Acuerdo nº: 19/14
Acuerdo nº: 19/14
Consulta: Alcalde de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 25.06.14
ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 xx xxxxx de 2014, emitido ante la consulta formulada por el alcalde del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en relación con la resolución del contrato de servicios “Conservación, reforma de la red viaria, sus pavimentos e infraestructuras de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx”, suscrito entre el Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx y A (en adelante, el contratista).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 xx xxxxx de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno el día 21 xx xxxx anterior y registrado de salida en la Consejería el 6 xx xxxxx, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, firmada por su alcalde, sobre expediente de resolución del contrato administrativo de servicios “Conservación, reforma de la red viaria, sus pavimentos e infraestructuras de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx”, suscrito entre el Ayuntamiento y la mercantil referenciada.
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número 269/14, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 xx xxxxx, venciendo dicho plazo el día 12 de julio de 2014.
Ha correspondido su ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 25 xx xxxxx de 2014.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
Con fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx de Infraestructuras y Servicios del Ayuntamiento propone la contratación del servicio de conservación, reforma de la red viaria, sus pavimentos e infraestructuras.
En sesión extraordinaria de la Xxxxx xx Xxxxxxxx xxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx celebrada el 11 de octubre de 2012, se acuerda aprobar el expediente de contratación mediante procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa y varios criterios de adjudicación para el servicio de conservación, reforma de la red viaria, sus pavimentos e infraestructuras del municipio y se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que han de regir el contrato.
Durante la licitación se presentaron proposiciones por diversas mercantiles. Previos los trámites oportunos y las actuaciones procedentes de la mesa de contratación, en sesión de 14 de diciembre de 2012 se propuso requerir a dos empresas, una de ellas la adjudicataria, propuestas
como incursas en baja temeraria, al efecto de que acrediten el cumplimiento de su oferta en los términos establecidos en la Ley, en un plazo de 10 días hábiles desde la recepción de requerimiento.
En sesión de 11 de enero de 2013, la mesa de contratación, vista la documentación presentada por las licitadoras y el informe técnico correspondiente, realizó propuesta de adjudicación a favor de la mercantil citada, por entender que “justifica suficientemente las condiciones que le permiten realizar la baja ofertada”, obteniendo 96,50 puntos y desestimar la justificación de la oferta presentada por la segunda empresa, que no acredita ni las condiciones excepcionalmente favorables, ni las soluciones técnicas o procedimientos de ejecución que permitan realizar la baja ofertada.
El 21 de febrero de 2013 se adjudicó definitivamente el contrato a la mercantil indicada en el encabezado, por un importe de 98.400 euros anuales, IVA incluido, previamente, el 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxxxxxx la garantía definitiva por importe de 4.066,12 euros.
El 13 xx xxxxx de 2013 se formaliza el contrato entre el Ayuntamiento y la adjudicataria por el importe referenciado, cantidad que presenta un porcentaje de baja respecto al cuadro de precios aprobado junto al pliego de condiciones técnicas del 33,75 %, incluidas mejoras.
El contrato tendrá una duración de dos años con posibilidad de prórroga por otro hasta un máximo de tres años y la misma habrá de formalizarse de forma expresa. El servicio comenzará a prestarse con efectos desde el 15 xx xxxxx de 2013.
El contratista, por escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx el 31 de enero de 2014 comunica que el día aaa de 2014, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la declaración de concurso de acreedores. Adjunta copia del auto del Juzgado de lo
Mercantil número 4 de Madrid, de 16 de diciembre de 2013, en el que se declara dicho concurso voluntario de acreedores.
A resultas de lo anterior, la Concejalía de Infraestructuras y Servicios, propone mediante providencia de 7 de febrero de 2014 la emisión de los informes que procedan para la tramitación del correspondiente expediente de resolución del contrato referido.
El ingeniero técnico de Obra Pública Municipal, con fecha 13 de febrero de 2014 informa que la prestación del servicio objeto del contrato, se inició en el mes xx xxxxx de 2013, emitiendo el contratista la primera factura de trabajos el 27 xx xxxxx de 2013 y los últimos trabajos se ejecutaron en el mes de diciembre de 2013, constando en los Servicios Técnicos que la última factura presentada por la mercantil es de 13 de diciembre de 2013 y continúa:
“A pesar de haberse remitido al contratista órdenes de trabajo para la realización de trabajos, éste no ha prestado ningún servicio desde el 20 de diciembre de 2013, quedando pendientes de ejecutar al menos siete órdenes, correspondientes a las remitidas los días 4/12/2013, 15/01/2014 y 29/01/2014. Entre estas órdenes se incluyen algunos trabajos solicitados por terceros o ejecuciones subsidiarias cuyo importe ha sido abonado al Ayuntamiento o incautado, por lo que en caso de resolverse el contrato los importes de estas obras sufrirían variación”.
Se han cumplido once meses del contrato, durante los cuales se han facturado 35.997,57 euros IVA incluido, correspondientes a trabajos de conservación y 33.397,58 euros por trabajos de terceros, lo que supone que se ha ejecutado un 99,993% de importe del contrato del año 2013 y un 49,997% del precio del contrato para los dos años de duración estipulados en el pliego de cláusulas administrativas.
Por otro lado, de las mejoras ofertadas, que suponían un total de 20.157,04 euros como importe de ejecución material (sin IVA, gastos generales, beneficio industrial, ni baja), de todas esas mejoras…
“(…) se dio orden de ejecución durante el verano de 2013 para el sellado de fisuras, modificación de seis barbacanas y pintado de 128 m2 de señalización horizontal en símbolos y cebreados, de ellas A únicamente ha ejecutado el pintado de 128 m2 de señalización horizontal.
Por tanto de los 10.077,91 € que debería haber ejecutado en concepto de mejoras A (el 49,997% de lo ofertado) únicamente ha ejecutado 2.487,04 €; por lo que quedan pendientes de ejecución mejoras por un importe de ejecución material de 7.590,87 € correspondientes al Servicio prestado hasta el día xx xxx por el contratista”.
También han expedido informes la Tesorería (que confirma la constitución del aval y que el mismo no ha sido cancelado) y la Intervención del Ayuntamiento.
Asimismo, el informe del Servicio Jurídico informa favorablemente la resolución del contrato por preverlo así la legislación aplicable una vez declarado oficialmente el concurso voluntario de acreedores y comunicado al Ayuntamiento, proponiendo la incautación de la fianza por no haber realizado el contratista las mejoras ofertadas en el contrato, independientemente de las reclamaciones que procedan.
Con la información recabada, el secretario general, propone la resolución del contrato con incautación de la garantía.
La Junta de Gobierno local, por unanimidad de sus miembros, en sesión celebrada el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxx:
“PRIMERO. Acordar la resolución del contrato del servicio de conservación, reforma de la red viaria, sus pavimentos e infraestructuras suscrito con la mercantil A, por preverlo así la legislación aplicable una vez declarado oficialmente el concurso voluntario de acreedores y comunicado al Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Acordar la incautación de la garantía definitiva depositada por A, depositada mediante aval bancario por importe de 4.066,12 € como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, concretamente lo que a mejoras se refiere, por importe pendiente de ejecución material de 7.590,87 €, importe que excede de la fianza definitiva, por lo que su exigencia se deberá depurar, previa reclamación, en su caso, de la indemnización de daños y perjuicios correspondiente.
TERCERO.- Notificar el acuerdo que en su caso se adopte a la mercantil A, para que formule las alegaciones que a su derecho estime convenientes en el plazo de 10 días hábiles desde la recepción de la correspondiente notificación, transcurrido el cuál sin efectuarse las mismas el acuerdo será directamente ejecutivo.
CUARTO.- Notificar así mismo el acuerdo que se adopte al avalista B, mediante Seguro de Caución, que dispondrá igualmente de un plazo xx xxxx días 10 días hábiles desde la recepción de la correspondiente notificación, transcurrido el cuál sin efectuarse las mismas el acuerdo será directamente ejecutivo.
Contra el acto que se notifica y que agota la vía administrativa según los artículos 109.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y 52.2.a) de la Ley 7/1985 de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano
jurisdiccional competente en la forma y plazos señalados en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, o, en los casos en que proceda, recurso extraordinario de revisión. Pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que dicta el acto notificado en la forma y plazos establecidos en los artículos 116 y 117 de la citada [sic] LPARJC 30/1992”.
Se ha notificado el acuerdo a los interesados: el contratista, la mercantil especialista en procedimientos concursales y al avalista. Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones. Dentro del plazo establecido al efecto sólo consta la formulación de alegaciones por parte de la contratista.
El 12 xx xxxxx de 2014 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx escrito de la representación acreditada del contratista, mediante el que se formula recurso potestativo de reposición, al considerar que la resolución adoptada en la Junta de Gobierno local el 20 de febrero anterior no se halla ajustada a Derecho, resultando perjudicial para los intereses de la mercantil, manifestando que el acuerdo de resolución con incautación de la garantía definitiva depositada como consecuencia del “supuesto incumplimiento” de sus obligaciones contractuales “se ampara en un supuesto informe emitido por el Ingeniero Municipal en fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx contenido esta parte desconoce” y aduce falta de motivación, al no haber reclamado el Ayuntamiento a la contratista, ni judicial ni extrajudicialmente la subsanación de ningún defecto en la ejecución de la obra realizada.
Considera que al no incluir el informe que motiva la resolución del contrato, ésta queda viciada de falta de motivación y deja a la contratista “en la más absoluta indefensión”, también, al señalar que la resolución agota la vía administrativa “al haberla privado de la posibilidad de
formular alegaciones y practicar las pruebas que estime necesarias para llevar a cabo su adecuada defensa en relación con el citado informe”.
Finalmente alega incongruencia, al entender que no guarda relación la resolución del contrato con incautación de la garantía con la situación concursal en la que se encuentra la adjudicataria y que si lo que pretende el Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx es resolver el contrato administrativo:
“(…)lo que debe hacer a continuación es proceder a la inmediata devolución de la garantía depositada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, que señala:
4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuado el concurso hubiera sido calificado como culpable”.
Concluye la adjudicataria manifestando que el concurso en el que se halla incursa la contratista a la fecha del escrito no ha sido calificado aún, por lo que procede la inmediata devolución de la fianza depositada.
Vistas las alegaciones presentadas por la adjudicataria, el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxx técnico de Obra Pública Municipal, emite informe sobre la aducida falta de motivación para la resolución del contrato. Adjunta copia de las órdenes de trabajo.
El 27 xx xxxxx de 2014, el técnico de la Administración General emite informe jurídico sobre las alegaciones formuladas por la adjudicataria y presentadas como recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 20 de febrero, desestimándolas en su integridad y
acordando el traslado al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid para la emisión del preceptivo dictamen sobre la resolución del contrato de servicios “Conservación, reforma de la red viaria, sus pavimentos e infraestructuras de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx”, xx contar con la oposición del contratista.
Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, solicita informe preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
A la vista de tales antecedentes, formulamos la siguiente
CONSIDERACIÓN JURÍDICA
ÚNICA.- La resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público - aplicable al contrato que nos ocupa en función de la fecha de su adjudicación-, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx (TRRL).
El artículo 224.1 TRLCSP, dispone que “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”.
En el presente caso, no consta en el expediente acto de inicio del procedimiento de resolución del contrato adoptado por el órgano de contratación, esto es, la Junta de Gobierno local.
Como acto de inicio del procedimiento adoptado por órgano incompetente podría considerarse la providencia del concejal de Infraestructuras y Servicios de 7 de febrero de 2014, por la que se propone que se emitan los informes jurídicos y los demás que procedan para la tramitación del correspondiente expediente de resolución de contrato. Ahora bien, el acuerdo de inicio del expediente de resolución contractual debería haber sido adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento.
El artículo 109 del RGCAP, regula el procedimiento, estableciendo:
“La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo
12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Audiencia del contratista por plazo xx xxxx días naturales, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista”.
De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a lo que
luego nos referiremos, la ineludible necesidad de dar audiencia al contratista (cfr. artículos 211.1 TRLCSP) y al avalista si se propone la incautación de la garantía.
En el ámbito local, se preceptúan como necesarios, asimismo, para la resolución del contrato los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx (TRRL).
En el presente caso, del expediente remitido a este Consejo Consultivo resulta, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, que la Xxxxx xx Xxxxxxxx xxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx el día 20 de febrero de 2014 acordó la resolución del contrato de servicio de conservación y reforma de la red viaria, sus pavimentos e infraestructuras suscrito con la contratista una vez declarado oficialmente el concurso de acreedores; la incautación de la garantía definitiva depositada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, concretamente lo que a mejoras se refiere, por importe pendiente de ejecución material de 7.590,87 €, importe que excede de la fianza definitiva, por lo que su exigencia se deberá depurar, previa reclamación, en su caso, de la indemnización de daños y perjuicios correspondiente; y notificar el acuerdo a la contratista y al avalista para que formulen alegaciones en el plazo xx xxxx días, transcurrido el cual sin efectuarse alegaciones el acuerdo será directamente ejecutivo.
El acuerdo notificado tenía un pie de recurso en el que se indicaba que el acto agota la vía administrativa y contra el mismo podía interponerse recurso contencioso-administrativo o, en los casos en que proceda recurso extraordinario de revisión, pudiendo no obstante interponerse con carácter
previo y potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que dicta el acto notificado.
En el procedimiento tramitado se ha emitido informe por el ingeniero técnico municipal y el tesorero, ambos de 13 de febrero, informe jurídico por el técnico de administración general, informe de fiscalización de la Intervención, estos últimos de 14 de febrero, e informe-propuesta de la Secretaría, de 17 de febrero.
Se observa, por tanto, que con carácter previo al acuerdo de resolución contractual no se ha dado audiencia al contratista ni al asegurador de la garantía, por lo que no ha podido tener conocimiento ni del inicio del expediente de resolución contractual, ni de los informes emitidos, ni ha podido alegar lo que a su derecho convenga con anterioridad a la resolución acordada, lo que les genera indefensión.
No se ha practicado correctamente el trámite de audiencia, porque se concede este trámite una vez acordada la resolución del contrato. En un supuesto similar, este Consejo Consultivo consideró en el Dictamen 14/10, de 20 de enero, que la inobservancia del trámite de audiencia, por haberse concedido éste en el mismo acto de resolución del contrato, determinaba la nulidad del procedimiento “porque la resolución del contrato se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. En el mismo sentido el Dictamen 155/14, de 9 xx xxxxx.
Además, el trámite de audiencia exige la puesta de manifiesto del expediente administrativo de forma íntegra, con entrega o puesta a disposición de los informes en los que se determinen los hechos constitutivos de la causa de resolución.
Finalmente, el acuerdo de resolución se ha adoptado sin haberse solicitado el preceptivo dictamen al Consejo Consultivo. El artículo 211 del TRLCSP se refiere a la necesidad de dictamen del Consejo de Estado u
órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, en los supuestos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por el contratista.
Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestros dictámenes 574/13, de 27 de noviembre y 342/10, de 13 de octubre,
“los acuerdos de resolución de contratos tienen ejecutividad inmediata ex artículo 195.4 de la LCSP, y ponen fin al procedimiento en cuestión. Por ello, la petición de dictamen al presente Consejo, con carácter ulterior a la adopción del acuerdo de resolución del contrato, no tiene acomodo en ninguna de las causas que el artículo 13 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del presente Organismo, contempla para la emisión de dictamen”.
En el citado Dictamen 342/10 concluimos que el procedimiento de resolución contractual adolecía de un vicio de nulidad radical al haberse solicitado el dictamen al Consejo Consultivo con posterioridad a la adopción del acuerdo.
En efecto, el artículo 62.1 de la LRJ-PAC, establece en su letra e) la nulidad de los actos administrativos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. En relación con esta causa de nulidad, es doctrina de este Consejo, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales.
Como tuvimos ocasión de señalar en el referido Dictamen 342/10, haciéndonos eco de la jurisprudencia y de la doctrina del Consejo de Estado,
“La consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente y la posterior emisión del correspondiente dictamen son trámites esenciales en aquellos procedimientos en los que la consulta es preceptiva. Esa esencialidad no deriva del eventual carácter vinculante del dictamen, sino de la posición relevante del órgano consultivo en la arquitectura institucional diseñada por la Constitución. En los casos en los que el dictamen no es vinculante, el parecer del Consejo no es determinante del contenido de la decisión que acabe tomándose, pero procesalmente es determinante para la adopción de la pertinente resolución administrativa. Es decir, cuando la consulta es preceptiva, el correspondiente dictamen es un trámite procesalmente esencial, por lo que su sola omisión equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Lo mismo sucede cuando, siendo preceptiva la consulta al Consejo Consultivo, se dicta un acto sin recabarla y después se intenta subsanar el vicio solicitando tardíamente el correspondiente dictamen.
Este es un informe determinante para la adopción del acuerdo municipal de resolución de un contrato, es un trámite esencial para dictar ese acto administrativo y, en consecuencia, su omisión equivale a dictarlo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…)”.
En este punto recordábamos la doctrina del Consejo de Estado que expresa con claridad por qué razón no puede convalidarse la omisión de la preceptiva consulta:
“El sentido de la consulta es ilustrar al órgano que debe adoptar la decisión, ilustración que sólo tiene sentido antes de que la resolución se adopte, y por ello, la omisión de la consulta no puede subsanarse mediante una consulta tardía, una consulta evacuada cuando ya se ha adoptado una decisión. Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1980, en la que se declara que la omisión de la consulta al Consejo de Estado no puede subsanarse debido a que “el informe omitido debe preceder las resoluciones administrativas que deben tener en cuenta su contenido antes de decidir”.
No cabe argumentar que se ha solicitado informe al Consejo Consultivo una vez que el contratista ha manifestado su oposición a la resolución contractual mediante el recurso de reposición planteado y que hasta ese momento no era preceptivo el informe de este órgano consultivo por no mediar oposición de aquel. Este argumento estaría viciado por la circunstancia, ya indicada, de que no se ha evacuado trámite de audiencia al contratista en el procedimiento de resolución contractual y antes de acordarse la resolución, por lo que difícilmente puede oponerse a ésta cuando ni siquiera tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento dirigido a tal fin.
Conforme a lo expuesto, no cabe sino concluir que el acuerdo de resolución contractual e incautación de la garantía de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, de 20 de febrero de 2014, adolece de un vicio de nulidad radical, al haberse adoptado prescindiendo de trámites esenciales, cuales son, el trámite de audiencia al contratista y al asegurador y el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo y en consecuencia no es susceptible de convalidación al amparo de lo establecido en el artículo 67 de la LRJ-PAC.
En consecuencia, no siendo un defecto susceptible de convalidación y habiéndose solicitado el dictamen a este órgano consultivo en el seno de un recurso de reposición, no procede emitirlo, pues no es competencia de este Consejo dictaminar los recursos de reposición, por lo que deberá el Ayuntamiento, en su caso, resolver el citado recurso interpuesto por el contratista y tramitar, en su caso, un nuevo procedimiento de resolución contractual con arreglo a lo establecido en el artículo 109 del RGCAP y demás normativa expuesta.
En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo adopta el siguiente
ACUERDO
No procede emitir dictamen por este Consejo Consultivo por las causas expuestas en la consideración jurídica única, señalándose que, en su caso, deberá el Ayuntamiento resolver el recurso de reposición interpuesto por el contratista y, en su caso, tramitar un nuevo procedimiento de resolución contractual con arreglo a lo establecido en el artículo 109 del RGCAP y demás legislación aplicable, expuesta en el cuerpo del presente acuerdo.
Madrid, 25 xx xxxxx de 2014