IX LEGISLATURA
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
IX LEGISLATURA
PROYECTOS XX XXX
Serie A: 00 xx xxxxx xx 0000 Xxx. 104-1
PROYECTO XX XXX
121/000104 Proyecto xx Xxx de Contratos de Crédito al Consumo.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día xx xxx, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del xxxxx to de referencia.
(121) Proyecto xx Xxx.
121/000104
Autor: Gobierno.
Proyecto xx Xxx de Contratos de Crédito al Consumo. Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de febrero de 2011.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 25 de enero de 2011.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
PROYECTO XX XXX DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Contrato de crédito al consumo. Artículo 2. Las partes del contrato de crédito. Artículo 3. Contratos excluidos.
Artículo 4. Aplicación parcial de la Ley. Artículo 5. Carácter imperativo de las normas. Artículo 6. Contenido económico del contrato. Artículo 7. Requisitos de la información.
CAPÍTULO II
Información y actuaciones previas a la celebración del contrato de crédito
Artículo 8. Oferta vinculante.
Artículo 9. Información básica que deberá figurar en la publicidad.
Artículo 10. Información previa al contrato.
Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al con trato.
Artículo 12. Información previa a determinados con tratos de crédito en forma de posibilidad de descu bierto.
Artículo 13. Excepciones a los requisitos de informa ción precontractual.
Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
CAPÍTULO III
Acceso a ficheros
Artículo 15. Acceso a ficheros. CAPÍTULO IV
Información y derechos en relación con los contratos de crédito
Artículo 16. Forma y contenido de los contratos.
Artículo 17. Información que debe mencionarse en los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.
Artículo 18. Información sobre el tipo deudor.
Artículo 19. Obligación de información vinculada a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.
Artículo 20. Descubierto tácito.
Artículo 21. Penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias.
Artículo 22. Modificación del coste total del crédito.
Artículo 23. Liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición.
Artículo 24. Obligaciones cambiarias. Artículo 25. Cobro indebido.
Artículo 26. Eficacia de los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito.
Artículo 27. Contratos de crédito de duración indefi nida.
Artículo 28. Derecho de desistimiento.
Artículo 29. Contratos de crédito vinculados. Dere chos ejercitables.
Artículo 30. Reembolso anticipado. Artículo 31. Cesión de los derechos.
CAPÍTULO V
Tasa Anual Equivalente
Artículo 32. Cálculo de la tasa anual equivalente. CAPÍTULO VI
Intermediarios de crédito
Artículo 33. Obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 34. Infracciones y sanciones administrati vas.
CAPÍTULO VIII
Régimen de impugnaciones
Artículo 35. Reclamación extrajudicial. Artículo 36. Acción de cesación.
Disposición transitoria. Contratos preexistentes. Disposición derogatoria.
Disposición final primera. Normativa sectorial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a plazos de bienes muebles.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Disposición final cuarta. Modificación de los supues
tos para el cálculo de la tasa anual equivalente. Disposición final quinta. Título competencial.
Disposición final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
ANEXO I. Tasa Anual Equivalente.
ANEXO II. Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
ANEXO III. Información europea de créditos al consumo.
Exposición de motivos
I
Durante las tres últimas décadas el mercado del cré dito al consumo ha experimentado un importante desa rrollo, a la vez que sus agentes y las técnicas financieras han evolucionado con gran rapidez.
Los primeros trabajos comunitarios en materia de crédito al consumo perseguían, básicamente, la armoni zación de las distorsiones de la competencia en el mer cado común, aunque también se atendió a la protección social de la legislación crediticia. Resultado de estos tra bajos ha sido la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y adminis trativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, que fue modificada por la Directiva 90/88/ CEE, del Consejo de 22 de febrero de 1990, sobre todo en lo que se refiere a la fórmula matemática y la composición del porcentaje anual de cargas financieras.
Ya en el año 1995, la Comisión, en el informe sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE, propone modificar esta norma con el fin de adaptarla a la evolu ción de las técnicas financieras y elevar su nivel de pro tección del consumidor a la media de los Estados miem bros. Con este propósito realiza una amplia consulta a las partes interesadas.
De los informes y consultas sobre la aplicación de esta norma comunitaria se desprende que existen dife
rencias sustanciales entre las legislaciones de los Esta dos miembros de la Unión Europea en el ámbito del crédito al consumo, debido a que éstas, además de utili zar los mecanismos de protección del consumidor pre vistos en la Directiva, utilizan otros en función de las distintas situaciones jurídicas o económicas nacionales existentes. Estas diferencias entorpecen el funciona miento xxx xxxxxxx interior y reducen las posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédi to al consumo transfronterizo.
Además de estas consideraciones de homogeneidad de las legislaciones nacionales de contenido económi co, es necesario desarrollar un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio europeo para promover las actividades transfronterizas, y garantizar la confianza de los consumidores mediante unos meca nismos que les ofrezcan un grado de protección sufi ciente.
Al ser numerosas las modificaciones que habría que introducir en la Directiva 87/102/CEE como conse cuencia de la evolución del sector del crédito al consu mo, y en aras de la claridad de la legislación comunita ria, se ha optado por derogar dicha Directiva y reemplazarla por la Directiva 2008/48/CE xxx Xxxxxx mento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
II
En la redacción de esta Ley, que tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y que deroga la Ley 7/1995, de 23 xx xxxxx, de Crédito al consumo, han sido determinantes los siguientes dos criterios.
De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o intro ducir disposiciones nacionales distintas a las disposi ciones armonizadas establecidas en esta norma euro pea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales, en caso de que no existan disposi ciones armonizadas. La información normalizada euro pea sobre el crédito al consumo y, en particular la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión Europea, dota al mercado crediticio de una mayor transparencia, permi te que las distintas ofertas puedan compararse y aumen ta las posibilidades de los consumidores de acogerse al crédito al consumo transfronterizo.
También se pretende conservar aquellas previsiones de nuestro derecho interno que ofrecen una mayor pro tección en el ámbito del crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa comunitaria. Por ello, esta Ley recoge las previsiones de la Ley 7/1995 relati vas a la oferta vinculante, a la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, al cobro inde xxxx y a la penalización por falta de forma y por omi
sión de cláusulas obligatorias en los contratos. Asimis mo, mantiene la aplicación parcial de la Ley a los contratos de crédito cuyo importe total es superior a 75.000 euros.
III
La Ley se aplica a aquellos contratos en que el pres tamista concede o se compromete a conceder a un con sumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equi xxxxxxx de financiación. La consideración de consumi dores se circunscribe a las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profe sional.
La delimitación del ámbito objetivo de aplicación de esta Ley, así como la definición de los conceptos que en la misma se utilizan, responden al interés de adaptar la norma a la constante evolución de las técnicas finan cieras y a la conveniencia de que sus disposiciones pue dan acoger futuras formas de crédito.
Con la finalidad de mejorar la información de los consumidores, la Ley incide en las actuaciones previas a la contratación del crédito. En concreto, regula de forma detallada la información básica que ha de figurar en la publicidad, comunicaciones comerciales y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comer ciales en los que se ofrezca un crédito o la intermedia ción para la celebración de un contrato de crédito.
Asimismo, establece una lista de las características del crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario de crédito, ha de informar al consumidor antes de asumir éste cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito. Información precon tractual que deberá ser facilitada en un impreso xxxxxx xxxxxx en los términos previstos en la Directiva. Ade más, obliga a los prestamistas y, en su caso a los intermediarios, a ayudar al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito que, de entre los productos propuestos, responde mejor a sus necesidades y situa ción financiera. Esta ayuda se concreta en la obligación de explicar al consumidor de forma personalizada las características de los productos propuestos así como la información precontractual correspondiente, y de advertirle de los riesgos en caso de impago o de endeu xxxxxxxx excesivo, a fin de que éste pueda comprender las repercusiones del contrato de crédito en su situación económica.
Particular interés reviste la introducción de nuevas prácticas responsables en esta fase de la relación credi ticia, concretamente, la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario con carácter previo a la celebración del contrato de crédito, para lo cual podrá servirse de la información obtenida por sus pro pios medios y de la facilitada por el futuro prestatario, incluida la consulta de bases de datos. Si bien la reali zación de esta evaluación es obligatoria siempre, su alcance queda a criterio del prestamista en función de
la relación comercial entre éste y su cliente. Las previ siones de esta Ley se circunscriben al contrato de crédi to al consumo, conforme a la Directiva que se transpo ne, sin perjuicio de la legislación sectorial, en particular de la Ley de Economía Sostenible, que las entidades de crédito deberán observar respecto a la responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de servicios financieros.
Para garantizar la libre competencia entre presta mistas, las condiciones de acceso a las bases de datos sobre la solvencia patrimonial de los consumidores han de ser iguales para todos los prestamistas establecidos en la Unión Europea. Estas bases de datos se rigen por la normativa de protección de datos de carácter perso nal, con la particularidad del derecho del solicitante de un crédito, al que éste le sea denegado en base a la con sulta de datos, a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta efectuada.
La mayor exigencia de información al consumidor sobre sus derechos y obligaciones se refleja en la regu lación del contenido de los contratos, la cual se adapta a la especificidad de los distintos tipos de contrato de crédito.
En la fase de ejecución del contrato, la Ley regula el derecho de las partes a poner fin a un contrato de dura ción indefinida, así como el derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito y la posición del pres tatario ante la cesión de los derechos del prestamista derivados de un contrato de crédito. Si bien estas dos últimas cuestiones ya están contempladas en la Ley 7/1995, ahora tienen su antecedente en la Directiva que se transpone. También introduce el derecho del consumidor a desistir del contrato de crédito, en cuya regulación se han seguido los criterios que rigen para el ejercicio de este derecho en la comercialización a dis tancia de servicios financieros.
La fórmula matemática para el cálculo de la tasa anual equivalente tiene por finalidad definir de forma clara y completa el coste total de un crédito para el con sumidor y lograr que este porcentaje sea totalmente comparable en todos los Estados de la Unión Europea. La habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer supuestos adicionales para el cálculo de la tasa anual equivalente facilita el ajuste de estas previ siones a ulteriores modificaciones que la Comisión acuerde en ejercicio de sus competencias.
En cuanto al régimen sancionador, el incumplimien to por entidades de crédito de las obligaciones impues tas por esta Ley se sanciona conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. El incumplimiento por las demás personas físicas y jurídicas constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios.
Si bien el régimen sancionador tiene por finalidad garantizar la aplicación de toda la Ley, con el fin de promover unas prácticas responsables en la fase previa al contrato se incide con especial énfasis en el cumpli miento de las obligaciones relativas a la información
precontractual y de evaluación de la solvencia del con sumidor.
El régimen de impugnaciones abre la vía de recla mación extrajudicial para la resolución de los conflic tos entre consumidores y prestamistas, así como inter mediarios de crédito e incorpora la regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a esta Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Contrato de crédito al consumo.
1. Por el contrato de crédito al consumo un presta mista concede o se compromete a conceder a un consu midor un crédito bajo la forma de pago aplazado, prés tamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
2. No se considerarán contratos de crédito a los efectos de esta Ley los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continua da de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.
Artículo 2. Las partes del contrato de crédito.
1. A efectos de esta Ley, se entenderá por consu midor la persona física que, en las relaciones contrac tuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.
2. El prestamista es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.
3. El intermediario de crédito es la persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que en el transcurso de su actividad comercial o profesional, con tra una remuneración que puede ser de índole pecunia ria o revestir cualquier otra forma de beneficio econó mico acordado:
1.º presenta u ofrece contratos de crédito,
2.º asiste a los consumidores en los trámites pre vios de los contratos de crédito, distintos de los indica dos en el inciso 1.º, o
3.º celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.
Artículo 3. Contratos excluidos.
Quedan excluidos de la presente Ley:
a) Los contratos de crédito garantizados con hipo teca inmobiliaria.
b) Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terre nos o edificios construidos o por construir.
c) Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros.
A los efectos anteriores, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distri buida en contratos diferentes, celebrados entre las mis mas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.
d) Los contratos de arrendamiento o de arrenda miento financiero en los que no se establezca una obli gación de compra del objeto del contrato por el arren datario, ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte. Se considerará que existe obligación si el pres tamista así lo ha decidido unilateralmente.
e) Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembol sarse en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 12 y en el ar tículo 19.
f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contra tos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, definido con la letra c) del artículo 6.
En los contratos vinculados a que se refiere el ar tículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en con trario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato xx xxxxxxxx. En tal caso el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito.
g) Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean infe riores a las xxx xxxxxxx, y que no se ofrezcan al público en general.
A estos efectos se entenderá por tasas anuales equi valentes inferiores a las xxx xxxxxxx las que sean infe riores al tipo de interés legal del dinero.
h) Los contratos de crédito celebrados con empre sas de servicios de inversión, o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación.
i) Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
j) Los contratos de crédito relativos al pago apla zado, sin intereses, comisiones, ni otros gastos, de una deuda existente.
k) Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al presta mista como garantía de seguridad y en los que la res ponsabilidad del consumidor está estrictamente limita da a dicho bien.
Artículo 4. Aplicación parcial de la Ley.
1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor.
En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo máxi mo de tres meses, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, del artículo 9 los apartados 1, 2, letras a) y b), los artículos 12 a 15, del artículo 16, los apartados 1 y 4,
los artículos 17, 19, 29 y 31 a 36.
2. Se considera descubierto tácito aquél descu bierto aceptado tácitamente mediante el cual un presta mista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida.
En el caso de los contratos de descubiertos tácitos, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36.
3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados en cuenta de crédito aquél excedido aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a dis posición de un consumidor fondos que superen el lími te pactado en la cuenta de crédito del consumidor.
En el caso de los contratos de excedidos tácitos sobre los límites pactados en cuenta de crédito, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36.
4. A los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuer dos relativos al pago aplazado o los métodos xx xxxxx bolso cuando el consumidor ya se encuentre en situa ción de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que:
a) tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago, y
b) el consumidor no se vea sometido a condicio nes menos favorables que las establecidas en el contra to de crédito inicial,
sólo les serán aplicables los artículos 1 a 7, 9, 12, 13
y 15, el artículo 16, apartado 1, el artículo 16, aparta do 2, letras a) a i), l) y r), el artículo 16, apartado 4, los artículos 18, 20, 27 y 30 y los artículos 32 a 36. Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de apli cación del apartado 1, sólo serán aplicables las disposi ciones previstas en dicho apartado.
5. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75 000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36.
Artículo 5. Carácter imperativo de las normas.
1. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos que se les reconocen en esta Ley.
2. La renuncia a los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores y los actos contrarios a la misma son nulos. Los actos realizados en fraude xx xxx serán sancionados como tales según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.
3. Las normas de protección a los consumidores contenidas en esta Ley serán de aplicación no sólo cuando el correspondiente contrato de crédito se rija por la legislación española o ésta de cualquier otro modo resulte de aplicación, sino también cuando la ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un tercer Estado, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades en uno o varios Esta dos miembros del Espacio Económico Europeo o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigie re tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato de crédito estuviere comprendido en el marco de esas actividades.
Artículo 6. Contenido económico del contrato.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) «Coste total del crédito para el consumidor»: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servi cios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las con diciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.
b) «Importe total adeudado por el consumidor»: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor.
c) «Importe total del crédito»: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.
d) «Tasa anual equivalente»: el coste total del cré dito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, mas los costes contemplados en el artículo 32, apartado 2, si procede.
e) «Tipo deudor»: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado.
f) «Tipo deudor fijo»: el prestamista y el consumi dor acuerdan en el contrato de crédito un tipo deudor para la duración total del contrato de crédito o varios tipos deudores para períodos parciales utilizando exclu sivamente un porcentaje fijo específico. Si en el contra to de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor fijo se considerará establecido sólo para los períodos parciales para los que los tipos deudo res se establezcan exclusivamente mediante un porcen taje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito.
Artículo 7. Requisitos de la información.
1. La información que con arreglo a esta ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter pre vio al contrato, durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada.
2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad de los contratos que se integrarán confor me a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refun dido de la Ley General para la Defensa de los Consu midores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3. Lo dispuesto en esta Ley, en particular en los artículos 10 y 12, deberá entenderse sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones de infor mación establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Per sonal y sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO II
Información y actuaciones previas a la celebración del contrato de crédito
Artículo 8. Oferta vinculante.
El prestamista que ofrezca un crédito a un consumi dor estará obligado a entregarle antes de la celebración del contrato, si el consumidor así lo solicita, un docu mento con todas las condiciones del crédito en térmi nos idénticos a lo establecido en el artículo 10 para la información previa al contrato, como oferta vinculante, que deberá mantener durante un plazo mínimo de cator
ce días naturales desde su entrega, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a él.
Si esta oferta se hace al mismo tiempo que se comu nica la información previa al contrato prevista en el ar tículo 10, deberá facilitarse al consumidor en un docu mento separado que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre crédito al consumo.
Artículo 9. Información básica que deberá figurar en la publicidad.
1. En la publicidad y comunicaciones comerciales así como en los anuncios y ofertas exhibidos en los locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito, siempre que indiquen el tipo de interés o cua lesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor se deberá incluir la información básica indicada en el presente artículo.
2. La información básica especificará los elemen tos siguientes de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo:
a) El tipo deudor fijo o variable, así como los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor.
b) El importe total del crédito.
c) La tasa anual equivalente, salvo en el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsar se previa petición o en el plazo de tres meses, indicados en el artículo 4, apartado 1 segundo párrafo.
d) En su caso, la duración del contrato de crédito.
e) En el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos.
f) En su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos.
3. Si se condicionara la concesión del crédito en las condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito, en particular un seguro, y el coste de ese servi cio no pudiera determinarse de antemano, dicha condi ción deberá mencionarse de forma clara, concisa y desta cada, junto con la tasa anual equivalente.
Artículo 10. Información previa al contrato.
1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifes tadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas
ofertas y adoptar una decisión informada sobre la sus cripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.
3. Dicha información deberá especificar:
a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social xxx xxxxxxx mista así como, en su caso, la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito implicado.
c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos.
d) La duración del contrato de crédito.
e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vincula dos, el producto o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor.
Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada res pecto de todos los tipos aplicables.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.
Cuando el consumidor haya informado al presta mista sobre uno o más componentes de su crédito pre ferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes.
Si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos xx xxxxxxxx, y el prestamista se acoge al supuesto con templado en la parte II, letra b), del anexo I, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
i) En su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas si fuera necesario para registrar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédi to, salvo que la apertura de la cuenta sea facultativa, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.
j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito.
k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédi to, o su obtención en las condiciones ofrecidas, esté condicionado a la suscripción del servicio accesorio. Deberá también facilitarse las condiciones que alterna tivamente se aplicarían al contrato de crédito al consu mo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros.
l) El tipo de interés de demora así como las moda lidades para su adaptación y, cuando proceda, los gas tos por impago.
m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago.
n) Cuando proceda, las garantías exigidas.
o) La existencia o ausencia de derecho de desisti miento.
p) El derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determi nará esa compensación con arreglo al artículo 30.
q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 15, apartado 2.
r) El derecho del consumidor a recibir gratuita mente, previa solicitud, una copia del proyecto del con trato de crédito, salvo que, en el momento de la solici tud, el prestamista no esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información pre contractual.
4. Cualquier información adicional que el presta mista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
5. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercializa ción a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la información normaliza da europea sobre el crédito al consumo.
6. En el caso de comunicación a través de telefo nía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios finan cieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d), e), f), h) y k) del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente, ilustrado mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor.
7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información previs ta en el apartado 3, en particular en el caso contempla do en el apartado 6, el prestamista facilitará al consu midor toda la información precontractual utilizando el formulario de información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la cele bración del contrato.
8. Además de la información normalizada euro pea sobre el crédito al consumo, se facilitará gratuita mente al consumidor, previa petición, una copia del proyecto del contrato de crédito, salvo cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el con sumidor.
9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del cré dito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.
Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al con trato.
Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecua das de forma individualizada para que éste pueda xxxx luar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propues tos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.
Artículo 12. Información previa a determinados con tratos de crédito.
1. El prestamista y, cuando proceda, el interme diario de crédito, deberán facilitar al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud del contrato de crédito o una oferta relativa a los contratos de crédito previstos en el segundo xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 x xx xx xxxxxxxx 0 del artículo 4, sobre la base de las condicio nes del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la informa ción facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un con trato de crédito.
2. Dicha información deberá especificar:
a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social xxx xxxxxxx mista, así como, en su caso, la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito implicado.
c) El importe total del crédito.
d) La duración del contrato de crédito.
e) El tipo deudor, las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los recargos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que puedan modificarse.
f) Las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito.
g) Cuando así se contemple en los contratos de crédito a los que se refiere el párrafo segundo del apar tado 1 del artículo 4, una indicación de que podrá exi girse al consumidor el reembolso de la totalidad del importe del crédito en cualquier momento.
h) El tipo de interés de demora así como las moda lidades para su adaptación y, cuando proceda, los gas tos por impago.
i) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 15, apartado 2.
j) Los gastos aplicables desde el momento de la celebración de dichos contratos y, en su caso, las condi ciones en que dichos gastos podrán modificarse.
k) Cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la informa xxxx precontractual.
3. Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero, y figurará toda ella de manera igualmente destacada. Podrá facilitarse median te la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo III.
4. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados anterio res y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los con sumidores, si ha facilitado la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
5. En el caso de los contratos de crédito indicados en el apartado 4 del artículo 4, la información propor cionada al consumidor conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá además:
a) la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo que mencione todas las hipóte sis utilizadas para calcularla;
b) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a
distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso, y
c) el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determi nará esa compensación.
Sin embargo, si el contrato de crédito está también comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, sólo serán aplica bles las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
6. En el caso de las comunicaciones por telefonía vocal, y cuando el consumidor solicite disponer de la posibilidad de descubierto con efecto inmediato, la des cripción de las principales características del servicio financiero incluirá al menos:
a) para los contratos de crédito indicados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, los ele mentos indicados en las letras c), e) y g) del apartado 2 de este artículo; y
b) para los contratos de crédito indicados en el apartado 4 del artículo 4, los elementos indicados en las letras c) y e) del apartado 2 de este artículo, el elemento indicado en la letra a) del apartado 5 de este artículo y la especificación de la duración del contrato de crédito.
7. En el caso de los contratos de crédito concedi dos en forma de facilidad de descubierto y que deban ser reembolsados en el plazo de un mes, la descripción de las principales características del servicio financiero incluirá al menos los elementos indicados en el aparta do 2, letras c), e) y g).
8. Además de la información a que aluden los apartados 1 a 6 de este artículo, se facilitará al consumi dor, previa petición, una copia del proyecto del contrato de crédito que contenga la información contemplada en el artículo 16, cuando este último sea aplicable.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de apli cación cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédi to con el consumidor.
9. Cuando el contrato se hubiera suscrito, a peti ción del consumidor, utilizando un medio de comunica ción a distancia que no permita facilitar la información prevista en los apartados 1, 2 y 5, incluidos los casos mencionados en el apartado 6, se considerará que el prestamista ha cumplido sus obligaciones con arreglo a los apartados 1 y 5 si inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito facilita al consumi dor la información contractual de acuerdo con el ar tículo 16 en la medida en que sea aplicable.
10. Si el prestamista vincula obtener el crédito en las condiciones ofrecidas con la contratación de servi cios accesorios, en particular un contrato de seguro, deberá informarse de esta circunstancia y de su coste, así como de las condiciones que alternativamente se aplica
rían al contrato de crédito si no se contrataran los servi cios accesorios y, en particular, contrato de seguro.
Artículo 13. Excepciones a los requisitos de informa ción precontractual.
Los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán a los pro veedores de bienes o servicios que sólo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario, sin perjui cio de las obligaciones del prestamista de garantizar que el consumidor recibe la información y asistencia precontractual a que se refieren dichos artículos.
A los efectos de este artículo, se considera que los proveedores de bienes y servicios actúan como inter mediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional.
Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
1. El prestamista, antes de que se celebre el con trato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consu midor, sobre la base de una información suficiente, obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de cré dito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los términos y con los requisitos y garan tías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
En el caso de las entidades de crédito, para la xxxx luación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su sol vencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.
CAPÍTULO III
Acceso a ficheros
Artículo 15. Acceso a ficheros.
1. Los ficheros sobre solvencia patrimonial y cré dito están sometidos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter perso nal, a las normas que la desarrollan y a lo establecido en este artículo.
2. Si la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de un fichero, el prestamista deberá
informar al consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.
3. La información a que se refiere el apartado anterior no se facilitará al consumidor en los supuestos en que una Ley o una norma de la Unión Europea de aplicación directa así lo prevea, o sea contrario a objeti vos de orden público o de seguridad pública.
4. Los responsables de los ficheros a que se refiere este artículo deberán facilitar a los prestamistas de los demás Estados miembros de la Unión Europea el acce so a las bases de datos para la evaluación de la solven cia de los consumidores, en condiciones no discrimina torias en comparación con los prestamistas españoles.
CAPÍTULO IV
Información y derechos en relación con los contratos de crédito
Artículo 16. Forma y contenido de los contratos.
1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero.
Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.
2. Además de las condiciones esenciales del con trato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:
a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y el domicilio social del intermediario de crédito.
c) La duración del contrato de crédito.
d) El importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito.
e) En el caso de créditos en forma de pago diferi do de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de varia ción del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplica bles.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. Se menciona rán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a
distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
i) En caso de amortización del capital de un con trato de crédito de duración fija, el derecho del consu midor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.
El cuadro de amortización indicará los pagos adeu dados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes. Este cuadro deberá contener un des glose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicio nales.
Cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de cré dito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cua dro sólo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito.
j) Si deben pagarse recargos e intereses sin amor tización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes.
k) Cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operacio nes de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del cré dito, así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pue den modificarse.
l) El tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago.
m) Las consecuencias en caso de impago.
n) Cuando proceda, una declaración que establez ca el abono de gastos de notaría.
o) Las garantías y los seguros a cuya contratación se condiciona la concesión del crédito, en su caso.
p) La existencia o ausencia de derecho de desisti miento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del con sumidor de pagar el capital utilizado y los intereses de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra b), y el importe del interés diario.
q) Información sobre los derechos derivados del artículo 29, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
r) El derecho de reembolso anticipado, el procedi miento aplicable así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensa ción. Para el caso de reembolso anticipado y en caso de
que el contrato de crédito tenga vinculado uno xx xxxxx ro, el derecho del prestatario a la devolución de la prima no consumida en los términos que establezca la póliza.
s) El procedimiento que deberá seguirse para ejer cer el derecho de poner fin al contrato de crédito.
t) La existencia o no de procedimientos extrajudi ciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos.
u) Las demás condiciones del contrato, cuando proceda.
v) En su caso, nombre y dirección de la autoridad de supervisión competente.
3. En el caso contemplado en la letra i) del aparta do anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.
4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédi to, sino que sirven para reconstituir el capital en las con diciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información con tractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.
Artículo 17. Información que debe mencionarse en los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.
En el caso de los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 deberán especifi carse, de forma clara y concisa, los siguientes datos:
a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y el domicilio social del intermediario de crédito.
c) La duración del contrato de crédito.
d) El importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito.
e) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de varia ción del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplica bles.
f) El coste total del crédito para el consumidor, cal culado en el momento de la suscripción del contrato de crédito y de conformidad con el artículo 6, letra a).
g) La indicación de que al consumidor podrá exi gírsele que reembolse la totalidad del importe del crédi to en cualquier momento.
h) El procedimiento que deberá seguirse para ejer cer el derecho de desistimiento del contrato de crédito.
i) Información sobre los gastos aplicables desde el momento de la celebración de dichos contratos de cré dito y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.
Artículo 18. Información sobre el tipo deudor.
1. El prestamista informará al consumidor de toda modificación del tipo deudor antes de que el cambio entre en vigor. La información detallará el importe de los pagos tras la entrada en vigor del nuevo tipo deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los correspondientes detalles.
2. No obstante, en el contrato de crédito las partes podrán acordar que la información indicada en el apar tado 1 se proporcione al consumidor de forma periódi ca en los casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia siempre y cuando el nuevo tipo de referencia sea publi cado oficialmente por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España y la información al respecto esté disponible también en los locales del pres tamista.
Artículo 19. Obligación de información vinculada a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.
1. Si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá, además, informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta, de lo siguiente:
a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta.
b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición.
c) El saldo del extracto anterior y la fecha de este.
d) El nuevo saldo.
e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor.
f) El tipo deudor aplicado.
g) Los recargos que se hayan aplicado.
h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse.
2. Además, el consumidor será informado, de los incrementos del tipo deudor o de los recargos que deba pagar antes de que las modificaciones en cuestión entren en vigor.
No obstante, las partes podrán acordar en el contrato de crédito que la información sobre las modificaciones del tipo deudor se proporcione del modo indicado en el apartado 1 en los casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia siempre y cuando el nuevo tipo de referencia sea publicado oficialmente por el Ministerio de Econo mía y Hacienda o por el Banco de España, y la informa ción al respecto esté disponible también en los locales del prestamista.
Artículo 20. Descubierto tácito.
1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta a la vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, el contrato conten drá la información a la que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra e).
2. Además, el prestamista proporcionará en cual quier caso esa información de forma periódica.
3. En caso de descubierto tácito importante que se prolongue durante un período superior a un mes, el prestamista informará al consumidor sin demora, de los siguientes extremos:
a) Del descubierto tácito.
b) Del importe del descubierto tácito.
c) Del tipo deudor.
d) De las posibles penalizaciones, gastos o intere ses de demora aplicables.
4. En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el inte rés legal del dinero.
Artículo 21. Penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias.
1. El incumplimiento de la forma escrita, a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16, dará lugar a la anulabilidad del contrato.
2. En el supuesto de que el documento del contra to no contenga:
a) La mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el inte rés legal en los plazos convenidos.
b) La mención a que se refiere la letra h) del apar tado 2 del artículo 16, y siempre que no exista omisión o inexactitud en el plazo, la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos.
En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato.
3. En el caso de que los datos exigidos en el núme ro 2 del artículo 16 y en el artículo 17 figuren en el documento contractual, pero sean inexactos, se modu larán, en función del perjuicio que debido a tal inexac titud sufra el consumidor, las consecuencias previstas en las letras a) y b) anteriores.
Artículo 22. Modificación del coste total del crédito.
1. El coste total del crédito no podrá ser modifica do en perjuicio del prestatario, a no ser que esté previs to en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito. Estas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes.
2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referen cia objetivo, sin perjuicio de lo establecido en el ar tículo 85.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3. En el acuerdo formalizado por las partes se con tendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Los derechos que contractualmente correspon dan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente pactado y el procedimien to a que ésta deba ajustarse.
b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste.
c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo y del procedi miento para su cálculo. Los datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un proce dimiento objetivo.
4. Las modificaciones en el coste total del crédito distintas de las contempladas en el artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19, deberán ser notificadas por el prestamista al prestatario de forma individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse con la debida antelación, incluirá el cómputo detallado —según el procedimiento de cálculo acordado— que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que el prestatario podrá utilizar para reclamar ante el presta mista en caso de que discrepe del cálculo efectuado.
Artículo 23. Liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición.
En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes determinados, cuando el prestamista o el ven dedor recupere el bien como consecuencia de la nuli dad o la resolución de los contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán resti tuirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo caso, el empresario o el prestamista a quien no sea
imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir:
a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto. Cuando esta canti dad sea superior a la quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.
Artículo 24. Obligaciones cambiarias.
Cuando en la adquisición de bienes o servicios con curran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 29, si el consumidor y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor, al que afecten las mencionadas circunstancias, las excepcio nes que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes.
Artículo 25. Cobro indebido.
1. Todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito devengará inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.
2. Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo o negligencia del prestamista, el consumidor ten drá el derecho a la indemnización de los daños y perjui cios causados, que en ningún caso será inferior al inte rés legal incrementado en cinco puntos, o el del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.
Artículo 26. Eficacia de los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito.
1. La eficacia de los contratos de consumo, cuyo objeto sea la adquisición por parte de un consumidor de bienes o servicios, en los que el consumidor y el pro veedor hayan acordado que el pago del precio por parte del consumidor se financie, total o parcialmente, mediante un contrato de crédito, quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto en el contrato de consumo por el que se obligue al con sumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito pre visto.
Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación úni camente pueda ser otorgado por un determinado presta mista.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará tam bién la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el ar tículo 23.
3. En todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del prestamista en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte.
El consumidor dispondrá en todo momento de la opción de no concertar el contrato de crédito, realizan do el pago en la forma que acuerde con el proveedor del contrato de consumo.
Artículo 27. Contratos de crédito de duración indefi nida.
1. El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habi tual, a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.
2. Si así ha sido pactado en el contrato de crédito, el prestamista podrá poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses como mínimo, notificado mediante documento en papel o en otro soporte duradero.
3. Si así ha sido pactado en el contrato de crédito, el prestamista podrá, por razones objetivamente justifi cadas, poner fin al derecho del consumidor a disponer de cantidades de un contrato de crédito de duración indefinida.
El prestamista informará al consumidor de la termi nación del contrato, indicando las razones de la misma mediante notificación en papel u otro soporte duradero, en la medida de lo posible antes de la terminación y, a más tardar, inmediatamente después de ella.
No se comunicará la información a que se refiere el párrafo anterior cuando su comunicación esté prohibi da por una norma de la Unión Europea o sea contraria a objetivos de orden público o de seguridad pública.
4. Si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al de crédito, el contrato de seguro terminará al mismo tiempo que éste y el consumidor tendrá dere cho al reembolso de la parte de prima no consumida.
Artículo 28. Derecho de desistimiento.
1. El derecho de desistimiento de un contrato de crédito es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, comunicándoselo así a la otra parte contratante en un plazo de catorce días naturales
sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización alguna.
El plazo para ejercer el derecho de desistimiento se iniciará:
a) En la fecha de suscripción del contrato de cré dito.
b) En la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 16, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.
2. El consumidor que ejerza el derecho de desisti miento, deberá:
a) Antes de que expire el plazo previsto en el apar tado 1, comunicárselo al prestamista ateniéndose a la información facilitada por este último de acuerdo con el artículo 16, apartado 2, letra p), por medios que per mitan dejar constancia de la notificación de cualquier modo admitido en derecho.
Se considerará que se ha respetado el plazo si la notificación se ha enviado antes de la expiración del plazo, siempre que haya sido efectuada mediante docu mento en papel o cualquier otro soporte duradero a dis posición del prestamista y accesible para él.
b) Pagar al prestamista el capital y el interés acu mulado sobre dicho capital entre la fecha de disposi ción del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido a más tardar a los treinta días naturales de haber enviado la notificación de desisti miento al prestamista.
Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado.
El prestamista no tendrá derecho a reclamar al con sumidor ninguna otra compensación en caso de desisti miento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la Admi nistración Pública.
3. En caso de que un prestamista o un tercero proporcione un servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito sobre la base de un acuerdo entre ese tercero y el prestamista, el consumidor dejará de estar vinculado por dicho servicio accesorio si ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato de crédito conforme a lo dispuesto en el presente artículo. En caso de que este servicio accesorio sea un contrato de seguro de vida, el derecho de desistimiento se regi rá en lo que sea aplicable por lo establecido en el ar tículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el resto de casos, el consumi dor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida.
4. Si el consumidor tiene derecho de desistimiento con arreglo a los apartados anteriores, no se aplicarán los artículos 10 y 11 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios finan
cieros destinados a los consumidores, ni el artículo 110 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes comple mentarias.
Artículo 29. Contratos de crédito vinculados. Dere chos ejercitables.
1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que:
1.º El crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos.
2.º Y los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. Se conside rará que existe una unidad comercial cuando el provee dor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que éste sea finan ciado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministra dor del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresa mente indicados en el contrato de crédito.
2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato.
3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos dere chos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
Artículo 30. Reembolso anticipado.
1. El consumidor podrá liquidar anticipadamente, de forma total o parcial y en cualquier momento, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tal caso, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes, incluso si éstos hubieran sido ya pagados, correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.
2. En caso de reembolso anticipado del crédito, el prestamista tendrá derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes direc
tamente derivados del reembolso anticipado del crédi to, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo.
Dicha compensación no podrá ser superior al 1 por 100 del importe del crédito reembolsado anticipa damente si el período restante entre el reembolso anti cipado y la terminación acordada del contrato de crédi to es superior a un año. Si el período no supera un año, la compensación no podrá ser superior al 0,5 por 100 del importe del crédito reembolsado anticipadamente.
3. No se podrá reclamar compensación alguna por reembolso anticipado:
a) Si el reembolso se ha efectuado en cumplimien to de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito.
b) En caso de posibilidad de descubierto.
c) Si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo de inte rés deudor.
4. Si el prestamista demuestra la existencia de pér didas producidas de forma directa como consecuencia del reembolso anticipado del crédito, podrá reclamar excepcionalmente una compensación más elevada que la establecida en el apartado 2 anterior.
Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.
En este caso, las pérdidas consistirán en aplicar a la cantidad anticipada la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe xxx xxxxx bolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos admi nistrativos. A estos efectos, se considerará como tipo xx xxxxxxx el Euribor al plazo más cercano a la fecha de vencimiento xxx xxxxxxxx.
5. Ninguna compensación excederá del importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contra to de crédito.
6. El reembolso anticipado de créditos, que cuen ten con un seguro, dará lugar a la devolución al consu midor de la parte de prima no consumida de dicho seguro.
Artículo 31. Cesión de los derechos.
1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedi dos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a opo ner contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor origi nario, incluida la compensación.
2. Se informará al consumidor de la cesión indi cada en el apartado anterior, excepto cuando el pres tamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consu midor.
CAPÍTULO V
Tasa Anual Equivalente
Artículo 32. Cálculo de la tasa anual equivalente.
1. La tasa anual equivalente, que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I.
Los compromisos a que se refiere el párrafo anterior incluyen las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos contemplados en la letra a) del artículo 6.
2. Para calcular la tasa anual equivalente se deter minará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumi dor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.
Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consu midor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de ésta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.
3. El cálculo de la tasa anual equivalente se rea lizará partiendo del supuesto básico de que el contra to de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumi dor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.
4. En los contratos de crédito que contengan xxxxx xxxxx que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, los gastos incluidos en la tasa anual equivalen te que no sean cuantificables en el momento del cálcu lo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo del supuesto básico de que el tipo deudor y los demás gas tos se mantendrán fijos al nivel inicial y se aplicarán hasta el término del contrato de crédito.
5. Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se podrá calcular tomando como base los supuestos adi cionales que figuran en el anexo I.
CAPÍTULO VI
Intermediarios de crédito
Artículo 33. Obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores.
1. Son obligaciones de los intermediarios de cré dito:
a) Indicar en su publicidad y en la documentación destinada a los consumidores el alcance de sus funcio nes y representación, precisando, en particular, si xxxxxx xxx en exclusiva con una o varias empresas o como intermediarios independientes.
b) En caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servi cios, informar de ella al consumidor y acordar con éste el importe de la misma, que deberá constar en papel u otro soporte duradero, antes de la celebración del con trato de crédito.
c) En caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servi cios, este último deberá comunicar el importe de la misma al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entende rá sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley 2/2009 por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos xx xxxxxxxx o crédito.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 34. Infracciones y sanciones administrati vas.
1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las pre vistas en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre protección de los consumidores y usuarios previsto en libro primero, títu lo IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias aprobado por el Real Decreto Legis lativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.
No obstante, el incumplimiento de las disposiciones relativas a la información previa al contrato, según esta blece el artículo 10 y la obligación de evaluar la solven cia del consumidor, prevista en el artículo 14, siempre que no tengan carácter ocasional o aislado, se conside rarán como infracciones graves pudiendo ser, en su
caso, consideradas como infracciones muy graves aten diendo a los criterios previstos en el artículo 50 del citado texto refundido.
2. En el caso de entidades de crédito se considera rán normas de ordenación y disciplina, las disposicio nes contenidas en el capítulo I, exceptuado el artículo 5, capítulo II, capítulo III, exceptuado el apartado 1 del artículo 15 capítulo V, y capítulo VI, exceptuado el apartado 2 del artículo 33, en los artículos 16 a 20 y en el artículo 35 de la presente Xxx. Su incumplimiento, siempre que no tenga carácter ocasional o aislado, será sancionado como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disci plina e intervención de las entidades de crédito.
3. En el expediente sancionador no podrán resol verse las cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
4. Cuando el incumplimiento de los deberes de información a los que se refiere el apartado 3 del ar tículo 7 de esta Ley fuera constitutivo de infracción tipificada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem bre, será de aplicación el régimen de esta última, corres pondiendo la competencia en materia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.
CAPÍTULO VIII
Régimen de impugnaciones
Artículo 35. Reclamación extrajudicial.
1. El prestamista, así como el intermediario de crédito, y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo, o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumi dores y que respete los principios establecidos por la normativa europea, así como a los mecanismos previs tos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros en la medida en que el prestamista o el intermediario de crédito estén sometidos a los mecanismos previstos en ella.
2. Los órganos arbitrales de consumo o los órga nos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán de cooperar en la resolución de los conflictos de carácter transfron terizo que se produzcan a nivel intracomunitario, a tra vés de la «Red transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros» o cualquier otro mecanis mo habilitado al efecto.
Artículo 36. Acción de cesación.
Contra las conductas contrarias a esta Ley podrá ejercitarse la acción de cesación conforme a lo previsto
en los artículos 53, apartados 1 y 2 del 54, 55 y 56 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 y, en lo no previsto por ésta, será de aplicación Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición transitoria. Contratos preexistentes.
La presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los artículos 18, 19, 27 y 31, así como los apartados 2 y 3 del artículo 20 de esta Ley serán de aplicación a los contratos de crédito de duración indefinida que hayan sido celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Estos contratos deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley en el plazo de doce meses contados desde su fecha de entrada en vigor. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes, a través del medio de comuni cación pactado, las modificaciones contractuales xxxxx xxxxx de la aplicación de esta Ley, a fin de que puedan otorgar su consentimiento a los cambios introducidos. Si no hubiera sido pactado el medio de comunicación, la notificación se efectuará a través de un medio fiable e independiente de la entidad notificante a efectos de acreditar la realización de la comunicación.
Si, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación, el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios, este consentimiento se considerará tácitamente concedido Esta circuns tancia, junto a la que se indica en el párrafo siguien te, figurará, de manera preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la entidad haga lle gar al cliente.
Cuando el cliente manifieste su disconformidad con las nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo, los contratos hasta entonces vigentes.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 7/1995 de 23 xx xxxxx, de Crédito al Consumo.
b) Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.
Disposición final primera. Normativa sectorial.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las entidades de crédito, sin perjuicio de la normativa sectorial apli cable, siempre que no se oponga a las previsiones con tenidas en esta norma.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Uno. El artículo 2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, tendrá la siguiente redacción:
«Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última.
La presente Xxx se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior.»
Dos. El número 7 del artículo 7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, tendrá la siguiente redacción:
«La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 519 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin deter minación individual de los beneficiados.
Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sen tencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reco nocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.»
Disposición final cuarta. Modificación de los supues tos para el cálculo de la tasa anual equivalente.
Si los supuestos que figuran en el artículo 32 y en la parte II del anexo I de esta Ley no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera unifor me, o no se ajustan ya a la situación comercial del mer cado, por el Ministro de Economía y Hacienda podrán determinarse los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar los ya existentes, de conformidad con lo previsto en el aparta do 5 del artículo 19 de la Directiva 2008/48/CE.
Disposición final quinta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el ar tículo 149.1. 6ª, 8ª, 11ª y 13ª de la Constitución Española.
Disposición final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/48/CE del Parlamen to Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, rela tiva a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su com pleta publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
I. Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones del crédito, por una parte, y de los reem bolsos y pagos, por otra.
La ecuación de base, que define la tasa anual equi xxxxxxx (TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las dis posiciones del acuito y, por otro, b suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:
- X es la TAE.
- m es el número de orden de la última disposición del crédito,
- k es el número de orden de una operación de dis posición de crédito, por lo que 1 ≤ k ≤ m
- Ck es el importe de la disposición número k,
- tk es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera opera ción de disposición y la fecha de cada una de las dispo
siciones siguientes, de modo que t1 = 0,
- m’ es el número de orden del último reembolso o
pago de gastos,
- l es el número de orden de un reembolso o pago de gastos,
- D1 es el importe de un reembolso o pago de gastos,
- sl es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera disposi ción y la de cada reembolso o pago de gastos.
Observaciones:
a) Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no son necesariamente igua les ni se abonan necesariamente a intervalos iguales.
b) la fecha inicial es la de la primera disposición de fondos.
c) Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresaran en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.
d) El resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.
e) Se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y empleando la noción de flu xxx (A1), que serán positivos o negativos, es decir, res
pectivamente pagados o percibidos en los periodos 1 a
k, y expresados en años, a saber
donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.
II. Supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente
a) si el contrato de crédito da al consumidor libe rad de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente:
b) si el contrato de crédito dispone diferentes for mas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos xx xxxxxxxx, se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo más elevado xx xxxxxxxx o tasa aplicado a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito;
c) si el contrato de crédito da al consumidor liber tad de disposición de fondos en general, pero dispone entre las diferentes formas de disposición de fondos una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se considerará que el importe del crédito se ha
dispuesto en la fecha más temprana dispuesta en el acuerdo y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos.
d) Si no se hubiera fijado un calendario xx xxxxx bolsos se presumirá:
i) que el crédito se concede por un período de un año, y
ii) que el crédito se devolverá en doce plazos men suales iguales;
e) si se hubiere fijado un calendario de reembol sos, pero el importe de los mismos fuere flexible, se considerará que el importe de cada reembolso es el más bajo de aquellos sobre los que dispone el acuerdo;
f) salvo indicación en contrario, cuando el contra to de crédito estipule varias fechas de xxxxxxxxx, el crédito se concederá y los reembolsos se efectuarán en la fecha más temprana de las previstas en el contrato.
g) si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 1.500 EUROS;
h) en el caso de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito en su totali dad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración del contrato de crédito no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses;
i) si se ofrecen por un período o importe limitados diferentes tipos de interés y tasas, se considerará que el tipo de interés y las tasas se han tomado al tipo más alto por toda la duración del contrato de crédito.
j) para los contratos de crédito al consumidor res pecto de los que se haya convenido un tipo deudor en relación con el período inicial, al final del cual se deter minará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódica mente con arreglo a un indicador convenido, el cálculo de la tasa anual equivalente partirá del supuesto de que, al final del período de tipo deudor fijado, el tipo deudor es el mismo que el vigente en el momento de calcularse la tasa anual equivalente, en función del valor del indi cador convenido en ese momento.
ANEXO II
INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO
1. Identidad y detalles de contacto del prestamista y/o del intermediario
Prestamista | [Identidad] |
Dirección | [Dirección social para uso del consumidor] |
Número de teléfono (*) | |
Correo electrónico (*) | |
Número de fax (*) | |
Dirección de página web (*) | |
Si ha lugar, | |
Intermediario del crédito | [Identidad] |
Dirección | [Dirección social para uso del consumidor] |
Número de teléfono (*) | |
Correo electrónico (*) | |
Número de fax (*) | |
Dirección de página web (*) |
(*) Estos datos son facultativos para el prestamista.
Cuando se indique «si ha lugar», el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el producto crediticio, pero si la información no es pertinente para el tipo de crédito de que se trate, deberá suprimir los datos correspondientes o la sección entera.
Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen una explicación para el prestamista que han de ser sustituidas por la información correspondiente,
2. Descripción de las características principales del producto de crédito
Tipo de crédito | |
Importe total del crédito Es decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito. | |
Condiciones que rigen la disposición de fondos Es decir, cuándo y cómo el consumidor obtendrá el dinero. | |
Duración del contrato de crédito | |
Los plazos y, en su caso, el orden en que se realiza rán los pagos a plazos. | Deberá usted pagar lo siguiente: [el importe, el número y la frecuencia de los pagos que ha de hacer el consumidor] Intereses y/o gastos que deberá pagar el Consumi dor de la manera siguiente: |
Importe total que deberá usted pagar Es decir, el importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos relacionados con su crédito. | [Suma del importe total del crédito y de los gastos totales del crédito] |
Si ha lugar, El crédito se concede en forma de pago diferido por un bien o servicio o está relacionado con el suministro de bienes específicos o con la prestación de un servicio. Nombre del producto/servicio Precio al contado | |
Si ha lugar, Garantías requeridas Descripción de la garantía que usted ofrece en rela ción con el contrato de crédito. | [Tipo de garantía] |
Si ha lugar, Los reembolsos no suponen la inmediata amortiza ción del capital. |
3. Costes del crédito
El tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos | [ % |
deudores que se aplican al contrato de crédito | - fijo o - variable (con el índice o tipo de referencia aplica ble al tipo deudor inicial) - períodos] |
Tasa anual equivalente (TAE) | [ %. Aquí figurará un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la |
La TAE es el coste total del crédito expresado en | tasa] |
forma de porcentaje anual del importe total del crédito. | |
La TAE sirve para comparar diferentes ofertas. | |
¿Es obligatorio para obtener el crédito en sí, o en las condiciones ofrecidas, - tomar una póliza de seguros que garantice el cré dito, u - otro servicio accesorio? Si los costes de estos servicios no son conocidos del prestamista, no se incluyen en la TAE. | Sí/no; [en caso afirmativo, tipo de seguro] Sí/no; [en caso afirmativo, tipo de servicio accesorio] |
Costes relacionados | |
Si ha lugar, para mantener una o varias cuentas se requiere registrar tanto las transacciones de pago como la dis posición del crédito | |
Si ha lugar, Importe de los costes por utilizar un medio de pago específico (por ejemplo, una tarjeta de crédito) |
Si ha lugar, Demás costes derivados del contrato de crédito. | |
Si ha lugar, Condiciones en que pueden modificarse los gastos antes mencionados relacionados con el contrato de crédito. | |
Si ha lugar, Honorarios obligatorios de notaría. | |
Costes en caso de pagos atrasados La no realización de un pago podrá acarrearle gra ves consecuencias (por ejemplo la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito. | Usted deberá pagar […(tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impa go)] por pagos atrasados. |
4. Otros aspectos jurídicos importantes
Derecho de desistimiento Usted tiene derecho a desistir del contrato de crédi to en el plazo de 14 días civiles | Sí/no |
Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente en cualquier momento. | |
Si ha lugar, El prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado. | [Determinación de la compensación (método de cálculo) de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo] |
Consulta de una base de datos El prestamista tiene que informarle de inmediato y sin cargo del resultado de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se aplica si la difu sión de esa información está prohibida por una ley o por el Derecho de la Unión Europea o es contraria a los objetivos de orden público o de la seguridad pública. | |
Derecho a un proyecto del contrato de crédito Usted tiene derecho, previa petición, a obtener de forma gratuita una copia del proyecto de contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará si en el momen to de la solicitud el prestamista no está dispuesto a celebrar con usted el contrato de crédito. | |
Si ha lugar, Período durante el cual el prestamista está vincula do por la información precontractual. | Esta información será válida desde … hasta … |
Si ha lugar,
5. Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros
a) Relativa al prestamista | |
Si ha lugar, | |
Representante del prestamista en su Estado miem | [Identidad] |
bro de residencia | |
Dirección | [Dirección social para uso del consumidor] |
Número de teléfono (*) | |
Correo electrónico (*) | |
Número de fax (*) | |
Dirección de la página web (*) | |
Si ha lugar, | [El registro comercial en que está inscrito el presta mista y su número de registro o un medio de identifi cación equivalente en ese registro] |
Registro | |
Si ha lugar, La autoridad de supervisión | |
b) Relativa al contrato de crédito | |
Si ha lugar, Ejercicio del derecho de desistimiento | [Instrucciones prácticas para ejercer el derecho de desistimiento indicando, entre otras cosas, el período para el ejercicio de dicho derecho; la dirección a la que debe enviarse la notificación del derecho de desis timiento; las consecuencias de no ejercer el derecho de desistimiento] |
Si ha lugar, La legislación que el prestamista acepta como base para el establecimiento de relaciones con usted antes de la celebración del contrato de crédito. | |
Si ha lugar, Cláusula sobre la legislación aplicable que rige en relación con el contrato de crédito y/o tribunal compe tente. | [Aquí figurará la cláusula pertinente] |
Si ha lugar, Régimen lingüístico. | La información y los términos contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, duran te la duración del contrato de crédito nos comunicare mos con usted en [lengua o lenguas] |
c) Relativa al recurso | |
Existencia y acceso a los procedimientos extrajudi ciales de reclamación y recurso | [Si existe o no acceso a procedimientos extrajudi ciales de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato a distancia, y, de ser así, cómo puede el consumidor tener acceso a ellos] |
(*) Estos datos son facultativos para el prestamista
ANEXO III
INFORMACIÓN EUROPEA DE CRÉDITOS AL CONSUMO PARA
1) descubiertos
2) créditos al consumo ofrecidos por determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE)
3) conversión de la deuda
1. Identidad y detalles del contacto del prestamista/intermediario del crédito
Prestamista | [Identidad] |
Dirección | [Dirección social para uso del consumidor] |
Número de teléfono (*) | |
Correo electrónico (*) | |
Número de fax (*) | |
Dirección de página web (*) | |
Si ha lugar, | |
Intermediario del crédito | [Identidad] |
Dirección | [Dirección social para uso del consumidor] |
Número de teléfono (*) | |
Correo electrónico (*) | |
Número de fax (*) | |
Dirección de página web (*) |
(*) Estos datos son facultativos para el prestamista.
Cuando se indique «si ha lugar», el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el producto crediticio, pero si la información no es pertinente para el tipo de crédito del que se trate, deberá suprimir los datos correspondientes o la sección entera.
Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen una explicación para el prestamista que han de ser sustituidas por la información correspondiente.
2. Descripción de las características principales del producto de crédito
Tipo de crédito | |
Importe total del crédito Es decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito. | |
Duración del contrato de crédito | |
Si ha lugar, Se le puede solicitar el reembolso del importe del crédito en su totalidad, previa petición, en cualquier momento. |
3. Costes del crédito
Tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos deu dores que se aplican al contrato de crédito | [ % – fijo, o – variable (con el índice o tipo de referencia aplica ble al tipo deudor inicial)] |
Si ha lugar, Tasa anual equivalente (TAE) (*) La TAE es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédi to. La TAE sirve para comparar diferentes ofertas. | [ % Aquí figurará un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa] |
Si ha lugar, Costes Si ha lugar, Condiciones en que estos gastos pueden modificarse. | [Los costes aplicables en el momento en que se celebró el contrato de crédito] |
Costes en caso de pagos atrasados | Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impa go)] por pagos atrasados |
(*) No aplicable a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto y que han de reembolsarse previa petición o en el plazo máximo de tres meses.
4. Otros aspectos jurídicos importantes
Terminación del contrato de crédito | [Condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito] |
Consulta de una base de datos El prestamista deberá informarle de inmediato y sin cargo del resultado de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se aplica si la difusión de esa información está prohibida por una ley o por la legislación de la Unión Europea o es con traria a los objetivos de orden público o de seguridad pública. | |
Si ha lugar, Período durante el cual el prestamista está vincula do por la información precontractual. | Esta información será válida desde … hasta … |
Si ha lugar,
5. Información adicional si la información precontractual la proporcionan determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE) o si se ofrece para un crédito al consumi dor destinado a la conversión de una deuda
Plazos y, cuando proceda, el orden en que se asig- narán dichos plazos. | Se deberá pagar lo siguiente: [Ejemplo representativo de un cuadro de plazos que incluya el importe, el número y la frecuencia de pagos por parte del consumidor] |
Importe total que deberá usted reembolsar |
Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente, en cualquier momento. Si ha lugar, El prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado. | [Determinación de la compensación (cálculo del método) con arreglo al artículo 30 de la Ley de Con tratos de Crédito al Consumo. |
Si ha lugar,
6. Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros
a) Relativa al prestamista | |
Si ha lugar, | |
Representante del prestamista en el Estado miem | [Identidad] |
bro donde reside | |
Dirección | [Dirección social que deberá utilizar el consumidor] |
Número de teléfono (*) | |
Correo electrónico (*) | |
Número de fax (*) | |
Página web (*) | |
Si ha lugar, | [El registro comercial en que está inscrito el presta mista y su número de registro o un medio de identifi cación equivalente en ese registro] |
Registro | |
Si ha lugar, La autoridad de supervisión. | |
b) Relativa al contrato de crédito | |
Derecho de desistimiento | Sí/no |
Tiene usted derecho a desistir del contrato de crédi | [Instrucciones prácticas para ejercer el derecho de |
to en un plazo de catorce días civiles. | desistimiento indicando, entre otras cosas, la dirección a la que debe enviarse la notificación del derecho de |
Si ha lugar, | desistimiento y las consecuencias de no ejercer el derecho de desistimiento] |
Ejercicio del derecho de desistimiento. | |
Si ha lugar, La ley escogida por el prestamista como base para el establecimiento de relaciones con usted con anterio ridad a la celebración del contrato de crédito. | |
Si ha lugar, Cláusula sobre la legislación aplicable al contrato de crédito y/o tribunal competente. | [Aquí figurará la cláusula pertinente] |
Si ha lugar, Régimen lingüístico. | La información y los términos contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, duran te la duración del contrato de crédito nos comunicare mos con usted en [lengua o lenguas] |
c) Relativa al recurso | |
Existencia y acceso a los procedimientos extrajudi ciales de reclamación y recurso | [Si existe o no acceso a procedimientos extrajudi ciales de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato a distancia, y, de ser así, cómo puede el consumidor tener acceso a ellos] |
(*) Estos datos son optativos para el prestamista.
Edita: Congreso de los Diputados
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx, x/x. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 00 000 00 00. Fax: 00 000 00 00. xxxx://xxx.xxxxxxxx.xx
Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, 00. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 000 000 000. xxxx://xxx.xxx.xx
Depósito legal: M. 12.580 - 1961