Contract
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO. CAMPECHE, CAMP, A SEIS XX XXXXX DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS. Para resolver en sentencia definitiva el expediente número 358/16-2017/1C-I, relativo al Juicio Ordinario Civil de Cumplimiento de Contrato promovido por el ciudadano
**********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil “**********, en contra de **********”; y,
X X X X X X X X X X X:
1.- Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes común de este H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fecha xxxx xx xxxx de dos mil diecisiete, compareció ante el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, el ciudadano **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil
********** a demandar Juicio Ordinario Civil de Cumplimiento de Contrato en contra de
**********, reclamando las siguientes prestaciones:
“...1.- El pago de la cantidad de $575,605.40 M.N. (Son quinientos setenta y cinco mil seiscientos cinco pesos 40/100 Moneda Nacional) IVA incluido, derivada del contrato de prerstación de servicios número ********** de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxxxxxx xxxxx xx representada como “EL CONTRATISTA” y la parte demandada ********** como
**********, cuyo objeto fue la **********.
2.- Los respectivos intereses moratorios, computados a partir del día 1 xx xxxxx de 2015, fecha en que era exigible su pago de acuerdo al contrato de prestación de servicios de fecha 18 xx xxxxx de 2015, hasta el día en que la demandada los cubra en su totalidad...” (Sic).
Fundando la demanda en los Hechos que aquí se dan por reproducidos como si a la letra se insertaren.
2.- Por auto de fecha veintinueve xx xxxxx de dos mil diecisiete, se admitió la demanda y se le otorgó a la demandada seis días para contestarla y oponer las excepciones pertinentes que considere.
3.- Mediante proveído de data veintidós xx xxxxxx de dos mil diecisiete, se admitió la contestación de demanda, así como las excepciones opuestas.
4.- Por auto del día once de octubre de dos mil diecisiete, se abrió el juicio a prueba por el lapso de treinta días.
5.- Por proveído del día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se formó cuaderno de pruebas de la parte actora, admitiéndose las siguientes pruebas:
a) Documental pública consistente en:
*Copia certificada de la escritura pública número **********, de fecha doce xx xxxxx de dos mil seis, relativa al acta constitutiva de la sociedad mercantil **********.
*Copia certificada del contrato **********, de fecha dieciocho xx xxxxx de dos mil quince, celebrado entre ********** y **********.
*Copia simple del oficio número S-1-03927, de fecha xxxx xx xxxxx de dos mil quince, expedido por el comandante de la **********.
*Copia certificada de un escrito de veintitrés de julio de dos mil quince, suscrito por el Director de Infraestructura, Operación y Mantenimiento de **********.
b) Documentales privadas consistentes en:
*Copias simples de las facturas electrónicas con números de folio **********,
**********, **********, ********** y **********, todos de fecha veinte de julio de dos mil quince y por la cantidad de $115,121.08 (ciento quince mil ciento veintiún pesos 08/100 M.N.), cada uno.
*Copia del escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, suscrito por el ingeniero
**********, apoderado legal de **********.
*Copia simple de la póliza de fianza ********** por la cantidad de $49,621.15 (cuarenta y nueve mil seiscientos veintiún pesos 15/100 M.N.).
*Original de escrito de data diecinueve de julio de dos mil quince, suscrito por la Xxxx xx Xxxxxxx de la **********.
Contrato de compraventa de vehículo usado con financiamiento a tasa fija
c) Prueba testimonial a cargo del ciudadano **********, mismas que se desahogaron con fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete.
d) Prueba confesional del apoderado legal y/o quien legalmente represente a
**********, quien fue citado en dos ocasiones sin que acudiera a su desahogo.
e) Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, en los términos precisados por el oferente.
6.- Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil dieciocho, se ordenó la correspondiente publicación de probanzas.
7.- Por medio de acuerdo de fecha ocho xx xxxxx de dos mil dieciocho, se abrió el periodo de alegatos.
8.- Con fecha veintiuno xx xxxxx de dos mil dieciocho, se acumuló el escrito de alegatos de la parte demandada.
9.- Por auto del día dos xx xxxxx de dos mil dieciocho, se acumuló el escrito de alegatos de la parte actora.
10.- Por acuerdo de fecha día diecisiete xx xxxx de dos mil dieciocho, se citó a las partes para el dictado de la sentencia que pondrá fin al presente procedimiento.
X X X X X X X X X X X O S:
I.- Que para poder resolver sobre la competencia o incompetencia de la suscrita juzgadora, es menester precisar que la competencia es un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Así pues, es de señalarse que en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, vigente al momento de la interposición de la demanda, se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 59.- Los Jueces xxx Xxxx Civil conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los jueces de lo familiar;
II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos rebase cien veces el monto xxx xxxxxxx mínimo diario general aplicable en el Estado en la fecha de la presentación de la demanda, excepto si se contravienen cuestiones relacionadas con el patrimonio de la familia;
III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, cuya cuantía exceda el límite fijado anteriormente, excepto de los concernientes al derecho familiar;
IV. Del ofrecimiento de pago y de la consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda del monto antes señalado, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 175 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado en los casos de prestaciones periódicas, excepto en los asuntos de derecho familiar;
V. De los interdictos;
VI. De la diligenciación de exhortos, requisitorias y despachos, de naturaleza civil;
VII. De las competencias que se susciten entre los jueces de cuantía menor en asuntos de naturaleza civil, en sus respectivos distritos judiciales;
VIII. De los juicios sucesorios sin importar su cuantía;
IX. Del procedimiento de extinción de dominio; y
X. De los demás asuntos cuyo conocimiento le atribuyan las leyes.
Artículo del cual se desprende que los jueces civiles tienen la competencia para conocer, entre otros, de los negocios de jurisdicción contenciosa, cuya cuantía rebase cien veces el monto xxx xxxxxxx mínimo diario general aplicable en el Estado en la fecha de la presentación de la demanda, excepto de los concernientes al derecho familiar.
Por su parte, el numeral 61 del citado ordenamiento legal, establece lo siguiente: ARTÍCULO 61.- Los jueces xxx Xxxx Mercantil tendrán las siguientes atribuciones:
I. De las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación xx xxxxx federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles que no sean competencia de los juzgados de cuantía menor, ni de los juzgados de juicio oral mercantil;
II. De la atención y trámite de los exhortos que les dirijan los jueces de primera instancia del Estado, los demás jueces y tribunales de la República; -
III. De la diligenciación de exhortos, requisitorias y despachos, de naturaleza mercantil;
IV. De las competencias que se susciten entre los jueces de cuantía menor en asuntos de naturaleza mercantil, en sus respectivos distritos judiciales; y -
V. De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.
Los jueces de juicio oral mercantil conocerán de los asuntos de jurisdicción concurrente que, de acuerdo con el Código de Comercio, deban tramitarse conforme al procedimiento oral.
De dicho precepto legal se desprende que es competencia de los juzgados mercantiles, las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación xx xxxxx federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles y que no sean competencia de los juzgados de cuantía menor, ni de los juzgados de juicio oral mercantil.
Por su parte, los numerales 3, fracción II; 75, fracciones VI y XXV, y 1050 del Código de Comercio, textualmente dicen:
Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para
la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.
Preceptos legales de los cuales se desprende, por un lado, que se reputan en derecho comerciantes las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles. Asimismo, se tiene que se estiman actos de comercio cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en dicho código, en otras palabras, dicho precepto legal no es un catálogo taxativo o limitativo, sino más bien es enunciativo de los actos de comercio en tanto que la mencionada fracción XXV abre la posibilidad de reconocer como tal cualquiera que sea de naturaleza análoga a los que ejemplifica en las fracciones restantes. Por otro último, se obtiene que cuando conforme a las leyes mercantiles para una de las partes que interviene en determinado acto, éste tenga naturaleza mercantil y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que se suscite del mismo se regirá conforme a las leyes mercantiles.
Sentado lo anterior, tenemos que el caso concreto deriva del contrato de servicios relacionados con la obra pública consistente en “Supervisión y administración por un lapso de 2.5 meses del banco xx xxxxxx (sitio de consumo autorizado por la Secretaría de la Defensa Nacional) utilizado para el viaducto de la ampliación del P.A.C. Seybaplaya”, celebrado entre la **********, y por la otra la empresa denominada **********.
Ahora bien, dentro del cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte actora se observa la copia certificada de la escritura pública número **********, relativa al acta constitutiva de la sociedad denominada **********, de la cual se desprende que esta se constituyó como una sociedad mercantil y, en ese tenor, se reputa en derecho comerciante. En este sentido, tenemos que, de la cláusula SEGUNDA, inciso q), se desprende que dentro del objeto de la mencionada sociedad mercantil se encuentra:
“...SEGUNDA.- El objeto de la Sociedad será:
a) [...] q) prestar toda clase de servicios administrativos de planeación, supervisión, organización y en general cualquier clase de servicios relacionados con toda clase de actividades industriales y comerciales así como el estudio y suministro de toda clase de asistencia y servicios técnicos terceros, relacionados con su objeto social así como recibir dichos servicios...”
Luego entonces, de lo anterior se obtiene que la sociedad mercantil ********** se dedica, entre otras cosas, a la prestación de toda clase servicios administrativos de planeación, supervisión, organización y cualquier otra clase de servicios relacionados con toda clase de actividades industriales y comerciales, lo cual denota que dentro de su actividad principal se encuentra, precisamente, la realización de actos de comercio que versen sobre esos rubros, mediante los cuales evidentemente persigue una especulación comercial.
Tomando como base lo antes señalado, a juicio de esta autoridad, resulta evidente que el contrato suscrito por la sociedad mercantil **********, con el fin de prestar servicios (relacionados con obra pública) de “supervisión y administración” del banco xx xxxxxx utilizado para el viaducto de la ampliación del P.A.C. Seybaplaya, a la sociedad
**********, fue con fines de especulación comercial, por lo que en tal virtud debe reputarse como acto de comercio; máxime si se toma en consideración que, en principio, se presumen mercantiles las operaciones que celebran los comerciantes, como lo es la mencionada sociedad mercantil **********. Sin que obste a lo anterior el hecho que si bien es cierto el artículo 75 del Código de Comercio, no señala de manera expresa que los actos de “supervisión y administración” se reputen actos de comercio, empero, como ya mencionamos con anterioridad, dicho numeral es enunciativo de los actos de comercio y en su fracción XXV abre la posibilidad de reconocer como tal cualquiera que sea de naturaleza análoga a los que ejemplifica en las fracciones restantes, como sucede en la especie con los ya mencionados actos realizados por la sociedad mercantil en atención al
objeto por el que fue creada. Es aplicable por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial cuyos rubro y texto dicen:
SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA. EL CONTRATO CELEBRADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN CUYO OBJETO SOCIAL SE ENCUENTRA LA PRESTACIÓN DE ESE TIPO DE SERVICIOS, SE REPUTA, POR ANALOGÍA, COMO UN ACTO DE
COMERCIO. La calidad de mercantil de un acto jurídico celebrado por una sociedad anónima cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, resulta de la coincidencia entre los derechos y las obligaciones derivadas de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse con ese carácter, en tanto dicho acto no repudia la idea de mercantilidad, al no ser un acto de naturaleza esencialmente civil. Así, la constitución de una persona moral bajo la modalidad de sociedad anónima, regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, conduce a considerar como actos de comercio los que celebra en ejecución de este objeto social y, por tanto, los contratos que lleve a cabo en coincidencia con su actividad mercantil guardan analogía con los actos de comercio expresamente considerados como tales en las fracciones XX y XXI del artículo 75 del Código de Comercio. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Ponente: Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Tesis y criterio contendientes: Tesis VI.1o.C.67 C (10a), de título y subtítulo:
"CONTRATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO Y, POR TANTO, LA VÍA MERCANTIL ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES
ADEUDADAS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación xxx xxxxxxx 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1883, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 599/2016. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época. Registro: 2015486. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: PC.VI.C. J/4 C (10a.). Página: 1398.
Así como el siguiente criterio federal que a la letra dice:
ACTOS DE COMERCIO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR SOCIEDADES ANÓNIMAS, SI LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PACTADOS
COINCIDEN CON SU OBJETO SOCIAL. La naturaleza mercantil de un acto jurídico contenido en un contrato celebrado entre una sociedad anónima y un particular que no ejerce el comercio, resulta de la coincidencia existente entre los derechos y obligaciones que derivan de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social
pactado al constituirse aquélla con ese carácter. En efecto, si los accionistas de
una empresa deciden afectar su patrimonio para con él constituir una negociación mercantil, y para ello determinan cuáles son las actividades que conforman el giro de su actuación como comerciantes, adoptando una de las figuras contempladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconcuso que los actos jurídicos que coincidan con la actividad que motivó su agrupación están excluidos de la aplicación xx xxxxx, tanto sustantivas como procesales, distintas de las especialmente expedidas para la regulación de los actos y procedimientos de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 del Código de Comercio, aun cuando éstos pudieran tener afinidad con alguno de los contratos específicamente regulados en la legislación civil. Además, atento a lo establecido en el artículo 2o. del citado ordenamiento, en lo relativo a cuestiones de carácter sustantivo, resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, y esto permite que un acuerdo entre particulares, en el cual uno de ellos ejerce el comercio a través de la celebración habitual de contratos que tradicionalmente pudieran conceptuarse como eminentemente civiles, pueda ser considerado como de naturaleza mercantil, precisamente por la afinidad existente entre su objeto social y los derechos y obligaciones pactados en dicho acuerdo de voluntades; sin que a lo anterior sea óbice el elemento "especulación mercantil", previsto por las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio, ya que la naturaleza mercantil de un contrato celebrado por una sociedad anónima, en términos generales, no se determina atendiendo al ingreso económico derivado del establecimiento de una contraprestación monetaria, o bien, de la ausencia de esa finalidad en uno de los contratantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo
338/2007. Xxxx Consultores en Informática, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 415/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Época: Novena Época. Registro: 170875. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.588
C. Página: 1666.
En el contexto apuntado y de conformidad con el numeral 1050 del código de comercio, al tener el acto jurídico en análisis naturaleza comercial en lo que corresponde, al menos, a la citada sociedad mercantil **********, la controversia que del mismo se derive en el caso el incumplimiento del contrato base de la acción-, se debe regir conforme a las leyes mercantiles. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, los siguientes criterios jurisprudenciales cuyos rubro y texto dicen:
COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE
VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL. En términos de los artículos 371, 1049 y 1050 del Código de Comercio, los conflictos surgidos del cumplimiento de contratos de compraventa de inmuebles celebrados con el propósito de especulación comercial deben dirimirse en la vía mercantil, no obstante que para uno de los contratantes dicho acuerdo de voluntades sea de naturaleza civil (actos de naturaleza mixta). Lo anterior es así, en virtud de que la compraventa de bienes inmuebles tiene una naturaleza mercantil para el contratante que celebró el acuerdo de voluntades con el propósito de especulación comercial; de ahí que si el citado artículo 1050 es contundente en disponer que cuando, conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las
partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la
otra la tenga civil, la controversia que de éste derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, el juzgador debe atender a dicha disposición. Contradicción de tesis 170/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, en cuanto al fondo. Ausente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretaria: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio xx xxxxxx directo 435/2012, que dio origen a la tesis aislada II.3o.C.5 C (10a.), de rubro: "COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA
UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1758, con número de registro digital: 2003505, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio xx xxxxxx directo 74/2012, que dio origen a la tesis aislada XV.1o.1 C (10a.), de rubro: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. SI LA ADQUISICIÓN TIENE COMO FIN SU USO, DEBE CONSIDERARSE DE NATURALEZA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL VENDEDOR SE DEDIQUE AL COMERCIO DE ESE TIPO DE BIENES.", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1293, con número de registro digital: 2002253. Tesis de jurisprudencia 73/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce. Décima Época. Registro digital: 2008077. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 13, Tomo I, Diciembre de 2014. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J.73/2014. Página: 123.
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA DEDICADA AL COMERCIO DE BIENES RAÍCES Y UN PARTICULAR QUE ADQUIERE EL BIEN PARA SU USO, TIENE UNA NATURALEZA MIXTA, AL TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO PARA EL PRIMERO Y UNO CIVIL PARA EL
SEGUNDO. De la legislación mercantil deriva la existencia de relaciones unilateralmente mercantiles, también denominadas por la doctrina como actos de naturaleza mixta, las cuales se actualizan cuando, al surgir el acuerdo de voluntades entre las partes, el acto es mercantil para una y civil para la otra. A ese tipo de actos corresponde el supuesto previsto en el artículo 75, fracción II, del Código de Comercio, que prevé que la ley reputa actos de comercio las compras y ventas de bienes inmuebles cuando se realizan con el propósito de especulación comercial, en aquellos casos en los que sólo uno de los contratantes busca esa finalidad. En efecto, la distinción entre la "compra" y la "venta" de inmuebles, aunada al elemento subjetivo, relativo al propósito de los que intervienen en el acto, permite afirmar, por un lado, que dicho acuerdo de voluntades puede ser para uno de los contratantes un acto mercantil, si acaso su celebración tuvo el propósito de una especulación comercial para la obtención de un lucro y, para el otro, civil, si su suscripción se verificó para satisfacer una necesidad personal, sin que dicho acto jurídico, como unidad, deba encuadrarse en una u otra clasificación. Consecuentemente, el contrato de compraventa de inmuebles celebrado entre una persona dedicada al
comercio de bienes raíces y un particular que adquiere el bien para su uso,
tiene una naturaleza mixta, al tratarse de un acto de comercio para el primero y uno civil para el segundo. Contradicción de tesis 170/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, en cuanto al fondo. Ausente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretaria: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio xx xxxxxx directo 435/2012, que dio origen a la tesis aislada II.3o.C.5 C (10a.), de rubro: "COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS
PARTES SEA UN ACTO CIVIL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1758, con número de registro digital: 2003505, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio xx xxxxxx directo 74/2012, que dio origen a la tesis aislada XV.1o.1 C (10a.), de rubro: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. SI LA ADQUISICIÓN TIENE COMO FIN SU USO, DEBE CONSIDERARSE DE NATURALEZA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL VENDEDOR SE DEDIQUE AL COMERCIO DE ESE TIPO DE BIENES.", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1293, con número de registro digital: 2002253. Tesis de jurisprudencia 72/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce. Décima Época. Registro digital: 2008076. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 13, Tomo I, Diciembre de 2014. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J.72/2014. Página: 122.
De ahí que, conforme a lo establecido en la fracción I, del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigente al momento de la interposición de la demanda, el juez competente para conocer de la presente controversia lo es el juez mercantil correspondiente y no la suscrita juzgadora.
Por las razones apuntadas, se declara la INCOMPETENCIA de esta juzgadora para conocer del presente procedimiento relativo al cumplimiento de contrato promovido por el ciudadano **********, en su carácter de apoderado legal de la empresa ********** en contra de la **********.
Se dejan a salvo los derechos del ciudadano **********, en su carácter de apoderado legal de la empresa **********, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Por todo lo anteriormente resultando y considerando, es de resolverse y se:
X X X X X X X X:
PRIMERO: se declara la INCOMPETENCIA de esta juzgadora para conocer del presente procedimiento relativo al cumplimiento de contrato promovido por el ciudadano
**********, en su carácter de apoderado legal de la empresa ********** en contra de la
**********.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos del ciudadano **********, en su carácter de apoderado legal de la empresa **********, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
TERCERO: Notifíquese y cúmplase.
ASÍ LO RESOLVIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA LA M. EN X. XXXXXXX DEL XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX, JUEZA PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, POR ANTE MI, LICENCIADO XXXXXXXXX DEL XXXXX XXXXXX XXXXXXXX, SECRETARIO DE ACUERDOS INTERINO, QUE CERTIFICA Y DA FE.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXIII, 109, 111, 118 y Título Séptimo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Campeche, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como confidencial que encuadra en los supuestos normativos mencionados. Conste.