SP/LEG/21388)
LEY 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
(SP/LEG/21388)
Título II. Tipos contractuales Capítulo I. Contratos con finalidad transmisora
CONTRATO DE CESIÓN DE FINCA O DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO A CAMBIO DE CONSTRUCCIÓN FUTURA
Concepto
Artículo 621-58
El contrato de cesión de la prop iedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real que ve la facultad de edificar, a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación, requiere, en el momento de su formalización, que se identifiquen necesariamente las viviendas, los locales o las demás edificaciones y que se haga su descripción de acuerdo con la normativa de la propiedad horizontal,
conlle
indicando cada uno de los adjudicatarios.
edio de:
La cesión puede hacerse por m
Modalidades
Artículo 621-59
a) La transmisión total de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, a cambio de una construcción futura. En este caso, la construcción futura puede situarse en una finca distinta de la cedida.
b) La transmisión de una cuota de la propiedad de la finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, en la proporción que el cedente y el cesionario determinen, y que constituya una situación de comunidad que se rige por lo establecido por el libro quinto.
1. En los contratos de cesión otorgados antes de la obtención de la
correspondiente licencia de obra, deben hacerse constar las
características de la obra, las condiciones, los plazos inicial y final de
la construcción y la calidad de los materiales empleados.
Régimen general
Artículo 621-60
2. En los contratos de cesión otorgados una vez obtenida la correspondiente licencia de obra, debe incorporarse el contenido de esta, así como las determinaciones del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado por el facultativo correspondiente.
3. El cedente y el cesionario pueden acordar la constitución de un aval bancario o cualquier otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación del cesionario.
4. El cedente, tras un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso a que se refiere el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el plazo pactado incluso por una causa que no sea imputable al cesionario.
5. La obligación del cesionario solo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se realiza en las condiciones y con las características pactadas. Si no se ha estipulado nada en este sentido, la obra debe ser entregada íntegramente, con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean precisos para el uso a que se destina.
no se
6. La obra puede ser hecha y entregada por una persona distinta de la cesionaria, salvo que se haya pactado lo contrario y sin perjuicio de la obligación de notificar fehacientemente la cesión del contrato al cedente en el domicilio fijado en el contrato a estos efectos o, si ha fijado, en el que figure inscrito en el Registro de la
Pro
piedad.
Adquisición en la transmisión total
Artículo 621-61
Si la cesión se hace mediante la transmisión total de la finca o del aprovechamiento urbanístico a cambio de la construcción futura, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar con su entrega, una vez finalizada la obra que deba adjudicársele.
Adquisición en la transmisión parcial
Si la cesión se hace mediante la transmisión de una cuota de la finca o del aprovechamiento urbanístico o de cualquier otro derecho real
Artículo 621-62 que conlleve la facultad de edificar, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar una vez finalizada la obra.
Incumplimiento del contrato
Artículo 621-63
1. En caso de incumplimiento de las condiciones, pactadas o legales, de las características o del plazo inicial o final estipulados, el cedente puede exigir el cumplimiento específico del contrato, o la resolución de este, en ambos casos con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
2. El incumplimiento de las condiciones, las características y los plazos puede acreditarse mediante acta notarial o, si procede, mediante certificación de la autoridad administrativa.
1. Las partes contratantes pueden acordar que el hecho de no haber
realizado la obra en las condiciones, con las características y en los
plazos de ejecución estipulados tenga el carácter de condición
resolutoria.
Resolución del contrato
Artículo 621-64
2. Para que opere la resolución automática del contrato es preciso:
a) Que se notifique fehacientemente la resolución al cesionario y a los terceros titulares de derechos constituidos sobre la finca.
b) Que el cesionario no se oponga a la resolución en el plazo de quince días
Efectos
Artículo 621-65
1. En caso de resolución del contrato, el cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir al cesionario y, si procede, a los terceros.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el cedente puede optar por el derribo a cargo del cesionario si el coste de la finalización de las obras o, si procede, de la adaptación de las realmente ejecutadas a los pactos establecidos en el contrato es superior a la mitad del coste de la construcción pactada.
Oposición del contrato ante terceros
Artículo 621-66
El contrato de cesión de finca o del aprovechamiento urbanístico es oponible frente a terceros desde el momento en que se practica la inscripción en el folio registral de la finca cedida y, si procede, en el a finca especial en q ue consten los aprovechamientos
de l
disgregados del suelo.
Contratos de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura
Disposición Transitoria Segunda
Los contratos de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.