RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 223/2014 Resolución nº 320/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 xx xxxxx de 2014.
VISTO el recurso interpuesto por D. S.V.D., en representación de la empresa TÉCNICAS DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., contra la resolución de la Dirección del Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx de 11 xx xxxxx de 2014, de adjudicación del contrato de “Servicios de transporte de recogida y devolución de obras de la Exposición Xxxxxxx Xxxxxxxx” (expediente nº 20130571), el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx (en adelante, Museo Nacional CARS) convocó, mediante anuncio publicado en el BOE nº 287 del día 30 de noviembre de 2013, licitación para la adjudicación, mediante tramitación ordinaria y procedimiento abierto, del contrato de “Servicios de transporte de recogida y devolución de obras de la Exposición Xxxxxxx Xxxxxxxx”, con un valor estimado de 350.000 euros.
A dicha licitación concurrieron las empresas SIT GRUPO EMPRESARIAL, S.L. y TÉCNICAS DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (en adelante, TTI, S.A.)
Segundo. Previos los trámites legales oportunos, con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxx de contratación acordó adjudicar el referido contrato a la empresa SIT GRUPO EMPRESARIAL, S.L.
Dicha adjudicación fue notificada a la empresa recurrente, TTI, S.A., el día 12 xx xxxxx de 2014.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Tercero. Con fecha 20 xx xxxxx de 2014 la empresa TTI, S.A. anunció al órgano de contratación la interposición de recurso especial contra la resolución de adjudicación, recurso que fue interpuesto el 25 xx xxxxx de 2014.
Cuarto. El día 267 xx xxxxx de 2014 el Museo Nacional CARS remitió a este Tribunal el expediente de contratación, junto con el informe al que se refiere el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP).
Quinto. La Secretaría del Tribunal, con fecha 1 xx xxxxx de 2014, dio traslado del recurso interpuesto al otro licitador, la empresa adjudicataria SIT GRUPO EMPRESARIAL, S.L., otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimara oportuno, formulase las alegaciones que a su derecho conviniesen. Dicha empresa evacuó el trámite conferido con fecha 7 xx xxxxx de 2014, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Sexto. Con fecha 4 xx xxxxx de 2014 el Tribunal acordó mantener la suspensión del procedimiento de contratación, producida de forma automática al recurrirse el acto de adjudicación, con arreglo al artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del TRLCSP.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto por una persona jurídica en quien concurre la legitimación exigida por el artículo 42 del TRLCSP, al ser una empresa que concurrió a la licitación y por ello es titular del interés legítimo a resultar eventual adjudicataria del contrato.
Tercero. El acto recurrido está relacionado con un contrato de servicios que por su cuantía está sujeto a regulación armonizada, por lo que es susceptible de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 40.1.a) del TRLCSP.
Específicamente, se impugna la resolución de adjudicación del referido contrato, acto susceptible de recurso especial conforme a lo establecido en el artículo 40.2.c) del TRLCSP.
Cuarto. Consta en el expediente el anuncio del recurso al órgano de contratación exigido en el artículo 44.1 del TRLCSP.
Quinto. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP.
Sexto. La empresa recurrente, TTI, S.A., impugna la resolución de la Dirección del Museo Nacional CARS de 11 xx xxxxx de 2014, por la que se adjudicó a la empresa SIT GRUPO EMPRESARIAL, S.L. el contrato de “Servicios de transporte de recogida y devolución de obras de la Exposición Xxxxxxx Xxxxxxxx”, y formula las siguientes pretensiones: “1. Se anule la Resolución, de 11 xx xxxxx de 2014, del jefe del Área Económica Comercial del Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx, se revoque expresamente el otorgamiento de 0 puntos a la oferta de TTI en el criterio ‘descripción detallada del transporte’ y se ordene al órgano de contratación que dicte un nuevo acto en el que se puntúe dicho criterio con 30 puntos; 2. Subsidiariamente, se anule la Resolución, de 11 xx xxxxx de 2014, del jefe del Área Económica Comercial del Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx, y se ordene al órgano de contratación que puntúe el criterio ‘descripción detallada del transporte’ considerando los aspectos de la oferta de TTI distintos del transporte por carretera de las obras xxx Xxxxxxxxxx, que el propio órgano de contratación valoró en su informe y que erróneamente no puntuó; 3. Subsidiariamente a lo anterior, anule el presente procedimiento de contratación por vulnerar el principio de igualdad de trato de los licitadores y el principio de libre concurrencia, como consecuencia de la imposición de un Agente que ha ofrecido diferentes acuerdos comerciales a los licitadores y que, por tanto, ha distorsionado la información que cada uno de ellos tenía para elaborar sus ofertas”.
En el informe emitido por el Jefe del Área Económico-Comercial del Museo Nacional CARS con fecha 26 xx xxxxx de 2014 se exponen los fundamentos jurídicos por los que se considera que el recurso interpuesto por TTI, S.A. ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución impugnada.
Por su parte, la empresa adjudicataria SIT GRUPO EMPRESARIAL, S.L. ha formulado alegaciones con fecha 7 xx xxxxx de 2014, con base en las cuales solicita de este Tribunal “que, previos los trámites legales, dicte resolución por la que declare ajustada a Derecho la resolución del órgano de contratación, anulando y dejando sin efecto el recurso interpuesto por la adversa e imponiendo la multa que considere pertinente en atención a su mala fe”.
Séptimo. La primera pretensión articulada por la empresa recurrente es la de que “se anule la Resolución, de 11 xx xxxxx de 2014, del jefe del Área Económica Comercial del Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx, se revoque expresamente el otorgamiento de 0 puntos a la oferta de TTI en el criterio ‘descripción detallada del transporte’ y se ordene al órgano de contratación que dicte un nuevo acto en el que se puntúe dicho criterio con 30 puntos”. Para fundamentar esta pretensión, se alega, en síntesis, que la valoración con 0 puntos objeto de impugnación se fundamentó, según el informe técnico, en el hecho de que TTI, S.A. no había previsto el transporte aéreo desde Londres a Madrid de las obras cedidas por el Museo Guggenheim de Nueva York, cuando tal exigencia, en criterio de la empresa recurrente, no se establecía en el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT) del contrato, por lo cual, no habiéndose puesto de manifiesto en el informe técnico otros motivos que justifiquen la minoración de la puntuación posible, debían habérsele asignado los 30 puntos previstos para ese criterio de adjudicación.
Respecto de esta primera pretensión, es preciso formular las siguientes consideraciones:
1º) El informe técnico para la adjudicación suscrito el 10 de febrero de 2014 por el Jefe del Departamento de Exposiciones Temporales del Museo Nacional CARS, al analizar la proposición de TTI, S.A. en cuanto al criterio de adjudicación “Descripción detallada del proceso de embalaje, transporte de recogida y devolución, trabajos de desembalaje/reembalaje y reubicación de piezas” (apartado 9.2 del Cuadro-Resumen xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares -en adelante, PCAP-), pone de manifiesto la existencia de algunas deficiencias, tales como que “presenta una descripción del desarrollo del transporte menos detallada desarrollando con menor profundidad las diferentes fases del proceso de transporte proponiendo un mayor número de envíos terrestres y por lo tanto menos directos” o que “aporta el presupuesto sin
valoraciones económicas y plantillas requeridas”. En todo caso, concluye valorando a TTI, S.A. en este criterio de adjudicación con 0 puntos, por el siguiente motivo: “La empresa TTI no contempla el envío aéreo exigido por el Museo Guggenheim de Nueva York para el traslado de sus obras desde Londres a Madrid, incluyéndolo en el transfer terrestre general. Por ello y al no cumplir con este requerimiento establecido en el anexo xxx xxxxxx se valora a TTI con 0 puntos”.
2º) Pese a lo argumentado por la empresa recurrente, el examen de la documentación incorporada al expediente demuestra que, efectivamente, en el Anexo I (“Obras Xxxx/MNCARS”) del PTT se exigía expresamente que las tres obras cedidas por el Museo Guggenheim de Nueva York fueran trasladadas desde Londres (donde se hallaban, formando parte de la exposición exhibida en la Xxxx Gallery de esa ciudad) hasta Madrid por vía aérea. En el citado Anexo I se detallan las obras que han de ser transportadas, concretando en varias columnas la información relativa a cada una de ellas (número, país y ciudad de procedencia original, prestador, título, año, material, medidas, etc.), incluyendo una última columna titulada “Observaciones”, en la que se indica, respecto de las obras nº 74, 76 y 79, prestadas por el Museo Guggenheim de Nueva York, lo siguiente: “Transporte Londres-Madrid POR AVIÓN. Correo 75 € per diems 5 días. Tres noches hotel”.
3º) A la vista de la literalidad de esa previsión contenida en el Anexo I del PPT, no es posible acoger ninguna de las alegaciones en las que la empresa recurrente trata de fundamentar su primera pretensión.
- Obviamente, la exigencia de transporte aéreo para las obras citadas no consta en el texto de los apartados del PPT, pero sí en su Anexo I, que forma parte integrante del mismo, y a cuyo contenido se realizan constantes remisiones a lo largo de los mencionados apartados para completar sus previsiones, y no solamente las relativas a los correos (profesionales que han de acompañar a las obras transportadas), sino todas ellas. En este sentido, véanse las remisiones a los Anexos contenidas en los apartados “Objeto de la contratación”, “4.1 Transporte de recogida y devolución”, “7. Correos para el desembalaje y reembalaje” y “8. Condiciones de los trabajos a realizar”.
- No es cierto que todas las indicaciones contenidas en la columna “Observaciones” del Anexo I del PTT se refieran a características de los correos y que, por ello, la exigencia en esa columna de una determinada forma de transporte para las obras estaría “descontextualizada”. Por el contrario, si bien en esa columna existen numerosas indicaciones relativas a los correos, también hay muchas referentes a otras peculiaridades que han tenerse en cuenta al transportar las obras, como son las previstas para las tres obras cedidas por el Museo Guggenheim de Nueva York, y como también son las correspondientes a las obras nº 115 y 117 (“Ojo: el mismo prestador tiene dos obras, cada una en un país diferente”), nº 58 (“Importante; devolución x Xxxxxxx, Alemania”), nº 177 (“Lobby-case included in packing list are dimensions for the painting only. Carpet, steps and mirrored pillar may also travel, please contact to the UK agent”), nº 53 (“Importante: transporte de devolución x Xxxxxxx, Alemania. Correo sólo para montaje, no desmontaje”), nº 21, 28, 30, 34, 40, 46, 60, 75, 103, 173, 178 y 188 (“Se necesita construir caja”), nº 59 (“Uno de estos agentes: Möbel Transport AG/Vía Mat Art Care/ZF Art Logistics. Correo: CHF 100 per diem”), nº 502 (“Se recoge en la sede del ICA (Londres) y la obra se queda en Madrid, no hay devolución”), nº 26 (“Se recoge en Xxxx Modern y se queda en Madrid, no hay devolución”), nº 88 (“Requieren agente Hasenkamp”), nº 246 (“Enmarcado: NO”) y nº 3452 (“Enmarcado: SÍ”).
- Tampoco se considera que la redacción de la observación referente a las obras del Museo Guggenheim de Nueva York sea “críptica”, ni que de ella se deduzca que quienes han de viajar por vía aérea son los correos, y no las obras mismas, ni que la contraria sea una interpretación “forzada y artificiosa”. Pese a la redacción abreviada de la especificación, derivada de la necesidad de su inclusión en una columna de un listado configurado en forma de tabla, lo cierto es que resulta perfectamente inteligible, y de hecho fue correctamente interpretada y observada en su proposición por el otro licitador. Por otro lado, la referencia a las dietas y alojamiento de los correos que se contiene en ella aparece con posterioridad a la indicación de la forma de transporte, que corresponde a las obras mismas; en las dos únicas observaciones del Anexo I en las que se alude al viaje de los correos por vía aérea, la redacción es diferente e inequívoca a ese respecto, al aludirse primero a los correos y después a su forma de desplazamiento (así, en las obras nº 77 “Correo: avión, 2 noches hotel...” y nº 49 “Correo sólo para desmontaje. Business class...)”. Finalmente, debe ponerse de manifiesto que si la empresa recurrente
abrigaba dudas respecto del sentido de esta observación contenida en el Anexo I del PPT, pudo haber solicitado la correspondiente aclaración al órgano de contratación, debiendo asumir las consecuencias del error en el que ha incurrido al no haberlo hecho.
- No es posible aceptar como justificación de la inobservancia de esta exigencia del Anexo I del PPT por parte de TTI, S.A. el hecho de que la empresa recurrente no fuera informada de ella por la empresa británica XXXXXXXXXXX LTD., con motivo de la elaboración del presupuesto solicitado por TTI, S.A. para la prestación de determinados servicios relacionados con la ejecución del contrato, en el que no se incluyó el transporte por vía aérea de las obras de continua referencia. De acuerdo con lo indicado en el párrafo cuarto del apartado 8 del PPT, “las empresas licitadoras deberán contactar con el agente británico que ha realizado la recogida en los domicilios de los prestadores de las obras del Anexo I – Obras Xxxx/MNCARS – XXXXXXXXXXX para recabar toda la información adicional necesaria para el traslado y devolución de las obras”. Sin embargo, como es evidente, esta previsión, que únicamente hace referencia a la solicitud y obtención de información sobre el objeto del contrato (pero que en absoluto establece, como se señala en el recurso, que el citado agente haya sido “preseleccionado” por el órgano de contratación “para hacer de único intermediario”), no supone en absoluto que las empresas licitadoras queden exentas de la responsabilidad de conocer y respetar las especificaciones con arreglo a las cuales debe ejecutarse el contrato, en los términos en que vienen establecidas por los Pliegos contractuales (y entre ellas la de llevar a cabo el transporte de determinadas obras por vía aérea), a fin de preparar y formular correctamente sus proposiciones, ni que puedan desplazar esa responsabilidad al mencionado agente británico (que en modo alguno está obligado a conocer, ni mucho menos a informar a los licitadores, de las especificaciones contractuales establecidas por el Museo Nacional CARS). Por tanto, al solicitar el presupuesto correspondiente a sus servicios, era TTI, S.A. quien debía conocer e informar al agente británico de la forma en que tenía que llevarse a cabo el transporte, de acuerdo con el PPT de la licitación a la que se presentaba, y no al contrario, siendo exclusivamente suya la responsabilidad por no haberlo hecho. Es más, a este respecto, no debe olvidarse que la empresa adjudicataria, SIT GRUPO EMPRESARIAL, S.L., al formular sus alegaciones, ha acreditado haber informado de ese concreto extremo x XXXXXXXXXXX, LTD. al tiempo
de negociar con esa empresa la contratación de sus servicios, obteniendo el presupuesto correspondiente con inclusión del coste del transporte aéreo exigido.
4º) Con base en todo lo expuesto, procede la desestimación de la primera pretensión articulada por la empresa recurrente, ya que, contra lo que se argumenta en la misma, el PPT, en su Anexo I, exigía expresamente que las tres obras cedidas por el Museo Guggenheim de Nueva York fueran transportadas por vía aérea, requerimiento que no fue cumplido por TTI, S.A. en su proposición, que contemplaba su traslado por vía terrestre, no procediendo por tanto la anulación de la resolución impugnada por la causa invocada, ni la consiguiente atribución de 30 puntos en la valoración del criterio de adjudicación enumerado en el apartado 9.1 del Cuadro-Resumen del PCAP.
Octavo. En la segunda pretensión planteada en el recurso interpuesto por TTI, S.A. se solicita que, con carácter subsidiario, “se anule la Resolución, de 11 xx xxxxx de 2014, del jefe del Área Económica Comercial del Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx, y se ordene al órgano de contratación que puntúe el criterio ‘descripción detallada del transporte’ considerando los aspectos de la oferta de TTI distintos del transporte por carretera de las obras xxx Xxxxxxxxxx, que el propio órgano de contratación valoró en su informe y que erróneamente no puntuó”. A este respecto, se argumenta que, para el caso de que se entendiera que el PPT exigía efectivamente que las tres obras prestadas por el Museo Guggenheim de Nueva York fueran transportadas por vía aérea, el hecho de que tal exigencia no fuera cumplida por la proposición de la empresa recurrente no justificaba la valoración con 0 puntos del criterio de adjudicación “Descripción detallada del proceso de embalaje, transporte de recogida y devolución, trabajos de desembalaje/reembalaje y reubicación de piezas” (apartado 9.2 del Cuadro-Resumen del PCAP), dentro del cual se comprendían otros aspectos susceptibles de ser puntuados (tales como “la oferta de tres camiones con remolque, la aportación de gráficos sobre cómo proceder a la carga, indicación de los lugares de pernoctas o concentraciones de obra, realización de documentación aduanera, tareas de desembalaje/reembalaje, retirada, almacenaje xx xxxxx vacías, entrega tras su clausura, etc.”).
Este Tribunal considera que esta segunda pretensión tampoco puede ser acogida, por los siguientes motivos:
1º) En el caso planteado, la valoración con 0 puntos del criterio de adjudicación enumerado en el apartado 9.2 del Cuadro-Resumen del PCAP viene motivada porque, al no respetarse en la proposición de TTI, S.A. la exigencia de que las tres obras cedidas por el Museo Guggenheim de Nueva York se transporten por vía aérea, contenida en el Anexo I del PPT, esa empresa incurrió en una inobservancia de una especificación técnica de obligado cumplimiento, que habría podido fundamentar, incluso, su exclusión de la licitación (como apunta el Jefe del Área Económico-Comercial del Museo Nacional CARS en su informe de 26 xx xxxxx de 2014). Y ello, por ser imposible adjudicar el contrato a quien no ha asumido el compromiso de llevar a cabo la prestación en los términos expresamente exigidos por la Entidad contratante en los Pliegos por los que se rige la licitación, en este caso como consecuencia de la imprescindible necesidad de respetar, al transportar las obras de referencia, el compromiso de utilizar la vía aérea que el Museo Nacional CARS había asumido previamente con el Museo norteamericano cedente de las mismas, y cuyo incumplimiento podría haber supuesto la negativa de este último a llevar a cabo el préstamo o la exigencia al Museo Nacional CARS de la responsabilidad en que por ello pudiera incurrir.
Todo ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145.1 del TRLCSP, con arreglo al cual “las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (obviamente, también a lo establecido en el PPT, tal y como ha declarado este Tribunal en numerosas Resoluciones, v.g., la nº 4/2011, de 19 de enero de 2011), y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”.
2º) En este sentido, resulta de plena aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales respecto de la procedencia de exclusión de las licitaciones de las empresas que en sus proposiciones no observen las especificaciones técnicas impuestas por los órganos de contratación como de obligado cumplimiento: véanse, a título de ejemplo, las Resoluciones nº 535/2013, de 22 de noviembre de 2013; nº 176/2014, de 28 de febrero de 2014; nº 208/2014, de 14 xx xxxxx de 2014; y nº 230/2014, de 21 xx xxxxx de 2014, entre otras muchas.
Concretamente, en la Resolución nº 548/2013, de 29 de noviembre de 2013, se resuelve un caso muy similar al aquí suscitado, en el que el incumplimiento de una especificación técnica esencial por parte de un licitador no dio lugar a su exclusión, sino a la valoración con 0 puntos del correspondiente criterio de adjudicación, exponiendo lo siguiente:
“En cuanto al hecho de que no se haya valorado la memoria de INITIAL -se le dan 0 puntos- obedece a que la oferta de servicio que hace la recurrente no es conforme con lo exigido en el PPT. Tal valoración se aplicó también a otro de los licitadores.
La oferta de INITIAL indicaba que, aparte de uno de los limpiadores y los dos especialistas que hacían su trabajo por la mañana el resto del personal de limpieza (7 personas) hicieran su jornada de trabajo en horario de tarde de 15:00 a 22:00 H. De las jornadas de cada uno (5 o 7 horas/día) se deduce que todos superaban la hora límite establecida en el PPT en las 19:00 horas. También el encargado tendría su horario de 15:00 a 20:00 horas.
En estas condiciones, la puntuación no puede calificarse de arbitraria o discriminatoria por cuanto la oferta -realizar la parte sustancial del servicio de limpieza entre las 15:00 y las 22:00 horas- se apartaba notoriamente de lo exigido en el PPT de que se realizara de 14:00 a 19:00 horas.
El horario de trabajo ofertado por la recurrente es contrario al exigido en el PPT y debe entenderse que afecta al conjunto de su proposición, incluida la oferta económica, puesto que en la misma incide de manera relevante el número y la distribución de las horas de trabajo del personal.
A este respecto debe recordarse que el artículo 145.1 del TRLCSP establece que “las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”. Como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, la referencia al PCAP, se extiende también al pliego de prescripciones técnicas. De la presunción de que la presentación de la proposición implica la aceptación de las condiciones de prestación establecidas en el PPT, debe deducirse, en sentido contrario, que también es exigible que las proposiciones se ajusten a esas condiciones.
En el presente caso, en el apartado 5 del PPT, transcrito también en el antecedente tercero, se configura además al plan de trabajo que se presente como “una obligación contractual esencial y cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la resolución del contrato”.
Al no cumplirse el requisito de que la jornada de trabajo finalice a las 19:00 horas, procedería la exclusión de la oferta de INITIAL, por no ajustarse a las prestaciones exigidas en el PPT y constituir una obligación contractual esencial. Su aceptación supone en realidad un tratamiento discriminatorio con los licitadores cuyas ofertas se han ajustado a lo exigido en los pliegos.
El hecho de que la Mesa no lo hiciera así por una interpretación “generosa” del principio de libre concurrencia no invalida el hecho de que la oferta de INITIAL debió ser excluida por no cumplir las exigencias del PPT, de la misma forma que lo fueron las ofertas económicas que superaban el importe de licitación”.
3º) En suma, aplicando idéntico criterio al presente caso, procede desestimar la segunda pretensión articulada por TTI, S.A. en su recurso, al existir en su proposición un incumplimiento de una de las especificaciones técnicas de obligada observancia para los licitadores, como era la de que las obras del Museo Guggenheim de Nueva York fueran transportadas por vía aérea, lo que implica una vulneración de la previsión del artículo
145.1 del TRLCSP, que hubiera debido conllevar la exclusión de esa empresa y, como consecuencia del cual, en todo caso, no es posible acoger su solicitud de que se le asigne la puntuación correspondiente al resto de aspectos comprendidos en el criterio de adjudicación del apartado 9.1 del Cuadro-Resumen del PCAP.
Noveno. En la última pretensión articulada en su recurso de forma subsidiaria a las dos anteriores, TTI, S.A. solicita a este Tribunal que “anule el presente procedimiento de contratación por vulnerar el principio de igualdad de trato de los licitadores y el principio de libre concurrencia, como consecuencia de la imposición de un Agente que ha ofrecido diferentes acuerdos comerciales a los licitadores y que, por tanto, ha distorsionado la información que cada uno de ellos tenía para elaborar sus ofertas”. La empresa recurrente manifiesta que en el PPT “se obligaba a los licitadores a colaborar con el Agente (Xxxxxxxxxxx) sin que los licitadores pudiéramos colaborar con otros Agentes que prestan sus servicios en Londres” y que “los acuerdos comerciales que Xxxxxxxxxxx ha
ofrecido a (TTI, S.A.) son más onerosos que los acordados con la empresa que ha resultado adjudicataria. Dicha afirmación se deriva de que existe un indicio razonable para considerar que el Agente (Xxxxxxxxxxx) informó al adjudicatario xxx xxxxx aéreo, omitiendo esta cuestión a (TTI, S.A.)”, de todo lo cual deduce que “se ha vulnerado el principio de igualdad entre los licitadores y el principio de libre concurrencia en la medida en que se ha exigido a los licitadores contactar necesariamente con un Agente que no ha ofrecido los mismos acuerdos comerciales a todos los candidatos”.
Esta última pretensión ha de seguir la misma suerte desestimatoria de las dos anteriores. En primer lugar, es preciso reiterar lo ya expuesto en el Fundamento jurídico séptimo en cuanto a la obligación de los licitadores, y por ende de TTI, S.A. (y no de las terceras empresas con las que pudieran concertar en su momento la prestación de determinados servicios necesarios para la ejecución del contrato), de conocer y garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las especificaciones técnicas exigidas por el PPT, en este caso el transporte aéreo de ciertas obras (como ha acreditado haberlo hecho la empresa que resultó adjudicataria, que interesó del agente británico la incorporación de esa previsión a su presupuesto).
Pero además, a ello debe añadirse que, en lo atinente a esta tercera pretensión, falla el fundamento fáctico aducido por la empresa recurrente, ya que no puede admitirse la afirmación de que el PPT impusiera a los licitadores la obligación de contratar con el agente XXXXXXXXXXX, LTD., sino solamente la necesidad de contactar con aquél para conocer la información precisa para la correcta ejecución del contrato, y ello como consecuencia del hecho objetivo de que había sido la empresa contratada en su momento por la Xxxx Gallery para el transporte inicial de las obras de la exposición desde sus lugares de origen a Londres. Así lo prueba la simple lectura del párrafo cuarto del apartado 8 del PPT: “Las empresas licitadoras deberán contactar con el agente británico que ha realizado la recogida en los domicilios de los prestadores de las obras del Anexo I
– Obras Xxxx/MNCARS – XXXXXXXXXXX para recabar toda la información adicional necesaria para el traslado y devolución de las obras”. Cuestión distinta es la relativa a que los licitadores optaran eventualmente por contratar precisamente a ese agente para la prestación de determinados servicios de transporte de las obras, adoptando una
decisión basada en consideraciones prácticas empresariales que pudieran hacerla recomendable o ventajosa, pero que en absoluto venía impuesta por el PPT.
De todo ello se desprende que no concurrió en modo alguno la invocada infracción de los principios de igualdad de trato de los licitadores y de libre concurrencia, al no existir tampoco la supuesta imposición a los licitadores, por parte del Museo Nacional CARS, de la obligación de contratar a un determinado agente, como inequívocamente se deduce de los términos del PPT.
Décimo. En el Fundamento material cuarto del recurso, TTI, S.A. pone de manifiesto que, aun en el caso de incluir en su proposición el coste del transporte aéreo de las obras en cuestión (como hace en un presupuesto reelaborado que adjunta a su recurso como Documento nº 7), aquélla sería 53.368,83 euros más barata que la de SIT GRUPO EMPRESARIAL, S.L., por lo que la adjudicación a esta última vulnera los principios de estabilidad presupuestaria, control del gasto y eficiencia. Aunque la empresa recurrente no articula pretensión ninguna basada en tal argumento, no puede dejar de señalarse que, evidentemente, aquél resulta inadmisible, ya que la observancia de los principios invocados ha de conciliarse con la de los de publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, igualmente consagrados en el artículo 1 del TRLCSP, que imponen la necesidad de que las proposiciones a comparar para llevar a cabo la adjudicación han de ser necesariamente las formuladas por los licitadores en el momento procedimental correspondiente, con los requisitos legalmente establecidos, y no, como es obvio, las que aquéllos puedan reelaborar “a posteriori”, conociendo ya el contenido de las de sus competidores y fuera del marco procedimental establecido, como es la que TTI, S.A. aporta junto con su recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. S.V.D., en representación de la empresa TÉCNICAS DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., contra la
resolución de la Dirección del Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx de 11 xx xxxxx de 2014, de adjudicación del contrato de “Servicios de transporte de recogida y devolución de obras de la Exposición Xxxxxxx Xxxxxxxx” (expediente nº 20130571).
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.