EL DIRECTOR REGIONAL UBATÉ DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA DE
RESOLUCIÓN DRUB No. 0294 de 16 DIC. 2019
Por medio del cual se ordena el sellamiento de un pozo profundo y se toman otras determinaciones.
EL DIRECTOR REGIONAL UBATÉ DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA DE
CUNDINAMARCA. C.A.R., en ejercicio de sus funciones delegadas por la Dirección General, mediante la Resolución 3404 del 1 de diciembre de 2014, aclarada y adicionada por la Resolución 3443 de 2 de diciembre del 2014, en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 9 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, en especial las dispuestas en el Decreto – ley 2811 de 1974 y el Decreto 1076 de 2015, y,
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
Que por medio de la Resolución DRUS N0 553 del 8 de octubre de 2002 (folio 10 al 13) se inscribió en el registro de la CAR un pozo profundo ubicado en el predio denominado FINCA EL XXXXXX Y MANGA DE EN MEDIO, de propiedad del señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, con cédula de catastral N° 00-0-01-082-00, ubicado en la vereda la Ramada- Paicaguita, Jurisdicción del Municipio de Ubaté.
Que en el artículo segundo de la resolución anteriormente mencionada se otorgó a favor del señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX. Identificado con cédula de ciudadanía No 13.813.847 de Bucaramanga, Concesión de Aguas Subterráneas en un caudal total de 0.06 l.p.s, para derivarla xxx xxxx profundo inscrito, con destino a satisfacer las necesidades de consumo doméstico en un caudal de (1.011 l.p.s) abrevadero de bovinos (2.02 l.p.s) y riego (0.03).
Que la resolución anteriormente citada fue notificada el día 12 de noviembre de 2002, a la señora XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, identificado con cédula de ciudadanía No 31.386.715 xx Xxxxxxxxxx.
Que por medio del informe técnico XXXXX- CH No 800 de 6 de diciembre de 2005 (folio 35) se recomendó requerir al señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, con el fin de que allegara los registros de las lecturas diarias incluyendo los siguientes datos: Lectura del medidor, caudal (L/s), horas bombeo día, volumen (metros cúbicos día) y (metros cúbicos semana), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005.
Que por medio del Auto OTUYS No 1586 de 16 de diciembre de 2005 (folio 36) se dispuso a requerir al señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX. Para que diera cumplimiento a lo requerido en el numeral 1 del artículo 4 de la
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Resolución DRUS No 553 de octubre de 2002, en lo referente a los registros de lecturas diarias de la captación del recurso hídrico.
Que por medio de la Resolución No 0295 de 25 de febrero de 2008 (folio 47 y 48) se autorizó el traspaso de la concesión de aguas subterráneas otorgada al señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No 13.813.847 de Bucaramanga, mediante Resolución DRUS 553 del
8 de octubre de 2002, en un caudal total de 0.06 L.P.S, a favor del señor XXXXXXX NOVA NOVA.
Que la anterior providencia fue notificada personalmente el día 9 xx xxxx de 2008 al señor XXXXXXX NOVA NOVA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.165.684 de Ubaté, y fue ejecutoriada el día 16 xx xxxx de 2008.
Que por medio del Informe Técnico No 466 de 16 de julio de 2010 (folio 52 al 54) se
observo que el señor XXXXXXX NOVA NOVA, dio cumplimiento parcial con el numeral 1 obligación A del artículo 4 de la Resolución DRUS 553 DEL 8 de octubre de 2002, debido a que se instaló el medidor de volúmenes pero solo se allego lecturas de 2003, hasta 2005.
Que por medio del Informe Técnico DRUB No 119 de 24 de febrero de 2016 (folio 59 al 61) se observó de acuerdo a las lecturas realizadas que se estaba captando un caudal de 0.00043 l.p.s en cual es inferior al otorgado.
Que a través del informe técnico DRUB No 1305 de 18 de diciembre de 2017 (folio 62 al 65) se conceptuó que el señor XXXXXXX NOVA NOVA, no está realizando uso de la concesión de aguas subterráneas otorgada mediante la Resolución DRUS No 553 del 8 de octubre de 2002, derivada xxx xxxx profundo localizado en las coordenadas Norte: 1.082.833, Este: 1.037.781, a una altura aproximada de 2570 m.s.n.m., para beneficio del predio El Xxxxxx, ubicado en la vereda La Ramada- Paicaguita, Jurisdicción del Municipio de Lenguazque.
Que por medio del Auto DRUB No 0513 del 7 xx xxxxx de 2018 (folio 66 al 70) se anunció la caducidad administrativa de la concesión de aguas subterráneas debido al incumplimiento a las obligaciones impuestas y/o pactadas, encontrándose incurso en las causales de caducidad previstas en los literales c y e del artículo 62 del Decreto Ley 2811 de 1974.
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Que por medio del Auto DRUB No 195 del 30 de julio de 2019, declaro al señor XXXXXXX NOVA NOVA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.165.684 de Ubaté, la caducidad de la concesión de aguas subterráneas otorgada mediante la Resolución DRUS No 553 del 8 de octubre de 2002, por no haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Corporación, razón por la cual se encuentra incurso en las causales de caducidad, previstas en los literales c) y
e) del artículo 62 del Decreto Ley 2811 de 1974, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
CONSIDERACIONES TECNICAS
Que por medio del informe técnico DRUB No 0983 del 7 de noviembre de 2019, se evidencio y conceptuo lo siguiente:
Informe Técnico DRUB No 0983 del 7 de noviembre de 2019
V. Concepto Técnico
De acuerdo a la información recopilada en campo y a la revisión realizada del expediente, se concluye:
Que el de acuerdo por lo mencionado vía telefónica con la esposa del señor Xxxxxxx Xxxx, éste ya no es propietario del predio El Xxxxxx, ubicado en la vereda La Ramada – Paicagüita, jurisdicción del municipio de Lenguazaque.
o Que de acuerdo con lo mencionado vía telefónica por el señor Xxxxxx Xxxx, él es el nuevo propietario del predio El Xxxxxx, ubicado en la vereda La Ramada – Paicagüita, jurisdicción del municipio de Lenguazaque.
o Que el pozo profundo objeto de la visita, se encuentra localizado en las coordenadas Norte: 1.078.736, Este: 1.036.246 a una altura aproximada de 2569 m.s.n.m. y no en las coordenadas Norte: 1.082.833, Este: 1.037.781 a una altura aproximada de 2570 m.s.n.m.
o Que para el día de la visita el pozo profundo no estaba en funcionamiento y el medidor de volúmenes instalado registraba la misma lectura tomada el día de la visita del Informe Técnico DRUB No. 119 del 24 de febrero de 2016 y del Informe Técnico DRUB No. 1305 de 18 de diciembre de 2017, que corresponde a 531 m3.
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o Que el señor Xxxxxx Xxxx, manifestó telefónicamente, estar interesado en hacer el mantenimiento y cambio de la xxxxx xxx xxxx profundo, con el fin de ponerlo en funcionamiento y extraer el recurso hídrico subterráneo para beneficio del predio El Xxxxxx.
Que por lo anterior, se considera pertinente requerir al señor Xxxxxx Xxxx, para que manifieste por escrito su interés de poner en funcionamiento el pozo profundo ubicado en el predio El Xxxxxx, esto con el fin de que inicie el trámite de concesión de aguas subterráneas, o en caso de no estar interesado, realice el sellamiento técnico del mismo teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
o Retirar a tubería de distribución xxx xxxx profundo.
o Desmontar la instalación eléctrica que surte de energía al equipo de bombeo.
o Instalar sobre la tubería de descarga xxx xxxx profundo un tapón roscado que permita el monitoreo del nivel del acuífero.
VI. RECOMENDACIONES Y OBLIGACIONES:
Por parte del área jurídica de la Corporación, determinar el trámite a seguir de acuerdo a lo conceptuado.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Que la Constitución Política en su artículo 79 establece el derecho de los ciudadanos a gozar de un ambiente sano, por lo que es deber del estado proteger la diversidad del ambiente, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En aras al cumplimiento de los cometidos estatales en materia ambiental tendientes a garantizar este derecho, es necesario desarrollar las acciones y políticas encaminadas a su protección, mediante la imposición de deberes y obligaciones a los ciudadanos, y de ser necesarias las sanciones administrativas correspondientes,
Que cabe resaltar igualmente, que conforme a los artículos 8, 79 y 95 de la carta política, corresponde al estado la protección de los recursos naturales de la nación y de ahí garantizar un ambiente sano que es el derecho fundamental del ciudadano. Es así como es deber del estado a través de sus entes administrativos garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales en materia ambiental, ejecutando plenamente sus funciones y desarrollando los mecanismos que
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proporciona la ley para la protección preservación y conservación de los recursos naturales. Esta responsabilidad también por mandato constitucional corresponde a los particulares ejercerla, y es por ello que toda conducta que atente contra los recursos naturales debe ser sancionada.
Que conforme al lugar de ocurrencia de los hechos que generaron estas diligencias, es competencia de la Corporación Autónoma Regional. CAR para conocer del mismo, al tenor del precepto contenido de los artículos 30 y 31 numeral 2 de la Ley 99 de 1993 que expresa:
Artículo 30: objeto de las corporaciones:
“Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.”
Artículo 31: Numeral 2, Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
“Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.”2
“No. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas.
Que el artículo 8 de la Carta Política, consagra la obligación constitucional de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, la cual debe ser compartida por el Estado y las personas, de tal manera que coloca en cabeza del
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Estado Colombiano y de los particulares, las responsabilidad que pueden surgir del detrimento del medio ambiente, cuando se atenta contra los recursos naturales.
Que el artículo 80 de la Carta Política consagra: “el estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, lo cual indica claramente la protesta planificadora que tienen las autoridades ambientales, ejercida a través de los instrumentos administrativo como las licencia, permisos, concesiones, autorizaciones ambientales que beben ser acatadas por los particulares”
Que la Ley 23 de 1973 en su artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmosfera y los recursos naturales renovables.
Que la Ley 23 en su artículo 3° establece que son bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.
Que el artículo 60 de la Ley 9 de 1979, establece que “todos los pozos deben sellarse para impedir la infiltración de aguas superficiales y procedente deformaciones superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable”
Que el artículo 175 del Decreto 1541 del 1978 señala que nadie podrá adelantar la obturación xx xxxx sin el previo permiso de la autoridad ambiental competente, la cual designara un funcionario que supervise las operaciones de sellamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN
Que la Corporación en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control ambiental, emitio informe técnico DRUB No 0983 del 7 de noviembre del 2019, en el cual se evidencio que el predio denominado El Xxxxxx, ubicado en la vereda la Ramada, juridicción del Municipio de Lenguazaque, se encuentra perforado un pozo profundo en las cordenadas Norte: 1.078.736 Este: 1.036.246 a uan altuta aproximada de 2569 m.s.n.m., el cual no se encuntra en funcionamiento y el medidor de volúmenes instalado registrado la misma lectura tomada el dia de la visita del informe técnico DRUB No 119 del 24 de febrero de 2016 y informe 1305 del 18 de diciembre de 2017, que corresponden a 531m3 .
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Que según lo observado en la visita técnica, se puedo evidenciar que en la actualidad el propietario del predio El Xxxxxx, ubicado en la vereda La Ramada, jurisdicción del municipio de Leunguazaque, en el señor XXXXXX XXXX.
Que asi las cosas es importante resaltar lo enunciado en el articulo 60 Que así las cosas es importante resaltar lo enunciado en el artículo 60 de la Ley 9 del 1979, según lo cual establece “todos los pozos deberán sellarse para impedir la infiltración de aguas superficiales y la aicnedecorp´ de formaciones superiores al acuífero que puede ser calidad indeseable”.
Que a su vez el artículo 30 de Decreto 1541 de 1982, en concordancia con el articulo8 del Acuerdo CAR 10 de 1984, señala que: tosa persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Corporación para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 del Decreto 1541 de 1978”.
Que en aras de lo anterior, es indispensable señalar con fundamente en lo preceptuado en el artículo 83 del Acuerdo CAR No 10 de 1989, que establece.
ARTICULO 83: Es obligación de todo propietario sellar debida y oportunamente los pozos o captaciones de aguas subterráneas que por cualquier motivo este inactivos, así mismo, quien abandone un pozo ya construido o una perforación o excavación deberá sellarlo en forma apropiada para evitar la contaminación y el desperdicio de las aguas subterráneas. El abandono de un pozo, perforación o excavación sin el lleno de este requisito, constituye una violación que será sancionada conforme a las normas que rige la materia.
Que si bien es cierto el titular de la concesión de aguas es el señor XXXXXXX NOVA NOVA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.165.684 de Ubaté, esta Corporación procederá a dar aplicación al artículo 83 del Acuerdo CAR No 10 de 1989, en el cual establece que es deber de todo propietario del predio en el cual se encuentra el pozo, deberá realizar el correspondiente sellamiento, po lo que considerando que en la actualidad es el señor XXXXXX XXXX, es la propiedad del predio El Xxxxxx, en el cual se localiza el pozo profundo coordenadas Norte: 1.078.736, Este: 1.036.246 a una altura aproximada de 2569 m.s.n.m.
Que la normatividad y presupuesto legales anteriormente mencionados son los que permites a este despacho, concluir que es procedente ordenar al señor XXXXXX XXXX, en calidad de propietario del predio El Xxxxxx, el sellamiento
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técnico xxx xxxx anteriormente mencionado, teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
1. Retirar la tubería de distribución xxx xxxx profundo.
2. Desmontar la instalación eléctrica que surte de energía al equipo de bombeo.
3. Instalar sobre la tubería de descarga xxx xxxx profundo un tapón roscado que permita el monitoreo del nivel del acuífero.
Que de igual forma se le informa al señor XXXXXX XXXX, para que manifieste por escrito su interés de poner en funcionamiento el pozo profundo ubicado en el predio El Xxxxxx, allegando en nuevo expediente la solicitud de concesión de aguas subterráneas.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Ordenar al señor XXXXXX XXXX, en calidad de propietario del predio El Xxxxxx, el sellamiento técnico xxx xxxx anteriormente mencionado, teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
1. Retirar la tubería de distribución xxx xxxx profundo.
2. Desmontar la instalación eléctrica que surte de energía al equipo de bombeo.
3. Instalar sobre la tubería de descarga xxx xxxx profundo un tapón roscado que permita el monitoreo del nivel del acuífero.
ARTICULO 2: Advertir al señor XXXXXX XXXX, como actual propietaria del predio El Xxxxxx, ubicado en la vereda Ramada, jurisdicción del municipio de Lenguazaque, que el uso, manejo y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, sin la obtención previa de los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones correspondientes, conlleva la imposición de medidas preventivas de medidas preventivas y sanciones establecidas en la ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 3: Advertir al señor XXXXXX XXXX, que el incumplimiento a la normatividad ambiental, dará lugar a la imposición de medidas preventivas y/o a las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 4: Publicar el presente acto administrativo en el boletín de la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR.
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ARTÍCULO 5: Notificar el contenido del presente acto administrativo los señores XXXXXXX NOVA NOVA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.165.684 de Ubaté, y XXXXXX XXXX, en los términos establecidos en el los articulo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO 6: En contra de la presente resolución procede recurso de reposición el cual deberá interponerse personalmente y pro escrito ante el Director Regional de Ubaté, dentro de los cinco (5) días hábiles a la notificación personal, y/o a la desfijación del edicto, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso, en cumplimiento de los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Director Regional - DRUB
Proyectó: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx / DRUB Expediente: 19598