RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 617/2018 Resolución nº 679/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 12 de julio de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. D.A.G., en representación de Estudios Zaragoza, S.L., contra la resolución de la entidad XXX.xx por la que se considera retirada la oferta presentada por dicha empresa en la licitación del lote nº 4 del contrato “Servicios de formación en competencias para la transformación digital”, expte. 081/17-ED, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La entidad pública empresarial XXX.xx convocó, mediante anuncio publicado en en el DOUE el día 22 de noviembre de 2017 (modificado por posteriores anuncios en el DOUE los días 16 de diciembre de 2017 y 24 de febrero de 2018) licitación para la adjudicación, por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria, del contrato de servicios de formación en competencias para la transformación digital, dividido en lotes, cuyo valor estimado es de 2.760.000 euros.
A la licitación del lote nº 4 del referido contrato concurrió la empresa ESTUDIOS ZARAGOZA, S.L. que, previos los trámites procedimentales oportunos, fue propuesta por la Mesa de Contratación como adjudicataria de dicho lote
Segundo. Recabada a la empresa ESTUDIOS ZARAGOZA, S.L. la documentación a la que se refiere el artíuclo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Público (TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con fecha de 28 xx xxxx de 2018 la Mesa de Contratación consideró que “el aval aportado no se ha constituido a favor de la Entidad Pública Empresarial XXX.xx, y el compromiso de pago es a requerimiento de la Caja General de Depósitos. No se ha cumplimentado adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 del TRLCSP”.
Tercero. Por resolución del órgano de contratación de XXX.xx de 31 xx xxxx de 2018, la entidad contratante consideró que dicha empresa retiraba su oferta, al no haber presentado correctamente la documentación requerida de conformidad con el artículo
151.2 del TRLCSP.
Cuarto. Con fecha de 15 xx xxxxx de 2018, y previo anuncio ante el órgano de contratación, D. D.A.G., en representación de la sociedad ESTUDIOS ZARAGOZA, S.L., interpuso recurso especial contra la citada resolución.
La empresa recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1. El aval prestado se ajusta al contenido del requerimiento formulado por XXX.xx y al pliego de condiciones generales aplicable a la contratación.
2. Existencia de un cambio de criterio de la entidad contratante, que el 31 xx xxxx de 2018 efectuó un requerimiento similar a otra empresa licitadora del mismo lote con un contenido completamente distinto, en el que se recogían expresamente los requisitos mínimos que debía reunir la garantía exigida.
3. Existencia de contradicción entre el requerimiento del artículo 151.2 del TRLCSP (que fijaba un plazo improrrogable para la presentación de la garantía, y señalaba la imposibilidad de subsanar la documentación errónea presentada el último día del plazo previsto), y la regulación legal del procedimiento administrativo contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 68 admite, con carácter general, la posibilidad de subsanación.
4. Omisión del preceptivo trámite de subsanación pues, a juicio de la recurrente, ante los hipotéticos defectos advertidos por Xxx.xx, se le debería haber conferido trámite para subsanar el texto del aval y volver a presentarlo.
5. Vulneración de los principios rectores del Derecho Administrativo (objetividad, transparencia, confianza legítima, imposibilidad de actuar contra los propios actos), en la actuación de la entidad contratante.
Quinto. El 26 xx xxxxx de 2018 el órgano de contratación remitió al Tribunal el expediente de contratación con el informe al que se refiere el artículo 46.2 TRLCSP. En dicho informe, el órgano de contratación se opone a la estimación del recurso especial con base en las siguientes consideraciones:
1. Como cuestión previa, el aval al que se refiere la recurrente y que adjunta como documento nº 4 de su recurso, no es el aval originariamente presentado ante XXX.xx, (que figura incorporado al expediente de contratación remitido), siendo fácil distinguirlos porque el “nuevo aval” se refiere a un supuesto distinto (resolución de XXX.xx por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de subvenciones en materia de empleo juvenil).
2. El aval exigido en el pliego de condiciones generales se ajusta a lo dispuesto en el TRLCSP, y el requerimiento dirigido por XXX.xx a la recurrente indicaba expresamente que “no se admiten depósitos en efectivo ni de garantías depositadas en la Caja General de Depósitos”. El aval originariamente presentado ante Xxx.xx (no el mencionado en el recurso), no se constituía a favor de XXX.xx ni ante nadie, por lo que no se identificaba al acreedor; y, adicionalmente, incumplía el pliego porque figura constituido a primer requerimiento de la Caja General de Depósitos, y no de Xxx.xx.
3. No procedía conferir trámite de subsanación, porque:
- Conforme a la disposición final tercera del TRLCSP, la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), es supletoria respecto de los procedimientos de contratación.
- Conforme a la reiterada doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (informes 16/00, de 11 xx xxxxx de 2000 y 35/2002, de 17 de diciembre) y del propio TACRC (Resolución 225/2013), no procedía conferir trámite de subsanación porque dicha subsanación exigiría tener que constituir el aval de nuevo, o por primera vez. No estamos ante la falta de acreditación de una garantía constituida en un momento anterior al del plazo conferido al efecto, sino ante una falta de cumplimiento en plazo del requisito exigido.
- Es reiterada doctrina del Tribunal que se pronuncia en contra de la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo Común al trámite de aportación de documentación por los licitadores en los procedimientos de contratación, y a la aplicación de un trámite de subsanación en el supuesto regulado en el artículo 151.2 del TRLCSP, pues conceder una ampliación del plazo supondría un punto de máxima inseguridad jurídica para el resto de los licitadores, y sería contrario a los principios de publicidad, libre concurrencia y transparencia en la contratación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del TRLCSP.
Segundo. Se impugna la exclusión de la oferta de la recurrente, por falta de cumplimentación en plazo de la documentación a la que se refiere el artículo 151.2 del TRLCSP (artículo 40.2.b) del TRLCSP), en la licitación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada (artículo 40.1.a) del TRLCSP).
Tercero. Concurre en la empresa recurrente la legitimación exigida en el artículo 42 del TRLCSP, pues ha licitado al lote n 4º de dicho contrato y ha sido propuesta como empresa adjudicataria del mismo.
Cuarto. Resulta acreditada la formulación por la empresa recurrente del anuncio previo al recurso exigido en el artículo 44.1 del TRLCSP.
Quinto. El presente recurso se ha interpuesto en el plazo de 15 días previsto al efecto en el artículo 44.2 del TRLCSP.
Ello no obstante, el recurso se ha interpuesto mediante escrito presentado en forma presencial (papel) ante el registro de este Tribunal.
El artículo 38 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), dispone lo siguiente:
“1. La tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo.”
Por su parte, la disposición transitoria segunda del RPERMC dispone lo siguiente:
“1. Las normas reguladoras de la tramitación electrónica del procedimiento no entrarán en vigor con respecto de la presentación de los escritos de interposición de recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. En todo caso, la fecha en que la misma deba producirse se difundirá mediante avisos en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior y en tanto no se produzca el desarrollo mediante orden ministerial previsto en el artículo 39 de este reglamento, para la tramitación electrónica de los expedientes, la presentación del recurso, de la reclamación o de las cuestiones de nulidad deberá realizarse a través del formulario
electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 xx xxxxx, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.”
Por tanto, el artículo 38 del RPERMC, relativo a la “Tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad”, y la Disposición transitoria segunda de dicho Reglamento, relativo a la “Tramitación electrónica”, disponen que el escrito de interposición de recurso se presentará ante el Tribunal por vía electrónica, y empleando el formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de
2 xx xxxxx, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Existe, por tanto, de un cauce específico y preceptivo para la tramitación del recurso especial a través de la sede electrónica del Ministerio.
En la página Web del Tribunal consta un aviso sobre presentación por vía electrónica de escritos ante el Tribunal, en el que se indica lo siguiente:
“La presentación en soporte papel en los registros de este Tribunal: Registro Auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sito en Xxxx. Xxxxxxx Xxxxx, 00, xxxxxx xxxx, Xxxxxx y Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, xxxxx Xxxxxx, 0, Xxxxxx, dará lugar a la inadmisión a trámite de los recursos, reclamaciones y solicitudes presentados, salvo en los supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica.”
El presente recurso se ha interpuesto en soporte papel, dentro del plazo de quince días desde la notificación del acto impugnado, pero sin que se haya justificado ante el Tribunal la imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica de los interesados.
No es de aplicación al presente caso lo establecido en artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), pues no es de aplicación a los procedimientos ante este Tribunal, pues su invocación es meramente supletoria en defecto de normas propias, y éstas últimas, como hemos reseñado, existen.
Cabe añadir que es reiterada la doctrina de este Tribunal respecto a la inadmisibilidad de los recursos presentados en papel. En nuestra Resolución 411/2016 de 27 xx xxxx, -con cita y transcripción de la normativa aplicable en materia de uso de medios electrónicos-, ya señalamos que “la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia”, criterio reiterado en numerosas resoluciones (v.g., resoluciones 435/2018 y 441/2018, ambas de 27 xx xxxxx).
Por todo ello procede inadmitir el recurso por no haberse presentado en forma. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por el recurso interpuesto por D. D.A.G., en representación de la sociedad ESTUDIOS ZARAGOZA, S.L., contra la resolución de la entidad XXX.xx por la que se considera retirada la oferta presentada por dicha empresa en la licitación del lote nº 4 del contrato “Servicios de formación en competencias para la transformación digital”, expte. 081/17-ED.
Segundo. Declarar que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.