Resolución ReF. RIC-124-2021
Resolución ReF. RIC-124-2021
Tipo de acción: Solicitud de investigación presentada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx contra los contratos de prestación de servicios de artistas realizados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 xx xxxxxx de 2006, modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 de febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, debidamente representada por su director general Xxx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, de conocer y decidir sobre las solicitudes de investigación dicta la siguiente resolución:
CONTENIDO
I. ANTECEDENTES 3
A. Descripción y fundamento de la denuncia 3
B. Solicitud de investigación presentada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx 3
C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante 4
X. Xxxxxx y argumentos jurídicos de los servidores públicos referidos por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx 5
D.1 Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx 6
D.2 Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxxxxx Xxxxxxxx 7
D.3 Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxx Xxxxxx 8
E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas 9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS 10
A. Competencia 10
B. Marco legal 11
C. Sobre los contratos de prestación de servicios de artistas 12
C.1 Sobre la supuesta violación al procedimiento de excepción 12
C.2 Sobre la supuesta violación al régimen de prohibiciones e incompatibilidades 23
C.2.1 Sobre los alegatos en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx 24
C.2.2 Sobre los alegatos en contra de Xxxxxx Xxxxxx 26
C.2.3 Sobre los alegatos en contra de Xxxxxxxxx Xxxxxxxx 33
D. Consideraciones finales 42
I. ANTECEDENTES
A. Descripción y fundamento de la denuncia
1. La denuncia se sustenta en los contratos de prestación de servicios de artistas anunciados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, en donde la solicitante considera que la forma de ejecutar dichas contrataciones violó la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
B. Solicitud de investigación presentada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx
2. En fecha 17 de diciembre de 2020 fue presentada una instancia por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, cuya cédula de identidad y electoral es 000-0000000-0, y está inscrita bajo el Núm. de Registro de Proveedor del Estado 60549, con domicilio en la avenida Independencia, Núm. 2266 sector Atalaya de Mar, en esta ciudad de Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional en la que concluye de la manera siguiente:
“Es por todo lo antes expresado, que solicito a ese Órgano Rector abrir un proceso de investigación que permita esclarecer si estos contratos a artistas se han realizado conforme con la normativa o en violación de esta. Asimismo, proceder a las sanciones correspondientes en pro de que se cumpla el principio de “responsabilidad, moralidad y buena fe”, y de que tengamos contrataciones con transparencia, licitud, competencia, y protección efectiva de interés de la clase artística dominicana en general, y de todos los dominicanos y dominicanas”.
3. La señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx fundamenta su solicitud de investigación en los siguientes puntos: i) se ha violado la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, porque la contratación de estos 58 artistas debe ser una excepción, y por tanto se debe investigar si cada
pago realizado por el Gabinete de Política Social tiene un contrato u orden de servicio, si todos los artistas tienen su RPE vigente y actualizado y si están al día con sus obligaciones fiscales; ii) el artículo 14 de la Ley establece que no pueden ser oferentes los Ministros y Senadores, pero ha sido beneficiario el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx quien funge como viceministro del Ministerio de Cultura y el señor Xxxxxx Xxxxxx, quien es senador de la provincia Xxxxxxxx Xxxxx y es accionista de una empresa, y tiene el RPE en vigencia a pesar de su condición de funcionario; iii) el artículo 14 numeral 3 y 5 también regula que no pueden ser oferentes ni contratar con el Estado los funcionarios con poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento y los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, pero en este ha intervenido el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx quien es asesor del Poder Ejecutivo, un reconocido empresario y esposo de la artista Xxxxxx Xxxx, a quien también representa y está en la lista de contratados; iv) el artículo 14 numeral 6 a su vez regula que las personas jurídicas en las cuales las personas naturales referidas en los numerales 1 al 4 tampoco podrán contratar con el Estado si su participación es superior al 10% del capital social de la empresa, no obstante, el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx representa a 9 de los artistas contratados, de donde se puede inferir que tendrá cierta retribución por los gastos de representación, pero además, el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx ha intervenido asesorando al Poder Ejecutivo en esas contrataciones por lo que es juez y parte; v) como la representación artística consiste en negociar las contrataciones para presentaciones especiales y que el artista otorga al agente un porcentaje de las ganancias que pueden ir entre un 10 % a un 50 % se puede concluir que hasta la mitad de los artistas que el representa pueden ir a la empresa del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx por gastos de representación; y
vi) como el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx asesoró esas contrataciones es una franca evidencia del conflicto de interés entre él y los beneficiarios.
C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante
4. En fecha 6 de enero de 2021, este Órgano Rector notificó la comunicación Núm. DGCP44-2020-006571 en donde requirió al Gabinete de Coordinación de la Política Social su
escrito de defensa en ocasión a la denuncia de la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx xxxxxxxxxle un plazo de 10 días calendario. Sin embargo, en fecha 18 de enero de 2021, la institución contratante remitió en copia a esta Dirección General una comunicación dirigida a la denunciante, titulada “respuesta a solicitud de investigación hecha a la Dirección General de Contrataciones Públicas”, en donde refiere a la comunicación citada y le informa a la xxxxxx Xxxx que los contratos de prestación de servicios de artistas está “actualmente en investigación por parte del Órgano Rector […]”, y grosso modo, que se aprobó la rescisión contractual para dar inicio al procedimiento de lesividad con la finalidad de revocarlos.
5. En atención a que esto no constituye un escrito de defensa, en vista de que no había respondido a esta Dirección General, sino a la denunciante, mediante la comunicación Núm. DGCP44-2021-000446, recibida en fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx Órgano Rector aclara al Gabinete de Coordinación de la Política Social que no ha recibido respuesta de la comunicación Núm. DGCP44-2020-006571 de solicitud de presentación de escrito de defensa.
6. Sin perjuicio de lo anterior, y con el plazo ventajosamente vencido, el Gabinete de Coordinación de la Política Social, a la fecha de emisión de la presente resolución, no ha remitido su defensa, y por tanto, se concluirá la investigación sin los alegatos que pudo haber presentado.
X. Xxxxxx y argumentos jurídicos de los servidores públicos referidos por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx
7. Como ha sido advertido, si bien en la denuncia la xxxxxx Xxxx cita una lista de los “artistas beneficiados”, de los que requiere que se investigue i) si cada pago tiene un contrato;
ii) si tienen RPE y iii) si están al día con sus obligaciones fiscales. Con respecto a los señores a) Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxx; y Xxxxxxxxx Xxxxxxxx refiere supuestas violaciones vinculadas con su condición de servidores públicos. En este sentido, y al ser imputaciones
específicas que difieren de sus otras peticiones pues no se sustentan en el expediente administrativo, sino en una alegada irregularidad al régimen de prohibiciones e inhabilidades, este Órgano Rector requirió escrito de defensa para estas tres personas, y a continuación se expondrán sus alegatos.
D.1 Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx
8. Mediante comunicación Núm. DGCP44-2021-001811, recibida en fecha 16 xx xxxxx de 2021, esta Dirección General notificó la denuncia al señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, otorgándole un plazo de cinco (5) días calendario para que remitiera sus observaciones.
9. En ese orden, el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, en su calidad de viceministro del Ministerio de Cultura, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 000-0000000-0, que tiene domicilio en la avenida Xxxxxx Xxxxx esquina independencia, sector Xxxxxx, en esta ciudad de Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, representada por el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, que tiene como domicilio profesional la avenida Xxxxxx Xxxxx, Núm. 29, plaza Xxxxxx en el local 311 en esta ciudad de Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, remitió su escrito de defensa en fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xxxxxxxxx:
“PRIMERO: Rechazar en todas sus partes la denuncia de investigación depositada en fecha 15 de diciembre del año 2020 por la señora XXXXXXX XXXX, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en contra del XXXXXXXX XXXXXXX XXXX por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
SEGUNDO: RECHAZARLO toda vez que nuestro representado no ha sido beneficiario con remuneración alguna, ni ha firmado ningún tipo de contrato con el Gabinete de las Políticas Sociales, ni con el Estado”.
10. El señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx X. fundamenta su defensa en los siguientes puntos: i) no ha firmado ningún contrato con el Gabinete de Políticas Sociales ni con el Estado por concepto de prestación de actividades artísticas; ii) la denunciante no ha aportado prueba en donde aparezca como contratado o recibiendo remuneración, y se limita a la captura de la red social Instagram en donde las empresa del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx oferta el booking su persona, que, artísticamente se conoce como Xxxxx Xxxxxx;y esto es para entidades privadas y no tiene que ver con el Estado, al margen que la lista de artistas que remite no es oficial iii) la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre que para aportar un hecho en justicia debe aportar las pruebas; iv) entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no existió contratos por concepto de prestación de presentaciones artísticas, pues la entidad hizo un aporte a los músicos por la pandemia, aportes que no recibió él ni los demás artistas denunciados ; v) por recomendación de esa Dirección se rescindieron los contratos, quedando como aporte para algunos músicos; vi) no se ha violado la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones ni el Reglamento.
D.2 Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxxxxx XxxxxxXx
11. Mediante acto xx Xxxxxxxx Núm. 227-2021, de fecha 24 xx xxxxx de 2021, realizado por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, alguacil de Estrado de la Presidencial del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada la comunicación Núm. DGCP44-2021-001813, en donde se le otorga al señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx un plazo de cinco (5) días calendario para que remitiera sus observaciones sobre la denuncia referida.
12. En ese orden, el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 000-0000000-0, que tiene domicilio en la avenida Xxxxxxx Xxxxxx esquina Xxxxxx Xxxxx, sector Los Prados en esta ciudad de Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, representada por el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, que tiene como domicilio profesional en la avenida
Xxxxxxx Xxxxxx esquina Xxxxxx Xxxxx, sector Los Prados en esta ciudad de Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, remitió su escrito de defensa en fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xxxxxxxx:
“RECHAZAR en todas sus partes la denuncia interpuesta por la señora XXXXXXX XXXX en fecha 15 de diciembre del año 2020 en contra del señor XXXXXXXXX XXXXXXXX por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por falta de prueba en razón de que XXXXXXXXX XXXXXXXX no ha firmado ningún contrato con el Estado a través del Gabinete de las Políticas Sociales, contratos que por demás fueron rescindidos […]”
13. El señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx fundamenta su defensa en argumentos similares al señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, a saber: i) no ha firmado ningún contrato con el Gabinete de Políticas Sociales ni con el Estado por concepto de prestación de actividades artísticas; ii) la única prueba de la denunciante es una captura de la empresa, en donde posee una cuota social para el booking de algunos artistas; iii) la denunciante no ha mostrado pruebas donde aparezca como contratado o recibiendo algún tipo de remuneración; ni algún contrato con su firma, por lo que la denuncia carece de base legal; iv) la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre que para aportar un hecho en justicia debe aportar las pruebas; y vi) entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no existió contratos por concepto de prestación de presentaciones artísticas, pues la entidad hizo un aporte a los músicos por la pandemia, y los contratos fueron rescindidos.
D.3 Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxx Xxxxxx
14. Mediante acto xx Xxxxxxxx Núm. 228-2021, de fecha 5 xx xxxxx de 2021, realizado por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, alguacil de Estrado de la Presidencial del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada la comunicación Núm. DGCP44-2021-001812, en donde se le otorga al señor Xxxxxx Xxxxxx un plazo de cinco (5) días calendario para que remitiera sus observaciones sobre la denuncia referida.
15. Sin embargo, el plazo otorgado venció sin que el señor Xxxxxx Xxxxxx remitiera su escrito de defensa ni requiriera alguna prórroga, por lo que esta Dirección responderá a esta investigación sin los alegatos que puedo haber presentado.
E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas
16. Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la presente denuncia son los siguientes:
i. Original de la denuncia depositada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx contra los contratos de prestación de servicios de artistas realizados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, y sus anexos, de fecha 17 de diciembre de 2020;
ii. Certificaciones del Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General que establecen el estatus de los registros del proveedor de Estado de los artistas que suscribieron los contratos, de fecha 16 y 18 xx xxxxx de 2021;
iii. Original del escrito de defensa y sus anexos presentados por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, de fecha 19 xx xxxxx de 2021;
iv. Original del escrito de defensa y sus anexos presentados por el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, de fecha 29 xx xxxxx de 2021;
x. Xxxxxxxx Núm. 228-2021, por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, alguacil de Estrado de la Presidencial del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica la comunicación Núm. DGCP44-2021-001812, al señor Xxxxxx Xxxxxx y se le otorga un plazo de 5 días para que remita su escrito de defensa, de fecha 5 xx xxxxx de 2021;
vi. Certificación Núm. DNRC-2021-3514 emitida por la Dirección Nacional del Registro Civil de la Junta Central Electoral, de fecha 2 xx xxxxx de 2021.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
17. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer las solicitudes de investigación en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Dichos artículos le otorgan la atribución de investigar de oficio, o a petición de parte interesada, las posibles contravenciones en los procedimientos de contratación realizados en el ámbito de su aplicación, siguiendo el debido proceso administrativo que esta misma contempla, así como la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
18. Además, el numeral 6) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones ordena a esta Dirección a: “[…] verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”.
19. Por lo que, esta Dirección General de Contrataciones Públicas cuenta con la habilitación legal expresa de verificar cumplimiento de la normativa de contratación estatal, la cual no se limita al planteamiento de las partes involucradas en la denuncia, sino que es su obligación examinar el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha apoderado, por lo que procederá a verificar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad absoluta o anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas.
B. Marco legal
20. De conformidad con al artículo 9 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, las compras y contrataciones se rigen principalmente por las siguientes disposiciones:
i. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 xx xxxxx de 2015; ii.Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones;
iii. Su Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12;
iv. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;
v. Los pliegos de condiciones respectivos y;
vi. El contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.
21. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas, planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, y obras, aprobado mediante Resolución Núm. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
22. Asimismo, son aplicables la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo ―en lo adelante la Ley Núm. 107-13 o por su propio nombre―, y la Ley Núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación administrativa.
C. Sobre los contratos de prestación de servicios de artistas
23. La Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, tiene entre otras funciones, conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, lo siguiente: “verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios y obras, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”.
24. Así, esta Dirección analizará los fundamentos de la denuncia ya desarrollados y los argumentos de las partes, conforme a la normativa de contratación pública, en especial, la obligación legal que poseen todas las instituciones de ejecutar sus contrataciones conforme a los mecanismos establecidos para tales fines, por lo que será expuesto en el orden que se enuncian a continuación: C.1 Sobre la supuesta violación al procedimiento de excepción; y C.2 Sobre la supuesta violación al régimen de prohibiciones e incompatibilidades.
C.1 Sobre la supuesta violación al procedimiento de excepción
25. En su denuncia, la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx establece que la forma de entregar los fondos por parte del Gobierno a la clase artística “contraviene y viola la normativa vigente obre compras y contrataciones […], y cita el artículo 6 párrafo único, y el numeral 2, ambos de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y por lo tanto requiere a esta Dirección confirmar si se
cumplió con el procedimiento establecido, y verificar de cada beneficiario: i) si cada pago cuenta con contratos u orden de servicios; ii) si tienen RPE, y iii) si están al día con sus obligaciones fiscales.
26. Como se ha referido, el Gabinete de Coordinación de Política Social no remitió un escrito de defensa, sino una respuesta dirigida a la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, en donde solo le comunica que estos contratos están siendo investigados por esta Dirección General, además que aprobaron la rescisión de los mismos previo procedimiento de declaración de lesividad, y que aunque contaban con ciento tres millones doscientos diecisiete mil pesos con cero centavos 00/100 (RD$103,217,000.00) solo ejecutaron cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil con cero centavos 00/100 (RD$55, 650,000.00).
27. Al respecto, esta Dirección General aclara que mediante la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 20211, la cual fue resultado de una investigación de oficio, se determinó que el Gabinete de Coordinación de la Política Social al ejecutar “los contratos de prestación de servicios de artistas” incumplió en diversas oportunidades la normativa de contratación pública dominicana. Entre las violaciones cometidas por dicha institución contratante se encuentran:
i. Artículo 138 de la Constitución dominicana, numeral 3 del artículo 3, que define el principio de transparencia y publicidad y párrafo del artículo 10, ambos de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 sobre el uso obligatorio del Portal Transaccional, principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo y el Derecho de acceso a la información de la Administración, regulados por el artículo 3 y 4 de la Ley Núm. 107-13, respectivamente, debido a que realizó los contratos de prestación de servicios de artistas sin utilizar el Portal
1Resolución disponible en xxxxx://xxx.xxxx.xxx.xx/xxx_xxxx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxxx_xxxxxx_x_xxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxx_xx_xxxxxxxx os/procedimientos_de_investigacaion/Resolucion-RIC-74-2021.pdf
Transaccional, y sin publicar ninguna información relativa al procedimiento ejecutado, lo que impide el derecho que poseen los ciudadanos de acceder a la información pública;
ii. Numeral 9 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que consagra el principio de razonabilidad, debido al Comité de Compras y Contrataciones al emitir el acto que aprueba el procedimiento de excepción incluyó motivaciones improcedentes para fundamentar la contratación pública realizada;
iii. Numeral 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que consagra el principio de economía y flexibilidad y el artículo 20, debido a que no se otorgó información suficiente para que los artistas demostraran la experiencia solicitada ni se utilizó un criterio de evaluación objetivo.
28. Por lo tanto, es cierto que el Gabinete de Coordinación de la Política Social al ejecutar “los contratos de prestación de servicios de artistas” no cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Incluso, en cuanto a que dicha contratación aplicaba mediante un procedimiento de excepción, ciertamente desde el xxxxxxx 00 de la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, esta Dirección lo advierte, y luego analiza uno de los requisitos obligatorios de este procedimiento (informe pericial que justifique la contratación), en donde se fundamentan graves irregularidades sobre la ejecución de este.
29. Incluso, debido a las graves irregularidades, este Órgano Rector notificó el resultado de la investigación al Ministerio Administrativo de la Presidencia, pues al ser el Gabinete Coordinación de la Política Social una instancia de articulación de la formulación, ejecución, seguimiento y coordinación interinstitucional de las políticas sociales, se le recomienda que , al erogar fondos a esas instituciones les reitere que deben ejecutarlos conforme a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, su Reglamento de Aplicación y demás normas jurídicas que regulan la contratación pública.
30. De igual manera, y tomando como base las atribuciones que permite la normativa, se recomienda al Coordinador del Gabinete de Política Social que, conforme al debido proceso, investiguen y sancionen a los servidores públicos vinculados en la ejecución de “los contratos de prestación de servicios de artistas”. Por lo que, en atención a una de las peticiones de la denunciante, se reitera que el Gabinete de Coordinación de la Política Social no cumplió con el marco jurídico que regula la contratación pública, y por tanto, tiene mérito su alegato de que esta contratación debió realizarse mediante el procedimiento de excepción regulado en los artículos 3 y 4 del Reglamento de Aplicación.
31. Por otro lado, en cuanto a su petición de que se confirme si cada pago cuenta con contrato u orden de servicios, esta Dirección General aclara que si bien el Gabinete de Coordinación de la Política Social no remitió ninguna información sobre el particular, en la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021 se refieren a cuarenta y seis (46) contratos suscritos con igual cantidad de artistas, con montos que oscilan entre los ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) a los dos millones de pesos (RD$2,000,000.00).
32. Cabe destacar que si bien existían estos contratos, otras de las irregularidades advertidas por esta Dirección General es que “todos los contratos hacen constar en su artículo 2 que, al momento de la firma, ya el artista recibió el total de la suma adjudicada2”. A lo anterior se agrega que, pese a que los contratos eran para que los artistas realicen presentaciones en la época navideña, “no existe disposición que obligue a los artistas a realizar la presentación dentro de las festividades navideñas del año 2020”, por tanto, este Órgano Rector refirió que, pese a que la institución se fundamentó en la situación provocada por la pandemia:
“[…] dicha explicación denota falta de planificación, pues por un lado, la situación de sanidad provocada por la pandemia del Covid-19 está afectando al país desde el primer trimestre del año
2 Cita textual de la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxxxxx 83.
2020, por lo tanto, resulta cuestionable ejecutar un procedimiento de contratación sin prever dicha situación, al margen de que, como lo aprobado por el Comité de Compras fue específico (contratar conciertos de la clase artística dominicana para las festividades navideñas), no debe aceptarse que al ejecutar el procedimiento se ignore el hecho y el acto que los originó”3.
33. Por lo que, esta Dirección General aclara que aunque la denunciante refiere a cincuenta y ocho (58) artistas, y como la institución contratante ni se defendió, y tampoco publicó el procedimiento en el Portal Transaccional, producto de la resolución emitida en respuesta a la investigación de oficio, el Gabinete de Coordinación de la Política Social solo remitió cuarenta y seis (46) contratos, y no existe certeza de si se suscribieron los demás contratos, o si se erogaron fondos aun cuando no existiera contrato u orden de servicio, o si los contratos fueron rescindidos como la institución alega, pues no existe prueba de esto.
34. En cuanto a su segundo requerimiento basado en que se confirme si todos los beneficiarios tienen su registro de proveedor del Estado vigente y actualizado, se requirió al Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General que emitiera una certificación para cada uno de los contratos referidos. Cabe destacar que los cuarenta y seis
(46) contrato que fueron suministrados fueron suscritos por personas físicas, no personas jurídicas, por lo que la certificación se realizó a partir de los números de cédula de identidad y electoral de los artistas que suscribieron los mismos.
35. De igual manera, es oportuno puntualizar que guarda estrecha relación con lo requerido por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx el artículo 7 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que aborda que para presentar ofertas las personas naturales y jurídicas deben estar inscritas en el registro de proveedores del Estado, o en su defecto, haber realizado la solicitud previa. Y por demás, esta Dirección ha aclarado, mediante la Resolución Núm. PNP-
3 Cita textual de la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxxxxx 78.
05-2019 que el registro de proveedores del Estado es “una base de datos genérica de todas las personas físicas, jurídicas y los consorcios, interesadas en presentar ofertas en los procedimientos de contratación pública sujetos a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones”.
36. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del artículo 18 del Reglamento, los proveedores son clasificados tomando en cuenta los bienes, servicios u obra que ofrecen, tanto así que en la Resolución Núm. PNP-05-2019 también se explica en el literal 4 párrafo V que, para la asignación de las “actividades comerciales se toma en cuenta el objeto social, las actividades comerciales registradas en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente en el certificado mercantil y las actividades declaradas en la Dirección General de Impuestos Internos”. De igual manera, se regula que, en el caso de las personas físicas con más de una actividad comercial, se utilizará la copia del acta de inscripción del Registro Nacional de Contribuyentes emitida por la DGII.
37. Por lo que, de lo expuesto se puede inferir que para firmar un contrato en el marco de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, los proveedores deben estar inscritos en el registro de proveedor del Estado, y contar con las actividades comerciales vinculadas a su interés debidamente registrada en su registro mercantil y en la Dirección General de Impuestos Internos, bases de datos que proporcionan la información para el registro de proveedor del Estado, en atención a que, ya este Órgano Rector ha establecido que “la actividad comercial que indiquen las Constancias de Registro de Proveedor del Estado (RPE) es de carácter informativo”4, y tiene mayor relevancia esas actividades comerciales registradas ante las instituciones públicas referidas. Aclarado esto y para mejor comprensión, a continuación, se presentará los resultados ofrecidos por el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General, los cuales han sido clasificados a partir de su contenido.
4 Criterio establecido en la Resolución RIC 34-2018, reiterado en las Resoluciones Ref. RIC 52-2020, Ref. RIC 223- 2020, Ref. RIC 237-2020, Ref. RIC 30-2021 y Ref. RIC 33-2021.
38. En consecuencia, en el cuadro Núm. 1 están los artistas que cuentan con RPE de personas físicas y su estatus. En el cuadro Núm. 2, los artistas que no están registrados como personas físicas ni consta solicitud de inscripción en fecha determinada, a saber:
Cuadro Núm. 1 Artistas con RPE de persona física | ||||
Ref. Contrato | Artista contratado | RPE | Estatus actual | Observación |
57335 | Activo | N/A | ||
N/A | Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | |||
Fecha de registro 16.10.2015 | ||||
Última actualización | ||||
16.10.2015 | ||||
GCPS- | Mercedes | 75898 | Activo | N/A |
0017- | Xxxxxxxx | Fecha de registro | ||
2020 | Xxxxxxx de | 9.7.2018 | ||
Xxxxxxxxxx | Última | |||
actualización | ||||
9.7.2018 | ||||
GCPS- | Xxxx Xxxxxxxx | 00000 | Activo | N/A |
0018- 2020 | Xxxxxxxxx Xxxxxx | |||
Fecha de registro 14.9.2015 | ||||
Última | ||||
actualización | ||||
20.9.2017 | ||||
GCPS- | Xxxxx | 57111 | Activo | N/A |
0054- | Orlando | Fecha de registro | ||
2020 | Xxxxx Xxxxxx | 12.10.2015 | ||
Última | ||||
actualización | ||||
20.10.2017 | ||||
GCPS- | Xxx Xxxxxxx | 77984 | Activo | N/A |
0016- | de la Xxxx | Fecha de registro | ||
2020 | Xxxxxxx | 31.10.2018 | ||
Última | ||||
actualización | ||||
6.11.2020 |
Nota: Elaboración propia a partir de las certiFicaciones remitidas por el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General, de Fechas 16 y 18 xx xxxxx de 2021
Cuadro Núm. 2 Artistas que no están registrados en el RPE como p ersonas físicas ni consta solicitud de inscripción al 16.3.2021 | ||
Ref. de contrato | Artista contratado | Observación |
GCPS-0013-2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0014-2020 | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0015-2020 | Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0019-2020 | Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0020-2020 | Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx | No figura inscrito como persona física.Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0021-2020 | Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0022-2020 | Xxxxx Xxxxx Xxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0023-2020 | Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0024-2020 | Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0025-2020 | Xxxx xx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0026-2020 | Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0027-2020 | Xxxxxxx Xxxxx de la Xxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0028-2020 | Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
Cuadro Núm. 2 Artistas que no están registrados en el RPE como p ersonas físicas ni consta solicitud de inscripción al 16.3.2021 | ||
Ref. de contrato | Artista contratado | Observación |
GCPS-0029-2020 | Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0030-2020 | Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0031-2020 | Xxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0032-2020 | Xxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0040-2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0041-2020 | Xxxxx Xxxxxxxx Villlalona Évora | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0042-2020 | Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
GCPS-0043-2020 | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
GCPS-0045-2020 | Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
GCPS-0046-2020 | Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
GCPS-0047-2020 | Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
GCPS-0048-2020 | Xxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
GCPS-0049-2020 | Xxxxxx Xxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
Cuadro Núm. 2 Artistas que no están registrados en el RPE como p ersonas físicas ni consta solicitud de inscripción al 16.3.2021 | ||
Ref. de contrato | Artista contratado | Observación |
GCPS-0050-2020 | Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
XXXX-0000-0000 | Linar de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
XXXX-0000-0000 | Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
XXXX-0000-0000 | Xxxxxxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxxxxx Xxxxxx de los Xxxxxx Xxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
Cuadro Núm. 2 Artistas que no están registrados en el RPE como p ersonas físicas ni consta solicitud de inscripción al 16.3.2021 | ||
Ref. de contrato | Artista contratado | Observación |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
No se establece referencia en el contrato | Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx | No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 |
Nota: Elaboración propia a partir de las certiFicaciones remitidas por el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General, de Fechas 16 y 18 xx xxxxx de 2021
39. Como se ha referido, todos los contratos remitidos por el Gabinete de Coordinación de la Política Social en el marco de la investigación de oficio respondida mediante la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, fueron firmados por personas físicas , por tanto, acorde con el artículo 7 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, deben ser estas las que suscribiesen estos contratos. Por lo que, de lo examinado esta Dirección confirma que solo los cinco (5) artistas descritos en el cuadro Núm. 1 estaban inscritos como personas físicas.
40. En cambio, en el cuadro número dos se demuestra que de los cuarenta y seis (46) contratos remitidos por la institución contratante en atención a la investigación de oficio contestada, cuarenta y uno (41) fueron suscritos con personas físicas que no se encuentran inscritas en el Registro de proveedor del Estado, lo que incumple el artículo 7 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
41. En cuanto a su última petición sobre que se confirme si los artistas contratados están al día con sus obligaciones fiscales, la institución pública que puede confirmar el estatus impositivo de las personas que suscribieron los contratos referidos es la Dirección General de Impuestos Internos, la cual, según el artículo 4 de la Ley Núm. 227-06 , que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos, es la encargada de recaudar los tributos, y de “las deudas tributarias en todo momento”.
42. En consecuencia, este Órgano Rector considera que, en consonancia con el principio de asesoramiento5 que rige la actividad administrativa, dicho requerimiento debe realizarse ante la Dirección General de Impuestos Internos, por ser la entidad avalada y la única con atribución para recaudar los impuestos en la República Dominicana.
C.2 Sobre la supuesta violación al régimen de prohibiciones e incompatibilidades
43. Otro de los planteamientos la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx se fundamentan en la violación al artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, el cual prohíbe que realicen negocios con el Estado varios funcionarios, entre ellos los Ministros, Viceministros y legisladores, y también se refiere a los funcionarios que, por tener poder de decisión tampoco pueden ofertar servicios al Estado. En igual sentido, hace hincapié en las personas que, por vínculos de consanguinidad están vedados de los negocios con el Estado bajo ciertas condiciones.
44. Tomando en cuenta que los alegatos de la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx son distintos a partir de los funcionarios, esta Dirección General lo explicará en el siguiente orden: C.2.1 sobre los alegatos en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx; C.2.2 sobre los alegatos en contra de Xxxxxx Xxxxxx; y C.2.3 sobre los alegatos en contra de Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
5 Artículo 3 de la Ley Núm. 107-13. “Principios de la actuación administrativa. En el marco del respeto al jurídico en
su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios: […]16. Principio de asesoramiento: El personal al servicio de la Administración Pública deberá asesorar a las personas sobre la forma de presentación de las solicitudes y su tramitación”.
C.2.1 Sobre los alegatos en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx
45. Según la denunciante, el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx funge como viceministro del Ministerio de Cultura de acuerdo con el Decreto Núm. 365-20, pero el mismo se encuentra en la lista publicada por el Gabinete de Coordinación de la Política Social de los artistas que recibieron los fondos. Sobre esto, el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx afirma que no ha firmado ningún contrato con el Gabinete de Políticas Sociales ni con el Estado por concepto de prestación de actividades artísticas, y que por demás no existe ninguna prueba que demuestre la supuesta contratación.
46. Además, cuestiona las pruebas presentadas por la denunciante, ya que la lista que refiere no es oficial, y que la captura de la red social Instagram solo refleja que, su representante realiza las gestiones de booking, pero que esto es para empresas privadas. Por último, cree que entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no existió contratos por concepto de prestación de presentaciones artísticas, pues la entidad hizo un aporte a los músicos por la pandemia, aportes que no recibió él ni los demás artistas denunciados, y que por demás esos contratos fueron rescindidos quedando como aporte para los músicos.
47. Sobre el particular, esta Dirección debe aclarar que, contrario a los alegatos del señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, existen pruebas suficientes que confirman que entre el Gabinete de Política Social y la clase artística existieron contratos para amenizar las festividades navideñas, pero estos fueron realizados sin cumplir con la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por lo que mediante la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, ya esta Dirección General refirió todas las irregularidades en el proceso de contratación. Por tanto, es incorrecto afirmar que no hubo contratos y que solo fueron aportes para la clase artística.
48. En cuanto a la violación al artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, se debe comprender que, ciertamente este determina, de forma absoluta, que todos los ministros
y viceministros no pueden ser oferentes del Estado, e incluso en su párrafo se aclara que esta disposición abarca hasta seis meses después de la salida del cargo. En ese orden, al consultar la Consultoría del Poder Ejecutivo6, se evidencia que ciertamente, mediante el Decreto Núm. 365- 20 de fecha 1ero de septiembre de 2020, se designó en el artículo 1 al señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx como viceministro para la Descentralización y Coordinación Territorial del Ministerio de Cultura.
49. No obstante, y si bien en la lista de artistas contratados7 se encuentra el nombre artístico del señor Xxxx (Xxxxx Xxxxxx) como los beneficiarios por parte del Gabinete de Coordinación de la Política Social, para comprobar esta violación no es suficiente dicha relación de artistas, pues lo que regula el artículo 14 es que, para el caso los viceministros, no oferten ni contraten con el Estado, por lo tanto, se infiere que la violación de este se confirma sí y solo sí el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx oferte sus servicios y/o sea contratado por la Administración Pública como persona física o en una empresa donde tenga más del 10% de las acciones
50. Por tanto, y pese a que la denunciante no probó ningún elemento que confirme esto, en atención a que la Administración Pública debe obrar mediante buenas decisiones administrativas, esta Dirección examinó los contratos remitidos por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, en donde no consta ningún contrato firmado por el señor Xxxx. También se verificó la relación de pagos que se hace constar en la Resolución Ref. RIC 74- 2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, en donde tampoco consta que el Gabinete de Coordinación de la Política Social haya erogado fondos a nombre del señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, por lo que este Órgano Rector concluye que no existen elementos probatorios que demuestren que el viceministro para la Descentralización y Coordinación Territorial del Ministerio de Cultura, señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, haya violado el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
6 Ver página xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxx/
C.2.2 Sobre los alegatos en contra de Xxxxxx Xxxxxx
51. Similar a lo planteado, la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx entiende que el señor Xxxxxx Xxxxxx xxxxx el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en atención a que aparece dentro de la lista oficial que divulgó el Gabinete de Coordinación de la Política Social, y por su condición de Senador de la provincia Xxxxxxxx Xxxxx no debía ser beneficiario de los contratos aquí denunciados, al margen de que es accionista de la empresa Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, S.R.L., con el Núm. de RPE 56155, RNC: 1302883133,y que fue actualizado en fecha 20 de noviembre de 2018, y aun está vigente “a pesar de su condición de funcionario”.
52. En cuanto a los alegatos del señor Xxxxxx Xxxxxx, se reitera que mediante acto xx Xxxxxxxx Núm. 228-2021, de fecha 5 xx xxxxx de 2021, fue notificada la comunicación Núm. DGCP44-2021-001812, en donde se le otorgó un plazo de cinco (5) días calendario para que remitiera sus observaciones sobre la denuncia referida, sin embargo, nunca remitió escrito de defensa ni requirió alguna prórroga para defenderse.
53. En atención a lo expuesto, es oportuno tener en cuenta que el artículo 14 numeral 1 prohíbe a los Senadores contratar con el Estado dominicano, inhabilidad que abarca hasta seis
(6) meses después de que concluya sus servicios como funcionario público.
54. En el caso del señor Xxxxxx Xxxxxx se aclara que, según la Resolución Núm. 067-20208 firmada por el Pleno de la Junta Central Electoral en fecha 17 de julio de 2020, sobre “declaración de ganadores de las candidaturas senatoriales y al Parlamento Centroamericano de las elecciones extraordinarias generales y presidenciales celebraras el 5 de julio de 2020, para el período constitucional 2020-2024”, la cual en su segundo dispositivo proclama los “Senadores que obtuvieron la mayoría de votos en sus respectivas demarcaciones, resultado
8 Ver resolución en la página web: xxxxx://xxxxxxxxxx.xxxxxxxxxx0000.xx/
electos en los recién pasados comicios electorales para el período constitucional que inicia el 16 xx xxxxxx del año 2020 y concluye el 16 xx xxxxxx del año 2024 […]” este resultó ganador a la referida posición pública por la provincia Xxxxxxxx Xxxxx.
00. Esta información es similar a la que reposa en la página web9 del Senado de la República Dominicana, por tanto, ciertamente, el señor Xxxxxx Xxxxxx desempeña una función pública (Senador) que, según el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, le impide contratar con el Estado, con la única excepción estrictamente jurídica de si es accionista de una empresa en la cual tiene menos del 10 % del capital social y siempre que no ofrezca servicios al Poder Legislativo en cuyo caso la inhabilidad es de carácter absoluto.
56. Sin perjuicio de lo anterior, y como fue referido, para comprobar esta violación no es suficiente la relación de xxxxxxx contratados que publicó el Gabinete de Coordinación de la Política Social, pues lo que prohíbe el legislador es que una persona, en su condición de funcionario público (Senador para el caso) oferte o firme un contrato con uno de los entes u órganos del Estado sin observar el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 14. Sin embargo, no debe obviarse que, el principio de racionalidad, regulado en el artículo 3 numeral 4 de la Ley Núm. 107-13, obliga a que la Administración Pública actúe mediante buenas decisiones administrativas “valorando todo el interés en juego” […].
57. Por demás, el principio de coherencia, regulado en el artículo 3 numeral 13, determina que la actuación de la Administración debe ser congruente con sus antecedentes, y de igual forma, el principio de confianza legítima desarrollado en el numeral 15, explica que la Administración debe respetar las expectativas que haya generado en el pasado. Siendo así, se reitera que mediante la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, esta Dirección identificó graves irregularidades de este procedimiento, y para esta ocasión se destaca un
9 Ver inFormación en el enlace: xxxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx-0000-0000/
párrafo, en donde se demuestra que la institución contratante asegura haber emitido un cheque por dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor Xxxxxx Xxxxxx como persona física, a saber:
“84.Incluso, aunque el Gabinete de Coordinación de la Política Social remite parte de los cheques entregados a los artistas no todos están legibles. No obstante, envían un documento dividido por las categorías de los artistas, en donde en su estatus indican “entregados”. Para mejor comprensión, a continuación, una parte del documento titulado “relación de cheques emitidos a favor de artistas clasificados en la “denominada categoría A10” :
58. Esto comprueba que ya este Órgano Rector ha demostrado que, según las pruebas documentales referidas por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, en el marco de la investigación de oficio contra “los contratos de prestación de servicios de artistas” la referida
10 Igual existe un cuadro estableciendo categoría, B, C y D, y todos tienen estatus “entregados”.
institución emitió un cheque a nombre del señor Xxxxxx Xxxxxx, como persona física, vinculada a la contratación de artistas. Por demás, en la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, también esta Dirección General valoró un informe de evaluación donde se puede evidenciar como la institución contratante “ponderó” a los artistas, dentro de los cuales estaba el señor Xxxxxx Xxxxxx. Lo valorado por este Órgano Rector fue lo siguiente:
“64. Sobre lo anterior, tampoco la institución refirió directamente al punto requerido por este Órgano Rector, por lo tanto, hasta el momento se desconoce con base a qué se dividirían los artistas en los grupos referidos . No obstante, la institución indica que adjunta el “cuadro de evaluación y valoración conforme verificación que forma parte del informe de evaluación […]. En ese orden, de la documentación remitida y vinculada a esta irregularidad solo consta un cuadro con: i) nombre del artista; ii) años de trayectoria; y iii) medios de verificación. Para mejor comprensión, a continuación, un extracto”:
59. La decisión emitida por esta Dirección General mediante la Resolución Ref. RIC 74- 2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021 demuestra que, pese a que la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx no remitió alguna otra prueba que confirme su planteamiento, y que aunque el Gabinete de Coordinación de la Política Social no se defendió ni publicó ninguna información sobre este
procedimiento en el Portal Transaccional11, existen indicios de que el señor Xxxxxx Xxxxxx fue beneficiado, como persona física por el Gabinete de Coordinación de la Política Social en el marco de los contratos de prestación de servicios de artistas, toda vez que la institución referida lo incluye dentro de la evaluación y relación de pagos realizados a los artistas contratados, de lo que se infiere que fue violado el artículo 14 numeral 1 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Por demás, al consultar el registro de proveedor del Estado con la cédula del señor Xxxxxx Xxxxxx se evidencia que no está registrado como persona física, ignorando también el artículo 7 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
60. Por último, en cuanto a que el señor Xxxxxx Xxxxxx es accionista de la empresa Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, S.R.L., con el Núm. de RPE 56155 y RNC: 1302883133, la cual está vigente “a pesar de su condición de funcionario”, este Órgano Rector considera oportuno tener en cuenta que del artículo 14 numeral 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, queda claro que el señor Xxxxxx Xxxxxx, por su condición de Senador, puede contratar con el Estado si en su una empresa la participación accionaria en es inferior al 10 % del capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria.
61. No obstante, en cuanto al estatus del RPE Núm. 56155, de la empresa Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, S.R.L., registrada bajo el RNC: 1302883133, contrario a lo planteado por la denunciante, dicho registro tiene un estado “desactualizado” y el motivo es que su registro mercantil está vencido, tal como se observa de la imagen a continuación:
11 Ver de la página 12 a la 17 de la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, en donde el Gabinete de Coordinación de la Política Social admite como un error no voluntario la falta de publicación del procedimiento.
62. Sin perjuicio de la desactualización de su RPE por registro mercantil vencido, es oportuno verificar el porcentaje de participación que posee el señor Xxxxxx Xxxxxx en la empresa Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, S.R.L. de acuerdo a los documentos que constan actualmente – aun cuando estén desactualizados- en esta Dirección General, a los fines de determinar si procede una suspensión del RPE hasta tanto cesen la razón de la incompatibilidad prevista en el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
63. A tales fines, se procedió a requerir el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General que confirmara el porcentaje de participación de los socios de la razón social Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, SRL, inscrita bajo el RNC: 1302883133 de acuerdo a los documentos que constan en la base de datos administrada por este Órgano Rector. En efecto, el Departamento referido emitió la certificación Núm. DGCP44-2021-003279, de fecha 30 xx xxxxx de 2021 en donde se establece que, de acuerdo a la información del registro mercantil
– desactualizado- que consta en la base de datos, el señor Xxxxxx Xxxxxx posee un 97 % porcentaje de participación, como se puede validar a continuación:
64. De la información anterior y aun cuando ciertamente la documentación societaria no está al día, considerando la información que sí es del dominio de esta Dirección General y en atención al principio de precaución, debe ser ordenado al Departamento de Registro de Proveedores del Estado que suspenda el RPE de la razón social Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, SRL, en atención al artículo 14 numeral 1) y 6), hasta tanto su socio, el señor Xxxxxx Xxxxxx cese en su cargo de Senador por la provincia Xxxxxxxx Xxxxx o reduzca sus acciones en la empresa hasta menos del 10%, y en ambos casos transcurran 6 meses.
65. Cabe destacar que esta Dirección General emitió el Acto Administrativo Ref. RPE 01- 2020, de fecha 7 de octubre de 2020, mediante el cual resolvió en su primer dispositivo:
“Ordenar al Departamento de Registro de Proveedores del Estado de esta Dirección General de Contrataciones Públicas, suspender el Registro de Proveedores del Estado (RPE) de todo funcionario público que se encuentre dentro del régimen e inhabilidades hasta tanto cesen las causales de inhabilidad de los numerales 1), 2) y 6) del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; lo que se hará extensivo hasta seis (6) meses luego de la salida del cargo, según lo establece el párrafo I del referido artículo y ley”. (Subrayado nuestro)
66. En efecto, esta Dirección General procedió a suspender los registros de: i) Ministros; ii) Viceministros, iii) Directores; iv) Subdirectores de las entidades públicas del Gobierno Central12, que son proveedores como personas físicas o accionistas que superan el 10 % en sus empresas como lo determina la norma, y como dentro de este grupo no está la empresa Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, SRL, con RNC Núm. 130288313 debe ser incluida en atención al numeral 6 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, pues como se puede evidenciar las suspensiones no abarcaron a los representantes del Poder Legislativo sino a los del Gobierno Central cuyos datos habían podido ser recopilados.
C.2.3 Sobre los alegatos en contra de Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
67. Los últimos planteamientos de la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx son a partir del numeral 3 y 5 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en donde apunta que tampoco pueden ser oferentes ni contratar con el Estado los funcionarios que tengan poder de decisión, ni los parientes con consanguinidad hasta el tercer grado, sin embargo, en el procedimiento participó Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, quien es asesor del Poder Ejecutivo, y es esposo de la señora Xxxxxx Xxxx, a la cual representa y está en la lista de contratados.
68. La denunciante agrega que el artículo 14 numeral 6 a su vez regula que las personas jurídicas en las cuales las personas naturales referidas en los numerales 1 al 4 tampoco podrán contratar con el Estado si su participación es superior al 10% del capital social de la empresa, pero que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx representa a 9 de los artistas contratados, de donde se puede inferir que tendrá cierta retribución por los gastos de representación, y que ha intervenido asesorando al Poder Ejecutivo, por lo que no debe ser juez y parte, en atención a
12 ConFirmar la inFormación en el enlace: xxxxx://xxx.xxxx.xxx.xx/xx- content/uploads/noticias/RPE_Suspendidos.xlsx
que el numeral 7 refiere que tampoco podrían participar las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en el procedimiento de contratación.
69. Por su lado, el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx asegura que no ha firmado ningún contrato con el Gabinete de Políticas Sociales ni con el Estado por concepto de prestación de actividades artísticas, y que entre las pruebas de la denunciante únicamente está una captura de una red social de la empresa, en donde posee una cuota social para el booking de algunos artistas, y que la denuncia carece de base legal porque no se ha mostrado pruebas en donde él sea el beneficiario, y que entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no existió contratos por concepto de prestación de presentaciones artísticas, pues la entidad hizo un aporte a los músicos por la pandemia, y los contratos fueron rescindidos.
70. Sobre el alegato de que entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no hubo contratos, se reitera que su planteamiento carece de veracidad en atención a la Resolución Núm. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, donde ya se han identificado irregularidades graves cometidas por el Gabinete de Coordinación de la Política Social.
71. Por otro lado, y para delimitar la aplicación del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, se debe aclarar que según el artículo 1 del Decreto Núm. 565-20, emitido el 15 de octubre de 202013, el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx fue designado “asesor honorífico del Presidente de la República Dominicana en materia artística”. En cuanto a su participación en el procedimiento, la denunciante solo afirma que él ha intervenido, pero no presenta ninguna prueba que lo confirme.
72. No obstante, en la Resolución Núm. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021 ya esta Dirección determinó que entre los funcionarios que suscribieron el informe que justificó el
13 Consultar Decreto en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxx/
procedimiento de excepción estuvo el asesor artístico del presidente. Puntualmente, lo referido sobre el particular fue que:
“44. Aclarado el marco normativo para la contratación de artistas, esta Dirección constató que existe un “informe pericial sobre la necesidad de contratar conciertos de la clase artística dominicana para las festividades navideñas”, de fecha 3 de diciembre de 2020, firmado por: i) el director financiero; ii) el director administrativo; iii) el encargado de compras y contrataciones,
iv) el director de extensión del Gabinete; v) subconsultor jurídico; y vi) el asesor artístico del presidente”.
73. De lo que se infiere que, al haber participado el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx en el acto administrativo referido, sin duda alguna que no podía ser adjudicatario de ninguno de los contratos del Gabinete de Coordinación de la Política Social, y tampoco ninguno de sus parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, o por afinidad hasta el segundo grado, incluyendo sus cónyuges, partir de la disposición del numeral 3 y 5 del artículo 14 referido.
74. Sin embargo, si bien la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx asegura que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx es el esposo de Xxxxxx Xxxx, quien se encuentra en la lista de los artistas contratados14, esta no aportó ninguna prueba que permita asegurar el vínculo entre ambas personas. A pesar de esto, y tomando como base el principio de coordinación y colaboración consagrado en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley Núm. 247-12, esta Dirección General consultó con la Junta Central Electoral para validar si existía un vínculo matrimonial entre el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y la artista contrada Xxxxxx Xxxx.
75. Mediante la certificación Núm. DNRC-2021-3514, de fecha 2 xx xxxxx de 2021 la Dirección Nacional del Registro Civil de la Junta Central Electoral refirió que en sus registros consta el acta de matrimonio del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, sin embargo, también se establece
14 Ver xxxxxXx 00 de la Resolución 74-2021 en donde la señora Xxxxxx Xxxx está entre los artistas evaluados y el xxxxxXx 00 en donde aparece en la lista de los artistas que recibieron RD$2,000,000.00 (dos millones de pesos).
que está divorciado desde el 1998, y por demás ese matrimonio no fue con la señora Xxxxxx Xxxx.
76. Por tanto, a partir de lo que regula el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y como no se presentó prueba de que entre señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y la señora Xxxxxx Xxxx existe una “relación por afinidad hasta el segundo grado”, ni que la señora Xxxxxx Xxxx es del asesor artístico del presidente esposa, “conyugue o pareja en unión libre” o que sea una persona con “análoga relación de convivencia afectiva”, o que entre ellos “hayan procreado hijos”, y que en los registros de la Junta Central Electoral no consta un acta de matrimonio entre las mismas, esta Dirección General concluye que no se ha verificado violación al régimen de inhabilidades por el hecho denunciado por Xxxxxxx Xxxx.
77. Por otro lado, en cuanto a la violación del artículo 14 numeral 6 de la referida ley, esto porque el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx “según la cuenta de Instagram @anhunt_records del Grupo SRL- XXXXX XXXXXXXX” es el representante de varios de los artistas contratados, ya quedó establecido tanto en la la Resolución Núm. RIC 74-2021 de fecha 7 xx xxxxx de 2021, como en este misma acto, que todos los contratos analizados que firmó el Gabinete de Coordinación de la Política Social con los artistas fue con las personas físicas, no con las jurídicas (empresas), por lo que no es aplicable ni el numeral 6 ni el 7 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, debido a que ningún contrato fue con alguna empresa, y tal y como lo asegura el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, no existe prueba de que él haya suscrito alguno de los contratos examinados.
78. Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en cuenta el alegato de la denunciante sobre que, al señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx asesorar esas contrataciones, existe un conflicto de interés de cara a alguno de los beneficiarios, y si bien de la única prueba aportada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx no puede asegurarse un incumplimiento al artículo referido, más por la situación particular de que los contratos fueron suscritos por personas naturales, no deja de ser cierto
que en la prueba remitida (captura de una cuenta de la red social Instagram) se aprecia el nombre de una empresa “Lanhut_records”, seguido del nombre “Xxxxx Xxxxxxxx”, y luego se menciona “managment/booking”.
79. Esto, visto con uno de los alegatos del escrito de defensa del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, que dice: “la única pieza que figura en el expediente del caso que nos ocupa es una simple copia de una captura de la red social instagram donde una empresa en la que el señor Xxxxxxxx solo tiene una cuota social oferta en calidad de booking algunos artistas para la realización de actividades privadas” (subrayado nuestro) genera una alerta, debido a que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx admite que tiene una vinculación con esa empresa, y si esta realiza el servicio de “booking” (reserva) con anterioridad a la fecha de los contratos para alguno de los artistas que el Gabinete de Coordinación de la Política Social contrató, se podría configurar un conflicto de interés.
80. En ese orden, se debe tener en cuenta que conflicto de interés es “un conflicto entre el deber y los intereses privados de un empleado público cuando el empleado tiene a título particular intereses que podrían influir indebidamente en la forma correcta de ejercicio de sus funciones y responsabilidades oficiales”15. (Subrayado nuestro). Además, esta Dirección General, a partir de la Guía práctica para los responsables de la Gestión realizada por la Unión Europea, indicó no es lo mismo corrupción que conflicto de interés ya que:
“La corrupción generalmente requiere un acuerdo entre al menos dos socios y algún pago, soborno o ventaja de algún tipo. Un conflicto de intereses surge cuando una persona puede tener la oportunidad de anteponer sus intereses privados a sus deberes profesionales. (Subrayado nuestro).
15 La gestión de los conFlictos de intereses en el servicio público, líneas directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y experiencias nacionales. Pág. 24. Disponible en el enlace: xxxx://xxx.xxxx.xxx/xxxxxxxxxx/xxxxxx/00000000.xxX (Última consulta el 27.4.2021).
Un conflicto de intereses que no se aborde debidamente en un procedimiento de contratación pública tiene un impacto en la regularidad de los procedimientos. Conduce a la infracción de los principios de transparencia, igualdad de trato o no discriminación que debe respetar un contrato público […]”. (Subrayado nuestro).
81. De igual manera, se debe recordar que la relación que existe entre el derecho internacional y el derecho interno de la República Dominicana se inscribe en la corriente monista, es decir, que las normas internacionales son de aplicación directa, tal y como dispone el artículo 26 de la Constitución dominicana, a saber: “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; […]”. (Subrayado nuestro).
82. Incluso, algunos instrumentos internacionales imponen compromisos a la República Dominicana, entre ellos: i. La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA) y; ii. La Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNCC). Al respecto, la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA) establece en su artículo III, numeral 1 lo siguiente:
“Artículo III - Medidas preventivas: A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: […] 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las
autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública”. (Subrayado nuestro).
83. Asimismo, la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNCC), en su artículo 7 numeral 4 sobre “Sector Público” establece que: “[…] 4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas”, (subrayado nuestro). Lo anterior se amplía en el literal e) numeral 1, de su artículo 9 sobre “Contratación pública y gestión de la hacienda pública” que dispone lo siguiente: “e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación”. (Subrayado nuestro).
84. En nuestro ordenamiento jurídico interno, el artículo 146 de la Constitución dominicana, dispone que: “Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia: 1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que, prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provechos económicos; 2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados […]”. (Subrayado nuestro).
85. De igual modo, la Ley Núm. 41-08 de Función Pública, regula el comportamiento ético del funcionario público, y establece en su artículo 80 numeral 9, lo siguiente:
“A los servidores públicos les está prohibido incurrir en los actos descritos a continuación y que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente de que constituyan
infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y sancionadas en otras leyes vigentes: (…) 9. Participar en actividades oficiales en las que se traten temas sobre los cuales el servidor público tenga intereses particulares económicos, patrimoniales o de índole política que en algún modo planteen conflictos de intereses”. (Subrayado nuestro).
86. Por su parte, la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en sus artículos 11 y 12 establece que:
“Las prácticas corruptas o fraudulentas comprendidas en el Código Penal o dentro de la Convención Interamericana contra la Corrupción, o cualquier acuerdo entre proponentes o con terceros, que establecieren prácticas restrictivas de la libre competencia, serán causales determinantes del rechazo de la propuesta en cualquier estado del proceso o de la rescisión del contrato, si éste ya se hubiere celebrado. (Subrayado nuestro).
Todo funcionario público que participe en los procesos de compra o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio público, y será pasible de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento”. (Subrayado nuestro).
87. Analizado este marco normativo que tiene entre sus finalidades evitar que un funcionario público utilice su posición para brindar algún beneficio a personas físicas o jurídicas de su entorno, se debe también ponderar que esta Dirección General ha expuesto que:
“el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 14 antes referido, tiene por finalidad, mantener la objetividad de la administración en la fase pre contractual, contractual y post contractual, así como generar confianza en el manejo de la cosa pública. El artículo 14 establece un sistema legal determinado para el establecimiento de situaciones que pudieran generar conflictos de interés y en consecuencia se prefieren evitar, por lo que la prohibición opera de manera independiente a la intención dolosa de cometer un acto de corrupción o en los casos en
que el funcionario público se inhiba, se separe o delegue su intervención en otro funcionario”16. (Subrayado nuestro)
88. Explicado esto, el Órgano Rector en materia de “ética, transparencia, gobierno abierto, lucha contra la corrupción, conflicto de interés y libre acceso a la información, en el ámbito administrativo gubernamental” (subrayado nuestro), es la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Núm. 486- 12 que creó dicha entidad, que, dentro de sus funciones, establece el artículo 6 que puede:
“20. Recibir denuncias sobre supuestas violaciones en perjuicio del Estado, la sociedad dominicana o los servidores públicos, al régimen ético y disciplinario y al régimen de prohibiciones establecido en la Ley 41-08 y cualquier otro régimen de incompatibilidad y prohibiciones aplicables a los servidores públicos y recomendar las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Administración Pública previstas en dicha ley;
[….]
27. Vigilar el cumplimiento de la normativa que rige el funcionamiento de la Administración Pública y demandar la atención debida de las instituciones o los órganos rectores a cargo cuando corresponda”;
89. Incluso, mediante la circular Núm. 417, emitida por la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), la cual fue dirigida a “todos los funcionarios y servidores designados en funciones públicas en el Estado dominicano definidos en el artículo 18 de la Ley Núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública” se reiteraron las prohibiciones que establece el artículo 80 de la Ley Núm. 41-08, entre las cuales se destaca que no pueden estos: “16. Actuar en aquellos casos en que tengan intereses particulares que planteen conflictos de intereses para el servidor público”.
16 Criterio establecido en la Resolución ReF. RIC 133-2020 y reiterado en la Resolución 50-2021.
17 Ver circular en el enlace: xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xx-xxxxxxx/xxxxxxx/0000/00/XXXXXXXX-XX.-0.xxX
90. En consecuencia, y en atención a que en su escrito de defensa el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx indica que “la única pieza que figura en el expediente del caso que nos ocupa es una simple copia de una captura de la red social instagram donde una empresa en la que el señor Xxxxxxxx solo tiene una cuota social oferta en calidad de booking algunos artistas para la realización de actividades privadas”, es decir que admite una vinculación entre la empresa y su persona, tal cual es uno de los planteamientos de la denunciante, esta Dirección General considera de derecho notificar esta resolución a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), para que como órgano regulador del conflicto de interés en el país, investigue la situación expuesta.
91. Todo lo anterior debido a los indicios de que entre el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx00, quien tuvo participación en los contratos de prestación de servicios de artistas ejecutados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social19, y alguno de los artistas contratados, existe una relación empresarial que podría provocar que el funcionario tenga intereses particulares en juego.
D. Consideraciones finales
92. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, luego de analizar la denuncia presentada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx contra los “contratos de prestación de servicios de artistas” realizados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social se concluye que tiene mérito su alegato vinculado a que la contratación de artistas debe realizarse mediante el procedimiento de excepción regulado en el artículo 3 y 4 del Reglamento, debido a que estas fue una de las tantas irregularidades desarrolladas por el Órgano Rector en la Resolución Núm.
18 Quien funge como “asesor honorífico del Presidente de la República Dominicana en materia artística” designado mediante el artículo 1 del Decreto Núm. 565-20, emitido el 15 de octubre de 2020.
19 Ver párrafos 71 y 72.
74-2021, que respondió a una investigación de oficio en contra de la misma contratación denunciada.
93. En cuanto a verificar si cada pago realizado cuenta con un contrato u orden de servicio, se reitera que el Gabinete de Coordinación de la Política Social no se defendió de esta denuncia, y que entre las violaciones graves confirmadas en la Resolución Núm. 74-2021, se evidenció que no publicó ningún documento del expediente administrativo en el Portal Transaccional. No obstante, como en el marco de esa investigación se analizaron varios contratos remitidos por la institución contratante, sí se pudo comprobar que existieron cuarenta y seis (46) contratos suscritos con igual cantidad de artistas por montos diversos, como ya había sido analizado en la Resolución 74-2021.
94. En respuesta a su requerimiento sobre si todos los artistas están inscritos en el Registro de Proveedor del Estado y su respectivo estatus, se aclara que como los contratos fueron suscritos con personas físicas, se ha evidenciado que solo cinco artistas estaban inscritos como personas físicas, como se puede validar el párrafo 38. Los demás contratos analizados presentan irregularidades con la normativa como se puede verificar en los párrafos 38, y 40.
95. En cambio, en cuanto a que si estos artistas están al día con sus obligaciones fiscales, este Órgano Rector considera que la institución pública competente para certificar el estatus impositivo de las personas que suscribieron los contratos referidos es la Dirección General de Impuestos Internos, la cual, según el artículo 4 de la Ley Núm. 227-06 , que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos, es la encargada de recaudar los tributos, y de “las deudas tributarias en todo momento”. Por tanto, en consonancia con el principio de asesoramiento que rige la actividad administrativa, debe requerir esa información ante dicha institución.
96. Sobre los alegatos vinculados a la violación del artículo 14 numeral 1 de la Ley Núm. 340- 06 y sus modificaciones, en contra del señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx se aclara que si bien funge como viceministro para la Descentralización y Coordinación Territorial del Ministerio de Cultura, designado mediante el Decreto Núm. 365-20 de fecha 1ero de septiembre de 2020, no ha sido probado que el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx haya ofertado sus servicios, recibido un pago vinculado a esta contratación y/o firmado un contrato con la institución, por tanto, se rechaza su alegato.
97. En cambio, sobre la violación al artículo referido en el caso del señor Xxxxxx Xxxxxx, el cual según la Resolución Núm. 067-202020 firmada por el Pleno de la Junta Central Electoral en fecha 17 de julio de 2020, sobre “declaración de ganadores de las candidaturas senatoriales y al Parlamento Centroamericano de las elecciones extraordinarias generales y presidenciales celebraras el 5 de julio de 2020, para el período constitucional 2020-2024” resultó ganador, y es Senador de la provincia Xxxxxxxx Xxxxx hasta el 16 xx xxxxxx del año 2024, se confirma que entre la documentación remitida por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, y que constan en la Resolución Núm. 74-2021 emitida por esta Dirección General, la referida institución contratante asegura haber emitido un cheque por dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor Xxxxxx Xxxxxx en el marco de ese procedimiento, como puede validarse en el xxxxxxx 00 de esta resolución.
98. Por demás, el Gabinete de Coordinación de la Política Social remitió un “cuadro de evaluación y valoración conforme verificación que forma parte del informe de evaluación” que a su vez indica “informe de ranking de popularidad de artistas”, en donde la institución “ponderó” varios artistas y su impacto en las redes sociales, dentro de los cuales estaba el señor Xxxxxx Xxxxxx (párrafo 58 de esta resolución) , de lo que se infiere que dicha persona sí fue
20 Ver resolución en la página web: xxxxx://xxxxxxxxxx.xxxxxxxxxx0000.xx/
oferente y contratante, como persona física, del Gabinete de Coordinación de la Política Social, lo cual ignora el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
99. En ese mismo orden de ideas, sobre el alegato de la denunciante de que el señor Xxxxxx Xxxxxx es accionista de la empresa Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, S.R.L., con el Núm. de RPE 56155 y RNC: 1302883133, el cual está vigente “a pesar de su condición de funcionario”, se aclara que dicha empresa tiene un estatus de desactualizado ya que su registro mercantil no está vigente. Pero, tomando en cuenta lo regulado por el numeral 6 del artículo 14 xx Xxx Núm. 340-06 y sus modificaciones y la documentación que consta en los registros administrados por esta Dirección General, además de la certificación Núm. DGCP44-2021-003279, de fecha 30 xx xxxxx de 2021, emitida por el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado, se confirma que el señor Xxxxxx Xxxxxx consta en la documentación que reposa en la base de datos de esta Dirección General con un 97 % de participación en la empresa indicada, y por tanto, conforme con el artículo 14 numeral 1 y 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones no puede contratar con el Estado hasta tanto cese la causa que provoca la inhabilidad, por lo que se instruye al Departamento de Gestión de Proveedores del Estado la suspensión del RPE de la razón social Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, SRL, hasta tanto su socio, el señor Xxxxxx Xxxxxx cese en su cargo de Senador por la provincia Xxxxxxxx Xxxxx o reduzca sus acciones hasta menos del 10%, y en ambos casos transcurran 6 meses.
100. Por último, en cuanto a la violación del artículo 14 por parte del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, quien funge como “asesor honorífico del Presidente de la República Dominicana en materia artística” según el artículo 1 del Decreto Núm. 565-20, emitido el 15 de octubre de 2020, se confirma que, a partir de la información pública remitida por la institución contratante en el marco de la investigación de oficio, se confirmó que el asesor artístico del Presidente participó en el informe que justificó el procedimiento de excepción.
101. Sin embargo, en cuanto al planteamiento de que su esposa es una de las artistas contratadas, esta Dirección reitera que la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx no aportó ninguna
prueba que confirme el vínculo matrimonial alegado y que al consultar a la Junta Central Electoral se comprobó que no existe un acta de matrimonio entre las partes. Por demás, tampoco ha sido aportado a este Dirección que entre señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y la señora Xxxxxx Xxxx existe una “relación por afinidad hasta el segundo grado”, ni que la señora Xxxxxx Xxxx es del asesor artístico del presidente “conyugue o pareja en unión libre” o que sea una persona con “análoga relación de convivencia afectiva”, o que entre ellos “hayan procreado hijos”, por tanto, no ha sido constatada violación del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. De igual manera, no se comprueba la violación de los numerales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez que ninguno de los contratos fue suscrito por personas jurídicas, ni el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx firma los contratos examinados.
102. Pero, debido a la prueba presentada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx (captura de la cuenta de red social Instagram), en donde se aprecia el nombre de una empresa “Lanhut_records”, seguido del nombre “Xxxxx Xxxxxxxx”, y luego se menciona “managment/booking, y por demás, en su escrito de defensa el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx admite que tiene en esa empresa “una cuota social que oferta en calidad de booking algunos artistas”, este Ógano Rector entiende necesario notificar esta resolución a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), para que como órgano regulador del conflicto de interés en el país, investigue la situación expuesta.
103. Dicha acción responde a que el artículo 1 del Decreto Núm. 486-12 que creó la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) los faculta para recibir denuncias de violaciones al régimen ético de los servidores públicos y al régimen de prohibiciones definido por la Ley Núm. 41-08, en donde se regula en el artículo 80 numeral 16 que los servidores públicos no pueden “actuar en aquellos casos en que tengan intereses particulares que planteen conflictos de intereses […]”. Por lo que, quedará de esta institución confirmar si existe una actuación antijurídica de cara al régimen de prohibiciones de los servidores públicos.
104. En respuesta a la petición de la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx sobre que esta Dirección mediante este procedimiento de investigación esclarezca si estos contratos se realizaron conforme con la normativa o no, este Órgano Rector entiende que del contenido de esta Resolución, y de la Resolución Núm. 74-21, se comprueba que el Gabinete de Coordinación de la Política Social violó la normativa de contratación pública, en especial el principio de transparencia y publicidad y el debido proceso administrativo que debe aplicar en cualquier contratación.
105. Sin embargo, en cuanto a su petición de “proceder a las sanciones correspondientes” esta Dirección rechaza su alegato en razón de que este Órgano Rector no tiene la atribución legal para imponer sanciones a los servidores públicos que hayan incumplido la normativa, debido a que el artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, indica que dichas sanciones se rigen por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Para el caso, esta Ley es la Núm. 41-08, que en su artículo 85 indica que las sanciones a los servidores que regula la Ley Núm. 340-0 y sus modificaciones, pueden ser aplicables por el superior inmediato y la máxima autoridad de la institución contratante.
106. Además de que el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas se rige por el principio de descentralización operativa, y no puede este Órgano Rector disponer las sanciones a los servidores públicos de las instituciones contratantes debido al principio de descentralización operativa21 establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, pues la gestión de los procedimientos de contratación (incluyendo aplicación de sanciones conforme al debido proceso para los servidores que incumplan la normativa) es responsabilidad de las instituciones contratantes, mientras el Órgano Rector verifica en sede administrativa el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, y en el caso que lo
21 Ver Resoluciones Núms. 9/2017 y 10/2017, ReF. RIC-35-2018, RIC-25-2020 y RIC 27-2021 emitidas por esta Dirección General.
amerite anula el acto administrativo, u ordena la reevaluación de las propuestas, y/o recomienda la aplicación de sanciones.
107. Pero, aunque ya esto había recomendado mediante la Resolución Núm. 74-21 al Gabinete de Coordinación de la Política Social, en vista de las nuevas irregularidades, esta Dirección recomendará, conforme al debido proceso, la aplicación de las sanciones correspondientes.
108. En atención a todo lo antes expuesto en el presente acto, se concluye que el Gabinete de Coordinación de la Política Social en los citados actos emitidos y las actuaciones realizadas en el marco de los contratos de prestación de servicios de artistas, incumplió con el debido proceso administrativo que deben seguir todos los entes y órganos que conforman la Administración sujetos a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, de aplicar en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios y obras, las normas establecidas en la misma, así como en su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, y las políticas dictadas por este Órgano Rector, pues aparte de las irregularidades ya declaradas, se confirmó que entre los 46 artistas adjudicados, solo 4 estaban inscritos como persona física en el registro de proveedor del Estado, además de que erogaron fondos públicos para el señor Xxxxxx Xxxxxx como persona física, pese a que por su condición de Senador no puede contratar con el Estado acorde con el artículo 14 numeral 1 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
109. Por otra parte, este Órgano Rector considera oportuno señalar que, el numeral 22 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13, dispone el principio de debido proceso, dentro del cual “las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. Es por ello que, se enfatiza la importancia de que los procedimientos sean llevados de conformidad con este principio, particularmente, en atención al perjuicio que causa a la Administración, el no apegarse al cumplimiento de la Ley.
110. En ese sentido, ya la Dirección General de Contrataciones Públicas ha tenido la oportunidad de pronunciarse anteriormente sobre el debido proceso administrativo exigido en materia de contratación pública22, siendo éste una garantía de los ciudadanos contra la eventual arbitrariedad que la Administración Pública pudiera asumir en el ejercicio de sus competencias o en cualquier actuación que realice. Por lo tanto, la exigencia de que la Administración (para el caso el Gabinete de Coordinación de la Política Social) ciña su actuación a un procedimiento previamente establecido no debe ser interpretado como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas y satisfacer el interés general, esto último, finalidad principal que persiguen los procedimientos de compras y contrataciones públicas.
111. Es por esto que en toda contratación que realice el Gabinete de Coordinación de la Política Social, y todas las instituciones del Estado dominicano, existe el mandato absoluto de ejecutarlas conforme con la normativa de contratación pública, en especial, Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y el Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, las cuales deben ser aplicadas plenamente independientemente de las situaciones particulares de cada institución.
112. En consecuencia, y debido a la estrecha vinculación de esta resolución con la Resolución Núm. 74-21, este Órgano Rector entiende propicio notificarle también al Ministerio Administrativo de la Presidencia los resultados de esta denuncia, pues como el Gabinete
22 Véase criterio establecido en Resolución Núm. 11/2014 y reiterado en Resoluciones Núms. 82/2014, 25/2015, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 20/2017, 21/2017, 25/2017, 26/2017, 31/2017, 46/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-05-2018, RIC-08-2018, RIC-10-2018, RIC-11-2018, RIC-13-2018, RIC-34-2018, RIC-41-2018, RIC-49-2018, RIC-55-2018, RIC-57-2018, RIC-2-2019, RIC-6-2019, RIC-10-2019, RIC-18-2019, RIC- 19-2019, RIC-20-2019, RIC-21-2019, RIC-23-2019, RIC-30-2019, RIC-32-2019, RIC-33-2019, XXX-00-0000, XXX-00- 0000, XXX-00-0000, XXX-00-0000, RIC-25-2019, RIC-25-2020, RIC-27-2020, RIC-28-2020, RIC-46-2020, RIC-51- 2020, RIC-108-2020, RIC-123-2020 y 166-2020, Ref. RIC 38-2021, Ref. RIC 41-2021 y Ref. RIC. 54-2021, de esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
Coordinación de la Política Social una instancia de articulación de la formulación, ejecución, seguimiento y coordinación interinstitucional de las políticas sociales, en virtud de las funciones propias de éste y en atención a los artículos 25 y 52 de la Ley Núm. 247-12, procede notificarle para que, al erogar fondos a las demás instituciones, les reitere que deben ejecutarlos conforme a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, su Reglamento de Aplicación y demás normas jurídicas que regulan la contratación pública.
113. Debido a lo anterior, este Órgano Rector recomienda al Coordinador del Gabinete de Coordinación de la Política Social, que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, identifique los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, a saber: “1) Amonestación escrita; 2) Suspensión sin goce xx xxxxxxx hasta por 6 meses; 3) Despido sin responsabilidad patronal; 4) Sometimiento a la justicia”.
114. Finalmente, esta Dirección General recomienda al Coordinador del Gabinete de Coordinación de la Política Social, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, el Decreto Núm. 350-17, y la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente Resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 xx xxxxx de 2015.
VISTA: La Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras de fecha 18 xx xxxxxx del 2006, modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021.
VISTA: La Ley Núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 xx xxxxxx del año 2012.
VISTO: El Decreto Núm. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras de fecha 6 de septiembre del año 2012.
VISTA: La Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 xx xxxxxx del año 2013.
VISTO: El Decreto Núm. 350-17 que establece, con carácter permanente, el Portal Transaccional del Sistema Informático para la Gestión de las Compras y Contrataciones del Estado dominicano, como herramienta tecnológica para la gestión de las contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y concesiones, de fecha 14 de septiembre de 2017.
VISTA: La Resolución Núm. 20/2010 de fecha 16 de noviembre del año 2010, de la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante la cual aprueba el Manual de Procedimientos de las Compras y Contrataciones.
VISTA: La Resolución Núm. PNP-03-2020 de fecha 22 xx xxxxx de 2020, de la Dirección General de Contrataciones Públicas, sobre el uso del Portal Transaccional del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP).
Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece la Ley y en mérito a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 xx xxxxxx de 2006, modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 de febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021, el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y el artículo 68 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, del 6 de septiembre del año 2012, dicta la siguiente resolución:
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, la denuncia presentada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx contra los contratos de prestación de servicios de artistas realizados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, por haber sido presentada de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentada por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, ACOGER PARCIALMENTE sus pedimentos, sobre:
i. “Abrir un proceso de investigación que permita esclarecer si estos contratos a artistas se han realizado conforme con la normativa o en violación de esta” petición que ha sido respondida a partir de las comprobaciones que se han desglosado en esta Resolución, así como en la investigación de oficio que realizó este Órgano Rector que concluyó mediante la Resolución Núm. 74-2021;
ii. RECHAZAR su petición de “proceder a las sanciones correspondientes en pro de que se cumpla el principio de responsabilidad, moralidad y buena fe […]” debido a que no puede este Órgano Rector disponer las sanciones a los servidores a partir del principio de descentralización operativa.
TERCERO: INSTRUIR al Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General para que suspenda el Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 56155, de la empresa Xxxxxx Xxxxxx & Orquesta, S.R.L., que consta del Registro Nacional de Contribuyente Núm. 1302883133, debido a que se comprobó que uno de sus socios, el señor Xxxxxx Xxxxxx, quien funge como Senador de la provincia Xxxxxxxx Xxxxx hasta el 16 xx xxxxxx del año 2024, tiene más del 10 % del capital social en dicha empresa, por lo que se encuentra en el régimen de incompatibilidades de acuerdo al numeral 6 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, hasta tanto cese en su cargo de Senador o reduzca sus sus acciones hasta menos del 10%, , y en ambos casos transcurran 6 meses.
CUARTO: RECOMENDAR a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), como Órgano Regulador del conflicto de interés en el país, investigue si el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx que fue designado “asesor honorífico del Presidente de la República Dominicana en materia artística” mediante Decreto Núm. 565-20, emitido el 15 de octubre de 2020, y que participó en el procedimiento en la aprobación del procedimiento para los contratos de prestación de servicios de artistas, infringió el artículo 80 numeral 16 de la Ley Núm. 41-08 que prohíbe la participación de servidores públicos en los casos que tienen intereses particulares.
QUINTO: RECOMENDAR al Coordinador del Gabinete de Coordinación de la Política Social, que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, identifique a los funcionarios que hayan participado en el procedimiento contratación, por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las
disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEXTO: RECOMENDAR al Coordinador del Gabinete de Coordinación de la Política Social, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, Decreto Núm. 350-17, y la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
SÉPTIMO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y al Gabinete de Coordinación de la Política Social.
OCTAVO: la remisión formal de la presente resolución a las partes, señores a) Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, b) Xxxxxx Xxxxxx; y c) Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, para su conocimiento y fines de lugar.
NOVENO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución al Ministerio Administrativo de la Presidencia, a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental, a la Contraloría General de la República y a la Xxxxxx xx Xxxxxxx de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de lugar.
Esta resolución no es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer 1) reconsideración ante esta misma Dirección General de Contrataciones Públicas; o 2) recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, ambos dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 13-07 y del artículo 1 de la Ley Núm. 1494 -47 respectivamente.
DADA Y FIRMADA por el Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx director general de la Dirección General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes xx xxxxx del año dos mil veintiuno (2021).
EX-DGCP44-2020-03613
CPF/ycc/hpr