Caso Arbitral N° 157-2016-CCL
Caso Arbitral N° 157-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Una persona natural de nacionalidad peruana.
- Demandado: Una persona natural de nacionalidad peruana.
2. Fecha de solicitud: 31.05.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 11.05.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato xx xxxxxxxx con garantía mobiliaria vehicular.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1361 y 1362.
8. Monto en controversia: S/ 12,880.00.
9. Monto xxx xxxxx: S/ 12,880.00.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos Administrativos: S/ 842.85.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 1,203.55.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 0.
- Demandada: 100% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único.
13. Temas:
- Pacta sunt servanda.
- Intangibilidad de los contratos.
- Buena fe.
14. Cláusula arbitral: 12.08.2015
Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas partes señalan como sus domicilios los indicados en la parte introductoria de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes solo surtirá efectos desde la fecha de comunicación a la otra parte, por cualquier medio escrito, con plazo de anticipación no menor a cinco días. Asimismo, toda controversia relacionada a la validez, nulidad, interpretación y/o ejecución del presente contrato será sometido a un Arbitraje de Derecho conforme al procedimiento previsto por el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. En lo no previsto en el presente contrato será de aplicación la Ley de Garantía Mobiliaria.
15. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato xx xxxxxxxx de dinero a partir del cual el demandante le prestó una cantidad de dinero al demandado. La demandante alegó que las partes suscribieron un documento privado con firma legalizada mediante el cual indicaron la forma de pago y constituyeron una garantía mobiliaria en un automóvil de la demandada. Si bien las partes pactaron que en aplicación de la garantía mobiliaria vehicular se entregase el vehículo en posesión, ello no fue cumplido por el demandado. El demandado solo cumplió con el pago de las primeras cinco cuotas. Frente a la falta de pago de las demás cuotas el demandante inició un arbitraje.
El demandante solicitó que 1) la demandada le pague S/. 12,880.00 por el saldo xxx xxxxxxxx de dinero que este le hiciera por la suma de S/. 22,080.00 y 2) que el demandado cumpla con pagar ese monto en siete cuotas.
Medida cautelar:
El demandante solicitó que se dicte una medida cautelar de no innovar y la inscripción de la demanda arbitral en el registro vehicular del automóvil de propiedad del demandado. La árbitro único notó que se constituyó una primera y preferente garantía mobiliaria vehicular, con entrega de posesión y a plazo indeterminado, a favor del demandante.
La árbitro único sostuvo que ante de emitir su decisión sobre este punto el árbitro único verificó que se hubiesen cumplido con: 1) la verisimilitud del derecho invocado, 2) la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable y 3) la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. A partir de esto el árbitro único declaró procedente la medida cautelar de no innovar.
Posteriormente, la árbitro único procedió a analizar el fondo de la controversia; la árbitro único consideró pertinente analizar dos principios: el pacta sunt servanda y el principio de buena fe.
En relación al pacta sunt servanda la árbitro único sostuvo que este principio se encontraba recogido en el artículo 1361 del Código Civil. La árbitro único sostuvo que la característica principal de este principio consiste en que los contratos son obligatorios respecto a aquello acordado libremente por las partes. Si bien este principio se refiere a la obligatoriedad de los contratos, la árbitro único consideró que este principio resultaba aplicable en este caso a fin de enfatizar que la voluntad de las partes debe ser cumplida obligatoriamente.
La árbitro único sostuvo que la facultad de autodeterminación de las relaciones contractuales es la denominada “autonomía de la voluntad” o “autonomía privada”; el cual es el poder reconocido a las personas para regular, dentro del ordenamiento jurídico sus propios intereses y crear relaciones entre sí. Con estos fines el mayor ejercicio de la libertad individual es la capacidad de limitarla; por medio de acuerdos contractuales las partes dejan de ser libres en aquel extremo en que se obligaron. Según la árbitro único lo que antes se podía hacer sin restricciones queda sujeto a las exigencias que se hubiesen pactado en el contrato. Es por esto, que es necesario que el ordenamiento no solo garantice la libertad para generar relaciones contractuales sino que también las dote de exigibilidad. Es justamente la garantía de dicha exigibilidad u obligatoriedad de los acuerdos lo que se conoce doctrinariamente como el principio de pacta sunt servanda; según el cual el acuerdo es ley entre las partes.
Según la árbitro único, el principio de pacta sunt servanda no es más que la necesaria contrapartida del principio de autonomía privada, en la medida que sirve para dotar de eficacia a esta última.
Por otro lado, el concepto de obligatoriedad de los acuerdos se encuentra íntimamente relacionado con el de autonomía privada. De hecho, según la árbitro único si no se reconociese la obligatoriedad de los acuerdos privados, la autonomía privada quedaría vacía de contenido. A partir de lo antes dicho se puede extraer dos características del principio de obligatoriedad: i) los acuerdos son obligatorios respecto a aquello pactado por las partes, y ii) una vez celebrado un acuerdo, este se vuelve intangible o inmodificable.
Respecto a la primera característica, la árbitro único sostuvo que en la medida que los contratos surjan de la libre voluntad de las partes, es lógico que aquello a lo cual el ordenamiento conceda un carácter vinculante y exigible sean los pactos que fueron voluntariamente asumidos por las partes.
En relación a la segunda característica, la intangibilidad se refiere a la imposibilidad de modificar el contenido de un acuerdo. De esta manera, ni las partes, ni el juez o árbitro podrá, bajo ningún argumento, modificar los términos bajo los cuales fue establecido el acuerdo.
La árbitro único sostuvo que la obligatoriedad significa que los acuerdos son obligatorios en lo que expresan y que la norma impone la carga de la prueba sobre la persona que niega la coincidencia entre su voluntad y el texto del contrato.
En relación al principio de buena fe entre las partes, la árbitro único sostuvo que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse en concordancia este principio, tal y como lo dispone el artículo 1362 del Código Civil.
La árbitro único planteó que la buena fe en la ejecución contractual implicaba que ninguna de las partes tenga un comportamiento abusivo en relación de la otra. De hecho, la árbitro único sostuvo que en la ejecución de los contratos se deben respetarse los criterios de coherencia, razonabilidad y conmutatividad de las prestaciones.
Por otro lado, la árbitro único sostuvo que el ejercicio de un derecho no puede ser absoluto, lo cual implica que no puede ejercerse contrariando la buena fe y la equidad. La árbitro único planteó, apoyándose en la doctrina, que el ejercicio de un derecho subjetivo debe ser realizado según la confianza depositada en el titular por la otra parte y según la consideración que la parte pueda pretender de acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas.
A partir de lo antes dicho, la árbitro único declaró fundada la pretensión del demandante y ordenó al demandada que le pague S/. 12,880.00.