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Núm. 69 Sábado 20 xx xxxxx de 2010 Sec. I. Pág. 27401
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
4647 Acuerdo entre el Ministro de Defensa de la República Francesa, el Ministro de Defensa de la República Italiana, el Ministro de Defensa xxx Xxxxx de España y el Secretario General del Consejo de la Unión Europea Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) relativo a la puesta a disposición de la Unión Europea de imágenes HELIOS I. Aplicación provisional.
En el momento de la firma del Acuerdo, España formuló la siguiente declaración:
«El Xxxxx de España declara que, de conformidad con las previsiones constitucionales aplicables, la entrada en vigor del presente Acuerdo requiere la previa autorización de las Cortes Generales. Sin perjuicio de ello, el Xxxxx de España declara que, salvo oposición expresa del resto de las Partes, aplicará provisionalmente el Acuerdo a partir del momento de su firma. Tras la obtención de la autorización parlamentaria, el Xxxxx de España lo comunicará inmediatamente a las restantes Partes en el Acuerdo, entrando en vigor el mismo a partir de dicho momento.»
ACUERDO ENTRE EL MINISTRO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL MINISTRO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA ITALIANA, EL MINISTRO DE DEFENSA XXX XXXXX DE ESPAÑA Y EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA ALTO REPRESENTANTE PARA LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN (PESC) RELATIVO A LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA DE IMÁGENES HELIOS I
El presente acuerdo se refiere a los productos de imagen generados directamente por el sistema Helios I o elaborados a partir los mismos.
ÍNDICE
Glosario.
Preámbulo.
1. Objeto y alcance del acuerdo.
2. Xxxxx de utilización de las imágenes militares.
3. Solicitudes y puesta a disposición de imágenes Helios I.
4. Clasificación y acceso a la información generada a partir de imágenes Helios I.
5. Seguridad y protección de la información.
6. Medios de explotación de las imágenes Helios I.
7. Contribución a los costes y financiación.
8. Modalidades de aplicación.
9. Duración - retirada - denuncia.
10. Modificación.
11. Disposiciones finales. Anexo.
Declaración.
cve: BOE-A-2010-4647
GLOSARIO
ACUE: Autoridad de coordinación de la UE a efectos del presente acuerdo.
AC (F, I, E): Autoridad nacional de coordinación de cada Participante a efectos del presente acuerdo (Xxxxxxx, Italia, España).
AGEX: Agencia Ejecutiva Helios.
COPS: Comité Político y de Seguridad.
CSUE: Centro de Satélites de la Unión Europea. EMUE: Estado Mayor de la Unión Europea.
FIE: Francia-Italia-España.
XXXXXXX- ESPAÑA-ITALIA: Indicación de propiedad, vinculada a los productos Helios suministrados por la Parte FIE, que señala que están sometidos a exigencias especiales de seguridad definidas por la Parte FIE.
GOTH: Grupo operativo tripartito Helios I.
Imágenes Helios: Comprenden los productos de imágenes Helios generados directamente por el sistema, así como los productos elaborados a partir de los mismos.
MD FIE: Ministros de Defensa xx Xxxxxxx, Italia y España.
SG/AR: Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC).
Participante(s): Designa al (o a los) Ministro(s) de Defensa francés, italiano y español, firmante(s) del acuerdo de cooperación sobre el sistema Helios I.
Parte FIE: Término utilizado en el presente acuerdo para designar al MD FIE; equivale también a Participantes.
Parte UE: Término utilizado en el presente acuerdo para designar al SG/AR. La Parte UE no es uno de los Participantes en el programa Helios I.
PESC: Política Exterior y de Seguridad Común. PESD: Política europea de seguridad y defensa.
PCH (UE, F, I, E): Punto de contacto Helios (UE, Francia, Italia, España).
Producto de imagen Helios: Escena o segmento de escena de una fotografía (imagen) acompañada de los datos necesarios para su óptima explotación.
Producto elaborado Helios: Producto elaborado por la Parte UE (dossier de información) que contiene elementos de imágenes Helios o que permite conocer el origen de las imágenes utilizadas para su elaboración.
UEO: Unión de Europa Occidental. UE/EU: Unión Europea/European Union.
PREÁMBULO
El Ministro de Defensa de la República francesa, el Ministro de Defensa de la República Italiana, el Ministro de Defensa xxx Xxxxx de España y el Secretario General de la Unión Europea, Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), por otra parte en lo sucesivo, las Partes (Parte FIE y Parte UE),
Considerando el acuerdo entre el Ministerio de Defensa de la República Francesa y el Ministerio de Defensa de la República Italiana relativo a la cooperación entre Xxxxxxx e Italia sobre el sistema militar de observación por satélite «Helios» y otros eventuales sistemas derivados posteriores, suscrito el 25 de septiembre de 1987, y ampliado al Ministerio de Defensa xxx Xxxxx de España mediante acuerdo de 9 de noviembre de 1988,
Considerando el Memorándum de Entendimiento de 27 xx xxxxx de 1993, sobre el suministro de productos Helios por Xxxxxxx, Italia y España, representados por sus Ministerios de Defensa (MD FIE) a la Unión de Europa occidental (UEO),
Considerando la Acción Común n.º 2001/555/PESC del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea,
considerando el deseo de la Unión Europea:
cve: BOE-A-2010-4647
● De apoyar su proceso de toma de decisiones en el marco de la PESC, y concretamente de la PESD, sobre el material resultante del análisis de las imágenes satelitales,
● De elaborar un nuevo acuerdo que permita al Centro de Satélites de la UE (CSUE) acceder a los productos de imágenes del sistema de observación militar Helios I,
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Garantizando al mismo tiempo a los titulares de los derechos el respeto a los siguientes principios fundamentales:
● Proteger las prestaciones del sistema Helios I,
● Seguir controlando la difusión de las imágenes Helios I, han convenido las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 1
Objeto y alcance del acuerdo
1.1 El presente Acuerdo tiene como objetivo precisar las condiciones en que la Parte UE podrá acceder a los productos de imágenes militares generados directamente por el Sistema Helios I o elaborados a partir de los mismos, y utilizarlos.
1.2 En el presente Acuerdo, toda referencia a Xxxxxx deberá entenderse como una referencia al programa Helios I, desarrollado conjuntamente por los Participantes francés, italiano y español.
ARTÍCULO 2
Xxxxx de utilización de las imágenes militares
2.1 Habida cuenta del gran valor operativo de las imágenes Helios, la Parte FIE se propone poner a disposición de la Parte UE los productos de imágenes de alta definición.
2.2 El Centro de Satélites de la Unión Europea (CSUE) será el único destinatario de estos productos de imágenes. En su caso, las Partes, de común acuerdo escrito, podrán elaborar y modificar una lista de las entidades de la Unión Europea destinatarias de estos productos que estén facultadas para recibirlos y explotarlos.
2.3 Los productos de imágenes militares Helios se pondrán a disposición de la Parte UE en el marco de la política europea de seguridad y defensa (PESD). Podrán asimismo, si procede, remitirse en respuesta a una solicitud en el marco más general de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC).
Las imágenes Helios estarán destinadas a apoyar el análisis de situación, el proceso de toma de decisiones y la conducción de las actuaciones de la UE, en relación con las actividades permanentes de prevención de conflictos y las misiones de gestión de crisis que se determinan en el Tratado de la Unión Europea.
2.4 Todas las solicitudes se formularán bajo la dirección operativa del Secretario General (Alto Representante (SG/AR) y bajo la supervisión política del Comité Político y de Seguridad (COPS).
2.5 El presente Acuerdo no se aplicará a las solicitudes que pudieran realizar los Estados miembros de la Unión Europea a título particular, terceros Estados no pertenecientes a la UE, o una organización internacional, que dependerán directamente de las relaciones bilaterales entre los solicitantes y los MD FIE.
ARTÍCULO 3
Solicitudes y puesta a disposición de las imágenes Helios I
3.1 Las solicitudes de productos de imágenes Helios presentadas por la Parte UE serán:
cve: BOE-A-2010-4647
– Formuladas oficialmente, por delegación del SG/AR, por una autoridad de coordinación única en el seno de la UE (ACUE); dicha autoridad es la Dirección de Asuntos de Defensa (DGE 8), integrada en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en Bruselas.
– Remitidas a la parte FIE a través de un punto de contacto Helios militar único de la Unión Europea (PCHUE); este punto de contacto es la División de Inteligencia del Estado Mayor de la UE (ENUE), en Bruselas.
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3.2 Estas solicitudes de productos de imágenes Helios se dirigirán a las autoridades nacionales de coordinación de la Parte FIE (AC F, I, E) a través de un punto de contacto Helios (PCH) formado por representantes de dichas autoridades.
El procedimiento aplicable, establecido por las autoridades nacionales de coordinación y previsto en las modalidades de aplicación que figuran en el artículo 8 del presente Acuerdo, deberá prever especialmente las modalidades de coordinación internas de la Parte FIE, a fin de responder a las solicitudes formuladas por la Parte UE.
Las autoridades nacionales de coordinación de la Parte FIE son:
– Por Xxxxxxx (ACF), la «Direction du Renseignement Militaire (DRM)», en París;
por Italia (ACI), el «Servizio per le Informazioni e la Sicurezza Militare» (SISMI), en Roma;
– Por España (ACE), la División de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto, en Madrid.
3.3 La Parte UE no dispondrá de ningún derecho de programación sobre el sistema Helios I.
3.4 Los productos de imágenes Helios solicitados por la Parte UE se elaborarán únicamente a partir de los archivos FIE de los productos adquiridos conjuntamente por los tres Participantes Helios.
3.5 La lista de los productos de imágenes disponibles sobre una zona particular así como los propios productos de imágenes sólo podrán entregarse previo acuerdo, para cada caso concreto, de la Parte FIE.
3.6 En situaciones de urgencia o de crisis, podrá remitirse a la Parte FIE una orden particular por tiempo determinado, elaborada por el SG/AR, para la adquisición de productos de imagen de una zona de interés. En el marco y en el tiempo determinado en dicha orden, podrá entregarse a la Parte UE una lista de los productos de imagen FIE disponibles en el archivo en relación con la zona solicitada; dicha lista se actualizará periódicamente.
La activación de este procedimiento requerirá el acuerdo de la Parte FIE; podrá interrumpirse en cualquier momento de forma unilateral a instancias de uno de los socios Helios.
A la vista de esta lista, la Parte UE podrá especificar con mayor precisión a la Parte FIE las solicitudes de los productos de imágenes más recientes que respondan a sus necesidades.
3.7 En cualquier caso, los productos correspondientes a las solicitudes aceptadas por la Parte FIE se elaborarán y se pondrán a disposición de la Parte UE en el plazo de tiempo más breve compatible con:
– Los procedimientos de control y de seguridad en vigor,
– Los medios de difusión de los productos aprobados por las Partes,
y sin perjuicio de la prioridad otorgada a las necesidades nacionales de los MD FIE.
3.8 Los productos se entregarán con la calidad solicitada, sin pérdida de información y listos para su explotación.
ARTÍCULO 4
Clasificación y acceso a la información generada a partir de las imágenes Helios I
cve: BOE-A-2010-4647
4.1 El derecho de utilización de imágenes Helios concedido a la Parte UE, conlleva el respeto de las medidas vinculadas a su nivel de clasificación y a las condiciones de acceso establecidas para el personal, así como la necesidad de conocer la información, que presupondrá una autorización válida del nivel requerido, todo ello dentro del marco de utilización previsto en el artículo 2.
4.2 El nivel de clasificación de cualquier producto de imagen Helios remitido a la Parte UE en virtud del presente Acuerdo será el de «CONFIDENCIAL DEFENSA», y se acompañará de la indicación de propiedad «XXXXXXX - ITALIA - ESPAÑA».
4.3 El nivel de clasificación del conjunto de las bases de datos y de los catálogos de los productos archivados localmente por la Parte UE en aplicación del presente Acuerdo será el de «SECRETO DEFENSA» y se acompañará de la indicación de propiedad
«XXXXXXX - ITALIA - ESPAÑA».
4.4 Para su explotación por la Parte UE, los anteriores productos (esto es, las bases de datos y los catálogos) se someterán, respectivamente, a las reglas de equivalencia1 de clasificación de nivel «CONFIDENCIAL UE» y «SECRETO UE» fijadas en el Reglamento de Seguridad del Consejo de la UE.
4.5 Los «productos elaborados Helios» se definen en el glosario incluido en el presente Acuerdo. Su nivel de clasificación será, como mínimo, el de «CONFIDENCIAL UE».
La Parte UE podrá adoptar un sello restrictivo especial, destinado a especificar la difusión que han de tener los productos.
ARTÍCULO 5
Seguridad y protección de la información
5.1 Además del Reglamento de Seguridad del Consejo, las cláusulas previstas en la normativa Helios, que se incluyen más abajo en este mismo artículo 5 del presente Acuerdo, se aplicarán de forma prioritaria a las entidades de la UE que tengan acceso a las imágenes Helios, a fin de controlar la difusión y garantizar la seguridad y la protección de los productos de imágenes y de los productos elaborados.
Toda modificación o derogación de las mencionadas cláusulas deberá ser aprobada previamente por las autoridades responsables de la seguridad de la parte FIE competentes. Las modalidades de aplicación para la explotación de los productos de imágenes Helios, en el seno de las entidades contempladas en el artículo 2.2 del presente Acuerdo, serán aprobadas por las autoridades responsables de la seguridad o por los representantes
nombrados por las Partes.
Estas modalidades establecerán, en particular, las medidas de control de acceso a las zonas de seguridad así como a los sistemas informáticos afectados, que deberán garantizar la seguridad y la protección de los productos de imágenes Helios.
Establecerán, asimismo, las condiciones en que deberán desarrollarse las inspecciones de seguridad llevadas a cabo por las Partes.
5.2 Los productos de imágenes Xxxxxx se entregarán especialmente al CSUE para ser explotados estrictamente dentro de los límites físicos del Centro, respetando las medidas de seguridad. Del personal del centro, sólo los nacionales de los Estados miembros de la Unión podrán acceder a dichos productos.
5.3 La base de datos y el catálogo de los productos de imágenes archivados, clasificados como «SECRETO DEFENSA» se consultarán y se gestionarán en un local geográficamente delimitado y exclusivamente reservado a la gestión y la explotación de dichos productos. Este local Helios (o zona de archivo) será una zona de seguridad de categoría I 2.
5.4 En la medida en que las modalidades de aplicación para la explotación de los productos de imágenes Helios lo permita, un producto de imagen podrá ser explotado también en un puesto situado fuera del local Helios; la zona de explotación será, en este caso, una zona de seguridad de categoría I o II adaptada al nivel de clasificación de los productos.
cve: BOE-A-2010-4647
En dicha zona de explotación, estará prohibida la reconstitución total o parcial de un archivo, de una base de datos o de un catálogo de productos de imágenes Helios.
1 La equivalencia entre las clasificaciones nacionales y las de la UE se define en el Reglamento de Seguridad del Consejo (DOCE L101 11.04.2001).
2 Las características de estas zonas de seguridad se especifican en el Reglamento de Seguridad del Consejo de la Unión Europea (DOCE L101, 11.04.2001).
5.5 Ningún producto de imagen Helios podrá ser desclasificado o destruido sin la autorización, concreta para cada caso, de la Parte FIE.
Los productos de imágenes Helios no podrán, en ningún caso, ser reproducidos, cedidos, vendidos, difundidos, comunicados, o ni siquiera mostrados fuera de las entidades determinadas conforme al artículo 2.2 del presente Acuerdo, sin el acuerdo previo y concreto para cada caso de la Parte FIE.
5.6 Los «productos elaborados Helios», en el sentido del artículo 4.5, únicamente podrán difundirse a las entidades de la UE mencionadas en la lista adjunta en anexo al presente Acuerdo. Esta lista podrá ser modificada de común acuerdo escrito por las Partes. En ningún caso los «productos elaborados Helios» podrán ser reproducidos, cedidos, vendidos, difundidos ni comunicados fuera de dichas entidades sin el acuerdo previo y
concreto para cada caso de la Parte FIE.
El Secretario General/Alto Representante (SG/AR) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los «productos elaborados Helios» y determinará las condiciones en las que podrán ser mostrados a los representantes de la Unión Europea y de los Estados miembros autorizados que tengan necesidad de conocerlos, sin que puedan serles entregados.
Estos productos se difundirán, por principio, a las autoridades nacionales de coordinación de la Parte FIE designadas en el artículo 3.2.
5.7 Las violaciones a la seguridad se tratarán con arreglo a la sección X del Reglamento de Seguridad del Consejo. Las Partes llevarán a cabo de manera conjunta o coordinada una investigación cuando tengan conocimiento o sospechen de la pérdida o divulgación a personas no autorizadas de información clasificada cedida a la Parte UE.
ARTÍCULO 6
Medios de explotación de las imágenes Helios I
6.1 La explotación de las imágenes Helios se realizará en puestos de trabajo específicos para disfrutar de una calidad de tratamiento óptima.
En el caso previsto en el artículo 5.4 del presente Acuerdo, cuando un producto de imágenes se explote en un puesto situado fuera de la zona de archivo (o del local Helios), dicho puesto deberá estar aislado informáticamente de la base de datos y del catálogo de productos de imágenes Helios.
Cualquier otra solución técnica deberá ser aprobada previamente por las autoridades responsables de la seguridad o los representantes nombrados por la Parte FIE.
6.2 La Parte FIE le ofrecerá a la Parte UE la posibilidad de adquirir, si lo desea, medios y soluciones capaces de satisfacer las necesidades de explotación de los productos Helios, en las condiciones, especialmente de coste, aplicables a los Participantes Helios I. Dicha adquisición podrá calcularse teniendo en cuenta el valor del material y los programas informáticos ya adquiridos por la Parte UE.
A petición de la Parte UE, y a su xxxxx, podrán buscarse soluciones técnicas encaminadas a optimizar los plazos de puesta a disposición de los productos de imágenes en beneficio de la Parte UE.
6.3 La Agencia Ejecutiva Helios (AGEX) será el punto de entrada de la Parte UE para todas las cuestiones técnicas relativas al programa Helios.
ARTÍCULO 7
Contribución a los costes y financiación
cve: BOE-A-2010-4647
7.1 La parte FIE pondrá a disposición de la Parte UE, a título gratuito, un volumen determinado de productos de imágenes Helios, dentro de un límite anual de 180 productos (escenas o segmentos de escenas).
7.2 Más allá de dicho límite, la puesta a disposición adicional de un producto dentro del año natural se facturará al precio unitario de 3.000 euros (al coste de los factores a 1 de enero de 2002).
Las modalidades y formas de pago aplicables serán objeto de un acuerdo técnico particular.
7.3 El número máximo de solicitudes que podrá realizar la Parte UE no podrá exceder de 60 productos al mes, sin perjuicio de la prioridad otorgada a la satisfacción de las necesidades nacionales.
La Parte FIE podrá ajustar unilateralmente esta limitación o renegociarla a petición de la Parte UE.
En cuanto a la Parte FIE, la decisión corresponderá al Grupo Operativo tripartito Helios I (GOTH).
7.4 El mantenimiento, la asistencia técnica, la actualización de los medios de explotación y de difusión, así como la formación del personal correrán a cargo de la Parte UE, en las condiciones aplicables a los Participantes Helios I.
7.5 El transporte de los productos de imágenes, desde los centros nacionales de producción FIE, para su puesta a disposición de las entidades autorizadas de la Parte UE, será a cargo de la Parte UE.
ARTÍCULO 8
Modalidades de aplicación
Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo en relación con los procedimientos de tramitación de las solicitudes y de puesta a disposición de los productos se elaborarán conjuntamente por la autoridad de coordinación de la UE (ACUE) - o, por delegación, por el PCHUE - por una parte y por las autoridades nacionales de coordinación (ACF, I, E) por otra.
ARTÍCULO 9
Duración - retirada - rescisión
9.1 Cualquiera de las Partes podrá rescindir el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita. En este caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos a los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación de rescisión por las demás Partes.
En este caso, todos los productos de imágenes entregados a la Parte UE en virtud del presente Acuerdo deberán:
– O ser destruidos, previo acuerdo entre las Partes;
– O ser devueltos a la Parte FIE.
9.2 La terminación del presente Acuerdo no eximirá a las Partes de ninguna de las obligaciones contraídas durante la aplicación del mismo.
ARTÍCULO 10
Modificación
El presente Acuerdo particular podrá ser modificado por mutuo acuerdo escrito de las Partes.
ARTÍCULO 11
Disposiciones finales
cve: BOE-A-2010-4647
El presente Acuerdo particular que consta de un glosario, un preámbulo, once artículos, un anexo y una declaración, entrará en vigor a partir de la fecha de la última firma.
Redactado en cuatro ejemplares originales en idioma francés. Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.
DIFUSIÓN LIMITADA UE
ANEXO
Lista de las entidades de la Unión Europea a las que podrán difundirse los «productos elaborados Helios» en el sentido del artículo 4.5 del presente Acuerdo
1. El Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE), División de Inteligencia, en Bruselas;
2. La Dirección de Asuntos de Defensa (DGE 8), en el seno de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en Bruselas;
3. El Centro de Situación de la Unión Europea (SITCEN), en Bruselas.
4. Los cuarteles generales de operaciones y de la fuerza que se designen en el marco de una operación de la UE.
Declaración
El Secretario General del Consejo / Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común recuerda el contenido del artículo 10 de la Acción Común de 20 de julio de 2001 (2001/555/PESC) según el cual «el Centro aplicará las normas de seguridad del Consejo establecidas en la Decisión 2001/264/CE»3. El Centro garantizará un nivel de seguridad y celeridad adecuado en sus comunicaciones con la Secretaría General del Consejo, incluido el Estado Mayor de la Unión Europea». Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las relaciones entre el Centro de Satélites de la Unión Europea y las partes firmantes del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 10 de diciembre de 2007. Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 xx xxxxx de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
cve: BOE-A-2010-4647
3 DOCE L 101 de 11.4.2001, p. 1
xxxx://xxx.xxx.xx BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X