A. El Proyecto. Las preguntas que componen el segundo apartado (en adelante “cuestionario”) constituyen parte de un proyecto destinado a la elaboración de unos principios de derecho de con- tratos latinoamericanos. El objetivo de esta primera etapa...
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A. El Proyecto. Las preguntas que componen el segundo apartado (en adelante “cuestionario”) constituyen parte de un proyecto destinado a la elaboración de unos principios de derecho de con- tratos latinoamericanos. El objetivo de esta primera etapa del Proyecto consiste en disponer de in- formación experta sobre la fisonomía del derecho de contratos en los países considerados (Argenti- na, Chile, Colombia y Uruguay).
B. El cuestionario. El cuestionario aspira a cubrir los principales núcleos temáticos del derecho de contratos. En su elaboración se ha prestado especial atención a algunos de los principales instru- mentos de derecho de contratos uniforme o soft law, específicamente, a la Convención de Viena so- bre Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante CISG), a los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (en adelante Principios UNIDROIT) y a los Princi- pios Europeos de Derecho de Contratos (en adelante PECL). Cuando resulta procedente, x xxxxx- nuación de cada pregunta se señala su marco de referencia en dichos instrumentos y, eventualmente, cuando resulta apropiado, se ejemplifica el ámbito de la pregunta con alusiones al derecho chileno.
C. El informe
1. Aspectos formales. (i) Extensión máxima: 50 páginas a espacio simple, (ii) letra Times New Xxxxx, (iii) Tamaño 12
2. Fecha de entrega. 30 xx xxxxx de 2010, vía email dirigido a xxxxx.xxxxxxxx@xxx.xx
3. Doctrina. Lo que se trata de conocer es la fisonomía del derecho de contratos en cada uno de los países, de ahí que en los informes no sea necesario –ni aconsejable- servirse de autores que no pres- ten utilidad en este sentido.
4. Jurisprudencia. En general, en los países latinoamericanos no es frecuente la jurisprudencia en- tendida como doctrina jurisprudencial, es decir aquella que se extrae de un conjunto de sentencias que, en forma coherente y mantenida en el tiempo, resuelven problemas jurídicos semejantes de la misma manera, encadenadamente (es decir, aludiendo a sentencias anteriores en el mismo sentido). Por lo mismo, la expresión suele emplearse para designar sentencias de tribunales superiores. A efectos de este informe resulta especialmente útil la mención a las decisiones de los tribunales supe- riores sobre los temas tratados, aún cuando no se trate de doctrina jurisprudencial.
5. Instrumentos internacionales. Cuando una materia se encuentre regulada por un instrumento internacional (el ejemplo más típico en materia de contratos es la CISG) no resulta necesaria su ex- posición, basta que se mencione. Con todo, puede ser interesante prestar atención a las decisiones judiciales recaídas sobre él.
6. Opiniones personales de los autores. El objetivo de cada uno de los informes consiste en deli- near la fisonomía del derecho de contratos en cada país, no juzgarlo, por lo mismo, se solicita abs- tenerse de consideraciones críticas respecto de las instituciones y figuras objeto de este informe.
7. Superposición de respuestas. Es posible que exista algún grado de superposición entre dos o más respuestas. En ese caso basta que, en la respuesta posterior indique aquella en la que ya se ha tratado el tema
II
A. Los temas
Se ha pretendido agrupar las preguntas de este cuestionario en torno a diez núcleos temáticos que deberían comprender los principales aspectos del derecho de contratos. Los temas son los siguien- tes:
1. Principios de derecho de contratos
2. Regímenes legales del contrato
3. Formación del contrato y responsabilidad precontractual
4. Validez y forma del contrato
5. Efectos del contrato
6. Interpretación del contrato
7. Cumplimiento del contrato
8. Incumplimiento del contrato
9. Remedios y deberes del acreedor
10. Prueba del contrato
B. Las preguntas
1. Principios del derecho de contratos
PREGUNTA 1. Indique la forma en que se encuentran recogidos: a) la buena fe, b) la autonomía de la voluntad, c) la fuerza obligatoria y d) el efecto relativo de los contratos en el Código Civil. Re- fiérase además a la opinión dominante de la doctrina nacional (¿se trata de principios generales del derecho?) y de las decisiones judiciales. Indique, finalmente, qué instituciones o figuras propias del derecho de contratos se justifican explícitamente en estos principios.
En el derecho chileno, en el Código Civil, la buena fe se encuentra recogida –siguiendo en esto al Code- a propósito del efecto de las obligaciones y limitada en su tenor literal a la ejecución de los contratos (art. 1546). Ni la autonomía de la voluntad, ni el efecto relativo del contrato. Ver arts. 1.1, 1.2. 1.3 y 1.7 Principios Unidroit y 1:102 y 1:201PECL
a) La Buena Fe.
• Corte de Apelaciones de Antofagasta, “Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx con Sociedad Chilena del Litio Ltda.”, 7 de enero de 2009, Recurso Nº 580-2008, considerandos 3º, 4º y 5º.
[...] Recuérdese, además, que la idea básica que subyace en todas las obligaciones y derechos ema- nados del contrato, es el principio de la buena fe. El se encuentra tanto en la celebración del con- trato como en el momento de su cumplimiento. No es superfluo acotar que, en general, todas las relaciones jurídicas, en todos sus aspectos y en todo su contenido, están, inexorablemente, sujetas al principio de la buena fe.
Así lo señala por lo demás el artículo 1.546 del Código Civil cuando dice que: “Los contratos de- xxx ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
CUARTO: Que en el manual de Derecho Civil, Teoría General del Contrato, del profesor René Da- vid Xxxxxxx Xxxxxx, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2005, página 19, se contiene la siguiente cita doctrinal alusiva y de suyo pertinente en este caso: “El ámbito en que debe actuarse de buena fe, abarca todo el fenómeno de la contratación: en las tratativas preliminares, al momento de cele- brarse el contrato (en la oferta y en la aceptación), durante su desarrollo y ejecución, al cumplirse sus obligaciones, como idea inspiradora de su interpretación, y finalmente, en su conclusión”.
QUINTO: Que coincidente con la cita que antecede y en la explicación práctica de la misma, debe tenerse presente que: “La buena fe alcanza a ambas partes del contrato [...].
• Corte Suprema, Recurso Nº 797-2000, 0 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
TERCERO: Que, en consecuencia, la pretensión de la demandante en este juicio necesariamente ha debido ser rechazada de acuerdo con la teoría de los actos propios, es decir, aquel principio gene- ral del derecho fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un inte- rés ajeno y el daño consiguiente. Tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta xxxx y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede apro- vecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el artícu- lo 1546 del Código Civil. Son requisitos de procedencia de este principio los siguientes: a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se
la trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior de parte del mismo sujeto, contradicto- ria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona en quien incide el acto propio perjudique a la contraparte jurídica.1
• Corte Suprema, Recurso Nº 318-2004, 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
Quinto: Que, a lo ya razonado, cabe agregar que en el texto del contrato de trabajo no aparece cláusula alguna que prohíba la ejecución de otras negociaciones, ni el Reglamento Interno de la empresa contiene disposición especial en ese sentido. Pero, al respecto es necesario tener presente una norma de carácter general, aplicable a toda la legislación, contenida en el artículo 1546 del Código Civil, disposición que ordena cumplir los contratos de buena fe, es decir, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. El trabajador debe cumplir sus obli- gaciones de buena fe y, por consiguiente, está compelido al cumplimiento de aquéllas que emanan de la naturaleza del contrato del trabajo, de manera que debe entenderse inserto en el concepto de buena fe, en el caso, el cumplimiento de las labores absteniéndose el demandante de pactar con la secretaria y otro empleado de la demandada, una sociedad destinada a negociar con aquella donde prestan funciones. En otros términos, haber efectuado negociaciones con la empleadora constituye una falta de probidad, aún cuando no pueda reprocharse la formación de la sociedad por parte del actor, ni tampoco las negociaciones que pudieran haberse celebrado con terceros.2
• Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, Recurso Nº 3151-2003, 04 de Julio de 2005, conside- rando 30º.
30º.- Que es importante tener presente que conforme al artículo 1545 y 1546 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y debe ejecutarse de buena fe.
En virtud de estos principios los contratantes deben cumplir las obligaciones emanadas del contra- to con honradez, es decir no deben limitarse a cumplir lo que en la letra del contrato se expresa, sino que, además, han de dar a la obligación todo el alcance que ella tiene, según su naturaleza, según la ley y según su costumbre.
La responsabilidad contractual en que incurre un deudor cuando no ha cumplido en la forma ni oportunidad debida la obligación impuesta por el contrato, no es otra cosa que la responsabilidad por haber violado el principio de buena fe como la conciencia de cumplir los derechos y obligacio- nes derivados de los contratos con rectitud, honradez, xxxx y honestamente, de un modo legítimo y consciente.
1 Recogiendo la teoría de los actos propios en un sentido similar, véase: CORTE SUPREMA, “Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx con Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx”, Recurso Nº 3137-2003, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx 0x; CORTE SU- PREMA, “Pesquera Famso S.A.-Corporacion de Fomento de la Producción”, Recurso Nº 1420-2000, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x; CORTE SUPREMA, “Xxxxxx con la Chilena Consolidada”, Recurso Nº 3210-2003, 24 de enero de 2005; CORTE SUPREMA, Recurso Nº 1696-2005, 05 de Octubre de 2006, considerando 13º.
2 Refiriéndose al principio de la buena fe en materia laboral en un sentido similar al fallo legal antes citado véa- se CORTE SUPREMA, Recurso Nº 1028-2009, 7 xx xxxx de 2009, considerandos 7º y 8º; CORTE SUPREMA, Recur- so Nº 8017-2008, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x; CORTE SUPREMA, Recurso Nº 885-2010, 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
• Corte de Apelaciones de Xxxxxxxx, Recurso 9433-2004, 10 de Octubre de 2008, considerando 1º.
Primero: Que la buena fe constituye, desde luego, un elemento de hermenéutica contractual, deri- vado del artículo 1546 del Código Civil, conforme al cual las cláusulas de una convención deben interpretarse en armonía con el sentido ético jurídico presente en el orden económico y social im- perante.
Es también un principio informador de nuestro ordenamiento jurídico.
Así, en los casos en que el ejercicio de un derecho sobrepasa las exigencias que de él dimanan, se corre el riego de incurrir en abuso del derecho o en un enriquecimiento sin causa, entre otros ex- tremos indeseados.
La buena fe se erige, entonces, en un estándar jurídico que no es posible obviar y que, al tiempo de cumplir un contrato, impone tanto al acreedor como al deudor la necesidad de ajustarse a la for- ma, términos y sentido que se adecuen a su recta ejecución y naturaleza, de manera de evitar la obtención de beneficios, que no tengan justa causa.
• Corte de Apelaciones de San Xxxxxx, Cita Microjuris: RDJ3761, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxx- xxxxxxx décimo3.
Décimo: Que conforme al artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sin apego a la letra rigurosa de ellos, ni a un derecho estricto. Ninguno de los contratantes debe asilarse en su literalidad inflexible para dar menos ni para exigir más, arbitrariamente, al influjo de un interés propio y mezquino; antes bien, debe dejarse expresar al contrato ampliamente su con- tenido.
Ni debe dejarse de atender a factores extraliteralidad que pudieran fundarse en la naturaleza del pacto, en la costumbre o en la ley. Esto último, por ejemplo, cuando una nueva ley amplía las fuen- tes de extinción de una deuda ex Xxxx.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Cita Microjuris: RDJ17692, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx- xxxxx 0x.
6. Que la buena fe es un principio general del derecho, que encuentra plena manifestación en el ámbito de las relaciones contractuales. En efecto, la exigencia de la buena fe en la ejecución de los contratos (consagrada en el artículo 1546 del Código Civil) impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio, en las tratativas xxxxx- minares, hasta los momentos posteriores, incluso a la terminación del contrato. En la fase precon- tractual, la buena fe está representada por el deber de informar que tienen ambos contratantes ace- ra de todas las condiciones que rodean el contrato que se pretende celebrar y exige que cada uno de ellos presente las cosas conforme a la realidad. La actitud exigida es la de hablar claro (como dice Xxxxx Santa Xxxxx, año 1986, pág. 295), lo que implica no sólo abstenerse de afirmaciones equívocas o inexactas, sino también de silencios o reticencias que pueden conducir a una equivo- cada representación de los elementos del contrato.
3 Fallo redactado por xxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx en su calidad de abogado integrante.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 7207-1998, 10 de noviembre de 2003, conside- rando 20º.
20° Que a mayor abundamiento, esta Corte estima que repugna a la buena fe contractual, esto es, a la lealtad y corrección, que debe existir durante todo el íter contractual, - incluida las conversacio- nes preliminares y extendiendo se incluso más allá del término del contrato -, que existiendo una disconformidad tan nítida entre la voluntad de los contratantes y lo estipulado contractualmente, en el contrato prometido, generando un perjuicio evidente a la vendedora, no se diera lugar a la nuli- dad del acto celebrado con este error.
b) La Autonomía de la Voluntad.
• Corte Suprema, Recurso Nº 2979-2006, 00 xx Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra recogido en el artículo 1545 del Có- digo Civil el principio de la autonomía de la voluntad; que puede ser definido como la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración (Xxxxxxxxxx Xxxxxx, De los Contratos).
Por su parte Xxxxx Santa Xxxxx señala que El principio de la autonomía de la voluntad es una doc- xxxxx de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes.
Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produ- ce (Xxxxx Santa Xxxxx, Los contratos Parte General).
Es así como la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y la igualdad llevados al plano jurídico, que se traduce en igualdad y libertad jurídica de las partes.
La libertad jurídica se divide en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o conteni- dos del contrato.
• Corte Suprema, Recurso Nº 2390-2009, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxx 0x x 0x.
XXXXXX: Que sin perjuicio de que el legislador ha restringido en algunos aspectos la libertad con- tractual en las relaciones entre una institución de salud previsional con un afiliado, ordenando el contenido mínimo del contrato de salud debido al especial objeto que tiene esta convención “pres- taciones y beneficios de salud”, del análisis de la normativa que rige al efecto se puede colegir que, tanto al tiempo de la contratación como durante la relación contractual, subyace el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1545 del Código Civil. En efecto, de conformi- dad con lo dispuesto en el artículo 189 del D.F.L. N° 1 de Salud (2005), las prestaciones y benefi- cios de salud que dicha ley regula son convenidas libremente por las partes en cuanto a la forma, modalidad y condiciones para su otorgamiento;
SEXTO: Que conforme a lo expuesto, la determinación de la Isapre de no aceptar la solicitud de afiliación o reincorporación del recurrente se da dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad antes referida, puesto que le asiste a dicha institución de salud privada la libertad de determinar
con quién contrata, según se encuentra reconocido -como se ha dicho- en el artículo 189 del texto legal citado;
c) Fuerza obligatoria de los contratos.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 6812-2001, 14 de Noviembre de 2006, consi- derandos 7º, 8º y 9º.
SEPTIMO: Que, si bien la doctrina nacional es uniforme al señalar que el artículo 1545 del Códi- go Civil consagra el antiguo principio "pacta sunt servanda", el cual otorga a los contratos fuerza xx xxx o dicho de otra manera establece el concepto de "la ley del contrato" cuando expresa: "todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por con- sentimiento mutuo o por causa legal"
OCTAVO: Que, de esta manera, y de la simple lectura del artículo transcrito, pareciere emanar en forma definitiva, la inmutabilidad absoluta del contrato, criterio que esta Corte reconoce como un principio de certeza y seguridad jurídica, sin embargo, estima que el análisis del tema discutido en autos no puede abortarse de inmediato, pues la Teoría de la Imprevisión no es, en ningún caso, un peligro para tal principio, es decir, no es incompatible con la denominada "ley del contrato", por el contrario, se puede afirmar que ésta se ve reforzada por cuanto da la posibilidad a los contratantes de conservar inalterada la situación jurídica que asumieron al vincularse.
NOVENO: Que, concluido lo anterior, esto es, que La Teoría de la Imprevisión puede ser aplicada en este juicio, corresponde determinar las normas jurídicas que avalan dicha posición. En efecto, a juicio de estos sentenciadores, la interpretación armónica de los artículos 1545, 1546, 1547, 1558, 1560, 1568, más el artículo 1444, todos del Código Civil, permiten la aplicación de la citada teoría en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, atendido que el artículo 1545 que como ya se dijo consagra el principio pacta sunt ser- vanda, el cual si se entiende en su real sentido, obliga a los contratantes a cumplir la obligación estipulada, por lo que, toma importancia determinar exactamente cual fue la obligación asumida.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 5968-2007, 0 xx Xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx- xxxxx 0x.
0x: Que habida consideración a que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contra- tantes, principio fundamental de nuestra legislación consagrado en el artículo 1545 del Código Ci- vil, y constando en dicho acuerdo de voluntades materia de este juicio, que una de las partes podía actuar en forma unilateral y poner término anticipado al contrato; tal hecho no resulta reprobable, toda vez que los contratantes expresamente habían previsto tal posibilidad.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 1041-2009, 19 de Enero de 2010, consideran- do 3º.
3°.- Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud del recurrente de 4,50% sobre el precio base, si bien la Isapre recurrida tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1.545 del
Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones mé- dicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, ra- zón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar ilegal y arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, recaída sobre los derechos que emanan del contrato de salud que mantiene con la recurrida. Que no obstante para demostrar lo anterior acompaña documento denominado "anexo 1", lo cual si bien significa un mayor detalle sobre los costos, se estima insuficiente.
d) Efecto relativo de los contratos.
• Corte Suprema, Recurso Nº 3060-2003, 27 xx Xxxxx de 2004, considerando 27º
27º) Que, finalmente, se ha dado por infringido el artículo 1545 del Código Civil. Este precepto dispone que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Dicha norma contiene o consagra una metáfora o ficción legal: otorga el mismo valor que el de una ley, a un contrato legalmente celebrado, pero ciertamente que su valor vinculante es para las partes que concurrieron a su celebración y no puede tener el mismo valor para terceros ajenos y, menos aún, para el tribunal, que es precisamente el encargado de determinar su alcance, en caso de producirse alguna diferencia en cuanto a su entendimiento.
Carece de trascendencia la circunstancia de que se trate de documentos que no hayan sido obser- vados "por la contraria", como se alega, porque, como se sabe, en el proceso de reclamo, en primer grado, no existe la contraria, toda vez que el reclamante aporta pruebas para afirmar sus asertos y, en cualquier caso, el valor de convicción de los documentos acompañados, queda entregado al tri- bunal.
A mayor abundamiento, tampoco resulta procedente que una supuesta vulneración de "la ley del contrato" puede servir para fundar una casación, porque si bien es cierto existe una ficción, la ver- dad es que ella no adquiere la naturaleza jurídica de una legítima norma jurídica;
PREGUNTA 2. Señale los principales cuerpos normativos de carácter legal que contienen una regu- lación más o menos sistemática del contrato
2. Regímenes legales del contrato
En el derecho chileno, la disciplina común del contrato se encuentra en el Libro IV del Código Ci-
Com Xxxx Xxxx p.m.
vil entre los Títulos I y XXI. Existen además reglas en el Código de Comercio (entre otras las de
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formación del consentimiento); en la ley Nº 19.496 sobre protección al consumidor y en la Conven-
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ción de Viena respecto de la compraventa internacional de mercaderías (CISG). No existe una re-
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gulación autónoma (sino sectorial), en materia de protección de consumidores.
3. Formación del contrato y responsabilidad precontractual
PREGUNTA 3. ¿En qué cuerpo(s) normativo(s) se encuentra regulado el proceso de formación del consentimiento?
En el derecho chileno el régimen general de la formación del consentimiento se encuentra discipli- nado en el Título I del Libro II del Código de Comercio. Tratándose de relaciones de consumo exis- ten reglas especiales en la ley de protección al consumidor. Finalmente, tratándose de compraven- tas internacionales rigen las normas de la CISG.
Sobre la aplicación del Título I del Libro II del Código de Comercio en materia civil.
• Corte Suprema, Recurso Nº 1177-2006, 09 de Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxx 0x x 0x.
CUARTO: Que aclarado el fundamento de la defensa o causal de impugnación en estudio, corres- ponde entonces analizar la procedencia de ella en el caso de autos, debiendo puntualizar algunos aspectos relativos a la formación del consentimiento, cuya reglamentación se encuentra establecida en los artículos 98 al 108 del Código de Comercio, cuerpo normativo que de este modo -como se expresa en el Mensaje-, ha llenado un sensible vacío de nuestra legislación comercial y civil.
• Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, Recurso Nº 1655-2001, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx- xxxxx 0x.
3) Que el Código Civil no contiene normas que se refieran al proceso de generación del consenti- miento, sino que reglamenta los caracteres que debe tener para su existencia y validez, partiendo de la base que ya está formado. Es el Código de Comercio el que ha venido a llenar este sensible vacío, reglamentando la materia minuciosamente en sus artículos 97 a 108, entendiendo la mayoría de la doctrina que ellos también se aplican en materia civil, en concordancia con lo que al respecto expresó el Mensaje con el cual se envió al Congreso Nacional el proyecto de dicho cuerpo legal. En efecto, en dicho Mensaje el legislador mercantil, consciente que el Código Civil no contemplaba normas relacionadas con la formación del consentimiento, señaló que el Proyecto ha dado solucio- nes satisfactorias a las cuestiones principales e incidentes que ofrece la materia, y de este modo he llenado un sensible vacío en nuestra legislación comercial y civil.
Como ha dicho un autor, la única interpretación correcta residiría en las normas del Código de Comercio, pues son éstas las que reglamentan específicamente la situación que se examina y que son, además, las llamadas a llenar un vacío en la legislación civil, de acuerdo con los términos del Mensaje del Código de Comercio[...]
PREGUNTA 4. ¿Existe una regulación especial tratándose de (a) condiciones generales y/o contra- tos por adhesión y (b) contratos electrónicos?
Se le solicita indicar si las condiciones generales se encuentran recogidas en el derecho común o bien únicamente a propósito de consumidores o en legislación sectorial. Igual cosa respecto de los contratos electrónicos.
Com Xxxx Xxxx p.m.
PREGUNTA 5. Explique brevemente el régimen general de la formación del consentimiento, inclu- yendo: (a) requisitos de la oferta, (b) requisitos de la aceptación, (c) lugar en que se forma el con- sentimiento, y (d) momento en que se forma el consentimiento
Por e preg inser jurisr
Sobre los temas que debería abarcar esta respuesta puede prestarse atención ala segunda parte de la CISG y al capítulo segundo de los PECL.
Formación del consentimiento: requisitos de la oferta y requisitos de la aceptación.
• Corte Suprema, Recurso Nº 1177-2006, 09 de Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxx 0x x 0x.
CUARTO: Que aclarado el fundamento de la defensa o causal de impugnación en estudio, corres- ponde entonces analizar la procedencia de ella en el caso de autos, debiendo puntualizar algunos aspectos relativos a la formación del consentimiento, cuya reglamentación se encuentra establecida en los artículos 98 al 108 del Código de Comercio, cuerpo normativo que de este modo -como se expresa en el Mensaje-, ha llenado un sensible vacío de nuestra legislación comercial y civil.
La formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere dos actos sucesivos, la oferta y la aceptación.
La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una deter- minada convención, en términos tales que baste, para que ella quede perfecta, con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido.
La oferta requiere una manifestación de voluntad seria y completa en que se precisen los requisitos del acto jurídico que se pretende celebrar.
Las ofertas que no señalan los elementos del acto que se propone convenir, de modo que no baste con la aceptación del destinatario para que el acto quede perfecto se denominan ofertas incomple- tas. Con ellas simplemente se pretende sostener conversaciones preliminares, que pueden derivar en una contra-oferta completa del destinatario al proponente (Xxxxxx Xxxx Xxx Xxx, Apuntes Teoría General Del Acto Jurídico, Pontificia Universidad Católica de Chile, 1981, pagina 17).
La aceptación por su parte, es también un acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
Ella debe ser pura y simple, oportuna y exteriorizarse mientras la oferta se encuentre vigente;
QUINTO: Que en razón de lo señalado, es posible concluir que los sentenciadores del fondo no es- tán en lo correcto al estimar que de los hechos expuestos previamente en el motivo segundo, esto es, de seis pagos efectuados por la ejecutada xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, con poste- rioridad a la xxxx, que se verificó el 2 de julio de 2002, y de la expedición de dos cartas que fueron remitidas, la primera por la ejecutada con fecha 21 xx xxxxx de 2002, en la cual solicitaba a la ins- titución bancaria demandante la revisión y el estudio de su situación en relación a la deuda sub lite y la segunda, expedida en respuesta a la anterior por el Subgerente de Procesos Centrales de Corpbanca el 8 de julio de ese mismo año; se pueda concluir la existencia de una oferta y acepta- ción, expresa o tácita, capaces de formar consentimiento, especialmente en la acreedora, en orden a otorgar a la ejecutada prórrogas o plazos respecto de la obligación que mantiene con la deman- xxxxx, que le permitan excepcionarse validamente de la ejecución iniciada en su contra en estos autos.
• Corte de Apelaciones de Temuco, Recurso Nº 1573-2006, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx- xxxxx 0x.
3.- Que, una vez formulada la oferta y dada la aceptación, se produce la formación del consenti- miento, sin ser aceptable una retractación posterior. El artículo 101 del Código de Comercio con- sagra este principio de general aplicación en nuestro derecho cuando señala: ?Dada la contesta- ción, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfec- cionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la re-
tractación, muerte o incapacidad legal del proponente?. Similar criterio mantiene el artículo 99 del Código de Comercio cuando expresa: ?El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.?
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 4569-2000, 06 xx Xxxxx de 2006 consideran- dos 6º y 8º.
5º Que, así las cosas, resulta fundamental determinar si en la especie se produjo la formación del consentimiento respecto del contrato cuya resolución se demanda. A estos efectos es preciso recor- dar que el consentimiento, según las reglas contempladas en los artículos 96 y siguientes del Códi- go de Comercio, se forma mediante dos actos jurídicos unilaterales sucesivos: la oferta y la acep- tación. Entre otros requisitos legales, cabe subrayar que la oferta debe ser completa y la acepta- ción debe ser pura y simple. De otra parte, en los contratos consensuales, cuyo es el caso, es per- fectamente posible que el consentimiento, -tanto la oferta como la aceptación-, se preste de manera tácita, pero, en todo caso, la manifestación de voluntad debe ser inequívoca. Es sabido también, que en el íter contractual es posible distinguir un período previo a la celebración del contrato, de conversaciones o tratativas preliminares, en el que, en términos generales, se conversan y negocian los términos del contrato; período que puede terminar con el acuerdo o bien con la frustración del contrato.
[...]
8º.- Que analizadas las piezas probatorias referidas en el motivo sexto, así como los escritos de discusión del pleito, es posible concluir que efectivamente hubo un claro interés de la demandada para celebrar con la actora un contrato de comisión para la venta. Sin embargo, de los mismos términos subrayados por la actora, se deduce que no hubo finalmente un acuerdo de voluntades recaído en el referido contrato. Por ello, el 25 de julio de 1995 la demandada señala que está inte- resada en la producción de este huerto a partir de la temporada 1996/1997; más tarde, el 25 xx xxxxx de 1996, agrega que los contratos de la temporada frutícola 1996/1997 se hacen a partir del mes xx xxxxxx de 1996; y en el mismo texto vuelve a reiterar que Hortifrut S.A. está interesada en la producción de frambuesa de su huerto. Pero ninguno de estos fax tiene una respuesta de la acto- ra, clara e inequívoca, particularmente sobre las condiciones de la convención que constan en el contrato tipo que le envía Xxxxxxxx S.A. Los términos usados en el fax de 25 xx xxxxx de 1996 son demostrativos que hasta esa fecha aún no había contrato porque reitera el interés y agrega que los contratos se hacen en una fecha que indica. De modo que ciertamente hubo entre las partes tratati- vas preliminares para la celebración de un contrato de comisión de venta. Pero finalmente no se concretó con la celebración del referido contrato, produciéndose la frustración del mismo. Y los dichos de los testigos presentados por la actora no son de una entidad tal que permitan desvirtuar la conclusión antes referida.
• Corte Suprema, Recurso Nº 3362—2006, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxx 0x x 0x.
Sexto: Que el Código Civil , a semejanza de su modelo francés, no se refiere al proceso de forma- ción del consentimiento, sino a los caracteres que debe tener para su existencia y validez. Es el Có- digo de Comercio el que suple este vacío y lo regula en los artículos 97 a 109 , dada la importan- cia que tiene en materia mercantil la aplicación de sus normas, si se considera que la vida del co-
mercio no es formalista, pues que no se detiene en el contrato escrito el ritmo acelerado que tiene la circulación de la riqueza.
Que como es sabido, para que se produzca como resultado del acuerdo de voluntades el efecto jurí- dico de crear una o más obligaciones, es necesario que culmine un proceso tendiente a la forma- ción del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurídicos unilaterales e independientes, derivados uno de aquel que toma la iniciativa y le propone un negocio a otro, y éste, que es aquel al cual va dirigida la oferta, que acepta la proposición, con su consentimiento. La yuxtaposición de estas declaraciones de voluntad, mediante la convergencia de la oferta y la aceptación, da lugar al consentimiento y, con ello, al contrato. Que como es sabido, para que se produzca como resultado del acuerdo de voluntades el efecto jurídico de crear una o más obligaciones, es necesario que culmine un proceso tendiente a la formación del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurídicos unilaterales e independientes, derivados uno de aquel que toma la iniciativa y le propone un negocio a otro, y éste, que es aquel al cual va dirigida la oferta, que acepta la proposición, con su consentimiento. La yuxtaposición de estas declaraciones de voluntad, mediante la convergencia de la oferta y la aceptación, da lugar al consentimiento y, con ello, al contrato.
La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra una determinada convención y como acto jurídico la oferta debe cumplir los requisitos de existencia y validez que establece la ley, por lo que ésta debe ser seria, es decir, que exista el propósito de producir un efec- to práctico sancionado por el derecho. En el Tratado Práctico de Derecho Civil de Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx, Tomo Sexto, Primera Parte, página 170 se expresa que "no existe una verdadera oferta cuando la proposición de contratar ha sido hecha como diversión o juego; de modo más práctico, siempre que su autor no ha tenido la intención de obligarse jurídicamente cuando se ha reservado su libertad, o simplemente cuando sólo ha querido iniciar preliminares de contrato que, lejos de constituir una oferta, se proponga provocarla. Pero es preciso que tal intención sea expre- xxxx o resulte de las circunstancias del caso o de los usos, de no ser así, la contraparte pudo haber creído hallarse en presencia de una oferta y la aceptación perfeccionará el contrato"
La oferta, para que surta efectos debe emanar del futuro acreedor o futuro deudor, es decir, de cualquiera de los que, de perfeccionarse la convención, van a tener la calidad de partes.
Séptimo: Que, según se desprende del fundamento 23º de la sentencia de primer grado reproducida por la de segunda instancia, los jueces del grado establecieron como hecho de la causa que la fir- ma puesta en el documento en que consta la oferta de la demandada , es falso por cuanto la firma puesta en él, no se corresponde con las firmas auténticas del representante de Adexus S.A., xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.
Octavo: Que debe tener en consideración lo preceptuado en el artículo 1437 del Código Civil en cuanto señala que "las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas". A su turno, el artículo 1445 del mismo estatuto jurídico prescribe: "Para que una perso- na se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio". De dichos preceptos se desprende como requisitos de validez de los actos jurídicos la concurrencia de la voluntad, lo que en la espe- cie no ocurrió puesto que no existe ningún antecedente que permita afirmare que un representante de Adexus S.A. haya concurrido, con su voluntad, a la formación del consentimiento necesario para estimar que entre las partes se celebró el contrato de compraventa en que se funda la demanda.
Sea como fuere, ninguno de los hechos ejecutados por el señor Xxxxx, en su condición de vendedor de la demandada, resultan susceptibles de ser reputadas como actos de aquellos que, de acuerdo a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio , configuran una oferta, desde que éste no tenía la calidad de representante de la demandada.
Noveno: Que de este modo, al haber tenido por acreditada la existencia de un contrato de compra- venta respecto del cual el demandado -vendedor- nunca tuvo la intención o voluntad para obligar- se, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir los artículos 98 del Código de Comercio y 1445 del Código Civil , error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevará a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida.
PREGUNTA 6. Refiérase al retiro unilateral de las negociaciones y a los deberes precontractuales de información, señalando (a) ¿existen reglas legales que disciplinen expresamente estas dos figu- ras? Y (b) ¿resulta posible extraer de las decisiones de los tribunales criterios que permitan determi- nar bajo qué condiciones el retiro unilateral de las tratativas preliminares o la falta de suministro de información configuran supuestos de responsabilidad civil?
Ver arts. 2:301 PECL y 2.1.15 Principios UNIDROIT. En ninguno de estos dos instrumentos se en- cuentra regulado individualmente el deber precontractual de informar, las normas sobre éste pue- den encontrarse a propósito del error y el dolo.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Cita Microjuris: RDJ17692, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx- xxxxx 0x.
6. Que la buena fe es un principio general del derecho, que encuentra plena manifestación en el ámbito de las relaciones contractuales. En efecto, la exigencia de la buena fe en la ejecución de los contratos (consagrada en el artículo 1546 del Código Civil) impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio, en las tratativas xxxxx- minares, hasta los momentos posteriores, incluso a la terminación del contrato. En la fase precon- tractual, la buena fe está representada por el deber de informar que tienen ambos contratantes ace- ra de todas las condiciones que rodean el contrato que se pretende celebrar y exige que cada uno de ellos presente las cosas conforme a la realidad. La actitud exigida es la de hablar claro (como dice Xxxxx Santa Xxxxx, año 1986, pág. 295), lo que implica no sólo abstenerse de afirmaciones equívocas o inexactas, sino también de silencios o reticencias que pueden conducir a una equivo- cada representación de los elementos del contrato.
• Corte Suprema, Rol 486-2004, 10 de Octubre de 2006 (formación del consentimiento; res- ponsabilidad precontractual; seriedad de la oferta)
SEXTO: Que, en todo caso, la sentencia recurrida rechazó la demanda deducida, por no haberse demostrado en los autos que el actor tuvo la voluntad real de formalizar su consentimiento con el Banco demandado respecto del inmueble objeto de la litis, mostrándose renuente para firmar la respectiva escritura definitiva de compraventa, en consecuencia, al no existir infracción a alguna ley reguladora de la prueba en el establecimiento de tales hechos, no puede este tribunal de casa- ción modificarlos para así quedar en situación de arribar a las conclusiones que pretende el recu- rrente;
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es útil expresar que aún cuando se han mencionado como infringidos los artículos 1545, 1546 y 1554 del Código Civil, tampoco sería posible invalidar el fallo por su falta de aplicación en el caso de autos, desde que se atribuye a la demandada una fuente de responsabilidad distinta a la que dichas normas se refieren, como es la que la doctrina denomina responsabilidad precontractual.
Ahora bien, y en cuanto a la infracción del artículo 1445 del Código Civil en relación con los artí- culos 97 a 100 del Código de Comercio, es menester analizar si las entrevistas preliminares o
acuerdos preparatorios que invoca el actor, son o no fuente de obligaciones, más aún si se conside- ra que en la vida jurídica se reconocen ofertas hechas con toda precisión del objeto y condiciones del contrato y, en otros casos, se llega a pactar los extremos esenciales o algunos de ellos.
Sobre el particular, no cabe duda alguna que si cualquiera de las partes ha declarado supeditar el perfeccionamiento del contrato a un acuerdo en determinado sentido, todo queda en suspenso y no existe aún contrato alguno.
Tal intención puede admitirse cuando se ha expresado o cuando así se concluye del análisis de las circunstancias de hecho que lo rodean.
Por el contrario, habrá de considerarse que se ha celebrado un contrato, sólo cuando se haya lle- gado a un acuerdo acerca de los elementos esenciales del mismo, aquellos cuya no determinación hacen del contrato un simple proyecto por realizar o irrealizable.
Según cada caso, la voluntad constituye un elemento esencial y decisivo, a partir de ella se podrá determinar si el contrato ha sido definitivamente celebrado desde que las partes llegaron a acuer- do, o desde el primer documento o, si decidieron esperar hasta la redacción del documento escrito o el otorgamiento del instrumento público, pudiendo concluirse que, antes de producido el hecho acordado en cada caso, las partes son libres para desistir o retractarse.
En el Tratado Práctico de Derecho Civil de Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx, Primera Parte, página 170 se expresa que no existe una verdadera oferta cuando la proposición de contra- tar ha sido hecha como diversión o juego; de modo más práctico, siempre que su autor no ha tenido la intención de obligarse jurídicamente cuando se ha reservado su libertad, o simplemente cuando sólo ha querido iniciar preliminares de contratos que, lejos de constituir una oferta, se propongan provocarla. Pero es preciso que tal intención sea expresada o resulte de las circunstancias del caso o de los usos; de no ser así, la contraparte pudo haber creído hallarse en presencia de una oferta y la aceptación perfeccionará el contrato.
OCTAVO: Que, de lo señalado en el considerando anterior se puede concluir que tanto la existen- cia misma de la oferta, como la aceptación, rechazo o no aceptación, así como la intención o vo- luntad de las partes para obligarse, son cuestiones de hecho y, en el caso de autos, constituye pre- cisamente un hecho de la causa inamovible para este tribunal, como se indicó en el considerando sexto, que el actor nunca tuvo la voluntad real de formalizar su consentimiento en orden a firmar la escritura pública definitiva de compraventa, lo que permite concluir como se ha expresado en lí- neas anteriores- que no existió un real y concreto acuerdo de voluntades que generara obligaciones y cuya retractación intempestiva permitara dar lugar a la pretensión indemnizatoria del demandan- te.
• Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, Recurso nº 1831/2004, 9 de noviembre de 2004, consi- derandos 3º a 8º.
3) Que el Código Civil no contiene normas que se refieran al proceso de generación del consenti- miento, sino que reglamenta los caracteres que debe tener para su existencia y validez, partiendo de la base que ya está formado. Es el Código de Comercio el que ha venido a llenar este sensible vacío, reglamentando la materia minuciosamente en sus artículos 97 a 108, entendiendo la mayoría de la doctrina que ellos también se aplican en materia civil, en concordancia con lo que al respecto expresó el Mensaje con el cual se envió al Congreso Nacional el proyecto de dicho cuerpo legal. En efecto, en dicho Mensaje el legislador mercantil, consciente que el Código Civil no contemplaba normas relacionadas con la formación del consentimiento, señaló que el Proyecto ha dado solucio-
nes satisfactorias a las cuestiones principales e incidentes que ofrece la materia, y de este modo he llenado un sensible vacío en nuestra legislación comercial y civil.
Como ha dicho un autor, la única interpretación correcta residiría en las normas del Código de Comercio, pues son éstas las que reglamentan específicamente la situación que se examina y que son, además, las llamadas a llenar un vacío en la legislación civil, de acuerdo con los términos del Mensaje del Código de Comercio. Por último, no puede olvidarse el fundamento que sirve de base a la responsabilidad en el período precontractual, fundamento que debe encontrarse en la buena fe y en la equidad, cuya violación da derecho a solicitar indemnización. De aquí resulta que las úni- cas disposiciones que admiten este fundamento son las relativas a la formación del consentimiento, razón ésta que abona la tésis de la aplicación del Código de Comercio (Xxxx Xxxxxxx X. Respon- sabilidad Precontractual, pág.107).
4) Que si bien a veces los actos jurídicos pueden perfeccionarse instantáneamente por la concu- rrencia del acuerdo de voluntades en un mismo acto, o la concurrencia y su aceptación en el mismo instante, en otras ocasiones se requiere de un período previo de negociaciones, en el cual las par- tes, muchas veces con la debida asesoría, discuten, deliberan y elaboran lo que habrá de ser para ellas un acto de reglamentación de sus intereses privados.
En este proceso que precede a la celebración del contrato es posible distinguir las siguientes eta- pas: a) Las tratativas preliminares o tratos negociales previos, y b) la concurrencia de una oferta y su aceptación.
Se ha dicho que los tratos negociales previos son las propuestas a negociar que anteceden a un contrato, por medio de las cuales los interesados, sin obligarse aún, se comunican recíprocamente su intención de convenir un negocio jurídico y analizan cuál podría ser el contenido del contrato y apreciar la conveniencia o no de llegar a formalizarlo (Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx Teoría del Consentimiento, pág.264).
5) Que en la fase de las tratativas preliminares el criterio mayoritario establece que se genera res- ponsabilidad cuando se causa daño a la persona o bienes de otro, responsabilidad que nace de la equidad comercial que obliga a indemnizar los perjuicios producidos con motivo del quiebre de la confianza que había suscitado la actitud de las partes en la celebración de un negocio jurídico. En opinión de Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx la responsabilidad se sustenta en la buena fe que obliga a ambos interesados durante todo el iter negocial. Es indudable que por el solo hecho que las personas se pongan en relación con el fin de negociar la conclusión de un contrato se establece entre ellas una conexión que crea un estado de confianza recíproca que no debe ser defraudado. Se trata, por tan- to, de una responsabilidad que emana de un deber incumplido, cuya medida estará determinada por los daños que se hubieren ocasionado a la parte contraria, como justa compensación al perjui- cio resultante del fracaso arbitrario de la negociación (obra citada, pág.268).
6) Que dentro del ámbito precontractual el juez de primer grado situó la responsabilidad de la de- mandada en la fase de negociaciones preliminares, estimando que fue en ese momento que esta úl- tima infringió el deber de confianza en la seriedad de las negociaciones. De allí que para determi- nar la procedencia de las indemnizaciones demandadas hubo de distinguir en el motivo entre gas- tos provocados y gastos espontáneos, para establecer que solo los primeros eran indemnizables, no así los segundos.
La conclusión es correcta en el ámbito de las tratativas preliminares, pero no lo es en la fase si- guiente de formulación de la oferta, que se rige por lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Comercio, que obliga a indemnizar no solo los gastos en que haya incurrido el afectado por el de- sistimiento de la oferta sino todos los perjuicios que por ese motivo hubiere sufrido.
7) Que si bien en la compraventa de bienes raíces el consentimiento solo se forma por el cumpli- miento de la solemnidad establecida en la ley, esto es, mediante el otorgamiento de la correspon- diente escritura pública, es necesario señalar que, al contrario de lo que sostuvo la parte deman- xxxxx en orden a que en esta clase de contratos no había propiamente etapa de oferta y aceptación sino solo simples conversaciones preliminares, es perfectamente posible la aplicación de las nor- mas relativas a la formación del consentimiento contenidas en el Código de Comercio, pues indu- dablemente para llegar a la suscripción de la escritura pública de compraventa que formaliza el consentimiento de las partes, los interesados han debido previamente conversar, intercambiar opi- niones, y ponerse de acuerdo acerca de las condiciones en que contratarán, fase negocial que ter- minará con la formulación de una oferta seguida de una aceptación, para concretarse posterior- mente mediante el otorgamiento de una escritura pública.
Este proceso previo no puede faltar, aún cuando el contrato asuma el carácter de un contrato de adhesión, en que el destinatario de la oferta la acepta pura y simplemente, pues de otro modo es lógicamente imposible que las partes lleguen a celebrar un contrato.
Esta conclusión cobra fuerza si se considera que de acuerdo al artículo 99 del Código de Comercio el proponente no puede revocar la oferta si se compromete a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, no viéndose razón alguna que lleve a excluir la aplicación de esta norma tratándose de la oferta de venta de un bien raíz.
Xxxx Xxxxxxx participa del mismo criterio al expresar que en esta etapa existe concurso real de voluntades que, si bien no basta para perfeccionar el contrato, puede agravar la responsabilidad del oferente en términos que exista entre ambas una relación cuasicontractual que genera respon- sabilidad en caso de retractación y que obliga a indemnizar los daños y perjuicios. Por lo tanto, en esta especie de contratos, al existir un consentimiento formado pero ineficaz para perfeccionar el contrato, subsiste el derecho de retracto para ambas partes, hasta el momento en que se cumpla la solemnidad o se haga entrega de la cosa, pero la parte que se desiste podrá incurrir en responsabi- lidad precontractual por los daños y perjuicios que dicho retracto cause al otro precontratante. Es- ta responsabilidad dimanará de los principios aceptados en el Código de Comercio, las que consti- tuyen el derecho común en materia de responsabilidad precontractual y el verdadero criterio con arreglo al cual deben enfocarse las demandas de indemnización (Obra citada, pág.111).
8) Que en este predicamento debe darse la razón al actor cuando señala que la responsabilidad de la demandada debe examinarse en el ámbito de la oferta de celebrar el contrato de compraventa, pues es un hecho acreditado con la propia confesión del representante de la demandada (fs.104 y siguientes) que la carta oferta que rola a fs.37 emanó de su parte y fue suscrita por el demandante, quien, además, hizo reserva del inmueble que pretendía comprar. Incluso, reconoció no haber sus- crito la escritura de compraventa porque en ella se decía que se pagaba el precio al contado en cir- cunstancia que solo se entregaba un cheque a fecha. Todo ello viene a indicar que las partes habían llegado a un pleno acuerdo para celebrar el contrato de compraventa, lo que significa que sin duda hubo una oferta en firme y una aceptación, faltando solo el cumplimiento de la solemnidad prescri- ta por la ley.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 6497-2000, 15 de diciebre de 2000, conside- rando 2º y 4º.
2º Que conforme a las condiciones del contrato, las personas asegurables deben firmar previamen- te una Declaración de Salud y en ella declarar las enfermedades preexistentes a la cobertura, lo que es determinante en esta clase de seguros para establecer debidamente el estado de salud de la persona cuya vida se asegura.
3º Esta exigencia se funda en el principio de la Buena Fe que ha de existir en las relaciones de las partes y que en el seguro tiene connotación, no sólo a la época de la formación del consentimiento sino que incluso al tiempo de las tratativas preliminares, especialmente al emitirse por el asegura- do la declaración de voluntad que contiene la proposición de contrato de seguro que ha de cele- brarse, como lo previene el Código de Comercio en el Nº1, del artículo 556, cuyo alcance sobrepa- sa las huellas que trazó el Código Civil en los artículos 1.452 y siguientes que describen los vicios del consentimiento, sancionándose así no sólo las declaraciones falsas o erróneas como que el se- guro se rescinde además, dice el artículo 557, Nº 1 del mismo cuerpo legal citado: ?...Por las reti- cencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudie- ran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus con- dicione.
La inteligencia y aplicación del principio de la “bona fidei”, tiene por ende tanta relevancia en el seguro, como que importa su consagración un verdadero imperativo de “ULTRA BONA FIDEI”
4º Que en estas circunstancias, la declaración personal de salud para optar al seguro de desgra- vamen que se agrega a fojas 75 y que firmó el asegurado en blanco, sin declarar que padecía de la enfermedad de diabetes, que desencadenó su fallecimiento algunos meses después, según aparece de la propia certificación médica sobre la causa de su muerte que se acompaña a fojas 76, no cum- plió con la exigencia impuesta de informar sobre el efectivo estado de salud en que se encontraba el asegurado, cuyo elemento constituye un factor indispensable para la debida apreciación del riesgo de muerte a que estaba expuesto al contratar el seguro.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 7207-1998, 10 de noviembre de 2003, conside- rando 20º.
Com Xxxx Xxxx p.m.
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20° Que a mayor abundamiento, esta Corte estima que repugna a la buena fe contractual, esto es, a la lealtad y corrección, que debe existir durante todo el íter contractual, - incluida las conversacio- nes preliminares y extendiendo se incluso más allá del término del contrato -, que existiendo una disconformidad tan nítida entre la voluntad de los contratantes y lo estipulado contractualmente, en el contrato prometido, generando un perjuicio evidente a la vendedora, no se diera lugar a la nuli- dad del acto celebrado con este error.
4. Validez y forma de los contratos
PREGUNTA 7. Es frecuente distinguir entre elementos de existencia y de validez de los contratos. Los primeros son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades. Los segundos quedan consti- tuidos por la voluntad sin vicios, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad. ¿Resulta correcta es- ta distinción como una descripción de los elementos del contrato en su país? Si la respuesta es nega- tiva, indique cómo efectuaría la distinción.
a) Capacidad.
Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, Recurso Nº 2744-2005, 00 xx Xxxxx xx 0000, xxxxxxx- xxxxx 0x
0x.- Que, sin embargo, esta Corte estima inconducentes las alegaciones de la apelante por cuanto la demencia como causal que justifica la anulación a los actos jurídicos que
se impugnan en el caso que la parte no esté sometida a interdicción debe resultar de una prueba indiscutible ya que el artículo 465 inciso segundo del Código Civil dispone que por el contrario los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdic- ción serán válidos a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. En este aspecto, la prueba de la demencia de Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, de- be referirse a la época de la celebración de las dos cesiones de derechos hereditarios que efectuó a sus hijos, prueba que correspondía alegar a la demandante, la que resultó ineficaz según la apreciación del juez de primer grado contenida en los considerandos décimo cuarto al décimo séptimo del fallo que se revisa.
Esta apreciación es compartida por esta Corte en atención al principio de conservación del acto jurídico y en el reconocimiento de que las personas son libres para celebrar los actos jurídicos que deseen en cuanto no se lesione el interés general, la moral o el or- den público. En este caso, sin una prueba idónea, como la de un perito con las compe- tencias necesarias para establecer la condición mental del cedente y también demanda- do en estos autos, no es posible concluir una incapacidad que amerite declarar nulo absolutamente las dos cesiones de derechos hereditarios celebrados entre Xxxxxxx San- xxxx Xxxxxxxxx y sus hijos y que se acompañan a fojas 19 y 21 de este proceso.
En este sentido y corroborando la postura ya descrita, la doctrina ha señalado que si el demente no está declarado en interdicción, será amparado por la presunción de que su acto es válido, y será el que invoque la nulidad el que deberá probar que estaba demen- te al tiempo del contrato, y esa prueba es dificilísima (Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx De los Contratos año 1988, página 39).
Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso No 3002-1998, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
4º) Que esta Corte, para confirmar el fallo de primer, tiene en cuenta que, conforme al artículo 1.445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario el concurso de las cuatro exigencias allí indica- das, y que, según el artículo 1.446, "toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces", de modo que, habiendo correspondido al actor la prueba de la incapacidad de la contratante xxxxxx Xxxxx, los elementos de juicio allegados por ésta han sido insuficientes para desvirtuar la referida norma general de capacidad de las personas para contratar.
Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 5607-2006, 24 de Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
0x) Que en el derecho la regla general es la capacidad, siendo la excepción la incapa- cidad, por lo que toda persona debe reputarse capaz mientras no se establezca legal- mente lo contrario.
En consecuencia, en el caso sub judice beneficia a la demandada la presunción legal de capacidad del otorgante del mandato y testamento impugnado, por lo que correspondía a los demandantes allegar al proceso pruebas que demuestren que aquél, en el momen- to de otorgar dichos instrumentos, se encontraba privado de razón por padecer, según invocan en lo principal de su demanda, demencia senil o tipo alzhaimer.
c) Las solemnidades en los Actos Jurídicos.
Corte Suprema, Recurso Nº 1183-2004, 04 de Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxx 0x x 0x.
SEGUNDO: Que en este juicio se cuestiona la validez del instrumento de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, extendido ante el Notario señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, por el cual la demandante renuncia al usufructo vitalicio sobre la propiedad ubicada en Rancagua, xxxxx Xxxxxx 0000 y confiere poder al demandado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para modificar una sociedad y, sobre el particular, cabe destacar que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes:
a) La escritura mencionada se titula Poder General y Renuncia de Usufructo Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, y en ella se deja constancia que fue anotada a fojas 18 Nº 9 del Registro de Instrumentos Públicos, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la Notaría de xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
b) En el libro de repertorio de la citada Notaría, correspondiente al primer bimestre del año 1999 no existe constancia de haberse otorgado la escritura descrita en el párrafo anterior, por el contrario, con ese número y fecha figura una correspondiente a Cesión de Derechos Hereditarios: Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx y otros a Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx X.
c) Resulta así forzoso concluir que no se extendió la escritura de Poder General y Re- nuncia a Usufructo de Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx del Xxxxxx x Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxx- nio que aparece no obstante, inscrita en el Registro de Instrumentos de la Notaría a cargo del señor Xxxxxx, a fojas 18 Nº 9 de fecha 8 de enero de 1999, y
d) La mencionada escritura de Poder General y Renuncia a Usufructo la tenía el Nota- rio señor Xxxxxx y fue incautada por el Ministro Instructor del proceso criminal seguido en su contra, comprobándose que no estaba agregada al protocolo.
TERCERO: Que el artículo 1.699 del Código Civil define como instrumento público o auténtico el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario y agrega que otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.
A su turno, el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales define la escritura públi- ca como el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Por su parte, el artículo 426 del mismo Código establece en su Nº 2 que no se conside- rará pública o auténtica la escritura que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente.
De la definición del artículo 1.699 del Código Civil se deduce que el hecho de compa- recer ante un escribano para dejar testimonio de un acto personal o de un acuerdo en- tre partes y la incorporación de esa comparecencia escrita en los registros del mismo xxxxxxxxx, xxx al instrumento público el carácter de escritura pública (Corte Suprema
X. xx X., X. 45, Sec. 1º, pág. 321. 9 de diciembre de 1947).
CUARTO: Que, de lo anterior se concluye que los jueces del mérito decidieron acerta- damente al declarar nula la aparente o supuesta escritura de Poder General y Renuncia
a Usufructo otorgada por xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, puesto que con tal proceder no sólo dieron adecuada aplicación a las normas legales consignadas en el fundamento anterior sino, a la vez, impusieron correctamente la sanción prevista en los artículos 1.681 y 1.682 del Código Civil a un acto en el que se omitió un requisito o formalidad que la ley prescribe para su valor en razón de su naturaleza, como lo es, de incorporar el referido instrumento al protocolo notarial.
Corte Suprema, Recurso Nº 5346-2003, 00 xx Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
9º.- Que el legislador civil ha indicado que el testamento es un acto jurídico solemne, sujeto a ciertas y determinadas formalidades de lo cual sigue su clasificación, las que tienen distintas finalidades, entre ellas dejar en claro a quien efectúa la declaración y suscribe el acto de la seriedad que implican, pues serán cumplidas como se expresan, de manera que se requiere claridad y seriedad en la manifestación, resguardos que bus- can evitar cualquier vicio del consentimiento o de forma por el cual se llegue a dudar respecto del conocimiento y libertad del testador o de autenticidad de las disposiciones.
PREGUNTA 8. En general se estima que uno de los principios que informan el derecho de contratos es el consensualismo, esto significa –en términos gruesos- que el contrato produce plena eficacia una vez que las partes han logrado un acuerdo. ¿Resulta descriptiva esta afirmación en el derecho de contratos de su país? ¿Cuáles son las atenuaciones más significativas que ha experimentado este principio?
Ver, por ejemplo, art. 1.3 Principios UNIDROIT
Com Xxxx Xxxx p.m.
PREGUNTA 9. ¿Qué han entendido los autores y los tribunales por objeto del contrato? Indique además el régimen general (es decir el del código civil) de la ilicitud del objeto. Finalmente, identi- fique casos de falta de objeto en las decisiones de los tribunales.
Por e preg inser jurisr
Por ejemplo, en el derecho chileno la doctrina se ha cuestionado acerca de las diferencias entre objeto del contrato, objeto de la obligación y objeto de la prestación.
a) El Objeto. Generalidades.
• Corte Suprema, Recurso Nº 3247-2006, 22 de Enero de 2008, considerando 5º.
QUINTO: Que todo acto jurídico debe tener un objeto, pues este es un requisito de existencia esen- cial sea cual fuere la especie de acto jurídico de que se trate.
[...]
Nuestro código no define el objeto lícito o ilícito, sino que sólo consigna casos específicos sobre objetos ilícitos; sin dar un concepto general como lo hace en la causa.
Podría decirse que el objeto ilícito sería aquel que no se conforma con la ley, que infringe o con- traviene el orden público o las buenas costumbres.
• Corte de Apelaciones de Iquique, 30 septiembre 1933. G. 1933, 2º sem., Nº 81, p. 263.
El artículo 1460 ha permitido clasificar las obligaciones atendiendo a la naturaleza del objeto, en tres clases, esto es, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Esta clasificación es de gran tras- cendencia en nuestro régimen jurídico, no sólo por los efectos que cada una de estas obligaciones produce, sino también por el sistema procesal que ellas, en cada caso particular, determinan.
• Corte Suprema, 10 agosto 1966. R., t. 63, sec. 1ª, p. 293 (C. 8º, p. 295).
Toda declaración de voluntad tiene por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. La naturaleza del objeto debe ser precisada con relación al momento en que la declaración de voluntad se genera, pues sólo en ese momento la cosa que se trata de dar, hacer o no hacer pasa a constituirse en objeto de la declaración, y no antes o después.
• Corte Suprema, 11 noviembre 1922. G. 1922, 2º sem., Nº 65, p. 319. R., t. 21, sec. 1ª, p. 973.
El precio en el contrato de compraventa constituye el objeto de la obligación del comprador.
• Corte Suprema, 30 octubre 1934. G. 1934, 2º sem., Nº 30, p. 137. R., t. 34, sec. 1ª, p. 540.
Al exigir la ley que el objeto de un contrato, esto es, el acto destinado a producir una obligación de dar, hacer o no hacer, sea determinado a fin de que conocido pueda cumplirse o exigirse su cum- plimiento, no pretende imponer como condición de su validez, la existencia misma del objeto de la obligación o que se desprenda de sus propios términos, sino que ha querido manifestar el propósito que los contratantes deben tener en cuenta en orden a que la declaración de voluntad estipulada sea determinable, no tan sólo en cuanto a especie o cuerpo cierto, sino aun como obligación de gé- nero, en forma que el acreedor sepa lo que puede exigir y el deudor lo que debe dar. Tal determina- ción es perfectamente clara en el contrato de cuenta corriente bancaria en que el Banco contrae obligación de aceptar giros hasta cierta suma y de conceder voluntariamente ampliaciones sobre ella, en todo lo cual deben tener pleno conocimiento tanto el deudor al haer sus giros como el Ban- co al aceptarlos. Por tanto, la obligación hipotecaria constituida para garantizarlo accede a una obligación eficaz.
• Corte Suprema, 30 diciembre 1909. R., t. 8, sec. 1ª, p. 62.
Los preceptos legales referentes a la prueba reglan las relaciones de los particulares con autoridad pública cuya jurisdicción se solicita y los deberes de dicha autoridad sobre la forma y modo como pueden y deben ejercerla. Por consiguiente, miran más que al interés de cada persona al interés de la ley misma, que señala el medio de ocurrir a la justicia para hacer cumplir las obligaciones, y estas reglas de garantía común no pueden ser subvertidas por convenciones, ya que en esta forma se podría llegar hasta la supresión de cualquiera otra regla de procedimiento y aun de la citación a juicio, necesaria y sustancial de toda ritualidad.1
b) Falta de objeto:
• Corte Suprema, Recurso Nº 391-07, 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x
Xxxxxx: Que en la sentencia que por esta vía se impugna se sostuvo: "Que la doctrina de los auto- res, explicitando esta causal (artículo 1950 Nº 1 del Código Civil , como causal de expiración del contrato de arrendamiento, la destrucción total de la cosa arrendada) señala que "si la cosa se des- truye, entonces falta el objeto de la obligación del arrendador, cual es proporcionar al arrendatario el goce de una cosa. Y si falta el objeto para el arrendador, entonces falta la causa de la obligación del arrendatario, porque pagaría una renta a cambio de nada". Se agrega, "para que el contrato expire, la destrucción ha de ser total". Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. "El contrato de arrendamiento. Análisis jurisprudencial ley Nº 19.866", Editorial Metropolitana, 2003, pág. 102.
Que en el caso sub judice es un hecho pacífico, no controvertido, la destrucción total del inmueble que se entregó en arrendamiento, por lo que sin lugar a dudas el contrato terminó inmediatamente al verificarse el supuesto fáctico de la causal premencionada, lo que ocurrió el 1 xx xxxx de 2005.
Que así las cosas, corresponde confirmar lo resuelto por el sentenciador de primer grado, en cuan- to no dio lugar a la demanda de terminación del contrato de arrendamiento, habida consideración de la fundamentación expuesta.
• Corte Suprema, Recurso Nº 3582-08, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
Sexto: Que, en esas condiciones, los sentenciadores determinaron que el objeto del remate verifica- do en la causa de cobro de tributos, no se encontraba determinado ni era determinable en los tér- minos del artículo 1461 del Código Civil. Ello acarreaba la nulidad absoluta, por falta de objeto, tanto del remate como de los actos de adjudicación e inscripción sobre el inmueble de propiedad de los demandantes;
c) Objeto ilícito.
• Corte Suprema, Recurso Nº 3671-1998, 8 xx xxxxx de 2000, considerandos 9º a 12º.
9º) Que corresponde, ahora, examinar si efectivamente se ha infringido el artículo 1464 del Código Civil.
De acuerdo con el citado precepto hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes que señala y, concretamente según su Nº3, de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Es claro que el artículo 1464 citado se refiere sólo a la enajenación de los bienes que en él se men- cionan, lo que plantea el problema de saber qué ocurre con el título que sirve de antecedente a tal enajenación.
Se ha planteado por algunos autores y por determinada jurisprudencia que el señalado problema lo solucionaría el artículo 1810 del Código Civil, que dispone que "pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley". Se dice, entonces, que si el Nº3 del artículo 1464 en estudio prohibe la enajenación de las cosas que señala, la venta previa de esas mismas cosas es nula en razón de lo que dispone el citado artículo 1810.
10º) Que, sin embargo, si bien se observa, el artículo 1810 se refiere "a las cosas corporales o in- corporales cuya enajenación esté prohibida por ley". Se debe tratar, entonces, de una enajenación prohibida, vale decir que no puede realizarse en caso alguno.
En la hipótesis del Nº3 del artículo 1464 del Código Civil no sucede así. En efecto, según la citada norma, las cosas embargadas por decreto judicial pueden ser enajenadas con autorización del juez respectivo o con el consentimiento del correspondiente acreedor. No es la citada, entonces, una norma prohibitiva, de lo que no cabe sino concluir que el artículo 1810 resulta inaplicable a los contratos de compraventa de cosas embargadas por decreto judicial.
11º) Que la conclusión anterior se refuerza si se tiene presente que la venta de las cosas cuya ena- jenación está prohibida jamás podrá producir algún efecto; en cambio, la venta de cosas embarga- das puede llegar a tener plenos efectos si la enajenación es autorizada por el juez o consentida por el acreedor.
12º) Que, así las cosas, la sentencia recurrida, al interpretar de una manera equivocada el artículo 1464 Nº3 del Código Civil, ha incurrido en error de derecho que hace procedente el recurso en es- tudio.
• Corte Suprema, Recurso Nº 2047-2008, 4 xx xxxxx de 2008, considerandos 6º y 7º.
Sexto: Que para sustentar la acción de nulidad de las estipulaciones descritas, se ha esgrimido que ellas versan sobre un objeto ilícito, sea porque al tratarse de la anticipación de eventuales y futuras indemnizaciones que, por despido u otra causa, procedan en favor del dependiente, éste habría re- nunciado a las mismas encontrándose vigente la relación laboral; ó, porque se otorga a la emplea- xxxx la facultad de compensar el saldo impago del mutuo con los resarcimientos legales ya deven- gados a favor del deudor.
Séptimo: Que según se extrae de los artículos 1461 y 1462 del Código Civil, objeto ilícito es el mo- ralmente imposible, en tanto es prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres ó al or- den público, acepción que no condice con el acuerdo en estudio. En un primer orden, él no parece cuestionable por el sólo hecho de importar un pago anticipado de indemnizaciones por años de servicios, por cuanto, como se ha dicho anteriormente, tal circunstancia no implica una renuncia de derechos por parte del trabajador, pues ellas, antes de la exoneración, constituyen una mera ex- pectativa y, una vez ocurrida ésta, aquél siempre tiene el derecho a ejercer las acciones pertinentes para obtenerlas. No apare ce, entonces, vulneración alguna a la prohibición establecida en el artí- culo 5° del Código xxx xxxx que constituya un vicio del consentimiento.
• Corte Suprema, Recurso Nº 1353-2004 Fallo publicado en RDJ 2006, Tomo I, Santiago, junio 6 de 2006, considerando 5º y 6º.
QUINTO: Que en el caso de autos, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297 del Có- digo de Procedimiento Civil, se inscribió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos dispuesta por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, constituyéndose en el fundamen- to de la negativa a inscribir la venta forzada por el ministerio de la justicia.
SEXTO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema en los últimos años entiende que la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio, consti- tuido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al in-
mueble cuya tradición se pretenda, para lo cual ha efectuado una interpretación sistemática de las distintas disposiciones legales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil, puesto que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil no excluye la aplicación del artículo 1464 del Código xx Xxxxx, otorgando validez a las distintas enajenaciones de un mismo bien raíz en eje- cuciones paralelas, simplemente en tales eventos se privilegia la posibilidad que tácitamente el acreedor otorgue su autorización al juez que sustancia otro procedimiento de apremio para realizar la subasta, solicitando se retenga el monto de la cuota que proporcionalmente y según la naturale- za de su crédito le corresponda, a lo que se suma la posibilidad que concurra a interponer la terce- ría de pago o prelación correspondiente, en definitiva inste por el derecho de prenda general que la ley prevé en su beneficio, finalidad que se cumple con su sola autorización. De no entenderse de este modo, no constituiría excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo hipoteca- rio seguido en virtud de la Ley de Bancos, que no hace aplicables a esos juicios las disposiciones de los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil en el caso que las medidas provinieren de otros tribunales (artículo 106, inciso segundo). Es más, un autor ha sostenido que la posibilidad del juez que conoce de una ejecución para proceder a la venta de los bienes del deudor, fluye de la cir- cunstancia de que conforme a le ley, toma la calidad de representante legal del ejecutado. Así, la venta se perfeccionará en virtud de la voluntad expresada en razón de una representación de fuente legal. Si el representado, esto es, el deudor, se encuentra privado de poder disponer de dichos bie- nes por la existencia de otro embargo trabado sobre éstos, igualmente lo estará el representante (Xxxxx Xxxxxxxxx, Jurisprudencia sobre objeto ilícito 1946 1993, página 122).
• Corte Suprema, Recurso Nº 3835-2000, 6 de noviembre de 2001, considerandos 5º a 9º.
5) Que el artículo 1464 Ndel Código Civil dispone que: Hay objeto ilícito en la enajenación: 3De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
6) Que en el contexto de hechos antes reseñados, resulta ineludible examinar, entonces, el alcance del término enajenación, empleado en la norma transcrita, y, luego, si se ajusta a derecho la consti- tución e inscripción de un usufructo, al amparo del artículo 11 de la ley 14.908, respecto de un in- mueble previamente embargado, por orden emanada de dos tribunales, sin obtenerse la correspon- diente autorización o el consentimiento de los acreedores respectivos.
7) Que, de un modo notoriamente mayoritario, la jurisprudencia y la doctrina concuerdan en asig- nar al concepto de enajenación un sentido amplio, asumiéndolo en su acepción más omnímoda, esto es, comprensiva de la transferencia del todo o pa rte del dominio, pero también de la constitu- ción de derechos reales que limiten la propiedad. Por consiguiente, para los efectos del artículo 1464 del Código Civil, ha de entenderse que importan enajenación no solo los actos de disposición propiamente dicha sino que, además, aquellos que tienen por objeto constituir gravámenes sobre el inmueble y, entre éstos, por cierto, el usufructo.
8) Que, despejado lo anterior, resta entonces dilucidar si la restricción contenida en el referido pre- cepto legal alcanza o no al usufructo dispuesto con arreglo a la ley 14.908 y acerca de ello cabe señalar, en primer lugar, que la referida ley sólo ha venido a agregar en nuestra legislación una nueva forma de constitución del derecho de usufructo que, aunque particular, en esencia sigue siendo el mismo derecho real que definen y regulan las disposiciones del Código Civil. Enseguida, cobra especial relevancia el carácter inequívocamente imperativo del citado artículo 1464, como quiera que prohibe la ejecución de determinados actos, condicionándola a la observancia o cum- plimiento de las exigencias que impone, sin las cuales existe objeto ilícito. Consecuentemente, la circunstancia de que un juez se encuentre facultado para fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo sólo significa que tiene la atribución legal para disponerlo, mas en caso alguno invo-
lucra que esa especial forma de constitución quede al margen de las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico general, por el contrario, debe sujetarse a ellas y, específicamente, a las de- rivadas del tantas veces mencionado artículo 1464 Ndel Código Civil.
9) Que, subsecuentemente, al constituirse y ordenarse inscribir el usufructo de que se trata, en cir- cunstancias de que la cosa fructuaria estaba embargada por orden de otros jueces y prescindiéndo- se de la autorización de éstos o de los acreedores correlativos, significa que tal acto se encuentra afectado de objeto ilícito y, por ende, viciado de nulidad absoluta, según lo dispone el mismo artí- culo 1464 Ndel Código Civil, en relación con su artículo 1682, y al no entenderse así, la sentencia impugnada infringe esas normas, cometiéndose de este modo una vulneración xx xxx que influye sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo dado que, de no haber existido, la demanda se habría aceptado y no desestimado, como ocurrió.
• Corte Suprema, Recurso Nº 2579-2003, 27 xx xxxxx de 2005, considerandos 14º y 15º.
XXXXXXXXXXXX: Que el cuarto capítulo de casación la recurrente lo hace consistir en que la sentencia, en su concepto, ha cometido error de derecho al negar lugar a la declaración de nulidad absoluta, de derecho público, en su concepto, del contrato de compraventa entre el Banco del Esta- do de Chile y xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, de fecha 21 de enero de 1987, transgrediendo de este mo- do los artículos 84 Nº 8 de la Ley de Bancos (vigente a la sazón), 49, 1445 Nº 3º, 1462, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En efecto, afirma, la venta del predio El Chalet al señor Xxxxx fue hecha más de un año después de su adqui- sición por parte del Banco del Estado, que era el plazo legal para la enajenación, por lo que la venta fuera de dicho lapso hace que el contrato adolezca de objeto ilícito y constituya una causal de nulidad de derecho público económico.
DECIMOQUINTO: Que, sin duda, el hecho que el Banco del Estado haya vendido el bien raíz en cuestión al señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx fuera del plazo de un año que la Ley de Bancos contempla- ba en su artículo 84 Nº 8 (xxxxx xxx derogada), no constituye un motivo de nulidad, ni es tampoco un caso de nulidad de derecho público. Dicha norma, simplemente, es una de las muchas disposi- ciones que regulan la actividad bancaria y cuyo incumplimiento no está sancionada con nulidad, a menos que la misma ley así lo hubiera dispuesto, cuyo no es el caso, siendo de cargo del órgano administrativo correspondiente -la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras- la fis- calización y la aplicación eventualmente, en caso de infracción, de las correspondientes medidas, distintas, obviamente, de la nulidad que, por cierto, debe ser judicialmente declarada. No constitu- ye, por consiguiente, la venta citada fuera del plazo legal, un caso de objeto ilícito pues tal contra- to no estaba prohibido por la ley y era la Superintendencia la que tendría que haber aplicado las sanciones administrativas correspondientes, en caso de probarse alguna infracción a normas que rigen la actividad bancaria. Tan claro es lo anterior que, recurriendo nuevamente al argumento de interpretación ad absurdum, se podría llegar a la conclusión que si un Banco no enajena un in- mueble dentro del plazo de un año, con la tesis de la recurrente tal bien ra íz debería permanecer indefinidamente en el patrimonio de esa institución, lo que, por cierto, carece de todo sentido.
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso Nº 2118/2004, 19 de enero de 2007, conside- randos 4º y 5º.
CUARTO: Que, según los artículos 1461, 1462, 1463, 1464 y 1466 del mismo Código, la imposibi- lidad física y moral sólo constituye objeto ilícito cuando se trata de un hecho y no de un acto jurí-
dico. Además, es moralmente imposible el hecho prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
QUINTO: Que, en la especie, el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, no tiene por objeto un hecho sino una o más cosas que se trata de dar o transferir; tampoco recae sobre una cosa cuya enajenación esté prohibida ni se trata de un contrato prohibido por la ley. Luego, la compraventa impugnada no adolece de objeto ilícito.
• Corte Suprema, Recurso Nº 3295-2001, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
2º.- Que los argumentos del recurso de casación en el fondo se desarrollan sobre la base de un hecho no acreditado, ni probado en la causa, cual es, que el contrato de promesa de compraventa de un inmueble que motiva la demanda adolece de objeto ilícito. Por el contrario, los jueces del fondo han establecido que dicha convención no adolece de objeto ilícito, puesto que la prohibición que afectaba al inmueble era su enajenación, mientras que, la promesa de compraventa del mismo no constituye un acto de enajenación; en consecuencia, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata; razón por la cual, el re- curso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.
• Xxxxx Xxxxxx, Recurso Nº 3671-2003, 22 xx xxxxxx de 2005, considerandos 3º a 7º
TERCERO: Que, la nulidad del contrato de compraventa motivo de la litis se fundó en la existencia de objeto ilícito, el que, a juicio del actor, se configuraba por la circunstancia de que, a la fecha de celebración del contrato de compraventa, el 18 de diciembre de 1996, aún estaba inscrita la medi- da precautoria de prohibición de gravar y enajenar relativa al predio motivo del contrato.
Xxxxx argumento fue rechazado en el considerando décimo xxxxxx xxx xxxxx de primer grado, repro- ducido por el de alzada, donde se concluyó que habiéndose alzado la prohibición por resolución de 18 de diciembre de 1996 y que el mismo día se procedió a suscribir el contrato de compraventa, no existía objeto ilícito en la suscripción de ese contrato porque la vendedora se entiende notificada con la misma fecha y, en el caso de la compradora, tampoco se ve perjudicada en sus intereses.
A mayor abundamiento, el considerando décimo sexto de la misma sentencia agrega que el mismo día que el Conservador de Bienes Raíces de Xxxxxxxxx procedió a alzar la prohibición conforme al oficio recibido por el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago; se inscribió el contrato de com- praventa, esto es, cuando la prohibición se encontraba alzada.
CUARTO: Que, los jueces de segundo grado, sustituyen los considerandos décimo y duodécimo del fallo de primer grado por los argumentos señalados en su sentencia y concluyen que para que haya objeto ilícito en la enajenación debe existir el embargo al momento de practicarse la tradi- ción y no al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, título que no constituye enajena- ción, sino que es el mero antecedente de ésta.
QUINTO: Que, como se aprecia del contenido del recurso éste ataca los argumentos tenidos en consideración en el fallo de segundo grado en cuanto a la interpretación y extensión del término enajenación que contienen los artículos 1464 y 1810 del Código Civil. Es así como el recurrente, apoyando sus argumentos en la doctrina y jurisprudencia que menciona, concluye que para la de- terminación del objeto ilícito, hay que estar a la época de celebración del acto o contrato, es decir, a la venta la que constituye enajenación, conforme a las normas indicadas.
SEXTO: Que, sin perjuicio que, este tribunal de casación no comparte la interpretación esgrimida por los jueces de segundo grado, lo cierto es que el recurrente no impugnó ni elaboró argumento que atacara la conclusión que se contiene en el fundamento décimo xxxxxx xxx xxxxx de primera ins- tancia, donde se expresa que no existía objeto ilícito a la fecha en que se procedió a suscribir el contrato de compraventa, ya que por resolución dictada el mismo día -18 de diciembre de 1996- por el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago, se había alzado la prohibición de gravar y ena- jenar.
Como se advierte, tal conclusión precisamente acepta la tesis del recurrente en cuanto a que debe estarse a la fecha de celebración del contrato de compraventa para el análisis de la existencia de un objeto ilícito en la enajenación, concluyendo igualmente enel rechazo de la demanda por cuan- to el sentenciador estableció que en esa fecha ya no existía medida precautoria que impidiera la celebración de este acto.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando fueren efectivos los errores de derecho que se indi- can en el recurso de casación en el fondo, ellos carecen de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la decisión de rechazar la demanda mantiene su sustento en el argumento con- tenido en el fundamento décimo quinto señalado en el considerando precedente, que no fue atacado por el recurrente, razón por la cual, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
• Corte Suprema, Recurso Nº 3295-2001, 09 xx Xxxxx de 2002, considerandos 1º y 2º.
1º.- Que en este juicio ordinario, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma la de primer xxxxx, xxx- de se acoge la acción de cumplimiento de un contrato de promesa suscrito entre las partes, orde- nando al demandado la suscripción del contrato de compraventa prometido.
Sostiene que el fallo infringe las normas legales que indica al haber considerado válido el contrato de promesa que invoca el actor, el cual era nulo absolutamente ya que, a la fecha de su otorgamien- to, la propiedad materia del contrato, se encontraba afecta a una prohibición de gravar y enajenar, circunstancia que aparece de manifiesto en el mismo acto jurídico y que, por ende, debió ser decla- rada de oficio por el tribunal;
2º.- Que los argumentos del recurso de casación en el fondo se desarrollan sobre la base de un hecho no acreditado, ni probado en la causa, cual es, que el contrato de promesa de compraventa de un inmueble que motiva la demanda adolece de objeto ilícito.
Por el contrario, los jueces del fondo han establecido que dicha convención no adolece de objeto ilícito, puesto que la prohibición que afectaba al inmueble era su enajenación, mientras que, la promesa de compraventa del mismo no constituye un acto de enajenación; en consecuencia, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata; razón por la cual, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.
• Corte Suprema, Recurso Nº 1353-2004, 06 xx Xxxxx de 2006, considerandos 6º a 7º.
TERCERO: Que al encontrarse afecto a una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, ordenada por decreto judicial, inscrita y vigente a la fecha del requerimiento de la ins- cripción de la venta forzada por el ministerio de la justicia de un bien raíz, el Conservador de Bie- nes Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx, se encontraba autorizado y válidamente rechazó la inscripción, porque en tales circunstancias adolece de objeto ilícito la enajenación, todo conforme lo dispone el artícu- lo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
CUARTO: Que en el sistema del Código Civil se distinguió entre título y modo de adquirir el domi- nio y demás derechos reales, con algunas excepciones en que se confundieron estos actos, los cua- les, sin embargo, se encuentran reglamentados en diversas disposiciones, distinguiendo en lo rela- tivo a bienes muebles e inmuebles en cuanto a la tradición.
Es así como en el Mensaje del Código se puede leer que la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro, agregando más adelante que la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio.
Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y dere- chos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene res- pecto de terceros existencia alguna.
Concretando estos postulados el artículo 689 del Código Civil dispuso: Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador y el artículo 695 agregó: Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidades de las inscripciones, normativa esta última que en sus artí- culos 52 y 53 señaló los actos y títulos que deben y pueden inscribirse respectivamente, sin perjui- cio de lo cual en el artículo 13 ordenó:
El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, disposición que impone al funcionario un examen de los actos y con- tratos cuya inscripción le sea requerida.
Es en el ejercicio de tal atribución que puede rechazar las inscripciones, entre otros casos, ya sea por ser inadmisibles, ya porque el título contenga un vicio o defecto que lo anule absolutamente.
Nulidad que indudablemente podrá estar referida al acto o contrato, como también a la inscripción misma, en atención a que para practicarla debe revisar las inscripciones y anotaciones que se re- fieren a la misma propiedad y cualquier vicio en el título, por regla general, afectará a la inscrip- ción, esto es al modo de adquirir el dominio tradición.
En efecto, si bien conforme al artículo 1.810 del Código Civil pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley, conforme a los términos absolutos a que se refiere el artí- culo 10 del mismo cuerpo legal, pero, además, en los casos en los que se dispone expresamente la nulidad absoluta en los incisos primero y segundo del artículo 1.682 del referido Código, de modo que la nulidad abarca todos los casos a que se refiere el artículo 1.464 del Código Civil que señala:
Hay objeto ilícito en las enajenaciones:
1º De las cosas que no están en el comercio;
2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas;
3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor con- sienta en ello, y
4º De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
QUINTO: Que en el caso de autos, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297 del Có- digo de Procedimiento Civil, se inscribió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos dispuesta por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, constituyéndose en el fundamen- to de la negativa a inscribir la venta forzada por el ministerio de la justicia.
SEXTO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema en los últimos años entiende que la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio, consti- tuido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al in- mueble cuya tradición se pretenda, para lo cual ha efectuado una interpretación sistemática de las distintas disposiciones legales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil, puesto que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil no excluye la aplicación del artículo 1.464 del Código xx Xxxxx, otorgando validez a las distintas enajenaciones de un mismo bien raíz en eje- cuciones paralelas, simplemente en tales eventos se privilegia la posibilidad que tácitamente el acreedor otorgue su autorización al juez que sustancia otro procedimiento de apremio para realizar la subasta, solicitando se retenga el monto de la cuota que proporcionalmente y según la naturale- za de su crédito le corresponda, a lo que se suma la posibilidad que concurra a interponer la terce- ría de pago o prelación correspondiente, en definitiva inste por el derecho de prenda general que la ley prevé en su beneficio, finalidad que se cumple con su sola autorización.
De no entenderse de este modo, no constituiría excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo hipotecario seguido en virtud de la Ley de Bancos, que no hace aplicables a esos juicios las disposiciones de los números 3º y 4º del artículo 1.464 del Código Civil en el caso que las me- didas provinieren de otros tribunales (artículo 106, inciso segundo).
Es más, un autor ha sostenido que la posibilidad del juez que conoce de una ejecución para proce- der a la venta de los bienes del deudor, fluye de la circunstancia de que conforme a la ley, toma la calidad de representante legal del ejecutado.
Así, la venta se perfeccionará en virtud de la voluntad expresada en razón de una representación de fuente legal.
Si el representado, esto es, el deudor, se encuentra privado de poder disponer de dichos bienes por la existencia de otro embargo trabado sobre éstos, igualmente lo estará el representante.
SÉPTIMO: Que en las circunstancias expresadas no se han producido los errores de derecho que se denuncian, a lo que se suma el hecho que se hace aplicación del principio del debido proceso si se emplaza a las partes que, en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil xx Xxxx del Mar, siguen adelante otra ejecución en contra del deudor, en el que se dispuso una medida precautoria respecto del mismo inmueble.
• Corte de Apelaciones de Chillán, Rol 246-2006, 19 xx Xxxxx de 2006, considerandos 7º a 12º.
7º).- Que, en el contrato de compraventa la cosa vendida, que es el objeto de la obligación del ven- dedor, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que sea comerciable, esto es, que su enajenación no esté prohibida por ley;
b) Que sea real,
c) Que sea determinada; y,
d) Que no pertenezca al comprador.
Que en relación a la materia debatida en estos autos interesa analizar el primer requisito ya referi- do, esto es, que la cosa vendida deber ser comerciable.
Así tenemos que en nuestro derecho solo son susceptibles de venderse las cosas comerciables, es decir, aquellas cuya enajenación no está prohibida por ley.
Las cosas comerciables son las que pueden constituir un objeto lícito al enajenarse, y las cosas in- comerciables son aquellas que al enajenarse constituyen un objeto ilícito.
8º).- Que, el artículo 1810 del Código Civil dice que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por ley. Así entonces, si se vende alguna de estas cosas cuya enajenación está prohibida por la ley habrá objeto ilícito y, en consecuencia, el contrato adolecerá de nulidad absoluta.
Ahora bien, son especies no enajenables las que indica el art 1464 del Código Civil, motivo por el cual si se celebra un contrato de compraventa sobre alguna cosa de las que señala dicha norma el contrato será nulo absolutamente.
Cabe hacer presente en relación a la materia debatida en autos que el Nº 3 de la disposición seña- lada se refiere a las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
9º).- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el embargo se entiende hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario qu e se de- signe, aunque este deje la especie en poder del mismo deudor.
Por su parte, el artículo 453 del mismo código señala que si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio donde estén situados los inmuebles.
10º).- Que, tal como se ha señalado, consta de la causa Rol 40.529-2, tenida a la vista, que respecto del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda pesan dos embargos trabados a favor de xxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx, demandante en esta causa y querellante, actor civil y acreedor en aquella; embargos que fueron debidamente inscritos en el registro respectivo del Con- servador de Bienes Raíces de Quirihue, tomándose también nota al margen de la inscripción pro- pietaria del inmueble.
Así también consta de los instrumentos públicos acompañados por el demandante y que xxxxx xx xxxxx 38 a fojas 40 y de fojas 44 a 44 vta de esta causa, los que producen plena prueba, ya que no fueron objetados.
11º).- Que, si bien es cierto el Señor Conservador de Bienes Raíces de Quirihue al margen de la inscripción de los embargos anotó que ellos habían sido alzados por resolución del Tribunal que los había decretado, ello no correspondía a la realidad, ya que tal como consta de la causa crimi- nal Rol 40.529-2 tenida a la vista, el alzamiento se decretó solo respecto de uno de los bienes raíces embargados y que no corresponde al materia del presente juicio, respecto del cual nunca se han ordenado alzar, manteniéndose, en consecuencia, plenamente vigentes.
12º).- Que, habiéndose cumplido con la inscripción de los embargos en los términos contemplados en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil y siendo estas inscripciones anteriores al con- trato de compraventa cuya nulidad se demanda, ellos producen plenos efectos respecto de terceros; en este caso respecto de la compradora demandada Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, motivo por el cual la demanda de nulidad del contrato de compraventa y de la consecuente enajenación por ilicitud del objeto deberá ser acogida.
Al respecto hay que tener en cuenta que con la inscripción de los embargos y con la nota marginal a la inscripción propietaria que de ellos se tomó se cumplió con la medida de publicidad para que produzcan efecto respecto de terceros, quienes con la debida diligencia quedan en condiciones de poder verificar si realmente han sido ordenado alzar en el expediente y por el Tribunal facultado para decretarlo; careciendo al efecto, entonces, de relevancia el que erróneamente al margen de las inscripciones de los mismos se hubiere señalado que habían sido alzados por resolución del 01/07/2003 Juzgado de Letras de Quirihue, Causa 40.529-2, en circunstancias que bien pudo cons- tatarse en la referida causa que los embargos respecto del bien raíz materia de este juicio no habí- an sido alzados, produciendo, entonces, plenos efectos respecto de terceros.
• Corte de Apelaciones de La Xxxxxx, Recurso Nº 1183-2006, 29 de Noviembre de 2006, consi- derandos 1º a 5º.
PRIMERO: Que la prenda constituye un principio de enajenación del bien afectado, toda vez que otorga al acreedor los derechos de persecución (artículo 17 de la xxx xxx xxxx) y de preferencia para pagarse con el producto de su realización (artículos 2.470 y 2.474 del Código Civil); y que queda prohibido al deudor dar en garantía el bien pignorado, o celebrar cualquier contrato que implique la pérdida de su tenencia (artículo 10 de dicha ley).
De esta forma, debe estimarse que los bienes prendados están fuera del comercio humano y no pueden ser afectados ni por actos del deudor ni por actos de terceros, como expresamente lo dispo- ne la Ley Nº 4.702 en su artículo 30, que se analizará en seguida.
SEGUNDO: Que en los juicios de realización de la cosa prendada, según lo dispone el artículo 30 de la ley señalada precedentemente, no se admitirán tercerías de ninguna clase, disposición que evidencia el propósito del legislador de privilegiar al acreedor prendario respecto de cualquier otro.
En el caso de autos, en que el Servicio de Tesorería, a través de un acto de su Directora Regional y a la vez jueza sustanciadora del expediente administrativo de cobro de impuestos, ha negado la realización del bien prendado, dicho derecho preferente resulta ilusorio.
En efecto, la autorización para proceder al remate del bien prendado innecesaria, según se anali- zará más adelante, se solicitó en el expediente de cobro administrativo N° 543-2005, y xxxx Xxx Xxxxxx Xxxxx, actuando como jueza sustanciadora y en su calidad de Directora Regional de la Te- sorería de la IV Región, negó lugar a la misma.
La resolución administrativo-judicial rola a fojas 14 del cuaderno de apremio, y en ella dicha fun- cionaria señala como único fundamento de la denegación, la circunstancia que "de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la citada Ley Nº 4.702, no se admitirán en dicho procedimiento la interposición de tercerías de ninguna clase" y que, puesto que "no existe manera de garantizar los intereses xxx Xxxxx de Chile mediante la interposición de la tercería de pago o prelación que co- rresponda", no autoriza la celebración de la subasta.
El razonamiento precedente, en que se reconoce la vigencia de la señalada disposición legal (artí- culo 30), pero se la burla por el simple expediente de negar la autorización requerida, es particu- larmente grave si se considera que el Servicio de Tesorerías está actuando como juez y parte en el mencionado expediente administrativo, y dispuso el embargo de un bien debiendo saber que care- cería de preferencia en su realización, toda vez que la prenda se encontraba debidamente anotada en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
TERCERO: Que la circunstancia de que no estén garantizados los intereses xxx Xxxxx porque le es- tá impedida la interposición de tercerías, no puede afectar los derechos del acreedor prendario, ya que es la simple consecuencia de la aplicación de una norma clara, que no requiere interpretación alguna, razón por la cual esta Corte concluye que la resolución apelada no se ajusta a derecho.
Por lo demás, el Fisco sí tiene resguardados sus derechos, pues sus créditos gozan de preferencia que puede hacer efectiva embargando y subastando otros bienes del deudor, distintos de los afecta- dos a prenda de la naturaleza que nos ocupa.
CUARTO: Que en nada afecta a lo razonado precedentemente la circunstancia de que el embargo del Servicio de Tesorerías sea previo a la iniciación del juicio de realización de la prenda, pues no existe disposición legal alguna que así lo declare.
QUINTO: Por otra parte, la autorización para realizar el bien prendado era innecesaria, y corres- ponde aquí establecer a qué tipo de cosas embargadas se refiere el N° 3 del artículo 1.464 y al efecto es determinante la opinión de Xxxx Xxxxx Xxxxx, quien estima que dicha norma se refiere: "no a la enajenación forzada, en pública subasta, de las cosas embargadas por decreto judicial, sino a la enajenación que el deudor demandado pudiera realizar privadamente, a pesar de existir el de- creto de embargo. Por medio de esa enajenación privada de la cosa embargada, mediante la cual el dominio de ella pasaría al adquirente, se habría venido a dificultar el ejercicio de la acción que tiene todo acreedor sobre los bienes de su deudor para perseguir sobre ellos el pago de sus crédi- tos, ejecutando al deudor y embargándole bienes suficientes. La ejecución forzada de las obliga- ciones se habría visto embarazada por esta enajenación del deudor, si no se impedía; y es esta con- sideración la que el legislador ha tenido en vista para prohibirla declarando que hay en ella un ob- jeto ilícito, si el acreedor no presta su consentimiento para que se realice, porque se le dan seguri- dades de pago, o si el juez no la autoriza, ante la negativa del acreedor, porque estima que el dere- cho de éste se halla garantizado en la misma enajenación" (Explicaciones de Derecho Civil Chile- no y Comparado, p. 272).
Entender de otro modo la disposición en análisis haría ilusorio el derecho del acreedor, pues el deudor, con la cooperación de algún tercero, podría evitar indefinidamente el remate judicial de sus bienes.
En síntesis habrá objeto ilícito cuando se enajenan cosas embargadas con desconocimiento y per- juicio del adquirente, como asimismo cuando el deudor intente burlar el embargo.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 7146-2007, 20 xx Xxxxx de 2008, consideran- dos 1º a 4º.
1.- Que xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Gerente de Crédito y Cobranzas, en representación de Inversio- nes Metalpar S.A., ambos domiciliados en Xxxxxxx Xxxxxx x Xxxxxxxxx Xx 0000 xx Xxxxxxxx, dedu- jo demanda ejecutiva en contra de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, en virtud de la ley 5.687, y se- ñaló como bien para la traba del embargo el vehículo placa patente LE 9152-3, que según contrato de fecha 17 de noviembre de 1998, le fue dado en Prenda Industrial.
2.- Que el actor solicitó al tribunal de la instancia, según consta en escrito de fojas 53 de estas compulsas, que se decretara el remate de la prenda y en atención a que el vehículo registraba un embargo a favor de la Tesorería General de la República en Expediente Administrativo Rol N° 1014-2001, oficiarle para solicitarle su autorización.
En su respuesta el Director Regional -Tesorero Metropolitano - Juez Sustanciador-, habría manifes- tado que el vehículo se encontraba embargado por impuestos y deudas tributarias, luego de inter- narse al amparo de los beneficios establecidos en la Ley 18.634, y por consiguiente denegaba la autorización en tanto no se diera cabal cumplimiento al artículo 26 de la referida Ley, esto es, el pago total de la deuda, que en la especie no había ocurrido.
3.- Que en consecuencia ha de resolverse si la falta de autorización para subastar de la Tesorería General de la República, paraliza el procedimiento y para ello, precisarse el alcance del numeral 3° del artículo 1.464 del Código Civil, según el cual hay objeto ilícito y, por ende, nulidad absoluta en la enajenación de las cosas embargadas, a menos que el Juez lo autorice o el ejecutante con- sienta en ello.
En tal sentido, ya la jurisprudencia ha reafirmado de manera reiterada en sus decisiones que tal disposición dice relación solamente con enajenaciones voluntarias y no comprende en consecuen- cia, las forzadas realizadas en subasta pública ordenadas por un juez competente, interpretación que se encuentra en perfecta armonía con el conjunto de reglas o principios que resguardan a los acreedores y cuyo objetivo es el de evitar que se eludan sus legítimos derechos , especialmente el de garantía general del artículo 2.465 del Código Civil.
4.- Que así las cosas, pretender subordinar la facultad de ejecutar el bien en subasta pública a las restricciones establecidas en los artículos 26 y 30 de la ley 18.634, aparece como contrario al ré- gimen enunciado, por lo cual y en concordancia a lo razonado cabe también estimar que éstas dis- posiciones son solamente aplicables a las ventas voluntarias y no a las forzadas como la que se si- gue en autos, siendo por ello de toda lógica concluir que no puede ser motivo de paralización del juicio ejecutivo la circunstancia, que la Tesorería General de la República haya negado su autori- zación para la subasta, menos si la Prenda Industrial a que alude el ejecutante se encuentra inscri- ta con anterioridad al crédito del órgano administrativo.
• Corte Suprema, Recurso Nº 108-2006, 06 de Septiembre de 2007, considerandos 3º a 5º.
TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la par- te expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la ins- tancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si procede declarar la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, en el que se han infringido abiertamente normas de derecho públi- co -lo que fue establecido por sentencia judicial ejecutoriada, cuya decisión se fundó en el hecho de que al 9 de febrero de 1999, fecha de recepción definitiva de las obras por la Municipalidad de Chillán respecto de la propiedad ubicada en Jardín del Este Nº 2.477, del camino de Chillán a Coi- hueco, la empresa responsable de la construcción de las viviendas respectivas, no había presentado ni siquiera al Servicio de Salud del Ambiente, los proyectos correspondientes a las obras de alcan- tarillado y agua potable, los que sólo se aprobaron el 18 de noviembre de 1999-, aparentando un escenario de licitud que permitía efectuar la citada convención, en circunstancias que en la prácti- ca se había omitido por la vendedora dar estricto cumplimiento a los requisitos legales impuestos por el legislador, como exigencias básicas para considerar comerciable la cosa objeto del contrato.
En este mismo contexto la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, en cuanto previene el primero que, hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno.
Por su parte la segunda disposición legal citada refiere que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita son nulidades absolutas.
CUARTO: Que a la luz de las normas precedentemente transcritas y de lo señalado en los motivos anteriores, es posible colegir que habiéndose establecido como hecho de la causa la declaración judicial de nulidad de derecho público del acto administrativo consistente en la recepción definitiva de las obras de las cuales formaba parte la casa habitación que el demandante compró a la socie- dad demandada, sólo cabe reparar que al momento en que se celebró el contrato de compraventa materia de la litis, se contravino el derecho público chileno, al ejecutar la citada convención res- pecto de una cosa cuya enajenación estaba prohibida por ley.
Que resulta pertinente recordar que el artículo 9 de la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, hace aplicable en la especie el artículo 136 del D.F.L 458, Ley General de Urbanismo y Construc- ciones, que por su parte dispone que mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudi- caciones en lote, celebrar contratos de compraventao celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos.
Que por otro lado el Código Sanitario en su artículo 69 previene No podrá iniciarse la construc- ción o remodelación de una población, sin que el servicio Nacional de Salud haya aprobado pre- viamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües.
Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los apro- bados.
Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores
Que siendo las disposiciones contenidas en el D.F.L 458 y en el Código Sanitario normas de dere- cho público, al haberse contravenido los citados artículos 136 y 69 respectivamente, se verificó la hipótesis contenida en el artículo 1462 del Código Civil y habiéndose celebrado un contrato que adolecía de objeto ilícito resultaba procedente la aplicación del artículo 1682 del aludido estatuto jurídico, tal como fue solicitado por el actor en su demanda principal.
QUINTO: Que en consecuencia, al no haberse acogido la nulidad absoluta por objeto ilícito ale- gada por los actores, basada en que el acto administrativo de recepción definitiva de las obras - previa a la compraventa impugnada- adolecía de nulidad de derecho público, al haberse vulnerado una prohibición de enajenar establecida en normas de carácter legal, como lo son los artículo 136 del referido D.FL 458 de 1976 y 69 del Código Sanitario, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, ambos al haber sido indebida- mente omitidos en la sentencia en procura de la resolución del conflicto, error que ha influido sus-
tancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevará a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida.
• Corte Suprema, Recurso Nº 3247-2006, 22 de Enero de 2008, considerando 4º a 10º
CUARTO: Que como antes se anticipó el recurrente ha sostenido que la sentencia vulneró los artí- culos 1462, 10, 11, y 12 del Código Civil, puesto que la aplicación correcta de estas normas habría llevado a los Jueces a concluir que la cláusula en virtud de la cual las partes decidieron someterse a la competencia de los Tribunales de Essen, Alemania, adolecería de objeto ilícito y que, en conse- cuencia, son los Tribunales chilenos los llamados a resolver la controversia suscitada en autos.
QUINTO: Que todo acto jurídico debe tener un objeto, pues este es un requisito de existencia esen- cial sea cual fuere la especie de acto jurídico de que se trate.
El Código Civil requiere para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de vo- luntad, que dicho acto o declaración recaiga en un objeto lícito (artículo 1445), y establece que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, agregando que el mero uso de la cosa o su tenencia puede se objeto de la declaración.
La norma general en el derecho es la libertad de las partes para celebrar cualquier contrato, por- que en general todo objeto es lícito; pero, por razones de moralidad o de conveniencia pública la ley prohíbe la celebración de ciertos contratos y entonces, en ese caso, su objeto es ilícito o contra- rio a la ley.
Nuestro código no define el objeto lícito o ilícito, sino que sólo consigna casos específicos sobre objetos ilícitos; sin dar un concepto general como lo hace en la causa.
Podría decirse que el objeto ilícito sería aquel que no se conforma con la ley, que infringe o con- traviene el orden público o las buenas costumbres.
En relación al yerro que se denuncia, dispone el artículo 1462 del Código Civil que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno.
Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
SEXTO: Que si bien se ha discutido la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactada entre particulares, lo cierto es que en el ejemplo que se da en el precepto recién citado lo que se prohíbe, es someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, puesto que las juris- dicciones extranjeras si se encuentran reconocidas por las leyes chilenas como aparece de los artí- culos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Que este principio por el cual se otorga validez a las estipulaciones por las cuales las partes se someten a la competencia de tribunales extranjeros, se encuentra recogida en los siguien- tes cuerpos normativos:
a) el Código Xxxxxxxxxx en su artículo 318 establece, en el título referido a las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil Ser e1 en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional
del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles. De dicho pre- cepto se desprende que para dicho tratado la primera regla aplicable en materia de competencia es la sumisión, esto es, reconoce que las partes la libertad de las partes para establecer el Tribunal que los juzgará, bajo ciertas condiciones.
b) en el mismo sentido la Ley 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional permite el someti- miento a normas de ordenamiento jurídico y sistema jurisdiccional arbitral extranjeros.
OCTAVO: Que en el mismo sentido esta Corte ha resuelto que las estipulaciones por las cuales las partes se someten a la competencia de tribunales extranjeros son válidas, señalando ...No resulta contrario al ordenamiento jurídico de nuestro país el someterse a las leyes de otro estado, en las circunstancias expresadas, lo cual aparece, además, ampliamente aceptado por la doctrina nacio- nal y alguna legislación en materias específicas, tales como las ya indicada en materia de hipote- cas, en materia de arbitraje y de contratación por la administración del estado , el mismo fallo con- tinúa: Que en otro orden de ideas, reiterando que nos encontramos frente a lo que la doctrina de- nomina contratos internacionales, respecto de los cuales la dogmática está acorde en darle validez a las cláusulas en las que se acuerde dar jurisdicción a tribunales extranjeros (S.C.S 14 xx xxxx de 2007, Rol N° 2349-05, Exequátur State Street Bank And Trust Company) .
NOVENO: Que en consecuencia no corresponde restarle validez a la cláusula por la cual las par- tes sustrajeron de los tribunales chilenos la resolución de los conflictos que pudieren suscitarse, por tratarse de un pacto lícito que no contraría el orden público chileno.
DECIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que la sen- tencia atacada no infringió la preceptiva del Código Civil que se dice vulnerada, sino, antes bien, han aplicado las pertinentes a la decisión del litigio de manera adecuada, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta.
• Corte Suprema, Cita de Microjuris: RDJ7234, 7 xx xxxx de 2001, considerandos 18 y 19º.
18º Que, en cuanto al segundo capítulo de impugnación, cabe recordar que, en concepto de los sen- tenciadores del mérito, para la configuración del objeto ilícito en la enajenación de un bien litigio- so no basta la sola existencia del juicio sino que es además necesario que el contrato se celebre con conocimiento del mismo, añadiendo que esto último sólo se logra con la notificación o con la com- petente inscripción que prohíba la enajenación, ninguno de cuyos supuestos se verificó en este caso (Considerando 27º del fallo de primera instancia, mantenido por el de alzada);
19º Que, consecuentemente, al entender de los sentenciadores del mérito, la enajenación cuestio- nada por la recurrente no se encuentra afectada de objeto ilícito y es a partir de esta conclusión fundamental que acuerdan el rechazo de la demanda de nulidad. De esta forma, la omisión relativa a la comunicación de la transferencia al Servicio de Impuestos Internos, en caso alguno determina aquella decisión. Por consiguiente, sea o no efectivo el error de derecho que, en ese punto se atri- buye en el recurso, lo cierto es que carece de la necesaria influencia en lo dispositivo del fallo, pre- supuesto ineludible para la casación de fondo pretendida;
• Corte Suprema, Recurso Nº 1352-2003, Fallo publicado en RDJ 2004, tomo I, 17 xx Xxxxx de 2004, considerandos 5º a 9º.
Quinto.- Que, en el caso de autos, habiéndose demandado la nulidad absoluta, corresponde anali- zar si concurren los presupuestos legales que hacen procedente la declaración de tal nulidad. Sobre el particular el recurrente afirma que existe objeto ilícito en el contrato puesto que, por una parte, se ha vulnerado la prohibición contenida en la cláusula quinta del contrato de 11 xx xxxxxx de 1954, mencionada en la letra c) del considerando segundo y que atendido que la misma produce efectos similares al embargo judicial, debe asimilarse al caso previsto en el Nº 3 del artículo 1.464 del Código Civil.
Sexto.- Que conforme al artículo 1.461 del Código Civil constituye objeto ilícito aquellos física y moralmente imposibles, siendo moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
De lo expresado, entonces, sólo es dable colegir que la vulneración de una prohibición voluntaria y contractual de no enajenar no constituye objeto ilícito, puesto que no es una prohibición legal, co- mo lo establece la norma citada.
En efecto, tal opinión ha sido reiteradamente manifestada por la jurisprudencia y referida por dis- tintos textos doctrinarios, a saber, xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx, en su obra La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno, página 173 expresa que la nulidad absoluta o relativa sólo procede como sanción de infracciones xx xxx y no de estipulaciones de las partes en un contrato, y en la pá- gina 177 señala que cuando lo que se infringe es una cláusula de no enajenar relativa y lícita se produce el incumplimiento de una obligación de no hacer estipulada en el contrato.
Sobre la misma materia, en el Tratado de los Derechos Reales de los autores Sres. Xxxxxxxxxx, So- marriva y Xxxxxxxxxx, Xxxx I, página 60 (Sexta Edición) se sostiene que la sanción de la prohibi- ción voluntaria y relativa de enajenar es la de indemnizar los perjuicios si no puede deshacerse lo hecho", el acto realizado por el infractor de la cláusula con el tercero queda perfectamente válido porque esa cláusula es una obligación personal que no influye sino entre las partes que la estipula- xxx... .
Séptimo.- Que, tampoco puede sostenerse, como lo pretende el recurrente, que la venta efectuada en contravención a dicha cláusula de no enajenar adolezca de objeto ilícito en virtud de lo dispues- to en el artículo 1.464 del Código Civil, puesto que la prohibición que nace de la voluntad de las partes, no se encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en los numerales que tal norma contempla y tampoco podría ser asimilada a la contenida en el Nº 3 de tal disposición, que en con- creto se refiere a las cosas embargadas por decreto judicial, y que tampoco constituye una norma prohibitiva como lo estima el actor, puesto que incluso en aquel caso, el juez podría autorizar la enajenación.
La tesis anterior se ve además sustentada por lo que plantea el artículo 1.810 del Código Civil cuando señala que pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley.
Se debe tratar, entonces, de una enajenación prohibida, vale decir que no puede realizarse en caso alguno.
Octavo.- Que la ausencia del consentimiento del actor en el contrato celebrado el 3 xx xxxxxx de 1998, tampoco constituye un vicio de nulidad absoluta del contrato de marras, por cuanto la com- praventa para ser válida o perfecta requiere sólo el acuerdo de las voluntades del comprador y del vendedor respecto de la cosa y el precio, requisitos todos que se cumplen en el contrato cuya nuli- dad se solicita.
Noveno.- Que el argumento de casación referido a la infracción a la ley del contrato suscrito en el año 1954 y al artículo 1.545 del Código Civil, será desestimado teniendo únicamente en considera- ción que la disposición legal citada establece que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, lo que excluye de manera categórica e inmediata a la demandada Inmobilia- ria Xxxxxx Ltda., por cuanto es un hecho de la causa, que la misma no fue parte del contrato sus- crito el 11 xx xxxxxx de 1954, por ende, en nada la obligan sus estipulaciones.
En consecuencia, no existe la infracción de la norma invocada.
• Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Recurso Nº 70-2007, 11 xx Xxxxx de 2007, conside- rando 3º.
Tercero: Que el artículo 1464 N° 3 del Código Civil no hace distinción alguna respecto al origen de los embargos trabados sobre los bienes que se trata de subastar, esto es, si constituyen embargos voluntarios o decretados judicialmente, por lo que es imprescindible para la realización de la su- basta, obtener la autorización del juez correspondiente que haya decretado los otros embargos que recaen sobre los mismos bienes, para la realización de la subasta.
PREGUNTA 10. ¿Qué han entendido los autores y los tribunales por causa del contrato? Indique además el régimen general (es decir el del código civil) de la ilicitud de la causa. Finalmente, identi- fique casos de falta de causa en las decisiones de los tribunales.
Por ejemplo, en el derecho chileno se discute si el Código acoge la doctrina de la causa clásica o bien la doctrina de la causa motivo. Resulta interesante considerar aquí si la causa únicamente desempeña su papel al momento de la formación del contrato, o si éste se extiende, por ejemplo, para controlar la equivalencia de las prestaciones.
a) Causa: concepto de causa y ausencia de causa.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 913-2000, 27 de septiembre de 2000, conside- rando 10º y 11º.
DECIMO.- Que, en estas circunstancias, el acuerdo del Directorio de la Sociedad Xxxxxx S.A. y el contrato de trabajo que como consecuencia de aquel se suscribió con el demandante, no ha podido reconocer como tiempo servido en la empresa un período, que según la propia declaración del ac- tor, sus efectos jurídicos se extinguieron. La solución de continuidad que se produjo en los servicios del actor impide, por consiguiente, computar cualquier tiempo anterior al contrato de trabajo de 20 de Julio de 1998, por lo que debe declararse nula la cláusula octava del contrato por carecer de causa. A este respecto debe recordarse que el artículo 1467 del Código Civil dispone que ?no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce el acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
UNDECIMO.- Que de acuerdo con lo dicho precedentemente, debe estimarse que el acuerdo del Directorio xx Xxxxxx S.A. que reconoció al actor, como antigüedad en la empresa una fecha ante- rior al inicio del contrato, carece de causa y en consecuencia, el contrato de trabajo que lo hace efectivo, es nulo en esa parte, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1681 del Código Civil.
• Corte de Apelaciones de Iquique, Recurso Nº 981-2008, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
SEXTO: Por otro lado, en cuanto atañe al expediente, el artículo 1681 del Código Civil, dispone que es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que las leyes prescriben para el valor del mismo acto o contrato, según su especie.
A su turno, el artículo 1682 prescribe que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, es ab- soluta, sancionándose civilmente a través del desconocimiento de los efectos jurídicos del acto o contrato, fundado en la protección de los intereses generales de la sociedad, existiendo objeto ilíci- to en todo acto o contrato prohibido por la ley, y, tratándose de la causa, siendo ésta el motivo que induce al acto o contrato, es ilícita cuando esté prohibida por la ley, sea contraria a las buenas costumbres o al orden público.
• Corte de Apelaciones de Copiapó, Recurso Nº 256-2005, 23 xx xxxxxx de 2005, considerandos 6º y 7º.
6º) Que en lo que dice relación con la supuesta causa ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 1467 inciso 2º del Código Civil, se entiende por ella la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
7º) Que la convención celebrada entre los contratantes no se encuentra prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, y además, ha de tenerse presente que en el caso de los actos bilaterales el objeto de una de las partes constituye la causa para la otra.
• Corte de Apelaciones de La Xxxxxx, Recurso Nº 202-2007, 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
QUINTO: Que, finalmente, en relación a la invocación a la causa ilícita formulada por la parte del actor, derivada de la mala fe con que habrían obrado los demandados en la celebración de los con- tratos impugnados, también, carece de fundamento, por cuanto no se advierte que el motivo que indujo a las partes a la celebración de los contratos de compraventa, por med io de mandatarios, constituya una causa ilícita, por no existir ley que haya prohibido o prohíba los referidos contratos, entendiéndose, precisamente, por leyes prohibitivas las que impiden ejecutar un acto; o por ser contraria a las buenas costumbres, es decir, que haya podido transgredir las normas xxxxxxx impe- rantes en nuestra colectividad; o bien, perturbar el orden público, esto es, la organización dada por la sociedad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1467 del Código Civil, debién- dose tener presente, por lo demás, que el actor no allegó a la causa elemento de convicción útil al- guno, que permita acreditar sus aseveraciones, por lo que no cabe sino inferir, en todo caso, que el motivo que indujo al acto o contrato fue el interés jurídico que tenían las partes en su celebración, y que en el caso sub lite, tratándose de un contrato bilateral, como la compraventa, la razón jurídi- ca de la obligación de una parte, fue la contraprestación de la otra. En consecuencia, independien- te de los móviles internos o subjetivos, debe concluirse que la causa en las compraventas impugna- das correspondió a las prestaciones que, recíprocamente, se adeudaban las partes: para el vende- dor la causa fue la obtención del precio y para el comprador la entrega de la cosa. Por otra parte, es necesario señalar que, tampoco la buena o mala fe de los contratantes tiene el efecto que les atribuye el demandante.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 6037-2001, 29 de Diciembre de 20064
3° Que la causa es un requisito de existencia del acto jurídico y, además, la causa lícita es un re- quisito de validez del mismo, tal como expresamente lo indica el artículo 1.445 del Código Civil.
Lo anterior es reafirmado por el artículo 1467 inciso 1°, según el cual no puede haber obligación sin una causa real y lícita, aunque no es necesario expresarla, agregando el inciso 2° que la causa es el motivo que induce al acto o contrato.
Esto último ha llevado a la doctrina nacional a entender que la causa a que se refiere el artículo
1.467 del Código Civil es un elemento de la obligación.
No obstante ello, la doctrina moderna (Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxx xxx Xxx), ha objetado la tesis tradicional.
4° Que, en efecto, el profesor Xxxxxxxxx, en su obra "Responsabilidad Contractual", Editorial Jurí- dica de Chile, año 2003, páginas 100 y siguientes, ha sostenido que la causa del contrato es el mo- tivo que induce a él, o sea, la fuerza que impulsa a la voluntad a contratar y que se refiere a la acu- sa ocasional -el fin lejano y variable de un acto, de carácter estrictamente personal y psicológico, y que es diferente para cada individuo-.
En cambio, la causa de la obligación es la fuente de la relación obligacional y que se refiere a la causa eficiente. Por cierto que la causa de la obligación contractual es siempre el contrato.
En cuanto a la causa final, que es idéntica para todos los contratos de una misma especie, ella queda subsumida en la causa ocasional y, por lo tanto, será un elemento del contrato.
De esta manera, cuando se analiza el problema de la causa a que se refiere el artículo 1.467 úni- camente como causa final, ella no puede desligarse de los motivos psicológicos que inducen a con- tratar, o sea, de la causa ocasional.
Lo anterior lleva, como lo explica el profesor Xxxxxxxxx, a que exista un doble control de eticidad.
En efecto, por una parte la ley exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la ley, la buenas costumbres y el orden público y, por la otra, que la conducta que debe desplegarse corresponda a un deber jurídico legítimo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una obligación correlativa o la realización de una mera liberalidad.
En otras palabras, la causa sólo interesa para dos efectos: calificar la licitud de los motivos que impulsas a contratar (causa ocasional) y para cuidar de la correlación de intereses insita en todo acto o convención (causa final).
5° Que, en el caso en análisis, estamos en presencia de una contrato bilateral en el que es de la esencia que existan obligaciones correlativas, es decir, debe existir una correlación de obligaciones que jurídicamente las justifica.
De esta manera, si al demandado se le exige la entrega del bien que era objeto del contrato de lea- sing, la cláusula penal acordada en la convención carecerá de causa, ello porque dicha avaluación convencional está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y del precio del contrato prometido.
4 En idéntico sentido, véase Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 8078-2002, 07 xx Xxxxxx de 2007, considerando 3º a 6º; Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 2195-2007, 03 de Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x x 0x; Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 5626-2007, 03 de Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxx 0x x 0x; Corte de Ape- laciones de Santiago, Recurso Nº 6037-2001, 29 de Diciembre de 2006, considerandos 3º a 6º
Como este último (la compraventa prometida) no llega a verificarse, no existe en consecuencia, la obligación correlativa que constituye el propósito inmediato del promitente comprador, esto es, ad- quirir el dominio del bien mueble.
En otras palabras, en la forma que ha procedido el tribunal a quo, se ha obviado por completo la necesaria correlación y equilibrio de intereses que debe existir en un contrato bilateral, ya que la empresa demandante ha obtenido el pago de las rentas de arrendamiento y de parte del precio de la compraventa prometida durante el tiempo que duró la convención y, además, reclama el cumpli- miento de todas las rentas futuras y de parte del precio de un contrato que no llegará a celebrarse.
Desde luego que esta situación pugna con la licitud de la causa como elemento del acto jurídico.
6° Que ahora bien, esta Corte se encuentra facultada expresamente para declarar la nulidad abso- luta de la cláusula penal estipulada en el contrato sub judice, tal como expresamente lo reconoce el artículo 1.683 del Código Civil, toda vez que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.
En el caso que nos convoca, basta con leer la forma en que está redactada la cláusula para con- cluir que, como se ha dicho en lo procedente, ella carece de causa, por cuanto en su cálculo se uti- xxxx como factor a considerar el precio del contrato de compraventa prometido, el que no se cele- brará.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 54 y siguientes, en la parte que acoge la demanda en lo que se refiere al pago de 1.944,389 unidades de fomento, más intereses e I.V.A., por concepto de indemnización convencional de perjui- cios, y se declara que ésta queda rechazada por este concepto.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso nº 6447-1999, 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
3º Que así las cosas, no puede aceptarse la inexistencia o nulidad de la obligación, por carecer el contrato de causa, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil, y lo sustentado en la doctrina, la causa de la obligación del mandante, es la gestión misma del negocio, y la causa de la obligación del mandatario, es la remuneración, y ambas causas existen. Cabe hacer presente a este respecto, que la causa de que trata la ley civil en la disposición citada, no puede confundirse con la causa ocasional o móviles psicológicos, la que sería examinable, en el evento de una causa ilícita, que no es el caso. En consecuencia, se rechazará la excepción de in- existencia o nulidad por falta de causa.
• Corte de Apelaciones de Antofagasta, Recurso Nº 459-2007, 05 de Octubre de 2007, conside- rando 12º.
DECIMO TERCERO: Que, por último, cabe consignar que en las relaciones de Derecho Privado nacional rige como principio fundamental el de la autonomía de la voluntad, cuyas normas recto- ras básicas la proporcionan los artículos 1445, 1448, 1460, 1467 y 1560 del Código Civil, a cuyo mérito nos remitimos.
De los preceptos citados, interesa transcribir el 1467, acorde el cual: no puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesaria expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
En virtud de los razonamientos que anteceden, es obvio que el ejecutado por pura liberalidad o be- neficencia asumió una obligación a favor de un hermano suyo, y ello es causa suficiente de un acto jurídico válido, y que debe cumplir por el arbitrio de la ejecución forzada que le afecta, al no haberlo cumplido en tiempo y forma.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 3215-2007, 00 xx Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
8) Que, mientras la causa -esto es el motivo que induce al acto o contrato-, es un requisito de exis- tencia del acto jurídico, la causa lícita es un requisito de validez del mismo, todo conforme a lo previsto en los artículos 1445 y 1467 del Código Civil.
Como esta misma Corte de Apelaciones ha resuelto recientemente (en sentencia de 03 de julio de 2008 pronunciada en el Ingreso N° 2.195-2007, y citando al Profesor Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx), la causa final no puede desligarse de los motivos psicológicos que inducen a contratar, o sea, de la causa ocasional, lo que lleva a un doble control de eticidad.
Por una parte, la ley exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y, por la otra, que la conducta que debe desplegarse co- rresponda a un deber jurídico legítimo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una obligación correlativa o la realización de una mera liberalidad.
En otras palabras, la causa sólo interesa para dos efectos: calificar la licitud de los motivos que impulsan a contratar (causa ocasional) y para cuidar de la correlación de intereses ínsita en todo acto o convención (causa final);
b) Causa Ilícita.
• Corte Suprema, Recurso Nº 291-2004, 22 xx xxxxx de 2006, considerandos 20º a 22º.
VIGÉSIMO: Que en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, es útil señalar que los principios que definen uno u otro de esos caracteres, fluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Xxxxxx y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente, solo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cuál se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza, no puede oponer al demandante, excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento.
Al contrario de lo recién expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, pagaré en el caso de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resul ta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias, puede oponer las excep- ciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el pagaré de autos aparece suscrito por la ejecutada, como conse- cuencia del mutuo o préstamo de dinero habido con la actora, tal obligación cambiaria, en efecto, no resulta ser abstracta ni independiente del negocio jurídico celebrado entre las partes, de suerte que los vicios que pudieren afectar la validez o legalidad de esta relación fundamental, por falta de causa o causa ilícita, que es la situación examinada en el fallo recurrido, también deberían afectar
al acto cambiario originado de esa vinculación, como con acierto lo ha declarado el fallo recurri- do.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que concierne a los errores de derecho denunciados, que se hacen consistir en la infracción al artículo l545 del Código Civil, en relación con la cláusula de aceleración pactada por las partes, de acuerdo con lo que faculta el artículo 105 de la Ley l8.092, en función de los hechos establecidos por los jueces del fondo, principalmente los consignados en las letras c) y d) del considerando décimo sexto de este fallo, ellos deben ser desestimados puesto que está acreditado, que en razón de haber incurrido la ejecutada en retardo en el pago de tres cuotas, la cuarta, quinta y sexta, de un total de 180, del respectivo pagaré, la Sociedad Eurolatina valiéndose de esa cláusula de aceleración, decidió cobrar el total del capital adeudado como de plazo vencido, capitalizando también la totalidad de lo intereses no vencidos de más de ciento se- tenta cuotas, en circunstancias que legalmente sólo estaba facultado para incorporar al capital los intereses correspondientes a las cuotas que no hubieren sido pagadas, todo lo cual ha constituido no sólo un manifiesto abuso sino una flagrante vulneración a lo dispuesto en el inciso final del artí- culo 9º de la Ley 18.010, tal cual así lo declara la sentencia recurrida en su fundamento duodéci- mo, concluyendo que, de tal modo, se infringieron elementos esenciales de todo acto jurídico, ado- leciendo precisamente de causa ilícita el acto cambiario que s e ha pretendido cobrar en esta cau- sa, de acuerdo con lo que disponen los artículos l445, l460 y l467 del Código Civil, ninguna de las cuales disposiciones el recurso ha denunciado como infringidas.
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso Nº 2118/2004, 19 de enero de 2007, conside- rando 6º.
SEXTO: Que, por otra parte, es causa ilícita, según el artículo 1467 del Código Civil, la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. En el caso sub lite, la causa de la mencionada compraventa consiste para una de las partes, en la obligación correlativa que con- trae la otra, esto es, precisamente, la de dar la cosa y la de pagarla en dinero; ninguna de estas en la especie está prohibida por la ley ni es contraria a las buenas costumbres o al orden público. Por lo tanto, en la compraventa cuya celebración se controvierte en autos, no existe causa ilícita.
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso Nº 349-2006, 9 xx xxxxxx de 2006, considerando 18º.
DECIMO OCTAVO: Que en lo referente a la causa ilícita, también invocada por el actor, como la que induce a las partes a contratar motivadas por un interés jurídico prohibido por la ley, o con- trario a las buenas costumbres o al orden público, debe hacerse notar, que dichas características no se divisan como causas por las que las partes tuvieron en cuenta p ara suscribir el contrato que se les ha cuestionado por el demandante, más aún cuando ellas expresamente han señalado que el objeto del acuerdo de voluntades fue el poner fin al estado de indivisión en que se encontraban, sin que éste pueda estimarse una causa ilícita para suscribir el contrato impugnado, como lo hicieron.
• Corte de Apelaciones de Rancagua, Recurso Nº 227-2008, 18 de julio de 2008, considerandos 37º a 39º.
37.- Que, por fin, es claro que si los demandados dijeron vender, no insinuaron, porque la compra- venta no se insinúa. Luego, siendo en verdad donación, falta esa formalidad que la ley prevé como requisito de validez del contrato gratuito en referencia.
38.- Que, respecto de la causa, esta alegación se confunde con las anteriores. La simulación es ilí- cita, precisamente porque busca perjudicar al dueño y a la cónyuge de éste. Faltando el precio, no hay la causa propia de la compraventa, contrato que ya se dijo es simulado. Como causa de la do- nación quedaría entonces la pura liberalidad, pero ella no puede existir si no hay consentimiento para donar. La causa, pues, ha existido sólo para el mandatario y el adquirente pero no para el dueño. Y para aquellos ha consistido en defraudar a su padre y abuelo respectivamente. O, mejor aún, a sus padres y abuelos; esto es, a ambos socios de la sociedad conyugal propietaria. Luego, es verdad que para la donación falta la causa lícita.
39.- Que, por tanto, el contrato es absolutamente nulo. Lo es por tratarse de una simulación ilícita y, por lo mismo, carecer de causa lícita; lo es porque develado que consistió en donación, no hubo consentimiento del donante y lo es porque no medió la formalidad contemplada en la ley como re- quisito de validez de las donaciones.
c) Nemo auditur: legitimidad para alegar la ausencia de causa.
• Corte de Apelaciones de La Xxxxxx, Recurso Nº 1929-2005, 17 xx Xxxxx de 2006, consideran- dos 1º a 4º.
Primero: Que es un hecho reconocido por el demandado que el contrato de compraventa celebrado entre éste y su madre, xxxx Xxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx, por escritura pública fechada el 20 xx xxxxx de 1998, ante el Notario Público de La Xxxxxx, xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, carecía de causa porque mediante su celebración no se perseguía realmente crear las obligaciones de pagar el pre- cio ni entregar la cosa, sino solamente permitir al comprador aparentar un patrimonio que le faci- litara la obtención de un crédito comercial.
Segundo: Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1467 del Código Civil, no puede haber obligación sin una causa real y lícita, requisito cuya ausencia es sancionada con la nulidad absolu- ta del contrato, conforme lo que dispone el artículo 1681, en relación con el artículo 1682 del mis- mo código.
Tercero: Que el impedimento legal que afectaba a la vendedora xxxx Xxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx para reclamar la nulidad del contrato de compraventa, en cuanto lo celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no afecta a la demandante de autos, simplemente porque ésta no intervino en el referido contrato, no siéndole, por consiguiente, aplicable la limitación que estable- ce el artículo 1683 del Código Civil.
Cuarto: Que el hecho de que la actora haya invocado la calidad de heredera y continuadora legal de su persona, refiriéndose a la vendedora, calidad que según algunos autores la privaría de la po- sibilidad de ejercer la acción de nulidad en el caso que su causante no hubiese podido legalmente deducirla, no tiene por qué afectar a la demandante.
En efecto, como lo expresa xxx Xxxxxxx Xxxxxxx X. el heredero, para alegar la nulidad, no tiene para qué invocar ese derecho como adquirido del causante, ya que ejercita un derecho que le es propio y que le corresponde a virtud de la ley que se lo confiere por el solo hecho de tener interés en alegar la nulidad absoluta (Citado por xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx en su obra La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno, Imp. Universitaria, 1946, pág.592)
Por otra parte, y como también lo ha expresado el autor citado, los herederos representan y conti- núan la persona del causante en todos los derechos y obligaciones transmisibles, carácter que no reviste la inhabilidad para alegar la nulidad, que no es un derecho ni una obligación.
PREGUNTA 11. Exponga el régimen del error con trascendencia anulatoria incluyendo, al menos, los supuestos de este tipo de error consagrados en el código civil y los requisitos que ha exigido la doctrina y los tribunales. Indique, especialmente, si existen diferencias entre el error unilateral y bilateral; si se encuentra consagrada –o reconocida- la inexcusabilidad como requisito. Finalmente
¿se utiliza con frecuencia el error como causal de nulidad del contrato?
Com Xxxx Xxxx 11:2
NOT IMPO
este y dec que, inter
Ver artículos 3.4 a 3.6 de los Principios UNIDROIT y 4:103 PECL.
• Corte Suprema, Recurso Nº 1908-2008, 19 de Enero de 2010, considerandos 1º a 11º.
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 1445, 1454, 1545, 1546, 1560, 1681, 1682 inciso final y 1684 del Código Civil y 399 del Código de Pro- cedimiento Civil, en relación, este último, con los artículos 1698 y 1713 del primero de los cuerpos legales citados.
Argumenta la recurrente que el fallo vulnera las normas aludidas, pues desconoce la calidad de esencial de los años de fabricación de los camiones como elemento decisorio en la formación del consentimiento entre los contratantes y, con ello, la fuerza vinculante de los contratos de compra- venta. Sobre este punto, agrega, cobra especial relevancia la transacción previa reconocida por el demandado, en orden a que el negocio de adquisición de los vehículos que debía realizar decía re- lación con años de fabricación específicos (2000 y 2001), de forma que el consentimiento formado al celebrarse los respectivos contratos tenía como elemento esencial de dichas voluntades esta pre- cisa cuestión.
Una correcta interpretación de las convenciones, continúa el recurso, habría permitido concluir que la voluntad de los contratantes siempre tuvo como elementos primordiales la naturaleza de los vehículos (camiones de carga) y los años de fabricación de los mismos, únicos que no sólo apare- cen individualizados en los documentos que contienen los contratos de compraventa y que fueron expresamente reconocidos como bases de la negociación previa, como admitió el propio demanda- do al absolver posiciones. Al no ponderar el mérito de esta confesión, concluye la recurrente, se infringen los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, sigue la recurrente, el fallo también vulnera el artículo 1454 del Código Civil, al exigir para la configuración del error sustancial el conocimiento del error por parte del cocontra- tante. Esta afirmación, razona, incorpora un nuevo elemento a la configuración de este vicio del consentimiento, esto es, el conocimiento del vicio de nulidad, no obstante que el requisito estableci- do en la norma citada es el conocimiento de la calidad de esencial del elemento que ha sido objeto del error. Sin lugar a dudas, agrega el raciocinio, el vendedor sabía que los años de fabricación eran esenciales en la formación del consentimiento y cuya ausencia habría impedido la celebración de los contratos y, por ende, habiéndose configurado el error sustancial debió haberse declarado la nulidad relativa de las compraventas.
Los sentenciadores, añade el recurrente, aplican en forma indebida el inciso 2° del citado artículo 1454, por cuanto en el caso de autos amerita plena aplicación el inciso 1°, donde la discrepancia en la cosa contratada recae en su calidad esencial sobre la cual se forma el consentimiento; en este punto basta la divergencia en una materia esencial de la cosa, sin que exista mención alguna al conocimiento que las partes contratantes deben tener sobre dicho elemento. La misma norma alu- dida, termina el recurso sobre el punto, señala en forma clara que el error debe presentarse en este caso sobre una calidad esencial de la cosa, calificación que sin duda tiene el año de fabricación de los vehículos, sobre todo considerando que se trata de móviles usados y destinados al transporte de carga.
Por último, se reitera en el recurso la inexistente ponderación probatoria de la confesional del de- mandado, motivo por el cual, en concepto de la parte que recurre, se han dejado de aplicar los ya invocados artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, circunstancia que repercute en la determinación del alcance de las cláusulas contractuales, transgrediéndose con ello el artículo 1560 del último cuerpo xx xxxxx citado. Se ha privado el tribunal, termina la recu- rrente, de un medio probatorio que por la naturaleza del litigio le era absolutamente indispensable y vinculante, y se ha valido sólo de hipótesis conductuales que le permitieron presumir cuál fue la real voluntad de las partes en relación a los años de fabricación de los camiones.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el quid del asunto sometido a la decisión del tribunal consiste en dilucidar si acaso los años de fabricación de los dos camiones consignados en los respectivos contratos de compraventa son distintos de los reales y, establecido lo anterior, si dichas características fueron elevadas por la demandante a la categoría de elementos esenciales de las señaladas convenciones, sin los cuales no las habría celebrado. Sólo probado lo anterior, afir- man los jueces, se puede concluir que la actora ha incurrido en error de hecho sustancial y, por ende, que tales actos jurídicos son relativamente nulos.
El camión patente XE-2447, fijan los magistrados como hecho de la causa, fue fabricado en el año 1997 y el camión patente XE-2448 fue manufacturado en 1998, y no como se consignó en los res- pectivos contratos de compraventa, que los mismos fueron fabricados en los años 2000 y 2001.
Los jueces razonan que en la cláusula primera de los contratos se hace referencia a una serie de características de los vehículos adquiridos por la demandante, entre los que se señala la marca, modelo, color, número de chasis y motor, año de fabricación, número de patente única, etc., pero ello es de común ocurrencia en la compraventa de toda clase de vehículo motorizado, puesto que el contenido de esa cláusula está determinado -así es la generalidad y normalidad de las cosas- por el reglamento que norma la inscripción de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 40 de la Ley N° 18.290, en que las características señaladas, de todo vehículo motorizado, deben consig- narse en la correspondiente inscripción registral.
De esta manera, continúa el razonamiento, el sólo hecho que se hayan consignado en dicha cláusu- la las mencionadas características, entre las que se encuentra el año de fabricación, no es un ele- mento indiciario que ellas fueran elevadas por el comprador a la categoría de cualidades determi- nantes para su celebración. Por el contrario, agregan los sentenciadores, para que ellas, que co- rresponden claramente a circunstancias accidentales de la cosa (todo vehículo cuenta con las ca- racterísticas señaladas) adquieran la calidad de esenciales, se requiere de una expresa manifesta- ción de voluntad en tal sentido, exigencia que resulta ser un corolario del sistema ecléctico que el Código Civil adoptó sobre este asunto en el inciso 2° del artículo 1454, pues el precepto exige que esa circunstancia, esto es, que determinada característica de la cosa es motivo esencial para la ce- lebración del contrato, haya sido conocida de la otra parte.
De toda evidencia resulta entonces concluir, sigue la sentencia, que esa disposición interna del con- tratante -en este caso el comprador-, quien estima que determinada característica es esencial que concurra en la cosa vendida debe serle explicitada de manera clara a su contraparte -en este caso el vendedor- y tratándose en la especie de un contrato que las partes acordaron por escrito (no obs- tante su naturaleza consensual), tal cuestión debe hacerse mediante el establecimiento de una cláu- sula especial que así lo exprese con claridad. No puede ser de otro modo, agrega el fallo, ya que no se está en presencia de un error sobre la substancia o calidad esencial del objeto sobre el cual ver- sa el contrato, sino de una característica diversa que en el fuero interno uno de los contratantes estima que ha sido ""el principal motivo para contratar"". Del análisis de los contratos, expresan los jueces de la instancia, no se observa nada de lo anterior, pues aparte de individualizarse los camiones con las menciones que exige el reglamento, no aparece allí que la actora haya manifesta- do a su vendedor que el año de fabricación de los vehículos que compraba era esencial y que sin
tal característica no contrataría. Por el contrario, agregan, en dichos contratos se deja expresa constancia que la demandante revisó "detenidamente y a su entera satisfacción" los vehículos en cuestión y los encontró conforme con lo que esperaba de ellos, librando incluso al vend edor de la obligación de saneamiento, manifestación de voluntad que es demostrativa que la compradora, luego de revisar los camiones a conciencia, determinó que los mismos eran los que cumplían con sus requerimientos y llenaban las exigencias que determinaba el empleo que de ellos haría en el futuro, uso del que han derivado no despreciables ingresos.
La conclusión anterior, en opinión de los magistrados, se ve reforzada por el hecho probado que la demandante tuvo todas las facilidades para revisar los camiones que compró, pudiendo llevarlos al lugar que le pareciera para su inspección, y esa posibilidad se acredita, además, por el hecho que la actora obtuvo de la empresa Xxxxxxxx las certificaciones agregadas al proceso, bastando para obtener esos datos los números de motor y chasis de cada uno de los vehículos.
Por otra parte, prosigue la sentencia, el sentido común lleva a concluir que si bien el año xx xxxxx- cación de un vehículo usado es un elemento a considerar en la decisión de compra, lo cierto es que resulta de mucha mayor importancia establecer tanto el buen estado mecánico como estético del móvil. Lo que se quiere entonces destacar, señalan los magistrados, es que en la generalidad de las relaciones contractuales que se derivan del comercio de vehículos motorizados, la calidad y xxxxxx- gio de la marca, su confiabilidad, la disponibilidad y costo de los repuestos, el kilometraje recorri- do, el estado de la carrocería, etc., son los factores preponderantes, de manera que es mucho ma- yor el estándar probatorio que se ha de exigir a la demandante para probar que una circunstancia que no es habitualmente un factor sustancial para la decisión de adquirir un vehículo, en este caso fue elevada a la calidad de elemento esencial y determinante para la celebración del contrato. Este estándar probatorio, por cierto -afirman-, no ha sido satisfecho por la actora. Tampoco la prueba confesional, a juicio de los sentenciadores, contradice la conclusión anterior, pues lo único que el demandado admitió fue que los camiones que la actora le encargó adquirir en Europa debían ser de los años 2000 y 2001 y está probado en autos que así los solicitó a su proveedor holandés, quien le envió camiones de las características solicitadas, como se aprecia de la prueba documental. Por cierto, añaden, no resulta inoficioso destacar que no hay prueba alguna en esta causa que establez- ca alguna suerte de colusión entre el demandado y su proveedor europeo para adulterar la docu- mentación de los vehículos, confabulación que habría sido en verdad inútil si no se adulteraban también los elementos identificatorios de los camiones, los que, conforme a los peritajes, se en- cuentran intactos.
Así, termina la sentencia, ha llegado el tribunal a la profunda convicción, sustentada en los ele- mentos de prueba apreciados en conformidad a la ley, que la demanda carece de sustento, pues no logró la actora establecer lo que era de su incumbencia, esto es, que el año de fabricación de los vehículos que compró al demandado por medio de los contratos cuya declaración de nulidad rela- tiva se pide, fue un elemento esencial de su decisión de contratar.
TERCERO: Que como primer asunto jurídicamente relevante, corresponde dejar establecido que, sin lugar a dudas, la materia relativa a la apreciación del error de hecho que dice haber sufrido una parte contratante como error obstáculo, sustancial, accidental o en la persona de su contra- parte, es una cuestión de derecho, susceptible de ser revisada por el tribunal que conoce del recur- so de casación en el fondo, pues se trata de una calificación que se efectúa conforme a normas le- gales, específicamente, las contenidas en los artículos 1453, 1454 y 1455 del Código Civil.
Por otra parte, debe también tenerse por justificado, conforme lo han afirmado los jueces de la causa, que la parte demandante efectivamente incurrió en error, pues creyó equivocadamente que compraba dos camiones manufacturados los años 2000 y 2001, en circunstancias que los vehículos habían sido fabricados los años 1997 y 1998.
En este punto es necesario precisar, asimismo, que cuando se trata de casos en que se invoca el error como vicio del consentimiento, no cabe hablar de mala fe en el obrar de la contraparte, por cuanto de existir ésta se estaría ya en presencia de otro vicio de la voluntad, cual es el dolo. En es- tricto rigor, la contraparte también incurre en error, aunque verdaderamente no lo sufre, en el sen- tido que no se ve perjudicada por él.
CUARTO: Que en el campo contractual el error de hecho, constituido por una falsa apreciación de la realidad, puede recaer en la especie del contrato que se celebra o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata -el denominado error obstáculo a que se refiere el artículo 1453 del Có- digo Civil-, sobre la sustancia o calidad esencial del objeto -denominado error sustancial o esen- cial, regulado en el inciso 1° del art 1454 del mismo cuerpo legal-, sobre una cualidad cualquiera de la cosa siempre que ella sea el motivo principal por el cual se contrata y este motivo sea conoci- do por la contraparte -error accidental del que trata el inciso 2° de la norma antes citada-, o bien, finalmente, acerca de la persona con la que se tiene la intención de contratar, si esta consideración es la causa principal del contrato -error in persona, aludido en el artículo 1455 del mencionado Código.
QUINTO: Que según se dijo más arriba, los sentenciadores estimaron que la actora incurrió efecti- vamente error, mas calificaron éste de accidental (del inciso 2° del artículo 1454), de aquéllos que no vician el consentimiento. En efecto, el error accidental, de acuerdo a la ley, en principio no vicia el consentimiento; únicamente lo hace cuando esa otra calidad de la cosa -distinta de la que consti- tuye su sustancia- ha sido el principal motivo de una de las partes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte. Esta última expresión de que se vale el legislador no debe ser en- tendida en el sentido que la norma exige que el contratante deba saber que su contraparte padece de error -caso en cual, como se dijo, podría imputársele dolo y anularse la convención por este mo- tivo-, sino que ese conocimiento debe extenderse al hecho que una cualidad específica ha sido el principal motivo de este último para prestar su voluntad y formar el consentimiento.
La cuestión de hecho sobre la que el error recayó, de acuerdo al fallo, fue el año de fabricación de los camiones objeto de los contratos de compraventa, la que, según se dijo, fue calificada como ac- cidental por los magistrados, quienes, para concluir que no vició el consentimiento, estimaron no probado que esta calidad accidental haya sido determinante para la celebración del contrato por parte del comprador y que esta determinación fuera conocida por el vendedor.
Pues bien, como se hace notar en el recurso, en la diligencia de absolución de posiciones y ante la pregunta dirigida al demandado para que diga cómo era efectivo que los vehículos encargados por la sociedad demandante debían ser de los años 2000 y 2001, xxxxx respondió es efectivo. Como consecuencia de lo anterior y por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 399 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, los jueces de la instancia debieron ne- cesariamente tener por justificado, como hecho de la causa, que los camiones encargados por la actora al demandado "debían" ser de los años 2000 y 2001, esto es, que era necesaria la concu- rrencia de esta cualidad
Ahora bien, cuando en la celebración de un contrato se especifica con precisión alguna determina- da característica de la cosa que no forma parte de su esencia o sustancia, es evidente que se lo hace porque esa cuestión accidental no es tal y pasa a tener relevancia. Por ejemplo, en la compra de un vehículo no se especifica el color del mismo -cuestión evidentemente accidental-, y el com- prador cree que está comprando uno blanco, no podrá alegar que ha sufrido de error si resulta que le venden un vehículo de color negro. Pero si el comprador le indica al vendedor que el auto que desea comprar debe ser blanco y éste le vende uno de color negro, es evidente que la voluntad del comprador adolece de error, pues ha creído erradamente estar comprando una cosa distinta a la que le vendieron y ese error ha recaído sobre un accidente de la cosa que la contraparte sabía que era motivo principal para contratar. No está de más señalar que la ley no exige que la considera-
ción de esa calidad accidental haya sido el único motivo para contratar, sino que demanda que haya sido principal y cuestiones principales puede haber más de una en un contrato.
En estas condiciones, sólo cabe concluir que si el demandado sabía que los camiones debían ser de los años 2000 y 2001, es porque también sabía que esta circunstancia era un motivo principal de su contraparte para contratar, de modo tal que si los vehículos fueron manufacturados los años 1997 y 1998, independiente de la buena fe con que pudo haber obrado el primero, es evidente que el com- prador incurrió en error de hecho que vició su consentimiento.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior y no obstante que en la casa- ción en estudio se denuncian infringidos los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, la recurrente alega que el error que sufrió la sociedad demandante fue sus- tancial y no accidental, pues el año de fabricación de un vehículo es, a su juicio, un elemento de la esencia y no secundario. La cita de los preceptos aludidos resulta, por consiguiente, equívoca, pues lo que con el mérito de la prueba confesional se pretendía acreditar era que la parte vendedora sa- bía que los camiones debían ser de determinados años, conocimiento que es relevante únicamente si la clase de error que se invoca por el que alega haberlo padecido es la del inciso 2° del artículo 1454 del Código Civil y no la del inciso 1° del mismo precepto, pues para la configuración del error sustancial a la ley es indiferente el conocimiento o desconocimiento de los contratantes. En efecto, en la demanda se plantea la nulidad relativa de los contratos expresando: "doctrinariamen- te han surgido dos posturas en torno al error sustancial: a) interpretación objetiva: en este caso, la "sustancia" se define como el conjunto de elementos materiales y calidades que constituyen la na- turaleza específica del objeto, asimilándolo a un género determinado. b) interpretación subjetiva: en este caso se atiende a la voluntad de las partes. La calidad substancial debe buscarse subjetiva- mente en la apreciación de las partes. Nuestro Código Civil ha adoptado una postura ecléctica y en este sentido el error substancial puede, entonces, no sólo recaer sobre la sustancia de la cosa, sobre su composición, sino que también sobre cualquier otra cualidad que es determinante para contra- tar, como la antigüedad o el valor artístico de un objeto". Luego en el recurso de casación insiste sobre el tema, argumentando que no es por razones de costumbre, sino por exigencia legal, que la individualización de los vehículos debe ser precisa y detallada, elementos del contrato que resultan esenciales en la formación de la voluntad contractual. Agrega que si se tiene en consideración que se trata, además, de vehículos de carga "resulta esencial el año de fabricación de los mismos, pues de dicho elemento del contrato se concluyen consecuencias comerciales vitales en el ejercicio de la actividad productiva para el cual los vehículos son adquiridos".
En este contexto, corresponde determinar entonces si, como se propone en el recurso, el año de fa- bricación de un vehículo constituye parte de la sustancia del mismo o si es sólo un accidente, como se postula en el fallo impugnado.
SÉPTIMO: Que cuando la ley conceptualiza el error obstáculo señala que éste es el que recae so- bre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese em- préstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendie- se comprar otra. Por su parte, cuando regula el error sustancial dispone que éste vicia el consenti- miento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es di- versa de lo que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una xxxxx xx xxxxx y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
De la definición de ambos tipos de errores resulta obvio que para la ley es distinta la "identidad de la cosa específica de que se trata" y su "sustancia o calidad esencial". En el primer caso, es eviden- te que hay error si una parte cree, por ejemplo, vender un caballo y la otra comprar una vaca, pero la ley también se sirve de la voz específica, a la que es necesario atribuir sentido. Así, pueden las partes entender que el contrato versa sobre una misma cosa en sentido genérico, pero una de ellas
cree erradamente que se trata de una específica dentro de ese género y la otra no, como si el ven- dedor cree vender el caballo A y el comprador cree comprar el caballo B. En esta hipótesis habrá por cierto error esencial u obstáculo.
En el segundo caso, es también evidente que el legislador no puede referirse a sustancia en el sen- tido de esencia, esto es, de aquello que hace que una cosa sea lo que es y no otra, pues lógicamente en el evento de incurrirse en error respecto de ella se estará en la situación descrita en el párrafo que antecede. Sustancia es la materia concreta que constituye la cosa, esto es, la materia de que se compone el objeto sobre el que recae la obligación. Así se desprende del ejemplo que propone el Código, antes transcrito: como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una xxxxx xx xxxxx, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. Calidad esencial, en cambio, es la que da al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás.
Ahora bien, jurídicamente sustancia y calidad esencial si bien no son sinónimos, sí son equivalen- tes, y lo revela así la conjunción o de que se sirve el inciso 1° del artículo 1454 del Código Civil. La ley asimila ambas expresiones y con esto se quiere significar que en los casos de error sustan- cial las partes están de acuerdo en que la cosa sobre que versa el contrato es la misma para ambas y que esa cosa es lo que es, pero el yerro recae, como se dijo, sobre una cualidad que da al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás. Si en el caso de una compraventa el objeto del contrato es, siguiendo el ejemplo, el caballo A, una de las partes incurrirá en el error de que trata el artículo 1453 tanto si cree que el vendedor le está donando el caballo, como si cree que en reali- dad el contrato versa sobre una vaca o bien si sabe que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo, pero cree que el caballo es B y no A. En cambio, si esa misma parte sabe que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo y que es el caballo A, pero cree, equivo- cadamente, que el caballo es xx xxxxxxx y resulta que el animal es de tiro, incurre en error sustan- cial, pues no obstante haber acuerdo de voluntades sobre la especie del contrato y sobre la identi- dad de la cosa específica sobre que éste versa, no la hay sobre otra cualidad de esa cosa que es de- terminante para celebrar el contrato y que le da a ésta una fisonomía propia que la distingue de las demás.
Cabe destacar que la doctrina civil moderna no habla de error sustancial, sino de error sobre las cualidades relevantes de una cosa, entendiéndose por tales aquellas determinantes, atrayentes, las que inducen a contratar y sin las cuales una de las partes, al menos, no habría contratado (Xxxxxx Xxxx del Río, "Teoría General del Acto Jurídico", Ediciones Universidad Católica de Chile, segunda edición, 1991, página 75).
OCTAVO: Que esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar cuándo debe estimarse que se está frente a un error sustancial, con motivo de la dictación de la sentencia recaída en los autos ingre- sados bajo el N° 751-07.
En efecto, se expuso en esa oportunidad que según el profesor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, el error sus- tancial constituye, sin discusión, un vicio del consentimiento, porque si bien éste se forma, existe un falso concepto de la realidad que autoriza para pedir la rescisión del contrato. De acuerdo a este autor, es difícil precisar qué debe entenderse por calidad esencial, puesto que podría juzgarse con un criterio subjetivo, esto es, atendiendo a la intención del contratante que padece el error, o bien con uno objetivo, tomando en cuenta lo que normalmente debe entenderse como calidad esencial o atributos esenciales que dan a una cosa su fisonomía propia (Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, "La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos", Editorial Jurídica de Chile, 1952, página 195).
La doctrina francesa de comienzos del siglo XIX -sigue el autor en la cita-, se afirmó también en ese fallo, echó mano en general a un criterio objetivo para establecer el error sustancial, circuns- cribiéndolo únicamente al error que recaía sobre la sustancia misma de la cosa; posteriormente, Xxxxxxx, siguiendo la doctrina xx Xxxxx y Xxxxxxxx, manifestó que el error sobre la sustancia es,
pues, un error sobre las cualidades, pero todo error sobre las cualidades no es sustancial, sino que es necesario que recaiga sobre una cualidad principal y es la intención de las partes la que decidi- rá si una cualidad es principal o no, es decir, es preciso determinar lo que las partes han tenido en mira al contratar. La cuestión es en definitiva, por ende, una de intención y es el juez el que deberá decidir según las circunstancias de la causa. Surge nítidamente en el error sustancial la diferencia entre el que recae en la conformación material de la cosa y aquel que está referido a la calidad esencial del objeto.
NOVENO: Que como consecuencia de lo razonado precedentemente, debe reflexionarse si la cali- dad esencial de la cosa se determinará conforme un criterio objetivo, es decir, ateniéndose sólo a la intención del contratante que padece el error, como sostienen en Chile, entre otros, Xxxxxxxxxx Ro- dríguez, Xxxxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Solar y Vial del Río; o, por el contrario, deberán considerarse las cualidades de la cosa cuya reunión deter minan su índole específica, distinguiéndola de acuerdo a la noción común de todas las demás cosas. Esas cualidades que forman la sustancia de la cosa se- rían determinadas, en este último caso, conforme con la opinión general y las circunstancias del negocio y no por la sola intención particular del que alega el error.
Como ha tenido oportunidad de exponerlo de manera reiterada esta Corte Suprema, en la interpre- tación de los contratos se distingue entre los sistemas que atienden a la intención de las partes, el que se califica de subjetivo, y el que considera fundamentalmente la declaración. La doctrina na- cional enseña que el Código Civil adscribió al primero de estos sistemas, sin embargo, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19, 1069 y 1560 del Código Civil, sólo se recurrirá a la inten- ción o voluntad, en desmedro de la declaración, cuando aquélla consta claramente.
En este mismo orden de ideas al investigar el error, como vicio del consentimiento, respecto de la sustancia este tribunal mantiene la doctrina manifestada, en orden a que adscribe más bien a la postura que propende a una interpretación contractual de carácter objetivo, puesto que si se atien- de a la sola intención del contratante que invoca el error, no podrá otorgarse un índice seguro para distinguir la sustancia de la cosa de otra cualquiera, permitiendo con ello la prueba de que cual- quier diferencia en la sustancia viciara la intención del contratante, lo que conllevaría a confusión entre el error sustancial y el accidental.
Respecto del error sustancial derivado de la confusión en la calidad esencial del objeto, al ser di- versa de la que se tiene en mente al contratar, se sostiene por el profesor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx que "en el Proyecto de Código Civil de 1853, en el artículo correspondiente, hay una nota xx Xxxxx que cita como fuente los artículos 1837 y 1838 del Código de la Luisiana y estos artículos se refieren al error en la substancia y en las calidades esenciales, entendiendo por estas últimas las que le dan mayor valor a la cosa. O sea, según la fuente de este artículo la calidad esencial se debe juzgar con criterio objetivo, pues se atiende a la calidad que da mayor valor a la cosa, y no la sola intención del que invoca el error". Agrega que en este caso el juez debe apreciar los hechos y específicamente en los que se hace descansar el error "según las circunstancias del acto" y no solamente la inten- ción de quien lo invoca (obra citada, página 173).
De esta forma, se debe recurrir a las circunstancias de la especie, que "comprenden todos aquellos elementos susceptibles de revelar al intérprete, sea directamente, sea, sobre todo, mediante induc- ciones, la intención común de los contratantes. Estos elementos deben detectarse en la conducta de las partes, ya en el curso de las negociaciones anteriores a la convención, ya en el momento de la conclusión misma del contrato o aún después de su conclusión (Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, "Sistema de Interpretación de los Contratos", Ediciones Universitarias de Valparaíso, páginas 62 y 63).
El autor citado sobre el tema expresa que el juez "examinando todas las circunstancias de la espe- cie y no pudiendo llegar a una certidumbre, no deberá esforzarse en verificar, sino en "inducir" lo que fue la voluntad común al fin"; más adelante agrega: "así, el juez debe tomar en consideración
todas las circunstancias de la especie, todos los hechos susceptibles de esclarecer el sentido de la convención. Tales hechos, una vez probados en el proceso, servirán de base al tribunal para inducir la voluntad común real o virtual del as partes contratantes y permitirá que el litigio sea soluciona- do" (obra citada, página 36).
Si se pretende determinar la naturaleza de las circunstancias de la especie, incluso en un sistema subjetivo de interpretación de los contratos, es posible diferenciar aquellas que tienen un carácter de inclinación objetiva o un carácter de inclinación subjetiva. "En efecto, frecuentemente dichas circunstancias se presentarán a los ojos del intérprete con una cierta objetividad", pero "aún si las circunstancias de la especie no tuvieran nada de preciso, nada de categórico, si sus características fueran puramente subjetivas, el juez debe, aún así, tomarlas en consideración y eventualmente ser- virse de ellas para motivar su decisión" (obra citada, página 37).
Como concluye el profesor Xxxxxxx Xxxx, "la calidad esencial deberá fijarla en último término el juez, atendiendo a las circunstancias en que se celebró el acto jurídico y a lo que conforme con la noción común, con un criterio general, debe entenderse por tal calidad (obra citada, página 174).
DÉCIMO: Que tratando de realizar un planteamiento objetivo sobre la compra de vehículos con fines comerciales, se puede decir que la calidad relativa a la antigüedad representa un mayor ca- rácter esencial, mientras más próxima se afirma que es su fabricación. Así, al adquirir un vehículo nuevo el año de fabricación tiene una relevancia preponderante, pues se tiene en consideración pa- ra el precio que éste no ha sido usado, de manera que la expectativa de explotación es mayor. Por el contrario, el transcurso del tiempo en un vehículo antiguo pasa a ser un aspecto absolutamente accesorio, dado que se tendrá presente el estado general, pasando a ser secundario el año xx xxxxx- cación.
En las circunstancias planteadas, la diferencia en adquirir un vehículo de trabajo con una diferen- cia de tres a seis años de antigüedad (1997 ó 2000, en abril de 2004) o de dos a cinco años (1998 ó 2001, en abril de 2006), de lo que resulta que su explotación ha sido por el doble o más xxx xxxxx del tiempo, constituye una circunstancia de la especie relevante que permite concluir, en el proceso de interpretación contractual, que se ha producido un error en la cualidad esencial de la cosa ad- quirida, tenido en consideración para contratar por el comprador, circunstancia conocida por el vendedor, quien expresa igualmente haber sido engañado por el exportador, puesto que él también creyó que fueron fabricados los años 2000 y 2001.
Otro factor a considerar es que al tomar conocimiento de los hechos el comprador los puso en co- nocimiento del vendedor antes de los cinco meses e interpuso denuncia ante el Ministerio Público el 23 de septiembre de 2004, luego dedujo la presente acción el 16 xx xxxxxx de 2005, la que fue notificada el 23 del ciado mes y año, por lo cual no se observa un aprovechamiento de las circuns- tancias, sino la voluntad de solucionar inmediatamente el error en que se incurrió.
En el caso de autos, e incluso abstrayendo al contrato de compraventa de un vehículo motorizado en general, es manifiesto que el año de fabricación es una cualidad esencial, pues no obstante esta circunstancia no hace que un vehículo sea lo que es -es decir, no constituye su esencia- ni altera aquello de que se compone -su materia-, evidentemente le da una fisonomía propia, desde que es determinante, ni más ni menos, para la fijación del precio que se paga por él. Este último es, en efecto, un criterio objetivo al que puede recurrirse para calificar la naturaleza del error. Así, si existe error acerca del color del vehículo ello no influirá en el monto del precio que se pague por él y, en este entendido, puede afirmarse que esa circunstancia es meramente accidental. Mas si para una de las partes el color del vehículo es motivo principal para contratar y ese motivo ha sido co- nocido de la otra, el error viciará el consentimiento de conformidad al inciso 2° del artículo 1454.
Lo anteriormente concluido no importa contradicción con aquello que se afirmó en el párrafo final del fundamento quinto precedente. Esta Corte Suprema afirma que en las circunstancias de hecho del presente juicio, el año de fabricación de un vehículo es una calidad esencial del mismo y lo que más arriba se ha sostenido es que aún en el evento en que se sitúa la sentencia impugnada, esto es, que tal cuestión es meramente accidental, de todos modos debió haberse accedido a la nulidad ale- gada, pues resultó probado que la circunstancia anotada fue motivo principal de una de las partes para contratar y ese motivo fue conocida por la otra.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, puede afirmarse, como se propone por la recurrente, que el error sobre el año de fabricación de los vehículos materia de los contratos de compraventa de au- tos constituye un error sustancial, que trae aparejado como efecto que la voluntad del comprador se haya visto afecta por un vicio que invalida el consentimiento expresado y que conlleva, de con- formidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 1682 del Código Civil, la nulidad relativa de ambas convenciones. Al no haberlo decidido así, los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, en especial, del inciso 1° del artículo 1454 del Código Civil, y éstos han influido de manera sustancia en su parte dispositiva, de modo tal que la casación en el fondo intentada debe ser acogida.
• Corte de Apelaciones de Rancagua, Recurso Nº 1775-2006, 28 xx Xxxxxx de 2007, conside- randos 5º y 6º.
Quinto: Que el argumento de la defensa para solicitar el rechazo de la demanda ha sido el cuestio- namiento del título que le sirve de fundamento a la actora, esto es, la escritura pública de partición parcial de bienes y adjudicación respecto del inmueble denominado Hijuela Número Dos El Limo- nal, subdividido en los Lotes Número Uno y Lote Número Dos, sosteniendo que dicho contrato ado- lece de nulidad absoluta desde que está afecta al error obstáculo que trata el artículo 1453 del Có- digo Civil, que vicia el consentimiento, que además, le sirve de fundamento a la demanda recon- vencional.
Sexto: Que efectivamente el artículo 1453 del Código Civil trata del error de hecho como vicio del consentimiento cuando recae sobre la identidad específica de que se trata (sic).
En verdad, lo que se produce en este caso es la falta de consentimiento, atento que una parte cree estar celebrando un contrato sobre un bien determinado y, la otra, sobre otro distinto, de modo que sus voluntades son diversas, lo que obsta a la formación del consentimiento.
Como se trata de una situación de hecho determinada, para resolver acerca de su existencia o no, se está a la prueba que al efecto rindan las partes, teniendo en cuenta que la carga de la misma re- cae en quién lo alega, en este caso a la demandada.
• Corte de Apelaciones de Coihaique, Recurso Nº 137-2006, 27 de Diciembre de 2006, conside- randos 6º.
SEXTO: Que en lo tocante a la demanda reconvencional deben desestimarse las alegaciones de la parte apelante, demandante reconvencional, atendidas las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto sostiene que el contrato de compraventa de cuota de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Mi- llar a Inflorcina del Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx celebrado el 25 xx Xxxxx de 2004 adolece de nulidad relativa por vicio del consentimiento consistente en que xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx habría ca- recido de la voluntad necesaria para comprender las consecuencias del acto jurídico que suscribía,
lo que deduce del hecho de haberse suscrito el contrato con 23 días de anticipación a su muerte estando gravemente enfermo; porque tal como se indica en el considerando Vigésimo Noveno de la sentencia de primer grado los demandantes reconvencionales no acreditaron que en el actuar del señor Xxxxxxxx Millar, éste haya incurrido en error substancial, esto es, que la sustancia o calidad del objeto sobre que versa el contrato, es diversa de lo que sería, no siendo suficiente para de mos- trar un eventual error substancial el mero hecho de haberse celebrado el contrato 23 días antes de la muerte del cedente, si se tiene presente que la enfermedad de cáncer al páncreas no priva ni disminuye la capacidad de discernir de una persona.
• Corte de Apelaciones de La Xxxxxx, Rol 904-2006, 05 de Octubre de 2006, considerandos 6º a 9º.
SEXTO: Que, sin perjuicio, de lo ponderado y concluido en los considerandos segundo, tercero y cuarto de este fallo, de lo cual se infiere la inexistencia de las maniobras dolosas imputadas al abogado Xxxxxxx XxXxxx que hayan determinado al actor a suscribir la cesión de derechos heredi- tarios con error de hecho, circunstancias que, por tanto, impiden a los sentenciadores estimar la concurrencia de la voluntad viciada, como ha razonado, también, acertadamente, la juez de primer grado, resulta necesario, no obstante, atendido lo expuesto por la apelante, precisar que el error sustancial es aquel que recae sobre las cualidades relevantes de la cosa objeto de la prestación, se relaciona, en concepto de la doctrina, con la cualidad característica, que individualiza la cosa ob- jeto del acto o negocio jurídico de las demás de su especie.
En otras palabras, el error sustancial es un error sobre el contenido de la manifestación de volun- tad.
De esta forma, de acuerdo lo previsto en el inciso 1° del artículo 1454 del Código Civil, el error substancial que vicia el consentimiento, puede abarcar dos aspectos:
a) sobre la materia de que está compuesto el objeto, es decir, es el que recae sobre la naturaleza de que está compuesta la cosa, por lo que existe error en la sustancia cuando la cosa objeto del nego- cio es de una materia distinta de la que se cree, como cuando se compra una barra metálica cre- yéndola xx xxxxx y resulta ser de otro material semejante; y,
b) sobre las cualidades o condiciones esenciales del objeto, esto es, el error que recae sobre aque- llas cualidades de la cosa que las partes han tenido principalmente en vista al contratar, que puede acontecer cuando, por ejemplo, se compra un objeto creyéndolo de una antigüedad determinada y resulta no serlo.
Ahora bien, las calidades esenciales de la cosa deben juzgarse con un criterio objetivo, según las circunstancias de cada caso, porque si se atiende a la sola intención de los contratantes, no podría darse un índice seguro para distinguir las calidades esenciales de las calidades accidentales, pues- to que el contratante sería admitido a probar que fue esencial según su intención cualquiera cali- dad de la cosa, confundiéndose de esta manera el error sustancial con el accidental.
SÉPTIMO: Que, al respecto, debe tenerse, asimismo, en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1454 inciso 2°, el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consenti- miento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas al con- tratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Es decir, error sobre las cualidades accidentales es aquel que impide que las cosas se representen como lo que efectivamente son ni que cumplan las funciones a que están destinadas; sin embargo,
éstas pueden llegar a ser determinantes para la realización del acto o contrato, cuando se han ele- vado a la categoría de sustanciales y requieren del conocimiento de ambas partes.
OCTAVO: Que en el caso sub lite, según se ha dicho, la parte del demandante ha aseverado que el precio de la cesión de derechos fijado por las partes se relaciona con la calidad esencial del objeto que vendía, calidad errada, toda vez que el valor acordado no correspondía al valor real de los bienes que formaban la masa hereditaria.
Al respecto debe dejarse establecido que la cesión de derechos hereditarios puede ser definida co- mo la convención celebrada después del fallecimiento del causante, mediante la cual el heredero transfiere a cualquier título a otro heredero o a un extraño, su derecho a la herencia o una cuota de él. (Las Obligaciones. Xxxx Xxxxxxx X., tomo II. Editorial Jurídica de Chile).
De acuerdo a lo expuesto, la cesión de derechos hereditarios presenta las siguientes característi- cas:
a) es la tradición del derecho real de herencia, precedida de un título traslaticio de dominio;
b) puede únicamente efectuarse una vez fallecido el causante, y,
c) su objeto es el traspaso de la herencia o una cuota de ella y no de bienes determinados; por tan- to, en esta cesión el heredero no enajena el derecho que tiene a bienes determinados de la herencia, sino la cuota indivisa que le corresponde, en otros términos, lo que se traspasa por la cesión de de- rechos hereditarios, es la cuota que al heredero corresponde en una universalidad de la herencia.
En consecuencia, el objeto de la cesión de derechos de herencia es una universalidad o una cuota que al cedente corresponde en el conjunto de bienes que comprende el haber hereditario; los bienes individualmente determinados no son objeto de esta cesión.
Así la jurisprudencia ha establecido que antes de la partición de la herencia y la consiguiente ad- judicación de bienes a los herederos, ninguno de éstos puede transferir su cuota en la comunidad universal refiriéndola a un bien determinado, porque sólo está legitimad o para transferir lo que tiene, es decir, dicha cuota en la universalidad (C. Suprema; sent. 7 sept. 1988; Rev., tomo 85; sec. 1ª; pág 147).
De esta forma se desprende el carácter aleatorio de la venta de derechos hereditarios, esto es, trata de un contrato de incierta contingencia de ganancia o pérdida para los contratantes, ya sea por el valor que, en definitiva, se les otorgue a los bienes una vez efectuada la partición y su adjudica- ción, o bien, porque el cesionario esta obligado a pagar las deudas que había contraído el causan- te, toda vez que a aquél pasan todos los bienes, la universalidad de la herencia y al mismo tiempo el pasivo de la herencia, ya que el cesionario pasa a ocupar la situación jurídica del cedente en ella.
NOVENO: Que en la especie, de acuerdo a lo razonado en el motivo precedente, no resulta posible estimar la existencia del error en la sustancia, es decir, el primero de los previstos en el citado inci- so 1° del artículo 1454, puesto que la cesión de derechos hereditarios tuvo por objeto una universa- lidad jurídica, esto es, la herencia o más, precisamente, una cuota indivisa que correspondía al ac- tor y no el derecho que pretendía tener sobre bienes determinados de la herencia y tratándose, por tanto, de un derecho de carácter mueble no resulta posible el error sustancial sobre los bienes es- pecíficos que componían dicha universalidad.
• Corte Suprema, Recurso Nº 4751-2003, 13 xx Xxxxx de 2005, considerando 7º.
Séptimo: Que, de acuerdo a los artículos 1453 a 1455 del Código Civil, el error de hecho se en- cuentra admitido en nuestra legislación como vicio del consentimiento cuando recae sobre un ele- mento esencial o principal del contrato. Entre sus diversas clasificaciones se encuentra, en primer término, el error obstáculo, cuyos casos están comprendidos en el artículo 1453 del Código Civil y su existencia importa la ausencia del consentimiento y acarrea, por lo mismo, la nulidad absoluta del contrato al faltar un requisito sin el cual no pude generar obligaciones, atendida su naturaleza. El error en la identidad de la cosa específica es un error obstáculo puesto que existe una discre- pancia o un malentendido en las partes que ha impedido todo acuerdo de voluntades entre ellas. La diferencia específica puede existir sea cual fuere el género de la cosa materia de la convención, bastando que el error se produzca en la determinación de la cosa. Así, queda de manifiesto que existe error en la identidad de la cosa especifica, si por una parte se cree que se realiza una dona- ción de un terreno de aproximadamente 56 m2 que carece de destino como bien de uso público y por la otra se recibe una donación de un campo deportivo de más de 1300 m2 de superficie, fuera de los límites de la ley 18.693, como aconteció en estos autos.
• Corte de Apelaciones de Antofagasta, Recurso Nº 15831-2003, 00 xx Xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x
XXXXXX: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.453 del Código Civil, el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. La doctrina lo llama error obstáculo, llegando a estimarse que más que vicio del consentimiento, hay ausencia del mismo, siendo su sanción la nulidad relativa.
En la especie concurre esta clase de error, ya que es indudable que la impropia individualización de la cosa que se donaba y la mención de un valor de tasación que no le correspondía, cuestiones ambas que las partes daban por supuesto que correspondían al inmueble que se transfería, permitió que la Municipalidad consintiera en ella y que la demandada entendiera que se hacía propietaria, únicamente, del terreno que ocupaba su vivienda.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 7207-1998, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 , xxxxx- xxxxxxxx 16º y 17º.
16° Que de lo que se viene afirmando y de acuerdo a los términos del artículo 1453 del código ci- vil, es nítido que concurren los requisitos del error esencial; esto es, aquel que recae sobre la iden- tidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. En un caso similar, la Excma. Corte Suprema, ha sentenciado: Existe error sobre la identidad de la cosa específica mate- ria del contrato si el arrendatario creyó contratar sobre la extensión de terrenos comprendidos de- ntro de ciertos deslindes y el arrendador con relación a una cabida que es muy inferior a la com- prendida en aquellos deslindes. En dicho caso el contrato de arrendamiento es absolutamente nulo. (C. Suprema, 4 xx xxxxx 1945. R., t. 42, sec. 1, p.551).
17° Que no obstante que la sanción del error esencial es asunto arduamente debatido en la doctri- na, esta Corte considera que, efectivamente, el error esencial da lugar a la nulidad absoluta, como lo resuelve el tribunal a que se tiene para ello presente que se trata de un error de tal entidad que, en verdad, no hay propiamente consentimiento, por lo que falta un requisito establecido por la ley para el valor del acto, en consideración a la naturaleza del mismo, lo que origina la sanción de la nulidad absoluta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del código civil. Lo que así también declara la sentencia citada en el considerando anterior.
• Corte de Apelaciones de Antofagasta, Recurso Nº 1227-2005, 00 xx Xxxxx xx 0000, xxxxxxx- xxxxxx 0x x 0x.
SEXTO: Que sobre la base de lo señalado en el motivo que antecede, es mexxxxxx xeñalar que aun cuando el actor sólo invocó el dolo como vicio de la voluntad, la parte demandada, al contestar la demanda desliza que el error sería el concurrente en el acto del reconocimiento, y ello justificó la redacción del auto de prueba y permite al demandado alzarse otorgando competencia para proce- der a su análisis.
SÉPTIMO: Que del examen de las probanzas rendidas por las partes ante el juez de primer grado, en especial la testimonial y confesional, si bien no puede concluirse que hubiese existido dolo, pues no se divisa, cuál habría sido la maquinación fraudulenta en que se habría incurrido para obtener el consentimiento del actor, sí ninguna duda cabe que existió un error de hecho de su parte, que reviste en el caso de autos el carácter de esencial, pues es un hecho de la causa que en la época de la concepción la madre mantuvo relaciones sentimentales y sexuales con él, y, en la misma época con un tercero, situación que corrobora el examen de ADN que excluye la posibilidad de su pater- nidad, resultando como consecuencia que se da en la especie ese vicio del consentimiento, y ello trae consigo la nulidad del acto de reconocimiento.
PREGUNTA 12. Exponga el régimen del dolo precontractual. En su exposición incluya los requisi- tos del dolo en tanto vicio del consentimiento y como supuesto de responsabilidad. Finalmente ¿se utiliza con frecuencia el error como causal de nulidad del contrato?
Ver artículo 3.8 de los Principios UNIDROIT y 4:107 PECL.
• Corte Suprema, 6 enero 1920. G. 1920, 1er sem., Nº 2, p. 9. R., t. 18, sec. 1ª, p. 405.
El dolo por su naturaleza y objeto es un concepto y apreciación jurídica que debe deducirse de al- gún hecho o conjunto de hechos que comprueben claramente la intención positiva y maliciosa de causar daño al otro contratante.
• Corte Suprema, 10 noviembre 1920. R., t. 19, sec. 1ª, p. 415.3
Al decir la ley que la culpa grave o lata equivale al dolo, no ha hecho confusión alguna de ambos términos, en el sentido de considerarlos sinónimos. Ello pugnaría abiertamente con el significado o acepción jurídica que a uno y otro corresponde. El precepto que establece dicha equivalencia se refiere lógica y naturalmente sólo a sus efectos civiles, o sea, a la igual responsabilidad que en lo civil debe afectar al que por su descuido o negligencia no emplea en la cosa sujeta a su adminis- tración el cuidado que aun las personas negligentes suelen emplear en sus negocio s propios, que es lo que constituye la "culpa grave", y al que maliciosamente o con intención positiva infiere inju- ria a la persona o propiedad de otro, que es lo que por dolo se entiende.
• Corte Suprema, 20 julio 1992. R., t. 89, Nº 2, sec. 1ª, p. 90.
La infracción xx xxx lleva implícita una conducta antijurídica que, causando daño, origina respon- sabilidad de los autores y la necesidad de indemnizar. Lo ilegal lleva siempre el sello de la culpa o el dolo.
• C.Suprema, 24 octubre 1911. R., t. 10, sec. 1ª, p. 81.
No hay dolo de parte de la mujer casada ni queda privada del derecho de invocar la nulidad, por el hecho confesado por aquélla de haber celebrado el convenio con el propósito de no cumplirlo, por estimarlo contrario a la ley y a la moral.
El dolo de que trata el artículo 1685 del Código Civil es el fraguado por el incapaz para inducir a la otra parte a contratar viciando su consentimiento, o sea, el dolo que produce efectos jurídicos según las reglas generales de los actos y declaraciones de voluntad; y el artículo 1458 estatuye que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando concurren copulativamente las dos circunstancias de que sea obra de una de las partes y de que aparezca claramente que sin él no hubieran contratado.
La intención que abrigaba la mujer casada de no cumplir el contrato no es claramente un motivo legal que hubiera retraído a la otra parte de celebrarlo.
• Corte de Apelaciones de Tacna, 7 septiembre 1915. G. 1915, 2º sem., Nº 551, p. 1424.
El dolo civil, o sea, la intención positiva de inferir injuria o daño a la propiedad ajena, induciendo en error para obtener un beneficio ilícito, no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, anterior o simultáneo al consentimiento, y cuando, además, aparece claramente que sin el engaño no hubieran contratado.
El dolo que pueda haber ocurrido, no en la celebración del contrato, sino en su inejecución, no anula tal contrato ni es motivo legal para su rescisión.
• C.Santiago, 27 septiembre 1945. R., t. 45, sec. 1ª, p. 568.
Para que el dolo constituya un vicio del consentimiento que autorice la rescisión del respectivo contrato, se requiere que en él haya intervenido una sola de las partes contratantes y no las dos.
• C.Suprema, 1º julio 1954. R., t. 51, sec. 1ª, p. 343.
En consecuencia, es improcedente la demanda de nulidad del contrato celebrado entre el mandata- rio y el tercero solicitada por el mandante, si éste alega que ha habido dolo de parte de ambos con- tratantes.
Los actos constitutivos de dolo o culpa son hechos del juicio para cuya apreciación los jueces del fondo tienen facultades propias y el Tribunal de Casación no puede rever.
• C.Suprema, 19 julio 1967. F. del M. Nº 104, sent. 7ª, p. 160. R., t. 64, sec. 1ª, p. 241.
Para que el dolo vicie el consentimiento basta que existan actos que exterioricen la intención posi- tiva o real de engañar a fin de lograr la ejecución de un acto jurídico o de mantener en el error al autor de una declaración de voluntad, y que el acto de voluntad se haya realizado precisamente por el error; pero no es necesario que se consume el perjuicio o daño que lo determinó. Carece de fun- damento la afirmación de que no hay dolo sin perjuicio.
• C.Suprema, 1º julio 1954. R., t. 51, sec. 1ª, p. 343.
Para que haya dolo es menester que la voluntad del agente aparezca manifiesta y determinadamen- te en actos que demuestren el propósito de dañar a otro.
• C.Santiago, 27 septiembre 1945. R., t. 45, sec. 1ª, p. 568.
Es condición del dolo, en cuanto vicio del consentimiento, la concurrencia de una acción u omisión voluntaria empleada por una persona con el propósito de causar daño a otra, sea por maldad, sea por el deseo de proporcionarse un determinado provecho. Lo informa, en definitiva, una serie de maniobras ilícitas llevadas a la práctica para inducir a engaño.
Es condición necesaria para la existencia del dolo que la parte a quien se atribuye, valiéndose de la astucia y la malicia, engañe a la otra, obteniendo un consentimiento que, en otra forma, induda- blemente le habría sido negado.
• C.Suprema, 9 agosto 1968. R., t. 65, sec. 1ª, p. 242.
Si no se ha acreditado que la demanda haya procedido con dolo ni pudo prever el perjuicio de cuyo resarcimiento se trata, debe concluirse que no es responsable del perjuicio que sobrevino al actor por la circunstancia de no haber ejecutado aquélla, dentro del plazo estipulado, el cierre de un sitio que el demandante había prometido vender y entregar cerrado a más tardar cuatro días después de vencido aquel plazo, pactando, al efecto, una cláusula penal cuyo valor pagó al prometiente com- prador.
• C.Suprema, 9 noviembre 1927. G. 1927, 2º sem., Nº 71, p. 319. R., t. 25, sec. 1ª, p. 472.
Si no se imputa dolo al deudor, éste responde de los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato.5
• C.Suprema, 14 abril 1953. R., t. 50, sec. 4ª, p. 40.
El artículo 1558 del Código Civil rige únicamente en materia contractual y, por ende, carece de aplicación en el caso en que una sentencia manda pagar indemnización por daños producidos por un hecho ilícito sin relación a ningún vínculo contractual.
5 En un mismo sentido .C.Suprema, 29 diciembre 1933. G. 1933, 2º sem., Nº 58, p. 196. R., t. 31, sec. 1ª, p. 157.
• Corte de Apelaciones de Rancagua, Recurso Nº 22115-2004, 21 xx Xxxxxx de 2006, conside- randos 1º a 3º.
1º) Que don Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx xa demandado a su cónyuge doña Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx x fin de que se declare la nulidad del contrato de fecha 15 xx xxxx de 1996, otor- gado ante el Notario de Rancagua xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, a través del cual se disol- vía y liquidaba la sociedad conyugal habida entrambos, fundado en que el citado acto sería nulo, de nulidad absoluta, por haberse falsificado su firma estampada en ella, de modo que no habría existido consentimiento alguno de su parte.
Señala que en el contrato supuesto, la demandada aparecía adjudicándose un bien raíz ubicado en esta ciudad, calle Xxxxxxxx Nº327 cuyos deslindes e inscripción individualiza, el que posteriormen- te vendió a un xxxxxxx, xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, con fecha 11 de enero de 1999 ante el No- tario de esta ciudad xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, practicándose asimismo la inscripción conser- xxxxxxx respectiva.
Durante la réplica, el actor adicionó el dato que en el proceso Rol 49.523 del 2º Juzgado del Cri- men de esta ciudad, la demandada mencionada fue sometida a proceso como autora de la falsifica- ción de la referida escritura.
La contestación a la antes dicha demanda y en su momento la dúplica, fueron evac uadas en rebel- día de la parte demandada.
2º) Que de acuerdo a las copias autorizadas de fs. 58 a 132 aportadas en primera instancia y de las de fs. 151 a 156, 157 y 159 de los autos criminales recién mencionados estos últimos en compulsas separadas obtenidas en segunda instancia, resulta establecido que por sentencia del grado de fecha 10 xx xxxxx de 2002, confirmada por esta Corte con fecha 28 de enero de 2003, cuyos recursos de casación fueron desechados por la Excma. Corte Suprema con fecha 00 xx xxxx xx 0000 x xxxx cúmplase fue dictado y notificado el 8 xx xxxxx de 2006, se condenó a la demandada junto a otra pena- a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo con su respectiva accesoria, como autora del delito de uso malicioso de instrumento público falso, en relación a la escritura de liqui- dación de su propia sociedad conyugal.
Determinada por sentencia criminal a firme la falsedad de la citada escritura, la que es reconocida por lo demás fictamente por la propia demandada mediante su confesión provocada (posiciones de fs.169) de todo lo cual la testimonial proporcionada a fs.135 es meramente referencial, resulta in- controvertiblemente demostrado que, tal como lo ha sostenido el actor en su demanda, éste no pres- tó su consentimiento para el acto jurídico que da cuenta la escritura fraudulenta, de lo cual se si- gue que dicho acto es nulo de nulidad absoluta por dicho motivo.
3º) Que de acuerdo al artículo 1.445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Conforme al artículo 1.451 del mismo cuerpo legal, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.
En la especie, se ha fingido mediante un acto fraudulento la aquiescencia del actor para otorgar el contrato ya señalado.
La consecuencia de dicha conducta dolosa, es la invalidación del contrato fraudulento, por adole- cer de nulidad absoluta; y de dicha invalidación por el motivo denotado surge, de acuerdo con el artículo 1.458 del Código Civil, la obligación de reparar el valor total de los perjuicios irrogados, de modo que es posible acoger también la reserva de acreditación de su origen y monto para la etapa de cumplimiento del fallo, como se solicitaba en la demanda.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 171, 186, 187 y 223 del Código de Proce- dimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita de fs. 142 a 143 vta., en cuanto rechazaba la demanda deducida en lo principal de fs. 22 y siguientes, re- solviéndose en su lugar que ella queda acogida en todas sus partes, con costas, de la siguiente for- ma:
1) Se invalida por causa de nulidad absoluta el contrato de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se decía habido entre don Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx x doña Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, celebrado mediante escritura pública de fecha 15 xx xxxx de 1996 ante el ex No- tario de esta comuna xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
2º) Se cancela la inscripción de dominio surgida a raíz de dicho acto fraudulento, practicado a nombre de la demandada a fs. 2.563, número 2.523, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 1996.
3º) Que se reserva al actor la acreditación de los daños derivados del acto invalidado y la fijación de sus montos, más los incrementos que procedieren, para la etapa de la ejecución de la sentencia.
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso Nº 349-2006, causal 13º y 14º.
DECIMO TERCERO: Que para el presente caso, en cuanto por la acción deducida se pretende que se declare la nulidad de un contrato de resciliación y compraventa suscrito entre los demandados, respecto de una propiedad ocupada actualmente por el actor, debe decirse que según la norma del artículo 1458 del Código Civil, como se dijo, el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En la especie por la acción de autos, el actor pide la nulidad de un contrato en el cual él no intervino como parte, en que es un tercero totalmente ajeno a él, estándole vedada la posibilidad de alegar su nulidad por así disponerlo la norma citada.
DECIMO CUARTO: Que, asimismo, siendo el dolo, un requisito prescrito por la ley para la validez del acto o contrato, en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuer- dan, cuya inexistencia es causal de nulidad relativa, no puede alegarse como se pretende por todo el que tenga interés en ello, dado que dicha disposición alcanza a la nulidad absoluta, que no es el motivo fundante, en este caso, de la causal alegada.
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso nº 349-2006, 9 xx xxxxxx de 2006, considerando 13º y 14º.
DECIMO TERCERO: Que para el presente caso, en cuanto por la acción deducida se pretende que se declare la nulidad de un contrato de resciliación y compraventa suscrito entre los demandados, respecto de una propiedad ocupada actualmente por el actor, debe decirse que según la norma del artículo 1458 del Código Civil, como se dijo, el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En la especie por la acción de autos, el actor pide la nulidad de un contrato en el cual él no intervino como parte, en que es un tercero totalmente ajeno a él, estándole vedada la posibilidad de alegar su nulidad por así disponerlo la norma citada.
DECIMO CUARTO: Que, asimismo, siendo el dolo, un requisito prescrito por la ley para la validez del acto o contrato, en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuer- dan, cuya inexistencia es causal de nulidad relativa, no puede alegarse como se pretende por todo
el que tenga interés en ello, dado que dicha disposición alcanza a la nulidad absoluta, que no es el motivo fundante, en este caso, de la causal alegada.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 7207-1998, 10 de noviembre de 2003, conside- rando 19º y 20º.
19° Que respecto a la titularidad de la acción de nulidad, cabe hacer presente que esta circunstan- cia no se fijó como punto de prueba en la resolución correspondiente, de fs. 103; auto de prueba que no fue recurrido, a ese respecto. Y no se aportó medio de prueba alguno que acreditara que concurría la circunstancia establecida en el artículo 1683, que obsta a la legitimación activa de la acción; esto es, que el actor hubiere sabido o debido saber el vicio que invalidaba el acto. Tratán- dose de una sanción a la mala fe, no puede presumirse, ni siquiera por el giro de la actora, como lo pretende la demandada Xxxxxxx; debiendo declararse por el tribunal sólo una vez que esta situa- ción se haya debidamente acreditado en autos, lo que no ocurrió en la especie. Y la mera aserción de esta circunstancia, lo que hacen ambos demandados, no permite aplicar esta especie de sanción a la mala fe. El civilista Xxxxxxxxxx Xxxx, señala en este punto: Como el conocimiento del vicio que invalida el acto o contrato supone dolo, para que cause los efectos que la ley le asigna, debe ser probado, sin que baste para demostrar su existencia la presunción del conocimiento de la ley que establece el artículo 8o del código civil; en efecto, el dolo se presume en muy contados casos, por lo cual en la generalidad de las situaciones será necesario probarlo, y éste es una de ellas.
Así se ha fallado. (Xxxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. 1949. Pág. 570) En igual sentido ha resuelto la jurisprudencia. En efecto, se ha resuelto: Para que a una persona se niegue la facultad de alegar la nulidad en cuya declaración tiene interés es preci- so comprobar que está impedida de hacer tal alegación por haber procedido con dolo o culpa al contratar, circunstancias que deben acreditarse, pues la buena fe se presume (C. Valparaíso, 7 sep- tiembre 1942. G. 1942, 2o sem., N° 44, p. 198. También, C. Suprema, 27 marzo 1946. R., t. 43, sec. lp.399).
PREGUNTA 13. Exponga el régimen de la fuerza como vicio del consentimiento. Indique cuáles son los requisitos de la fuerza y si ésta comprende o no el estado de necesidad. Finalmente ¿se utili- za con frecuencia el error como causal de nulidad del contrato?
Ver artículo 3.9 de los Principios UNIDROIT y 4:108 PECL.
• C.Suprema, 10 junio 1980. R., t. 77, xxx. 0x, x. 00 (X. 0x x 0x, x. 38).
Fuerza es la presión que se ejerce por una persona por actos materiales o amenazas para inducirla a consentir. Expone a la víctima, a la persona respecto de la cual se ejerce, o a un sufrimiento pre- sente o al temor de uno futuro. Y justo es el propósito de verse libre de este sufrimiento o de evitarlo el que la decide a consentir. En puridad, el vicio del consentimiento no está constituido por la fuer- za misma; no son los actos de violencia ejecutados sobre la persona los que vician el consentimien- to, sino que éste deriva del temor que en el ánimo del contratante producen los actos materiales de violencia o la amenaza de que es víctima.1
Para que la fuerza vicie el consentimiento hasta que produzca una impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendida su edad, sexo o condición. No es necesario que el mal con que se amenace al sujeto se realice, sólo se precisa que aparezca como posible a sus ojos y le produzca así una im- presión fuerte capaz de privarlo de su libertad de decisión. Todo esto es algo relativo, sujeto a la apreciación del juez basada en el mérito de los antecedentes de la causa.
• Corte Suprema, Cita de Microjuris: RDJ2390, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
9) Que la fuerza, vicio del consentimiento, no ha sido definida por nuestro Código Civil, pero se la concibe como "la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determi- xxxxx a efectuar un acto jurídico".
El artículo 1445 del aludido texto legal requiere como uno de los requisitos para que una persona quede obligada para con otra por un acto o declaración de voluntad, que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio. El artículo 1451 del mismo Código agrega que "los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo", y en rela- ción con esta misma materia el artículo 1681 dispone: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su es- pecie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa".
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 1682 del cuerpo legal indicado, después de enumerar los casos en que se produce nulidad absoluta, expresa: "cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato".
De otro lado, es necesario puntualizar que, conforme prescribe el artículo 1684 del Código referi- do, "la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pe- dirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes".
• C.Suprema, 14 marzo 1906. R., t. 3, sec. 1ª, p. 330.
Decidir si existió o no fuerza en la celebración de un acto, en qué consistió, si fue capaz de produ- cir una impresión fuerte en una persona de sano juicio y cuáles son las condiciones de las víctimas de la fuerza, son cuestiones de hecho que no pueden ser revisadas por el tribunal de casación.6
• C.Santiago, 28 marzo 1914. G. 1914, 1er sem., Nº 199, p. 536 (C. 8º, 1ª inst., p. 547).
La circunstancia de que el firmante de una escritura haya tenido su ánimo sugestionado por el inte- rés de no desagradar a su padre y de salvarse de una situación delicada, no constituye fuerza ni dolo que anule el contrato.
• C.Xxxxx, 17 diciembre 1913. G. 1913, 2º sem., Nº 1.087, p. 3143 (C. 2º, p. 3145).
6 En un mismo sentido, C.Suprema, 15 junio 1929. R., t. 27, sec. 1ª, p. 383, C.Suprema, 24 octubre 1939. G. 1939, 2º sem., Nº 53, p. 224. R., t. 37, sec. 1ª, p. 383.
La opinión manifestada por un abogado a su cliente, de que debe suscribir una escritura so pena de ser conducido a la cárcel, no produce la fuerza que estima la ley como vicio del consentimiento que anula el contrato. Aunque se supusiera que hay fuerza en esa opinión, no habría violencia ejer- cida con el objeto de obtener el consentimiento.
• C.Suprema, 10 junio 1980. R., t. 77, sec. 1ª, p. 35 (C. 9º, p. 39).2
Adolece del vicio de fuerza la compraventa en que el vendedor prestó su consentimiento presionado por el justo temor de que si se negaba a vender a la empresa compradora, ésta, aprovechando su situación de gobierno, haría maniobras múltiples para llevarlo a una falencia económica que lo obligaría a vender en peores condiciones.
En consecuencia, debe acogerse la demanda de nulidad de dicho contrato.
• C.Suprema, 15 junio 1929. G. 1929, 1er sem., Nº 44, p. 281. R., t. 27, sec. 1ª, p. 383.
Si al detenido por estafa se le amenaza que su mujer (que también ha sido encargada xxx) será igualmente puesta en prisión si él no firma un reconocimiento de deuda y si ella, impresionada, ruega al marido que haga lo que se le dice, tales hechos no constituyen el uso legítimo de un dere- cho en juicio, sino un manifiesto abuso que implica fuerza.
• C.Suprema, 1º septiembre 1944. R., t. 42, sec. 1ª, p. 286 (C. 12 a 15, p. 294).
No constituye fuerza la amenaza de entablar el juicio de resolución del contrato y perjuicios si el deudor no acepta la modificación en el pago del saldo insoluto.
• X.Xxxxxxxxxx, 5 abril 1905. R., t. 6, sec. 1ª, p. 493 C. 29, 1ª inst., p. 501).
Aunque no es necesario que para que la fuerza vicie el consentimiento se ejerza por actos materia- les, bastando la presión moral manifestada por amenazas graves, capaces de subyugar la voluntad, es indispensable que los hechos, actos y manifestaciones que la constituyen, se hagan sentir directa y eficazmente sobre el individuo a quien se violenta para que diga, haga o deje de hacer algo en sentido diverso de su intención y deseos.
• X.Xxxxxxxxxx, 00 enero 1923. G. 1924, 2º sem., Nº 71, p. 451. R., t. 23, sec. 1ª, p. 669.
El vicio de la fuerza no lo constituye la circunstancia de haber el demandante estado escaso de re- cursos a la fecha del contrato. La ley exige la existencia de un hecho tal que infunda un justo temor de un mal irreparable y grave en la persona o en los bienes, que debe realizarse si no se da el con- sentimiento exigido.
• X.Xxxxxxxx, 21 enero 1982. R., t. 79, sec. 2ª, p. 1.
Que la fuerza sea injusta significa que el autor de la amenaza no está actuando dentro de su dere- cho, porque si se presiona, utilizando los procedimientos legales, no hay fuerza, en especial si se comprueba que dichos procedimientos han sido sancionados por la autoridad y no se limitan a la iniciación de nuevas acciones.
Que la fuerza sea grave significa que debe infundir a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Los términos irreparable y grave son copulativos, es decir, que el mal grave que se divisa debe ser irreparable.
• X.Xxxxxxxx, 21 enero 1982. R., t. 79, sec. 2ª, p. 2.
El sano juicio de una persona constituye un estándar1 jurídico, es decir, la fuerza sólo vicia el con- sentimiento cuando es capaz de producir miedo o temor en una persona de juicio normal y no en alguien psíquicamente enfermo.
• X.Xxxxxxxx, 21 enero 1982. R., t. 79, sec. 2ª, p. 1.
De acuerdo con los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, la fuerza para que pueda viciar el con- sentimiento debe ser causa determinante del acto o contrato, injusta y grave.
La violencia debe ejercerse precisamente para arrancar un consentimiento determinado. Esto debe ser probado por quien alega el vicio.
No vicia el consentimiento cuando se ejerce con otro objeto o sin que se pruebe que ella ha sido ejercida para obtener un consentimiento determinado.
• Corte de Apelaciones de Coihaique, Recurso Nº 23-2007, 30 de Octubre de 2007, conside- rando 6º
SEXTO. Que, si el trabajador alega haber renunciado a su trabajo por haber sido obligado por el empleador, es el trabajador quien debe probar tales hechos. (C.S. 04.07.2000).
La fuerza, como vicio del consentimiento, está reglada por el artículo 1456 del Código Civil, que dispone: La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de ver- se expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumi- sión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
La actora no aportó pruebas suficientes para acreditar el hecho constitutivo de la fuerza, presión o amenaza que imputa al Director del colegio, pues no se agregó documento que contenga amenazas de éste y no presentó testigos de la conversación habida entre ambos cuando la profesora resolvió renunciar.
Es un hecho de la causa, reconocido por las partes, que un apoderado presentó un reclamo en co- ntra de la profesora por maltrato físico y sicológico a un alumno de siete años y pidió una investi- gación, con copia a autoridades de educación, cargos que no fueron negados por la docente.
Que la investigación solicitada no se hizo al haber presentado ésta su renuncia voluntaria.
El eventual temor que pudo sentir la apelante, a los resultados de la investigación requerida por el apoderado, no puede ser atribuido al Director del colegio, ni calificarse de indebido o injusto, pues el derivaría de su propia conducta profesional, la que habría optado por proteger renunciando al trabajo.
Al no haber sido acreditada la concurrencia de la fuerza invocada y apreciando los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, deberá tenerse por válida la renuncia presentada por la demandante, ajustándose a derecho la sentencia del Juez de la instancia que rechaza la demanda.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Xxxxxxxxx X., Xxxxxx con Compañía de Xxxxx xxx Xxxxxxxx, RDJ3228, 29 de enero de 1987.
Se elimina el considerando 12º. En el considerando 13º se sustituye "violencia" por "fuerza" y se tiene en lugar de los fundamentos que se eliminan y, además, presente:
1º Que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1456 y 1457 del Código Civil, para que la fuerza vicie el consentimiento debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunda en una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus as- cendientes o descendientes a un mal irreparable y grave; y debe ser empleada con el objeto preciso de obtener el consentimiento, sea por el beneficiado o por un tercero.
De estas disposiciones, infieren los estudiosos del derecho que para que la fuerza asuma el carácter de vicio del consentimiento, y acarree la invalidación del acto o contrato, debe ser determinante de ese acto o contrato, injusta y grave;
2º Que a la luz de estas exigencias, analizaremos los hechos que el fallo que se revisa ha tenido por probados en los fundamentos que esta Corte mantiene, y los demás que se tengan por establecidos con los medios probatorios acompañados, en orden a determinar si intervino una fuerza de tales características en el contrato de que se trata;
3º Que desde ya interesa precisar que no puede considerarse como fuerza moral determinante del contrato cuya invalidaciónn se persigue la situación general imperante en el país a la época de su celebración, y a la que se remite, en lo relativo al orden económico, el considerando 7º del fallo en examen; sin perjuicio de lo cual, el objetivo buscado por el Estado en orden a lograr la incorpora- ción de ciertas industrias al área social de la economía a través del manejo de los conflictos labo- rales, y la particular interpretación o aplicación de la ley por la vía de los llamados "resquicios legales", Sea tenido en cuenta en la interpretación de los hechos acaecidos antes y durante la cele- bración del contrato impugnado;
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 1688-2009, 16 de Diciembre de 2009., conside- randos 6º y 7º.
6°) Que para que la fuerza vicie el consentimiento, dice el artículo 1456 del Código Civil, es me- xxxxxx que sea capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, mirándose como una fuerza de este tipo todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o des- cendientes a un mal irreparable y grave. Agrega la citada disposición que el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar las personas a quienes se les debe sumisión y respeto, no basta pa- ra viciar el consentimiento. La fuerza puede ser material o moral, habiéndose alegado por el actor esta última, al denunciar una suerte de presión de su jefe y del abogado de la empresa para firmar la renuncia.
7°) Que claramente no ha habido fuerza alguna que haya podido viciar la voluntad del demandan- te. Se ha dicho que para que la fuerza vicie el consentimiento es menester que sea determinante, grave e injusta.
Que sea determinante implica que haya sido ejercida precisamente con el objeto de obtener la de- claración de voluntad del demandante, lo que no está probado en el proceso, pues el propio actor señala en su demanda que su jefe y el abogado de la empresa "le pidieron la renuncia" por la de- nuncia de acoso sexual que había sido presentada en su contra, petición que él pudo aceptar o re- chazar y nunca estuvo en situación tal que por la presión ejercida no haya tenido otra posibilidad que firmar su renuncia y, por cierto, aún aceptando que le hayan dicho que la situación iba a resul- tar incómoda para su novia embarazada, ello tampoco implica una presión que necesariamente haya determinado al actor a firmar su renuncia. Es indiferente para estos efectos si el actor estaba nervioso o alterado, lo que realmente importa es saber si se ejerció sobre él una fuerza moral que lo haya impelido a firmar el documento y la respuesta no puede ser sino negativa: siempre estuvo en condiciones el demandante de no hacerlo, de no firmar.
Que sea grave, tratándose de fuerza moral, significa que se debe amenazar con un mal que produz- ca aquella impresión de que trata el artículo 1456 del Código Civil, lo que difícilmente puede haber sucedido en el caso sub lite, pues el actor es una persona adulta, de 29 años de edad a la fecha del despido (nació el 8 de septiembre de 1977, como consta de la copia del carné de fojas 34) y en su sano juicio.
Que sea injusta significa que la amenaza debe consistir en medios ilícitos. Así, como el empleador siempre pudo despedir al actor, pues este es un derecho de aquél (independiente que tal despido sea o no justificado) y suponiendo que se lo haya amenazado con el despido por el pretendido acoso sexual, ello no es ilegítimo sino precisamente lo contrario: se habría advertido al actor que la em- presa estaba dispuesta a considerar esa posibilidad, la que la ley le otorga.
Bien pudo el demandante rechazar la petición de renuncia y esperar la respuesta de su empleador quien, si decidía despedirlo por la causal de la letra b) del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, le asistía al trabajador el derecho de demandar la injustificación de tal despido y el pago de las indemnizaciones correspondientes. Y, por cierto, se reitera, la empresa siempre pudo despe- dir al actor, haya o no dado cumplimiento a las normas de los artículos 211-A a 211-E del mismo cuerpo laboral y una cosa muy distinta es que tal despido haya podido ser declarado injustificado.
• Corte Suprema, Recurso No 2443-2001, 7 xx xxxxxx de 2001, considerandos 9º a 11º.
Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado concluye- xxx que en la renuncia del demandante existió fuerza, desde que el trabajador careció de la posibi- lidad de oponerse de igual a igual a la empresa empleadora en el momento de ejecutar el acto que lo despojó de todos sus derechos laborales, lo que importó gratuito provecho para el demandado,
condiciones que son suficientes para estimar concurrente el vicio señalado en materia laboral. Por ello consideraron que existió despido injustificado y acogieron la demanda del trabajador en los términos ya señalados.
Décimo: Que conforme a lo anotado es dable señalar que el demandado hace consistir la supuesta controversia de derecho, en primer lugar, en que en la sentencia impugnada se habría considerado la existencia de una fuerza, como vicio del consentimiento, especial para materias laborales, sin dar aplicación a las normas generales del derecho civil, que, a su juicio, regularían la materia del trabajo, por cuanto esta carece de normas expresas relativas a los vicios del consentimiento y nuli- dad de los actos jurídicos.
Undécimo: Que en este aspecto es dable consignar que, sin perjuicio de que pueda constituir un error de derecho estimar que no son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas a la fuerza como vicio del consentimiento, el pretendido yerro carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, conforme a las reglas de acuerdo a las cuales debe apreciarse la prueba en materia laboral, se estableció como hecho la existencia de una presión ilegítima de entidad sufi- ciente para perturbar el ánimo del trabajador cuya libre voluntad no concurrió a la supuesta de- terminación adoptada en orden a dejar de prestar servicios para el Banco demandado.
PREGUNTA 14. Exponga el régimen de la lesión enorme en materia contractual. Especialmente, precise si su funcionamiento se encuentra restringido a ciertas materias o es de aplicación general y si su funcionamiento es objetivo o bien incluye, además, componentes subjetivos.
Ver artículo 3.10 de los Principios UNIDROIT y 4:109 PECL.
• Corte Suprema, Recurso Nº 1865-08, 20 xx xxxxxx de 2009, prevención del Minstro Sr. Mu- ñoz.
Se previene que el Ministro señor Xxxxx no comparte el fundamento décimo y para rechazar el re- curso de casación en el fondo tiene, además, presente:
Que la equivalencia en las prestaciones de las convenciones bilaterales, onerosas y conmutativas ha ocupado al derecho de buscar soluciones cuando ésta se altera significativamente. Se enseña que los emperadores romanos Xxxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx procedieron a dictar en el año 285 la Lex 2 C. rescindenda venditionis que expresa: "Rem majoris pretii si tu vel pater tuus minoris distraxe- rit, humanum est ut, vel premium te restituente emptorisbus, fundum venundatum recipias, auctori- xxxx judic intercedente, vel si emptor elegerit quod deest justo pretio recipias: minus autem premium esse cidetur, si nec dimidia pars veri pretii soluta sit" (Si tú o tu padre enajenase una cosa de mayor precio en un precio menor, es humano que, o bien recobres la propiedad vendida, restituyendo el precio a los compradores, previo decreto judicial; o bien, así lo prefiere el comprador, recibas lo que falta al justo precio. Se estima que el precio menor, si no se ha pagado ni la mitad del precio) (Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, La Lesión Enorme, páginas 6 y 7). Los distintos sistemas y en las diferentes épocas han entregado disposiciones relativas a este tema.
En nuestro país ya en el año 1842 xxx Xxxxxx Xxxxx publicó en el Diario El Araucano un estudio relativo a los contratos y obligaciones condicionales, el que posteriormente transformaría en folle- tos que publicó el año 1847, en el que es posible leer en su artículo 4° y 14° respectivamente: "Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza, dolo i lesión", reglando espe- cialmente la lesión en la compraventa en cada uno de los indicados trabajos.
Esta constante se repetirá en el artículo 1629 del Proyecto de Código Civil de 1853, pero, en defini- tiva el Código Civil abandona la concepción subjetiva, estructurándolo como un vicio de carácter
objetivo que constituye un motivo especial de rescisión o nulidad relativa, de forma tal que sola- mente procede en los casos y en la forma que el mencionado Código la contempla, esto es, requi- riendo texto expreso, por lo que se hace referencia en los artículos 1234, 1348, 1544 , 1888 , 1900 , 2206 y 2443 , reglamentándola con algún detalle mayor en casos determinados. Es así como se puede observar que nuestro legislador no contempló este motivo de nulidad o hecho ilícito en la cesión y venta de acciones y derechos, aún cuando recaigan sobre inmuebles, de forma tal que no resulta aplicable al caso de autos, circunstancia que impone, igualmente, el rechazo de la infrac- ción de los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, los cuales, en todo caso, se encuentran en el Título XXIII del Libro IV del Código Civil, relativo a la compraventa y no en el Título XXV, sobre la cesión de derechos.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 6.920-1.999, Fallo publicado en RDJ 2004, tomo I, 24 xx xxxxx de 2004, considerandos 1º a 3º.
1º. Que de las declaraciones y alegaciones de las partes fluye que el contrato cuya rescisión se so- licita por lesión enorme contiene sólo una apariencia de voluntad, toda vez que, mientras la de- mandante señala que no ha recibido el precio pactado, el demandado dice que la intención de su hermana -la actora- fue donarle el inmueble objeto de la compraventa, lo que no ha pasado des- apercibido para esta Corte.
2º. Que, por ser conveniente dar fundamento dogmático a este fallo, estos jueces se adentrarán en la naturaleza jurídica de la lesión.
Podemos señalar sin temor a equívocos que el Código Civil no contempla la lesión como uno de los vicios de la voluntad. No cabe dudas sobre el particular. El artículo 1.629 del Proyecto de 1853 la incluía, disposición que no fue reproducida en el artículo 1.451 del Código xx Xxxxx.
¿Qué es la lesión? ¿Cuál es su naturaleza jurídica? El primer problema es más difícil de responder que la segunda interrogante. En términos generales, la lesión es el perjuicio que una parte sufre con motivo de la celebración de un acto jurídico a consecuencia de la desproporción económica de las prestaciones que le impone. En otros términos, es el perjuicio patrimonial de gravedad que su- fre una parte, generalmente en la celebración de un contrato conmutativo, derivado de la despro- porción o desequilibrio de las prestaciones provenientes de ese contrato; es el perjuicio que sufre alguien que se desprende de algo que es notablemente superior en valor a lo que recibe por ella. La lesión se produce generalmente en los contratos conmutativos, que son aquellos en que "cada parte se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez", y que se contraponen a lo que el mismo código define como contrato aleatorio, es- to es aquellos en "el equivalente consiste en la contingencia incierta de ganancia o pérdida".
Para las concepciones clásicas, en que se inspira nuestro Código, la lesión no es ni puede ser un vicio del consentimiento: es tan sólo un vicio del contrato provocado por el desequilibrio de las prestaciones, que debe ser analizado con carácter objetivo y matemático. Cuando el desequilibrio supera más allá de la mitad del valor de la prestación o derecho, es lesivo, y es de justicia y equi- dad invalidar el contrato. Con arreglo al principio de la autonomía de las partes pueden contratar lo que quieran; qué importa que una pierda y la otra gane, aunque la ganancia sea excesiva o la obligación sea muy onerosa; los negocios son los negocios. Pero cuando esa desproporción es enorme interviene el legislador. ¿Por qué motivo? ¿por qué hay un vicio de voluntad? No, responde la teoría clásica u objetiva.
Según se acaba de expresar, la concepción objetiva funda la rescisión en el desequilibrio existente entre las 2 prestaciones. En cada especie, se verifica matemáticamente la equivalencia, y todas las
veces que ella desaparezca, el acto será anulado porque hay enriquecimiento injusto para una per- sona en desmedro de otra.
La tesis subjetiva funda la lesión en una presunción de vicio del consentimiento: la parte que sufre de una lesión ha sido engañada o ha debido ceder a la fuerza, sin lo cual ella no habría contratado. Esta es la posición de los códigos modernos. El Código Civil Alemán dice, por ejemplo, que es nulo en particular, el acto jurídico por el cual una parte, explotando la necesidad, o la inexperiencia de la otra, obtiene para él o para un tercero, a cambio de una prestación, promesa o entrega de venta- jas patrimoniales que exceden de tal manera el valor de la prestación, que tomando en cuenta las circunstancias, esta ventaja está con relación a la prestación en una desproporción chocante. El Código Civil Italiano de 1942 dice, en su artículo 1447 que "si hubiere desproporción entre la pres- tación de una de las partes y al de la otra y la desproporción dependiente del estado de necesidad de una de ellas, de la que se ha aprovechado la otra para obtener una ventaja, la parte damnifica- da podrá demandar rescisión del contrato".
Se ve pues cuán distantes están los postulados de ambas doctrinas. La clásica, en homenaje a la seguridad jurídica, a la estabilidad de las relaciones de negocios, puede llegar a constituirse en un medio de explotación, en un mundo en que la igualdad jurídica, tan distante de la económica, es casi un mito. La tesis clásica u objetiva, con sus caracteres de ser taxativa y matemática, deja afue- ra muchas hipótesis en que el abuso del derecho tiene un amplio campo de acción.
En términos generales las condiciones para la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme, son: 1. La existencia de un texto expreso que la consagre. 2. Naturaleza del contrato: con- mutativo, porque sólo en ellos se puede apreciar, desde su celebración, si las prestaciones son o no equivalentes. 3. El desequilibrio económico matemático. Así, en la compraventa, dice el artículo 1889, "el vendedor sufre lesión enorme cuando el justo precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo pre- cio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se re- fiere al tiempo del contrato. 4. Que la cosa sea susceptible de invalidarse por lesión, según los dis- tintos casos contemplados en la ley. Así tratándose de la compraventa, ha de recaer sobre inmue- bles o cuotas en ellos; quedan excluidas las cosas muebles. 5. Es menester que el perjuicio sea cier- to.
3º. Que sentado lo anterior, podemos concluir que en el caso sub judice falta un requisito esencial que efectivamente no concurre, cual es el que se haya producido un perjuicio cierto en el contra- tante que alega la lesión.
De los propios dichos de la actora y de su contraparte se desprende, inequívocamente, que ésta no percibió el precio de la compraventa, lo que la autorizaba para pedir la resolución del contrato, pero no su invalidación por lesión enorme, toda vez que no se desarrolló la prestación de una de las partes por lo que mal se puede afirmar que ha existido un desequilibrio enorme en las presta- ciones de las mismas. Por su parte, el demandado pudo alegar la nulidad del contrato por error esencial u obstáculo, lo que paradójicamente no hizo.
PREGUNTA 15. Suele aceptarse que la inobservancia de los requisitos del contrato puede acarrear alguna de las siguientes consecuencias: (a) inexistencia, (b) nulidad absoluta, (c) nulidad relativa,
Com Xxxx Xxxx p.m.
Mira preg
(d) inoponibilidad, (e) caducidad. Indique si estas consecuencias son reconocidas por su derecho y describa cada una de ellas brevemente.
Por ejemplo, en el derecho chileno se discute si la inexistencia fue recogida o no por el legislador. Todas las demás consecuencias se encuentran recogidas por la legislación y son ampliamente reco- nocidas por la doctrina. En su descripción de las causales advierta que la pregunta siguiente está dirigida a una exposición más detallada de la nulidad.
PREGUNTA 16. Señale las causales de nulidad que reconoce su derecho y si existe o no distinción (y en qué consiste) entre causales de nulidad absoluta y relativa. Indique, además, si la nulidad re- quiere o no de declaración judicial y si sus efectos operan o no retroactivamente.
Igualmente, si en su derecho existen otros aspectos controvertidos en la doctrina o en las decisio- nes de los tribunales haga referencia a ellos.
Aspectos generales sobre la Nulidad.
• C.Santiago, 25 octubre 1929. G. 1931, 2º sem., Nº 44, p. 234. R., t. 29, sec. 1ª p. 157.
Las disposiciones del Título XX del Libro IV del Código Civil sobre la nulidad y rescisión se refie- ren a todos los contratos y actos jurídicos, y son reglas generales de las cuales son excepciones las que el mismo Código ha cuidado de establecer cuando ha querido separar de estas reglas algún contrato o acto en que se autorice la declaración de nulidad o rescisión del mismo por motivos par- ticulares para tal acto o contrato, como se hace respecto de la compraventa y la permuta en los ar- tículos 1896 y 1900.
• X.Xxxxx, 6 abril 1923. G. 1923, 1er sem., Nº 98, p. 563 (C. 3º, 1ª inst., p. 566).
No cabe decir de nulidad de una obligación cuya fuente es la ley, en razón de que las obligaciones legales se imponen al obligado independientemente de su voluntad y de su capacidad para obligar- se.
• C.Suprema, 31 octubre 1905. R., t. 3, xxx. 0x, x. 000 (X. 0x x 0x, x. 206).
La acción de nulidad establecida por el artículo 1681 se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el acto o contrato nulo.
La disposición del artículo 1687 deja ver con toda claridad que las reglas establecidas para decla- rar la nulidad de un acto o contrato se refieren no sólo a los contratos cuyo cumplimiento está pen- diente, sino a los ya ejecutados, puesto que pronunciada la nulidad en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sujetando la obligación de restituir a las reglas ahí enumeradas y a las generales de las restituciones mutuas, que no tendrían lugar si no se hubiera dado cumplimiento a los contratos.
• X.Xxxxxxx, 30 diciembre 1941. R., t. 40, sec. 2ª, p. 1 (C. 5º, p. 7).
Del artículo 1683, en concordancia con los artículos 1587 y 1689, que dicen relación con la nuli- dad judicialmente pronunciada, se desprende que esa nulidad debe ser objeto de una declaración
judicial, y, aún más, si se atiende a lo prescrito en el artículo 1567, que en su Nº 8º consulta, como una manera de extinguir las obligaciones, la referente a "la declaración de nulidad" y a la "resci- sión". Por tanto, debe llegarse a la conclusión de que el acto o contrato -aunque nulo en su origen- para que deje de tener vida jurídica requiere una declaración o sentencia que determine esa nuli- dad.
• C.Santiago, 4 noviembre 1915. G. 1919, 2º sem., Nº 55, p. 317 (C. 5º, p. 319). R., t. 17, sec. 1ª,
p. 486 (C. 5º, p. 491).
Todo acto jurídico debe producir sus efectos, aunque no hayan llenado en él todas las solemnidades o requisitos legales, hasta que se declare su nulidad o ineficacia por autoridad competente, desde que aquel acto vicioso puede ser ratificado, o producir obligación natural.
• C.Suprema, 10 enero 1931. R., t. 28, sec. 1ª, p. 465.
Mientras en el juicio respectivo no se discuta y falle, mediante la acción procedente, la nulidad o la ineficacia de los títulos respecto de los cuales se solicita se ordene su inscripción, ellos deben surtir sus efectos, uno de los cuales es el indicado, y, por tanto, si el fallo establece que el peticionario tenía títulos de dominio emanados del dueño del predio comprado y ordena su inscripción, da co- rrecta aplicación a la ley.
• C.Santiago, 11 septiembre 1958. R., t. 58, sec. 2ª, p. 21.
Se alega la nulidad, sea como acción o como excepción, no sólo para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare su nulidad por sentencia judicial.
Nulidad total y nulidad parcial.
• C.Suprema, 21 diciembre 1916. G. 1916, 2º sem., Nº 100, p. 306. R., t. 14, sec. 1ª, p. 466.
Los actos o contratos prohibidos por la ley, a falta de una sanción especial, están penados con la unidad absoluta que, según los casos, afecta a la totalidad del convenio o a la estipulación particu- larmente viciada, dejando subsistente el acto o contrato en todo aquello que no se encuentre afec- tado por el vicio. Para fijar la extensión de la nulidad, debe recurrirse, en cada caso, a la impor- tancia que en el acto o contrato tenga la violación de la ley prohibitiva, o sea, es menester resolver si afecta a la esencia del contrato en razón del precepto xx xxx o de la intención de los contratantes o si la cláusula particularmente nula es un accidente del mismo contrato de tan relativa importan- cia que, no obstante su nulidad o inexistencia, habrían las partes llevado a efecto el acto o contra- to.
La cláusula de un contrato de mutuo hipotecario celebrado por una institución regida por la ley de 29 xx xxxxxx de 1855, que creó la Caja de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx, en la cual se convino como comi- sión el 1% en lugar de 1/2% autorizado por la ley, no puede considerarse como la causa eficiente del contrato, tanto por su escasa importancia, cuando porque la ley, en casos análogos, como en el
contrato de fianza, asigna a esta estipulación un carácter esencialmente accesorio. Dicha cláusula es nula de nulidad absoluta, pues viola el artículo 4º de la ley citada.
En consecuencia, por infringir los artículos 33, 34 y 4º, Nº 3º de la ley de 29 xx xxxxxx de 1855 y artículo 1682 del Código Civil, es nula la sentencia que, basándose en la nulidad de dicha cláusu- la, declara la nulidad del contrato en general, pues le da una aplicación más extensa que la que legítimamente le corresponde.
• C.Santiago, 27 diciembre 1917. G. 1919, 2º sem., Nº 79, p. 426 (C. 15, p. 428). R., t. 18, sec. 1ª,
p. 207 (C. 15, p. 210).
El hecho de que un contrato contenga cláusulas prohibidas, sólo significa la nulidad de éstas.
• X.Xxxxxxxxxx, 8 octubre 1956. R., t. 53, sec. 2ª, p. 92.
No existe inconveniente legal alguno para que, a petición de parte o de oficio, en los casos previs- tos por la ley, se declaren nulas algunas cláusulas contenidas en un determinado contrato y se es- timen válidas las demás, cuando unas y otras pueden subsistir independientemente.
• C.Suprema, 12 abril 1978. R., t. 75. 1ª, p. 149 (C. 7º, p. 153).
Si para la validez de uno de los dos contratos contenidos en la misma escritura pública es necesa- ria la firma de una persona que no comparece, la nulidad de ese contrato por la omisión de la fir- ma requerida no afecta al otro que para nada la ha menester y que llena todos los requisitos y for- malidades que para él exige la ley.
Acción de Nulidad
• X.Xxxxxxxx, 18 mayo 1987. R., t. 84, sec. 2ª, p. 68 (C. 30º, p. 75).
La acción de nulidad de un contrato como la compraventa, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, es una acción de carácter personal, cualquiera que sea la na- turaleza de la cosa vendida. En nada cambia tal calificación la circunstancia de que la declaración de nulidad, una vez formalizada, autorice para fundar en ella una acción diferente, reivindicatoria, de naturaleza real.
• X.Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, 00 octubre 1988. G. J. Nº 100, sent. 1ª, p. 42 (C. 6º y 7º, p. 43).
Necesidad de dirigir la acción de nulidad de un contrato en contra de todos los que lo han celebra- do. Siendo la nulidad una sanción establecida por la ley por la omisión de los requisitos y formali- dades que se prescriben para el valor de los actos y contratos, según su especie y la calidad o estado de las partes, debe concluirse que toda acción judicial que se entable para invalidarlos debe tener, como presupuesto indispensable, que sea dirigida en contra de todos aquellos que aparecen cele- xxxxxxxx. Porque sólo de esta manera ella podría generar todos los efectos previstos por la ley, tanto respecto de quienes han concurrido como respecto de terceros. La existencia de este presupuesto se
desprende de lo señalado en el artículo 1690 del Código Civil, que establece que "cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras". Esta disposición guarda armonía con el inciso 2º del artículo 3º del mismo cuerpo legal, que dispone que las sntencias judiciales no tendrán fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. De no ser así, tampoco habría posibilidad de aplicar la norma consagrada en el artículo 1687 del mismo Código, que da derecho a las partes, cuando la nulidad ha sido pronunciada por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, para ser restituidas al mismo esta- do en que se hallarían si no hubiera existido el contrato nulo.
Si el actor sólo deduce su acción exclusivamente en contra de dos personas a las cuales afecta un contrato, no es posible que en la causa se pronuncie una sentencia destinada a invalidar un contrato que también afecta a otra persona que no ha sido parte; lo resuelto sería ineficaz en su contra.7
Nulidad y acción reivindicatoria.
• X.Xxxxxxxx, 6 abril 1945. R., t. 42, sec. 2ª, p. 21.
La nulidad de los contratos que sirvieron de título a una transferencia, es un antecedente jurídico utilizado por el acto para alcanzar el objeto último y útil de su demanda, que es conseguir la resti- tución a su patrimonio de la propiedad transferida, que es el beneficio jurídico que reclama y de que se dice privado por esos contratos, restitución que es el objeto principal de la demanda, la cosa pedida, el bien jurídico reclamado. De otra suerte esa nulidad carecería de todo interés o fin jurí- dico, lo cual no podría conciliarse con la razón de ser de tal institución. En esa demanda se ejerci- ta propiamente una acción de dominio.
Nulidad y resolución.
• C.Suprema, 8 enero 1915. G. 1915, 1er trim., Nº 7, p. 14. R., t. 13, sec. 1ª, p. 429.
La nulidad, ya se haga valer como acción o como excepción, debe tener por antecedente omisiones o transgresiones exigidas por la ley misma, sea respecto de la capacidad de los contratantes, sea de las solemnidades establecidas como esenciales para la validez de ciertos actos. En cambio, la ac- ción resolutoria, expresa o tácita, nace de la convención de los contratantes y mira exclusivamente al interés de ellos, por lo que sólo compete a la parte contratante en favor de cuyos derechos se ha estipulado.
• C.Suprema, 8 enero 1915. R., t. 13, sec. 1ª, p. 429.
La nulidad, hágase valer como acción o como excepción, debe tener por antecedente omisiones o transgresiones exigidas por la ley misma, ya respecto de la capacidad de los contratantes, ya de las solemnidades establecidas como esenciales para la validez de ciertos actos. En cambio, la acción resolutoria, expresa o tácita, nace de la convención de los contratantes y mira exclusivamente al interés de ellos, por lo que sólo compete a la parte contratante en favor de cuyos derechos se ha estipulado.
7 En un mismo sentido, C.Santiago, 15 junio 1989. R., t. 86, sec. 2ª, p. 51 (C. 5º, p. 55).; C.Suprema, 8 mayo 1990. G. J. Nº 119, sent. 8ª, p. 30 (C. 10º, p. 32).
La cláusula de un contrato de compraventa en virtud de la cual las partes convienen en que "el comprador no podrá enajenar ni alterar el presente contrato, so pena de quedar éste sin efecto", no envuelve un vicio de nulidad de la venta hecha en contravención a ella, sino que constituye una condición resolutoria establecida en favor del vendedor.
En consecuencia, por infringir los artículos 1793, 1801 y 1824 del Código Civil, que rigen y deter- minan los efectos legales del contrato de compraventa, y los artículos 670 y 675 del mismo Código, que reglan la tradición como modo de adquirir el dominio, es nula la sentencia que sustenta la doc- xxxxx de que dicha estipulación contractual tiene el alcance de una prohibición legal.
Nulidad e inexistencia.
• C.Santiago, 10 octubre 1914. G. 1914, 2º sem., Nº 488, p. 1341 (C. 9º, 1ª inst., p. 1344).
La nulidad que se produce por la falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los actos o contratos es nulidad absoluta, y presume la inexistencia del acto o contrato, o el hecho de no haberse éstos nunca realizado; y esta circunstancia hace en rigor innecesaria la decla- ración de nulidad, ya que hay cierta contradicción en declarar la inexistencia de lo que no existe.
• C.Santiago, 23 marzo 1990. R., t. 87, sec. 2ª, p. 64 (C. 7º, p. 69).
Nuestro ordenamiento legal positivo no contempla la falta de objeto o de causa como configurativa de inexistencia jurídica.
• C.Suprema, 11 octubre 1909. R., t. 7, sec. 1ª, p. 287.
En Derecho y como fuente de obligación la nulidad absoluta significa tanto como la inexistencia jurídica del acto o contrato nulo. El que a sabiendas incurre en la nulidad absoluta no puede exigir el cumplimiento de una obligación que no existe ante la ley, ni pretender indemnizaciones por lo ejecutado malamente sino en los casos y en la forma que la misma ley señala.
• X.Xxxxxxx, 27 septiembre 1945. R., t. 43, sec. 1ª, p. 38.
La nulidad es una sanción que está reservada sólo a aquellos actos o contratos que tienen existen- cia jurídica. Por tanto, no procede pedir la nulidad del instrumento que no aparece firmado por ambas partes, pues tal hecho les resta toda eficacia jurídica, como quiera que en esa situación el contrato de que da constancia el instrumento no ha nacido aún a la vida del Derecho, por no haberse producido el acuerdo de voluntades para el efecto.
• X.Xxxxxxxxxx, 00 septiembre 1966. R., t. 63, sec. 2ª, p. 67.
La teoría de la inexistencia de los actos jurídicos es aceptable en doctrina, porque, en efecto, sólo puede hablarse de una apariencia de acto, carente de eficacia y de efecto cuando no se dan los re- quisitos de existencia que la ley señala para que éste nazca a la vida jurídica. Así sucede cuando no concurren la voluntad, el consentimiento en los actos bilaterales, el objeto, la causa y las solemni-
dades. Pero la tesis de la inexistencia del acto jurídico es ajena a nuestro sistema legislativo y, en particular, al Código Civil chileno, que no la establece como causal de ineficacia, señalando en cambio otra sanción. Y ésta es precisamente la nulidad, para los casos de omisión de requisitos que la ley prescribe para la validez de ciertos actos o contratos.
Por consiguiente, carece de fundamento la petición en orden a declarar la inexistencia del acto ju- rídico cuestionado.
• X.Xxxxxxxx, 5 diciembre 1929. G. 1931, 2º sem., Nº 42, p. 222 (C. 12, p. 224)
Careciendo de causa la obligación, ésta no puede calificarse de absolutamente nula, pues tal san- ción corresponde a la causa ilícita, pero no a la falta de causa; dicha obligación es inexistente, constituye la nada jurídica.
• C.Santiago, 12 agosto 1890. G. 1890, t. II, Nº 2.849, p. 194 (C. 8º, 1ª inst., p. 195).
La causa es un requisito establecido en consideración a la naturaleza del acto, porque para que haya obligación se precisa la existencia de una causa real y lícita; por tanto, su omisión vicia al acto de nulidad absoluta.8
• C.Suprema, 20 octubre 1954. R., t. 51, sec. 1ª, p. 475.
La doctrina jurídica hace diferencias entre la nulidad absoluta y la inexistencia de un acto jurídico, y concluye que la falta de voluntad, denominada consentimiento en los actos bilaterales, produce ésta y no aquélla; pero en el Código Civil se confunden ambos efectos de la carencia de requisitos de existencia y validez, de manera que no hay inconveniente para denominar nulidad absoluta a la inexistencia.
• X.Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, 00 junio 1985. R., t. 82, sec. 2ª, p. 67 (C. 10, p. 73).
Si en nombre y representación del vendedor actúa un organismo cuya representatividad se había extinguido en razón de haber expirado el plazo fatal que se le había concedido para ejercer sus atribuciones, quiere decir que hubo inexistencia de voluntad del vendedor y, por ende, el contrato es absolutamente nulo (C. Civil, arts. 1445, Nº 2 y 1682).
Nulidad e inoponibilidad.
• C.Suprema, 9 diciembre 1913. G. 1913, 2º sem., Nº 1.017, p. 2952 (C. 3º, p. 2954). R., t. 12, sec. 1ª, p. 138 (C. 3º, p. 141).
8 En un mismo sentido, C.Santiago, 26 septiembre 1899. X. 0000, x. XX, Xx 0.000, x. 000 (X. 0x, 0x inst., p. 923); X.Xxxxx, 00 xxxx 0000. G. 1907, t. I, Nº 353, p. 622.2; X.Xxxxxxxxxx, 26 diciembre 1910. G. 1910, t. II, Nº 1.441, p. 1360 (C. final, p. 1361); X.Xxxxx, 23 junio 1911. X. 0000, x. X, Xx 000, x. 000 (X. 0x, 0x inst., p. 895); X.Xxxxx, 8 mayo 1915. G. 1915, 1er sem., Nº 269, p. 633 (C. 2º, p. 636); C.Suprema, 11 noviembre 1922. G. 1922, 2º sem., Nº 65, p. 319. R., t. 21, sec. 1ª, p. 973.
Si de la petición del demandante se desprende que lo que ha querido es solicitar la declaración de ineficacia de ciertos contratos, así debe entenderse aunque en su petición hable de nulidad, sin ex- presar la naturaleza de la que pide, tanto más cuanto que la expresión "nulidad", sin ningún otro calificativo que explique su verdadero alcance jurídico, no excluye la petición de ineficacia.
• C.Suprema, 28 enero 1970. R., t. 67, sec. 1ª, p. 56 (C. 8º, p. 59).
Nulidad e inoponibilidad; sus diferencias. No hay identidad de cosa pedida si en el primer juicio se pretendió como beneficio jurídico inmediato la nulidad absoluta o relativa de un contrato de venta y en el segundo se solicita la inoponibilidad de este contrato por haber excedido sus facultades el mandatario al celebrarlo.
De acuerdo con la doctrina, la nulidad es la sanción de un acto jurídico que ha nacido a la vida del Derecho con un vicio originario más o menos grave. La inoponibilidad no es una sanción que tien- da a atacar el acto mismo, sino que limítase a rechazar los efectos del acto en cuanto puedan afec- tar a personas que no han participado en el contrato. Para ellos, que son "terceros", el acto es in- oponible, aunque el mismo es válido para los contrayentes.
La teoría de la inoponibilidad deriva del principio de que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los celebran. En forma indirecta, el Código Civil consagra dicha teoría. Por ejem- plo, reconoce la validez de la venta de cosa ajena dejando a salvo los derechos del dueño (art. 1815), o sea, a éste el contrato no le empece, sus efectos no se producen respecto a él; b) declara que no empecen a la sociedad los actos o contratos que celebre el socio administrador fuera de los límites de su mandato (art. 2079); c) establece que las obligaciones contraídas por el mandatario fuera de los límites del mandato no afectan al mandante (art. 2160); d) dispone que la transacción sólo produce efecto entre las partes que la celebran (art. 2461).1
• X.Xxxxxxxxxx, 5 abril 1961. R., t. 59, sec. 1ª, p. 213.
La nulidad y la inoponibilidad son sanciones compatibles; arrendamiento de un fundo dado por el administrador de la sociedad propietaria del inmueble. La inoponibilidad puede tener lugar tanto en los actos perfectamente válidos como en los derechos emanados de un acto nulo. En consecuen- cia, la petición de declarar inoponible para la sociedad el contrato de arrendamiento celebrado por el socio administrador, no es incompatible sino la consecuencia lógica de la solicitud principal de declaración de n ulidad del mismo contrato por la falta de poder con que lo celebró aquel admi- nistrador.
• C.Suprema, 16 octubre 1920. G. 1920, 2º sem., Nº 45, p. 197. R., t. 19, sec. 1ª, p. 406.
Venta hecha por mandatario sin poder para ello; inoponibilidad; nulidad de la venta. No produce efecto alguno contra una persona lo que hace otra que no estaba facultada por ella o por la ley pa- ra representarla.
Si en el mandato no se da expresamente al mandatario la facultad de vender, es nula la venta de bienes del mandante hecha por el mandatario con ese poder.
• C.Suprema, 16 septiembre 1960. R., t. 57, sec. 1ª, p. 253.
Venta hecha por mandatario cuyo poder ha caducado; inoponibilidad; improcedencia de la nuli- dad. La venta hecha por el mandatario en ejercicio de un mandato fenecido no obliga al mandante, quien conserva, en consecuencia, todos sus derechos en la cosa vendida. Tal venta, por consiguien- te, no es nula a su respecto. Procede, pues, desechar el recurso de casación en el fondo en cuanto hace valer infracciones legales producidas al rechazarse por la sentencia recurrida la acción de nulidad del contrato de compraventa.
• C.Santiago, 9 octubre 1920. X. x. 00, xxx. 0x, x. 000 (X. 0x, x. 470).
Venta efectuada por un mandatario sin sujeción a las instrucciones del mandante; improcedencia de la nulidad. La circunstancia de que el mandatario no se haya sujetado a las instrucciones escri- tas del mandante, no implica nulidad de la venta efectuada por aquél, pues ello no envuelve un re- quisito estatuido por la ley para el valor del contrato, sino una prescripción cuya infracción afecta sólo al mandatario respecto del mandante.
• C.Santiago, 15 junio 1955. R., t. 53, sec. 1ª, p. 112.
Extralimitación del mandatario en la ejecución de actos y celebración de contratos. No es nulo el acto o contrato celebrado por el mandatario fuera de los límites de su mandato; su efecto es no obligar o empecer al mandante, a menos que éste ratifique expresa o tácitamente las obligaciones contraídas a su nombre.
• C.Santiago, 30 diciembre 1953. R., t. 51, sec. 2ª, p. 26.
Venta hecha por el representante excediendo los límites de su representación; inoponibilidad; im- procedencia de la nulidad absoluta. No es procedente declarar nulo de nulidad absoluta un contra- to de compraventa fundándose en que el representante de la comunidad dueña del inmueble vendi- do excedió los límites de su representación, puesto que desde el momento que ese contrato pudo válidamente ratificarse, no cabe en ningún caso la nulidad absoluta, la que no puede sanearse por la ratificación.
El acto ejecutado por un representante que excede sus facultades no puede producir la nulidad ab- soluta por falta de consentimiento, porque si tal representante prestó válidamente su consentimien- to, se produjo el consenso de voluntades entre el mandatario y el tercero que contrató; pero tal con- trato es inoponible al mandante, el que podrá ejercer las acciones que la ley confiere al dueño de una cosa que no está en posesión para que otro que la adquirió mediante un título ineficaz sea obligado a restituírsela.
En consecuencia, procede en tal caso rechazar la demanda, si la actora no ejercitó independiente- mente la acción reivindicatoria y si la nulidad, inoponibilidad e ineficacia que formula, las funda en la falta de consentimiento de parte de ella.
• C.Santiago, 24 septiembre 1992. R., t. 89, sec. 2ª, p. 140.
Venta hecha por un tercero que carece de la representación necesaria. Los actos ejecutados por un representante legal o mandatario que carece de la representación necesaria, no son nulos si en su celebración no se han infringido las disposiciones legales que los rigen, pero frente al representado tales actos son inoponibles, es decir, no le alcanzan sus efectos, no le empecen, porque falta el con- sentimiento de éste para quedar obligado por los efectos del acto.
Al dueño de una cosa que un extraño vende, la venta le es inoponible, pero en ningún caso puede impetrar la nulidad del contrato, porque la disposición del artículo 1815 del Código Civil establece que esa venta es válida.
• C.Valparaíso, 9 enero 1948. R., t. 48, sec. 1ª, p. 371.
Contrato del socio gestor que excede de las facultades de que estaba investido; nulidad; inoponibi- lidad. Si un socio o administrador vende bienes sociales sin estar facultado para ello, ha procedido a vender cosa ajena, porque aquélla pertenece a la entidad denominada sociedad formada por él y sus consocios. El contrato de compraventa es válido, sin perjuicio de los derechos de la sociedad o de cualquiera de los socios para entablar la acción reivindicatoria, en el caso que, en cumplimiento del contrato, se hubiere entregado al comprador la especie vendida, o para oponer, en el caso con- trario, la excepción de inoponibilidad del contrato respecto a ellos por no afectarles las obligacio- nes contraídas por el vendedor, en razón de que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes.
Del contexto de lo dispuesto en los artículos 391, 395 y 399 del Código de Comercio, fluye en for- ma innegable que los actos ejecutados o celebrados por el socio o por la mayoría de los socios o por el delegado, fuera de la órbita de sus atribuciones o mandatos, obligan solidariamente a los socios a su cumplimiento, siempre que el tercer contratante obre de buena fe, quedando sólo res- ponsable el socio o el administrador, en su caso, con la sociedad de los perjuicios que a éste le si- guieren.
O sea, la ley no ha querido establecer como efecto de la contravención a las normas por que se ri- gen los socios en la administración de la sociedad, la nulidad del acto o contrato; o, mejor dicho, en el contrato de sociedad no rige en forma general y absoluta la norma jurídica preceptuada en el artículo 10 del Código Civil, pues para esta institución jurídica establece otros efectos que el de la nulidad, salvo cuando expresamente así lo determina, como en el caso del Nº 3º del artículo 404 del Código de Comercio.
Situaciones en que se aplica la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
• Corte Suprema, Recurso Nº 1352-2003, 17 xx xxxxx de 2004, considerando, 4º
CUARTO.- Que el artículo 1681 del Código Civil define la nulidad señalando que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. Por su parte, el artículo 1682 distin- gue las causales de nulidad absoluta y relativa, señalando que la primera sanción concurre en el caso de objeto o causa ilícita y por omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, así como tam- bién en los actos de las personas absolutamente incapaces. Todos los restantes vicios, producen la nulidad relativa.
• X.Xx Xxxxxx, 00 octubre 1930. R., t. 29, sec. 1ª, p. 70.
La omisión que acarrea la nulidad absoluta debe producirse en la generación misma del acto o contrato y no en actuaciones posteriores o que sean una consecuencia del que se dice viciado.
Por tanto, no procede solicitar la nulidad de la partición otorgada por escritura pública por no haberse inscrito, junto con la adjudicación de la propiedad, la hipoteca legal que establece para garantizar el pago de los alcances del artículo 662 (antiguo 819) del Código de Procedimiento Ci- vil, ya que esa hipoteca legal es un acto posterior y obligación accesoria que garantiza el cumpli- miento de una obligación principal y su falta no puede acarrear la nulidad de la partición.
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso Nº 2118/2004, 19 de enero de 2007, conside- rando 3º.
TERCERO: Que, las causales de nulidad absoluta son, taxativamente, según el artículo 1682 del Código Civil, el objeto ilícito, la causa ilícita, la incapacidad absoluta y la omisión de los requisi- tos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en considera- ción a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuer- dan.
• Cortes de Apelaciones de Santiago, Recurso Nº 8132-1999, 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxx- xxxxx 0x.
2º) Que, según establece el artículo 1682 del Código Civil, la nulidad absoluta es la sanción que impone la ley por la omisión de los requisitos o formalidades prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan.
Conforme a este mismo artículo, producen nulidad absoluta el objeto o causa ilícita, y los actos y contratos de personas absolutamente incapaces;
• X.Xxxxxxxxxx, 5 abril 1961. R., t. 59, sec. 1ª, p. 213.
La nulidad relativa constituye la regla general en materia de nulidad.
Naturaleza de la Nulidad Absoluta:
• Corte de Apelaciones de Iquique, Recurso Nº 994-2005, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
En cuanto a su naturaleza, la nulidad absoluta es una sanción civil establecida por la ley, consis- tente en el desconocimiento de los efectos jurídicos de un acto o contrato por la omisión de requi- sitos prescritos para el valor de los mismos en consideración a su naturaleza y se fundamenta en la protección de los intereses generales de la sociedad, distinguiéndose entre sus causales la au- sencia de objeto o causa, el objeto o causa ilícita, la omisión de formalidades en atención a la na-
turaleza del acto o contrato, la ausencia de voluntad o consentimiento y las incapacidades especia- les.
Nulidad por error de hecho:
• Corte Suprema, Recurso Nº 4751-2003, 13 xx Xxxxx de 2005, considerando 7º.
Séptimo: Que, de acuerdo a los artículos 1453 a 1455 del Código Civil, el error de hecho se en- cuentra admitido en nuestra legislación como vicio del consentimiento cuando recae sobre un ele- mento esencial o principal del contrato. Entre sus diversas clasificaciones se encuentra, en primer término, el error obstáculo, cuyos casos están comprendidos en el artículo 1453 del Código Civil y su existencia importa la ausencia del consentimiento y acarrea, por lo mismo, la nulidad absoluta del contrato al faltar un requisito sin el cual no pude generar obligaciones, atendida su naturaleza. El error en la identidad de la cosa específica es un error obstáculo puesto que existe una discre- pancia o un malentendido en las partes que ha impedido todo acuerdo de voluntades entre ellas. La diferencia específica puede existir sea cual fuere el género de la cosa materia de la convención, bastando que el error se produzca en la determinación de la cosa. Así, queda de manifiesto que existe error en la identidad de la cosa especifica, si por una parte se cree que se realiza una dona- ción de un terreno de aproximadamente 56 m2 que carece de destino como bien de uso público y por la otra se recibe una donación de un campo deportivo de más de 1300 m2 de superficie, fuera de los límites de la ley 18.693, como aconteció en estos autos.
• Corte de Apelaciones de Antofagasta, Recurso Nº 15831-2003, 00 xx Xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x
XXXXXX: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.453 del Código Civil, el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. La doctrina lo llama error obstáculo, llegando a estimarse que más que vicio del consentimiento, hay ausencia del mismo, siendo su sanción la nulidad relativa.
En la especie concurre esta clase de error, ya que es indudable que la impropia individualización de la cosa que se donaba y la mención de un valor de tasación que no le correspondía, cuestiones ambas que las partes daban por supuesto que correspondían al inmueble que se transfería, permitió que la Municipalidad consintiera en ella y que la demandada entendiera que se hacía propietaria, únicamente, del terreno que ocupaba su vivienda.
• Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso nº 7207-1998, 10 de noviembre de 2003, conside- rando 17º
17° Que no obstante que la sanción del error esencial es asunto arduamente debatido en la doctri- na, esta Corte considera que, efectivamente, el error esencial da lugar a la nulidad absoluta, como lo resuelve el tribunal a que se tiene para ello presente que se trata de un error de tal entidad que, en verdad, no hay propiamente consentimiento, por lo que falta un requisito establecido por la ley para el valor del acto, en consideración a la naturaleza del mismo, lo que origina la sanción de la nulidad absoluta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del código civil. Lo que así también declara la sentencia citada en el considerando anterior.
Nulidad cuando hay Dolo.
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso nº 349-2006, 9 xx xxxxxx de 2006, considerando 13º y 14º.
DECIMO CUARTO: Que, asimismo, siendo el dolo, un requisito prescrito por la ley para la validez del acto o contrato, en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuer- dan, cuya inexistencia es causal de nulidad relativa, no puede alegarse como se pretende por todo el que tenga interés en ello, dado que dicha disposición alcanza a la nulidad absoluta, que no es el motivo fundante, en este caso, de la causal alegada.
• C.Santiago, 28 agosto 1944. R., t. 44, sec. 1ª, p. 397.
No puede anular un contrato el dolo producido con posterioridad a la fecha de su celebración.
Nulidad por Fuerza:
• Corte Suprema, Cita de Microjuris: RDJ2390, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
9) Que la fuerza, vicio del consentimiento, no ha sido definida por nuestro Código Civil, pero se la concibe como "la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determi- xxxxx a efectuar un acto jurídico".
El artículo 1445 del aludido texto legal requiere como uno de los requisitos para que una persona quede obligada para con otra por un acto o declaración de voluntad, que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio. El artículo 1451 del mismo Código agrega que "los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo", y en rela- ción con esta misma materia el artículo 1681 dispone: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su es- pecie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa".
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 1682 del cuerpo legal indicado, después de enumerar los casos en que se produce nulidad absoluta, expresa: "cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato".
De otro lado, es necesario puntualizar que, conforme prescribe el artículo 1684 del Código referi- do, "la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pe- dirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes".
Nulidad por falta de capacidad:
• C.Santiago, 11 septiembre 1958. R., t. 58, sec. 2ª, p. 21.
Procede declarar nula la escritura de compraventa si el análisis de la prueba producida en los au- tos lleva al tribunal a la conclusión de que el vendedor estaba demente el día de su otorgamiento.
• Corte de Apelaciones de Antofagasta, Recurso Nº 329-2007, 18 de Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx- xx 0x x 0x.
SEGUNDO: Que, en la especie, el actor alega la nulidad relativa del contrato de promesa de com- praventa del bien inmueble celebrado con la demandada, casada en régimen de sociedad conyugal, por afectarle el vicio consistente en la omisión de una formalidad habilitante para la ejecución por un incapaz relativo de un acto o contrato.
TERCERO: Que la falta de comparecencia del marido a la celebración del contrato prometido, que ha sido convenido sólo por ésta, da lugar a la nulidad relativa del acto respectivo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.757 y 1.682 inciso final del Código Civil, en relación con el artículo
1.447 inciso tercero del mismo Código, esto es, por la omisión de una formalidad habilitante para la ejecución por un incapaz relativo de un acto o contrato.
CUARTO: Que la nulidad relativa es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescin- dencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes y mira el interés de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la establece y sólo están legitima- dos para alegar la nulidad relativa a aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
Nulidad por Simulación:
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 1268-2009, 09 de Octubre de 2009, considerando 8º
Octavo: Que en razón que al celebrar el contrato de compraventa ha faltado el verdadero consen- timiento de las partes en orden a vender, de una parte, y comprar por la otra, lo que es el funda- mento de la acción de simulación, se produce como consecuencia la nulidad absoluta del mismo contrato porque, como se dijo, ha faltado el consentimiento que es uno de los requisitos esenciales del contrato y, en consecuencia, debe también acogerse la nulidad fundada en aquélla.
• Corte de Apelaciones de Rancagua, Recurso Nº 227-2008, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxx 00x y 39º.
38.- Que, respecto de la causa, esta alegación se confunde con las anteriores. La simulación es ilí- cita, precisamente porque busca perjudicar al dueño y a la cónyuge de éste.
[...]
39.- Que, por tanto, el contrato es absolutamente nulo. Lo es por tratarse de una simulación ilícita y, por lo mismo, carecer de causa lícita;
Nulidad por falta de solemnidad.
• C.Suprema, 4 julio 1943. R., t. 42, sec. 1ª, p. 71.
Los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, que tratan de la nulidad de los actos o contratos, se refieren a la omisión de requisitos ordenados por la ley, en consecuencia, son inaplicables al caso de olvido de exigencias meramente reglamentarias.
• X.Xxxxxxxx, 15 diciembre 1933. G. 1933, 2º sem., Nº 133, p. 470 (C. 5º, 1ª inst., p. 272). R., t. 33, xxx. 0x, x. 00 (X. 0x, 0x inst., p. 14).
Aunque en la demanda se pide la nulidad de la escritura, debe entenderse que se ha querido pedir la nulidad del contrato, por indicarlo así el fundamento de la demanda (incapacidad relativa), que afecta al contrato y no a la escritura.
• C.Suprema, 18 julio 1939. G. 1939, 2º sem., Nº 7, p. 26. R., t. 37, sec. 1ª, p. 137.
Si bien en doctrina puede hacerse la distinción entre la escritura pública y el contrato de que da fe, es decir, entre el instrumento que es medio de prueba y el acto jurídico, en el caso en que la escritu- ra pública es solemnidad del acto, como en la compraventa de bienes raíces, si la escritura no es tal por no haber estado presentes los testigos en su otorgamiento, falta la solemnidad del contrato, de donde dimana lógicamente la consecuencia de que la escritura pública es en la especie un acto jurídico que da fe de un contrato, lo solemniza y crea relaciones jurídicas, al cual son aplicables las reglas de nulidad de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.
• X.Xxxxxxxx, 15 julio 1938. R., t. 37, sec. 1ª, p. 273 (C. 4º, p. 274).
Anulado el remate judicial, no puede el subastador pretender que, por no haberse invalidado la es- critura pública que da testimonio de aquél, aun conservaría la calidad de dueño del crédito rema- tado. Y es inaceptable esa aseveración porque el derecho del subastador provenía del contrato de compraventa en remate público y no de la escritura, y si aquél desaparece por obra de una resolu- ción judicial pronunciada con audiencia del subastador, queda la escritura vacía de todo significa- do actual.
• C.Suprema, 4 junio 1959. R., t. 56, sec. 1ª, p. 180.
Para resolver el aparente conflicto de los artículos 412, Nº 3 y 426, Nº 42 del Código Orgánico de Tribunales, al establecer, el primero, que es nula la escritura en que no aparezcan las firmas de las partes y la xxx xxxxxxx, y disponer, el segundo, que no se considerará pública o auténtica la escritu- ra en que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la for- ma prescrita en el artículo 408, es indispensable averiguar la naturaleza del acto o contrato de que se trata, porque el otorgamiento de una escritura pública no siempre es exigida por la ley con la misma relevancia jurídica.
Así, cuando la escritura es requerida por vía de solemnidad, se incorpora a uno de los requisitos o formalidades prescritos por la ley para que el acto o contrato tenga valor, en consideración exclu- siva a su naturaleza. Y es por esto que si el instrumento se omite o desaparece por defectos de for- ma, el acto es nulo, de nulidad absoluta.
En cambio, si el instrumento público no es exigido por vía de solemnidad, los defectos de que pu- diere adolecer no anulan el acto o contrato, puesto que el artículo 1701, inciso 2º del Código Civil le atribuye mérito de instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.
Por consiguiente, da correcta aplicación al artículo 412, Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, y no ha tenido por qué aplicar el artículo 426, Nº 4 de ese cuerpo xx xxxxx (que se refiere a los casos en que las escrituras públicas no son exigidas por la ley por la vía de solemnidad), la sentencia que declara nula la escritura de cesión de derechos hereditarios, cesión que, según el artículo 1801, inciso 2º del Código Civil, no se reputa perfecta mientras no se ha otorgado escritura pública, si ha quedado establecido que en el otorgamiento de dicho instrumento se omitieron las firmas de los testigos y de los otorgantes.
Nulidad por falta de causa-objeto.
• C.Santiago, 23 marzo 1990. R., t. 87, sec. 2ª, p. 64 (C. 7º, p. 69).
Nuestro ordenamiento legal positivo no contempla la falta de objeto o de causa como configurativa de inexistencia jurídica.
5. Efectos del contrato
Com Hay contr term unila Habi no p busc sobr
Por l mi b espe valid que térm contr parte
Si ne juris espe
PREGUNTA 17. Indique si en su derecho existe una regla que establezca la posibilidad de terminar unilateralmente contratos de duración indefinida. Si no existe, señale si la doctrina y los tribunales han aceptado esta posibilidad.
Ver artículo 5.1.8 de los Principios UNIDROIT y 6:109 PECL.
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, Recurso Nº 4255-2007, 16 de Octubre de 2007,
considerandos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º.
6°) Que el artículo 1545 del Código Civil, expresa que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas lega- les;
7°) Que, el Instituto ha señalado que su actuación se encuentra encuadrada en la facultad que le confiera la cláusula décimo segunda del contrato que expresa: En caso de incumplimiento por par- te del concesionario de las obligaciones que le impone este contrato de concesión, este terminará ipso facto, sin más trámite, debiendo el concesionario hacer entrega del local dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en que el instituto, a través de una carta certificada le notifique el hecho de su incumplimiento.
La entrega deberá hacerla con el local del casino desocupado de las cosas pertenecientes al conce- sionario y dejando en él los útiles y enseres de que cuenta el inventario aludido en la cláusula ter- cera de este contrato.
En caso de dudas acerca de la interpretación de este contrato o de sus documentos complementario o modificaciones, o de cualquier dificultad que se produzca acerca del cumplimiento, incumpli- miento, validez, interpretación, extensión, terminación anticipada, consecuencias o efectos del mismo, tanto durante su vigencia, como después de su terminación, será conocida y resuelta por la justicia ordinaria;
8°) Que, según el tenor de la cláusula transcrita cualquier dificultad que se produzca acerca del cumplimiento, incumplimiento, validez, terminación anticipada, tanto durante su vigencia, como después de su terminación, será conocida y resuelta por la justicia ordinaria, vale decir, quien cali- fica las causales de incumplimiento y las de terminación anticipada, son los tribunales de justicia y no es el acreedor;
9°) Que, en la especie, se han vulnerado las estipulaciones del contrato, toda vez que ha sido el propio acreedor quien ha calificado el incumplimiento y la terminación anticipada, en circunstan- cias que ello corresponde al juez, según xxxx el propio contrato y lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil;
10°) Que, es ilegal el acto cuando es contrario a la ley y es arbitrario el acto que carece de funda- mento razonable y se presenta como mero fruto del capricho o la sinrazón.
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, Recurso Nº 5968-2007, 0 xx Xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
0x: Que habida consideración a que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contra- tantes, principio fundamental de nuestra legislación consagrado en el artículo 1545 del Código Ci- vil, y constando en dicho acuerdo de voluntades materia de este juicio, que una de las partes podía actuar en forma unilateral y poner término anticipado al contrato; tal hecho no resulta reprobable, toda vez que los contratantes expresamente habían previsto tal posibilidad.
PREGUNTA 18. Señale si en su derecho se encuentra consagrada la figura de la estipulación a fa- vor de terceros y refiérase, brevemente a su funcionamiento. Si no posee consagración legal indique si ha sido reconocida por los tribunales y la doctrina y en qué términos la han reconocido
Ver Sección 2 de los Principios UNIDROIT y artículo 6:110 PECL.
C. Suprema, Recurso Nº 6895-2007, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
TERCERO: Que, en primer término, corresponde descartar desde luego una eventual infracción al artículo 1449 del Código Civil, pues este precepto, que no ha sido invocado en la sentencia impug- nada, consagra una institución que no se aviene con la naturaleza de la convenida por las partes en la cláusula décima del contrato de Servicio de Aseo Industrial celebrado por ellas.
En efecto, la norma aludida regula la que la doctrina ha denominado "estipulación a favor de otro" y dispone en su inciso 1° que cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las personas que concurrieron a él. Del concepto que otorga la ley se desprende con claridad que en la estipulación a favor de otro intervienen tres interesados: el estipulante, que es quien con- trata a favor xxx xxxxxxx; el promitente, quien se compromete a favor xxx xxxxxxx en calidad de deu- dor de éste; y el beneficiario, que es el acreedor de la estipulación efectuada a su favor.
Esta institución supone la celebración de un contrato entre estipulante y promitente, pero el dere- cho que emana de éste, esto es, la calidad de acreedor, nace a favor del beneficiario, quien es ajeno a aquella relación. Dicho de otro modo, el estipulante contrata directamente con el promitente para que los aspectos favorables de la convención se radiquen en forma definitiva en el patrimonio del beneficiario, quien los acepta para sí. Así, existen dos partes en el contrato quienes verán afectados
sus patrimonios de diversas formas, pero los efectos favorables se radicarán en un tercero, quien adquiere directamente el derecho que emana de la convención, de modo que el promitente se com- promete a favor de este tercero, persona que será su acreedor una vez que medie su aceptación. El derecho nace desde la celebración del contrato y la aceptación del beneficiario pone término a la facultad del estipulante y promitente de dejar sin efecto el contrato.
De todo lo anterior se desprende que el beneficiario únicamente adquiere la calidad de tal, esto es, de acreedor del derecho que tiene su fuente en el contrato y no asume obligación alguna, es decir, no es deudor del estipulante ni del promitente.
Ahora bien, en el recurso en estudio se pretende adjudicar la calidad de beneficiario a Gist Broca- des Industrial S.A., en circunstancias que la aludida cláusula décima de la convención supone atri- buir a esta compañía la obligación de pagar el precio por los servicios contratados, prevista en la cláusula tercera, efecto ajeno a la figura prevista en el citado artículo 1449 del Código Civil. De este modo, resulta evidente que este precepto resulta inaplicable a una situación como la planteada en el presente litigio, de manera tal que, al no haber sido invocado ni aplicado en la sentencia, no se configura el error de derecho denunciado por la recurrente a su respecto.
C. Suprema, Recurso Nº 6234-2006, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 00x.
Duodécimo: Que de acuerdo con los términos de la cláusula indicada, ésta corresponde a aquella que previene el artículo 1.449 del Código Civil y denominada estipulación a favor de otro que constituye una de las excepciones al principio de relatividad de los contratos.
En efecto, de ella nace para un tercero que no ha participado del acto o contrato un determinado derecho y es a quien corresponde exigir su cumplimiento.
C. Suprema, Recurso Nº 2039-2005, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
OCTAVO: Que, además del análisis concreto que se ha efectuado, la doctrina y la jurisprudencia han destacado las diferencias existentes entre las instituciones que compara el recurrente.
Es así que para clarificar este punto, resulta preciso realizar una comparación entre ambas institu- ciones.
En efecto, ambos actos jurídicos constituyen esencialmente un contrato, pero difieren fundamen- talmente que en la donación una de las partes, llamada donante, transfiere de manera gratuita bie- nes que conforman su patrimonio, a otra parte, llamada donatario, quien los acepta para sí, incor- porándose en su patrimonio.
En la estipulación a favor de otro la parte llamada estipulante contrata directamente con otra parte denominada promitente, para que los aspectos favorables de la convención se radiquen definitiva- mente en el patrimonio de un interesado, al que se llama beneficiario, quien los acepta para sí.
Se puede constatar que en la donación existen dos partes, quienes se vinculan directamente en las consecuencias patrimoniales y efectos de las obligaciones.
En la estipulación a favor de otro, también existen dos partes en el contrato, quienes verán afecta- dos sus patrimonios de diversas forma, pero los efectos favorables se radicarán en un tercero,
quien adquiere directamente los derechos, de modo que el promitente se compromete a favor de es- ta tercero, persona que será su acreedor.
En la donación no hay dudas que durante todo el iter contractual existen relaciones directas entre donante y donatario.
En la estipulación en favor de otro hay que distinguir las etapas en el proceso contractual, pues desde las tratativas y hasta la celebración sólo se dan relaciones entre estipulante y promitente, luego de la celebración las vinculaciones se producen entre promitente y beneficiario.
El derecho nace en ambos casos desde la celebración del contrato, la diferencia radica en el hecho que en la estipulación a favor de otro, la aceptación del beneficiario pone término a la facultad del estipulante y promitente de dejar sin efecto el contrato.
En consecuencia, no existe vinculación entre estipulante y beneficiario.
X. Xxxxxxxxxx, Recurso Nº 951-2001, 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
Si bien el beneficiario no es parte del contrato, la acción para demandar lo estipulado le corres- ponde únicamente a él, no la tiene el estipulante, y así lo consigna en forma expresa el artículo 1449.
En la especie, en la situación planteada por la apelante, el estipulante sería la empleadora del de- mandante, el promitente la Mutual demandada, y el beneficiario el actor.
Celebrado el contrato entre el estipulante y el promitente, el tercero beneficiario se convierte en acreedor del promitente, prescindiendo del estipulante.
Ante la aceptación del beneficiario, a que alude la disposición legal antes citada, es útil acotar que ella puede ser expresa o tácita, por lo que necesariamente debe concluirse que habría tenido lugar, en la situación que se analiza, al internarse el trabajador para su curación en el hospital de la de- mandada.
Por otra parte, el derecho proveniente del contrato se incorpora en el patrimonio del beneficiario desde la celebración del acto o contrato, de donde resulta que la aceptación no cumple el rol de incorporar derecho alguno al patrimonio del beneficiario, importando únicamente el límite que tie- nen las partes contratantes para resciliar el contrato (Xxxx Xxxxx Xxxxx, De la Estipulación a fa- vor de otro, Revista de Derecho, Universidad xx Xxxxxxxxxx, Nº 193, págs. 7 y siguientes);
C. Chillán, Recurso Nº 912-2005, 10 de julio de 2006, considerandos 6º y 7º.
6º) [...]
Sobre este particular, cabe tener, además, presente que el contrato de que se trata, se celebra entre estipulante y promitente, pero el derecho, o sea, la calidad de acreedor, nace a favor del beneficia- rio, ajeno al contrato.
Y si bien éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con su aceptación, sino con aquella.
El derecho del beneficiario existe desde la celebración del contrato y la aceptación no tiene otro objeto que poner término a la facultad del estipulante y promitente de dejar sin efecto la estipula- ción.
7º) Que, la acción de nulidad de un acto es de carácter personal porque nace de un derecho perso- nal como es el que tiene cualquiera de los contratantes o terceros a quienes ese contrato pueda afectar en sus respectivos derechos, para reclamar su nulidad o su infracción xx xxx en los casos por ésta previstos.
Así las cosas, la acción de nulidad de un contrato, por ser personal, debe dirigirse contra las per- sonas que lo han celebrado, aparte de las otras que de ellas derivan los derechos; y en el caso de la estipulación a favor de otro, debe también dirigirse en contra del beneficiario, por ser el acreedor del derecho correspondiente, según ya se señaló en el motivo precedente.
No debe olvidarse que los derechos del beneficiario van a ser afectados con una eventual declara- ción de nulidad del acto o contrato celebrado entre el estipulante y el promitente.
C.Suprema, 27 septiembre 1933. G. 1933, 2º sem., Nº 26, p. 105. R., t. 31, sec. 1ª, p. 43.
Para la validez de la estipulación por otro se requiere que el beneficiario o tercero sea capaz de contratar en el momento mismo en que se celebra en su favor la estipulación, de igual modo que si se hiciera con derecho para representarlo. Porque si bien puede decirse que el contrato queda en suspenso mientras no interviene la aceptación del favorecido, dados los efectos retroactivos de esta aceptación, debe exigirse que sus calidades le hubieran permitido contratar en aquel momento.
Confirma este aserto el hecho de que el Código expresamente impida la contratación por interpósi- ta persona, siempre con miras de precaver un fraude y evitar la burla de sus prohibiciones. Y eso no se lograría si en la estipulación oficiosa por otro no se exigiera al beneficiario ningún requisito a la fecha de la celebración de esa estipulación ni se respetaran las prohibiciones que en ese momen- to le afectaban.
X.Xxxxxxxxxx, 21 diciembre 1938. G. 1938, 2º sem., Nº 106, p. 486 (C. 18, p. 490).
El acto jurídico de la aceptación en el caso del artículo 1449 sólo tiene por efecto impedir la revo- cabilidad de una estipulación en favor de un tercero.
C.Suprema, 6 enero 1928. G. 1928, 1er sem., Nº 3, p. 7. R., t. 26, sec. 1ª, p. 8.
Existe aceptación tácita del contrato estipulado a favor de un tercero, sin poder para representarlo, por el hecho de pagar al que estipuló a su nombre una comisión por la negociación llevada a cabo.
X.Xxxxx, 28 agosto 1914. G. 1914, 2º sem., Nº 378, p. 1052.
El bien raíz adquirido por una persona para una tercera, de quien no tiene poder, no entra al pa- trimonio de esta tercera persona mientras no acepte la adquisición por medio de escritura pública.
C.Santiago, 29 agosto 1945. R., t. 43, sec. 2ª, p. 65.
Los artículos 1449 y 1450 del Código Civil no contemplan casos de representación, pues el que estipula a favor de otro procede por sí, en su propio nombre y no a nombre xxx xxxxxxx, aunque lo haga en beneficio de éste, como también el que promete por otro, contrata a su propio nombre, obligándose por sí mismo a hacer que el tercero, al cual no representa, cumpla lo prometido.
X.Xxxxx, 18 junio 1923. G. 1923, 1er sem., Nº 110, p. 595 (C. 3º, p. 599)
Legítimos contradictores en el juicio de resolución del contrato celebrado a favor de un tercero. La
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resolución de un contrato celebrado en favor xxx xxxxxxx debe discutirse entre prometiente y xxxxxx-
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ciario.
X.Xxxxxxxx, 15 diciembre 1933. R., t. 33, sec. 2ª, p. 11.
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Si no hay aceptación expresa o tácita por parte del beneficiario de una estipulación por otro, ésta
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es revocable por la sola voluntad de las partes.
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X.Xxxxxxxxxx, 21 diciembre 1938. G. 1938, 2º sem., Nº 106, p. 486.
Inteligencia de la frase que dice que el beneficiario podrá demandar lo estipulado.
No por emplear la ley la palabra "demandar" ha de entenderse que se refiere sólo al caso de con- tención judicialmente provocada. El sentido amplio de esa expresión revela que se refiere a la fa- cultad de reclamar o pedir la prestación debida, tanto judicial como extrajudicialmente.
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Los beneficiarios de una compraventa están facultados, pues, para pedir la tradición o entrega de
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lo vendido a cambio del precio pagado.
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PREGUNTA 19. ¿Constituye la declaración unilateral de voluntad una fuente de obligaciones con- tractuales? Indique si posee regulación legal y en qué términos. Si no posee regulación legal, señale en que términos la han reconocido los tribunales y la doctrina.
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En el derecho chileno, por ejemplo, el Código Civil contiene únicamente manifestaciones aisladas de la declaración unilateral de voluntad como fuente de una obligación contractual. La doctrina
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discute si puede o no (junto al enriquecimiento injustificado) considerarse como una fuente de las
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obligaciones. Resulta especialmente interesante consignar que la exigua jurisprudencia en la mate-
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xxx solo viene a confirmar el escaso tratamiento jurídico de este fenómeno.
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Corte de apelaciones Concepción, Recurso 3478-2002, 00 xx xxxx xx 0000 Xxxxxxxxxxxx 0x y
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2º) Que, sin perjuicio de la extemporaneidad de dichas alegaciones, cabe señalar, en cuanto a la
supuesta declaración unilateral de voluntad, que su admisión en nuestro derecho no es un tema pa- cífico, pues si bien el Código Civil no la contempla expresamente como fuente de obligaciones, la doctrina se encuentra dividida frente al tema, siendo mayoritaria la opinión de quienes sostienen
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que no es fuente de obligaciones, atendido el hecho de su falta de consagración legal y la circuns- tancia que el texto del artículo 1478 del citado Código la haría improcedente.
El profesor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, si bien no comparte la admisión indiscriminada de la decla- ración unilateral como fuente de obligaciones, no está de acuerdo tampoco con su rechazo genera- lizado con unas solas excepciones de textos específicos, sino que, doctrinariamente prefiere su ad- misión más allá de las puras autorizaciones expresas específicas, facultando al juez para su reco- nocimiento en casos concretos, restringiéndola sí a situaciones en que sea indispensable para dar al caso una solución justa considerando primordialmente el impacto social que la declaración de voluntad provocó y “previa demostración irrefragable (con prueba particularmente exigente) de: la emisión clara y completa de la voluntad, la seria intención de obligarse y la presencia de una causa justificante (“Obligaciones. Teoría General y Clasificaciones. La Resolución por Incumplimiento . Editorial Jurídica de Chile. Primera edición. 2003. páginas 135 y 136);
3º) Que, en el caso de autos, la prueba rendida por el actor es absolutamente insuficiente para de- mostrar fehaciente o irrefragablemente la supuesta intención de la demandada de obligarse en el sentido indicado por el demandante, concordando en este punto estos sentenciadores con lo con- cluido por el juez de primer grado;
Corte Suprema, Recurso 2768-2000, 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxxxx 0x
Com ebe o que n que e to feh vincu ción tenci hech una r autor nes p por la
6º. Que de lo que se ha venido analizando, resulta evidente que el acto objetado por la recurrente como arbitrario e ilegal, por ser contrario, según dice, a los derechos que emanan de los acuerdos entre la recurrente y la recurrida, no es posible calificarlo como tal, por cuanto se trata de comuni- cación escrita, que en el ejercicio de facultades inherentes a su cargo público, el Director Regional de Vialidad Octava Región remitió a la recurrente, sobre un asunto del servicio respecto del cual la propia recurrente le había reconocido competencia al obligarse, por exigencia de dicho servicio y mediante una declaración unilateral de voluntad hecho por escritura pública a dar cumplimiento a lo que la autoridad le notificó en la comunicación referida. De donde se colige, que la recurrrida, en cuanto autoridad pública encargada de la administración del camino público denominado Ave- xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, según aparece de los antecedentes que obran en autos, al notificarle a la recurrente mediante el oficio ordinario Nº 2.567 de 1999, que era necesario que habilitara la calle de servicio correspondiente al Hotel Holiday Inn Express por Avenida Xxxxx Xxxxxxxxxx y procedie- ra al retiro de cualquier instalación que se encontrara en la faja fiscal, a su entero costo, no actuó en forma arbitraria o ilegal sino que obró en el ejercicio legítimo de un derecho.
Corte Suprema, Recurso 2953-1997, 3 de Noviembre de 1998, Considerando 5º y 6º.
Quinto: Que como se puede advertir, los jueces del fondo, en virtud de sus facultades, han estimado que la reserva de derechos formulada por los actores al reverso de los finiquitos, no forma parte del instrumento, sólo constituye una declaración unilateral de voluntad de la parte trabajadora.
Sexto: Que en razón de lo antes indicado aparece que en el caso en estudio, no pueden darse las infracciones xx xxx que denuncia la recurrente, toda vez que la reserva de derechos es sólo una de- claración unilateral de voluntad, que no se rige por las normas de los contratos y de su interpre- tación.
PREGUNTA 20. Señale qué efectos produce la simulación entre las partes y respecto de terceros. Aquí conviene distinguir si se trata de simulación absoluta o relativa y lícita e ilícita. Es útil, ade- más, considerar qué sucede cuando existen, a la vez, terceros a quienes benefician los efectos del acto simulado y terceros a quienes benefician los efectos del acto disimulado.
Indique si en su derecho existen otras distinciones respecto de la simulación que contribuyan a ex- plicar su funcionamiento.
• Corte Suprema, Recurso nº 427/2004, 20 de julio de 2006, considerandos 13º y 14º.
DECIMO TERCERO: De los antecedentes expuestos aparece:
1.- Que el basamento jurídico de la demanda de nulidad absoluta deducida por la actora es la exis- tencia de lo que en Derecho Civil se conoce como simulación, esto es, la declaración de un conte- nido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declaran- te y la persona a la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de engaño, la aparien- cia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a ca- bo.(Curso de Derecho Civil. Parte General y Los Sujetos del Derecho. 1Parte. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, 4Edición,1971, pág. 497 y s.s.); Xxxxxxx simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distin- to de cómo aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una másca- ra para ocultar un negocio distinto (La Simulación de los Negocios Jurídicos, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Traducida de la 5Edición por Xxxxxx Xxxxx x Xxxx X. Xx Xx Xxxxxx, Xxxxxx 0000, pág.60). Esta situación, en la que una persona intencionadamente declara lo que no quiere, se caracteriza por el acuerdo con la parte o persona a la que se dirige la declaración(Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, op.cit., pág. 498).
La doctrina distingue entre simulación absoluta y simulación relativa, concurriendo la primera cuando no existe voluntad de celebrar acto jurídico alguno y sólo en apariencia se realiza uno, que externamente tiene las apariencias de validez, pero, en realidad, no ha existido ningún acto. Se tra- ta de un acto que, en el lenguaje de los antiguos juristas, tiene color, pero substancia ninguna ( co- lorem habet, substantiam vero nullam).(Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx,op. cit,pág. 500). En cambio, existe nulidad relativa cuando la voluntad de las partes es celebrar un determina- do acto jurídico, pero en apariencia se efectúa otro diverso, para el cual no ha habido una real vo- luntad. En estos casos, al decir de los antiguos juristas, tiene color, pero la sustancia es otra (colo- rem habet, substantiam vero alteram) ( Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx,op. cit.,pág.
500) ). En este supuesto hay dos actos jurídicos: uno ostensible, público, que trasciende externa- mente y que las partes no han querido verdaderamente realizar, siendo por ello ficticio, simulado o aparente; otro interno, oculto o disimulado, que es el que sincera y verdaderamente las partes han querido celebrar y acordado guardar en secreto.
La jurisprudencia de esta Corte Suprema ha dicho: “Hay simulación absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y que es solamente ficticio en su totalidad. La simulación relativa existe cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad (como si se disfraza de compraventa una donación), sea sólo parcialmente (como si en un contrato se inserta una cláusula diferente a la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del re- al). (SCS,06.09.1949, Gaceta, 1949.2º sem., Nro 17,pág. 91; R, t. 46, secc- 1737).
2.- La aplicación de los conceptos jurídicos a los hechos fundantes del libelo de nulidad absoluta, reforzados en su efectiva y real sustancia por las probanzas producidas, dentro de las cuales desta- ca particularmente, además de la propia confesión de la actora, el ya citado testimonio del aboga- do Xxxxxxxx Xxxx, determina en el plano conclusivo, que al celebrarse el contrato de compraventa
entre Xxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, la real intención de los concurrentes a la celebra- ción fue la de realizar un acto jurídico determinado (donación del inmueble-acto querido), total- mente distinto del externamente efectuado, sirviendo este último (el no querido), de cobertura o dis- fraz a la voluntad real, que sólo quiso el acto oculto o disimulado.
La simulación absoluta supone ausencia de consentimiento, no sólo para crear o dar vida al acto aparente, sino cualquier otro; la simulación relativa implica la presencia de consentimiento dirigi- do a celebrar un cierto acto, que se mantiene en reserva u oculto, cubriéndosele con la apariencia externa de un acto distinto, prevaleciendo entre las partes lo efectivamente querido por sobre lo simulado mediante formas ostensibles o públicas.
En este caso no resulta ajustado al mérito de los antecedentes y al Derecho aplicable, sostener, co- mo se hace en la sentencia recurrida, la existencia de una simulación absoluta, por ausencia de todo consentimiento serio y real en la celebración del contrato de compraventa en cuestión, desde que la propia parte demandante reconoce haber querido, conjuntamente con su co-contratante, un determinado acto jurídico no oneroso (una donación ), dándole, en forma concertada y previo con- sejo profesional, una fisonomía totalmente distinta, una apariencia de compraventa, de contrato a tít ulooneroso. No es que las partes hayan carecido de toda voluntad para celebrar cualquiera con- vención, sino que tuvieron el genuino y real propósito de efectuar un acto diferente de aquel que externamente realizaron, permaneciendo oculta la voluntad real.
Corrobora lo anterior, la circunstancia muy relevante de no haberse alegado por la demandante la falta total de consentimiento, sino la concurrencia de voluntades, o sea, de consentimiento, dirigida a la celebración de una donación en vez de una compraventa. En otras palabras, no hubo acuerdo o concierto para vender y comprar el inmueble, sino para donarlo a un tercero.
Entre las consideraciones del fallo de segunda instancia ( motivo signado con el numeral 6º, a con- tinuación del 10º) se expresa que concluirse también que ha faltado el consentimiento. Esto, cues- tión no discutida, ocurre porque la voluntad de cada parte ha existido en su fuero interno, distinta a aquella que se ha manifestado en la escritura pública de compraventa.. Este razonamiento implica lógicamente- el reconocimiento de la existencia de dos distintas voluntades, una, contenida en el fuero interno de los aparentes contratantes, y otra, externamente manifestada en el acto jurídico formalmente realizado, pero no querido realmente por ellos. Se trata, en consecuencia, de una si- mulación relativa, ya que se ha disfrazado de compraventa una donación;
3.- No procedía declarar la nulidad absoluta del contrato sobre la base de ser absolutamente simu- lado, si los propios, directos y principales fundamentos de la demanda acogida evidencian que exis- tió una simulación relativa, careciendo el fallo impugnado de las imprescindibles reflexiones jurídi- cas sobre tales fundamentos, que en ningún caso podían ser desoídos o ignorados para otorgarles otra significación en Derecho;
4.- Entre las partes creadoras de una simulación relativa, prevalece el acto oculto o disimulado, para el cual existió verdadero consentimiento, y carece de valor el público o simulado, de modo que le está vedado a una de las partes esgrimir y oponer a la otra la simulación, para evitar el cumpli- miento del contrato querido y oculto. (Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx,op. cit.,pág. 501 ; En el mismo sentido, Xxxx Xxxx Xxxxxx, Contrato Simuladoote ,Nueva Edición Actualiza- da,pág.124);
DECIMO CUARTO: Que tal como se expresa en el fallo de primer grado, la actora, demandante de nulidad absoluta, sobre la base de una simulación que sólo es dable calificar de relativa, estuvo de acuerdo consintió- en celebrar un contrato de compraventa sobre el inmueble perteneciente a su patrimonio reservado, con el real propósito compartido por la aparente compradora- de traspasar- lo en definitiva a su cónyuge, mediante el subterfugio específicamente escogido- destinado a eludir
los impedimentos legales- de transferirlo primero a su suegra, para que posteriormente ésta lo ven- diera a su hijo. No cabe duda de que la demandante y concurrente a la celebración del primer con- trato de compraventa, lo celebró sabiendo, conociendo o teniendo noticia de la simulación efectua- da, estándole vedado, por tanto, el arbitrio de la nulidad absoluta que interpuso y que fue erró- neamente acogido por los sentenciadores de segunda instancia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil.
A este respecto, el argumento dado por el fallo censurado para desestimar la excepción opuesta por los demandados, consistente en que como la actora no celebró el contrato de compraventa de que se trata, por haber faltado su voluntad, su conocimiento del vicio en que ahora se apoya no le im- pide alegar la nulidad absoluta, es erróneo. En efecto, ha quedado establecido que en la especie no se trata de simulación absoluta, en la que falta toda voluntad de celebrar cualquier acto jurídico, sino de una simulación relativa, en la que sí existió un concierto de voluntades entre los contratan- tes para encubrir u ocultar, mediante apariencias externas previamente acordadas, sus genuinos y verdaderos propósitos, destinados a producir determinadas consecuencias jurídicamente relevan- tes. La demandante intervino directamente en el acto o contrato del cual nacieron derechos y obli- gaciones y que, a través de su libelo, ella misma pretende ahora que se anule, por lo que le es ple- namente aplicable la sanción establecida en el artículo 1683 del estatuto civil, destinada a castigar el dolo puesto en juego por aquel que ejecuta un acto o contrato con conocimiento material, real y efectivo del vicio que va a producir y del que posteriormente podrá valerse para alegar una nuli- dad. (SCS, 15.11.1935, Xxxxxx 0000, 0x sem., Nro 45, pág. 161; X. x. 00, xxxx. 000; SCA Talca,
05.12.1935, Gaceta, 1935,2º sem., Nro 139, pág. 464; R. t. 34,secc. 233; SCS, 29.07.1941, X. x 00,
xxxx. 0000XXX, 27.03.1946, X. x. 00, xxxx. 0000)
• Xxxxx xx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Recurso Nº 5269-2005, 28 xx Xxxxx de 2007, consideran- dos 1º y 8º.
Primero: Que la acción impetrada es aquella de cumplimiento forzado de un contrato sustentada en la presencia de un contrato innominado suscrito en documento privado, presuntamente firmado por la demandada, para cuyo efecto se ha acompañó a fojas 1 un instrumento protocolizado que da cuenta de una asesoría.
Que al mismo tiempo, la propia demandante ha señalado que se trata de un contrato innominado atípico, mediante una simulación relativa destinada a ocultar la verdadera voluntad de las partes;
Segundo: Que en este escenario, la demandada en su libelo de contestación de fojas 15 (218) ha negado la existencia de una relación jurídica con la actora, como igualmente desconoce la asesoría por la gestión de venta de acciones y ha formulado la pretensión de rechazo de la demanda por fal- ta de prueba de la simulación relativa invocada por la demandante;
Tercero: Que para comprender el tema central de la litis, debe actualizarse si existe una simulación relativa entre las partes y si se cumplen los requisitos de esta para requerir su exigibilidad;
Cuarto: Que la existencia de lo que en Derecho civil se conoce como simulación, esto es, la decla- ración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de engaño, la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. (Curso de Derecho Civil. Parte General y Los Sujetos del Derecho. 1ª Parte. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, 4ª Edición, 1971, pág. 497 y ss); Xxxxxxx simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de cómo aparece.
Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contrato llamativo: el negocio que, aparente- mente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un ne- gocio distinto (La Simulación de los Negocios Jurídicos, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Traducida de la 5ª Edición por Xxxxxx Xxxxx y Xxxx X. xx Xx Xxxxxx, Xxxxxx, 0000, pág. 60).
Esta situación, en la que una persona intencionadamente declare lo que no quiere, se caracteriza por el acuerdo con la parte o persona a la que se dirige la declaración (Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx- Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, op.cit, pág.498).
La doctrina distingue entre simulación absoluta y simulación relativa, concurriendo la primera cuando no existe voluntad de celebrar acto jurídico alguno y sólo en apariencia se realiza uno, que externamente tiene los visos de validez, pero, en realidad, no ha existido ningún acto.
Se trata de un acto que, en el lenguaje de los antiguos juristas, tiene color, pero substancia ninguna (colorem habet, substantiam vero nullam). (Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, op.cit.,pág.500). en cambio, existe nulidad relativa cuando la voluntad de las partes es celebrar un determinado acto jurídico, pero en apariencia se efectúa otro diverso, para el cual no ha habido una real voluntad.
En estos casos, al decir de los antiguos juristas, tiene color, pero la sustancia es otra (colorem habet, substantiam vero alteram) (Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, op.cit.,pág. 500).
En este supuesto hay dos actos jurídicos: uno ostensible, público, que trasciende externamente y que las partes no han querido verdaderamente realizar, siendo por ello ficticio, simulado o aparen- te; otro interno, oculto o disimulado, que es el que sincera y verdaderamente las partes han querido celebrar y acordado guardar en secreto.
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha dicho: Hay simulación absoluta cuando se cele- bra un acto jurídico que nada tiene de real, y que es solamente ficticio en su totalidad.
La simulación relativa existe cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad (como si se disfraza de compraventa una donación), sea sólo parcialmente (como si en su contrato se inserta una cláusula diferente a la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real). (SCS. 06.09.1949, Gaceta, 1949. 2º sem, Nro.17, pág. 91; R,t. 46, secc-1ª, pág. 737)
Quinto: Que entre las partes creadoras de una simulación relativa, prevalece el acto oculto o disi- mulado, para el cual existió verdadero consentimiento, y carece de valor el público o simulado, de modo que le está vedado a una de las partes esgrimir y oponer a la otra la simulación, para evitar el cumplimiento del contrato querido y oculto. (Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, op. cit, pág 501; En el mismo sentido Xxxx Xxxx Xxxxxx, Contrato Simulado, Nueva Edición Actualiza- da, pág. 124).
Que como la propia demandante expresa en su replica (fojas 38 vuelta Nº 4): En la especie, como se advierte, existen dos actos:
1).- Un acto simulado o fingido que es el contrato de xxxxxx en el cual las partes se valen de la ex- presión contrato de asesoría y
2).- Otro disimulado u oculto que constituye su voluntad real y que es el pago de sobreprecio por las acciones de mi parte a que se obliga la contraria.
A este respecto, el argumento dado por la demandante no hace más que dar por establecido que no se trata de una simulación absoluta, en la que falta toda voluntad de celebrar cualquier acto jurídi-
co, sino de una simulación relativa, en la cual sí existió un concierto de voluntades entre los con- tratantes para encubrir u ocultar, mediante apariencias externas previamente acordadas, sus ge- nuinos y verdaderos propósitos, destinados a producir determinadas consecuencias jurídicas rele- vantes.
Además la demandante intervino directamente en el acto o contrato del cual nacieron derechos y obligaciones y que a través de su libelo, ella pretende que se reconozca la existencia de un contrato innominado, invocando para tales efectos la declaración que estamos ante una simulación relativa;
Sexto: Que en materia de simulación relativa la acción de simulación es esencialmente declarativa; tiende a hacer reconocer la existencia de una relación jurídica distinta.
En consecuencia la naturaleza declarativa de la acción que invoca simulación tiene como efecto natural que el contrato simulado es inexistente;
Séptimo: Que debe razonarse también en orden a que al actor le sería aplicable la sanción del artí- culo 1.683 del Código Civil, esto es, que no puede alegar la nulidad o beneficiarse de ella, aquel que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo de saber el vicio que lo inva- lidaba, deberá ser considerada esta circunstancia para desechar la pretensión de la actora, habiendo actuado personal y físicamente el demandante Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxx en el contrato que rola a fojas 1, carece en su calidad de contratante tener derecho para ejercer la acción basada en la simulación en razón del interés emanado de su calidad de tal, sin que obste a ello la circuns- tancia de que pueda a afectar a la actora la inhabilidad prevenida en el artículo 1.683 del Estatuto antes citado;
Octavo: Que, en relación a quien puede invocar una simulación relativa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la prohibición expresada en el artículo 1.683 del Código Civil, el que tiende a evitar que quien ejecutó el acto con conocimiento del vicio que lo invalidaba se apro- veche de su propia mala fe;
• Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, Rol 2744-2005, 06 xx Xxxxx de 2006, considerando 4º.
4º.- Que, en cuanto al segundo motivo de la apelación, esto es, que se encuentran debidamente pro- badas todas y cada una de las circunstancias que constituyen simulación, esta Corte tampoco com- parte la postura de la apelante y para ello se tiene presente que la prueba de la simulación alegada debe ser proporcionada al juzgador por la parte que la alega, rigiendo ampliamente el artículo 1.698 del Código Civil en cuanto señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o estas. En este caso se trata de la extinción de los efectos de sendas cesiones de derechos hereditarios celebrados por un padre a sus hijos de filiación matrimonial, y por ello el que acciona de simulación debe demostrar la verdadera intención de los contratantes, y si bien la prueba de la simulación es indirecta como lo reconoce la doctrina (Xxxxxxx Xxxxxxx La simulación en Derecho Privado año 2000, página 92), las presunciones que se extraen del material probatorio agregado al proceso deben llevar inequívocamente a la conclusión de que el acto jurídico que se impugna no corresponde a la realidad, y estos indicios no concurren en el presente caso.
• Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 1268-2009, 09 de Octubre de 2009, considerando 2º
Segundo: Que la simulación consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real, emiti- do en forma conciente, con acuerdo de las partes para producir, la apariencia de un negocio que no
existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo, con la finalidad de engañar a un tercero.
De lo anotado se desprende que la simulación puede ser absoluta y tiene lugar cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real, o relativa cuando se ha querido realizar un acto diferen- te del manifestado.
• Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, Rol 855-2007, 18 de Octubre de 2007, considerando 4º a 8º.
4.- Que de los documentos que xxxxx a fs. 58, acompañado por el demandado, 81 y 82, acompaña- dos por el demandante, consta que el 26 xx xxxxx de 1999, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx vendió a Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx el automóvil marca Mazda, modelo 929 GLX, año 1988, color gris, patente HX 3493-K, en la suma de $ 2.000.000, que el vendedor declaró recibir del comprador al contado.
En virtud de ello, según se desprende del documento de fs. 04, el automóvil se inscribió en el Regis- tro Civil e Identificación a nombre xx Xxxxxxxxx;
5.- Que la simulación ha sido definida como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre las partes con el fin de engañar a terceros.
O como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ningu- no.
Sus elementos son: disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declaración ma- nifestada; conciencia de la disconformidad, es decir, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa algo diferente; concierto entre las partes, esto es, comunicación recíproca y acuer- do entre ellos en que lo que manifiestan es solamente apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; e intención de engañar a terceros.
Se dice que la simulación ilícita es la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar ) la ley, y que simulación lícita es la que no provoca (o no pre- tende provocar) alguno de aquellos resultados y; en lo que interesa al caso que se resuelve, que la simulación absoluta es aquélla en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y la relativa es aquélla en que tras el acto aparente se oculta otro distinto;
6.- Que de lo que se viene narrando, queda en evidencia que, en la especie, la demanda intentada en los autos, sin decirlo, se sustenta en que el contrato de compraventa relativo al automóvil Maz- da, celebrado entre el demandante y el demandado, que se mencionó en el considerando 4°, fue si- mulado, y que esa simulación habría tenido el carácter de absoluta, puesto que tras ese acto apa- rente no se ocultaba, según el actor, ningún otro;
7.- Que corresponde determinar que acción se debe ejercer para desvelar la simulación, debido a que resulta irredargüible que no bastará la pura petición de que se constate una simulación.
Frente a lo que se expone adquiere trascendencia lo manifestado en el razonamiento que antecede, puesto que la doctrina ha sostenido y la jurisprudencia resuelto, reiteradamente, que si se trata de una simulación absoluta, ella en la práctica recibe aplicación por la vía de la nulidad.
Se ha dicho que cuando se trata de la simulación absoluta, ella se traduce en definitiva en la peti- ción de nulidad absoluta del contrato, por falta de consentimiento (Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Re-
vista de Derecho Universidad xx Xxxxxxxxxx, Primer Semestre año 1992, N° 191, páginas 07 y si- guientes; X.X, XXX, Xxxx 00, 0x. Xxxxx, Xxxx. 0x, pág. 817);
8.- Que, entonces, para que se hubiera podido acoger la demanda, el actor debió haber solicitado se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa del vehículo, por haber sido simula- do absolutamente y, sin embargo, no lo hizo.
Quizás podría argumentarse que carecía de acción para ello por aplicación del nemo auditur.
Pero, la doctrina nacional ha señalado que esa regla se aplica solamente a los casos de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita y no a la provocada por falta de consentimiento.
La afirmación se explica porque el texto del artículo 1683 del Código Civil impide ejercitar la ac- ción a la parte que celebró el contrato sabiendo o debiendo saber y es parte quien ha consentido, de modo que como en el caso se trata de una nulidad absoluta por falta de consentimiento, la regla no es aplicable; aplicarla, se dice, significaría prejuzgar acerca del consentimiento, que es preci- samente lo que se trata de averiguar; significaría, por lo mismo, una verdadera petición de princi- pios (mismo autor y Revista antes aludida; RDJ, Tomo 52, Secc. 2ª, pág. 60);
• Corte de Apelaciones de La Xxxxxx, Rol 202-2007, 00 xx Xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx 0x.
CUARTO: Que en cuanto a la aseveración de la demandante de constituir el contrato de compra- venta un contrato simulado, es preciso consignar que la doctrina sostiene que existe simulación cuando las partes están de acuerdo en que la declaración de voluntad no tenga eficacia, tratándo- se, únicamente, de despertar a los ojos de terceros, la apariencia de una declaración válida y efi- caz, agregando que el contrato simulado puede tener diversas modalidades: eludir prohibiciones o imperativos legales, engañar a un tercero, ocultar por conveniencia la verdadera voluntad de las partes (Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx).
Por su lado, la jurisprudencia ha señalado que: Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (C. Xxxxxxxx; sent. 11 sep. 1958; Rev; tomo 58; sec. 2ª; pág. 121).
Por tanto, los requisitos de la simulación del contrato son:
a) disconformidad entre la voluntad interna y la declaración, contradicción que en nota esencial del instituto;
b) disconformidad deliberada y consciente; y,
c) concierto entre las partes.
Además, se debe tener en consideración que la simulación de un contrato puede ser absoluta y su- poner la ejecución de un acto, cuando en realidad las partes no han querido realizar acto jurídico alguno, se trata, entonces, de un acto ficticio, o cuando se ha querido hacer un acto diferente del indicado, esto es, se trata de un acto disfrazado.
Puede, también, ser simplemente relativa, cuando se ha insertado en el contrato una cláusula dife- rente de la cláusula verdadera, como la indicación de un precio menor que el verdadero en la com- praventa o cuando un beneficiario real es distinto del indicado en el acto, como la donación a una
persona capaz para un grupo de personas que carecen de personalidad, o sea, una interposición de personas.
• Corte de Apelaciones de Coihaique, Rol 137-2006, 27 de Diciembre de 2006, considerando 6º, Nº 2.
2.- Respecto a que el contrato cuestionado ha sido simulado y por tanto nulo absolutamente, al haber doña Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx celebrado, con fecha 25 xx Xxxxx de 2004, un contrato intitulado de "compraventa de cuota" disfrazando así otro secreto de "donación entre vivos" ya que nunca hubo pago, hecho éste que infiere, por una parte, de la circunstancia que la actora en el curso del proceso habría manifestado que los bienes que adquiría le pertenecían y, por otra parte, de la circunstancia que la actora no probó que poseía fuentes de ingreso necesario para pagar al contado la cantidad de $ 15.000.000, como ser actividades comerciales, siendo insu- ficiente para reunir dicha cantidad el desempeño por 5 años del oficio xx xxxxxx; porque habién- dose alegado simulación absoluta, que es aquella que supone ausencia de consentimiento y consis- te en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo en- tre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, y considerando que la simulación en sí misma no es causa de invalidez o nulidad " puesto que los actos o contratos se presumen verdaderos mien- tras no se pruebe lo contrario " tocaba probarla al que la alegó, en este caso los demandantes re- convencionales y actuales apelantes, prueba esta que debió dirigirse a establecer la voluntad real y verídica de las partes, y que en la especie no se produjo, dado que - como se indica en el motivo Vigésimo Noveno de la sentencia apelada " tanto de la testimonial rendida por los apelantes como de las diligencias de absolución de posiciones de fs. 219 a 220 no aparece que la voluntad real y verídica de las partes haya sido distinta de la manifestada en el acto.
• Corte de Apelaciones de Rancagua, Recurso Nº 227-2008, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxx 00x y 39º.
38.- Que, respecto de la causa, esta alegación se confunde con las anteriores. La simulación es ilí- cita, precisamente porque busca perjudicar al dueño y a la cónyuge de éste.
[...]
39.- Que, por tanto, el contrato es absolutamente nulo. Lo es por tratarse de una simulación ilícita y, por lo mismo, carecer de causa lícita;
PREGUNTA 21. ¿A partir de qué momento se entiende que se transfieren los riesgos de pérdida o imposibilidad de la prestación? En otras palabras ¿cómo se encuentra perfilada la teoría de los ries- gos?
Ver, por ejemplo, Capítulo IV XXXX
X.Xxxxxxxx, 00 octubre 1863. G. 1863, Nº 2.150, p. 816.
En las obligaciones de género, como es la de pagar una cantidad de dinero, la pérdida de la cosa no extingue la obligación, pues aquélla se pierde para su dueño, que lo es en este caso el deudor, a