CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2021
CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2021
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO Xxxx xxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx
SECRETARIA: XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX.
COLABORÓ: xxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx
SUMARIO
El probable tema a resolver consiste en determinar a partir de qué momento debe computarse el plazo para que opere la prescripción de la petición de herencia promovida por el heredero preterido, en regulaciones que, como sucede en el Código Civil de 1928, no tienen regla explícita al respecto.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 9/2021, relativos a la denuncia planteada **********, en su carácter de abogado autorizado de **********, tercero interesado y recurrente adhesivo en el amparo en revisión 330/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito; con el fin de determinar a partir de qué momento debe computarse el plazo para que opere la prescripción de la acción para reclamar la herencia que hace valer el heredero preterido.
I. ANTECEDENTES
Denuncia de contradicción. Mediante escrito ingresado el quince de enero de dos mil veintiuno, a través de firma electrónica en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, en su carácter de autorizado de **********, recurrente adhesivo en el amparo en revisión 330/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el referido tribunal colegiado en el asunto mencionado, y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2020.
El denunciante estimó que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos jurisdiccionales colegiados, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el término xx xxxx años para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia, ya que uno de ellos sostuvo que es a partir de la muerte del autor de la sucesión, y el otro, consideró que el punto inicial es cuando se tiene por aceptado y discernido el cargo de albacea.
En auto de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 9/2021; asimismo, se requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Segundo Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitan por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 56/2020 y 330/2019, de su índice, respectivamente, además del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de haber sido superado o abandonado, señalar las razones de las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de las ejecutorias sobre el nuevo criterio. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, integrante de la Primera Sala.
Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y una vez integrado el expediente, se ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del Proyecto respectivo.
II. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno xx xxxx de dos mil trece. Lo anterior, en razón de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, así como porque la materia civil corresponde al conocimiento de esta Sala.
III. LEGITIMACIÓN
En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por **********, en su carácter de abogado autorizado de **********, parte tercero interesado en el juicio xx xxxxxx indirecto 516/2018 del Juzgado Octavo de Distrito y recurrente adhesivo en el amparo en revisión 330/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, mismo que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, en la inteligencia de que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que el autorizado en términos amplios cuenta con legitimación para hacer la denuncia de contradicción de tesis.1
IV. EXISTENCIA
Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:
Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a las consideraciones que sostuvieron para resolverlos.
Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los Tribunales Colegiados que participan en esta Contradicción de Tesis, al resolver los asuntos de su competencia, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada sobre un tema específico, como se expone enseguida.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2020, analizó un asunto de las siguientes características.
El veintisiete de enero de dos mil falleció **********, y el quince de febrero siguiente, ********** denunció el juicio sucesorio intestamentario, señalando como probables herederos a ella misma como cónyuge supérstite, y a sus hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.
Se radicó el juicio sucesorio y se ordenó pedir informe sobre la existencia de disposición testamentaria al Archivo General de Notarias. En audiencia de xxxx xx xxxxx de dos mil, se tuvo a ********** y **********, ambos de apellidos **********, repudiando los derechos hereditarios que pudieran corresponderles.
Mediante sentencia de cinco xx xxxxx del año dos mil, el juez del conocimiento declaró como únicas y universales herederas en la sucesión a la cónyuge supérstite y a la hija **********. El seis de noviembre del mismo año, se autorizó a esta última para ceder sus derechos hereditarios en favor de su madre ********** y, finalmente, se ordenó remitir los autos a la Notaría Pública para su prosecución.
El veintiséis xx xxxxx de dos mil diecinueve, ********** solicitó el amparo contra todo lo actuado dentro del mencionado juicio sucesorio, por falta de emplazamiento.
El juez de distrito concedió el amparo peticionado para que el juez responsable dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario desde el auto de radicación y en su lugar se dictara otro en el que además se ordenara citar como probable heredera a la quejosa, sin perjuicio de las diversas personas que tuvieran el derecho de incorporarse de dicha sucesión.
Inconforme con el fallo, la tercera interesada ********** interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado dictó resolución en la que revocó y sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Xxx xx Xxxxxx, sobre falta de interés jurídico, bajo las siguientes consideraciones:
Al resolver la contradicción de tesis 74/97, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de darse alguna irregularidad en la citación o llamamiento de algún heredero al juicio sucesorio, el interesado quedaría en posibilidad de promover amparo indirecto ante el Juzgado de Distrito, a condición de que no haya operado la prescripción del derecho a reclamar la herencia a que se refieren los artículos 2993 del Código Civil para el Estado de Jalisco y 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, los cuales son coincidentes en señalar el término xx xxxx años contados a partir de la muerte del de cujus. Resolución de la cual derivó la Jurisprudencia 1ª./J. 39/99 titulada: SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).
De lo anterior se desprende que cuando en un juicio xx xxxxxx se reclama la falta de llamamiento a juicio sucesorio concluido, por quien estima ser posible heredero, dicha persona debe demostrar: a) su entroncamiento con el autor de la sucesión; b) el grado de parentesco hasta el cuarto grado, sin calificar sobre la primacía o no de sus derechos hereditarios y c) que no haya transcurrido el plazo de prescripción para reclamar la herencia.
En el caso no se colma el último de los requisitos, pues a la fecha de presentación de la demanda xx xxxxxx ya había transcurrido el plazo xx xxxx años previsto en el artículo 1536 del Código Civil del Estado de Durango (cita ese precepto y el 1533 del mismo código, conforme a los cuales, el derecho a reclamar la herencia prescribe en diez años y la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente).
Lo que se afirma en la medida que la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente, en términos del artículo 1533 del citado código, por lo que a partir de ese momento comienza a correr el plazo para la prescripción de reclamar la herencia, pues de autos consta que el autor de la sucesión falleció el veintisiete de enero de dos mil.
Luego, al presentarse la demanda xx xxxxxx hasta el veintiséis xx xxxxx de dos mil diecinueve, ya había transcurrido el plazo xx xxxx años para la acción de petición de herencia y, por ende, no procede el juicio xx xxxxxx al dejar de existir el derecho de la quejosa, de ahí que ninguna afectación ocasiona a su interés jurídico.
Es aplicable la Jurisprudencia 1ª./J. 39/99 ya mencionada, pues el contenido de las disposiciones que ahí se analizaron, artículos 2993 del Código Civil de Jalisco y artículo 2939 del Código Civil de Tlaxcala, tienen redacción similar al artículo 1536 del Código Civil de Durango, como se muestra:
En todos los preceptos se establece que el derecho a reclamar la herencia prescribe en diez años, por lo que el criterio referido sí es aplicable al caso particular, pues la circunstancia de que el Alto Tribunal haya abordado el estudio de un precepto diverso al aquí analizado, no implica por ese solo hecho que aquel no deba ser tomado en cuenta, ya que el tema jurídico analizado es idéntico al que se presentó en este asunto lo que amerita que los puntos jurídicos a dilucidar deban tratarse en forma semejante.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito resolvió el amparo en revisión 330/2019, de las siguientes características:
En un juicio sucesorio intestamentario en que se nombró albacea, así como se declaró único y universal heredero a **********, ********** promovió juicio xx xxxxxx indirecto contra dicha declaración por la falta de llamamiento al juicio.
El juez de distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio xx xxxxxx por falta de interés jurídico, al considerar que había prescrito el derecho alegado por el quejoso.
Inconforme con el fallo, el quejoso interpuso amparo en revisión, al cual se adhirió el tercero interesado. El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida para conceder el amparo principal, bajo las siguientes consideraciones:
Para fundar el sobreseimiento, el juez de distrito invocó la Jurisprudencia 1ª./J. 39/99, resuelta por contradicción de tesis 74/97 de la Primera Sala, titulada: SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA), en la cual se indica que el heredero no llamado al juicio sucesorio, al tener carácter de persona extraña, se encuentra en un caso de excepción al principio de definitividad por lo cual puede acudir directamente al juicio xx xxxxxx indirecto, sin encontrarse obligado a ejercer la acción de petición de herencia. Finaliza la tesis con la indicación de que, en todo caso, ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para el quejoso, siempre que no haya transcurrido el término xx xxxx años para que opere la prescripción.
Se estima necesario acudir al texto de la ejecutoria de la mencionada contradicción de tesis, en la cual se advierte que el punto a resolver fue respecto a la procedencia del juicio xx xxxxxx indirecto promovido por quien no fue llamado como posible heredero al juicio sucesorio, y se sostuvo que conforme a las legislaciones de Jalisco y Tlaxcala, la acción de petición de herencia puede deducirse aunque ya se hubiera dictado sentencia definitiva en la que se autorizó la partición y adjudicación de los bienes, y que como en ese caso la acción es real, se debía deducir contra quienes tuvieran en su poder los bienes.
Asimismo, se dijo que como esa acción da lugar a un juicio autónomo, no constituye un medio ordinario de defensa al que deba acudirse antes de promover el juicio xx xxxxxx para efectos del principio de definitividad, sino que puede acudirse directamente al amparo siempre y cuando no haya prescrito la acción de petición de herencia.
En cambio, no fue materia de la disputa ni de estudio lo relativo a cuándo comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia, sino que simplemente se entiende que se hace remisión a lo que al respecto establezca la legislación respectiva para determinar que esa acción no se encuentre prescrita.
Así se estima ya que en la citada contradicción de tesis se consideraron los artículos 2993 del Código Civil de Jalisco y 2939 del Código Civil de Tlaxcala, y sólo en el primero se indica como punto xx xxxxxxx del plazo la fecha de fallecimiento del autor de la sucesión, y no así el de Tlaxcala, el cual es idéntico al artículo 1539 del Código Civil de Baja California, aplicable en el caso, en el sentido de que “el derecho a reclamar la herencia prescribe a los diez años y es transmisible a los herederos”.
Por tanto, si bien en una parte de la ejecutoria de la contradicción de tesis se dice que el plazo inicia desde la muerte del de cujus, obedece a que uno de los artículos interpretados lo señala, pero no se hizo un estudio relativo a ese punto porque no fue materia de la contradicción; y en la propia ejecutoria se dispone que el llamamiento de los herederos debe hacerse conforme a las reglas adjetivas aplicables y enderezar la acción contra quien tuviera en su poder los bienes.
Así, la interpretación del artículo 1539 del Código Civil para el Estado de Baja California vigente cuando se tramitó el juicio sucesorio conllevaría a sostener que si éste no señalaba a partir de cuándo inicia el plazo y teniendo como premisa que en la citada Jurisprudencia de la Primera Sala esa acción debe intentarse en contra de quien tuviera en su poder los bienes, eso guarda como presupuesto indispensable la existencia del juicio sucesorio, el cual se debía promover contra el albacea o herederos reconocidos, o bien contra el poseedor de las cosas hereditarias, y su finalidad es que el actor sea declarado heredero y se le entreguen los bienes hereditarios que le corresponden con sus accesiones.
Por tanto, debe considerarse que la acción de petición de herencia debía intentarse a partir de que se tuvo por aceptado y discernido el cargo de albacea, conforme al artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que dispone que al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, ya que contra éste y los herederos se endereza la acción.
Por tanto, si en el caso se tuvo por aceptado y discernido el cargo de albacea el once xx xxxxxx de dos mil nueve, el plazo de prescripción concluye el xxxx xx xxxxxx de dos mil diecinueve; y como la demanda xx xxxxxx se presentó el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, su derecho para intentar la acción de petición de herencia no ha prescrito y, por ende, el juicio constitucional es procedente.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios. Conforme a la síntesis de los criterios sustentados por cada uno de los tribunales colegiados de circuito, puede apreciarse que entre ellos existe discrepancia, ya que llegaron a soluciones distintas respecto al momento que constituye el punto xx xxxxxxx del plazo de prescripción de la acción para pedir herencia ejercida por el heredero que no fue llamado a juicio, teniendo en cuenta disposiciones legales de redacción similar y bajo un entendimiento distinto de lo resuelto en la contradicción de tesis 74/97 de la Primera Sala, que dio lugar a la Jurisprudencia 1ª./J. 39/99, de rubro: SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).
En efecto, en principio se tiene que ambos tribunales toman en cuenta como base de su análisis lo resuelto en la mencionada contradicción de tesis y Jurisprudencia, en el sentido de que el posible heredero no llamado al juicio sucesorio está en condiciones de promover juicio xx xxxxxx indirecto para hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a condición de que no hubiere prescrito la petición de herencia.
Sin embargo, el tribunal colegiado del Segundo Circuito llegó a la conclusión de que el plazo de prescripción debe computarse a partir del fallecimiento del de cujus o la declaración de presunción de muerte, fundamentalmente porque:
a) En la propia contradicción de tesis de la Primera Sala se dijo que los artículos 2993 del Código Civil de Jalisco y el artículo 2939 del Código Civil de Tlaxcala (que fueron analizados en ese asunto) son coincidentes en que el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia es xx xxxx años desde la muerte del de cujus.
b) Conforme al artículo 1536 del Código Civil de Durango (aplicable en el caso resuelto por el tribunal colegiado) el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos; en tanto que el artículo 1533 del mismo ordenamiento establece que la sucesión se abre con la muerte del autor de la herencia o la declaración de presunción de muerte.
c) El artículo 1536 del Código Civil de Durango es igual al artículo 2939 del Código Civil de Tlaxcala, interpretado en la mencionada Jurisprudencia.
En cambio, el tribunal colegiado del Décimo Quinto Circuito llegó a la determinación de que el plazo xx xxxx años de prescripción de la acción de petición de herencia debe computarse desde que se tiene por aceptado y discernido el cargo de albacea dentro del juicio sucesorio, porque:
a) La mencionada contradicción de tesis de la Primera Sala no tuvo por objeto dilucidar el punto inicial del plazo de prescripción, sino solamente lo relativo a la procedencia del juicio xx xxxxxx indirecto en favor del heredero preterido, sin necesidad de promover antes juicio de petición de herencia. Por lo cual, en cuanto al punto de arranque del plazo se remitió a lo que al respecto estableciera la legislación aplicable.
b) De los artículos 2993 del Código Civil de Jalisco y el artículo 2939 del Código Civil de Tlaxcala, analizados en esa contradicción de tesis, únicamente el primero señala el punto inicial del mencionado plazo, refiriendo que se trata desde el fallecimiento del autor de la sucesión, por lo que si en la contradicción de tesis resuelta por la Primera Sala se llegó a mencionar que el plazo corre desde ese punto, eso se debe a lo previsto en la legislación de Jalisco.
c) El artículo 1539 del Código Civil de Baja California vigente cuando se promovió el juicio sucesorio (antes de la entrada en vigor del decreto publicado el xxxx xx xxxxx de 2015) es idéntico al artículo 2939 del Código Civil de Tlaxcala, donde se indica que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos, pero no se precisa cuándo comienza a correr.
d) Xxxx en la contradicción de tesis se dijo que la acción debe enderezarse contra quien detente o tenga en su poder los bienes hereditarios, con lo cual se tiene como presupuesto la existencia del juicio sucesorio, y como según el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California los bienes sucesorios deben entregarse al albacea, debe entenderse que el plazo de prescripción corre desde que se tuvo por aceptado y discernido el cargo de albacea.
En ese sentido, se aprecia que los tribunales colegiados parten de disposiciones similares, es decir, los artículos 1536 del Código Civil de Durango y el 1539 del Código Civil de Baja California vigente antes de la reforma publicada el 10 xx xxxxx de 2015, que de la misma manera establecen: “El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos”.
Empero, llegan a resultado diferente sobre el inicio del plazo de prescripción.
Para sostener cada uno de esos resultados, los tribunales utilizan como apoyo lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 74/97, aunque de manera distinta. El tribunal colegiado del Segundo Circuito lo invoca para sostener que dentro de las consideraciones de la ejecutoria (no en la tesis de Jurisprudencia) se dijo que los preceptos analizados son coincidentes en que el punto xx xxxxxxx de la prescripción de la petición de herencia es el fallecimiento del autor de la sucesión. Esa determinación fue una parte de sus argumentos para sostener la tesis en ese sentido.
En cambio, el tribunal colegiado del Décimo Quinto Circuito estableció que tal consideración se debía a que solamente la disposición legal de Jalisco sí establece expresamente ese punto xx xxxxxxx, pero que realmente ese no fue el tema desiderátum en esa contradicción de tesis, de manera que sobre ese aspecto debe entenderse hecha la remisión a lo previsto en la legislación correspondiente.
Esa distinta forma de entender la citada contradicción de tesis es explicable o entendible desde el punto de vista de la teoría del precedente.
Conforme a dicha teoría, no todas las consideraciones contenidas en una sentencia son vinculantes, y en ese sentido se distingue entre las consideraciones que constituyen la ratio decidendi (las cuales resultarían vinculantes) de las consideraciones obiter dicta (que no son vinculantes).
La ratio decidendi se ha definido como la proposición de Derecho emitida por los órganos jurisdiccionales para respaldar sus decisiones, o como el fundamento o razón subyacente de la decisión del tribunal, es decir, qué y porqué de la decisión. Para lo cual resulta determinante atender a los hechos relevantes del caso junto con la solución fundamentada en ellos. Por lo cual, constituye la determinación de la regla jurídica aplicable a los hechos del caso
Las consideraciones obiter dictum, que literalmente significa “algo dicho al pasar”, no hacen parte de la decisión del caso, sino que son todas las proposiciones u opiniones vertidas en la sentencia que van más allá y no están relacionadas de modo directo con la resolución del caso.
Llevados esos conceptos a las resoluciones emitidas en una Contradicción de Tesis, la ratio decidendi representa la solución dada al punto de conflicto entre los criterios de los tribunales contendientes, y las consideraciones dirigidas a sustentar esa solución; mientras que las consideraciones que abunden sobre aspectos que ya no están dirigidos directamente a sustentar la solución a ese conflicto, serían obiter dicta.
En la sentencia de la Contradicción de Tesis 74/1997 se aprecia que la contraposición de criterios giró en torno a si resulta o no procedente el juicio xx xxxxxx indirecto promovido por quien se dice heredero, por no haber sido llamado a un juicio sucesorio intestamentario en el cual ya se dictó sentencia de adjudicación. Esto, ya que uno de los tribunales sostuvo que dicho juicio xx xxxxxx sí procede porque al heredero preterido debe equiparársele a un tercero extraño al procedimiento; en cambio, el otro tribunal sostuvo que ese juicio xx xxxxxx es improcedente porque no se trata de un acto de imposible reparación, ya que el afectado tiene a su alcance el ejercicio de la acción para pedir herencia.
La solución dada a ese problema, y que se recoge en la tesis titulada “SUCESORIO, CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)., fue en el sentido de que el juicio xx xxxxxx es procedente, principalmente porque: a) no es imperativo ejercer previamente la acción de petición de herencia; b) se actualiza la excepción al principio de definitividad que establece que las personas extrañas al juicio del que emanan los actos reclamados pueden promover su demanda xx xxxxxx en forma inmediata; c) siempre y cuando cuente con los documentos públicos para probar la idoneidad de su parentesco con el de cujus que le permitiría ser declarado probable heredero.
Se agregó que en todo caso, promover o no el juicio xx xxxxxx sería optativo para el quejoso, siempre que no haya transcurrido el término xx xxxx años para que opere la prescripción, previsto en los artículos 2993 del Código Civil del Estado de Jalisco, y 2939 del Código Civil del Estado de Tlaxcala.
Sobre este último punto, es cierto que dentro de las consideraciones de la sentencia se dijo que el interesado puede promover el juicio xx xxxxxx “a condición de que no haya operado en su perjuicio el término para la prescripción del derecho a reclamar la herencia a que se refieren los artículos 2993 del Código Civil para el Estado de Jalisco y 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, los cuales son coincidentes en señalar el término xx xxxx años contados a partir de la muerte del de cujus.” (primer párrafo de la página 81).
Sin embargo, esta última oración resaltada, relativa a desde cuándo corre el plazo de prescripción de la petición de herencia, no puede estimarse parte de la solución al problema suscitado en la contradicción de criterios, ya que, como se dijo, el punto de contradicción radicó en establecer si procede o no el juicio xx xxxxxx indirecto para reclamar la falta de emplazamiento o llamamiento al juicio sucesorio en el cual ya se emitió sentencia de adjudicación, y al respecto, sí puede estimarse como parte de la solución (ratio decidendi), la determinación de que es procedente el juicio xx xxxxxx a condición de que no haya prescrito la acción para pedir la herencia. En cambio, la consideración hecha en cuanto a cuando comienza a correr el plazo de prescripción debe entenderse como algo dicho al pasar (obiter dicta) porque al no ser parte o tener relación directa con el problema que se decidió en ese asunto, no se trata de un aspecto relevante en la solución adoptada, además de que no fue materia o producto de un análisis interpretativo que dilucidara esa cuestión.
Así lo entendieron los tribunales colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, pues ninguno de ellos consideró vinculante y suficiente la mencionada consideración dentro de la ejecutoria de la contradicción de tesis 74/1997.
El del Décimo Xxxxxx Circuito se manifestó porque dicha consideración no forma parte del punto de contradicción decidido en ese caso; y el del Segundo Circuito, aunque lo citó para sustentar su tesis en el sentido de que el punto inicial de la petición de herencia es la muerte o declaración de muerte del de cujus, no se limitó a ese argumento, sino que también llevó a cabo una interpretación sistemática de la regulación analizada para determinar que el plazo debe correr desde que se abre la herencia con la muerte o declaración de muerte del de cujus, teniendo en cuenta diversa disposición legal (artículo 1533) del mismo capítulo del Código Civil de Durango; así como hizo un comparativo del texto legal de las disposiciones de ese Código y las de Jalisco y Tlaxcala (consideradas en la contradicción de tesis de mérito). De haber considerado vinculante lo dicho por la Primera Sala en el mencionado asunto (contradicción de tesis 74/1997), habría bastado con invocarla, pero el tribunal no lo hizo así, sino que robusteció su criterio haciendo directamente la interpretación de las disposiciones legales atinentes.
Establecido lo anterior, se confirma que la contradicción de tesis existe y debe resolverse para determinar cuándo comienza a correr el plazo de prescripción de la petición de herencia, en los códigos que mantienen la regulación del Código Civil de 1928, que en el caso lo fueron los de Durango y Baja California, este último antes de la reforma publicada el 10 xx xxxxx de 2015.
Cabe aclarar que el criterio que se emita no regirá para el Código Civil de Baja California vigente desde la mencionada reforma, ya que, con motivo de ésta, el legislador bajacaliforniano estableció expresamente que el plazo de prescripción del derecho a reclamar la herencia se cuenta a partir del discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Por lo que se trata de una regla diferente que, además, no fue la aplicada en el caso que participa de la presente contradicción de criterios, sino la anterior a dicha reforma.
Por tanto, toda referencia que se haga en esta ejecutoria al Código Civil de Baja California, debe entenderse hecha al vigente antes del decreto de reforma publicado el 10 xx xxxxx de 2015.
Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, porque habiéndose determinado la discrepancia en los criterios asumidos por los tribunales colegiados contendientes respecto al mismo problema jurídico, cabe formularse la siguiente cuestión: ¿desde cuándo debe computarse el plazo de prescripción de la petición de herencia, en regulaciones que, como el Código Civil de Durango y el de Baja California anterior a la reforma publicada el 10 xx xxxxx de 2015, mantienen la redacción del Código Civil de 1928, en que no se dice expresamente el punto inicial de ese plazo?.
V. ESTUDIO
Para determinar el criterio que debe prevalecer, en primer lugar, se considera que los Códigos Civiles de Durango y de Baja California (este último anterior a la reforma publicada el 10 xx xxxxx de 2015), que fueron tomados en cuenta dentro de los criterios contendientes, conservan la redacción del Código Civil de 1928 al regular la prescripción de la petición de herencia en idénticos términos, en el sentido de que “El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.”
En esa regulación no se precisa expresamente el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la herencia, por lo cual, debe acudirse a las reglas generales sobre la prescripción.
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que es un punto discutido en la doctrina si el plazo de prescripción de la petición de herencia corresponde a una prescripción adquisitiva (medio para adquirir bienes) o a una extintiva (para liberarse de obligaciones), pero en el sistema mexicano, la jurisprudencia se ha inclinado por considerarla una prescripción extintiva en virtud de que hace desaparecer la posibilidad de ejercer la acción3.
Y es que efectivamente, para que opere la prescripción negativa se requiere el silencio o la inacción durante el tiempo señalado por la ley, en este caso, del titular de la acción. Esta institución se ha justificado en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. La inactividad, el silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidumbre jurídica.4
En ese sentido, la regla general sobre el punto xx xxxxxxx de la prescripción negativa, en el caso del ejercicio de una acción, se refiere al momento en que se llenan los presupuestos o las condiciones para poder ejercitarla, es decir, desde que se hace exigible su ejercicio.
Así, para determinar desde cuándo es exigible el ejercicio de la acción de petición de herencia o en qué momento se reúnen las condiciones para su ejercicio, es preciso referirse a su regulación, su fundamento, naturaleza, presupuestos y caracteres.
En los Códigos Civiles de Baja California y de Durango (lo mismo que en el Código Civil de 1928), la petición de herencia se encuentra regulada dentro del Título Quinto referente a las Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentarias y Legítimas, en su capítulo II denominado De la Apertura y Transmisión de la Herencia.
Dicho capítulo consta de cuatro preceptos. El primero señala que: “La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.” (artículo 1536 del Código Civil de Baja California y 1533 del Código Civil de Durango). Conforme al segundo: “No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.” (artículos 1537 del Código Civil de Baja California y 1534 del Código Civil de Durango). El cuarto establece que: “Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.” (artículos 1538 del Código Civil de Baja California y 1535 del Código Civil de Durango). Finalmente, el último precepto dice: “El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.” (artículos 1539 del Código Civil de Baja California y 1536 del Código Civil de Durango).5
Asimismo, en los Códigos de Procedimientos Civiles de ambas entidades federativas, la petición de herencia se establece en los artículos 13 y 14, en los siguientes términos:
Artículo 13. La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
Artículo 14. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios de sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
La anterior regulación hace referencia a instituciones de la sucesión que tienen origen en el Derecho Romano. En primer lugar, la muerte del autor de la herencia o la declaración de la presunción de su muerte, como supuesto principal y básico del derecho hereditario, al que se refieren o retrotraen múltiples consecuencias. En la regulación analizada ese supuesto marca la apertura de la herencia.
Esto significa que aun cuando la denuncia y radicación de la sucesión ante un juez ocurren después, jurídicamente el juez declarará abierta la herencia en el instante mismo de la muerte o al declararse la presunción de muerte de un ausente (de xxxxx).
A partir de ese momento los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división (artículos 1175 del Código Civil de Baja California y 1174 del Código Civil de Durango). Asimismo, desde el momento de la muerte o declaración de muerte ocurren las llamadas Vocación y Delación hereditarias, que respectivamente se refieren al llamamiento por ministerio xx xxx que hace la ley o el testador (según si es sucesión legítima o testamentaria) a los herederos (vocación), y el llamamiento real y efectivo que opera dentro del juicio sucesorio de las personas que se consideran con derecho a la herencia (delación).
Así, se hace referencia al principio común a toda herencia de que, desde que se abre la sucesión con la muerte del de cujus o la presunción de su muerte, la propiedad de los bienes, derechos y acciones del autor de la sucesión se transmiten de pleno derecho a sus herederos, sin necesidad de ningún acto de su voluntad, desde el instante mismo en que se abre la herencia.
Transmisión que se hace a título universal pues mientras no se haga la partición, el derecho de los herederos a la propiedad y posesión de los bienes hereditarios es indivisible, porque no se puede determinar cuáles de ellos o que porción señalada en ellos corresponde a cada uno, sino que la totalidad pertenece a todos en común.
De tal indivisibilidad se infiere que en la segunda y la tercera de las disposiciones legales sustantivas mencionadas se establezca que cuando no hay albacea nombrado, a quien por razón de su cargo le incumbe la obligación de asegurar los bienes hereditarios, cada uno de los herederos puede reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer válidamente la excepción de que al heredero actor no le pertenece en exclusiva la herencia (artículos 1537 del Código Civil de Baja California y 1534 del Código Civil de Durango).
Esa facultad, no obstante, se concede a los herederos sólo por excepción, cuando no hay albacea nombrado, porque habiéndolo no pueden ejercitarla (le corresponde al albacea), ni aún cuando el albacea fuere moroso en cumplir sus deberes, pues en ese caso sólo pueden pedir se remueva al albacea para sustituirlo por otro más diligente (artículos 1538 del Código Civil de Baja California y 1535 del Código Civil de Durango).
Por su parte, conforme a los artículos 13 y 14 de los ordenamientos adjetivos, se advierte que el objeto y contenido de la petición de herencia es determinar el mejor derecho a poseer las cosas hereditarias, por razón del carácter de heredero; ya que se pretende: a) la declaración de heredero; b) la entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones; c) la indemnización, y d) la rendición de cuentas.
Y generalmente puede tener lugar sea porque se le haya negado ese carácter, sea porque se le haya preterido dentro del juicio sucesorio (no llamado a la sucesión), o porque haya sido indebidamente excluido por un pariente más lejano (el promovente alegue derecho preferente por ser pariente más cercano al de cujus).
Por tanto, la acción pertenece a quien invoque igual o mejor derecho al de la persona que se encuentra en posesión y goce de la herencia.6 La legitimación pasiva, por su parte, puede recaer en: a) el albacea, ya que como representante de la herencia se le atribuye la posesión de las cosas hereditarias mientras no se hace la partición; b) el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero; c) el cesionario de éste; d) el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario; y e) el que dolosamente dejó de poseer.
Sobre los últimos supuestos cabe mencionar que en el Derecho Romano la petición de herencia se daba contra el poseedor de los bienes hereditarios: a) pro herede, esto es, el que atribuyéndose el carácter de heredero se apoderaba de los bienes de la herencia; b) pro possessore, se refiere al que detentaba el bien sin algún título (el ladrón o el poseedor violento); y c) contra el que cesó de poseer por dolo, es decir, para hacer más difícil la acción.7
En todo ello es importante considerar que la aceptación de la herencia, sea expresa o tácita, es necesaria para que no prescriba la herencia, pues por virtud de la aceptación se entiende definitivamente adquirido el derecho, y tiene por efecto interrumpir el plazo de prescripción; en cambio, si se repudia la herencia, se entiende como no nacido el derecho. Esto, ya que por una ficción tanto la aceptación como la repudiación se retrotraen a la fecha de la muerte o declaración de presunción de muerte del de cujus.8
La petición de herencia persigue o disputa la posesión de los bienes hereditarios a título universal, pero también está encaminada a lograr la declaración de heredero, lo que implica demostrar ese carácter y, en su caso, el mejor derecho a la herencia frente al demandado. En ese sentido, no solamente se le atribuye carácter de acción real por perseguir al bien, sino también de personal, porque busca demostrar un mejor derecho de posesión por razón de herencia.
En cuanto acción real, la petición de herencia se asemeja a la reivindicatoria con la diferencia de que en esta última la acción es singular o particular porque tiene por objeto la restitución de un bien determinado y se funda en la comprobación del derecho a la propiedad; en cambio, la acción de petición de herencia es a título universal sea por todo el acervo hereditario o por una parte alícuota si es coheredero y se funda en el derecho a la herencia o la calidad de heredero.
De lo señalado se puede apreciar que en la acción de petición de herencia se pueden distinguir dos clases:
La acción que puede ejercer cualquiera de los herederos antes de que se nombre albacea, para recuperar los bienes hereditarios. Aquí bien puede tener lugar el supuesto de que el demandado sea quien posea a título de heredero o el cesionario de éste, respecto a los cuales el actor alegue preferencia o mejor derecho a la herencia; o bien, respecto de quien posee sin título o dejó de poseer dolosamente. Esta es la acción a que se refieren los artículos 1537 del Código Civil de Baja California y 1534 del Código Civil de Durango, así como los artículos 25 y 28 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Baja California y Durango, respectivamente; que se confiere por excepción a los herederos directamente, ya que una vez nombrado el albacea la acción le corresponde a éste en exclusiva, según lo determinan los siguientes artículos 1538 del Código Civil de Baja California y 1535 del Código Civil de Durango.
La acción que pueden ejercer posteriormente quien se considera con derecho a la herencia, cuando tal derecho le ha sido negado o no se le ha reconocido, y que puede tener lugar en diversos supuestos; por ejemplo, cuando se le ha negado el derecho a los bienes de la herencia, cuando no haya sido llamado al juicio sucesorio, cuando se le ha excluido de la declaración de herederos, a pesar de tener preferencia en la sucesión frente al que sí fue declarado heredero, entre otros. Casos en que la acción podría enderezarse contra el albacea cuando aún está substanciándose el juicio sucesorio, o si ya concluyó dicho proceso por la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, se enderezaría contra el heredero adjudicatario o que se encuentre en posesión de ellos, su cesionario, o el que haya dejado de poseer dolosamente.
En cuanto a la primera clase o forma de petición de herencia, el plazo de prescripción puede computarse desde la muerte o declaración de presunción de muerte del autor de la herencia, ya que dicha acción tiene como fundamento la transmisión de derechos que opera de pleno derecho a título universal desde la apertura de la herencia en favor de los herederos y, por tanto, desde ese momento éstos ya se encontrarían en aptitud de ejercer la acción para recuperar los bienes del acervo hereditario.
Sin embargo, en cuanto a la segunda clase, y concretamente cuando la petición de herencia es motivada por el hecho de que el presunto heredero no haya sido llamado al juicio sucesorio y por ese motivo no haya sido incluido en la declaratoria de herederos, es importante también considerar tal situación para determinar desde qué momento puede estar en condiciones de ejercer la acción de petición de herencia.
En primer lugar, ese supuesto puede tener lugar porque si bien con motivo de la apertura de la herencia a la muerte del de cujus o su declaración de presunción de muerte, tiene lugar la vocación y delación de la herencia, que significa el llamamiento de los herederos a la herencia; lo cierto es que podría ignorarse la existencia de un heredero, o de su domicilio, y por tanto ordenar el llamamiento por edictos, que no garantiza el pleno conocimiento por el presunto heredero de la radicación de la sucesión; o bien, también resulta factible que la diligencia de llamamiento presentara algún vicio que hubiere impedido el conocimiento del juicio por parte del presunto heredero.
Dentro de la contradicción de tesis 74/1997 resuelta por esta Primera Sala, apoyándose en diversos precedentes de la Tercera Sala, se extrajeron diversas notas características de la acción de petición de herencia, con especial referencia a la que ejerce el heredero preterido:
a) Tienen derecho a pedir su herencia o legado los herederos que no sean llamados o que no se presenten al juicio sucesorio, mientras no opere la prescripción de la acción correspondiente.
b) El ejercicio de la acción de petición de la herencia puede producir los siguientes efectos: 1) que el demandante sea declarado heredero; 2) que sean declarados los derechos hereditarios que le correspondan; 3) que el poseedor de los bienes hereditarios que correspondan al peticionario se los entregue a éste, incluyendo el pago de daños y perjuicios; 4) se promueve a través de un juicio autónomo al sucesorio para alcanzar una declaración favorable a sus derechos, incluso para excluir al heredero ya declarado; 5) pueden derivar de la acción principal de petición de herencia acciones de nulidad respecto a lo actuado en el juicio sucesorio y su reposición para dar oportunidad a que el quejoso intervenga en el juicio, así como la tildación de las sentencias pronunciadas en ese juicio.
c) Su ejercicio sólo es posible después de que se haya efectuado la declaración de herederos, y a condición de que el demandante hubiere sido excluido en ella.
d) La acción se ejerce contra el albacea, pero si el juicio sucesorio ya concluyó por haberse realizado la partición y adjudicación de bienes hereditarios, debe intentarse contra el heredero(s) poseedor(es) de los bienes hereditarios.
e) La acción se ejercita fundamentalmente para obtener el reconocimiento de los derechos hereditarios, con sus consecuentes efectos, ya mencionados.
De acuerdo con lo anterior, la acción de petición de herencia promovida por el heredero preterido tiene como presupuesto necesario para su ejercicio que se haya efectuado la declaratoria de herederos y en ella no se le haya incluido.
Esto es, antes de esa actuación resulta improcedente el ejercicio de la acción de petición de herencia, porque en ese periodo lo que puede hacer quien se considera con derecho a la sucesión, es deducir sus derechos hereditarios ante el juez, con motivo de la vocación y delación hereditarias, para que se resuelva al respecto al dictarse la resolución de declaración de herederos.
Por tanto, es sólo hasta que se haya dictado la sentencia de declaratoria de herederos que el heredero preterido puede iniciar la acción de petición de herencia, a fin de lograr su reconocimiento como tal, que es uno de los propósitos de dicha acción.
Asimismo, conforme al artículo 13 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Durango y de Baja California la acción también tiene la finalidad de lograr la entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, por lo cual debe enderezarse contra quien se encuentre en posesión de los bienes hereditarios, y como la declaratoria o reconocimiento de herederos (que es condición sine qua non) tiene lugar en el contexto del juicio sucesorio, cuyo representante es el albacea y a él corresponde la acción para recuperar los bienes hereditarios así como llevar su administración, así como se le hace entrega de los bienes de la herencia por disposición de los artículos 799 del Código de Procedimientos Civiles de Baja California y 762 del Código de Procedimientos Civiles de Durango) y por tanto se le señala como sujeto pasivo de la acción de petición de herencia en el artículo 14 de los mismos ordenamientos, también se requeriría, para estar en condiciones de ejercitar la acción, que ya se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea, sea testamentario o intestamentario.
Siendo así, en aplicación de la regla general sobre el inicio de la prescripción extintiva de una acción conforme a la cual el plazo debe computarse a partir de que se llenan los presupuestos para ejercerla, debe entenderse que el plazo de prescripción de la petición de herencia en el mencionado supuesto opera a partir de la fecha en que se encuentren reunidas las tres condiciones o presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, esto es: a) la transmisión de los bienes hereditarios a título universal, que opera de pleno derecho en favor de todos los herederos desde la apertura de la herencia con la muerte del de cujus, o bien, la declaración de muerte de un ausente; b) la resolución declaratoria o de reconocimiento de herederos donde no se haya incluido al heredero preterido, que origina el interés para el ejercicio de la acción; y c) que ya se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea, sea testamentario o intestamentario.
Desde la fecha en que queden reunidas todas esas condiciones el heredero no llamado podrá ejercer la acción, es decir, si cuando se emite la declaratoria de herederos no hay albacea que haya aceptado y se le haya discernido en el cargo, la prescripción comenzará a correr desde que esto último suceda; y, en cambio, si para cuando se dicta la resolución declaratoria de herederos ya existía un albacea nombrado, que aceptó y se le discernió en el cargo, el plazo contará desde la resolución de reconocimiento de herederos en que no aparezca el heredero preterido.
Acción que se podrá enderezar contra el albacea si aún se encuentra substanciándose el juicio sucesorio; o bien, si dicho juicio ya concluyó por haberse llevado a cabo la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, el ejercicio de la acción se enderezará contra el heredero adjudicatario que se encuentre en posesión de los bienes, o su cesionario, o en su caso, algún otro de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 14 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Baja California y Durango.
VI. DECISIÓN
En razón de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:
PETICIÓN DE HERENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE ESA ACCIÓN CUANDO LA LEGISLACIÓN NO LO DISPONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DURANGO y BAJA CALIFORNIA, ESTA ÚLTIMA ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 10 XX XXXXX DE 2015).
HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron distintos momentos a partir de los cuales debe empezar a computarse el plazo xx xxxx años para que prescriba la acción de petición de herencia que ejerce un heredero preterido. Ambos fundaron su criterio en legislaciones que no disponen expresamente a partir de qué momento empieza a correr ese plazo. Luego, por un lado, uno de ellos estimó que la prescripción de la acción debe computarse “a partir de la muerte del autor de la sucesión”; mientras que, el otro resolvió que es a partir de la “aceptación y discernimiento del cargo de albacea”.
CRITERIO JURÍDICO: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en aquellas legislaciones en las que se conserva la redacción del Código Civil de 1928 -como las de Durango y Baja California, esta última anterior a la reforma publicada el 10 xx xxxxx de 2015-, y que expresamente disponen que: “El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos”, la prescripción de la acción de petición de herencia debe computarse a partir del momento en que se encuentren reunidas las tres condiciones necesarias para su ejercicio, a saber: a) la transmisión de los bienes a título universal, que opera desde la apertura de la herencia con la muerte, o bien con la declaración de muerte de un ausente; b) que, en cualquiera de esas dos resoluciones, no se haya incluido al heredero preterido; y, c) que se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea. En ese tenor, si al emitirse la declaratoria de herederos, no se ha aceptado y discernido el cargo de albacea (testamentario o intestamentario), la prescripción comenzará a partir del momento en que esto ocurra; y si, por el contrario, este cargo ya fue aceptado y discernido, el cómputo para determinar la prescripción iniciará a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución de reconocimiento de herederos o la declaración de muerte de un ausente, según sea el caso.
JUSTIFICACIÓN: Esto se debe a que, en las legislaciones en las que no se regula expresamente el momento a partir del cual debe empezarse a calcular el cómputo del plazo para determinar la prescripción de una acción, debe estarse a la regla general que dispone que debe ser a partir de que se reúnan las condiciones necesarias para que sea exigible. Así, conforme a los artículos 1536 a 1539 del Código Civil para el Estado de Baja California, y 1533 a 1536 del Código Civil del Estado de Durango, en relación con los diversos 13 y 14 de los Códigos de Procedimientos Civiles de ambas entidades federativas, la acción de petición de herencia tiene como presupuesto la apertura de la herencia en el instante de la muerte del autor de la sucesión, o la tutela del derecho de los herederos a la sucesión, la cual puede ser de dos tipos: a) la que, por excepción, se confiere a cada uno de los herederos para recuperar los bienes hereditarios en aquellos casos en los que aún no se ha aceptado y discernido un albacea; o, b) la que se ejerce con posterioridad para la defensa de los derechos hereditarios, cuando se le ha negado el derecho a recibir los bienes de la herencia, no haya sido llamado al juicio sucesorio o se le ha excluido de la declaración de heredero, entre otros casos, en los que será necesario que ya se hubiere dictado dentro de juicio una resolución sobre reconocimiento de herederos, en la que no hubiere aparecido el heredero preterido y que, además, ya se haya nombrado albacea, por ser éste quien tiene la posesión de los bienes que integran el caudal hereditario.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Xxx xx Xxxxxx, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 9/2021, se refiere.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte de este fallo.
TERCERO. Publíquese la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Xxx xx Xxxxxx.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, de los Señores Ministros Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx (Ponente) y Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx; y de la Ministra Presidenta Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx. Ausente el Señor Ministro Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx
Xxxxxx la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA XXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX
PONENTE
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA XXX XX XXXXXX, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio xx xxxxxx en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Xxx xx Xxxxxx, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio xx xxxxxx, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros. Jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, página 227 y registro 168488.
2 Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez; Materia Común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, cuyo rubro es: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.
3 PETICIÓN DE HERENCIA, NATURALEZA EXTINTIVA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE (LEGISLACIONES DE MICHOACAN Y DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 1151 del Código Civil de Michoacán (igual al 1288 del código de la misma materia del D. F.), al morir el autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, entre tanto no se haga la división. Y de acuerdo con el artículo 1084, fracción IV, del propio ordenamiento (igual a la fracción del mismo número de 1167 del código del D. F.), la prescripción no puede comenzar ni correr entre copropietarios, respecto del bien común. Pero refiriéndose esta última disposición a la usucapión o prescripción adquisitiva, y no a la prescripción extintiva o negativa, resulta inconcuso que es del todo inaplicable al caso de la prescripción de la acción de petición de herencia, ya que la prescripción a que alude el artículo 1509 del código de Michoacán (igual al 1652 del D. F.), no puede ser otra que la extintiva, puesto que la establece por el sólo transcurso del tiempo (los diez años que para reclamar la herencia señala el precepto), en tanto que la adquisitiva o positiva a que alude la invocada fracción IV del 1084, requiere, como toda prescripción de esta índole, además del transcurso del tiempo, la posesión ad usucapionem y que evidentemente no se requiere en el caso. Amparo directo 2258/57. J. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. 22 xx xxxxx de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Tesis de la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXII, Cuarta Parte, página 331 y registro 272033.
4 XXXX XXXXXX, Xxxx, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, tercera edición, Bosch, 1996, Barcelona, p. 32. En el mismo sentido puede verse a XXXXXX XXXXX, Xxxxxxxxx, De la prescripción extintiva y su interrupción en el Derecho Civil, primera edición, Comares, Granada, 1995, págs. 15 a 33.
5 En el Código Civil de 1928, vigentes a la fecha, esas disposiciones van del artículo 1649 al artículo 1652.
6 Enciclopedia Jurídica Omeba, Xxxx Xxxxxxxxxx, X. XXII, Xxxxxxxx, Argentina, 1991, p. 314.
7 Idem, p. 308.
8 Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Compendio de Derecho Civil, Tomo II, primera edición, 1963, México, p. 367.