Textos
Nº 8
Textos
Legales
Separata del Boletín Oficial de los Ministerios de
Hacienda y de Economía y Empresa
Año 2018
LEY DE CONTRATO SEGURO
GOBIERNO DE ESPAÑA
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y EMPRESA
España
[Ley del contrato de seguro, 1980]
Ley de contrato de seguro [Recurso electrónico]. -- [Madrid] : Ministerio de Hacienda : Ministerio de Economía y Empresa, [2018]
1 recurso en línea : PDF. -- (Textos legales, ISSN 1578-8954 ; n. 8 (Año 2018)
ISBN 978-84-476-0950-5. - NIPO 169-18-094-3 (MINHAC). – NIPO 057-18-087-X (MINECO)
1. Contratos de seguros-España-Legislación
I. España. Ministerio de Hacienda. Centro de Publicaciones
II. España. Ministerio de Economía y Empresa 347.764(460)"1980"(094.5)
Edita:
C
Ministerio de Hacienda
C
Ministerio de Economía y Empresa Secretaría General Técnica
Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones Centro de Publicaciones
NIPO MINHAC: 169-18-094-3 NIPO MINECO: 057-18-087-X ISBN: 978-84-476-0950-5
Contrato de seguro
Página
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro 5
Índice analítico ............................................................ 49
XXX 00/0000, XX 0 XX XXXXXXX, XX XXXXXXXX XX XXXXXX ÍNDICE GENERAL
Página TÍTULO PRIMERO. ................................................................................ 7
Sección 1.ª Preliminar (arts. 1 a 4) ........................................................ 7
Sección 2.ª Conclusión, documentación del contrato y deber de decla-
ración del riesgo (arts. 5 a 13) ............................................................ 8
Sección 3.ª Obligaciones y deberes de las partes (arts. 14 a 21) ......... 12
Sección 4.ª Duración del contrato y prescripción (arts. 22 a 24) ......... 15
TÍTULO II.—Seguros contra daños ......................................................... 16
Sección 1.ª Disposiciones generales (arts. 25 a 44) .............................. 16
Sección 2.ª Seguro de incendios (arts. 45 a 49) ..................................... 23
Sección 3.ª Seguro contra el robo (arts. 50 a 53) .................................. 24
Sección 4.ª Seguro de transportes terrestres (arts. 54 a 62) .................... 26
Sección 5.ª Seguro de lucro cesante (arts. 63 a 67) ............................... 28
Sección 6.ª Seguro de caucion (arts. 68) ................................................ 29
Sección 7.ª Seguro de crédito (arts. 69 a 72) ......................................... 29
Sección 8.ª Seguro de responsabilidad civil (arts. 73 a 76)................... 30
Sección 9.ª Seguro de defensa jurídica (arts. 76 a) a 76 g)) ................. 31
Sección 10.ª Reaseguro (arts. 77 a 79)................................................... 34
TÍTULO III.—Seguro de personas ........................................................... 34
Sección 1.ª Disposiciones comunes (arts. 80 a 82) ................................ 34
Sección 2.ª Seguro sobre la vida (arts. 83 a 99) .................................... 35
Sección 3.ª Seguro de accidentes (arts. 100 a 104)................................ 40
Sección 4.ª Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria
(arts. 105 a 106) ................................................................................... 41
Sección 5.ª Seguros de decesos y dependencia
(arts. 106 bis a 106 quáter) .................................................................. 41
ÍNDICE GENERAL 6
Página
TITULO IV.—Normas de Derecho Internacional Privado
(arts. 107 a 109) ................................................................................... 43
DISPOSICIONES ADICIONALES .......................................................... 45
Primera. Soporte duradero. ............................................................... 45
Segunda. Contratación a distancia. .................................................... 46
Tercera. Contratación electrónica..................................................... 46
Cuarta. No discriminación por razón de discapacidad................... 46
Quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condi-
ciones de salud. .................................................................. 46
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ............................................................... 47
DISPOSICIÓN FINAL .............................................................................. 47
LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO
(BOE n.º 250, del 17 de octubre de 1980)
TÍTULO PRIMERO
Artículo primero.
SECCIÓN 1.ª
Preliminar
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, me- diante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pacta- dos, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Artículo segundo.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto xx Xxx que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen ca- rácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Artículo tercero.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter le- sivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la propo- sición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se re- dactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláu- sulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser especí- ficamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusu- las de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.
Artículo cuarto.
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el si- niestro.
SECCIÓN 2.ª
Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo
Artículo quinto.
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser for- malizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.
Artículo sexto.
La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de se- guro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.
Artículo sexto bis.
(…)(1)
Artículo séptimo.
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o aje- na. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determina- ble por el procedimiento que las partes acuerden.
(1) Artículo sexto bis derogado por la disposición derogatoria.a) de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los con- sumidores (BOE del 12), en vigor desde 12 de octubre de 2007.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obli- gaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el ase- gurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al toma- dor del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los se- guros de vida.
Artículo octavo.
(2) La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse en otra len- gua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como mínimo, las indica- ciones siguientes:
Uno. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contra- tantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
Dos. El concepto en el cual se asegura.
Tres.(3) Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.
Cuatro. Designación de los objetos asegurados y de su situación. Cinco. Suma asegurada o alcance de la cobertura.
Seis. Importe de la prima, recargos e impuestos.
Siete. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
Ocho. Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
Nueve.(4) Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.
(2) Nueva redacción dada al primer párrafo del artículo octavo por el artículo único de la Ley 18/1997, de 13 xx xxxx, de modificación del artículo 8 de la Ley del Contrato de Se- guro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la redacción de los contratos (BOE del 14), en vigor desde 15 xx xxxx de 1997.
(3) Nueva redacción dada al apartado tres del artículo octavo por la disposición final pri- xxxx.Xxx de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
(4) Nueva redacción dada al apartado nueve del artículo octavo por la disposición adi- cional xxxxxx.Xxx de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del 18), en vigor desde 19 de julio de 2006.
En caso de póliza flotante, se especificará, además, la forma en que debe hacerse la declaración del abono.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad ase- guradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro.
Artículo noveno.
La póliza del seguro puede ser nominativa a la orden o al portador. En cualquier caso, su transferencia efectuada, según la clase del título, ocasio- na la del crédito contra el asegurador con iguales efectos que produciría la cesión del mismo.
Artículo diez.
El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, to- das las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.(5) Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestio- nario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan in- fluir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegura- dor, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcional- mente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
Artículo once.(6)
1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la al-
(5) Último inciso del primer párrafo del artículo diez añadido por el artículo xxxxxxx.Xxx de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
(6) Nueva redacción dada al artículo once por la disposición derogatoria final primera. Dos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entida- des aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
teración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturale- za que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obli- gación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación xxx xxxx- go.
Artículo doce.
El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de si- lencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que contes- te un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.
El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo
por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo co- nocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegura- dor se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima conveni- da y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Artículo trece.
El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del con- trato, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que dis- minuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, debe- rá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
Artículo catorce.
SECCIÓN 3.ª
Obligaciones y deberes de las partes
El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condicio- nes estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se de- termina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
Artículo quince.
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo po- drá exigir el pago de la prima del período en curso .
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los pá- rrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del días en que el tomador pagó su prima.
Artículo dieciséis.
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comuni- car al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un pla- zo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido co- nocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Artículo diecisiete.
El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la propor-
ción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de per- judicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación de- xxxxxx del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemniza- ción no podrá exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una par- te del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del se- guro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador.
Artículo dieciocho.
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del si- niestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cual- quier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a par- tir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta,
el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.
Artículo diecinueve.
El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el su- puesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
Artículo veinte.(7)
Si el asegurador incurriere en xxxx en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajus- tará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la xxxx del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la xxxx res-
(7) Nueva redacción dada al artículo veinte por la disposición adicional sexta.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE del 9), en vigor desde 00 xx xxxxxxxxx xx 0000.
xxxxx xxx xxxxxxx perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del be- neficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la xxxx en la satisfacción de la indemnización, me- diante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y tam- bién a la xxxx en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pue- da deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en xxxx cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del si- niestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por xxxx se impondrá de oficio por el órgano ju- dicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o repo- sición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse inte- reses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el impor- te mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del si- niestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto xxx xxxxxxx perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el pá- rrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclama- ción o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fe- cha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en
que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por xxxx del asegurador cuan- do la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe míni- mo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en xxxx únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses des- de la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por xxxx en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por xxxx del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Xxx xx Xxxxxxxxxxxx- to Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la re- vocación total o parcial de la sentencia.
Artículo veintiuno.(8)
Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegura- dor en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del se- guro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contra- to de seguro en vigor.
SECCIÓN 4.ª
Duración del contrato y prescripción
Artículo veintidós.(9)
1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse
(8) Nueva redacción dada al artículo veintiuno por la disposición adicional décima.Dos de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del 18), en vigor desde 19 de julio de 2006.
(9) Nueva redacción dada al artículo veintidós por la disposición final primera.Tres de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades ase- guradoras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos me- ses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modifica- ción del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada par- te, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Artículo veintitrés.
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el tér- xxxx de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Artículo veinticuatro.
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pac- to en contrario.
TÍTULO II
Seguros contra daños
Artículo veinticinco.
SECCIÓN 1.ª
Disposiciones generales
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato xx xxxx- ro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un in- terés del asegurado a la indemnización del daño.
Artículo veintiséis.
El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegu- rado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegu- rado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Artículo veintisiete.
La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Artículo veintiocho.
(10)No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegu- rado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegu- rado.
El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspon- diente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Artículo veintinueve.
Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza de- berá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Artículo treinta.
Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es in- ferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado .
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con poste- rioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
Artículo treinta y uno.
Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegura- do, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas per- cibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efec- tivamente causado.
(10) Nueva redacción dada al primer párrafo del artículo veintiocho por el artículo terce- ro.Dos de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directi- va 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y la del período en cur- so.
Artículo treinta y dos.
Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en con- trario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se pro- dujera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indem- nización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en pro- porción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegura- dor la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le co- rresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno.
Artículo treinta y tres.
Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determi- nadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la in- demnización solamente en proporción a la cuota respectiva.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coa- seguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para sus- cribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los asegurado- res, se entenderá que durante toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los de- rechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspon- dan al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Artículo treinta y tres.a).
(…)(11)
Artículo treinta y cuatro.
En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que corres- pondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones ge- nerales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la exis- tencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.
Artículo treinta y cinco.
El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días si- guientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El ase- gurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de se- guro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspon- diente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la res- cisión.
Artículo treinta y seis.
Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmi- sión del objeto asegurado.
(11) Artículo treinta y tres, a) derogado por la disposición derogatoria.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades asegurado- ras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
Artículo treinta y siete.(12)
Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación.
Artículo treinta y ocho.
Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador debe- rán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más efica- ces.
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el im- porte y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.
Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo die- ciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la acep- tación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea reque- rida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último pla- zo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
(13)Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expe- diente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la le- gislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
(12) Nueva redacción dada al artículo treinta y siete por la disposición final vigésima oc- tava de la Ley 22/2003, de 0 xx xxxxx, Xxxxxxxxx (XXX xxx 00), xx xxxxx desde 1 de septiem- bre de 2004.
(13) Nueva redacción dada al sexto párrafo del artículo treinta y ocho por la disposición final novena de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE del 3), en vigor desde 23 de julio de 2015.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, den- tro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable.
Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo dieciocho, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del impor- te de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incre- mentada con el interés previsto en el artículo veinte, que, en este caso, em- pezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el ase- gurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable.
Artículo treinta y nueve.
Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los xxx Xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las par- tes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
Artículo cuarenta.
El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados so- bre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que corres- pondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afec- tados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.
El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obliga- ción garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los in- teresados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos mil cien- to setenta y seis y siguientes del Código Civil.
Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hu- biesen presentado, quedará liberado de su obligación.
Artículo cuarenta y uno.
La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipote- cario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.
Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima im- pagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.
Artículo cuarenta y dos.
En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstruc- ción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.
Artículo cuarenta y tres.
El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los de- rechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegu- rado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la in- demnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegura- do, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respec- to del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad provie- ne de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de se- guro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero res- ponsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
Artículo cuarenta y cuatro.(14)
El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos ar- mados, haya precedido o no declaración oficial xx xxxxxx, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.
No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.
SECCIÓN 2.ª
Seguro de incendios
Artículo cuarenta y cinco.
Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los lí- mites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños produ- cidos por incendio en el objeto asegurado.
Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser que- mados en el lugar y momento en que se produce.
Artículo cuarenta y seis.
La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póli- za. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegu- rado, de sus famillares, dependientes y de las personas que con él convivan. Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la co- bertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y meta- les preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su
destrucción o deterioro por el siniestro.
Artículo cuarenta y siete.
La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar des- crito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el plazo de quince días su disconformidad.
(14) Nueva redacción dada al artículo cuarenta y cuatro por la disposición adicional sex- ta.4 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Pri- vados (BOE del 9), en vigor desde 10 de noviembre de 1995.
Artículo cuarenta y ocho.
El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extra- ños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civil- mente.
(15)El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provoca- dos por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del ase- gurado.
Artículo cuarenta y nueve.
El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causa- dos por la acción directa del fuego, así como los producidos por las conse- cuencias inevitables del incendio y en particular:
Primero.— Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, sal- vo pacto en contrario.
Segundo.— Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de sal- varlos del incendio.
Tercero.— Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las cir- cunstancias descritas en los dos números anteriores.
Cuarto.— El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegu- rado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
Quinto.— Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.
SECCIÓN 3.ª
Seguro contra el robo
Artículo cincuenta.
Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los lími- tes establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños deriva- dos de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas asegura- das.
(15) Nueva redacción dada al segundo párrafo del artículo cuarenta y ocho por el artícu- lo tercero.Cuatro de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de ac- tualización de la legislación de seguros privados (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciem- bre de 1990.
La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
Artículo cincuenta y uno.
La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete:
Primero.— El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.
Segundo.–– El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.
Artículo cincuenta y dos.
El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las si- guientes causas:
Primera.–– Por negligencia grave del asegurado, del tomador xxx xxxx- ro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
Segunda.–– Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
Tercera.— (16)Cuando la sustracción se produzca con ocasión de si- niestros derivados de riesgos extraordinarios.
Artículo cincuenta y tres.
Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se ob- servarán las reglas siguientes:
Primera.— Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
Segunda.— Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización per- cibida por la cosa o cosas restituidas.
(16) Nueva redacción dada a la causa tercera del artículo cincuenta y dos por el artículo tercero.Cinco de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actua- lización de la legislación de seguros privados (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
SECCIÓN 4.ª
Seguro de transportes terrestres
Artículo cincuenta y cuatro.
Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños ma- teriales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mer- cancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.
Artículo cincuenta y cinco.
En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de trans- porte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante del mismo.
En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo o aéreo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo o aé- reo.
Artículo cincuenta y seis.
Podrán contratar este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista de transporte y las agencias de transportes, así como todos los que tengan interés en la conser- vación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se con- trata el seguro.
Artículo cincuenta y siete.
El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizará, de acuer- do con lo convenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuen- cia de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración.
El asegurador no responderá por el daño debido a la naturaleza intrínse- ca o vicios propios de las mercancías transportadas.
Artículo cincuenta y ocho.
Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del se- guro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto xx xxxxxxx del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza.
No obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los riesgos que afecten a las mercancías desde que salen xxx xxxxxxx o do- micilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del destinatario.
Artículo cincuenta y nueve.
Salvo pacto expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en los artículos anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y, transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.
Artículo sesenta.
El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos once y doce.
Artículo sesenta y uno.
El asegurador indemnizará los daños que se produzcan en las mercan- cías o valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes:
Primero.— Se considerarán comprendidos en los gastos xx xxxxx- mento del artículo diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados.
Segundo.— En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se obser- ven los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.
Artículo sesenta y dos.
En defecto de estimación, la indemnización cubrirá en caso de pér- dida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el mo- mento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio de seguro si recayera sobre el asegurado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro cu- bre los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemniza- ción se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.
Artículo sesenta y tres.
SECCIÓN 5.ª
Seguro de lucro cesante
Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los lí- mites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.
Artículo sesenta y cuatro.
Cuando el tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a un de- terminado objeto un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de seguro de daños con otro asegurador distinto, deberán comunicar sin demora alguna, a cada uno de los aseguradores, la existencia del otro se- guro. En la comunicación se indicará no sólo la denominación social del ase- gurador con el que se ha contratado el otro seguro, sino también la suma ase- gurada y demás elementos esenciales. La inexistencia de esta comunicación producirá en su caso los efectos previstos en la Sección Segunda del Título Primero de la presente Ley.
Artículo sesenta y cinco.
En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
Primero.— La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.
Segundo.— Los gastos generales que continúan gravando al asegura- do después de la producción del siniestro.
Tercero.— Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro ase- gurado.
Artículo sesenta y seis.
El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos deli- mitados en el contrato.
Artículo sesenta y siete.
Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.
Artículo sesenta y ocho.
SECCIÓN 6.ª
Seguro de caucion
Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimien- to por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indem- xxxxx al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.
Artículo sesenta y nueve.
SECCIÓN 7.ª
Seguro de crédito
Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites esta- blecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas fina- les que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Artículo setenta.
Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguien- tes supuestos:
Primero.— Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolu- ción judicial firme.
Segundo.— Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.
Tercero.— Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
Cuarto.— Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el cin- cuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuen- ta de ulterior liquidación definitiva.
Artículo setenta y uno.
En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de re- cobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Di- cho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser in- ferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.
Artículo setenta y dos.
El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado: Primero.— A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cuales-
quiera otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados. Segundo.— A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección
será asumida por el asegurador.
Tercero.— A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.
SECCIÓN 8.ª
Seguro de responsabilidad civil
Artículo setenta y tres.
Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del naci- miento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas con- secuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho.
(17)Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los su- puestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asi- mismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho ar- tículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la recla- mación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la pó- xxxx siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.
Artículo setenta y cuatro.
Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de
(17) Segundo párrafo del artículo setenta y tres añadido por la disposición adicional sex- ta.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Pri- vados (BOE del 9), en vigor desde 10 de noviembre de 1995.
defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración nece- saria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflic- to de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su ca- rácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia de- fensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abo- nar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
Artículo setenta y cinco.
(…)(18)
Artículo setenta y seis.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegura- dor para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjui- cio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a ter- cero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan correspon- der al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegura- do estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
SECCIÓN 9.ª (19)
Seguro de defensa jurídica
Artículo setenta y seis, a).(20)
Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los lí- mites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en
(18) Artículo setenta y cinco derogado por la disposición derogatoria.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades asegurado- ras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
(19) Sección 9.ª del título II añadida por el artículo sexto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de ser- vicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros priva- dos (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
(20) Artículo setenta y seis, a) añadido por el artículo sexto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de ser- vicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros priva- dos (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
Artículo setenta y seis, b).(21)
Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones im- puestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.
Artículo setenta y seis, c).(22)
El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato indepen- diente.
El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defen- sa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.
Artículo setenta y seis, d).(23)
El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Xxxxxxx y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán suje- tos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.
Artículo setenta y seis, e).(24)
El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.
(21) Artículo setenta y seis, b) añadido por el artículo sexto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de ser- vicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros priva- dos (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
(22) Artículo setenta y seis, c) añadido por el artículo sexto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de ser- vicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros priva- dos (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
(23) Artículo setenta y seis, d) añadido por el artículo sexto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de ser- vicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros priva- dos (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
(24) Artículo setenta y seis, e) declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 1/2018, del Tribunal Constitucional, de 11 de enero de 2018 (BOE de 7 de febrero).
La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cues- tión disputada.
Artículo setenta y seis, f).(25)
La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger ex- presamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos an- teriores.
En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.
Artículo setenta y seis, g).(26)
Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación:
1.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsa- bilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74.
2.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por objeto única y exclusi- vamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con mo- tivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje.
3.º A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones maríti- mas.
(25) Artículo setenta y seis, f) añadido por el artículo sexto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación xx xxxx- ros privados (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
(26) Artículo setenta y seis, g) añadido por el artículo sexto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre li- bertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
Artículo setenta y siete.
SECCIÓN 10.ª (27)
Reaseguro
Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asu- mida como asegurador en un contrato de seguro.
El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del dere- cho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en vir- tud del pacto interno.
Artículo setenta y ocho.
El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemniza- ción ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del in- terés, y, en general, de las condiciones del seguro directo deberán comunicar- se al reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.
Artículo setenta y nueve.
No será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido en el artículo segundo de esta Ley.
TÍTULO III
Seguro de personas
SECCIÓN 1.ª
Disposiciones comunes
Artículo ochenta.
El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
(27) Anterior sección 9.ª del título II renombrada como 10.ª por el artículo sexto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/ CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la le- gislación de seguros privados (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
Artículo ochenta y uno.
El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una per- sona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse.
Artículo ochenta y dos.
En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la in- demnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspon- dan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se ex- ceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.
SECCIÓN 2.ª
Seguro sobre la vida
Artículo ochenta y tres.(28)
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el con- trato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre unas o varias cabezas.
Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determi- nada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técni- ca actuarial.
En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del to- mador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.
Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autoriza- ción por escrito de sus representantes legales.
(28) Nueva redacción dada al artículo ochenta y tres por el artículo 12 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE del 23), en vigor desde 24 de noviembre de 2002.
No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte re- sulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de resca- te.
Artículo ochenta y tres, a).(29)
1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de dura- ción superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida pro- pia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o do- cumento de cobertura provisional.
(…)(30)
Se exceptúan de esta facultad unilateral de resolución los contratos de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, así como los contratos en los que la rentabilidad garantizada esté en función de inversio- nes asignadas en los mismos.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar cons- tancia de la notificación. (31)Tratándose de un contrato de seguro comercia- lizado a distancia, la comunicación se hará de acuerdo con las instruccio- nes que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Orde- nación y Supervisión de los Seguros Privados. La referida comunicación de- berá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indica- do en el apartado anterior.
3. A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se re- fiere el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegu- rador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que
(29) Nueva redacción dada al artículo ochenta y tres, a) por el artículo segundo.Dos de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunita- ria de la legislación de seguros privados (BOE del 5), en vigor desde 6 de noviembre de 2003.
(30) Párrafo segundo del apartado 1 del artículo ochenta y tres, a) derogado por la dis- posición derogatoria.b) de la Ley 22/2007, de 11 de julio, en la redacción dada por la dispo- sición adicional decimonovena.1 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Im- pulso de la Sociedad de la Información (BOE del 29), en vigor desde 30 de diciembre de 2007.
(31) Inciso señalado del apartado 2 del artículo ochenta y tres, a) derogado por la dispo- sición derogatoria.c) de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (BOE del 12), en vigor desde 12 de oc- tubre de 2007.
hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de resci- sión.
Artículo ochenta y cuatro.
El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la desig- nación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegu- rador.
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una pos- terior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficia- rio concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital for- mará parte del patrimonio del tomador.
Artículo ochenta y cinco.
En caso de designación genérica de los hijos de una persona como be- neficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la desig- nación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se consi- derarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el mo- mento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.
Artículo ochenta y seis.
Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no ad- quirida por un beneficiario acrecerá a los demás.
Artículo ochenta y siete.
El tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escri- to a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma estableci- da para la designación.
El tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pigno- ración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.
Artículo ochenta y ocho.
La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos le- gítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro.
Artículo ochenta y nueve.
En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las dispo- siciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impug- nar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fe- cha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya ac- tuado con dolo.
Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente.
Artículo noventa.
En el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado, el ase- gurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél.
En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del asegurador se reducirá en proporción a la prima percibida. Si, por el con- trario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el ase- gurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin inte- reses.
Artículo noventa y uno.
En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obli- gación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circuns- tancias expresamente excluidas en la póliza.
Artículo noventa y dos.
La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, pri- vará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.
Artículo noventa y tres.
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cu- bierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada cons- ciente y voluntariamente por el propio asegurado.
Artículo noventa y cuatro.
En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo mo- mento el correspondiente valor de rescate o de reducción.
Artículo noventa y cinco.
Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser su- perior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el to- mador, una vez transcurrido aquel plazo.
El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.
Artículo noventa y seis.
El tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitar el derecho de rescate mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores fijadas en la póliza.
Artículo noventa y siete.
El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo noventa y ocho.
En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cua- tro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete. Los aseguradores po- drán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato.
Artículo noventa y nueve.
El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario.
Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán me- diante endoso.
El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.
Artículo ciento.
SECCIÓN 3.ª
Seguro de accidentes
Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una cau- sa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
Las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el párrafo 1 del artículo ochenta y siete son apli- cables a los seguros de accidentes.
Artículo ciento uno.
El tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumpli- miento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que originen, sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
Artículo ciento dos.
Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.
En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro que- dará nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los herederos de éste.
Artículo ciento tres.
Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siem- pre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Artículo ciento cuatro.
La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemniza- ción que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artícu- lo treinta y ocho.
SECCIÓN 4.ª
Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria
Artículo ciento cinco.
Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obli- garse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de cier- tas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegu- rador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los lími- tes y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.
Artículo ciento seis.
Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos a las normas contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.
SECCIÓN 5.ª (32)
Seguros de decesos y dependencia
Artículo ciento seis bis.(33)
1. Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los lími- tes establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funera- xxxx pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado.
(32) Sección 5.ª del título III añadida por la disposición derogatoria final primera.Cuatro de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
(33) Artículo ciento seis bis añadido por la disposición derogatoria final primera.Cuatro de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
El exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.
2. En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcio- nar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haber- se realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegura- da a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la cali- dad de los servicios prestados.
3. En caso de concurrencia de seguros de decesos en una misma ase- guradora, el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se pro- dujo la concurrencia.
4. En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubie- ra podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario en los términos y condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.
5. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.
Artículo ciento seis ter.(34)
1. Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se pro- duzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación conve- nida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se de- riven de dicha situación.
2. A los efectos de este artículo, se entiende por situación de depen- dencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la autono- mía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
3. La prestación de asegurador podrá consistir en:
a) Abonar al asegurado el capital o la renta convenida.
b) Reembolsar al asegurado los gastos derivados de la asistencia.
c) Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo el asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su coste.
4. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.
(34) Artículo ciento seis ter añadido por la disposición derogatoria final primera.Cuatro de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
Artículo ciento seis quáter.(35)
En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elec- ción del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones estable- cidos en el contrato. En estos casos la entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad de elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se prevea un único prestador.
En los seguros de decesos será de aplicación lo dispuesto en el artícu- lo 106 bis.2 cuando los herederos contratasen los servicios por medios dis- tintos a los ofrecidos por la aseguradora conforme al párrafo anterior.
TITULO IV (36)
Normas de Derecho Internacional Privado
Artículo ciento siete.(37)
1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al se- guro contra daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio espa- ñol y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de gestión administrativa y direc- ción de los negocios, si se trata de persona jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española.
2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán li- bre elección de la ley aplicable.
(…)(38)
(35) Artículo ciento seis quáter añadido por la disposición derogatoria final primera.Cua- tro de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entida- des aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
(36) Título IV añadido por el artículo tercero.Seis de la Ley 21/1990, de 19 de diciem- bre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados (BOE del 20), en vigor desde 21 de diciembre de 1990.
(37) Nueva redacción dada al artículo ciento siete por la disposición adicional sexta.7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE del 9), en vigor desde 10 de noviembre de 1995.
(38) Definición de grandes riesgos del apartado 2 del artículo ciento siete derogada por la disposición derogatoria.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), en vigor desde 1 de enero de 2016.
3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regi- rán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio es- pañol y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, do- micilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los nego- cios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, do- micilio social o dirección efectiva.
b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesio- nal y el contrato cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico Europeo, las partes podrán ele- gir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén lo- calizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.
c) Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en xxxxx- xxxxx español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la loca- lización del riesgo se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
5. La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posi- ble, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Esta- do de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número, po- drá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el ries- go.
6. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjui-
cio de las normas de orden público contenidas en la ley española, cual- quiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corres- ponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.
Artículo ciento ocho.(39)
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga su do- micilio o su residencia habitual en territorio español. No obstante, si es na- cional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador aplicar la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su efectiva administración y dirección o su principal estableci- miento o explotación en territorio español.
c) Cuando el tomador del seguro sea una persona física de nacionalidad es- pañola con residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestio- nes sobre el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato, cual- quiera que sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas en el artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.
Artículo ciento nueve.(40)
Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho in- ternacional privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no pre- visto en los artículos 107 y 108.
DISPOSICIONES ADICIONALES(41)
Primera. Soporte duradero.(42)
Siempre que esta ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra in- formación relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se en-
(39) Nueva redacción dada al artículo ciento ocho por la disposición adicional sexta.7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE del 9), en vigor desde 10 de noviembre de 1995.
(40) Nueva redacción dada al artículo ciento nueve por la disposición adicional sexta.7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE del 9), en vigor desde 10 de noviembre de 1995.
(41) Disposiciones adicionales añadidas por el artículo segundo.Tres de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legisla- ción de seguros privados (BOE del 5), en vigor desde 6 de noviembre de 2003.
(42) Disposición adicional primera añadida por el artículo segundo.Tres de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (BOE del 5), en vigor desde 6 de noviembre de 2003.
tenderá cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información.
Segunda. Contratación a distancia.
(…)(43)
Tercera. Contratación electrónica.(44)
Los contratos de seguro celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el con- sentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la normativa específica del contrato de seguro y a la legisla- ción sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Cuarta. No discriminación por razón de discapacidad.(45)
No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contrata- ción de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la con- tratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condicio- nes más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se encuentren fun- dadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen do- cumentadas previa y objetivamente.
Quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.(46)
No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la
(43) Disposición adicional segunda derogada por la disposición derogatoria.d) de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destina- dos a los consumidores (BOE del 12), en vigor desde 12 de octubre de 2007.
(44) Disposición adicional tercera añadida por el artículo segundo.Tres de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (BOE del 5), en vigor desde 6 de noviembre de 2003.
(45) Disposición adicional cuarta añadida por el artículo 14 de la Ley 26/2011, de 1 xx xxxxxx, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Per- sonas con Discapacidad (BOE del 2), en vigor desde 3 xx xxxxxx de 2011.
(46) Disposición adicional quinta añadida por la disposición final primera de la Ley 4/2018, de 11 xx xxxxx, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 00 xx xxxxxxxxx (XXX xxx 00), xx xxxxx desde el 12 xx xxxxx de 2018 y será de aplicación a las cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que se sus- criban o que, ya suscritos, sean aplicables.
contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferen- tes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de con- diciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporciona- das y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vi- gor de la presente Ley se adaptarán a la misma en el plazo máximo de dos años a partir de su vigencia, quedando sometidos desde su adaptación, o des- de el momento en que transcurran los referidos años, a los preceptos de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Xxx entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE. Permanece vigente la Ley diez mil novecientos setenta, de 4 de ju- lio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exporta- ción.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artícu- los mil setecientos noventa y uno a mil setecientos noventa y siete del Códi- go Civil, los artículos trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley.
ÍNDICE ANALÍTICO
C
CONCEPTO
Art.1
CONDICIONES GENERALES
Art.3
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
Disp.adicional 3.ª
CUENTA PROPIA O AJENA
Art.7
D DECLARACIÓN DEL RIESGO
Agravación del riesgo: art.11 Contenido: art.10 Disminución del riesgo: art.13
Modificación del contrato: art.12 Rescisión del contrato: art.12
DOCUMENTACIÓN
Art.5 y disp.adicional 1.ª
DURACIÓN DEL CONTRATO
Plazo: art.22
Prescripción de las acciones: art.23 Prórroga: art.24
F
FORMALIZACIÓN
Art.5 y disp.adicional 1.ª
G
GARANTÍAS
No discriminación:
— Por discapacidad: disp.adicional 4.ª
— Por VIH/SIDA u otras condiciones de salud: disp.adicional 5.ª
M
MODALIDADES
Art.2
N
NULIDAD DE PLENO DERECHO
Art.4
O OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Comunicación del acaecimiento del sinies- tro: art.16
Comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros: art.21
Indemnización de daños y perjuicios, re- glas: art.20
Minoración de las consecuencias del sinies- tro: art.17
Pago de la prestación: art.19 Pago de la prima: arts.14 y 15
Satisfacción de la indemnización: art.18
ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPE- TENTE
Art.24
P
PÓLIZA
Clases: art.9 Formalización: art.8
ÍNDICE ANALÍTICO 50
R
REASEGURO
Acciones frente al reasegurador: art.78 Concepto: art.77
Modificaciones: art.78 Régimen jurídico: art.79
RÉGIMEN JURÍDICO
Aplicación de la ley española: art.107.1 y 108
Aplicación normas Derecho internacional privado: art.109
Contratos de seguro por grandes riesgos: art.107.2
Ley aplicable: art.107.3 y 5 Localización del riesgo: art.107.4 Orden público: art.107.6
S SEGURO DE ACCIDENTES
Comunicación de la celebración de otro se- guro: art.101
Concepto: art.100
Exoneración del asegurador: art.102 Gastos de asistencia sanitaria: art.103 Invalidez: art.104
SEGURO DE CAUCIÓN
Concepto: art.68
SEGURO DE CRÉDITO
Concepto: art.69
Cuantía de la indemnización: art.71 Insolvencia definitiva: art.70
Obligaciones del asegurado y del tomador: art.72
SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA
Concepto: art.76, a)
Contratación independiente: art.76, c) Elección de abogado y procurador: art.76,
d)
Exclusiones: art.76, b) Póliza: art.76, f)
Régimen jurídico: art.76, g)
SEGURO DE INCENDIOS
Cobertura: art.46
Concepto: art.45
Daños indemnizables: art.49 Exclusiones: arts. 47 y 48
Asegurados: art.81 Concepto: art.80
Seguro de accidentes: Véase «Seguro de ac- cidentes»
Seguro sobre la vida: Véase «Seguro sobre la vida»
Seguros de enfermedad y de asistencia sani- taria: Véase «Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria»
Seguros de decesos y dependencia: Véase
«Seguros de decesos y dependencia» Subrogación: art.82
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Acción directa contra el asegurador: art.76 Cláusulas limitativas de los derechos del
asegurado: art.73 Concepto: art.73 Dirección jurídica: art.74
SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES
Cobertura: arts.58 y 59 Concepto: art.54
Daños indemnizables: arts.60 a 62 Duración: art.57
Momento del siniestro: art.55 Tomadores: art.56
SEGURO CONTRA EL ROBO
Concepto: art.50
Daños indemnizables: art.51 Exclusiones: art.52
Recuperación del objeto asegurado: art.53
SEGURO DE LUCRO CESANTE
Concepto: art.63
Daños indemnizables: arts.65 a 67 Pluralidad de aseguradores: art.64
SEGURO SOBRE LA VIDA
Anticipos sobre la prestación asegurada: art.97
Beneficiarios: arts. 84 a 87 Concepto: art.83
Exoneración del asegurador: art.91
51 ÍNDICE ANALÍTICO
Falta de pago de la prima: art.95 Inexactitud en las declaraciones del toma-
dor: arts.89 y 90
Muerte del asegurado: art.92 Pignoración de la póliza: art.99 Prestación: art.88
Rescate o reducción de la suma asegurada: art.94 y 96
Resolución unilateral: art.83 a) Seguro de supervivencia: art.98 Suicidio del asegurado: art.93
SEGUROS CONTRA DAÑOS
Acciones frente a los responsables del si- niestro: art.43
Conflictos armados: art.44
Derechos de los acreedores: arts.40 y 41 Interés asegurado: arts.26 y 28
Nulidad de pleno derecho: art.25 Pluralidad de contratos: arts.32 y 33 Reconstrucción de las cosas siniestradas:
art.42
Seguro contra el robo: Véase «Seguro contra el robo»
Seguro de caución: Véase «Seguro de cau- ción»
Seguro de crédito: Véase «Seguro de crédi- to»
Seguro de defensa jurídica: Véase «Seguro de defensa jurídica»
Seguro de incendios: Véase «Seguro de in- cendios»
Seguro de lucro cesante: Véase «Seguro de lucro cesante»
Seguro de responsabilidad civil: Véase «Se- guro de responsabilidad civil»
Seguro de transportes terrestres: Véase «Se- guro de transportes terrestres»
Suma asegurada: arts.27 y 29 a 31 Tranmisión del objeto asegurado: arts.34 a 37 Valoración de los daños: arts.38 y 39
SEGUROS DE ENFERMEDAD Y XX XXXX- TENCIA SANITARIA
Concepto: art.105 Régimen jurídico: art.106
SEGUROS DE DECESOS Y DEPENDENCIA
Decesos:
— Concepto art.106 bis.1
— Concurrencia de seguros: art.106 bis.3 y 4
— Devolución xx xxxxxx: art.106 bis.3
— Herederos: art.106 bis.2
— Prórroga: art.106 bis.5 Dependencia:
— Concepto art.106 ter.1
— Prestaciones: art.106 ter.3
— Prórroga: art.106.ter.4
— Régimen jurídico: art.106 ter.2
Elección del prestador del servicio: art.106 quáter
SOLICITUD
Art.6
TEXTOS LEGALES
ADMINISTRACIÓN XXXXXXX XXX XXXXXX
0-0/0000. | Administración del Estado. Estructura Orgánica Básica. Tomo I |
7/2012. | Administración del Estado. Estructura Orgánica Básica. Tomo II |
9/2012. | Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Delegación de Competencias |
5/2018. | Función Pública |
ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
4/2012. Administración Electrónica. Normativa general 11/2016. Administración Electrónica
ADUANAS
7.2017. Código Aduanero de la Unión
CATASTRO
8/2017. Catastro Inmobiliario
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
6/2018 Ley Contratos del Sector Público
ECONOMÍA GENERAL
4/2006. | Agrupaciones de Empresas |
13/2013. | Cooperativas |
8/2007. | Estatuto de Autonomía para Andalucía |
11/2007. | Estatuto de Autonomía para Aragón |
12/2007. | Función Estadística pública |
1/2008. | Estatuto de Autonomía de Castilla y León |
7/2009. | Ley sobre modificaciones estructurales de las Sociedades Mercantiles |
8/2010. | Actividades de Servicios |
4/2011. | Ley 2/2011, de 4 xx Xxxxx, de Economía Sostenible |
5/2011. | Servicios de Pago |
2/2014. | Ley 26/2013, de 27 de diciembre, xx Xxxxx de Ahorros y Fundaciones Bancarias |
5/2014. | Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales |
6/2014. | Ley General de Telecomunicaciones |
12/2014. | Ley 22/2014, de 12 de noviembre de regulación de las entidades de capital – riesgo y otras entidades de inversión |
3/2015. | Instituciones de Inversión Colectiva |
4/2015. | Ordenación, Supervisión, y Solvencia de Entidades de Crédito |
5/2015. | Ley Concursal |
6/2015. | Ley 11/2015, de 18 xx xxxxx, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión |
8/2015. | Ley de Sociedades de Capital |
5/2016. | Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca |
3/2017. | Defensa de la Competencia |
6/2017. | Subvenciones |
3/2018. | Mercado de Valores |
4/2018. | Fundaciones |
FINANCIACIÓN TERRITORIAL Y FONDOS COMUNITARIOS
4/2017 Incentivos Regionales
9.2017. Financiación de las Comunidades Autónomas
HACIENDA EN GENERAL
9/2011. Regulación del Juego. Ley 13/2011, de 27 xx xxxx 10/2016. Haciendas Locales
IMPUESTOS Y TRIBUTOS
18/2004. | Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario |
23/2006. | Ceuta. Normativa político administrativa. Normativa Fiscal |
26/2006. | Melilla. Normativa político administrativa. Normativa Fiscal |
1/2013. | Reglamento General de Recaudación |
12/2013. | Actualizaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria |
14/2013. | Impuesto sobre la Renta de no Residentes |
4/2014. | Régimen Económico y Fiscal de Canarias |
9/2015. | Ley General Tributaria |
7/2016. | Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones |
2/2017. | Impuesto sobre el Valor Añadido |
10/2017. | Impuesto sobre Sociedades |
12.2017. | Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado |
13/2017. | Impuestos Especiales |
1/2018. | IRPF Estimación Objetiva IVA Régimen Simplificado |
7/2018. | Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas |
INTERVENCIÓN Y CONTABILIDAD
12/2009. Entidades de Crédito 2/2016. Auditoría de Cuentas
4/2016. Tribunal de Cuentas 8/2016. Contabilidad Local NORMATIVA
9/2016. Gobierno, Administración Pública y Procedimiento Administrativo
PATRIMONIO
2/2018. Patrimonio de las Administraciones Públicas
PRESUPUESTOS
13/2016. Normas Presupuestarias
RETRIBUCIONES Y PENSIONES PÚBLICAS
7/2010. Instrucciones Confección Nóminas de funcionarios (Medidas extraordinarias junio 2010)
6/2016. Ley de Clases Pasivas del Estado
SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES
14/2008. | Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor |
4/2013. | Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros |
14/2015. | Seguros Agrarios Combinados. Ejercicio 2015 |
1/2016. | Planes y Fondos de Pensiones |
3/2016. | Ordenación, Suspensión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras |
14/2016. | Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. |
8/2018. | Ley de Contrato de Seguro |