
i) Intercálase, en el número 3 del artículo 20, a continuación de la expresión "cuyo cónyuge", la siguiente: "o conviviente civil".
ii) Xxxxxxxx, en el inciso segundo del artículo 58, después de la palabra "cónyuge", la expresión ", conviviente civil".
iii) Reemplázase el inciso segundo del artículo 60, por el siguiente:
"El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido.".
iv) Intercálase, en el inciso primero del artículo 66, a continuación de la palabra "cónyuge", la expresión "o conviviente civil".
v) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 199, después de la palabra "cónyuge", la expresión "o conviviente civil".
8° del decreto con fuerza xx xxx Nº 1, del Ministerio de Justicia, promulgado y publicado el año 2000:
i) Xxxxxxxx, en el inciso segundo del artículo 2º, a continuación de la expresión "de ellos,", la siguiente frase: "o conviviente civil sobreviviente,".
ii) Intercálase, en el inciso primero del artículo 26, después de la voz "cónyuge", la frase "o conviviente civil".
i) Intercálase, en el artículo 5°, el siguiente numeral 2°, nuevo, pasando los actuales numerales 2°, 3°, 4° y 5° a ser 3°, 4°, 5° y 6°, respectivamente:
"2° Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil;".
ii) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 46, el guarismo "2°" por "3°".
iii) Reemplázase, en la letra a) del artículo 48, el guarismo "2°" por "3°".".
Artículo 45.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 226 del Código Civil, por el siguiente:
"En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes, al cónyuge o al conviviente civil del padre o madre, según corresponda.".
"23. Matrimonios y acuerdos de unión civil celebrados o inscritos fuera de la Oficina 21.680.
Por estos matrimonios o acuerdos de unión civil,
cuando se celebren o inscriban en horas distintas de las que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo, el oficial civil percibirá, por concepto de derechos arancelarios, el cincuenta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grava esta actuación en el momento de la celebración o inscripción, el que será financiado en su totalidad por
los contrayentes.".
Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, se financiará con cargo
a los recursos que anualmente contemple la referida ley de presupuestos.".
Santiago, 13 xx xxxxx de 2015.- XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, Presidenta de la República.- Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Ministro Secretario General de Gobierno.- Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxx, Ministro de Hacienda.- Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Ministro de Justicia.- Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Ministra de Salud.- Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Subsecretario General de Gobierno.
Proyecto xx xxx que crea el Acuerdo de Vida en Pareja, contenido en los Boletines Nºs 7873-07 y 7011-07, refundidos
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto xx xxx enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el Control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 22 y 35 del referido proyecto y por sentencia de
2 xx xxxxx de 2015, en los autos Rol Nº 2786-15-CPR, Se declara:
1º. Que el artículo 22 y los numerales i), ii), iii),
v) y vi) del artículo 35 del proyecto son normas orgánicas y constitucionales.
2º. Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto del resto del artículo 35, por no versar sobre materias propias xx xxx orgánica constitucional.
3º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la reserva de constitucionalidad planteada en el Senado, atendido lo razonado en el considerando décimo de esta sentencia.
Santiago, 2 xx xxxxx de 2015.- Xxxxx de la Fuente Xxxxxx, Secretaria.