Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONESREGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS PANEL III JASA CONSTRUCTION CORP. Apelante v. ALEX DÁVILA, su esposa LUCY XY y la Sociedad Legal de Gananciales Apelados KLAN201600595 Apelación procedente del...
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL SAN XXXX-CAGUAS PANEL III | ||
JASA CONSTRUCTION CORP. Apelante v. XXXX XXXXXX, su esposa XXXX XY y la Sociedad Legal de Gananciales Apelados | KLAN201600595 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E AC2014-0247 |
Panel integrado por su presidente, el Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, el Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y el Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Juez Ponente SENTENCIA En San Xxxx, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016. Comparece JASA Construction Corp. (JASA o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 1 xx xxxxx de 2016;1 en la que desestimó la demanda de incumplimiento de contrato y cobro de dinero que presentó JASA en contra del Xx. Xxxx Xxxxxx, su esposa la Xxx Xxxxxx Xxxxxx y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto apelados). Cabe destacar, que en este caso se presentó una solicitud de reconsideración ante el TPI la cual fue declarada no ha lugar, mediante Resolución dictada el 31 xx xxxxx de 2016.2 Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable se confirma la Sentencia apelada. 1 Fue notificada el 4 xx xxxxx de 2016. 2 Fue notificada el 4 xx xxxxx de 2016. |
-I-
El caso ante nuestra consideración se origina de una demanda de cobro de dinero e incumplimiento de contrato que presentó JASA el 28 xx xxxx de 2014. En dicha reclamación, alegó que había suscrito un contrato de arrendamiento de obra con los apelados, del que se habían realizado y cobrado la mayoría de los trabajos contratados, pero aún quedaban pendiente de pago
$26,959.00. La parte apelante arguyó que lo apelados se negaron a pagar la cantidad reclamada, luego de realizar un 85% de los trabajos contratados, y con ello evitaron que terminara el resto de las labores para las que fue contratado.
Luego de que se concedieran dos prórrogas para que los apelados presentaran su alegación responsiva, el 5 de noviembre de 2014 éstos presentaron una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.3 Allí, argumentaron que JASA demostró mediante sus propias alegaciones que no han terminado con el trabajo contratado, al establecer un por ciento totalmente subjetivo de trabajos realizados y que por tanto, tomando en consideración las clausulas y condiciones contratadas, JASA no ha logrado establecer con certeza que tiene derecho a remedio alguno. Por lo tanto, al tomar el estado de derecho vigente relacionado a los contratos de construcción de obras y contratos en general, la demanda no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio y por lo cual debía ser desestimada. El escrito fue acompañado de una copia del contrato suscrito por las parte, sin embargo, dicho documento no estaba firmado por ninguna de ellas; un desglose de pagos realizados y una relación del costo por partida del proyecto contratado.
El 8 de diciembre de 2014, JASA presentó su Oposición a Moción de Desestimación. La parte apelante en primer lugar no
3 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2.
negó la existencia de un contrato entre las partes, sin embargo, refutó la posición de los apelados de que no tenía derecho a la cantidad reclamada por haber abandonado la obra. También argumentó, que las partes estaban en el trámite de realizar varias órdenes de cambio o trabajos extras conforme al contrato, sin embargo, los apelados no remitieron el pago que se dispuso en la certificación emitida para realizar dichas labores, lo cual alegó era contrario a lo pactado por las partes. Además, indicó que existían documentos que el tribunal debía evaluar para poder determinar si existía una causa de acción que justifique el remedio solicitado. Por lo que solicitó que se denegara la solicitud de desestimación por existir controversias de hechos entre las partes que debían ser atendidas por el tribunal.
El 15 de diciembre de 2014, el TPI dictó una Resolución mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por los apelados.4 El foro de instancia determinó que la petición de los apelados no cumplía con las disposiciones de la Regla 36.3 (4) de Procedimiento Civil.5
El 31 de diciembre de 2014, los apelados presentaron una Moción Solicitando Reconsideración a Resolución sobre Desestimación y Moción de Sentencia Sumaria. En primer lugar, reiteraron su solicitud de desestimación basado en que de las propias alegaciones xx XXXX no surge una causa de acción que justifique la concesión de un remedio. En particular, destacaron que como parte de sus alegaciones JASA aceptó que solo había realizado el 85% de los trabajos contratados. Por lo tanto, JASA no tenía derecho a cobrar el dinero restante del contrato, pues no había cumplido aún con los trabajos para los que fue contratado.
4 Fue notificada el 18 de diciembre de 2014.
5 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3 (4).
Por otra parte, los apelados indicaron que con el fin de cumplir con las disposiciones de la Regla 36.3 (4) de Procedimiento Civil, como requirió el TPI, acompañaron su escrito en esta ocasión de un desglose de los pagos realizados por los trabajos realizados hasta el momento y una declaración jurada de la Xxx. Xxx Xxxxxx Xxxxxx, esposa del Xx. Xxxx X. Xxxxxx, co apelada en este caso. Xxxx, con el fin de sustentar los hechos materiales no controvertibles y que el TPI tuviera ante su consideración la evidencia necesaria para conceder su solicitud de desestimación. Así pues, los apelados enumeraron una serie de hechos en controversia no sustancial, hechos no controvertidos y formularon varias alegaciones en la afirmativa. Como parte de los hechos no controvertibles identificados por los apelados, se destacan los siguientes:
- Que las partes estuvieron de acuerdo con el contrato de construcción provisto por XXXX, suscribiendo el mismo de forma verbal pues estos no estamparon sus firmas en el documento físico. Dicha transacción fue el día 8 xx xxxx de 2013por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($127,400.00). (Ver párrafo seis
(6) de Declaración Jurada).
- JASA firmó un contrato por el cual se le han pagado la cantidad de $101,445.00, teniendo en cuenta la misma información provista por JASA y enviada a los Demandados por correo electrónico el día 17 xx xxxxx de 2014 (Véase Exhibit II). (Ver párrafo siete (7) de Declaración Jurada).
- Que existen deficiencias en la construcción realizada por JASA que no fueron atendidas. (Ver párrafo ocho (8) de Declaración Jurada).
- Que no ha terminado la obra en cuestión, por lo tanto no ha cumplido con su prestación del contrato suscrito quedando impedido de reclamarle a los demandados. (Ver párrafo ocho
(8) de Declaración Jurada).
- Que en efecto los demandados han solicitado cambios de construcción, y que en nada estos impiden que JASA hubiera terminado la obra, esto tomando en consideración que el contrato de construcción establece la forma y manera de resolver dichos asuntos. (Ver párrafo once (11) de Declaración Jurada).6
El 15 de enero de 2015, el foro de instancia emitió una
Resolución mediante la cual denegó la solicitud de
6 Véase apéndice del recurso, pág. 47.
reconsideración.7 En particular, el foro de instancia señaló lo siguiente:
La moción radicada nunca cumplió con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil. Se considera la moción de reconsideración como una nueva moción de sentencia sumaria. En su consecuencia, se le conceden veinte (20) días a la parte promovida para replicar.
El 00 xx xxxxx xx 0000, XXXX presentó su escrito en oposición de la solicitud de sentencia sumaria ante la consideración del TPI. En síntesis, argumentó que no se podía tomar como cierto lo que la parte apelada acomodaticiamente presentaba al tribunal. Además, alegó que ante los planteamientos de los propios apelados de que existían controversias que requerían evaluar la credibilidad de las partes, el caso debe verse mediante juicio en su fondo.
El 6 xx xxxxx de 2015, el TPI dictó una Orden, en la que señaló una vista para el 2 xx xxxxx de 2015 con el fin de discutir la moción de sentencia sumaria y su oposición. Surge del expediente que durante la referida vista, el TPI le solicitó a los apelados un análisis sobre la construcción de la obra, estatus de ésta y aquellos trabajos que fueron realizados por XXXX, y cuáles faltaron, según el contrato de obra suscrito. Sin embargo, conforme a la Moción sobre Estatus presentada el 3 de septiembre de 2015 por JASA, a esa fecha, aún los apelados no habían presentado dicho escrito y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. En ese sentido, el 1 de octubre de 2015 JASA presentó entonces una Moción sobre Incumplimiento con Orden, en la cual solicitó que ante lo discutido hasta ese momento y ante los incumplimientos de los apelados, se le concediera a éstos un término perentorio para cumplir lo ordenado, y que de no hacerlo, se procediera conforme a derecho.
7 Fue notificada el 26 de enero de 2015.
El 8 de octubre de 2015, el TPI dictó una orden en la que concedió un término perentorio de quince (15) días para que los apelados cumplieran con lo ordenado hasta ese momento, que incluía el anunciar una nueva representación legal.8 El foro de instancia advirtió que una vez vencido el término sin que se cumplieran las órdenes, los apelados se exponían a que se eliminaran las alegaciones y se les anotara la rebeldía. El 26 de octubre de 2015, la parte apelada presentó Moción Asumiendo Representación Legal.
El 22 de diciembre de 2012, JASA presentó una Moción Solicitando Determinación. Ante ello, el TPI emitió orden el 30 de diciembre de 2015, en la cual le concedió término a la nueva representación legal para expresarse a lo expuesto en la referida moción, lo cual realizó oportunamente la parte apelada. Ahora bien, el 26 de enero de 2016 el TPI emitió una orden en la cual dispuso que la solicitud de sentencia sumaria y su oposición quedaban sometidas para la adjudicación de dicho foro lo cual fue reiterado mediante orden emitida el 16 de febrero de 2016.
El 1 xx xxxxx de 2016, el TPI dictó la Sentencia objeto del presente recurso de apelación. Señaló que a tenor con las propias alegaciones xx XXXX, dicha entidad había realizado solo el 85% del trabajo que se obligó a realizar. Indicó que JASA no terminó la obra en el tiempo especificado y que fueron otros contratistas los que terminaron las obras contratadas. Sobre los trabajos adicionales, el foro de instancia citó la siguiente alegación xx XXXX: “que los esposos Xxxxxx „quieren hacer a la obra un sinnúmero de cambios [que]… deben ser atendidos una vez se realice el trabajo y pago final del contrato original, a excepción de los trabajos que requieran o estén atados a trabajar (sic) del
8 Fue notificada el 13 de octubre de 2015.
contrato original‟.”9 No obstante, el TPI destacó que en la demanda no se reclamó suma alguna por trabajo adicional al contratado que realizara JASA, sino que el reclamo se refiere solamente a la diferencia entre el precio alzado de la obra que fue pactado y el dinero que se le había pagado x XXXX hasta el momento de presentarse la demanda.
Conforme a lo antes dicho, el TPI concluyó que al JASA no culminar la obra y al negarse a realizar cambios en el trabajo original, incumplió su obligación contractual. De igual manera, sostuvo que aun asumiendo como ciertas las alegaciones de que solo faltaban de realizarse un 15% de la obra contratada, o sea
$19,110.00 de $127,400.00, no es suficiente para estos prevalecer o reclamar. El TPI indicó que dicho escenario no contemplaba que el trabajo realizado tenía deficiencias que debían ser corregidas y JASA no las realizó; por lo tanto, el proceder de los apelados era cónsono con una de las clausulas pactadas que proveía para que se retuviera un por ciento de las certificaciones de pago que se usarían para atender las deficiencias en el trabajo realizado y que dicho por ciento no se pagaría hasta que se satisficiera el contrato. Ante ello, concluyó que “[e]l contratista [JASA] no tiene derecho a lo que pretende.”10 En fin, el TPI indicó que conforme a las declaraciones juradas, la evidencia presentada y “las admisiones que contienen las alegaciones de las partes [se] establece la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes”11, por lo que desestimó la demanda presentada por XXXX y le ordenó el pago de las costas.
Inconforme, JASA acude ante nos y plantea los siguientes señalamientos de error:
X. Xxxx el TPI al desestimar la demanda por entender que esta parte no tiene derecho a concesión de remedio en
9 Véase apéndice del recurso, pág. 110.
10 Véase apéndice del recurso, pág. 113.
11 Id.
Derecho, dictando por ende sentencia sumaria erróneamente.
X. Xxxx el TPI al desestimar la demanda a pesar de los incumplimientos de la parte demandada y sin haber permitido la celebración de una vista en sus méritos, privando a esta parte de su derecho a tener su día en corte.
X. Xxxx el TPI al imponer el pago de honorarios a esta parte.
El 13 xx xxxxx de 2016, los apelados presentaron su alegato en oposición y de esta forma quedó perfeccionado el recurso. Por lo que, luego de evaluar la posición de las partes y analizar detenidamente los documentos que surgen del expediente judicial nos encontramos en posición de resolver. Veamos.
-II-
A. La sentencia sumaria.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, bajo la cual los apelados originaron sus alegaciones ante el TPI, establece que, en adición a otras, la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio puede presentarse mediante una moción fundamentada. Sobre dicha defensa, la regla establece que:
[…] si en una moción en que se formula la defensa número
(5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los tramites ulteriores provistos en la Regla 36 de este apéndice hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.
Ahora bien, la Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario.12 Dicho mecanismo está regulado por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser
12 Xxxxxxxx Xxxxxxxx x. X. Xxxxxx, Inc. y Bohío International Corporation, 2015
T.S.P.R. 70, 193 D.P.R. (2015); XXX Xxxxxx-Xxxxxx v. J.F. Xxxxxxxx, 189
D.P.R. 414 (2013); Const. Xxxx Xxxxx x. Xxx. Dorado, 186 D.P.R. 113 (2012);
Xxxxxx et al. x. Xxxxxxxxxxxx et al., 185 D.P.R. 288 (2012).
presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. El propósito principal de la sentencia sumaria es favorecer la solución justa, rápida y económica de los pleitos civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos materiales, por lo que resulta innecesaria la celebración de un juicio.13 En ese sentido, el mecanismo de la sentencia sumaria es útil para agilizar el proceso judicial y aliviar la carga de trabajo de los tribunales.14
Sin embargo, la regla general dispone que la sentencia sumaria no procede ante la existencia de controversia sobre hechos esenciales materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos subjetivos como: intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad.15 Al determinar si existe controversia de hechos que impida dictar sentencia sumaria, los Tribunales deben analizar los documentos que acompañan la solicitud, los incluidos en la oposición y los que obran en el expediente. Este análisis persigue evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en corte, en aquellos casos en que existen controversias de hechos legítimos y sustanciales que deben ser resueltas en un juicio plenario.16 Esta determinación debe guiarse por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone.
La ley y la jurisprudencia han establecido que la parte promovente tiene que cumplir con los requisitos de forma en la moción, desglosando sus alegaciones en párrafos debidamente enumerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada y cualquier otra prueba admisible
13 Xxxxx Xxxxx x. Univisión, 178 D.P.R. 200, 212 (2010).
14 Xxxxxx Xxxxxxx v. J.F. Xxxxxxxx Cash & Carry, Inc., supra, pág. 430.
15 Xxxxxx Xxxxxxxxx x. Xxxxxx Xxxxx, 168 D.P.R. 193, 212 (2006); Xxxx v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301 (1994).
16 Xxxxx Xxxxx x. Univisión, supra, págs. 216-217.
que apoye su contención.17 Cuando el promovente de la moción incumple con los requisitos de forma de la sentencia sumaria, el tribunal no estará obligado a considerar su solicitud.18
Por otro lado, la parte opositora viene igualmente obligada a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos pertinentes, para demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en un juicio.19 Sin embargo, el hecho de no oponerse, no implica necesariamente que proceda dictarse sentencia sumaria, sí existe una controversia legítima sobre un hecho material.20 La parte promovente puede prevalecer por la vía sumaria, si presenta prueba incontrovertida sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción. La promovida puede derrotar la moción de sentencia sumaria de tres maneras:
(1) si establece una controversia real de hechos sobre uno de los elementos de la causa de acción de la parte demandante, (2) si presenta prueba que apoye una defensa afirmativa, (3) si presenta prueba que establezca una controversia sobre la credibilidad de los testimonios jurados que presentó la demandante.21
Un tribunal al dictar sentencia sumaria, debe: (1) analizar los documentos que acompañan la moción que solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.22 Al momento de enfrentarse ante una solicitud de sentencia sumaria, el tribunal deberá presumir como ciertos los hechos no controvertidos que surjan de los documentos
17 Xxxxxxxx Xxxxxxxx x. X. Xxxxxx, Inc. y Bohío International Corporation, supra;
SLG Xxxxxx Xxxxxx v. J.F. Xxxxxxxx, supra, pág. 432.
18 Xxxxxxxx Xxxxxxxx x. X. Xxxxxx, Inc. y Bohío International Corporation, supra.
19 Xxxxx Xxxxx x. Univisión, supra.
20 Íd., págs. 215-216.
21 Íd., pág. 217.
22 S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171, 194 (2000).
que acompañan la solicitud.23 Un tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no proceda.24
B. Imposición xx Xxxxxx y Honorarios de Abogado.
En nuestro ordenamiento jurídico la concesión xx xxxxxx y honorarios en el litigio está gobernada por las disposiciones de la Regla 44 de Procedimiento Civil.25 En el caso de las costas, la Regla 44.1(a) establece que la parte perdidosa en un pleito estaba obligada a pagar a la parte victoriosa las costas en que hubiese incurrido para poder presentar exitosamente su reclamación o su defensa ante los tribunales. El inciso (a) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil indica que:
[…] Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (a).
La imposición xx xxxxxx tiene el propósito de resarcir a la parte victoriosa en un litigio los gastos necesarios y razonables incurridos durante el mismo. Además, busca servir de disuasivo al desalentar los pleitos temerarios y superfluos que se llevan a cabo con el solo propósito de retrasar la justicia.26 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que estas se justifican debido a que el derecho de la parte vencedora no debía quedar menguado por los gastos en que tuvo que incurrir sin su culpa y por culpa del
23 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 913 (1984).
24 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra.
25 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 44
26 J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 D.P.R. 456, 460 (1992).
adversario.27 De otra parte, el inciso (d) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, también regula la imposición de honorarios de abogado. Allí se aclara que:
[…] En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable, el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. […].28
Al interpretar la precitada regla, se ha indicado que el TPI podía imponer el pago de honorarios de abogado a aquella parte que según su entender prosiguió el pleito de forma frívola o temeraria. La temeridad se ha descrito como “las actuaciones de una parte que hacen necesario un pleito que se pudo evitar o que provocan la indebida prolongación del mismo”.29 Esta conducta, rechazada por nuestro ordenamiento procesal civil, conlleva la imposición de honorarios de abogado en virtud de lo dispuesto por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra. La referida Regla establece que en caso de que cualquier parte proceda con temeridad, el TPI le impondrá en su sentencia el pago de una suma por concepto de honorarios de abogados. La condena al pago de honorarios de abogados tiene el propósito de penalizar o sancionar a las partes que por temeridad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud frívola o desprovista de fundamento, obligan a otra parte a asumir y sufrir molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un litigio innecesario.30 Además, busca disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para compensar los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la otra parte.31
27 Maderas Tratadas v. Sun Alliance Insurance, 185 D.P.R. 880, (2012).
28 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d).
29 C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R. 299, 342 (2011); citando x Xxxxx x. Cooperativa, 173 DPR 170, 188 (2008).
30 Maderas Tratadas v. Sun Alliance Insurance, supra; Andamios de P.R. x. Xxxxxxx Bonding, 179 D.P.R. 503, 520 (2010).
31 O.E.G. x. Xxxxx Xxxxxxxx, 159 D.P.R. 401, 418 (2003).
C. Deferencia a las determinaciones judiciales de instancia.
Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia e incumplimiento con las órdenes del tribunal mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.32 A esos efectos, debemos recordar que en nuestra misión de hacer justicia, la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. 33 No obstante, en el ámbito del desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho.34 Más bien, se ha entendido que es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. 35
Por último, en nuestro rol como foro apelativo es norma reiterada que no habremos de intervenir con el ejercicio de la discreción del tribunal de instancia, salvo en caso de un craso abuso de discreción o que el tribunal actu[ara] con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.36 En ese sentido, la apelación o revisión se da contra la sentencia apelada; es decir, contra el resultado y no contra sus fundamentos.37
Lo antes expresado está predicado en la premisa de que el foro apelativo no puede pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el foro de instancia. No hay duda de que ese es el foro que mejor conoce las interioridades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas que permitan el adecuado curso del caso hacia su final disposición.
32 Xxxxxx x. Xxxxxxxxxxxx, 185 D.P.R. 288 (2012).
33 Banco Metropolitano x. Xxxxxxx, 110 D.P.R. 721, 725 (1981).
34 Pueblo x. Xxxxxxx Xxxxxxxx, 90 D.P.R. 197, 200 (1964).
35 Xxxxxx v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).
36 Xxxxx v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986).
37 Asoc. de Pescadores Punta Figueras, Inc. v. Marina Puerto xxx Xxx 155 D.P.R. 906, 920 (2001).
-III-
Luego, al analizar los errores planteados por la parte apelante en su recurso, vemos que éstos tratan de dos asuntos en particular. El primer asunto se relaciona a la corrección del foro de instancia al momento de dictar sentencia sumaria, luego de determinar que no existían controversias de hechos sustanciales y que ante ello JASA no tenía derecho a la concesión de un remedio. El segundo asunto, trata sobre si el TPI actuó correctamente al imponerle honorarios de abogado. No obstante, determinamos que los errores esbozados por JASA no se cometieron. Veamos.
En este caso, los apelados comparecieron por primera vez ante el TPI mediante una solicitud desestimación, la cual fue denegada por el foro de instancia. Sin embargo, al momento de solicitar reconsideración de dicho dictamen los apelados presentaron en la alternativa una solicitud para que se dictara sentencia sumaria acompañada de una declaración jurada y otros documentos que sustentaban sus argumentos. Ante ello, si bien es cierto que el TPI se reiteró en su determinación de no conceder la desestimación en ese momento, decidió acoger la moción de los apelados como una solicitud de sentencia sumaria y se le concedió término x XXXX para replicar.
Una vez la parte apelante presentó su posición, el TPI dispuso que quedaba sometido el asunto para su adjudicación. Al momento de dictar sentencia, el foro de instancia evaluó la posición de las partes. En ese análisis determinó, correctamente, que ante las propias alegaciones que realizó JASA en su demanda no existían para estos una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Esto es así, pues JASA reconoce su incumplimiento desde que presentó la demanda, y de los documentos que acompañan los escritos de las partes se desprende que JASA no logró probar que existiera una
controversia genuina o sustancial sobre algún tipo de incumplimiento por parte de los apelados. De manera que, determinamos que el foro de instancia aplicó correctamente el derecho al adjudicar por la vía sumaria el pleito y así desestimar la demanda presentada por XXXX. Por lo tanto, no se cometieron los primeros dos errores señalados por XXXX.
En cuanto al último asunto planteado por la parte apelante, entiéndase la imposición de honorarios de abogado, no es correcta la contención de dicha parte. En este caso el foro de instancia impuso solamente costas a favor de los apelados, lo cual es correcto en derecho conforme a la normativa discutida. La parte apelada fue la que resultó vencedora en el trámite ante el foro de instancia, de manera que es correcto en derecho que se le otorgue el pago de las costas del pleito. Además, no surge de ninguna parte de la sentencia o del expediente que el tribunal hubiese adjudicado honorarios de abogado o hubiese realizado alguna determinación de temeridad. Por lo tanto, no se cometió el tercer señalamiento de error formulado y corresponde que JASA realice el correspondiente pago de las costas del pleito a los apelados.
-IV-
En estas circunstancias y por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Secretaria del Tribunal de Apelaciones