Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 2208-2007-TC-S1
Sumilla: El factor referido a la experiencia del postor tiene como objetivo que los postores acrediten su habitualidad comercial en la venta de bienes iguales o similares al bien que se pretende contratar, lo cual constituye una suerte de garantía para las Entidades, quienes se verán abastecidas por empresas que demuestren un correcto y eficiente desempeño en el mercado a través de su récord de ventas.
Xxxx, 00 de Diciembre de 2007
Visto, en sesión de fecha 12 de diciembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 0000.0000.XX, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO PAPELERO DEL NORTE S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 023-2007/ESSALUD-RAL convocada para la adquisición de folder de historia clínica; oídos los respectivos informes orales y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El día 22 xx xxxxxx de 2007, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 023-2007/ESSALUD-RAL, para la adquisición de folder de historia clínica, por un monto equivalente a S/. 127,500.00 (Ciento Veintisiete Mil Quinientos con 00/100 Nuevos Soles).
El día 13 de setiembre de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, habiendo remitido sus propuestas las siguientes empresas:
S y S IMPRESIONES REP. S.R.L.
IMPRESIONES XXX XXXXXXXX ENDECOGESE
PROVEEDORA SOLUCION S.R.L.
MERCEDES GROUP S.A.C.
IMPRESIONES XXXXXXX S.A.C.
COMERCIAL NUEVO MUNDO S.A.C.
INDUSTRIAL PERUANA
GRAPHICOMP
CENTRO PAPELERO DEL NORTE
El día 17 de setiembre de 2007 se procedió a otorgar la Buena Pro, registrándose en el SEACE el siguiente cuadro comparativo:
POSTOR |
0.60(Puntaje Técnico) |
0.40(Puntaje Económico) |
Puntaje Total |
Adicionales |
Puntaje Final |
Situación |
||
RPIN |
Provincia Colindante |
Bienes Nacionales |
||||||
S y S IMPRESIONES XXX. X.X.X. |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
0 |
|
XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXXX ENDECOGESE |
60 |
40 |
100 |
0 |
10 |
20 |
130 |
2do. Lugar |
PROVEEDORA SOLUCION S.R.L. |
60 |
28.81 |
88.8 |
8.88 |
- |
17.76 |
115.5 |
|
MERCEDES GROUP S.A.C. |
60 |
30.89 |
90.9 |
- |
- |
18.18 |
109.1 |
|
IMPRESIONES XXXXXXX S.A.C. |
60 |
0 |
0 |
- |
- |
- |
0 |
|
COMERCIAL NUEVO MUNDO S.A.C. |
60 |
28.57 |
88.6 |
- |
8.86 |
17.71 |
115.1 |
|
INDUSTRIAL XXXXXXX |
00 |
0 |
0 |
- |
- |
- |
0 |
|
GRAPHICOMP |
60 |
40 |
100 |
10 |
10 |
20 |
140 |
Adjudicado |
CENTRO PAPELERO DEL NORTE |
60 |
32.53 |
92.5 |
_ |
9.25 |
18.51 |
120.3 |
3er. Lugar |
Con fecha 01 de octubre de 2007, la empresa CENTRO PAPELERO DEL NORTE S.A., en adelante el Postor Impugnante, presentó su respectivo recurso de apelación, en el que señala que tanto la propuesta del postor ganador de la Buena Pro como del Postor que obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación debieron ser descalificadas, debido a lo siguiente:
Respecto al Postor Ganador de la Buena Pro:
Señala que éste no ha cumplido con acreditar experiencia en fólders de historia clínica, presentando únicamente documentos que acreditan su experiencia en la venta de volantes, afiches, almanaques, calendarios, libros, gigantografías, banderolas, trípticos, afiches, agendas, etc., los cuales no califican como similares por lo que no debió otorgársele puntaje alguno en el factor experiencia.
Asimismo, señala que para acreditar su experiencia ha presentado un contrato a nombre de una persona natural, lo cual, obviamente, no coincide con el postor ganador de la Buena Pro que es una persona jurídica. Es por ello que al haber acreditado únicamente un monto igual a S/. 124,840.20 le correspondía el puntaje de 20 y no los 50 puntos que se le ha otorgado.
Respecto al Postor que obtuvo el segundo lugar.
No ha acreditado la experiencia en bienes similares.
El postor no ha presentado el RPIN, por lo que su propuesta debió ser rechazada.
A su vez, solicita que a su propuesta se le otorgue el puntaje correspondiente a la presentación del RPIN, ya que el Comité Especial no se lo ha otorgado.
Mediante decreto de fecha 02 de octubre de 2007 se admite a trámite el recurso; por lo que se corre traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.
El 18 de octubre de 2007, la Entidad solicita un plazo adicional de tres (03) días para cumplir con remitir la documentación solicitada.
Mediante decreto de fecha 19 de octubre de 2007, se accede a lo solicitado; razón por la cual se le otorga a la Entidad el plazo solicitado.
La Entidad con fecha 05 y 07 de noviembre de 2007, cumple con remitir los antecedentes administrativos, en cuyo Informe Legal Nº 416-OCAJ-ESSALUD-2007 señala lo siguiente:
Los documentos presentados tanto por el Postor Ganador de la Buena Pro como por el Postor que obtuvo el segundo lugar, para acreditar experiencia se encuentran relacionados con bienes similares; por lo que el Comité Especial hizo bien en aceptarlas.
Asimismo, señalan que el Contrato obrante a fojas Nº 20 al 23 de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro no corresponde al postor participante en esta etapa sino corresponde a una persona jurídica; razón por la cual dicho documento no debe ser tomado en cuenta.
Respecto a la no presentación del RPIN por parte del postor que obtuvo el segundo lugar, señala que las Bases no lo solicitaron; sin embargo, al ser dicho documento de presentación obligatoria, corresponde descalificar la propuesta del citado postor.
Finalmente señala que el haber otorgado puntaje por parte del Comité Especial a las propuestas de los postores que presentaron sus respectivas Constancias de Inscripción en el RPIN de los productos ofertados, no se encuentra acorde con la normativa de contratación pública, dado que dicho documento constituye un requisito de admisibilidad.
Mediante decreto de fecha 08 de noviembre de 2007 se remite el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
El día 04 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública, a la que asistió únicamente el representante de la Entidad para emitir su respectivo Informe Legal.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente recurso de apelación la solicitud que ha planteado el Postor Impugnante a fin de que se deje sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 023-2007/ESSALUD-RAL convocada para la adquisición de folder de historia clínica.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que el presente recurso cuenta con dos cuestionamientos, el primero de ellos referidos a cuestionar la propuesta del Postor Ganador de la Buena Pro, señalando que se le ha otorgado puntaje por la acreditación de venta de bienes no similares al convocado y además indica que ha presentado un contrato suscrito por una persona natural y no por el Postor Ganador de la Buena Pro; por lo que dicho documento tampoco debió ser tomado en cuenta, y el segundo extremo, se encuentra referido a cuestionar que el postor que obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación no cumplió con presentar RPIN.
Cuestionamientos a la propuesta del Postor Ganador de la Buena Pro (GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L.)
En primer lugar, el Postor Impugnante señala que el Comité Especial calificó erróneamente la propuesta técnica de la empresa GRAPHICOMP en el factor de evaluación Experiencia del postor, toda vez que le otorgó cincuenta (50) puntos a pesar de haber presentado documentación que acredita la venta de bienes que no son similares al objeto de la convocatoria.
En el literal i) del numeral 5.7 y numeral 2.1 del Anexo 13 de las Bases, se estableció el factor de evaluación Experiencia del postor, en el cual se indicó que se calificará considerando la experiencia del postor en la ejecución de prestaciones iguales, similares o relacionadas con aquellas que constituyen el objeto de la convocatoria, obtenida en los últimos 24 meses en la venta o comercialización de formatos e impresos dentro del rubro solicitado, presentando copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con copia de contratos u órdenes de compra y/o facturas.
Para el otorgamiento del puntaje correspondiente en el Anexo Nº 13 se estableció el siguiente cuadro:
-
SUMA TOTAL DE LOS MONTOS DE CONTRATOS, ORDENES DE COMPRA, FACTURAS, ETC. (en Nuevos Soles S/.)
PUNTAJE
Mayor al 100% del Valor Referencial del Ítem
50
Mayor al 50% hasta el 100% del Valor Referencial del Ítem
20
Mayor al 30% hasta el 50% del Valor Referencial del Ítem
10
Dicha disposición de las Bases resulta concordante con lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, que regula de modo general lo referido a los factores de evaluación para la adquisición de bienes. En el caso que nos ocupa, las Bases señalaron que la experiencia se acreditaría con la presentación de copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con copia de contratos u órdenes de compra y/o facturas en la ejecución de prestaciones iguales, similares o relacionadas con aquellas que constituyen el objeto de la convocatoria.
Al respecto, cabe indicar que el factor referido a la experiencia del postor tiene como objetivo que los postores acrediten su habitualidad comercial en la venta de bienes iguales o similares al bien que se pretende contratar, lo cual constituye una suerte de garantía para las Entidades, quienes se verán abastecidas por empresas que demuestren un correcto y eficiente desempeño en el mercado a través de su récord de ventas.
No obstante, las Entidades deben prever que las disposiciones de sus Bases encuentren un adecuado equilibrio entre la finalidad del factor referido a la experiencia del postor (acreditar su habitualidad comercial) con el hecho de que dicho factor no sea restrictivo, costoso o que impida la mayor participación posible de postores en los procesos de selección pues, lo contrario atenta contra los Principios de Economía y Libre Competencia1 que rigen las contrataciones estatales, en perjuicio no sólo de los participantes sino también de la propia Entidad, quien verá reducido el inventario de ofertas en la elección de su proveedor.
Por ende, conforme a reiterados Pronunciamientos emitidos por Dirección de Operaciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), así como a diversas Resoluciones emitidas por este Tribunal, la acreditación de la experiencia del postor para el caso de bienes no se plasma exclusivamente a través de la venta de bienes idénticos a los que son objeto de la convocatoria, sino que se admite la acreditación de la experiencia a través de bienes similares; es decir, aquellos que cumplan con alguno de los criterios tales como: Que se traten de la misma familia, cuenten con igual funcionalidad o respondan a los mismos criterios tecnológicos o de diseño, los cuales deben ser expresados en las Bases.
En el caso de autos, en el literal i) del numeral 5.7 de las Bases la Entidad ha señalado que calificará la experiencia en venta o comercialización de formatos hospitalarios dentro del rubro solicitado. No obstante, en el numeral 0.0 xxx Xxxxx 00 de las Bases se ha señalado que se considerara la experiencia en la venta o comercialización de formatos e impresos dentro del rubro solicitado.
De lo esbozado en el párrafo anterior se advierte que las Bases han establecido dos tipos de experiencias a evaluar, la primera de ellas referida a “formatos hospitalarios” dentro del rubro solicitado y el segundo, referido a “formatos e impresos” en el rubro solicitado. Es claro que el primero de ellos resulta restrictivo a comparación del segundo que habla de formatos e impresos en general.
Es por ello que en función de los Principios de Libre Competencia, Imparcialidad y Trato Justo e Igualitario, corresponde que la experiencia sea calificada en función de la segunda clase de experiencia requerida, es decir, en función de formatos e impresos en general.
Ahora bien, la empresa GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L. presentó en los folios 11 al 23 de su propuesta técnica, los siguientes documentos:
Factura Nº 000052 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xx xxxxx de 500 ejemplares xx Xxxxxxxx por el monto de S/. 6,990.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 000135 de fecha 28 de noviembre de 2006 que acredita trabajos de impresión de: volantes A4, Afiches tamaño A-3, Almanaques, Calendarios, Formularios, revistas, dípticos y Trípticos por el monto de S/. 9,670.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 000305 de fecha 04 xx xxxxx de 2007 que acredita la elaboración de 280 libros por el monto de S/. 6,160.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 000343 de fecha 00 xx xxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xx xxxxx de gigantografías por el monto de S/. 7,979.50 Nuevos Soles.
Factura Nº 000369 de fecha 04 xx xxxxx de 2007 que acredita la venta de carpetas impresas en foldcote a full color plastificado con bolsillo por el monto de S/. 6,350.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 000381 de fecha 12 xx xxxxx de 2007 que acredita el servicio de impresión por el monto de S/. 10,083.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 000448 de fecha 12 de julio de 2007 que acredita el servicio de impresión y empastado por el monto de S/. 13,573.35 Nuevos Soles.
Factura Nº 000488 de fecha 14 xx xxxxxx de 2007 que acredita la venta de trípticos, folletos, impresión en llaveros, franelas con logos, gigantografías y banner por el monto de S/. 6,149.60 Nuevos Soles.
Boleta de Venta Nº 000056 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xx xxxxx de agendas impresas en papel bond, encuadernadas, por el monto de S/. 18,750.00 Nuevos Soles.
Contrato N° 001-2006-DISA/JAEN celebrado entre la Dirección Sub Regional de Xxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx con la finalidad de que el citado señor xxxxxx el servicio de impresión de folletería a la DISA por un monto equivalente a S/. 46,124.75 Nuevos Soles.
En ese sentido, como se puede apreciar de la documentación presentada por el postor GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L., ésta se encuentra ligada a las prestaciones que calificarían como similares, es decir, formatos e impresos en general; sin embargo, es preciso indicar que el contrato adjuntado si bien acredita la prestación en servicios similares al requerido, dicho documento fue suscrito por una persona distinta al postor participante.
En relación con ello cabe indicar que si bien la persona que suscribió dicho contrato es el gerente de la empresa GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L., dicho contrato fue suscrito por el mencionado gerente como persona natural2 y no como representante de la persona jurídica denominada GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L., tal y como se advierte de la sección de antecedentes del citado documento, ya que en él se señala como contratista el nombre del gerente (precisándose además su número de RUC).
En tal sentido, el Contrato N° 001-2006-DISA/JAEN presentado por el postor GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L. no puede ser tomado en cuenta para la acreditación de su experiencia en vista que dicho documento ha sido suscrito por una persona distinta al postor participante3.
Después de haber determinado que el Contrato Nº 001-2006-DISA/XXXX no deberá ser tomado en cuenta para acreditar la experiencia del postor GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L., el monto acreditado finalmente resulta ser S/. 85,705.45 Nuevos Soles.
De la revisión del cuadro establecido para el otorgamiento de puntajes en función de la acreditación de la experiencia por parte de los postores, se advierte que el monto acreditado por el postor GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L. representa el 67.21% del Valor Referencial, encontrándose enmarcado en el segundo rango; por lo que corresponde que a dicha propuesta se le otorgue veinte (20) puntos en el factor Experiencia del postor.
Cuestionamientos a la propuesta del Postor que obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación (IMPRESIONES XXX XXXXXXXX – ENDECOGESE)
En este extremo del recurso de apelación, el Postor Impugnante señala que la propuesta del Postor Ganador de la Buena Pro debió ser rechazada en vista que no ha cumplido con presentar copia de la Constancia de Inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), del producto ofertado.
Al respecto, en el Informe Legal Nº 416-OCAJ-ESSALUD-2007, remitido por la Entidad conjuntamente con los antecedentes administrativos, se señala que si bien la presentación de la Constancia de Inscripción en el RPIN no ha sido requerida en las Bases, cabe descalificar la propuesta de los postores que no lo hayan presentado, en vista que según el Comunicado Nº 007-2005 (PRE), dicho documento es de presentación obligatoria.
Efectivamente, de la revisión de las Bases, llama la atención que en ellas no se haya exigido la presentación del Certificado de Inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) como un documento de presentación obligatoria.
Sobre el particular, la Ley General de Industrias, Ley N.º 23407, indica en su artículo 12 que en el Registro de Productos Industriales Nacionales se inscribirán obligatoriamente todos los productos industriales manufacturados en el país.
A través del Decreto Supremo N.º 010-89-ICTI-IND se modificó el Decreto Supremo N.º 029-82-ITI-IND, el cual estableció ciertas normas para la inscripción de las empresas industriales en el RPIN, cuyo artículo 16 señala que “Las empresas están obligadas a inscribir en el Registro de Productos Industriales Nacionales, los bienes que producen, como requisito indispensable para ofrecerlos en venta”. (El subrayado es nuestro).
De esta manera, se evidencia que en el RPIN se deben inscribir obligatoriamente todos los productos industriales manufacturados en el país, siendo dicha inscripción exigible desde que se ofrece en venta tales productos.
Bajo este contexto, el Comunicado N.º 007-2005-CONSUCODE/PRE4 indica que, de acuerdo con la Ley N.º 23407 – Ley General de Industrias, y el Decreto Supremo N.º 010-89-ICTI-IND, corresponde que en las Bases Administrativas se exija a los postores que incluyan en sus propuestas técnicas copia simple de la Constancia de Inscripción del producto ofertado en el RPIN, cuando corresponda, siendo que la inobservancia de este requisito por parte de los postores implica el rechazo de la propuesta.
Según se advierte del Comunicado N.º 007-2005-CONSUCODE/PRE, cuyo substrato legal se sostiene en las normas reseñadas precedentemente, la finalidad que se persigue lograr con la exigencia de la Constancia en el RPIN no es otro que darle carácter de documento de presentación obligatoria, precisamente en el momento que los postores ofrecen en venta los productos manufacturados en el país, esto es, en la presentación de su oferta ante la Entidad convocante, por cuanto es allí cuando dicha condición debe ser cumplida.
De este modo, el organismo rector en materia de contratación estatal invocó a las diversas Entidades sujetas al ámbito de la normativa de la materia consignar dicha exigencia en las Bases a fin de proceder conforme x Xxx.
Debe tenerse en cuenta, que existen sendos Pronunciamientos5 de la Dirección de Operaciones del CONSUCODE, en los que se señala que cuando el producto ofertado sea manufacturado en el territorio nacional, corresponde que el Comité Especial cumpla con indicar en las Bases que la presentación de la copia simple del Certificado de inscripción del producto ofertado en el RPIN resulta obligatoria en la etapa de presentación de propuestas.
En el caso que nos ocupa, las Bases no contemplaron la presentación de la Constancia en el RPIN por parte de los postores, en los supuestos que fuera aplicable. Ahora bien, cierto es que existe una norma legal con su respectivo desarrollo reglamentario que obliga a las empresas a inscribir los bienes que producen en el RPIN, condición que debe ser cumplida por los postores, mas no existe disposición alguna que determine en forma expresa que una consecuencia ineludible de esa condición supone la necesaria e impostergable presentación en la propuesta técnica de la respectiva Constancia, como por ejemplo se configura en el caso del Certificado en el Registro Nacional de Proveedores, donde la Ley señala claramente que los proveedores deben presentar en su propuesta técnica copia simple del indicado documento. Por tanto, nada impide que la inscripción en el RPIN pueda ser cumplida independientemente de la presentación del documento que así lo acredite, máxime si del contenido de las disposiciones de las Bases el mismo no fue requerido como parte de la propuesta técnica.
Debe tenerse en cuenta que las disposiciones de las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y ulterior contratación, las cuales han sido establecidas por la Entidad convocante con el objeto de adquirir un producto o contratar un servicio determinado que satisfaga sus necesidades, bajo parámetros objetivos y conocidos de antemano por los postores, quienes elaboran sus propuestas de acuerdo a ellas, a fin que sean evaluadas y calificadas dentro de sus términos.
Ahora bien, no puede soslayarse que la inobservancia de las normas legales por parte de la Entidad, en la elaboración de las Bases, es un acto atribuible a ella misma, cuya consecuencia no puede perjudicar a los postores, quienes por cierto, en algunos casos, acataron su contenido, en el entendido que las disposiciones de las Bases se ajustaban a las normas de contratación pública y a aquellas otras que resultaban aplicables de acuerdo con el objeto de la convocatoria.
En tal sentido, resultaría inapropiado descalificar la propuesta de un postor por no cumplir con remitir un documento que no fue requerido en las Bases, por lo que de este modo se sancionaría a los postores por una omisión imputable a la propia Entidad convocante.
Bajo el contexto desarrollado, este Colegiado considera que a fin de no contravenir lo dispuesto en la Ley N.º 23407 - Ley General de Industrias y el Decreto Supremo N.º 010-89-ICTI-IND, normas que regulan la condición de la inscripción de los bienes producidos en el territorio nacional, corresponde que la Entidad, bajo responsabilidad, requiera al postor ganador de la Buena Pro, como requisito indispensable y previo a la firma de contrato, la presentación de la Constancia de Inscripción en el RPIN de los bienes producidos en el territorio nacional, vigente por lo menos desde la fecha de presentación de propuestas, la cual data del 13 de setiembre de 2007, siendo su incumplimiento causal suficiente para impedir la suscripción del contrato o la emisión de la Orden de Compra.
En este extremo, cabe señalar que de la revisión del cuadro de otorgamiento de la Buena Pro se advierte que el Comité Especial procedió a otorgar puntaje a las propuestas de los postores que presentaron la citada Constancia de Inscripción en el RPIN, lo cual no resulta razonable en vista que dicho documento no ha sido requerido en las Bases, y de haber sido requerido, resultaría de presentación obligatoria lo que lo hace un requerimiento técnico mínimo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento, los factores de evaluación no pueden calificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.
Es por ello que corresponde que se deje sin efecto el otorgamiento del citado puntaje a los postores por la mera presentación de la Constancia de Inscripción en el RPIN.
De otro lado, el Postor Impugnante cuestiona que los documentos presentados por el postor IMPRESIONES XXX XXXXXXXX – ENDECOGESE, no se encuentran relacionados con trabajos de fólder; por lo que no corresponde que se le otorgue puntaje alguno en función del factor de evaluación denominado Experiencia del postor.
Al respecto debemos hacer mención nuevamente a los numerales 6 al 11 de la parte de fundamentación de la presente resolución; en el sentido que deberá evaluarse la experiencia en función de formatos e impresos en general.
Ahora bien, la empresa IMPRESIONES XXX XXXXXXXX - ENDECOGESE presentó en los folios 13 al 22 de su propuesta técnica, los siguientes documentos:
Factura Nº 0001818 de fecha 11 xx xxxxxx de 2006 que acredita la venta de diversos tipos de documentos impresos por el monto de S/. 40,000.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 0001871 de fecha 31 xx xxxxxx de 2006 que acredita trabajos de impresión a color de hojas por ambos lados por el monto de S/. 4,000.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 0001839 de fecha 18 xx xxxxxx de 2006 que acredita la impresión de carátulas e impresiones en folcote, plastificadas, mate, encolados por el monto de S/. 21,875.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 0002016 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xx xxxxx de papel bond y cartulinas impresas por el monto de S/. 8,300.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 0002083 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xx xxxxx de impresos full color por el monto de $/. 27,750.00 Dólares Americanos.
Factura Nº 0002091 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xx xxxxx de impresos full color por el monto de S/. 5,200.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 0002095 de fecha 15 de noviembre de 2006 que acredita el servicio de impresión de 53,000 revistas a full color por el monto de S/. 60,950.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 0002404 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xx xxxxx de impresos full color, ambos lados, en cartulina folcote 12, con bolsillo impreso tipo manila por el monto de S/. 5,620.00 Nuevos Soles.
Factura Nº 0002636 de fecha 07 xx xxxx de 2007 que acredita el servicio de impresión en couche y volante inserto en folleto full color por el monto de $/. 13,621.06 Dólares Americanos.
Factura Nº 0002735 de fecha 05 xx xxxxx de 2007 que acredita la venta de impresos full color, couche, por el monto de S/. 13,000.00 Nuevos Soles.
De lo señalado en el párrafo anterior se advierte que la documentación presentada por el postor IMPRESIONES XXX XXXXXXXX - ENDECOGESE se encuentra ligada a las prestaciones que calificarían como similares, ya que se encuentran ligadas a formatos e impresos en general; por lo que de la revisión del cuadro establecido para el otorgamiento de puntajes en función de la acreditación de la experiencia por parte de los postores, se advierte que el monto acreditado por el postor IMPRESIONES XXX XXXXXXXX – ENDECOGESE se encuentra enmarcado en el primer rango; por lo que corresponde ratificar el puntaje de cincuenta (50) en el factor Experiencia del postor otorgado por el Comité Especial a dicha propuesta.
Finalmente, es preciso indicar que del análisis del cuadro de evaluación final de propuestas efectuado por el Comité Especial, se advierte que, adicionalmente al 20% de bonificación adicional sobre el puntaje final al que hace referencia la Ley N° 27143 - Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, dicho Comité otorgó la bonificación del 10% adicional por provincia o colindante, la misma que se encuentra regulada en el artículo 131 del Reglamento.
Al respecto, el mencionado artículo 131 establece que, tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o presten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuyos montos correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas o Adjudicaciones de Menor Cuantía, se considerará una bonificación equivalente al 10% sobre la sumatoria de la propuesta técnica y económica de los postores con domicilio legal en la provincia donde se ejecutará la obra objeto del proceso de selección o las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región, siempre que los bienes, servicios u obras sean elaborados dentro de esa circunscripción.
De la revisión de la disposición antes glosada, fluye -de manera clara- que la “bonificación del 10% adicional por provincia o colindante”, no es aplicable a los procesos de selección que tengan por objeto la adquisición de bienes6, tal como sucede en el presente proceso de selección, el mismo que tiene como finalidad la adquisición de un bien, en el presente caso, Fólder de Historia Clínica.
En función de todo lo esbozado precedentemente el cuadro de otorgamiento de la Buena Pro quedaría de la siguiente manera:
-
POSTOR
EXPERIENCIA DEL POSTOR
PLAZO DE ENTREGA
TOTAL
TOTAL PUNTAJE OFERTA ECONOMICA
0.60 (PUNT. TECNICO)
0.40 (PUNT. ECONOMICO)
PUNT. TOTAL
BIENES NACIONALES
PUNTAJE FINAL
Orden
S y S IMPRESIONES XXX. X.X.X.
-
-
-
-
-
-
-
-
-
XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXXX ENDECOGESE
50
50
100
100
60
40
100
20
120
1º
PROVEEDORA SOLUCION S.R.L.
50
50
100
72.03
60
28.81
88.8
17.76
106.56
4º
MERCEDES GROUP S.A.C.
50
50
100
77.22
60
30.89
90.9
18.18
109.08
3º
IMPRESIONES XXXXXXX S.A.C.
50
50
100
0
60
-
-
-
-
COMERCIAL NUEVO MUNDO S.A.C.
50
50
100
71.43
60
28.57
88.6
17.72
106.32
5º
INDUSTRIAL PERUANA
10
50
60
0
36
-
-
-
-
GRAPHICOMP
20
50
70
100
42
40
82
16.4
98.4
6º
CENTRO PAPELERO DEL NORTE
50
50
100
81.32
60
32.53
92.5
18.5
111
2º
Como se puede apreciar, corresponde otorgar la Buena Pro a la empresa IMPRESIONES XXX XXXXXXXX – ENDECOGESE, por haber obtenido el mayor puntaje final.
En ese sentido, teniendo en cuenta todo lo señalado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO PAPELERO DEL NORTE S.A.; por lo que corresponde disminuir a veinte (20) el puntaje otorgado en el factor denominado Experiencia del Postor a la empresa GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L., dejar sin efecto el otorgamiento de puntaje por la presentación de la copia de la constancia de inscripción en el RPIN, así como de la bonificación del 10% adicional por provincia o colindante, debiendo proceder a otorgar la Buena Pro a la empresa IMPRESIONES XXX XXXXXXXX – ENDECOGESE.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la intervención de los señores Vocales Dres. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 xx xxxx de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo xx Xxxx Plena 005/003 de fecha 04 xx xxxxx de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO PAPELERO DEL NORTE S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 023-2007/ESSALUD-RAL convocada para la adquisición de folder de historia clínica; por lo que corresponde que se disminuya a veinte (20) el puntaje otorgado en el factor denominado Experiencia del Postor a la empresa GRAPHICOMP IMPRESIONES E.I.R.L., dejar sin efecto el otorgamiento de puntaje por la presentación de la copia de la constancia de inscripción en el RPIN, así como de la bonificación del 10% adicional por provincia o colindante, debiendo proceder a otorgarse la Buena Pro a la empresa IMPRESIONES XXX XXXXXXXX – ENDECOGESE.
DEVOLVER la garantía presentada para el presente procedimiento por el Postor Impugnante.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
Dar por agotada la vía administrativa
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Xxxx
Xxxxxxxx Xxxxx.
Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
? Principios consagrados en el artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante la Ley.
? Según el Diccionario Jurídico Elemental de Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, la persona jurídica es el ente que no siendo hombre o persona natural es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Asimismo, se señala que las personas jurídicas son integradas por un grupo social con cierta coherencia y finalidad, con estatuto jurídico peculiar.
3 En este punto es preciso indicar, que conforme se ha señalado en anteriores resoluciones emitidas por este Tribunal, si bien, los postores para acreditar su experiencia pueden presentar copia de contratos, a dichos documentos se debe adjuntar copia de su respectiva conformidad, lo cual no ha sido presentado en el presente caso; por lo que por dicho motivo tampoco podía ser tomado en cuenta para acreditar experiencia el Contrato Nº 001-2006-DISA/JAEN.
? Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 xx xxxxx de 2005.
5 A modo de ejemplo puede citarse los siguientes Pronunciamientos Nº 202-2005-GTN, 178-2005-GTN, 167-2005-GTN, 138-2005-GTN, 137-2005-GTN, 135-2005-GTN, 127-2005-GTN, 124-2005-GTN, 108-2005-GTN, 91-2005-GTN, 87-2005-GTN y 44-2005-GTN.
? Ello resulta congruente con lo ya señalado por este Tribunal en la Resolución Nº 1596-2007-TC-S4.
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