EL CONCEJO MUNICIPAL DE COGUA
ACUERDO No. 12 DE 2016
( 21 DICIEMBRE 2016 )
“POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILA, REVISA Y ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO XX XXXXX CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA”
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EL CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXX
En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Constitución Política en sus artículos 313 numeral 4 y 338, y la Ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 7, el artículo 59 de la Ley 788 de 2003, Ley 1450 y Ley 1454 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias, y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, señala expresamente que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrá los siguientes derechos: Numeral 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones…”.
Que el artículo 362 ibídem establece que “Los bienes y rentas tributarias (..) de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares (..)”.
Que el artículo 311 ibídem, establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Que el artículo 313 ibídem establece que “Corresponde a los Concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (..) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen”.
Que el artículo 338 ibídem establece que “En tiempo xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (..) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
Que el artículo 363 ibídem establece que “El Sistema Tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (...)”.
Que el artículo 362 ibídem determina que “Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. (...)”;
Que el artículo 313 ibídem señala que “Corresponde a los concejos: (…) 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (..) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales. (..) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.”;
Que el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986 señala que “Además de las existentes hoy legalmente los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes…”.
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Que la Ley 383 de 1997 en su artículo 66 ordena: “Administración y Control. Los Municipios y Distritos para efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de Fiscalización, Liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos Administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de Orden Nacional”.
Que la Ley 788 de 2002 en su artículo 59 ordena: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
Que el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 hace precisiones importantes y reglamenta sobre el carácter real del impuesto predial unificado;
Que el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 modifica el artículo 54 de la ley 1430 de 2010, respecto de los sujetos pasivos de los impuestos territoriales;
Que el artículo 194 de la Ley 1607 de 2012 adiciona un parágrafo al artículo 36 de la Ley 14 de 1983 en materia de impuesto de industria y comercio;
Que mediante Acuerdo No. 43 de 2009 se expidió la compilación y actualización de la normatividad tributaria del Municipio xx Xxxxx, que ha presentado reforma parcial con los Acuerdos Municipales 9 de 2010, 14 de 2010, 2 de 2011, 8 de 2012, 23 de 2012, 9 de
2013, 2 de 2012, 16 de 2013 y 9 de 2015; y los transitorios 2 de 2011 y 5 de 2015.
Que en consecuencia se hace necesario compilar las dispersas normatividades tributarias e introducir algunas modificaciones para fortalecer los ingresos corrientes de libre destinación, que a su vez contribuya a mejorar el manejo tributario del Municipio Cogua, por lo que se hace necesario la compilación, unificación y actualización del Estatuto xx Xxxxxx.
Que la Ley 136 de 1994 dispone que es una atribución del Concejo, establecer, eliminar o reformar impuestos, tasas, contribuciones, derechos y sobretasas de conformidad con la Ley.
Que para garantizar la ejecución de los programas y proyectos de inversión que garanticen el desarrollo municipal contemplado en el Plan de Desarrollo, se debe contar con una estructura tributaria acorde con los desarrollos legales y las características particulares de los contribuyentes; mejorando el manejo tributario del Municipio haciendo necesaria la compilación, unificación, y actualización del Estatuto xx Xxxxxx; además de proporcionar a
la Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces, un Estatuto Tributario actualizado y acorde con las necesidades y características del Municipio y convertirlo en una herramienta que permita una gestión mucho más eficiente y eficaz.
En mérito de lo expuesto el estatuto tributario estará conformado así:
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ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL LIBRO PRIMERO.
CAPITULO | CONTENIDO | ARTÍCULOS |
CAPITULO I. | Principios Generales, Contenido, Objeto, Ámbito De Aplicación | 1 A 8 |
CAPITULO II. | Obligación Tributaria, Elementos Del Tributo | 9 A 21 |
CAPITULO III. | Ingresos Municipales | 22 A 31 |
CAPITULO IV. | ||
TÍTULO II INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS | ||
CAPÍTULO I | Impuesto Predial Unificado | 33 a 69 |
Exclusiones, Exenciones Al Impuesto Predial Unificado, Condiciones Y Procedimiento | ||
Vencimiento Para El Pago | ||
CAPITULO II | Sobretasa Al Medio Ambiente | 70 |
TÍTULO III INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS | ||
CAPÍTULO I. | Industria Y Comercio General | 70 a 98 |
Actividades Del Sector Informal | ||
Exenciones Exclusiones O No Sujeciones Y Deducciones Al Impuesto De Industria Y Comercio | ||
CAPÍTULO II. | Impuesto De Industria Y Comercio Al Sector Financiero | 99 a 105 |
CAPÍTULO III. | ||
CAPÍTULO IV | Sistema De Ingresos Presuntivos | 109 a 110 |
CAPITULO V | Deberes Formales De Los Sujetos Pasivos Del Impuesto De Industria Y Comercio | |
CAPÍTULO VI. | 000 a 142 | |
CAPÍTULO VII. | ||
CAPITULO VIII | Sobretasa Para Financiar La Actividad Bomberil | 150 a 156 |
CAPÍTULO IX | Impuesto Por Publicidad Exterior Visual | 157 a 202 |
CAPÍTULO X | Impuesto De Espectáculos Públicos | 203 a 231 |
CAPÍTULO XI. | Impuesto De Delineación Y Construcción | 232 a 248 |
CAPITULO XII. | 249 a 256 | |
CAPÍTULO XIII | Sobretasa A La Gasolina Motor Extra Y Corriente | 257 a 270 |
CAPÍTULO XIV. | ||
CAPÍTULO XV | Estampilla Pro Adulto Mayor | 275 a 283 |
CAPITULO XVI | Compensación Sobre El Servicio De Alumbrado Publico | 284 a 290 |
CAPITULO XVII | Compensación Al Impuesto Predial Unificado Por Existencia De Área Construida Para La Generación Y Transmisión De Energía Eléctrica, Riegos Y Regulación De Los Xxxx Y Canales | 291 a 297 |
PARTE SUSTANTIVA TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
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TÍTULO IV INGRESOS NO TRIBUTARIOS | ||
CAPÍTULO I. | Definición | 298 |
CAPÍTULO II. | Contribución Contratos Obra Pública | 299 a 305 |
CAPÍTULO III. | Contribución De Valorización | 306 a 332 |
CAPÍTULO IV. | Participación En La Plusvalía | 333 a 350 |
CAPITULO V | Contribución Con Destino Al Deporte, La Recreación Y El Aprovechamiento Del Tiempo Libre | 351 a 355 |
CAPÍTULO VI. | ||
Tarifas Por Servicios Públicos, Prestación De Servicios Públicos De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo | 357 a 365 | |
Servicios De Planeación | 366 | |
Tasa Por Concepto De Uso De Suelo | 367 a 370 | |
Tasa Por Ocupación De Vías, Lugares Y Espacios Públicos | 371 a 381 | |
Tarifa Por Derechos De Uso De Suelo Y Espacio Aéreo | 382 a 388 | |
Servicios Agropecuarios | 389 a 390 | |
Coso Municipal | 391 a 393 | |
Pesas Y Medidas | 394 a 395 | |
Servicios Culturales Y Deportivos | 396 | |
Licencia De Movilización De Bienes | 397 a 399 | |
Servicios Administrativos De Certificación | 400 | |
CAPÍTULO VII. | ||
CAPÍTULO VIII. | 405 a 406 | |
CAPÍTULO IX | Aportes Transferencias Y Regalías | 407 a 423 |
CAPÍTULO I. | Recursos De Capital Y Otras Rentas | 424 a 430 |
TÍTULO VI RÉGIMEN DE INCENTIVOS | ||
CAPÍTULO I. | Incentivos Fiscales | 431 a 434 |
LIBRO SEGUNDO. | ||
CAPÍTULO I. | Aspectos Generales | 435 a 442 |
CAPÍTULO II. | Dirección Y Notificaciones | 443 a 451 |
CAPÍTULO III. | ||
CAPÍTULO IV. | Otros Deberes | 463 a 473 |
CAPÍTULO V. | Derechos De Los Contribuyentes | 474 |
CAPÍTULO VI. | Obligaciones Y Atribuciones De La Administración Tributaria | 475 a 476 |
CAPÍTULO VII. | ||
CAPÍTULO VIII. | ||
CAPÍTULO IX. | ||
CAPÍTULO X. | ||
CAPÍTULO XI. | ||
CAPÍTULO XII. | ||
CAPÍTULO XIII. | ||
CAPÍTULO XIV. | ||
CAPÍTULO XV. | 594 a 603 |
CAPÍTULO I. | Conceptos Generales | 604 a 610 |
CAPÍTULO II. | Sanciones Relativas A Las Declaraciones | 611 a 617 |
CAPÍTULO III. | Sanciones Relativas Al Pago | 618 |
CAPÍTULO IV. | Otras Sanciones | 619 a 642 |
TÍTULO IX DISPOSICIONES VARIAS | ||
CAPÍTULO I. | Disposiciones Varias | 643 a 647 |
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ACUERDA
Adoptar como Régimen Tributario, de procedimiento y régimen sancionatorio para el municipio xx Xxxxx, el siguiente:
TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES, CONTENIDO, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. OBJETO. El Estatuto Tributario del Municipio xx Xxxxx tiene por objeto la definición general de las Rentas e Ingresos municipales y la administración, control, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo y cobro de los tributos municipales, las sanciones y el procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 2. CONTENIDO. El presente Estatuto contiene las normas sustantivas y procedimentales que regulan los impuestos, tasas y contribuciones de las que es sujeto activo en municipio xx Xxxxx
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en este Estatuto rigen en toda la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx. Estableciendo los principios básicos y las normas fundamentales de los impuestos, tasas y contribuciones, participaciones y derechos así como su administración, determinación, fiscalización, discusión, control, recaudo y régimen sancionatorio, incluida su imposición, que constituyen el régimen tributario del Municipio
ARTÍCULO 4. PROTECCION CONSTITUCIONAL POR AUTONOMÍA Y
REGLAMENTACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El Municipio xx Xxxxx goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución (Artículos 313 y 338, Ley 14 de 1983, Ley 136 de 1994 y demás normas complementarias.
Por ello le ha correspondido al Concejo Municipal xx Xxxxx, de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.
ARTÍCULO 5. DEBER CIUDADANO DE TRIBUTAR. Es el deber que tienen los ciudadanos y las personas en general de contribuir con los gastos del municipio xx Xxxxx, dentro de los conceptos de justicia y equidad, en las condiciones determinadas en la Constitución política, las Leyes, los Acuerdos Municipales, conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas especiales, corresponde a la Administración Municipal por intermedio de la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, la gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales.
ARTÍCULO 7. VIGILANCIA FISCAL. El control fiscal de las Rentas Municipales será ejercido por la Contraloría General de Cundinamarca o quien haga sus veces, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACION. El sistema Tributario se
funda en los siguientes principios:
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1. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Los contribuyentes serán iguales en derecho y oportunidad ante la Constitución y la Ley, condicionándose en materia tributaria a la capacidad económica del sujeto, de tal forma que a igual capacidad económica igual tratamiento fiscal.
2. PRINCIPIO DE EQUIDAD. Los contribuyentes con iguales bases gravables se les aplicarán el mismo tratamiento tributario, diferenciándolo de aquellos que tengan mayor base gravable.
3. PRINCIPIO DE EFICIENCIA. La Administración Municipal velará por el pronto recaudo de sus ingresos fiscales, creando procedimientos simplificados, facilitando al sujeto pasivo de la obligación su cumplimiento.
4. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD. El ente territorial es el único titular del derecho de imponer y establecer a su favor cargas fiscales permitidas por la Ley y la Constitución.
5. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. Las cargas fiscales creadas por la Ley y adoptadas por el Municipio, en ningún momento producirán lesiones de tal magnitud en las propiedades del contribuyente, en su esencia o en cualquiera de sus atributos que terminen siendo manifiestamente injusta, atentando contra el derecho a la propiedad.
6. PRINCIPIO DE LA EFICACIA. Los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal, velarán por adoptar los mecanismos y estrategias para hacer llegar el recaudo a las arcas del municipio en forma ágil y oportuna y éste se acerque a lo presupuestado.
7. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. El recaudo, control y administración de los tributos, deberá ser mínimo en su costo para el ente territorial.
8. PRINCIPIO DE JUSTICIA. En virtud de este principio, los funcionarios de la administración Municipal con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación de Impuestos Municipales deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más de lo que se establece en este Acuerdo con lo que se ha querido que coadyuve a las cargas públicas del mismo.
9. PRINCIPIO DE LA CERTEZA. Los ingresos fiscales recaudados y administrados por el ente territorial deberán estar plenamente definidos y establecidos sus elementos y demás aspectos referidos a los mismos, tanto para los servidores públicos, como para los sujetos pasivos.
10. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, la ley y las ordenanzas, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones
11. PRINCIPIO DE COMODIDAD. La Administración Municipal reglamentará la forma y tiempo de recaudo de sus ingresos fiscales, en concordancia con la ocurrencia del hecho generador, de tal forma que se efectúe de la manera más conveniente para la Administración como para el contribuyente, fijando los plazos para el pago.
12. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. La Administración Tributaria acudirá a este principio para contrarrestar los efectos negativos de la carga fiscal, estableciendo la distinción entre los sujetos pasivos según sus ingresos y/o propiedad.
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13. PRINCIPIO DE BUENA FE. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas según lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
14. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Toda actuación administrativa deberá ser clara, de tal suerte que existan las plenas garantías a los sujetos pasivos a fin de aplicar o discutir las mismas.
15. PRINCIPIO DE GENERALIDAD. Las cargas fiscales contempladas en esta norma se aplicaran en igualdad de condiciones a todo el conglomerado social.
16. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Todo impuesto, tasa, contribución o sanción debe estar expresamente establecida por la Ley y en consecuencia ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Atendiendo a lo establecido por los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución, corresponde al Concejo Municipal, en forma exclusiva y por iniciativa xxx Xxxxxxx, establecer los tributos y las contribuciones Municipales, de conformidad con la Constitución y la Ley. Los Acuerdos que se dicten al respecto, deberán fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
17. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Los ingresos fiscales contenidos en la Ley deberán ser coherentes con la situación fáctica del lugar y sujetos a los cuales van dirigidos.
18. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. Los Acuerdos Municipales que versen en materia tributaria o mejor llamados xx xxxxxx municipales no serán aplicables con retroactividad.
19. PRINCIPIO DE AUTONOMIA. El Municipio xx Xxxxx goza de autonomía para la administración, determinación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, recaudo e imposición de sanciones y serán ejercidas por delegación a través de la Gerencia Financiera o quien haga sus veces.
CAPÍTULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 9. DEBER CIUDADANO. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir con los gastos e inversiones del Municipio xx Xxxxx, dentro de los conceptos de justicia y de igualdad.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley y en este estatuto, como hecho generador del impuesto y tiene por objeto la liquidación del impuesto y el pago del tributo.
ARTÍCULO 11. ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO. Los elementos
sustantivos de la estructura del tributo son: hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 12. HECHO GENERADOR. Es hecho generador de impuestos la circunstancia, el suceso o el acto que da lugar a la imposición del tributo. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el hecho generador del mismo.
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ARTÍCULO 13. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro e imposición de sanciones de los mismos y en general de la administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
ARTÍCULO 14. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de los impuestos municipales, la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o las demás señaladas específicamente en este Estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar dicho impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el sujeto pasivo del mismo.
ARTÍCULO 15. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa y del cual resulta el impuesto. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente la base gravable del mismo.
ARTÍCULO 16. TARIFA. La tarifa es el factor que se aplica a la base gravable para determinar el impuesto.
La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se indica pesos, salarios mínimos legales o UVT; también puede ser en cantidades relativas, cuando se señalan por cientos (o/o) o es (o/oo).
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente las tarifas del mismo.
ARTÍCULO 17. APLICACIÓN DE LA NORMA. Para la aplicación de tarifas, cada uno de los impuestos se regirá por lo aquí estipulado. En lo no contemplado en este Estatuto se regirá por lo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 18. EXENCIONES TRIBUTARIAS. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro- tempore por el Concejo Municipal y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Planes de Desarrollo Municipal.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos ejercidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración.
El beneficio de exenciones no podrá exceder xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se
establezca para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
ARTÍCULO 19. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El Concejo Municipal podrá establecer incentivos tributarios pro tempore, con el fin de estimular el recaudo dentro de los plazos de presentación y pago establecido.
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ARTICULO 20. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO UVT. Con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias, el Municipio xx Xxxxx adopta la unidad de valor tributario (UVT), establecida en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional y las demás normas que la modifiquen, adicionen, actualicen, complementen o deroguen. La UVT es la medida de valor que permite y facilita ajustar los valores contenidos en las normas relativas a los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, participaciones y obligaciones en general, administrados por el Municipio.
El valor de la UVT se reajustará anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, por el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la UVT ésta se entenderá actualizada cada vez que el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la publique mediante resolución, antes del 1 de enero de cada año.
ARTICULO 21. RESERVA TRIBUTARIA Y CRUCE DE INFORMACIÓN. La información
tributaria con respecto a las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrán el carácter de información reservada.
No obstante, para la fiscalización, determinación, liquidación y control de impuestos municipales, la Gerencia Financiera Municipal, o la dependencia que haga sus veces, podrá intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las Secretarias de Haciendas Departamentales y cualquier otra entidad del estado que almacene información de contribuyentes, con fundamento en los términos consagrados en el artículo 585 del Estatuto Tributario Nacional y la Ley 1755 de 2015.
CAPÍTULO III INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 22. RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES. Constituyen rentas municipales el producto de los impuestos, las tasas e importes por servicios, las contribuciones y las sumas de dinero de origen contractual.
Constituye ingresos todas las entradas de dinero al Tesoro Municipal provenientes xx xxxxxx, participaciones de la Nación y el Departamento, Regalías que se causen a favor del municipio, aportes, aprovechamientos, ingresos ocasionales, donaciones y recursos de capital.
ARTÍCULO 23. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. Los Ingresos Municipales se clasifican en Corrientes y De Capital.
ARTÍCULO 24. INGRESOS CORRIENTES. Son los recursos que se recaudan que en forma ordinaria y permanente en razón de las funciones y competencias del Municipio y que no se originan por efectos contables o presupuestales, por variación del patrimonio por la creación de un pasivo y se clasifican en:
1. Tributarios: Son ingresos que el Municipio obtiene por concepto de gravámenes que los Acuerdos, con respaldo en lo dispuesto en la Constitución y la Ley, imponen a las personas naturales y jurídicas de manera obligatoria y sin que impliquen contraprestación directa.
1.1 Directos: Son gravámenes que recaen sobre la renta, los ingresos y la riqueza de las personas naturales o jurídicas de quienes se pretende su pago y quien no está en condiciones de trasladar dicho impuesto hacia otro contribuyente.
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1.2 Indirectos: Son los que, con base en las Leyes y Acuerdos, gravan las actividades que realizan las personas naturales o jurídicas y recaen indirectamente sobre las personas que demandan bienes y servicios.
2. No Tributarios: Son rentas municipales no provenientes del sistema impositivo y que corresponden al precio que el Municipio cobra por la prestación de un servicio o por otras razones, por lo que conllevan una contraprestación al contribuyente.
2.1 Tasas: Ingresos que establece unilateralmente el Municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un servicio público, pero que solo se hacen exigibles respecto del particular que utilice dicho servicio.
2.2 Contribuciones: Pagos que se fijan por los beneficios obtenidos de un bien o servicio concreto suministrado por el Estado. Guarda relación directa entre el beneficio obtenido y la suma exigida.
2.3 Transferencias: Recursos provenientes de la Nación, el Departamento y otras Entidades oficiales o particulares, que ingresan al Tesoro Municipal, con una destinación específica y con el propósito de impulsar determinados programas de inversión local enmarcadas dentro de las competencias del Municipio.
2.4 Multas: Sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y reglamentos, dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia. La multa no pretende reparar el daño sino castigar la falta cometida.
2.5 Rentas Contractuales: Ingresos que percibe el Municipio, por concepto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, por contratos de explotación de bienes que le pertenecen o por otras operaciones contractuales que, con arreglo a las normas vigentes, celebre el Municipio y sus Establecimientos Públicos.
ARTÍCULO 25. RECURSOS DE CAPITAL. Son ingresos extraordinarios originados en operaciones contables y financieras, que por consiguiente solo se perciben por situaciones excepcionales. Están conformados por:
1. Recursos de Cofinanciación
2. Recursos del Balance: Superávit Fiscal más los saldos financiados con los recursos disponibles en tesorería a treinta y uno de diciembre del año inmediatamente anterior.
3. Recursos por Venta de Activos
4. Recursos del Crédito interno y Externo
5. Rendimientos Financieros
ARTÍCULO 26. TRIBUTOS MUNICIPALES. Existen las siguientes clases de Tributos: Impuestos, Tasas, Importes o Derechos y Contribuciones.
ARTÍCULO 27. IMPUESTOS. Es el valor que el contribuyente debe pagar de forma obligatoria al municipio sin derecho a percibir contraprestación individualizada o inmediata.
El impuesto puede ser directo e indirecto; los impuestos directos pueden ser personales o reales y los indirectos sólo pueden ser reales.
PARÁGRAFO 1. Impuesto personal es el que se aplica a las cosas con relación a las personas y se determina por éste medio su situación económica y su capacidad tributaria.
PARÁGRAFO 2. Impuesto real es el que se aplica sobre las cosas prescindiendo de las personas, como en el caso del predial que grava un bien raíz sin considerar la situación personal de su dueño.
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ARTÍCULO 28. TASA, IMPORTE O DERECHO. Corresponde al precio fijado por el municipio por la prestación de un servicio y que debe cubrir la persona natural o jurídica que haga uso de éste o las que tienen una contraprestación individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio.
ARTÍCULO 29. CLASES DE IMPORTES. El importe puede ser:
1. Único o fijo, cuando el servicio es de costo constante, o sea que no tiene en cuenta la cantidad de servicio utilizado por el usuario.
2. Múltiple o variable, cuando el servicio es de costo creciente o decreciente, es decir, se cobra en proporción de la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio, aumenta el costo y a menor servicio disminuye el costo.
ARTÍCULO 30. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Son aquellos recaudos que ingresan al Municipio como contraprestación de los beneficios económicos que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública de carácter Municipal.
ARTÍCULO 31. ESTRUCTURA DE LOS INGRESOS MUNICIPALES. La estructura de los
ingresos municipales del Municipio xx Xxxxx, está conformada por:
INGRESO | CONCEPTO | CLASIFICACION | TIPO DE GRAVAMEN |
INGRESOS CORRIENTES | INGRESO CORRIENTES | DIRECTOS | Impuesto Predial Unificado |
TRIBUTARIOS | INDIRECTOS | Impuesto de industria y comercio | |
INDIRECTOS | Impuesto complementario de avisos y tableros | ||
Impuesto de publicidad exterior visual | |||
Impuesto de Espectáculos Públicos | |||
Impuesto de ocupación de espacio publico | |||
Sobretasa a la gasolina | |||
Sobretasa bomberil | |||
Estampilla Pro Cultura | |||
Estampilla Pro Adulto Mayor | |||
INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS | CONTRIBUCIONES Y PARTICIPACIONES | Contribución sobre contrato de obra pública | |
Plusvalía | |||
Valorización | |||
Contribución al deporte la recreación y el tiempo libre | |||
TASAS, IMPORTES Y DERECHOS | Guías de movilización de ganado | ||
Certificaciones y paz y salvos | |||
Servicios de planeación | |||
Servicios de la Agropecuarios | |||
RENTAS CONTRACTUALES | Arrendamientos | ||
Alquileres | |||
Prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. | |||
MULTAS Y SANCIONES | Intereses xx xxxx | ||
Sanciones: tributarias, administrativas generadas por la Gerencia Jurídica administrativa y de gobierno, Inspección de Policía, Comisaria de Familia y Gerencia de Planeación Municipal. | |||
Comparendo Ambiental | |||
TRANSFERENCIAS | Sistema general de participaciones | ||
FOSYGA |
ETESA | |||
Transferencias del sector eléctrico | |||
Regalías | |||
INGRESOS DE CAPITAL | Cofinanciación | ||
Recursos del Balance | |||
Venta de activos | |||
Rendimientos por operaciones financieras | |||
Donaciones |
CAPITULO IV
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DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 32. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes del municipio xx Xxxxx, por impuestos, tasa y contribuciones, tienen los siguientes derechos:
1. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones respectivas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Impugnar por vía Gubernativa los Actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
3. Obtener Paz y Xxxxx que requieran, en los casos autorizados por la ley siempre y cuando se halle al día en sus obligaciones tributarias con el Municipio y pague previamente los derechos respectivos.
TITULO II
INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 33. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble tanto urbana como rural, de los bienes raíces ubicadas en la jurisdicción municipal xx Xxxxx, que está autorizado por la Ley 44 de 1990 y las modificaciones hechas por los artículos 23 y 24 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 34. NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter real y de orden municipal que grava la propiedad o posesión de un inmueble o mejoras plantadas en él, tanto urbano como rural y está conformado por el Impuesto Predial Unificado de que trata el Artículo 1 de la Ley 44 de 1990, y todas las tasas y sobretasas ambientales, municipales, que actualmente gravan la propiedad inmueble, como único impuesto que puede cobrar el municipio sobre la universalidad de los predios de esta jurisdicción sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o autoridad de Catastro correspondiente.
El Impuesto Predial Unificado integra los siguientes gravámenes:
a) El Impuesto Predial. Regulado en el régimen municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, en especial las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b) El Impuesto de Parques y Arborización. Regulado en el código de régimen municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986.
c) El Impuesto de Estratificación Socio Económica. Estipulado en la Ley 9 de 1989.
d) La Sobretasa de Levantamiento Catastral. Ley 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
ARTÍCULO 35. ASPECTO FÍSICO. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.
ARTÍCULO 36. ASPECTOS JURÍDICOS. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, y 762 del Código Civil y normas concordantes, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la Escritura de Registro o Matrícula del predio respectivo.
ARTÍCULO 37. ASPECTO FISCAL. Es la aplicación de la tarifa correspondiente al Impuesto Predial Unificado que tiene como base el xxxxxx xxxxxxxxx.
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ARTÍCULO 38. ASPECTO ECONÓMICO. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio por parte del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx a través de sus seccionales y/o regionales, o la entidad catastral correspondiente.
ARTÍCULO 39. HECHO GENERADOR. Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el Municipio xx Xxxxx.
El impuesto se causa a partir del primero (1) de enero del respectivo periodo fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Gerencia Financiera o quien haga sus veces,
ARTÍCULO 40. SUJETO ACTIVO. El municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto predial unificado, con relación a los inmuebles ubicados en su jurisdicción
ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, propietarias o poseedoras del inmueble.
Los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, del orden Nacional y Departamental, son sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el impuesto Predial Unificado, se hará con base en el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC) o la autoridad catastral autorizada por la ley, para los predios ubicados en las zonas rurales y urbanas del Municipio.
PARÁGRAFO. AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero (1) de enero de cada año, en el porcentaje que determine el gobierno y no será aplicable a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido fijado o reajustado en el respectivo año motivo del reajuste.
ARTÍCULO 43. CAUSACION. El impuesto predial unificado se causa el primero (1°) de enero del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 44. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido ente el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 45. LIQUIDACION. El Impuesto Predial Unificado se liquidará oficialmente por parte de la Gerencia Financiera o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1. Para liquidar el impuesto Predial Unificado, se hará con base en el último avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC) o la autoridad catastral autorizada por la ley teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 2. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen todos los propietarios.
Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx Xxx y Salvo con la cancelación de la totalidad del impuesto.
PARÁGRAFO 4. El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.
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ARTÍCULO 46. DETERMINACIÓN ECONÓMICA DE LOS PREDIOS. El monto del
Impuesto Predial Unificado se establece mediante la aplicación de tarifas y demás aplicaciones que adelante se establecen, sobre el Avaluó Catastral.
Se entenderá en el sistema tarifario las siguientes definiciones de para su calificación
PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del municipio.
PREDIOS RURALES: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del municipio
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 10% del área del lote.
PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes sin construir ubicados en el perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Se consideran como tales además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
PARÁGRAFO 1. La Gerencia de Planeación Municipal, mediante Resolución motivada definirá la clasificación del predio, cuando existan dudas al respecto.
ARTÍCULO 47. LÍMITE DEL IMPUESTO A LIQUIDAR. Si por objeto de las formaciones y/o actualizaciones catastrales, el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidara como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del Impuesto Predial Unificado del año inmediatamente anterior, conforme la disposición de la Ley 44 de 1990.
La limitación prevista en el inciso anterior, no se aplicara cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicara esta limitación, cuando el inmueble correspondía a un predio urbano no edificado y este pasa a ser urbano edificado, así como aquellos predios que sean incorporados por primera vez en Catastro.
ARTÍCULO 48. DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES. Para los efectos de las actividades mencionadas, se tomaran los parámetros establecidos en el POT xx Xxxxx. La Gerencia de Planeación Municipal siguiendo los contenidos del POT, aprobado por el Concejo
Municipal, establecerá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, cuales predios de la jurisdicción tienen la calidad de Urbanizables no Urbanizados y Urbanizados no Construidos, lo mismo que aquellos denominados Clubes y Predios Destinados a Recreación y entregará a la Gerencia Financiera Municipal la relación respectiva, a fin de que tal dependencia aplique las tarifas correspondientes, por concepto de Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 49. TARIFAS A APLICAR. Las tarifas anuales aplicables para liquidar el Impuesto Predial Unificado en el Municipio xx Xxxxx, de cada uno de los predios urbanos y rurales, se expresan:
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RANGOS DE AVALUO CATASTRAL | TARIFA (X 1000) |
$1 A $5.000.000 | 6 |
$5.000.001 A $10.000.000 | 6.5 |
$10.000.001 A $20.000.000 | 7.5 |
$20.000.001 A $50.000.000 | 8.5 |
$50.000.001 A $100.000.000 | 9 |
$100.000.000 En Adelante | 10 |
PARÁGRAFO 1. Los predios urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados, con áreas inferiores o iguales a cien metros cuadrados (100 m2), dentro del perímetro urbano o de expansión urbana pagaran la tarifa diferenciada del 16 (16 x 1000).
PARÁGRAFO 2. Los predios urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados, con áreas superiores a cien metros cuadrados (100 m2), dentro del perímetro urbano o de expansión urbana pagaran la tarifa diferenciada del 20 (20 x 1000).
PARÁGRAFO 3. Los predios destinados a la recreación y/o turismo, pagarán, por concepto de impuesto predial unificado la tarifa xxx xxxx por mil (10 X 1000).
PARÁGRAFO 4. Los predios cuya destinación o actividad es la generación energía y/o de reserva o almacenamiento de grandes caudales de agua, constituidos como embalses, se regirá por lo preceptuado en la Ley 56 de 1981 y/o las que la modifiquen, tendrá la tarifa máxima legal vigente.
PARÁGRAFO 5. Los predios identificados para uso industrial, viabilizados así en el POT, pero no construidos, serán gravados con la tarifa del treinta por mil (30 X 1000).
ARTÍCULO 50. AUTO AVALUO CATASTRAL. Los sujetos pasivos del impuesto predial unificado, podrán antes del 30 xx xxxxx de cada año, presentar ante la correspondiente oficina de catastro la estimación del avalúo catastral.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
La estimación del avalúo catastral hecha por los propietarios o poseedores de los inmuebles, bajo este régimen debe ser aceptada o rechazada por la autoridad catastral, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, tal como lo dispone el artículo 27 Decreto 3496 de 1983, y en caso de ser aceptada remitida resolución por parte del organismo catastral.
Si dicha estimación es aceptada por las autoridades catastrales, constituirá el nuevo avalúo catastral, que se incorporará a los registros catastrales a 31 de Diciembre del mismo año, según lo ordena la misma norma citada, por lo que una vez incorporado en los registros catastrales, el nuevo avalúo será tomado por el municipio como base gravable para liquidar el impuesto predial correspondiente al año siguiente.
PARÁGRAFO 1. Los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la jurisdicción del municipio xx Xxxxx, una vez pagado el impuesto predial unificado, determinado en la facturación, podrán dentro de la misma vigencia fiscal, solicitar la liquidación y pago de mayores valores a los facturados, diligenciando una declaración adicional de mayor valor,
realizando el procedimiento indicado en el presente artículo, procediéndose a su facturación, una vez aprobado el nuevo avalúo incrementado por la oficina Catastral.
PARÁGRAFO 2. Sobre las declaraciones adicionales de mayor valor no se causarán sanciones, ni intereses, ni serán sometidas a procesos de revisión.
PARÁGRAFO 3. La declaración adicional de mayor valor es una declaración de auto avalúo y de acuerdo a la normatividad de los impuestos Nacionales podrá servir como costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional que se produzca en el momento de la enajenación de los inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.
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ARTÍCULO 51. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero (1º) de Enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de Octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el periodo comprendido entre el 1º de Septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
PARÁGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARÁGRAFO 2. Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento diferente a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
ARTÍCULO 52. REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos que de conformidad con la Ley se puedan ejercer.
ARTÍCULO 53. BASE PRESUNTIVA MÍNIMA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
PREDIAL. El municipio podrá establecer una base presuntiva mínima de liquidación del impuesto predial unificado a los sujetos pasivos del mismo, cuando los predios objeto del tributo carezcan de avalúo catastral.
Para los efectos de la determinación de la base presuntiva mínima de liquidación del impuesto predial, la administración municipal a través de las Gerencias de Planeación y Financiera, tendrán presentes los parámetros técnicos por área, uso y estrato, una vez establecido el avalúo catastral al contribuyente se le liquidará el impuesto predial, conforme a las reglas generales aquí indicadas.
ARTÍCULO 54. MEJORAS NO INCORPORADAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa del municipio, los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tienen la obligación de comunicar a la autoridad catastral o a la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, tal novedad, mediante comunicación que deberá contener: El nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor; el valor, área, ubicación del terreno y las edificaciones no incorporadas; la escritura registrada o documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor, así como la de la terminación de la mejora, a fin de que se incorporen estos valores con los ajustes correspondientes, como Avalúo Catastral del inmueble.
La omisión en el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo acarreará al renuente las sanciones tributarias respectivas, sin perjuicio de las sanciones urbanísticas y de las demás que establecen las normas vigentes.
ARTICULO 55. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los
términos de la Ley 675 del 3 xx xxxxxx de 2001, conforme la previsión del inciso 2° del artículo 16 de la misma; al impuesto predial unificado que recaiga sobre cada bien raíz privado, incorporara el correspondiente a las áreas comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTICULO 56. PREDIOS POR CONSTRUIR O EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. En
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el caso de los predios urbanos que a primero de enero del respectivo año gravable tuvieren reglamento de propiedad horizontal o escritura de reloteo y que se hallen debidamente inscritos en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, deberán pagar el impuesto predial por cada unidad.
Las unidades cuya construcción no se hubiere iniciado o una vez iniciadas no se hubiesen terminado, se les liquidara el impuesto, teniendo en cuenta el valor catastral del predio matriz objeto de propiedad horizontal o reloteo, el cual se aplicará el coeficiente de propiedad que corresponda a a respectiva unidad.
ARTICULO 57. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR PAZ Y SALVO. Para autorizar el
otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, deberá acreditarse ante Notario, el paz y salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura.
El paz y salvo por Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, con la simple presentación por parte del contribuyente o propietario, del comprobante de pago del impuesto, debidamente emitido y legalizado por la Gerencia Financiera, previa confrontación en el sistema en cuanto al valor del impuesto e intereses por cada una de las vigencias respectivas.
PARÁGRAFO 1. El paz y salvo se expedirá solamente a nombre de quien figure como propietario(s) del inmueble en los registros catastrales de la Gerencia Financiera o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2. Los urbanizadores o comercializadores de finca raíz, deberán acreditar además, el paz y salvo por concepto del impuesto de delineación urbana.
ARTICULO 58. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. Las personas sujetos pasivos del impuesto predial unificado, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Pagar anualmente el impuesto predial unificado, causado al primero (1) de enero de cada año, de acuerdo con los vencimientos establecidos en el presente Acuerdo Municipal o en aquel que lo sustituya o modifique.
2. Suministrar a la Gerencia Financiera o quien haga sus veces la dirección de su domicilio, si es que no habita en el predio objeto del hecho generador del impuesto predial unificado, o cualquier cambio de ésta que se produzca y toda la información que se le requiera con el fin de mantener actualizado el catastro Municipal.
3. Los propietarios o poseedores de mejoras deberán informar y suministrar al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o la Gerencia Financiera o quien haga sus veces xx Xxxxx, con su identificación ciudadana o tributaria, el valor, área construida y ubicación del terreno donde se encuentran las mejoras realizadas, copia de la escritura registrada o documento de protocolización de las mejoras, así como la fecha de terminación de las mismas, con el propósito de que la oficina de catastro las incorpore a los inmuebles donde se encuentran construidas.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de excedentes que se originen por disminución en los avalúos, según Resolución emanada del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la
devolución o compensación se aplicará con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones.
EXCLUSIONES EXENCION AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 59. PREDIOS EXCLUIDOS. Estarán excluidos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
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1. Los predios de propiedad del municipio xx Xxxxx, incluyendo aquellos que sean sujetos de legalización de propiedad a favor del municipio y que hayan cumplido los requisitos de saneamiento de los mismos.
2. Los predios de propiedad de los establecimientos públicos del orden municipal.
3. Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
4. Los predios que sean de propiedad xx Xxxxxxxx reconocidas legalmente por el Estado y destinados exclusivamente al culto, vivienda de comunidades religiosas, las curias diocesanas, arquidiocesanas, casas episcopales, cúrales y seminarios conciliares.
5. Los inmuebles construidos de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes a la católica, legalmente constituidas y reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares
6. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, en tanto su propiedad sea de particulares. Las áreas de terrenos de cementerio restante (libres y comunes) son obligadas tributarias al pago del impuesto predial integrado.
7. Los predios en consideración especial a su destinación publica, los bienes de uso público, de acuerdo a la descripción del artículo 674 del Código Civil.
8. Los predios de propiedad de las entidades y establecimientos de bien común, como escuelas públicas, salones comunales, cuerpo de bomberos y defensa civil y fundaciones xx xxxxxxx constituidas legalmente y que no tengan ánimo de lucro, distintas de clubes sociales, recreativos y/o turísticos o de otro orden de propiedad privada.
9. Los hospitales, centros de salud y demás entidades públicas vinculadas al sistema nacional de salud.
10. Los inmuebles de conservación arquitectónica, histórica, arqueológica y cultural, para lo cual el propietario o poseedor del predio por el que se pretende exceptuar deberá acreditar la Certificación del Ministerio de Cultura y de la oficina de Planeación Municipal.
Esta exclusión no procederá en el evento que al inmueble se le dé una destinación turística o recreacional con ánimo de lucro.
11. Los predios de propiedad de las Juntas de Acción Comunal, cuya destinación sea en pro de la comunidad xx Xxxxx, siempre y cuando presenten sus acreditaciones de personerías jurídicas y de las entidades de acreditación.
12. Los predios de propiedad de las Cooperativas Campesinas sin ánimo de lucro, cuyo destino exclusivo sean las actividades comunitarias, las que atendiendo a las temporalidades de exclusión preexistentes en los Acuerdos Municipales, aquí compilados, lo serán para las vigencias de 2017 y 2018.
13. Los predios de propiedad de la defensa civil o el cuerpo de bomberos del municipio xx Xxxxx, destinados exclusivamente a sus servicios comunitarios, siempre y cuando presenten sus acreditaciones de personerías jurídicas y de las entidades de acreditación.
ARTÍCULO 60. PREDIOS EXENTOS. Estarán exentos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
1. Los predios de particulares destinados exclusivamente a la prestación de servicios hospitalarios y de salud, sala cunas, guarderías, hogares geriátricos y asilos, siempre y cuando su destinación se sin ánimo de lucro.
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2. Los predios de fundaciones sin ánimo de lucro destinados exclusivamente a la prestación de servicios o atención a personas diversamente hábiles, sean estos asistenciales o educativos, que cuenten con el reconocimiento de las entidades estatales determinadas para su control como el ICBF, y la E.S.E.
3. Los inmuebles afectados por fenómenos naturales o actos terroristas, por el término de dos
(2) años, contados desde la fecha de afectación del fenómeno natural o acto terrorista, para acceder a esta exención tributaria se requiere el aporte del concepto técnico y de viabilidad del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y de la Gerencia de Planeación Municipal.
4. Los predios certificados como protección, reserva hídrica y forestal con vegetación nativa, en el porcentaje que corresponda previa certificación de la autoridad ambiental CAR, la Gerencia de Desarrollo Económico y Ambiental.
PARÁGRAFO. Los predios exentos del Impuesto Predial Unificado de que trata el presente artículo estarán exentos al 100% y por un término de 10 años, con relación al numeral 4 previa verificación de la continuidad de la destinación en pro de la protección ambiental.
ARTÍCULO 61. CONDICIONES Y REQUISITOS GENERALES. Establézcase como
condiciones y requisitos generales, para los propietarios o poseedores de predios que deseen acceder a exoneraciones del pago del Impuesto Predial Unificado, señalados en el presente Acuerdo, las siguientes:
1. Que el interesado haga solicitud de exoneración, en formato que señala el municipio y acompañado de requisitos y condiciones que exige para cada clase de predio.
2. Que el solicitante se encuentre x Xxx y Salvo con el Municipio, por todo concepto a la fecha de la radicación respectiva.
3. Que el solicitante no goce de otra exoneración, total o parcial, del Impuesto Predial Unificado, por el mismo predio.
ARTÍCULO 62. PREDIOS QUE FACILITEN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS A TRAVES DE DONACIÓN, ACEPTACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES PREDIALES O
COMODATOS. Además de las dispuestas en el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios que donen o den en comodato gratuito terrenos, o acepten la imposición de servidumbres, a título gratuito con destino a la construcción de obras o Proyectos Públicos Municipales, viabilizados y/o autorizados por la administración municipal que soliciten acceder a exoneraciones de pago de Impuesto Predial Unificado, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
1. Que la Junta de Acción Comunal, o la Cooperativa de que se trate, se halle legalmente constituida, con antelación no menor a un (1) año a la fecha de la solicitud y se encuentre plenamente activa, hecho que se acreditará mediante Certificado de Existencia y Representación Legal respectivo, expedido por la entidad encargada de otorgar el reconocimiento de personería correspondiente.
2. Que el predio respecto del cual se solicita la exoneración este destinado, en forma inequívoca, al uso Comunitario o Cooperativo, todo ello de conformidad con los Estatutos o Reglamentos que rijan la organización, hecho que será certificado por la Gerencia Jurídico Administrativa del Municipio xx Xxxxx, o el organismo que haga sus veces.
3. Que cuando se trate de Cooperativas, se acredite plenamente que la organización tiene el carácter de Campesina.
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PARÁGRAFO. En ningún caso una Junta de Acción Comunal o una Cooperativa podrá solicitar la exoneración de que trata el presente Acuerdo, sobre predios que no resulten necesarios para realizar su objeto social.
ARTÍCULO 63. PREDIOS RURALES DESTINADOS A RESERVA FORESTAL,
AMBIENTAL O RECUPERACIÓN HÍDRICA. Además de lo dispuesto en los artículos precedentes del presente Acuerdo, los propietarios o poseedores de predios rurales, destinados a reserva forestal, ambiental o recuperación hídrica, que deseen acceder a exoneraciones de pago del Impuesto Predial Unificado del Municipio xx Xxxxx, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a. Que el predio sobre el cual versa la solicitud de exoneración, se encuentre efectivamente destinado por POT xx Xxxxx a reserva forestal, ambiental o recuperación de caudal hídrico. Tal hecho se acreditará mediante Certificado del Uso de Suelo, expedido de manera específica para el efecto, por la Gerencia de Planeación xx Xxxxx.
b. Que el interesado sufrague todo los costos necesarios para determinar, en forma técnica y precisa la parte o partes del predio que tiene la destinación a reserva forestal, ambiental o recuperación hídrica.
c. Que el predio de que se trate no haya sido objeto de depreciación o impacto ambiental o de otra actividad que contraríe la normas ambientales o urbanísticas vigentes, hecho que se acreditará mediante certificación de la Gerencia de Desarrollo Económico y Ambiental en materia ambiental y de la Gerencia de Planeación del municipio, en materia Urbanística.
d. En el evento de que la Gerencia de Desarrollo Económico y Ambiental lo considere necesario, podrá solicitar el apoyo o concepto de la CAR, o entidad que haga sus veces, para expedir la certificación.
ARTÍCULO 64. PREDIOS DE PROPIEDAD XX XXXXXXXX, DESTINADOS AL CULTO.
Además de lo dispuesto en los artículos precedentes en el presente acuerdo, las xxxxxxxx debidamente reconocidas por el Estado, que deseen acceder a exoneraciones de pago del impuesto de Predial Unificado al Municipio xx Xxxxx, respecto de los predios de su propiedad o posesión, destinados al culto, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
1. Que la Iglesia u Organización Religiosa de que trata, se halle reconocida por el Estado Colombiano y a la fecha de la solicitud, tal reconocimiento se encuentre vigente, hecho que se acreditará mediante Certificación expedida por el Ministerio del Interior, si el Municipio lo considera necesario.
2. Que el predio respecto del cual se solicita la exoneración se encuentre dedicado objetiva y efectivamente al culto de la Iglesia respectiva.
3. Que se demuestre, por los medios probatorios reconocidos por la normas vigentes, la propiedad o posesión del bien, en cabeza de la organización religiosa solicitante.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Acuerdo, entiéndase como bienes dedicados al culto, los edificios conocidos como Xxxxxxxx o Templos, los edificios que se constituyan
sede de las curias, casas episcopales o similares, los seminarios y las casas cúrales de propiedad o posesión de la Iglesia debidamente reconocidas por el Estado.
ARTÍCULO 65. PREDIOS DECLARADOS POR EL POT XX XXXXX COMO PATRIMONIO CULTURAL, ARQUITECTÓNICO O HISTÓRICO. Además de lo dispuesto
en los artículos precedentes del presente acuerdo, los propietarios o poseedores de predios declarados por el POT xx Xxxxx, o sus normas reglamentarias, como Patrimonio Cultural, Arquitectónico o Histórico, que deseen acceder a exoneraciones de pago del Impuesto Predial Unificado al Municipio xx Xxxxx, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
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1. Que exista la declaratoria efectiva de la calidad del patrimonio cultural, arquitectónico o histórico del bien sobre el cual se pretende la exoneración. Esto debe ser acreditado por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente.
2. Que cumpla con las normas especiales para los inmuebles de conservación consagradas en el POT xx Xxxxx y en las disposiciones que los desarrollen.
PARÁGRAFO. La exención de la que habla este artículo no aplica para los bienes raíces que siendo patrimonio cultural, arqueológico o histórico se les dé una destinación turística no institucional.
ARTÍCULO 66. PROCEDIMIENTO. Para la concesión efectiva de la exoneración, la Alcaldía Municipal seguirá el procedimiento que se describe a continuación:
1. Presentada la solicitud, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Acuerdo, la Gerencia Financiera Municipal, o quien haga sus veces, expedirá Resolución donde dispondrá:
2. El otorgamiento de la exención del Impuesto Predial Unificado y la especificación e identificación del predio concreto sobre el cual ella recae.
3. El porcentaje de exoneración del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
4. El término por el cual se concede la exención y la fecha en que ella empieza su vigencia, sin superar en ningún evento los 10 años, conforme los contenidos de la Ley 44 de 1990. Contándose en esta temporalidad precedentes exenciones.
5. La manifestación de que dicha exención no modifica en forma alguna el monto a pagar por concepto de contribución ambiental, con destino a la CAR.
6. La manifestación de que la exención quedara sin efecto, en el evento de que el beneficiario mute la destinación o condición determinante para la declaratoria de la exención.
7. Contra la resolución que determine la viabilidad o no de la exención, de que trata el numeral anterior, procede el recurso de reconsideración dentro de los términos y previsiones del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional.
8. Si la solicitud adolece de falta de algún requisito o condición de los exigidos por el presente Acuerdo, la Gerencia Financiera no la admitirá y dispondrá que se subsanen los requisitos o condiciones faltantes, en término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución.
9. Si no se subsanare, mediante Acto Administrativo, la exoneración solicitada y contra tal denegación no procede recurso alguno en vía gubernativa.
ARTÍCULO 67. PÉRDIDA DE LA EXENCION. Las exenciones que se otorguen conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, quedaran sin efecto, en los siguientes casos:
1. Respecto de predios que faciliten la construcción de obras a través de donación, comodato o aceptación de imposición de servidumbres prediales:
1.1 Cuando el propietario del predio, por cualquier medio, impida, obstruya, enerve o perturbe el ejercicio de la servidumbre por parte del Municipio.
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1.2. Cuando por orden de la Autoridad competente, la donación o comodato que generó la exención resulte revocada, o modificada, con detrimento de los derechos o el patrimonio del municipio.
2. Respecto de predios de propiedad o posesión de Juntas de Acción Comunal, cooperativas campesinas y de predios de propiedad xx Xxxxxxxx, destinadas al culto:
2.1. Cuando la Junta, Cooperativa o Iglesia enajene el predio objeto de la exoneración.
2.2. Cuando la Junta, Cooperativa o Iglesia beneficiaria entregue la tenencia del predio a un tercero o lo dedique a actividades ajenas a su objeto social, o en caso de las Xxxxxxxx, lo destine actividad diferente al culto.
2.3. Cuando sea cancelada la Personería Jurídica de la Junta, Cooperativa o Iglesia beneficiaria. O cuando estas organizaciones se disuelvan.
2.4. En todos los casos, por expiración del término para el cual se otorgó la exención sin necesidad de Acto Administrativo que así lo disponga siempre y cuando no se haya presentado la solicitud de prórroga.
VENCIMIENTO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO E INCENTIVOS POR PRONTO PAGO
ARTÍCULO 68. PAGO DEL IMPUESTO E INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El pago del
Impuesto Predial Unificado deberá ser efectuado por los obligados, en forma anual y a más tardar el último día del mes xx Xxxxx de cada año, en la Gerencia Financiera xx Xxxxx, en la que se solicitara su facturación para proceder al pago en la entidad bancaria autorizada.
Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado se harán acreedores a incentivos y cargos tributarios así:
1. A un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes xx xxxxx del respectivo año.
2. A un descuento xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes mayo del respectivo año.
3. Quien pague el Impuesto Predial Unificado en su totalidad, a más tardar el último día hábil del mes xx Xxxxx, no pagará intereses xx xxxx.
4. Quien pague el Impuesto Predial Unificado a partir del primero (1º) de Julio, deberá cancelar intereses por xxxx a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que estén en xxxx respecto a años anteriores, sólo podrán acogerse a los descuentos del presente artículo si cancelan la totalidad del impuesto adeudado más los respectivos intereses xx xxxx liquidados al momento del pago.
ARTICULO 69. XXXX EN EL PAGO. A partir del primero (1) de Xxxxx de cada año, la Gerencia Financiera o quien haga sus veces facturará y liquidará el interés xx xxxx, con base en la tasa de interés vigente en el momento de la acusación, y se reajustará al momento del respectivo pago, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional concordante con el artículo 66 de la Ley 383 de 1.997 y 59 de la Ley 788 de 2.002.
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PARÁGRAFO. La xxxx en el pago del Impuesto Predial faculta a la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, para iniciar realizar llamado por cobro coactivo de conformidad con el procedimiento establecido en el presente estatuto, el Estatuto Tributario Nacional, el reglamento interno de cartera y/o manual de cobro coactivo y demás normas legales que rigen esta materia.
CAPITULO II SOBRETASA AL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 70. SOBRETASA AL MEDIO AMBIENTE. Con base en lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto 1339 de 1994, reglamentario del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y/o las normas que la modifiquen o complementen, en la facturación del impuesto predial unificado se incluirá el cobro de la sobretasa al medio ambiente la cual será equivalente al quince por ciento (15%) del total del recaudo del impuesto predial de cada vigencia, con destinación a la Corporación Autónoma Regional.
PARÁGRAFO 1. La Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces, deberá al finalizar cada trimestre, transferir el porcentaje establecido en este artículo a la Corporación Autónoma Regional, a la cual pertenece el Municipio xx Xxxxx, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARÁGRAFO 2. La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del municipio a la Corporación Autónoma Regional, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido por la Ley.
TÍTULO III
INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS
CAPÍTULO I
INDUSTRIA Y COMERCIO GENERAL
ARTÍCULO 71. NATURALEZA. El impuesto de Industria y Comercio de que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990, Ley 383 de 1997 y Ley 1607 de 2012.
ARTÍCULO 72. HECHO GENERADOR. El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador constituye la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio xx Xxxxx, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 73. CAUSACIÓN El Impuesto de Industria y Comercio comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTÍCULO 74. SUJETO ACTIVO. El municipio xx Xxxxx es sujeto activo del impuesto de industria y comercio de las actividades comerciales, industriales o de Servicio, que se realicen en forma permanente u ocasional dentro jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 75. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y por tanto responsables del pago del Impuesto de Industria y Comercio, las personas naturales, jurídicas o sociedades de
hecho, de carácter público o privado, que desarrolle actividades Industriales, Comerciales o de Servicio dentro jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 76. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
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PARÁGRAFO. Para efecto del Impuesto de Industria y Comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y des automatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
ARTÍCULO 77. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y/o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios.
PARÁGRAFO. Para los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
1. Cuando se halle inscrita en el Registro Mercantil
2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al público
3. Cuando se anuncie al público como comerciante, por cualquier medio
ARTÍCULO 78. ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Se entiende por actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas, empresas unipersonales y demás entidades de derecho público o privado, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
ARTÍCULO 79. BASE GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable. Para efectos del impuesto de Industria y Comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos brutos, los provenientes de facturación por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pago por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
ARTICULO 80. PERIODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y el cual es anual
ARTICULO 81. PERCEPCIÓN DEL INGRESO. Se entienden percibidos en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Con relación a los servicios de transporte de carga y de pasajeros, se entenderán percibidos en el Municipio xx Xxxxx, en el momento en que se cargue, dentro de la jurisdicción del municipio y hacia otros destinos, independientemente de donde se facture o del destino a dónde va la carga o el pasajero.
PARÁGRAFO. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el Municipio xx Xxxxx, si en él se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
ARTÍCULO 82. NORMAS ESPECIALES SOBRE BASES GRAVABLES. Para determinar
la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, además de los dispuestos en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
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1. Las actividades Industriales cuyas plantas estén ubicada en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, tendrá como base gravable, los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción total.
2. La determinación de la base gravable por prestación de servicios públicos domiciliarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 51 xx Xxx 183 de 1997.
3. Las actividades de distribución de derivados del petróleo y demás combustibles, tomarán como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles, dicho margen se obtendrá así:
3.1 Para distribuidores mayoristas, por la diferencia entre el precio de compra al productor o importador y el precio de venta, o al distribuidor.
3.2. Para distribuidores minoristas por la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o su intermediario, y el precio de venta al público.
4. En el cálculo de las diferencias anteriores, se descontaran las sobretasas y demás gravámenes adicionales que establezcan sobre los combustibles.
5. Las empresas de servicios públicos domiciliarios tendrán como base gravable el valor promedio mensual facturado por las empresas a los usuarios finales del servicio respectivo, dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
6. Las entidades sin ánimo de lucro, que realicen actividades gravadas, deberán pagar el impuesto de Industria y Comercio sobre tales actividades teniendo en cuenta la base gravable de que trata el artículo anterior.
7. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, para efecto de la base gravable tomarán como ingresos brutos el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos recibidos para respectiva agencia, administradora o corredora, entran a pagar quienes figuren como empresa.
ARTÍCULO 83. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN
MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Cogua, constituirán la base gravable, previas las deducciones xx xxx.
ARTÍCULO 84. TARIFAS A APLICAR. El impuesto de Industria y Comercio en Cogua, se liquidará con base en las siguientes tarifas, aplicadas sobre la base gravable definida en este Acuerdo, tomando la clasificación de actividades económicas que adopta la Dirección de Aduanas Nacionales DIAN de clasificación industrial, internacional uniforme, de la revisión 4 adaptada para Colombia CIIU, adoptada por la Resolución 139 del 21 de noviembre de 2012 de la DIAN.
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIF A POR MIL |
220 | Extracción xx xxxxxx | 7 |
510 | Extracción xx xxxx (carbón xx xxxxxx) | 7 |
520 | Extracción de carbón lignito | 7 |
610 | Extracción de petróleo crudo. | 7 |
620 | Extracción de gas natural | 7 |
710 | Extracción de minerales xx xxxxxx | 7 |
723 | Extracción de minerales de níquel | 7 |
729 | Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos Ncp | 7 |
811 | Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita. | 7 |
812 | Extracción de arcillas de uso industrial caliza, caolín y bentonitas | 7 |
891 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos | 7 |
892 | Extracción de halita (sal) | 7 |
899 | Extracción de otros minerales no metálicos N.C.P. | 7 |
910 | Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural | 7 |
990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras | 7 |
1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos. | 7 |
1012 | Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos. | 7 |
1020 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. | 7 |
1030 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. | 7 |
1040 | Elaboración de productos lácteos. | 4 |
1051 | Elaboración de productos de molinería. | 4 |
1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón. | 4 |
1061 | Trilla de café. | 4 |
1062 | Descafeinado, tostón y molienda del café. | 4 |
1063 | Otros derivados del café. | 4 |
1071 | Elaboración y refinación de azúcar. | 4 |
1072 | Elaboración de panela. | 4 |
1081 | Elaboración de productos de panadería. | 4 |
1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería. | 4 |
1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares. | 4 |
1084 | Elaboración de comidas y platos preparados. | 4 |
1089 | Elaboración de otros productos alimenticios N.C.P. | 4 |
1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales. | 4 |
1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. | 7 |
1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas. | 7 |
1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas. | 7 |
1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas. | 7 |
1200 | Elaboración de productos de tabaco. | 7 |
1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles | 7 |
1312 | Tejeduría de Productos Textiles | 7 |
1313 | Acabado de Productos textiles | 7 |
1391 | Fabricación de Tejidos de Punto y Ganchillo | 7 |
1392 | Confección de Artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir | 7 |
1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos | 7 |
1394 | Fabricación, cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes | 7 |
1399 | Fabricación de Otros artículos textiles | 7 |
1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx. | 7 |
1420 | Fabricación de artículos xx xxxx | 7 |
1430 | Fabricación de Artículos de punto y ganchillo | 7 |
1511 | Curtido y recurtido de cueros y teñido de pieles. | 7 |
1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería. | 7 |
1521 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel, con cualquier tipo de suela | 7 |
1523 | Fabricación de partes xxx xxxxxxx. | 7 |
1610 | Aserrado, Acepillado e impregnación de la madera | 7 |
1620 | Fabricación de Hojas xx xxxxxx para enchapado, fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles | 7 |
1630 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, carpintería y ebanistería para la construcción | 7 |
1640 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx | 7 |
1690 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería | 7 |
1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón. | 7 |
1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. | 7 |
1709 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | 7 |
1811 | Actividades de impresión. | 7 |
1812 | Actividades de servicios relacionados con la impresión. | 7 |
1820 | Producción de copias a partir de grabaciones originales. | 7 |
1910 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque. | 7 |
1921 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo. | 7 |
1922 | Actividad de mezcla de combustibles. | 7 |
2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos. | 7 |
2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados. | 7 |
2013 | Fabricación de plásticos en formas primarias. | 7 |
2014 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias. | 7 |
2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario. | 7 |
2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas. | 7 |
2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador. | 7 |
2029 | Fabricación de otros productos químicos N.C.P. | 7 |
2030 | Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones | 7 |
2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico. | 7 |
2211 | Fabricación de llantas y neumáticos de caucho | 7 |
2212 | Reencauche de llantas usadas | 7 |
2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho N.C.P. | 7 |
2221 | Fabricación de formas básicas de plástico. | 7 |
2229 | Fabricación de artículos de plástico N.C.P. | 7 |
2310 | Fabricación xx xxxxxx y productos de vidrio. | 7 |
2391 | Fabricación de productos refractarios. | 7 |
2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción. | 7 |
2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana. | 7 |
2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso. | 7 |
2395 | Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso. | 7 |
2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra. | 7 |
2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos N.C.P. | 7 |
2410 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx. | 7 |
2421 | Industrias básicas de metales preciosos. | 7 |
2429 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos. | 7 |
2431 | Fundición xx xxxxxx y xx xxxxx. | 7 |
2432 | Fundición de metales no ferrosos. | 7 |
2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural. | 7 |
2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías. | 7 |
2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central. | 7 |
2520 | Fabricación xx xxxxx y municiones. | 7 |
2591 | Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia. | 7 |
2592 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado. | 7 |
2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería. | 7 |
2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal N.C.P. | 7 |
2610 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos. | 7 |
2620 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico. | 7 |
2630 | Fabricación de equipos de comunicación. | 7 |
2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo. | 7 |
2651 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control. | 7 |
2652 | Fabricación de relojes. | 7 |
2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico. | 7 |
2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. | 7 |
2680 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos. | 7 |
2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. | 7 |
2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. | 7 |
2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos. | 7 |
2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica. | 7 |
2732 | Fabricación de dispositivos de cableado. | 7 |
2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación. | 7 |
2750 | Fabricación de aparatos de uso doméstico. | 7 |
2790 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. | 7 |
2811 | Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna. | 7 |
2812 | Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática. | 7 |
2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas. | 7 |
2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión. | 7 |
2815 | Fabricación xx xxxxxx, hogares y quemadores industriales. | 7 |
2816 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación. | 7 |
2817 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico). | 7 |
2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor. | 7 |
2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general N.C.P. | 7 |
2821 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. | 7 |
2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta. | 7 |
2823 | Fabricación de maquinaria para la metalurgia. | 7 |
2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción. | 7 |
2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. | 7 |
2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. | 7 |
2829 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. | 7 |
2910 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores. | 7 |
2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. | 7 |
2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. | 7 |
3011 | Construcción xx xxxxxx y estructuras flotantes | 7 |
3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte | 7 |
3040 | Fabricación de vehículos militares de combate | 7 |
3091 | Fabricación de motocicletas | 7 |
3092 | Fabricación de bicicletas y xxxxxx xx xxxxxx para personas con discapacidad | 7 |
3099 | Fabricación de otros tipos de transporte | 7 |
3110 | Fabricación de muebles | 7 |
3120 | Fabricación de colchones y somieres. | 7 |
3210 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos. | 7 |
3220 | Fabricación de instrumentos musicales. | 7 |
3230 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte. | 7 |
3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas. | 7 |
3250 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario). | 7 |
3290 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | 7 |
3311 | Mantenimiento y reparación especializada de productos elaborados en metal. | 7 |
3312 | Mantenimiento y reparación especializada de maquinaria y equipo. | 7 |
3313 | Mantenimiento y reparación especializada de equipo electrónico y óptico. | 7 |
3314 | Mantenimiento y reparación especializada de equipo eléctrico. | 7 |
3315 | Mantenimiento y reparación especializada de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas. | 7 |
3319 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. | 7 |
3320 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial. | 7 |
3511 | Generación de energía eléctrica. | 7 |
3512 | Transmisión de energía eléctrica. | 7 |
3513 | Distribución de energía eléctrica. | 7 |
3514 | Comercialización de Energía Eléctrica | 7 |
3520 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías. | 7 |
3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado. | 7 |
3600 | Captación, tratamiento y distribución de agua. | 7 |
3700 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales. | 7 |
3811 | Recolección de desechos no peligrosos. | 7 |
3812 | Recolección de desechos peligrosos. | 7 |
3821 | Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos. | 7 |
3822 | Tratamiento y disposición de desechos peligrosos. | 7 |
3830 | Recuperación de materiales. | 7 |
3900 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos | 7 |
4111 | Construcción de edificios residenciales. | 7 |
4112 | Construcción de edificios no residenciales. | 7 |
4210 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril. | 7 |
4220 | Construcción de proyectos de servicio público. | 7 |
4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil. | 7 |
4311 | Demolición. | 7 |
4312 | Preparación del terreno. | 7 |
4321 | Instalaciones eléctricas. | 7 |
4322 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado. | 7 |
4329 | Otras instalaciones especializadas. | 7 |
4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios | 7 |
101 | Otras Actividades Industriales | 10 |
ACTIVIDADES COMERCIALES | |||
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA | |
4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos. | 8 | |
4512 | Comercio de vehículos automotores usados. | 8 | |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores. | 8 | |
4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. | 8 | |
4541 | Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. | 8 | |
4542 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas. | 8 | |
4620 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos. | 3 | |
4631 | Comercio al por mayor de productos alimenticios. | 4 | |
4632 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco. | 8 | |
4641 | Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico. | 3 | |
4642 | Comercio al por mayor de prendas de vestir. | 3 | |
4643 | Comercio al por mayor xx xxxxxxx. | 3 | |
4644 | Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico. | 5 | |
4645 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador. | 5 | |
4649 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. | 5 | |
4651 | Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática. | 5 | |
4652 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones. | 5 | |
4653 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios. | 8 | |
4659 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. | 8 | |
4661 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos. | 8 | |
4662 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos. | 8 | |
4663 | Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción. | 5 | |
4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario. | 4 | |
4665 | Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra. | 8 | |
4669 | Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. | 8 | |
4690 | Comercio al por mayor no especializado. | 8 | |
4711 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. | 4 |
4719 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco. | 4 | ||||||
4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados. | 3 | ||||||
4722 | Comercio al por menor de establecimientos especializados. | leche, | productos | lácteos | y | huevos, | en | 4 |
4723 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados. | 4 | ||||||
4724 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados. | 4 | ||||||
4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados. | 4 | ||||||
4731 | Comercio al por menor de combustible para automotores. | 8 | ||||||
4732 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores. | 8 | ||||||
4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados. | 5 | ||||||
4742 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados. | 5 | ||||||
4751 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados. | 4 | ||||||
4752 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos xx xxxxxx en establecimientos especializados. | 5 | ||||||
4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados. | 4 | ||||||
4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación. | 5 | ||||||
4755 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico. | 5 | ||||||
4759 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados. | 5 | ||||||
4761 | Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados. | 3 | ||||||
4762 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados. | 3 | ||||||
4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados. | 3 | ||||||
4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos especializados. | 3 | ||||||
4772 | Comercio al por menor de todo tipo xx xxxxxxx y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados. | 3 | ||||||
4773 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados. | 5 | ||||||
4774 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados. | 8 | ||||||
4775 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano. | 8 | ||||||
4781 | Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles. | 4 | ||||||
4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles. | 3 |
4789 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles. | 8 |
4791 | Comercio al por menor realizado a través de internet. | 8 |
4792 | Comercio al por menor realizado a través xx xxxxx de venta o por correo. | 8 |
4799 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados. | 8 |
201 | OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES | 10 |
ACTIVIDAES DE SERVICIO | |||
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA | |
4911 | Transporte férreo de pasajeros | 4 | |
4912 | transporte Ferrero de carga | 4 | |
4921 | Transporte de Pasajeros. | 4 | |
4922 | Transporte Mixto. | 4 | |
4923 | Transporte de carga por carretera | 4 | |
4930 | transporte por tuberías | 10 | |
5021 | transporte fluvial de pasajeros | 4 | |
5210 | Almacenamiento y actividades complementarias al transporte. Almacenamiento y depósito | 5 | |
5224 | Manipulación de carga | 5 | |
5229 | Otras actividades complementarias al transporte | 5 | |
5310 | Actividades postales nacionales. | 5 | |
5320 | Actividades de mensajería. | 5 | |
5511 | Alojamiento en hoteles. | 10 | |
5512 | Alojamiento en apartahoteles. | 10 | |
5513 | Alojamiento centros vacacionales | 9 | |
5514 | Alojamiento rural. | 9 | |
5519 | otros tipos de alojamientos para visitantes | 10 | |
5520 | actividades de camping y parques para vehículos recreacionales | 9 | |
5530 | servicios por horas | 10 | |
5590 | otros tipos de alojamiento N.C.P. | 10 | |
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 9 | |
5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas | 9 | |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 9 | |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas | 9 | |
5621 | Catering para eventos | 9 | |
5629 | Actividades de otros servicios de comidas | 9 | |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 10 | |
5811 | edición de libros | 2 | |
5812 | edición de directorios y listas de correos | 2 | |
5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas. | 2 | |
5819 | Otros trabajos de edición. | 2 | |
5820 | edición de programas de informática (software) | 2 | |
5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 7 | |
5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 7 | |
5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 7 | |
5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos. | 7 | |
5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música. | 7 | |
6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora. | 7 |
6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión. | 7 |
6110 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas. | 10 |
6120 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas. | 10 |
6130 | Actividades de telecomunicación satelital. | 10 |
6190 | Otras actividades de telecomunicaciones. | 10 |
6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas). | 7 |
6202 | actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas | 7 |
6209 | Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos | 7 |
6311 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas. | 7 |
6312 | Portales web. | 7 |
6391 | Actividades de agencias de noticias. | 7 |
6399 | Otras actividades de servicio de información N.C.P. | 7 |
6511 | Seguros generales. | 7 |
6512 | Seguros de vida. | 7 |
6513 | Reaseguros. | 7 |
6514 | Capitalización. | 7 |
6521 | Servicios de seguros sociales de salud. | 7 |
6522 | Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales. | 7 |
6810 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. | 4 |
6820 | actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución por contrata | 4 |
6910 | Actividades jurídicas. | 5 |
6920 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria. | 5 |
7010 | Actividades de administración empresarial. | 5 |
7020 | Actividades de consultaría de gestión. | 5 |
7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. | 5 |
7120 | Ensayos y Análisis técnicos | 5 |
7210 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería. | 2 |
7220 | investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. | 2 |
7310 | Publicidad. | 6 |
7320 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión publica | 5 |
7410 | Actividades especializadas de diseño | 5 |
7420 | Actividades de fotografía. | 3 |
7490 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P. | 6 |
7500 | Actividades veterinarias. | 5 |
7710 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. | 4 |
7721 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo. | 4 |
7722 | Alquiler de videos y discos | 7 |
7729 | Xxxxxxxx y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos N.C.P. | 4 |
7730 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles N.C.P. | 4 |
7740 | Arrendamiento de protección intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor | 4 |
7810 | Actividades de agencias de empleo. | 9 |
7820 | Actividades de agencias de empleo temporal. | 9 |
7830 | Otras actividades de suministro de recurso humano | 6 |
7911 | Actividades de las agencias de viaje. | 6 |
7912 | Actividades de operadores turísticos. | 6 |
7990 | Otros servivios de reserva y actividades relacionadas | 6 |
8010 | Actividades de seguridad privada. | 9 |
8020 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad. | 9 |
8030 | Actividades de detectives e investigadores privados | 7 |
8110 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones | 7 |
8121 | Limpieza general interior de edificios. | 9 |
8129 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales. | 9 |
8130 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos. | 7 |
8211 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina | 9 |
8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina. | 7 |
8220 | Actividades de centros de llamadas (Call center). | 10 |
8230 | Organización de convenciones y eventos comerciales | 9 |
8291 | Actividades de Agencias de cobranzas y oficinas de calificación crediticia | 6 |
8292 | Actividades de envase y empaque | 7 |
8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a empresas N.C.P. | 7 |
8414 | Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica | 7 |
8511 | Educación de la primera infancia. | 5 |
8512 | Educación preescolar | 5 |
8513 | Educación básica primaria. | 5 |
8521 | Educación básica secundaria. | 5 |
8522 | Educación media académica. | 5 |
8523 | Educación media técnica y de formación laboral. | 5 |
8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación. | 5 |
8541 | Educación técnica profesional. | 5 |
8542 | Educación tecnológica. | 5 |
8543 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas | 5 |
8544 | Educación de universidades. | 5 |
8551 | Formación académica no formal. | 5 |
8552 | Enseñanza Deportiva y recreativa | 5 |
8553 | Enseñanza cultural. | 5 |
8559 | Otros tipos de educación n.c.p. | 5 |
8560 | Actividades de apoyo a la educación | 5 |
8610 | Actividades de hospitales y clínicas, con internación. | 5 |
8621 | Actividades de la práctica médica, sin internación. | 5 |
8622 | Actividades de la práctica odontológica. | 5 |
8691 | Actividades de apoyo diagnóstico. | 5 |
8692 | Actividades de apoyo terapéutico. | 5 |
8699 | Otras actividades de atención de la salud humana. | 5 |
8710 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general | 5 |
8720 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas. | 5 |
8730 | Actividades de atención en institución para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas. | 5 |
8790 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento | 5 |
8810 | actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas | 5 |
8890 | otras actividades de asistencia social sin alojamiento | 5 |
9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos. | 2 |
9200 | Actividades de juegos xx xxxx y apuestas. | 10 |
9311 | gestión de instalaciones deportivas | 5 |
9312 | Actividades de clubes deportivos | 10 |
9319 | Otras actividades deportivas | 10 |
9321 | Actividades de parques de atracciones y parques temáticos | 10 |
9329 | otras actividades recreativas y de esparcimiento N.C.P. | 10 |
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9511 | Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico. | 7 |
9512 | Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación. | 7 |
9521 | Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo. | 7 |
9522 | Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería. | 7 |
9523 | Reparación xx xxxxxxx y artículos de cuero | 7 |
9524 | Reparación de muebles y accesorios para el hogar | 7 |
9529 | Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos. | 7 |
9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y xx xxxx. | 7 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza. | 7 |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 7 |
9609 | otras actividades de servicios personales | 7 |
9700 | actividades de los hogares individuales como empleadores personales | 9 |
9810 | actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio | 7 |
9820 | actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio | 7 |
301 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS | 10 |
FINANCIERAS | |||
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFA | |
6412 | Bancos comerciales. | 5 | |
6421 | Actividades de las corporaciones financieras | 5 | |
6422 | Actividades de las compañías de financiamiento | 5 | |
6424 | Actividades de las cooperativas financieras. | 5 | |
6499 | Otras actividades de servicio financiero, excepto seguros y pensiones N.C.P. | 5 |
PARÁGRAFO 1. Aquellas actividades gravables que por sus características especiales no puedan ser ubicadas en forma específica, como Industriales, comerciales, de servicios o financieras, pagarán una tarifa xxx xxxx (10 x 1000).
PARÁGRAFO 2. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio xx Xxxxx cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
PARÁGRAFO 3. Se continúa con la determinación contenida en el artículo 2 del Acuerdo 08 de 2012, de fijar como tarifa mínima anual del impuesto de industria y comercio la suma de tres (3) unidades de valor tributario (UVT)
ARTÍCULO 85. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice en un sólo local, actividades que corresponda a distintas tarifas de las establecidas en el artículo anterior, la base gravable estará compuesta por la sumatoria resultante de aplicar la tarifa correspondiente a cada actividad, aplicada a los promedios mensuales de los ingresos brutos percibidos de cada actividad registrados contablemente.
ARTÍCULO 86. ACTIVIDADES TEMPORALES. Todas las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que realicen actividades industriales, comerciales y de servicio en forma temporal, o que tengan un mecanismo ambulatorio y/o de ventas estacionarias dentro de la jurisdicción del municipio xx Xxxxx, aun cuando carezca de establecimiento de comercio o de servicios en la jurisdicción, están obligados a pagar al Municipio el Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes que realicen actividades gravadas en forma temporal será gravada a la tarifa establecida a la actividad que realice.
ARTÍCULO 87. DETERMINACION DEL IMPUESTO. El impuesto de Industria y Comercio se determinará aplicando a la base gravable la tarifa establecida en el presente Acuerdo, para la actividad desarrollada.
ARTÍCULO 88. DECLARACIÓN. Los contribuyentes del tributo están obligados a presentar anualmente Declaración de Industria y Comercio, en los formatos originales establecidos por la Gerencia Financiera xx XXXXX, dentro de los tres primeros meses de cada año, esto es del primero (1) de enero al treinta y uno (31) xx xxxxx de cada anualidad.
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Las actividades exentas o no sujetas al impuesto, en forma total o parcial, están obligadas a presentar la declaración respectiva a más tardar el treinta y uno (31) xx xxxxx cada año, en donde descontarán los ingresos excepto o amparados por prohibición, del total de los Ingresos brutos relacionados. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exento o amparados por prohibición, invocando la norma a la cual se acoge o el Acto Administrativo que otorgó la exención según el caso.
ARTÍCULO 89 DECLARACION, PRESENTACION Y PAGO POR BIMENSUALIDADES.
Para los contribuyentes de régimen común, podrán de forma voluntaria presentar de manera bimestrales, con la siguiente periodicidad igual a la declaración de IVA.
ARTÍCULO 90. VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN, PRESENTACION Y PAGO.
El pago del impuesto de Industria y Comercio deberá efectuarse por el contribuyente, en la Gerencia Financiera Municipal, dentro de los tres (3) meses de cada año, o en las fechas que establezca la reglamentación del pago de anticipos que expida la Administración Municipal. Todo pago posterior al vencimiento de los términos indicados, deberá incluir el de los intereses xx xxxx y sanción a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. A partir del primero (1) xx xxxxx de cada año, el impuesto de industria y comercio deberá ser cancelado con intereses xx xxxx, conforme a la tasa determinada por la Superintendencia Bancaria, atendiendo a la previsión del artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 2. El impuesto declarado, presentado y declarado a partir del 1 xx xxxxx de cada año, se considera extemporáneo, debiéndose incorporar a la declaración su sanción, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, sin exceder el cien por ciento (100%); que en ningún caso será inferior a diez (10) SMDLV.
ARTÍCULO 91. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los
Contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio según clasificación de la DIAN, identificados como de régimen común, podrán pagar a título de anticipo de este gravamen, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado en la liquidación privada, este valor será cancelado dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.
PARÁGRAFO. El monto pagado como anticipo, será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.
ACTIVIDADES DEL SECTOR INFORMAL
ARTÍCULO 92. ACTIVIDADES DEL SECTOR INFORMAL. Son objeto del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros si existe el hecho generador y de la sobretasa bomberil, todas as actividades comerciales o de servicios ejercidas en puestos estacionarios o ambulantes ubicados en parques, vías, andenes, zonas peatonales y otras áreas consideradas como públicas.
PARAGAFO 1. El mercado informal del municipio xx Xxxxx, está compuesto por:
1. Vendedor estacionario: Es quien ejerce la actividad de ventas de bienes o servicios en puestos fijos, como casetas, vitrinas, kioscos en espacio público.
2. Vendedor ambulante: Es quien ofrece en venta mercancías o servicios en lugar público o abierto al público o en las puertas de los domicilios, trasladándose de un lugar a otro de la ciudad a pie o mediante el uso de un vehículo.
PARÁGRAFO 2. Para ejercer el oficio de vendedor estacionario o ambulante se requiere el carné que certifique la inscripción en el registro xx xxxxxxx informal expedido por la Gerencia Jurídico Administrativa y de Gobierno.
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PARÁGRAFO 3. Para ejercer el oficio de vendedor ambulante o estacionario de productos alimenticios se requerirá además del carné de inscripción en el registro xxx xxxxxxx informal, la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud de conformidad con las normas vigentes.
PARÁGRAFO 4. Para ser inscrito en el registro xx xxxxxxx informal del aspirante deberá presentar ante la Gerencia Jurídico Administrativa y de Gobierno, o la dependencia que haga sus veces, los siguientes documentos:
1. Nombre y documento de identificación.
2. Dirección y teléfono de la residencia o lugar donde se puede ubicar.
3. Carné de manipulación de alimentos expedido por la Secretaría de Salud.
4. Dos fotografías tamaño cédula.
5. Identificación del lugar o lugares donde el vendedor aspira realizar su actividad.
6. Características de los productos o servicios que se venderán.
PARÁGRAFO 5. El carné de inscripción se expedirá por el término de un (1) año y será personal e intransferible y solo autoriza al titular para ejercer la actividad. En caso de no existir falta o motivo para la suspensión de dicho registro de acuerdo con las normas del presente Decreto, será y entregada al mismo previa presentación del recibo de pago del impuesto de industria y comercio y sus complementarios.
PARÁGRAFO 6. Ningún vendedor ambulante o estacionario podrá estar inscrito más de una vez en el registro único xx xxxxxxx informal. La contravención a la presente norma será sancionada con la suspensión definitiva de la autorización expedida.
PARÁGRAFO 7. Cuando dos o más personas soliciten inscripción en el registro de vendedores para un mismo lugar, la Gerencia Jurídico Administrativa Y De Gobierno, o la dependencia que haga sus veces, preferirá a quien tenga limitaciones físicas o sea mayor de cincuenta (50) años o posea menores recursos económicos.
PARÁGRAFO 8. El vendedor estacionario deberá limitar su actividad al área que ocupe el vehículo, vitrina, kiosco o similar en el cual expenda sus mercancías, y no podrá en consecuencia, almacenar ni colocar elemento alguno fuera del mismo, manteniéndolo libre de basuras
ARTÍCULO 93. PAGO DEL SECTOR INFORMAL. Quienes ejerzan actividades de forma informal deberán sujetarse a las reglas generales del impuesto de industria y comercio, y lo establecido en el presente acuerdo; para lo cual tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del presente acuerdo, o de treinta días contados a partir del inicio de actividades.
De no efectuarse la regularización de los informales, estos están obligados a contribuir con un valor igual a un (1) SMDLV, por cada día en que se desarrolle su actividad; pago que será cancelado ante la Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces.
El anterior tributo, se cobrara sin perjuicio de las tasas que por ocupación de espacio público se puedan generar.
EXENCIONES, EXCLUSIONES O NO SUJECIONES Y DEDUCCIONES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 94. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el municipio xx
Xxxxx y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, no serán sujeto del gravamen del impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluya en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria, donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea, y a la venta y comercialización de estos en sitios diferentes a donde existe la producción primaria.
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2. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.
3. Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las entidades culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos al sistema nacional de salud, salvo cuando realicen actividades industriales o comerciales, en cuyo caso serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
4. Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
5. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio xx Xxxxx, encaminados a un lugar diferente del Municipio, conforme con lo consagrado en la Ley 26 de 1904.
6. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
7. Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del sistema eléctrico nacional al Fondo Nacional de Regalías.
PARÁGRAFO 1. Cuando las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio presentarán a la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces copia autenticada de sus Estatutos.
PARÁGRAFO 2. Cuando los contribuyentes descritos en el numeral 3, de este artículo, desarrollen actividades industriales o comerciales, estarán sujetos al impuesto por estas actividades.
PARÁGRAFO 3. Se entiende como primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado y secado de productos agrícolas.
ARTICULO 95. REQUISITOS PARA DECLARAR ACTIVIDADES NO SUJETAS O
EXENTAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen las actividades no sujetas contempladas en el artículo anterior de acuerdo con la Ley o exentas de conformidad con algún Acuerdo Municipal, deberán demostrar con su declaración los documentos pertinentes que evidencie que ejercen una actividad de las previstas en el artículo anterior, concordante con el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1.986, o el carácter de exentos amparados por un acto administrativo.
ARTÍCULO 96. DEDUCCIONES. Se pueden descontar de la base gravable:
1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
2.1. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.
2.2. Que el activo sea de naturaleza permanente.
2.3. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.
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3. El monto de los subsidios percibidos (CERT).
4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios.
5 .Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
7. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.
8. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.
9. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el método de participación, según normas contables y de la superintendencia de Sociedades, se gravarán cuando sean decretados.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen.
ARTÍCULO 97. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA
BASE GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
2.1 La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y
2.2. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro
de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación, DAEX, de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.
En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la Gerencia Financiera, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
ARTÍCULO 98. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS
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PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizados fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO
ARTÍCULO 99. HECHO GENERADOR. Está representado por la actividad que, dentro de la jurisdicción del municipio, ejerzan empresas del sector financiero, reconocidas como tales en la Ley, o definidas así por la Superintendencia Financiera.
ARTÍCULO 100. SUJETO PASIVO. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales y seguros de vida, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Financiera, son sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio al sector financiero en el Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 101. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para
las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero definidos como tales por la Superintendencia Financiera serán las siguientes:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios: Posición y certificación de cambio.
b. Comisiones: De operaciones en moneda nacional y en moneda extranjera.
c. Intereses: De operaciones con entidades públicas, de operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
d. Rendimientos de Inversiones de la sección de ahorro.
e. Ingresos varios.
f. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios: Posición y certificados de cambio.
b. Comisiones: De operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
c. Intereses: De operaciones con entidades públicas, de operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
d. Ingresos varios
3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos varios
d. Corrección monetaria menos la parte exenta
4. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
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b. Comisiones
c. Ingresos varios
6. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
b. Servicios de aduanas
c. Servicios varios
d. Intereses recibidos
e. Comisiones recibidas
f. Ingresos varios
7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Dividendos
d. Otros Rendimientos Financieros
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y Entidades Financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera deberá informar al municipio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable de cada establecimiento financiero, para efectos de recaudo.
ARTÍCULO 102. TARIFAS. El Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero, se liquidará y cobrará con base en las tarifas, concordantes con el artículo 43 de la Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 103. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto se determinará aplicando a la base gravable, certificada por la Superintendencia Financiera (o la entidad que la Ley determine), la tarifa correspondiente a cada actividad, de acuerdo a la declaración de Industria y Comercio establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 104. NORMAS APLICABLES. A las actividades financieras se le aplicará en lo que no se oponga a norma especial para ellas, todas las disposiciones establecidas a los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio. En lo no contemplado en este Acuerdo, el Impuesto de Industria y Comercio al Sector Financiero se regirá por lo dispuesto en los artículos 206 a 213 del Decreto Ley 1333 xx Xxxxx de 1986, y las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 105. OTROS INGRESOS OPERACIONALES. Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983 y/o demás disposiciones legales que la modifiquen o complementen, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio Cogua para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán
comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio.
CAPITULO III
BASES GRAVABLES ESPECIALES
ARTICULO 106. BASE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL
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PETROLEO. Para la actividad comercial de distribución de derivados del petróleo, sometidos al control oficial de precios, se entenderá como ingresos brutos, los correspondientes al margen bruto de comercialización fijado por el Gobierno Nacional para los respectivos distribuidores.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
ARTICULO 107. BASE ESPECIAL PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Para la actividad
industrial, el impuesto de industria y comercio se pagará en el Municipio xx Xxxxx, siempre y cuando se encuentre la fábrica o planta industrial dentro de su jurisdicción, y se tendrá como base gravable únicamente los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
ARTICULO 108. BASE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Para
determinar el gravamen correspondiente a las actividades de administración delegada, se tomará como base del impuesto el total de los ingresos brutos, descontando el valor neto de las operaciones en las cuales han servido de intermediarios.
Entiéndase por Administración Delegada aquella actividad de construcción en la cual el contratista es el simple administrador del capital que el propietario invierte en las obras, por lo anterior, la base gravable será la constituida por el total de ingresos por honorarios que el contratista reciba por tal concepto durante el período gravable, lo cual se acreditará mediante la exhibición de copia autenticada de los contratos que hayan dado origen a sus ingresos y de los libros de contabilidad.
CAPITULO IV
SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS
ARTICULO 109. SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS MÍNIMOS PARA CIERTAS
ACTIVIDADES. En el caso de las actividades desarrolladas por los establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.
El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento. El valor así obtenido se multiplicará por trescientos sesenta (360) y se le descontará el número de días correspondientes a festivos, o cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración anual sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.
ARTICULO 110. PRESUNCION DE INGRESOS POR UNIDAD EN CIERTAS
ACTIVIDADES. Establézcanse las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:
TRAGAMONEDAS | 3,7 UVT |
VIDEO FICHA | 2,4 UVT |
OTROS | 3,2 UVT |
CAPITULO V
DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 111. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. Sin perjuicio de
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las demás que se establecen en este Acuerdo, los sujetos pasivos y responsables del impuesto de Industria y Comercio tendrán las siguientes obligaciones:
1. Registrarse ante la Gerencia Financiera, dentro de los treinta (30) días siguientes de la iniciación de la actividad gravable y comunicar, dentro del mismo término, las novedades que puedan afectar dicho Registro.
2. Presentar anualmente Declaración de Industria y Comercio, junto con la liquidación privada del gravamen y efectuar el pago del impuesto, dentro de los plazos que el presente Acuerdo se establecen.
3. Llevar Sistema contable de su actividad, en los términos previstos por las normas vigentes.
4. Cumplir con la obligación de facturar, en los términos establecidos por las normas vigentes.
5. Las demás que este Acuerdo y las Normas de Procedimiento Tributario Nacional aplicables al Municipio, les señalen.
ARTÍCULO 112. DEL REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES. Constituye obligación de toda persona natural o jurídica, y de las demás sociedades de hecho, que inicie actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción xx Xxxxx, incluyendo las exentas, la de registrarse ante la Gerencia Financiera Municipal, dentro de los treinta
(30) días siguiente a la iniciación de actividades. El impuesto de Industria y Comercio se causará a partir de la fecha de iniciación de las actividades.
PARÁGRAFO. El Registro a que se refiere este artículo tendrá un costo de tres salarios mínimos diarios legales vigentes (3) SMDLV.
ARTÍCULO 113. REQUISITOS PARA LA INICIACIÓN DE ACTIVIDADES. La apertura y
operación de todo establecimiento para el inicio del ejercicio del comercio, será obligatorio el cumplimiento de los siguientes requisitos, de acuerdo a lo contemplado en la Ley 232 de 1995:
1 Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación, expedida por la Gerencia de Planeación Municipal. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la Gerencia de Planeación del Municipio xx Xxxxx.
2. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9 de 1.979 y demás normas vigentes sobre la materia.
3. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1.982 y demás normas complementarias.
4. Tener matrícula mercantil vigente de la cámara de comercio respectiva a la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
5. Comunicar en la Gerencia de Planeación Municipal la apertura del establecimiento.
6. Cumplir con la inscripción en el registro único tributario RUT de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO 114. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio, incluyendo las exentas, que no cumplan con inscribirse dentro del tiempo determinado en el artículo anterior, será requerido por la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, para que cumplan con dicha obligación, en el que se le advertirá la sanción por su omisión.
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ARTÍCULO 115. REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, La gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces, ordenará por Resolución el Registro, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 1. La Gerencia Jurídico Administrativa y de Gobierno, la Inspección de Policía y Gerencia de Planeación, o las dependencias que hagan sus veces, en lo de sus competencia, una vez se instale un establecimiento comercial, industrial y/o de servicios en el municipio, deberán exigir y verificar las condiciones para abrir al público para que el contribuyente se obligue al cumplimiento de los requisitos legales.
PARÁGRAFO 2. La sanción por inscripción extemporánea o de oficio, se realizara cuando los responsables del impuesto de industria y comercio y sus complementarios, se inscriban en el registro de industria y comercio con posterioridad al plazo establecido en el presente acuerdo municipal, serán sujetos de la siguiente sanción
1. Una sanción de dos punto cinco (2.5) SLDLV por cada año o fracción calendario de extemporaneidad en la inscripción.
2. Cuando la inscripción de haga de oficio se aplicara como sanción cuatro punto cinco (4.5) SMDLV.
ARTÍCULO 116. MUTACIONES EN EL REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES. La
Gerencia Financiera deberá incluir en el Registro de Contribuyentes las novedades generadas en cierre de establecimientos, suspensión de actividades gravadas, cambio de razón social, cambio de propietario, u otra que afecte la situación tributaria del contribuyente.
Para los efectos mencionados, los contribuyentes deberán comunicar dichas mutaciones ante la Gerencia Financiera Municipal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, mientras ello no ocurra, se presume que la actividad continua desarrollándose en las condiciones consignadas en el Registro.
ARTÍCULO 117. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros que cesen definitivamente en la ejecución de la totalidad de las actividades sujetas a dichos impuestos, tendrán la obligación de informar a la Gerencia Financiera o quien haga sus veces tal situación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del cese de actividades, presentar en este mismo plazo, la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, correspondiente al tiempo parcial causado que permaneció en operación y solicitar la cancelación del registro de inscripción de industria y comercio.
Recibida la documentación anterior y aceptada por la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, se procederá a cancelar la inscripción en el registro de industria y comercio, sin perjuicio de la facultad de efectuar las revisiones y verificaciones que sean pertinentes.
Adicionalmente, si no va a ejercer ninguna actividad en este municipio ni en ningún otro, deberá con los documentos anteriores, solicitar en la cámara de comercio que corresponda a la jurisdicción de este municipio, la cancelación del registro mercantil y posteriormente cuando dicha entidad le proporcione el certificado de cancelación deberá proceder a cancelar su inscripción en el registro único tributario RUT.
PARÁGRAFO. A los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio que no informe el cese de actividades se les presumirá la continuidad en el ejercicio de su actividad industrial, comercial y de servicios.
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ARTÍCULO 118. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los enajenantes y adquirientes de cualquier título de establecimiento o actividad gravado con el impuesto de Industria y Comercio, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la enajenación del negocio.
El enajenante que omita dar el aviso a que se refiere el presente artículo, será responsable, en forma solidaria con el adquiriente, de las obligaciones tributarias que se causen con posterioridad a la enajenación del negocio, tal responsabilidad subsistirá hasta tanto se de dicho aviso.
ARTÍCULO 119. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, estarán obligados, para efectos tributarios, a llevar un sistema contable que se ajuste a lo preceptuado por el Código de Comercio y normas complementarias, que permita que permita establecer y verificar las operaciones realizadas en desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 120. OBLIGACIÓN DE LLEVAR EL LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE
OPERACIONES. Los contribuyentes sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, que pertenezcan al régimen simplificado para el impuesto al valor agregado IVA, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, estarán obligados a llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas.
Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal debe reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración municipal, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 121. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE
INGRESOS POR MUNICIPIOS. En el caso de aquellos contribuyentes que realizan cualquiera o varias de las actividades industriales, comerciales o de servicios, sujetas del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el Municipio xx Xxxxx y además también las realizan en otros municipios a través de sucursales, agencias o establecimientos en general, deberán llevar en su contabilidad registros separados, por centros de costos, que permitan establecer el total de los ingresos realizados en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 122. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por el Municipio xx Xxxxx.
PARÁGRAFO. No se requerirá la expedición de la factura en las ventas realizadas por los responsables del régimen simplificado para el impuesto al valor agregado IVA, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO 123. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. Estarán obligados a presentar declaración de impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, todos los sujetos pasivos de los mismos, que realicen dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, actividades industriales, comerciales y de servicios, estén o no sujetas a dichos impuestos, lo cual harán en los formularios que para el efecto establezca la Gerencia Financiera Municipal mediante resolución.
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PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente realice varias actividades sujetas al impuesto, la declaración deberá contener los ingresos de la totalidad de actividades, así sean ejercidas en uno o varios locales y se liquidará cada una a la tarifa que le corresponda.
PARÁGRAFO 2. Cuando el contribuyente realice actividades sujetas en el Municipio xx Xxxxx y a su vez realice actividades en otros municipios, deberá registrar en la declaración el valor total que corresponda a ingresos obtenidos en otros municipios, los cuales se restarán del total de ingresos registrados por el contribuyente en la casilla respectiva.
CAPITULO VI
RETENCION EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 124. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Mecanismo para facilitar, asegurar y acelerar el recaudo del impuesto de Industria y Comercio en forma gradual, de personas naturales, jurídicas, declarantes y no declarantes, que tengan y no tengan establecimiento de comercio o de servicio en Cogua o que realicen actividades temporales en el municipio.
ARTÍCULO 125. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio, de manera permanente en el municipio xx Xxxxx:
1. La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio xx Xxxxx, los Establecimientos Públicos, Las empresas Sociales del Estado, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas directas e indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
3. Los que mediante resolución administrativa la Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces, Municipal designe como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
4. Las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, catalogadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como pertenecientes al régimen común y que desarrollen operaciones en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
5. Las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que ejerzan la actividad del servicio de transporte de pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados relacionados con el ejercicio de la actividad del servicio de transporte dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx. Las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que ejerzan la actividad del servicio de transporte de carga por carretera, y que el inicio de la carga se produzca dentro de la jurisdicción del Municipio xx
Xxxxx, y que utilice vehículos de terceros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a estos terceros por el servicio de transporte de carga realizado o cuando realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de cualquier otra actividad que se encuentre sujeta del impuesto y que se ejerza dentro de la jurisdicción del Municipio.
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6. Las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que se encuentren registradas o catalogadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como pertenecientes al Régimen Común para efectos de IVA, que tengan establecimiento de comercio dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, cuando realicen pagos o abonos en cuenta, por compras de bienes y/o adquisición de servicios a distribuidoras o prestadores no ubicados o domiciliados en el Municipio, y cuando dichas compras y/o adquisición de servicios sean realizadas dentro del Municipio xx Xxxxx.
7. Las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que en desarrollo de su actividad contraten el servicio de transporte de carga para iniciarse dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, con personas naturales o jurídicas dedicadas a prestar este servicio, en el momento del pago o abono en cuenta.
8. Los consorcios y uniones temporales, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común y/o régimen simplificado del impuesto al valor agregado IVA, en operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
9. Los intermediarios o terceros que intervengan en los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
10. El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
11. El mandante practicará la retención sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
12. Las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes catalogados como régimen simplificados para efectos del impuesto al valor agregado IVA, no practicarán retención a título de impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 126. TARIFA. La tarifa de retención por compra de bienes y servicios, de Industria y Comercio, será la que corresponda a la respectiva actividad, señalada en el presente Acuerdo.
Cuando el sujeto de retención no informe su actividad, o no se pueda establecer la tarifa de retención, será la tarifa máxima vigente para el impuesto de Industria y Comercio dentro del periodo gravable y a esa misma tarifa quedara gravada la operación.
ARTÍCULO 127. BASE GRAVABLE. Para determinar la base gravable del cálculo de la retención en la fuente de Industria y Comercio, se tomarán las mismas bases aplicables a lo establecido por las normas legales para la retención en la fuente a título xx xxxxx.
ARTÍCULO 128. CUANDO EFECTUAR RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes retenedores hacen Retención de Industria y
Comercio, cuando participan en operaciones u actos Industriales, comerciales, de servicios y financieros que generan ingresos por el desarrollo de su actividad, dentro del Municipio.
Las retenciones se hacen en el momento del pago o abono en cuenta de tal operación por parte del retenedor o agente de retención.
ARTÍCULO 129. CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES. El sujeto de retención y el agente retenedor, retendrán el impuesto de Industria y Comercio al momento que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 130. IMPUTACION DE LA RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los
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contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, que se les haya practicado retención por impuesto de Industria y Comercio, llevaran este monto retenido como un abono al pago del impuesto anual.
ARTÍCULO 131. LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LAS RETENCIONES
DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación y el pago de la Declaración de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberá efectuarse en forma bimestral en el formulario que para tal efecto adopte la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, para la presentación y pago del impuesto dentro de los primeros diez (10) días de cada bimestre.
ARTÍCULO 132. CUANDO NO EFECTUAR RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En los siguientes casos no se efectúa la retención de ICA:
1. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una entidad de derecho público, Gobierno Municipal, entidades descentralizadas, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Municipio xx Xxxxx.
2. Cuando el pago o abono en cuenta se efectúe a contribuyentes no sujetos al impuesto de Industria y Comercio.
3. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 133. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. El sistema de
retenciones se aplicara según las normas específicas del impuesto de Industria y Comercio acogida por el municipio xx Xxxxx y aplicara las normas generales del sistema de retención del IVA.
ARTÍCULO 134. RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR
SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE. Para la actividad de servicio de transporte de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de Industria y comercio, se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.
Cuando se trate de empresas de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa o de terceros no vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá por la empresa transportadora así:
El porcentaje que representan los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a cargo del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.
El remante constituirá la retención a cargo de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.
ARTÍCULO 135. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCION DE INDUSTRIA
Y COMERCIO. A falta de normas específicas en retención en la fuente en Industria y
Comercio se aplicaran las consagradas en el Estatuto Tributario Nacional en lo pertinente a la retención de IVA.
ARTÍCULO 136. SOLIDARIDAD EN PAGO DE SANCIONES. El pago de sanciones
pecuniarias generadas por retenciones no canceladas ocasiona las siguientes responsabilidades solidarias:
1. Entre la persona natural que retiene y la persona jurídica retenedora.
2. Entre la persona natural que retiene y el dueño de la empresa si carece de personería jurídica.
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3. Entre la persona natural encargada de retener y quienes constituyen la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
ARTÍCULO 137. IMPUTACIÓN DE LOS VALORES RETENIDOS. En las respectivas
liquidaciones privadas los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio del Municipio xx Xxxxx deducirán el valor de su impuesto de Industria y Comercio que les haya sido retenido durante la vigencia fiscal.
La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 138. OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCION DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. La retención del Impuesto de Industria y Comercio por compra de bienes y/o adquisición de servicios, no se aplicará en los siguientes casos:
1 Cuando los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio realicen actividades no sujetas, exentas o excluidas del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en los Acuerdos Municipales que lo modifiquen o adiciones.
2 Cuando la operación corresponda a una actividad que expresamente no se encuentre gravada con el impuesto.
3 Cuando la operación corresponda a una actividad realizada fuera de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
4 Cuando el comprador no sea un agente retenedor de los que se establecen en el presente estatuto.
ARTÍCULO 139. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Todos los agentes de
retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Efectuar la retención. Están obligados a efectuar la retención o percepción del impuesto de industria y comercio, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal establecida en el presente estatuto, efectuar dicha retención o percepción.
2. Presentar la declaración. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio, deberán presentar y pagar la declaración de retención en la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, a través de los formularios que establezca la Administración Municipal, por cada uno de los períodos gravables, de manera bimestral de la retención efectuada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo bimestre que se declara.
3. Consignar lo retenido. Las personas o entidades definidas en el presente estatuto como agentes de retención del impuesto de industria y comercio, obligadas a practicar la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto señale la Administración Municipal xx Xxxxx.
4. Expedir certificado de retención. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio, deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado anual de retención, que cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional. Los certificados deberán ser expedidos dentro de los primeros treinta
(30) días de cada año.
A solicitud de la persona sujeta a retención, el agente retenedor expedirá un certificado semestralmente o por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
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La retención efectuada a título del Impuesto de Industria y Comercio, por los agentes de retención, deberá constar en el comprobante de pago o egreso respectivo, el cual se constituirá en el soporte válido.
5. Reporte bimestrales de bancos y entidades financieras. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, los bancos u otras entidades financieras con las cuales el municipio xx Xxxxx tenga convenio sobre el particular (en el evento de recaudarse por fuera de la Gerencia Financiera o de la dependencia que haga sus veces), deberá remitir a la Gerencia Financiera, la relación de las, retenciones, auto-retenciones, entidad retenedora, Nit o cédula y el valor correspondiente de lo recaudado.
6. Corrección por parte de los agentes retenedores. Cuando la corrección implique pago de un mayor valor, los agentes retenedores podrán corregir las declaraciones presentadas dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, en cuyo caso habrá lugar al cobro de sanciones e intereses moratorios sobre dicho valor, iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto, certificado por la Superintendencia Financiera.
7. Causación de la retención. La retención se causará en la fecha de emisión de la factura, nota de cobro o documento equivalente, pago o abono en cuenta, o lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO. RESPONSABILIDAD. Efectuada la retención, el agente retenedor es el único responsable ante la Gerencia Financiera Municipal por el importe retenido.
ARTÍCULO 140. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación de la
declaración de retención del impuesto de industria y comercio con posterioridad a las fechas de vencimiento establecidas en el presente estatuto, generará una sanción de extemporaneidad que se liquidará conforme a lo establecido en el presente Acuerdo Municipal, concordante con lo que prescribe los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 141. DECLARACIONES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PRACTICADAS Y PRESENTADAS POR MAYOR VALOR. El procedimiento
a seguir en los casos en que el agente retenedor practique una retención del Impuesto de Industria y Comercio por un mayor valor del legalmente establecido, el agente retenedor reintegrará al contribuyente los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, adjuntando las pruebas respectivas cuando sea necesario.
ARTÍCULO 142. PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA RETENCIÓN DE IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. El no pago de la retención practicada, dentro de los plazos establecidos en el presente estatuto o acuerdo municipal que los modifique o actualice, causará intereses xx xxxx, que se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en la parte procedimental de este estatuto, concordante con el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional.
En el mismo período en que el agente retenedor efectúe el reintegro al contribuyente, por el mayor valor retenido, descontará dicho valor de las retenciones por declarar y pagar del respectivo período.
CAPÍTULO VII
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 143. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de avisos y tableros se encuentra autorizado desde la expedición de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1914, que fue reiterado en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983.
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ARTÍCULO 144. HECHO GENERADOR. El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se genera por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio xx Xxxxx, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, siempre y cuando haya la colocación de avisos de cualquier clase, en el establecimiento abierto al público donde se realiza la actividad gravada con el impuesto de Industria y Comercio, bien sea, en el interior o exterior del mismo, en el interior o exterior de vehículos de servicio público, o en el exterior de cualquier vehículo, o por la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al público, como volantes, anuncios radiales, y todo tipo de publicidad que anuncie la actividad desarrollada dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 145. SUJETO PASIVO. Son responsables del Impuesto de Avisos y Tableros los responsables del Impuesto de Industria y Comercio reglamentado en el capítulo anterior del presente Acuerdo, salvo las actividades exentas de dicho impuesto.
PARÁGRAFO. El pago de impuesto de Avisos y tableros, no incluye el derecho a la colocación xx xxxxxx o avisos diferentes a los que colocan los establecimientos industriales, comerciales o de servicio, en la respectiva sede, establecimiento, sucursal o filial.
ARTÍCULO 146. BASE GRAVABLE. Constituye la base gravable del impuesto de Avisos y Tableros el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por el municipio a los contribuyentes, por cada una de las actividades gravadas.
Para los sujetos pasivos parcial o totalmente exonerados del pago de Impuesto de Industria y Comercio, la base gravable la constituye el impuesto a pagar que no se encuentra exonerado.
ARTÍCULO 147. TARIFA Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. La tarifa del Impuesto de
Avisos y Tableros es del quince por ciento (15%), calculado sobre el valor de Impuesto de Industria y comercio. El valor del impuesto surge de aplicar la tarifa mencionada, al valor efectivo a pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 148. PAGO. El Impuesto de Avisos y Tableros se pagará por los responsables del mismo, en la Gerencia Financiera, en el mismo formato y fechas establecidas para pago de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 149. PERMISO PREVIO. La colocación de avisos en lugares públicos, o la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al público en el Municipio, requiere del permiso previo de la Gerencia de Planeación Municipal. Los establecimientos y las personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades, deberán someterse a los requisitos estipulados por las normas que a éste respecto establezca el Municipio.
PARÁGRAFO. En el municipio xx Xxxxx, los Avisos y Tableros no podrán superar los 5 m2, so pena de incurrir en una sanción por contaminación visual equivalente a 10 SMDLV.
CAPÍTULO VIII
SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTÍCULO 150. DEFINICIÓN. La Sobretasa Bomberil es un instrumento contributivo financiero dirigido a la actividad de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, servicio que está a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 151. FUNDAMENTO LEGAL. La sobretasa Bomberil, fe inicialmente contemplada en la ley 322 de 1996, luego derogada por el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012.
ARTÍCULO 152. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa Bomberil está constituido por el Impuesto de Industria y Comercio anual liquidado en el municipio xx Xxxxx.
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ARTÍCULO 153. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y responsables del pago de la Sobretasa de que trata la presente sección, las personas naturales o jurídicas responsables del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 154. BASE GRAVABLE Y TARIFA. La Base Gravable de la Sobretasa Bomberil está constituida por:
Impuesto – Tasa O Contribución Sobre El Que Se Liquidara Concomitantemente | PORCENTUAL |
Industria Y Comercio | 3% del impuesto total liquidado |
ARTÍCULO 155. DECLARACION Y PAGO. La Sobretasa Bomberil se liquida al momento de la declaración en el impuesto por el que es concomitante y su pago igualmente es simultáneo.
PARÁGRAFO. Para la Sobretasa Bomberil aplicarán los mismos porcentajes y fechas de descuento por pronto pago que aplican para cada impuesto al que es concomitante.
ARTÍCULO 156. DESTINO DE LA SOBRETASA BOMBERIL. El recaudo por Sobretasa Bomberil se destinará a financiar de manera exclusiva la actividad bomberil en los términos de la Ley 322 de 1996.
CAPÍTULO IX
IMPUESTO POR PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 157. DEFINICION DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Se entiende por
Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o fluviales marítimos o aéreos.
De conformidad con la Ley 140 de 1994, no se consideran publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 158. AURIZACION LEGAL. El Impuesto por Publicidad Exterior Visual está reglamentado desde el nivel nacional por la Ley 140 junio 23 de 1994.
ARTÍCULO 159. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la colocación o utilización de Publicidad Exterior Visual, dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, en las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales, vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas, en sitios visibles desde dichas vías, o en cualquier elemento, que de conformidad con las normas vigentes, forme parte del espacio público.
ARTÍCULO 160. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a la Publicidad Exterior Visual, en forma solidaria, la agencia de publicidad responsable, la persona natural, jurídica o de hecho por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad y la persona que coloque o exhiba la publicidad.
PARÁGRAFO. Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad.
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ARTICULO 161. SUJETO ACTIVO. – El Municipio xx Xxxxx es titular del impuesto que se genere por concepto de la Publicidad Exterior Visual colocada o exhibida en la jurisdicción del Municipio y en él radican las potestades de gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro del impuesto.
ARTÍCULO 162. CAUSACION. El impuesto se causa desde el momento de la colocación o exhibición de la publicidad
ARTICULO 163. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de publicidad exterior visual está constituida por el área de la publicidad de tamaño igual o superior a ocho (8) metros cuadrados, independientemente de que el contribuyente sea o no responsable del impuesto de avisos y tableros.
ARTICULO 164. – TARIFAS. – El impuesto de publicidad exterior visual en las áreas urbana y rural del Municipio, de conformidad con los requisitos y condiciones señalados en el presente Estatuto Tributario Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 140 de 1.994, se establece de acuerdo con sus dimensiones así:
TIPO DE ELEMENTO | TARIFA SMLMV |
Publicidad exterior visual con dimensión superior a 8 metros cuadrados inferior o igual a 16 metros cuadrados. Por año liquidado o proporcional | 3 SMLMV |
Publicidad exterior visual con dimensión superior a 16 e inferior o igual a 24 metros cuadrados Por año liquidado o proporcional | 4 SMLMV |
Publicidad exterior visual con dimensión superior a 24 metros cuadrados Por año liquidado o proporcional | 5 SMLMV |
Los costos por pendones, pasacalles y moradores serán, proporcionales al costo por metro cuadrado del numeral 1. de este artículo | 0.5 SMDLV |
PARÁGRAFO. En el evento que la periodicidad de la publicidad exterior visual sea inferior a un año, su monto será proporcional al tiempo de ubicación solicitado.
ARTICULO 165. PERIODO GRAVABLE. El período gravable está dado por el número de días que dure exhibida o colocada la publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 166. PAGO. El impuesto de la Publicidad Exterior Visual, se pagará en forma anticipada en la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, una vez registrado el Aviso o Valla ante la Gerencia de Planeación. No se puede instalar Aviso o Valla alguna, sin que previamente se haya cancelado el impuesto respectivo para su instalación.
ARTÍCULO 167. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el Municipio xx
Xxxxx, están exentas del impuesto de Publicidad Exterior Visual, los siguientes medios masivos de comunicación:
1. La Publicidad Exterior Visual de propiedad de la Nación, el Departamento de Cundinamarca, el municipio xx Xxxxx, de la Asociación de Municipio a las que pertenezca el municipio xx Xxxxx, las Juntas de Acción Comunal con sede en Cogua; cuando ellas
versen sobre obras, proyectos o programas que se desarrollan parcial o totalmente en el municipio, y que san con fines comunitarios.
2. La señalización vial realizada por autoridad competente, u otras personas por encargo u orden de aquellas.
3. Las placas y demás elementos necesarios para la nomenclatura urbana.
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4. Los elementos necesarios para establecer la nomenclatura rural, lo mismo que aquellos que se dirijan a identificar fincas y predios rurales, siempre que tales bienes no sean sedes de establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
5. Las expresiones artísticas o murales, siempre que hayan sido previamente autorizados por la Gerencia de Planeación Municipal y no tengan mensajes comerciales o de naturaleza diferente a la artística.
7. La propaganda política, siempre que se realice en periodos autorizados por las normas electorales y se sometan a la disposición que al respecto establezca el municipio.
La publicidad política que se coloque en periodos no autorizados por la normas electorales o desconozca las regulaciones Municipales, no estarán exentas del impuesto por Publicidad Exterior Visual.
PARÁGRAFO 1. La Publicidad Exterior Visual a que se refiere los numerales 2, 3, 6 y 7 del presente Artículo, podrá incluir mensajes comerciales o de naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del treinta (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
PARÁGRAFO 2. El hecho de que la publicidad esté exenta del impuesto a la Publicidad Exterior Visual, no exime al responsable de la obligación de Certificación y Registro de que trata el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 168. VALLAS Y AVISOS. Se denominan Vallas, a las manifestaciones de Publicidad Exterior Visual cuyas dimensiones sea igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2). Se considera Xxxxx, a cualquier medio masivo de comunicación de los descritos en el artículo 110 del presente Acuerdo, que no sea considerado por el mismo como valla.
PARÁGRAFO. Las normas para vallas les serán aplicables, en su integridad y sin importar sus dimensiones, a los denominados pasacalles, gallardetes, pendones y similares.
ARTÍCULO 169. CONDICIONES PARA LA UBICACIÓN AVISOS Y VALLAS EN ZONA
URBANA Y RURAL. Los Avisos y Vallas que se coloquen en las áreas urbanas y rurales del municipio, se sujetaran, de manera general, a las siguientes condiciones:
1. No se podrán colocar Avisos o Vallas en las áreas que de conformidad con la Constitución, la Ley 388 de 1997, Ley 1228 de 2008 y sus disposiciones complementarias, el POT xx Xxxxx, y los Acuerdos y demás normas municipales vigentes, constituyen elementos del Espacio Público municipal. Se exceptúan de la prohibición mencionada los coliseos, estadios y elementos de amoblamientos similares que autorice previamente Planeación Municipal, siempre que no afecten el paisaje rural x xxxxxx, o el medio ambiente.
2. La Publicidad Exterior Visual que utilicen los servicios públicos deberán cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.
3. En ningún caso podrá autorizarse o permitirse dicha publicidad, cuando obstaculice la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios o cuando se realicen conexiones fraudulentas.
4. No podrá colocarse avisos o vallas que obstaculicen la visibilidad de señalización vial, o a la correspondiente a nomenclatura o la informativa oficial.
5. No podrá colocarse Aviso o Valla a la propiedad privada, sin el consentimiento de propietario o poseedor.
6. Salvo en los lugares que prohíbe los numerales anteriores, en zonas rurales podrán autorizarse “Avisos de Proximidad” con el fin exclusivo de advertir sobre la proximidad de un lugar y/o establecimiento. Dicha publicidad solo podrá colocarse al lado derecho de la vía en el sentido de circulación Casco Urbano-Zona Rural, en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al lugar o establecimiento. Los avisos de proximidad no podrán ubicarse a una distancia inferior a 15 metros, contados a partir del borde de la calzada más cercana al Aviso.
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7. No podrá colocarse Aviso o Valla en aquellos lugares en que, por razones de orden público o protección del medio ambiente, determine el Alcalde, mediante Decreto motivado, de carácter general.
ARTÍCULO 170. NORMAS PARA UBICACIÓN XX XXXXXX. Sin perjuicio de las
condiciones consignadas en el artículo anterior, para la ubicación de las vallas se tendrá en cuenta las siguientes normas:
ARTICULO 171. – LUGARES DE UBICACION. – La publicidad exterior visual se podrá colocar en todos los lugares dentro de la jurisdicción del Municipio, salvo en los siguientes:
1. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1.989.
2. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales.
3. Donde lo prohíba el Concejo Municipal, conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional.
4. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
5. Sobre la infraestructura, entendiéndose por tal los postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas, xxxxxx eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
ARTICULO 172. CONDICIONES PARA SU UBICACIÓN EN ZONAS URBANAS Y
RURALES. La publicidad exterior visual que se coloque en las áreas urbanas y rurales del Municipio, deberá reunir los siguientes requisitos:
A. DISTANCIA. Podrán colocarse hasta dos (2) vallas contiguas con la publicidad exterior visual. La distancia mínima con la más próxima no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguientes al límite urbano, podrá colocarse una valla cada 200 metros.
B. DISTANCIA DE LA VIA. La publicidad exterior visual en las zonas rurales a una distancia mínima de 15 metros a partir del borde de la calzada.
C. DIMENSIONES. Se podrá colocar publicidad exterior visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costos laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la publicidad exterior visual en lotes sin construir no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).
PARÁGRAFO. La publicidad exterior visual que utilice servicios públicos, deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago. En ningún caso pueden obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 173. AVISOS DE PROXIMIDAD. Salvo en los casos prohibidos, podrá colocarse publicidad exterior visual, en zonas rurales, para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento.
Sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito de dos lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4 m2) y no podrá ubicarse a una distancia inferior a quince metros, contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso.
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No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos, obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura o informativa.
ARTÍCULO 174. CERTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL. Previo a la colocación de la publicidad exterior visual, deberá registrarse dicha colocación ante la Gerencia Jurídico Administrativa y de Gobierno Municipal.
Para efecto del registro el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal, deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro, la siguiente información:
1. Nombre de la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad o NIT y demás datos para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se introduzcan posteriormente.
4. Certificación de viabilidad urbanística, emitido por la Gerencia de Planeación Municipal haya expedido certificación que acredite su contenido, tamaño, diseño y ubicación y que cumpla con las normas municipales respectivas.
5. Cancelar los costos definidos en el presente acuerdo municipal ante la Gerencia Financiera Municipal.
PARÁGRAFO. Se debe abrir un registro público de colocación de publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 175. CONTENIDO Y MANTENIMIENTO DE LA PUBLICIDAD. La Publicidad
Exterior Visual a la que se refiere el presente Acuerdo debe contener el nombre y el teléfono del propietario de la misma. No se permitirá ni autorizara este tipo de publicidad cuando contengan:
1. Mensaje que constituyan actos de competencia desleal o atente contra las leyes de moral, las buenas costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
2. Palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional, departamental o municipal.
3. Palabras, imágenes o símbolos que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades, que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos. [Artículo 9 Ley 140 xx Xxxxx de 1994.
Toda Publicidad Exterior Visual deberá tener adecuado mantenimiento, de forma que no presente suciedad, condiciones de inseguridad o deterioro. El incumplimiento de tal obligación será causal de remoción del Aviso o Valla respectiva.
ARTICULO 176. MENSAJES ESPECIFICOS EN LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
Toda valla instalada en la jurisdicción del Municipio, cuya publicidad que por mandato de la Ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura ó cívico, no podrá ser superior al diez (10%) del área total de la valla.
No estarán obligados a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de la Nación, los Departamentos, el Municipio xx Xxxxx, los Municipios, Organismos Oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de economía mixta de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
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ARTÍCULO 177. REMISION O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL. El Alcalde, de oficio o por solicitud verbal o escrita de cualquier persona, podrán iniciar una acción administrativa para remover o modificar Publicidad Exterior Visual cuando se hubiese colocado en sitio prohibido por la Ley o el presente Acuerdo, o en condiciones no autorizadas por éstos.
Para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta con la Ley, se ceñirá al siguiente procedimiento:
1. Recibida la solicitud verbal o de oficio, el Alcalde ordenará a la Gerencia de Planeación Municipal que verifique si la publicidad.
a. No se encuentra registrada en debida forma
b. No se ajusta a las condiciones legales
c. Amenaza o perturba el orden público, la defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad o la circulación de personas y cosas
d. Amenaza o produce daño al espacio público
e. Se ubica donde lo prohíbe el presente Acuerdo
f. Fue instalada en propiedad privada sin el consentimiento del propietario y/o poseedor
g. Fue instalada en escuelas, colegios, centros de salud, casa de la cultura, postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, xxxxxxx, xxxxxx eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado o de entidades prestadoras de servicios públicos.
2. Si encontrare probada cualquiera de las circunstancias descritas en los literales a) a d) del numeral anterior, el Alcalde, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de la recepción de la solicitud, o al de la iniciación de la actuación de oficio, ordenará al responsable (si es conocido) que remueva la publicidad o la modifique en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Vencido el plazo, ordenara que la Inspección de Policía la remueva, x xxxxx del infractor.
3. Si solo encontrare probado alguno de los eventos previstos en los literales e) a g) del numeral 1, el Alcalde dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, promoverá una Acción Popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañara a su escrito, copia autentica del Registro de la publicidad.
ARTICULO 178. – CONCEPTO DE VALLA. Se entiende por Valla, todo anuncio o aviso temporal o permanente utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, institucionales, ecológicos, artísticos, informativos, o con propósitos similares. La Valla se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores.
ARTICULO 179. – CARACTERÍSTICAS DE LAS VALLAS. Las Vallas deberán reunir las siguientes características generales:
1. Estar montada sobre estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos y resistentes a los fenómenos de la naturaleza.
2. Integrarse física, visual, arquitectónica y estructura al bien que la soporta.
3. Su área deberá corresponder a la señalada en este capítulo, de acuerdo con su clase y ubicación.
4. Estar decorada sobre lámina, acrílico, plástico u otro material igualmente resistente a los fenómenos de la naturaleza.
5. Puede estar iluminada interior o exteriormente. En ningún caso podrá utilizarse pintura reflectiva.
ARTICULO 180. UBICACIÓN DE LAS VALLAS. Se podrán ubicar en:
1. Los lotes privados xxx xxxxx urbano en los cuales no haya desarrollo urbanístico o arquitectónico alguno.
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2. Las obras de construcción, restauración, remodelación, adecuación o ampliación, del perímetro del predio hacia dentro.
ARTICULO 181. RESTRICCIONES. En ningún caso podrán instalarse vallas en:
1. Sector histórico. Los lugares históricos, edificios o sedes de entidades públicas del Orden Nacional, Departamental o Municipal, templos, edificaciones de conservación arquitectónica, salvo que se trate xx xxxxxx que anuncien obras de remodelación.
2. Las áreas requeridas para circulación peatonal y vehicular de recreación pública: En general todas las zonas destinadas al uso o el disfrute colectivo, como son entre otros: separadores, andenes, glorietas, parques, plazas, zonas verdes, antejardines y similares, las zonas comunales, las áreas privadas de la vía pública, las zonas de conservación urbanística histórica, etc.
3. Los predios ubicados sobre vías peatonales.
4. Las zonas que a juicio de la CAR y la Gerencia de Planeación Municipal, sean declaradas de reserva y control ambiental.
5. Los techos de casetas, kioscos, muebles, paraderos o cualquier otro elemento de amueblamiento urbano en todas sus expresiones.
6. Los espacios pertenecientes al sistema hídrico (rondas hídricas y zonas de manejo y preservación ambiental de las mismas) u orográfico de la ciudad, las cuales serán determinadas por la CAR.
7. En las áreas deportivas, culturales, educativas y residenciales no podrán publicarse productos derivados del tabaco.
ARTÍCULO 182. VALLAS EN LOTES PRIVADOS. Las vallas que conforme a lo dispuesto en este Estatuto, se ubiquen en los lotes privados xxx xxxxx urbano deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Estar colocadas en el sentido del flujo vehicular y a una distancia no menos de 120 metros entre una y otra. Esta distancia se medirá por separado para cada uno de los costados.
2. El área máxima de la valla será de 48 metros cuadrados (en sentido vertical 4 metros por 12 metros en sentido horizontal).
3. El borde superior de la valla deberá como máximo estar a una altura de 7 metros contados a partir del nivel del piso.
4. El borde inferior deberá como mínimo estar a una altura de 3 metros, contados a partir del nivel del piso; y
5. El extremo exterior de la valla deberá estar a una distancia mínima de 5 metros contados a partir del nivel del límite del paramento.
ARTICULO 183. VALLAS EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, RESTAURACIÓN,
REMODELACIÓN, ADECUACION O AMPLIACION. Las vallas que se ubiquen en obras de construcción, restauración, remodelación, adecuación o ampliación, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Por predio sólo se podrán instalar hasta dos vallas, antes de iniciar la obra. Deberán ser retiradas una vez concluya ésta. Se ubicarán del paramento del predio hacia adentro y contendrá la información solicitada según diseño autorizado por la Oficina de Planeación Municipal.
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2. No podrán ocupar más del 30% de cada frente del predio
PARÁGRAFO. Los cerramientos de las obras en construcción podrán ser utilizadas para publicidad de la obra.
ARTICULO 184. VALLAS INSTITUCIONALES. Las vallas institucionales tienen por objeto comunicar las actividades de los diferentes organismos del Estado. Se podrán ubicar en los sitios permitidos por este Estatuto y en los bienes fiscales.
ARTICULO 185. VALLAS POLITICAS. Se entiende por valla política o simplemente electoral la que contiene mensajes o distintivos que identifiquen a un candidato, grupo, movimiento o partido político. Dentro del periodo electoral son gratuitas y su ubicación y numero estarán determinadas por el Comité Municipal Electoral.
ARTICULO 186. PERMISOS. El permiso para la instalación de cualquier valla será otorgado por la Gerencia Jurídico Administrativa y de Gobierno Municipal o quien haga sus veces.
Toda valla deberá ser retirada dentro de los (8) días siguientes al vencimiento del permiso y su costo a cargo de responsable de la publicidad exterior visual.
ARTICULO 187. DOCUMENTACION. La solicitud para la instalación xx xxxxxx será suscrita por el interesado y deberá contener:
1. Nombre o razón social de la empresa solicitante. Si quien hace la solicitud es persona natural, se indicará el nombre, cédula, dirección y teléfono.
2. Sitio donde se instalará la valla, diseño y texto del mensaje que se desea publicar.
3. Declaración juramentada, que se entiende prestada con la firma, de que la valla cumple con las condiciones exigidas por este Estatuto.
4. Póliza de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros por valor asegurado equivalente a mil cien (1100) UVT y póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Estatuto, en caso que dicho permiso se solicite por más de seis (6) meses, por valor equivalente a mil cien (1100) UVT.
ARTICULO 188. VIGENCIA DEL PERMISO. El período máximo del permiso será de un (1) año, contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Se podrá prorrogar, previa petición del interesado, dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a su vencimiento.
ARTICULO 189. CESION. Se podrá ceder el uso de una valla respecto de la cual se tenga permiso, actualizando los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 de este estatuto.
ARTICULO 190. OBLIGACIONES. Son obligaciones de los titulares de los permisos correspondientes:
1. Conservar en buen estado la respectiva valla. La Oficina de Planeación Municipal determinará cuando una valla se encuentra en notorio deterioro.
2. Evitar que la valla constituya riesgo evidente para la comunidad.
3. Instalar la valla conforme a las disposiciones del presente capítulo.
4. Retirar la valla dentro del término señalado en el permiso respectivo.
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ARTICULO 191. REVOCATORIA. Cuando ocurriere cualquiera de las circunstancias previstas en los literales A, B y C del artículo anterior, se revocará el respectivo permiso. En el acto administrativo correspondiente, se dispondrá la exigibilidad de las garantías respectivas y se ordenará el desmonte de la valla respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la resolución. Si el responsable no lo hiciere dentro del plazo señalado, la Inspección Municipal procederá a su retiro, x xxxxx del infractor. Lo anterior sin perjuicio a las normas de policía vigentes.
ARTICULO 192. DISPOSICIÓN XX XXXXXX NO RECLAMADAS. Si dentro de los cinco
(5) días siguientes hábiles al retiro de la valla por parte de la Administración Municipal, el interesado no se presentare a reclamarla, ésta podrá ser entregada a un establecimiento de asistencia o rematada en pública subasta. De la misma manera se procederá con las vallas que se instalen sin el correspondiente permiso.
ARTICULO 193. PASACALLES O PASAVIAS – EVENTOS EN QUE PROCEDE.
Solamente se autoriza la colocación de pasacalles en vías públicas cuando se trate de anunciar eventos de carácter cívico, institucional, cultural, artístico, deportivo o político.
ARTICULO 194. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS PASACALLES O
PASAVIAS. Los pasacalles o pasa vías deberán cumplir las siguientes condiciones:
A. Deberán ser elaborados en tela y perforados de tal forma que permitan la libre circulación del aire.
B. No podrán sobrepasar un ancho de 0.90 metros y una longitud máxima igual a la de la vía, incluyendo los elementos utilizados para su instalación. Deberán estar instalados a una altura única de 5 metros con relación al nivel de la calzada.
C. Solamente podrá estar sujetos a los postes de iluminación de las vías vehiculares y en ningún caso se permite su fijación sobre luminarias de parques, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos de los sistemas hídricos y orográficos y similares.
ARTICULO 195. PROHIBICIONES. En relación con los pasacalles se prohíbe:
A. Instalarlos en andenes o separadores de vías
B. Sujetarlos a elementos naturales como árboles, rocas y similares.
ARTICULO 196. PASACALLES DE CARÁCTER POLITICO. Podrá autorizarse pasacalles o pasa vías de carácter político en zonas residenciales, dentro de las tres (3) cuadras anteriores a los puestos de votación, entre uno y otro debe existir una distancia mínima de 50 metros.
ARTICULO 197. PERMISO. El permiso para la fijación de pasacalles o pasa vías será otorgado por la Gerencia Jurídico Administrativa y de Gobierno Municipal o de quien haga sus veces.
ARTICULO 198. VIGENCIA. Se autorizará la fijación de pasacalles o pasavías durante los quince (15) días hábiles anteriores a la realización del evento y por el tiempo en que éste se desarrolle.
Para los de carácter político se autorizan durante los sesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de los respectivos comicios electorales.
Los pasacalles o pasa vías deberán ser retirados por los anunciantes y
A. Instalarlos en andenes o separadores de vías
B. Sujetarlos a elementos naturales como árboles, rocas y similares.
Los pasacalles o pasa vías deberán ser retirados por los anunciantes y Las personas naturales o jurídicas que coloquen pancartas, pasacalles y pendones en lugares prohibidos o con violación a las condiciones y términos del presente capítulo, incurrirán en una multa xx xxxx (10) UVT a veinte (20) UVT.
ARTICULO 199. OTROS SISTEMAS DE PUBLICIDAD PERIFONEO. Sobre este
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particular las normas de policía se encargan de preservar la tranquilidad ciudadana, mediante el control del ruido. Para hacer uso de este tipo de publicidad se requiere:
1. Solicitar permiso por escrito ante la Alcaldía Municipal, indicando nombre, vecindad, identificación del solicitante, objeto del perifoneo y los días y horas solicitadas.
2. Se debe realizar única y exclusivamente en el día, hora y zona autorizada y se publicitará exclusivamente lo indicado en el escrito de solicitud.
3. Dicho perifoneo se realizará a volumen moderado y en ningún caso el vehículo puede estar estacionado.
4. A efecto de no perturbar la tranquilidad ciudadana, se otorgarán los respectivos permisos para perifoneo en sectores determinados. No se permitirán más de cuatro (4) horas diarias de perifoneo.
5. La Policía Nacional y los Inspectores Municipales de Policía, tendrán las siguientes funciones específicas:
Cuidar que todo perifoneo que se realice en el Municipio tenga el respectivo permiso de la Alcaldía Municipal.
Si está autorizado se realice dentro de la zona indicada y en el día y hora señalada en la licencia.
Los Inspectores de Policía impondrán multas a quien realice el perifoneo sin el debido permiso o a quien lo efectúe en zona, hora y día diferente al indicado en la licencia; Así mismo retendrán los aparatos con los que se realice el perifoneo hasta tanto se cancele el valor de la multa.
ARTICULO 200. TARIFA DE PERIFONEO. La tarifa por concepto del otorgamiento del permiso para el perifoneo será el valor equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente (50%) SMLMV, por hora de perifoneo, (máximo cuatro (4) horas al día).
ARTÍCULO 201. SANCIONES. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de doce (12) SMDLV a veintidós (22) SMDLV. Vigentes, determinada por el Alcalde y atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores.
PARÁGRAFO. 1. Si el predio donde fue ubicada la Publicidad es desconocido, la multa podrá aplicarse, al anunciante, a los propietarios, poseedores, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad quienes para el efecto son responsables en forma solidaria.
PARÁGRAFO. 2. Las personas naturales o jurídicas que instalen o anuncien por medio xx xxxxxx colocadas en lugares prohibidos o sin permiso de la Administración Municipal incurrirán en multa por cada valla instalada de quince (15) SMDLV a veinte (20) SMDLV, liquidados proporcionalmente al tamaño de la valla. Las agencias de publicidad, el anunciante y el propietario, arrendatarios o usuarios, de los lotes o edificaciones que
permitan su colocación, serán solidariamente responsables del pago de la multa contemplada en este artículo.
PARÁGRAFO. 3. Las personas naturales o jurídicas que coloquen pancartas, pasacalles y pendones en lugares prohibidos o con violación a las condiciones y términos del presente capítulo, incurrirán en una multa xx xxxx (quince (15) SMDLV a veinte (20) SMDLV. Las multas serán impuestas por la Inspección de Policía.
PARÁGRAFO. 4. Las multas serán impuestas por la Inspección de policía.
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ARTÍCULO 202. EXENCIONES A LA TARIFA DE PERIFONEO. No serán sujetos pasivos por la utilización del perifoneo, las entidades administrativas del orden nacional, departamental y municipal, las juntas de acción comunal y las cooperativas, siempre y cuando los mensajes difundidos sea en pro de la comunidad.
CAPÍTULO X
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 203. AUTORICACION LEGAL. El impuesto de espectáculos públicos está autorizado por la Ley 12 de 1.932 y el Decreto Ley 1333 de 1.986, Ley 1493 de 2011,
Decreto Nacional 1258 de 2012 y Decreto Nacional 1240 de 2013
ARTÍCULO 204. NATURALEZA. Se entiende por Espectáculo Público, el acto y ocasión que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que accede mediante el pago de un derecho en dinero, o por medio de fichas, monedas, sistema “cover” o afines, independientemente del sitio donde se realice.
ARTÍCULO 205. HECHO GENERADOR. Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibiciones cinematográficas, teatral, circense, musicales, taurinas, hípicas, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilísticas, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas, y diversiones en general, en que se cobre por la respectiva entrada; conforme las previsiones de la Ley 1493 de 2011
ARTÍCULO 206. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del impuesto a Espectáculos Públicos las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que se constituyan en empresarios, gestores o realizadores en el municipio, de un Espectáculo Público.
ARTICULO 207. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto de espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, liquidación, determinación, discusión, devolución y cobro del impuesto.
ARTÍCULO 208. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada al Espectáculo Público, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. El impuesto se causa en el momento en que el asistente del espectáculo cancela su derecho de entrada que se exhiba en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, sin incluir otros impuestos.
ARTICULO 209. TARIFA. La tarifa es del 10% sobre la base gravable correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parque de atracciones, ciudades xx xxxxxx, parques mecánicos o similares, la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.
PARÁGRAFO 2. El Impuesto de que trata el presente artículo se cancelará sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio el cual se cobrará por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo durante el espectáculo.
ARTÍCULO 210. ESPECTÁCULOS PUBLICOS. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.
Constituirán espectáculos públicos para efectos de la aplicación del impuesto, los siguientes:
• Corrida de toros y festivales taurinos.
• Las exhibiciones cinematográficas. Las actuaciones de compañías teatrales.
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• Los conciertos y recitales de música
• Las presentaciones de ballet y baile
• Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas
• Las riñas xx xxxxx
• Las ferias exposiciones
• Atracciones mecánicas
• Los circos
• Las carreras y concursos de carros
• Las exhibiciones deportivas
• Los espectáculos en estadios y coliseos
• Corralejas
• Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (covercharge)
• Los desfiles de modas
• Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación, diversión en general, donde se cobre la entrada
ARTÍCULO 211. CAUSACION. La causación del Impuesto de Espectáculos Públicos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo.
PARÁGRAFO. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 212. PAGO. El impuesto de espectáculo público se cancelara en la Gerencia Financiera, en forma previa o, a más tardar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la realización del espectáculo.
ARTÍCULO 213. AUTORIZACION. Es deber de todos los interesados en presentar espectáculos públicos en el Municipio xx Xxxxx cumplir con los requisitos establecidos en él.
Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el municipio xx Xxxxx, deberá solicitar ante el Despacho de la Alcaldía Municipal y/o la Gerencia Jurídico administrativa o de gobierno municipal o la dependencia que haga sus veces el permiso, en la cual se indicará nombre e identificación del peticionario, lugar donde se realizará la presentación, clase de espectáculo forma como se presentará y desarrollará, si habrá otra actividad distinta describirla, el número de boletería deberá ser igual al aforo del establecimiento donde se presentará el espectáculo, valor de cada boleta de entrada, canje publicitario, cover o cualquier otro sistema de cobro para el ingreso y fecha de presentación, igualmente deberá anexarse los siguientes documentos:
1. Prueba de propiedad del inmueble o del contrato de arrendamiento del lugar donde se presentará el espectáculo.
2. Certificado de servicio de vigilancia en coordinación con la Policía Nacional adscrita al municipio xx Xxxxx
3. Contrato con los artistas
4. Paz y salvo xx Xxxxx
5. Constancia de constitución de la póliza de garantía aceptada por la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, cuando fuere exigida la misma.
6. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica deberá acreditar su existencia y representación legal con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 214. OTRAS OBLIGACIONES FORMALES DEL REALIZADOR DE
ESPECTACULOS PUBLICOS. Atendiendo a los contenidos del artículo 14 de la Ley 1493 de 2011, el realizador del espectáculo público en escenarios no habilitados permanentemente para este tipo de actividades, de deberá:
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1. Obtener la licencia, permiso o autorización de la Gerencia Jurídico administrativa o de gobierno municipal o la dependencia que haga sus veces.
2. Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento.
3. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto Ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia.
4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la Alcaldía Municipal xx Xxxxx.
5. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos.
6. Que está cumpliendo con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8° de esta ley, y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.
7. Si se trata de un productor ocasional, que cumpla con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10.
PARÁGRAFO 1. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.
PARÁGRAFO 2. Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un término de ocho (8) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado.
Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el mismo, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público.
PARÁGRAFO 3. Los responsables de los espectáculos públicos con artistas internacionales garantizarán las mismas condiciones técnicas, escénicas y personales a los artistas nacionales que compartan el escenario con estos.
ARTÍCULO 215. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto de Espectáculos Públicos se realizará sobre la boletería de entrada, para lo cual la persona responsable deberá presentar a la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas en la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago de impuestos que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Gerencia Financiera o quien haga sus veces,
PARÁGRAFO. La Gerencia Jurídico administrativa o de gobierno municipal o la dependencia que haga sus veces podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia; además de constatar que el espectáculo ha cumplido con los demás requisitos legales para su presentación.
ARTÍCULO 216. GARANTÍA DE PAGO. La persona responsable de la presentación caucionará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Gerencia Financiera o quien haga sus veces o donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las boletas que se han de vender calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
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PARÁGRAFO 1. El responsable al impuesto a Espectáculos Públicos, deberá consignar el valor en los bancos o entidades financieras autorizadas, el día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencido los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO 2. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del Municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 217. XXXX EN EL PAGO. La xxxx en pago del impuesto será informada inmediatamente por la Gerencia Financiera o quien haga sus veces al Alcalde, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán las sobretasas por xxxx autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 218. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No serán sujetos pasivos del Impuesto de Espectáculos Públicos las actividades establecidas en la Ley 181 de 1995 y la Ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 219. EXENCIONES. Quedarán exentos del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos, por el término de cinco (5) años, las siguientes organizaciones sociales que por su objeto encaminan su esfuerzo a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, la práctica y fomento del deporte, o la atención de calamidades públicas:
1. Las actividades desarrolladas por el municipio xx Xxxxx, el Concejo Municipal y las entidades descentralizadas municipales.
2. Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Padres de Familia, Establecimientos Educativos Públicos y Privados.
3. Cooperativas con fines agropecuarios, fondos de empleados del municipio xx Xxxxx.
4. Los movimientos o partidos políticos reconocidos legalmente
5. Los programas que tengan el patrocinio directo del Ministerio de Cultura o quien haga sus veces
6. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia
7. Las Compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, zarzuela, drama, comedia, revistas, patrocinados por el Ministerios de Educación Nacional o por el Ministerio de Cultura
8. Las Federaciones Colombianas reconocidas por Coldeportes y/o el Comité Olímpico Internacional, en lo relacionado con las presentaciones de Selecciones Colombia en cualquiera de las categorías y disciplinas
9. Las casas o escuelas de teatro y agrupaciones escénicas con domicilio principal en Cogua
10. Los equipos de fútbol profesional constituidos con base en la Ley 181 de 1995 o del deporte, con sede oficial en la ciudad xx Xxxxx.
11. Las organizaciones no gubernamentales que atiendan calamidades públicas
ARTICULO 220. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN. Para obtener el beneficio establecido en los artículos anteriores se deberá llenar los siguientes requisitos:
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1. Presentar solicitud por escrito dirigido a la Gerencia Financiera, en donde se especifique:
a) Clase de espectáculo
b) Lugar, fecha y hora
c) Finalidad de espectáculo
2. Acreditar la calidad de Persona Jurídica y Representación Legal
PARÁGRAFO. 1. Las Organizaciones Estudiantiles Deportivas Aficionados no requieren el cumplimiento del numeral 2 del presente artículo. En su defecto, los primeros requieren certificado de la Rectoría del respectivo plantel y para los segundos certificación de la correspondiente Liga.
PARÁGRAFO 2. Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaración de exención expedida por el Xxxxxxx Xxxxxxxxx
XXXXXXXX 000. TRÁMITE DE LA EXENCIÓN. Recibida la documentación con sus anexos, ésta será estudiada por la Gerencia Financiera, quien verificará el cumplimiento de los requisitos y expedirá el respectivo acto administrativo, reconociéndola o negándola de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 222. DISPOSICIONES COMUNES. Los impuestos para los Espectáculos Públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, de acuerdo con las planillas que en tres
(3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes a favor y los demás requisitos que solicite la Gerencia Financiera o quien haga sus veces. Las planillas serán revisadas por ésta previa liquidación de Impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTÍCULO 223. CONTROL DE ENTRADAS. La Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, podrá por medio de sus funcionarios o personas que estime conveniente, destacados en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo, para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
ARTÍCULO 224. DEFINICIÓN DE BOLETA Y SUS CARACTERÍSTICAS. Habrá de
entenderse como boleta o tiquete comercial, aquella por la que la persona ha pagado un valor determinado y le posibilita el ingreso al espectáculo, sin importar que se le dé otra denominación o nombre.
Se entiende como boleta de cortesía o gratuita, aquella que posibilita el ingreso al espectáculo sin pagar ningún valor económico.
Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:
1. Valor
2. Clase
3. Numeración consecutiva
4. Fecha, hora y lugar del espectáculo
5. Rut y Nombre de la Entidad responsable
ARTICULO 225. OBLIGACION DE INFORMAR NOVEDADES. Los sujetos pasivos del impuesto de Espectáculos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, cualquier novedad que pueda afectar sus registros.
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ARTICULO 226. OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA. Los contribuyentes del Impuesto de Espectáculos, estarán obligados a expedir factura o documento equivalente, de conformidad con lo señalado en el presente Estatuto Tributario Municipal.
PARÁGRAFO. Cuando no se cumpla con lo establecido en el presente artículo, se incurrirá en la sanción prevista en el presente Estatuto Tributario Municipal.
ARTICULO 227. OBLIGACION DE LA GERENCIA JURÍDICA MUNICIPAL. – Para
efectos de control, la Gerencia Jurídico administrativa o de gobierno municipal, o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas y espectáculos públicos, expedidas en el mes inmediatamente anterior.
ARTICULO 228. CONTROLES. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de Espectáculos Públicos, la Gerencia Financiera o quien haga sus veces podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que este Estatuto Tributario Municipal.
ARTÍCULO 229. CONTROL DE ENTRADAS. La Gerencia Financiera Municipal deberá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.
ARTÍCULO 230. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRATUITOS. Cuando en un
establecimiento o escenario abierto al público, se presente un espectáculo público, por el cual no se cobre valor por su ingreso o disfrute, no podrán establecer consumo mínimo ni incrementar los precios de sus artículos sin previa autorización de la Alcaldía Municipal y/ Gerencia Jurídica.
La solicitud deberá presentarse con quince (15) días de antelación a la presentación del espectáculo.
ARTÍCULO 231. ESTIMACION DE INGRESOS BASE EN LA LIQUIDACION DE AFORO.
La Gerencia Financiera o quien haga sus veces podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del Impuesto de Espectáculos que no hubieren cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, tiquetes, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.
CAPÍTULO XI
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 232. AUTORIZACIÓN LEGAL. Derecho a favor xxx xxxxx municipal al cual será cancelado por el propietario y/o constructor de la obra. El Impuesto de Delineación Urbana, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79
de 1946, 33 de 1968, 9ª de 1989, el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Nacional 1469 de
2010.
ARTÍCULO 233. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana es la solicitud de la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y construcción o urbanización de terrenos en el Municipio Xx Xxxxx.
Igualmente constituirá el hecho generador la revalidación y prórroga de licencias de construcción y urbanismo, la expedición de demarcación, certificados de uso del suelo, la aceptación del proyecto de división para la reglamentación de la propiedad horizontal, la certificación y fijación de nomenclatura y la expedición de los demás certificados que tienen que ver con las diferentes obras ya referidas.
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PARÁGRAFO. De no ser otorgada la Licencia a que hace referencia este artículo, el sujeto pasivo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de su negativa, podrá solicitar la devolución del 100% del valor del impuesto liquidado u optar por la compensación, todo de conformidad con las normas establecidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 234. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el ente administrador en cuyo favor se establece el Impuesto de Delineación y Construcción.
ARTÍCULO 235. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación Urbana los titulares de derechos reales principales, poseedores, propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación o modificación en el municipio xx Xxxxx y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente x xxxxx ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las Licencias de construcción, ampliación, modificación en el municipio xx Xxxxx y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 236. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de Delineación Urbana serán los metros cuadrados de área prevista de construcción, urbanismo, parcelación, división predial y ocupación de espacio público y/o cualquiera de sus modalidades.
ARTÍCULO 237. CAUSACIÓN. El impuesto de Delineación Urbana se causa en el momento de la solicitud de: construcción, urbanismo, parcelación, división predial y ocupación de espacio público y/o cualquiera de sus modalidades; y demás acciones urbanísticas contempladas en la Ley y Decreto Reglamentarios.
PARÁGRAFO. Aquellas construcciones que se hayan efectuado sin la correspondiente licencia de construcción deberán pagar el impuesto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 238. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA O PERMISO DE CONSTRUCCIÓN. La
Gerencia de Planeación y urbanismo y/o la entidad que haga sus veces, no podrá conceder la Licencia o el permiso de construcción, sin verificar que se hayan cancelado previamente los impuestos de Delineación Urbana, del que trata el presente capitulo.
ARTÍCULO 239. TARIFA. El valor del Impuesto de Delineación y urbanismo está dado por la siguiente fórmula:
D = (Cf* i) + (Cv* i * j ) donde,
D = Impuesto de Delineación Urbana
Cf = Cargo fijo. 40% SMMLV
Cv = Cargo variable. 80% SMMLV
i = factor por categoría.
j = factor de construcción
Q = No de metros cuadrados.
Valor de
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Factor Por Categoría (i) | |||
RESIDENCIAL | |||
CATEGORÍA | METROS CUADRADOS | ÍNDICE DE CATEGORÍA (i) | |
1 | De 1 a 60 | 0.5 | |
2 | Mayor de 60 a 120 | 0.7 | |
3 | Mayor De 120 a 150 | 1 | |
4 | Mayor De 150 a 200 | 1.5 | |
5 | Mayor De 200 a 250 | 2 | |
6 | Mayor a 250 | 3 | |
Vivienda rural aislada | De 1 a 160 m2 | 1 | |
Vivienda rural aislada | Mayor a 160 m2 | 2 | |
Vivienda Rural Campestre o en condominio | 4 | ||
USO COMERCIAL E INDUSTRIAL | |||
CATEGORÍA | METROS CUADRADOS | ÍNDICE DE CATEGORÍA (i) | |
1 | De 1 a 100 | 2.9 | |
2 | Mayor De 100 a 300 | 3.2 | |
3 | Mayor De 300 a 500 | 4 | |
4 | Mayor De 500 a 1000 | 4.5 | |
5 | Mayor De 1000 a 1500 | 5 | |
6 | Mayor a 1500 | 6 |
Para uso Institucional, el índice (i) será de uno (1). El valor de j será:
a. J para proyectos iguales o menores a 100 m2, j será de cuarenta y cinco (45).
b. Valor de j para licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades aplicables a proyectos superiores a 100m2 e inferiores a 11000 m2.
J= 3.8/ 0.12+ (800 / Q )
c. Para proyectos superiores a 11. 000 m2
J= 2,2/ 0,18+ (800/Q)
J Para licencias de urbanismo, parcelación y vivienda rural campestre J= 4/ 0,025+ (2000/Q)
ARTÍCULO 240. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa, conforme a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 241. LIQUIDACIÓN DE LICENCIAS SIMULTÁNEAS DE CONSTRUCCIÓN Y
URBANISMO. La liquidación se aplicará individualmente por cada Licencia.
ARTÍCULO 242. SUBDIVISIÓN URBANA Y RURAL. La tarifa por las solicitudes de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán en favor del municipio xx Xxxxx, una expensa única equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al momento de la solicitud.
ARTÍCULO 243. SUBDIVISIÓN URBANA Y RURAL MODALIDAD DE RELOTEO. Las
solicitudes de Licencia de Subdivisión se liquidarán, con una tarifa por predio resultante de cinco (5) SMDLV
ARTÍCULO 244. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO POR MODIFICACIONES DE
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LICENCIAS. Para la liquidación del impuesto por modificaciones de licencias de urbanismo y construcción, se aplicará la ecuación del presente acuerdo, sobre los metros cuadrados modificados o adicionados únicamente.
ARTÍCULO 245. EXENCIÓN. Estarán exentas del pago del impuesto de Delineación Urbana:
a) Las obras de construcción ejecutadas por el Municipio
b) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el municipio, en las condiciones que para tal propósito se establezcan en el decreto reglamentario, siempre y cuando aquellas obras hayan sido construidas cumpliendo los requisitos xx Xxx.
ARTÍCULO 246. PAGO. El impuesto de Delineación y Construcción deberá ser cancelado por los sujetos pasivos del mismo, dentro de los 30 días siguientes a la liquidación efectuada por la Gerencia de Planeación o la dependencia que haga sus veces. En ningún caso se podrán iniciar obras, antes dela expedición de la licencia, que a su vez tiene como requisito para viabilizacion el pago del impuesto de que trata el presente artículo.
La contravención a lo aquí preceptuado, constituye violación de condiciones de Licencia Urbanística.
ARTÍCULO 247. SANCIONES A CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. El pago del
impuesto de Delineación Urbana por parte del responsable después de haber realizado la obra, no sanea la infracción urbanística tal como de describe en el Régimen Sancionatorio del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 248. TARIFA DE INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES. Los derechos de
Inscripción de los profesionales de la construcción a los que se refiere el presente título, ante la Secretaría de Planeación Municipal, serán equivalentes tres (3) SMLDV.
PARÁGRAFO. Las constancias que se solicitaren sobre la inscripción de profesionales ante la Gerencia de Planeación, tendrán un costo equivalente a 0.2 UVT vigentes.
CAPITULO XII
IMPUESTO POR EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 249. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de transporte de hidrocarburos está autorizado por el artículo 52 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, Código de Petróleos, la Ley 141 de 1994 en su artículo 26 y la Ley 1530 de 2012 en su artículo 160.
ARTÍCULO 250. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto el transporte de hidrocarburos por oleoductos o gasoductos en la jurisdicción del municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 251 SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto el municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 252. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo el usuario del servicio de transporte y en forma solidaria el transportador empresario, u operador del respectivo oleoducto cuando no haya efectuado la liquidación y recaudo respectivo.
PARÁGRAFO 1. De este impuesto quedan exceptuados, los oleoductos de uso privado cuando el servicio es exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular.
PARÁGRAFO 2. En el caso de que los oleoductos de uso privado transporten petróleo de terceros, se causará el impuesto sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros.
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ARTÍCULO 253. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento en que se transporte hidrocarburos en oleoductos ubicados dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 254. BASE GRAVABLE. Está dada por el valor del transporte que resulta de multiplicar el número de barriles o de pies cúbicos transportados, según el caso, por la tarifa de transporte por cada barril o pie cúbico vigente para cada oleoducto o gasoducto, que fije anualmente el Ministerio de Minas y Energía para cada oleoducto.
Las tarifas serán fijadas por el Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación de petróleo o de oleoductos, o de acuerdo con los exploradores de petróleos de propiedad privada, teniendo en cuenta factores como la amortización de los costos de construcción, de mantenimiento y un margen de utilidades.
ARTÍCULO 255. TARIFAS. El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto.
ARTÍCULO 256. PERÍODO GRAVABLE. El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencido y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. República de Colombia Departamento de Cundinamarca Municipio xx Xxxxx.
PARÁGRAFO. Para la liquidación, recaudo y transferencia de los recursos de los recursos se realizará el procedimiento establecido por el Ministerio de Minas y Energía, en la resolución 72537 del 5 de noviembre de 2013.
CAPÍTULO XIII
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR EXTRA Y CORRIENTE
ARTÍCULO 257. DEFINICIÓN. El Municipio xx Xxxxx cobrará la Sobretasa nacional a la Gasolina motor extra y corriente, conforme a los parámetros establecidos en las Leyes Ley 105 de 1.993 y Ley 488 de 1.998 y el artículo 55 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 258. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa a la Gasolina está constituido por el consumo de la gasolina Motor Extra o Corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
La sobretasa mencionada se causa en el momento en el que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina Motor Extra o Corriente al distribuidor minorista o al consumidor final, o retira el combustible para su propio consumo.
ARTÍCULO 259. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y responsables del pago de la Sobretasa de que trata la presente sección, las personas naturales o jurídicas que consuman Gasolina Motor Extra y Corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
Son responsables directos:
1. Los distribuidores mayoristas, productores o importadores
2. Los distribuidores minoristas, respecto de los distribuidores mayoristas
3. Cualquier transportador expendedor al detal que no pueda justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporte o expenda el Municipio
ARTÍCULO 260. BASE GRAVABLE Y TARIFA. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Extra y Corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces. Fijase en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, para la sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente, la tarifa del quince por ciento (15%) o la que el Gobierno Nacional determine, calculando sobre la base gravable establecida en el presente artículo.
ARTICULO 261. PRESUNCION DE COBRO DE LA SOBRETASA. – Los distribuidores
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minoristas del Municipio xx Xxxxx, ajustarán el precio de venta al público de la gasolina motor para que el mismo incluya la sobretasa, de conformidad con las disposiciones que para el efecto emita el Ministerio de Minas y Energía.
Para efectos tributarios, a partir de la vigencia de la sobretasa, se presume que el precio de venta al público de la gasolina motor en expendio minorista, incluye el valor de la misma.
ARTÍCULO 262. DECLARACION Y PAGO. La sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente, se declarará y pagará en la Gerencia Financiera o quien haga sus veces xx Xxxxx, o en la entidad financiera que el Alcalde Municipal señale y autorice para el efecto, dentro de los 1.s quince (15) días calendario del mes siguiente al de su causación.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1989, la declaración de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente se presentará en los formularios que diseñe u homologue la división de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 263. CAUSACION DE LA SOBRETASA. – La sobretasa a la gasolina motor se causará así:
a) Al momento de la venta de la gasolina motor al consumidor, por parte del distribuidor minorista.
b) Al momento de la compra de la gasolina motor o de la introducción al Municipio xx Xxxxx, por parte del consumidor, cuando éste no la adquiera a un distribuidor minorista del mismo municipio.
c) Al momento del retiro, en el caso de los distribuidores mayoristas que consumen su propia gasolina.
d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, en el momento en que se realice la enajenación, si hay venta al público en el Municipio xx Xxxxx, o en los demás casos en el momento en que se realice la adquisición o introducción para consumo
ARTÍCULO 264. DESTINO DE LA SOBRETASA. El recaudo por Xxxxxxxxx a la Gasolina se destinará a las inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Municipal y al pago del Servicio de la Deuda.
ARTICULO 265. INSCRIPCION DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA
GASOLINA MOTOR. Los distribuidores minoristas deberán inscribirse previamente al inicio de sus actividades ante la Gerencia Financiera o quien haga sus veces.
Así mismo, deberá registrar sus documentos contables de control establecido en el presente Estatuto Tributario Municipal.
Los consumidores y distribuidores mayoristas que adquieran la condición de responsables deberán inscribirse dentro del mes siguiente al momento en que adquirieron tal condición. La no inscripción y la inscripción extemporánea, darán lugar a la imposición de las sanciones.
ARTICULO 266. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA SOBRETASA. Los
responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla
y pagarla, llevar libros, cuentas contables y en general tendrán todas las obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Estatuto.
Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.
Los responsables deberán cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, respecto de la sobretasa de la gasolina.
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Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este Estatuto respecto del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 267. CLAUSURA POR EVASION DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA
A LA GASOLINA MOTOR. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de fiscalización y determinación oficial del tributo establecido en el presente Estatuto Tributario Municipal, cuando la Gerencia Financiera o quien haga sus veces establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las fallas siguientes, impondrá la sanción de cierre del establecimiento, con un sello que dirá “Cerrado Por Evasión”:
1. Sí al responsable se le determina que realiza compras a distribuidores mayoristas no inscritos en la Gerencia Financiera o quien haga sus veces y no legalizados para distribuir la gasolina motor y que en consecuencia no estén declarando y pagando la sobretasa, se cerrará el establecimiento hasta por tres (3) días, sin perjuicio de las sanciones que establece el presente Estatuto.
2. Si el responsable no presenta las actas y documentos de control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de los registros, o reincide en estas conductas, se le impondrán las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 268. INSTRUMENTOS PARA CONTROLAR LA EVASION. Se presume que
existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte, se almacene o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.
Adicional al cobro de la sobretasa, determinada directamente o por estimación, se ordenará el decomiso de la gasolina motor y se tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito:
Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor, que no tengan autorización para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad, hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización.
Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar con la administración tributaria municipal para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia.
La gasolina motor almacenada o enajenada en las anteriores condiciones será decomisada y sólo se devolverá cuando se acredite el pago de la sobretasa correspondiente y de las sanciones pecuniarias que por la conducta infractora se causen. Esta sanción se hará extensiva a quienes transporten gasolina motor dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, sin la correspondiente autorización o legalización.
Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio se las acciones penales que se llegaren a derivar de esta conducta.
Para tal efecto se seguirá el procedimiento establecido en las normas legales pertinentes.
ARTICULO 269. DOCUMENTOS DE CONTROL. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la Sobretasa a la Gasolina Motor,
éstos deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “Sobretasa A La Gasolina Por Pagar”, la cual en el caso de los distribuidores minoristas deberá reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, y en el caso de los demás responsables deberá reflejar el movimiento de las compras o retiros de gasolina motor durante el periodo.
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En el caso de los distribuidores minoristas se deberá llevar como soporte de la anterior cuenta, un acta diaria de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, de acuerdo con las especificaciones que señale la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, que será soporte para la contabilidad. Copia de estas actas deberá conservarse en la estación de servicio o sitio de distribución por un término no inferior a seis meses y presentarse a la administración tributaria al momento que lo requiera.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye irregularidad y será sancionado en los términos del presente Estatuto Tributario Municipal.
ARTICULO 270. PRESUNCION DE INGRESOS DIARIOS. Para efecto de la fiscalización y determinación del ingreso mensual de la sobretasa a la gasolina motor, la Gerencia Financiera o quien haga sus veces podrá aplicar la presunción de ingresos diarios de que trata el presente estatuto y la determinación estimativa del ingreso base para liquidar, que trata este Estatuto Tributario Municipal.
Los mismos sistemas se aplicarán para determinar el valor de las compras o consumos de los responsables que serán auto retenedores.
CAPÍTULO XIV ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 271. NATURALEZA. La Estampilla Pro cultura fue adoptada en el municipio xx Xxxxx mediante Acuerdo No 018 de 2002, cuyo recaudo se hará a través de la Gerencia Financiera del Municipio; su producto ingresa al Tesoro municipal, con destinación exclusiva, al fomento y estimulo de la cultura, en proyectos acordes con los planes municipales, departamentales y nacionales de cultura en forma prioritaria, para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, investigación y fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 del 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, actos para la realización de las actividades culturales y en general para propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieren.
3. Dotación y mantenimiento de la casa de la cultura xx Xxxxx.
4. Fomento de la formación de la creación y capacitación del creador y gestor cultural.
5. Afiliación al régimen de Seguridad Social del creador y gestor cultural, finalidad para la cual deberá invertirse el diez por ciento (10%), por lo menos, del recaudo por concepto de Estampilla Pro Cultural.
6. Apoyar programas de expresión cultural y artística y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
PARÁGRAFO. El Alcalde Municipal realizara el diseño y/o adoptará las características de la Estampilla de que trata el presente artículo o, en su defecto, de un mecanismo equivalente.
ARTÍCULO 272. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores, y por lo tanto hacen obligatorio el uso y cobro de la Estampilla Pro Cultura xx Xxxxx, el trámite y expedición de los siguientes Actos y Documentos:
La suscripción de Actas de Posesión de todo Servidor Público que se vincule al Sector Central, Descentralizado, de la Personería o del Concejo Municipal xx Xxxxx.
2. La suscripción de todo tipo de contratos en donde intervenga el Sector Central o Descentralizado, la Personería o el Concejo Municipal xx Xxxxx.
3. La expedición de Licencias Urbanísticas, excepto las Licencias de Construcción o modificación para viviendas de los estratos 1, 2 y 3
4. La expedición de certificados de nomenclaturas y autorizaciones de subdivisiones de predios
5. Las autorizaciones para fijar Avisos y Xxxxxx
6. La generación de propaganda de cualquier tipo, que deba autorizar el Municipio
7. La autorización de fiestas, bazares o eventos similares
8. Las autorizaciones de trasteos de bienes muebles
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9. La expedición de toda autorización, para realizar actividades de explotación turística en el Municipio
10. Las Certificaciones Sanitarias que expida la Subsecretaría Agropecuaria o quien haga sus veces
11. Las certificaciones de índole laboral que, con destino a particulares, expida el Municipio (Sector Central)
ARTÍCULO 273. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago de la Estampilla Pro Cultura, las personas que realicen los actos, gestiones y actuaciones descritos en el artículo anterior. Los Funcionarios que intervengan en los actos y gestiones respectivos, están en la obligación de cobra, exigir, adherir y anular la Estampilla Pro Cultura. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituye, para el funcionario responsable, causal de mala conducta, sancionable por la autoridad disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 274. BASE GRAVABLE, TARIFA Y DETERMINACIÓN DEL VALOR A
IMPONER. Las tarifas aplicables para liquidar y determinar el gravamen por concepto de Estampilla Pro Cultura en cada una de las actividades sujetas a tributo, son las siguientes.
HECHO GENERADOR | TARIFA |
Contratos con el Municipio xx Xxxxx | 1% del valor total del contrato |
Expedición de documentos por la Administración municipal | 1% SMDLV |
PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la Estampilla Pro Cultura establecidas en el presente artículo, deberán ser consignados en los cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo en la Gerencia Financiera o quien haga sus veces,
Los agentes responsables de efectuar el cobro de la estampilla que no lo hicieren, incurrirán en una sanción igual a cinco (5) veces el valor dejado de cobrar, sin perjuicio de los intereses por xxxx a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario.
PARÁGRAFO 2. Los contratos de suministro de combustible, de disposición de residuos sólidos, peajes, los contratos de adquisición de inmuebles y los contratos de prestación de servicios personales no estarán sujetos a esta estampilla.
CAPÍTULO XV ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 275. DEFINICIÓN. La emisión de la Estampilla Pro Adulto Mayor y su implementación en el Municipio xx Xxxxx se hace en conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 276. SUJETO ACTIVO: El sujeto Activo es el Municipio xx Xxxxx, en cabeza de quién está la captación de los recursos provenientes de la estampilla y la administración de los mismos, según lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 277. SUJETO PASIVO: El sujeto Pasivo de la obligación son todas las personas naturales y jurídicas, Uniones Temporales, Consorcios y Sociedades de hecho, que celebren contratos con el sector central de la Administración Municipal xx Xxxxx, sus Entidades Descentralizadas y todas las Empresas de Servicios Públicos del orden Municipal, Empresas de Economía Mixta del orden municipal, Empresas industriales y Comerciales del Estado del orden municipal, el Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx xxxxx x xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx.
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ARTÍCULO 278. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, lo constituye la suscripción de contratos así como sus adicionales, que suscriban personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales, con
a) El Municipio xx Xxxxx
b) Sus Entidades Descentralizadas del orden municipal
c) Empresas de Economía Mixta del orden municipal
d) Empresas industriales y Comerciales del Estado del orden municipal
e) Concejo Municipal xx Xxxxx
f) Personería Municipal xx Xxxxx
g) Las Empresas de Servicios Públicos del orden municipal.
PARÁGRAFO. No constituye hecho generador la suscripción de convenios o contratos interadministrativos, en los que en su finalidad no se genere utilidad económica para el contratista, ni para el contratante.
Así mismo, no constituye hecho generador los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del Sistema de Seguridad Social en salud, financiados en la proporción de la Unidad Per cápita de Capitación subsidiada UPC establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Los contratos de suministro de combustible, de disposición de residuos sólidos, peajes y los contratos de prestación de servicios personales no estarán sujetos a esta estampilla.
ARTÍCULO 279. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor del contrato, o su adición según sea el caso.
ARTÍCULO 280. TARIFA Y FORMA DE PAGO. La Estampilla Pro Adulto Mayor será del 4% para todos los contratos y sus adicciones, suma que será descontada por la Gerencia Financiera o quien haga sus veces en forma directa del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se le cancele al contratista.
PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la Estampilla Pro Adulto Mayor establecidas en el presente artículo, deberán ser consignados en los cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo en la Gerencia Financiera o quien haga sus veces,
Los agentes responsables de efectuar el cobro de la estampilla que no lo hicieren, incurrirán en una sanción igual a cinco (5) veces el valor dejado de cobrar, sin perjuicio de los intereses por xxxx a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario.
PARÁGRAFO 2. Los contratos de suministro de combustible, de disposición de residuos sólidos, peajes, los contratos de adquisición de inmuebles y los contratos de prestación de servicios personales no estarán sujetos a esta estampilla.
ARTÍCULO 281. DESTINACIÓN. El recaudo por concepto de Estampilla Pro Adulto Mayor, se destinará para contribuir a la construcción, instalación, adecuación dotación, funcionamiento, y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la tercera edad del Municipio xx Xxxxx, de conformidad con lo señalado en la Ley 687 de 2001 modificada por la Ley 1276 de 2009.
PARÁGRAFO 1. El 20% del recaudo de esta estampilla será destinado al Fondo de Pensiones respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
PARÁGRAFO 2. El producto restante de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación a los Centros de Vida de la tercera edad en estado de indigencia y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
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ARTÍCULO 282. BENEFICIARIOS. Los beneficiarios de los Centros de Vida serán los adultos mayores de niveles I y II del SISBÉN o quienes según evaluación socioeconómica realizada por el profesional experto (la Gerencia de Desarrollo Social del Municipio), requiera de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.
PARÁGRAFO. Los centros vida del Adulto Mayor tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos.
ARTÍCULO 283. DEFINICIONES: Según lo establecido en la ley 1276 de 2009:
CENTRO DE VIDA: Es el conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar.
ADULTO MAYOR: Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
ATENCIÓN INTEGRAL: Conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo; atención primaria
AL ADULTO MAYOR: Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
GERIATRÍA: Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
GERONTÓLOGO: Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
GERONTOLOGÍA: Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos bio-psicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
CAPITULO XVI
COMPENSACION SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 284. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Alumbrado Público es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política.
La contribución especial sobre el servicio de alumbrado público se encuentra previsto en la Ley 97 del 1913, Ley 84 de 1915, Ley 1753 de 2015 artículo 191, y su análisis de exequibilidad con la sentencia C 155 de 2016, que lo identifica como una contribución especial.
ARTÍCULO 285. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la contribución especial de alumbrado público lo constituye el servicio de alumbrado público.
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ARTÍCULO 286. SUJETO ACTIVO. Es el municipio xx Xxxxx, por ser quien presta el servicio en su jurisdicción, directamente o a través de la celebración de convenios.
ARTÍCULO 287. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de esta contribución especial, las personas naturales o jurídicas, propietarias de predios en la jurisdicción y a quienes conforme a la infraestructura se les sirve de alumbrado público.
PARÁGRAFO 1. Solo podrá ser grabado el propietario, poseedor, tenedor o fideicomitente del predio en el que haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia.
PARÁGRAFO 2. Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad.
ARTÍCULO 288. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto sobre el impuesto de alumbrado público, está determinada por la clasificación y estrato del predio.
ARTÍCULO 289. TARIFA. La tarifa aplicable para los sujetos pasivos de esta contribución especial, que se efectuará concomitantemente a la del servicio público de energía eléctrica domiciliaria es:
TIPO DE CLIENTES | TARIFA EN UVT | |
CLASE | RANGO DE CONSUMO | |
RESIDENCIAL | Para uso exclusivo habitacional | 0 |
COMERCIAL | Menos de 300 kwh/mes | 0.01 |
Entre 301 a 500 kWh/ mes | 0.02 | |
Entre 501 a 1.000 kWh/ mes | 0.05 | |
Entre 1001 a 1500 kWh/ mes | 50% | |
Mayor a 1501 kWh/ mes | 100% | |
INDUSTRIALES | Menos de 500 kwh/mes | 25% |
Entre 501 a 1000 kWh/ mes | 50% | |
Entre 1001 a 1500 kWh/ mes | 100% | |
Entre 1501 a 3000 kWh/ mes | 300% | |
Mayor 3001 kWh/ mes | 500% |
PARÁGRAFO. El cobro del servicio de alumbrado público se realizara para quienes cuenten con el servicio en el área de influencia donde este localizado del comercio e industria.
ARTÍCULO 290. PAGO. Los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público, cancelaran este de manera simultánea con su servicio domiciliario de energía, la empresa con la que el municipio celebre convenio para su prestación, realizara la trasferencia de
este impuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo, acompañada de informe detallado de este ingreso por contribuyente, kwh consumidos, usuarios y valor cancelado.
CAPITULO XVII
COMPENSACIÓN AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR EXISTENCIA DE ÁREA CONSTRUIDA PARA LA GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, RIEGOS Y REGULACIÓN DE LOS XXXX Y CANALES
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ARTÍCULO 291. AUTORIZACIÓN LEGAL El marco normativo de configuración de esta compensación al impuesto predial unificado por destino del inmueble a la generación y transmisión de la energía eléctrica, riegos y regulación de los xxxx y canales se encuentra determinado en el artículo 4 de la Ley 56 de 1981, el Decreto ley 2024 de 1982, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002
ARTÍCULO 292. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la compensación al impuesto predial unificado, es la propiedad que se deja de percibir con el impuesto directo municipal porque los inmuebles están dedicados a la generación y transmisión de la energía eléctrica, riegos y regulación de los xxxx y canales, como una forma de resarcimiento al impuesto predial unificado, dejado de percibir por el municipio xx Xxxxx por causa del cambio de destinación de los predios en los que se construyeron las obras.
ARTÍCULO 293. SUJETO ACTIVO. Es el municipio xx Xxxxx, por ser la jurisdicción afectada con la destinación inmobiliaria a la generación y transmisión de la energía eléctrica, riegos y regulación de los xxxx y canales, que deriva en la no cancelación del impuesto predial.
ARTÍCULO 294. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de esta compensación al impuesto predial unificado por existencia de área construida para la generación y transmisión de energía eléctrica, riegos y regulación de los xxxx y canales, las personas naturales o jurídicas, propietarias y/o poseedoras de predios en la jurisdicción con esa destinación
ARTÍCULO 295. BASE GRAVABLE. La base gravable de la compensación al impuesto predial unificado por existencia de área construida para la generación y transmisión de energía eléctrica, riegos y regulación de los xxxx y canales, lo constituye el valor catastral de toda área adquirida por la entidad propietaria, avalada por la autoridad catastral, del valor promedio por hectárea rural en el resto del municipio.
ARTÍCULO 296. TARIFA. La tarifa aplicable para los sujetos pasivos de esta compensación, es el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor del impuesto predial.
ARTÍCULO 297. LIQUIDACION Y PAGO. Los sujetos pasivos dela compensaciónal impuesto predial unificado por existencia de área construida para la generación y transmisión de energía eléctrica, riegos y regulación de los xxxx y canales, debe reconocerse anualmente por los propietarios de dichas obras, causándose dicha obligación a 31 de diciembre de cada año.
PARÁGRAFO 1. Anualmente la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, deberá generar acto administrativo liquidatorio de la compensación al impuesto predial unificado por existencia de área construida para la generación y transmisión de energía eléctrica, riegos y regulación de los xxxx y canales, conforme los términos y previsiones del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, con relación a la vigencia fiscal causada.
PARÁGRAFO 2. Que a efectos de la liquidación administrativa citada en el parágrafo anterior la Gerencia Financiera xx Xxxxx, o la dependencia que haga sus veces, deberá:
a) Tener como factor liquidatorio el área certificada por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx del área correspondiente a la zona inundable de la represa o embalse xx Xxxxx con relación a la jurisdicción del municipio xx Xxxxx y la variable del valor promedio por hectárea para la vigencia, a esta se le aplicara una tasa igual al 150% de la que
corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio; concordante con el Decreto Nacional 2024 de 1982.
b) Solicitar al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), la certificación del valor promedio de hectárea.
TÍTULO IV INGRESOS NO TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I DEFINICIÓN
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ARTÍCULO 298. CONCEPTO. Los ingresos no tributarios, están constituidos por aquellas Rentas Municipales no provenientes del sistema impositivo, originadas en la prestación de un servicio público; la explotación de bienes; la participación en beneficios, y por la suscripción de convenios y contratos con entidades de orden supra municipal, dirigidos a financiar o cofinanciar programas o proyectos del Municipio.
Constituyen ingresos no tributarios:
1. Las Contribuciones y Participaciones: Contribución sobre Contratos de Obra Pública, Contribución de Valorización y Participación en la Plusvalía.
2. Las Tasas, Importes y Derechos
3. Las Rentas Contractuales
4. Las Multas y Sanciones
5. Las Transferencias
CAPÍTULO II
CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 299. HECHO GENERADOR. Lo constituyen las circunstancias de firmarse contrato de obra pública, principal o de adición, con el municipio xx Xxxxx para la construcción y mantenimiento de vías, excepción hecha de aquellas que versen sobre las vías terciarias y los de concesión y adicionales a estos.
ARTÍCULO 300. NATURALEZA. Establecida en la Ley 418 de 1997, se aplica sobre los contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías. La contribución debe ser descontada del valor del anticipo y de cada cuenta que se cancele al contratista.
ARTÍCULO 301. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que suscriben contratos de Obra Pública principal o de adición, con la Administración Municipal del orden central y sus Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del municipio xx Xxxxx.
PARÁGRAFO. Los socios, coparticipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago del impuesto, a prorrata de sus aportes o de su participación.
ARTÍCULO 302. BASE GRAVABLE. El valor total del contrato o de la adición.
ARTÍCULO 303. TARIFA Y FORMA DE PAGO. La Contribución sobre contratos será equivalente al cinco (5%) del valor del contrato o su adición; suma que será descontada por la Gerencia Financiera o quien haga sus veces en forma directa del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se le cancele al contratista.
PARÁGRAFO. El importe de esta retención será destinado al Fondo Territorial de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 399 de 14 de Febrero de 2011 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 304. CAUSACION. La contribución especial de seguridad se causa en el momento de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 305. DESTINACIÓN. Los recaudos de esta contribución se destinarán para la dotación, material de seguridad, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones militares y/o policía, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados, seguridad ciudadana, bienestar social, convivencia pacífica y desarrollo comunitario, y serán manejados por el Fondo Municipal de Seguridad.
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CAPÍTULO III CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 306. HECHO GENERADOR. Es un gravamen real y obligatorio que afecta los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público realizadas por el Municipio, concertadas previamente con la comunidad beneficiada y autorizadas por el Concejo Municipal. Es pues, una obligación de carácter personal a cargo de los propietarios inscritos o poseedores materiales de tales bienes.
ARTÍCULO 307 CARACTERISTICAS DE LA VALORIZACIÓN. La valorización tiene las siguientes características específicas:
a) Es una contribución
b) Es obligatoria
c) No admite exenciones
d) Se aplica únicamente sobre inmuebles
e) La obra que se realice debe ser de interés social
f) La obra debe ser ejecutada por el municipio o por una entidad de derecho público
ARTÍCULO 308. OBRAS QUE PUEDEN SER EJECUTADAS POR EL SISTEMA DE
VALORIZACIÓN. Sólo podrán ejecutarse las siguientes obras por el sistema de valorización:
a) Construcción y aperturas de calles, avenidas y plazas
b) Ensanche y rectificación de vías
c) Pavimentación y arborización de calles y avenidas
d) Construcción y remodelación de andenes
e) Redes de energía, acueducto y alcantarillado
f) Construcción de carreteras y caminos
g) Drenaje e irrigación de terrenos
h) Canalización xx xxxx, caños, pantanos y/o similares
ARTÍCULO 309. SUJETO PASIVO. Con excepción de los Bienes de Uso Público, y de los de propiedad del Municipio xx Xxxxx, todos los predios de la Jurisdicción podrán ser gravados con la Contribución de Valorización.
ARTÍCULO 310. CAUSACIÓN. La contribución de valorización se causa en el momento en que quede ejecutoriada la Resolución o Acto Administrativo que la distribuye.
ARTÍCULO 311. BASE GRAVABLE. La base gravable, está constituida por el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados.
ARTÍCULO 312. BASE DE DISTRIBUCIÓN. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de administración, distribución y recaudo.
PARÁGRAFO. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este Artículo.
ARTÍCULO 313. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. El
establecimiento para la distribución y el recaudo de la Contribución de Valorización corresponde a la Alcaldía Municipal, con apoyo de la Gerencia de Planeación y la Gerencia Financiera, el establecimiento, cálculo, liquidación, distribución y recaudación del gravamen de conformidad con las normas legales vigentes los ingresos provenientes por este concepto se invertirán en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que proyecte el Municipio.
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ARTÍCULO 314. PRESUPUESTO DE LA OBRA. Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá proceder de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.
ARTÍCULO 315. AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS. Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.
ARTÍCULO 316. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.
ARTÍCULO 317. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTÍCULO 318. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La decisión de liquidar
y distribuir Contribuciones de Valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra. Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la Contribución de Valorización.
ARTÍCULO 319. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN. En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de esta será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTÍCULO 320. ZONAS DE INFLUENCIA. Antes de iniciarse la distribución de Contribuciones de Valorización, se fijará previamente la zona de influencia de las obras.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Estatuto, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
ARTÍCULO 321. AMPLIACIÓN DE ZONAS. La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
La rectificación de la zona de influencia y nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de la fijación de la Resolución distribuidora de contribuciones.
ARTÍCULO 322. EXENCIONES. Con excepción de los inmuebles y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la Contribución de Valorización.
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ARTÍCULO 323. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN. En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de esta será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTÍCULO 324. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Una vez liquidada la Contribución de Valorización deberá ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en la forma indicada por el Artículo 59 del Decreto 1394 de 1970, o la norma que lo sustituya o complemente.
PARÁGRAFO. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar Escritura Pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar x xxx y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los Certificados de Propiedad y Libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por Contribución de Valorización que los afecten.
ARTÍCULO 325. AVISO A LA GERENCIA FINANCIERA O QUIEN HAGA SUS VECES.
Liquidadas las Contribuciones de Valorización por una obra, la Gerencia de Planeación comunicará a la Gerencia Financiera del municipio, y ésta no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar x xxx y salvo por éste concepto.
ARTÍCULO 326. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El pago de la Contribución de Valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución Distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser mayor de treinta (30) meses.
ARTÍCULO 327. PAGO SOLIDARIO. La contribución que se liquide dentro de un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario fiduciario.
ARTÍCULO 328. DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO. Mediante Acto Administrativo, el Alcalde Municipal podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la Contribución de Valorización, descuento que no podrá exceder xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto total de la Contribución de Valorización.
ARTÍCULO 329. XXXX EN EL PAGO. Las Contribuciones de Valorización en xxxx de pago se recargarán con intereses moratorios de que trata el Art. 635 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 330. EXIGIBILIDAD. El gravamen por Contribución de Valorización es exigible a partir de la fecha de la ejecutoria de la Resolución Impositiva que lo imponga, expedida por el Alcalde Municipal. Una vez sea exigible la mencionada Contribución, se podrá perseguir su pago, por vía de Jurisdicción Coactiva.
PARÁGRAFO. TÍTULO EJECUTIVO. La certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el Jefe de la Oficina a cuyo cargo este la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario.
ARTÍCULO 331. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Contra la Resolución que liquida la respectiva Contribución de Valorización, proceden los recursos ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
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ARTÍCULO 332. PAZ Y SALVO POR PAGOS DE CUOTAS. El estar x xxx y salvo por el pago de cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con Contribución de Valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible. En el certificado se hará constar expresamente que número de cuotas quedan pendientes, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.
CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
ARTÍCULO 333. DEFINICION PLUSVALÍA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política de 1991, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho al municipio a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones (art.73 Ley 388 de 1.997 el Decreto 019 de 2012, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho al municipio a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
La Participación en Plusvalía es independiente de otros gravámenes a la propiedad inmueble y específicamente de la Contribución de Valorización que llegue a causarse por la realización de Obras Publicas salvo que la Administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conformados conforme a lo dispuesto al artículo 87 de la ley
388 de 1997, caso en el cual no podrá cobrarse Contribución de Valorización de las mismas obras.
ARTÍCULO 334. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la participación de plusvalía lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, aquellas que autorizan destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. Lo anterior acorde con el artículo 74 de la ley 388 de 1.997. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana y/o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
4. Conforme al artículo 87 de la ley 388 de 1.997, la ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.
Para ello se requiere que en el Plan de Ordenamiento están especificadas y delimitadas las zonas o sub-zonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas que derivan en hechos generadores, las cuales también serán tenidas en cuenta para determinar el efecto de la plusvalía o de los derechos adicionales de construcción y desarrollo.
Plusvalía el Municipio xx Xxxxx y las Entidades Descentralizadas del orden Municipal que ejecuten actuaciones urbanísticas, de acuerdo con la reglamentación que haga el Concejo Municipal a iniciativa xxx Xxxxxxx Municipal.
ARTÍCULO 336. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Participación del Municipio en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 las personas naturales y jurídicas, propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por dichas actuaciones.
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ARTÍCULO 337. BASE GRAVABLE. La Base Gravable está determinada por la diferencia del precio comercial por metro cuadrado antes y después de una acción urbanística.
ARTÍCULO 338. TARIFA. La tasa de participación que se imputará a la plusvalía del mayor valor por metro cuadrado será del cuarenta por ciento (40%).
PARÁGRAFO 1. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores de la participación, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ellos hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2. En razón a que el pago de la Participación en la Plusvalía al Municipio se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con el determinado artículo 83 de la Ley
388 de 1997, el monto correspondiente a cada periodo se ajustará de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC), a partir de la fecha en que queden en firme el acto de la Liquidación de la Participación.
PARÁGRAFO 3. Si por razones de conveniencia pública el Concejo Municipal exonera del cobro de la participación de la plusvalía, previa liquidación y causación, a inmuebles destinados a la construcción de vivienda de interés social, los propietarios de éstos suscribirán un contrato con la Gerencia Financiera Municipal en el cual, para gozar de esta exención, se obliguen a destinar el inmueble a la construcción de vivienda de interés social y a trasladar dicho beneficio a los compradores de tales viviendas, para lo cual se fijará un plazo en el que se produzca la construcción, vencido el cual se perderá el beneficio y estarán obligados al pago de la participación en la plusvalía al municipio xx Xxxxx. En este caso el término de prescripción de la obligación se contará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 339. DE LA PLUSVALÍA GENERADA POR LA INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSIÓN URBANA Y POR LA CLASIFICACIÓN DE PARTE
DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o sub- zonas beneficiadas, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la Plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el Acto Administrativo que defina la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el Plan Parcial o las normas específicas de las zonas o sub-zonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determina el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o sub-zonas, como terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
El efecto total de plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 75 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 340. DE LA PLUSVALÍA PRODUCTO DEL CAMBIO DE USO. Cuando se
autorice el cambio de uso a uno más rentable, el Efecto Plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas y sub-zonas beneficiarias, con características geoeconómicas y homogéneas, antes de la acción urbanísticas generadoras de la Plusvalía.
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2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o sub-zonas considerada, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización.
Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1y 2 de este artículo.
El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la Plusvalía (Art. 76 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 341. DEL EFECTO PLUSVALÍA GENERADO POR EL MAYOR
APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o sub-zonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será para el caso predio individual igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción urbanística generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por área del predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 77 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 342. DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE
OBRAS PÚBLICAS. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los Planes Parciales o en los instrumentos que lo desarrollen y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, las autoridades del municipio, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que le corresponde, conforme a la siguiente regla:
1. El efecto plusvalía se estimará antes, durante o después de cumplidas las obras.
2. El efecto plusvalía no estará limitado por el costo estimado o real de la ejecución de las obras.
3. La administración mediante acto producido dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado de suelo y definirá las exclusiones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley 388 de 1.997 y demás normas que la reglamente.
4. Para efecto de lo anterior, se establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de suelo antes de la realización de la obra respectiva en cada una de las zonas o subzonas
beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas. Posteriormente se establecerán los nuevos precios comerciales por metro cuadrado de suelo luego de la ejecución de las obras. La diferencia entre estos dos precios será el efecto plusvalía. El monto total del efecto plusvalía para cada predio individual, será igual al mayor valor de metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación.
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5. Cuando la administración municipal opte por calcular el efecto plusvalía antes o durante la ejecución de las obras deberá revisar el cálculo una vez construidas éstas dentro de un plazo no superior a seis meses. La participación en plusvalía estimada inicialmente deberá ajustarse en función de los resultados de los avalúos realizados luego de la conclusión de las obras.
ARTÍCULO 343. ÁREA OBJETO EN LA PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA. Se
considera objeto de la participación en la Plusvalía el número total de metros cuadrados (m2) del inmueble destinado al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público, así como las afectaciones sobre el inmueble en razón del Plan Vial u otras Obras Públicas, contempladas en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 344. DOS O MÁS HECHOS GENERADORES. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo se tendrá en cuenta el de mayor valor por metro cuadrado, cuando hubiere lugar.
ARTÍCULO 345. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. Será el
Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, los que establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinará el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997.
Para el efecto, dentro de los trescientos sesenta (360) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el Alcalde por intermedio de la Gerencia de Planeación o la dependencia que haga sus veces, solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente xxx Xxxxxxx, el IGAC o el perito avaluador contarán con un plazo inmodificable de noventa (90) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso xxx xxxxxx privado, la Administración podrá solicitar un nuevo peritazgo que determine el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos.
ARTÍCULO 346. DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Con base en la
determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado por el IGAC o por perito privado para cada zona o sub-zona objeto de la participación, el señor Xxxxxxx a través de la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces y en coordinación con la Secretaría de Planeación y, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la causación del efecto de plusvalía en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma aplicará las tasas correspondientes.
A partir de la fecha en que la Administración Municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el Acto Administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, para lo cual procederán mediante tres (3) avisos publicados en cartelera de la
Administración Municipal, y en los otros medio masivo de comunicación de que se dispongan.
PARÁGRAFO. Contra los anteriores actos de la Administración procederá exclusivamente el Recurso de Reposición dentro de los términos previstos para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 347. DE LA PUBLICIDAD FRENTE A TERCEROS. Para los fines de
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publicidad frente a terceros, una vez en firme el Acto Administrativo de liquidación del Efecto Plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrículas inmobiliarias en cada uno de los inmuebles. Para que pueda registrarse acto de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la Administración Municipal en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
ARTÍCULO 348. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La Participación en
la Plusvalía será exigible al responsable de su pago, cuando se presente una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando se solicite licencia de Urbanización o de Construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
Para este evento el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
2. Cuando se trate del cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. En actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que trata los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establecen en el artículo 88 y siguiente a la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 349. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN. La Participación en la
Plusvalía podrá pagarse, alternativamente o en forma combinada, mediante las siguientes formas:
1. En dinero en efectivo.
2. Transfiriendo al municipio, una parte del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto, de conformidad con avalúo especial realizado por el IGAC o por miembro de la Lonja de Propiedad raíz, siempre que el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia.
3. Transfiriendo al Municipio un predio localizado en zona del área urbana diferente a la gravada con plusvalía, del valor equivalente a su monto, previo avaluó especial y de acuerdo con la administración sobre el predio que será objeto de la transferencia.
4. Reconociendo al municipio un valor Accionario o Interés Social equivalente a la participación, a fin de que adelante conjuntamente con el propietario o poseedor, un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre le predio respectivo.
5. Mediante la ejecución, previo acuerdo con la Administración Municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia, de las siguientes obras:
a. De infraestructura vial
b. De servicios públicos domiciliarios
c. En áreas de recreación y equipamientos sociales
d. De adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía
PARÁGRAFO 1. En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4, se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco (5%) del monto liquidado.
PARÁGRAFO 2. Para que puedan registrarse actos de transferencias del dominio sobre los inmuebles sujetos a la Participación en la Plusvalía, será requisito esencial el certificado de la Gerencia Financiera o quien haga sus veces, en el cual se haga constar que se ha pagado la participación correspondiente
ARTÍCULO 350. DESTINACIÓN DE LA PARTIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA. La
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Participación en la Plusvalía en el Municipio xx Xxxxx se destinará, siguiendo las prioridades de inversión señaladas en el POT Municipal, a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de Vivienda de Interés Social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructura vial, de Servicios Públicos domiciliarios, área de recreación, equipamiento social para la adecuación de asentamientos urbanos con condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del Espacio Público Urbano.
4. Programas de renovación urbana, o proyectos desarrollados a través de unidades de actuación urbanística.
5. Pago de precios o indemnizaciones por acción de adquisición voluntaria o expropiación de inmueble para programas de renovación urbana.
6. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO. El Plan de Ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la Participación en la Plusvalía.
CAPITULO V
CONTRIBUCION CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE
ARTÍCULO 351. ORIGEN. Se compila al presente estatuto tributario municipal, las disposiciones contenidas en el Acuerdo Municipal 043 de 2009, con relación a la creación en el municipio xx Xxxxx de una contribución al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre; para lo cual totas las entidades públicas del orden municipal deberán aplicar a todos los pagos que realicen por concepto de contratos de obras públicas, suministros, mantenimiento, compra venta, consultoría, prestación de servicios, seguros, transporte, concesión, encargos fiduciarios y fiducias públicas y demás que se celebren con la administración municipal.
PARÁGRAFO. La contribución de que trata el presente artículo se hará con la expedición de un recibo de pago por el valor correspondiente el cual deberá adherirse a la respectiva cuenta.
ARTÍCULO 352. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la contribución al deporte, la recreación y aprovechamiento al tiempo libre será la suscripción de contratos con el municipio xx Xxxxx o de las entidades públicas de carácter municipal.
ARTÍCULO 353. BASE GRAVABLE. La tarifa de la contribución al deporte, la recreación y aprovechamiento al tiempo libre, será xxx xxxx punto cinco por cinco (0.5 X 100) del valor del contrato.
PARÁGRAFO. El valor de la contribución al deporte, la recreación y aprovechamiento al tiempo libre, a pagar, es el resultado de aplicar el porcentaje definitivo del presente artículo, el cual se aproximara al cien ($100), más próximo.
ARTÍCULO 354. RECUADO. La Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, será la responsable de realizar el recaudo de la contribución al deporte, la recreación y aprovechamiento al tiempo libre, al momento de efectuar el pago de los contratos sujetos a este gravamen. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la contribución al deporte, la recreación y aprovechamiento al tiempo libre, deberán ser consignados en los primeros cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo en la Gerencia Financiera o la entidad que haga sus veces.
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PARÁGRAFO. Los funcionarios responsables que efectuar las consignaciones del recaudo de la contribución al deporte, la recreación y aprovechamiento al tiempo libre, que no realicen la consignación de los recursos, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, incurrirán en causal de mala conducta y además deberán pagar los intereses xx xxxx de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 355. DESTINACION DEL RECUADO. El producto del recaudo por concepto de la contribución al deporte, la recreación y aprovechamiento al tiempo libre, se destinara exclusivamente para financiar los programas y proyectos de inversión incluidos los planes municipales de deporte y todas sus manifestaciones.
CAPÍTULO VI TARIFAS, TASAS Y DERECHOS
ARTÍCULO 356. CONCEPTO. Las tarifas, tasas y derechos son aquellos ingresos que establece unilateralmente el municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un servicio, y que solo se hacen exigibles respecto del particular que realiza dicho servicio.
Además de las establecidas por Ley o reglamento superior, en el municipio xx Xxxxx se cobraran las siguientes tasas o derechos, de conformidad con las disposiciones que en adelante se señalan:
• Servicios públicos domiciliarios
• Servicios de planeación
• Servicios agropecuarios
• Servicios culturales
• Servicios administrativos
• Licencia de movilización de bienes
• Tasa por servicios de coso municipal
• Tasa por ocupación de vías y lugares públicos
• Pesas y medidas
• Tránsito y transporte
PARAGAFO. Las taras, tarifas y derechos se expresaran en salarios mínimos legales diarios vigentes (SMDLV) o salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV); anualmente la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, actualizara los valores, presentándolos en pesos corrientes, aproximándolos a la cifra respectiva a ciento más cercano, con el fin de facilitar su recaudo.
TARIFAS POR SERVICIOS PUBLICOS
PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
ARTICULO 357. AUTORIZACION LEGAL. Artículos 5, 6, Ley 142 de 1994, Resolución
XXX 000 xxx 00 xx xxxx xx 0000, Resolución CRA 306 de 2.004, Decreto 43 de 2008.
ARTICULO 358. DEFINICIONES. Para efectos del presente estatuto se determinan las siguientes definiciones de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
• ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro xx xxxxx del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida
llega hasta el registro xx xxxxx general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
• ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
• COSTO MÍNIMO OPTIMIZADO: Es el que resulta de un plan de expansión de costo mínimo.
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• ECONOMÍAS DE AGLOMERACIÓN. Las que obtiene una empresa que produce o presta varios bienes o servicios.
• EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
• OFICINA DE SERVICIOS PUBLICOS: El Municipio xx Xxxxx tendrá una Oficina de Servicios Públicos, quien será la encargada de la administración de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del sector urbano. Así como la formulación de políticas, estrategias, reglamentación, revisión, control de la prestación de otros servicios públicos prestados por empresas debidamente especializadas.
• ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.
• FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
• LIBERTAD REGULADA. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
• POSICIÓN DOMINANTE. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado.
• PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR UN MUNICIPIO. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.
• RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro xx xxxxx general cuando lo hubiere.
• RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
• La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.
• REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La facultad de dictar normas de carácter general [o particular en los términos de la Constitución y de esta ley,
para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
• SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
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• SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
• SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
• Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; xx xxxxxx de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
• Esta disposición en complemento de las sanciones por comparendo ambiental, siendo responsabilidad de cada propietario o poseedor mantener los frentes de sus inmuebles, despejados de basuras u objetos que generen contaminación.
• SUBSIDIO. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.
• SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es una persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la estructura que la ley determina. En la presente Xxx se aludirá a ella por su nombre, o como "Superintendencia de servicios públicos" o simplemente, "Superintendencia".
• SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
• SUSCRIPTOR POTENCIAL. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
• USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
• VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última.
ARTICULO 359. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la prestación de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
ARTICULO 360. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del cobro de los servicios de Acueducto, alcantarillado y Aseo es el Municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 361. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo son todos los usuarios matriculados en la oficina de servicios públicos para la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del área urbana y rural con sus respectivas ampliaciones de redes en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 362. CAUSACION DE LOS SERVCIOS PUBLICOS. La causación de los
servicios públicos se realiza al momento de la toma de lectura del servicio de acueducto para la respectiva facturación.
ARTICULO 363. PERIODO DE CAUSACION Y FACTURACION DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS. El periodo de causación de los servicios públicos es mensual.
ARTICULO 365. TARIFA. La tarifa está determinada por el estudio de costos y tarifas de acuerdo con la reglamentación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos y adoptada por Decreto Municipal, para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
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PARÁGRAFO. A la liquidación que se realice por el servicio prestado se descontará el valor del subsidio otorgado de acuerdo con las normas legales en materia de Agua Potable y Saneamiento Básico y de esta forma se determina el valor a pagar por cada uno de los usuarios objeto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el Municipio xx Xxxxx.
SERVICIOS DE PLANEACION
ARTICULO 366. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE PLANEACION.
Establézcanse en el municipio xx Xxxxx, las siguientes tarifas y derechos, tasados en salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) por concepto de servicios técnicos y administrativos que presta la Gerencia de Planeación y obras públicas del municipio, los cuales deberán ser cancelados, previa a la prestación del servicio, efectuada su liquidación por la Gerencia de Planeación Municipal, se presentará a la Gerencia Financiera o la entidad que haga sus veces para su facturación, de acuerdo a los siguientes valores:
SERVICIOS | TARIFA | |
EN SMDLV | ||
Conceptos para tramites notariales | 50% | |
Constancias de planeación | 50% | |
Conceptos de uso de suelo | 1 | |
Fijación y revisoría de nomenclatura | 1 | |
Prorrogas licencias de construcción vivienda individual | 20% SMLMLV | |
Reparaciones locativas, por unidad privada resultante | 1 | |
Demarcaciones | 1 | |
Demolición. Costo por metro cuadrado (m2) | 1 | |
Autorización de movimiento de tierras compactadas y construcción de piscinas. | Metros Cúbicos (m3) | Tarifa SMDLV |
Hasta 100 | 1 | |
De 101 a 250 | 1.5 | |
De 251 a 500 | 2 | |
De 501 a 1.000 | 3 | |
De 1001 a 2.000 | 4 | |
Más de 2000 | 5 |
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Aprobación de reglamentos de propiedad horizontal | 5 por unidad privada resultante |
Prorrogas de licencias de urbanismo | 15 |
Cerramientos de lotes, fachadas y antejardines | 20% por metro lineal |
Visitas técnicas oculares | 1 |
Inscripción de profesionales dedicados a la construcción y diseño | 3 |
Inscripción de técnicos constructores | 2 |
Revalidación inscripción técnicos constructores y profesionales | 1.5 |
Radicación de proyectos | 1 |
Copia en medio magnético del PBOT o PDM o POT | 50% |
DERECHO DE RUPTURA DE VIAS | ||
TIPO DE AFECTACION | AREA | TARIFA EN SMDLV |
Asfalto | Por metro cuadrado (m2) | 5 |
Concreto | Por metro cuadrado (m2) | 5 |
Adoquín | Por metro cuadrado (m2) | 5 |
Afirmado | Por metro cuadrado (m2) | 1 |
Tierra y otros materiales | Por metro cuadrado (m2) | 0.5 |
PARÁGRAFO. Cuando se otorgue una autorización para rotura de pisos, el responsable de la obra deberá realizar las reparaciones necesarias para dejar la vía en el mismo estado en que se encuentra antes de realzar dicho trabajo.
CONCEPTO DE USO DEL SUELO
ARTICULO 367. HECHO GENERADOR. Lo constituye la expedición del certificado de uso del suelo, según concepto de la Gerencia de Planeación, o la dependencia que haga sus veces.
ARTÍCULO 368. TARIFA. Fijase como tarifa por la expedición del certificado de uso del suelo la suma de 100% de un salario mínimo legal diario vigente (SMDLV).
PARÁGRAFO. El valor señalado en el presente artículo se aproximará al múltiplo de cien más cercano.
ARTÍCULO 369. TARIFAS POR DERECHOS DE NOMENCLATURA URBANA. Se
denomina Servicio Público de Nomenclatura a la asignación que hace la Administración Municipal, a petición del propietario o poseedor o por disposición del IGAC, para identificación de la propiedad de bienes raíces de predios ubicados dentro del perímetro urbano del municipio, conforme a lo dispuesto en la resolución del IGAC N° 2555 de 1998, o la norma que la sustituya o complemente.
Por concepto del servicio de qué trata el presente artículo, el propietario o poseedor del predio deberá cancelar en la Gerencia Financiera Municipal, dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes.
PARÁGRAFO. Están exentas del pago de los derechos mencionados, las propiedades públicas de municipio o sus entes descentralizados.
ARTÍCULO 370. TASA POR REGISTRO DE PERSONAS DEDICADAS A LA
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES CON DESTINO A VIVIENDA. Al tenor del artículo 2° del Decreto 78 de 1987, todas las personas naturales o jurídicas que, en jurisdicción del municipio xx Xxxxx se dediquen a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, deberán registrarse ante la Gerencia de Planeación, o la dependencia que haga sus veces.
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Por concepto de derechos de Registro de que trata este artículo, los interesados deberán pagar previamente, en la Gerencia Financiera, una tarifa de 100% SMLDV, condición sin la cual, no podrá realizarse el registro.
TASA POR OCUPACIÓN DE VÍAS, LUGARES Y ESPACIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 371. HECHO GENERADOR. La ocupación de vías, lugares y espacios públicos, generan valor por concepto de tasa, por parte de los particulares al ocupar una vía o especio público, hasta por un término de 30 días; con:
• Materiales de la construcción.
• Andamios
• Cercos
• Escombros
• O cualquier ocupación de espacio público con diferentes materiales
ARTÍCULO 372 SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos los contribuyentes o responsables del pago de esta tasa, las personas naturales o jurídicas que ocupen vías o lugares públicos con elementos como los señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 373. SUJETO ACTIVO. El municipio xx Xxxxx, con relación a la ocupación de vías, lugares y espacios públicos, con los diferentes elementos descritos anteriormente, que se generen en su jurisdicción.
ARTÍCULO 374. LIQUIDACION. La tasa por la ocupación de vías, lugares y espacios públicos, se liquidara sobre el área total de la ocupación o afectación (ruptura) de las vías o lugares públicos en metros cuadrados o lineales según corresponda.
ARTÍCULO 375. TARIFA. Fíjese como tarifa para la ocupación de vías, lugares y espacios públicos, a efectos de desarrollar construcciones o la realización de actividades en espacio público, que se adelanten el municipio xx Xxxxx, así:
DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIO PUBLICO POR METRO CUADRADO | |||
DIAS | SMDLV | AREA | TIPO |
30 | 10% | Hasta 10 m2 | Materiales de construcción, andamios, cercos y escombros |
30 | 15% | Más de 10m2 | |
1 | 1% | 10.1 m2 a 20 m2 | Actividades comerciales temporales |
1 o mas | 10% | Más de 10 m2 | Por obra |
1 u horas | 100% | Hasta 3m2 | Venta móvil ambulante |
1 y horas | 100% | Por cada 10 m2 ocupados | Ocupación de espacio público, para actividades recreativas. |
ARTÍCULO 376. AUTORIZACION. La ocupación del espacio público del que tratan los presentes artículos, solo podrá realizarse una vez sea expedida por parte de la Gerencia de Planeación Municipal o la dependencia que hagas sus veces, la autorización correspondiente, y se haya realizado el pago de la tasa retributiva en la Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO. 1. Los permisos para la ocupación de vías, lugares y espacios públicos, son intransferibles y se conceden a las personas jurídicas o naturales, y por consiguiente no podrán ser objeto de negociación o traspaso.
ARTÍCULO 377. CARÁCTER DEL PERMISO. Los permisos para la ocupación de vías, lugares y espacios públicos, son intransferibles, y son concedidos en consideraciones a la persona, por consiguiente no podrá ser objeto de negociación o traspaso.
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ARTÍCULO 378. VENCIMIENTO DEL PERMISO. Sí vencido el término otorgado en el permiso para la ocupación de vías, lugares y espacios públicos, se continúa ocupando la vía o espacio público, dará lugar al cobro de un recargo equivalente al uno por ciento (1%) de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de ocupación sin permiso.
ARTÍCULO 379. REQUISITOS PARA EL OTROGAMIENTO DEL PERMISO. Para obtener
el permiso de ocupación de vías, lugares y espacios públicos, deberá contar con el visto bueno de la Gerencia de Planeación municipal, o de la dependencia que haga sus veces, dependencia que determinará el tiempo y horas de ocupación de la vía pública.
ARTÍCULO 380. RETIRO DEL PERMISO. Por razones de orden público, de conveniencia económica o de interés comunitario la administración municipal, podrá cancelar cualquier autorización para la ocupación de vías, lugares y espacios públicos; justificando de manera oportuna el retiro de la autorización, esta posibilidad se hará constar en el documento que otorga el permiso.
ARTÍCULO 381. DESTINACION DEL GRAVAMEN. Por lo menos en el cincuenta por ciento (50%) del monto del gravamen causado por la ocupación de vías, lugares y espacios públicos, será destinado a la reparación, sostenimiento y señalamiento de las vías del municipio xx Xxxxx.
TARIFA POR DERECHOS DE USO DE SUELO Y ESPACIO AEREO
ARTÍCULO 382. HECHO GENERADOR. El hecho generador de este ingreso, lo constituye el uso del suelo o espacio aéreo, por parte de las personas naturales o jurídicas, para la extensión de redes para la televisión por cable o suscripción y cualquier otro uso que se haga.
ARTÍCULO 383. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos o responsables del pago del derecho, las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público que usen el suelo y espacio aéreo con elementos como los señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 384. SUJETO ACTIVO. El municipio xx Xxxxx, con relación a la ocupación de vías, lugares y espacios públicos, con los diferentes elementos descritos anteriormente, que se generen en su jurisdicción.
ARTÍCULO 385. TARIFA. Las tarifas por los derechos de uso de suelo y espacio aéreo son:
SUELO | |
REDES | TARIFA EN SMDLV POR METRO LINEAL |
Redes de 0 a 6 pulgadas | 25% |
Redes de 7 a 12 pulgadas | 50% |
Redes de 13 a 18 pulgadas | 100% |
Redes de más de 18.5 pulgadas | 150% |
ESPACIO AÉRO | |
LARGO DE LA EXTENSION | TARIFA EN SMMLV |
De 0 a 1000 metros lineales | 2 |
De 1001 a 3000 metros lineales | 4 |
De 3001 a 6000 metros lineales | 6 |
De 6001 metros lineales en adelante | 8 |
ARTÍCULO 386. DETERMINACIÓN DEL DERECHO. El valor del derecho resulta de multiplicar la tarifa respectiva por el número de metros lineales que se usen para la extensión de redes.
ARTÍCULO 387. PERMISO. Se considera autorizado el uso del suelo o del espacio aéreo, mediante acto administrativo expedido por la Gerencia de Planeación o de la dependencia que haga sus veces, previo el pago respectivo ante la Gerencia Financiera o la entidad que haga sus veces.
El permiso para el uso del espacio aéreo, será de tres (3) años, termino después del cual deberá renovar el permiso.
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ARTÍCULO 388. EXCLUSIONES. No son sujetos del pago de esta tasa, la instalación de redes para servicios públicos domiciliarios, conforme la definición establecida en la Ley 142 de 1994, y las demás normas que la modifiquen, reglamenten o complementen.
SERVICIOS AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS
ARTÍCULO 389. HECHO GENERADOR. Las tasas y derechos por servicios agropecuarios, el hecho generador de este ingreso, lo constituye el suministro de material vegetal (especies nativas y frutales) y los servicios de asistencia técnica a todas las personas que demanden este servicio.
ARTÍCULO 390. TARIFAS. Las tarifas que recaudará la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, por este concepto son:
CONCEPTO | TARIFA EN |
SMDLV | |
Árbol nativo pequeño | 11% |
Árbol nativo mediano | 18% |
Árbol nativo grande | 35% |
Árbol frutal de tomate | 9% |
Árbol frutal xxx xxxx | 9% |
Árbol frutal de curuba | 5% |
Árbol frutal de ciruelo | 45% |
Árbol frutal xx xxxxxxx | 45% |
Árbol frutal de feijoba | 18% |
Visita reserva forestal (residentes xx Xxxxx) | 11% |
Visita reserva forestal (visitantes) | 30% |
Conceptos técnicos, ambientales, veterinarios y agrícolas | 110% |
SERVICIOS | |||
CONCEPTO | PORCENTUAL DE SMDLV | ||
Pajillas de inseminación convencional | 130% | ||
Xxxxx xx xxxx | 65% | ||
Marca y herrajes – Chapoteó – Identificación de animales | 22% por res |
COSO MUNICIPAL
ARTÍCULO 391. HECHO GENERADOR. Se entiende por Servicio de Coso Municipal, aquel que se presta al dueño de semoviente que haya sido llevado al lugar que destine
para el efecto por el Alcalde Municipal, por encontrarse suelto en la vía pública o en predios ajenos, debidamente cercados, amenazando con ello la tranquilidad y seguridad pública.
El dueño del animal conducido al Coso Municipal, para poder reclamarlo, deberá cancelar todo gasto en que haya incurrido la Administración Municipal en el cuidado y/o mantenimiento del semoviente, valor que se podrá perseguir por vía de jurisdicción coactiva.
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En el evento que el semoviente no sea reclamado en el transcurso xx xxxx (10) días contados a partir del día siguiente de su ingreso al Coso, la Administración, sin perjuicio de adelantar el procedimiento de declaración de bien mostrenco, podrá entregar el semoviente en depósito a una Universidad con Facultad de Medicina Veterinaria o a una Escuela Veterinaria legalmente reconocidas, con la cual celebre Convenio al respecto. El semoviente será garantía de pago de Servicio de Coso.
PARÁGRAFO 1. La Administración Municipal podrá administrar el Coso en forma directa, o darlo en administración. En el último evento, el administrador deberá escogerse en Subasta Pública, siguiendo los principios xx Xxxxxxxx.
.
ARTÍCULO 392. BASE GRAVABLE. Está dada por el número de días en que permanezca el semoviente en el coso municipal y por cabeza de ganado mayor o menor.
ARTÍCULO 393. TARIFA. Se cobrará la suma de:
TIPO ANIMAL | TARIFA en SMDLV | TIEMPO |
Especies mayores | 1 | Por cada 24 horas |
Especies menores | 50% | Por cada 24 años |
PARÁGRAFO. El valor que resulte se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
PESAS Y MEDIDAS
ARTÍCULO 394. PESAS Y MEDIDAS. Este derecho equivale a 60% SDLMV, por cada pesa revisada en establecimiento comercial o de servicios, y será cobrado por el uso de pesas romanas, básculas y demás medidas que se usen con fines comerciales o de servicios, ubicados en la jurisdicción del municipio xx Xxxxx, y por el control que sobre ellas deben hacer la autoridad municipal.
PARÁGRAFO. Todas las pesas y medidas lo mismo que los instrumentos de pesar y de medir que se usen en las ventas para el público, serán denunciadas por sus dueños o tenedores ante la Gerencia Jurídico Administrativa y de Gobierno, o la dependencia de la que haga sus veces, la Inspección de Policía, con indicación de las sedales y características que sirvan para identificarlas.
ARTÍCULO 395. SELLO DE SEGURIDAD. Como refrendación de los procesos de control de pesas y medidas, indicados en el artículo anterior, se colocará un sello de seguridad, el cual debe contener encontré otros, la siguiente información o datos:
• Numero de orden.
• Nombre y dirección del propietario.
• Instrumentos de pesas y medida
• Fecha de registro
• Fecha de vencimiento del registro
SERVICIOS CULTURALES Y DEPORTIVOS
ARTÍCULO 396. HECHO GENERADOR. El hecho generador de este ingreso lo constituye la prestación de servicios culturales y deportivos a las personas públicas y privadas que las demanden.
Las tarifas del presente artículo, las recaudara la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, por los siguientes conceptos y montos:
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CONCEPTO | TARIFA |
EN SMDLV | |
Consulta internet, por hora | 7% |
Scanner, por hoja | 6.0% |
Fotocopia, por hoja | 0.01% |
Impresión en computador blanco y negro, por hoja | 0.01% |
Impresión a color, por hoja | 0.2% |
Alquiler de salones, por reunión máximo 4 horas. Valor por hora | 300% |
Alquiler de equipo de sonido por un día | 300% |
Alquiler de equipo de sonido por hora | 100% |
Alquiler de teatro, por un máximo de 5 horas. Por hora | 104% |
Alquiler xx xxxxxx acústica nocturno. Por Hora | 1250% |
Alquiler xx xxxxxx acústica diurno. Por hora. | 800% |
Alquiler de vestuario, por traje día. | 65% |
Filmaciones del municipio de carácter comercial, por día. Por horas inferiores a 4 se proporcionara a valor por hora. | 300% |
Alquiler de servicio de bus, salidas recreativas particulares | 70% del valor comercial |
Alquiler de servicio de bus, salidas recreativas institucionales educativas | 50% del valor comercial |
Alquiler del estadio futbol diurno, por dos horas | 355% |
Alquiler del estadio futbol nocturno, por dos horas | 660% |
Alquiler de coliseo cubierto diurno | 200% |
Alquiler de coliseo cubierto nocturno | 400% |
Alquiler cancha tenis. Por hora | 90% |
Alquiler de cancha de futbol cinco, diurno por 2 horas | 175% |
Alquiler de cancha de futbol cinco, nocturno por 2 horas. Máximo hasta las 10:00 p.m | 240% |
EQUIPO DE GIMNASIA | |
CONCEPTO | TARIFA POR MES EN SMDLV |
Aeróbicos | 90% |
Spinning | 90% |
Pesas | 140% |
Aeróbicos spinning | 140% |
Aeróbicos – pesas | 140% |
Spinning – pesas | 140% |
Paquete completo (Aeróbicos – spinning pesas) | 155% |