LISTAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA SECCIÓN A DISPOSICIONES GENERALES
ANEXO 2-A
LISTAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA
SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES
1. A efectos del presente anexo, se entenderá por «año 0» el período de tiempo que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre del mismo año civil en que el presente Acuerdo entra en vigor. El «año 1» comenzará el 1 de enero siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre del mismo año civil. Cada reducción arancelaria posterior surtirá efecto el 1 de enero de cada año siguiente.
2. Salvo disposición en contrario en el presente anexo, cada Parte reducirá o eliminará todos los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Para las mercancías originarias de una Parte que figuran en las listas arancelarias de cada Parte incluidas en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Nueva Zelanda) del presente anexo, se aplicarán las siguientes categorías de escalonamiento a la eliminación de los derechos de aduana por cada Parte de conformidad con el artículo 2.5 (Eliminación de derechos de aduana):
a) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «A» de la lista arancelaria de una Parte se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B3» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminarán en cuatro etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 3;
c) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B5» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminarán en seis etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 5;
d) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B7» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminarán en ocho etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 7;
e) el componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «A (EP)» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para mayor certeza, se mantendrá el derecho específico sobre las mercancías originarias que se activa en una situación en la que el precio de importación desciende por debajo del precio de entrada1; y
f) el componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B3 (EP)» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminará en cuatro etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y quedará suprimido el 1 de enero del año 3. Para mayor certeza, se mantendrá el derecho específico sobre las mercancías originarias que se activa en una situación en la que el precio de importación desciende por debajo del precio de entrada.
4. El tipo básico para determinar el tipo de la fase provisional del derecho de aduana aplicable a una partida será el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado por cada Parte el 1 de julio de 2018.
5. A efectos de la eliminación de derechos de aduana con arreglo al artículo 2.5 (Eliminación de derechos de aduana), los tipos de derechos de las fases provisionales se redondearán al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho de aduana se expresa en unidades monetarias, al menos hasta la centésima parte más próxima de la unidad monetaria oficial de la Parte.
6. El presente anexo se basa en el Sistema Armonizado (SA), en su versión modificada el 1 de enero de 2017.
SECCIÓN B
ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS
7. La presente sección establece los contingentes arancelarios (CA) establecidos en virtud del presente Acuerdo que la Parte importadora aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a determinadas mercancías originarias de la Parte exportadora.
8. Cada Parte administrará los contingentes arancelarios establecidos en virtud del presente Acuerdo de manera transparente, objetiva y no discriminatoria.
9. Las mercancías cubiertas por cada contingente arancelario se identifican genéricamente en el título del apartado que establece el contingente arancelario en la sección C (Contingentes arancelarios de la Unión). Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a comprender el presente anexo y no alterarán ni sustituirán el ámbito de aplicación establecido mediante la identificación de las líneas arancelarias especificadas para cada contingente arancelario en la sección C (Contingentes arancelarios de la Unión).
10. Si la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo es una fecha distinta del 1 de enero, la cantidad del contingente arancelario (CA) para ese año se calculará como una proporción de la cantidad anual del contingente arancelario igual al número de días restantes de ese año dividido entre el número de días de dicho año. En todos los años siguientes, mientras el contingente arancelario se esté aplicando, las cantidades totales anuales del contingente arancelario estarán disponibles a partir del 1 de enero.
11. Ninguna cantidad de mercancías originarias importadas al amparo de un contingente arancelario establecido en virtud del presente Acuerdo se contabilizará para calcular la cantidad cubierta por cualquier contingente arancelario previsto para dichas mercancías en la lista arancelaria de la OMC de la Parte importadora o en cualquier otro acuerdo comercial.
12. Ninguna de las Partes aplicará o mantendrá una medida bilateral de salvaguardia a ninguna mercancía importada al amparo de un contingente arancelario establecido en virtud del presente Acuerdo.
13. Para acceder a un contingente arancelario establecido en virtud del presente Acuerdo, a excepción de los contingentes arancelarios especificados en el apartado 14, letra b), el importador deberá presentar un certificado de admisibilidad válido expedido por la Parte exportadora o una autoridad delegada de dicha Parte que esté en vigor para las mercancías. La Parte exportadora garantizará que los certificados de admisibilidad solo se expidan hasta la cantidad pertinente para cada contingente arancelario (CA).
14. Deberán cumplirse los requisitos de importación que se indican a continuación:
a) las importaciones en el marco del CA-2 Carne de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada, CA-3 Carne de las especies ovina y caprina, congelada, y CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas, se atenderán por orden de llegada, previa presentación por el importador de un certificado de admisibilidad válido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 19; no se exigirán certificados de importación;
b) las importaciones en el marco del CA-8 Maíz dulce y del CA-9 Etanol serán administradas por la Parte importadora, que pondrá a disposición del público de manera oportuna y continuada toda la información pertinente relativa a la administración de los contingentes, incluido el volumen disponible; y
c) las importaciones en el marco de todos los demás contingentes arancelarios establecidos en virtud del presente Acuerdo se basarán en una licencia de importación, expedida a petición, supeditada únicamente a la presentación por el importador de un certificado de admisibilidad válido, tal como se establece en el apartado 19. Las licencias de importación se expedirán sin demora tras la presentación del certificado de admisibilidad y serán válidas hasta el final del ejercicio contingentario.
15. Las importaciones en el marco de contingentes arancelarios establecidos en virtud del presente Acuerdo no estarán sujetas a requisitos, condiciones o restricciones adicionales a los establecidos en el apartado 14, salvo acuerdo mutuo.
16. A excepción de los contingentes arancelarios especificados en el apartado 14, letra a), la Parte importadora establecerá un mecanismo para devolver y volver a expedir, hasta el final del ejercicio contingentario, las licencias de importación no utilizadas de manera oportuna y transparente.
17. La Parte exportadora notificará sin demora a la Parte importadora la identidad de cualquier autoridad delegada autorizada para expedir certificados de admisibilidad y el formato del certificado utilizado.
18. Las autoridades expedidoras de la Parte exportadora enviarán sin demora a la Parte importadora una copia de cada certificado de admisibilidad autenticado, incluida una descripción de las mercancías, la cantidad total de mercancías cubiertas y el período de validez (hasta el final del ejercicio contingentario aplicable). Cuando proceda, las autoridades expedidoras de la Parte exportadora notificarán cualquier anulación de un certificado de admisibilidad, y cualquier corrección o modificación de dicho certificado.
19. Cada certificado de admisibilidad:
a) llevará un número de serie individual asignado por la autoridad expedidora;
b) solo será válido si está debidamente cumplimentado y visado por la autoridad expedidora, especificando el número o números de orden del contingente o contingentes arancelarios (CA) de que se trate; y
c) se entenderá que está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.
Cualquier requisito adicional del certificado de admisibilidad estará sujeto a un acuerdo mutuo.
20. Si surge una cuestión relativa a los contingentes arancelarios o a cualquier asunto relacionado, una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte que:
a) celebre una reunión del Comité de Comercio de Mercancías;
b) responda rápidamente a preguntas específicas; y
c) facilite rápidamente información relativa al contingente o los contingentes arancelarios de que se trate.
SECCIÓN C
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN
21. CA-1: contingente arancelario de la carne de vacuno
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-1 Carne de vacuno» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM») —
equivalente de peso en canal]Arancel contingentario
Año 0 (Entrada en vigor)
3 333 MT
7,5 %
Año 1
4 286 MT
7,5 %
Año 2
5 238 MT
7,5 %
Año 3
6 190 MT
7,5 %
Año 4
7 143 MT
7,5 %
Año 5
8 095 MT
7,5 %
Año 6
9 048 MT
7,5 %
Año 7
y años siguientes10 000 MT
7,5 %
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0201, 0202, 0206.10.95, 0206.29.91, 0210.20.10, 0210.20.90, 0210.99.51, 0210.99.59, ex 1502.10.90 (solo carne de vacuno), ex 1502.90.90 (solo carne de vacuno) y 1602.502, para los productos procedentes de animales criados en condiciones de pastoreo en Nueva Zelanda. Para mayor seguridad, esto no incluye las explotaciones ganaderas de engorde comerciales.
c) Las mercancías procedentes de Nueva Zelanda que se importen en la Unión en el marco de su actual contingente específico por país de la OMC para Nueva Zelanda relativo a la carne de vacuno, establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión3 con el número de orden del contingente 09.4454, estarán sujetas a un derecho del 7,5 % a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
d) Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.
e) Al calcular las cantidades importadas en el marco del CA-1 Carne de vacuno, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección D para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.
22. CA-2: contingente arancelario de la carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-2 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada » del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM») —
equivalente de peso en canal]Arancel contingentario
Año 0 (Entrada en vigor)
4 433 MT
0 %
Año 1
5 911 MT
0 %
Año 2
7 389 MT
0 %
Año 3
8 867 MT
0 %
Año 4
10 344 MT
0 %
Año 5
11 822 MT
0 %
Año 6
y años siguientes13 300 MT
0 %
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0204.10.00, 0204.21.00, 0204.22.10, 0204.22.30, 0204.22.50, 0204.22.90, 0204.23.00, 0204.50.11, 0204.50.13, 0204.50.15, 0204.50.19, 0204.50.31, 0204.50.39, ex 0210.99.21 (solo fresca o refrigerada) y ex 0210.99.29 (solo fresca o refrigerada).
c) Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.
d) Al calcular las cantidades importadas en el marco del CA-2 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección D para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.
23. CA-3: contingente arancelario de la carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-3 Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM») —
equivalente de peso en canal]Arancel contingentario
Año 0 (Entrada en vigor)
8 233 MT
0 %
Año 1
10 978 MT
0 %
Año 2
13 722 MT
0 %
Año 3
16 467 MT
0 %
Año 4
19 211 MT
0 %
Año 5
21 956 MT
0 %
Año 6
y años siguientes24 700 MT
0 %
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0204.30.00, 0204.41.00, 0204.42.10, 0204.42.30, 0204.42.50, 0204.42.90, 0204.43.10, 0204.43.90, 0204.50.51, 0204.50.53, 0204.50.55, 0204.50.59, 0204.50.71, 0204.50.79, ex 0210.99.21 (solo congelada) y ex 0210.99.29 (solo congelada).
c) Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.
d) Al calcular las cantidades importadas en el marco del CA-3 Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección D para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.
24. CA-4: contingente arancelario de la leche en polvo
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-4 Leche en polvo» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]Arancel contingentario
Año 0 (Entrada en vigor)
5 000 MT
20 % del tipo NMF
Año 1
6 428 MT
20 % del tipo NMF
Año 2
7 857 MT
20 % del tipo NMF
Año 3
9 286 MT
20 % del tipo NMF
Año 4
10 714 MT
20 % del tipo NMF
Año 5
12 143 MT
20 % del tipo NMF
Año 6
13 571 MT
20 % del tipo NMF
Año 7
y años siguientes15 000 MT
20 % del tipo NMF
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias de las siguientes subpartidas: 0402.10, 0402.21 y 0402.29.
c) Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.
25. CA-5: contingente arancelario de la mantequilla (manteca)
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-5 Mantequilla (manteca)» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]Arancel contingentario
(porcentaje del tipo NMF)Año 0 (Entrada en vigor)
5 000 MT
20 % del tipo NMF
Año 1
6 428 MT
15 % del tipo NMF
Año 2
7 857 MT
13,33 % del tipo NMF
Año 3
9 286 MT
11,64 % del tipo NMF
Año 4
10 714 MT
9,98 % del tipo NMF
Año 5
12 143 MT
8,32 % del tipo NMF
Año 6
13 571 MT
6,66 % del tipo NMF
Año 7
y años siguientes15 000 MT
5 % del tipo NMF
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias de las siguientes subpartidas: 0405.10, 0405.20 y 0405.90.
c) Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.
d) Las mercancías procedentes de Nueva Zelanda que se importen en la Unión en el marco de sus actuales contingentes específicos por país de la OMC para Nueva Zelanda relativos a la mantequilla, establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión con los números de orden de los contingentes 09.4182 y 09.4195, estarán sujetas al tratamiento establecido en los cuadros siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a las disposiciones adicionales de administración de los contingentes arancelarios establecidas en la letra f):
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]Arancel contingentario
(porcentaje del tipo NMF)Año 0 (Entrada en vigor)
21 000 MT
20 % del tipo NMF
Año 1
21 000 MT
15 % del tipo NMF
Año 2
21 000 MT
13,33 % del tipo NMF
Año 3
21 000 MT
11,64 % del tipo NMF
Año 4
21 000 MT
9,98 % del tipo NMF
Año 5
21 000 MT
8,32 % del tipo NMF
Año 6
21 000 MT
6,66 % del tipo NMF
Año 7
y años siguientes21 000 MT
5 % del tipo NMF
y:
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]Arancel contingentario
(porcentaje del tipo NMF)Año 0 (Entrada en vigor)
14 000 MT
30 % del tipo NMF
Año 1
14 000 MT
30 % del tipo NMF
Año 2
14 000 MT
30 % del tipo NMF
Año 3
14 000 MT
30 % del tipo NMF
Año 4
14 000 MT
30 % del tipo NMF
Año 5
14 000 MT
30 % del tipo NMF
Año 6
14 000 MT
30 % del tipo NMF
Año 7
y años siguientes14 000 MT
30 % del tipo NMF
e) El contingente de la OMC mencionado en la letra d) se aplica a las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias de la subpartida 0405.10.
f) Se fusionarán los números de orden del contingente de la OMC especificados en la letra d) y dejará de aplicarse una división entre importadores tradicionales y nuevos. También dejarán de aplicarse los subperíodos contingentarios.
26. CA-6: contingente arancelario del queso
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-6 Queso» del apéndice 2‑A‑1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]Arancel contingentario
Año 0 (Entrada en vigor)
8 333 MT
0 %
Año 1
10 714 MT
0 %
Año 2
13 095 MT
0 %
Año 3
15 467 MT
0 %
Año 4
17 857 MT
0 %
Año 5
20 238 MT
0 %
Año 6
22 619 MT
0 %
Año 7
y años siguientes25 000 MT
0 %
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias de las siguientes subpartidas: 0406.10, 0406.20, 0406.30, 0406.40 y 0406.90. A partir del 1 de enero del año 7, las mercancías originarias de Nueva Zelanda correspondientes a las líneas arancelarias de las subpartidas 0406.30 y 0406.40 no se contabilizarán para calcular las cantidades especificadas en la letra a).
c) Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo, a excepción de las líneas arancelarias de las subpartidas 0406.30 y 0406.40, para las que los derechos de aduana se suprimirán de conformidad con las disposiciones de la categoría de escalonamiento «B7».
d) Las mercancías procedentes de Nueva Zelanda que se importen en la Unión en el marco de sus actuales contingentes específicos por país de la OMC para Nueva Zelanda relativos al queso, establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión con los números de orden de los contingentes 09.4514 y 09.45154, estarán libres de derechos en la cantidad anual agregada de 6 031 TM a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
27. CA-7: contingente arancelario de productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:
-
Año
Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]Arancel contingentario
Año 0 (Entrada en vigor)
1 167 MT
0 %
Año 1
1 556 MT
0 %
Año 2
1 945 MT
0 %
Año 3
2 334 MT
0 %
Año 4
2 722 MT
0 %
Año 5
3 111 MT
0 %
Año 6
y años siguientes3 500 MT
0 %
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0404.10.12, 0404.10.14, 0404.10.16, 0404.90.21, 0404.90.23, 0404.90.29, 0404.90.81, 0404.90.83, 0404.90.89, 1806.20.70, 1901.90.99, 2106.90.92, 2106.90.98, 3502.20.91 y 3502.20.99.
c) Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.
28. CA-8: contingente arancelario del maíz dulce
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-8 Maíz dulce» del apéndice 2‑A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán libres de derechos en la cantidad anual agregada de 800 TM.
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0710.40.00 y 2005.80.
c) Las mercancías originarias importadas que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.
29. CA-9: contingente arancelario del etanol
a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-9 Etanol» del apéndice 2‑A‑1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán libres de derechos en la cantidad anual agregada de 4 000 TM.
b) La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 2207.10.00, 2207.20.00 y 2208.90.99.
c) Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.
SECCIÓN D
FACTORES DE CONVERSIÓN
30. Con respecto al CA-1 Carne de vacuno, el CA-2 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada y el CA-3 Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada, se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal:
a) CA-1 Carne de vacuno, establecido en el apartado 21:
Línea arancelaria |
Descripción de la línea arancelaria |
Factor de conversión |
0201.10.00 |
Canales o medias canales de animales de la especie bovina; frescas o refrigeradas |
100 % |
0201.20.20 |
Cuartos llamados «compensados» de animales de la especie bovina, sin deshuesar; frescos o refrigerados |
100 % |
0201.20.30 |
Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, sin deshuesar; frescos o refrigerados |
100 % |
0201.20.50 |
Cuartos traseros unidos o separados de animales de la especie bovina, sin deshuesar; frescos o refrigerados |
100 % |
0201.20.90 |
Cortes de bovinos, sin deshuesar (excluidas canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros); frescos o refrigerados |
100 % |
0201.30.00 |
Carne de vacuno deshuesada; fresca o refrigerada |
130 % |
0202.10.00 |
Canales o medias canales de animales de la especie bovina; congeladas |
100 % |
0202.20.10 |
Cuartos llamados «compensados» de animales de la especie bovina, sin deshuesar; congelados |
100 % |
0202.20.30 |
Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, sin deshuesar; congelados |
100 % |
0202.20.50 |
Cuartos traseros unidos o separados de animales de la especie bovina, sin deshuesar; congelados |
100 % |
0202.20.90 |
Cortes de bovinos, sin deshuesar (excluidas canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros); congelados |
100 % |
0202.30.10 |
Cuartos delanteros de bovinos deshuesados, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero completo en un solo trozo (excepto el del solomillo); congelados |
130 % |
0202.30.50 |
Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos» de bovinos, deshuesados; congelados |
130 % |
0202.30.90 |
Carne de bovinos deshuesada (excepto los cuartos delanteros, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero completo en un solo trozo, excepto el del solomillo); congelados |
130 % |
0206.10.95 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, músculos del diafragma e intestinos delgados (excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos); frescos o refrigerados |
100 % |
0206.29.91 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, músculos del diafragma e intestinos delgados (excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos); congelados |
100 % |
0210.20.10 |
Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca x xxxxxxx; sin deshuesar |
100 % |
0210.20.90 |
Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca x xxxxxxx; deshuesada |
135 % |
0210.99.51 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados; músculos del diafragma e intestinos delgados |
100 % |
0210.99.59 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados; excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados |
100 % |
ex 1502.10.90 |
Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503 y sebo; que no se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
100 % |
ex 1502.90.90 |
Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503 y sebo; que no se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
100 % |
1602.50.10 |
Preparaciones de carne de animales de la especie bovina, carne o despojos; preparados y conservas (excepto los hígados y las preparaciones homogeneizadas); sin cocer, mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
100 % |
1602.50.31 |
Preparaciones de carne de animales de la especie bovina, carne o despojos; preparados y conservas (excepto los hígados y las preparaciones homogeneizadas); Corned beef en envases herméticamente cerrados |
100 % |
1602.50.95 |
Preparaciones de carne de animales de la especie bovina, carne o despojos; preparados y conservas (excepto los hígados y las preparaciones homogeneizadas); las demás |
100 % |
b) CA-2 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada, establecido en el apartado 22:
Línea arancelaria |
Descripción de la línea arancelaria |
Factor de conversión |
0204.10.00 |
Xxxxx xx xxxxxxx; en canales o medias canales; fresca o refrigerada |
100 % |
0204.21.00 |
Carne de ovino; en canales o medias canales; fresca o refrigerada |
100 % |
0204.22.10 |
Carne de ovino x xxxxxxx; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); parte anterior de la canal o cuarto delantero; fresco o refrigerado |
100 % |
0204.22.30 |
Carne de ovino x xxxxxxx; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada; frescos o refrigerados |
100 % |
0204.22.50 |
Carne de ovino x xxxxxxx; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); parte trasera de la canal o cuarto trasero; fresco o refrigerado |
100 % |
0204.22.90 |
Carne de ovino x xxxxxxx; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); los demás; frescos o refrigerados |
100 % |
0000.00.00.00 |
Xxxxx xx xxxxxxx, nacional; deshuesada; fresca o refrigerada |
167 % |
0000.00.00.00 |
Carne de ovino, nacional; deshuesada; fresca o refrigerada |
181 % |
0000.00.00.00 |
Xxxxx xx xxxxxxx, la demás; deshuesada; fresca o refrigerada |
167 % |
0000.00.00.00 |
Carne de ovino, la demás; deshuesada; fresca o refrigerada |
181 % |
0204.50.11 |
Carne de caprino; en canales o medias canales; fresca o refrigerada |
100 % |
0204.50.13 |
Carne de caprino; parte anterior de la canal o cuarto delantero; fresco o refrigerado |
100 % |
0204.50.15 |
Carne de caprino; chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada; frescos o refrigerados |
100 % |
0204.50.19 |
Carne de caprino; parte trasera de la canal o cuarto trasero; fresco o refrigerado |
100 % |
0204.50.31 |
Carne de caprino; los demás cortes (trozos) sin deshuesar; frescos o refrigerados |
100 % |
0204.50.39 |
Carne de caprino; los demás cortes (trozos) deshuesados; frescos o refrigerados |
167 % (cabrito) |
ex 0210.99.21 (fresca o refrigerada) |
Carne de ovino en conserva y despojos comestibles de ovino; salados o en salmuera, secos o ahumados, y harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino; sin deshuesar; frescos o refrigerados |
100 % |
ex 0210.99.29 (fresca o refrigerada) |
Carne de ovino en conserva y despojos comestibles de ovino; salados o en salmuera, secos o ahumados, y harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino; deshuesados; frescos o refrigerados |
167 % |
c) CA-3 Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada, establecido en el apartado 23:
Línea arancelaria |
Descripción de la línea arancelaria |
Factor de conversión |
0204.30.00 |
Xxxxx xx xxxxxxx; en canales o medias canales; congelada |
100 % |
0204.41.00 |
Carne de ovino; en canales o medias canales; congelada |
100 % |
0204.42.10 |
Carne de ovino x xxxxxxx; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); parte anterior de la canal o cuarto delantero; congelado |
100 % |
0204.42.30 |
Carne de ovino x xxxxxxx; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada; congelados |
100 % |
0204.42.50 |
Carne de ovino x xxxxxxx; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); parte trasera de la canal o cuarto trasero; congelado |
100 % |
0204.42.90 |
Carne de ovino x xxxxxxx; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); los demás; congelados |
100 % |
0204.43.10 |
Xxxxx xx xxxxxxx; deshuesada; congelada |
167 % |
0204.43.90 |
Carne de ovino; deshuesada; congelada |
181 % |
0204.50.51 |
Carne de caprino; en canales o medias canales; congelada |
100 % |
0204.50.53 |
Carne de caprino; parte anterior de la canal o cuarto delantero; congelado |
100 % |
0204.50.55 |
Carne de caprino; chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada; congelados |
100 % |
0204.50.59 |
Carne de caprino; parte trasera de la canal o cuarto trasero; congelado |
100 % |
0204.50.71 |
Carne de caprino; los demás cortes (trozos) sin deshuesar; congelados |
100 % |
0204.50.79 |
Carne de caprino; los demás cortes (trozos) deshuesados; congelados |
167 % (cabrito) |
ex 0210.99.21 (congelada) |
Carne de ovino en conserva y despojos comestibles de ovino; salados o en salmuera, secos o ahumados, y harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino; sin deshuesar; congelados |
100 % |
ex 0210.99.29 (congelada) |
Carne de ovino en conserva y despojos comestibles de ovino; salados o en salmuera, secos o ahumados, y harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino; deshuesados; congelados |
167 % |
________________
ANEXO 3-A
NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
NOTA 1
Principios generales
1. El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) según lo dispuesto en el artículo 3.2 (Requisitos generales con respecto a los productos originarios), apartado 1, letra c).
2. Por lo que respecta al presente anexo y el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), los requisitos para que un producto sea originario, de acuerdo con el artículo 3.2 (Requisitos generales con respecto a los productos originarios), apartado 1, letra c), son un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, un valor o peso máximo de materias no originarias, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo y en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos).
3. La referencia al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de una materia o un producto excluyendo el peso de los envases.
4. El presente anexo y el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) se basan en el Sistema Armonizado, en su versión modificada el 1 de enero de 2022.
NOTA 2
Estructura de la lista de normas de origen específicas por productos
1. Las notas sobre las secciones o capítulos deben leerse, según corresponda, en relación con las normas de origen específicas por productos pertinentes para la sección, capítulo, partida o subpartida.
2. Cada norma de origen específica por productos establecida en xx xxxxxxx 0 xxx xxxxx 0-X (Normas de origen específicas por productos) se aplica al producto correspondiente indicado en xx xxxxxxx 0 xxx xxxxx 0-X (Normas de origen específicas por productos).
3. Cuando un producto está sujeto a unas normas de origen específicas por productos alternativas, ese producto solo será originario si cumple una de las alternativas. En tales casos, las normas específicas por productos alternativas se separan por un punto y coma (;) y el último punto y coma va seguido de la conjunción «o».
4. Cuando un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, ese producto será originario en una de las Partes solo si cumple todos los requisitos. En tales casos, las normas acumulativas específicas por productos con múltiples requisitos se separan por un punto y coma (;) y el último punto y coma va seguido de la conjunción «y».
5. A efectos del presente anexo y del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) se utilizan las siguientes definiciones:
a) «sección»: sección del Sistema Armonizado;
b) «capítulo»: los primeros dos dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;
c) «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado; y
d) «subpartida»: los primeros seis dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado.
6. A efectos de las normas de origen específicas por productos basadas en un cambio de clasificación arancelaria5, se aplicarán las siguientes abreviaturas:
a) «CC»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier capítulo, salvo el del producto en cuestión; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de dos dígitos (es decir, un cambio de capítulo) del Sistema Armonizado.
b) «CP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de cuatro dígitos (es decir, un cambio xx xxxxxxx) del Sistema Armonizado. y
c) «CSP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier subpartida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de seis dígitos (es decir, un cambio de subpartida) del Sistema Armonizado.
NOTA 3
Aplicación de las normas de origen específicas por productos
1. El apartado 2 del artículo 3.2 (Requisitos generales con respecto a los productos originarios), relativo a un producto que ha adquirido el carácter originario que se utiliza en la producción de otro producto, se aplica independientemente de que este carácter originario se haya adquirido en la misma fábrica en una de las Partes en la que se utiliza dicho producto.
2. Si una norma de origen específica por productos excluye específicamente una materia no originaria concreta o establece que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no podrá superar un umbral determinado, dichas condiciones no se aplicarán a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.
Ejemplo 1: cuando la norma para los bulldozers (subpartida 8429.11) establece: «CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31», el uso de materias no originarias clasificadas en otras partes distintas de 84.29 y 84.31, tales como tornillos (partida 73.18 SA), alambres aislados y conductores eléctricos (partida 85.44) y electrónica variada (capítulo 85), no está limitado.
Ejemplo 2: Cuando la norma para el capítulo 19 exige que «el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto», el uso de cereales no originarios del capítulo 10, excepto el arroz de la partida 10.06, no está limitado.
3. Si una norma de origen específica por productos utiliza la expresión «fabricación a partir de una materia o materias especiales (no originarias)» (por ejemplo, la norma para la partida 71.06 «fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios»), se permitirá la utilización de dichas materias no originarias. Se permite el uso de tales materias no originarias en una fase anterior de la transformación (por ejemplo, mineral), pero no se permite el uso de dichas materias no originarias que hayan sido transformadas posteriormente (por ejemplo, placas semiacabadas). No obstante, ello no impide el uso de otras materias que, debido a su naturaleza intrínseca, no puedan cumplir dicha norma.
4. Si una norma de origen específica por productos utiliza la expresión «fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida», significa que se permite el uso de materias no originarias clasificadas también en la misma partida, siempre que la fabricación vaya más allá de la producción insuficiente contemplada en el artículo 3.6 (Elaboración o transformación insuficientes).
Ejemplo: La norma para la partida 09.01 (café) es «fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida» y significa que los procesos tales como la descafeinización o el tostado, realizados solos o en combinación con granos de café no originarios, conferirán carácter originario. Sin embargo, un proceso como la simple mezcla no bastaría para conferir el carácter originario, ya que en el artículo 3.6 (Elaboración o transformación insuficientes) se considera que esta fabricación es insuficiente.
5. A efectos de las normas específicas por productos aplicables a un producto de los capítulos 1 a 24, y de conformidad con el artículo 3.3 (Acumulación del origen), las materias enteramente obtenidas de una o ambas Partes podrán combinarse para cumplir una norma basada en un requisito de ser «enteramente obtenido».
Ejemplo: Un paquete de frutas y frutos secos clasificados en la partida 08.13 se elabora a partir de una combinación de frutas y frutos de cáscara cultivados en la Unión y en Nueva Zelanda, por lo que cumple la norma específica por productos de «fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas».
6. A efectos de las normas específicas por productos aplicables a un producto de los capítulos 1 a 24, un producto que cumpla la norma de «fabricación en la que todas las materias del capítulo [X] son enteramente obtenidas» se considerará enteramente obtenido cuando se utilice como materia en un proceso de fabricación ulterior.
Ejemplo: Un tipo de leche en polvo se elabora utilizando, en un 9 % del valor, permeato de leche no originario (0404.90) y, por tanto, cumple la norma específica por productos de «fabricación a partir de materias enteramente obtenidas del capítulo 4», aplicando la norma de tolerancia del artículo 3.5 (Tolerancias). Cuando esta leche en polvo se utiliza como materia en la fabricación de polvo nutritivo de la subpartida 1901.10, se considera enteramente obtenida a efectos de la norma específica por productos de la partida 19.01.
NOTA 4
Aplicación de normas basadas en un valor máximo de materias no originarias
1. A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes definiciones:
a) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;
b) «EXW» o «precio xxxxxx fábrica»:
i) el precio del producto pagado o por pagar al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a la producción de un producto, previa deducción de todos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados en el momento de la exportación del producto obtenido; o
ii) si no existe un precio pagado o por pagar o si el precio real no refleja todos los costes relacionados con la producción del producto en que se haya incurrido realmente al fabricar el producto, el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido en la producción de un producto en la Parte exportadora que:
A) incluye los gastos de venta, gastos generales y administrativos, así como los beneficios, que puedan asignarse razonablemente al producto; y
B) excluye los xxxxxx xx xxxxx, seguro y todos los demás costes en que se haya incurrido para transportar el producto y los impuestos internos de la Parte exportadora que son, o pueden ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;
iii) a efectos del inciso i), cuando la última producción ha sido adjudicada a un fabricante, el término «fabricante» en el inciso i) se refiere a la persona que ha empleado al subcontratista.
c) «VNM»: el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto. Si el valor de las materias no originarias no se conoce y no puede determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en la Unión o en Nueva Zelanda. El valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto podrá calcularse sobre la base de la fórmula del coste medio ponderado u otro método de valoración del inventario con arreglo a principios contables generalmente aceptados en la Parte; y
d) «MaxNOM»: el valor máximo de materias no originarias que pueden utilizarse en la fabricación de un producto, expresado como porcentaje del precio xxxxxx fábrica del producto final.
2. Un producto cumple una norma basada en un valor máximo de materias no originarias si el VNM, expresado como porcentaje del precio xxxxxx fábrica (EXW) del producto, es inferior o igual al MaxNOM (%) especificado para ese producto en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), de conformidad con la fórmula siguiente:
NOTA 5
Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones V
a VII del anexo 3-B (Normas de origen
específicas
por productos)
A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes definiciones:
a) «tratamiento biotecnológico»:
i) los cultivos biológicos o biotecnológicos (incluido el cultivo de células), la hibridación o la modificación genética de microorganismos [bacterias, virus (incluidos bacteriófagos), etc.] o células humanas, animales o vegetales; y
ii) la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares (por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos), o la fermentación;
b) «cambio en el tamaño de las partículas»: la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple prensado o exprimido, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos;
c) «reacción química»: un proceso (incluido un tratamiento bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, excepto los siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de la presente definición:
i) disolución en agua o en otro disolvente;
ii) eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente, o
iii) adición o eliminación de agua de cristalización;
d) «destilación»:
i) destilación atmosférica: un proceso de separación en el que se convierten aceites de petróleo, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo con un punto de ebullición y, a continuación, el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas; los productos obtenidos a partir de la destilación del petróleo pueden incluir gas licuado del petróleo, nafta, gasolina, queroseno, gasóleo o combustible para calefacción, gasóleo ligero y aceite lubricante; y
ii) destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan reducida que pueda clasificarse como destilación molecular; la destilación al vacío se utiliza para destilar materiales termosensibles de elevado punto de ebullición, tales como destilados pesados en aceites de petróleo pesado para producir gasóleos de vacío y residuos ligeros y pesados;
e) «separación de isómeros»: el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros;
f) «mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materiales, excepto la adición de diluyentes, solo para cumplir especificaciones predeterminadas, que produce un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos;
g) «producción de materias estándar» (incluidas soluciones estándar): producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el productor; y
h) «purificación»: proceso que da como resultado la eliminación de, al menos, el 80 % del contenido de impurezas existente o la reducción o eliminación de impurezas que dé como resultado un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:
i) sustancias farmacéuticas, médicas, cosméticas, veterinarias o de uso alimentario;
ii) productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
iii) elementos y componentes para microelectrónica;
iv) usos ópticos especializados;
v) uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);
vi) portadores utilizados en un proceso de separación; o
vii) usos de categoría nuclear.
NOTA 6
Definiciones de los términos utilizados en la sección XI del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos)
A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes definiciones:
a) «fibras sintéticas o artificiales discontinuas»: cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 55.01 a 55.07;
b) «fibras naturales»: fibras distintas de las sintéticas o artificiales, cuyo uso se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique lo contrario, incluye las fibras que se han cardado, peinado o transformado de otra forma, pero sin hilar; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animal de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05;
c) «estampado»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia; y
d) «estampado (como operación autónoma)»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el proceso de centrifugado, el proceso de rameado, la molienda, el delustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todas las materias no originarias empleadas no supere el 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto.
NOTA 7
Tolerancias aplicables a los productos que contengan dos o más materiales textiles básicos
1. A efectos de la presente nota, los materiales textiles básicos son los siguientes:
a) seda;
b) lana;
c) pelo ordinario de animal;
d) pelo fino de animal;
e) crines;
f) algodón;
g) papel y materiales para la fabricación de papel;
h) lino;
i) cáñamo;
j) yute y demás fibras bastas;
k) sisal y demás fibras textiles del género Agave;
l) coco, xxxxx, xxxxx y demás fibras textiles vegetales;
m) filamentos sintéticos;
n) filamentos artificiales;
o) filamentos conductores eléctricos;
p) fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
q) fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
r) fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
s) fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;
t) fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
u) fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoretileno;
v) fibras sintéticas discontinuas xx xxxx (sulfuro de fenileno);
w) fibras sintéticas discontinuas xx xxxx(cloruro de vinilo);
x) las demás fibras sintéticas discontinuas;
y) fibras artificiales discontinuas de viscosa;
z) las demás fibras artificiales discontinuas;
aa) hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;
bb) hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;
cc) productos de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura inferior o igual a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico;
dd) los demás productos de la partida 56.05;
ee) fibras xx xxxxxx; y
ff) fibras de metal.
2. Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), los requisitos establecidos en xx xxxxxxx 0 xxx xxxxx 0-X (Normas de origen específicas por productos) no se aplicarán, como tolerancia, a las materias textiles básicas no originarias utilizadas en la fabricación de un producto, siempre que:
a) el producto contenga dos o más materias textiles básicas; y
b) el peso de las materias textiles básicas no originarias, conjuntamente, no sea superior al 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas.
Ejemplo: en el caso de un tejido de lana de la partida 51.12 que contenga hilados de lana de la partida 51.07 e hilados de algodón de la partida 52.05, pueden utilizarse hilados de lana no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), o hilados de algodón no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso de todas las materias textiles básicas.
Nota: para que esta norma de tolerancia sea aplicable, el tejido deberá contener dos o más materias textiles básicas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no», la tolerancia máxima es del 20 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no podrá superar el 10 %.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura inferior o igual a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico», la tolerancia máxima es del 30 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no podrá superar el 10 %.
NOTA 8
Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
1. Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), pueden utilizarse materias textiles no originarias (a excepción de forros y entretelas) que no cumplan los requisitos establecidos en xx xxxxxxx 0 xxx xxxxx 0-X (Normas de origen específicas por productos) para un producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto en cuestión y que su valor no supere el 8 % del precio xxxxxx fábrica del producto.
2. Si un requisito establecido en xx xxxxxxx 0 xxx xxxxx 0-X (Normas de origen específicas por productos) especifica un determinado proceso, las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse sin restricción en la fabricación de productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63, contengan o no un material textil.
Ejemplo: si un requisito establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) dispone que deberán utilizarse hilados para un determinado artículo textil (como pantalones), ello no impide la utilización de artículos de metal no originarios (como botones), ya que los elementos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por las mismas razones, no impide la utilización de cremalleras no originarias, aun cuando estas contienen normalmente un material textil.
3. Cuando un requisito establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) consista en un valor máximo de materias no originarias, el valor de las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias.
NOTA 9
Productos agrícolas
Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 24.01 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarios de dicha Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, rizomas, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.
________________
ANEXO 3-B
NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
Columna 1 Clasificación del Sistema Armonizado (2022), incluida la descripción específica |
Columna 2 Norma de origen específica por productos |
SECCIÓN I |
ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL |
Capítulo 1 |
Animales vivos |
01.01-01.06 |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos. |
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
02.01-02.10 |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas son enteramente obtenidas. |
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
03.01-03.09 |
Producción en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas son enteramente obtenidas6 |
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
04.01-04.10 |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas |
Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
05.01-05.11 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida. |
SECCIÓN II |
PRODUCTOS XXX XXXXX VEGETAL |
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
06.01-06.04 |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas son enteramente obtenidas |
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
0701.10-0712.39 |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas |
0712.90 |
CSP, siempre que las hortalizas no originarias del capítulo 7 no sean superiores al 30 % del peso neto del producto |
07.13-07.14 |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas |
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
08.01-08.14 |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas |
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
09.01-09.10 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
Capítulo 10 |
Cereales |
10.01-10.08 |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas son enteramente obtenidas |
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten xx xxxxx |
11.01-11.09 |
Fabricación en la que todas las materias no originarias de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01, 07.14, 23.02 y 23.03 y la subpartida 0710.10 utilizadas son enteramente obtenidas |
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
12.01-12.14 |
CP |
Capítulo 13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
1301.20-1302.39 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
14.01-14.04 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
SECCIÓN III |
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL |
Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus productos de desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
15.01-15.04 |
CP |
15.05-15.06 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
15.07-15.08 |
CSP |
15.09-15.10 |
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas |
1511.10-1515.11 |
CSP |
1515.19 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
1515.21-1515.50 |
CSP |
1515.60-1515.90 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
15.16-15.17 |
CP |
15.18-15.19 |
CSP |
15.20 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
15.21-15.22 |
CSP |
SECCIÓN IV |
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO |
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos |
16.01-16.05 |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas |
Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería |
17.01 |
CP |
17.02 |
CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01 y 17.03 utilizadas no supere el 20 % del peso del producto |
17.03 |
CP |
17.04 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no supere el 40 % del peso del producto |
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
18.01-18.05 |
CP |
18.06 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no supere el 40 % del peso del producto. |
Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
19.01 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; – el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto. |
19.02-19.03 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; – el peso total de las materias no originarias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto |
19.04-19.05 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; – el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto |
Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
20.01 |
CP |
20.02-20.03 |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas |
20.04-20.05 |
CP |
20.06-20.09 |
CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto |
Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
21.01 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto |
2102.10-2103.20 |
CP |
2103.30 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
2103.90 |
CSP |
21.04 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto |
2105.00-2106.10 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto |
2106.90 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto |
Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
22.01 |
CP |
22.02 |
CP, siempre que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto |
22.03 |
CP |
22.04-22.06 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas. |
22.07 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.08, siempre que todas las materias del capítulo 10 y las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
22.08-22.09 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
23.01 |
CP |
23.02.10-2303.10 |
CP, siempre que el peso de las materias no originarias del capítulo 10 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto. |
2303.20-23.08 |
CP |
23.09 |
CP, siempre que: – todas las materias de los capítulos 2, 3 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; – el peso total de las materias no originarias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 23.02 y 23.03 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y – el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto |
Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano |
24.01 |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 24.01 utilizadas son enteramente obtenidas |
2402.10-2402.20 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403.19, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 sean enteramente obtenidas |
2402.90 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 30 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24 |
2403.11-2404.19 |
CP, donde al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 son enteramente obtenidas |
2404.91-2404.99 |
CP |
SECCIÓN V |
PRODUCTOS MINERALES |
Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
25.01-25.30 |
CP; o MaxNOM 70 % (EXW). |
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
26.01-26.21 |
CP |
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales Nota de este capítulo: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro del capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen), véase la nota 5 del anexo 3‑A (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos). |
27.01-27.09 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
27.10 |
CP, excepto a partir de biodiésel no originario de las subpartidas 3824.99 y 3826.00; o si se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga mediante esterificación, transesterificación o hidrotratamiento |
27.11-27.16 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
SECCIÓN VI |
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 0 xxx xxxxx 0-X (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos) |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
28.01-28.53 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos |
2901.10-2905.42 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
2905.43-2905.44 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 3824.60; o MaxNOM 40 % (EXW) |
2905.45 |
CSP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma subpartida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto; o MaxNOM 50 % (EXW). |
2905.49-2942.00 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
30.01-30.06 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 31 |
Abonos |
31.01-31.04 |
CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW) |
31.05 |
|
– Nitrato de sodio – Cianamida cálcica – Sulfato de potasio – Sulfato de magnesio y potasio |
CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW) |
– Otros |
CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto, y donde el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW) |
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
32.01-32.15 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
3301.12-3301.90 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
3302.10 |
CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto; o MaxNOM 50 % (EXW) |
3302.90 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
3303 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
3304 -33.07 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
34.01-34.07 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
35.01 |
CP, salvo a partir de materias no originarias del capítulo 4 |
3502.11-3502.19 |
CP |
3502.20 |
CP, salvo a partir de materias no originarias del capítulo 4 |
3502.90-3504.00 |
CP |
35.05 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 11.08 |
35.06-35.07 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
36.01-36.06 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
37.01-37.07 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas |
38.01-38.08 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
3809.10 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 11.08 y 35.05. |
3809.91-3822.00 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
38.23 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
3824.10-3824.50 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
3824.60 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 2905.43 y 2905.44 |
3824.81-3825.90 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
38.26 |
Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento |
38.27 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN VII |
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 0 xxx xxxxx 0-X (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos) |
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
39.01-39.15 |
CSP; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW) |
39.16-39.26 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas |
40.01 – 40.11 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
4012.11-4012.19 |
CSP; o Recauchutado de neumáticos usados |
4012.20-4017.00 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN VIII |
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA |
Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
41.01-4104.19 |
CP |
4104.41-4104.49 |
CSP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41 a 4104.49 |
4105.10 |
CP |
4105.30 |
CSP |
4106.21 |
CP |
4106.22 |
CSP |
4106.31 |
CP |
4106.32-4106.40 |
CSP |
4106.91 |
CP |
4106.92 |
CSP |
41.07-41.13 |
CP, siempre que las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 utilizadas se sometan a un proceso de recurtido |
4114.10 |
CP |
4114.20 |
CP, siempre que las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y la partida 4107 utilizadas se sometan a un proceso de recurtido |
41.15 |
CP |
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
42.01-42.06 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
43.01-4302.20 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
4302.30 |
CSP |
43.03-43.04 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN IX |
MADERA Y MANUFACTURAS XX XXXXXX; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA; ARTÍCULOS DE CESTERÍA Y MIMBRE |
Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas xx xxxxxx |
44.01-44.21 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
45.01-45.04 |
CP |
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
46.01-46.02 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN X |
PASTA XX XXXXXX O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES |
Capítulo 47 |
Pasta xx xxxxxx o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
47.01-47.07 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
48.01-48.23 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
49.01-49.11 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN XI |
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Nota de sección: para las definiciones y las normas de tolerancia pertinentes para la presente sección, véanse las notas 6 a 0 xxx xxxxx 0-X (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos) |
Capítulo 50 |
Seda |
50.01-50.02 |
CP |
50.03 |
|
– Cardado x xxxxxxx: |
Cardado x xxxxxxx de desperdicios xx xxxx |
– Otros: |
CP |
50.04-50.05 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
50.06 |
|
– Hilados xx xxxx e hilados de desperdicios xx xxxx: |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
– «Pelo xx Xxxxxx» («crin xx Xxxxxxxxx»): |
CP |
50.07 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con teñido; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
51.01-51.05 |
CP |
51.06-51.10 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
51.11-51.13 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Tejido combinado con teñido; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
Capítulo 52 |
Algodón |
52.01-52.03 |
CP |
52.04-52.07 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
52.08-52.12 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
53.01-53.05 |
CP |
53.06-53.08 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
53.09-53.11 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
54.01-54.06 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
54.07-54.08 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
55.01-55.07 |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
55.08-55.11 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
55.12-55.16 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
56.01 |
Formación de guata; o Aglomerado, recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
56.02 |
|
– Fieltro punzonado: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; no obstante: – el filamento de polipropileno no originario de la partida 54.02; – las fibras de polipropileno no originarias de las partidas 55.03 o 55.06; o – las estopas de filamento de polipropileno no originarias de la partida 55.01; para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto; o únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales |
– Otros: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; o únicamente formación de tela no tejida en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales |
5603.11-5603.14 |
Fabricación a partir de – filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente; o – sustancias o polímeros de origen natural, o sintético o artificial; seguido en ambos casos por encolado |
5603.91-5603.94 |
Fabricación a partir de – fibras discontinuas orientadas direccionalmente o aleatoriamente; o – hilados troceados, de origen natural, o sintético o artificial; seguido en ambos casos por encolado |
5604.10 |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
5604.90 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
56.05 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
56.06 |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; Retorcido combinado con entorchado; Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales; o Flocado combinado con teñido |
56.07-56.09 |
Hilatura de fibras naturales; o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil Nota de este capítulo: para los productos del presente capítulo, se puede utilizar tejido xx xxxx no originario como soporte |
57.01-57.05 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; Producción a partir de xxxxxx xx xxxx, de sisal o xx xxxx x xxxxxx clásico de anillos de viscosa; inserción o tejido de filamentos sintéticos o artificiales combinados con recubrimiento o estratificación; Inserción de mechones combinada con teñido o estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado |
Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
58.01-58.04 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; Inserción de mechones combinada con teñido o estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
58.05 |
CP |
58.06-58.09 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; Inserción de mechones combinada con teñido o estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
58.10 |
Bordado en el cual el valor de las materias no originarias utilizadas de cualquier partida, excepto la del producto, no excede del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
58.11 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; Inserción de mechones combinada con teñido o estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; Teñido xxx xxxxxx combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
59.01 |
Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; o Flocado combinado con teñido o estampado |
59.02 |
|
– Que no contengan más del 90 % en peso de materiales textiles: |
Tejido |
– Otros: |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
59.03 |
Tejido o tricotado combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado; Tejido o tricotado combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma)7 |
59.04 |
Calandrado combinado con teñido, recubrimiento, estratificación o metalizado. El tejido xx xxxx no originario puede utilizarse como soporte; o
Tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado. El tejido xx xxxx no originario puede utilizarse como soporte |
59.05 |
|
– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, plástico u otras materias: |
Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado |
– Otros: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con recubrimiento o con estratificación; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
59.06 |
|
– Tejidos de punto: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; tricotado combinado con cauchutado; o Cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles: |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
– Otros: |
Tejido, tricotado o proceso sin tejer combinado con teñido, con recubrimiento o con cauchutado; teñido xxx xxxxxx combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido; o Cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
59.07 |
Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento; Flocado combinado con teñido o estampado; o Estampado (como operación autónoma) |
59.08 |
|
– Manguitos de incandescencia impregnados: |
Producción a partir de tejidos tubulares de punto |
– Otros: |
CP |
59.09-59.11 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
60.01-60.06 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; teñido xxx xxxxxx combinado con tricotado; o Retorcido o texturizado combinado con tricotado, siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturizar no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto8 |
61.01-61.17 |
|
– Obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas: |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido) |
– Otros: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; o Tricotado y confección en una operación |
Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto9 |
62.01 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.02 |
|
– Bordados: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.03 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.04 |
|
– Bordados: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.05 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.06 |
|
– Bordados: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.07-62.08 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.09 |
|
– Bordados: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.10 |
|
– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto. |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.11 |
|
– Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.12 |
|
– Tejidos de punto, obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas: |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.13-62.14 |
|
– Bordados: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto; o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.15 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.16 |
|
– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto. |
– Otros: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
62.17 |
|
– Bordados: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);
Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto; o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado: |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas: |
CP, siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otros: |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; |
63.01-63.04 |
|
– De fieltro, de telas sin tejer: |
Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido) |
– Otros: – Bordados: |
Tejido o tricotado, combinados con confección (incluido corte); o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otros: |
Tejido, tricotado, combinados con confección (incluido corte) |
63.05 |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido corte del tejido) |
63.06 |
|
– Sin tejer: |
Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido) |
– Otros: |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido
|
63.07 |
MaxNOM 40 % (EXW) |
63.08 |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio xxxxxx fábrica del conjunto |
63.09-63.10 |
CP |
SECCIÓN XII |
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; |
Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
64.01-64.05 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto los conjuntos formados por la parte superior xxx xxxxxxx fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
64.06 |
CP |
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
65.01-65.07 |
CP |
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
66.01-66.03 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas xx xxxxxxx |
67.01-67.04 |
CP |
SECCIÓN XIII |
MANUFACTURAS XX XXXXXX, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGOS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS |
Capítulo 68 |
Manufacturas xx xxxxxx, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
68.01-68.15 |
CP; o MaxNOM 70 % (EXW) |
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
69.01-69.14 |
CP |
Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
70.01-70.09 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
70.10 |
CP |
70.11 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
70.13 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.10 |
70.14-70.20 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN XIV |
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS |
Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
71.01-71.05 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
71.06 |
|
– En bruto: |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o Fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación |
– Semilabrados o en polvo: |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios |
71.07 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
71.08 |
|
– En bruto: |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o Fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación |
– Semilabrados o en polvo: |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios |
71.09 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
71.10 |
|
– En bruto: |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o Fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación |
– Semilabrados o en polvo: |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios |
71.11 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
71.12-71.18 |
CP |
SECCIÓN XV |
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES |
Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero |
72.01-72.06 |
CP |
72.07 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 72.06 |
72.08-72.17 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17 |
7218 |
CP |
72.19-72.23 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.19 a 72.23 |
7224 |
CP |
72.25-72.29 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.25 a 72.29 |
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, hierro o acero |
7301.10 |
CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17 |
7301.20 |
CP |
73.02 |
PC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17 |
73.03 |
CP |
73.04-73.06 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.13 a 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.25 a 72.29 |
73.07 |
|
– Accesorios de tubería, xx xxxxx inoxidable: |
CP, salvo a partir de cospeles forjados no originarios; no obstante, se podrán utilizar cospeles forjados no originarios, siempre que su valor total no supere el 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Otros: |
CP |
73.08 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 7301.20 |
73.09-73.14 |
CP |
73.15-73.26 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
74.01-74.02 |
CP |
74.03 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
74.04-74.07 |
CP |
74.08 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW) |
74.09-74.19 |
CP |
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
75.01 |
CP |
75.02 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
75.03-75.08 |
CP |
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
76.01 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW) o Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
76.02-76.03 |
CP |
76.04-76.16 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
7801.10 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
7801.91-7806.00 |
CP |
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
79.01-79.07 |
CP |
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
80.01-80.07 |
CP |
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
81.01-81.13 |
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida |
Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos xx xxxx, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
8201.10-8205.70 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8205.90 |
CP; no obstante, podrán incorporarse a este conjunto herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio xxxxxx fábrica del conjunto |
82.06 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 82.02 a 82.05; no obstante, podrán incorporarse a este conjunto herramientas no originarias de la partida 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio xxxxxx fábrica del conjunto |
82.07-82.15 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
83.01-83.11 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN XVI |
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS |
Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
84.01-84.06 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
84.07-84.08 |
MaxNOM 50 % (EXW) |
8409.10-8411.11 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8411.12 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8411.21-8412.21 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8412.29 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8412.31-8413.70 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8413.81 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8413.82-8422.20 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8422.30-8422.40 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8422.90-8423.81 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8423.82-8423.89 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8423.90-8424.82 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8424.89 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8424.90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
84.25-84.30 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31; o MaxNOM 50 % (EXW) |
84.31-84.43 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8444.00-8446.21 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8446.29 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8446.30-8447.90 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48; o MaxNOM 50 % (EXW) |
84.48-84.55 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8456.11-8462.19 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8462.22-8462.29 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8462.32-8462.39 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8462. 42-8462.90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
84.63-84.65 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66; o MaxNOM 50 % (EXW) |
84.66-84.68 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
84.70-84.72 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8473.21-8481.40 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8481.80 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8481.90-8487.90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
85.01-85.02 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.03; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8503.00-8512.10 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8512.20 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8512.30-8518.90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
85.19-85.21 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.22; o MaxNOM 50 % (EXW) |
85.22-85.24 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
85.25-85.28 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o MaxNOM 50 % (EXW) |
85.29-85.34 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8535.10-8535.40 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8535.90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8536.10-8536.20 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8536.30 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8536.41-8536.49 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8536.50 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8536.61-8536.70 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8536.90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
85.37 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8538.10-8539.49 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8539.51 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
8539.52-85.43 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
85.44-85.48 |
MaxNOM 50 % (EXW) |
85.49 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN XVII |
MATERIAL DE TRANSPORTE |
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
86.01-86.09 |
CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 86.07; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios |
87.01-87.07 |
MaxNOM 45 % (EXW) |
87.08-87.11 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
87.12 |
MaxNOM 45 % (EXW) |
87.13-87.16 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
88.01-88.07 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
89.01-89.08 |
CC; o MaxNOM 40 % (EXW) |
SECCIÓN XVIII |
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS |
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
9001.10-9001.40 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
9001.50 |
CP; Revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas; Revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario; o MaxNOM 50 % (EXW) |
9001.90-9033.00 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
91.01-91.14 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
92.01-92.09 |
MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN XIX |
ARMAS Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS |
Capítulo 93 |
Armas y municiones, y sus partes y accesorios |
93.01-93.07 |
MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN XX |
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS |
Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
94.01-94.04 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
94.05 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
94.06 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios |
95.03-95.08 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
96.01-96.04 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
96.05 |
Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio xxxxxx fábrica del conjunto |
9606.10-9608.40 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
9608.50 |
Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio xxxxxx fábrica del conjunto. |
9608.60-96.20 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW) |
SECCIÓN XXI |
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES |
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
97.01-97.06 |
CP |
Apéndice 3-B-1
CONTINGENTES DE ORIGEN Y ALTERNATIVAS A LAS
NORMAS DE ORIGEN
ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO 3-B
Disposiciones comunes
1. En el caso de los productos que figuran en las siguientes tablas, las correspondientes normas de origen son opciones alternativas a las normas establecidas en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), dentro de los límites del contingente anual aplicable.
2. Una comunicación sobre el origen elaborada con arreglo al cuadro 1 del presente anexo contendrá la siguiente declaración: «Contingentes de origen: producto originario de conformidad con el apéndice 3-B-1».
3. Una comunicación sobre el origen elaborada con arreglo al cuadro 2 del presente apéndice contendrá la siguiente declaración: «Contingentes de origen: producto originario de conformidad con el apéndice 3-B-1, capturado por el buque fletado extranjero [nombre del buque] en la zona económica exclusiva de Nueva Zelanda con el número de permiso de pesca [número de permiso]».
4. En la Unión, cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente apéndice será gestionada por la Comisión Europea, que tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Unión.
5. En Nueva Zelanda, las autoridades pertinentes gestionarán cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente apéndice, y tomarán todas las medidas administrativas que consideren necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de Nueva Zelanda.
6. La Parte importadora administrará los contingentes de origen por orden cronológico de llegada y calculará el valor o la cantidad de productos introducidos en virtud de dichos contingentes de origen sobre la base de las importaciones de dicha Parte.
Cuadro 1. Asignación del contingente anual para determinados productos textiles y prendas de vestir exportados de Nueva Zelanda a la Unión
Clasificación del Sistema Armonizado (SA 2022) |
Descripción del producto |
Norma alternativa específica por productos |
Contingente anual (EUR) |
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
CP |
562 000 |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
CC |
1 200 000 |
Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto |
CC |
1 000 000 |
Cuadro 2. Asignación del contingente anual de pescado y productos del mar exportados de Nueva Zelanda a la Unión que son capturados en la zona económica exclusiva de Nueva Zelanda por buques fletados extranjeros registrados en Nueva Zelanda, con derecho a enarbolar pabellón de Nueva Zelanda y que enarbolan dicho pabellón, y que faenan al amparo de un permiso de pesca neozelandés
Clasificación del Sistema Armonizado (SA 2022) |
Descripción del producto |
Norma alternativa específica por productos10 |
Contingente anual (toneladas métricas, peso neto) |
0303.54
0303.55 |
Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) Jureles (Trachurus spp.) |
Pesca y congelación |
500 |
0303.66 0303.68 0303.69
0303.89 |
Merluza congelada Bacaladilla congelada Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae (exc. bacalaos, eglefinos, carboneros, merluzas, abadejos de Alaska y bacaladillas), congelados Pescados congelados, n.c.o.p. |
Pesca y congelación |
5 500 |
0307.43 |
Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas, congelados, con o sin concha |
Pesca y congelación |
8 000 |
Disposición relativa al crecimiento aplicable al cuadro 2
1. Para cada uno de los productos enumerados en el cuadro 2, si durante un año civil se utiliza más del 80 % del contingente de origen asignado a un producto, se aumentará dicho contingente de origen para el año siguiente.
2. El aumento será del 10 % del contingente de origen asignado al producto el año civil anterior.
3. La disposición relativa al crecimiento se aplicará por primera vez tras la expiración del primer año civil completo siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se aplicará durante un total de tres años de los seis primeros años civiles completos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. Todo aumento del volumen del contingente de origen se aplicará a partir del primer trimestre del siguiente año civil. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora por escrito si se cumple la condición contemplada en el apartado 1 y, en ese caso, el aumento del contingente de origen y la fecha en que se aplicará dicho aumento. Las Partes se asegurarán de que el aumento del contingente de origen y la fecha en que sea aplicable estén a disposición del público.
Revisión de los contingentes de productos textiles y prendas de
vestir del cuadro 1 y
de pescado y productos del mar del cuadro
2
1. Una vez transcurridos tres años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio, a petición de cualquiera de las Partes y asistido por el Comité Mixto de Cooperación Aduanera, revisará los contingentes para los productos textiles y las prendas de vestir del cuadro 1 y del pescado y los productos del mar del cuadro 2. Estas revisiones podrán llevarse a cabo de forma independiente.
2. Las revisiones a que se refiere el apartado 1 se harán sobre la base de la información disponible relativa a las condiciones xxx xxxxxxx en ambas Partes y a la información sobre sus importaciones y exportaciones de productos pertinentes.
3. Sobre la base de los resultados de la revisión realizada de conformidad con el apartado 1, el Comité de Comercio podrá decidir aumentar o mantener la cantidad, cambiar el alcance, prorratear o cambiar cualquier asignación entre productos de los contingentes de productos textiles y prendas de vestir establecidos en el cuadro 1 o de pescado y productos del mar del cuadro 2.
________________
ANEXO 3-C
TEXTO DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN
Se redactará una comunicación sobre el origen, cuyo texto figura a continuación, en una de las siguientes versiones lingüísticas y de conformidad con el Derecho de la Parte exportadora, o mediante cualquier otra versión lingüística notificada por la Unión. La Unión notificará a Nueva Zelanda cualquier otra versión lingüística de la comunicación sobre el origen a más tardar en el momento de la adhesión de un Estado miembro a la Unión. Si la comunicación sobre el origen se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. La comunicación sobre el origen se establecerá de conformidad con las notas a pie de página correspondientes. No es necesario reproducir las notas al pie de página.
Versión búlgara
Versión croata
Versión checa
Versión danesa
Versión neerlandesa
Versión inglesa
Versión estonia
Versión finesa
Versión francesa
Versión alemana
Versión griega
Versión húngara
Versión irlandesa
Versión italiana
Versión letona
Versión lituana
Versión maltesa
Versión polaca
Versión portuguesa
Versión rumana
Versión eslovaca
Versión eslovena
Versión española
Versión sueca
[Para varias expediciones]: Período de ___________ a __________ (1)
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [número de referencia del exportador: … (2)] declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, los productos son de origen preferencial de…(3).
……………………………………………………………………………………………………… (4)
(Lugar y fecha)
………………………………………………………………………………………………………
(Nombre del exportador)
__________________
1 Cuando se cumplimente una comunicación sobre el origen para varias expediciones de productos originarios idénticos como se menciona en el apartado 4 del artículo 3.18 (Comunicación sobre el origen), se indicará el período de tiempo al que se aplica la comunicación sobre el origen. Dicho plazo no excederá de doce meses. Todas las importaciones del producto deben tener lugar en el período indicado. Cuando un período no sea aplicable, podrá dejarse el campo en blanco.
2 Indíquese el número de referencia a través del cual se identifica el exportador. Para el exportador de la Unión, este será el número asignado de conformidad con el Derecho de la Unión. Para el exportador neozelandés, este será el Código Aduanero del Cliente. Si no se ha asignado al exportador un número, se podrá dejar este campo en blanco.
3 Indíquese el origen del producto: «Nueva Zelanda» o «la Unión Europea».
4 El lugar y la fecha podrán omitirse si la información figura en el documento que contiene el texto de la comunicación sobre el origen.
________________
ANEXO 3-D
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3.3,
APARTADO 4 (ACUMULACIÓN DEL ORIGEN)
La declaración del proveedor contemplada en el artículo 3.3, apartado 4 (Acumulación del origen) se limitará a los elementos siguientes:
a) descripción y número de clasificación arancelaria en el SA del producto suministrado y descripción y número de clasificación arancelaria en el SA de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dicho producto;
b) si se aplican métodos relacionados con el valor de conformidad con el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), el valor unitario y el valor total del producto suministrado, así como el valor unitario y el valor total de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dicho producto;
c) si se requieren procesos de producción específicos de conformidad con el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), una descripción de la producción llevada a cabo con las materias no originarias utilizadas; así como
d) una declaración del proveedor de que los elementos de información a que se refieren las letras a) a c) son exactos y completos, la fecha en que se presenta la declaración, y el nombre y la dirección del proveedor en caracteres de imprenta.
________________
ANEXO 3-E
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. Nueva Zelanda aceptará los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del SA como productos originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo, siempre que se mantenga vigente la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra11.
2. El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración del acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios de Nueva Zelanda el mismo tratamiento arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.
3. El capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen) se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.
________________
ANEXO 3-F
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN XXXXXX
1. Nueva Zelanda aceptará los productos originarios de la República de San Xxxxxx como productos originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo, siempre que dichos productos estén incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino12, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, y que dicho Acuerdo siga estando vigente.
2. El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Xxxxxx, hecho en Bruselas el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx xx Xxx Xxxxxx aplique a los productos originarios de Nueva Zelanda el mismo tratamiento arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.
3. El capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen) se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.
________________
ANEXO 6-A
AUTORIDADES COMPETENTES
A. Autoridades competentes de la Unión
El control se reparte entre las autoridades nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplicará lo siguiente:
a) en el caso de las exportaciones a Nueva Zelanda, las autoridades nacionales de los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y los requisitos de producción, incluidas las inspecciones o auditorías preceptivas y la expedición de los certificados sanitarios en relación con las medidas y los requisitos sanitarios y fitosanitarios acordados;
b) en el caso de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, las autoridades nacionales de los Estados miembros son responsables del control de la conformidad de las importaciones con las condiciones de importación de la Unión; y
c) la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones o las auditorías de los sistemas de control y de las medidas necesarias, incluida la actuación legislativa, para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos del presente capítulo.
B. Autoridades competentes de Nueva Zelanda
A efectos del presente capítulo, el Ministerio de Industrias Primarias (Ministry for Primary Industries) es la autoridad competente que tiene la responsabilidad y la competencia técnica para desarrollar y supervisar la aplicación y el funcionamiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) y para proporcionar la certificación oficial de exportación.
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ANEXO 6-B
CONDICIONES REGIONALES APLICABLES A LOS VEGETALES Y A LOS PRODUCTOS VEGETALES
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ANEXO 6-C
RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
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Exportaciones de la Unión a Nueva Zelanda |
Exportaciones de Nueva Zelanda a la Unión |
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Materias primas |
Norma de la UE |
Condiciones especiales |
Equivalencia |
Norma de NZ |
Condiciones especiales |
Equivalencia |
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ANEXO 6-D
DIRECTRICES Y PROCEDIMIENTOS PARA UNA AUDITORÍA O VERIFICACIÓN
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ANEXO 6-E
CERTIFICACIÓN
SECCIÓN 1
MERCANCÍAS CON EQUIVALENCIA ESPECIFICADA EN
EL ANEXO 6-C
(RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS): DECLARACIONES
En el caso de las mercancías con equivalencia en el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias), se utilizarán las siguientes declaraciones:
a) el siguiente modelo de declaración (equivalencia fitosanitaria):
«Los productos aquí descritos cumplen las normas y los requisitos pertinentes de [la Unión Europea / Nueva Zelanda (*)], que han sido reconocidos como equivalentes a las normas y los requisitos de [Nueva Zelanda / la Unión Europea (*)], tal como se establece en el capítulo sobre MSF del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.»
* Táchese lo que no proceda.
y
b) las declaraciones adicionales descritas en el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias) como pertinentes y denominadas «Condiciones especiales» en el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias).
SECCIÓN 2
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS
1. El intercambio de certificados sanitarios originales, si es necesario y está justificado con arreglo al artículo 6.8, apartado 3 (Certificación), o de certificados fitosanitarios u otros documentos originales puede producirse mediante métodos seguros de transmisión electrónica de datos que ofrezcan garantías de seguridad adecuadas.
2. Sistemas de información para la transmisión electrónica de datos reconocidos como sistemas que ofrecen garantías de seguridad adecuadas:
a) Nueva Zelanda: E-cert y E-phyto; y
b) UE: Sistema informático veterinario integrado (Traces).
3. Ninguna de las Partes utilizará exclusivamente la certificación electrónica, a menos que:
a) el presente anexo sea modificado por el Comité de Comercio para registrar la conformidad de la otra Parte a tal efecto; o
b) la autoridad competente13 de la otra Parte acepte, mediante correspondencia, dicho uso.
4. Cuando se utilice exclusivamente la transmisión electrónica de datos, se seguirá el siguiente proceso de contingencia:
a) en caso de fallo en el intercambio de datos entre los sistemas de información, la Parte exportadora deberá enviar un correo electrónico que contenga una copia escaneada de un certificado firmado (en papel) al puesto de inspección fronterizo de la Parte importadora hasta que se reanude el intercambio de datos;
b) en caso de fallo sistémico del sistema de información que impida expedir certificados sanitarios de exportación, la Parte exportadora enviará por correo electrónico o por otros medios al puesto de inspección fronterizo de la Parte importadora los datos de envío y las certificaciones pertinentes hasta que se recupere la capacidad de intercambio de datos.
SECCIÓN 3
RESPUESTA A LAS CRISIS
En caso de situaciones de crisis, las autoridades competentes deberán acordar excepciones a la sección 2.
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ANEXO 6-F
CONTROLES Y TASAS DE IMPORTACIÓN
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ANEXO 9-A
ACEPTACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (DOCUMENTOS)
1. Ámbitos acordados:
a) los aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos, tal como se definen en el punto 2;
b) los aspectos de seguridad de las máquinas, tal como se definen en el punto 3;
c) la compatibilidad electromagnética de los equipos, tal como se define en el punto 4;
d) la eficiencia energética, incluidos los requisitos de diseño ecológico, tal como se define en el punto 5; y
e) la restricción a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.
2. A efectos del presente anexo, se entenderá por «aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos» los aspectos de seguridad de los equipos distintos de las máquinas que dependen de corrientes eléctricas para funcionar correctamente, y los equipos para la generación, transferencia y medición de dichas corrientes y que están diseñados para utilizarse con una tensión nominal de entre 50 y 1 000 V para corriente alterna y de entre 75 y 1 500 V para corriente continua, así como los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a 3 000 GHz con fines de radiocomunicación o radiodeterminación, a excepción, entre otras cosas, de lo siguiente:
a) los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;
b) los equipos para uso radiológico o médico;
c) las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;
d) los equipos de radio utilizados por radioaficionados;
e) los contadores de electricidad;
f) las tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico;
g) los controladores xx xxxxxx eléctricas;
h) los juguetes;
i) los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos, y
j) los productos de construcción destinados a ser incorporados de forma permanente en edificios u obras de ingeniería civil, cuyo rendimiento influya en el rendimiento del edificio o de la obra de ingeniería civil, tales como cables, avisadores de protección contra incendios o puertas eléctricas.
3. A efectos del presente anexo, se entenderá por «aspectos de seguridad de las máquinas» los aspectos de seguridad de un conjunto formado por al menos un elemento móvil, accionado por un sistema de propulsión que utilice una o varias fuentes de energía, tales como energía térmica, eléctrica, neumática, hidráulica o mecánica, dispuesto y controlado de manera que funcione como un todo integral, a excepción de las máquinas de alto riesgo definidas por cada Parte.
4. A efectos del presente anexo, se entenderá por «compatibilidad electromagnética de los equipos» la compatibilidad electromagnética (perturbaciones e inmunidad) de los equipos que dependen de corrientes eléctricas x xxxxxx electromagnéticos para funcionar correctamente, y de los equipos necesarios para generar, transferir y medir dichas corrientes, a excepción de lo siguiente:
a) los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;
b) los equipos para uso radiológico o médico;
c) las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;
d) los equipos de radio utilizados por radioaficionados;
e) los instrumentos de medición;
f) los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático;
g) los equipos intrínsecamente inocuos, y
h) los kits de evaluación, fabricados por encargo, destinados a ser usados por profesionales exclusivamente en instalaciones de investigación y desarrollo para dichos fines.
5. A efectos del presente anexo, se entenderá por «eficiencia energética» la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bienes o energía y el insumo de energía de un producto, con un impacto en el consumo de energía durante su uso, y en vista de la asignación eficiente de recursos.
6. El presente anexo no abarca aeronaves, buques, ferrocarriles ni vehículos enteros (incluidos los motores de combustión interna y eléctricos), así como tampoco equipos especializados marítimos, ferroviarios, de aviación ni de vehículos (incluidos los motores de combustión interna y eléctricos). El presente anexo incluye los equipos de carga de vehículos eléctricos, a excepción de los cargadores de a bordo.
7. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité de Comercio de Mercancías revisará la lista de ámbitos del presente anexo. A efectos de esta revisión, el Comité de Comercio de Mercancías estará compuesto por representantes de cada Parte con experiencia en los asuntos cubiertos por el presente anexo. El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el presente anexo.
8. En los ámbitos enumerados en el presente anexo, cualquiera de las Partes podrá establecer requisitos en materia de ensayos o certificación obligatorios por terceros para las áreas de productos a que se refiere el presente anexo, siempre que dichos requisitos estén justificados por objetivos legítimos y sean proporcionados respecto a la finalidad de ofrecer a la Parte importadora la confianza adecuada de que los productos son conformes a los reglamentos técnicos o normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que crearía la no conformidad.
9. La Parte que se proponga establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el punto 8 lo notificará a la otra Parte en una fase temprana y tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborar dichos procedimientos de evaluación de la conformidad.
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ANEXO 9-B
VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS COMPONENTES
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «WP.29»: el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CEPE»);
b) «Acuerdo de 1958»: el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos xx xxxxxx y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, hecho en Ginebra el 20 xx xxxxx de 1958, gestionado por el WP.29;
c) «Acuerdo de 1998»: el Acuerdo sobre el establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales aplicables a los vehículos xx xxxxxx y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, hecho en Ginebra el 25 xx xxxxx de 1998, gestionado por el WP.29;
d) «Reglamentos de las Naciones Unidas»: los Reglamentos adoptados de conformidad con el Acuerdo de 1958;
e) «RTM»: cada uno de los Reglamentos Técnicos Mundiales establecidos e incorporados al registro mundial de conformidad con el Acuerdo de 1998;
f) «SA 2017»: la edición de 2017 de la nomenclatura del Sistema Armonizado establecida por la Organización Mundial de Aduanas; y
g) «equipos o piezas remanufacturados»: los equipos o piezas que:
i) se compongan total o parcialmente de piezas procedentes de equipos y piezas que se hayan utilizado previamente;
ii) tengan un rendimiento y unas condiciones de funcionamiento similares a los de los equipos y piezas equivalentes en estado nuevo; y
iii) tengan la misma garantía que los equipos y piezas equivalentes en estado nuevo.
2. El significado de los términos utilizados en el presente anexo será el mismo que en el Acuerdo de 1958 o en el anexo 1 del Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 2
Definición del producto
El presente anexo se aplica al comercio entre las Partes de todas las categorías de vehículos de motor, equipos y sus componentes, tal como se definen en el apartado 1.1 de la Resolución consolidada de la CEPE sobre la construcción de vehículos (R.E.3)14, que entran en el ámbito de aplicación, entre otros, de los capítulos 40, 84, 85, 87 y 94 del XX 0000 (en lo sucesivo, «los productos cubiertos»), excepto las categorías de vehículos enumeradas en el apéndice 9-B-1 (Categorías de vehículos excluidos).
ARTÍCULO 3
Objetivos
Por lo que se refiere a los productos cubiertos, los objetivos del presente anexo son los siguientes:
a) eliminar y prevenir cualquier obstáculo técnico innecesario al comercio bilateral;
b) promover la compatibilidad y la convergencia de reglamentos basados en normas internacionales;
c) promover el reconocimiento de las homologaciones basadas, en particular, en los sistemas de homologación aplicados en virtud de los acuerdos gestionados por el WP.29 en el marco de la CEPE y las basadas en homologaciones de tipo UE;
d) reforzar las condiciones xx xxxxxxx competitivas basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia;
e) promover el compromiso mutuo de las Partes para garantizar los niveles máximos de protección de la salud humana, la seguridad, el medio ambiente y las infraestructuras de transporte; y
f) reforzar la cooperación para fomentar un continuo desarrollo del comercio y del régimen regulador de los vehículos de motor en beneficio de ambas Partes.
ARTÍCULO 4
Normas internacionales aplicables
Las Partes reconocen que el WP.29 es el principal organismo internacional de normalización pertinente y que los Reglamentos de las Naciones Unidas y los RTM establecidos en virtud del Acuerdo de 1958 y del Acuerdo de 1998 son normas internacionales pertinentes para los productos cubiertos por el presente anexo.
ARTÍCULO 5
Convergencia reglamentaria
1. a) En los ámbitos cubiertos por los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM, o cuando sea inminente la finalización de dichos reglamentos o RTM, cada Parte los utilizará como base para sus reglamentos técnicos internos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto cuando un Reglamento específico de las Naciones Unidas o un RTM sea ineficaz o inadecuado para cumplir los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC o del Acuerdo de 1958 y el Acuerdo de 1998.
b) La Parte que introduzca uno de los reglamentos técnicos internos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad divergentes a que hace referencia la letra a) del presente apartado determinará, a petición de la otra Parte, toda parte del reglamento técnico interno, marcado o procedimiento de evaluación de la conformidad que difiera sustancialmente de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes y proporcionará una explicación de las razones de dicha desviación.
2. En la medida en que una Parte haya introducido o mantenga reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad que difieran de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM, tal como se contempla en el apartado 1, dicha Parte procurará revisar esos reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad cuando sea necesario, a fin de aumentar su convergencia con los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes. Al revisar sus reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte tendrá en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM y cualquier cambio en las circunstancias que hayan dado lugar a divergencias con respecto a cualquier Reglamento de las Naciones Unidas o RTM pertinente. La Parte que lleve a cabo la revisión notificará a la otra Parte, previa solicitud, el resultado de dicha revisión, incluida la información científica y técnica utilizada.
3. Cada una de las Partes se abstendrá de introducir o mantener reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan el efecto de prohibir, restringir o aumentar la carga de la importación y la puesta en servicio en su mercado nacional de productos que hayan recibido homologaciones de tipo de acuerdo con los Reglamentos de las Naciones Unidas en las áreas cubiertas por estos, a menos que esos reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad estén previstos de manera explícita en dichos Reglamentos de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 6
Acceso a los mercados
1. Cada Parte aceptará en su mercado los productos que, según un certificado válido de homologación de tipo de las Naciones Unidas expedido por la Unión o Nueva Zelanda, como Partes contratantes del Acuerdo de 1958, o un certificado válido de homologación de tipo UE15, sean conformes con sus reglamentos técnicos, marcados y procedimientos de evaluación de la conformidad internos, sin exigir más ensayos, documentación, certificación o marcado en relación con dichos certificados de homologación de tipo. En el caso de las homologaciones de vehículos, se considerarán válidas tanto las homologaciones de tipo UE de vehículos enteros (EUWVTA) como la homologación de tipo internacional de vehículo entero universal (IWVTA-U) de las Naciones Unidas. Solo podrán considerarse válidos los certificados de homologación de tipo de las Naciones Unidas expedidos por una Parte que se haya adherido a los Reglamentos de las Naciones Unidas pertinentes y que hayan sido concedidos con arreglo al Acuerdo de 1958.
2. Las Partes solo estarán obligadas a aceptar certificados de homologación de tipo UE válidos expedidos con arreglo a la última versión de los Reglamentos de las Naciones Unidas, si aplican dichos Reglamentos. Las Partes también pueden considerar la aceptación de certificados de homologación de tipo UE si no aplican dichos Reglamentos de las Naciones Unidas, siempre que los tipos de productos homologados cumplan todos los requisitos aplicables en el país.
3. A efectos del apartado 1, se considerará que los siguientes documentos son prueba suficiente de la existencia de una homologación de tipo válida de la UE o de las Naciones Unidas:
a) para vehículos enteros, un certificado de conformidad de la UE16 o una declaración de conformidad de las Naciones Unidas17 válidos que certifiquen la conformidad con una IWVTA-U;
b) para equipos y piezas, una marca de homologación de tipo válida de la UE o las Naciones Unidas colocada sobre el producto; y
c) para los equipos y piezas en los que no pueda colocarse una marca de homologación de tipo18, un certificado de homologación de tipo válido de la UE o las Naciones Unidas.
4. Una Parte podrá permitir que sus autoridades competentes comprueben que los productos contemplados cumplen, según proceda:
a) todos los reglamentos técnicos internos de la Parte; o
b) los reglamentos técnicos de la UE o las Naciones Unidas cuya conformidad haya sido certificada, en aplicación del presente artículo, mediante un certificado de conformidad de la UE o una declaración de conformidad de las Naciones Unidas válido que certifique la conformidad con una IWVTA-U, en el caso de los vehículos enteros, o mediante una marca de homologación de tipo de la UE válida o las Naciones Unidas colocada sobre el producto o un certificado válido de homologación de tipo de la UE o las Naciones Unidas, en el caso de los equipos y las piezas.
Dicha comprobación se realizará mediante un muestreo aleatorio en el mercado y de conformidad con los reglamentos técnicos a que se refieren la letra a) o b), según el caso.
5. Una Parte podrá exigir a un proveedor que retire un producto de su mercado si el producto en cuestión no cumple dichos reglamentos técnicos.
ARTÍCULO 7
Productos con nuevas tecnologías o nuevas características
1. Ninguna de las Partes impedirá o restringirá el acceso a su mercado de un producto contemplado en el presente anexo y aprobado por la Parte exportadora por el hecho de que el producto incorpore una nueva tecnología o una nueva característica que la Parte importadora aún no haya regulado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte importadora podrá restringir el acceso a su mercado o exigir la retirada de su mercado de un producto no regulado que incorpore una nueva tecnología o una nueva característica si dicha nueva tecnología o nueva característica:
a) entraña un riesgo para la salud humana, la seguridad, el medio ambiente o la infraestructura de transporte; o
b) es incompatible con las infraestructuras o las normas medioambientales nacionales existentes.
3. Una Parte importadora que restrinja el acceso a su mercado o exija la retirada de este de un producto de conformidad con el apartado 2 notificará inmediatamente su decisión a la otra Parte. La Parte incluirá en la notificación toda la información científica o técnica pertinente que la Parte haya tenido en cuenta para tomar su decisión.
ARTÍCULO 8
Equipos o piezas remanufacturados
1. Una Parte no concederá a los equipos o piezas remanufacturados de la otra Parte un trato menos favorable que el que conceda a los equipos o piezas equivalentes nuevos.
2. Para mayor certeza, el artículo 2.11 (Restricciones a la importación y a la exportación) se aplica a las prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de los equipos o piezas remanufacturados. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones a la importación o la exportación de equipos o piezas usados, no aplicará estas medidas a los equipos o piezas remanufacturados.
3. Una Parte podrá exigir que los equipos o piezas remanufacturados se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio y que los equipos o piezas remanufacturados cumplan requisitos de funcionamiento similares a los que se aplican a los equipos o piezas equivalentes nuevos.
ARTÍCULO 9
Otras medidas que limiten el comercio
Cada una de las Partes se abstendrá de anular o menoscabar los beneficios que correspondan a la otra Parte en virtud del presente anexo mediante medidas reglamentarias específicas para los productos cubiertos. Esto se entiende sin perjuicio del derecho a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial, la protección de la salud, el medio ambiente y las infraestructuras de transporte, y la prevención de prácticas engañosas.
ARTÍCULO 10
Cooperación
1. Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo en el Comité de Comercio de Mercancías.
2. Las Partes colaborarán, según proceda, para avanzar en áreas de interés mutuo en los organismos internacionales de normalización pertinentes.
Apéndice 9-B-1
CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS EXCLUIDOS19
El anexo 9-B (Vehículos de motor, equipos y sus componentes) no se aplicará a los vehículos siguientes:
Vehículos de la categoría L6, tal como se definen en el apartado 2.1.6 de la R.E.3.
Vehículos de la categoría L7, tal como se definen en el apartado 2.1.7 de la R.E.3.
Vehículos de la categoría M2, tal como se definen en el apartado 2.2.2 de la R.E.3.
Vehículos de la categoría M3, tal como se definen en el apartado 2.2.3 de la R.E.3.
Vehículos de la categoría N2, tal como se definen en el apartado 2.3.2 de la R.E.3.
Vehículos de la categoría N3, tal como se definen en el apartado 2.3.3 de la R.E.3.
Vehículos de la categoría O3, tal como se definen en el apartado 2.4.3 de la R.E.3.
Vehículos de la categoría O4, tal como se definen en el apartado 2.4.4 de la R.E.3.
Vehículos fabricados en pequeñas cantidades que han sido homologados individualmente.
Vehículos usados de las categorías: X0, X0, X0, X0, X0, X0, X0, X0, X0, O1 y O2, incluidos los vehículos que hayan sido utilizados con fines de demostración en relación con la venta de vehículos similares, que, en cualquier momento anterior, se hayan ofrecido o expuesto para su venta, de conformidad con la Land Transport Rule: Vehicle Standards Compliance 2002 (Normativa sobre el transporte terrestre: cumplimiento de las normas sobre vehículos de 2002)20.
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ANEXO 9-C
MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 9.10, APARTADO 5, LETRA b), PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, RESTRICTIVAS Y CORRECTORAS CONEXAS
El presente anexo establecerá un mecanismo para el intercambio periódico de información entre la Unión y Nueva Zelanda en relación con la seguridad de los productos de consumo no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas.
De conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 9.10 (Cooperación en materia de vigilancia xxx xxxxxxx, seguridad y conformidad de los productos no alimenticios), del presente Acuerdo, el mecanismo especificará el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.
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ANEXO 9-D
MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 9.10, APARTADO 6, PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS NO CONFORMES DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9.10, APARTADO 5, LETRA b)
El presente anexo establecerá un mecanismo para el intercambio periódico de información, incluido el intercambio de información por medios electrónicos, relativa a las medidas adoptadas en relación con productos no alimenticios no conformes distintos de los contemplados en el artículo 9.10, apartado 5, letra b) (Cooperación en materia de vigilancia xxx xxxxxxx, seguridad y conformidad de los productos no alimenticios), del presente Acuerdo.
De conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 9.10 (Cooperación en materia de vigilancia xxx xxxxxxx, seguridad y conformidad de los productos no alimenticios), del presente Acuerdo, el mecanismo especificará el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.
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ANEXO 9-E
VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS
ARTÍCULO 1
Objetivo
El objetivo del presente anexo es, sobre la base de la no discriminación y la reciprocidad, facilitar el comercio de vinos y bebidas espirituosas producidos en el territorio de cada Parte.
ARTÍCULO 2
Alcance y ámbito de aplicación
El presente anexo se aplica a los vinos clasificados en la partida SA 22.04 y a las bebidas espirituosas clasificadas en la partida SA 22.08 del Sistema Armonizado.
ARTÍCULO 3
Excepciones generales
Ninguna disposición del presente anexo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir las medidas necesarias para proteger la vida o la salud de las personas o los vegetales, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional.
ARTÍCULO 4
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «etiqueta»: marca comercial o de fábrica, señal, dibujo o descripción escrita, impresa, estarcida, marcada, repujada o estampada en un envase de vino, o fijada firmemente a este;
b) «prácticas enológicas»: procesos, tratamientos y técnicas de vinificación, como los aditivos del vino y los auxiliares tecnológicos, pero sin incluir el etiquetado, el embotellado ni el envasado para la venta final;
c) «campo visual único»: cualquier parte de la superficie de un recipiente, excluidos su base y su tapa, que pueda verse sin tener que girar el recipiente;
d) «variedad»: la variedad de uva a partir de la cual se elabora un vino, expresada en términos comúnmente entendidos y aceptados que pueden utilizarse en la Parte exportadora;
e) «cosecha»: el año de vendimia de la uva utilizada para la elaboración de un vino; y
f) «vino»: el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, xxxxxxxxx x xx, x xx xxxxx xx xxx00.
ARTÍCULO 5
Regla general
Salvo disposición en contrario en el presente anexo, la importación y comercialización22 de vino y bebidas espirituosas se llevará a cabo de conformidad con la legislación de la Parte importadora.
ARTÍCULO 6
Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos
1. La Unión autorizará, en su territorio, la importación y la comercialización para consumo humano de vino producido en Nueva Zelanda con arreglo a:
a) las definiciones de los productos autorizadas en Nueva Zelanda por su legislación, indicada en el apéndice 0-X-0 [Xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a)]23;
b) las prácticas enológicas autorizadas en Nueva Zelanda por su legislación, indicada en el apéndice 0-X-0 [Xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b)], en la medida en que dichas prácticas enológicas sean recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Xxxx y el Vino (OIV)24; y
c) las prácticas enológicas y restricciones que, de otro modo, sean aceptadas conjuntamente por las Partes, tal como se establece en el apéndice 9-E-3 (Prácticas enológicas de Nueva Zelanda)25.
2. Nueva Zelanda autorizará, en su territorio, la importación y la comercialización para consumo humano de vino producido en la Unión con arreglo a:
a) las definiciones de los productos autorizadas en la Unión por su legislación, indicada en el apéndice 9-E-4 [Legislación de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a)];
b) las prácticas y restricciones enológicas autorizadas en la Unión por su legislación, indicada en el apéndice 9-E-5 [Legislación de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b)], en la medida en que dichas prácticas enológicas sean recomendadas y publicadas por la XXX00 00; y
c) las prácticas enológicas y restricciones que, de otro modo, sean aceptadas conjuntamente por las Partes, tal como se establece en el apéndice 9-E-6 (Prácticas enológicas de la Unión)28.
3. Una Parte (la Parte requirente) podrá proponer a la otra Parte (la Parte requerida) una modificación de la lista de prácticas enológicas de la Parte requirente que figura en el apéndice 9-E-3 (Prácticas enológicas de Nueva Zelanda) o en el apéndice 9-E-6 (Prácticas enológicas de la Unión) mediante la entrega de una solicitud por escrito, acompañada de un expediente técnico, a la Parte requerida a través de su punto de contacto para el presente anexo.
4. Las Partes debatirán la propuesta de modificación a que se refiere el apartado 3 en el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas, y el Comité de Comercio tendrá la facultad de adoptar una decisión para modificar en consecuencia el apéndice 9-E-3 (Prácticas enológicas de Nueva Zelanda) o el apéndice 9-E-6 (Prácticas enológicas de la Unión).
5. En caso de que surja alguna cuestión relativa a la ejecución o aplicación del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos) a raíz de cambios en una organización internacional de la que sean miembros la Unión, los Estados miembros o Nueva Zelanda, las Partes debatirán la cuestión en el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas con vistas a encontrar una solución mutuamente satisfactoria.
6. El Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas llevará a cabo una revisión general de la aplicación del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos) y de los apéndices correspondientes en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, al menos una vez cada cinco años, a menos que los copresidentes del Comité acuerden otra cosa.
ARTÍCULO 7
Requisitos generales relativos al etiquetado
1. Una Parte importadora podrá exigir que toda la información que figure en una etiqueta sea clara, exacta, veraz, pueda justificarse y no induzca a error al consumidor.
2. Una Parte importadora podrá exigir que la información del etiquetado aparezca en una de las lenguas de uso oficial en el territorio de dicha Parte con arreglo a lo dispuesto en su legislación.
3. Una Parte importadora podrá exigir que la información obligatoria se presente en caracteres indelebles y se escriba o se exponga de forma legible y clara, incluso de modo que la información contraste claramente con el fondo y el texto o gráficos circundantes.
4. La Parte importadora permitirá que la información de una etiqueta se repita en el recipiente, ya sea en la misma forma o no.
5. Una Parte importadora podrá prohibir el uso de determinadas declaraciones en la etiqueta cuando dicha prohibición persiga un objetivo legítimo de salud y seguridad humanas.
6. Cada una de las Partes permitirá que la información obligatoria figure en una etiqueta suplementaria colocada en un recipiente. Podrán colocarse etiquetas suplementarias en el recipiente después de la importación y antes de que el producto se comercialice en el territorio de la Parte importadora, siempre que la información obligatoria exigida por la Parte importadora aparezca de forma completa y precisa.
ARTÍCULO 8
Colocación de la información obligatoria del etiquetado
1. Ninguna disposición del presente anexo impedirá a una Parte importadora exigir que la información obligatoria del etiquetado se especifique en un recipiente.
2. Una Parte importadora no impondrá nuevos requisitos precisos de ubicación para la información obligatoria del etiquetado del vino producido en la otra Parte.
3. No obstante de lo dispuesto en el apartado 2:
a) una Parte importadora podrá exigir que uno o varios elementos de información obligatoria del etiquetado o de información facultativa del etiquetado, o ambos, aparezcan en el mismo campo visual, juntos o con cierta proximidad entre sí; y
b) una Parte importadora podrá exigir que la información obligatoria del etiquetado no figure en la base o la tapa, ni en otra parte de un recipiente que no sea visible para el consumidor.
ARTÍCULO 9
Especificaciones de la información obligatoria del etiquetado: denominación del producto, grado alcohólico volumétrico adquirido, identificación del lote
1. La Unión permitirá la utilización del término «vino» como denominación del producto para referirse al vino producido en Nueva Zelanda e importado y comercializado en la Unión, siempre que el vino tenga un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no superior al 20 % vol.
2. La Parte importadora permitirá que el contenido alcohólico volumétrico adquirido se indique en la etiqueta en términos porcentuales con un máximo de un decimal (por ejemplo, 12 %, 12,0 %, 12,1 %, 12,2 %).
3. La Parte importadora permitirá que el contenido alcohólico volumétrico adquirido se exprese en alc./vol. (por ejemplo, 12 % alc./vol., alc. 12 % vol., 12 % vol.).
4. Sin perjuicio de las tolerancias fijadas para el método de análisis de referencia utilizado, la Parte importadora permitirá que el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos importados de la Parte exportadora e indicado en la etiqueta difiera del determinado por el análisis hasta en un 0,8 % vol. o hasta en un 0,5 % vol. en el caso de los vinos alcoholizados.
5. Una Parte importadora podrá exigir que la identificación del lote figure en las etiquetas de los vinos.
6. Una Parte importadora prohibirá la degradación29 de la información de identificación del lote, a menos que la autoridad competente de la Parte importadora permita lo contrario.
7. Ninguna Parte permitirá la comercialización en su territorio de productos envasados que no cumplan el requisito establecido en el apartado 6.
ARTÍCULO 10
Información facultativa del etiquetado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 (Requisitos generales relativos al etiquetado), la Parte importadora permitirá que las etiquetas contengan información distinta de la información obligatoria de conformidad con su legislación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 (Colocación de la información obligatoria del etiquetado), apartado 3, letra a), una Parte importadora no restringirá la colocación de información facultativa.
ARTÍCULO 11
Información facultativa: cosecha y variedad
1. Una Parte importadora permitirá la importación y venta de vinos etiquetados con una cosecha si:
a) el vino se ajusta a la legislación de la Parte exportadora en lo que se refiere a una cosecha; y
b) al menos el 85 % del vino procede de uvas de esa cosecha.
2. En el caso de los vinos producidos en la Unión que sean obtenidos tradicionalmente a partir de uvas vendimiadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta será el del año civil anterior.
3. Una Parte importadora permitirá la importación y venta de vinos etiquetados como de una sola variedad de uva si:
a) el vino se ajusta a la legislación de la Parte exportadora en lo que se refiere a la composición varietal; y
b) al menos el 85 % del vino así etiquetado se obtiene a partir de uvas de esa variedad.
4. Una Parte importadora permitirá la importación y venta de vinos etiquetados como de múltiples variedades de uva si:
a) el vino se ajusta a la legislación de la Parte exportadora en lo que se refiere a la composición varietal;
b) al menos el 85 % del vino así etiquetado se obtiene a partir de uvas de esas variedades;
c) cada una de las variedades enumeradas está presente en mayor proporción en el vino que cualquier variedad que no figure en la lista; y
d) las variedades enumeradas aparecen en orden decreciente de sus proporciones en el vino y, si así lo exige la Parte importadora, en caracteres del mismo calibre.
ARTÍCULO 12
Certificación
1. A menos que sea necesario para proteger la salud y la seguridad de las personas, una Parte no someterá las importaciones de vino producido en la otra Parte a un sistema de certificación más restrictivo o a requisitos de certificación más amplios que los previstos en su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Unión autorizará las importaciones de vino producido en Nueva Zelanda de conformidad con el documento VI-1 simplificado, cuyo formato e información requerida se especifican en el apéndice 9-E-7 (Documento VI-1 simplificado), o de conformidad con el certificado simplificado que figura en el apéndice 9-E-8 (Certificado simplificado).
3. En caso de que se plantee una cuestión en relación con los resultados de los ensayos, cada Parte aplicará los métodos de análisis de referencia recomendados y publicados por la OIV o, en caso de que no existan dichos métodos, un método de análisis que cumpla las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización, a menos que las autoridades competentes pertinentes de cada Parte acuerden otra cosa de común acuerdo.
ARTÍCULO 13
Información alimentaria
1. Ninguna de las Partes exigirá que figuren en el recipiente, la etiqueta o en el embalaje del vino los siguientes elementos:
a) fecha de envasado;
b) fecha de embotellado;
c) fecha de producción o fabricación;
d) fecha de caducidad;
e) fecha de consumo preferente; o
f) fecha de venta recomendada.
2. No obstante lo dispuesto en las letras d) y e), una Parte podrá exigir la indicación de una fecha de caducidad o de consumo preferente en los productos que, debido al envasado o a la adición de ingredientes perecederos, puedan tener una fecha de caducidad o de consumo preferente más breve que la que el consumidor normalmente esperaría.
3. Una Parte también podrá exigir la indicación de una fecha de consumo preferente en el vino que haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización y que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 % vol.
ARTÍCULO 14
Presentación y descripción de las bebidas espirituosas
El artículo 7 (Requisitos generales relativos al etiquetado), los apartados 5, 6 y 7 del artículo 9 (Especificaciones de la información obligatoria del etiquetado: denominación del producto, grado alcohólico volumétrico adquirido, identificación del lote), y los apartados 1 y 2 del artículo 13 (Información alimentaria), del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis a la presentación y descripción de las bebidas espirituosas.
ARTÍCULO 15
Existencias actuales
Los productos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se hayan producido o etiquetado de conformidad con la legislación de una Parte y las obligaciones recíprocas de las Partes, pero que no cumplan lo dispuesto en el presente anexo, podrán comercializarse en la otra Parte para su venta hasta que se agoten las existencias.
ARTÍCULO 16
Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas
1. El presente artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).
2. El Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en una fecha y hora acordadas por los copresidentes del Comité, pero a más tardar noventa días después de la solicitud.
3. En lo que respecta al presente anexo, el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas tendrá, siempre que sea necesario, las siguientes funciones:
a) servir de plataforma para el intercambio de información entre las Partes a fin de optimizar la aplicación del presente anexo;
b) servir de foro para que las Partes debatan las cuestiones mencionadas en el artículo 6, apartados 3 y 6, así como cualquier asunto de interés mutuo en el sector del vino y las bebidas espirituosas; así como
c) llevar a cabo una revisión general de la aplicación del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos) y de los apéndices correspondientes de conformidad con el artículo 6, apartado 7.
4. El Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas podrá determinar modalidades específicas, como procedimientos y criterios de evaluación de cualquier propuesta de modificación del apéndice 9-E-3 (Prácticas enológicas de Nueva Zelanda) o del apéndice 9-E-6 (Prácticas enológicas de la Unión).
ARTÍCULO 17
Puntos de contacto
En el plazo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto responsable de facilitar la del comunicación entre las Partes sobre los asuntos cubiertos por el presente Anexo y notificará a la otra Parte los datos de contacto del punto de contacto. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de dichos datos de contacto.
Apéndice 0-X-0
XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA a)
Legislación neozelandesa a que se refiere el apartado 1, letra a), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos):
i) Wine Xxx 0000 (Ley del Vino de 2003) y legislación derivada asociada; y
ii) Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda) adoptado en virtud de la Food Xxx 0000 (Ley Alimentaria de 2014).
Apéndice 0-X-0
XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA b)
Legislación neozelandesa a que se refiere el apartado 1, letra b), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos):
i) Wine Xxx 0000 (Ley del Vino de 2003) y legislación derivada asociada; y
ii) Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda) adoptado en virtud de la Food Xxx 0000 (Ley Alimentaria de 2014).
Apéndice 9-E-3
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS DE NUEVA ZELANDA
Prácticas enológicas de Nueva Zelanda a que se refiere el apartado 1, letra c), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos), para el vino producido en Nueva Zelanda e importado en la Unión:
Utilización de conformidad con la legislación neozelandesa:
– sulfato de amonio;
– fosfato diamónico;
– clorhidrato de tiamina;
– carbonato cálcico;
– carbonato potásico;
– tartrato de calcio;
– adición de mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para edulcorar;
– materias proteicas de origen vegetal;
– enzimas autorizadas para la producción de alimentos;
– lisozima;
– utilización de goma arábiga;
– utilización de carbón enológico / carbón activado;
– citrato de cobre;
– adición de sacarosa, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico natural de la uva, el mosto de uva o el vino;
– paredes celulares de levaduras;
– levaduras inactivadas con contenido garantizado en glutatión;
– hidrogenocarbonato de potasio;
– tartrato potásico;
– carboximetilcelulosa sódica;
– ácido fumárico; y
– fibras vegetales selectivas.
Queda excluida la adición de agua en la vinificación, salvo cuando sea necesario por una necesidad técnica específica.
Utilización de lo siguiente para todos los tipos de vinos espumosos:
– licor de expedición que contenga únicamente sacarosa, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, vino y destilado de vino.
Prácticas sujetas a la legislación de la Parte importadora:
– utilización de dióxido de azufre y sulfitos en el vino;
– utilización de licor de tiraje; y
– utilización xx xxxx xxxxxxx.
Aceptados con límites especificados:
– utilización de peróxido de hidrógeno hasta un máximo de 5 mg/kg; y
– se permite la utilización de ácido L-ascórbico o ácido eritórbico en el vino hasta un contenido máximo de 300 mg/l en el producto final comercializado.
Apéndice 9-E-4
LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, LETRA a)
Legislación de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra a), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos):
i) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo30, en particular las normas de producción en el sector vitivinícola, de conformidad con los artículos 75, 81 y 91, la parte IV del anexo II y la parte II del anexo VII de dicho Reglamento; y
ii) Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión31, en particular los artículos 47, 52 y 54 y los anexos III, V y VI de dicho Reglamento.
Apéndice 9-E-5
LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, LETRA b)
Legislación de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos):
i) Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en particular las prácticas enológicas y las restricciones de conformidad con los artículos 80 y 83 y el anexo VIII de dicho Reglamento; y
ii) Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión32.
Apéndice 9-E-6
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS DE LA UNIÓN
Prácticas enológicas de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra c), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos), para el vino producido en la Unión e importado en Nueva Zelanda:
– el mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado y la sacarosa podrán utilizarse para el aumento artificial del grado alcohólico natural y la edulcoración en las condiciones específicas y limitadas, respectivamente, del anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y del anexo I, parte D, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, sin perjuicio de la exclusión de la utilización de estos productos en una forma reconstituida en los vinos cubiertos por el presente Acuerdo;
– queda excluida la adición de agua en la vinificación, salvo cuando sea necesario por una necesidad técnica específica; y
– podrán utilizarse lías frescas en las condiciones específicas y limitadas establecidas en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 11.2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión.
Prácticas sujetas a la legislación de la Parte importadora:
– utilización de dióxido de azufre y sulfitos en el vino; y
– utilización de licor de tiraje.
Apéndice 0-X-0
XXXXXXXXX XX-0 SIMPLIFICADO
Modelo de certificado expedido por el MIP
para el vino
producido en Nueva Zelanda e importado en la Unión(1)
1. Exportador (nombre y dirección) |
TERCER PAÍS EMISOR: NUEVA ZELANDA VI-1 simplificado Número de orden:
DOCUMENTO PARA LA IMPORTACIÓN |
2. Destinatario (nombre y dirección) |
3. Sello de la aduana (únicamente para uso oficial de la UE) |
4. Medio de transporte y pormenores de este |
5. Lugar de descarga (si difiere de los datos del apartado 2) |
6. Descripción del producto importado |
7. Cantidad en l/hl/kg(2) |
8. Número de contenedores(3) |
|
9. CERTIFICADO
El producto descrito anteriormente está destinado al consumo humano directo y se ajusta a las definiciones de los productos y a las prácticas enológicas autorizadas de conformidad con los términos del anexo 9-E (Vinos y bebidas espirituosas) del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda. Nombre completo y dirección de la autoridad competente: Lugar y fecha: Sello: Firma, nombre y cargo del agente:
|
|
10. INFORME DE ANÁLISIS (en el que se indican las características analíticas del producto anteriormente designado) – Grado alcohólico adquirido: – Dióxido de azufre total: – Acidez total:
Nombre y dirección completos del organismo o servicio (laboratorio) designados:
Sello: Lugar y fecha: Firma, nombre y cargo del agente:
|
(1) De conformidad con el artículo 12 (Certificación) del anexo 9-E (Vino y bebidas espirituosas) del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Un contenedor es un recipiente para vino con una capacidad inferior a 60 litros. El número de contenedores puede ser el número de botellas.
Imputaciones (Despacho a libre práctica y expedición de extractos)
Cantidad |
11. Número y fecha del documento aduanero de despacho a libre práctica y del extracto |
12. Nombre y dirección completos del destinatario (extracto) |
13. Sello de la autoridad competente |
Disponible |
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|
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Imputada |
|||
Disponible |
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|
|
Imputada |
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Disponible |
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Imputada |
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Disponible |
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Imputada |
|||
14. Otras observaciones |
Apéndice 9-E-8
CERTIFICADO SIMPLIFICADO
Modelo de certificado expedido por el MIP para el vino producido
en
Nueva Zelanda e importado en la Unión
1. Exportador (nombre y dirección) |
TERCER PAÍS EMISOR: NUEVA ZELANDA Número de serie(2):
DOCUMENTO PARA LA IMPORTACIÓN |
2. Destinatario (nombre y dirección) |
3. Sello de la aduana (únicamente para uso oficial de la UE) |
4. Medio de transporte y pormenores de este(3) |
5. Lugar de descarga (si difiere de los datos del apartado 2) |
6. Descripción del producto importado(4) |
7. Cantidad en l/hl/kg(5) |
8. Número de contenedores(6) |
|
9. Certificado El producto descrito anteriormente está destinado al consumo humano directo y se ajusta a las definiciones de los productos y a las prácticas enológicas autorizadas de conformidad con los términos del anexo 9-E (Vinos y bebidas espirituosas) del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.
Nombre completo y dirección de la autoridad competente: Lugar y fecha: Sello: Firma, nombre y cargo del agente:
|
(1) De conformidad con el artículo 12 (Certificación) del anexo 9-E (Vino y bebidas espirituosas) del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.
(2) Es el número de trazabilidad del lote asignado por el organismo competente neozelandés.
(3) Indíquese el transporte utilizado para la entrega en el punto de entrada en la UE, especifíquese el modo de transporte (buque, avión, etc.), indíquese el nombre del medio de transporte (buque, número de vuelo, etc.).
(4) Indíquese la siguiente información:
– designación de venta (tal como aparece en la etiqueta, como nombre del productor, zona vitícola, nombre comercial, etc.).
– nombre del país de origen: [indíquese «Nueva Zelanda»];
– nombre de la indicación geográfica, siempre que el vino cumpla los requisitos para dicha indicación geográfica (por ejemplo, denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida);
– grado alcohólico volumétrico adquirido;
– color del producto (indíquese únicamente «tinto», «rosado» o «blanco»).
– código de la nomenclatura combinada (código NC).
(5) Táchese lo que no proceda.
(6) Un contenedor es un recipiente para vino con una capacidad inferior a 60 litros. El número de contenedores puede ser el número de botellas.
Imputaciones (Despacho a libre práctica y expedición de extractos)
Cantidad |
10. Número y fecha del documento aduanero de despacho a libre práctica y del extracto |
11. Nombre y dirección completos del destinatario (extracto) |
12. Sello de la autoridad competente |
Disponible |
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|
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Imputada |
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Disponible |
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Imputada |
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Disponible |
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Imputada |
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Disponible |
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Imputada |
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13. Otras observaciones |
Apéndice 9-E-9
DECLARACIONES
Declaración sobre las manoproteínas de levadura y el ferrocianuro de potasio
1. La nota a pie de página 6 del apartado 2, letra b), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos), establece que el vino producido en la Unión e importado en Nueva Zelanda deberá cumplir los límites prescritos en la legislación neozelandesa para la utilización de manoproteínas de levadura y ferrocianuro de potasio mientras dichos límites difieran de los recomendados en las resoluciones de la OIV publicadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Nueva Zelanda procurará eliminar los límites para las manoproteínas de levadura y el ferrocianuro potásico prescritos en el Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda).
2. Nueva Zelanda no puede adelantarse al resultado o los plazos del proceso a que se refiere el apartado 1, ya que los límites prescritos están fijados por las Normas Alimentarias de Australia y Nueva Zelanda como parte del sistema alimentario conjunto con Australia.
Declaración conjunta sobre el etiquetado de alérgenos en el vino y las bebidas espirituosas
1. Cada Parte reconoce el derecho de la otra Parte a regular la información del etiquetado del vino y las bebidas espirituosas relativa a los alérgenos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 (Colocación de la información obligatoria del etiquetado) del anexo 9-E, las Partes reconocen que:
a) la Unión podrá exigir que, en la descripción y presentación de los vinos y bebidas espirituosas, se incluyan obligatoriamente las indicaciones relativas a los alérgenos previstas en el Reglamento (UE) n.º 1169/201133 o en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión; y
b) en el caso de Nueva Zelanda, el etiquetado de alérgenos está sujeto al régimen regulador conjunto de Nueva Zelanda y Australia en virtud de la norma alimentaria 1.2.3, Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda).
3. Las Partes colaborarán con el objetivo de alcanzar, si es posible, un resultado mutuamente aceptable sobre los requisitos de etiquetado de los alérgenos.
Declaración relativa al uso de los términos «brut nature» y
«extra brut»
en relación con los vinos espumosos producidos
en la Unión
Los vinos espumosos producidos en la Unión e importados en Nueva Zelanda podrán describirse con los términos «brut nature» y «extra brut» en Nueva Zelanda, siempre que tal uso no sea falso ni induzca a error a los consumidores neozelandeses en virtud de la Fair Trading Xxx 0000 (Ley de Comercio Justo de 1986) y dicho uso cumpla los requisitos de la Food Xxx 0000 (Ley Alimentaria de 2014).
________________
ANEXO 10-A
MEDIDAS VIGENTES
Notas preliminares
1. Las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión establecen, en virtud de los artículos 10.10 (Medidas no conformes) y 10.18 (Medidas no conformes), las medidas existentes de Nueva Zelanda y la Unión que no se ajustan a las obligaciones impuestas por:
a) el artículo 10.5 (Acceso a los mercados) o 10.14 (Acceso a los mercados);
b) el artículo 10.15 (Presencia local);
c) el artículo 10.6 (Trato nacional) o 10.16 (Trato nacional);
d) el artículo 10.7 (Trato de nación más favorecida) o 10.17 (Trato de nación más favorecida);
e) el artículo 10.8 (Altos directivos y consejos de administración); o
f) el artículo 10.9 (Requisitos de funcionamiento).
2. Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.
3. Cada entrada consta de los siguientes elementos:
a) «sector» hace referencia al sector general en el que se crea la entrada;
b) «subsector» hace referencia al sector específico en el que se crea la entrada;
c) «clasificación industrial» hace referencia, cuando proceda, a la actividad objeto de la entrada con arreglo a la CCP, la CIIU Rev. 3.1 o según se describa expresamente en la entrada;
d) «obligaciones correspondientes» especifica la obligación mencionada en el apartado 1 con respecto a la cual se crea la entrada;
e) «nivel de gobierno» indica el nivel de gobierno que mantiene la medida indicada;
f) «medidas» determina la ley, el reglamento u otra medida con respecto al que se crea la entrada. Toda «medida» citada en el elemento «medidas»:
i) se referirá a la medida en su versión modificada, prorrogada o actualizada en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
ii) comprenderá toda medida subordinada adoptada o mantenida en el marco de dicha medida y de conformidad con ella; y
iii) en relación con la lista de la Unión Europea, incluye cualquier ley, reglamento u otra medida que aplique una Directiva a nivel de los Estados miembros; y
g) «descripción» expone los aspectos no conformes de la medida vigente con respecto a la cual se crea la entrada.
4. Las entradas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. Las entradas se interpretarán a la luz de las obligaciones pertinentes de las secciones o las subsecciones en función de las cuales se crea la entrada. En caso de incoherencia entre el elemento «medidas» y los demás elementos de una entrada, prevalecerá el elemento «medidas».
5. Para los fines de las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión:
a) por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas que figura en Informes Estadísticos, Serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, 2002, de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas;
b) por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos Provisional (Informes Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).
6. Para los fines de las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión, se crea una entrada en cuanto al requisito de tener presencia local en el territorio de la Unión o Nueva Zelanda con respecto al artículo 10.15 (Presencia local), y no con respecto a los artículos 10.14 (Acceso a los mercados) o 10.16 (Trato nacional). Además, dicho requisito no consta como una entrada con respecto al artículo 10.56 (Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales).
7. Toda entrada realizada a escala de la Unión es aplicable a toda medida adoptada por la Unión, a toda medida de un Estado miembro a nivel central, así como a toda medida adoptada por una administración de un Estado miembro, salvo que la entrada excluya a un determinado Estado miembro. Toda entrada referida a un Estado miembro es aplicable a toda medida adoptada por un gobierno central, regional o local del Estado miembro en cuestión. A efectos de las entradas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las entradas de la Unión y sus Estados miembros, se entenderá que el nivel regional de gobierno en Finlandia corresponde x Xxxxx. Una entrada realizada a nivel de Nueva Zelanda se aplica a una medida del gobierno central o de un gobierno local.
8. La lista de entradas del presente anexo no incluye medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 10.5 (Acceso a los mercados), 10.14 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.16 (Trato nacional) o 10.15 (Presencia local). Tales medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener una cualificación reconocida en un sector regulado, aprobar un examen específico, incluido un examen de idiomas, para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citan, tales medidas podrán continuar aplicándose.
9. Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas de Nueva Zelanda el trato concedido en un Estado miembro, de conformidad con el TFUE, o con cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:
a) personas físicas o residentes de otro Estado miembro, o
b) personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.
10. El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Unión, el Derecho de un Estado miembro) y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en la sección B (Liberalización de las inversiones) del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación.
11. Las listas se aplican únicamente a los territorios de Nueva Zelanda y de la Unión de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial), y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con Nueva Zelanda. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.
12. Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias no constituyen una limitación del acceso a los mercados de acuerdo con los artículos 10.5 (Acceso a los mercados) y 10.14 (Acceso a los mercados) para ninguna medida:
a) que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia xxxx, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;
b) que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia xxxx;
c) destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;
d) que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o
e) que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.
13. Por lo que respecta a los servicios informáticos, se considerarán servicios informáticos y conexos cualquiera de los siguientes, independientemente de que se presten a través de una red, incluida internet:
a) consultoría, adaptación, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;
b) programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), así como consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;
c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;
d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y
e) servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.
Para mayor certeza, los servicios habilitados por servicios informáticos y servicios conexos, distintos de los enumerados en las letras a) a e), no se considerarán servicios informáticos y servicios conexos en sí mismos.
14. En lo que respecta a los servicios financieros, a diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales establecidas directamente en un Estado miembro por una institución financiera no perteneciente a la Unión no estarán sujetas, con ciertas excepciones limitadas, a las normas prudenciales armonizadas a nivel de la Unión Europea que permiten a esas filiales beneficiarse de mayores facilidades para instalar nuevos establecimientos y prestar servicios transfronterizos en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir requisitos prudenciales específicos como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia.
15. En lo que respecta al artículo 10.5 (Acceso a los mercados), las personas jurídicas que presten servicios financieros y estén constituidas con arreglo al Derecho de Nueva Zelanda o al Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros están sujetas a limitaciones no discriminatorias en cuanto a la forma jurídica34.
16. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan en la lista de reservas del presente anexo:
UE Unión, incluidos todos sus Estados miembros
AT Austria
BE Bélgica
BG Bulgaria
XX Xxxxxx
CZ Chequia
DE Alemania
DK Dinamarca
EE Estonia
EL Grecia
ES España
FI Finlandia
FR Francia
HR Croacia
XX Xxxxxxx
IE Xxxxxxx
IT Italia
XX Xxxxxxxx
XX Xxxxxxxxxx
XX Xxxxxxx
XX Xxxxx
XX Xxxxxx Xxxxx
PL Polonia
PT Portugal
RO Rumanía
SE Suecia
SI Eslovenia
SK Eslovaquia
Lista de la Unión
1. Reserva n.º 1 – Todos los sectores
2. Reserva n.º 2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las relacionadas con la salud)
3. Reserva n.º 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)
4. Reserva n.º 4 – Servicios de investigación y desarrollo
5. Reserva n.º 5 – Servicios inmobiliarios
6. Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas
7. Reserva n.º 7 – Servicios de comunicaciones
8. Reserva n.º 8 – Servicios de construcción
9. Reserva n.º 9 – Servicios de distribución
10. Reserva n.º 10 – Servicios de enseñanza
11. Reserva n.º 11 – Servicios medioambientales
12. Reserva n.º 12 – Servicios financieros
13. Reserva n.º 13 – Servicios sociales y de salud
14. Reserva n.º 14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
15. Reserva n.º 15 – Servicios de ocio, culturales y deportivos
16. Reserva n.º 16 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
17. Reserva n.º 17 — Actividades relacionadas con la minería y la energía
18. Reserva n.º 18 – Agricultura, pesca, y manufacturas
Reserva n.º 1 – Todos los sectores
Sector: Todos los sectores
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Requisitos de funcionamiento
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Tipo de establecimiento
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:
La UE: El trato concedido en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión o de un Estado miembro y que tengan su sede social, administración central o centro de actividad principal en la Unión, incluidas las establecidas en la Unión por inversores de Nueva Zelanda, no se concederá a las personas jurídicas establecidas fuera de la Unión, ni a las sucursales u oficinas de representación de dichas personas jurídicas, incluidas las sucursales u oficinas de representación de personas jurídicas de Nueva Zelanda.
Podrá concederse un trato menos favorable a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión o de un Estado miembro que solo tengan su sede social en la Unión, salvo que pueda acreditarse su vínculo efectivo y continuo con la economía de uno de los Estados miembros.
Medidas:
UE: TFUE
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
Esta reserva se aplica solo a los servicios sociales, de salud o de enseñanza:
La UE (se aplica también al ámbito regional de gobierno): Al vender o enajenar sus participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente que preste servicios sociales, de salud o de enseñanza (CCP 93, 92), o bien activos de dicha empresa estatal o entidad pública, todo Estado miembro podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la titularidad de tales participaciones o activos por parte de inversores de Nueva Zelanda o sus empresas, o sobre la capacidad de los titulares de tales participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a dicha venta u otra forma de enajenación, todo Estado miembro podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración, así como cualquier medida que limite el número de proveedores.
A los efectos de la presente reserva:
i) se considerará medida vigente toda medida mantenida o adoptada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra forma de enajenación, prohíba o imponga limitaciones sobre la titularidad de participaciones o activos, imponga requisitos de nacionalidad o residencia, o limitaciones del número de proveedores con arreglo a lo dispuesto en la presente reserva; y
ii) se entenderá por «empresa estatal» toda empresa propiedad de un Estado miembro o bajo su control mediante participaciones, incluidas las empresas constituidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente o activos de estas últimas.
Medidas:
UE: Las expuestas con anterioridad en el elemento descripción.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En AT: Para explotar una sucursal, las sociedades no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (no EEE) deberán designar, como mínimo, a un representante que sea residente en Austria.
Los directivos (directores generales, personas físicas) encargados del cumplimiento de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung) deberán tener su domicilio en Austria.
En BG: Las personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, EEE) podrán desarrollar su actividad económica en la República de Bulgaria si se hallan constituidas en dicho país en forma de sociedad inscrita en el Registro Mercantil. El establecimiento de sucursales requerirá autorización.
Las oficinas de representación de empresas extranjeras deberán registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no podrán ejercer ningún tipo de actividad económica, sino que únicamente estarán facultadas para actuar como representantes o intermediarias de su sociedad matriz y no podrán prestar servicios.
En EE: Si la residencia de al menos la mitad de los miembros del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad anónima o de una sucursal de una empresa extranjera no se encuentra en Estonia, en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en la Confederación Suiza, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima o la sucursal de la sociedad extranjera deberá designar un punto de contacto cuya dirección en Estonia pueda utilizarse para la entrega de los documentos procesales de la empresa y las declaraciones de intenciones dirigidas a la empresa (es decir, la sucursal de una empresa extranjera).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En FI: Al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o uno de los socios colectivos de una sociedad comanditaria simple deberá ser residente en el EEE o, si se trata de una persona jurídica, tener su domicilio social en el EEE (no se admitirán sucursales). La autoridad de registro podrá conceder exenciones.
Para desarrollar una actividad comercial como empresario individual será obligatorio residir en el EEE.
Las empresas extranjeras de un país no perteneciente al EEE que se propongan desarrollar una actividad económica o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitarán una licencia comercial.
Al menos uno de los miembros ordinarios y uno de los miembros suplentes del consejo de administración, así como el director general de la empresa, deberán ser residentes en el EEE. La autoridad de registro podrá conceder exenciones a las empresas.
En SE: Las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal, en su caso, deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente.
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad reside en Suecia, el consejo de administración deberá designar e inscribir a una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa o sociedad.
Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas.
En SK: Las personas físicas que se inscriban en el registro correspondiente (registro de comercio, de empresas u otro registro profesional) como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia.
Medidas:
AT: Aktiengesetz, BGBL. n.º 98/1965, § 254 (2);
GmbH-Gesetz, RGBL. n.º 58/1906, § 107 (2); y
Gewerbeordnung, BGBL. n.º 194/1994, § 39 (2a).
BG: Ley de Comercio, artículo 17a; y
Ley de Territorio de las Inversiones, artículo 24.
EE: Äriseadustik (Código de Comercio) § 631 (1, 2 y 4).
FI: Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 1;
Osuuskuntalaki (Ley de Cooperativas) (1488/2001);
Osakeyhtiölaki (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) (624/2006); y
Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007).
SE: Lag om utländska filialer m.m (Ley de Sucursales Extranjeras) (1992:160);
Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551);
Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico (2018:672); y Ley de Agrupaciones Europeas de Interés Económico (1994:1927).
SK: Ley 513/1991 sobre el Código Mercantil (artículo 21); Ley 455/1991 de Concesión de Licencias; y Ley n.º 404/2011 sobre Residencia de Extranjeros (artículos 22 y 32).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento:
En BG: Las empresas establecidas podrán contratar a nacionales de terceros países solo para puestos para los que no se exige la nacionalidad búlgara. El número total de nacionales de terceros países contratados por una empresa establecida durante los doce meses anteriores no deberá superar el 20 % (el 35 % en el caso de las pymes) del número medio de nacionales búlgaros y nacionales de otros Estados miembros, de los Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza con contrato de trabajo. Además, antes de contratar a un nacional de un tercer país, el empleador deberá demostrar que no existe un trabajador búlgaro, de la UE, del EEE o de Suiza adecuado para el puesto respectivo mediante la realización de una prueba sobre la situación xxx xxxxxxx laboral.
En el caso de los trabajadores altamente cualificados, estacionales y desplazados, así como de las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los investigadores y los estudiantes, no hay un límite en el número de nacionales de terceros países que pueden trabajan para una sola empresa. No se exigirá realizar ninguna prueba sobre la situación xxx xxxxxxx laboral para contratar a nacionales de terceros países en estas categorías.
Medidas:
BG: Ley de Migración y Movilidad Laboral.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En PL: El ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Por lo que respecta a todos los sectores salvo los servicios jurídicos, los inversores no pertenecientes a la Unión Europea y sus empresas únicamente podrán establecerse en forma de sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima, mientras que los inversores y las empresas nacionales podrán también adoptar la forma de sociedades no comerciales (sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad ilimitada).
Medidas:
PL:
Ley, de 6 xx xxxxx de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República xx Xxxxxxx.
b) Adquisición de bienes inmuebles
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En AT (se aplica al ámbito regional de gobierno): La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por parte de personas físicas y empresas no pertenecientes a la Unión Europea requerirá una autorización de la administración regional competente (Länder). Esta autorización se concederá únicamente si se estima que la adquisición resulta conveniente para el interés público (en particular desde el punto de vista económico, social y cultural).
En CY: Los chipriotas y las personas de origen chipriota, así como los nacionales de otro Estado miembro, podrán adquirir todo tipo de bienes inmuebles en Chipre sin restricción alguna. Ningún extranjero podrá adquirir un bien inmueble sin la autorización previa del Consejo de Ministros, salvo por causa de muerte. Cuando un extranjero desee adquirir un bien inmueble cuya superficie exceda de lo necesario para la construcción de una vivienda o local o, en cualquier caso, sea superior a dos donums (2 676 m2), toda autorización concedida por el Consejo de Ministros estará supeditada a las condiciones, restricciones y criterios establecidos en la normativa elaborada por el Consejo de Ministros y aprobada por la Cámara de Representantes. Se entenderá por «extranjero» toda persona que no tenga la nacionalidad de la República xx Xxxxxx, incluidas las sociedades bajo control extranjero. Quedan excluidos de esta definición los extranjeros de origen chipriota y los cónyuges no chipriotas de nacionales de la República xx Xxxxxx.
En CZ: Los predios agrícolas de propiedad estatal están sujetos a una normativa específica. Los predios agrícolas pertenecientes al Estado solo podrán ser adquiridos por ciudadanos checos, nacionales de otro Estado miembro, de Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza. Las personas jurídicas podrán adquirir predios agrícolas pertenecientes al Estado solo si son empresarios agrícolas en Chequia o personas con una categoría similar en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o en la Confederación Suiza.
En DK: Las personas físicas que no residan en Dinamarca y que no hayan residido previamente en Dinamarca durante un período total de cinco años deberán, de conformidad con la Ley de Adquisición de Dinamarca, obtener el permiso del Ministerio de Justicia para adquirir los títulos de propiedad inmobiliaria en Dinamarca. Esto también se aplica a las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca. Para las personas físicas, se permitirá la adquisición de bienes inmuebles si el solicitante va a hacer de esos bienes inmuebles su residencia principal.
Para las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca, en general se permitirá la adquisición de bienes inmuebles, si la adquisición es un requisito previo para las actividades comerciales del comprador. También se requiere permiso si el solicitante va a utilizar los bienes inmuebles como una vivienda secundaria. Dicho permiso solo se concederá si, tras una evaluación global y concreta, se considera que el solicitante tiene lazos especialmente fuertes con Dinamarca.
El permiso contemplado en la Ley de Adquisición solo se concede para la adquisición de un bien inmueble específico. La adquisición de predios agrícolas se regirá asimismo por la Ley de Explotaciones Agrarias danesa, que impone restricciones a todas las personas, tanto de nacionalidad danesa como extranjeras, en lo referente a la adquisición de propiedades agrícolas. Por consiguiente, toda persona que desee adquirir una propiedad inmueble agrícola deberá cumplir los requisitos establecidos en dicha ley. En general, esto significa que se aplica un requisito limitado de residencia a la explotación agrícola. Dicho requisito no será personal. Las entidades jurídicas deberán ser de los tipos enumerados en los artículos 20 y 21 de la ley y estar registradas en la Unión o en el EEE.
En EE: Las personas jurídicas de un Estado miembro de la OCDE tendrán derecho a adquirir un bien inmueble que contenga:
i) menos xx xxxx hectáreas de predios agrícolas, tierras forestales o predios forestales y agrícolas en total, sin restricciones.
ii) diez hectáreas o más de predios agrícolas si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la producción de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE, excepto los productos de la pesca y el algodón (en lo sucesivo, «productos agrícolas»);
iii) diez hectáreas o más de tierras forestales si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la gestión forestal en el sentido de la Ley Forestal (en lo sucesivo, «gestión forestal») o a la producción de productos agrícolas. y
iv) menos xx xxxx hectáreas de predios agrícolas y menos xx xxxx hectáreas de tierras forestales, o diez hectáreas o más de predios agrícolas y forestales en total, si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la producción de productos agrícolas o a la gestión forestal.
Si una persona jurídica no cumple los requisitos previstos en los incisos ii) a iv), únicamente podrá adquirir un bien inmueble que contenga diez hectáreas o más de predios agrícolas, de tierras forestales o de predios agrícolas y tierras forestales en total con la autorización del ayuntamiento de la municipalidad donde esté situado el bien inmueble que se desea adquirir.
Las restricciones a la adquisición de bienes inmuebles serán aplicables a los nacionales de países no pertenecientes al EEE en determinadas zonas geográficas.
En EL: La adquisición o el arrendamiento de bienes inmuebles en las regiones fronterizas estará prohibida a las personas que no pertenezcan a los Estados miembros y la Asociación Europea de Libre Comercio o cuya sede se sitúe fuera de ellos. La prohibición podrá levantarse mediante una decisión discrecional de un comité de la administración descentralizada correspondiente (o del Ministro de Defensa Nacional en caso de que las propiedades a explotar pertenezcan al Fondo de Explotación de la Propiedad Pública/Privada).
En HR: Las empresas extranjeras solo podrán adquirir bienes inmuebles para la prestación de servicios si se encuentran establecidas y constituidas como personas jurídicas en Croacia. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Los nacionales extranjeros no podrán adquirir suelo agrícola.
En MT: Las personas que no sean nacionales de un Estado miembro no podrán adquirir bienes inmuebles con fines comerciales. Las empresas en las que un 25 % (o un porcentaje superior) de las participaciones en el capital corresponda a personas no pertenecientes a la Unión Europea deberán obtener la autorización de la autoridad competente (Ministerio de Hacienda) para comprar bienes inmuebles con fines comerciales o económicos. La administración competente determinará si la adquisición propuesta supone un beneficio neto para la economía maltesa.
En PL: Se requerirá un permiso para la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por parte de extranjeros. El permiso se expedirá en virtud de una decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional; en el caso de las fincas rústicas también será necesario el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Medidas:
AT: Burgenländisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 25/2007;
Kärntner Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2004;
NÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. 6800;
OÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 88/1994;
Salzburger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2002;
Steiermärkisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 134/1993;
Tiroler Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 61/1996; Voralberger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 42/2004; y
Wiener Ausländergrundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 11/1998.
CY: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles (por Extranjeros) (capítulo 109), en su versión modificada.
CZ: Ley n.º503/2012 rec. sobre la Oficina del Patrimonio del Estado, en su versión modificada.
DK: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles danesa (Ley de Consolidación n.º 265, de 21 xx xxxxx de 2014);
Orden Ejecutiva sobre Adquisiciones (Orden Ejecutiva n.º 764 de 18 de septiembre de 1995); y
Ley de Explotaciones Agrarias (Ley de Consolidación n.º 27, de 4 de enero de 2017).
EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 4, capítulos 3 y 10, 2017.
EL: Ley 1892/1990, en su versión actual, en combinación, en lo que respecta a su aplicación, con la decisión ministerial F.110/3/330340/S.120/7-4-14 del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Protección Ciudadana.
HR: Ley de Titularidad y otros Derechos de Propiedad (Boletines Oficiales n.º 91/96, 68/98, 137/99, 22/00, 73/00, 129/00, 114/01, 79/06, 141/06, 146/08, 38/09, 143/12 y 152/14), artículos 354 a 358.b;
Ley del Suelo Agrícola (Boletines Oficiales n.º 20/18, 115/18 y 98/19), artículo 2; y
Ley de Procedimiento Administrativo General.
HU: Decreto Gubernamental n.º 251/2014 (X. 2.) sobre la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles distintos del suelo utilizado para fines agrícolas o forestales; y
Ley LXXVIII de 1993 (apartado 1/A).
MT: Ley (de Adquisición por no Residentes) de Bienes Inmuebles (Cap. 246); y Protocolo n.º 6 sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta, anejo al Tratado relativo a la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea.
PL: Ley de 24 xx xxxxx de 1920, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles por parte de Extranjeros (Boletín Oficial de 2016, punto 1061, y modificaciones posteriores).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En HU: La adquisición de bienes inmuebles por parte de no residentes estará supeditada a la obtención de una autorización del órgano administrativo competente en función de la ubicación geográfica de la propiedad.
Medidas:
HU: Decreto Gubernamental n.º 251/2014 (X. 2.) sobre la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles distintos del suelo utilizado para fines agrícolas o forestales; y
Ley LXXVIII de 1993 (apartado 1/A).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, al Trato nacional y al Trato de nación más favorecida:
En LV: Los nacionales de Nueva Zelanda podrán adquirir suelo urbano a través de personas jurídicas registradas en Letonia o en otro Estado miembro a condición de que:
i) más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a nacionales de Estados miembros, al Gobierno letón o a un municipio de Letonia, de forma conjunta o por separado;
ii) más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y empresas de terceros países con los que Letonia haya celebrado un acuerdo bilateral de promoción y protección recíproca de inversiones que haya sido aprobado por el Parlamento letón antes del 31 de diciembre de 1996;
iii) más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y empresas de terceros países con los que Letonia haya celebrado un acuerdo bilateral de promoción y protección recíproca de inversiones después del 31 de diciembre de 1996, siempre que en tal acuerdo se hayan determinado los derechos de las personas físicas y empresas letonas con respecto a la adquisición de suelo en el tercer país interesado;
iv) más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca conjuntamente a personas contempladas en los incisos i) a iii); o
v) dichas empresas sean sociedades anónimas cuyas acciones cotizan en la bolsa de valores.
En la medida en que Nueva Zelanda permita a los nacionales y las empresas de Letonia adquirir fincas urbanas en su territorio, Letonia permitirá a los nacionales y las empresas de Nueva Zelanda adquirir fincas urbanas en Letonia en las mismas condiciones que los nacionales letones.
Medidas:
LV: Ley relativa a la reforma del régimen del suelo en las ciudades de la República de Xxxxxxx, secciones 20 y 21.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En DE: Ciertas condiciones de reciprocidad pueden aplicarse a la adquisición de bienes inmuebles.
En ES: Las inversiones extranjeras de Estados que no sean Estados miembros de la Unión en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático requerirán autorización administrativa previa del Consejo de Ministros, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.
En RO: Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas (que no sean nacionales de un Estado miembro del EEE, ni personas jurídicas establecidas en él) podrán adquirir derechos de propiedad de tierras de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales y sobre una base de reciprocidad. Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas no podrán adquirir derechos de propiedad de tierras en condiciones más favorables que las aplicables a las personas físicas y jurídicas de la Unión.
Medidas:
DE: Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (EGBGB); Ley Introductoria al Código Civil.
ES: Real Decreto 664/1999, de 23 xx xxxxx de 1999, sobre inversiones exteriores.
RO: Ley 17/2014 sobre algunas medidas que regulan la compraventa de suelo agrícola situado fuera de centros urbanos y que las modifica; y
Ley n.º 268/2001 sobre la privatización de las empresas que poseen suelo de propiedad pública y la gestión privada del estado para la agricultura y el establecimiento de la Agencia Estatal de Dominios, con modificaciones posteriores.
Reserva n.º 2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las relacionadas con la salud)
Sector – subsector: Servicios profesionales – servicios jurídicos; agente de patentes, agente de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual; contabilidad y teneduría de libros; auditorías; asesoramiento tributario; arquitectura y planificación urbana; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;
Clasificación sectorial: CCP 861, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Servicios jurídicos (parte de CCP 861)35
Para mayor certeza, de conformidad con las notas preliminares, en particular el apartado 8, los requisitos para registrarse en un Colegio de Abogados podrán incluir el requisito de haber obtenido un título en Derecho en el país de acogida o su equivalente, o haber completado alguna práctica bajo la supervisión de un abogado con licencia o exigir disponer de un despacho o una dirección postal dentro de la jurisdicción de un Colegio determinado para poder afiliarse a él. Algunos Estados miembros pueden imponer el requisito de tener el derecho a practicar la legislación de la jurisdicción de acogida con personas físicas que ocupen determinados puestos en un bufete de abogados/compañía/empresa o para accionistas.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En la UE: Son aplicables los requisitos relativos a la forma jurídica no discriminatorios en cada Estado miembro.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En la UE: La representación legal de personas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «EUIPO») solo podrá ser realizada por un abogado cualificado en uno de los Estados miembros del EEE que tenga su domicilio social en el EEE, en la medida en que tengan derecho, dentro de dicho Estado miembro, a actuar como representante en asuntos de marcas o en asuntos de propiedad industrial y por los representantes profesionales cuyos nombres figuren en la lista que la EUIPO mantiene a tal fin. (parte de CCP 861)
En AT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Solo abogados con nacionalidad de un país del EEE o de Suiza podrán prestar servicios jurídicos a través de presencia comercial. La práctica de servicios jurídicos en relación con el derecho internacional público y la legislación del país de origen solo se permite de forma transfronteriza. La participación en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos por abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) no podrá ser superior al 25 %; el resto debe estar en manos de abogados plenamente cualificados del EEE o de Suiza, y solo estos últimos pueden ejercer una influencia decisiva en la toma de decisiones del bufete de abogados.
En BE (también respecto al trato de nación más favorecida): Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno belga, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, para lo que se exige la residencia. En el caso de los abogados extranjeros que deseen obtener la admisión plena en el Colegio de Abogados, el requisito de residencia será de un mínimo de seis años a partir de la fecha de la solicitud de colegiación, o tres años en determinadas circunstancias. Se requiere reciprocidad.
Los abogados extranjeros podrán ejercer como consultores jurídicos. Los abogados que sean miembros de Colegios extranjeros (fuera de la UE) y deseen establecerse en Bélgica pero no cumplan las condiciones para el registro en el Colegio de Abogados plenamente cualificados, en la lista de la UE o en la Lista de Abogados en Prácticas, podrán solicitar el registro en la denominada «Lista B». Solo existe una Lista B en el Colegio de Bruselas. Un abogado en la Lista B podrá ofrecer asesoramiento. La representación ante la «Cour de Cassation» estará supeditada a la inclusión en una lista determinada.
En BG (también respecto al trato de nación más favorecida): Reservado a ciudadanos de un Estado miembro, de otro Estado parte del Acuerdo sobre el EEE, o de la Confederación Suiza que hayan sido autorizados a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Un ciudadano extranjero (con excepción de lo indicado anteriormente) que haya sido autorizado a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de su propio país, podrá comparecer ante los órganos judiciales de la República de Bulgaria como asesor jurídico o mandatario de un ciudadano de su propio país, actuando en un caso específico, junto con un abogado búlgaro en casos en los que esto se haya previsto en un acuerdo entre el Estado búlgaro y el del Estado extranjero respectivo, o sobre la base del principio de mutualidad, presentando una solicitud preliminar a tal efecto ante el presidente del Alto Consejo de la Abogacía. El país en relación con el cual existirá mutualidad será designado por el Ministro de Justicia, a petición del presidente del Alto Consejo de la Abogacía. Para poder ofrecer mediación legal, los ciudadanos extranjeros deben tener un permiso de residencia a largo plazo o permanente en la República de Bulgaria y haber sido inscrito en el Registro Uniforme de Mediadores del Ministerio de Justicia En Bulgaria, el trato nacional pleno con respecto al establecimiento y la actividad empresarial, así como con respecto a la prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los nacionales y sociedades de países con los que se haya celebrado o vaya a celebrarse un acuerdo bilateral de asistencia jurídica mutua.
En CY: Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.
En CZ: Se requiere la admisión completa en el Colegio. Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o suiza. Para todos los servicios jurídicos es necesaria la residencia (presencia comercial).
En DE: Únicamente los abogados con cualificación del EEE o de Suiza podrán incorporarse al Colegio de Abogados y, de este modo, estar facultados para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. Las exenciones pueden ser otorgadas por una asociación de abogados con competencia.
En el caso de los abogados extranjeros (que no tengan cualificaciones del EEE o de Suiza) podrán introducirse restricciones en cuanto a la tenencia de acciones de un bufete de abogados que preste servicios jurídicos en Derecho nacional. Los abogados o bufetes de abogados extranjeros podrán ofrecer servicios jurídicos en Derecho extranjero y en Derecho internacional público si demuestran tener conocimientos especializados.
Una sociedad profesional solo podrá convertirse en accionista de un bufete de abogados alemán si está admitida en el Colegio de Abogados alemán y adopta una de las formas jurídicas enumeradas en el artículo 59b de la Orden Federal de Abogacía. Un accionista debe participar activamente en el bufete de abogados. Las sucursales de bufetes de abogados extranjeros podrán prestar servicios jurídicos si han sido admitidas en el Colegio de Abogados. La admisión en el Colegio requiere la cualificación de los accionistas como abogados o agentes de la propiedad industrial. La profesión jurídica correspondiente en un Estado se reconoce mediante un reglamento del Ministerio de Justicia alemán, por el que se determina que esta cuenta con una formación y un estatuto profesional comparables (artículo 206 de la Orden Federal de Abogacía y artículo 157 de la Orden Federal de Abogacía especializada en Patentes) La sucursal debe contar con una administración independiente con poder de agencia en Alemania y al menos con un administrador de la sucursal con poder de representación debe ser admitido en el Colegio de Abogados alemán.
En DK: La prestación de servicios jurídicos con el título «advokat» (abogado) o cualquier título similar, así como la representación ante los tribunales, estarán reservadas a los abogados que tengan una licencia danesa para ejercer dicha profesión. Los abogados de la UE, del EEE y de Suiza podrán ejercer con el título de su país de origen.
Sin perjuicio de la anterior reserva de la UE, las acciones de un bufete de abogados solo podrán ser propiedad de: abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o su filial; otros empleados del bufete; u otro bufete de abogados registrado en Dinamarca. El resto de los empleados del bufete solo podrán poseer colectivamente menos de un 10 % de las acciones y de los derechos de voto, y para ser accionistas deberán aprobar un examen sobre las normas de especial importancia para el ejercicio de la abogacía.
Únicamente podrán ser miembros de un directorio de un bufete los abogados que ejercen activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o su filial, y otros accionistas y representantes de los empleados. La mayoría de los miembros del directorio deberán ser abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o filial. Únicamente podrán ser directores del bufete los abogados que ejerzan activamente la abogacía en dicho bufete, su empresa matriz o filial, y otros accionistas que hayan aprobado el examen mencionado anteriormente.
En EE: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y del Estado miembro), incluida la participación en procedimientos penales y la representación procesal, es necesaria la residencia (presencia comercial).
En EL: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.
En ES: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Las autoridades competentes pueden conceder exenciones al requisito de nacionalidad. Es necesaria una dirección profesional para prestar cualquier servicio jurídico.
En FI: Para el uso del título profesional de «abogado» («asianajaja» en finlandés o «advokat» en sueco) se requiere la residencia y ser miembro de un Colegio de Abogados en el EEE o en Suiza. No obstante, los abogados no colegiados también podrán prestar servicios jurídicos, inclusive con respecto al Derecho interno finlandés.
En FR: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, se exige el requisito de residencia o establecimiento en el EEE, necesario para obtener la admisión plena obligatoria en el Colegio de Abogados. La representación ante la «Cour de Cassation» y el «Conseil d'État» estará supeditada a cuotas y reservada a los nacionales franceses y de la UE. Los miembros del Colegio de Abogados de Nueva Zelanda pueden inscribirse como consultores jurídicos extranjeros en Francia para ofrecer determinados servicios jurídicos en Francia con carácter temporal o permanente, con respecto al Derecho neozelandés y al Derecho internacional público. Para ejercer de forma permanente se requiere una dirección profesional dentro de la jurisdicción del Colegio de Abogados francés o estar registrado o establecido en el EEE.
En HR: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión. En los procedimientos relacionados con el Derecho internacional público, las partes interesadas podrán hacerse representar ante los tribunales de arbitraje y ante los tribunales especiales por un abogado extranjero que esté colegiado en su propio país. Solo un abogado que tenga el título croata de abogado puede establecer una empresa de servicios jurídicos (las empresas neozelandesas pueden establecer una sucursal, que puede que no contrate a abogados croatas).
En HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está supeditada a la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en un país del EEE o Suiza para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal. Los abogados extranjeros pueden proporcionar asesoramiento jurídico sobre el Derecho del país de origen y el Derecho internacional público en asociación con un abogado o un bufete de abogados húngaros. Se requiere la suscripción de un contrato de cooperación con un abogado (ügyvéd) o una empresa de servicios jurídicos (ügyvédi iroda) húngaro. Un asesor jurídico extranjero no puede ser miembro de una empresa de servicios jurídicos húngara. Un abogado extranjero no está autorizado a preparar documentos que deban presentarse o a actuar como representante legal de un cliente ante un árbitro, conciliador o mediador en ningún litigio.
En LT (también respecto al trato de nación más favorecida): Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.
Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en las condiciones establecidas en los acuerdos internacionales, incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación procesal.
En LU (también respecto al trato de nación más favorecida): Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluyendo la representación ante los tribunales, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial). del EEE o de Suiza.
El Consejo del Colegio podrá, sobre una base de reciprocidad, dispensar del requisito de nacionalidad a un ciudadano extranjero.
En LV (también respecto al trato de nación más favorecida): Para la práctica con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer como procuradores ante los órganos jurisdiccionales en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia judicial mutua.
Para los abogados de la Unión o del exterior existen requisitos especiales. Por ejemplo, solamente podrán participar en procedimientos judiciales penales en asociación con un abogado perteneciente al Colegio Letón de Abogados Jurados.
En MT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.
En NL: Solamente podrán utilizar el título de «abogado» los abogados con licencia local inscritos en el registro neerlandés. En lugar de emplear el término completo «abogado», los abogados extranjeros (no inscritos) deberán mencionar el colegio profesional de su país de origen al ejercer la profesión en los Países Bajos.
En PT (también respecto al trato de nación más favorecida): En lo concerniente al ejercicio de la abogacía con respecto al Derecho interno portugués, se exigirá el requisito de residencia (presencia comercial). Para la representación procesal, se requiere la plena admisión al Colegio de Abogados. Los extranjeros titulares de un diploma otorgado por cualquier Facultad de Derecho de Portugal pueden registrarse en el Colegio de Abogados de Portugal (Ordem dos Advogados), en los mismos términos que los nacionales portugueses, si sus respectivos países otorgan a los nacionales portugueses un trato recíproco.
Cualquier otro extranjero titular de un diploma en Derecho reconocido por una Facultad de Derecho de Portugal puede inscribirse como miembro del Colegio de Abogados a condición de que se someta a la formación necesaria y apruebe la evaluación final y el examen de admisión. Solo los bufetes de abogados donde las acciones pertenezcan exclusivamente a abogados admitidos en el Colegio de Abogados de Portugal podrán llevar acabo su actividad en Portugal.
La asesoría legal está permitida en cualquier ámbito del Derecho internacional público y extranjero para juristas de reconocido mérito, expertos y doctores en Derecho (incluso si no son abogados ni profesores universitarios), siempre que tengan su residencia profesional (domiciliação) en PT, superen un examen de admisión y estén colegiados.
En RO: Los abogados extranjeros no podrán formular conclusiones oralmente ni por escrito ante los tribunales ni demás órganos jurisdiccionales, salvo en caso de arbitraje internacional.
En SE (también respecto al trato de nación más favorecida): Se requiere la residencia en un país del EEE o en Suiza para la admisión en el Colegio de Abogados y el uso del título de «advokat». El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. Sin perjuicio de la anterior reserva de la UE, la admisión en el Colegio de Abogados no es necesaria para la práctica con respecto al Derecho interno sueco. Un miembro del Colegio de Abogados de Suecia solo podrá ser contratado por otro miembro del Colegio o por una sociedad a través de la cual desarrolle su actividad un miembro del Colegio. No obstante, un miembro del Colegio también podrá ser contratado por un bufete de abogados extranjero, siempre que este último tenga su domicilio social en un país de la Unión o del EEE o en Suiza. Supeditado a una exención del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia, un miembro del Colegio de Abogados de Suecia también puede ser empleado de un bufete de abogados no perteneciente a la Unión Europea.
Las sociedades personalistas o capitalistas constituidas por miembros del Colegio para el ejercicio profesional no podrán tener otra finalidad ni prestar otros servicios distintos de los relacionados con la abogacía. Si bien se permitirá la colaboración con otros bufetes de abogados, la colaboración con bufetes extranjeros requerirá la autorización del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia. Solo los miembros del Colegio podrán, de forma directa, indirecta o a través de una sociedad, ejercer la abogacía, participar en el capital social o ser socios. Solo los miembros del Colegio podrán ser miembros titulares o suplentes del consejo de administración, directores generales adjuntos, signatarios autorizados o secretarios de una sociedad personalista o capitalista constituida.
En SI (también respecto al trato de nación más favorecida): La representación procesal remunerada está condicionada por la presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34a de la Ley de Fiscales, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad.
Sin perjuicio de la reserva de la UE sobre los requisitos relativos a la forma jurídica no discriminatorios, la presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.
En SK (también respecto al trato de nación más favorecida): Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE y la residencia (presencia comercial) en Eslovaquia. En el caso de los abogados de un tercer país, estará supeditado a la condición de reciprocidad.
Medidas:
UE: Artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo36.
Artículo 78 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 200137.
AT: Rechtsanwaltsordnung (Ley de Abogacía) RAO, RGBl. Nr. 96/1868, artículos 1 y 21c. Rechtsanwaltsgesetz – EIRAG, BGBl. Nr. 27/2000, en su versión modificada; artículo 41 de EIRAG
BE: Código Procesal belga (artículos 428 a 508); Real Xxxxxxx xx 00 xx xxxxxx xx 0000.
XX: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley del Notariado y de Actividad Notarial.
CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada.
CZ: Ley n.º 85/1996 rec. de Abogacía.
DE: Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO; Orden Federal de Abogacía);
Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (EuRAG); y
§ 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG, Ley de servicios jurídicos).
DK: Retsplejeloven (Ley relativa a la administración de justicia) capítulos 12 y 13 (Ley consolidada n.º 1284 de 14 de noviembre de 2018).
EE: Advokatuuriseadus (Ley sobre el Colegio de Abogados);
Tsiviilkohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento Civil);
halduskohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento en los Tribunales Administrativos);
kriminaalmenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal); y
väärteomenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal).
EL: Código de Juristas Noveles n.º 4194/2013.
ES: Real Decreto 135/2021, de 2 xx xxxxx, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, artículo 9.1.a.
FI: Laki asianajajista (Ley de Abogacía) (496/1958), sec. 1 y 3; y Oikeudenkäymiskaari (Código de Procedimiento Judicial) (4/1734).
FR: Xxx 00-0000 du 31 décembre 1971, Loi 90- 1259 du 31 décembre 1990 y Ordonnance du 10 septembre 1817 modifiée.
HR: Ley de Abogacía (Boletines Oficiales n.os 9/94, 117/08, 75/09 y 18/11).
HU: Ley LXXVIII de 2017 sobre la actividad profesional de los abogados.
LT: Ley sobre el Colegio de Abogados de la República de Lituania, de 18 xx xxxxx de 2004, n.º IX-2066, en su última versión modificada por la Ley n.º XIII-571, de 12 de diciembre de 2017.
LU: Xxx xx 00 xxxxxxxx 0000 xxxxxxxxx xx xxx xx 00 xxxx 0000 xxx la profession d'avocat.
LV: Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 79; y Ley de Abogacía de la República de Xxxxxxx, artículo 4.
MT: Code of Organisation and Civil Procedure (Código de Organización y Enjuiciamiento Civil) (Cap. 12).
NL: Advocatenwet (Ley de Abogacía).
PT: Ley 145/2015, 9 set., alterada p/ Lei 23/2020, 6 jul. (art.º 194 substituído p/ art.º 201.º; e art.º 203.º substituído p/ art.º 213.º).
Estatuto del Colegio de Abogados (Estatuto da Ordem dos Advogados) y Decreto-ley 229/2004, artículos 5, 7 a 9; Decreto-ley 88/2003, artículos 77 y 102; Estatuto del Colegio de Solicitadores (Estatuto da Câmara dos Solicitadores), en su versión modificada por la Ley 49/2004, mas alterada p/ Lei 154/2015, 14 set; por la Ley 14/2006 y por el Decreto-ley n.º 226/2008 alterado p/ Lei 41/2013, 26 jun;
Ley 78/2001, artículos 31, 4, alterada p/ Lei 54/2013, 31 jul.; Reglamento sobre la mediación familiar y laboral (Portaria n.º 282/2010), alterada p/ Portaria 283/2018, 19 out; Ley 21/2007 de Mediación Penal, artículo 12; Ley 22/2013, 26 fev., alterada p/ Lei 17/2017, 16 maio, alterada pelo Decreto-Lei 52/2019, 17 abril.
RO: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley de Notarios y de Actividad Notarial.
SE: Rättegångsbalken (Código de Procedimiento Judicial de Suecia) (1942:740); y Código Deontológico del Colegio de Abogados de Suecia, aprobado el 29 xx xxxxxx de 2008.
SI: Zakon o odvetništvu (Neuradno prečiščeno besedilo-ZOdv-NPB8 Državnega Zbora RS z dne 7 junij 2019) (Ley de Abogacía, texto consolidado no oficial elaborado por el Parlamento esloveno de 7 xx xxxxx de 2019).
SK: Ley 586/2003 de Abogacía, artículos 2 y 12.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En PL: Los abogados extranjeros pueden establecerse solo en forma de una sociedad registrada, una sociedad limitada o una sociedad anónima limitada.
Medidas:
PL: Ley de 5 de julio de 2002 relativa a la prestación de asistencia jurídica en la República xx Xxxxxxx por parte de abogados extranjeros, artículo 19; Ley de Asesoramiento Fiscal.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En IE, IT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la residencia (presencia comercial).
Medidas:
IE: Solicitors Acts 1954-2011 (Leyes de 1954 a 2011 de Procuraduría).
IT: Real Decreto 1578/1933 por el que se ordenan las profesiones de abogado y procurador, artículo 17.
b) Agentes de patentes, agentes de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual (parte de CCP 879, 861, 8613)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En DE: Solo los abogados especializados en patentes con titulación del EEE o de Suiza pueden ser admitidos en el Colegio de Abogados y, por lo tanto, tienen derecho a proporcionar servicios como agente de patentes en Alemania en el ámbito del Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. Las exenciones pueden ser otorgadas por una asociación de abogados. Los abogados extranjeros especializados en patentes podrán ofrecer servicios jurídicos en Derecho de otros países si demuestran tener conocimientos especializados. Para la prestación de servicios jurídicos en Alemania se exige el registro. Los abogados extranjeros (sin cualificación del EEE ni de Suiza) especializados en patentes no pueden establecer un bufete junto con abogados nacionales especializados en patentes.
Los abogados extranjeros (que no sean del EEE ni de Suiza) especializados en patentes pueden tener presencia comercial únicamente en forma de Patentanwalts-GmbH o Patentanwalt-AG, por adquisición de una participación minoritaria.
A partir del 1 xx xxxxxx de 2022, una sociedad profesional solo podrá ser accionista de un bufete alemán de abogados especializados en patentes si dicha sociedad profesional está admitida en la Cámara Alemana de Patentes y adopta una de las formas jurídicas enumeradas en el artículo 52b del Reglamento de Agentes de la Propiedad Industrial. Los bufetes extranjeros de abogados especializados en patentes pueden prestar servicios si han sido admitidos en la Cámara Alemana de Patentes. Dicha admisión requiere la cualificación de un accionista como abogado, contable fiscal, auditor o agente de la propiedad industrial y, en el caso de las sucursales, un administrador con poder de agencia en Alemania.
En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia en el EEE para estar registrado en la lista de servicios de agente de la propiedad industrial. La nacionalidad de un país del EEE es obligatoria para las personas físicas. Es necesario el establecimiento en el EEE para representar a un cliente ante la oficina nacional de la propiedad intelectual. La prestación de servicios solo podrá realizarse a través de sociedades constituidas en alguna de las siguientes formas jurídicas: SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral) o cualquier otra forma jurídica en determinadas condiciones. Independientemente de la forma jurídica, más de la mitad de las acciones y los derechos de voto deberán estar en manos de profesionales del EEE. Los bufetes de abogados podrán tener derecho a prestar servicios de agente de la propiedad industrial (véase la reserva en relación con los servicios jurídicos).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En AT: Para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza y la residencia.
En BG y CY: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. En CY: Se exige la residencia.
En EE: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la nacionalidad estonia o de la UE, así como la residencia permanente.
En ES: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesario el establecimiento en un Estado miembro, la presencia comercial, así como la residencia permanente.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En PT: Es necesaria la nacionalidad de un país del EEE para prestar servicios de agente de la propiedad industrial.
En LV: Los agentes de la propiedad industrial deberán tener la nacionalidad de la UE.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En FI y HU: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la residencia en un país del EEE.
En SI: El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas, protección de dibujos y modelos) deberá ser residente en Eslovenia. De lo contrario, dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas y de dibujos y modelos registrado en el país con el fin principal de prestar servicios como el tratamiento y la notificación.
Medidas:
AT: Ley de Agentes de la Propiedad Industrial, BGBl. 214/1967, en su versión modificada, §§ 2 y 16a.
BG: Capítulo 8b de la Ley de Patentes y Registro de Modelos de Utilidad.
CY: CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada.
DE: Patentanwaltsordnung (PAO). Gesetz über die Tätigkeit europäischer Patentanwälte in Deutschland (EuPAG) y § 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG).
EE: Patendivoliniku seadus (Ley de Agentes de la Propiedad Industrial), § 2 (14).
ES: Xxx 00/0000, xx 00 xx xxxxx, xx Xxxxxxxx, artículos 175, 176 y 177. Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, artículo 3.2.
FI: Tavaramerkkilaki (Ley de Marcas Comerciales) (7/1964);
Laki auktorisoiduista teollisoikeusasiamiehistä (Ley de Abogados Autorizados Especializados en Propiedad Industrial) (22/2014); y
Laki kasvinjalostajanoikeudesta (Ley sobre los Derechos de los Obtentores) (1279/2009); Mallioikeuslaki (Ley de Dibujos o Modelos Registrados) (221/1971).
FR: Code de la propriété intellectuelle.
HU: Ley XXXII de 1995 sobre los Agentes de la Propiedad Industrial.
LV: Ley sobre los Procedimientos y las Instituciones de Propiedad Industrial, capítulo XVIII (artículos 119‑136).
PT: Decreto-ley 15/95, modificado por la Ley 17/2010, por Portaria 1200/2010, artículo 5, y por Portaria 239/2013; y Ley 9/2009.
SI: Zakon o industrijski lastnini (Ley de la Propiedad Industrial), Uradni list RS, št. 51/06 – uradno prečiščeno besedilo en 100/13 y 23/20 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.º 51/06 –texto oficial consolidado 100/13 y 23/20).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En IE: Para el establecimiento, al menos uno de los directores, socios, gerentes o empleados de una empresa deberá estar registrado como abogado especializado en patentes o propiedad intelectual en Irlanda. La prestación de servicios transfronterizos requiere la nacionalidad y la presencia comercial en el EEE, que el centro de actividad principal sea un Estado miembro del EEE, y que la cualificación sea conforme a la legislación de un Estado miembro del EEE.
Medidas:
IE: Artículos 85 y 86 de la Trade Marks Act de 1996, en su versión modificada;
Rule 51, Rule 51A and Rule 51B of the Trade Marks Rules 1996, en su versión modificada; artículos 106 y 107 de la Patent Act de 1992, en su versión modificada; y el Register of Patent Agent Rules S.I. 580 de 2015.
c) Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En AT: La participación de contables y tenedores de libros extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o una sede profesional en el EEE (CCP 862).
En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a las SEL (sociétés d’exercice libéral), AGC (association de gestion et comptabilité) y SPE (société pluri-professionnelle d’exercices) (CCP 86213, 86219, 86220).
En IT: En cuanto a los servicios de contabilidad y teneduría de libros, la inscripción en el registro profesional correspondiente, necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social (CCP 86213, 86219, 86220).
En PT (también respecto al trato de nación más favorecida): Para poder prestar servicios de contabilidad, la inscripción en el registro profesional por parte de la Cámara de Contables Certificados (Ordem dos Contabilistas Certificados), necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social, siempre que exista un trato recíproco para los nacionales portugueses.
Medidas:
AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl.
I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4; y
Bilanzbuchhaltungsgesetz (BibuG), BGBL. I n.º 191/2013, §§ 7, 11, 28.
FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945.
IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006.
PT: Decreto-ley n.º 452/99, modificado por la Ley n.º 139/2015, de 7 de septiembre.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SI: Se requiere el establecimiento en la Unión Europea para prestar servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220).
Medidas:
SI: Ley de servicios en el mercado interior, Boletín Oficial de la RS n.º 21/10.
d) Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En la UE: La prestación de servicios de auditoría legal estará supeditada a la aprobación por parte de la autoridad competente de un Estado miembro que pueda reconocer la equivalencia de las calificaciones de un auditor nacional de Nueva Zelanda o de cualquier tercer país, sujeto a reciprocidad (CCP 8621).
Medidas:
UE: Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo38 y Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo39.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En BG: Pueden ser aplicables requisitos jurídicos formales no discriminatorios.
Medidas:
BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En AT: La participación de auditores extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o sede profesional en el EEE.
Medidas:
AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl. I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En DK: La prestación de servicios de auditoría legal exige autorización danesa como auditor. La aprobación requiere la residencia en un Estado miembro del EEE. Los derechos de voto en sociedades de auditoría autorizadas y sociedades de auditoría no autorizadas, con arreglo a la normativa de aplicación de la Directiva 2006/43/CE del Consejo, sobre la base del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado relativo a la auditoría legal, no deben superar el 10 % de los derechos de voto.
En FR (también respecto al trato de nación más favorecida): Para las auditorías obligatorias: Es necesario el establecimiento o la residencia. Los ciudadanos neozelandeses podrán prestar servicios de auditoría legal en Francia, con sujeción a la reciprocidad. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica, salvo aquellas en las que los socios se consideren comerciantes (commerçants), como SNC (société en nom collectifs) y SCS (société en commandite simple).
En PL: La prestación de servicios de auditoría estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión.
Se aplican requisitos de forma jurídica.
Medidas:
DK: Revisorloven (Ley de Auditores de Cuentas y Sociedades de Auditoría), Ley n.º 1287 de 20 de noviembre de 2018.
FR: Code de commerce
PL: Ley de 11 xx xxxx de 2017 relativa a los auditores, las sociedades de auditoría y la supervisión pública (Boletín Oficial de 2017, punto 1089).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En CY: Es necesaria una autorización, supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personalistas) entre personas físicas.
En SK: Únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en Eslovaquia las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales eslovacos o de otro Estado miembro.
Medidas:
CY: Ley de Auditores de 0000 [Xxx 00(X)/0000].
SK: Ley n.º 423/2015 de Auditoría de Cuentas.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En DE: Las sociedades de auditoría («Wirtschaftsprüfungsgesellschaften») solo podrán adoptar formas jurídicas admisibles dentro del EEE. Las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias simples podrán reconocerse como Wirtschaftsprüfungsgesellschaften siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil como sociedades mercantiles de personas, sobre la base de sus actividades fiduciarias (artículo 27 de la WPO). No obstante, los auditores de terceros países inscritos de conformidad con el artículo 134 de la WPO podrán ejercer la auditoría fiscal de cuentas anuales o confeccionar los estados financieros de empresas cuya administración central se encuentre fuera de la Unión y cuyos valores negociables se coticen en un mercado regulado.
Medidas:
DE: Handelsgesetzbuch (HGB, Código de Comercio); Gesetz über eine Berufsordnung der Wirtschaftsprüfer (Wirtschaftsprüferordnung, WPO, Ley de Contables Públicos).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En ES: Los auditores legales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a la auditoría de empresas constituidas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España.
Medidas:
ES: Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En EE: Se aplican requisitos de forma jurídica. La mayoría de los votos representados por las acciones de una sociedad de auditoría pertenecerán a auditores legales sujetos a la supervisión de una autoridad competente de un Estado miembro del EEE, que hayan adquirido su cualificación en un Estado miembro del EEE, o a sociedades de auditoría. Al menos tres cuartas partes de las personas que representan a una empresa de auditoría con arreglo a la ley deberán haber obtenido sus cualificaciones en un Estado miembro del EEE.
Medidas:
EE: Ley de Auditores (Audiitortegevuse seadus) § 76-77
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SI: Se requiere presencia comercial. Una entidad de auditoría de un país tercero puede poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo a la legislación del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría en ese país (requisito de reciprocidad).
Medidas:
SI: Ley de Auditorías (ZRev-2), Boletín Oficial de la RS n.º 65/2008 (en su última versión modificada n.º 115/21); y Ley de Empresas (ZGD-1), Boletín Oficial de la RS n.º 42/2006 (en su última versión modificada n.º 18/21).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En BE: Se requiere un establecimiento en el lugar donde se vaya a llevar a cabo la actividad profesional en Bélgica, en el que se conservarán las actas, los documentos y la correspondencia relacionados con dicha actividad. Al menos un administrador o gerente del establecimiento deberá estar autorizado como auditor.
En FI: Al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada de Finlandia y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE. Los prestadores de servicios de auditoría deberán ser auditores autorizados a escala local, o bien sociedades de auditoría autorizadas a escala local.
En HR: Únicamente podrán prestar servicios de auditoría las personas jurídicas establecidas en Croacia o las personas físicas residentes en dicho país.
En IT: Se requiere residencia para la prestación de servicios de auditoría por parte de personas físicas.
En LT: Se requiere establecimiento en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.
En SE: Solo los auditores autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría registradas en Suecia pueden prestar servicios de auditoría legal. Se requiere la residencia en el EEE. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de sociedades cooperativas de interés económico y de otros tipos de empresas que no sean contadores públicos o contables autorizados deberán residir en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno dictamine otra cosa en un caso determinado.
Medidas:
BE: Ley de 7 de diciembre de 2016 relativa a la organización de la profesión y de la supervisión pública de los auditores de cuentas (Ley de Auditoría Pública).
FI: Tilintarkastuslaki (Ley de Auditoría) (459/2007), Legislación sectorial que exige el recurso a auditores autorizados a escala local.
HR: Ley de Auditoría (Boletines Oficiales n.os 146/05, 139/08 y 144/12), artículo 3.
IT: Decreto Legislativo 58/1998, artículos 155, 158 y 161;
Decreto 99/1998 del Presidente de la República; y Decreto Legislativo 39/2010, artículo 2.
LT: Ley de Auditoría, de 15 xx xxxxx de 1999, n.º VIII-1227 (en su xxxxx xxxxxxx xx 0 xx xxxxx xx 0000, x.x X1676).
SE: Revisorslagen (Ley de Auditores) (2001:883);
Revisionslag (Ley de Auditoría) (1999:1079);
Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551);
Lag om ekonomiska föreningar (Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico) (2018:672); y
Otros actos por los que se regulan las condiciones para recurrir a auditores aprobados.
e) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863, excluidos los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que forman parte de los servicios jurídicos)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En AT: La participación de asesores fiscales extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o sede profesional en el EEE.
Medidas:
AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl. I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En DE: Son aplicables requisitos jurídicos formales no discriminatorios.
Medidas:
DE: Steuerberatungsgesetz (Ley de Asesoramiento Fiscal), 4 de noviembre de 1975 (BGBl I., p. 2735), modificada en último lugar por el artículo 50 de la Ley de 10 xx xxxxxx de 2021 (BGBl. I, p. 2436): §§ 3, 34, 40 (1), 49, 50a
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a SEL (sociétés d’exercice libéral), la AGC (association de gestion et comptabilité) y SPE (société pluri-professionnelle d’exercice).
Medidas:
FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En HU: Es obligatorio residir en el EEE para poder prestar servicios de asesoramiento tributario.
En IT: Se exige la residencia.
Medidas:
HU: Ley 150 de 2017 sobre Fiscalidad; Decreto Gubernamental 2018/263 sobre registro y formación en materia de actividades de asesoramiento tributario.
IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006.
f) Servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería e ingeniería integrada (CCP 8671, 8672, 8673, 8674)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En FR: Un arquitecto solo podrá establecerse en Francia para prestar servicios de arquitectura con alguna de las siguientes formas jurídicas (de manera no discriminatoria): SA o SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée), EURL (entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée), SCP (en commandite par actions), SCOP (société coopérative et participative), SELARL (société d'exercice libéral à responsabilité limitée), SELAFA (société d'exercice libéral à forme anonyme), SELAS (société d'exercice libéral) o SAS (société par actions simplifiée), o bien como profesional autónomo o como socio en un gabinete de arquitectura (CCP 8671).
Medidas:
FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales; Décret 95-129 du 2 février 1995 relatif à l'exercice en commun de la profession d'architecte sous forme de société en participation;
Décret 92-619 du 6 juillet 1992 relatif à l'exercice en commun de la profession d'architecte sous forme de société d'exercice libéral à responsabilité limitée SELARL, société d'exercice libéral à forme anonyme SELAFA, société d'exercice libéral en commandite par actions SELCA; y Loi 77-2 du 3 janvier 1977.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Para los consultores que lleven a cabo la evaluación de la conformidad de los diseños de la inversión o ejerzan la supervisión de la construcción, se requiere el establecimiento en Bulgaria de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la inscripción en el registro comercial de un Estado miembro de la UE o del EEE.
Medidas:
BG: Artículo 167, apartado 1, de la Ley de Desarrollo Territorial.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En HR: Los dibujos y modelos o proyectos elaborados por un arquitecto, ingeniero o planificador urbano extranjero deberán ser validados por una persona autorizada en Croacia para verificar su compatibilidad con la legislación croata (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).
Medidas:
HR: Ley sobre Ordenación Territorial y Construcción (Boletines Oficiales n.os 118/18 y 110/19); Ley sobre Ordenación Territorial (Boletines Oficiales n.º 153/13 y 39/19).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En CY: Las condiciones de nacionalidad y residencia se aplican a la prestación de servicios de arquitectura y planificación urbana, ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).
Medidas:
CY: Ley 41/1962, en su versión modificada; Ley 224/1990, en su versión modificada; y Ley 29(i)/2001 en su versión modificada.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: Se requiere la residencia en el EEE.
En HU: Las personas físicas presentes en el territorio xx Xxxxxxx deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar los siguientes servicios: servicios de arquitectura, servicios de ingeniería (solo aplicable a graduados en prácticas), servicios integrados de ingeniería y servicios de arquitectura paisajística (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).
En IT: Se requiere residencia, domicilio profesional o comercial en Italia para inscribirse en el registro profesional, lo cual es necesario para la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).
En SK: Se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para la prestación de ingeniería servicios de arquitectura y de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).
Medidas:
CZ: Ley n.º 360/1992 rec. sobre la práctica de la profesión de arquitectos, ingenieros y técnicos autorizados que trabajan en el ámbito de la edificación.
HU: Ley LVIII de 1996 sobre los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros.
IT: Real Decreto 2537/1925 por el que se regulan las profesiones de arquitecto e ingeniero; Ley 1395/1923; y
Decreto del Presidente de la República 328/2001.
SK: Ley 138/1992 de Arquitectos e Ingenieros, artículos 3, 15, 15a, 17a y 18a.
Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BE: la prestación de servicios de arquitectura incluye la supervisión de la ejecución de las obras (CCP 8671, 8674). Los arquitectos extranjeros que hayan sido habilitados en su país de acogida y deseen ejercer su profesión con carácter ocasional en Bélgica deberán obtener la autorización previa del Consejo del Colegio de Arquitectos de la zona geográfica en la que pretendan prestar sus servicios.
Medidas:
BE: Ley de 20 de febrero de 1939 relativa a la protección del título y de la profesión de arquitecto; y
Ley de 26 xx xxxxx de1963 por la que se crea un Colegio de Arquitectos; Código Deontológico, de 16 de diciembre de 1983, elaborado por el Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos (aprobado en virtud del artículo 1 del A. R. [Real Decreto] de 18 xx xxxxx de 1985, M. B. [Boletín Oficial belga] de 8 xx xxxx de 1985).
Reserva n.º 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)
Sector – subsector: Servicios profesionales - servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios veterinarios; venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos
Clasificación sectorial: CCP 9312, 93191, 932 y 63211;
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Servicios médicos, dentales, de parto, de enfermería, de fisioterapia y paramédicos (CCP 852, 9312, 93191)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En IT: Para la prestación de servicios de psicólogo se requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. Se podrá autorizar a los profesionales extranjeros a ejercer sobre una base de reciprocidad (parte de la CCP 9312).
Medidas:
IT: Ley 56/1989 sobre la Ordenación de la Profesión de Psicólogo.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En CY: La nacionalidad chipriota y las condiciones de residencia se aplican para la prestación de servicios médicos, dentales, de parto, de enfermería, de fisioterapia y paramédicos.
Medidas:
CY: Ley de Registro de Profesionales Médicos (capítulo 250), en su versión modificada;
Ley de Registro de Odontólogos (capítulo 249), en su versión modificada;
Ley 75(I)/2013, en su versión modificada – Podólogos;
Ley 33(I)/2008, en su versión modificada – Fisiólogos;
Ley 34 (I)/2006, en su versión modificada – Terapeutas Ocupacionales;
Ley 9 (I)/1996, en su versión modificada – Técnicos Dentales;
Ley 68(I)/1995, en su versión modificada – Psicólogos;
Ley 16(I)/1992, en su versión modificada – Ópticos;
Ley 23 (I)/2011, en su versión modificada – Radiólogos/Radioterapeutas;
Ley 31 (I)/1996, en su versión modificada – Dietistas/Nutricionistas;
Ley 140/1989, en su versión modificada – Fisioterapeutas; y
Ley 214/1988, en su versión modificada – Enfermeros.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:
En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Se podrán imponer restricciones geográficas al registro profesional, aplicables tanto a los nacionales como a los no nacionales.
Los médicos (incluidos los psicólogos, los psicoterapeutas y los dentistas) que deseen tratar pacientes afiliados a la seguridad social deberán registrarse en las asociaciones regionales de médicos o dentistas del seguro obligatorio de enfermedad (kassenärztliche o zahnärztliche Vereinigungen). Dicho registro podrá ser objeto de restricciones cuantitativas en función de la distribución regional de los médicos. Los dentistas quedarán exentos de tales restricciones. El registro únicamente es obligatorio para los médicos que participen en el sistema sanitario público. Se podrán imponer restricciones no discriminatorias sobre la forma jurídica que deben adoptar los establecimientos que prestan estos servicios (artículo 95 del SGB V).
En el caso de las comadronas, el acceso está limitado exclusivamente a las personas físicas. En lo que respecta a la prestación de servicios médicos y dentales, se permitirá el acceso a las personas físicas y a los centros de asistencia médica y organismos autorizados. Se podrán aplicar requisitos de establecimiento.
Con respecto a la telemedicina, el número de proveedores de servicios de tecnologías de la información y la comunicación podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria (CCP 9312, 93191).
Medidas:
Bundesärzteordnung (BÄO; Reglamento federal sobre la práctica médica);
Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde (ZHG);
Gesetz über den Beruf der Psychotherapeutin und des Psychotherapeuten (PsychThG; Ley sobre la Profesión de Psicoterapeuta);
Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung (Heilpraktikergesetz);
Gesetz über das Studium und den Beruf von Hebammen(HebG); Bundes-Apothekerordnung;
puede existir legislación adicional con respecto a las comadronas a nivel regional;
Gesetz über die Pflegeberufe (PflBG);
Sozialgesetzbuch Fünftes Xxxx (SGB V; Código de Seguridad Social, libro cinco) — Seguro Obligatorio de Enfermedad.
Nivel regional:
Heilberufekammergesetz des Xxxxxx Baden-Württemberg;
Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Xxxxxxxxx sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und dervKinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz – HKaG) in Bayern;
Xxxxxxxx Heilberufekammergesetz (BlnHKG);
Hamburgisches Kammergesetz für die Heilberufe (HmbKGH); Gesetz über die Berufsgerichtsbarkeit der Heilberufe; Hamburgisches Gesetz über die Ausübung des Berufs der Hebamme und des Entbindungspflegers (Hamburgisches Hebammengesetz);
Heilberufsgesetz Brandenburg (XxxxXxxX);
Bremisches Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Xxxxxxxxx (Heilberufsgesetz – XxxxXxxX);
Heilberufsgesetz Xxxxxxxxxxx-Vorpommern (Heilberufsgesetz M-V – XxxxXxxX);
Heilberufsgesetz (HeilBG NRW);
Heilberufsgesetz (HeilBG Rheinland-Pfalz);
Gesetz über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/ Ärztinnen, Zahnärzte/ Zahnärztinnen, psychologischen Psychotherapeuten/ Psychotherapeutinnen und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten/psychotherapeutinnen, Tierärzte/Tierärztinnen und Xxxxxxxxx/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz – SHKG);
Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Xxxxxxxxx sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat Sachsen (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG)and Thüringer Heilberufegesetz.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:
En FR: Aunque los inversores de la Unión disponen también de otros tipos de forma jurídica, los inversores extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de «société d'exercice libéral» y «société civile professionnelle». Se exigirá la nacionalidad francesa para la prestación de servicios médicos y dentales, así como para los proporcionados por comadronas. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de las cuotas fijadas anualmente. Los servicios médicos y dentales y los servicios prestados por comadronas y enfermeras podrán ser prestados por sociedades constituidas en las siguientes formas jurídicas: SEL à forme anonyme, à responsabilité limitée par actions simplifiée ou en commandite par actions, société coopérative (únicamente en el caso de los médicos generalistas o especialistas independientes) o société interprofessionnelle de soins ambulatoires (SISA) solo para la atención multidisciplinaria a domicilio.
Medidas:
FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, Xxx xx0000-000 du 10 août 2011 modifiant certaines dipositions xx xx xxx xx0000-000 dite HPST, Xxx xx00-0000 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En AT: Podrán aplicarse requisitos específicos no discriminatorios en materia de forma jurídica (CCP 9312, parte de 9319). La cooperación de médicos con objeto de prestar atención sanitaria pública ambulatoria, las denominadas prácticas grupales, solo puede tener lugar bajo la forma legal de Offene Gesellschaft/OG o Gesellschaft mit beschränkter Haftung/GmbH. Solo los médicos pueden ser colaboradores en dicha práctica grupal. Deben tener derecho a la práctica médica independiente, registrarse en la Cámara de Médicos de Austria y ejercer activamente la profesión médica en la práctica. El resto de las personas no podrán ejercer como asociadas de la práctica en grupo como tampoco participar en sus ingresos o beneficios (parte de la CCP 9312).
Medidas:
AT: Ley de Práctica Médica, BGBl. I n.º 169/1998, §§ 52a - 52c;
Ley Federal de Ordenación de las Profesiones Paramédicas de Nivel Superior, BGBl. n.º 460/1992; y Ley Federal de Ordenación de las Profesiones de Masajista Médico y Terapéutico de Nivel Inferior y Superior, BGBl. Nr. 169/2002.
b) Servicios de veterinaria (CCP 932)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En AT: Únicamente podrán prestar servicios de veterinaria los nacionales de un Estado miembro del EEE. Quedarán exentos del requisito de nacionalidad los nacionales de todo Estado no perteneciente al EEE con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que disponga la concesión del trato nacional con respecto a la inversión y el comercio transfronterizo de servicios de veterinaria.
En ES: La afiliación a una asociación profesional es necesaria para el ejercicio de la profesión y requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión. Un acuerdo profesional bilateral puede dispensar de dicho requisito. La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.
En FR: La nacionalidad de un país del EEE es necesaria para la prestación de servicios veterinarios, pero existen exenciones al requisito de nacionalidad en base a la reciprocidad. Las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios de veterinaria se reducen a SEP (société en participation), SCP (Société civile professionnelle) y SEL (Société d'exercice liberal).
Se podrán autorizar, en determinadas circunstancias, otras formas jurídicas de sociedad previstas por el Derecho interno xx Xxxxxxx o el Derecho de otro Estado miembro del EEE que tengan su sede social, administración central o centro de actividad principal en ellos.
Medidas:
AT: Tierärztegesetz (Ley de Práctica Veterinaria), BGBl. Nr.16/1975, § 3 (2) (3).
ES: Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española; artículos 62 y 64.
FR: Code rural et de la pêche maritime.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En CY: Se aplican los requisitos de nacionalidad y residencia para la prestación de servicios veterinarios.
En EL: Se requiere nacionalidad de un país del EEE o de Suiza para la prestación de servicios veterinarios.
En HR: Únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Croacia las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias. Solo los nacionales de la Unión podrán establecer un consultorio veterinario en la República de Croacia.
En HU: Se requiere nacionalidad de un país del EEE para ser miembro del Colegio de Veterinarios xx Xxxxxxx, lo cual es necesario para la prestación de servicios veterinarios. La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: condiciones xxx xxxxxxx de trabajo en el sector.
Medidas:
CY: Ley 169/1990 en su versión modificada.
EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B).
HR: Ley de Práctica Veterinaria (Boletines Oficiales n.º 83/13, 148/13 y 115/18), artículos 3, apartado 67, y artículos 105 y 121.
HU: Ley CXXVII de 2012 sobre el Colegio de Veterinarios xx Xxxxxxx y sobre las condiciones aplicables a la prestación de servicios de veterinaria.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: La presencia física en el territorio es necesaria para la prestación de servicios veterinarios.
En IT y PT: Se requiere la residencia para la prestación de servicios veterinarios.
En PL: La presencia física en el territorio es necesaria para la prestación de servicios veterinarios. Para ejercer una profesión de veterinario en el territorio xx Xxxxxxx, los nacionales no pertenecientes a la Unión deben aprobar un examen en lengua polaca organizado por el Colegio de Veterinarios xx Xxxxxxx.
En SI: Únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Eslovenia las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro de la UE con objeto de desarrollar actividades veterinarias.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:
En SK: Se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de la profesión. La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.
Medidas:
CZ: Ley n.º 166/1999 rec. (Ley de Práctica Veterinaria), artículos 58 a 63 y 39; y
Ley n.º 381/1991 rec. (sobre el Colegio de Veterinarios de la República Checa), artículo 4.
IT: Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y
Decreto 221/1950 del Presidente de la República, apartado 7.
PL: Ley de 21 de diciembre de 1990 relativa a la Profesión de Veterinario y a los Colegios de Veterinarios.
PT: Decreto-ley 368/91 (Estatuto del Colegio de Veterinarios) alterado p/ Lei 125/2015, 3 set.
SI: Pravilnik o priznavanju poklicnih kvalifikacij veterinarjev (Reglamentación sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para veterinarios), Uradni list RS, št. (Boletín Oficial n.º) 71/2008, 7/2011, 59/2014 en 21/2016, Ley sobre servicios en el mercado interno, Boletín Oficial de la RS n.º 21/2010.
SK: Ley 442/2004 de Veterinarios Privados y Colegio de Veterinarios, artículo 2.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas. La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido de forma presencial por un veterinario.
En DK y NL: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.
En IE: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas o asociaciones de estas.
En LV: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.
Medidas:
DE: Bundes-Tierärzteordnung (BTÄO, Código Federal de la Profesión Veterinaria).
Nivel regional:
Actos legislativos relativos a los colegios profesionales sanitarios de los Länder (Heilberufs- und Kammergesetze der Länder) y (sobre la base de estos)
Baden-Württemberg, Gesetz über das Berufsrecht und die Kammern der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte Xxxxxxxxx, Psychologischen Psychotherapeuten sowie der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz – HBKG);
Bayern, Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Xxxxxxxxx sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz – HKaG);
Xxxxxxxx Heilberufekammergesetz (BlnHKG);
Brandenburg, Heilberufsgesetz (XxxxXxxX);
Bremen, Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Xxxxxxxxx (Heilberufsgesetz – XxxxXxxX);
Hamburg, Hamburgisches Kammergesetz für die Heilberufe (HmbKGH);
Hessen, Gesetz über die Berufsvertretungen, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Xxxxxxxxx, Psychologischen Psychotherapeuten und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufsgesetz);
Xxxxxxxxxxx-Vorpommern, Heilberufsgesetz (XxxxXxxX);
Niedersachsen, Kammergesetz für die Heilberufe (HKG);
Nordrhein-Westfalen, Heilberufsgesetz NRW (XxxxXxxx);
Rheinland-Pfalz, Heilberufsgesetz (HeilBG);
Xxxxxxxx, Xxxxxx Xx. 0000 über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/Ärztinnen, Zahnärzte/Zahnärztinnen,Tierärzte/Tierärztinnen und Xxxxxxxxx/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz – SHKG);
Sachsen, Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Xxxxxxxxx sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat Sachsen (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG);
Sachsen-Xxxxxx, Gesetz über die Kammern für Heilberufe Sachsen-Xxxxxx (KGHB-LSA);
Schleswig-Xxxxxxxx, Gesetz über die Kammern und die Berufsgerichtsbarkeit für die Heilberufe (Heilberufekammergesetz – HBKG);
Thüringen, Xxxxxxxxx Heilberufegesetz (ThürHeilBG); y
Berufsordnungen der Kammern (Códigos Deontológicos de los Colegios de Veterinarios).
DK: Lovbekendtgørelse nr. 40 af lov om dyrlæger af 15. januar 2020 (Ley consolidada n.º 40 de 15 de enero de 2020 sobre la Profesión de Veterinario).
IE: Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx 0000 (Ley de 2005 de Práctica Veterinaria).
LV: Ley de Medicina Veterinaria.
NL: Wet op de uitoefening van de diergeneeskunde 1990 (WUD).
c) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En AT: La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Para explotar una oficina de farmacia será obligatorio tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de Suiza. En este sentido, los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de Suiza.
Medidas:
AT: Apothekengesetz (Ley de Farmacia), RGBl. n.º 5/1907, en su versión modificada, §§ 3, 4, 12; Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.º 185/1983, en su versión modificada, artículos 57, 59, 59a; y Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. Nr. 657/1996, en su versión modificada, § 99.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En DE: Únicamente las personas físicas (farmacéuticos) podrán explotar una oficina de farmacia. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. El número total de oficinas de farmacia por persona estará limitado a una oficina de farmacia y a hasta tres sucursales.
En FR: Para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.
Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente. La apertura de una farmacia requiere autorización. La presencia comercial, incluida la venta a distancia de medicamentos al público mediante servicios de la sociedad de la información, debe adoptar una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional de manera no discriminatoria: société d’exercice libéral (SEL) anonyme, par actions simplifiée, à responsabilité limitée unipersonnelle or pluripersonnelle, en commandite par actions, société en noms collectifs (SNC) o société à responsabilité limitée (SARL) unipersonnelle o pluripersonnelle.
Medidas:
DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG; Ley alemana de Farmacia); Bundes-Apothekerordnung;
Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG);
Gesetz über Medizinprodukte (MPG);
Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV)
FR: Code de la Santé Publique; y
Loi 90-1258 du 31 décembre 1990 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales and Loi 2015-990 du 6 août 2015.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En EL: Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión.
En HU: Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país del EEE.
En LV: Con vistas a ejercer libremente la profesión en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un país que no es ni un Estado miembro ni un Estado del EEE deberán trabajar durante un período mínimo de un año en una oficina de farmacia en un Estado miembro del EEE bajo la supervisión de un farmacéutico.
Medidas:
EL: Ley 5607/1932, en su versión modificada por las Leyes 1963/1991 y 3918/2011; Decreto Presidencial 64/2018 (Boletín Oficial 124/volumen A/11-7-2018).
HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos.
LV: Ley de Farmacia, artículo 38.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En BG: Los titulares de oficinas de farmacia deberán ser farmacéuticos titulados y podrán regentar una única oficina de farmacia, en la que deberán prestar sus servicios. Existe una cuota del número de farmacias (máximo cuatro) que pueden ser propiedad de una persona en la República de Bulgaria.
En DK: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos al público las personas físicas a las que la Autoridad de la Salud y el Medicamento danesa haya concedido la licencia de farmacéutico.
En ES, HR, HU y PT: La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de población de la zona.
En IE: Se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta.
En MT: La expedición de licencias de farmacia estará supeditada a restricciones específicas. Ninguna persona podrá tener más de una licencia a su nombre en una localidad (artículo 5, apartado 1, del Pharmacy Licence Regulations [LN279/07]), salvo en caso de que no se hayan presentado más solicitudes para la localidad en cuestión (artículo 5, apartado 2, del Pharmacy Licence Regulations [LN279/07]).
En PT: En las sociedades mercantiles en las que el capital se divida en acciones, estas últimas deberán ser nominativas. Una persona no podrá ostentar o ejercer al mismo tiempo, de forma directa o indirecta, la titularidad, la explotación o la gestión de más de cuatro oficinas de farmacia.
En SI: La red de farmacias en Eslovenia está compuesta por entidades públicas de farmacia propiedad de los municipios y de farmacias privadas con concesiones (en las que el propietario mayoritario debe ser un farmacéutico de profesión). Está prohibida la venta de medicamentos con receta por correspondencia. La venta por correspondencia de medicamentos que no precisan receta médica requiere una autorización estatal especial.
Medidas:
BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 222, 224 y 228.
DK: Apotekerloven (Ley de Farmacia danesa) XXX Xx. 0000, 03/09/2014.
ES: Ley 16/1997, de 25 xx xxxxx, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, artículo 2 y artículo 3, apartado 1; y
Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley 29/2006).
HR: Ley de Asistencia Sanitaria (Boletines Oficiales n.º 100/18 y 125/19).
HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos.
IE: Irish Medicines Boards Acts 1995 and 2006 (No. 29 of 1995 and No. 3 of 2006) (Leyes de 1995 y 2006 de los Consejos de Medicina xx Xxxxxxx [n.º 29 de 1995 y n.º 3 de 2006]); Reglamentos de 2003 sobre medicamentos (prescripción y control de la oferta), en su versión modificada (S.I. 540 of 2003); Reglamentos de 2007 sobre medicamentos (control de la comercialización), en su versión modificada (S.I. 540 de 2007); Pharmacy Xxx 0000 (No. 20 of 2007) (Ley de 2007 de farmacia [n.º 20 de 2007]); Reglamento de 2008 sobre empresas farmacéuticas minoristas, en su versión modificada (S.I. No 488 of 2008).
MT: Reglamento relativo a las licencias de farmacia [Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)], publicado en el marco de la Ley de Medicamentos (Medicines Act, Cap. 458).
PT: Decreto-ley 307/2007, artículos 9, 14 y 15, alterado p/ Lei 26/2011, 16 jun., alterada:
– p/ Xxxxxxx TC 612/2011, 24/01/2012,
– p/ Decreto-Lei 171/2012, 1 ago.,
– p/ Lei 16/2013, 8 fev.,
– p/ Decreto-Lei 128/2013, 5 set.,
– p/ Decreto-Lei 109/2014, 10 jul.,
– p/ Lei 51/2014, 25 ago.,
– p/ Decreto-Lei 75/2016, 8 nov.; y Ordinance 1430/2007revogada p/ Portaria 352/2012, 30 out.
SI: Ley de Servicios de Farmacia (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 85/2016, 77/2017, 73/2019); y Ley de Medicamentos (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 17/2014, 66/2019).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En IT: Únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. Será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro o ser residente en Italia para poder inscribirse en el registro profesional de farmacéuticos y ejercer la profesión en el país. Asimismo, podrán inscribirse en el registro profesional los nacionales extranjeros debidamente titulados que sean nacionales de un país con el que Italia haya celebrado un acuerdo especial por el que se autorice el ejercicio de la profesión a condición de reciprocidad (Decreto Legislativo CPS 233/1946, artículos 7 a 9 y Decreto del Presidente de la República 221/1950, apartados 3 y 7). Las farmacias nuevas o vacantes se autorizarán después de un concurso público. Solo podrán participar en un concurso público nacionales de Estados miembros inscritos en el registro nacional de farmacéuticos (Albo Nazionale dei Farmacisti).
La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de población de la zona.
Medidas:
IT: Ley 362/1991, artículos 1, 4, 7 y 9;
Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y
Decreto del Presidente de la República 221/1950, apartados 3 y 7.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad para la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211).
Medidas:
CY: Ley de Farmacia y Fármacos (capítulo 254), en su versión modificada.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En BG: La venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta.
En EE: La venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por internet. La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: densidad de población de la zona.
En EL: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia y las empresas fundadas por farmacéuticos con licencia.
En ES: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia. Ningún farmacéutico podrá obtener más de una licencia.
En LU: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público.
En NL: La venta de medicamentos por correspondencia está sujeta a una serie de requisitos.
En PL: Únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos.
Medidas:
BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 219, 222, 228 y 234(5).
EE: Ravimiseadus (Ley de Medicamentos), RT I 2005, 2, 4; § 29 (2) y § 41 (3); y Tervishoiuteenuse korraldamise seadus (Ley de Organización de Servicios de Salud, RT I 2001, 50, 284).
EL: Ley 5607/1932, en su versión modificada por las Leyes 1963/1991 y 3918/2011.
ES: Ley 16/1997, de 25 xx xxxxx, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, artículo 2 y artículo 3, apartado 1; y
Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley 29/2006).
LU: Xxx xx 0 xxxxxxx 0000 xxxxxxxxxx le régime de la pharmacie (annex a043);
Règlement grand-ducal du 27 mai 1997 relatif à l'octroi des concessions de pharmacie (xxxx a041); y
Règlement grand-ducal du 11 février 2002 modifiant le règlement grand-ducal du 27 mai 1997 relatif à l'octroi des concessions de pharmacie (annex a017).
NL: Geneesmiddelenwet, artículo 67.
PL: Artículo 99, apartado 4, Ley de 6 de septiembre de 2001 – Ley de Medicamentos, Boletín Oficial de 2021
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En BG: Los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente.
Medidas:
BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 146, 161, 195, 222 y 228.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En DE, SK: Para obtener una licencia de farmacéutico o abrir una oficina de farmacia con objeto de ejercer la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público, será necesario cumplir el requisito de residencia.
Medidas:
DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG; Ley alemana de Farmacia);
Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG);
Gesetz über Medizinprodukte (MPG);
Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV).
SK: Ley 362/2011 sobre Productos Farmacéuticos y Productos Sanitarios, artículo 6; y
Ley 578/2004 de Proveedores de Asistencia Sanitaria, Personal Sanitario y Organizaciones Profesionales en el Ámbito de la Asistencia Sanitaria.
Reserva n.º 4 – Servicios de investigación y desarrollo
Sector – subsector: Servicios de investigación y desarrollo (I+D)
Clasificación sectorial: CCP 851, 853
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
La UE: Por lo que respecta a los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por la Unión Europea a escala de la Unión, únicamente podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión Europea cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión (CCP 851, 853).
En el caso de los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por un Estado miembro, solo podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Estado miembro interesado y a las personas jurídicas de dicho Estado miembro que tengan su administración central en este último (CCP 851, 853).
Medidas:
UE: Todos los programas marco de investigación o innovación de la Unión actuales y futuros, con inclusión de todas las normas de participación de Horizonte 2020 y los reglamentos relativos a iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), así como los programas de investigación nacionales, regionales o locales actuales y futuros.
Reserva n.º 5 – Servicios inmobiliarios
Sector – subsector: Servicios inmobiliarios
Clasificación sectorial: CCP 821, 822
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En CY: Se aplican los requisitos de residencia y de nacionalidad para la prestación de servicios inmobiliarios.
Medidas:
CY: Ley de Agentes Inmobiliarios 71(1)/2010, en su versión modificada.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: Para obtener una licencia necesaria para la prestación de servicios inmobiliarios son necesarios la residencia, para personas físicas, y el establecimiento, para personas jurídicas, en Chequia.
En HR: La prestación de servicios inmobiliarios requerirá presencia comercial en el EEE.
En PT: La residencia en el EEE es obligatoria para las personas físicas. Las personas jurídicas deberán cumplir el requisito de constitución de una sociedad en el EEE.
Medidas:
CZ: Ley relativa a licencias comerciales.
HR: Ley de Corretaje de Bienes Inmuebles (Boletines Oficiales n.os 107/07 y 144/12), artículo 2.
PT: Decreto Ley 211/2004 (artículos 3 y 25), modificado y publicado de nuevo por el Decreto Ley 69/2011.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En DK: Por lo que respecta a la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas presentes en el territorio de Dinamarca, únicamente podrán utilizar el título de «agente inmobiliario» los agentes inmobiliarios que sean personas físicas inscritas en el registro de agentes inmobiliarios de la Autoridad de Comercio danesa. Xxxxx Xxx dispone que el solicitante deberá ser residente en Dinamarca o en otro Estado miembro de la UE, en un país perteneciente al EEE o en la Confederación Suiza.
La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a clientes. La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles no es aplicable al arrendamiento de bienes inmuebles (CCP 822).
Medidas:
DK: Lov om formidling af fast ejendom x.x. xxx. xx. 000 af 28.5.2014 (Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles).
Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En SI: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los nacionales y empresas eslovenos prestar servicios inmobiliarios, Eslovenia permitirá a los nacionales y empresas neozelandeses prestar servicios inmobiliarios en las mismas condiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: autorización para ejercer la profesión de agente inmobiliario en Nueva Zelanda, presentación de la certificación pertinente sobre los antecedentes penales e inscripción en el registro de agentes inmobiliarios del ministerio (esloveno) competente.
Medidas:
SI: Ley de Agencias Inmobiliarias.
Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas
Sector – subsector: Servicios prestados a las empresas – servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores; servicios relacionados con los de los consultores en administración; ensayos y análisis técnicos; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios relacionados con la agricultura; servicios de seguridad; servicios de colocación; servicios de traducción e interpretación y otros servicios prestados a las empresas
Clasificación sectorial: CIIU Rev. 37, parte de la CCP 612, parte de 621, parte de 625, 831, parte de 85990, 86602, 8675, 8676, 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209, 87901, 87902, 87909, 88, parte de 893
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios (CCP 83103, CCP 831)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En SE: Cuando existe participación extranjera en la propiedad de buques, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia. Una influencia operativa sueca predominante significa que el funcionamiento del buque se efectúa en Suecia y que más de la mitad de la propiedad del buque es sueca o de otro país del EEE. Otros buques extranjeros, en determinadas circunstancias, podrán quedar exentos de esta norma cuando sean arrendados, con o sin opción de compra, por personas jurídicas suecas en virtud de contratos de fletamento a casco desnudo (CCP 83103).
Medidas:
SE: Sjölagen (Ley de Navegación Marítima) (1994:1009), capítulo 1, artículo 1.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SE: Los prestadores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otros, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. El responsable deberá residir en el EEE (CCP 831).
Medidas:
SE: Lag (1998: 492) om biluthyrning (Ley relativa al arrendamiento o alquiler de automóviles).
b) Servicios de alquiler o arrendamiento y otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
La UE: Para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la Unión están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que es parte una aerolínea de la Unión estará sujeto a los requisitos de la legislación de la Unión o nacional sobre seguridad aérea, como la aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control (CCP 83104).
En lo relativo a los servicios de sistemas de reserva informatizados (en lo sucesivo, «SRI»), en aquellos casos en que los proveedores de servicios de SRI que operan fuera de la Unión no dispensen a las compañías aéreas de la Unión un trato equivalente (es decir, no discriminatorio) al concedido por los proveedores de servicios de SRI de la Unión a las compañía aéreas de un tercer país en la Unión, o en aquellos casos en que compañías aéreas que no sean de la Unión no dispensen a los proveedores de servicios de SRI de la Unión un trato equivalente al concedido en la Unión, se podrán tomar medidas para conceder el mismo trato discriminatorio a las compañías aéreas que no sean de la Unión por parte de los prestadores de servicios SRI que operen en la Unión Europea o a los prestadores de servicios SRI que no sean de la Unión por parte de las compañías aéreas en la Unión, respectivamente.
Medidas:
UE: el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo40; y el Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo41.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BE: Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas físicas que no posean la nacionalidad de un Estado miembro del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen su domicilio o residencia en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido. Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen un centro de actividad, una agencia o una oficina en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido (CCP 83104).
Medidas:
BE: Arrêté Royal du 15 mars 1954 réglementant la navigation aérienne.
c) Servicios relacionados con los de los consultores en administración: servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602)
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En BG: Para los servicios de mediación, en la República de Bulgaria se exige la residencia permanente o de larga duración a los ciudadanos de países que no sean Estados miembros del EEE o de la Confederación Suiza.
En HU: Para el suministro de actividades de mediación (como la conciliación) se exige una notificación al ministro de Justicia, a efectos de inscripción en el registro.
Medidas:
BG: Ley de Mediación, artículo 8.
HU: Ley LV de Mediación de 2002.
d) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En CY: La prestación de servicios por parte de químicos y biólogos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro.
En FR: Únicamente podrán ejercer la profesión de biólogo las personas físicas con nacionalidad de un país del EEE.
Medidas:
CY: Registro de la Ley de Colegiación de Químicos de 1988 (Ley 157/1988), en su versión modificada.
FR: Código de la Salud pública.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:
En BG: De acuerdo con la Ley de Comercio búlgara, para la prestación de servicios de ensayos y análisis técnicos son necesarios el establecimiento en Bulgaria y la inscripción en el registro comercial.
Para la prestación de los servicios de inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera, las personas deben estar registradas de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la Ley de Personas Jurídicas sin Ánimo de Xxxxx, o bien estar registradas en otro Estado miembro del EEE.
La realización de ensayos y análisis de la composición y pureza del aire y del agua corresponderá exclusivamente al Ministerio de Medio Ambiente y Agua de Bulgaria, o a sus organismos.
Medidas:
BG: Ley de Requisitos Técnicos de los Productos;
Ley de Mediciones;
Ley de Calidad del Aire Ambiente; y
artículo 148, apartado 2, de la Ley de Tráfico por Carretera;
Ley del Agua;
Ordenanza N-32 relativa a la inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:
En IT: En cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.
Medidas:
IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y el Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico.
e) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:
En IT: La inscripción en el registro de geólogos, necesaria para el ejercicio de las profesiones de agrimensor o geólogo con vistas a la prestación de servicios relacionados con la exploración y la explotación de minas, entre otros, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social en Italia. Se exigirá la nacionalidad de un Estado miembro; sin embargo, los extranjeros pueden inscribirse en condiciones de reciprocidad.
Medidas:
IT: Geólogos: Ley 112/1963, artículos 2 y 5; Decreto del Presidente de la República 1403/1965, artículo 1.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En BG: En el caso de las personas físicas, se requiere la nacionalidad y la residencia de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza para prestar servicios correspondientes a la geodesia, la cartografía y el catastro. En el caso de las personas jurídicas, se requiere la inscripción en el registro mercantil con arreglo a la legislación de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.
Medidas:
BG: Artículos 16 y 17, Ley del Catastro y del Registro de la Propiedad; y artículo 24, apartado 1, de la Ley de Geodesia y Cartografía.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad para la prestación de servicios pertinentes.
Medidas:
CY: Ley 224/1990 en su versión modificada.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En FR: Únicamente se podrá acceder a la actividad de agrimensura a través de una SEL (société d'exercice liberal à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), una SCP (société civile professionnelle), una SA y una SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée). Para los servicios de exploración y prospección se requiere el establecimiento. En el caso de los investigadores científicos este requisito se podría suprimir mediante decisión del ministro de Investigaciones Científicas, de acuerdo con el ministro de Asuntos Exteriores.
Medidas:
FR: Xxx 00-000 xx 0 xxx 0000 y décret n.º 71-360 du 6 mai 1971.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En HR: Los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de asesoramiento relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia, solo podrán prestarse conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas.
Medidas:
HR: Ordenanza relativa a los requisitos para la concesión de autorizaciones a personas jurídicas con objeto de desarrollar actividades profesionales relacionadas con la protección del medio ambiente (Boletín Oficial n.º 57/10), artículos 32-35.
f) Servicios relacionados con la agricultura (parte de CCP 88)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:
En IT: En cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.
Medidas:
IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y el Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato de nación más favorecida:
En PT: Únicamente las personas físicas podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo. Para los nacionales de terceros países, el régimen de reciprocidad se aplica en el caso de los ingenieros e ingenieros técnicos (y no un requisito de ciudadanía). En el caso de los biólogos, no existe un requisito de ciudadanía ni de reciprocidad.
Medidas:
PT: Decreto-ley 119/92 alterado p/ Lei 123/2015, 2 set. (Ordem Engenheiros);
Ley 47/2011 alterado p/ Lei 157/2015, 17 set. (Ordem dos Engenheiros Técnicos); y
Decreto-ley 183/98 alterado p/ Lei 159/2015, 18 set. (Ordem dos Biólogos).
g) Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En IT: Con vistas a obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor, será necesario cumplir los requisitos de nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y de residencia.
En PT: Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de proveedores extranjeros.
Requisito de nacionalidad para el personal especializado.
Medidas:
IT: Ley de Seguridad Pública (TULPS) 773/1931, artículos 133-141; Real Decreto 635/1940, artículo 257.
PT: Ley 34/2013 alterada p/ Lei 46/2019, 16 maio; y la Ordenanza 273/2013, alterada p/ Portaria 106/2015, 13 abril.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En DK: Existe un requisito de residencia para las personas que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad. Requisito de residencia para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de una entidad jurídica que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, para los directivos y los consejos de administración no es necesaria la residencia en la medida en que se desprenda de acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia.
Medidas:
DK: Lovbekendtgørelse 2016-01-11 n.o 112 om vagtvirksomhed.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En EE: Los guardias de seguridad deben ser residentes.
Medidas:
EE: Turvaseadus (Ley de Seguridad) § 21, § 22.
h) Servicios de colocación (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional (se aplica también al nivel regional de gobierno):
En BE: En todas las regiones de Bélgica, una empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. En Valonia, los prestadores de servicios de colocación deberán adoptar una determinada forma jurídica (régulièrement constituée sous la forme d'une personne morale ayant une forme commerciale, soit au sens du droit belge, soit en vertu du droit d'un Etat membre ou régie par celui-ci, quelle que soit sa forme juridique). Toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que cumple los requisitos establecidos en el Decreto (por ejemplo, con respecto a la forma jurídica). En la Comunidad Germanófona, toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE deberá cumplir los criterios de admisión establecidos en el citado Decreto (CCP 87202).
Medidas:
BE: Región Flamenca: Artículo 8, § 3, Besluit van de Vlaamse Regering van 10 december 2010 tot uitvoering van het decreet betreffende de private arbeidsbemiddeling.
Región Valona: Décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decreto de 3 xx xxxxx de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 7; Arrêté du Gouvernement wallon du 10 décembre 2009 portant exécution du décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decisión del Gobierno de Valonia, de 10 de diciembre de 2009, por la que se aplica el Decreto de 3 xx xxxxx de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 4.
Comunidad Germanófona: Dekret über die Zulassung der Leiharbeitsvermittler und die Überwachung der privaten Arbeitsvermittler / Décret du 11 mai 2009 relatif à l'agrément des agences de travail intérimaire et à la surveillance des agences de placement privées, Article 6.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En DE: Para obtener una licencia de explotación de una empresa de trabajo temporal será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o presencia comercial en la Unión Europea [en virtud del artículo 3, apartados 3 a 5, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz)]. El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes al EEE en el ámbito de determinadas profesiones, como las relacionadas con la salud y la atención sanitaria. Se denegará la licencia o su prórroga si los establecimientos, partes de establecimientos o establecimientos auxiliares que no estén situados en el EEE están destinados a realizar actividades de trabajo temporal de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz).
En ES: Antes del inicio de la actividad, las agencias de colocación deben presentar una declaración jurada que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente (CCP 87201, 87202).
Medidas:
DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG);
Sozialgesetzbuch Drittes Xxxx (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) – Promoción del empleo;
Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).
ES: Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre).
i) Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En BG: Para realizar actividades de traducción oficial, las personas físicas extranjeras deben poseer un permiso de residencia de larga duración, xxxxxxxxxx x xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
Medidas:
BG: Reglamento relativo a la legalización, la certificación y la traducción de documentos; y
Orden del Ministro de Asuntos Exteriores por la que se establece un régimen temporal de certificación con arreglo al artículo 21, letra a), apartado 2, del citado Reglamento.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En HU: Los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por el Organismo húngaro de Traducción y Legalización de Documentos (OFFI).
En PL: Solo podrán ser traductores jurados las personas físicas.
Medidas:
XX: Decreto del Consejo de Ministros n.º 24/1986 relativo a la traducción e interpretación oficiales.
PL: Ley de 25 de noviembre de 2004 relativa a la profesión de traductor e intérprete jurado (Boletín Oficial de 2019, punto 1326).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En FI: Los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE.
Medidas:
FI: Laki auktorisoiduista kääntäjistä (Ley sobre los Traductores Jurados) (1231/2007), artículo 2(1).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En CY: Para la realización de traducciones oficiales y juradas por traductores jurados, es necesario registrarse e inscribirse en el Registro de Traductores Jurados previa aprobación del Consejo para el Registro de Traductores Jurados. Se aplican los requisitos de nacionalidad y residencia.
En HR: Los traductores jurados deberán tener la nacionalidad de un país del EEE.
Medidas:
CY: Ley de Registro y Regulación de los Servicios de los Traductores Jurados de 2019 [45(I)/2019] en su versión modificada.
HR: Ordenanza sobre intérpretes judiciales permanentes (BO 88/2008), artículo 2.
j) Otros servicios prestados a las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, 87901, 87902, 88493, parte de 893, parte de 85990, 87909, CIIU 37)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SE: Las casas de empeño deberán constituirse en forma de sociedad de responsabilidad limitada o como sucursal (parte de la CCP 87909).
Medidas:
SE: Xxx xx Xxxxx de Empeño (1995:1000).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: Solo las empresas de envasado y empaquetado autorizadas podrán prestar servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases, y dichas empresas deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedad anónima (CCP 88493, CIIU 37).
Medidas:
CZ: Ley 477/2001 rec. (Ley de Envasado y Empaquetado), apartado 16.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En NL: Para la prestación de servicios de contraste se exigirá presencia comercial en los Países Bajos. En la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés (parte del CCP 893).
Medidas:
NL: Xxxxxxxxxxx 0000.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En PT: La prestación de servicios de agencias de cobranza y de información comercial estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 87901, 87902).
Medidas:
PT: Ley 49/2004.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: Se requiere una licencia para prestar servicios de subasta. Para obtener una licencia (para la prestación de servicios de subasta pública voluntaria), una sociedad debe estar constituida en Chequia, una persona física debe obtener un permiso de residencia, y ambas deben estar inscritas en el Registro Mercantil de la República Checa (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990).
Medidas:
CZ: Ley n.º 455/1991 rec.;
Ley de Licencias Comerciales; y
Ley n.º 26/2000 rec., de Subastas Públicas.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En SE: El plan económico de una sociedad de crédito a la vivienda deberá obtener el visto bueno de dos personas. Estas personas deberán estar autorizadas por una administración pública del EEE (CCP 87909).
Medidas:
SE: Ley de Asociaciones xx Xxxxxxxx y Construcción (1991:614).
Reserva n.º 7 – Servicios de comunicaciones
Sector – subsector: Servicios de comunicaciones (servicios postales y de mensajería)
Clasificación sectorial: Parte de la CCP 71235, parte de 73210, parte de 751
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
La UE: La organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional. Podrán establecerse sistemas de concesión de licencias para aquellos servicios respecto de los cuales exista una obligación de servicio universal general. Dichas licencias podrán estar supeditadas a una obligación de servicio universal específica o a una contribución financiera a un fondo de compensación.
Medidas:
UE: Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo42;
Reserva n.º 8 – Servicios de construcción
Sector – subsector: Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos
Clasificación sectorial: CCP 51
Obligaciones correspondientes: Trato nacional
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Nacional (a menos que se especifique otra cosas)
Descripción:
En CY: Requisito de nacionalidad.
Medida:
Ley de registro y control de contratistas de obras de construcción y técnicas de 2001 [29 (I) /2001-2013], artículos 15 y 52.
Reserva n.º 9 – Servicios de distribución
Sector – subsector: Servicios de distribución – general, distribución de tabaco
Clasificación sectorial: CCP 3546, parte de 621, 6222, 631, parte de 632
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Nacional (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Servicios de distribución (CCP 3546, 631, 632 excepto 63211, 63297, 62276, parte de 621)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En PT: Existe un régimen de autorización especial para la instalación de determinados establecimientos minoristas y centros comerciales. Esto hace referencia a centros comerciales que tengan un área bruta locativa igual o superior a 8 000 m2, y establecimientos minoristas que tengan un área de ventas igual o superior a 2 000 m2, cuando se encuentren fuera de centros comerciales. Principal criterio: contribución a una multiplicidad de ofertas comerciales; evaluación de servicios al consumidor; calidad del empleo y responsabilidad social corporativa; integración en el entorno urbano; y contribución a la ecoeficiencia (CCP 631, 632 excepto 63211, 63297).
Medidas:
PT: Decreto ley n.º 10/2015, de 16 de enero.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En CY: Existe un requisito de nacionalidad para los servicios de distribución por parte de representantes farmacéuticos (CCP 62117).
Medidas:
CY: Ley n.º 74(I)2002 en su versión modificada.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En LT: La distribución de dispositivos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener una licencia las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea (CCP 3546).
Medidas:
LT: Ley sobre la Supervisión de la Circulación de Dispositivos Pirotécnicos (23 xx xxxxx de 2004, n.º IX-2074).
b) Distribución de tabaco (parte de la CCP 6222, 62228, parte de la CCP 6310, 63108)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En ES: La venta al por menor de productos del tabaco es monopolio del Estado. El establecimiento estará supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro. Solo las personas físicas pueden operar como estanqueros. Cada estanquero únicamente podrá obtener una licencia (CCP 63108).
En FR: La venta al por menor y al por mayor de productos del tabaco es monopolio del Estado. Existe un requisito de nacionalidad para los estancos (buraliste) (parte de la CCP 6222, parte de 6310).
Medidas:
ES: Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2014.
FR: Code général des impôts.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En AT: Únicamente las personas físicas podrán solicitar autorización para regentar un estanco.
Se concederá prioridad a los nacionales de un Estado miembro del EEE (CCP 63108).
Medidas:
AT: Xxx xx 0000 xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, artículos 5 y 27.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En IT: Se requiere una licencia para distribuir y vender tabaco. Las licencias se concederán mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad geográfica de los puntos de venta vigentes (parte de la CCP 6222, parte de 6310).
Medidas:
IT: Decreto Legislativo 184/2003;
Ley 165/1962;
Ley 3/2003;
Ley 1293/1957;
Ley 907/1942; y
Decreto del Presidente de la República 1074/1958.
Reserva n.º 10 – Servicios de enseñanza
Sector – subsector: Servicios de enseñanza (de financiación privada)
Clasificación sectorial: CCP 921, 922, 923 y 924;
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Nacional (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En CY: Se requiere la nacionalidad de un Estado miembro para los propietarios y accionistas mayoritarios de un centro de financiación privada. Los nacionales de Nueva Zelanda pueden obtener autorización del ministro (de Educación) con arreglo a la forma y las condiciones especificadas.
Medidas:
CY: Ley de Centros Docentes Privados de 2019 [N. 147(I)/2019], en su versión modificada; Ley sobre los Centros de Educación Superior de 1996 [n.º 67(I)/1996], en su versión modificada; Ley de Universidades Privadas (Establecimiento, Funcionamiento y Control) de 2005 [N. 109 (I)/2005], en su versión modificada; y Ley de garantía de calidad y acreditación en la educación superior y de creación y funcionamiento de una agencia de asuntos relacionados [Ν. 136(Ι)/2015], en su versión modificada.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: La prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada solo podrá ser ofertada por personas jurídicas autorizadas con arreglo al Derecho búlgaro o a la legislación de un Estado miembro. Asimismo, se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria extranjeros a petición de personas jurídicas extranjeras, de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales pertinentes. Los centros de enseñanza superior extranjeros no podrán crear filiales en el territorio de Bulgaria. Dichos centros podrán crear facultades, departamentos, institutos y escuelas en Bulgaria, pero únicamente dentro de la estructura de los centros de enseñanza superior búlgaros y en cooperación con estos (CCP 921, 922).
Medidas:
BG: Ley de Educación Preescolar y Escolar; y
Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En SI: Únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en Eslovenia (CCP 921).
Medidas:
SI: Ley de Organización y Financiación de la Educación (Boletín Oficial n.º 12/1996 de la República de Eslovenia) y sus revisiones, artículo 40.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ y SK: Para poder solicitar la autorización del Estado con objeto de fundar y explotar un centro privado de educación superior, será necesario estar establecido en un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a los servicios de enseñanza técnica y profesional posterior a la secundaria (CCP 923, excepto CCP 92310).
Medidas:
CZ: Ley n.º 111/1998 rec. (Ley de Educación Superior), artículo 39; y
Ley n.º 561/2004 rec. de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior, Formación Profesional y otras Enseñanzas (Ley de Educación).
SK: Ley n.º 131 de 2002 sobre Universidades.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios: Acceso a los Mercados:
En ES e IT: Para crear una universidad privada que expida títulos de carácter oficial será necesario obtener una autorización. Se solicitará una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de los establecimientos existentes.
En ES: El procedimiento incluye una consulta al Parlamento.
En IT: Se basa en un programa de tres años, y únicamente podrán obtener autorización para expedir títulos oficiales reconocidos por el Estado las personas jurídicas italianas (CCP 923).
Medidas:
ES: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, artículo 4.
IT: Real Decreto n.º 1592/1933 (Ley de educación secundaria);
Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas);
Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); y
Decreto del Presidente de la República 25/1998.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En EL: Los propietarios y la mayoría de los miembros del consejo de administración de los centros privados de enseñanza primaria y secundaria, así como los profesores de tales centros, deberán ser nacionales de un Estado miembro (CCP 921, 922). Únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. No obstante, la Ley 3696/2008 permite el establecimiento por parte de residentes de la Unión (personas físicas o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios (CCP 923).
Medidas:
EL: Leyes 682/1977, 284/1968, 2545/1940, Decreto Presidencial 211/1994 modificado por el Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx 000/0000, Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, artículo 16, apartado 5; Ley 3549/2007; y Ley 3696/2008 de creación y funcionamiento de escuelas y otras disposiciones (Boletín Oficial 177/volumen A/25-8-2008).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En AT: La prestación de servicios de enseñanza universitaria de financiación privada en el ámbito de las ciencias aplicadas requerirá una autorización de la autoridad competente, la Agencia de garantía de calidad y acreditación de Austria (AQ Austria). Los inversores que deseen ofertar tales servicios deberán tener como actividad principal la prestación de dichos servicios y deberán presentar una evaluación de necesidades y un estudio xx xxxxxxx para la aceptación del plan de estudios propuesto. El ministerio competente podrá denegar la aprobación si la decisión de la entidad de acreditación no responde a los intereses educativos nacionales. La solicitud para una universidad privada requiere autorización de la AQ Austria. El ministerio competente podrá denegar la aprobación si la decisión de la entidad de acreditación no responde a los intereses educativos nacionales (CCP 923).
Medidas:
AT: Ley de Universidades de Ciencias Aplicadas, BGBl. I Nr. 340/1993, en su versión modificada, artículos 2 y 8; Ley de Educación Superior Privada, BGBl. I Nr. 77/2020, artículo 2; y
Ley de Garantía de Calidad en la Educación Superior, BGBl. Nr. 74/2011 en su versión modificada, artículo 25, apartado 3.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FR: Los profesores de centros docentes privados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro (CCP 921, 922, 923). No obstante, los nacionales neozelandeses podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria, secundaria y superior. Asimismo, los nacionales neozelandeses podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria, secundaria o superior. Dicha autorización se concederá de manera discrecional.
Medidas:
FR: Code de l'éducation.
Con respecto a las Inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En MT: Los proveedores de servicios que deseen ofrecer servicios de enseñanza superior o de adultos de financiación privada deberán obtener una licencia del Ministerio de Educación y Empleo. La decisión relativa a la expedición de una licencia podrá ser de carácter discrecional (CCP 923, 924).
Medidas:
MT: Notificación oficial 296 de 2012.
Reserva n.º 11 – Servicios medioambientales
Sector – subsector: Servicios medioambientales – tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; protección del aire ambiente y del clima (servicios de depuración de gases de escape)
Clasificación sectorial: Parte de la CCP 9402, 9404
Obligaciones correspondientes: Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
En SE: Únicamente podrán recibir autorización para prestar servicios de control de gases de escape las entidades establecidas en Suecia o cuyo centro de actividad principal se encuentre en dicho país (CCP 9404).
En SK: Se requiere la incorporación al EEE (requisito de residencia) para prestar servicios de tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (parte de la CCP 9402).
Medidas:
SE: Ley de Vehículos (2002:574).
SK: Ley 79/2015 sobre los Residuos.
Reserva n.º 12 – Servicios financieros
Sector – subsector: Servicios financieros – seguros y banca
Clasificación sectorial: No procede
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Seguros y servicios relacionados con los seguros
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En IT: El acceso a la profesión actuarial está permitido exclusivamente a las personas físicas. Se permiten las asociaciones profesionales de personas físicas (no constituidas como sociedades mercantiles). Para ejercer la profesión será necesario tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión, si bien se podrá permitir el ejercicio de profesionales extranjeros sobre una base de reciprocidad.
Medidas:
IT: Artículo 29 del Código de Seguros Privados (Decreto Legislativo n.º 209, de 7 de septiembre de 2005); y la Ley 194/1942, artículo 4, Ley 4/1999 relativa al registro.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En BG: Los seguros de pensiones solo podrán proveerlos sociedades anónimas autorizadas en virtud del Código de Seguridad Social y registradas de conformidad con la Ley de Comercio o con la legislación de otro Estado miembro (no se admitirán sucursales).
En BG, ES, PL y PT: No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro (la sociedad debe constituirse en el país). En el caso de PL, existe un requisito de residencia para los intermediarios de seguros.
Medidas:
BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80 apartado 4, Código de Seguridad Social, artículos120a-162, 209-253, 260-310
ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (RD 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.
PL: Ley de 11 de septiembre de 2015 relativa a la actividad de reaseguro (Boletín Oficial de 2020, puntos 895 y 1180); Ley de 15 de diciembre de 2017 relativa a la distribución de seguros (Boletín Oficial de 2019, punto 1881); Ley, de 28 xx xxxxxx de 1997, sobre la organización y el funcionamiento de los fondos de pensiones (Boletín Oficial de 2020, punto 105); Ley, de 6 xx xxxxx de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República xx Xxxxxxx.
PT: Artículo 7 del Decreto-Ley 94-B/98 derogado por el Decreto-Ley 2/2009, de 5 de enero; y el capítulo I, sección VI del Decreto-Ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6, 7 y artículo 7 del Decreto-Ley 144/2006 derogado por la Ley 7/2019, de 16 de enero. Artículo 8 del régimen jurídico que regula la actividad de distribución de seguros y reaseguros, aprobado por la Ley 7/2019, de 16 de enero.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En AT: La dirección de una sucursal deberá estar constituida por un mínimo de dos personas físicas residentes en Austria.
En BG: Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en Bulgaria. Al menos una de las personas que gestionan y representan a la compañía de seguros de pensiones debe dominar el búlgaro.
Medidas:
AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 14, apartado 1, punto 3, Diario Oficial Federal I n.º 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 14 Abs. 1 Z 3 BGBl. I Nr. 34/2015).
BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y artículo 80, apartado 4;
Código de Seguridad Social, artículos 120a-162, 209-253, 260-310.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Antes de crear una sucursal o una agencia con objeto de prestar servicios de seguros, los aseguradores o reaseguradores extranjeros deberán haber recibido autorización en su país de origen para las mismas clases de servicios de seguros que deseen prestar en BG.
Los ingresos de los regímenes voluntarios de pensión complementaria, así como los ingresos similares vinculados directamente con los fondos de pensiones voluntarias proporcionados por entidades constituidas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro y que puedan efectuar operaciones relacionadas con los fondos de pensiones voluntarias de conformidad con la legislación aplicable, no serán imponibles en virtud del procedimiento previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.
En ES: Antes de establecer una sucursal o una agencia en España con objeto de prestar determinados servicios de seguros, los aseguradores extranjeros deberán haber estado autorizados a prestar las mismas clases de servicios de seguros en su país de origen durante al menos cinco años.
En PT: Para establecer una sucursal o agencia, las empresas de seguros extranjeras deben haber sido autorizadas a desempeñar la actividad de seguro y reaseguro, de conformidad con la legislación nacional pertinente durante al menos cinco años.
Medidas:
BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y artículo 80, apartado 4.
Código de Seguridad Social, artículos 120a-162, 209-253, 260-310.
ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (RD 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.
PT: Artículo 7 del Decreto-ley 94-B/98 y capítulo I, Sección VI del Decreto-ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6 y 7, y artículo 7 del Decreto-ley 144/2006; Artículo 215 del régimen jurídico que regula el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, aprobado por la Ley 147/2005, de 9 de septiembre.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En AT: Para poder obtener una licencia de apertura de una sucursal, los aseguradores extranjeros deberán tener en su país de origen una forma jurídica que se corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.
AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 14, apartado 1, punto 1, Diario Oficial I n.º 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 14 Abs. 1 Z 1 BGBl. I Nr. 34/2015)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Trato nacional, Presencia local:
En EL: Las empresas de seguros y reaseguros que tengan su administración central en terceros países podrán operar en Grecia mediante el establecimiento de una filial o sucursal. En esta situación, una «sucursal» no está obligada a adoptar ninguna forma jurídica determinada, ya que implica la presencia permanente en el territorio de un Estado miembro (Grecia) de una empresa cuya administración central se encuentra fuera de la Unión Europea, que recibe autorización en dicho Estado miembro (Grecia) y que ejerce la actividad aseguradora.
Medidas:
EL: Artículo 130 de la Ley 4364/ 2016 (Boletín Oficial 13/A/ 5.2.2016).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión Europea o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión).
En DK: Ningún particular ni ninguna sociedad (incluidas las compañías de seguros) podrá participar con fines comerciales en la ejecución de contratos de seguro directo de personas residentes en Dinamarca, buques daneses o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación danesa o por las autoridades competentes danesas.
En SE: Solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos por parte de un asegurador extranjero a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el asegurador extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En DE, HU y LT: La prestación de servicios de seguros directos por compañías de seguros no constituidas en la Unión Europea requiere la creación y la autorización de una sucursal.
En SE: La prestación de servicios de intermediación de seguros por parte de empresas no constituidas en el EEE requiere el establecimiento de una presencia comercial (requisito de presencia local).
En SK: El seguro de transporte aéreo y marítimo, que cubra una aeronave o un buque y la responsabilidad, solo podrá ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión Europea o por una sucursal autorizada en Eslovaquia de compañías de seguros que no estén establecidas en la Unión Europea.
Medidas:
AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo13 apartados 1 y 2, Diario Oficial I No. 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 13 Abs. 1 und 2, BGBl. I Nr. 34/2015).
DE: Versicherungsaufsichtsgesetz (VAG) para todos los servicios de seguros; en relación con Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung (LuftVZO) solo para el seguro obligatorio de responsabilidad aérea.
DK: Lov om finansiel virksomhed jf. lovbekendtgørelse 182 af 18. februar 2015.
HU: Ley LX de 2003.
LT: Xxx xx Xxxxxxx,18 de septiembre de 2003 m. n.º IX- 1737, modificada en último lugar por la Ley n.º XIII-2232, de 13 xx xxxxx de 2019.
SE: Lag om försäkringsförmedling (Ley de Mediación de Distribución de Seguros) (capítulo 3, sección 3, 2018:12192005:405); y la Ley sobre la Actividad de Aseguradores Extranjeros en Suecia (Capítulo 4, secciones 1 y 10, 1998:293).
SK: Ley 39/2015 de Seguros.
b) Servicios bancarios y otros servicios financieros
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En BG: Para llevar a cabo actividades xx xxxxxxxx con fondos que no se recauden mediante la captación de depósitos u otros fondos reembolsables, la adquisición de participaciones en una institución de crédito u otra institución financiera, el arrendamiento financiero, las operaciones de garantía, la adquisición de créditos sobre préstamos y otras formas de financiación (factoraje o forfeiting), las instituciones financieras no bancarias están sujetas al régimen de registro en el Banco Nacional de Bulgaria. La institución financiera deberá tener su actividad principal en el territorio de Bulgaria.
En BG: Los bancos no pertenecientes al EEE pueden ejercer la actividad bancaria en Bulgaria después de obtener una licencia del Banco Nacional de Bulgaria para iniciar y desarrollar actividades comerciales en la República de Bulgaria a través de una sucursal.
En IT: Con objeto de recibir autorización para establecer el sistema de liquidación de valores o prestar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, será obligatoria la constitución de una empresa en Italia (no se admitirán sucursales).
En el caso de instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «OICVM») armonizados en virtud de la legislación de la Unión, la sociedad fideicomisaria o depositaria deberá estar establecida en Italia o en otro Estado miembro y disponer de una sucursal en el país.
También se exige que las sociedades de fondos de inversión no armonizadas con arreglo a la legislación de la Unión estén constituidas en Italia (no se admitirán sucursales).
Solo podrán llevar a cabo actividades de gestión de los recursos de fondos de pensiones las entidades bancarias, las compañías de seguros, las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de OICVM armonizados en virtud la legislación de la Unión que tengan su sede social oficial en la Unión, así como los OICVM constituidos en Italia.
Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.
Las oficinas de representación de intermediarios de fuera de la Unión Europea no podrán ejercer actividades destinadas a la prestación de servicios de inversión, incluida la negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes y la colocación y suscripción de instrumentos financieros (se requerirá el establecimiento de una sucursal).
En PT: Únicamente podrán gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas a tal efecto en Portugal y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas a suscribir seguros de vida, así como las entidades autorizadas a proporcionar fondos de pensiones en otros Estados miembros. No se permitirá el establecimiento directo de sucursales de países no pertenecientes a la Unión Europea.
Medidas:
BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 2, apartado 5, artículo 3a y artículo 17;
Código de Seguridad Social, artículos 121, 121b,121f; y
Ley Monetaria, artículo 3.
IT: Decreto Legislativo n.º 58/1998, artículos 1, 19, 28, 30-33, 38, 69 y 80;
Reglamento conjunto del Banco de Italia y Consob, de 22 de febrero de 1998, artículos 3 y 41;
Reglamento del Banco de Italia, de 25 de enero de 2005;
título V, capítulo VII, sección II, del Reglamento de Consob 16190 de 29 de octubre de 2007, artículos 17-21, 78-81, 91-111; y con sujeción al:
Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores.
PT: Decreto-ley 12/2006, modificado por el Decreto-ley 180/2007, el Decreto-ley 357-A/2007 y el Reglamento 7/2007-R, modificado por el Reglamento 2/2008-R, Reglamento 19/2008-R, Reglamento 8/2009. Artículo 3 del régimen jurídico que regula el establecimiento y funcionamiento de los fondos de pensiones y las entidades que los gestionan aprobado por la Ley 27/2020, de 23 de julio.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En HU: Las sucursales de sociedades gestoras de fondos de inversión no pertenecientes al EEE no podrán participar en la gestión de fondos de inversión europeos ni podrán prestar servicios de gestión de activos a fondos de pensiones privados.
Medidas:
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En BG: Un banco será administrado y representado conjuntamente por al menos dos personas. Las personas encargadas de la dirección y representación de una entidad bancaria deberán estar presentes físicamente en el domicilio de la entidad destinado a tal efecto. No se puede elegir a personas jurídicas como miembros de la junta directiva o del consejo de administración de un banco.
En SE: El fundador de una caja de ahorros será una persona física.
Medidas:
BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 10; Código de Seguridad Social, artículos 121, 121b,121f; y artículo 3, Ley Monetaria.
SE: Sparbankslag (Xxx xx Xxxxx de Ahorros) (1987:619), capítulo 2, artículo 1.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En HU: El consejo de administración de una entidad de crédito deberá contar con un mínimo de dos miembros con residencia reconocida en virtud de la reglamentación en materia cambiaria y que hayan residido con carácter permanente en Hungría durante un período no inferior a un año.
Medidas:
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito; y
Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En RO: Los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de sociedades. Los sistemas alternativos de negociación (sistema multilateral de negociación en virtud de la Directiva MiFID II) podrán ser gestionados por un operador de sistemas establecido con arreglo a las condiciones descritas anteriormente o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la ASF (Autoritatea de Supraveghere Financiară, Autoridad de Supervisión Financiera).
En SI: Se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista (que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, una entidad bancaria o una entidad gestora de fondos de pensiones), de una entidad gestora de fondos de pensiones o de una compañía de seguros. También podrán ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación aplicable en otro Estado miembro.
Medidas:
RO: Ley n.º 126, de 11 xx xxxxx de 2018, relativa a los instrumentos financieros y el Reglamento n.º 1/2017 por el que se modifica y complementa el Reglamento n.º 2/2006 sobre los mercados regulados y los sistemas alternativos de negociación, aprobado por la Orden n.º 15/2006 - ASF - Autoritatea de Supraveghere Financiară - Autoridad de Supervisión Financiera.
SI: Ley de Pensiones de Jubilación y de Invalidez (Boletín Oficial n.º 102/2015, en su versión modificada n.º 28/19).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En HU: Las empresas no pertenecientes al EEE únicamente podrán prestar servicios financieros o llevar a cabo actividades auxiliares para tales servicios a través de su sucursal en HU.
Medidas:
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
Reserva n.º 13 – Servicios sociales y de salud
Sector – subsector: Servicios sociales y de salud
Clasificación sectorial: CCP 931, 933
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La organización y regulación de los servicios de salvamento y los «servicios de ambulancia acreditados» corresponde a los Länder (estados federados). La mayoría de los Länder delegan sus competencias en materia de servicios de salvamento a favor de los municipios. Los municipios pueden conceder prioridad a las organizaciones sin ánimo de lucro. Esto se aplica tanto a los proveedores de servicios nacionales como a los extranjeros (CCP 931, 933). Por otro lado, los servicios de ambulancia se encuentran supeditados a requisitos de planificación, autorización y acreditación. Con respecto a la telemedicina, el número de proveedores de servicios de TIC (tecnologías de la información y la comunicación) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria.
En HR: En determinadas zonas geográficas podrá limitarse el establecimiento de determinados tipos de instituciones privadas de servicios sociales en función de las necesidades existentes (CCP 9311, 93192, 93193, 933).
En SI: Serán monopolio del Estado los siguientes servicios: el suministro de sangre; la preparación sanguínea; la extracción y conservación de órganos humanos para trasplante; los servicios sociomédicos; los servicios de higiene; los servicios epidemiológicos y de salud ecológica; los servicios patoanatómicos; y la procreación biomédicamente asistida (CCP 931).
Medidas:
DE: Bundesärzteordnung (BÄO; Reglamento Federal sobre la Práctica Médica);
Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde (ZHG);
Gesetz über den Beruf der Psychotherapeutin und des Psychotherapeuten (PsychThG; Ley sobre la Profesión de Psicoterapeuta);
Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung (Heilpraktikergesetz);
Gesetz über das Studium und den Beruf der Hebammen (HebG);
Gesetz über den Beruf der Notfallsanitäterin und des Notfallsanitäters (NotSanG);
Gesetz über die Pflegeberufe (PflBG);
Gesetz über die Berufe in der Physiotherapie (MPhG);
Gesetz über den Beruf des Logopäden (XxxxxX);
Gesetz über den Beruf des Orthoptisten und der Orthoptistin (OrthoptG);
Gesetz über den Beruf der Podologin und des Podologen (PodG);
Gesetz über den Beruf der Diätassistentin und des Diätassistenten (DiätAssG);
Gesetz über den Beruf der Ergotherapeutin und des Ergotherapeuten (ErgThg); Bundesapothekerordnung (BapO);
Gesetz über den Beruf des pharmazeutisch-technischen Assistenten (PTAG);
Gesetz über technische Assistenten in der Medizin (MTAG);
Gesetz zur wirtschaftlichen Sicherung der Krankenhäuser und zur Regelung der Krankenhauspflegesätze (Krankenhausfinanzierungsgesetz – KHG);
Gewerbeordnung (Ley de Ordenación del Comercio y la Industria);
Sozialgesetzbuch Fünftes Xxxx (SGB V; Código de Seguridad Social, libro cinco) – Seguro Obligatorio de Enfermedad;
Sozialgesetzbuch Sechstes Xxxx (SGB VI; Código de Seguridad Social, libro seis) – Seguro Obligatorio de Pensión;
Sozialgesetzbuch Siebtes Xxxx (SGB VII; Código de Seguridad Social, libro siete) – Seguro Obligatorio de Accidente;
Sozialgesetzbuch Neuntes Xxxx (SGB IX; Código de Seguridad Social, libro nueve) – Rehabilitación y Participación de las Personas con Discapacidad;
Sozialgesetzbuch Elftes Xxxx (SGB XI; Social Code, Book Eleven) – long-term care insurance.
Personenbeförderungsgesetz (PBefG; Act on Public Transport).
Nivel regional:
Gesetz über den Rettungsdienst (Rettungsdienstgesetz – RDG) in Baden-Württemberg;
Bayerisches Rettungsdienstgesetz (BayRDG);
Gesetz über den Rettungsdienst für das Land Berlin (Rettungsdienstgesetz);
Gesetz über den Rettungsdienst im Land Xxxxxxxxxxx (BbgRettG);
Bremisches Hilfeleistungsgesetz (BremHilfeG);
Hamburgisches Rettungsdienstgesetz (HmbRDG);
Gesetz über den Rettungsdienst für das Land Xxxxxxxxxxx-Vorpommern (RDGM-V);
Niedersächsisches Rettungsdienstgesetz (NRettDG);
Gesetz über den Rettungsdienst sowie die Notfallrettung und den Krankentransport durch Unternehmer (RettG NRW);
Landesgesetz über den Rettungsdienst sowie den Notfall- und Krankentransport (RettDG);
Saarländisches Rettungsdienstgesetz (SRettG);
Sächsisches Gesetz über den Brandschutz, Rettungsdienst und Katastrophenschutz (SächsBRKG);
Rettungsdienstgesetz des Xxxxxx Sachsen-Xxxxxx (RettDG LSA);
Schleswig-Holsteinisches Rettungsdienstgesetz (SHRDG);
Xxxxxxxxx Rettungsdienstgesetz (ThüRettG).
Landespflegegesetze:
Gesetz zur Umsetzung der Pflegeversicherung in Baden-Württemberg (Landespflegegesetz – LPflG);
Gesetz zur Ausführung der Sozialgesetze (AGSG);
Gesetz zur Planung und Finanzierung von Pflegeeinrichtungen (Landespflegeeinrichtungsgesetz – LPflegEG);
Gesetz über die pflegerische Versorgung im Land Xxxxxxxxxxx (Landespflegegesetz – LPflegeG);
Gesetz zur Ausführung des Pflege-Versicherungsgesetzes im Xxxxx Bremen und zur Änderung des Bremischen Ausführungsgesetzes zum Bundessozialhilfegesetz (BremAGPflegeVG);
Hamburgisches Landespflegegesetz (HmbLPG);
Hessisches Ausführungsgesetz zum Pflege-Versicherungsgesetz;
Landespflegegesetz (LPflegeG M-V);
Gesetz zur Planung und Förderung von Pflegeeinrichtungen nach dem Elften Xxxx Xxxxxxxxxxxxxxxx (Niedersächsisches Pflegegesetz – NPflegeG);
Gesetz zur Weiterentwicklung des Landespflegerechts und Sicherung einer unterstützenden Infrastruktur für ältere Menschen, pflegebedürftige Menschen und deren Angehörige (Alten- und Pflegegesetz Nordrhein-Westfalen – APG NRW);
Landesgesetz zur Sicherstellung und Weiterentwicklung der pflegerischen Angebotsstruktur (LPflegeASG) (Rheinland-Pfalz);
Xxxxxx Xx. 0000 zur Planung und Förderung von Angeboten für hilfe-, xxxxxxxxxx- oder pflegebedürftige Menschen im Saarland (Saarländisches Pflegegesetz);
Sächsisches Pflegegesetz (SächsPflegeG);
Schleswig-Xxxxxxxx: Ausführungsgesetz zum Pflege-Versicherungsgesetz (Landespflegegesetz – LPflegeG);
Xxxxxxxxx Gesetz zur Ausführung des Pflege-Versicherungsgesetzes (ThürAGPflegeVG).
Landeskrankenhausgesetz Baden-Württemberg;
Bayerisches Krankenhausgesetz (BayKrG);
Xxxxxxxx Gesetz zur Neuregelung des Krankenhausrechts;
Krankenhausentwicklungsgesetz Brandenburg (BbgKHEG);
Bremisches Krankenhausgesetz (BrmKrHG);
Hamburgisches Krankenhausgesetz (HmbKHG);
Hessisches Krankenhausgesetz 2011 (HKHG 2011);
Krankenhausgesetz für das Land Xxxxxxxxxxx-Vorpommern (LKHG M-V);
Niedersächsisches Krankenhausgesetz (NKHG);
Krankenhausgestaltungsgesetz des Xxxxxx Nordrhein-Westfalen (KHGG NRW);
Landeskrankenhausgesetz Rheinland-Pfalz (LKG Rh-Pf);
Saarländisches Krankenhausgesetz (SKHG);
Gesetz zur Neuordnung des Krankenhauswesens (Sächsisches Krankenhausgesetz – SächsKHG);
Krankenhausgesetz Sachsen-Xxxxxx (KHG LSA);
Gesetz zur Ausführung des Krankenhausfinanzierungsgesetzes (AG-KHG) in Schleswig-Xxxxxxxx;
Thüringisches Krankenhausgesetz (Thür KHG).
HR: Ley de Sanidad (Boletines Oficiales n.os 150/08, 71/10, 139/10, 22/11, 84/11, 12/12, 70/12 y 144/12).
SI: Ley de Servicios de Salud (Boletín Oficial n.º 23/2005 de la República de Eslovenia), artículos 1, 3, y 62-64; Ley sobre el Tratamiento de la Infertilidad y sobre la Procreación Biomédicamente Asistida (Boletín Oficial n.º 70/2000 de la República de Eslovenia), artículos 15 y 16; y Ley de Suministro de Sangre (ZPKrv-1), Boletín Oficial n.º 104/06 de la República de Eslovenia, artículos 5 y 8.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FR: En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.
Las empresas podrán adoptar cualquier forma jurídica, excepto las reservadas a las profesiones liberales.
Medidas:
FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales; Xxx xx0000‑940 du 10 août 2011 modifiant certaines dipositions xx xx xxx xx0000-000 dite HPST, Xxx xx00-0000 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.
Reserva n.º 14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
Sector – subsector: Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes – hoteles, restaurantes y catering; servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo); servicios de guías de turismo
Clasificación sectorial: CCP 641, 642, 643, 7471, 7472.
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Será obligatoria la constitución de una sociedad (no se admitirán sucursales). Los servicios de agencias de viajes y de organización de viajes en grupo podrán ser prestados por una persona establecida en el EEE siempre que, al establecerse en el territorio de Bulgaria, dicha persona presente una copia de un documento que acredite su derecho a ejercer esa actividad y un certificado u otro tipo de documento expedido por una entidad de crédito o aseguradora que certifique que la persona interesada dispone de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda ocasionar en caso de incumplimiento culpable de sus obligaciones profesionales. En aquellos casos en que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de una empresa búlgara supere el 50 %, el número de administradores extranjeros no podrá exceder del número de administradores de nacionalidad búlgara. Requisito de nacionalidad de un país del EEE para guías de turismo (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).
Medidas:
BG: Ley de Turismo, artículos 61, 113 y 146.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En CY: Únicamente las personas de la Unión podrán obtener una licencia de establecimiento y explotación de una agencia o empresa de viajes y turismo, así como renovar la licencia de explotación de una agencia o empresa existente. Las agencias no residentes, a excepción de las domiciliadas en otro Estado miembro, no podrán ejercer en la República xx Xxxxxx, de forma organizada o permanente, las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley anteriormente señalada, salvo que se encuentren representadas por una agencia residente. La prestación de servicios de guías de turismo, de agencias de viaje y de operadores turísticos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7471, 7472).
Medidas:
CY: Ley de 1995 de Agencias de Viajes y Turismo y de Guías de Turismo [Ley n.º 41(I)/1995 en su versión modificada].
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En EL: Los nacionales de terceros países deberán obtener un diploma de las Escuelas de Guía de Turismo del Ministerio de Turismo griego, a fin de tener derecho al ejercicio de la profesión. Con carácter excepcional, el derecho a ejercer la profesión se podrá otorgar temporalmente (hasta un año) a nacionales de terceros países con arreglo a determinadas condiciones definidas de manera explícita, derogándose así las disposiciones mencionadas anteriormente, en caso de que se confirme la ausencia de un guía turístico para una lengua específica.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En ES (para ES se aplica también al ámbito regional de gobierno): La prestación de servicios de guías de turismo estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7472).
En HR: Para la prestación de servicios de hostelería y catering en hogares y casas rurales será necesaria la nacionalidad de un país del EEE o Suiza (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).
Medidas:
EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B), artículo 50 de la Ley 4403/2016, artículo 47 de la Ley 4582/2018 (Boletín Oficial 208/A).
ES: Andalucía: Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía;
Aragón: Decreto 21/2015, de 24 de febrero, Reglamento de Guías de turismo xx Xxxxxx;
Cantabria: Decreto 51/2001, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto 32/1997, de 25 xx xxxxx, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, artículo 4;
Castilla y León: Decreto 25/2000, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 101/1995, de 25 xx xxxx, por el que se regula la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx y León;
Castilla-La Mancha: Decreto 86/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones Turísticas;
Cataluña: Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con xxxxx xx xxx a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, artículo 88;
Comunidad de Madrid: Decreto 84/2006, de 26 de octubre del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 47/1996, de 28 xx xxxxx;
Comunidad Valenciana: Decreto 90/2010, de 21 xx xxxx, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Xxxxxxx 00/0000, xx 00 xx xxxxx, xxx Xxxxxxx;
Extremadura: Decreto 37/2015, de 17 xx xxxxx;
Galicia: Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo;
Islas Baleares: Decreto 136/2000, de 22 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto 112/1996, de 21 xx xxxxx, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares; Islas Canarias: Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 5;
La Rioja: Decreto 14/2001, de 4 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Turismo de La Rioja;
Navarra: Decreto Xxxxx 288/2004, de 23 xx xxxxxx, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la actividad de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y cultural;
Principado xx Xxxxxxxx: Decreto 59/2007, de 24 xx xxxx, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Profesión de Guía de Turismo en el Principado xx Xxxxxxxx; y
Región xx Xxxxxx: Decreto n.º 37/2011, de 8 xx xxxxx, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región xx Xxxxxx tras su modificación por la ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
HR: Ley del Sector de la Hostelería y la Restauración (Boletines Oficiales n.os 85/15, 121/16, 99/18, 25/19, 98/19, 32/20 y 42/20); y Ley de Prestación de Servicios de Turismo (Boletines Oficiales n.os130/17, 25/19, 98/19 y 42/20).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En HU: La prestación transfronteriza de servicios de agencias de viajes, de organización de viajes en grupo y de guías de turismo requerirá una licencia expedida por la Oficina Húngara de Licencias Comerciales. Solo se concederán licencias a los nacionales del EEE y a las personas jurídicas con domicilio social en Estados miembros del EEE (CCP 7471, 7472).
En IT (se aplica también al nivel de gobierno regional): los guías de turismo de países no pertenecientes a la Unión deberán obtener una licencia especial de la entidad regional para poder ejercer como guía turístico profesional. Los guías de turismo de los Estados miembros de la Unión Europea podrán ejercer libremente la profesión sin necesidad de licencia. Se concederá una licencia a los guías de turismo que demuestren poseer unos conocimientos y unas competencias adecuados (CCP 7472).
Medidas:
HU: Ley XXXXX xx 0000 xx Xxxxxxxx; Decreto Gubernamental n.º 213/1996 (XII.23.) relativo a las actividades de agencias de viajes y de organización de viajes.
IT: Ley 135/2001, artículos 7.5 y 6; y Ley 40/2007 (D.L. 7/2007).
Reserva n.º 15 – Servicios de ocio, culturales y deportivos
Sector – subsector: Servicios de ocio; servicios de agencias de noticias, otros servicios deportivos
Clasificación sectorial: CCP 962, parte de 96419
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Agencias de noticias y de prensa (CCP 962)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En CY: La creación y el funcionamiento de agencias o subagencias de prensa en la República solo se autorizan a los ciudadanos de la República o de la Unión o a las personas jurídicas regidas por ciudadanos de la República o de la Unión.
Medidas:
CY: Ley relativa a la Prensa (N.145/89), en su versión modificada.
b) Otros servicios deportivos (CCP 96419)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En AT (se aplica al ámbito regional de gobierno): La prestación de servicios de escuela de esquí y guías de montaña se regirá por la legislación de los Estados federados (Bundesländer). Dicha prestación podrá estar supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE. Se podrá exigir a las empresas que nombren director general a un nacional de un Estado miembro del EEE.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En CY: Requisito de nacionalidad para el establecimiento de una escuela xx xxxxx y requisito de nacionalidad para los instructores de educación física.
Medidas:
AT: Kärntner Schischulgesetz, LGBL. Nr. 53/97;
Kärntner Xxxx- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 25/98;
NÖ- Sportgesetz, LGBL. Nr. 5710;
OÖ- Sportgesetz, LGBl. Nr. 93/1997;
Salzburger Schischul- und Snowboardschulgesetz, LGBL. Nr. 83/89;
Salzburger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 76/81;
Steiermärkisches Schischulgesetz, LGBL. Nr. 58/97;
Steiermärkisches Xxxx- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 53/76;
Tiroler Schischulgesetz. LGBL. Nr. 15/95;
Tiroler Bergsportführergesetz, LGBL. Nr. 7/98;
Vorarlberger Schischulgesetz, LGBL. Nr. 55/02 §4 (2)a;
Vorarlberger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 54/02; y
Wien: Gesetz über die Unterweisung in Wintersportarten, LGBL. Nr. 37/02.
CY: Ley 65(I)/1997 en su versión modificada; Ley 17(I) /1995 en su versión modificada; y Reglamento 1995/2012 sobre escuelas privadas de gimnasia, en su versión modificada.
Reserva n.º 16 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
Sector – subsector: Servicios de transporte – pesca y transporte fluvial y marítimo – cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque; transporte marítimo y fluvial y servicios auxiliares del transporte marítimo y fluvial; transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril; transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera; servicios auxiliares de los servicios de transporte aéreo; prestación de servicios de transporte combinado
Clasificación sectorial: CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 711, 712, 721, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749, 7461, 7469, 83103, 86751, 86754, 8730, 882
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Altos directivos y consejos de administración,
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
Transporte marítimo y servicios auxiliares del transporte marítimo. Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 721, parte de 742, 745, 74540, 74520, 74590, 882)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En la UE: En el caso de los servicios portuarios, el organismo gestor de un puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario.
Medidas:
UE: Artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo43.
Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Únicamente los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de otro Estado miembro podrán realizar actividades de transporte y toda actividad relacionada con obras de ingeniería hidráulica y trabajos técnicos submarinos, prospección y extracción de recursos minerales y otros recursos inorgánicos, practicaje, avituallamiento, recepción de residuos, mezclas de agua y petróleo y otras similares, llevada a cabo en aguas interiores y en el mar territorial de Bulgaria.
El número de proveedores de servicios portuarios podrá limitarse en función de la capacidad objetiva del puerto, que será determinada por una comisión de expertos creada por el ministro de Transporte, Tecnología de la Información y Comunicaciones.
La prestación de servicios de apoyo estará supeditada al requisito de nacionalidad. El capitán y el jefe de máquinas del buque deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 5133, 5223, 721, 74520, 74540, 74590, 882).
Medidas:
BG: Código de la Xxxxxx Xxxxxxxx; Ley de Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx; Ordenanza relativa a los requisitos y criterios de selección de los transportistas búlgaros de personas y mercancías en virtud de los tratados internacionales; y Ordenanza n.º 3 relativa a la prestación de servicios a embarcaciones sin tripulación.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En BG: En lo concerniente a los servicios de apoyo relacionados con el transporte público llevado a cabo en puertos búlgaros, el derecho a prestar tales servicios se otorgará mediante un contrato de concesión en el caso de los puertos de importancia nacional. Este derecho se otorgará mediante un contrato con el propietario del puerto correspondiente en el caso de los puertos de importancia regional (CCP 74520, 74540, 74590).
Medidas:
BG: Código de la Xxxxxx Xxxxxxxx; Ley de Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En DK: Los proveedores de servicios de practicaje solo podrán prestarlos en Dinamarca si están domiciliados en el EEE y están inscritos y aprobados por las autoridades danesas, de acuerdo con la Ley de Practicaje danesa (CCP 74520).
Medidas:
DK: Ley de Practicaje danesa, artículo 18.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Para poder utilizar un buque no perteneciente a un nacional de un Estado miembro solo en actividades distintas de los servicios de transporte y auxiliares en las vías navegables federales alemanas será necesario obtener previamente una autorización específica. Únicamente se podrán conceder exenciones a buques no pertenecientes a la Unión Europea cuando no haya buques de la Unión disponibles o cuando las disponibles se encuentren en circunstancias muy desfavorables, o bien sobre una base de reciprocidad. Por tanto, se podrán conceder exenciones a los buques de pabellón de Nueva Zelanda sobre una base de reciprocidad (artículo 2, apartado 3, de la KüSchVO). Todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación relativa al practicaje se encuentran reguladas y únicamente podrán obtener la acreditación correspondiente los nacionales de un país del EEE o de la Confederación Suiza. El suministro y la explotación de las instalaciones de practicaje están restringidos a las autoridades públicas o a las empresas que designen las autoridades públicas.
En cuanto al arrendamiento o alquiler de buques de navegación marítima con o sin operadores, o el arrendamiento o alquiler de buques de interior sin operador, se podrán imponer restricciones a la celebración de contratos de transporte de mercancías con buques de pabellón extranjero o al fletamento de esos buques, en función de la disponibilidad de buques de pabellón alemán o de otro Estado miembro.
Las operaciones entre residentes y no residentes dentro del espacio económico podrán ser objeto de restricciones [transporte marítimo y fluvial, servicios de apoyo para el transporte marítimo y fluvial, alquiler xx xxxxxx, servicios de arrendamiento xx xxxxxx sin operadores (CCP 721, 745, 83103, 86751, 86754, 8730)], cuando dichas operaciones se refieran a:
i) el alquiler de buques de transporte de navegación interior que no estén matriculados en el espacio económico;
ii) el transporte de mercancías con dichos buques de transporte de navegación interior; o
iii) los servicios de remolque facilitados por dichos buques de transporte de navegación interior.
Medidas:
DE: Gesetz über das Flaggenrecht der Seeschiffe und die Flaggenführung der Binnenschiffe (Flaggenrechtsgesetz; Ley de protección de los Pabellones);
Verordnung über die Küstenschifffahrt (KüSchV);
Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Binnenschiffahrt (Binnenschiffahrtsaufgabengesetz – BinSchAufgG);
Verordnung über Befähigungszeugnisse in der Binnenschiffahrt (Binnenschifferpatentverordnung – BinSchPatentV);
Gesetz über das Seelotswesen (Seelotsgesetz – XxxXX);
Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Seeschiffahrt (Seeaufgabengesetz – SeeAufgG); y
Verordnung zur Eigensicherung von Seeschiffen zur Abwehr äußerer Gefahren (See-Eigensicherungsverordnung – SeeEigensichV).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FI: los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo prestados en el mar territorial de Finlandia se reservarán a las flotas que enarbolen pabellón finlandés, noruego o de la Unión (CCP 745).
Medidas:
FI: Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994); y
Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 4.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En EL: Existe un monopolio público con respecto a los servicios de carga y descarga en las zonas portuarias (CCP 741).
En IT: Se aplica una prueba de necesidades económicas para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos; la densidad de población; la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 741).
Medidas:
EL: Código de Derecho Marítimo Público (Decreto Legislativo n.º 187/1973).
IT: Código de Navegación;
Ley 84/1994; y
Decreto Ministerial n.º 585/1995.
Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 711, 743)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Únicamente los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar servicios de transporte por ferrocarril o servicios de apoyo relacionados con el transporte por ferrocarril en Bulgaria. El ministro de Transporte expedirá una licencia para la prestación de servicios de transporte de viajeros o mercancías por ferrocarril a las empresas ferroviarias constituidas como sociedades mercantiles (CCP 711, 743).
Medidas:
BG: Ley de Transporte por Ferrocarril, artículos 37 y 48.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En LT: Se concederán derechos exclusivos para la prestación de servicios de transporte a las empresas ferroviarias de propiedad xxxxxxx x xxxx 000 % de participaciones accionariales pertenezca al Estado (CCP 711).
Medidas:
LT: Código de Transporte por Ferrocarril de la República de Lituania, de 22 xx xxxxx de 2004, n.º IX-2152, en su versión modificada de 8 xx xxxxx de 2006, n.º X-653.
Transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera (CCP 712, 7121, 7122, 71222, 7123)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En AT: (también respecto al trato de nación más favorecida): En cuanto al transporte de viajeros y mercancías, solo podrá concederse autorización o derechos exclusivos a los nacionales de las Partes contratantes del EEE y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en Austria. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CCP 712).
Medidas:
AT: Güterbeförderungsgesetz (Ley de Transporte de Mercancías), BGBl. Nr. 593/1995; § 5;
Gelegenheitsverkehrsgesetz (Ley de Transporte Ocasional), BGBl. Nr. 112/1996; § 6; y
Kraftfahrliniengesetz (Ley de Transporte Regular), BGBl. I Nr. 203/1999 en su versión modificada, §§ 7 y 8.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En EL: Para servicios de transporte de mercancías por carretera. Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesitará una licencia griega. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CCP 7123).
Medidas:
EL: Autorización de transportistas de mercancías por carretera: Ley griega 3887/2010 (Boletín Oficial A' 174), en su versión modificada por el artículo 5 de la Ley 4038/2012 (Boletín Oficial A' 14).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En IE: Prueba de necesidades económicas para servicios de autobuses interurbanos. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos; la densidad de población; la distribución geográfica; el impacto en las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 7121, CCP 7122).
En MT: En lo que respecta a los taxis, se aplicarán restricciones al número de licencias.
En lo que respecta a los Karozzini (coches de caballos), se aplicarán restricciones al número de licencias (CCP 712).
En PT: Prueba de necesidades económicas para servicios de grandes automóviles de lujo. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos; la densidad de población; la distribución geográfica. el impacto en las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 71222).
Medidas:
IE: Ley de 2009 de Regulación del Transporte Público.
MT: Reglamento relativo a los Servicios de Taxi (SL499.59).
PT: Decreto-Ley 41/80, de 21 xx xxxxxx.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: La constitución de una sociedad en Chequia será obligatoria (no se admitirán sucursales).
Medidas:
CZ: Ley n.º 111/1994 rec. sobre el Transporte por Carretera.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En SE: El ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluye que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva de Suecia sobre los tipos de establecimiento).
Entre los criterios para obtener una licencia para otros tipos de transporte por carretera se incluyen que la empresa esté establecida en la Unión Europea, que disponga de un establecimiento situado en Suecia y que haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte, la cual deberá ser residente de la Unión Europea.
Medidas:
SE: Yrkestrafiklag (2012:210) (Ley de Circulación Comercial);
Yrkestrafikförordning (2012:237) (Reglamento del Gobierno sobre la circulación comercial);
Taxitrafiklag (2012:211) (Ley de Taxis); y
Taxitrafikförordning (2012:238) (Reglamento del Gobierno sobre los taxis).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SK: La prestación de servicios de transporte por carretera requiere la constitución o residencia en un Estado miembro de la Unión Europea.
Medidas:
Ley n.º 56/2012 rec. sobre el Transporte por Carretera.
Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En PL: Por lo que respecta a los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y a los servicios de almacenamiento de líquidos y gases a granel en los aeropuertos, la posibilidad de prestar determinadas categorías de servicios dependerá del tamaño del aeropuerto. El número de prestadores de servicios de cada aeropuerto podrá limitarse por motivos de espacio disponible o por otros motivos, en cuyo caso el número de prestadores no podrá ser inferior a dos.
Medidas:
PL: Ley polaca de 3 de julio de 2002 relativa a la Aviación, artículo 174, apartados 2 y 3.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En la UE: En cuanto a los servicios de asistencia en tierra, se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la Unión Europea. El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de prestadores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los «grandes aeropuertos», dicho límite no podrá ser inferior a dos prestatarios. Se requiere reciprocidad.
Medidas:
UE: Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 199644.
En BE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La prestación de servicios de asistencia en tierra estará supeditada a la condición de reciprocidad.
Medidas:
BE: Arrêté royal du 6 novembre 2010 réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale à l'aéroport de Bruxelles-National (artículo 18);
Besluit van de Vlaamse Regering betreffende de toegang tot de grondafhandelingsmarkt op de Vlaamse regionale luchthavens (artículo 14); y
Arrêté du Gouvernement wallon réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale aux aéroports relevant de la Région wallonne (artículo 14).
Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte (parte de la CCP 748)
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
La UE (se aplica también al ámbito regional de gobierno): Únicamente podrán prestar servicios de despacho de aduanas personas residentes en la Unión Europea o personas jurídicas constituidas en la Unión Europea.
Medidas:
UE: Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo45.
Prestación de servicios de transporte combinado (CCP 711, 712, 7212, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
La UE (se aplica también al ámbito regional de gobierno): Con la excepción de FI: únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros de la Unión Europea podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros de la Unión, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado y que supongan o no el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados.
Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado.
Medidas:
UE: Directiva 1992/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.
Reserva n.º 17 — Actividades relacionadas con la minería y la energía
Sector – subsector: Explotación de minas y canteras – productos energéticos; explotación de minas y canteras – minerales metálicos y otro tipo de minas; actividades relacionadas con la energía – producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía
Clasificación sectorial: CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14, 40, CCP 5115, 63297, 713, parte de 742, 8675, 883, 887
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Explotación de minas y canteras (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, extracción de productos energéticos; 13, 14: explotación de minerales metálicos y de otro tipo de minas; CCP 5115, 7131, 8675, 883)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En NL: Los trabajos de prospección y explotación de hidrocarburos realizados en los Países Bajos siempre serán ejecutados conjuntamente por una empresa privada y la sociedad anónima (de responsabilidad limitada) pública designada por el ministro de Asuntos Económicos. Los artículos 81 y 82 de la Xxx xx Xxxxx disponen que todas las acciones de una sociedad designada deberán pertenecer de forma directa o indirecta al Estado neerlandés (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14).
En BE: La exploración y explotación de recursos minerales y otros recursos no vivos del mar territorial y la plataforma continental serán objeto de concesión. El concesionario debe tener un domicilio declarado en Bélgica (CIIU Rev. 3.1 14).
En IT (se aplica también al ámbito regional de gobierno): Las minas pertenecientes al Estado están sujetas a normas específicas de exploración y explotación. Toda actividad de explotación requerirá la obtención de un permiso de exploración (permesso di ricerca, artículo 4 del Real Decreto 1447/1927). Dicho permiso tendrá una duración determinada y delimitará con precisión la superficie explorada. Se podrá expedir más de un permiso para la misma zona a distintas personas o empresas (este tipo de licencia no concederá necesariamente derechos exclusivos). La extracción y explotación de minerales requerirá una autorización (concessione, artículo 14) de la autoridad regional (CIUU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14, CCP 8675, 883).
Medidas:
BE: Arrêté Royal du 1er septembre 2004 relatif aux conditions, à la délimitation géographique et à la procédure d'octroi des concessions d'exploration et d'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes de la mer territoriale et du plateau continental.
IT: Servicios de exploración: Real Decreto 1447/1927; Decreto Legislativo 112/1998, artículo 34.
NL: Mijnbouwwet (Xxx xx Xxxxx).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En BG: Las actividades de prospección o exploración de recursos naturales subterráneos realizadas en el territorio de la República de Bulgaria, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva del Mar Negro requerirán un permiso, mientras que las actividades de extracción y explotación estarán sujetas a una concesión otorgada en virtud de la Ley de Recursos Naturales Subterráneos.
Se prohíbe a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, en paraísos fiscales), o relacionadas de forma directa o indirecta con tales empresas, participar en licitaciones públicas para la adjudicación de permisos o concesiones de prospección, exploración o extracción de recursos naturales, incluidos los minerales de uranio y xxxxx, así como explotar un permiso o una concesión obtenidos con anterioridad, puesto que estas operaciones están excluidas, o registrar el descubrimiento geológico o comercial de un yacimiento a raíz de actividades de exploración.
La extracción de mineral de uranio se cierra mediante el Decreto n.º 163 del Consejo de Ministros, de 20 xx xxxxxx de 1992.
Por lo que respecta a la exploración y extracción de mineral xx xxxxx, será aplicable el régimen general de concesiones mineras. Las decisiones de autorización de exploración y extracción de mineral xx xxxxx se tomarán de manera individualizada y no discriminatoria, atendiendo a cada caso concreto.
Con arreglo a la Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria, de 18 de enero de 2012 (ch. 14 xx xxxxx de 2012), queda prohibido todo uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas.
Se prohíbe la exploración y la extracción de gas de esquisto (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.112, 3.1 13, 3.1 14).
Medidas:
BG: Ley de Recursos Naturales Subterráneos;
Ley de Concesiones;
Ley de Privatización y Control Posterior a la Privatización;
Ley de Uso Seguro de la Energía Nuclear; Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria de 18 de enero de 2012; Ley de relaciones económicas y financieras con empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable, las personas controladas por las mismas y sus beneficiarios efectivos; y Ley de Recursos del Subsuelo.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En CY: El Consejo de Ministros podrá negarse a autorizar que las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos sean realizadas por cualquier entidad que esté controlada de manera efectiva por Nueva Zelanda o por nacionales de Nueva Zelanda. Una vez concedida la autorización, ninguna entidad podrá quedar bajo el control directo o indirecto de Nueva Zelanda o de un nacional de Nueva Zelanda sin la aprobación previa del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros podrá negarse a conceder una autorización a una entidad que esté controlada de manera efectiva por Nueva Zelanda o por un nacional de Nueva Zelanda, si dicho país no concede a las entidades de la República o a las entidades de los Estados miembros, en lo que respecta al acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y a su ejercicio, un trato comparable al que la República o el Estado miembro conceda a las entidades de Nueva Zelanda (CIIU Rev. 3.1 1110).
Medidas:
CY: Ley de Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos de 0000 [Xxx 0(X)/0000], en su versión modificada.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SK: Para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, será obligatoria la constitución de una sociedad en el EEE (no se admitirán sucursales). Las actividades de prospección y explotación de minas cubiertas por la Ley de la República Eslovaca 44/1988 sobre protección y explotación de los recursos naturales están reguladas de manera no discriminatoria, inclusive a través de medidas de política pública para garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, como la autorización o prohibición de determinadas tecnologías mineras. Para mayor certeza, dichas medidas incluyen la prohibición del uso de la lixiviación de cianuro para tratar o refinar minerales, el requisito de una autorización específica para el uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas, así como la aprobación previa por referéndum local en el caso de recursos minerales nucleares o radiactivos. Esto no incrementa los aspectos no conformes de la medida vigente con respecto a la cual se formula la reserva. (CIIU 10, 11, 12, 13, 14, CCP 5115, 7131, 8675 y 883).
Medidas:
SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; y Ley 569/2007 de Actividades Geológicas, Ley 44/1988 sobre Protección y Explotación de los Recursos Naturales.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En FI: La exploración y explotación de recursos minerales requerirá una licencia, que será otorgada por el Gobierno para la extracción de material nuclear. La explotación de minas de terceros requerirá asimismo una autorización del Gobierno. Se podrán conceder autorizaciones a las personas físicas residentes en el EEE y a las personas jurídicas constituidas en el EEE. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas (CIIU Rev. 3.1 120, CCP 5115, 883, 8675).
En IE: Las empresas de exploración de minerales y explotación minera que desarrollen su actividad en Irlanda deberán tener presencia en dicho país. En el caso de la exploración de minerales, se exigirá que las empresas (irlandesas y extranjeras) contraten los servicios de un agente o de un responsable de exploración residente en Irlanda durante la ejecución de los trabajos. En el caso de la minería, se exige que el titular de cualquier arrendamiento o licencia de explotación minera pública sea una empresa constituida en Irlanda. No hay restricciones en cuanto a la propiedad de dicha empresa (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 13, 3.1 14, CCP 883).
En LT: Todos los recursos minerales del subsuelo (energía, metales y minerales industriales y de construcción) de Lituania son de propiedad exclusiva del Estado. Xxxxxx concederse licencias de exploración geológica o explotación de recursos minerales a una persona física residente en la Unión o en el EEE o a una persona jurídica establecida en la Unión o en el EEE.
Medidas:
FI: Kaivoslaki (Xxx xx Xxxxx) (621/2011); y
Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987).
IE: Leyes de Explotación de Recursos Minerales, de 1940 a 2017; y Leyes de Ordenación del Territorio y Reglamentación Ambiental.
LT: Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, 0000. Última modificación de 00 xx xxxxx xx 0000, x.x XXXX-0000, Ley del Subsuelo n.º I-1034, 1995; nueva redacción de 10 xx xxxxx de 2001, n.º IX-243, última modificación de 14 xx xxxxx de 2016, n.º XII-2308.
Con respecto únicamente a Inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SI: La exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetos al establecimiento o la ciudadanía del EEE, de Suiza o de un país miembro de la OCDE, o de un tercer país bajo la condición de reciprocidad material. El Ministerio de Minería verifica el cumplimiento de la condición de reciprocidad (CIIU Rev. 3.1 10, CIIU Rev. 3.1 11, CIIU Rev. 3.1 12, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 14, CCP 883, CCP 8675).
Medidas:
SI: Xxx xx Xxxxx de 2014.
b) Producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; servicios relacionados con la distribución de energía (CIIU Rev. 3.1 40, 3.1 401, CCP 63297, 713, parte de 742, 74220, 887)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En DK: Todo propietario o usuario que desee instalar una infraestructura de gas o una tubería para el transporte de petróleo crudo o refinado, productos petrolíferos o de gas natural deberá obtener una autorización de la administración local antes de comenzar las obras. Podrá limitarse el número de autorizaciones expedidas (CCP 7131).
En MT: EneMalta plc tiene el monopolio del suministro eléctrico (CIIU Rev. 3.1 401; CCP 887).
En NL: La propiedad de la red eléctrica y de la red de gasoductos corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transporte) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución) (CIIU Rev. 3.1 040, CCP 71310).
Medidas:
DK: Lov om naturgasforsyning, LBK 1127 05/09/2018, lov om varmeforsyning, LBK 64 21/01/2019, lov om Energinet, LBK 997 27/06/2018. Xxxxxxxxxxxxxx xx. 0000 af 27. november 2019 om indretning, etablering og drift af olietanke, rørsystemer og pipelines (Orden N.º 1257, de 27 de noviembre de 2019, relativa al diseño, la instalación y la explotación de tanques de combustible, sistemas de tuberías y conductos)
MT: EneMalta Act, capítulo 272, y EneMalta Act (Ley de Transferencia de Activos, Derechos, Pasivos y Obligaciones), capítulo 536.
NL: Elektriciteitswet 1998; Gaswet.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En AT: Por lo que respecta al transporte de gas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. El explotador de la red deberá designar a un director general y a un director técnico encargado del control técnico de la explotación de la red, y ambos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Por lo que se refiere a las actividades realizadas por una parte responsable del balance (un participante en el mercado o su representante elegido responsable de su desequilibrio), la autorización solo se concede a los ciudadanos austriacos o de otro Estado miembro o del EEE.
La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio si la explotación de la red de transporte de gas se considera de interés público.
En el caso del transporte de mercancías distintas del gas y del agua, se aplicarán las siguientes reservas:
i) por lo que respecta a las personas físicas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en Austria; y
ii) las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en Austria. Se realizará una prueba de necesidades económicas o de interés. Las tuberías transfronterizas no deberán comprometer los intereses de Austria en materia de seguridad ni su condición de país neutral. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán nombrar director general a un nacional de un Estado miembro del EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la tubería se considere de interés económico nacional (CCP 713).
Medidas:
AT: Rohrleitungsgesetz (Ley de Transporte por Tuberías), BGBl. Nr. 411/1975, en su versión modificada, artículos 5, 15; Gaswirtschaftsgesetz 2011(Ley de Gas), BGBl. I Nr. 107/2011, en su versión modificada, artículos 43, 44, 90 y 93.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local (se aplica solo al nivel regional de gobierno):
En AT: Por lo que respecta al transporte y distribución de electricidad, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Si el explotador designa a un director general o a un arrendatario, quedará exento del requisito de domicilio.
Las personas jurídicas y las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. Xxxxxxx designar a un director general o a un arrendatario, que en ambos casos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE y estar domiciliados en el EEE.
La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la red se considere de interés público (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 887).
Medidas:
AT: Burgenländisches Elektrizitätswesengesetz 2006, LGBl. Nr. 59/2006 en su versión modificada;
Niederösterreichisches Elektrizitätswesengesetz, LGBl. Nr. 7800/2005 en su versión modificada;
Oberösterreichisches Elektrizitätswirtschafts- und -organisationsgesetz 2006), LGBl. Nr. 1/2006, en su versión modificada;
Salzburger Landeselektrizitätsgesetz 1999 (LEG),LGBl. Nr. 75/1999 en su versión modificada;
Tiroler Elektrizitätsgesetz 2012 – TEG 2012, LGBl. Nr. 134/2011 en su versión modificada;
Vorarlberger Elektrizitätswirtschaftsgesetz, LGBl. Nr. 59/2003 en su versión modificada;
Wiener Elektrizitätswirtschaftsgesetz 2005 – WElWG 2005, LGBl. Nr. 46/2005 en su versión modificada;
Steiermärkisches Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz(ELWOG), LGBl. Nr. 70/2005, en su versión modificada;
Kärntner Elektrizitätswirtschafts-und Organisationsgesetz(ELWOG), LGBl. Nr. 24/2006 en su versión modificada.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: Se requiere autorización para las actividades de generación, transporte, distribución, comercialización y otras actividades de operador xxx xxxxxxx de electricidad, así como para la generación, el transporte, la distribución, el almacenamiento y la comercialización de gas, y la generación y distribución de calefacción. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas con un permiso de residencia o a las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea. Existen derechos exclusivos con respecto a las licencias de transmisión y de operador xxx xxxxxxx de electricidad y gas (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 63297, 742, 887).
En LT: Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, suministro público y organización del comercio de energía eléctrica a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas extranjeras o de otras organizaciones de otro Estado miembro establecidas en la República de Lituania. Los permisos para generar electricidad, desarrollar la capacidad de generación de electricidad y construir una línea directa pueden expedirse a personas físicas con residencia en la República de Lituania o a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania, o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones de otros Estados miembros establecidas en la República de Lituania. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de energía eléctrica a comisión o por contrato (CIIU Rev. 3.1 401, CCP 887).
En el caso de los combustibles, se exigirá establecimiento. Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, almacenamiento de combustibles y licuefacción de gas natural a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones (filiales) de otros Estados miembros establecidas en la República de Lituania.
La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de combustibles a comisión o por contrato (CCP 713, CCP 887).
En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:
i) la producción de combustibles o energía, a excepción de: la producción de combustibles sólidos o gaseosos; la generación de energía eléctrica a partir xx xxxxxxx de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 50 MW; la producción combinada de calor y electricidad a partir fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 5 MW; y la generación de energía térmica a partir xx xxxxxxx de energía cuya capacidad total no exceda de 5 MW;
ii) el almacenamiento de combustibles gaseosos en instalaciones de almacenamiento, licuefacción de gas natural y regasificación de gas natural licuado (GNL) en instalaciones de GNL, así como el almacenamiento de combustibles líquidos, a excepción de: el almacenamiento local de gas líquido en instalaciones de capacidad inferior a 1 MJ/s y el almacenamiento de combustibles líquidos en el comercio al por menor;
iii) la transmisión o distribución de combustibles o energía, a excepción de: la distribución de combustibles gaseosos en redes de menos de 1 MJ/s de capacidad y del transporte o distribución de energía térmica cuando la capacidad total demandada por los clientes no exceda de 5 MW; y
iv) el comercio de combustibles o energía, a excepción de: el comercio de combustibles sólidos; el comercio de energía eléctrica a través de instalaciones de tensión inferior a 1 kV pertenecientes al cliente; el comercio de combustibles gaseosos cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 100 000 EUR; el comercio de gas licuado cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 10 000 EUR; y el comercio de combustibles gaseosos y de energía eléctrica en bolsas de mercancías por parte de sociedades mediadoras en el mercado del dinero que ejerzan la actividad de mediación en dicha bolsa de conformidad con la Ley de 26 de octubre de 2000 relativa a las Bolsas de Mercancías, así como el comercio de energía térmica cuando la capacidad demandada por los clientes no exceda de 5 MW. Los límites del volumen de negocios no se aplicarán a los servicios comerciales al por mayor de combustibles gaseosos o gas licuado ni a los servicios comerciales al por menor de gas embotellado.
La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU Rev. 3.1 040, CCP 63297, 74220, CCP 887).
Medidas:
CZ: Ley n.º 458/2000 rec. sobre condiciones comerciales y administración pública en los sectores de la energía (Ley de Energía).
LT: Ley sobre el Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.º VIII-1973; nueva redacción de 1 xx xxxxxx de 2011, n.º XI-1564, última modificación de 00 xx xxxxx xx 0000, x.x XXXX-0000; Ley de Electricidad de la República de Lituania, de 20 de julio de 2000, n.º VIII-1881, nueva redacción de 7 de febrero de 2012, última modificación de 00 xx xxxxxxx xx 0000, x.x XXXX-0000; Ley de la República de Lituania relativa a las medidas necesarias de protección contra las amenazas que plantean las plantas de energía nuclear inseguras de terceros países, de 20 xx xxxxx de 2017, n.º XIII-306, última modificación de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, X.x XXXX-0000; Ley sobre fuentes de energía renovables de la República de Lituania, de 00 xx xxxx xx 0000, x.x XX-0000.
PL: Ley de Energía de 10 xx xxxxx de 1997, artículos 32 y 33.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SI: La producción, comercialización, suministro a clientes finales, transmisión y distribución de electricidad y gas natural está supeditada al establecimiento en la Unión Europea (CIIU Rev. 3.1 4010, 4020, CCP 7131, CCP 887).
Medidas:
SI: Energetski zakon (Ley de Xxxxxxx) xx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx x.x 00/0000 xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx; y Ley de Minería de 2014.
Reserva n.º 18 – Agricultura, pesca, y manufacturas
Sector – subsector: Agricultura, caza y silvicultura; ganadería de animales y renos, pesca y acuicultura; actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones
Clasificación sectorial: CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, 050, 0501, 0502, 221, 222, 323, 324, CCP 881, 882, 88442
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Requisitos de funcionamiento
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Nivel de gobierno: UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)
Descripción:
a) Agricultura, caza y silvicultura (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, CCP 881)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Requisitos de funcionamiento
La UE: Los organismos de intervención designados por los Estados miembros deberán adquirir cereales que hayan sido cosechados en el territorio de la Unión. No se concederá ninguna restitución a la exportación de arroz importado y reexportado a un tercer país. Únicamente podrán solicitar pagos compensatorios los productores de arroz de la Unión Europea.
Medidas:
UE: Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (Reglamento de la OCM única).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes extranjeros requerirá autorización (CIIU Rev. 3.1 1531).
Medidas:
IE: Ley de 1933 de Productos Agrícolas (Cereales).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FI: Únicamente podrán poseer renos y ejercer la cría de renos los nacionales de un Estado miembro del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos.
En FR: Asimismo, se precisará autorización previa para convertirse en miembro o administrador de una cooperativa agrícola (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En SE: Únicamente el pueblo sami podrá poseer y criar renos.
Medidas:
FI: Poronhoitolaki (Ley sobre la Cría de Renos) (848/1990), capítulo 1, artículo 4, Protocolo 3 del Tratado de Adhesión de Finlandia.
FR: Code rural et de la pêche maritime.
SE: Ley de Cría de Renos (1971:437), artículo 1.
b) Pesca y acuicultura (CIIU Rev. 3.1 050, 0501, 0502, CCP 882)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Solo los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria podrán capturar recursos biológicos marinos o fluviales en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de Bulgaria. Los buques extranjeros (buques de terceros países) no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva de Bulgaria, salvo en virtud de un acuerdo entre Bulgaria y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva.
En FR: Un buque francés que enarbole pabellón xx Xxxxxxx solo podrá obtener una licencia de pesca o pescar en función de las cuotas nacionales cuando exista un vínculo económico real con el territorio francés, y a condición de que el buque esté dirigido y controlado desde un establecimiento permanente ubicado en territorio francés (CIIU Rev. 3.1 050, CCP 882).
Medidas:
BG: Artículo 49 de la Ley de espacios marítimos, vías navegables interiores y puertos de la República de Bulgaria.
FR: Code rural et de la pêche maritime.
c) Industria manufacturera – Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222, 323, 324, CCP 88442)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En LV: Únicamente tendrán derecho a crear medios de comunicación y a publicar información en ellos las personas jurídicas constituidas en Letonia y las personas físicas letonas. No se admitirán sucursales (CCP 88442).
Medidas:
LV: Ley sobre la Prensa y otros Medios de Comunicación, artículo 8.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida, Presencia local:
En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas impresos o distribuidos públicamente deberán indicar con claridad un director (nombre completo y domicilio de una persona física). Se podrá exigir que el director sea residente permanente en Alemania, la Unión Europea o un Estado miembro del EEE. La autoridad competente del nivel de gobierno regional podrá autorizar excepciones (CIIU Rev. 3.1 22).
Medidas:
DE:
Nivel regional:
Gesetz über die Presse Baden-Württemberg (LPG BW);
Bayerisches Pressegesetz (BayPrG);
Xxxxxxxx Pressegesetz (BlnPrG);
Brandenburgisches Landespressegesetz (BbgPG);
Gesetz über die Presse Bremen (BrPrG);
Hamburgisches Pressegesetz;
Hessisches Pressegesetz (HPresseG);
Landespressegesetz für das Land Xxxxxxxxxxx-Vorpommern (LPrG M-V);
Niedersächsisches Pressegesetz (NPresseG);
Pressegesetz für das Land Nordrhein-Westfalen (Landespressegesetz NRW);
Landesmediengesetz (LMG) Rheinland-Pfalz;
Saarländisches Mediengesetz (SMG);
Sächsisches Gesetz über die Presse (SächsPresseG);
Pressegesetz für das Land Sachsen-Xxxxxx (Landespressegesetz);
Gesetz über die Presse Schleswig-Xxxxxxxx (PressG SH);
Xxxxxxxxx Pressegesetz (TPG).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, al Trato nacional y al Trato de nación más favorecida:
En IT: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los inversores italianos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora neozelandesa, Italia permitirá a los inversores neozelandeses poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora italiana en las mismas condiciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222).
Medidas:
IT: Ley n.º 416/1981, artículo 1 (y modificaciones posteriores).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Altos directivos y consejos de administración:
En PL: Es necesaria la nacionalidad polaca para el editor jefe de periódicos y diarios (CIIU Rev. 3.1 221, 222).
Medidas:
PL: Ley de 26 de enero de 1984 relativa a la Prensa (Boletín Oficial n.º 5, punto 24, y modificaciones posteriores).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En SE: Las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en sueco deberán residir en Suecia o ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un director o realizador que habrá de estar domiciliado en Suecia (CIIU Rev. 3.1 22, CCP 88442).
Medidas:
SE: Ley de Libertad de Prensa (1949:105);
Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1469); y
Ley 1991:1559 relativa a las ordenanzas en el ámbito de la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Libertad de Expresión.
Lista de Nueva Zelanda
Notas explicativas
Para mayor certeza, las medidas que Nueva Zelanda podrá adoptar de conformidad con el artículo 10.64 (Medidas cautelares), siempre que cumplan los requisitos de dicho artículo, incluyen las que regulan:
a) la concesión de licencias, el registro o la autorización como institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros, y los requisitos correspondientes;
b) la forma jurídica, incluidos los requisitos de constitución legal para las entidades financieras de importancia sistémica y las limitaciones de las actividades de captación de depósitos de las sucursales de bancos extranjeros, y los requisitos correspondientes; y los requisitos relativos a los directores y altos directivos de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros;
c) el capital, las exposiciones a partes vinculadas, la liquidez, la divulgación de información y otros requisitos de gestión del riesgo;
d) los sistemas de pago, liquidación y compensación (incluidos los sistemas de valores);
e) la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; y
f) las dificultades o quiebra de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros.
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.5) |
Medida |
Companies Xxx 0000 (Ley de Sociedades de 1993) Financial Reporting Xxx 0000 (Ley de Información Financiera de 2013) |
Descripción |
Inversiones 1. De conformidad con el régimen de información financiera de Nueva Zelanda establecido en virtud de la Companies Xxx 0000 (Ley de Sociedades de 1993) y de la Financial Reporting Xxx 0000 (Ley de Información Financiera de 2013), los siguientes tipos de entidades están obligados a elaborar estados financieros que cumplan las prácticas contables generalmente aceptadas y a que dichos estados se auditen y registren en el Registrar of Companies (Registro Mercantil) (salvo que se apliquen excepciones a cualquiera de estos requisitos): a) cualquier persona jurídica constituida fuera de Nueva Zelanda («empresa extranjera») que ejerza actividades en Nueva Zelanda en el sentido de la Companies Xxx 0000 (Ley de Sociedades de 1993) y que sea «grande»46; |
|
b) cualquier empresa neozelandesa «grande» en la que una serie de acciones que, en su conjunto, conlleven el derecho a ejercer o controlar el ejercicio del 25 % o más de los derechos de voto en una junta de la sociedad sean propiedad de47: i) una filial de una persona jurídica constituida fuera de Nueva Zelanda; ii) una persona jurídica constituida fuera de Nueva Zelanda; o iii) una persona que no tenga su residencia habitual en Nueva Zelanda; c) cualquier «gran» empresa incorporada en Nueva Zelanda que es subsidiaria de una empresa extranjera. 2. Si una empresa está obligada a elaborar estados financieros y si tiene una o varias filiales, en lugar de elaborar estados financieros respecto a sí misma, deberá elaborar estados financieros de grupo que cumplan las prácticas contables generalmente aceptadas en relación con dicho grupo. Esta obligación no se aplicará si: a) la empresa (A) es a su vez filial de una persona jurídica (B), cuando la persona jurídica (B): i) esté constituida en Nueva Zelanda; o ii) esté registrada o se considere registrada con arreglo a la parte 18 de la Companies Xxx 0000 (Ley de Sociedades de 1993); y b) se cumplimentan estados financieros de grupo en relación con un grupo compuesto por B, A y todas las demás filiales de B que cumplan las prácticas contables generalmente aceptadas; y |
|
c) una copia de los estados financieros de grupo a que se refiere la letra b) y una copia del informe del auditor sobre dichos estados se entregan para su registro con arreglo a la Companies Xxx 0000 (Ley de Sociedades de 1993) o para su presentación en virtud de otra Ley. 2. Si una empresa extranjera está obligada a elaborar: a) los estados financieros con arreglo a la Companies Xxx 0000 (Ley de Sociedades de 1993), también debe elaborar, si su actividad en Nueva Zelanda alcanza los umbrales de activos e ingresos aplicables a las empresas extranjeras «grandes», además de los estados financieros de la propia empresa extranjera grande, estados financieros respecto a su actividad en Nueva Zelanda como si dicha actividad fuera llevada a cabo por una empresa constituida y registrada en Nueva Zelanda; y b) los estados financieros de grupo con arreglo a la Companies Xxx 0000 (Ley de Sociedades de 1993), y si la actividad en Nueva Zelanda del grupo alcanza los umbrales de activos e ingresos aplicables a las empresas extranjeras «grandes», los estados financieros de grupo que se elaboren deberán incluir, además de los estados financieros del grupo, los estados financieros de la actividad en Nueva Zelanda del grupo elaborados como si los miembros del grupo fueran empresas constituidas y registradas en Nueva Zelanda. |
Sector |
Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Medida |
Dairy Industry Restructuring Xxx 0000 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones La Dairy Industry Restructuring Xxx 0000 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001) (DIRA) y los reglamentos prevén la gestión de una base de datos nacional para los datos de pruebas de rebaño. La DIRA: a) prevé que el Gobierno neozelandés determine las disposiciones para que la base de datos sea gestionada por otra entidad del sector lácteo. Al hacerlo, el Gobierno neozelandés podrá: i) tener en cuenta la nacionalidad y la residencia de la entidad, las personas que posean o controlen la entidad y la alta dirección y el consejo de administración de la entidad; y ii) restringir quién puede poseer acciones en la entidad, incluso por motivos de nacionalidad; b) exige la transferencia de datos por parte de quienes realizan pruebas de rebaño de ganado vacuno lechero a la Livestock Improvement Corporation (Sociedad para la Mejora del Ganado) (LIC) o a la entidad sucesora; c) establece normas relativas al acceso a la base de datos y permite denegar dicho acceso basándose en que el uso previsto de la base de datos podría ser «perjudicial para el sector lácteo neozelandés», para lo que se puede tener en cuenta la nacionalidad o la residencia de la persona que solicita el acceso. |
Sector |
Servicios de telecomunicaciones Telecomunicaciones |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.6) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Medida |
Constitution of Chorus Limited (Constitución de Chorus Limited) |
Descripción |
Inversiones La Constitution of Chorus Limited (Constitución de Chorus Limited) exige la aprobación del Gobierno neozelandés para que la participación de cualquier entidad extranjera supere el 49,9 %. Al menos la mitad de los miembros del Consejo de Administración deben ser ciudadanos neozelandeses. |
Sector |
Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.5) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Medida |
Primary Products Marketing Xxx 0000 (Ley de comercialización de productos primarios de 1953) |
Descripción |
Inversiones En virtud de la Primary Products Marketing Xxx 0000 (Ley de comercialización de productos primarios de 1953), el Gobierno neozelandés puede imponer normas que permitan el establecimiento de autoridades legales de comercialización con poderes monopolísticos de comercialización y adquisición (o poderes menores) para los «productos primarios», es decir, los productos derivados de la apicultura, el cultivo de frutas, el cultivo de lúpulo, la cría de ciervos o los ciervos xx xxxx, o de las cabras, en caso de que las cerdas de pelo o fibras sean producidas por la cabra. En virtud de la Primary Products Marketing Xxx 0000 (Ley de comercialización de productos primarios de 1953), pueden adoptarse reglamentos relativos a una amplia gama de funciones, competencias y actividades de la autoridad de comercialización. En particular, los reglamentos podrán exigir que los miembros del consejo de administración o el personal sean nacionales de Nueva Zelanda o residan en el país. |
Sector |
Transporte aéreo |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Medida |
Constitution of Air New Zealand Limited (Constitución de Air New Zealand Limited) |
Descripción |
Inversiones Ningún extranjero podrá poseer más del 10 % de las acciones que confieran derechos de voto en Air New Zealand, salvo autorización del accionista neozelandés (Kiwi Shareholder)48. Además: a) al menos tres miembros del Consejo de Administración deberán tener su residencia habitual en Nueva Zelanda; b) más de la mitad del Consejo de Administración deberán ser ciudadanos neozelandeses; c) el presidente del Consejo de Administración deberá ser ciudadano neozelandés; y d) la sede central de Air New Zealand y su centro de actividad principal estarán situados en Nueva Zelanda. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Medida |
Overseas Xxxxxxxxxx Xxx 0000 (Ley de Inversiones Extranjeras de 2005) Fisheries Xxx 0000 (Ley de Pesca de 1996) Overseas Investment Regulations 2005 (Reglamento de Inversiones Extranjeras de 2005) |
Descripción |
Inversiones En consonancia con el régimen de inversiones extranjeras de Nueva Zelanda establecido en las disposiciones pertinentes de la Overseas Investment Xxx 0000 (Ley de Inversiones Extranjeras de 2005), la Fisheries Xxx 0000 (Ley de Pesca de 1996) y el Overseas Investment Regulations 2005 (Reglamento de Inversiones Extranjeras de 2005), las siguientes actividades de inversión requieren la aprobación previa del Gobierno neozelandés: a) la adquisición o el control, por entidades no gubernamentales, del 25 % o más de cualquier clase de acciones49 o de derechos de voto50 en una entidad neozelandesa cuando la contraprestación por la transferencia o el valor de los activos sea superior a 200 millones NZD; b) el inicio de actividades empresariales o la adquisición de una empresa existente por entidades no gubernamentales, incluidos los activos empresariales, en Nueva Zelanda, cuando los gastos totales en que se incurra para crear o adquirir dicha empresa o dichos activos superen los 200 millones NZD; c) la adquisición o el control, por entidades gubernamentales, del 25 % o más de cualquier clase de acciones51 o de derechos de voto52 en una entidad neozelandesa cuando la contraprestación por la transferencia o el valor de los activos sea superior a 200 millones NZD; |
|
d) el inicio de actividades empresariales o la adquisición de una empresa existente por entidades gubernamentales, incluidos los activos empresariales, en Nueva Zelanda, cuando los gastos totales en que se incurra para crear o adquirir dicha empresa o dichos activos superen los 200 millones NZD; e) la adquisición o el control, independientemente del valor en dólares, de determinadas categorías de terrenos que se consideran sensibles o requieren una autorización específica con arreglo a la legislación neozelandesa en materia de inversiones extranjeras; y f) cualquier transacción, independientemente del valor en dólares, que daría lugar a una inversión extranjera en cuotas pesqueras. Los inversores extranjeros deberán cumplir los criterios establecidos en el régimen de inversiones extranjeras y las condiciones especificadas por el regulador y el ministro o ministros competentes. Esta entrada debe leerse en relación con el anexo II – Nueva Zelanda – 11. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) |
Medida |
Income Tax Xxx 0000 (Ley del Impuesto sobre la Renta de 2007) Goods and Services Tax Xxx 0000 (Ley del Impuesto sobre Bienes y Servicios de 1985) Estate and Gift Duties Xxx 0000 (Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1968) Stamp and Cheque Duties Xxx 0000 (Ley del Impuesto sobre Timbres y Cheques de 1971) Gaming Duties Xxx 0000 (Ley del Impuesto sobre los Juegos xx Xxxx de 1971) Tax Administration Xxx 0000 (Ley de Administración Tributaria de 1994) |
Descripción |
Inversiones Cualquier medida fiscal no conforme existente. |
Sector |
Servicios financieros Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Medida |
Commodity Levies Xxx 0000 (Ley de Impuestos sobre los Productos Básicos de 1990) Commodity Levies Xxxxxxxxx Xxx 0000 (Ley de Modificación de los Impuestos sobre los Productos Básicos de 1995) Kiwifruit Industry Restructuring Xxx 0000 (Ley de Reestructuración de la Industria de los Kiwis de 1999) y Reglamentos al respecto |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones La prestación de seguros de cosechas para el trigo puede restringirse de conformidad con la Commodity Levies Xxxxxxxxx Xxx 0000 (Ley de Modificación de los Impuestos sobre los Productos Básicos de 1995) (CLA). El artículo 4 de la CLA prevé la utilización de fondos procedentes de un impuesto obligatorio sobre productos básicos aplicable a los agricultores del sector xxx xxxxx con objeto de financiar un régimen que asegure los cultivos xx xxxxx contra daños o pérdidas. La prestación de servicios de intermediación de seguros relacionados con la exportación de kiwis puede restringirse de conformidad con la Kiwifruit Industry Restructuring Xxx 0000 (Ley de Reestructuración de la Industria de los Kiwis de 1999) y con los Reglamentos relativos a la comercialización de exportaciones de kiwis. |
Sector |
Servicios financieros Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
Obligaciones correspondientes |
Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Medida |
KiwiSaver Xxx 0000 (Ley KiwiSaver de 2006) Financial Markets Conduct Xxx 0000 (Ley de Conducta de los Mercados Financieros de 2013) |
Descripción
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Inversiones El gestor de fondos de un régimen KiwiSaver registrado y el administrador corporativo de un régimen KiwiSaver registrado que sea un régimen restringido deben tener al menos un administrador residente en Nueva Zelanda a efectos fiscales. |
________________
ANEXO 10-B
MEDIDAS FUTURAS
Notas preliminares
1. Las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión establecen, en virtud del artículo 10.10 (Medidas no conformes) o del artículo 10.18 (Medidas no conformes), las entradas creadas por Nueva Zelanda y la Unión con respecto a las medidas existentes, o más restrictivas o nuevas, que no se ajustan a las obligaciones impuestas por:
a) el artículo 10.5 (Acceso a los mercados) o 10.14 (Acceso a los mercados);
b) el artículo 10.15 (Presencia local);
c) el artículo 10.6 (Trato nacional) o 10.16 (Trato nacional);
d) el artículo 10.7 (Trato de nación más favorecida) o 10.17 (Trato de nación más favorecida);
e) el artículo 10.8 (Altos directivos y consejos de administración); o
f) el artículo 10.9 (Requisitos de funcionamiento).
2. Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.
3. Cada entrada consta de los siguientes elementos:
a) «sector» hace referencia al sector general en el que se crea la entrada;
b) «subsector» hace referencia al sector específico en el que se crea la entrada;
c) «clasificación industrial» hace referencia, cuando proceda, a la actividad objeto de la entrada con arreglo a la CCP, la CIIU Rev. 3.1 o según se describa expresamente en dicha entrada;
d) «obligaciones correspondientes» especifica la obligación mencionada en el apartado 1 con respecto a la cual se crea la entrada;
e) «descripción» establece el ámbito del sector, del subsector o de las actividades objeto de la entrada; y
f) «medidas vigentes» identifica, en aras de la transparencia, medidas vigentes aplicables al sector, al subsector o a las actividades objeto de la entrada.
4. Las entradas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. En caso de que surja una incoherencia en relación con la interpretación de una entrada, prevalecerá el elemento «descripción» de la entrada.
5. Para los fines de las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión:
a) por «CIIU rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades, tal como se establece en la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, n.º 4, CIIU rev. 3.1, 2002; y
b) por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos Provisional (Informes Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).
6. Para los fines de las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión, se crea una entrada en cuanto al requisito de tener presencia local en el territorio de la Unión o Nueva Zelanda con respecto al artículo 10.15 (Presencia local), y no con respecto a los artículos 10.14 (Acceso a los mercados) o 10.16 (Trato nacional). Además, dicho requisito no se formula como reserva con respecto al artículo 10.6 (Trato nacional).
7. Toda entrada realizada a escala de la Unión es aplicable a toda medida adoptada por la Unión, a toda medida de un Estado miembro a nivel central, así como a toda medida adoptada por una administración de un Estado miembro, salvo que la entrada excluya a un determinado Estado miembro. Toda entrada referida a un Estado miembro es aplicable a toda medida adoptada por un gobierno central, regional o local del Estado miembro en cuestión. A efectos de las entradas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las entradas de la Unión y sus Estados miembros, se entenderá que el nivel regional de gobierno en Finlandia corresponde x Xxxxx. Una entrada realizada a nivel de Nueva Zelanda se aplica a una medida del gobierno central o de un gobierno local.
8. La lista de entradas del presente anexo (Medidas futuras) no incluye medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 10.5 (Acceso a los mercados), 10.14 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.16 (Trato nacional) o 10.15 (Presencia local). Estas medidas podrán incluir la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener una cualificación reconocida en sectores regulados, aprobar un examen específico, incluido un examen de idiomas, para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citan, tales medidas podrán continuar aplicándose.
9. Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no requiere la extensión a las personas físicas o jurídicas de Nueva Zelanda del trato concedido en un Estado miembro, de conformidad con el TFUE, o con cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:
a) personas físicas o residentes de otro Estado miembro, o
b) personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.
10. El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Unión, el Derecho de un Estado miembro) y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en la sección B (Liberalización de las inversiones) del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación.
11. Las listas se aplican únicamente a los territorios de Nueva Zelanda y de la Unión de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial), y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con Nueva Zelanda. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.
12. Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias no constituyen una limitación del acceso a los mercados de acuerdo con los artículos 10.5 (Acceso a los mercados) y 10.14 (Acceso a los mercados) para ninguna medida:
a) que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia xxxx, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;
b) que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia xxxx;
c) destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;
d) que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o
e) que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.
13. Por lo que respecta a los servicios informáticos, se considerarán servicios informáticos y conexos cualquiera de los siguientes, independientemente de que se presten a través de una red, incluida internet:
a) consultoría, adaptación, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;
b) programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), así como consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;
c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;
d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y
e) servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.
Para mayor certeza, los servicios habilitados por servicios informáticos y servicios conexos, distintos de los enumerados en las letras a) a e), no se considerarán servicios informáticos y servicios conexos en sí mismos.
14. En lo que respecta a los servicios financieros, a diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales establecidas directamente en un Estado miembro por una institución financiera no perteneciente a la Unión no estarán sujetas, con ciertas excepciones limitadas, a las normas prudenciales armonizadas a nivel de la Unión Europea que permiten a esas filiales beneficiarse de mayores facilidades para instalar nuevos establecimientos y prestar servicios transfronterizos en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir requisitos prudenciales específicos como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia.
15. En lo que respecta al artículo 10.5 (Acceso a los mercados), las personas jurídicas que suministren servicios financieros y estén constituidas con arreglo al Derecho de Nueva Zelanda o al Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros están sujetas a limitaciones no discriminatorias en cuanto a la forma jurídica53.
16. En la lista de reservas que figura a continuación se utilizan las abreviaturas siguientes:
UE Unión, incluidos todos sus Estados miembros
AT Austria
BE Bélgica
BG Bulgaria
XX Xxxxxx
CZ Chequia
DE Alemania
DK Dinamarca
EE Estonia
EL Grecia
ES España
FI Finlandia
FR Francia
HR Croacia
XX Xxxxxxx
IE Xxxxxxx
IT Italia
XX Xxxxxxxx
XX Xxxxxxxxxx
XX Xxxxxxx
XX Xxxxx
XX Xxxxxx Xxxxx
PL Polonia
PT Portugal
RO Rumanía
SE Suecia
SI Eslovenia
SK Eslovaquia
Lista de la Unión
Reserva n.º 1 – Todos los sectores
Reserva n.º 2 – Servicios profesionales– distintos de los relacionados con la salud
Reserva n.º 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos
Reserva n.º 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo
Reserva n.º 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios
Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento
Reserva n.º 7 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de cobro y servicios de información crediticia
Reserva n.º 8 – Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación
Reserva n.º 9 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad
Reserva n.º 10 – Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas
Reserva n.º 11 – Telecomunicaciones
Reserva n.º 12 – Construcción
Reserva n.º 13 – Servicios de distribución
Reserva n.º 14 – Servicios de enseñanza
Reserva n.º 15 – Servicios medioambientales
Reserva n.º 16 – Servicios financieros
Reserva n.º 17 – Servicios sociales y de salud
Reserva n.º 18 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
Reserva n.º 19 – Servicios de ocio, culturales y deportivos
Reserva n.º 20 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
Reserva n.º 21 – Agricultura, pesca y agua
Reserva n.º 22 – Actividades relacionadas con la minería y la energía
Reserva n.º 23 – Otros servicios no incluidos en otra parte
Reserva n.º 1 – Todos los sectores
Sector: Todos los sectores
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Altos directivos y consejos de administración
Requisitos de funcionamiento
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La Unión se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Establecimiento
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
La UE: Los servicios considerados servicios públicos a nivel nacional o local podrán estar sujetos a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados.
Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de I+D de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los modos de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a operadores privados, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FI: Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil xx Xxxxx, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio. Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil xx Xxxxx, y de las empresas, a establecerse y desarrollar actividades económicas en Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio.
Medidas vigentes:
FI: Ahvenanmaan maanhankintalaki (Ley relativa a la adquisición de bienes inmuebles en Åland) (3/1975), artículo 2; y Ahvenanmaan itsehallintolaki (Ley del Estatuto de Autonomía xx Xxxxx) (1144/1991), artículo 11.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración:
En FR: De conformidad con los artículos L151-1 y 153-1 y siguientes del Código financiero y monetario, se reserva el derecho a que las inversiones extranjeras en Francia en los sectores contemplados en el artículo R.151-3 del Código financiero y monetario estén sujetas a la autorización previa del ministerio de Economía.
Medidas vigentes:
FR: Las expuestas con anterioridad en el elemento descripción.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En FR: Limitación de la participación de extranjeros en las empresas recientemente privatizadas a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno xx Xxxxxxx, respecto del capital ofrecido al público. El establecimiento en determinadas actividades comerciales, industriales o artesanales requerirá una autorización especial si el consejero delegado o director general no es titular de un permiso de residencia permanente.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima u oficina de representación. No se permitirá la entrada inicial a través de una sucursal, salvo en el caso de los prestadores de servicios financieros.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Ciertas actividades económicas relacionadas con la explotación o el uso de propiedad estatal o pública están sujetas a las concesiones otorgadas conforme a las disposiciones de la Ley de Concesiones.
En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de inmovilizado de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Empresas Públicas y de Control u otros organismos estatales o regionales, según proceda. La presente reserva no es aplicable a la explotación de minas y canteras, que es objeto de una reserva distinta consignada en la Lista de la Unión Europea del anexo 10-A (Medidas vigentes).
En IT: El Gobierno podrá ejercer determinadas facultades especiales en empresas que desarrollen actividades relacionadas con los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, así como determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. Esto se aplica a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades consideradas de importancia estratégica en materia de defensa y seguridad nacional, y no solo con respecto a las empresas privatizadas.
Cuando exista una amenaza de perjuicio grave de los intereses esenciales de defensa y seguridad nacional, el Gobierno dispondrá de las siguientes facultades especiales:
a) someter a condiciones específicas la adquisición de acciones o participaciones;
b) vetar la adopción de resoluciones relativas a operaciones especiales tales como traspasos, fusiones, escisiones y cambios de actividad; o
c) rechazar una adquisición de acciones o participaciones cuando el comprador pretenda alcanzar un nivel de participación en el capital que pueda redundar en perjuicio de los intereses de defensa y seguridad nacional.
La sociedad interesada deberá notificar a la Presidencia del Consejo de Ministros toda resolución, acto o transacción (traspaso, fusión, escisión, cambio de actividad o terminación) relativos a activos estratégicos en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. En particular, deberán notificarse las adquisiciones por parte de cualquier persona de fuera de la Unión que otorguen a dicha persona el control de la sociedad.
El presidente del Consejo de Ministros podrá ejercer las siguientes facultades especiales:
a) vetar toda resolución, acto o transacción que suponga una amenaza excepcional de perjuicio grave del interés público en materia de seguridad y gestión de redes y suministros;
b) imponer condiciones específicas en aras del interés público; o
c) rechazar una adquisición en circunstancias excepcionales de riesgo que comprometan los intereses esenciales del Estado.
Los criterios de evaluación de las amenazas reales o excepcionales, así como las condiciones y procedimientos que rigen el ejercicio de las mencionadas facultades especiales, se establecen en la legislación.
Medidas vigentes:
IT: Ley 56/2012 relativa a las facultades especiales en empresas que desarrollan actividades en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, la energía, el transporte y las comunicaciones; y
Decreto del Presidente del Consejo de Ministros (DPCM) 253, de 30 de noviembre de 2012, por el que se definen las actividades de importancia estratégica en el ámbito de la defensa y la seguridad nacional.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración:
En LT: Empresas, sectores, zonas, activos e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional.
Medidas vigentes:
LT: Ley n.º IX-1132 de protección de objetos de importancia para garantizar la seguridad nacional de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2002 (en su versión modificada por la Ley n.º XIII-3284, de 17 de septiembre de 2020).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En SE: Requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, altos directivos y consejos de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica.
b) Adquisición de bienes inmuebles
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En HU: La adquisición de bienes de propiedad estatal.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En HU: La adquisición de tierras de cultivo por personas jurídicas extranjeras y personas físicas no residentes.
Medidas vigentes:
HU: Ley CXXII de 2013, relativa a la circulación de terrenos agrícolas y forestales (puntos del 6 al 36 del capítulo II y puntos del 38 al 59 del capítulo IV); y
Ley CCXII de 2013, relativa a las medidas transitorias y determinadas disposiciones de la Ley CXXII de 2013, sobre la circulación de terrenos agrícolas y forestales (capítulo IV, apartados 8-20).
En LV: La adquisición de suelo rural por nacionales de Nueva Zelanda o de un tercer país.
Medidas vigentes:
LV: Ley relativa a la privatización de las tierras en las zonas rurales, artículos 28, 29 y 30.
En SK: Las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de tierras (por ejemplo, las vinculadas a recursos naturales, lagos, xxxx, vías públicas, etc.).
Medidas vigentes:
SK: Ley n.º 44/1988 sobre la protección y explotación de los recursos naturales;
Ley n.º 229/1991, relativa a la reglamentación de la propiedad de la tierra y otras propiedades agrícolas;
Xxx x.x 000/0000, Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx;
Ley n.º 180/1995, relativa a ciertas medidas para acuerdos de propiedad de tierras;
Ley n.º 202/1995, relativa a las divisas;
Ley n.º 503/2003, relativa a la restitución de la propiedad de la tierra;
Ley n.º 326/2005, relativa a los bosques; y
Ley n.º 140/2014, relativa a la adquisición de propiedad de terrenos agrícolas.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En BG: Las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en Bulgaria desde hace más de cinco años podrán adquirir la propiedad de terrenos agrícolas. Las personas jurídicas establecidas durante menos de cinco años también podrán adquirir la propiedad de terrenos agrícolas si los socios de la empresa, los miembros de la asociación o los fundadores de la sociedad anónima cumplen los requisitos de residencia de cinco años. Los extranjeros, así como las personas jurídicas extranjeras establecidas de conformidad con la legislación de un tercer Estado, podrán adquirir el derecho de propiedad de terrenos sobre la base de un acuerdo internacional, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la República de Bulgaria, así como mediante herencia con arreglo a la ley. Los extranjeros, así como las personas jurídicas extranjeras establecidas de conformidad con la legislación de un tercer Estado, podrán adquirir el derecho de propiedad de territorios forestales sobre la base de un acuerdo internacional, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Constitución de la República de Bulgaria, así como mediante herencia con arreglo a la ley (Xxx xx Xxxxxxx, artículo 23, apartado 5).
Medidas vigentes:
BG: Constitución de la República de Bulgaria, artículo 22, apartado 2, y artículo 23, apartado 5; Xxx xx Xxxxxxx, artículo 10.
En EE: Las personas que no pertenezcan al EEE o a los países miembros de la OCDE podrán adquirir un bien inmueble que incluya tierras agrícolas o forestales únicamente con la autorización del gobernador del condado y de la junta de gobierno local y deberán demostrar, conforme a lo dispuesto en la legislación, que, de acuerdo con su finalidad prevista, el bien inmueble se utilizará de manera eficiente, sostenible y consecuente.
Medidas vigentes:
EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 3.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En LT: Toda medida que sea coherente con los compromisos de la Unión y que sea aplicable en Lituania en el marco del AGCS con respecto a la adquisición de tierras. Los procedimientos, condiciones y restricciones aplicables a la adquisición de terrenos se establecerán en el Derecho constitucional, en la Ley de Tierras y en la Ley de Adquisición de Predios Agrícolas.
No obstante, las Administraciones locales (municipios) y otras entidades nacionales de los países miembros de la OCDE y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte que desarrollen en Lituania actividades económicas especificadas en la Ley constitucional de conformidad con los criterios de la Unión Europea y de otros procedimientos de integración en los que Lituania tome parte podrán adquirir terrenos no agrícolas destinados a la construcción y explotación de los edificios e instalaciones necesarios para sus actividades directas.
Medidas vigentes:
LT: Constitución de la República de Lituania;
Ley constitucional de la República de Lituania sobre la aplicación del artículo 47, apartado 3, de la Constitución de la República de Lituania, de 20 xx xxxxx de 1996, n.º I-1392, nueva redacción del 20 xx xxxxx de 2003, n.º IX-1381, modificada en último xxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000, x.x XXXX-000;
Ley de Tierras, de 26 xx xxxxx de 1994, n.º I-446, nueva redacción del 27 de enero de 2004, n.º IX-1983, modificada en último xxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000, x.x XXXX-0000;
Ley de Adquisición de Xxxxxxx Xxxxxxxxx, de 28 de enero de 2003, n.º IX-1314; nueva redacción del 1 de enero de 2018, n.º XIII-801, modificada en último lugar el 00 xx xxxx xx 0000, x.x XXXX-0000;
Ley Forestal de 22 de noviembre de 1994, n.º I-671, nueva redacción del 10 xx xxxxx de 2001, n.º IX-240, modificada en último lugar el 25 xx xxxxx de 2020, n.º XIII-3115.
c) Reconocimiento
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En la UE: Las directivas de la Unión Europea relativas al reconocimiento mutuo de títulos y otras cualificaciones profesionales solo son aplicables a los ciudadanos de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercer dichas actividades profesionales en otro Estado miembro.
d) Trato de nación más favorecida
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:
En la UE: Otorga un trato diferenciado a un tercer país en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
En la UE: Otorga un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que:
a) cree un mercado interior de servicios e inversiones;
b) otorguen el derecho de establecimiento; o
c) exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.
Se entenderá por «mercado interior de servicios e inversiones» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas.
Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo bilateral o multilateral con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación de la parte en el que tenga lugar dicho establecimiento.
Se entenderá por «aproximación de legislaciones»:
a) la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo bilateral o multilateral a la legislación de la otra parte o partes en dicho acuerdo; o
b) la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral.
Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o partes en el acuerdo bilateral o multilateral.
Medidas vigentes:
UE: Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;
Acuerdos de estabilización;
Acuerdos bilaterales entre la UE y la Confederación Suiza; y
Acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo.
En la UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a determinados nacionales o empresas en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros: BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PT y cualquiera de los siguientes países o principados: Andorra, Mónaco, San Xxxxxx y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
En DK, FI y SE: Medidas adoptadas por Dinamarca, Suecia y Finlandia destinadas a promocionar la cooperación nórdica, tales como:
a) apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund — Fondo Industrial Nórdico);
b) financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Fund for Project Exports – Fondo Nórdico de Exportación de Proyectos); así como
c) asistencia financiera a empresas que utilicen tecnologías ambientales (the NordicEnvironment Finance Corporation — Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental). El objetivo de la Corporación de Financiación Ambiental Nórdica (NEFCO) es promover las inversiones de interés ambiental nórdico, centrándose en Europa Oriental.
En PL: Se podrán otorgar condiciones preferentes de establecimiento o de prestación transfronteriza de servicios en virtud de tratados de comercio y navegación, que podrán incluir la supresión o modificación de determinadas restricciones consignadas en la lista de reservas aplicables en Polonia.
En PT: Exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Mozambique, Xxxxx Xxxx y Príncipe y Timor Oriental).
e) Armas, municiones y material xx xxxxxx
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:
En la UE: Producción, distribución o comercio xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx. El material xx xxxxxx se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas.
Reserva n.º 2 – Servicios profesionales – distintos de los relacionados con la salud
Sector: Servicios profesionales – servicios jurídicos: servicios de notarios y agentes judiciales; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario; servicios de arquitectura y planificación urbana; servicios de ingeniería; y servicios integrados de ingeniería
Clasificación sectorial: Parte de la CCP 861, parte de 87902, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Trato de nación más favorecida
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Servicios jurídicos
Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En la UE, a excepción de SE: La prestación de servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, «huissiers de justice» u otros «officiers publics et ministériels», así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración (parte de la CCP 861, parte de 87902).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:
En BG: El trato nacional pleno con respecto al establecimiento y la actividad empresarial, así como a la prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los ciudadanos y empresas de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos preferenciales (parte de la CCP 861).
En LT: Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en las condiciones establecidas en los acuerdos internacionales (parte de la CCP 861), incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación ante los tribunales.
b) Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220)
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En HU: Actividades transfronterizas para servicios de contabilidad y teneduría de libros.
Medidas vigentes:
HU: Ley C de 2000; y Ley LXXV de 2007.
c) Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)
Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En BG: Para llevar a cabo una auditoría financiera independiente, el auditor (individual o sociedad de auditoría) debe inscribirse en el registro gestionado por la Comisión de Supervisión Pública de los Auditores Oficiales (CPOSA). Un auditor que haya adquirido capacidad jurídica en un tercer país podrá registrarse en las siguientes condiciones y a condición de reciprocidad:
a) los auditores individuales deben superar una serie de exámenes en materia de legislación mercantil, fiscal y de seguridad social búlgara (equivalentes a los requisitos exigidos a los ciudadanos búlgaros);
b) las sociedades de auditoría extranjeras que deseen registrarse como auditor legal en Bulgaria deben asegurarse de que tres cuartas partes de los miembros de sus órganos de administración y los auditores oficiales que llevan a cabo las auditorías financieras legales en nombre de la sociedad cumplen unos requisitos equivalentes a los exigidos a los auditores legales que sean ciudadanos búlgaros, incluida la superación de los exámenes pertinentes, tal como se establece en la Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.
Medidas vigentes:
BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En CZ: En Chequia solo estarán autorizadas a efectuar auditorías las personas jurídicas que reserven a nacionales de Chequia o de otro Estado miembro un porcentaje no inferior al 60 % de las participaciones en el capital o de los derechos de voto.
Medidas vigentes:
CZ: Ley n.º 93/2009 rec., de 14 xx xxxxx de 2009, sobre Auditores, en su versión modificada.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En HU: Prestación transfronteriza de servicios de auditoría.
Medidas vigentes:
Ley C de 2000; y Ley LXXV de 2007.
En PT: Prestación transfronteriza de servicios de auditoría.
d) Servicios de arquitectura y planificación urbana (CCP 8674)
Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En HR: La prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana.
Reserva n.º 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos
Sector: Servicios profesionales del ámbito de la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos
Clasificación sectorial: CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 93121.
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Requisitos de funcionamiento
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 932)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados y Trato nacional:
En FI: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos, con exclusión de los servicios proporcionados por enfermeros (CCP 9312, 93191).
Medidas vigentes:
FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990).
En BG: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos (CCP 9312, parte de 9319).
Medidas vigentes:
BG: Ley de los Profesionales Médicos, Ley de la Organización Profesional del Gremio de los Enfermeros, las Comadronas y el Personal Paramédico.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados y Trato nacional:
En CZ y MT: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de 9319).
Medidas vigentes:
CZ: Ley n.º 296/2008, relativa a la conservación de la calidad y la seguridad de los tejidos y células de origen humano destinados al uso humano (Ley de Tejidos y Células de Origen Humano);
Ley n.º 378/2007 rec., relativa a los medicamentos y por la que se modifican algunas leyes conexas (Ley de Medicamentos);
Ley n.º 268/2014, relativa a los productos sanitarios por la que se modifica la Ley n.º 634/2004 rec. sobre tasas administrativas en su versión posteriormente modificada;
Ley n.º 285/2002 rec., relativa a la donación, la extracción y el trasplante de tejidos y órganos, por la que se modifican determinadas leyes (Ley de Trasplantes).
Ley n.º 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación. y
Ley n.º 373/2011 sobre servicios sanitarios específicos).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE, a excepción de NL y SE: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud ya sean de financiación pública o privada, que incluyen los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, estará supeditada al requisito de residencia. Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas presentes físicamente en el territorio de la Unión. (CCP 9312, parte de 93191)
En BE: La prestación transfronteriza de servicios relacionados con el ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos, dentales y de comadronas y los servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico. (parte de la CCP 85201, 9312, parte de 93191)
En PT (también respecto al trato de nación más favorecida): En lo que respecta a las profesiones de fisioterapeutas, personal paramédico y podólogos, se podrá permitir que los profesionales extranjeros ejerzan sobre la base de la reciprocidad.
b) Servicios de veterinaria (CCP 932)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En BG: Podrán abrir clínicas veterinarias tanto personas físicas como personas jurídicas.
La práctica de la medicina veterinaria solo se permite a los nacionales del EEE y a los residentes permanentes (se requiere la presencia física para los residentes permanentes).
Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BE, LV: Prestación transfronteriza de servicios de veterinaria.
c) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
La UE, a excepción de EL, IE, LU, LT y NL: El número de prestadores autorizados a prestar un determinado servicio en una zona o región local concreta podrá limitarse de manera no discriminatoria. Así pues, se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas que tenga en cuenta factores tales como el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población o la distribución geográfica.
La UE, a excepción de BE, BG, EE, ES, IE e IT: Únicamente se permitirá la venta por correspondencia desde Estados miembros del EEE, por lo que será necesario el establecimiento en cualquiera de dichos países para poder vender al por menor medicamentos y determinados productos médicos al público general en la Unión.
En BE: La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos solo es posible en una farmacia establecida en Bélgica.
En BG, EE, ES, IT y LT: Venta al por menor transfronteriza de medicamentos.
En CZ: La venta al por menor solo es posible a partir de los Estados miembros.
En IE y LT: Venta al por menor transfronteriza de medicamentos que requieren receta médica.
En PL: Los intermediarios en el comercio de medicamentos deben estar registrados y tener un lugar de residencia o domicilio social en el territorio de la República xx Xxxxxxx.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FI: Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos.
Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En SE: Venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general.
Medidas vigentes:
AT: Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.º 185/1983, en su versión modificada, artículos 57, 59, 59a; y
Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. n.º 657/1996, en su versión modificada, § 99.
BE: Arrêté royal du 21 janvier 2009 portant instructions pour les pharmaciens; y Arrêté royal du 10 novembre 1967 relatif à l'exercice des professions des soins de santé.
CZ: Ley n.º 378/2007 rec., relativa a los productos farmacéuticos, en su versión modificada; y Ley n.º 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios, en su versión modificada.
FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987).
PL: Ley de Medicamentos, artículo 73 bis (Boletín Oficial de 2020, punto 944, 1493).
SE: Ley de Comercio de Medicamentos (2009:336);
Reglamento sobre el comercio de medicamentos (2009:659); Ley relativa al comercio de determinados medicamentos no sujetos a receta médica (2009: 730); y
la Agencia Sueca de los Productos Médicos ha adoptado otro reglamento que puede consultarse en LVFS 2009:9.
Reserva n.º 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo
Sector: Servicios de investigación y desarrollo
Clasificación sectorial: CCP 851, 852, 853
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En RO: Suministro transfronterizo de servicios de investigación y desarrollo.
Medidas vigentes:
RO: Ordenanza del Gobierno n.º 6/2011;
Orden del Ministerio de Educación e Investigación n.º 3548/2006; y Decisión del Gobierno n.º 134/2011.
Reserva n.º 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios
Sector: Servicios inmobiliarios
Clasificación sectorial: CCP 821, 822
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En CZ y HU: Prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.
Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento
Sector: Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios
Clasificación sectorial: CCP 832
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En BE y FR: Prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios con respecto a efectos personales y artículos de uso doméstico.
Reserva n.º 7 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de cobro y servicios de información crediticia
Sector: servicios de agencias de cobranza, servicios de información crediticia
Clasificación sectorial: CCP 87901, 87902
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
La UE, a excepción de ES, LV y SE, con respecto a la prestación de servicios de agencias de cobro y servicios de información crediticia.
Reserva n.º 8 – Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación
Sector: Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación
Clasificación sectorial: CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE, a excepción xx XX y SE: Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209).
En BG, CY, CZ, DE, EE, FI, LT, LV, MT, PL, PT, RO, SI y SK: Servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).
En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, LT, LV MT, PL, PT, RO, SI y SK: El establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores (CCP 87202).
En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, LT, LV, MT, PL, PT, RO, SI y SK: Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203)
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En la UE, a excepción de BE, HU y SE: La prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores (CCP 87202).
En IE: La prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).
En FR, IE, IT y NL: La prestación transfronteriza de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En DE: Se limita el número de prestadores de servicios de colocación.
En ES: Restringir el número de proveedores de servicios de búsqueda de personal ejecutivo y servicios de colocación (CCP 87201, 87202).
En FR: Estos servicios podrán estar supeditados a monopolio del Estado (CCP 87202).
En IT: Restringir el número de proveedores de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En DE: El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar reglamentos sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la Unión Europea ni al EEE en el ámbito de determinadas profesiones (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209).
Medidas vigentes:
AT: Artículos 00 x 000 xx xx Xxx xx Xxxxxxxx xxxxxxxxx (Gewerbeordnung), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.º 194/1994 en su versión modificada; y
Xxx xx xxxxxx temporal (Arbeitskräfteüberlassungsgesetz/AÜG), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.º 196/1988 en su versión modificada.
BG: Ley de fomento del empleo, artículos 26, 27, 27a y 28.
CY: Ley de oficinas de empleo privadas n.º 126(I)/2012 en su versión modificada, Ley n.º 174(I)/2012.
CZ: Xxx xx xxxxxx (435/2004).
DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG);
Sozialgesetzbuch Drittes Xxxx (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) – Promoción del empleo;
Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).
DK: Secciones 8a – 8f del Decreto Ley n.º 73, de 17 de enero de 2014, e indicado en el Decreto n.º 228 de 7 xx xxxxx de 2013 (empleo de profesiones marítimas); y Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).
EL: Ley 4052/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.º 41 A), modificada en determinadas disposiciones por la Ley n.º 4093/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.º 222 A).
ES: Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, artículo 117 (tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre).
FI: Laki julkisesta työvoima-ja yrityspalvelusta (Ley de Servicios Públicos de Empleo y Emprendimiento) (916/2012).
HR: Xxx xxx xxxxxxx laboral (Boletines Oficiales n.os 118/18, 32/20).
Xxx xx Xxxxxx (Boletines Oficiales n.os 93/14, 127/17, 98/19).
Ley de Abogacía (Boletines Oficiales n.os 130/11m, 74/13, 67/17, 46/18 y 53/20).
IE: Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).
IT: Decreto Legislativo n.º 276/2003, artículos 4 y 5.
LT: Código laboral lituano de la República de Lituania aprobado por la Ley n.º XII-2603 de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, modificado por última vez el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x.x XXXX-0000;
Ley sobre el estatuto jurídico de los extranjeros en la República de Lituania, de 29 xx xxxxx de 2004, n.º IX-2206, modificada por última vez el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, x.x XXXX-0000.
LU: Loi du 18 janvier 2012 portant création de l'Agence pour le développement de l'emploi (Ley de 18 de enero de 2012 relativa a la creación de una agencia para el desarrollo del empleo – ADEM).
MT: Ley de Servicios de Formación y Empleo (capítulo 343) (artículos 23-25); y Reglamento de oficinas de empleo (S.L. 343,24).
PL: Artículo 18 de la Ley de 20 xx xxxxx de 2004 relativa a la promoción del empleo e instituciones xxx xxxxxxx laboral (Dz. U. de 2015, punto 149, en su versión modificada).
PT: Decreto-ley n.º 260/2009, de 25 de septiembre, modificado por la Ley n.º 5/2014, de 12 de febrero; Ley n.º 28/2016, de 23 xx xxxxxx, y Ley n.º 146/2015, de 9 de septiembre (acceso y provisión de servicios de agencias de colocación).
RO: Ley n.º 156/2000 relativa a la protección de los ciudadanos rumanos que trabajan en el extranjero, en su segunda publicación, y Decisión del Gobierno n.º 384/2001 para aprobar las normas metodológicas para aplicar la Ley n.º 156/2000, y modificaciones posteriores;
Ordenanza del Gobierno n.º 277/2002, modificada por la Ordenanza del Gobierno n.º 790/2004 y la Ordenanza del Gobierno n.º 1122/2010; y
Ley n.º 53/2003 – Código Laboral, en su segunda publicación, con sus modificaciones y su complemento posteriores y la Decisión del Gobierno n.º 1256/2011, relativa a las condiciones de operación y procedimiento de autorización para agencias de trabajo temporal.
SI: Ley de regulación xxx xxxxxxx laboral (Boletines Oficiales del Estado, n.º 80/2010, 21/2013, 63/2013, 55/2017); y xxx xx xxxxxx, actividad laboral autónoma y empleo de extranjeros – ZZSDT (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 47/2015), ZZSDT-UPB2 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 1/2018).
SK: Ley n.º 5/2004, relativa a servicios relacionados con el empleo; y Ley n.º 455/1991 de Licencias Comerciales.
Reserva n.º 9 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad
Sector: Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad
Clasificación sectorial: CCP 87301, 87302, 87303, 87304, 87305, 87309
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Requisitos de funcionamiento
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BG, CY, CZ, EE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Prestación de servicios de seguridad.
En DK, HR y HU: Prestación de los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (87305) en HR y HU, servicios de consultoría en seguridad (87302) en HR, servicios xx xxxxxxx de aeropuertos (parte de 87305) en DK y servicio de furgones blindados (87304) en HU.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En BE: Las personas jurídicas de los consejos de administración de las personas jurídicas prestadoras de servicios de guardias de seguridad (87305), así como de consultoría y formación en materia de seguridad (87302), deberán ser nacionales de un Estado miembro. Los altos directivos de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad y de consultoría en materia de seguridad deberán ser nacionales residentes de un Estado miembro.
En ES: La prestación transfronteriza de servicios de seguridad. Existen requisitos de nacionalidad para el personal de seguridad privado.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En FI: Únicamente podrán obtener una licencia para prestar servicios de seguridad las personas físicas residentes en el EEE o las personas jurídicas constituidas en el EEE.
En FR y PT: Existen requisitos de nacionalidad para el personal especializado en PT y para directores generales y consejeros delegados en FR.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BE, FI, FR y PT: Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores extranjeros.
Medidas vigentes:
BE: Xxx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxx xxxxxx xx xxxxxxxxxxxx, xx 0 xx xxxxxxx xx 0000
XX: Ley relativa a empresas de seguridad privada.
CZ: Ley relativa a licencias comerciales.
DK: Reglamento sobre seguridad de aviación.
FI: Laki yksityisistä turvallisuuspalveluista 282/2002 (Ley de Servicios de Seguridad Privada).
LT: Ley de Seguridad de Personas y Activos n.º IX-2327, de 0 xx xxxxx xx 0000.
XX: Ley de Actividades de Guarda de Seguridad (secciones 6, 7 y 14).
PL: Ley de 22 xx xxxxxx de 1997 relativa a la protección de las personas y la propiedad (Boletín Oficial de 2016, punto 1432, en su versión modificada).
PT: Ley 34/2013 alterada p/ Lei 46/2019, 16 maio; y Ordenanza 273/2013 alterada p/ Portaria 106/2015, 13 abril.
SI: Zakon o zasebnem varovanju (Ley de seguridad privada).
b) Servicios de investigación (CCP 87301)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE, a excepción de AT y SE: Prestación de servicios de investigación.
Reserva n.º 10 – Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas
Sector, subsector: Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas (servicios de traducción e interpretación, servicios de copia y reproducción, servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas)
Clasificación sectorial: CCP 87905, 87904, 884, 887
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Requisitos de funcionamiento
Presencia local
Trato de nación más favorecida
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En HR: Prestación transfronteriza de traducción e interpretación de documentos oficiales.
b) Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En HU: Prestación transfronteriza de copia y reproducción.
c) Servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas (parte de CCP 884, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En HU: Los servicios relacionados con la distribución de energía, y la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores.
d) Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868)
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En la UE, a excepción de DE, EE y HU: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril.
En la UE, a excepción de CZ, EE, XX, XX y SK: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques de transporte por vías navegables interiores.
En la UE, a excepción de EE, HU y LV: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques marítimos.
En la UE, a excepción de AT, EE, HU, LV y PL: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868).
En la UE: La prestación transfronteriza de servicios de peritajes obligatorios y certificación de buques.
Medidas vigentes:
UE: Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo54.
e) Otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:
En la UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales vigentes o futuros que:
a) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
b) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
c) mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes; y o
d) arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En DE, FR: Extinción aérea de incendios, vuelos de entrenamiento, pulverización, agrimensura, cartografía, fotografía y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección.
En FI y SE: Extinción aérea de incendios.
Reserva n.º 11 – Telecomunicaciones
Sector: Servicios de transmisión de emisiones por satélite
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En BE: Servicios de difusión de emisiones por satélite.
Reserva n.º 12 – Construcción
Sector: Servicios de construcción
Clasificación sectorial: CCP 51
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En LT: Únicamente se otorgará el derecho de elaborar la documentación técnica de obras de construcción de gran importancia a empresas de proyectos registradas en Lituania o a empresas de proyectos extranjeras que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado a tal efecto por el Gobierno. El derecho de llevar a cabo actividades técnicas en los principales ámbitos de la construcción se podrá otorgar a personas no lituanas que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado por el Gobierno de Lituania.
Reserva n.º 13 – Servicios de distribución
Sector: Servicios de distribución
Clasificación sectorial: CCP 62117, 62251, 8929, parte de 62112, 62226, 631
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Requisitos de funcionamiento
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Distribución de productos farmacéuticos
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En BG: Distribución transfronteriza de productos farmacéuticos al por mayor (CCP 62251).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En FI: Distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251, 8929).
Medidas vigentes:
BG: Ley de medicamentos de uso humano; Ley de productos sanitarios.
FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987).
b) Distribución de bebidas alcohólicas
En FI: Distribución de bebidas alcohólicas (parte de CCP 62112, 62226, 63107, 8929).
Medidas vigentes:
FI: Alkoholilaki (Ley del Alcohol) (1102/2017).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En SE: Se mantiene un monopolio sobre la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Actualmente, a través de la Systembolaget AB, se mantiene un monopolio gubernamental de ese tipo para la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Se entenderá por «bebidas alcohólicas» las bebidas con una graduación superior a un 2,25 % de alcohol por volumen. Por lo que respecta a la cerveza, el umbral se establece en una graduación superior a un 3,5 % de alcohol por volumen (parte de la CCP 631).
Medidas vigentes:
SE: Ley sobre el Alcohol (2010:1622).
c) Otras distribuciones (parte de la CCP 621, CCP 62228, CCP 62251, CCP 62271, parte de la CCP 62272, CCP 62276, CCP 63108, parte de la CCP 6329)
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BG: Distribución al por mayor de productos químicos, metales preciosos y piedras preciosas, sustancias medicinales y productos y objetos para uso médico; de tabaco y productos del tabaco, y de bebidas alcohólicas.
Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a servicios prestados por corredores de mercancías.
Medidas vigentes:
BG: Ley de medicamentos de uso humano;
Ley de productos sanitarios;
Ley de Actividad Veterinaria;
Ley de Prohibición de las Armas Químicas y de Control de las Sustancias Químicas Tóxicas y sus Precursores;
Ley del tabaco y los productos del tabaco; y Ley de impuestos especiales y depósitos fiscales y Ley de vino y bebidas alcohólicas.
Reserva n.º 14 – Servicios de enseñanza
Sector: Servicios de enseñanza
Clasificación sectorial: CCP 92
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Requisitos de funcionamiento
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE: Servicios educativos que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.
En AT, BE, BG, CY, EL, ES y SI: Con respecto a la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos (CCP 929).
En CY, FI, MT y RO: La prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y de adultos de financiación privada (CCP 921, 922).
En AT, BG, CY, FI, MT y RO: La prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923).
En CY: La prestación de servicios de enseñanza de adultos (CCP 924).
En FI: La prestación de servicios de enseñanza de adultos y otros servicios de enseñanza, distintos de los servicios de enseñanza xx xxxxxx de financiación privada (parte de las CCP 924 y 929).
En CZ y SK: La mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza de financiación privada deberán ser nacionales de ese país (CCP 921, 922, 923 para SK salvo 92310, 924).
En SI: Únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en el país. La mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza secundaria o superior de financiación privada deberán ser nacionales eslovenos (CCP 922, 923).
En SE: Los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades públicas para prestar dichos servicios. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, incluidos los prestadores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los prestadores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92).
En SK: Los prestadores de servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria deberán ser residentes del EEE. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas y las entidades locales podrán limitar el número de centros docentes establecidos (CCP 921, 922, 923 salvo 92310, 924).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BG, IT y SI: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza primaria de financiación privada (CCP 921).
En BG e IT: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922).
En AT: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza de adultos de financiación privada a través de emisiones radiofónicas o televisivas (CCP 924).
Medidas vigentes:
BG: Ley de Educación Preescolar y Escolar;
Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales; y
Ley de educación y formación profesional, artículo 22.
FI: Perusopetuslaki (Ley de educación básica) (628/1998);
Lukiolaki (Ley de Educación Secundaria Superior General) (629/1998);
Laki ammatillisesta koulutuksesta (Ley de Educación y Formación Profesional) (630/1998);
Laki ammatillisesta aikuiskoulutuksesta (Ley de Formación Profesional de Adultos) (631/1998);
Ammattikorkeakoululaki (Ley de escuelas politécnicas) (351/2003); y Yliopistolaki (Ley de universidades) (558/2009).
IT: Real Decreto n.º 1592/1933 (Ley de educación secundaria);
Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas);
Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); y
Decreto del Presidente de la República 25/1998.
SK: Ley 245/2008 de educación;
Ley 131/2002 de universidades; y
Ley 596/2003 de la Administración Pública de la Educación y de la Autonomía de los Centros.
Reserva n.º 15 – Servicios medioambientales
Sector: Servicios ambientales: Gestión de los residuos y del suelo
Clasificación sectorial: CCP 9401, 9402, 9403, 94060
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En DE: La prestación de servicios de gestión de residuos excepto los servicios de asesoramiento, y con respecto a los servicios relativos a la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, excepto los servicios de asesoramiento.
Reserva n.º 16 – Servicios financieros
Sector: Servicios financieros
Clasificación sectorial: No procede
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Todos los servicios financieros
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE: el derecho a adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de todos los servicios financieros, excepto:
En la UE (excepto en BE, CY, EE, LT, LV, MT, PL, RO y SI):
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
ii) las mercancías en tránsito internacional;
b) el reaseguro y la retrocesión;
c) los servicios auxiliares de los seguros;
d) el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y
e) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
En BE:
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
ii) las mercancías en tránsito internacional;
b) el reaseguro y la retrocesión;
c) los servicios auxiliares de los seguros; y
d) el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros;
En CY:
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
ii) las mercancías en tránsito internacional;
b) la mediación de seguros;
c) el reaseguro y la retrocesión;
d) los servicios auxiliares de los seguros;
e) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, en una bolsa, en un mercado extrabursátil, o de otro modo, de valores negociables;
f) el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y
g) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
En EE:
a) seguros directos (incluido el coaseguro):
b) el reaseguro y la retrocesión;
c) la mediación de seguros;
d) los servicios auxiliares de los seguros;
e) la aceptación de depósitos;
f) préstamos de todo tipo;
g) el arrendamiento financiero;
h) todos los servicios de pago y transferencia de fondos; garantías y compromisos;
i) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil;
j) la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
k) la intermediación en el mercado del dinero;
l) la administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios;
m) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
n) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente; y
o) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
En LT:
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
ii) las mercancías en tránsito internacional;
b) el reaseguro y la retrocesión;
c) los servicios auxiliares de los seguros;
d) la aceptación de depósitos;
e) préstamos de todo tipo;
f) el arrendamiento financiero;
g) todos los servicios de pago y transferencia de fondos; garantías y compromisos;
h) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil;
i) la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
j) la intermediación en el mercado del dinero;
k) la administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios;
l) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
m) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente; y
n) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
En LV:
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
ii) las mercancías en tránsito internacional;
b) el reaseguro y la retrocesión;
c) los servicios auxiliares de los seguros;
d) la participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
e) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros; y
f) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
En MT:
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
ii) las mercancías en tránsito internacional;
b) el reaseguro y la retrocesión;
c) los servicios auxiliares de los seguros;
d) la aceptación de depósitos;
e) préstamos de todo tipo;
f) el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y
g) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
En PL:
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional;
b) el reaseguro y la retrocesión de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional;
c) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro y la retrocesión) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
ii) las mercancías en tránsito internacional;
d) el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y
e) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
En RO:
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
ii) las mercancías en tránsito internacional;
b) el reaseguro y la retrocesión; y
c) los servicios auxiliares de los seguros;
d) la aceptación de depósitos;
e) préstamos de todo tipo;
f) garantías y compromisos;
g) la intermediación en el mercado del dinero;
h) la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y
i) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
En SI:
a) los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:
b) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y
c) las mercancías en tránsito internacional;
d) el reaseguro y la retrocesión;
e) los servicios auxiliares de los seguros;
f) préstamos de todo tipo;
g) la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y propietarios exclusivos;
h) el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y
i) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.
b) Servicios de seguros y relacionados con los seguros
Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras.
En DE: Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá firmar contratos de seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania.
Medidas vigentes:
DE: Luftverkehrsgesetz (LuftVG); y
Luftverkehrszulassungsordnung (LuftVZO).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En ES: Se exigirá residencia o, en su defecto, dos años de experiencia, para poder ejercer la profesión actuarial.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En FI: La prestación de servicios de correduría de seguros está sujeta a la condición de tener una sede permanente de actividad en la UE.
Solamente los aseguradores que tengan su administración central en la Unión o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos, incluido el coaseguro.
Medidas vigentes:
FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995);
Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008);
Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (234/2018).
En FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión.
Medidas vigentes:
FR: Code des assurances.
En HU: Solo las personas jurídicas de la Unión y las sucursales registradas en Hungría pueden prestar servicios de seguros directos.
Medidas vigentes:
HU: Ley LX de 2003.
En IT: Los seguros de transporte, incluidos los seguros de mercancías, de los propios vehículos y de responsabilidad civil por riesgos situados en Italia, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la Unión Europea, a excepción de los seguros de transporte internacional de bienes importados por Italia. Prestación transfronteriza de servicios actuariales.
Medidas vigentes:
IT: Artículo 29 del Código de seguros privados (Decreto legislativo n.º 209, de 7 de septiembre de 2005), Ley 194/1942 de la profesión actuarial.
En PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo podrán suscribirlo empresas de la Unión. Solo las personas físicas de la Unión, o las empresas establecidas en la Unión Europea pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.
Medidas vigentes:
PT: Artículo 3 de la Ley 147/2015, artículo 8 de la Ley 7/2019.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En SK: Los nacionales extranjeros podrán constituir compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus sucursales con domicilio registrado en Eslovaquia. En ambos casos, la autorización correspondiente estará supeditada a la evaluación de la autoridad de control.
Medidas vigentes:
SK: Ley 39/2015, de seguros.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En FI: Como mínimo, la mitad de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión, así como el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Los aseguradores extranjeros no podrán obtener en Finlandia una licencia como sucursal para ofrecer planes de pensiones obligatorios. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.
En cuanto a las demás compañías de seguros, como mínimo un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general deberán ser residentes en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. El apoderado de una compañía de seguros de Nueva Zelanda deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su administración central en la Unión.
Medidas vigentes:
FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995); Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008);
Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (570/2005);
Laki vakuutusten tarjoamisesta (Ley de distribución de seguros) (234/2018); y
Laki työeläkevakuutusyhtiöistä (Ley de Entidades Prestadoras de Servicios de Planes de Pensiones Obligatorios) (354/1997).
c) Servicios bancarios y demás servicios financieros
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
La UE: Solo las personas jurídicas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, incluidos los fondos de inversión colectiva, así como de sociedades de inversión cuando la legislación nacional lo permita, será obligatoria la constitución de una sociedad de gestión especializada que tenga su administración central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.
Medidas vigentes:
UE:
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo55; y
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo56.
En EE: En lo concerniente a la aceptación de depósitos, será necesario obtener la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.
Medidas vigentes:
EE: Krediidiasutuste seadus (Ley de entidades de crédito), artículos 206 y 21.
En SK: Podrán únicamente prestar servicios de inversión las sociedades de gestión constituidas en forma de sociedad anónima cuyo capital social se ajuste a lo dispuesto en la legislación.
Medidas vigentes:
SK: Ley 566/2001, de garantías y servicios de inversión; y Ley 483/2001, de bancos.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En FI: Al menos uno de los fundadores, de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general de los prestadores de servicios bancarios, así como la persona autorizada a firmar en nombre de la entidad de crédito, deberán tener su residencia permanente en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.
Medidas vigentes:
FI: Laki liikepankeista ja muista osakeyhtiömuotoisista luottolaitoksista (Ley de bancos comerciales y otras entidades de crédito en forma de sociedad limitada) (1501/2001);
Säästöpankkilaki (Xxx xx Xxxxx de Ahorro) (1502/2001);
Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista (Ley de cooperativas de crédito y otras entidades de crédito en forma de cooperativa) (1504/2001);
Laki hypoteekkiyhdistyksistä (Ley de Sociedades de Crédito Hipotecario) (936/1978);
Maksulaitoslaki (Ley de Entidades de Pago) (297/2010);
Laki ulkomaisen maksulaitoksen toiminnasta Suomessa (Ley de explotación de entidades de pago extranjeras en Finlandia) (298/2010); y
Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En IT: Servicios de «consulenti finanziari» (consultoría financiera). Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.
Medidas vigentes:
IT: Artículos 91 a 111 del Reglamento de la CONSOB n.º 16190, de 29 de octubre de 2007, relativo a los Intermediarios.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En LT: Solo podrán actuar como depositarios de los activos de un fondo de pensiones los bancos con domicilio social o una sucursal en Lituania que estén autorizados a prestar servicios de inversión en el EEE. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano.
Medidas vigentes:
LT: Ley de Bancos de la República de Lituania, de 30 xx xxxxx de 2004, n.º IX-2085, modificada por la Ley n.º XIII-729, de 16 de noviembre de 2017;
Ley de instituciones de inversión colectiva de la República de Lituania, de 4 de julio de 2003, n.º IX-1709; modificada por la Ley n.º XIII-1872 de 20 de diciembre de 2018;
Ley de concurrencia de pensiones voluntarias complementarias de la República de Lituania, de 3 xx xxxxx de 1999, n.º VIII-1212 (revisada por la Ley n.º XII-70 de 20 de diciembre de 2012);
Ley de pagos de la República de Lituania, de 5 xx xxxxx de 2003, n.º IX-1596, en su última versión modificada por la Ley de 17 de octubre de 2019, n.º XIII-2488.
Ley de entidades de pago de la República de Lituania, de 10 de diciembre de 2009, n.º XI-549 (nueva versión de la Ley: n.º XIII-1093, de 17 xx xxxxx de 2018).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En FI: En cuanto a los servicios de pago, se podrá imponer el requisito de residencia o domicilio en Finlandia.
Reserva n.º 17 – Servicios sociales y de salud
Sector: Servicios sociales y de salud
Clasificación sectorial: CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Altos directivos y consejos de administración
Requisitos de funcionamiento
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Servicios de salud – Servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración:
La UE: Para la prestación de todos los servicios de salud que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma.
La UE: Respecto a todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital. La participación de operadores privados en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.
La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).
En AT, PL y SI: La prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192).
En BE: El establecimiento de servicios de financiación privada de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93192, 93193).
En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: La prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 9311, 93192, 93193).
En FI: Prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199).
Medidas vigentes:
CZ: Ley n.º 372/2011, sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación.
FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento:
En DE: Los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales». Xxxxxxx un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud (CCP 93).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En DE: La propiedad de los hospitales administrados por las Fuerzas Armadas del país.
Nacionalizar otros hospitales importantes de financiación privada (CCP 93110).
En FR: Para la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada.
Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FR: La prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada (parte de la CCP 9311).
Medidas vigentes:
FR: Code de la Santé Publique
b) Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE, a excepción xx XX: La prestación transfronteriza de servicios de salud, servicios sociales y actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).
En HU: La prestación transfronteriza de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193).
c) Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento:
La UE: La prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La participación de operadores privados en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a la obtención de una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.
En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: La prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.
En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: La prestación de servicios sociales de financiación privada.
En DE: Los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales».
Medidas vigentes:
FI: Laki yksityisistä sosiaalipalveluista (Ley de servicios sociales privados) (922/2011).
IE: Ley de sanidad de 2004 (S. 39); y
Health Xxx 0000 (en su versión modificada – S.61A).
IT: Ley 833/1978, por la que se crea el Servicio Nacional de Salud;
Decreto Legislativo 502/1992, de reforma sanitaria; y Ley 328/2000, de reforma de los servicios sociales.
Reserva n.º 18 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
Sector: Servicios de guías de turismo, servicios sociales y de salud
Clasificación sectorial: CCP 7472
Obligaciones correspondientes: Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En FR: Supeditar al requisito de nacionalidad de un Estado miembro la prestación de servicios de guías de turismo.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:
En LT: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los nacionales lituanos prestar servicios de guías de turismo, Lituania permitirá a los nacionales neozelandeses prestar tales servicios en las mismas condiciones.
Reserva n.º 19 – Servicios de ocio, culturales y deportivos
Sector: Servicios de ocio, culturales y deportivos
Clasificación sectorial: CCP 962, 963, 9619 y 964;
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Altos directivos y consejos de administración
Requisitos de funcionamiento
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE, a excepción de AT y, para la liberalización de las inversiones, en LT: La prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales.
En AT y LT: Para el establecimiento puede ser necesaria una licencia o concesión.
Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492)
b) Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
La UE, a excepción de AT y SE: La prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: Con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.
En BG: La prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de xxxxx xx xxxxx, discotecas y academias xx xxxxx y otros servicios de espectáculos.
En EE: La prestación de otros servicios de espectáculos, excepto para los servicios xx xxxxx de cine.
En LT y LV: La prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los servicios xx xxxxx de cine.
En CY, CZ, LV, PL, RO y SK: La prestación transfronteriza de servicios deportivos y otros servicios de ocio.
c) Agencias de noticias y de prensa (CCP 962)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En FR: La participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. El establecimiento de agencias de prensa neozelandesas estará supeditado a las condiciones previstas en la reglamentación nacional. El establecimiento de agencias de prensa por parte de inversores extranjeros estará supeditado a la condición de reciprocidad.
Medidas vigentes:
FR: Ordonnance n.º 45-2646 du 2 novembre 1945 portant règlementation provisoire des agences de presse; y Loi n.º 86-897 du 1 août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En HU: La prestación de servicios de agencias de noticias y de prensa.
d) Servicios de juegos xx xxxx y apuestas (CCP 96492)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE: La prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos xx xxxx, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas.
Reserva n.º 20 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
Sector: Servicios de transporte
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Requisitos de funcionamiento
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Transporte marítimo – Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
La UE: La nacionalidad de la tripulación de un buque de navegación marítima y de interior.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración:
La UE, excepto LV y MT: Solo las personas físicas o jurídicas de la UE podrán matricular un buque y operar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento [se aplica a toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca; transporte internacional de pasajeros y de mercancías (CCP 721); y servicios auxiliares del transporte marítimo].
La UE: En el caso de los servicios de enlace, para la parte de estos servicios que no esté comprendida en la exclusión xxx xxxxxxxx marítimo nacional.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En MT: El enlace marítimo de Malta con el continente europeo a través de Italia estará sujeto a derechos exclusivos (CCP 7213, 7214, parte de 742, 745, parte de 749).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En SK: Los inversores extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en Eslovaquia para poder solicitar una licencia que les habilite para prestar servicios en el país (CCP 722).
b) Servicios auxiliares del transporte marítimo
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE: La prestación de servicios de practicaje y atraque. Para mayor seguridad, y con independencia de los criterios que puedan ser aplicables a la matriculación de buques en un Estado miembro, la Unión se reserva el derecho de limitar la prestación de servicios de practicaje y atraque a los buques inscritos en los registros nacionales de los Estados miembros (CCP 7452).
La UE, a excepción de LT y LV: Únicamente podrán prestar servicios de remolque y tracción los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro (CCP 7214).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En LT: Solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de remolque y tracción las personas jurídicas de Lituania o las personas jurídicas de un Estado miembro que posean sucursales en Lituania y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima (CCP 7214, 7452).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BE: Los servicios de carga y descarga únicamente podrán ser prestados por trabajadores acreditados y autorizados a trabajar en zonas portuarias designadas por real decreto (CCP 741).
Medidas vigentes:
BE: Xxx xx 0 xxxx 0000 xxxxxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxxxxx;
Arrêté royal du 12 janvier 1973 instituant une Commission paritaire des ports et fixant sa dénomination et sa compétence;
Arrêté royal du 4 septembre 1985 portant agrément d'une organisation d'employeur (Anvers);
Arrêté royal du 29 janvier 0000 xxxxxxx xxxxxxxx x'xxx xxxxxxxxxxxx x'xxxxxxxxx (Xxxx);
Arrêté royal du 10 juillet 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Zeebrugge); Arrêté royal du 1er mars 1989 portant agrément d'une organisation d'employeur (Ostende); y
Arrêté royal du 5 juillet 2004 relatif à la reconnaissance des ouvriers portuaires dans les zones portuaires tombant dans le champ d'application de la loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire, tel que modifié.
c) Servicios de transporte por vías navegables interiores y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local, Trato de nación más favorecida:
La UE: Transporte de pasajeros y de carga por vías navegables interiores (CCP 722); y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.
Para mayor seguridad, esta reserva también cubre la prestación de transporte xx xxxxxxxx por vías navegables interiores (CCP 722).
d) Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En la UE: Transporte de pasajeros y de carga por ferrocarril (CCP 711).
En LT: Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868).
En SE (con respecto únicamente al Acceso a los mercados): Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el inversor pretenda construir la infraestructura de sus propias terminales. Principal criterio: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 86764, 86769, parte de 8868).
Medidas vigentes:
SE: Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo (2010:900).
e) Transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión) y servicios auxiliares del transporte por carretera
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE:
i) supeditar la prestación de servicios de transporte por carretera al requisito de establecimiento y limitar la prestación transfronteriza de tales servicios (CCP 712);
ii) restringir la prestación de servicios xx xxxxxxxx en un Estado miembro por parte de inversores extranjeros establecidos en otro Estado miembro (CCP 712);
iii) podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas en el caso de los servicios de taxi en la Unión para establecer un límite en el número de proveedores de servicios. Principal criterio: demanda local con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable (CCP 71221).
Medidas vigentes:
UE: Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo; Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera y
Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En BE: La legislación puede establecer un número máximo de licencias (CCP 71221).
En IT: Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de grandes automóviles de lujo. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.
Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.
Se efectuará una prueba de necesidades económicas a la prestación de servicios de transporte de carga. Principal criterio: demanda local (CCP 712).
En PT: En cuanto al transporte de pasajeros, la prestación de servicios de grandes automóviles de lujo estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 712).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BG y DE: Por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse autorizaciones o derechos exclusivos a personas físicas de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en ella. Será obligatoria la constitución de una sociedad. Las personas físicas deberán ser nacionales de un Estado miembro (CCP 712).
En MT: En cuanto a servicios públicos de autobús: Toda la red estará sujeta a una concesión que comprenderá un acuerdo de obligación de servicio público para atender las necesidades de determinados colectivos sociales (como los estudiantes y las personas de edad avanzada) (CCP 712).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FI: La prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera (CCP 712).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FR: La prestación de servicios de autobuses interurbanos (CCP 712).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En ES: La prestación de los servicios de transporte de pasajeros recogidos en el código 7122 de la CCP estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: demanda local. Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.
En SE: Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el proveedor de servicios pretenda construir la infraestructura de sus propias terminales. Principal criterio: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 6112, 6122, 86764, 86769, parte de 8867).
En SK: Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de transporte de carga. Principal criterio: demanda local (CCP 712).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En BG: Imponer el requisito de establecimiento para los servicios complementarios de transporte por carretera (CCP 744).
Medidas vigentes:
UE: Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo57;
Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo58; y
Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo59.
FI: Laki kaupallisista tavarankuljetuksista tiellä (Ley de Transporte Comercial por Carretera) (693/2006); Laki liikenteen palveluista (Ley de servicios de transporte) 320/2017; y
Ajoneuvolaki (Ley de Vehículos) (1090/2002).
IT: Decreto Legislativo 285/1992 (Código Vial y sus posteriores modificaciones), artículo 85;
Decreto Legislativo 395/2000 (transporte de pasajeros por carretera), artículo 8;
Ley 21/1992 (Xxx xxxxx sobre el transporte público no regular de pasajeros por carretera);
Ley 218/2003 (transporte de pasajeros en autobuses alquilados con conductor), artículo 1; y Ley 151/1981 (Xxx xxxxx sobre el transporte público local).
SE: Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo (2010:900).
f) Transporte por el espacio y alquiler de vehículos espaciales
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE: La prestación de servicios de transporte por el espacio y la prestación de servicios de alquiler de vehículos espaciales (CCP 733, parte de 734).
g) Exenciones del trato de nación más favorecida
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:
i) Transporte (cabotaje) distinto del transporte marítimo
En FI: Concesión de trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones con pabellón de otro país extranjero determinado o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte xx xxxxxxxx (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en Finlandia, a condición de reciprocidad (parte de los CCP 711, 712 y 722).
ii) Servicios complementarios relacionados con el transporte marítimo
En BG: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los proveedores de servicios de Bulgaria prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, Bulgaria permitirá a los proveedores de servicios de Nueva Zelanda prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones (parte de los CCP 741 y 742).
iii) Servicios de arrendamiento o alquiler de embarcaciones
En DE: El fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en Alemania podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad (CCP 7213, 7223 y 83103).
iv) Transporte por carretera y por ferrocarril
La UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un país en virtud de un acuerdo bilateral existente o futuro en materia de transporte internacional por carretera de mercancías (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrado entre la Unión o los Estados miembros y un tercer país (CCP 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:
A) reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las Partes contratantes o en el territorio de las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante60; o
B) permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.
v) Transporte por carretera
En BG: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de Bulgaria o a nivel transfronterizo (CCP 7121, 7122, 7123).
En CZ: Se podrán adoptar medidas en virtud de un acuerdo existente o futuro con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Chequia (CCP 7121, 7122 y 7123).
En ES: Se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en España a los proveedores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los proveedores de servicios españoles a su mercado (CCP 7123).
Medidas vigentes:
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
En HR: Se podrán adoptar medidas en virtud de un acuerdo existente o futuro en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Croacia (CCP 7121, 7122, 7123).
En LT: Medidas adoptadas en virtud de un acuerdo bilateral que establecen disposiciones sobre los servicios de transporte y especifican las condiciones de explotación, incluidos los permisos bilaterales de tránsito u otros permisos de transporte hacia el interior, a través y hacia el exterior de Lituania, para las Partes contratantes en cuestión, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes (CCP 7121, 7122 y 7123).
En SK: Se podrán adoptar medidas en virtud de un acuerdo existente o futuro con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Eslovaquia (CCP 7121, 7122 y 7123).
i) Transporte ferroviario
En BG, CZ y SK: Con arreglo a acuerdos existentes o futuros que regulan los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, Chequia y Eslovaquia y entre dichos países. (CCP 7111, 7112)
ii) Transporte aéreo – Servicios auxiliares del transporte aéreo
La UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un tercer país en virtud de un acuerdo bilateral existente o futuro relacionado con los servicios de asistencia en tierra.
iii) Transporte por carretera y por ferrocarril
En EE: Cuando se conceda un trato diferenciado a un país en virtud de un acuerdo bilateral existente o futuro en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), reserva o limitación de la prestación de servicios de transporte que entren o circulen, en Estonia, atraviesen dicho país o salgan de él con dirección a las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante, y que prevea una exención fiscal para dichos vehículos (parte de CCP 711, parte de 712, parte de 721).
iv) Todos los servicios de transporte de pasajeros y de carga, salvo el transporte marítimo y aéreo
En PL: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los transportistas polacos de pasajeros y mercancías la prestación de servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio, Polonia permitirá a los transportistas neozelandeses de pasajeros y mercancías prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del suyo y en las mismas condiciones.
Reserva n.º 21 – Agricultura, pesca y agua
Sector: Agricultura, caza y silvicultura; pesca, acuicultura, servicios relacionados con la pesca; captación, depuración y distribución de agua
Clasificación sectorial: CIIU Rev. 3.1 011, CIIU Rev. 3.1 012, CIIU Rev. 3.1 013, CIIU Rev. 3.1 014, CIIU Rev. 3.1 015, CCP 8811, 8812, 8813 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría; CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 882
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Trato de nación más favorecida
Requisitos de funcionamiento
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Las actividades empresariales relacionadas con la gestión de las superficies forestales, el aprovechamiento de la madera, el registro de superficies forestales, la elaboración de planes y programas de gestión y ordenación espacial de las superficies forestales, así como la expedición de los documentos pertinentes, serán realizadas por entidades comerciales inscritas en un registro público de la Agencia Forestal Ejecutiva y titulares de un certificado de registro.
Medidas vigentes:
BG: Artículo 241 de la Xxx xx Xxxxxxx; y
artículos 25, 36 y 36 (a) de la Ley sobre la caza y la protección de los animales xx xxxx.
En HR: Actividades agrícolas y xx xxxx.
En HU: Actividades agrícolas (CIIU Rev.3.1 011, 3.1 012, 3.1 013, 3.1 014, 3.1 015, CCP 8811, 8812, 8813, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).
Medidas vigentes:
HR: Ley de Tierras Agrícolas (Boletines Oficiales n.º 20/18, 115/18, 98/19)
b) Pesca, acuicultura y servicios relacionados con la pesca (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 882)
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local, Trato de nación más favorecida:
La UE:
1. En particular en el ámbito de la política pesquera común y de acuerdos pesqueros con terceros países, el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como las autorizaciones para pescar en virtud de una licencia de pesca de un Estado miembro, incluyendo:
a) la regulación del desembarque de las capturas por los buques que enarbolen pabellón de Nueva Zelanda o de un tercer país con respecto a las cuotas que se les hayan asignado o, únicamente con respecto a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea, la exigencia de que una parte del total de capturas se desembarque en puertos de la Unión Europea;
b) la determinación del tamaño mínimo que ha de tener una empresa para conservar buques de pesca artesanal y de bajura;
c) la concesión de un trato diferenciado en virtud de un acuerdos bilateral existente o futuro en materia de pesca; y
d) la exigencia de que la tripulación de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro esté compuesta por nacionales de los Estados miembros.
2. Un buque pesquero solo estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado miembro si:
a) es propiedad al cien por cien de:
i) una sociedad constituida en la Unión; o
ii) un nacional de un Estado miembro;
b) sus operaciones cotidianas se dirigen y controlan desde el interior de la Unión Europea; y
c) cualquier fletador, gestor naval u operador del buque sea una sociedad constituida en la Unión o un nacional de un Estado miembro.
3. Únicamente podrán obtener una licencia de pesca comercial que otorgue el derecho a pescar en aguas territoriales de un Estado miembro los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro
4. El establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina.
5. El apartado 1, letras a), b), c) (trato distinto del trato de nación más favorecida) y d); el apartado 2, letra a), inciso i), y letras b) y c), y el apartado 3 solo se aplicarán a las medidas aplicables a los buques o a las empresas, independientemente de la nacionalidad de sus titulares reales.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Solo los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria podrán capturar recursos biológicos marinos o fluviales en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de Bulgaria. Los buques extranjeros (buques de terceros países) no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva de Bulgaria, salvo en virtud de un acuerdo entre Bulgaria y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva.
Medidas vigentes:
BG: Artículo 49 de la Ley de espacios marítimos, vías navegables interiores y puertos de la República de Bulgaria.
En FR: Los nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea no podrán criar peces, marisco ni algas en aguas territoriales francesas.
c) Captación, depuración y distribución de agua
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE: Con respecto a diversas actividades, entre ellas la prestación de servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.
Reserva n.º 22 – Actividades relacionadas con la minería y la energía
Sector: Explotación de minas y canteras – productos energéticos; explotación de minas y canteras – minerales metálicos y otro tipo de minas; actividades relacionadas con la energía – producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía
Clasificación sectorial: CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 12, 120, 1200, 13, 14, 232, 233, 2330, 40, 401, 4010, 402, 4020, parte de 4030, CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887.
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Requisitos de funcionamiento
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Actividades relacionadas con la minería y la energía – general [CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, 40, 401, 402, parte de 403, 41; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 742, 7422, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE: En el supuesto de que un Estado miembro permita la propiedad extranjera de una red de transporte de gas o electricidad o de una red de transporte de petróleo y gas por tuberías, con respecto a las empresas de Nueva Zelanda controladas por personas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión, con vistas a garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la Unión en general o de un Estado miembro en particular. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la distribución de energía.
Tampoco se aplicará esta reserva a HR, HU y LT (en el caso de LT, solo la CCP 7131) en lo concerniente al transporte de combustibles por tuberías, ni a LV en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de energía, ni a SI en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de gas (CIIU Rev. 3.1 401, 402, CCP 7131, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).
En CY: Con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversor esté controlado por una persona de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión, así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, los servicios comerciales al por mayor de electricidad y los servicios comerciales al por menor de carburante, electricidad y gas no embotellado (CIIU Rev. 3.1 232, 4010, 4020, CCP 613, 62271, 63297, 7131, y 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).
En FI: Las redes de transmisión y distribución y los sistemas de energía, vapor y agua caliente. Las restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos en cuanto a la importación de gas natural y a la producción y distribución de vapor y agua caliente. En la actualidad, existen monopolios naturales y derechos exclusivos (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).
En FR: Los sistemas de transmisión de electricidad y gas y el transporte de petróleo y gas por tuberías (CCP 7131).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BE: Los servicios de distribución de energía y servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887 salvo los servicios de consultoría).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En BE: En cuanto a los servicios de transmisión, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al tratamiento de los operadores públicos o privados a los que Bélgica ha concedido derechos exclusivos. Se requiere el establecimiento dentro de la Unión (CIIU Rev. 3.1 4010, CCP 71310).
En BG: En cuanto a los servicios relacionados con la distribución de energía (parte de CCP 88).
En PT: Con respecto a la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica; la fabricación de gas; el transporte de combustibles por tuberías; los servicios comerciales al por mayor de electricidad; los servicios comerciales al por menor de electricidad y gas no embotellado; y los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural. Las concesiones en los sectores del gas y la electricidad se otorgarán únicamente a sociedades de responsabilidad limitada que tengan su administración central y sede de dirección efectiva en Portugal (CIIU Rev. 3.1 232, 4010, 4020, CCP 7131, 7422, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).
En SK: Se necesitará autorización para prestar servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, servicios de fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos, servicios de producción y distribución de vapor y agua caliente, servicios de transporte de combustibles por tuberías, servicios comerciales al por mayor y al por menor de electricidad, vapor y agua caliente, y servicios relacionados con la distribución de energía, incluidos los servicios en las áreas de la eficiencia energética, el ahorro de energía y las auditorías energéticas. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación xxx xxxxxxx. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en el EEE y las personas jurídicas del EEE.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BE: A excepción de las empresas dedicadas a la extracción de minerales metálicos y a la explotación de otras minas y canteras, se podrá prohibir que las empresas controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión adquieran el control de la actividad. Se requiere la incorporación (no sucursales) (CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, parte de 4010, parte de 4020, parte de 4030).
Medidas vigentes:
UE: Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo61; y Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo62.
BG: Ley de Energía.
CY: Ley del Petróleo (oleoductos), capítulo 273, en su versión modificada; Ley del Petróleo, capítulo 272, en su versión modificada; Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, Ley 148(I)/2003, en su versión modificada. y
Reglamento de Xxxxx xxx Xxxxxxx del Gas de 2004, Ley 183(I)/2004, en su versión modificada.
FI: Sähkömarkkinalaki (Xxx xxx Xxxxxxx de la Electricidad) (386/1995); Maakaasumarkkinalaki (Xxx xxx Xxxxxxx del Gas Natural) (587/2017).
FR: Code de l’énergie.
PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero.
SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas;
Ley 569/2007 de Actividades Geológicas;
Ley 251/2012 de Energía; y Ley 657/2004 de Energía Térmica.
b) Electricidad [CIIU Rev. 3.1 40, 401; CCP 62271, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En CY: La generación, el transporte, la distribución y el suministro de electricidad: las personas podrán solicitar una licencia a CERA únicamente a) en el caso de las personas físicas, si son nacionales de la Unión Europea y residentes en ella, o b) en el caso de las personas jurídicas, si están establecidas en la Unión, están constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y tienen su sede oficial, administración central o centro de actividad principal en la Unión.
En FI: La importación de energía eléctrica. Con respecto al comercio transfronterizo, la venta de electricidad al por mayor y al por menor.
En FR: Únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a Électricité de France (EDF) podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de electricidad.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BG: Para la generación de electricidad y la producción de calor.
En LT: Servicios al por mayor y al por menor y comercio de electricidad procedente xx xxxxxxx nucleares no seguras.
En PT: Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En BE: La concesión de una autorización individual para la generación de 25 MW o más de energía eléctrica estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión, o en otro Estado que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo63 y con cuya economía la sociedad interesada mantenga un vínculo efectivo y continuo.
La generación de energía eléctrica en aguas territoriales de Bélgica estará sujeta a la obtención de una concesión y a la obligación de crear una empresa conjunta con una persona jurídica de la Unión Europea o de un país que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo64, en particular por lo que respecta a las condiciones relativas a los procesos de autorización y selección.
Asimismo, la persona jurídica interesada debería tener su administración central o su domicilio social en un Estado miembro de la Unión, o en un país que cumpla los requisitos mencionados y con cuya economía mantenga un vínculo efectivo y continuo.
La construcción de líneas eléctricas que conecten las instalaciones de generación en alta mar con la red de transporte Xxxx requerirá autorización, y la sociedad interesada deberá cumplir las condiciones anteriormente expuestas, salvo la obligación de crear una empresa en participación.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En BE: Se necesitará autorización para poder suministrar electricidad a través de un intermediario que tenga clientes establecidos en Bélgica que estén conectados a la red nacional o a una línea directa cuya tensión nominal sea superior a 70 000 voltios. Solo podrán obtener dicha autorización las personas del EEE.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En FR: Para la generación de energía eléctrica.
Medidas vigentes:
BE: Arrêté Royal du 11 octobre 2000 fixant les critères et la procédure d'octroi des autorisations individuelles préalables à la construction de lignes directes;
Arrêté Royal du 20 décembre 2000 relatif aux conditions et à la procédure d'octroi des concessions domaniales pour la construction et l'exploitation d'installations de production d'électricité à partir de l'eau, des courants ou des vents, dans les espaces marins sur lesquels la Belgique peut exercer sa juridiction conformément au droit international de la mer; y Arrêté Royal du 12 mars 2002 relatif aux modalités de pose de câbles d'énergie électrique qui pénètrent dans la mer territoriale ou dans le territoire national ou qui sont installés ou utilisés dans le cadre de l'exploration du plateau continental, de l'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes ou de l'exploitation d'îles artificielles, d'installations ou d'ouvrages relevant de la juridiction belge.
Arrêté royal relatif aux autorisations de fourniture d'électricité par des intermédiaires et aux règles de conduite applicables à ceux-ci;
Arrêté royal du 12 juin 2001 relatif aux conditions générales de fourniture de gaz naturel et aux conditions d'octroi des autorisations de fourniture de gaz naturel.
CY: Reglamento de Xxxxx xxx Xxxxxxx de la Electricidad de 2021.
FI: Sähkömarkkinalak (Xxx xxx Xxxxxxx de la Electricidad) 588/2013.
FR: Code de l’énergie.
LT: Ley de la República de Lituania relativa a las medidas necesarias de protección contra las amenazas que plantean las plantas de energía nuclear inseguras de terceros países amenazas nucleares eléctricas procedentes de terceros países, de 20 xx xxxxx de 2017, n.º XIII-306, última modificación de 19 de diciembre de 2019, N.º XIII-2705;
PT: Decreto-ley 215-A/2012; y
Electricidad: Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre.
c) Combustibles, gas, petróleo crudo o productos petrolíferos [CIIU Rev. 3.1 232, 40, 402; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En CY: Con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversor esté controlado por una persona física o jurídica de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión, así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, y los servicios comerciales al por mayor y los servicios comerciales al por menor de carburante y gas no embotellado.
En FI: Para prevenir el control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética.
En FR: Por razones de seguridad energética nacional, únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En BE: En cuanto a los servicios de almacenamiento de gas, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al trato de los operadores públicos o privados a los que Bélgica haya concedido derechos exclusivos. Se impondrá el requisito de establecimiento dentro de la Unión para los servicios de almacenamiento de gas (parte de CCP 742).
En BG: Para el transporte por tuberías y almacenamiento de petróleo y gas natural, incluida la transmisión transitoria (CCP 71310, parte de CCP 742).
En PT: Para la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (gas natural). Asimismo, las concesiones relativas al transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas natural, así como a las terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, se otorgarán mediante concesión de contratos adjudicados en licitaciones públicas (CCP 7131, CCP 7422).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En BE: El transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías está supeditado a un requisito de autorización. Esta solo podrá concederse a personas establecidas en un Estado miembro [de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal (Real Decreto) de 14 xx xxxx de 2002].
Las personas jurídicas que deseen solicitar la autorización deberán:
a) estar constituidas con arreglo a la legislación belga, la legislación de otro Estado miembro o la legislación de un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco regulador similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo65; y
b) tener su sede administrativa, su establecimiento principal o su administración central en un Estado miembro, o en un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco regulador similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 98/30/CE, siempre que la actividad de dicho establecimiento o administración represente un vínculo efectivo y continuo con la economía del país interesado (CCP 7131).
En BE: Por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en Bélgica (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Solo podrán obtener dicha autorización las personas de la Unión.
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CY: En cuanto a la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías y de servicios de venta al por menor de fueloil y gas embotellado, salvo la venta por correspondencia (CCP 613, CCP 62271, CCP 63297, CCP 7131, CCP 742).
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En HU: La prestación de servicios de transporte por tuberías estará supeditada al requisito de establecimiento. Los servicios pueden prestarse mediante un contrato de concesión otorgado por las autoridades nacionales o las administraciones locales. La prestación de estos servicios se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concesiones húngara (CCP 7131).
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En LT: Para los servicios de transporte por tuberías de combustibles y servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible.
Medidas vigentes:
BE: Arrêté Royal du 14 mai 2002 relatif à l'autorisation de transport de produits gazeux et autres par canalisations; y
Loi du 12 avril 1965 relative au transport de produits gazeux et autres par canalisations (artículo 8.2).
BG: Ley de Energía.
CY: el Reglamento de Xxxxx xxx Xxxxxxx del Gas de 2004, Ley 183(I)/2004, en su versión modificada;
Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273;
Ley del Petróleo, capítulo 272, en su versión modificada; así como
Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, Ley 148(I)/2003, en su versión modificada.
FI: Maakaasumarkkinalaki (Xxx xxx Xxxxxxx del Gas Natural) (587/2017).
FR: Code de l’énergie.
HU: Ley XVI de 1991, de Concesiones.
LT: Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.o VIII-1973. PT:
PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero.
d) Nuclear (CIIU Rev. 3.1 12, 3.1 23, 120, 1200, 233, 2330, 40, parte de 4010, CCP 887)
Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En DE: Con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En AT y FI: Con respecto a la producción, el tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.
En BE: Con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento:
En HU y SE: Con respecto al tratamiento de combustibles nucleares y la generación de energía eléctrica de origen nuclear.
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En BG: En cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y con respecto a todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.).
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:
En FR: La elaboración, producción, tratamiento, generación, distribución o transporte de materiales nucleares deberá respetar las obligaciones establecidas en el Acuerdo Euratom.
Medidas vigentes:
AT: Bundesverfassungsgesetz für ein atomfreies Österreich (Ley constitucional sobre una Austria desnuclearizada), BGBl. I n.º 149/1999.
BG: Ley de Utilización Segura de la Energía Nuclear.
FI: Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987).
HU: Ley CXVI de 1996 de Energía Nuclear; así como
Decreto del Gobierno n.º 72/2000 de Energía Nuclear.
SE: Código de Medio Ambiente de Suecia (1998:808); y la Ley de Actividades de Tecnología Nuclear (1984:3).
Reserva n.º 23 – Otros servicios no incluidos en otra parte
Sector: Otros servicios no incluidos en otra parte
Clasificación sectorial: CCP 9703, parte de CCP 612, parte de CCP 621, parte de CCP 625, parte de 85990
Obligaciones correspondientes: Acceso a los mercados
Trato nacional
Requisitos de funcionamiento
Altos directivos y consejos de administración
Presencia local
Capítulo: Liberalización de las inversiones y comercio de servicios
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) Servicios funerarios, de incineración y de sepultura (CCP 9703)
Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:
En FI: Los servicios de incineración y de explotación y mantenimiento de cementerios únicamente podrán ser prestados por el Estado, los ayuntamientos, las parroquias, las comunidades religiosas y las fundaciones o sociedades sin ánimo de lucro.
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
En DE: Las actividades de explotación de cementerios se reservarán a las personas jurídicas de Derecho público. La creación y explotación de cementerios y los servicios relacionados con pompas fúnebres.
En PT: La prestación de servicios funerarios y de sepultura requerirá presencia comercial. Se requiere tener nacionalidad de un Estado del EEE para ser directivo técnico de entidades proveedoras de servicios funerarios y de sepultura.
En SE: Iglesia de Suecia o autoridad local con el monopolio de los servicios funerarios y crematorios.
En CY, SI: Servicios funerarios, de incineración y de sepultura.
Medidas vigentes:
FI: Hautaustoimilaki (Ley sobre los Servicios Funerarios) (457/2003).
PT: Decreto-ley 10/2015, de 16 de enero, alterado p/ Lei 15/2018, 27 março.
SE: Begravningslag (1990:1144) (Ley de Enterramiento); Begravningsförordningen (1990:1147) (Ordenanza de Enterramiento).
b) Otros servicios relacionados con las empresas
Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:
En FI: Se exige el establecimiento en Finlandia o en otro lugar del EEE con objeto de prestar servicios de identificación electrónica.
Medidas vigentes:
FI: Xxxx vahvasta sähköisestä tunnistamisesta ja sähköisistä luottamuspalveluista 617/2009 (Ley de Identificación Electrónica Segura y de Servicios de Seguridad Electrónica 617/2009).
c) Nuevos servicios
Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:
La UE: Para la prestación de nuevos servicios distintos de aquellos clasificados en la Clasificación Central de Productos (CCP) Provisional de las Naciones Unidas, 1991.
Lista de Nueva Zelanda
Notas explicativas
Para mayor certeza, las medidas que Nueva Zelanda podrá adoptar de conformidad con el artículo 10.64 (Medidas cautelares), siempre que cumplan los requisitos de dicho artículo, incluyen las que regulan:
a) la concesión de licencias, el registro o la autorización como institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros, y los requisitos correspondientes;
b) la forma jurídica, incluidos los requisitos de constitución legal para las entidades financieras de importancia sistémica, las limitaciones de las actividades de captación de depósitos de las sucursales de bancos extranjeros y los requisitos correspondientes, así como los requisitos relativos a los directores y altos directivos de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros;
c) el capital, las exposiciones a partes vinculadas, la liquidez, la divulgación de información y otros requisitos de gestión del riesgo;
d) los sistemas de pago, liquidación y compensación (incluidos los sistemas de valores);
e) la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; y
f) las dificultades o quiebra de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros.
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17) Presencia local (artículo 10.15) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: a) la prestación de servicios policiales y penitenciarios; y b) los siguientes servicios, en la medida en que constituyan servicios sociales creados en aras del interés público: i) cuidado de niños; ii) salud; iii) seguridad o seguro de ingresos; iv) educación pública; v) vivienda pública; vi) formación pública; vii) transporte público; viii) empresas de servicios públicos; ix) eliminación de desperdicios; x) saneamiento; xi) alcantarillado; xii) gestión de aguas residuales; xiii) gestión de residuos; xiv) seguridad social y seguros; y xv) bienestar social; |
Sector |
Servicios financieros |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Presencia local (artículo 10.15) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al suministro de: a) el seguro social obligatorio para las lesiones causadas por accidentes, enfermedades e infecciones de procesos graduales relacionadas con el trabajo y las lesiones causadas por el tratamiento; y b) el seguro en caso de catástrofes para bienes inmuebles residenciales que proporcione cobertura de sustitución hasta un máximo establecido por ley. |
Medidas vigentes |
Accident Compensation Xxx 0000 (Ley de Indemnización por Accidentes de 2001) Earthquake Xxxxxxxxxx Xxx 0000 (Ley de la Comisión de Terremotos de 1993) |
Sector |
Servicios financieros |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios a) Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de seguros y a los servicios relacionados con seguros, excepto: i) los seguros contra riesgos relativos a: A. transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías que se transportan; el vehículo que transporta las mercancías; y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de ellos; y B. las mercancías en tránsito internacional; C. el crédito y la caución; D. vehículos terrestres, incluidos los vehículos de motor; E. incendios y elementos naturales; F. otros daños a los bienes; G. la responsabilidad civil en general; H. pérdidas pecuniarias diversas; y I. diferencias en las condiciones y en los límites, cuando la diferencia en las condiciones o en la cobertura de los límites se proporcione en el marco de una póliza maestra emitida por un asegurador para cubrir riesgos en múltiples jurisdicciones; ii) los servicios de reaseguro y retrocesión a que se refiere la letra B) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); iii) los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere la letra D) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); y iv) la intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia, a que se refiere la letra C) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones), de los riesgos de seguro relacionados con los servicios enumerados en el inciso i). |
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b) La letra a) no permite a los proveedores de los servicios enumerados en la letra a), inciso i), letras C) a I), prestar un servicio a un cliente minorista. c) En esta entrada, en el caso de Nueva Zelanda, se entenderá por «cliente minorista»: i) una persona física; o ii) un cliente minorista, tal como se define en la cláusula 3 del anexo 5 de la Financial Markets Conduct Xxx 0000 (Ley de Conducta de los Mercados Financieros de 2013). d) Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros), excepto: i) el suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y los programas informáticos conexos, a que se refiere la letra K) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); ii) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, a que se refiere la letra L) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); iii) servicios de gestión de carteras por un proveedor de servicios financieros de la Unión Europea a: A. un sistema registrado; o B. una compañía de seguros. e) A efectos del compromiso contraído en la letra d), inciso iii), se entenderá por: i) «sistema registrado»: un sistema registrado tal como se define en la Financial Markets Conduct Xxx 0000 (Ley de Conducta de los Mercados Financieros de 2013); ii) «gestión de cartera»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes y cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros; y iii) los servicios de gestión de cartera no incluyen: A. los servicios de custodia; B. los fideicomisos; o C. los servicios de ejecución. |
Sector |
Servicios financieros Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la creación o explotación de una bolsa de valores, un mercado de valores o un mercado de futuros. Para mayor seguridad, la presente reserva no se aplicará a una entidad financiera que participe o desee participar en cualquiera de dichas bolsas de valores, mercados de valores o mercados de futuros. |
Sector |
Servicios financieros Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento o funcionamiento de cualquier fondo de inversión colectiva, mercado u otro instrumento establecido para el comercio, la adjudicación o la gestión de valores en la sociedad cooperativa lechera resultantes de la fusión autorizada en virtud de la Dairy Industry Restructuring Xxx 0000 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001) (o cualquier organismo sucesor). |
Sector |
Servicios financieros Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de seguros y relacionados con los seguros para los consejos de comercialización de la industria establecidos para productos de los siguientes códigos CCP: a) 01, excepto 01110 y 01340 (productos de la agricultura y la horticultura, excepto el trigo y los kiwis); b) 02 (animales vivos y productos animales); c) 211, excepto 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (carne y productos cárnicos, excepto carne de vacuno, ovino, aves xx xxxxxx y despojos); d) 213-216 (hortalizas preparadas y conservadas, zumos de frutas y de hortalizas, frutas y frutos de cáscara preparados o conservados, aceites y grasas animales y vegetales); e) 22 (productos lácteos); f) 2399 (otros productos alimenticios); y g) 261, excepto 2613, 2614, 2615, 02961, 02962 y 02963 (fibras textiles naturales preparadas para el hilado, excluida la lana). |
Medidas vigentes |
Commodity Levies Xxx 0000 (Ley de Impuestos sobre los Productos Básicos de 1990) |
Sector |
Servicios financieros Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de seguros y relacionados con los seguros para los consejos de comercialización de la industria establecidos para productos de los siguientes códigos CCP: a) 01, excepto 01110 y 01340 (productos de la agricultura y la horticultura, excepto el trigo y los kiwis); b) 02 (animales vivos y productos animales); c) 211, excepto 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (carne y productos cárnicos, excepto carne de vacuno, ovino, aves xx xxxxxx y despojos); d) 213-216 (hortalizas preparadas y conservadas, zumos de frutas y de hortalizas, frutas y frutos de cáscara preparados o conservados, aceites y grasas animales y vegetales); e) 22 (productos lácteos); f) 2399 (otros productos alimenticios); y g) 261, excepto 2613, 2614, 2615, 02961, 02962 y 02963 (fibras textiles naturales preparadas para el hilado, excluida la lana). |
Medidas vigentes |
Commodity Levies Xxx 0000 (Ley de Impuestos sobre los Productos Básicos de 1990) |
Sector |
Servicios financieros |
Obligaciones correspondientes |
Presencia local (artículo 10.15) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: a) servicios de seguros y relacionados con los seguros, excepto: i) los seguros contra riesgos relativos a: A. transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías que se transportan; el vehículo que transporta las mercancías; y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de ellos; y B. las mercancías en tránsito internacional; ii) los servicios de reaseguro y retrocesión a que se refiere la letra B) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); y iii) los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere la letra C) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); b) los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros), excepto: i) el suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere la letra K) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); y ii) el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, a que se refiere la letra L) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones). |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Presencia local (artículo 10.15) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al agua, incluida la asignación, la recogida, el tratamiento y la distribución de agua potable. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.15) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Presencia local (artículo 10.15) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar y mantener cualquier medida únicamente como parte del acto de delegación de un servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Estas medidas podrán incluir: a) restringir el número de proveedores de servicios; b) permitir que una empresa, propiedad total o en su mayor parte del Gobierno de Nueva Zelanda, sea el único proveedor de servicios o uno de entre un número limitado de proveedores de servicios; c) imponer restricciones a la composición de la alta dirección y de los consejos de administración; d) requerir presencia local; y e) especificar la forma jurídica del proveedor de servicios. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones En caso de que el Gobierno neozelandés posea la totalidad o el control efectivo de una empresa, Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la venta de acciones o activos de dicha empresa a cualquier persona, incluso concediendo un trato más favorable a los nacionales neozelandeses. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que establezca los criterios de aprobación aplicables a las categorías de inversiones extranjeras que requieran aprobación en virtud del régimen de inversiones extranjeras de Nueva Zelanda. En aras de la transparencia, dichas categorías, tal como se establecen en el anexo 10-A (Medidas vigentes) – Nueva Zelanda – 6 son las siguientes: a) la adquisición o el control, por entidades no gubernamentales, del 25 % o más de cualquier clase de acciones66 o de derechos de voto67 en una entidad neozelandesa cuando la contraprestación por la transferencia o el valor de los activos sea superior a 200 millones NZD; |
|
b) el inicio de actividades empresariales o la adquisición de una empresa existente por entidades no gubernamentales, incluidos los activos empresariales, en Nueva Zelanda, cuando los gastos totales en que se incurra para crear o adquirir dicha empresa o dichos activos superen los 200 millones NZD; c) la adquisición o el control, por entidades gubernamentales, del 25 % o más de cualquier clase de acciones68 o de derechos de voto69 en una entidad neozelandesa cuando la contraprestación por la transferencia o el valor de los activos sea superior a 200 millones NZD; d) el inicio de actividades empresariales o la adquisición de una empresa existente por entidades gubernamentales, incluidos los activos empresariales, en Nueva Zelanda, cuando los gastos totales en que se incurra para crear o adquirir dicha empresa o dichos activos superen los 200 millones NZD; e) la adquisición o el control, independientemente del valor en dólares, de determinadas categorías de terrenos que se consideran sensibles o requieren una autorización específica con arreglo a la legislación neozelandesa en materia de inversiones extranjeras; y f) cualquier transacción, independientemente del valor en dólares, que daría lugar a una inversión extranjera en cuotas pesqueras. |
Medidas vigentes |
Overseas Investment Xxx 0000 (Ley de Inversiones Extranjeras de 2005) Fisheries Xxx 0000 (Ley de Pesca de 1996) Overseas Investment Regulations 2005 (Reglamento de Inversiones Extranjeras de 2005) |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a una Parte o a un país que no sea Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para mayor seguridad, esto incluye, por lo que se refiere a los acuerdos sobre la liberalización del comercio de bienes, servicios o inversiones, cualquier medida adoptada en el marco de un proceso más amplio de integración económica o de liberalización del comercio entre las Partes en dichos acuerdos. Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a una Parte o a un país que no sea Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional vigente o firmado después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo relacionado con: a) aviación; b) pesca; y c) asuntos marítimos. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Presencia local (artículo 10.15) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al control, la gestión o el uso de: a) zonas protegidas, esto es, zonas establecidas en virtud de la legislación y sujetas al control de esta, incluidos los recursos de la tierra y los intereses en la tierra o el agua, que se establecen con fines de gestión del patrimonio (tanto histórico como natural), recreación pública y conservación del paisaje; o b) especies propiedad de la Corona en virtud de una ley, o que están protegidas por una ley o en virtud de ella. |
Medidas vigentes |
Conservation Xxx 0000 (Ley de Conservación de 1987) y las leyes enumeradas en: anexo 1 de la Conservation Xxx 0000 (Ley de Conservación de 1987) Resource Management Xxx 0000 (Ley de Gestión de los Recursos de 1991) Local Government Xxx 0000 (Ley del Gobierno Local de 1974) |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la nacionalidad o la residencia en relación con: a) el bienestar de los animales,; y b) la preservación de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas, en particular: i) la seguridad alimentaria de los alimentos domésticos y exportados; ii) la alimentación animal; iii) la normativa alimentaria; iv) la bioseguridad; v) la biodiversidad; y vi) la certificación de la situación fitosanitaria o zoosanitaria de las mercancías. Nueva Zelanda también se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que exija la adquisición en su territorio de servicios relativos a la conformidad, la supervisión y cuestiones similares para garantizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios en relación con los siguientes aspectos: i) el bienestar de los animales; ii) la seguridad alimentaria de los alimentos domésticos y exportados; iii) la alimentación animal; iv) la normativa alimentaria; v) la bioseguridad; vi) la biodiversidad; |
|
vii) la certificación de la situación fitosanitaria o zoosanitaria de las mercancías; viii) la mitigación del cambio climático; y ix) la sostenibilidad. Ninguna de las disposiciones de la presente reserva se interpretará como una excepción a las obligaciones del capítulo 6 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) o a las obligaciones del Acuerdo MSF o del Acuerdo Sanitario. Ninguna de las disposiciones de la presente reserva se interpretará como una excepción a las obligaciones del capítulo 9 (Obstáculos técnicos al comercio) o a las obligaciones del Acuerdo OTC. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida establecida por una ley o en virtud de una ley con respecto a la xxxx xxxxxxxxxxx x xx xxxxx xxxxxx, xxx xxxxx interiores tal como se definen en el Derecho internacional (incluidos los fondos, el subsuelo y los márgenes de dichas aguas interiores), el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluida la expedición de concesiones marítimas en la plataforma continental. |
Medidas vigentes |
Resource Management Xxx 0000 (Ley de Gestión de los Recursos de 1991) Marine and Coastal Area (Xxxxxxx Moana) Xxx 0000 [Ley de Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxxxxx (Xxxxxxx Xxxxx) xx 0000] Continental Xxxxx Xxx 0000 (Ley de la Plataforma Continental de 1964) Crown Minerals Xxx 0000 (Ley de Minerales de la Corona de 1991) Exclusive Economic Zone and Continental Shelf (Environmental Effects) Xxx 0000 [Ley de la zona económica exclusiva y la plataforma continental (efectos ambientales) de 2012] |
Sector |
Servicios prestados a las empresas Bomberos |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, excluidos los servicios de extinción aérea. La reserva con respecto al acceso a los mercados (Inversiones) solo se refiere a la prestación de servicios mediante presencia comercial. |
Medidas vigentes |
Fire and Emergency New Zealand Act 2017 (Ley de incendios y emergencias de Nueva Zelanda de 2017) |
Sector |
Servicios prestados a las empresas Investigación y desarrollo |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: a) servicios de investigación y desarrollo prestados por instituciones terciarias financiadas por el Estado o por institutos de investigación de la Corona, cuando dicha investigación se lleve a cabo con fines públicos; o b) servicios de investigación y desarrollo experimental en materia de ciencias físicas, química, biología, ingeniería y tecnología, ciencias agrícolas, ciencias médicas y farmacéuticas y otras ciencias naturales, es decir, CCP 8510. |
Sector |
Servicios prestados a las empresas Servicios de ensayos y análisis técnicos |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: a) servicios de ensayo y análisis de composición y pureza (CCP 86761); b) servicios de inspección técnica (CCP 86764); c) otros servicios de ensayo y análisis técnicos (CCP 86769); d) servicios de prospección geológica, geofísica y otros tipos de prospección científica (CCP 86751); y e) servicios de pruebas de medicamentos. |
Sector |
Servicios prestados a las empresas Pesca y acuicultura Servicios relacionados con la pesca y la acuicultura |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Presencia local (artículo 10.15) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de controlar las actividades de pesca extranjera, incluido el desembarque de la pesca, el primer desembarque de pescado transformado en el mar y el acceso a los puertos neozelandeses (privilegios portuarios) de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. |
Medidas vigentes |
Fisheries Xxx 0000 (Ley de Pesca de 1996) Aquaculture Reform Xxx 0000 (Ley de Reforma de la Acuicultura de 2004) |
Sector |
Servicios prestados a las empresas Energía Industria manufacturera Servicios comerciales al por mayor Minoristas |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Presencia local (artículo 10.15) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar cualquier medida destinada a prohibir, regular, gestionar o controlar la producción, utilización, distribución o venta al por menor de energía nuclear, incluido el establecimiento de condiciones para que las personas puedan hacerlo. |
Sector |
Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: a) la posesión de participaciones en la sociedad cooperativa lechera resultante de la fusión autorizada en virtud de la Dairy Industry Restructuring Xxx 0000 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001) (o cualquier organismo sucesor); y b) la enajenación de los activos de dicha sociedad o de sus organismos sucesores. |
Medidas vigentes |
Dairy Industry Restructuring Xxx 0000 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001) |
Sector |
Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la comercialización de exportaciones de kiwis frescos a cualquier mercado distinto de Australia. |
Medidas vigentes |
Kiwifruit Industry Restructuring Xxx 0000 (Ley de Reestructuración de la Industria de los Kiwis de 1999) y Reglamentos al respecto |
Sector |
Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: a) la especificación de las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento de cualquier sistema de asignación respaldado por el Gobierno para los derechos de distribución de productos de exportación pertenecientes a las categorías del SA cubiertas por el Acuerdo sobre la Agricultura a mercados en los que estén en vigor contingentes arancelarios, preferencias específicas por país u otras medidas de efecto similar; y b) la asignación de derechos de distribución a los proveedores de servicios comerciales al por mayor en virtud del establecimiento o funcionamiento de dicho sistema de asignación. Esta entrada no pretende tener el efecto de prohibir toda inversión en la prestación de servicios de distribución y comercio al por mayor de mercancías de los capítulos del SA cubiertos por el Acuerdo sobre la Agricultura. La entrada se aplicará a las inversiones en la medida en que los sectores de servicios especificados en la presente reserva constituyan un subconjunto de productos agrícolas sujetos a contingentes arancelarios, preferencias específicas por país u otras medidas de efecto similar. |
Sector |
Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.5) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida necesaria para hacer efectivo el establecimiento o la aplicación de planes de comercialización obligatorios (también denominados «estrategias de comercialización de exportaciones») para la comercialización de exportaciones de productos derivados de: a) la agricultura, b) la apicultura; c) la horticultura; d) la arboricultura; e) el cultivo del campo; y f) la cría de animales, cuando exista apoyo en el sector pertinente para que se adopte o active un plan de comercialización colectiva obligatorio. Para evitar dudas, los planes de comercialización obligatorios, en el contexto de la presente reserva, excluyen las medidas que limitan el número de participantes en el mercado o el volumen de las exportaciones. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Medidas vigentes |
New Zealand Horticulture Export Authority Xxx 0000 (Ley sobre la autoridad de exportación de productos hortícolas de Nueva Zelanda de 1987) |
Sector |
Servicios sociales y de salud |
Obligaciones correspondientes |
Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a todos los proveedores de servicios e inversores en relación con la prestación de servicios de adopción. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Medidas vigentes: |
Adoption Xxx 0000 (Ley de Adopción de 1995) Adoption (Inter-country) Xxx 0000 [Ley de Adopción (Internacional) de 1997] |
Sector |
Recreativo, cultural y deportivo |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de juegos xx xxxx, apuestas y prostitución. |
Medidas vigentes |
Gambling Xxx 0000 (Ley de Juegos xx Xxxx de 2003) y reglamentos al respecto Prostitution Reform Xxx 0000 (Ley de Reforma de la Prostitución de 2003) Racing Xxx 0000 (Ley sobre las Carreras de 2003) Racing (Harm Prevention and Minimisation) Regulations 2004 [Reglamento sobre las Carreras (prevención y reducción de daños) de 2004] Racing (New Zealand Greyhound Racing Association Incorporated) Order 2009 [Orden sobre las Carreras (New Zealand Greyhound Racing Association Incorporated) de 2009] |
Sector |
Recreativo, cultural y deportivo Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Presencia local (artículo 10.15) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: a) patrimonio cultural de valor nacional, incluido el patrimonio etnológico, arqueológico, histórico, literario, artístico, científico o tecnológico, así como las colecciones documentadas, conservadas y expuestas por museos, galerías, bibliotecas, archivos y otras instituciones de recopilación de patrimonio; b) archivos públicos; c) servicios de bibliotecas y museos; y d) servicios de conservación de lugares históricos o sagrados o edificios históricos. |
Sector |
Transporte Servicios marítimos |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: a) el transporte marítimo de pasajeros o carga entre un puerto situado en Nueva Zelanda y otro puerto situado en Nueva Zelanda y el tráfico con origen y destino en el mismo puerto de Nueva Zelanda (cabotaje marítimo), a excepción del traslado de contenedores vacíos; b) los servicios de enlace; c) el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón de Nueva Zelanda; y d) el registro de buques en Nueva Zelanda. |
Sector |
Servicios de distribución |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con fines de salud pública o política social con respecto a los servicios comerciales al por mayor y al por menor de productos del tabaco y bebidas alcohólicas. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.6) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) |
Descripción |
Inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida fiscal con respecto a la venta, compra o transferencia de bienes inmuebles residenciales (incluidos los intereses derivados de arrendamientos, acuerdos de financiación y participación en beneficios, y la adquisición de participaciones en empresas propietarias de bienes inmuebles residenciales). Para mayor seguridad, los bienes inmuebles residenciales no incluyen los bienes inmuebles comerciales no residenciales. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.9) |
Descripción |
Inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida para exigir que: a) uno de los miembros de un Consejo de Administración sea de nacionalidad neozelandesa; o b) una minoría de un Consejo de Administración sea de nacionalidad neozelandesa, cuando dicho requisito no menoscabe sustancialmente la capacidad del inversor para ejercer el control de su empresa, siempre que el requisito tenga por objeto garantizar el cumplimiento xx xxxxx o reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. |
Medidas vigentes |
Companies Xxx 0000 (Ley de Sociedades de 1993) Limited Partnerships Xxx 0000 (Ley de Sociedades Comanditarias de 2008) |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Presencia local (artículo 10.15) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener las medidas que considere necesarias para proteger o promover los derechos, intereses, deberes y responsabilidades maoríes en relación con el comercio posibilitado por medios electrónicos, incluso en cumplimiento de sus obligaciones en virtud deel Tratado xx Xxxxxxxx / te Tiriti o Waitangi, siempre que dichas medidas no se utilicen como medio de discriminación arbitraria o injustificada contra personas de la otra Parte o como restricción encubierta del comercio de servicios y la inversión. Las Partes acuerdan que la interpretación del Tratado xx Xxxxxxxx / te Tiriti o Waitangi, incluida la naturaleza de los derechos y obligaciones derivados de este, no estará sujeta a las disposiciones en materia de solución de diferencias del presente Acuerdo. |
Sector |
Servicios de telecomunicaciones Servicios postales y de mensajería |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones |
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Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga a los operadores postales que incurran en un comportamiento contrario a la competencia condiciones adicionales para operar en el mercado o su baja del registro. Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que le permita restringir la expedición de sellos de correos con la mención «Nueva Zelanda»70. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Servicios de distribución Servicios de comisionistas |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los sectores no incluidos en los siguientes códigos CCP: a) CCP 62113-62115; b) CCP 62117-62118; c) CCP 62111, excepto 02961-02963 (lana de ovino); d) CCP 62112, excepto las CCP 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino) y 02961-02963 (lana de ovino); y e) CCP 62116, excepto 2613-2615 (lana de ovino). Con respecto a los sectores incluidos en los siguientes códigos CCP: a) CCP 62111 únicamente con respecto a 02961-02963 (lana de ovino); b) CCP 62112 únicamente con respecto a las CCP 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino) y 02961-02963 (lana de ovino); y c) CCP 62116 únicamente con respecto a 2613-2615 (lana de ovino). Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la distribución de exportaciones que se refiera a: a) la asignación de derechos de distribución relacionados con la exportación de productos a mercados de exportación en los que los contingentes arancelarios, las preferencias específicas por países y otras medidas de efecto similar impongan limitaciones al número de proveedores de servicios, al valor total de las transacciones de servicios o al número de operaciones de servicios; y b) las estrategias obligatorias de comercialización de exportaciones, cuando exista apoyo dentro del sector pertinente. Estas estrategias de comercialización de exportaciones no incluyen medidas que limiten el número de participantes en el mercado ni el volumen de las exportaciones. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Servicios de distribución Servicios comerciales al por mayor |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los sectores no incluidos en los siguientes códigos CCP: a) CCP 6223-6226 y 6228; b) CCP 6221, excepto 02961-02963 (lana de ovino); c) CCP 6222, excepto CCP 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino); y d) CCP 62277, excepto 2613-2615 (lana de ovino). Con respecto a los sectores incluidos en los siguientes códigos CCP: a) CCP 6221 únicamente con respecto a 02961-02963 (lana de ovino); b) CCP 6222 únicamente con respecto a CCP 21111, 21112 y 21115, c) 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino); y d) CCP 62277 únicamente con respecto a 2613-2615 (lana de ovino). Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la distribución de exportaciones que se refiera a: a) la asignación de derechos de distribución relacionados con la exportación de productos a mercados de exportación en los que los contingentes arancelarios, las preferencias específicas por países y otras medidas de efecto similar impongan limitaciones al número de proveedores de servicios, al valor total de las transacciones de servicios o al número de operaciones de servicios; y b) las estrategias obligatorias de comercialización de exportaciones, cuando exista apoyo dentro del sector pertinente. Estas estrategias de comercialización de exportaciones no incluyen medidas que limiten el número de participantes en el mercado ni el volumen de las exportaciones. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Transporte aéreo y marítimo Venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo y marítimo |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los productos cubiertos por las CCP 01, 02, 211, 213 a 216, 22, 2399 y 261 [excepto para la comercialización y las ventas relativas a las CCP 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino), CCP 2613 y 2615 (lana de ovino) y CCP 02961 a 02963 (lana de ovino)]. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Transporte marítimo Transporte internacional |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo pabellón neozelandés. La presente reserva se refiere a los servicios cubiertos por el código CCP 7211 (transporte de pasajeros, excepto cabotaje) y 7212 (transporte de mercancías, excepto cabotaje). La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Servicios profesionales |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores: a) servicios de subasta; b) servicios de insolvencia y administración judicial; c) servicios de cartografía; d) servicios de franquicia; e) servicios de agentes de patentes; f) servicios de agentes de marcas; g) servicios de estudio de dimensiones; h) servicios de consultores en ciencia y tecnología; i) servicios editoriales y de imprenta; y j) servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Servicios prestados a las empresas |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores: a) servicios de arrendamiento financiero o alquiler de contenedores; b) concesión de licencias de propiedad intelectual, incluidas las marcas; c) concesión de licencias a los productos de investigación y desarrollo; c) concesión de licencias de originales de obras recreativas, literarias o artísticas; e) prospección y evaluación minera y petrolera; f) servicios de sistemas de seguridad; g) servicios de guardas de seguridad; h) servicios de investigación; i) servicios de asesoría sobre seguridad; j) servicios de vehículos blindados; y k) otros servicios de seguridad. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Servicios de mantenimiento y reparación |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los servicios de mantenimiento y reparación de: a) productos metálicos, maquinaria y equipo; b) otra maquinaria y equipos; c) electrodomésticos; d) equipos y aparatos de telecomunicaciones; e) instrumentos médicos, de precisión y ópticos; f) productos electrónicos de consumo; g) maquinaria comercial e industrial; h) ascensores y escaleras mecánicas; y i) otros equipos. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector
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Servicios de salud |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores: a) servicios sanitarios y sociales privados; y b) servicios proporcionados por comadronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Servicios de ocio, culturales y deportivos |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los servicios de ocio, culturales y deportivos. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Servicios de transporte |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores: a) servicios de practicaje y atraque; b) alquiler de embarcaciones con tripulación para servicios de transporte marítimo; c) servicios de remolque y tracción (marítimos); d) servicios locales de transporte de pasajeros por vías navegables; e) servicios de alquiler de embarcaciones acuáticas con operador; f) prestación transfronteriza de servicios de manipulación de contenedores marítimos71 desde el territorio de la Unión Europea al territorio de Nueva Zelanda. La presente reserva no se aplicará i) al transbordo (a bordo o a través xxx xxxxxx) ni ii) al uso de equipos de manipulación de carga a bordo. |
|
g) el mantenimiento y reparación de embarcaciones; h) los servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones; i) el transporte por vías navegables interiores; j) el transporte de mercancías relacionado con el transporte por vías navegables interiores; k) el transporte de pasajeros (vías navegables interiores); l) los servicios de tracción y remolque para el transporte por vías navegables interiores; m) el alquiler de embarcaciones con tripulación para el transporte por vías navegables interiores; n) los servicios complementarios para el transporte por vías navegables interiores; o) el control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos; p) los servicios de transporte espacial de pasajeros; q) los servicios de transporte espacial de mercancías; r) los servicios auxiliares para el transporte espacial; s) los servicios auxiliares para el transporte por ferrocarril; t) los servicios de transporte de correo por carretera; u) el mantenimiento y la reparación de equipo de transporte por carretera; v) los servicios de aparcamiento; q) los servicios de apoyo para los servicios de transporte por carretera; x) el suministro de agua desalinizada a los buques atracados en puertos o en aguas territoriales; y y) los servicios de construcción naval y reparación de buques, y relacionados con los motores de embarcaciones. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Servicios públicos |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores: a) servicios energéticos; b) servicios relacionados con el petróleo y otros hidrocarburos; c) servicios de apoyo a la industria petrolera; d) servicios relacionados con los recursos de petróleo y gas; e) servicios ocasionales para distribución de energía; y f) distribución de electricidad, gas y agua (por cuenta propia). La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Otros servicios |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores: a) industrias artesanales; b) servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 8640); c) servicios de empaquetado (CCP 8760); |
|
d) servicios de cementerios y cremación (CCP 9703); e) diseño de joyería; f) servicios de apoyo a la acuicultura; g) servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales (CCP 9900); h) servicios domésticos (CCP 87204); i) servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022); j) servicios de peluquería y barbería (CCP 97021); k) servicios de belleza y bienestar físico (CCP 97029); l) servicios de concesión de subvenciones; m) servicios meteorológicos y de previsión del tiempo; n) servicios prestados por organizaciones políticas (CCP 95920); o) servicios prestados por otras asociaciones (CCP 9599); p) servicios prestados por sindicatos (CCP 9520); q) servicios prestados por organizaciones de derechos humanos; r) servicios prestados por organizaciones empresariales, patronales y profesionales (CCP 951); s) servicios de diseño especializado (excepto servicios de diseño de interiores); t) proyectos originales de diseño; y u) servicios administrativos combinados. La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial. |
Sector |
Otros servicios no incluidos en otra parte |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Presencia local (artículo 10.15) Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de nuevos servicios distintos de los clasificados en la CCP. |
Sector |
Todos los sectores – circulación de personas físicas |
Obligaciones correspondientes |
Acceso a los mercados (artículo 10.14) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de un servicio mediante la presencia de personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección D (Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales) del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), que no sea incompatible con las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud del AGCS. |
Sector |
Todos los sectores |
Obligaciones correspondientes |
Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6) Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7) Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8) Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9) |
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios e inversiones Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida necesaria para proteger el patrimonio nacional o determinados lugares de valor histórico o arqueológico, o las medidas necesarias para apoyar las artes creativas de valor nacional72. |
________________
ANEXO 10-C
PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE ESTABLECIMIENTO,
PERSONAS TRASLADADAS DENTRO DE UNA MISMA EMPRESA Y PERSONAS EN
VISITA DE NEGOCIOS DE CORTA DURACIÓN
1. Los artículos 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento) y 10.22 (Personas en visita de negocios de corta duración) no se aplicarán a ninguna medida vigente no conforme enumerada en el presente anexo, en la medida en que no sea conforme.
2. Una Parte podrá mantener, continuar, renovar rápidamente, modificar o enmendar una medida enumerada en el presente anexo, siempre que la modificación o enmienda no vaya en detrimento de la conformidad de la medida con el artículo 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento), tal como era inmediatamente antes de la modificación o enmienda.
3. Además de la lista de compromisos del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituya una limitación a efectos de los artículos 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento) o 10.22 (Personas en visita de negocios de corta duración). Una medida de este tipo podrá incluir la necesidad de obtener una licencia, obtener el reconocimiento de cualificaciones en un sector regulado, superar un examen específico, como un examen de idiomas, cumplir un requisito de pertenencia de una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba realizar determinadas actividades en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas podrán continuar aplicándose.
4. Las listas de los apartados 9 y 10 se aplican únicamente a los territorios de Nueva Zelanda y de la Unión de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial), y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con Nueva Zelanda. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.
5. Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no incluye la obligación de extender a personas de Nueva Zelanda el trato concedido en un Estado miembro, en aplicación del TFUE, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida la aplicación de dicha medida en los Estados miembros, a:
a) personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o
b) personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.
6. Los compromisos en lo que respecta a las personas trasladadas dentro de una misma empresa, las personas en visita de negocios con fines de establecimiento y las personas en visita de negocios de corta duración no rigen en los casos en los que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.
7. Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la Unión y de sus Estados Miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios, aunque no estén relacionados en el presente anexo.
8. En el apartado 10 se utilizan las siguientes abreviaturas:
AT Austria
BE Bélgica
BG Bulgaria
XX Xxxxxx
CZ Chequia
DE Alemania
DK Dinamarca
EE Estonia
EL Grecia
ES España
UE Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros
FI Finlandia
FR Francia
HR Croacia
XX Xxxxxxx
IE Xxxxxxx
IT Italia
XX Xxxxxxxx
XX Xxxxxxxxxx
XX Xxxxxxx
XX Xxxxx
XX Xxxxxx Xxxxx
PL Polonia
PT Portugal
RO Rumanía
SE Suecia
SI Eslovenia
SK Eslovaquia
9. Los compromisos de Nueva Zelanda son los siguientes73:
Personas en visita de negocios con fines de establecimiento
Todos los sectores |
Duración permisible de la estancia: hasta noventa días en un período de doce meses. |
Persona trasladada dentro de una misma empresa
Todos los sectores |
Duración permisible de la estancia: entrada por un período máximo de tres años. |
Personas en visita de negocios de corta duración
Todos los sectores
Todas las actividades mencionadas en el anexo 10-D (Lista de actividades de las personas en visita de negocios de corta duración): |
Duración permisible de la estancia: hasta noventa días en un período de doce meses. |
10. Los compromisos de la Unión son los siguientes:
Personas en visita de negocios con fines de establecimiento
Todos los sectores |
AT, CZ: Una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar. SK: Una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar. Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. CY: Duración permisible de la estancia: hasta noventa días en un período de doce meses. Una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar. |
Persona trasladada dentro de la misma empresa
Todos los sectores |
AT, CZ, SK: Las personas trasladadas dentro de la misma empresa deben estar empleadas por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar. FI: El personal de alto nivel debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro. HU: Las personas físicas que hayan sido socios en una empresa no cumplen las condiciones para ser consideradas personas trasladadas dentro de la misma empresa. |
Personas en visita de negocios de corta duración
Todas las actividades mencionadas en el anexo 10-D (Lista de actividades de las personas en visita de negocios de corta duración): |
CY, DK, HR: Se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, en caso de que la persona en visita de negocios de corta duración preste un servicio. LV: Se exige un permiso de trabajo para las operaciones y actividades que deban realizarse sobre una base contractual. MT: Se exige un permiso de trabajo. No se realiza ninguna prueba de necesidades económicas. SI: Se exige un permiso único de trabajo y de residencia para la prestación de servicios que excedan los 14 días seguidos y para determinadas actividades (investigación y diseño; seminarios de formación, compras; transacciones comerciales; traducción e interpretación). No será necesaria una prueba de necesidades económicas. SK: En caso de que se preste un servicio en el territorio de Eslovaquia, se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, cuando la estancia supere siete días en un mes o treinta días en un año civil. |
Investigación y diseño |
AT: Se exige un permiso de trabajo, incluida la prueba de necesidades económicas, salvo para las actividades de investigación de los investigadores científicos y estadísticos. |
Investigaciones de marketing |
AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige la prueba de necesidades económicas para las actividades de investigación y análisis que duren, como máximo, siete días en un mes o 30 días en un año civil. Se exige titulación universitaria. CY: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. |
Ferias comerciales y exposiciones |
AT, CY: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes o de 30 días en un año civil. |
Servicio postventa o de postarrendamiento |
AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige una prueba de necesidades económicas en el caso de las personas físicas que formen a los trabajadores para prestar servicios y que posean conocimientos especializados. CY: Se exige permiso de trabajo para las actividades que duren más de siete días en un mes o de treinta días en un año civil. |
|
CZ: Se exige un permiso de trabajo si el trabajo dura más de siete días naturales consecutivos o un total de treinta días en un año civil. ES: Se exige un permiso de trabajo. Los instaladores, reparadores y mantenedores deberían estar empleados como tales por la persona jurídica que suministra el bien o el servicio, o por una empresa que sea miembro del mismo grupo que la persona jurídica originaria durante, al menos, los tres meses anteriores a la fecha de presentación de una solicitud de entrada y deberían tener, al menos, tres años de experiencia profesional pertinente, cuando proceda, obtenida después de la mayoría de edad. FI: En función de la actividad, podrá exigirse un permiso de residencia. SE: Se exige un permiso de trabajo, salvo a: i) personas físicas que participen en actividades de formación, ensayos, preparación o realización de entregas, o actividades similares en el marco de una transacción comercial, o ii) instaladores o instructores técnicos en relación con la instalación o la reparación urgentes de máquinas durante un máximo de dos meses, en un contexto de emergencia. No se exige ninguna prueba de necesidades económicas. |
Transacciones comerciales |
AT, CY: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes o de 30 días en un año civil. FI: La persona física debe estar prestando sus servicios como empleada de una persona jurídica de la otra Parte. |
Personal turístico |
CY, ES, PL: Sin consolidar. FI: La persona física debe estar prestando sus servicios como empleada de una persona jurídica de la otra Parte. SE: Se exige un permiso de trabajo, salvo a los conductores y el personal de autobuses turísticos. No se exige ninguna prueba de necesidades económicas. |
Traducción e interpretación |
AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. CY, PL: Sin consolidar. |
________________
ANEXO 10-D
LISTA DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE CORTA DURACIÓN
A efectos del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), las actividades de las personas en visita de negocios de corta duración son las siguientes:
a) reuniones y consultas: personas físicas que asisten a reuniones o conferencias, o que participan en consultas con socios empresariales;
b) seminarios de formación: el personal de una empresa que entre en el territorio de una Parte para recibir formación informal en técnicas y prácticas laborales pertinentes para el funcionamiento de la empresa, siempre que la formación recibida se limite a la instrucción teórica, la observación y la familiarización, y no dé lugar a la obtención de una cualificación formal;
c) ferias comerciales y exposiciones: personal que asiste a una feria comercial con objeto de promocionar su empresa, o bien sus productos y servicios;
d) ventas: representantes de un proveedor de servicios o de mercancías que tomen nota de los pedidos, negocien la venta de servicios o mercancías, o lleguen a acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor, pero sin que ellos mismos entreguen las mercancías o presten los servicios. Las personas en visita de negocios de corta duración no realizan ventas directas para el público en general;
e) compras: compradores que adquieren bienes o servicios para una empresa, o personal de gestión y supervisión que se ocupa de una transacción comercial efectuada en el territorio de la otra Parte;
f) servicio postventa o de postarrendamiento: instaladores, personal de reparación y mantenimiento, y supervisores, que posean conocimientos especializados esenciales para una obligación contractual de un vendedor o un arrendador de una Parte, y presten servicios o formen a trabajadores para que presten servicios, en virtud de una garantía u otro contrato de servicios asociado a la venta o el arrendamiento de equipos o maquinaria comerciales o industriales, incluidos los servicios informáticos y conexos, comprados o arrendados por una empresa situada fuera del territorio de la otra Parte, mientras duren la garantía o el contrato de servicios;
g) transacciones comerciales: personal de gestión y supervisión y personal de servicios financieros (incluidos los agentes de seguros, empleados de banca y corredores de inversiones) que se ocupen de una transacción comercial de una empresa situada en el territorio de la otra Parte; y
h) personal turístico: agentes de viajes y turismo, guías turísticos u operadores turísticos que asistan a convenciones o participen en ellas.
________________
ANEXO 10-E
PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES
1. Cada Parte permitirá que proveedores de servicios contractuales o profesionales independientes de la otra Parte presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), en los sectores enumerados en el presente anexo, y sujetos a las limitaciones pertinentes.
2. La lista consta de los siguientes elementos:
a) en la primera columna se indica el sector o subsector para los que la categoría de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes está liberalizada; y
b) en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.
3. Además de la lista de compromisos del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación a tenor del artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes). Una medida de este tipo podrá incluir la necesidad de obtener una licencia, obtener el reconocimiento de cualificaciones en un sector regulado, superar un examen específico, como un examen de idiomas, cumplir un requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba realizar determinadas actividades en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas podrán continuar aplicándose.
4. Las Partes no asumen ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni a los profesionales independientes en sectores distintos de los enumerados.
5. Al identificar sectores y subsectores específicos, por «CCP» se entenderá la Clasificación Central de Productos Provisional (Informes Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).
6. En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, los principales criterios para dichas pruebas serán la evaluación de:
a) en el caso de Nueva Zelanda, la situación xxx xxxxxxx pertinente en Nueva Zelanda; y
b) para la Unión, la situación xxx xxxxxxx pertinente en el Estado miembro o la región en la que vaya a prestarse el servicio, en particular en lo que se refiere al número de proveedores de servicios que ya prestan un servicio en el momento de la evaluación, y a sus repercusiones.
7. Las listas de los apartados 14 y 15 se aplican únicamente a los territorios de Nueva Zelanda y de la Unión de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial), y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con Nueva Zelanda. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.
8. Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no conlleva la obligación de extender a personas de Nueva Zelanda el trato concedido en un Estado miembro, en aplicación del TFUE, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida la aplicación de dicha medida en los Estados miembros, a:
a) personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o
b) personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.
9. Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.
10. Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la Unión y de sus Estados Miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios, aunque no estén relacionados en el presente anexo.
11. En el apartado 15 se utilizan las siguientes abreviaturas:
AT Austria
BE Bélgica
BG Bulgaria
XX Xxxxxx
CZ Chequia
DE Alemania
DK Dinamarca
EE Estonia
EL Grecia
ES España
UE Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros
FI Finlandia
FR Francia
HR Croacia
XX Xxxxxxx
IE Xxxxxxx
IT Italia
XX Xxxxxxxx
XX Xxxxxxxxxx
XX Xxxxxxx
XX Xxxxx
XX Xxxxxx Xxxxx
PL Polonia
PT Portugal
RO Rumanía
SE Suecia
SI Eslovenia
SK Eslovaquia
PSC Proveedores de servicios contractuales
PI Profesionales independientes
Proveedores de servicios contractuales
12. Con sujeción a la lista de compromisos de los apartados 14 y 15, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), con respecto a la categoría de proveedores de servicios contractuales en los siguientes sectores y subsectores:
Nueva Zelanda
a) servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (parte de la CCP 861);
b) servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros (CCP 862);
c) servicios de asesoramiento tributario (parte de la CCP 863);
d) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674);
e) servicios médicos y dentales (CCP 9312);
f) servicios proporcionados por comadronas (parte de CCP 93191);
g) servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191);
h) servicios de investigación y desarrollo (CCP 851-853);
i) servicios de publicidad (CCP 871);
j) investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864);
k) servicios de consultores en administración (CCP 865);
l) servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866);
m) servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676);
n) servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675);
o) servicios relacionados con la minería (solo asesoramiento y consultoría) (parte de la CCP 883 + 5115);
p) servicios de traducción e interpretación (CPC 87905**);
q) servicios de telecomunicaciones (CCP 752);
r) servicios postales y de mensajería (solo asesoramiento y consultoría) (parte de la CCP 751);
s) servicios de seguros y de asesoramiento y consultoría relacionados con seguros (parte de la CCP 812);
t) otros servicios financieros (servicios de asesoramiento y consultoría) (parte de la CCP 8131**, 8133**);
u) servicios de asesoramiento y consultoría de transporte (parte de la CCP 74490**, 74590**, 74690**); y
v) servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas (parte de las CCP 884-885).
Unión
a) servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen;
b) servicios de contabilidad y teneduría de libros;
c) servicios de asesoramiento tributario;
d) servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista;
e) servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;
f) servicios médicos y dentales;
g) servicios veterinarios;
h) servicios de comadronas;
i) servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico;
j) servicios de informática y servicios conexos;
k) servicios de investigación y desarrollo;
l) servicios de publicidad;
m) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;
n) servicios de consultores en administración;
o) servicios relacionados con los de los consultores en administración;
p) servicios de ensayos y análisis técnicos;
q) servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;
r) servicios relacionados con la minería;
s) mantenimiento y reparación de embarcaciones;
t) mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril;
u) mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera;
v) mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes
w) servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y efectos personales y enseres domésticos;
x) servicios de traducción e interpretación;
y) servicios de telecomunicaciones;
z) servicios postales y de mensajería;
aa) servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos;
bb) trabajos de investigación sobre el terreno;
cc) servicios de enseñanza superior;
dd) servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura;
ee) servicios relacionados con el medio ambiente;
ff) seguros y servicios relacionados con los seguros, servicios de asesoramiento y consultoría;
gg) otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y consultoría;
hh) servicios de asesoramiento y consultoría sobre transporte;
ii) servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo;
jj) servicios de guías de turismo; así como
kk) servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas.
Profesionales independientes
13. Con sujeción a la lista de compromisos de los apartados 14 y 15, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), con respecto a la categoría de profesionales independientes en los siguientes sectores y subsectores.
Nueva Zelanda:
Únicamente con respecto a los sectores de servicios que figuran en la lista de compromisos específicos de Nueva Zelanda en la OMC (que figuran actualmente en GATS/SC/62, GATS/SC/62/Supl.1 y GATS/SC/62/Supl.2) y a los siguientes sectores de servicios adicionales:
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
A. Servicios profesionales
a. servicios jurídicos (Derecho internacional y extranjero);
f. servicios integrados de ingeniería; y
g. servicios de consultoría relacionados con la planificación urbana y la arquitectura paisajística.
B. Servicios de informática y servicios conexos
e. mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos ordenadores; y
f. otros servicios de informática.
F. Otros servicios prestados a las empresas
c. servicios de consultoría en administración;
d. servicios relacionados con los de los consultores en administración;
f. servicios relacionados con la ganadería;
k. servicios de oferta y colocación de personal;
p. servicios fotográfícos;
s. servicios de convenciones; y
t. otros (información crediticia, servicios de agencias de cobranzas, diseño de interiores, servicios de contestación de llamadas telefónicas y servicios de copia y reproducción).
5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA
E. Otros servicios de enseñanza
a. formación lingüística impartida en instituciones privadas especializadas en lingüística; y
b. enseñanza en materias impartidas en la educación primaria y secundaria, impartidas por instituciones privadas especializadas que operan al margen del sistema escolar obligatorio neozelandés.
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE
a. gestión de aguas residuales;
b. gestión de residuos;
c. servicios de saneamiento y servicios similares;
d. protección del aire ambiente y el clima; solo consultoría;
e. amortiguamiento del ruido y de la vibración: solo consultoría; y
f. protección de la diversidad biológica y del paisaje: solo consultoría.
G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares: solo consultoría.
Unión Europea
a) servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen;
b) servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista;
c) servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;
d) servicios de informática y servicios conexos;
e) servicios de investigación y desarrollo;
f) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;
g) servicios de consultores en administración;
h) servicios relacionados con los de los consultores en administración;
i) servicios relacionados con la minería;
j) servicios de traducción e interpretación;
k) servicios de telecomunicaciones;
l) servicios postales y de mensajería;
m) servicios de enseñanza superior;
n) seguros y servicios relacionados con los seguros, servicios de asesoramiento y consultoría;
o) otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y consultoría;
p) servicios de asesoramiento y consultoría sobre transporte; y
q) servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas.
14. Los compromisos de Nueva Zelanda son los siguientes:
Sector o subsector |
Descripción de los compromisos |
Todos los sectores |
Un proveedor de servicios contractuales deberá cumplir las siguientes condiciones: a) estar sujeto a pruebas de necesidades económicas; b) un proveedor de servicios contractuales que entre en Nueva Zelanda deberá tener un contrato de trabajo válido con una persona jurídica de una Parte y recibir, mientras se encuentre en Nueva Zelanda, una remuneración al menos equivalente a la que esperaría recibir un trabajador equiparable neozelandés que preste servicios en el mismo ámbito o en un ámbito similar; c) un proveedor de servicios contractuales deberá estar contratado en condiciones equivalentes a las normas laborales mínimas de Nueva Zelanda; y d) el número de personas cubiertas por el contrato de servicios de un proveedor de servicios contractuales no será superior al necesario para prestar los servicios estipulados en el contrato. Un profesional independiente deberá cumplir las siguientes condiciones: a) estar sujeto a pruebas de necesidades económicas; b) tener una cualificación de nivel terciario resultante de al menos tres años de enseñanza postsecundaria formal, reconocida como comparable a la norma nacional de Nueva Zelanda en el ámbito en el que el profesional independiente desea prestar sus servicios profesionales74. |
15. Los compromisos de la Unión son los siguientes:
Sector o subsector |
Descripción de los compromisos |
Todos los sectores |
PSC: UE: Los PSC deberán cumplir las condiciones siguientes: a) la persona física se ocupará de la prestación de un servicio como empleado de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un período inferior o igual a doce meses; b) la persona física deberá poseer, en la fecha de la solicitud de entrada y estancia temporal, al menos tres años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato75; c) la persona física deberá estar en posesión de un título universitario o una cualificación que demuestre conocimientos de un nivel equivalente76; y d) el número de personas contempladas por el contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que pueda exigir el Derecho de la Parte en la que se preste el servicio.
PI: UE: El número de personas contempladas por un contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que pueda exigir el Derecho de la Parte en la que se preste el servicio.
PSC y PI: En AT: La estancia máxima tendrá una duración acumulada que no sea superior a seis meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior. En CZ: La estancia máxima tendrá una duración que no sea superior a doce meses consecutivos, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior. |
Servicios jurídicos de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen (parte de la CCP 861) |
PSC: En AT, BE, CY, DE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: En AT, CY, DE, EE, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX x XX: Ninguno. En BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IT, LT, MT, RO, SI y SK: Prueba de las necesidades económicas. |
Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», 86213, 86219 y 86220) |
PSC: En AT, BE, DE, EE, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, FR, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863)77 |
PSC: En AT, BE, DE, EE, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En PT: Sin consolidar.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y 8674) |
PSC: En BE, CY, EE, ES, EL, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Ninguno. En FI: Xxxxxxx, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado. En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.
PI: En CY, DE, EE, EL, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Ninguna En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado. En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios de ingeniería y Servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y 8673) |
PSC: En BE, CY, EE, ES, EL, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Ninguna En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado. En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.
PI: En CY, DE, EE, EL, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Ninguna En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado. En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de 85201) |
PSC: En SE: Ninguna En CY, CZ, DE, DK, EE, ES, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas. En FR: Prueba de necesidades económicas, excepto para los psicólogos, en cuyo caso: Sin consolidar. En AT: Sin consolidar, excepto para los servicios de psicología y odontología, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. En BE, BG, EL, FI, HR, HU, LT, LV y SK: Sin consolidar.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios de veterinaria (CCP 932) |
PSC: En SE: Ninguna En CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas. En AT, BE, BG, HR, HU, LV y SK: Sin consolidar.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios proporcionados por comadronas (parte de la CCP 93191) |
PSC: En IE y SE: Ninguna En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas. En BE, BG, FI, HR, HU y SK: Sin consolidar.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de la CCP 93191) |
PSC: En IE y SE: Ninguna En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas. En BE, BG, FI, HR, HU y SK: Sin consolidar.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Ninguna En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado. En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.
PI: En DE, EE, EL, FR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno. En FI: Xxxxxxx, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado. En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En HR: Sin consolidar. |
Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, 852 excluidos los servicios de psicólogos78, y 853) |
PSC: UE excepto en NL y SE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado79. UE excepto en CZ, DK y SK: Ninguna En CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE excepto en NL y SE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado80. UE excepto en BE, CZ, DK, IT y SK: Ninguna En BE, CZ, DK, IT y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios de publicidad (CCP 871) |
PSC: En BE, DE, EE, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Ninguno. En AT, BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864) |
PSC: En BE, DE, EE, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Ninguno. En AT, BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HR, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas. En PT: Ninguno, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar. En HU y LT: Prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.
PI: En DE, EE, FR, IE, LU, NL, PL y SE: Ninguno. En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, EL, ES, FI, HR, IT, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas. En PT: Ninguno, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar. En HU y LT: Prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar. |
Servicios de consultores en administración (CCP 865) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.
PI: En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BG, CZ, CY, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.
PI: En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar. |
Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) |
PSC: En BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna En AT, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En DE: Ninguno, excepto para los agrimensores designados por autoridades públicas, en cuyo caso: Sin consolidar. En FR: Ninguno, excepto para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen jurídico inmobiliario, en cuyo caso: Sin consolidar. En BG: Sin consolidar.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Minería (CCP 883, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.
PI: En DE, EE, EL, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de la CCP 8868) |
PSC: En BE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Ninguno. En AT, BG, CZ, CY, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de la CCP 8868) |
PSC: En BE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, 6122, parte de 8867 y parte de 8868) |
PSC: En BE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Ninguno. En AT, BG, CZ, CY, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de la CCP 8868) |
PSC: En BE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y efectos personales y enseres domésticos81 (CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866) |
PSC: En BE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En FI: Sin consolidar, excepto en el contexto de un contrato postventa o de postarrendamiento; donde: la duración de la estancia está limitada a seis meses; en el caso del mantenimiento y la reparación de efectos personales y enseres domésticos (CCP 633): Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada) |
PSC: En BE, CY, DE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: En CY, DE, EE, FR, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En HR: Sin consolidar. |
Servicios de telecomunicaciones (CCP 7544, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.
PI: En DE, EE, EL, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios postales y de mensajería (CCP 751, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.
PI: En DE, EE, EL, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Ninguno. En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518. BG: CCP 512, 5131, 5132, 5135, 514, 5161, 5162, 51641, 51643, 51644, 5165 y 517) |
PSC: UE: Sin consolidar, excepto en BE, CZ, DK, ES, NL y SE. En BE, DK, ES, NL y SE: Ninguno. En CZ: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno. |
Trabajos de investigación sobre el terreno (CCP 5111) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios de enseñanza superior (CCP 923) |
PSC: UE excepto en LU y SE: Sin consolidar. En LU: Sin consolidar, excepto para los profesores universitarios, en cuyo caso: Xxxxxxx. En SE: Ninguno, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: Sin consolidar.
PI: UE, excepto en SE: Sin consolidar. En SE: Ninguno, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: Sin consolidar. |
Agricultura, caza y silvicultura (CCP 881, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría) |
PSC: UE, excepto en BE, DE, DK, ES, FI, HR y SE: Sin consolidar. En BE, DE, ES, HR y SE: Ninguna En DK: Prueba de necesidades económicas. En FI: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la silvicultura, en cuyo caso: Ninguno.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 9401, 9402, 9403, 9404, parte de 94060, 9405, parte de 9406 y 9409) |
PSC: En BE, EE, ES, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas.
PI: UE: Sin consolidar. |
Seguros y servicios relacionados con los seguros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En HU: Sin consolidar.
PI: En DE, EE, EL, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En HU: Sin consolidar. |
Otros servicios financieros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría) |
PSC: En BE, DE, ES, EE, EL, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En HU: Sin consolidar.
PI: En DE, EE, EL, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. En HU: Sin consolidar. |
Transporte (CCP 71, 72, 73 y 74; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento) |
PSC: En DE, EE, EL, ES, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En BE: Sin consolidar.
PI: En CY, DE, EE, EL, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En PL: Prueba de necesidades económicas, excepto para el transporte aéreo, en cuyo caso: Ninguno. En BE: Sin consolidar. |
Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo82) (CCP 7471) |
PSC: En AT, CY, CZ, DE, EE, ES, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En BE e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo, en cuyo caso: Ninguno.
PI: UE: Sin consolidar. |
Servicios de guías de turismo (CCP 7472) |
PSC: En NL, PT y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, EL, HU, IE, IT, LV, LU, MT, RO, SK y SI: Prueba de necesidades económicas. En ES, HR, LT y PL: Sin consolidar.
PI: UE: Sin consolidar. |
Manufacturas (CCP 884 y 885; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento) |
PSC: En BE, DE, EE, EL, ES, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PL, PT, SI y SE: Xxxxxxx. Xx XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y SK: Prueba de necesidades económicas. En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.
PI: En DE, EE, EL, FI, XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX, PT, SI y SE: Ninguno. En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
________________
ANEXO 10-F
CIRCULACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES83
ARTÍCULO 1
Compromisos procesales relacionados con la entrada y la estancia temporal
Cada Parte debería asegurarse de que la tramitación de solicitudes de entrada y estancia temporal de acuerdo con sus compromisos respectivos en el presente Acuerdo siguen buenas prácticas administrativas. Para ello:
a) cada Parte se asegurará de que:
i) las tasas exigidas por las autoridades competentes para la tramitación de las solicitudes de entrada y estancia temporal no reduzcan ni retrasen de manera indebida el comercio en bienes o servicios, ni el establecimiento o la explotación con arreglo al presente Acuerdo;
ii) las solicitudes cumplimentadas de entrada y estancia temporal se tramitan con la mayor rapidez posible;
iii) las autoridades competentes procuren, sin dilación indebida, aportar información en respuesta a toda solicitud razonable de un solicitante relativa al estado de una solicitud;
iv) en caso de que las autoridades competentes requieran información adicional de un solicitante a fin de tramitar una solicitud, procuren, sin dilación indebida, notificar al solicitante;
v) las autoridades competentes notifiquen al solicitante el resultado de su solicitud inmediatamente después de que se haya tomado una decisión;
vi) en caso de que se apruebe una solicitud, las autoridades competentes comuniquen al solicitante el período de la estancia y otros requisitos y condiciones pertinentes;
vii) en caso de que una solicitud sea denegada, las autoridades competentes informen, previa solicitud o por iniciativa propia, al solicitante sobre toda reconsideración o procedimientos de apelación disponibles; y
viii) procure aceptar y tramitar las solicitudes en formato electrónico; y
b) a discreción de las autoridades competentes de una Parte, los documentos que los solicitantes deben presentar con su solicitud de entrada y estancia temporal de personas en visita de corta duración con fines empresariales deberían ser acordes a los fines para los que se recogen dichos documentos.
ARTÍCULO 2
Compromisos procesales adicionales que se aplican a las personas trasladadas dentro de una misma empresa84
1. Cada una de las Partes velará por que sus autoridades competentes adopten una decisión sobre la solicitud de entrada o estancia temporal de una persona trasladada dentro de una misma empresa, o sobre su renovación, y notifiquen la decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en su legislación, lo antes posible, pero:
a) en el caso de la Unión, a más tardar noventa días después de la fecha de presentación de la solicitud completa; y
b) en el caso de Nueva Zelanda:
i) en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de una solicitud cumplimentada y presentada de conformidad con su legislación; o
ii) si no puede tomarse una decisión en ese plazo, indicarán un plazo indicativo en el que se tomará la decisión.
2. Cada Parte garantizará que, si la información o la documentación que acompaña a la solicitud es incompleta, las autoridades competentes procuren notificar al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se le exige y fijen un plazo razonable para facilitarla. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida.
3. La Unión concederá, a los familiares de las personas físicas de Nueva Zelanda que sean trasladadas dentro de una misma empresa a la Unión, el derecho de entrada y estancia temporal concedido a los familiares de una persona trasladada dentro de una misma empresa en virtud del artículo 19 de la Directiva 2014/66/UE.
4. Nueva Zelanda permitirá la entrada y la estancia temporal de la pareja y los hijos a cargo de una persona trasladada dentro de una misma empresa de la Unión a la que se haya concedido la entrada y la estancia temporal, y que la acompañen. El período de estancia temporal de ese miembro de la pareja y, en su caso, de los hijos a cargo de la persona trasladada dentro de una misma empresa será el mismo que el concedido a la persona trasladada.
5. A efectos del apartado 4, serán de aplicación las definiciones siguientes:
a) «pareja»: todo cónyuge o pareja civil de una persona trasladada dentro de una misma empresa de la Unión, incluso en virtud de un matrimonio, unión civil o unión equivalente, reconocido como tal de conformidad con el Derecho de Nueva Zelanda. Para mayor certeza, esto incluye a la posible pareja de hecho o del mismo sexo de la persona trasladada dentro de una misma empresa; y
b) «hijos a cargo»: los niños menores de 20 años que estén a cargo de la persona trasladada dentro de una misma empresa y que sean reconocidos como hijos a su cargo de conformidad con la legislación neozelandesa cuando:
i) la persona trasladada dentro de una misma empresa tenga el derecho legal de sacarlos de su país de origen; o
ii) se conceda a ambos progenitores la entrada y la estancia temporal de conformidad con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3
Cooperación en materia de retorno y readmisión
Las Partes reconocen que la intensificación de la circulación de las personas físicas en virtud de los artículos 1 y 2 requiere una cooperación plena en materia de retorno y readmisión de las personas físicas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de la otra Parte.
________________
ANEXO 13
LISTAS DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS, HIDROCARBUROS Y MATERIAS PRIMAS
LISTA DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS POR CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO
combustibles sólidos (códigos del SA 27.01, 27.02 y 27.04)
petróleo crudo (código del SA 27.09)
productos derivados del petróleo (códigos del XX 00.00, 27.13-27.15)
gas natural licuado o no (código del SA 27.11)
energía eléctrica (código del SA 27.16)
biogás (código del SA 38.25)
LISTA DE HIDROCARBUROS POR CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO
petróleo crudo (código del SA 27.09)
gas natural (código del SA 27.11)
LISTA DE MATERIAS PRIMAS POR CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO
Capítulo85 |
Partida |
25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas [a excepción de los minerales de uranio x xxxxx (SA 26.12)] |
27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
29 |
Productos químicos orgánicos |
31 |
Abonos |
71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias [a excepción de la nefrita (SA 71.03)] |
72 |
Fundición, hierro y acero |
74 |
Cobre y sus manufacturas |
75 |
Níquel y sus manufacturas |
76 |
Aluminio y sus manufacturas |
78 |
Plomo y sus manufacturas |
79 |
Cinc y sus manufacturas |
80 |
Estaño y sus manufacturas |
81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
________________
ANEXO 14
COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN A
Lista de la Unión Europea
El acceso a los mercados concedido a los proveedores y prestadores de servicios de Nueva Zelanda, además del acceso a los mercados ya cubierto por el ACP, comprende lo siguiente:
1. contratación por parte de los poderes adjudicadores de la administración central de los Estados miembros enumerados en el anexo 1 de la Unión del apéndice I del ACP que hayan sido marcados con un asterisco y un doble asterisco;
2. contratación por parte de los poderes adjudicadores regionales86 de los Estados miembros;
3. contratación por parte de las entidades contratantes que operen en el ámbito de las instalaciones aeroportuarias cubiertas por el anexo 3 de la Unión del apéndice I del ACP; y
4. contratación por parte de las entidades contratantes que operen en el ámbito del suministro de puertos marítimos o interiores u otras instalaciones de terminales cubiertos por el anexo 3 de la Unión del apéndice I del ACP.
Por lo que se refiere a los apartados 1, 3 y 4, estos compromisos abarcan la contratación de bienes, servicios y servicios de construcción según lo establecido en los anexos 4, 5 y 6 de la Unión del apéndice I del ACP.
El compromiso en virtud del apartado 2 se limita a la adquisición de productos relacionados con la salud, tal como se definen en la UE en los códigos CPV87 que empiezan por 244 y 331.
Los umbrales aplicables son los siguientes:
Por lo que se refiere al punto 1: Bienes y servicios: 130 000
DEG
Servicios de construcción: 5 000 000 DEG
Por lo que se refiere al punto 2: 200 000 DEG
Por lo que se refiere a los puntos 3 y 4: Bienes y servicios:
400 000 DEG
Servicios de construcción: 5 000 000
DEG
SECCIÓN B
Lista de Nueva Zelanda
SUBSECCIÓN 1
Entidades de la administración central
Salvo disposición en contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación por parte de las entidades enumeradas en la presente sección, con sujeción a los siguientes umbrales:
Bienes: 130 000 DEG
Servicios: 130 000 DEG
Servicios de construcción: 5 000 000 DEG
Lista de entidades:
1. Ministry for Primary Industries (Ministerio de Industrias Primarias);
2. Department of Conservation (Departamento de Conservación);
3. Department of Corrections (Departamento de Correcciones);
4. Crown Law Office (Oficina de Derecho de la Corona);
5. Ministry of Business, Innovation and Employment (Ministerio de Empresa, Innovación y Empleo);
6. Ministry for Culture and Heritage (Ministerio de Cultura y Patrimonio);
7. Ministry of Defence (Ministerio de Defensa);
8. Ministry of Education (Ministerio de Educación);
9. Education Review Office (Oficina de Revisión de la Educación);
10. Ministry for the Environment (Ministerio de Medio Ambiente);
11. Ministry of Foreign Affairs and Trade (Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio);
12. Government Communications Security Bureau (Oficina Gubernamental de Seguridad de las Comunicaciones);
13. Ministry of Health (Ministerio de Sanidad);
14. Inland Revenue Department (Departamento de Hacienda);
15. Department of Internal Affairs (Departamento de Asuntos Interiores);
16. Ministry of Justice (Ministerio de Justicia);
17. Land Information New Zealand (Información Terrestre de Nueva Zelanda);
18. Te Puni Kōkiri Ministry of Māori Development (Ministerio de Desarrollo Maorí);
19. Administración Aduanera de Nueva Zelanda
20. Ministry for Pacific Peoples (Ministerio para los Pueblos xxx Xxxxxxxx);
21. Department of the Prime Minister and Cabinet (Departamento del Primer Ministro y Gabinete);
22. Serious Fraud Office (Oficina de Lucha contra el Fraude Grave);
23. Ministry of Social Development (Ministerio de Desarrollo Social);
24. Public Service Commission (Comisión de Servicio Público);
25. Statistics New Zealand (Estadísticas de Nueva Zelanda);
26. Ministry of Transport (Ministerio de Transporte);
27. The Treasury (Tesoro);
28. Oranga Tamariki – Ministry for Children (Ministerio de la Infancia);
29. Ministry for Women (Ministerio de la Mujer);
30. New Zealand Defence Force (Fuerzas de Defensa de Nueva Zelanda);
31. New Zealand Police (Policía de Nueva Zelanda);
32. Ministry of Housing and Urban Development (Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano);
33. Xxxx River Recovery Agency (Agencia de Recuperación xx Xxxx River).
Nota a la subsección 1
Están cubiertas todas las agencias subordinadas a las entidades de la administración central enumeradas anteriormente.
SUBSECCIÓN 2
Entidades de la administración subcentral
Salvo disposición en contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación por parte de las entidades enumeradas en la presente subsección, con sujeción a los siguientes umbrales:
Bienes: 200 000 DEG
Servicios: 200 000 DEG
Servicios de construcción: 5 000 000 DEG
Lista de entidades:
1. Health New Zealand (Sanidad de Nueva Zelanda) (nota 1);
2. Auckland Council (Consejo de Auckland) (nota 2);
3. Wellington City Council (Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx) (nota 2);
4. Christchurch City Council (Ayuntamiento de Christchurch) (nota 2);
5. Waikato Regional Council (Consejo Regional xx Xxxxxxx) (nota 2);
6. Bay of Plenty Regional Council (Consejo Regional de Bay of Plenty) (nota 2);
7. Greater Wellington Regional Council (Consejo Regional del Gran Wellington) (nota 2);
8. Canterbury Regional Council (Consejo Regional de Canterbury) (nota 2);
9. Carterton District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxxx) (nota 2);
10. Central Hawke's Bay District Council (Consejo del Distrito de Central Hawke's Bay) (nota 2);
11. Far North District Council (Consejo del Distrito de Far North) (nota 2);
12. Gisborne District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxx) (nota 2);
13. Xxxxxxxx City Council (Ayuntamiento xx Xxxxxxxx) (nota 2);
14. Xxxxxxxx District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxx) (nota 2);
15. Hauraki District Council (Consejo del Distrito de Hauraki) (nota 2);
16. Hawke's Bay Regional Council (Consejo Regional de Hawke's Bay) (nota 2);
17. Horizons Regional Council (Consejo Regional de Horizons) (nota 2);
18. Horowhenua District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxxxx) (nota 2);
19. Xxxx City Council (Ayuntamiento xx Xxxx) (nota 2);
20. Kaipara District Council (Consejo del Distrito de Kaipara) (nota 2);
21. Kapiti Coast District Council (Consejo del Distrito de la Xxxxx xx Xxxxxx) (nota 2);
22. Manawatu District Council (Consejo del Distrito de Manawatu) (nota 2);
23. Masterton District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxxx) (nota 2);
24. Matamata-Piako District Council (Consejo del Distrito de Matamata-Piako) (nota 2);
25. Xxxxxx City Council (Ayuntamiento xx Xxxxxx) (nota 2);
26. New Plymouth District Council (Consejo del Distrito de Nueva Plymouth) (nota 2);
27. Northland Regional Council (Consejo Regional de Northland) (nota 2);
28. Ōpōtiki District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxx) (nota 2);
29. Ōtorohanga District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxxxx) (nota 2);
30. Palmerston North City Council (Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx North) (nota 2);
31. Porirua City Council (Ayuntamiento xx Xxxxxxx) (nota 2);
32. Xxxxxxxxxx District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxxxx) (nota 2);
33. Rotorua Lakes Council (Consejo xx Xxxxxxx Lakes) (nota 2);
34. Xxxxxxx District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxx) (nota 2);
35. South Taranaki District Council (Consejo del Distrito de South Taranaki) (nota 2);
36. South Waikato District Council (Consejo del Distrito de South Waikato) (nota 2);
37. South Wairarapa District Council (Consejo del Distrito de South Wairarapa) (nota 2);
38. Stratford District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxxx) (nota 2);
39. Taranaki Regional Council (Consejo Regional xx Xxxxxxxx) (nota 2);
40. Tararua District Council (Consejo del Distrito de Tararua) (nota 2);
41. Taupō District Council (Consejo del Distrito de Taupō) (nota 2);
42. Tauranga City Council (Ayuntamiento xx Xxxxxxxx) (nota 2);
43. Thames-Coromandel District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxx-Coromandel) (nota 2);
44. Upper Xxxx City Council (Ayuntamiento de Upper Xxxx) (nota 2);
45. Waikato District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxx) (nota 2);
46. Waipa District Council (Consejo del Distrito de Waipa) (nota 2);
47. Whanganui District Council (Consejo del Distrito de Whanganui) (nota 2);
48. Western Bay of Plenty District Council (Consejo del Distrito de Western Bay of Plenty) (nota 2);
49. Whangarei District Council (Consejo del Distrito de Whangarei) (nota 2);
50. Ashburton District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxxx) (nota 2);
51. Central Otago District Council (Consejo del Distrito de Central Otago) (nota 2);
52. Clutha District Council (Consejo del Distrito de Clutha) (nota 2);
53. Dunedin City Council (Ayuntamiento de Dunedin) (nota 2);
54. Environment Southland (nota 2);
55. Gore District Council (Consejo del Distrito xx Xxxx) (nota 2);
56. Grey District Council (Consejo del Distrito xx Xxxx) (nota 2);
57. Xxxxxxx District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxx) (nota 2);
58. Invercargill City Council (Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxxx) (nota 2);
59. Marlborough District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxxxxxxx) (nota 2);
60. Xxxxxx City Council (Ayuntamiento xx Xxxxxx) (nota 2);
61. Otago District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxx) (nota 2);
62. Queenstown Lakes District Council (Consejo del Distrito de Queenstown Lakes) (nota 2);
63. Xxxxxx District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxx) (nota 2);
64. Southland District Council (Consejo del Distrito de Southland) (nota 2);
65. Tasman District Council (Consejo del Distrito xx Xxxxxx) (nota 2);
66. Waimakariri District Council (Consejo del Distrito de Waimakariri) (nota 2);
67. Waitaki District Council (Consejo del Distrito de Waitaki) (nota 2);
68. Xxxx Coast Regional Council (Consejo Regional xx Xxxx Coast) (nota 2);
69. Auckland Transport (nota 2).
Notas a la subsección 2
1. Para mayor seguridad, están cubiertas las contrataciones realizadas por Health New Zealand a través de su agente healthAlliance Limited.
2. La cobertura de estas entidades se limita a la contratación de bienes, servicios y servicios de construcción relacionados con proyectos de transporte financiados, total o parcialmente, por New Zealand Transport Agency (Agencia de Transporte de Nueva Zelanda) para los que el valor de la contratación sea igual o superior al umbral aplicable especificado anteriormente. Para mayor certeza, el capítulo 14 (Contratación pública) no se aplica a ninguna otra contratación realizada por estas entidades.
SUBSECCIÓN 3
Otras entidades
Salvo disposición en contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación por parte de las entidades enumeradas en la presente subsección, con sujeción a los siguientes umbrales:
Bienes: 400 000 DEG
Servicios: 400 000 DEG
Servicios de construcción: 5 000 000 DEG
Lista de entidades:
1. Accident Compensation Corporation (nota 1);
2. Civil Aviation Authority of New Zealand;
3. Energy Efficiency and Conservation Authority;
4. Kāinga Ora – Homes and Communities;
5. Maritime New Zealand;
6. New Zealand Antarctic Institute;
7. Fire and Emergency New Zealand (nota 5);
8. New Zealand Qualifications Authority;
9. New Zealand Tourism Board;
10. New Zealand Trade and Enterprise;
11. New Zealand Transport Agency;
12. Xxxxxxx Limited (nota 4);
13. Sport and Recreation New Zealand (nota 2);
14. Tertiary Education Commission;
15. Education New Zealand;
16. Xxxxxxxxx Innovation;
17. Earthquake Commission (nota 6);
18. Environmental Protection Authority; (nota 6);
19. Health Promotion Agency;
20. Health Quality and Safety Commission;
21. Health Research Council of New Zealand;
22. New Zealand Blood Service (nota 7);
23. New Zealand Walking Access Commission;
24. Real Estate Agents Authority (nota 8);
25. Social Workers Registration Board;
26. WorkSafe New Zealand;
27. Guardians of New Zealand Superannuation (nota 9);
28. Museum of New Zealand Te Papa (nota 10);
29. New Zealand Infrastructure Commission;
30. New Zealand Lotteries Commission;
31. Climate Change Commission;
32. Electoral Commission (nota 11);
33. Financial Markets Authority;
34. Education Payroll Limited (nota 12);
35. Research and Education Advanced Network New Zealand Limited;
36. Tāmaki Redevelopment Company Limited (nota 13);
37. Airways Corporation of New Zealand Limited;
38. Meteorological Service of New Zealand Limited;
39. KiwiRail Holdings Limited;
40. Transpower New Zealand Limited (nota 3);
41. Government Superannuation Fund Authority;
42. New Zealand Artificial Limb Service;
43. Health and Disability Commissioner;
44. Human Rights Commission;
45. New Zealand Productivity Commission;
46. Crown Irrigation Investments Limited;
47. New Zealand Growth Capital Partners Limited;
48. City Rail Link Limited;
49. Crown Infrastructure Partners Limited;
50. New Zealand Xxxxx Investment Finance Limited;
51. Accreditation Council;
52. Arts Council of New Zealand;
53. Broadcasting Commission;
54. Heritage fi New Zealand;
55. New Zealand Film Commission (nota 14);
56. New Zealand Symphony Orchestra (nota 14);
57. Public Trust (nota 15);
58. Retirement Commissioner;
59. Māori Broadcasting Funding Agency (nota 16)
60. Māori Language Commission (nota 16);
61. Pharmaceutical Management Agency (nota 17)
62. Broadcasting Standards Authority;
63. Children's Commissioner;
64. Commerce Commission;
65. Criminal Cases Review Commission (nota 8)
66. Drug Free Sport New Zealand;
67. Law Commission;
68. Electricity Authority;
69. External Reporting Board;
70. Independent Police Conduct Authority (nota 8);
71. Mental Health and Wellbeing Commission;
72. Office of Film and Literature Classification (nota 8);
73. Privacy Commissioner;
74. Takeovers Panel;
75. Transport Accident Investigation Commission (nota 8);
76. Radio New Zealand Limited (nota 14);
77. Television New Zealand Limited;
78. Crown Asset Management Limited;
79. The Network for Learning Limited;
80. Predator Free 2050 Limited;
81. Southern Response Earthquake Services Limited;
82. Māori Health Authority (nota 16).
Notas a la subsección 3
1. Accident Compensation Corporation: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de gestión de fondos de pensiones, seguros públicos y colocación de fondos, inversiones ni servicios financieros relacionados con valores o la negociación en una bolsa de valores.
2. Sport and Recreation New Zealand: El capítulo 14 (Contratación pública) no se aplica a la contratación de bienes y servicios que contengan información confidencial relacionada con la mejora del rendimiento en el deporte competitivo.
3. Transpower New Zealand Limited: Se excluyen de la cobertura las contrataciones siguientes:
a) servicios de tendido eléctrico (parte de la gama total de actividades cubiertas por la CCP Prov. 5134);
b) servicios de pintura xx xxxxxx (parte de la gama total de actividades cubiertas por la CCP Prov. 5173); y
c) para mayor seguridad, los proyectos financiados directamente por clientes del sector privado en caso de que dichos proyectos no se llevasen a cabo de no ser por la financiación proporcionada por dichos clientes.
4. Xxxxxxx Limited: Están cubiertas todas las contrataciones, incluidas las contrataciones realizadas por la Christchurch Earthquake Recovery Authority y transferidas a Xxxxxxx Limited tras su disolución, y se aplicarán todas las obligaciones del capítulo 14 (Contratación pública) relacionadas específicamente con las entidades de la subsección 1. Para mayor certeza, los umbrales son 130 000 DEG para los bienes y servicios y 5 000 000 DEG para los servicios de construcción, y están cubiertas todas las agencias subordinadas a Xxxxxxx Limited.
5. Fire and Emergency New Zealand: El capítulo 14 (Contratación pública) solo abarcará la contratación realizada por la New Zealand Fire Service Commission. Para evitar dudas, quedan excluidas de la cobertura las siguientes contrataciones: toda contratación pública de Fire and Emergency New Zealand que haya sido llevada a cabo previamente por autoridades rurales en materia de incendios, comités rurales de incendios o autoridades territoriales [a efectos de sus funciones con arreglo a la Forest and Rural Fires Xxx 0000 (Ley de incendios forestales y rurales de 1977)].
6. El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de gestión de fondos de pensiones, seguros públicos y colocación de fondos, inversiones ni servicios financieros.
7. New Zealand Blood Service: Excepto la contratación de servicios de fraccionamiento de plasma.
8. Excepto en el caso de los servicios jurídicos, de arbitraje y conciliación.
9. Guardians of New Zealand Superannuation: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de gestión de fondos de pensiones, la colocación de fondos, las inversiones ni los servicios financieros.
10. Museum of New Zealand Te Papa: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre ninguna contratación con el fin de transportar exposiciones de museos u obras de arte.
11. Electoral Commission: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de servicios para gestionar las elecciones generales.
12. Education Payroll Limited: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación para el mantenimiento de las nóminas de los centros docentes.
13. Tāmaki Redevelopment Company Limited: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre los contratos relativos a la producción, el transporte o la distribución de agua potable.
14. Excepto en el caso de la contratación relacionada con la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas y materiales de programas.
15. Public Trust: Excepto en el caso de los servicios jurídicos, incluidos los servicios de asistencia jurídica gratuita, prestados por administradores fiduciarios o designados por tutores o administradores.
16. El derecho a conceder preferencia a los proveedores maoríes está específicamente reservado.
17. Pharmaceutical Management Agency: Para mayor seguridad, no están cubiertas las actividades relacionadas con las funciones de esta agencia en lo que se refiere a la financiación de productos farmacéuticos y sanitarios.
18. En el caso de las entidades enumeradas en la presente sección, el capítulo 14 (Contratación pública) abarcará únicamente las entidades enumeradas y no se aplicará a las agencias subordinadas ni sus filiales, a menos que se especifique lo contrario.
SUBSECCIÓN 4
Productos
Salvo que se especifique lo contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación de todos los bienes por parte de las entidades enumeradas en las subsecciones 1, 2 y 3.
SUBSECCIÓN 5
Servicios
1. Salvo que se especifique lo contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación de todos los servicios por parte de las entidades enumeradas en las subsecciones 1, 2 y 3.
2. El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de cualquiera de los siguientes servicios, identificados de conformidad con la Clasificación Central de Productos Provisional (CCP Prov.) que figura en el documento MTN.GNS/W/120:
a) servicios de investigación y desarrollo (CCP Prov. 851-853);
b) servicios de salud pública (CCP Prov. 931, incluidas 9311, 9312 y 9319);
c) servicios de enseñanza (CCP Prov. 921, 922, 923, 924 y 929); o
d) servicios de asistencia social (CCP Prov. 933 y 913).
SUBSECCIÓN 6
Servicios de construcción
Lista de servicios de construcción (división 51, CCP Prov.):
Salvo que se especifique lo contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación de todos los servicios de construcción de la división 51 de la Clasificación Central de Productos Provisional (CCP Prov.), que figura en el documento MTN.GNS/W/120.
SUBSECCIÓN 7
Notas generales
1. Las siguientes notas generales se aplican sin excepción al capítulo 14 (Contratación pública), incluidas las subsecciones 1 a 6.
2. El capítulo 14 (Contratación pública) no comprende:
a) para mayor certeza, el suministro público de bienes y servicios a personas o autoridades gubernamentales no cubiertas específicamente en las subsecciones 1 a 6;
b) la adquisición de bienes o servicios en relación con contratos de construcción, renovación o equipamiento de cancillerías en el extranjero;
c) la contratación de bienes o servicios fuera del territorio de Nueva Zelanda para su consumo fuera del territorio de Nueva Zelanda;
d) para mayor certeza, con arreglo al artículo II, apartado 3, letra b), del ACP, los acuerdos de patrocinio comercial;
e) toda contratación realizada por una entidad cubierta por las secciones 1 a 6 en nombre de una organización que no sea una entidad cubierta por las subsecciones 1 a 6;
f) la contratación pública realizada por una entidad cubierta por las subsecciones 1 a 6 desde otra entidad cubierta por las subsecciones 1 a 6, excepto cuando se convoquen licitaciones, en cuyo caso se aplicará el presente capítulo; o
g) la contratación para desarrollar, proteger o preservar los tesoros nacionales de valor artístico, histórico y arqueológico del patrimonio cultural;
3. Para mayor certeza, una entidad contratante podrá aplicar procedimientos de licitación restringida en virtud del artículo XIII, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del ACP en relación con propuestas únicas no solicitadas88.
________________
ANEXO 18-A
CLASES DE PRODUCTOS89
1. «Carnes frescas, congeladas y transformadas»: productos clasificados en el capítulo 2 y en las partidas 16.01 o 16.02 del Sistema Armonizado;
2. «Lúpulo»: productos clasificados en la partida 12.10 del Sistema Armonizado;
3. «Productos de la pesca frescos, congelados y transformados»: productos clasificados en el capítulo 3 y productos que contengan pescado clasificados en las partidas 16.03, 16.04 o 16.05 del Sistema Armonizado;
4. «Mantequilla»: productos clasificados en la partida 04.05 del Sistema Armonizado;
5. «Quesos»: productos clasificados en la partida 04.06 del Sistema Armonizado;
6. «Productos vegetales frescos y transformados»: productos clasificados en el capítulo 7 del Sistema Armonizado y que contengan hortalizas clasificadas en el capítulo 20 del Sistema Armonizado90;
7. «Frutas frescas y transformadas»: productos de la fruta clasificados en el capítulo 8 del Sistema Armonizado y productos que contengan frutas clasificadas en el capítulo 20 del Sistema Armonizado;
8. «Frutos de cáscara frescos y transformados»: frutos de cáscara clasificados en el capítulo 8 del Sistema Armonizado y productos que contengan frutos de cáscara clasificados en el capítulo 20 del Sistema Armonizado;
9. «Especias»: productos a base de especias clasificados en el capítulo 9 del Sistema Armonizado;
10. «Cereales»: productos clasificados en el capítulo 10 del Sistema Armonizado;
11. «Productos de la molinería»: productos clasificados en el capítulo 11 del Sistema Armonizado;
12. «Semillas oleaginosas»: productos a base de semillas oleaginosas clasificados en el capítulo 12 del Sistema Armonizado;
13. «Aceites y grasas de origen animal»: productos clasificados en el capítulo 15 del Sistema Armonizado;
14. «Productos de panadería y confitería»: productos clasificados en las partidas 17.04, 18.06, 19.04 o 19.05 del Sistema Armonizado.
15. «Pasta»: productos clasificados en la partida 19.02 del Sistema Armonizado;
16. «Aceitunas xx xxxx y transformadas»: productos clasificados en las partidas 20.01 o 20.05 del Sistema Armonizado;
17. «Pasta de mostaza»: productos clasificados en la subpartida 21.03.30 del Sistema Armonizado;
18. «Cerveza»: productos clasificados en la partida 22.03 del Sistema Armonizado;
19. «Vinagre»: productos clasificados en la partida 22.09 del Sistema Armonizado;
20. «Aceites esenciales»: productos clasificados en la partida 33.01 del Sistema Armonizado;
21. «Gomas y resinas naturales»: productos clasificados en la partida 13.01 del Sistema Armonizado;
22. «Bebidas espirituosas»: productos clasificados en la partida 22.08 del Sistema Armonizado;
23. «Vinos»: productos clasificados en la partida 22.04 del Sistema Armonizado;
24. «Moluscos y crustáceos frescos y productos derivados»: moluscos, productos de crustáceos clasificados en el capítulo 3 y productos que contengan moluscos, crustáceos e invertebrados marinos clasificados en las partidas 16.03, 16.04 o 16.05 del Sistema Armonizado;
25. «Miel»: productos clasificados en la partida 04.09 del Sistema Armonizado;
26. «Flores y plantas ornamentales»: productos clasificados en el capítulo 6 del Sistema Armonizado.
________________
ANEXO 18-B
Véase documento aparte.
________________
ANEXO 19
BIENES Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES
Lista A. Lista de bienes medioambientales
Las Partes reconocen la importancia de facilitar el comercio y la inversión en bienes que contribuyan a abordar el cambio climático y la conservación del medio ambiente y recuerdan sus compromisos respectivos en virtud del artículo 2.5 (Eliminación de derechos de aduana) de liberalizar el comercio de una amplia gama de bienes. La lista de bienes que figura a continuación no es exhaustiva e ilustra los bienes que contribuyen a mitigar el cambio climático mediante el uso eficiente de la energía y la difusión de tecnologías renovables. Esta lista se entiende sin perjuicio de los compromisos de cada Parte en virtud del artículo 2.5 (Eliminación de derechos de aduana).
Eficiencia energética:
3507.90 – Enzimas
3919.90 – Película para ventanas – aislamiento de edificios
3920.62 – Película para ventanas – aislamiento de edificios
4504.10 – Corcho – materiales de aislamiento de edificios
4504.90 – Corcho – materiales de aislamiento de edificios
6806.10 – Lana de escoria – materiales de aislamiento de edificios
6806.20 – Xxxx de escoria – materiales de aislamiento de edificios
6806.90 – Lana de escoria – materiales de aislamiento de edificios
6808.00 – Paneles de fibras vegetales – materiales de aislamiento de edificios
7508.90 – Cable superconductor
8502.39 – Generadores de electricidad para otras fuentes de energía renovables
Energía geotérmica, hidráulica, solar y eólica:
8418.61 – Bombas de calor geotérmicas
8410.11 – Turbinas hidroeléctricas, pequeñas
8410.12 – Turbinas hidroeléctricas, medianas
8410.13 – Turbinas hidroeléctricas, grandes
8410.90 – Partes de turbinas hidroeléctricas
2804.61 – Polysilicon – materias primas para la producción de paneles solares
2823.00 – Óxidos de titanio – materias primas para la producción de paneles solares
2921.11 – Perovskita – materias primas para la producción de paneles solares
2925.29 – Perovskita – materias primas para la producción de paneles solares
2933.39 – Material aditivo semiconductor para la producción de paneles solares
3818.00 – Obleas – parte de los paneles solares
3920.10 – Películas utilizadas en la producción de células fotovoltaicas
3920.91 – Películas para la protección de células solares
3921.90 – Película xx xxxxxx solar
7005.10 – Placas xx xxxxxx – componente de los paneles solares
7007.19 – Placas xx xxxxxx – componente de los paneles solares
7009.91 – Espejos de cristal de concentración solar
8419.19 – Calentadores de agua
8486.10 – Máquinas para la producción de obleas solares
8486.20 – Máquinas para la producción de células solares
8486.90 – Partes – para la producción de paneles solares
8537.10 – Controladores de seguimiento solar
8541.40 – Células fotovoltaicas
9001.90 – Elementos ópticos para concentrar la energía solar
9002.90 – Elementos ópticos para concentrar la energía solar
9013.80 – Helióstatos (dispositivo que controla la posición de los paneles solares en relación con el sol)
9013.90 – Partes de helióstatos
7308.20 – Xxxxxx de turbinas eólicas
7308.90 – Partes xx xxxxxx de turbinas eólicas
8412.80 – Aerogeneradores, turbinas
8412.90 – Partes de aerogeneradores – aspas y bujes
8482.10 – Rodamientos de bolas destinados a turbinas eólicas
8482.30 – Rodamientos de bolas destinados a turbinas eólicas
8483.10 – Árboles de transmisión para turbinas eólicas
8483.40 – Cajas de cambio para aerogeneradores
8483.60 – Cajas de cambio para aerogeneradores
8502.31 – Generadores de electricidad para aerogeneradores
Lista B. Lista de servicios y actividades de fabricación medioambientales
Las Partes reconocen la importancia de facilitar el comercio y la inversión en servicios y actividades de fabricación medioambientales y recuerdan sus compromisos respectivos en virtud del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios) en relación con los siguientes sectores, sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos 10-A a 10-F:
1. Servicios medioambientales cubiertos por la CCP provisional 94
9401 – Servicios de alcantarillado
9402 – Servicios de eliminación de desperdicios
9403 – Servicios de saneamiento y servicios similares
9404 – Servicios de limpieza de gases de escape
9405 – Servicios de amortiguamiento de ruidos
9406 – Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje
9409 – Otros servicios de protección del medio ambiente n.c.p.
2. Servicios relacionados con la economía circular, como:
62278 – Servicios comerciales al por mayor de desperdicios y desechos y materiales para reciclar
633 – Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico
75410 – Telecomunicaciones – servicios de alquiler de equipos
83101 –Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de automóviles particulares sin conductor
83106 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de maquinaria y equipo agropecuario sin operador
83107 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de maquinaria y equipo de construcción sin operador
83108 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de maquinaria y equipo de oficina (incluidos ordenadores) sin operador
83109 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de otro tipo de maquinaria y equipo sin operador
8320 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de efectos personales y enseres domésticos
88493 – Reciclado a comisión o por contrato
886 – Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo
3. Servicios relacionados con el medio ambiente que apoyan el uso de los bienes medioambientales identificados en la lista A del presente anexo, tales como:
512 – Trabajos de construcción para la edificación
513 –Trabajos de construcción para ingeniería civil
514 – Montaje e instalación de construcciones prefabricadas
515 – Trabajos de construcción especializados para el comercio
516 – Trabajos de instalación
62275 – Servicios comerciales al por mayor de materiales de construcción, instalaciones y accesorios y vidrio plano
62283 – Servicios comerciales al por mayor de maquinaria y material de minería, construcción e ingeniería civil
86711 –Servicios de asesoramiento arquitectónico y para la etapa previa al diseño
86712 – Servicios de diseño arquitectónico
86721 – Servicios de asesoría y consultoría de ingeniería
86723 – Servicios de diseño técnico de instalaciones mecánicas y eléctricas para edificios
86724 – Servicios de diseño técnico para la construcción de obras de ingeniería civil
86725 – Servicios de diseño técnico de procesos industriales y producción industrial
86726 – Servicios de diseño técnico n.c.p.
86729 – Otros servicios de ingeniería
86733 –Servicios integrados de ingeniería para la ejecución de proyectos «llave en mano» de manufactura
8675 – Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería
86762 – Servicios de ensayo y análisis de propiedades físicas
86763 –Servicios de ensayo y análisis de sistemas mecánicos y eléctricos integrados
885 – Servicios relacionados con la manufactura de productos metálicos, maquinaria y equipo
4. Actividades manufactureras
Fabricación de bienes medioambientales incluidos en la lista A del presente anexo.
________________
ANEXO 24
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COMERCIO
REGLA 1
Funciones del Comité de Comercio
El Comité de Comercio establecido de conformidad con el artículo 24.1 (Comité de Comercio) es responsable de todas las cuestiones mencionadas en el artículo 24.2 (Funciones del Comité de Comercio).
REGLA 2
Composición y presidencia
1. De conformidad con el artículo 24.1 (Comité de Comercio), el Comité de Comercio está compuesto por representantes de la Unión y de Nueva Zelanda a nivel ministerial o por sus representantes.
2. El Comité de Comercio a nivel ministerial estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y por el ministro neozelandés responsable de Comercio.
REGLA 3
Secretaría
1. Funcionarios del departamento responsables de Comercio de cada Parte se ocuparán conjuntamente de la Secretaría del Comité de Comercio.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que actuará como miembro de la Secretaría del Comité de Comercio en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión es un miembro de la Secretaría del Comité de Comercio en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo miembro.
REGLA 4
Reuniones
1. El Comité de Comercio se reunirá anualmente, salvo que los copresidentes acuerden otra cosa, o sin demora indebida a petición de cualquiera de las Partes.
2. Las reuniones se celebrarán en la fecha y la hora acordadas, alternando entre Bruselas y Wellington, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El Comité de Comercio podrá reunirse en persona o por otros medios de comunicación adecuados, según lo acordado por los copresidentes.
3. Convocará las reuniones el copresidente de la Parte anfitriona.
REGLA 5
Delegaciones
Con una antelación razonable a una reunión, los funcionarios que ejerzan como miembros de la Secretaría del Comité de Comercio en representación de cada Parte se informarán mutuamente de la composición prevista de las delegaciones de la Unión y de Nueva Zelanda, respectivamente. En las listas se especificarán el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.
REGLA 6
Orden del día de las reuniones
1. Para cada reunión, el miembro anfitrión de la Secretaría del Comité de Comercio redactará un orden del día provisional sobre la base de una propuesta presentada por la Parte anfitriona de la reunión y fijará un plazo para que la otra Parte formule observaciones.
2. Para las reuniones del Comité de Comercio a nivel ministerial, el miembro anfitrión de la Secretaría del Comité de Comercio facilitará un orden del día provisional a la otra Parte al menos un mes antes de la reunión. Para las reuniones del Comité de Comercio a nivel de altos funcionarios, el miembro anfitrión de la Secretaría del Comité de Comercio facilitará un orden del día provisional a la otra Parte al menos catorce días antes de la reunión.
3. El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día podrán ser incluidos por consenso.
REGLA 7
Invitación a expertos
Los copresidentes del Comité de Comercio podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Comité de Comercio para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.
REGLA 8
Acta
1. El miembro de la Secretaría del Comité de Comercio de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de esta, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El acta se enviará al miembro de la Secretaría del Comité de Comercio de la otra Parte para la formulación de observaciones.
2. Cuando el presente Reglamento se aplique a las reuniones de los comités especializados, las actas de dichas reuniones estarán disponibles para toda reunión posterior del Comité de Comercio.
3. Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:
a) toda la documentación presentada al Comité de Comercio;
b) toda declaración que alguno de los copresidentes del Comité de Comercio pida que conste en acta; y
c) las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.
4. El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas por el Comité de Comercio mediante procedimiento escrito con arreglo a la regla 9, apartado 2, desde su última reunión.
5. El acta también incluirá, en anexo, una lista con el nombre, el cargo y la función de todas las personas que hayan asistido a la reunión del Comité de Comercio.
6. El miembro anfitrión de la Secretaría del Comité de Comercio modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto de acta revisado en los treinta días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otra fecha acordada por los copresidentes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría del Comité de Comercio expedirá dos originales y enviará uno de ellos a cada una de las Partes.
REGLA 9
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité de Comercio podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el presente Acuerdo así prevea. El Comité de Comercio adoptará decisiones y recomendaciones por consenso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.5, apartado 2 (Decisiones y recomendaciones).
2. Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.
3. Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Comité de Comercio. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité de Comercio. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión del Comité de Comercio con arreglo la regla 8.3, letra c).
4. Cuando el Comité de Comercio esté facultado en virtud del presente Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichas decisiones o recomendaciones se titularán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio proveerá cada decisión o recomendación de un número de serie progresivo, la fecha de adopción y una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.
5. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio se redactarán por duplicado y, una vez autenticadas por los copresidentes, se enviará un ejemplar a cada una de las Partes.
REGLA 10
Transparencia
1. Las Partes podrán acordar que sus reuniones sean públicas.
2. Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su boletín oficial respectivo o en línea.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.7 (Divulgación de información), todos los documentos presentados por una Parte al Comité de Comercio y que se hayan designado como confidenciales se considerarán confidenciales, a menos que dicha Parte decida otra cosa y lo notifique en consecuencia a la Secretaría del Comité de Comercio.
4. El orden del día provisional de una reunión del Comité de Comercio se publicará antes del comienzo de la reunión del Comité de Comercio. El acta de una reunión del Comité de Comercio se hará pública tras su aprobación de conformidad con la regla 8.6.
5. La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2 y 4 se realizará de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada Parte.
REGLA 11
Lenguas
1. La lengua de trabajo del Comité de Comercio será el inglés.
2. El Comité de Comercio adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del presente Acuerdo. Todas las demás decisiones del Comité de Comercio se adoptarán en la lengua de trabajo contemplada en el apartado 1.
3. Cada Parte será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua oficial cuando sea necesario con arreglo al presente artículo y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.
REGLA 12
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en los que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, en particular los relativos a personal, viajes y estancia, y los de vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.
3. Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Comité de Comercio en las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.
REGLA 13
Comités especializados
1. Con arreglo al artículo 24.4 (Comités especializados), el Comité de Comercio supervisará el trabajo de todos los comités especializados y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo.
2. El Comité de Comercio será informado por escrito sobre los puntos de contacto designados por los comités especializados u otros órganos creados en virtud de presente Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especializado relativas a la aplicación del presente Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio.
3. De conformidad con el artículo 24.4, apartado 7 (Comités especializados), los comités especializados informarán al Comité de Comercio de los resultados, decisiones y conclusiones de cada una de sus reuniones.
4. Salvo decisión en contrario de cada comité especializado de conformidad con el artículo 24.4, apartado 5 (Comités especializados), del presente Acuerdo, el reglamento interno establecido en el presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los comités especializados en virtud del presente Acuerdo.
REGLA 14
Modificaciones del reglamento interno
El presente reglamento interno podrá modificarse mediante una decisión del Comité de Comercio de conformidad con el artículo 9.
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ANEXO 26–A
REGLAMENTO INTERNO PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
I. Definiciones
1. A efectos del capítulo 26 (Solución de diferencias) y del presente anexo, se entenderá por:
a) «personal administrativo» con respecto a un miembro de un grupo especial: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un miembro de un panel;
b) «asesor»: la persona designada por una de las Partes para que la asesore o apoye en relación con el procedimiento ante un grupo especial;
c) «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación y bajo la dirección y el control de un miembro de un grupo especial, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;
d) «Parte demandante»: la Parte que solicita la creación de un grupo especial de conformidad con el artículo 26.4 (Inicio de procedimientos ante un grupo especial);
e) «día»: un día natural;
f) «grupo especial», el grupo especial creado con arreglo al artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial);
g) «miembro de un grupo especial»: miembro de un grupo especial;
h) «Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido las disposiciones contempladas; y
i) «representante de una Parte»: un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo.
II. Notificaciones
2. Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento:
a) que haya elaborado el grupo especial se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;
b) que haya elaborado una Parte para dirigirse al grupo especial se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo; y
c) que haya elaborado una Parte para dirigirse a la otra se enviará con copia al grupo especial al mismo tiempo, según corresponda.
3. Todas las solicitudes, notificaciones, escritos u otros documentos a que se refiere la regla 2 se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia de su envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el día en que se ha enviado.
4. Las solicitudes, notificaciones, escritos u otros documentos se dirigirán a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio (Ministry of Foreign Affairs and Trade) de Nueva Zelanda, respectivamente.
5. Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.
6. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable de las instituciones de la Unión o del Gobierno de Nueva Zelanda, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable.
III. Nombramiento de los miembros de un grupo especial
7. Si, de conformidad con el Artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial), un miembro de un grupo especial es seleccionado por sorteo, el copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar de la selección por sorteo. La Parte demandada podrá, si así lo desea, estar presente durante la selección. En cualquier caso, la selección se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.
8. El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su selección a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como miembro de un grupo especial. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo xx xxxx días a partir de la fecha de entrega de dicha notificación.
9. El copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante seleccionará por sorteo un miembro del grupo especial o al presidente en un plazo xx xxxx días a partir de la expiración del plazo establecido en el artículo 26.5, apartado 2 (Constitución de un grupo especial), si alguna de las sublistas mencionadas en el artículo 26.6, apartado 2 (Lista de miembros de un grupo especial):
a) no se ha establecido o solo contiene nombres de personas que no están disponibles, de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes para el establecimiento o mantenimiento de esa sublista en particular; o
b) ya no incluye al menos a tres personas, seleccionadas de entre aquellas que siguen inscritas en dicha sublista en particular.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.4, apartado 4 (Inicio de procedimientos ante un grupo especial), las Partes se esforzarán por garantizar que, a más tardar en el momento en que todos los miembros del grupo especial hayan aceptado su nombramiento de conformidad con el artículo 26.5, apartado 5 (Constitución de un grupo especial), hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los miembros del grupos especial y asistentes, y hayan preparado los contratos de nombramiento necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los miembros del grupo especial se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos de un asistente o de todos los asistentes de cada miembro de un grupo especial no superarán el 50 % de la remuneración de dicho miembro del grupo especial.
IV. Reunión organizativa
11. Salvo que se acuerde lo contrario, las Partes se reunirán con el grupo especial en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que ellas o el grupo especial consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento. Los miembros del grupo especial y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.
V. Alegaciones por escrito
12. La Parte demandante entregará su alegación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo especial. La Parte demandada entregará su alegación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la alegación escrita de la Parte demandante.
VI. Funcionamiento del grupo especial
13. El presidente del grupo especial presidirá todas las reuniones. El grupo especial podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.
14. Salvo disposición en contrario del capítulo 26 (Solución de diferencias), el grupo especial podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.
15. Únicamente los miembros del grupo especial podrán participar en las deliberaciones, pero el grupo especial podrá permitir a los asistentes estar presentes.
16. La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva del grupo especial y no se delegará.
17. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no se contemple en el capítulo 26 (Solución de diferencias), el grupo especial, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con el capítulo 26 (Solución de diferencias).
18. Si el grupo especial considera necesario modificar cualquier plazo del procedimiento, excluidos los plazos expuestos en el capítulo 26 (Solución de diferencias), o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes del plazo o ajuste necesario y de las razones para ello. El grupo especial podrá adoptar la modificación o el ajuste previa consulta a las Partes.
VII. Reemplazo
19. Si una Parte considera que un miembro de un grupo especial no cumple los requisitos del anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores) y por este motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que haya conseguido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del miembro del grupo especial de los requisitos del anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores).
20. Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de fecha de la notificación mencionada en la regla 19. Informarán al miembro del grupo especial de su supuesto incumplimiento y podrán solicitarle que tome medidas para subsanar dicho incumplimiento. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al miembro del grupo especial y seleccionar a un nuevo miembro de conformidad con el artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial).
21. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un miembro de un grupo especial, que no sea el presidente del grupo especial, cada una de ellas podrá solicitar que el asunto se remita al presidente del grupo especial, cuya decisión será irrevocable. Si el presidente del grupo especial considera que el miembro no cumple los requisitos del anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores), se reemplazará al miembro del grupo especial y el nuevo miembro será seleccionado de conformidad con el artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial).
22. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá pedir que se someta dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente establecida con arreglo al artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial). El copresidente del Comité de Comercio de la Parte que lo solicite, o el delegado del presidente, elegirá por sorteo el nombre de la persona. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si dicha persona considera que el presidente no cumple los requisitos del anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores), se reemplazará al presidente y el nuevo presidente será seleccionado de conformidad con el artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial).
VIII. Audiencias
23. Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 11, y previa consulta con las Partes y los demás miembros del grupo especial, el presidente de dicho grupo especial notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.
24. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Nueva Zelanda, y en Wellington si la Unión es la Parte demandante. La Parte demandada correrá con los gastos administrativos de la audiencia. En circunstancias debidamente justificadas y a petición de una Parte, el grupo especial podrá decidir celebrar una audiencia virtual o híbrida y adoptar las medidas adecuadas, teniendo en cuenta el derecho de defensa y la necesidad de garantizar la transparencia, y previa consulta a ambas Partes.
25. Si las Partes están de acuerdo, el grupo especial podrá convocar audiencias adicionales.
26. Todos los miembros del grupo especial estarán presentes durante toda la audiencia.
27. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si se celebra a puerta cerrada:
a) representantes y asesores de una Parte; y
b) asistentes, intérpretes y otras personas cuya presencia requiera el grupo especial.
28. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará al grupo especial y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia.
29. El grupo especial velará por que las Partes reciban el mismo trato y dispongan de tiempo suficiente para presentar sus argumentos.
30. El grupo especial podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.
31. El grupo especial se ocupará de que se realice una transcripción o grabación de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez que haya finalizado dicha audiencia. Cuando se elabore una transcripción, las Partes podrán formular observaciones sobre la transcripción y el grupo especial podrá tenerlas en cuenta.
32. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.
IX. Preguntas por escrito
33. El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán en copia a la otra Parte.
34. Cada Parte enviará a la otra una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el grupo especial. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre las respuestas de la Parte en un plazo de siete días después de la entrega de dicha copia.
X. Confidencialidad
35. Cada Parte y el grupo especial tratarán como confidencial cualquier información que la otra Parte presente al grupo especial y declare como confidencial. Cuando una Parte presente al grupo especial algún escrito que contenga información confidencial, también facilitará, en un plazo de quince días, un escrito sin la información confidencial, que se hará público.
36. Ninguna disposición del presente anexo será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial.
37. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Estas mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial cuando se celebren a puerta cerrada.
XI. Contactos ex parte
38. El grupo especial se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra.
39. Xxxxxx miembro del grupo especial discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás miembros.
XII. Comunicaciones amicus curiae
40. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo especial, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una de las Partes o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes, que sean independientes de los gobiernos de las Partes, a condición de que:
a) el grupo especial las reciba en un plazo xx xxxx días a partir de la fecha de su constitución;
b) sean concisas y en ningún caso superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;
c) estén directamente relacionadas con una cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del grupo especial;
d) contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación y que indique, en el caso de una persona física, su nacionalidad, y en el caso de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación;
e) especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento del grupo especial; y
f) estén redactadas en la lengua de trabajo determinada de conformidad con las reglas 44 y 45.
41. Las comunicaciones se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones, Las Partes podrán presentar observaciones al grupo especial en un plazo xx xxxx días a partir de la entrega.
42. El grupo especial enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con la regla 40. No estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones; sin embargo, si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 41.
XIII. Casos urgentes
43. En los casos de urgencia a que se refiere el artículo 26.10 (Decisión sobre la urgencia) el grupo especial, previa consulta a las Partes, ajustará, según proceda, los plazos mencionados en el presente anexo. El grupo especial notificará dichos ajustes a las Partes.
XIV. Lengua de trabajo, traducción e interpretación
44. En las consultas contempladas en el artículo 26.3 (Consultas) y, a más tardar, en la reunión contemplada en la regla 11, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial.
45. Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte tomará las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte. El grupo especial estudiará con predisposición favorable la solicitud de una o ambas Partes de modificar los plazos de entrega de las comunicaciones escritas en caso de que se requieran traducciones. La Parte demandada se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes.
46. Los informes y las decisiones del grupo especial se comunicarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes. Si no han conseguido acordar una lengua de trabajo común, los informes provisional y final del grupo especial deberán presentarse en una de las lenguas de trabajo de la OMC.
47. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de la versión traducida de un documento elaborado con arreglo al presente anexo.
48. Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus escritos. Los gastos derivados de la traducción de un laudo se repartirán equitativamente entre las Partes.
XV. Otros procedimientos
49. Los plazos establecidos en el presente anexo se ajustarán en función de los plazos especiales previstos para la adopción de un informe o una decisión del grupo especial en el marco de los procedimientos con arreglo al artículo 26.14 (Plazo prudencial), el artículo 26.15 (Examen del cumplimiento), el artículo 26.16 (Medidas correctoras temporales) y el artículo 26.17 (Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas correctoras temporales).
50. Los plazos para la entrega de las comunicaciones por escrito también se ajustarán en función de cualquier determinación del grupo especial a raíz de una solicitud de una o ambas Partes, tal como se contempla en la regla 43.
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ANEXO 26–B
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE UN GRUPO ESPECIAL Y LOS MEDIADORES
I. Definiciones
1. A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «personal administrativo» con respecto a un miembro de un grupo especial: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un miembro de un grupo especial;
b) «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un miembro de un grupo especial, realice una investigación o preste ayuda a dicho miembro;
c) «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de miembros de un grupo especial mencionada en el artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial) o que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un grupo especial de conformidad con el artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial);
d) «mediador»: persona que ha sido seleccionada como mediador de conformidad con la parte IV (Selección del mediador) del anexo 26-C; y
e) «miembro de un grupo especial»: miembro de un grupo especial;
II. Principios rectores
3. Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad de los procedimientos de solución de diferencias, cada candidato y miembro de un grupo especial:
a) se familiarizará con el presente código de conducta;
b) será independiente y neutral;
c) evitará conflictos de intereses directos o indirectos;
d) evitará cualquier irregularidad o dar la impresión de incurrir en irregularidades o de ser parcial;
e) respetará unas normas de conducta rigurosas; y
f) no se dejará influenciar por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
III. Obligaciones de declaración
4. Antes de aceptar su designación como miembro de un grupo especial con arreglo al artículo 26.5 (Constitución del grupo especial), los candidatos a quien se haya pedido que actúen como miembros deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta irregular o de parcialidad durante el procedimiento. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los intereses financieros, profesionales, familiares o de empleo.
5. La obligación de comunicar la información, mencionada en el apartado 4, constituye un deber permanente que exige a los miembros de un grupo especial declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.
6. Los candidatos o los miembros de un grupo especial deberán comunicar al Comité de Comercio todos los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta tan pronto como tengan conocimiento de ellos, para que las Partes puedan considerarlos.
IV. Independencia e imparcialidad de los miembros de un grupo especial
7. Xxxxxx miembro de un grupo especial podrá, directa o indirectamente, contraer ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o dar la impresión de ello, con el debido cumplimiento de sus deberes.
8. Xxxxxx miembro de un grupo especial podrá usar su posición en el grupo especial en beneficio de intereses personales o privados. Los miembros de un grupo especial evitarán actuar de forma que pueda dar la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlos.
9. Xxxxxx miembro de un grupo especial dejará que sus responsabilidades o relaciones sociales, personales, profesionales, comerciales o financieras, ya sean pasadas o actuales, influyan en su conducta o facultad de juicio.
10. Los miembros de un grupo especial evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es irregular o parcial.
V. Funciones de los miembros de un grupo especial
11. Una vez que hayan aceptado su designación, los miembros de un grupo especial deberán estar disponibles para ejercer sus funciones con rigor y celeridad durante todo el procedimiento, así como actuar con equidad y diligencia.
12. Los miembros de un grupo especial considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su deber en ninguna otra persona.
13. El miembro del grupo especial no delegará la obligación de tomar decisiones en ninguna otra persona.
14. Las partes II (Principios rectores), III (Obligaciones de declaración) y IV (Independencia e imparcialidad de los miembros de un grupo especial), el apartado 11 de la parte V (Funciones de los miembros de un grupo especial), y las partes VI (Obligaciones de los antiguos miembros de un grupo especial) y VII (Confidencialidad) se aplicarán también a los expertos, los asistentes y el personal administrativo.
VI. Obligaciones de los antiguos miembros de un grupo especial
15. Los antiguos miembros de un grupo especial evitarán cualquier comportamiento que pueda causar la impresión de que hayan ejercido sus funciones de forma parcial o se hayan beneficiado de la decisión del grupo especial.
16. Todos los antiguos miembros de un grupo especial deberán cumplir las obligaciones de la parte VII (Confidencialidad).
VII. Confidencialidad
17. Los miembros de un grupo especial no revelarán, en ningún momento, información privada relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Tampoco revelarán o utilizarán, bajo ningún concepto, dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de otros.
18. Un miembro de un grupo especial no podrán revelar las decisiones del grupo especial, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicadas de conformidad con el artículo 26.23, apartado 3 (Informes y decisiones del grupo especial).
19. Los miembros de un grupo especial no podrán revelar, en ningún caso, las deliberaciones de dicho grupo, ni la opinión de ningún miembro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento.
VIII. Gastos
20. Cada miembro de un grupo especial llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo.
IX. Mediadores
21. El presente Código de Conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.
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ANEXO 26–C
NORMAS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
I. Objetivo
1. Además de lo dispuesto en el artículo 26.25 (Mediación), el objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.
II. Solicitud de información
2. Antes de la incoación del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento información sobre una medida que afecte supuestamente de forma negativa al comercio o a las inversiones entre las Partes. En el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte a la que se presente la solicitud enviará una respuesta por escrito que contenga sus observaciones en relación con la información solicitada.
3. Si la Parte que responde considera que no podrá dar una respuesta en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2, lo notificará sin demora a la Parte requirente, exponiendo los motivos del retraso y dando una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.
4. Normalmente, se espera que una Parte se acoja a esta disposición antes del inicio del procedimiento de mediación.
III. Inicio del procedimiento de mediación
5. Una Parte podrá solicitar en cualquier momento iniciar un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida de una Parte que supuestamente afecte de forma negativa al comercio o a la inversión entre las Partes.
6. La solicitud se hará mediante petición escrita entregada a la otra Parte. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte requirente y deberá:
a) indicar la medida concreta de que se trate;
b) exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte requirente, la medida tiene o tendrá sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y
c) explicar de qué modo se relacionan estos efectos adversos con la medida, según la Parte solicitante.
7. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por consenso de las Partes, con el fin de alcanzar soluciones de mutuo acuerdo y contemplar cualquier solución o consejo propuesto por el mediador. La Parte a la que se presente la solicitud considerará favorablemente y de buena fe la solicitud y entregará su aceptación o rechazo por escrito a la Parte requirente en un plazo xx xxxx días a partir de su entrega. En caso contrario, la solicitud se considerará rechazada.
IV. Selección del mediador
8. Las Partes tratarán de llegar a un acuerdo sobre el mediador en un plazo de quince días a partir del inicio del procedimiento de mediación.
9. En caso de que las Partes no puedan llegar a un acuerdo sobre el mediador en el plazo establecido en la regla 8, cualquiera de las Partes podrá solicitar al copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante que seleccione al mediador por sorteo, en un plazo de cinco días a partir de la solicitud, de entre la sublista de presidentes establecida en virtud del artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial). El copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo del mediador.
10. En caso de que la sublista de presidentes a que se refiere el artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial) no se haya establecido en el momento en que se presente una solicitud de conformidad con las reglas 5 a 7 (Inicio del procedimiento de mediación), el mediador se elegirá por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes para dicha sublista.
11. Los mediadores no serán nacionales de ninguna de las Partes ni empleados de ninguna de las Partes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
12. Un mediador cumplirá lo dispuesto en el anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores).
V. Procedimiento de mediación
13. En un plazo xx xxxx días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada de sus inquietudes al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida cuestionada y a sus posibles efectos negativos sobre el comercio y la inversión. En el plazo de veinte días a partir de esa exposición, la otra Parte podrá presentar por escrito sus observaciones al respecto. Cualquiera de las Partes podrá incluir toda la información que considere pertinente en su exposición o sus observaciones.
14. El mediador ayudará a las Partes de manera transparente a aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos adversos sobre el comercio o la inversión. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de los expertos y las partes interesadas pertinentes, o en consulta con ellos.
15. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.
16. El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.
17. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo definitivo, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, en particular si la medida se refiere a bienes perecederos o a bienes o servicios estacionales que pierden rápidamente su valor comercial.
18. La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Comercio. Cada Parte podrá decidir que la solución esté sujeta a la aplicación de cualquier procedimiento que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.
19. A petición de cualquiera de las Partes, el mediador presentará a las Partes un proyecto de informe fáctico que contenga:
a) un breve resumen de la medida cuestionada;
b) los procedimientos seguidos; y
c) si procede, cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo, también las posibles soluciones provisionales.
El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Tras examinar las observaciones de las Partes recibidas, el mediador, en un plazo de quince días a partir de la presentación de las observaciones de las Partes, presentará un informe específico final a las Partes. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.
20. El procedimiento concluirá:
a) con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción;
b) por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;
c) en la fecha de la declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, que indique que continuar con la mediación serían infructuoso; o
d) mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.
VI. Confidencialidad
21. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, todas las fases del procedimiento de mediación, en particular todo dictamen o solución propuesta, son confidenciales. No obstante, las Partes podrán hacer público el hecho de que se esté llevando a cabo un procedimiento de mediación.
VII. Relación con los procedimientos de solución de diferencias
22. El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte en virtud de las secciones B (Consultas) y C (Procedimientos del grupo especial) del capítulo 26 (Solución de diferencias) o de los procedimientos de solución de diferencias en virtud de cualquier otro acuerdo.
23. Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración lo siguiente:
a) las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recopilada exclusivamente en virtud de la regla 14 (Procedimiento de mediación);
b) el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o
c) el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por este.
24. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no actuará como miembro de un grupo especial en los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo comercial internacional en el que ambas Partes sean parte en relación con el mismo asunto para el que haya sido mediador.
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ANEXO 27
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UNIONES ADUANERAS
1. La Unión recuerda que los países que han establecido una unión aduanera con la Unión están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la Unión y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con los países que tienen acuerdos preferenciales con la Unión.
2. En este contexto, Nueva Zelanda se esforzará por entablar negociaciones con los países:
a) que hayan establecido una unión aduanera con la Unión; y
b) cuyas mercancías no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo,
con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral global por el que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994.
Nueva Zelanda se esforzará por iniciar las negociaciones lo antes posible con vistas a que entre en vigor un acuerdo bilateral global cuanto antes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
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1Anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
2Para las líneas arancelarias ex 1502.10.90 y ex 1502.90.90, el tipo arancelario aplicable dentro del contingente será del 3,2 %, el tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea).
3Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.º 1306/2013, (UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).
4Estos dos contingentes se fusionarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la cobertura de productos se ampliará a todas las líneas arancelarias 0406.
5Para mayor certeza, si una única norma de origen específica por productos se aplica a un grupo de partidas o subpartidas y dicha norma de origen especifica un cambio xx xxxxxxx o subpartida, se entenderá que el cambio xx xxxxxxx o subpartida puede producirse a partir de cualquier otra partida o subpartida, según el caso, incluso a partir de cualquier otra partida o subpartida del grupo.
6Los productos clasificados en las subpartidas 0303.54, 0303.55, 0303.66, 0303.68, 0303.69, 0303.89 y 0307.43 pueden obtener el carácter originario con arreglo a normas alternativas de origen específicas por productos dentro de los contingentes anuales especificados en el apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B).
7Los productos clasificados en la partida 59.03 pueden obtener el carácter originario con arreglo a normas alternativas de origen específicas por productos dentro de los contingentes anuales especificados en el apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B).
8Los productos clasificados en el capítulo 61 pueden obtener el carácter originario con arreglo a normas alternativas de origen específicas por productos dentro de los contingentes anuales especificados en el apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B).
9Los productos clasificados en el capítulo 62 pueden obtener el carácter originario con arreglo a normas alternativas de origen específicas por productos dentro de los contingentes anuales especificados en el apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B).
10Para mayor certeza, por lo que se refiere a la norma de origen, se entiende que la producción va más allá de la producción insuficiente prevista en el artículo 3.6 (Elaboración o transformación insuficientes).
11DOCE L 374 de 31.12.1990, p. 13.
12DOCE L 84 de 28.3.2002, p. 43.
13En el caso de la Unión, se entenderá por «autoridad competente» a efectos del presente anexo la Comisión Europea, tal como se especifica en el anexo 6-A (Autoridades competentes), letra c).
14 ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6 de 11 de julio de 2017.
15Incluidos los certificados de homologación de tipo CEE, CE y UE.
16Incluidos los certificados de conformidad CE y UE.
17En el caso de una declaración de conformidad, la obligación establecida en la presente disposición comenzará a aplicarse cuando entre en vigor el Reglamento n.º 0 de las Naciones Unidas sobre la homologación de tipo internacional de vehículo entero.
18Incluidas las marcas de homologación de tipo CEE, CE y UE.
19 Aunque esta lista de vehículos excluidos no está cubierta por el anexo, esto no significa que los vehículos no puedan importarse si cumplen los requisitos nacionales.
20Estos vehículos han sido:
a) matriculados con arreglo a:
i) la Transport Xxx 0000 (Ley de Transporte de 1962);
ii) la Transport (Vehicle and Driver Registration and Licensing Act) 0000 [Xxx xx Xxxxxxxxxxx (Xxx de matriculación y concesión de permisos de vehículos y conductores) de 1986] o la parte 17 de la Land Transport Xxx 0000 (Ley de Transporte Terrestre de 1998); o
iii) cualquier legislación correspondiente de cualquier otro país; o
b) utilizados para un fin no relacionado con su fabricación o venta.
21Para mayor certeza, esta definición incluye el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado que se admiten con fines de aumento artificial del grado alcohólico natural y edulcoración, así como las fracciones de vino que puedan resultar de las técnicas de separación permitidas.
22Para mayor certeza, a efectos del presente anexo, el término «comercialización» significa «poner en el mercado para su venta».
23Esta disposición se entiende sin perjuicio de los requisitos específicos relativos a la denominación del producto «vino» que figuran en el apartado 1 del artículo 9 (Especificaciones de la información obligatoria del etiquetado: denominación del producto, grado alcohólico volumétrico adquirido, identificación del lote), del presente anexo.
24No obstante lo dispuesto en la letra b), la Unión autorizará la importación y comercialización en su territorio de vino producido en Nueva Zelanda mediante procesos físicos de vinificación de conformidad con la legislación neozelandesa que figura en el apéndice 0-X-0 [Xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b)].
25Para mayor certeza, lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), del artículo 6, (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos), se aplicará de forma individual o acumulativa, en función de las prácticas enológicas aplicadas en el vino producido en Nueva Zelanda.
26No obstante lo dispuesto en la letra b), el vino producido en la Unión utilizando manoproteínas de levadura o ferrocianuro de potasio podrá importarse y comercializarse en el territorio de Nueva Zelanda siempre que dicho vino cumpla los límites prescritos establecidos en el Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda) para estas sustancias, mientras los límites prescritos establecidos en dicho Código difieran de las recomendaciones de la OIV publicadas.
27No obstante lo dispuesto en la letra b), Nueva Zelanda autorizará la importación y la comercialización en su territorio de vino producido en la Unión de acuerdo con los procesos físicos de vinificación y las condiciones y los límites de su utilización establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión.
28Para mayor certeza, lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos) se aplicará de forma individual o acumulativa, en función de las prácticas enológicas aplicadas en el vino producido en la Unión.
29Para mayor certeza, el término «degradación» incluye las siguientes acciones: modificar; suprimir; borrar; tachar; y ocultar.
30Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO UE L 374 de 20.12.2013, p. 671).
31Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones xxx xxxxxx de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO UE L 9 de 11.1.2019, p. 2).
32Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 xx xxxxx de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO UE L 149 de 7.6.2019, p. 1).
33Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO UE L 304 de 22.11.2011, p. 18).
34Por ejemplo, las sociedades personalistas y las empresas individuales no suelen ser formas jurídicas aceptables para las instituciones financieras de Nueva Zelanda y de la Unión. La presente nota no pretende interferir en la elección por parte de las instituciones financieras de la otra Parte entre sucursales o filiales, ni limitarla en modo alguno.
35A los efectos de la presente reserva, se entenderá por:
a) «Derecho interno»: el Derecho del Estado miembro concreto y el Derecho de la Unión;
b) «Derecho internacional público»: excluye el Derecho de la Unión Europea e incluye el Derecho establecido por tratados y convenios internacionales, así como el Derecho internacional consuetudinario;
c) «asesoramiento jurídico»: incluye la prestación de asesoramiento y consulta con los clientes en asuntos diversos, incluidas transacciones, relaciones y disputas que involucren la aplicación o interpretación de la ley; participación con o en nombre de clientes en negociaciones y otros tratos con terceros en tales asuntos; preparación de documentos regulados total o parcialmente por la ley; así como la verificación de documentos de cualquier tipo para los fines de la ley y de conformidad con los requisitos de esta;
d) «representación legal»: incluye la preparación de documentos destinados a su presentación ante los organismos administrativos, los juzgados o a otros tribunales oficiales debidamente constituidos; y comparecencias ante organismos administrativos, los juzgados y otros tribunales oficiales debidamente constituidos; y
e) «arbitraje, conciliación y mediación judiciales»: la preparación de documentos que deben presentarse a un árbitro, conciliador o mediador en cualquier disputa que involucre la aplicación e interpretación de la ley, así como la preparación y realización de la comparecencia ante dicho árbitro. No incluye servicios de arbitraje, conciliación ni mediación en disputas que no involucren la aplicación e interpretación de la ley, que entran en el ámbito de actuación de los servicios relacionados con la consultoría de gestión. Tampoco incluye la actuación como árbitro, conciliador o mediador. Como subcategoría, los servicios jurídicos internacionales de arbitraje, conciliación o mediación se refieren a los mismos servicios cuando la controversia implique a parte de dos o más países.
36Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 xx xxxxx de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO UE L 154 de 16.6.2017, p. 1).
37Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO UE L 3 de 5.1.2002, p. 1).
38Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO UE L 182 de 29.6.2013, p. 19).
39Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxx de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO UE L 157 de 9.6.2006, p. 87).
40Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
41Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).
42Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo xxx xxxxxxx interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO UE L 15 de 21.1.1998, p. 14).
43Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).
44Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx (XX X 000 de 25.10.1996, p. 36).
45Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
46Una empresa extranjera o una filial de una empresa extranjera es «grande» con respecto a un ejercicio contable si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
i) en la fecha de balance de cada uno de los dos ejercicios contables anteriores, los activos totales de la entidad y sus filiales (en su caso) superan los 20 millones NZD; o
ii) en cada uno de los dos ejercicios contables anteriores, los ingresos totales de la entidad y sus filiales (en su caso) superan los 10 millones NZD.
Se requiere un informe de auditoría a menos que la actividad en Nueva Zelanda de dicha empresa extranjera no sea «grande» y la legislación de la jurisdicción en la que esté constituida la empresa no exija una auditoría.
47Una empresa neozelandesa es «grande» con respecto a un ejercicio contable si se aplica al menos uno de los incisos siguientes:
i) en la fecha de balance de cada uno de los dos ejercicios contables anteriores, los activos totales de la entidad y sus filiales (en su caso) superan los 60 millones NZD; o
ii) en cada uno de los dos ejercicios contables anteriores, los ingresos totales de la entidad y sus filiales (en su caso) superan los 30 millones NZD.
48La acción neozelandesa (Kiwi Share) de Air New Zealand es una única acción preferente convertible de derechos especiales de 1 NZD concedida a la Corona. El accionista neozelandés (Kiwi Shareholder) es Su Majestad el Rey por derecho de Nueva Zelanda.
49Para mayor certeza, el término «acciones» incluye las acciones y otros tipos de valores.
50Para mayor certeza, el «derecho de voto» incluye el poder de controlar la composición del 25 % o más del órgano de gobierno de la entidad neozelandesa.
51Para mayor certeza, el término «acciones» incluye las acciones y otros tipos de valores.
52Para mayor certeza, el «derecho de voto» incluye el poder de controlar la composición del 25 % o más del órgano de gobierno de la entidad neozelandesa.
53Por ejemplo, las sociedades personalistas y las empresas individuales no suelen ser formas jurídicas aceptables para las instituciones financieras de Nueva Zelanda y de la Unión. La presente nota no pretende interferir en la elección por parte de las instituciones financieras de la otra Parte entre sucursales o filiales, ni limitarla en modo alguno.
54Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).
55Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
56Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 xx xxxxx de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
57Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO UE L 300 de 14.11.2009, p. 51).
58Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por xxxxxxxxx (XX X 000 de 14.11.2009, p. 72).
59Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
60 Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.
61Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 xx xxxxx de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
62Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
63Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 27 de 30.1.1997, p. 20).
64Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).
65Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 xx xxxxx de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 204 de 21.7.1998, p. 1).
66Para mayor certeza, el término «acciones» incluye las acciones y otros tipos de valores.
67Para mayor certeza, el «derecho de voto» incluye el poder de controlar la composición del 25 % o más del órgano de gobierno de la entidad neozelandesa.
68Para mayor certeza, el término «acciones» incluye las acciones y otros tipos de valores.
69Para mayor certeza, el «derecho de voto» incluye el poder de controlar la composición del 25 % o más del órgano de gobierno de la entidad neozelandesa.
70La expedición de sellos con la mención «Nueva Zelanda» a los operadores designados por la Universal Postal Union (Unión Postal Universal), excepto cuando las palabras «Nueva Zelanda» formen parte del nombre del operador que expide los sellos.
71Servicios de manipulación de contenedores marítimos: las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; Las actividades incluyen la organización y supervisión de:
a) la carga y descarga de contenedores de un buque;
b) el amarre y desamarre de los contenedores; y
c) la recepción, la entrega y la custodia de los contenedores antes del envío o después del desembarque;
72Las «artes creativas» incluyen ngā toi Māori (artes maoríes), las artes escénicas —incluidos el teatro, la danza y la música, el haka (posición tradicional maorí xx xxxxx), la waiata (canción o canto)—, las artes visuales y la artesanía —como la pintura, la escultura, el whakairo (tallado), el raranga (tejido), y la tā moko (tatuaje tradicional maorí)—, la literatura, las artes del lenguaje, los contenidos creativos en línea, las prácticas tradicionales y la expresión cultural contemporánea indígenas, los medios digitales interactivos y las obras de arte híbridas, incluidas las que utilizan nuevas tecnologías para trascender las divisiones de formas artísticas específicas. El término abarca las actividades relacionadas con la presentación, ejecución e interpretación de las artes, y el estudio y el desarrollo técnico de estas formas y actividades artísticas.
73No obstante los compromisos establecidos en el presente apartado, Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la tripulación de los buques.
74Para mayor certeza, estas cualificaciones deben ser reconocidas por la autoridad neozelandesa competente cuando, con arreglo a la legislación neozelandesa, dicho reconocimiento sea una condición para la prestación de dicho servicio en Nueva Zelanda.
75Adquirido una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
76En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
77No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se incluyen en los servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen.
78 Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
79Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005.
80 Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005.
81Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».
82Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas.
Las definiciones incluidas en el artículo 10.3 (Definiciones) y en el artículo 10.20, apartado 3 (Ámbito de aplicación y definiciones), se aplican al presente anexo.
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplican a los Estados miembros que no están sujetos a la aplicación de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 xx xxxx de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de trasladados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).
85Incluye todos los productos no transformados y semitransformados comprendidos en estos capítulos.
86A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «poderes adjudicadores regionales» los poderes adjudicadores de las unidades administrativas correspondientes a los niveles NUTS 1 y 2, conforme al Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxx de 2003 por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008.
87Véase el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).
88Tal como se definen y gestionan con arreglo al documento de orientación del Gobierno de Nueva Zelanda, «Unsolicited Unique Proposals – How to deal with uninvited bids» [«Propuestas únicas no solicitadas: cómo tratar las ofertas no invitadas», no disponible en español] (mayo de 2013), actualizado periódicamente.
89Las clases de productos se aplican en relación con la subsección 4.
90Excepto en la medida en que el producto pertenezca a la clase 16, descrita más abajo.
ES ES