ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 532/2021 Resolución nº 557/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 16 de diciembre de 2021
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Automatización Farmacéutica, S.L., contra la Resolución de 27 de octubre de 2021, del Director Gerente del Hospital Universitario Xxxx Xxxxxxx de Leganés por la que se adjudica el contrato de “Suministro e instalación de un sistema personalizado de dispensación de medicamentos con destino al Servicio de Farmacia del Hospital Universitario Xxxx Xxxxxxx” número de expediente A/SUM- 026930/2021, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado el 12 de julio de 2021, en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, posteriormente rectificado el 13 de julio, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto simplificado con pluralidad de criterios de adjudicación y no dividido en lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 210.000 euros y su plazo de duración será de 45 días.
A la presente licitación se presentaron dos empresas, entre ellas la recurrente.
Segundo. Realizados los trámites correspondientes al procedimiento de licitación, el 27 de octubre de 2021, se adjudica el contrato a la empresa Blister Aplications, S.L.
Tercero.- El 18 de noviembre de 2021, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Automatización Farmacéutica, S.L., en el que solicita la nulidad de la adjudicación y subsidiariamente que se acuerde excluir a la adjudicataria y que se le adjudique el contrato.
El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) solicitando la desestimación del recurso.
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento.
Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al adjudicatario de este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP,
concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones. Finalizado el plazo, presenta alegaciones en defensa de sus pretensiones en similares términos a los realizados por el órgano de contratación. No obstante, alega indefensión porque en el momento que se le dio traslado del recurso no se remitieron los documentos citados en el texto del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo lugar “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 27 de octubre de 2021, practicada la notificación ese mismo día, e interpuesto el recurso el 18 de noviembre de 2021, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- Como cuestión previa a la resolución del presente es preciso hacer referencia a la indefensión alegada por el adjudicatario al no haberse dado traslado de los documentos adjuntos al texto del recurso. En este sentido, revisados por este Tribunal los archivos electrónicos se evidencia un error en el envío de los mismos. No obstante, no se ha considera oportuno otorgar un nuevo plazo por varios motivos: primero porque ello no ha impedido que pueda alegar en su defensa lo que considerase oportuno, toda vez que en la mayoría de los casos en el propio texto del recurso se incluía la información a la que hacía referencia el documento en cuestión, y en otros era documentación del expediente, y en segundo lugar porque tal y como manifiesta el adjudicatario este recurso está perjudicando a la propia administración puesto que el suministro se necesita con urgencia en el Centro Sanitario cuestión que también se pone de manifiesto en el informe del órgano de contratación.
En cuanto al fondo del asunto, Automatización Farmacéutica, S.L., fundamenta su recurso en diversos motivos que para una mayor claridad de su exposición se analizarán de forma sucesiva:
5.1.- La recurrente solicita la nulidad de la adjudicación porque considera que los criterios cuya cuantificación que dependen de un juicio de valor no desglosan ningún criterio o subcriterios de valoración, sin embargo, en el informe técnico se desglosan por primera vez una subcriterios que no están en los pliegos y que eran desconocidos por los licitadores.
Por su parte el órgano de contratación alega que en ningún caso el detalle desglosado de la adjudicación de los puntos en el INFORME DE VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE JUICIOS DE VALOR, puede
considerarse una “discrecionalidad absoluta” por parte del Servicio de Farmacia encargado de su elaboración, sino todo lo contrario, al explicarse pormenorizadamente las razones y valoración resultante en la que por ende el hoy recurrente obtuvo 16 puntos frente a los 11 puntos adjudicados a Blister Aplications, S.L, por lo que en ningún caso podría sentirse perjudicada por los mismos.
En definitiva, el Informe Técnico de valoración cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, aplicando los criterios recogidos en los pliegos, detallando los ítems que ha valorado así como la puntuación asignada a los licitadores de forma objetiva , y sin que ello suponga causa alguna de nulidad de la adjudicación al no existir vulneración de los principios de igualdad, objetividad y transparencia de la contratación pública y no habiéndose impugnado dichos criterios de valoración en tiempo y forma por el hoy recurrente.
Vistas las alegaciones de las partes procede citar de los Pliego Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP):
Consta en el informe técnico.
Revisado el informe técnico de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor se constata que dentro de cada criterio se hace un desglose de atribución de puntos, ahora bien, este desglose no se puede considerar la creación de criterios de puntuación ex novo si no que han de calificarse como “ítems” que permiten una vez analizadas las ofertas, atribuir la puntuación de la forma más objetiva posible.
A mayor abundamiento, tal y como indica el órgano contratación precisamente no puede alegar tal perjuicio el recurrente toda vez que ha obtenido en este apartado 17 puntos, frente a los 11 obtenidos por el adjudicatario.
En consecuencia, se desestima la pretensión del recurrente.
5.2.- El PCAP establece en relación con la solvencia técnica:
“6.2. Acreditación de la solvencia técnica:
- Artículo 89.1.a) de la LCSP:
Criterios de selección: Relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato durante los tres últimos años en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos.
Los suministros efectuados se acreditarán mediante la presentación de un mínimo de tres certificados de los últimos tres años, indicando importes y expedidos o visados por el órgano competente. En el supuesto de que el destinatario sea un sujeto privado, y a falta de este certificado, mediante declaración del empresario acompañado de los documentos que acrediten la realización de la prestación.
- Artículo 89.1.e) de la LCSP:
Criterio de selección: Se aportarán las fichas técnicas de los productos que recojan el cumplimiento de las características solicitadas con certificación acreditativa de su vigencia.
Se sustanciará mediante informe técnico en el que se valorará el cumplimiento de las características de los productos ofertados y del suministro a prestar respecto a los requisitos exigidos en el apartado 3º xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El
resultado de la evaluación se hará público previamente a la apertura de las proposiciones económicas por la mesa de contratación”.
Xxxxx la recurrente que la adjudicataria para acreditar la solvencia técnica aportó una relación facilitando seis suministros que cumplían las exigencias requeridas en el PCAP. Sin embargo, en el expediente figuran aportados diez certificados.
Alega que el certificado del INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT DE BARCELONA consiste en el suministro de una máquina multienvasadora para el Centro Penitenciario xx Xxxxxx-2 y que es del año 2015, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el pliego y además tampoco hacer referencia al importe del contrato por lo que dicho certificado debe ser rechazado.
El segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto de los Certificados aportados (que no figuran ninguno de ellos en la relación facilitada), de la Farmacia Xxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Farmacia Xxxxxxxx Xxxxxx, Farmacia More y Farmacia Selva, respectivamente, todos por importe de 45.000 euros, suministrando una máquina emblistadora de medicamentos modelo DEN-84, cuya entrega se hace constar que se hizo a lo largo del año de 2.016. Al no ser el suministro de los últimos tres años no son válidos y deben ser rechazados.
El séptimo Certificado, de Farmisin Farmacia, S.A., que tampoco aparece en la relación de Certificados, es igualmente del año 2016, por lo que tampoco puede ser admitido.
El octavo es también de Farmisin Farmacia, S.A., y el suministro es del año 2019. Como se puede comprobar la firma de este Certificado y la del anterior, siendo de la misma persona, son totalmente diferentes. Motivo por el que debería ser rechazado.
El noveno es de la Farmacia Olaias, S.A., corresponde, según el Certificado, al suministro de una máquina emblistadora de medicamentos modelo DOOR244, por importe de 82.500 euros. La entrega del suministro está dentro de la fecha exigida, si bien, el importe no coincide con el reseñado en la relación facilitada por Blister Aplications, S.L., que asciende a 122.500 euros.
En relación con el décimo certificado el recurrente manifiesta diversas irregularidades como que tampoco debe admitirse porque no figura en la relación facilitada, pertenece al concurso de 2 máquinas envasadoras para los centros penitenciarios de Tarragona y Lérida en el que no se pedía ninguna máquina inspectora de medicamentos por lo que no es de naturaleza similar al del presente expediente, el importe no coincide, el certificado no tiene sello, y considera que no tiene nada que ver con el modelo de certificado del suministro primero. tampoco tiene número de hora, por lo que debe ser rechazado.
En relación con lo anterior concluye el recurrente que ninguno de los suministros efectuados puede considerarse de similar o igual naturaleza que los del presente concurso, porque todos ellos se refieren a instalaciones mucho más pequeñas que las de este Hospital.
Opone el órgano de contratación que:
“Respecto a la solvencia técnica la Mesa de Contratación valoró la documentación aportada por los licitadores en el sobre 1 (BLISTER archivos PDF 120 a 133 que se adjuntan a este informe), considerando que dicha solvencia quedaba acreditada conforme a lo requerido en el PCAP.
La documentación a que hace referencia el recurrente (documentos que adjuntamos también del 127 a 133) eran irrelevantes y no se tuvieron en consideración para la acreditación de la solvencia técnica pero por error fueron lo que se facilitaron en el momento de acceso al expediente.
Reproducimos a continuación los documentos acreditativos de la solvencia técnica e incluida en el sobre.
INSTITUT CATALÁ DE SALUT DE BARCELONA aportan Certificado del 00 xx xxxxxxx xxx 0000 xxxxxxxx xx procedimiento SCS-2018-162. Suministro de una emblistadora y una inspectora en junio de 2019. En la facturación aportada se justifica el importe total de 235.950,00€ (Fra. 20190973 de 07/06/2019 y Fra. 20190974 de 07/06/2019 por importe de 117.975,00€ cada una). Aporta el contrato que justifica el importe total de 235.950,00€.
FARMISIN FARMACIA, S.A. aportan factura, nº 20190116 de 21/01/2019 por importe de 134.800€ en concepto del suministro de una máquina emblistadora y máquina inspectora.
MAZZE UNIPESSOAL, Lda. Se aporta factura nº 20197087 de 22/11/2019 de 137.700€ y aporta el contrato, en concepto del suministro de emblistadora, sistema de enrollado irolly y máquina inspectora.
FARMACIA OLAIAS, S.A. Se aporta Fra. nº 20192132 de 29/11/2019 por importe de 82.500,00€ y Fra. Nº 20192235 de 12/12/2019 por importe de 40.000,00 €. Lo que hace un total de 122.500,00€ del suministro de emblistadora, sistema de enrollado irolly y máquina inspectora.
SLRL PHARMACIE MONTALEMBRT. Se aporta la factura nº 20201235 de 05/06/2020 por importe de 175.000,00€ en concepto del suministro de emblistadora, sistema de enrollado irolly y máquina inspectora.
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Fra. 20201795 de 21/08/2020 por importe
de 92.565,00€ en concepto del suministro de una emblistadora.
Respecto a la consideración de que “ninguno de los suministros efectuados puede considerarse de similar o igual naturaleza que los del presente concurso”, la mesa de contratación tras analizar los certificados de ejecución y suministros presentados por la empresa BLISTER, consideró teniendo en cuenta el objeto del procedimiento, reflejado ya en el propio título del mismo, “SISTEMA PERSONALIZADO DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS”, que dichos
suministros de EMBLISTADORAS eran de similar naturaleza, puesto que una parte del objeto es la personalización de la misma, referida a las características y necesidades específicas del Centro Hospitalario”.
Revisada la documentación obrante en el expediente, así como el documento 2 al que hace referencia el recurrente, se constata que en la relación constan una relación de suministros realizados por la adjudicataria. En dicha relación constan tres certificados, que asimismo consta en el expediente, a saber el del Instituto Catalá de Salut de Barcelona Generalitat de Catalunya, el de Farmisin Farmacia, S.A. y el de Farmacia OLAIAS, S.A. que cumplen los requisitos exigidos en los pliegos.
En cuanto a alegación del recurrente sobre que los dos certificados de la empresa Farmisin Farmacia, S.A, (uno de ellos no se tiene en cuenta para la solvencia técnica) tienen firmas distintas, aunque son de la misma persona, no puede ser una causa de exclusión de dicho certificado pues como es sabido es habitual en la práctica que una misma persona utilice diferentes firmas, por lo que no se puede presuponer falsedad del documento.
En consecuencia, se desestima esta pretensión de la recurrente, al quedar acreditada la solvencia técnica en este apartado.
5.3.- “6.2. Acreditación de la solvencia técnica:
- Artículo 89.1.e) de la LCSP: Criterio de selección: Se aportarán las fichas técnicas de los productos que recojan el cumplimiento de las características solicitadas con certificación acreditativa de su vigencia. Se sustanciará mediante informe técnico en el que se valorará el cumplimiento de las características de los productos ofertados y del suministro a prestar respecto a los requisitos exigidos en el apartado 3º xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El resultado de la evaluación se hará público previamente a la apertura de las proposiciones económicas por la mesa de contratación”.
Xxxxx el recurrente que no se han aportado las siguientes fichas técnicas. En relación con la solicitud de información del “Certificado Medicine-conctact” manifiesta el recurrente que se han realizado al recurrente hasta cinco requerimientos de documentación y que con fecha 30 de septiembre, fuera del plazo establecido, contesta la adjudicataria aportando un certificado elaborado por ella misma
manifestando que cumplen los requisitos y que esto certificados sólo los puede elaborar el fabricante. En defensa de sus pretensiones cita el Pliego Prescripciones Técnicas (en adelante PPT).
“5. Condiciones Generales de Ejecución del Suministro.
E. Legislación.
El suministro objeto de esta contratación se realizará con estricta sujeción a la normativa vigente que resulte de aplicación, además del marcado CE, constando la declaración conforme del fabricante que acredite el cumplimiento de las normas técnicas de aplicación obligada para el equipo ofertados”.
Añade que en relación con la desemblistadora es la propia mercantil Blister Aplications la que certifica que la máquina desemblista correctamente por lo menos el 70% de la medicación de alta rotación. Manifiesta que además de aceptarse de nuevo un “auto certificado” cuando tendría que ser del fabricante, tampoco cumple las especificaciones técnicas exigidas en el apartado 3.1.1. del PPT.
Por ello, considera que la adjudicataria debió ser excluida del procedimiento de licitación ante la falta de información acerca de las características técnicas de los equipos que impida contrastar su adecuación a los requerimientos técnicos. Añade que la acreditación debía ser de fecha de presentación de la oferta y no de fecha posterior que en este caso es de 30 de septiembre de 2021.
Opone el órgano de contratación que se ha presentado una prolija documentación técnica en un procedimiento que de por sí encierra una gran complejidad y que ha generado en muchos casos dudas tanto por lo especializado del tema como por la dificultad técnica de la información y el idioma utilizado en las fichas, por ello se ha pecado en un exceso de celo solicitando reiteradas aclaraciones, siendo la actuación en condiciones de igualdad para ambas empresas y se han pedido aclaraciones para disponer de toda la información necesaria para poder verificar el cumplimiento o incumplimiento de las especificaciones técnicas según se indicaba en el PPT puesto que el no haber solicitado información adicional hubiera supuesto dejar
desierto el procedimiento puesto que fue necesario la solicitud de aclaraciones para ambos licitadores.
En cuanto al requerimiento de fecha 30 de septiembre alegado por el recurrente, como realizado fuera de plazo señala, el órgano de contratación que realmente es una solicitud de aclaración por parte de las personas que iban a elaborar el informe técnico. Añade que todos los documentos se solicitaron y recepcionaron antes de la apertura del sobre 3.
En relación con la desemblistadora opone el órgano de contratación.
Para contestar a lo manifestado en la Pagina 12: “Compromiso de desemblistadora se debe tener en cuenta Pag 3 PPT: “3.1.1. Máquina Desemblistadora:
La desemblistadora deberá:
-Permitir desemblistar formatos: blíster/aluminio, aluminio/aluminio y medicamentos presentados en diagonal en el blíster original.
Según la documentación aportada por Blister Aplications S.L.: “Se suministra 1 unidad de la desemblistadora automática modelo EZ-Tok30. Se trata de una desemblistadora eléctrica motorizada que permite desemblistar de forma automática la mayor parte de blísteres; blíster/aluminio, aluminio/aluminio y medicamentos presentados en diagonal en el blíster original.”(Doc 0003569037).
La desemblistadora ofertada permite desemblistar todos los formatos exigidos por lo que se considera que cumple requisito del PPT.
De forma adicional, en la información remitida por BLISTER APLICATIONS, se señalaba que algunas presentaciones eran incompatibles (se adjunta captura de pantalla. Documento 3568801). Sin embargo, puesto que en el PPT sólo se indicaban las características de los blíster que debía ser capaz de desemblistar la desemblistadora (blíster/aluminio, aluminio/aluminio y medicamentos presentados en diagonal en el blíster original ) pero no se definió el porcentaje mínimo de comprimidos a desemblistar, se ha valorado que cumplía el criterio al especificar el fabricante que
sólo eran algunos medicamentos y haber un compromiso por parte del licitador que garantizara : “durante el periodo de formación, vamos a realizar los test funcionales y de calibración pertinentes para garantizar que la desemblistadora automática EZ- TOK30 desembliste correctamente por lo menos el 70% de la medicación de alta rotación”.
Al no constar en el PPT la necesidad de garantizar el desemblistado de otro tipo de blíster incompatibles: no alineados, con líneas perforadas, con protuberancia… no pudo tenerse en cuenta este punto”.
Por su parte el adjudicatario alega que el hecho de que la desemblistadora no sea capaz de desemblistar el 100% de medicamentos, no es una objeción, sino un criterio técnico estadístico, pues siempre hay un blíster deformado, girado o con cualquier incidencia. Este extremo, consta en las propias especificaciones técnicas. Nunca se puede garantizar un 100 % de efectividad. Siempre hay incidencias e imprevistos.
Tal y como indica el órgano de contratación nos encontramos ante un expediente con un alto componente técnico que se pone de manifiesto en el documento que contiene la información resumida por los técnicos relativa al análisis de los requisitos técnicos. Asimismo, consta en el expediente informe técnico de 30 de septiembre de 2021, en el que se certifica que las ofertas presentadas por ambas empresas reúnen la especificación técnica de obligado cumplimiento del PPT
Revisada la documentación obrante en el expediente así como la aportada por la recurrente se observa que se han realizado diversos requerimientos solicitado aclaraciones o requiriendo alguna documentación.
En cuanto a la estabilidad de los medicamente consta un certificado emitido por el fabricante quedando subsanado en consecuencia el requerimiento efectuado por el órgano de contratación.
En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la desemblistadora revisado el PPT, tal y como indica el órgano de contratación “no se definió el porcentaje mínimo de comprimidos a desemblistar”.
A la vista de las manifestaciones de las partes debe señalarse que nos encontramos ante un debate técnico respecto del que este Tribunal no puede decidir, por lo que ha de prevalecer sin duda el criterio técnico del órgano de contratación sobre la correcta valoración del criterio.
Como ha señalado el Tribunal en diversas Resoluciones, baste citar la Resolución 306/2020 de 13 de noviembre o la 187/2019 de 16 xx xxxx, “cabe traer x xxxxxxxx lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 xx xxxxx de 2012.
Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 xx xxxx de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que “la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados’ tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa”.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto anteriormente se desestima esta pretensión del recurrente.
En relación con el cumplimiento de las guías de buenas prácticas de preparación de medicamentos en los servicios de farmacia hospitalaria. Alega el recurrente que una vez más la actual adjudicataria se “auto certifica” que cumple este requisito
Al respecto opone el órgano de contratación que ambos licitadores certificaron ese extremo sin que parezca dicha certificación emitida por el fabricante, por lo que el equipo técnico valoró con el mismo criterio a ambos licitadores y acepto la documentación aportada firmada a nivel nacional.
En consecuencia, habiendo sido valorada la documentación de ambos recurrentes en igualdad de condiciones se desestima la pretensión del recurrente.
5.4. También alega el recurrente incumplimiento en relación con el programa de formación de personal y con la propuesta del plan de contingencia, criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor. En relación con el plan de formación alega que al no formar a todo el personal de enfermería debería haberse excluido del procedimiento de licitación o haber valorado con 0 puntos.
El órgano de contratación opone que el PPT indica:
“Programa de Formación de Personal cuya ejecución será a cargo de la empresa adjudicataria. El programa de formación constará de dos niveles, nivel de usuario y de técnico de mantenimiento de primera intervención (servicios de farmacia y mantenimiento e informática), con detalle del alcance, contenido y duración, metodología, número de personas, etc.
La formación teórica y práctica del personal de farmacia/enfermería que ha de utilizar el sistema debe estar garantizada y documentada bajo la responsabilidad del proveedor”.
Pag. 15 PPT:
“Formación. El adjudicatario deberá impartir al personal de Farmacia y resto del personal afectado la formación correspondiente sobre el funcionamiento del equipo suministrado, así como sobre el mantenimiento diario del mismo según lo establecido en el punto 3.
Se comprometerá a realizar una segunda capacitación, en tiempos indicados por el hospital, de acuerdo con las inquietudes generadas durante la utilización.
El adjudicatario deberá incluir un documento con el contenido a impartir en la capacitación del personal según lo establecido en el punto 3.
Tras la puesta en marcha efectuada, y de forma inmediata, se procederá por el personal de la empresa adjudicataria a la formación de los usuarios. La duración de la formación se prolongará durante el tiempo necesario, dependiendo del número de usuarios a formar.
Tras este periodo, el adjudicatario destinará el tiempo y el personal necesario para comprobación de los sistemas de verificación de carga de medicación de la medicación en los carros, administración por parte de enfermería, etc… y el inicio de su utilización.
El proveedor pondrá a disposición del hospital durante las 72 horas siguientes a la puesta en marcha del SPD un técnico con presencia en la farmacia del hospital en horario de 9:00 a 17:00 horas que tenga como misión resolver cualquier duda/incidencia sobre el uso del SPD”.
Considera el órgano de contratación que de lo anterior se deduce que se solicitaba garantizar formación si bien es cierto que no se concretó explícitamente a cuánto personal. Por ello, no se ha considerado incumplimiento del PPT sino un aspecto a “no valorar”. En este sentido se ha puntuado como un criterio adicional el formar al 100% del personal.
Por su parte el adjudicatario alega que “La propuesta de BLISTER, ya especifica que se formará el 100% del personal del Servicio de Farmacia y a 20 personas de enfermería. Considerando que el Hospital dispone de 175 camas y que no todo el personal de enfermería tiene asignada la tarea de administrar medicación la ratio de formación del personal de enfermería es una proporción más que suficiente para la correcta implantación del servicio”.
Vistas las alegaciones de las partes, es preciso remitirse a los criterios sujetos a juicio de valor y a los ítems establecidos para otorgar la puntuación que se han citado al inicio de este apartado 5. Revisado el informe técnico se constata que XXXXXXX no ha recibido puntuación por formación de todo el personal, sino que se le ha otorgado un punto por el cumplimiento de unos de los ítems “Se contempla formación pre- instalación y post-implantación”.
En consecuencia, se desestima esta pretensión del recurrente.
Por lo que se refiere al plan de contingencia el recurrente alega que BLISTER no puede asegurar la producción diaria de bolsitas con la medicación en caso de alguna eventualidad por lo que debería haberse excluido por incumplimiento de las características técnicas de carácter obligatorio o subsidiariamente otorgarle 0 puntos.
Opone el órgano de contratación “Para la valoración de los requisitos técnicos del PPT se consideró que se cumplían criterios porque BLISTER APLICATIONS presentó un completo plan de contingencia en el que se aseguraba la producción diaria de bolsitas al presentar tanto una máquina desemblistadora adicional como una máquina semiautomática de repuesto.
En relación a la solución facilitada por BLISTER APLICATIONS para situaciones extremas: “Para casos extremos de demora del principal problema de la emblistadora DOOR244, la compañía dispone y pone a disposición un camión totalmente equipado con una sala de trabajo con aire acondicionado, calefacción y un robot automático última generación para que se pueda preparar las dosis a su suministrar”.
Por otro lado considera el recurrente que en el Plan de Contingencia se le debería haber puntuado con un (1) punto el apartado 1) Desemblistador y con otro (1) punto el apartado 3) correspondiente a la Máquina comprobadora. Incrementándose, en consecuencia, en dos (2) puntos la valoración en este apartado de mi representada y que tampoco se han valorado correctamente el apartado c) “Se contempla la restauración de los datos tras la incidencia: 1 punto”.
Opone el órgano de contratación que “el licitador habla de la sustitución de todas las máquinas en caso de avería (desemblistadora, robot, xxxxxxxx, Punch Inspector, etc…). Sin embargo, en caso de eventuales circunstancias que impidan el uso del SPD y/o su reparación”, para poder facilitar la producción lo ideal sería disponer en el centro de las máquinas de reemplazo y no tener que esperar a que se reemplazaran motivo por el que, no se ha valorado con el 100% de los puntos porque no se da solución inmediata a todos los elementos del SPD que podrían fallar (p.ej desemblistadora back up)”.
Vistas las alegaciones de las partes nos encontramos aquí nuevamente ante una cuestión con un alto componente técnico en el que debe primar la presunción de acierto de dichos informes, unido a la discrecionalidad técnica que le es dada al valorar los criterios sujetos a juicio de valor.
Consta en el informe técnico los motivos por lo que se le ha otorgado las correspondientes puntuaciones a las 2 empresas, no apreciándose irregularidad al respecto. En consecuencia, se desestima esta pretensión del recurrente.
5.5.- En relación con los criterios evaluables de forma automática en concreto el apartado 4.1. criterio 5. Sistemas de amortiguación y absorción de impactos o rebotes en la caída de los medicamente en el robot emblistador y el aparatado 4.2.- Criterio 20: La máquina comprobadora aplica inteligencia artificial para la propuesta automática de modelos que permitan reducir falsa alarmas de acuerdo con las
fotografías que se han ido realizando, considera el recurrente que XXXXXXX debería haber obtenido 0 puntos.
Opone el órgano de contratación que la empresa confirmó que todos los elementos de la máquina están fabricados con material para evitar la rotura del comprimido y que en la aplicación de inteligencia artificial cumple los requisitos.
Este Tribunal recuerda una vez alto componente técnico del expediente donde prima el criterio técnico del órgano de contratación.
5.6. Introducción de documentos del sobre 2 en el sobre 3. Alega el recurrente que ha producido una contaminación de las ofertas al incluir BLISTER documentos del sobre 3 en el sobre 2.
Considera que la documentación del Sobre 3 incluida erróneamente puede influenciar en las valoraciones que se han dado a los criterios del Sobre 2. Sobre todo, si tenemos en cuenta que en el PCAP no se determinan, como hemos tenido ocasión de exponer en la primera de las alegaciones de este recurso especial, los subcriterios para el reparto de la puntuación de los criterios objetivos cuya cuantificación dependan de un juicio de valor. Es decir, la comprobación de algún aspecto de la documentación del Sobre 3 introducida erróneamente en el Sobre 2, ha podido influir en la valoración y posterior reparto que se ha hecho de la puntuación de estos criterios objetivos de adjudicación del contrato, máxime cuando éstos no han sido detallados e individualizados en el PCAP.
La consecuencia de esta contaminación conlleva, por su trascendencia en el supuesto aquí enjuiciado, la exclusión del actual adjudicatario.
Opone el órgano de contratación que la recurrente no justifica su alegación de contaminación del sobre 2 por la inclusión de la documentación del sobre 3 y, por otro lado, resulta difícil argumentar que en el reparto de la puntuación de los criterios objetivos cuya cuantificación depende de un JUICIO DE VALOR haya influenciado
cuando, como ya se ha hecho constar anteriormente, la empresa Automatización Farmacéutica, S.L., ha obtenido 16 puntos sobre los 11 obtenidos por la empresa Blister Aplications, S.L., y difícilmente puede justificar su alegación.
Vistas las posiciones de las partes, este Tribunal no puede tomar en consideración la posible contaminación de documentación alegada por el recurrente, toda vez que no realiza ninguna referencia en qué se fundamenta para hacer esa apreciación.
5.7. Por último, alega el recurrente, en relación con la justificación de la baja temeraria de la empresa BLISTER, que no justifica el bajo de nivel de precios y que el precio tan bajo es porque no cumple con una pluralidad de requisitos técnicos exigidos en los pliegos.
Opone el órgano de contratación que:
“-La empresa BLISTER ha acreditado que es importador directo de JVM Co. Ltd. sin empresas ni filiales intermedias que unido a los elevados volúmenes de unidades de fabricación anual les permiten un ahorro de costes y materiales para el cliente final.
- Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, en relación con el software y las funcionalidades específicas que se solicitan han sido desarrolladas por la empresa.
- Y, por último, la solvencia económica y técnica presentada por la empresa justifican y avalan el cumplimiento del contrato por la empresa BLISTER APLICATIONS, S.L. por lo que la Mesa de Contratación consideró que no pone en riesgo la ejecución del contrato.
- La apreciación por parte de la recurrente de que el importe de la baja de la oferta económica de 70.000,00€ es un importe considerable, no supone que el licitador no esté en condiciones de asumir el precio ofertado y las obligaciones contractuales derivadas del mismo, sino que ha de ponerse en relación con la justificación de los suministros similares ejecutados y justificados y que, pese a ser su oferta sensiblemente más baja que la ofertada por la empresa AUTOMATIZACIÓN
FARMACEÚTICA, no es obstáculo para la viabilidad técnica y económica del contrato”.
Por su parte el adjudicatario opone que en su oferta se justifican los costes de empresa y el margen y beneficio y que es una empresa solvente con un volumen que les permite unas economías de escala sinérgicas y la posibilidad de ofertar productos de alta calidad a un muy buen precio.
Vistas las alegaciones de las partes y examinado el expediente por este Tribunal no consta en el mismo el informe técnico sobre la justificación de la baja temeraria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.4. de la LCSP, ni tampoco motivación de la Mesa de contratación en su sesión celebrada el 15 de octubre de 2021, sobre la aceptación de la justificación de la baja temeraria presentada por Xxxxxxx, no pudiendo pronunciarse, en consecuencia este Tribunal sobre la misma.
Por ello, se estima este motivo del recurso, ordenando la retroacción del procedimiento a los efectos de que se emita el correspondiente informe técnico sobre la justificación de la baja temeraria.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Automatización Farmacéutica, S.L., contra la Resolución de 27 de octubre de 2021, del Director Gerente del Hospital Universitario Xxxx Xxxxxxx de Leganés por la que se adjudica el contrato de “Suministro e instalación de un sistema personalizado de dispensación de medicamentos con
destino al Servicio de Farmacia del Hospital Universitario Xxxx Xxxxxxx” número de expediente A/SUM-026930/2021, que en consecuencia se anula ordenando la retroacción del procedimiento al momento de la emisión del correspondiente informe técnico.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.