ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 381/2020 Resolución nº 28/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 21 de enero de 2021.
VISTO el escrito de interposición de recurso especial en materia de contratación presentado por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid (en adelante COAATM), contra los Pliegos que rigen el contrato de “Servicio de redacción del proyecto de ejecución, dirección de obra, redacción del estudio de seguridad y coordinación de seguridad y salud para la construcción de edificio resultante polivalente denominado “Xxxxx xx xx xxxxxxx” xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxx”, xxxxxxxxxx PACSS-CON-38-2020, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La convocatoria para la licitación del contrato de referencia, se publicó el 9 de diciembre de 2020, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación sin división en lotes.
El valor estimado del contrato asciende a 115.643,60 euros.
Segundo.- Con fecha 28 de diciembre de 2020, se ha recibido en este Tribunal escrito de interposición de recurso especial en materia de contratación de la representación del COAATM en el que impugna el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) que rige la contratación de servicios de referencia, por la falta de descripción adecuada de objeto del contrato y la ilicitud de la indivisión en lotes de la licitación, cerrando a los Aparejadores/Arquitectos Técnicos la posibilidad de licitar directamente, solicitando la nulidad de pleno derecho del apartado 1 del Anexo I del PCAP. En consecuencia, solicita la suspensión de la licitación con carácter cautelar por entender que de otra forma se ésta causando un perjuicio irreparable.
Tercero.- EL 18 de enero de 2021, se recibió en este Tribunal Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 13 de enero de 2021, en contestación al requerimiento de la Secretaria del Tribunal del expediente de contratación y del preceptivo informe establecido en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
El Ayuntamiento a consecuencia del recurso especial interpuesto acuerda el allanamiento a los argumentos aducidos por el CAATM.
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida cautelarmente por acuerdo de este Tribunal de 12 de enero de 2021, hasta que se resuelva el recurso y se acuerde expresamente el levantamiento de la suspensión.
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid está legitimado para la interposición del recurso especial, por tratarse de una Corporación de Derecho Público, que vela por el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico en su ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso… En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.
La redacción del citado artículo 48 incluye expresamente los intereses colectivos y además contempla que puedan resultar no solo perjudicados sino afectados, de manera directa o indirecta por el acto impugnado.
Así resulta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la cual en su Artículo 1, referido a la naturaleza jurídica, capacidad y fines de aquellos, establece que “los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia
y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”, y el número 3 del mismo, en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. Por su parte el Artículo 5 de la ley 2/1974, establece: Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley.
En el mismo sentido, la defensa de los intereses profesionales está contemplada en los artículos 5 y 6 de sus Estatutos.
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- La interposición del recurso se ha efectuado en tiempo y forma, dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 50.1.b) de la LCSP, dado que se impugnan los Pliegos publicados en el perfil de contratante el 9 de diciembre de 2020, y el recurso se presentó ante el Tribunal el 28 de diciembre de 2020.
Cuarto.- El recurso se ha interpuesto contra el PCAP de un contrato de servicios con un valor estimado superior a 100.000 euros, por lo que es susceptible de recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto el recurrente plantea que la no división en lotes del contrato prevista en el PCAP resulta absolutamente infundada pues no existe la unidad de prestaciones a la que alude el Pliego, vulnerando la exigencia prevista en el artículo 99 de la LCSP que no sólo impone como regla general la realización independiente de cada una de las partes del contrato, siempre que su naturaleza u objeto lo permita, sino que, además, exige motivar y justificar debidamente la indivisión, algo que tampoco se ha verificado, siendo un hecho objetivo y acreditado que con la indivisión, en el presente caso, se está incumpliendo de manera evidente el requisito de no discriminación, máxime, cuando se habla de que los trabajos serán ejecutados por un Arquitecto o por un equipo multidisciplinar dirigido por un Arquitecto, lo que sitúa a los arquitectos en una situación de preeminencia sobre los arquitectos técnicos que no está justificada.
Por su parte el órgano de contratación considera que hay que estimar la reclamación del recurrente y rectificar o modificar el Pliego, allanándose a los argumentos aducidos por el CAATM.
Como manifestara este Tribunal en su Resolución nº 45/2015 de 11 xx xxxxx de 2015, “El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga “infracción manifiesta del ordenamiento jurídico” (artículo 75 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)”. Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de
la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo. Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión.
En el presente supuesto el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del CAATM no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve su cumplimiento.
El artículo 99.3 de la LCSP, que regula el objeto del contrato respecto de la división en lotes dispone:
“3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, (…).
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia. b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente”.
Este Tribunal ya ha manifestado en anteriores resoluciones, baste citar a los efectos la 115/2020, que dada la naturaleza y objeto del contrato referido a la dirección facultativa, consistente en una pluralidad de prestaciones atribuidas a diferentes profesionales en función de una titulación específica, es susceptible de división en lotes, ya que en otro caso se podría producir una restricción del acceso a la licitación de forma libre y como profesionales independientes por los Arquitectos Técnicos.
Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por el CAATM, anulando el PCAP para su corrección con retroacción de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LCSP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de “servicio de redacción del proyecto de ejecución, dirección de obra, redacción del estudio de seguridad y coordinación de seguridad y salud para la construcción de edificio resultante polivalente denominado “Xxxxx xx xx xxxxxxx” xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxx”, xxxxxxxxxx PACSS-CON-38-2020.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista
en el artículo 58.2 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión cautelar del procedimiento de contratación del servicio impugnado, que fue adoptada a solicitud de la recurrente por este Tribunal mediante acuerdo de 12 de enero de 2021.
Cuarto.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la LCSP.