TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL DE HECHO – “En sentencia
TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL DE HECHO – “En sentencia
emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se dijo: (…) El artículo 1317 del Código de Comercio concibe el contrato de agencia comercial como aquel en que “un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. /
TESIS: “Debe advertir la Sala, que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato –como es el caso que nos ocupa- exige la demostración de la existencia y validez del mismo. Lo primero porque, si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello, el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica y lo segundo, porque si se omitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez, el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que lo afecta. (…) Existiendo una clara regulación del contrato de agencia en los artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación.
MP. XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX FECHA: 31/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Magistrado
Proceso: Verbal (Contrato de agencia comercial de hecho) Demandante: XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A y otros Radicado: 05001310301420210014301
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia Nro. 009
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, treinta y uno xx xxxxx de dos mil veintitrés
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 29 xx xxxxxx de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso VERBAL instaurado por XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX en contra de SEGUROS BOLÍVAR S.A, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A Y CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES
1o. Pretende la parte demandante luego de reformar la demanda, que *se declare que entre SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. y XXXXXX XXXXXX
XXXXXXXX XXXXXX, existió un contrato civil, que le generó expectativas legítimas a futuro y que fueron truncadas, causándole perjuicios. Subsidiariamente:
*solicita que en el evento de no declararse entre las partes la existencia de un contrato comercial verbal, se declare la existencia de un contrato de agencia comercial. *Se declare el incumplimiento por parte de las demandadas por
haber dado por terminado el contrato sin una justa causa. Que, como consecuencia, *se condene a las demandadas a pagar Perjuicios Materiales: Daño Emergente, pérdida de casa y enseres $100.000.000, adquirió deudas por no conseguir empleo que estima en $100.000.000. Xxxxx Xxxxxxx: $5.000.000 mensuales en promedio y del periodo del 01-04-2014 hasta la fecha del 07-05- 2021, corresponde a $337.000.000. Perjuicios Xxxxxxx: según la jurisprudencia, se deben tasar en 100 smmlv, para un total de $90.852.600.
*Se ordene la actualización monetaria con base en el IPC, sobre el monto de todas y cada una de las pretensiones y la condena al pago xx xxxxxx.
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se compendian:
a) El 28 de diciembre de 2000 el señor XXXXXX XXXXXXXX se reunió en las instalaciones de las sociedades demandadas con el gerente XXXXXXX XXXXXXX quien tenia buenas referencia suyas y le manifestó que empezaría a trabajar como agente exclusivo de riesgos profesionales (hoy riesgos laborales) y que como contraprestación a sus servicios, se le pagaría una comisión del 10% por cada vinculación que realizara de terceros igualándolo a los corredores o grandes intermediarios y a diferencia del 5% que se pagaba a los demás intermediarios o agentes directos, debido a que se encargó exclusivamente de ARL; el pago era sucesivo y mensual.
b) El día 22 de enero de 2001 se suscribió con XXXXXX XXXXXXXX un CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE (para comercializar seguros), donde no se le reconoció la exclusividad, pero se le respetó como contraprestación a sus servicios el 10% como comisiones con la condición de capacitarlo y solicitar su idoneidad ante la superfinanciera. La vinculación al demandante se dio por su conocimiento, trayectoria y formación. El objeto del contrato era ofrecer toda clase de contratos de seguros y/o capitalización, promover la realización de dichos contratos, obtener renovación de los mismos, recaudar dineros de los contratos, inspeccionar riesgos e intervenir en salvamentos.
c) Las compañías demandadas le anticiparon en forma verbal que suscribiera el contrato que se denominó CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE para ampliar su portafolio de servicios y tendría la oportunidad de ofrecer lo relacionado con promoción y colocación de todo tipo de seguros en el mercado conforme al portafolio de éstas y lo contrataron en el área de seguros, aun conociendo que no tenía experiencia en seguros generales, de vida de capitalización, comprometiéndose a que este obtendría los requisitos para tener las calidades, idoneidad y experiencia y obtener la inscripción en el registro
de la superfinanciera y que expidiera los certificados para la venta y colocación de seguros en el mercado. Nunca se cumplió con el objeto del contrato y las demandadas no entregaron el certificado de idoneidad.
d) El demandante estuvo vinculado desde el 22 de enero de 2001 hasta el 1º xx xxxxx de 2014 durante el cual realizó varias funciones, algunas que marcaron la diferencia para luego realizar una propuesta técnica, que debía ser avalada por la dirección comercial, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. El pago de las comisiones era el 10% por las vinculaciones a ARP y por un periodo indefinido, durante todo el tiempo que las empresas estuvieran vinculadas a la ARL SEGUROS BOLÍVAR.
e) Con la labor desempeñada por el señor XXXXXX xxxxxxxxx asesoría amplia e integral en los asuntos de riesgos profesionales (hoy laborales) se desvirtuó el contrato firmado el 22 de enero de 2001 DE CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE y también con el reconocimiento que obtuvo como “campeón de riesgos profesionales” y “mejor consejero regional ARP” y existe un certificado 5618 lo que lo facultaba únicamente para comercializar productos inherentes a ARL.
f) El 1º xx xxxxx de 2014 las compañías demandadas dieron por terminado unilateralmente el contrato de agente independiente, basándose en la cláusula cuarta, anotando que las compañías no obtuvieron la idoneidad, los certificados y requisitos exigidos por ley para que el suscrito tuviera la calidad de un agente intermediario de seguros. Las compañías siguieron pagando comisiones hasta el mes de septiembre de 2015 a las que llamaban comisiones ocasionales, lo que daría origen a una continuidad en la relación contractual que existía.
g) Como nunca se cumplió el objeto del contrato firmado el 22 de enero de 2001 y como las funciones que realizaba no hacían referencia a ese objeto, realmente el vínculo entre XXXXXX XXXXXXXX y las compañías demandadas era el de una VERDADERA AGENCIA COMERCIAL DE HECHO, ya que las partes cumplían con las características fácticas, axiológicas y jurídicas del artículo 1317 y ss C. Cio, pero de manera verbal, por lo que se da aplicación a la intención de las partes conforme a los artículos 1618 y 1621 CC y en consecuencia se le aplica el artículo 1331 C. Cio, aplicación de agencias comerciales y el demandante cumple los requisitos para que se configure una agencia comercial.
3. TRÁMITE. La demanda fue inadmitida y vez subsanados los requisitos se admite el 15 xx xxxxx de 2021 y su reforma en auto del 12 de enero de 2022. A través de apoderada judicial, las sociedades demandadas se oponen a las pretensiones y proponen como excepciones de mérito frente a la demanda inicial y la reforma: inexistencia de un contrato civil o comercial verbal, existencia de un contrato comercial de agente independiente,
inexistencia material y jurídica de un contrato de agencia comercial entre Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, imposibilidad de aplicar por analogía la indemnización consagrada en el artículo 1324 C. xxx, el contrato se terminó válidamente sin lugar a pagar indemnización alguna al demandante e inexistencia o falta de prueba del daño y perjuicio. Objeta el juramento estimatorio.
III. LA SENTENCIA APELADA
4. Mediante providencia del 29 xx xxxxxx de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, planteó el problema jurídico para determinar cuál es la naturaleza del contrato celebrado, si fue de agente independiente de forma escrita literal b numeral 5 del artículo 41 del decreto 663/93, o si no obstante la literalidad, la verdadera intención de las partes fue la de celebrar un contrato verbal de agencia comercial de hecho conforme al artículo 1317 C. Cio que dé lugar al pago de las prestaciones consecuenciales demandadas en la forma prevista en los artículos 1324 y ss y encontró reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo. Enuncia las características que deben reunirse bajo los supuestos de la Corte Suprema y las normas que rigen la agencia comercial artículos 1317 y 1331 ibídem y en cuanto al contrato de agencia independiente que lo estatuye la ley 663/93 y en el art. 41 dice que pueden ser dependientes o independientes y según el literal b) no se pueden pactar cláusulas de exclusividad. Bajo estos supuestos establece las diferencias y las semejanzas que se presentan en uno y otro para explicar que si se prueban los elementos de uno u otro se indicará la clase de contrato. Considera que de acuerdo a la reforma a la demanda, la pretensión principal es la declaratoria de existencia de un contrato civil entre demandante y los demandados y subsidiariamente la declaración de existencia de un contrato de agencia comercial, indicando que la principal carece de técnica procesal completamente indeterminada porque no se precisa cuál es el tipo de contrato civil y haciendo interpretación de acuerdo a la cuestión fáctica, considera que lo que se demanda es la declaración de uno de agencia comercial de hecho. La parte demandada afirma que lo que se suscribió fue un contrato de agente independiente y no de agencia comercial y que el demandante se obligó por sus propios medios, sin dependencia de las sociedades demandadas y sin exclusividad comercial a promover la celebración y renovación de contratos de seguro en el territorio nacional, pero teniendo como sede a Medellín. El demandante admitió que firmó el contrato de agente independiente pero que nunca se cumplió, que es un formato, que nunca se le capacitó como a los que
venden seguros y como no tenía más opción firmó y que se estableció fue un contrato de agencia de hecho ya que desde la misma fecha se mutó a uno de agencia comercial, porque él se dedicó fue a vender riesgos laborales autónomamente; que el contrato de agencia comercial nunca fue escrito en el registro mercantil y tampoco existió un contrato escrito de agencia comercial, no se pactó ningún término de duración ya que fue de hecho y presentaba continuamente informes de su gestión de manera verbal y mediante correos, que no hay evidencia, pero por el principio de la buena fe debe entenderse que dio la información. Según la parte demandada por bajo rendimiento se decidió terminar el contrato; que no había exclusividad y que, además, no tienen suscritos contratos de agencia comercial y solo manejan temas de agentes dependientes e independientes. Según el análisis que se hizo, la explicación guarda coherencia con lo dicho por Xxxxxxx Xxxxx, que trabajaba con ARL y el testigo Xxxxx Xxxxx Xxxxx que dijeron no saber del tipo de contrato y aludieron a las formas de contratación que había en las sociedades demandadas y que el demandante no era el único que se dedicaba a la ARL. Lo que está demostrado es que entre las compañías y el demandante existió fue un contrato de agente independiente y el hecho de que se hubiere dedicado solo al ramo de la ARL no hace que dicho contrato sea inexistente o hubiera mutado a otro, porque el portafolio era amplio siempre que se cumplieran metas, por eso no es de recibo lo que dice el demandante, de que era experto en ese ramo y dedicarse solo a eso se desdibuja el contrato de agente independiente y de acuerdo a su objeto podía ofrecer toda clase de seguros y del clausulado se extrae que podía ofrecer toda clase de seguro incluyendo riesgos laborales, pero en todo caso tal situación no convierte el contrato suscrito entre las partes en uno de agencia comercial. Xxxx fue ratificado con Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, era ella quien dirigía a Xxxxxx Xxxxxxxx, eras las mismas funciones de los agentes y tenía libertad de vender otros seguros, pero solo quiso vender ARL. No existía exclusividad, él podía vender con otras aseguradoras y a pesar de que tenía mucha fuerza no era el único vendedor. Fue coherente con Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, agente independiente y que era el tipo de contratos que manejaban. La función xx Xxxxxx era conseguir clientes dada su idoneidad y podía comercializar cualquier producto, pero que prefería ARL. Con el interrogatorio, se deduce que el demandante se obligó por sus propios medios, sin dependencia de las sociedades demandadas y sin exclusividad comercial a promover la celebración y renovación de contratos de seguro, confesó que en el contrato verbal que celebró no se especificó tiempo de duración, el territorio fue general al punto que podía vender en todo el territorio nacional. Si bien no existió un contrato escrito, la norma consagra la validez de la agencia de hecho; sin embargo, ello no exime a quien demanda probar los
presupuestos del contrato y ninguno de los testigos tiene conocimiento del tipo de vinculación del demandante, ninguno presenció el momento del contrato verbal, nadie dio cuenta de cuáles eran los poderes o facultades que le otorgaron como agente comercial, limitándose solo a manifestar que lo conocían como un experto en el ramo de la ARL, no conocían el vínculo ni sus términos pero que vendía seguros sin exclusividad y también trabajaba para positiva; que los agentes pueden optar por uno solo de los xxxxx sin que ello lleve consigo la terminación del contrato, la exclusividad del agente o la mutación del contrato siempre que se cumpla con las metas de productividad, razón por la cual no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta de un contrato diferente a lo que realmente fue suscrito entre las partes ni la mutación de este en contienda con otra tipo de contrato, circunstancia que no es presupuesto para la configuración del contrato pretendido. Xxxxxxx Xxxxx dijo no conocer que las sociedades tuvieron agentes comerciales, pero sí agentes independientes. De las certificaciones expedidas por la gerencia de Xxxxxxx Xxxxxxx, se indica que estaba vinculado con un contrato de agente independiente desde enero 22 de 2001 y su terminación y también se da cuenta que es de agente independiente. Al no haberse acreditado la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho deben negarse las pretensiones de la demanda y ello impide la declaratoria de responsabilidad generadora de las obligaciones indemnizatorias, imponiéndose por tanto no acceder al reconocimiento de las pretensiones y la condena en costas para el demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por la parte demandante presentando los reparos ante el A quo y la sustentación en los términos concedidos en esta instancia. 1º. Se queja el impugnante de que el A quo no sustentó la sentencia y no explicó las razones desde el punto de vista fáctico y jurídico, cual fue el sistema de interpretación que utilizó para desestimar la prueba documental y testimonial allegada y dar por cierto las manifestaciones hechas por los testigos de la parte demandada, porque la motivación es lo que garantiza el estado social de derecho y además considera que se violó el principio de la congruencia porque no se hizo referencia a todos los hechos y no hubo pronunciamiento sobre si se pudo haber configurado cualquier otro tipo de contrato “pues como ustedes podrán observar, está dentro de las pretensiones”. 2º. DE LA PRUEBA PRACTICADA Y SU INDEBIDA VALORACIÓN POR PARTE DEL A QUO: La
parte actora con el escrito de demanda allegó un conjunto de documentos con los cuales se probaron los hechos de la demanda y que no fueron valorados por el A quo, tales como: Se probó el hecho de que al actor le pagaban el 10% de comisión con los estratos de cuenta de ahorro y que, a diferencia de los demás agentes independientes, sólo les pagaban el 5% de comisión. Se probó que el señor Xxxxxx Xxxxxx no estaba capacitado por parte del demandado, para vender seguros generales y de capitalización, de acuerdo con certificación de fecha 31/01/2018, expedida por la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, jefe del departamento de gestión humana de Xxxxxxx Xxxxxxx, obrante a folio 57 del archivo 03 anexos de la demanda; quien expresamente manifiesta que el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx no tenía idoneidad, ni se encuentra capacitado para vender seguros generales de vida y de capitalización; que sólo podía vender seguros de riesgos laborales, en el siguiente sentido: “No es posible atender su solicitud para xxxxx diferentes a ARL, puesto que usted no está vinculado con la Compañía para ejercer labores de intermediación de seguros en los xxxxx que comercializan las compañías Seguros Bolívar S.A y Seguros comerciales Bolívar y por lo tanto, le es imposible x Xxxxxxx certificar su capacidad profesional y su capacidad técnica (requisitos que conforman la idoneidad) en los términos exigidos por la ley.” Se probó que el contrato de agente independiente que tenía suscrito el actor, era una simple fachada, porque no se cumplió en su objeto y sólo sirvió para ocultar la verdadera relación contractual que existió entre el actor y las compañías demandadas. El objeto del contrato, no se pudo llevar a cabo porque la compañía nunca capacitó al actor y no le certificó la idoneidad exigida por la ley para ejercer la labor de intermediación de seguros. Con el testimonio del señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx, se probó que el demandante sí tenía una exclusividad en un ramo de los bienes ofrecidos por los demandados y que dicha exclusividad estaba dada por el hecho de que el actor sólo se dedicaba a captar clientes y negocios para la compañía en el ramo únicamente de los seguros de riesgos laborales, dado que él estuvo presente en la reunión con el gerente de la compañía el día 28 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual, comenzó a trabajar como agente comercial de hecho. Se probó con dicho testimonio que los honorarios pagados al actor eran del 10% del valor del negocio concretado. Que el actor vinculó a la Compañía de seguros importante negocios para la compañía y que nunca hubo baja productividad por parte del demandante frente a la compañía aseguradora. Con la testigo Xxxxxxx Xxxxx, se probó igualmente el hecho de que el actor, no realizaba intermediación de seguros generales de vida y de capitalización; que éste sólo se dedicaba exclusivamente a captar clientes para vincularlos a la Compañía, en ARL. También se trajo a declarar el señor Xxxxxxxxx Xxxx, quien
para la época de los hechos era gerente de dos empresas que había vinculado el actor a la compañía seguros Bolívar, esto es XXXXXXX y CIVIL SAS, quien declaró y dio certeza que en aquel tiempo el actor, actuaba como agente comercial, que actuaba como comerciante, que era la persona con quien éste se entendía para asesoría, consultoría, y todo lo relacionado con ARL, que las personas que asesoraban a tales empresas eran empleados del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX; que él fue la persona que lo vinculó con Xxxxxxx Xxxxxxx. Tampoco, fue valorado ni se tuvo en cuenta por parte del A quo, el testimonio de Xxxxxxx Xxxxxxx, con quien se probó el hecho de que el actor, actuaba en sus negocios como agente comercial independiente, que ella y otros profesionales de la salud, trabajaban para la empresa del actor y que a ellos les correspondía la función de asesorar, acompañar, y capacitar a las empresas que había vinculado a seguros Xxxxxxx el señor Xxxxxx Xxxxxxxx. El A quo yerra, al no valorar las versiones dadas por los testigos de la parte actora, porque no les constaba qué clase de contrato tenía suscrito el actor y que tampoco les constaba que el contrato que se había constituido era el de agencia comercial de hecho. Parece olvidar el A quo que, las reglas de la experiencia y del sentido común, indican que los contratos privados sólo, como su nombre lo indica, los conocen las partes. Y se equivoca también, pretender que los testigos de la parte actora, declaren sobre la existencia de un contrato de hecho; es decir, que no se elevó a escrito y que precisamente la causa petendi es que se declare su existencia de conformidad con el artículo 1331 del Código de Comercio. No comparte los planteamientos que hace el A quo, frente a los testimonios traídos a juicio por la parte demandada, a quienes les da plena credibilidad a sus afirmaciones, que no son más que simples conjeturas de hechos que no les constan y que desconocían el vínculo real y las actividades que efectivamente realizaba el actor como agente comercial de hecho; quienes brillaron por sus incongruencias y equivocaciones freten a la causa petendi, como es caso por ejemplo de Xxxxxxx Xxxxx, quien como gerente comercial de una Compañía de Seguros, desconocía la existencia del contrato de agencia comercial establecido en el artículo 1317 del Código de Comercio y quien manifestó que la causa de terminación unilateral del vínculo contractual ente el actor y la parte demandada, no fue por baja productividad o incumplimiento en sus objetivos y que el verdadero motivo del despido, fue por una carta, en donde el actor, reclamaba su ahorros que se encontraban envolatados en Fonbolivar. Yerra el A quo, cuando de manera errada, expresa que el actor no probó que actuaba como persona jurídica para alegar la existencia de una agencia comercial, situación que no es cierto, porque la norma no exigen tal calidad y además obra plena prueba de que el actor actuaba como comerciante, según certificado de matrícula mercantil y comunicaciones
con la compañía demanda, en donde se (sic) “Torres&Villegas ltda”; hecho que además fue corroborado por el testigo de la parte demandante, el señor Xxxxxxxxx Xxxx, gerente de varias empresas vinculadas a ARL, por parte del actor. Yerra la juez de primera instancia, en su valoración probatoria, en el sentido de que no solamente la relación contractual tenía que ser la de una agencia comercial, sino que por los hechos y circunstancias probadas y allegadas al juicio, se pudo poner en la tarea de indagar, cuál fue la relación contractual existente durante 14 años, bajo el entendido de que, el contrato de agente independiente de seguros, no se ejecutó por causas imputables exclusivamente a la compañía Xxxxxxx Xxxxxxx, ante su omisión de no haber capacitado ni certificado la idoneidad del actor para comercializar seguros generales de vida, de capitalización, para lo cual, la ley exige certificado de idoneidad técnica y de experiencia para comercializar esta clase de seguros, de conformidad con la Ley 663 de 1993 y el artículo 3º del decreto 1604 de 1993, en concordancia con la certificación expedida por la doctora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Directivo de Xxxxxxx Xxxxxxx el día 31/01/2018. El A quo, yerra al darle valor probatorio a hechos de testigos de oídas y de referencia, traídos por la parte demandada, sobre las circunstancias que rodearon la relación contractual entre el actor y las compañías demandadas y que a contrario sensu, los hechos manifestados por el actor, sí fueron probados, tales como: Los estratos de pago de honorarios del 10% por todas las empresas vinculadas a Seguros Xxxxxxx por el actor, como agente comercial en 35 folios. Las comunicaciones llevadas a cabo entre el actor y las empresas que éste atendía, cuando estaban vinculadas a Seguros Bolívar a ARL. Las comunicaciones a todas horas del día, entre el actor y el gerente comercial de Seguros Bolívar, sobre negocios importantes que se debían concretar. Los primeros otorgados al actor por su logros y aportes a la compañía Seguros Bolívar. El reconocimiento y pago por parte de Seguros Bolívar de una comisión del 10% en los negocios de las empresas vinculadas por éste a dicha compañía. La certificación de la doctora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, certificando el hecho por parte del mismo demandado, de que el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, no podía cumplir ni ejecutar actividades de intermediación de seguros, por no tener certificado de idoneidad. No comparte la interpretación que hace el A quo, toda vez que desconoce la naturaleza jurídica del sistema de riesgos laborales y su forma de aseguramiento, y pareciere confundirlo con el Régimen General de Seguros de vida y de capitalización creado por la Ley 663 de 1993; puesto que los seguros de que hablaba el objeto del contrato de agente independiente, no cobija la intermediación de esta clase de seguros de ARL. SOBRE LOS REPAROS EN CONCRETO FRENTE A LA SENTENCIA IMPUGNADA. El A quo
desconoce en la sentencia impugnada, de que la parte actora probó el hecho a
través de sus testigos de que se trataba de una agencia comercial. Que todos los testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandadas coincidieron en afirmar que no había exclusividad. No se aportó ningún documento por escrito sobre el contrato alegado, puesto que la norma es clara en el artículo 1331 del C. de Co., en cuanto a que se requiere únicamente ser una persona natural. Se probó el hecho de que todos los contratos en materia de seguros, en especial el de agencia comercial, están supeditados a las normas nacionales y en tratándose de la capacitación para la idoneidad, es innegable que las normas laborales constitucionalmente y en el CST rezan que la obligatoriedad en las capacitaciones a los trabajadores o vinculados, de cualquier manera es obligación por parte de los contratantes dar la capacitación y eso es apenas una mera lógica, de lo contrario tendrían que exigir experiencia y ese no es su caso. Omite el A quo, las declaraciones como la de la gerente regional Xxxxxxx Xxxxx, en el sentido de que no hubo una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, que desde hacía más de 14 años se venía ejecutando. Omite las declaraciones como es la carta de la doctora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx, en donde manifiesta, que realmente no había un contrato de seguros. Yerra al omitir la declaración de Xxxxx Xxxxx Xxxxx, en reunión con el doctor Xxxxxxx Xxxxxxx, Gerente Regional de Seguros Bolívar, en donde se contrató a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, como agente independiente en riesgos laborales. Termina el escrito solicitando que se revoque la Sentencia, en consecuencia, declarar la existencia de una relación contractual como agente comercial de hecho y se condena a pagar la indemnización establecida en el artículo 1324 del C. de Co. Que, de no prosperar la petición anterior, se le reconozca a la parte demandante la existencia de otro contrato dadas las circunstancias probadas, en razón a un vínculo de más de 14 años y sin que se hubiere recibido remuneración alguna por su terminación unilateral sin justa causa y ante el hecho probado de que el contrato existente por escrito ente las partes, nunca se ejecutó, por imposibilidad de desarrollar su objeto. *Que se declare incumplimiento del contrato de agente independiente y se condene a la parte demandada a pagar la indemnización por despido injusto, que de conformidad con la ley haya lugar, ante los perjuicios materiales y xxxxxxx sufrido por el actor, ante dicha desvinculación, sin remuneración alguna.
6. En el trámite en esta instancia, en la debida oportunidad se pronunció la apoderada de los demandados como no recurrente, indicando que frente a la supuesta falta de motivación de la sentencia, el A quo se refirió xxxxx y detenidamente frente a las pruebas que sustentaban la decisión.
El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo no implica que haya falta de motivación, ni que se haya violado el principio de la congruencia y a pesar de la falta de claridad de los hechos y las pretensiones, hubo pronunciamiento de manera acertada. Frente a la supuesta existencia de un contrato de agencia comercial de hecho, el apoderado sigue confundiendo la agencia de seguros con la agencia comercial a pesar de ser diferentes. El legislador les da un tratamiento diferente y el trato que tenían los demandados con XXXXXX XXXXXXXX era la de un agente de seguros, por ello ninguno de los testigos sobre el contrato de agencia de seguros no conocía, porque en el ramo de las aseguradoras, lo que se maneja es agente dependiente, independiente, corredores de seguros y agencias de seguros, no agencias comerciales. Según se probó en el proceso XXXXXX XXXXXXXX no tenía ninguna exclusividad con Xxxxxxx; era un agente más entre las decenas de independientes; la única diferencia es que se quiso concentrarse en ARL voluntariamente. En el contrato de agente independiente se indicó que no había exclusividad y por tanto estaba facultado para trabajar con otras aseguradoras. Frente a la indebida valoración probatoria y a la interpretación forzada que se intenta, el contrato celebrado fue de agente de seguros independiente donde se dedicaba a promover la celebración y renovación de contratos de seguros de ARL como lo establece el objeto, de donde resalta numeral “a) ofrecer toda clase de contratos de seguros y/o contratos de capitalización, b) promover la celebración de dichos contratos. c) obtener la renovación de los mismos…” Ello no se desvirtúa con la remuneración del 10% que menciona porque se demostró que variaba atendiendo a las condiciones de cada caso. El contrato no puede mutar solo porque el demandante se encontrase habilitado para colocación de seguros de ARL, porque fue quien voluntariamente decidió no capacitarse a pesar de la compañía ofrecía las capacitaciones y tampoco es obligación capacitar a agentes independientes porque el decreto 663/93 obliga al cumplimiento por su propia cuenta. La terminación del contrato se ajustó a derecho y a lo pactado por las partes. Advierte que las pretensiones del escrito de sustentación son diferentes a las presentadas en la demanda. Solicita confirmación de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
7. De los presupuestos procesales y configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos
procesales, se pasa a resolver sobre el mérito del asunto. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 CGP, habida cuenta del carácter rogado del recurso de apelación formulado solamente por la parte demandante, se limitará el estudio a los puntos que son objeto de inconformidad.
8. Problema jurídico. Se centra en determinar si asistió razón al A quo al considerar que no se probó la existencia de la agencia comercial de hecho y para ello, deberá determinarse con base en el acervo probatorio allegado al proceso, si es viable confirmar la decisión o si al contrario, como lo advierte el impugnante, no hubo sustentación, ni adecuado análisis de las pruebas documental y testimonial, se vulneró el principio de la congruencia y existió parcialización en la valoración de la prueba allegada de manera que sea viable revocar la decisión y acceder a las pretensiones.
9. Debe advertir la Sala, que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato –como es el caso que nos ocupa- exige la demostración de la existencia y validez del mismo. Lo primero porque, si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello, el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica y lo segundo, porque si se omitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez, el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que lo afecta.
10. En el presente asunto y con el fin de analizar los puntos objeto de reparos, se parte de que en la demanda se solicitó que se declare que entre el señor XXXXXX XXXXXXXX y las sociedades demandadas existió “un contrato civil, que me generó expectativas legítimas a futuro y que fueron truncadas causándome perjuicios….” y subsidiariamente y “… en el evento de no declararse entre las demandadas y el suscrito, la existencia de un contrato comercial verbal se declare entonces, la
existencia de un contrato de agencia comercial…”. Al dar respuesta a la demanda, se presentó oposición alegando que entre las partes nunca se ejecutó un contrato verbal de agencia mercantil de hecho; al contrario, lo suscrito fue un contrato comercial de agente independiente, que incluso no terminó sin justa causa, sino por el ejercicio legítimo de la cláusula cuarta. Al desatar la Litis, el A quo consideró que entre las partes existió fue un contrato de agente independiente y no se logró demostrar la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. En el recurso de impugnación, la parte demandante apela considerando que sí se demostró la existencia del contrato de agencia comercial de hecho y que al A quo faltó valoración de las declaraciones de los testigos que allegó y solo dio credibilidad a los de la parte demandada, solicitando a su vez, la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, se declare la existencia del citado contrato y la indemnización de que trata el artículo 1324 C. Xxx, o que se declare la existencia del contrato dadas las circunstancias probadas por un vínculo de más de 14 años y al hecho de que el contrato existente por escrito nunca se ejecutó y que sea declarado incumplimiento del contrato de agente independiente y la condena a pagar indemnización por despido injusto.
11. Así las cosas, lo primero sobre lo que habría que hacer claridad toca con el tema de lo que se ha pretendido en este proceso, pues no debe dejarse de lado la reforma a la demanda, en la cual se deja sentado que se alude a dos pretensiones principales y subsidiarias, encaminadas a la declaratoria de la “existencia de un contrato civil” y “la existencia de un contrato de agencia comercial” y sobre este se “declare incumplimiento… por haber terminado el contrato que tenía con el suscrito XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, sin justa causa” y que ante la indeterminación de lo pretendido, el A quo consideró necesario hacer la debida interpretación de acuerdo al sustento fáctico presentado, considerando que lo demandado era la
declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho, lo cual no fue tema de desacuerdo en las partes y que en sí no alcanzó demostración luego del análisis de las pruebas allegadas y es por ello que el problema planteado se resuelve determinando si realmente asistió razón al A quo o como se alega, faltó la valoración de las pruebas y a ello se procederá con el análisis correspondiente y tomando como parámetro las directrices dadas por nuestra máxima Corporación.
12. En sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 se dijo: “En razón de las necesidades crecientes surgidas del auge de la vida comercial, se hizo necesario que por el Derecho se regulen las actividades de intermediación, las cuales han dado origen a nuevas modalidades contractuales, cual acontece con la preposición, la comisión, el corretaje y la agencia comercial,… entre otros, que por su naturaleza comparten puntos específicos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulación sus bienes” (sentencia de 27 xx xxxxx de 2012, exp. 2006-00535). El artículo 1317 del Código de Comercio concibe el contrato de agencia comercial como aquel en que “un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
Esta misma Corporación2 precisó que lo que caracteriza a esta clase de vínculos es: Que como su objeto es “promover o explotar negocios” del agenciado, implica un trabajo de intermediación entre este último y los consumidores… -Que los efectos económicos de esa gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado… -Que existe independencia y autonomía del agente… Que tiene un ánimo de estabilidad o permanencia… Que el compromiso debe cumplirse en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional. De los anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la
1 SENTENCIA DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASACION SALA CIVIL. M.P. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX. EXPEDIENTE 1100131030222005 00333-01
22 Fallo de 24 de julio de 2012, exp. 0000-00000-00.
actuación del agente es por cuenta xxxxx, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida.
En ese sentido señaló la Corte que “[s]i el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario, significa que actúa por cuenta ajena, de modo que las actividades económicas que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el patrimonio de aquél, quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias benéficas o adversas que se generen en tales operaciones. … ‘El agente comercial, precisó esta Sala en fallo proferido el 2 de diciembre de 1980, en sentido estricto, es el comerciante cuya industria consiste en la gestión de los intereses de otro comerciante, al cual está ligado por una relación contractual duradera y en cuya representación actúa, celebrando contratos o preparando su conclusión a nombre suyo…
Existiendo una clara regulación del contrato de agencia en los artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación.
Al respecto la Corte precisó que “no obstante la autonomía de que goza la agencia, la característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su demostración tendrá que ser inequívoca. (…) (resaltos fuera del texto). Y como en el caso se pretende la declaratoria de una agencia comercial de hecho, establece el artículo 1331 C. Cio: “a la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente capitulo”, haciéndose referencia a la agencia comercial.
13. En este litigio entonces se tiene que al plenario fue allegado junto con la demanda un documento rotulado como “CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE que fue suscrito el
22 de enero de 2001, entre SEGUROS BOLÍVAR S.A, SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR S.A Y CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A de
una parte y de otra, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX como agente independiente. OBJETO DEL CONTRATO: “el agente independiente sin que exista subordinación laboral ni se genere exclusividad comercial, se obliga por sus propios medios y sin dependencia de las compañías a promover la celebración y renovación de los siguientes contratos en favor de las COMPAÑIASA: a) ofrecer toda clase de contratos de seguros y/o contratos de capitalización, b) promover la celebración de dichos contratos, c) obtener la renovación de los mismos, d) recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre, e) inspeccionar riesgos, f) intervenir en salvamentos”. QUINTA. CONTRAPRESTACION. La compañía reconocerá a EL AGENTE INDEENDIENTE por concepto de comisiones los porcentajes de las primas efectivamente pagadas a la Compañía, de acuerdo con las tablas establecidas por la misma para este tipo de intermediarios de seguros, porcentajes que El AGENTE INDEPENDIENTE declara conocer y que forman parte integrante de este contrato”. (resaltos fuera del texto). Contrato que terminó pues así fue admitido y además, como prueba existe constancia escrita según carta emitida el 1º xx xxxxx de 2014 en la cual se le comunica al demandante y se le enuncia que es “con base en lo estipulado en la CLÁUSULA CUARTA, la cual expresa lo siguiente: “el presente contrato tiene una duración de un (1)año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, en las mismas condiciones, sin perjuicio de que cualquiera de las partes lo de por terminado en cualquier momento mediante aviso por escrito a la otra parte, el cual podrá ser o no motivado. En consecuencia, queda entendido que la terminación unilateral del presente contrato no ocasionará indemnización alguna”, siendo incluso pertinente aquí aclarar, que dicha carta fue reconocida en su firma por quien la suscribió XXXXXXX XXXXX XXXXX y también advirtió que en cuanto al contenido es cierto, pero que en la que se allegó al expediente tiene una anotación a lápiz que dice “sin justa causa”, pero que ese agregado no lo tiene el documento original que firmó el demandante al recibirla y en la audiencia allega el documento del cual se permitió su incorporación al expediente. Dicha terminación fue admitida por las partes, solo que como en el escrito de impugnación se enuncia como una de las pretensiones, que se revoque la sentencia y se declare la existencia de una relación
contractual como AGENTE COMERCIAL DE HECHO (tema que será analizado posteriormente) y el pago de la indemnización y en caso de no prosperar, solicita que se declare el incumplimiento del contrato de agente independiente por parte de las compañías demandadas, toda vez que nunca capacitaron ni certificaron la idoneidad del actor para vender seguros generales y se condene a la parte demandada a pagar la indemnización por despido injusto, que de conformidad con la ley haya lugar, ante los perjuicios materiales y xxxxxxx sufrido por el actor, ante dicha desvinculación, sin remuneración alguna y atendiendo la edad avanzada y la desprotección del actor” Y se le reconozca a la parte demandante la existencia de otro contrato realidad atendiendo a los hechos y circunstancias probadas, en razón a un vínculo de más de 14 años, y sin que se hubiere recibido remuneración alguna por su terminación de manera unilateral y arbitraria, sin justa causa y ante el hecho probado de que el contrato existente por escrito ente las partes, nunca se ejecutó, por imposibilidad de desarrollar su objeto”.
14. Para lo anterior, es necesario hacer claridad no solo en las pretensiones que fueron invocadas con la demanda, de la decisión que se tomó al desatar la Litis y de los motivos de la impugnación, que es precisamente sobre los cuales tiene competencia la Sala y ello hay que tenerlo en cuenta, porque la sentencia claramente negó las pretensiones por no haberse acreditado la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho, sin que se hubiese pedido aclaración o complementación respecto a otro contrato diferente, tanto que si se tiene en cuenta los motivos de inconformidad, se aduce a los planteamientos del A quo frente a los testimonios traídos a juicio por la parte demandada “a quienes les da plena credibilidad a sus afirmaciones que no son más que simples conjeturas de hechos que no les constan y que desconocían el vínculo real y las actividades que efectivamente realizaba el actor como agente comercial de hecho”.
No obstante ello, sí hay que anteponer que como lo pretendido apunta a la declaración de existencia de un contrato de agencia comercial de hecho, que se dice fue verbal, aduciendo que al no
cumplirse el objeto del que fue escrito, (agente independiente)
mutó al que ahora se pretende, ello supone una carga mucho más amplia, en tanto se debe demostrar con el material probatorio allegado, las condiciones específicas que rodearon tal acuerdo de voluntades, en tanto es la única manera de establecer cuáles fueron las obligaciones a que hicieron alusión.
15. Según se afirma en la demanda, el 28 de diciembre del año 2000 fue el señor XXXXXXX XXXXXXX, gerente de esa época, quien le propuso al demandante que trabajaría como agente exclusivo de riesgos profesionales (hoy riesgos laborales) con una contraprestación del 10% y el 22 de enero de 2001 suscribieron un “contrato comercial de agente independiente” para comercializar seguros y lo contrataron aun sabiendo que no tenía experiencia en el área de seguros generales, de vida y de capitalización, pero se comprometieron a que el señor XXXXXX XXXXXX obtendría y cumpliría con los requisitos legales capacitándolo y solicitar su idoneidad ante la superfinanciera y que finalmente no se cumplió el objeto del contrato y por ello lo que existía era una verdadera agencia comercial de hecho, que fue de manera verbal y por ello es que se solicita su declaración.
16. Con los interrogatorios de parte, se afirmó por parte del demandante XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX “Yo incrementé el mercado de riesgos laborales, me propusieron que fuera exclusivo en riesgos laborales que firmara el contrato y no se cumplió, hice labores como agencia. Mi comisión era del 10% y nunca fui invitado a capacitaciones… yo fui exclusivo… nunca vendí seguros, no fui capacitado y fui mayor productor de riesgos laborales y…fui exclusivo … firmé el contrato para vender seguros, de agente independiente de seguros... pero la realidad fue otra, porque empecé a trabajar en seguros y nunca fui capacitado… nunca me invitaron… P/. ¿Por qué no se cumplió el objeto? R/. Porque se me contrató para vender otro producto que no estaba en el contrato, riesgos laborales que corresponden a seguros provisionales y a la seguridad social, el contrato era para vender seguros, proforma que utilizaba seguros Bolívar para vender seguros… por eso no se ejecutó el contrato y no me capacitaron como Xxxxxxx me lo había
prometido… el contrato era solo para riesgos laborales, y yo firmé no tenía más opción, porque el representante Legal y gerente me dijo que me iba a ayudar y me iban a capacitar. P/. Porqué en la cláusula primera se ofrece toda clase de contratos de seguros y/o contratos de capitalización y usted dice que era solo la venta de riesgos profesionales, cuando aquí se establece que era ofrecer toda clase de seguros? R/. yo lo que estoy manifestando es que ofrecía todo tipo de seguros, excepto los provisionales que son los de riesgos laborales y pensiones de la ley 100, se me contrató para vender seguros de los privados que son muy diferentes a los provisionales y nunca se me capacitó y fue la promesa del gerente… esos riesgos profesionales por los que me contrataron no están contenidos en el contrato. No están exceptuados, porque los provisionales surgieron después y por vía de mutación es que yo solicito que reconozca que de hecho se estableció ese contrato de agencia porque fue lo que hice yo. P/. En qué momento dejó ese contrato y dejó de ser independiente para convertirse en otro contrato civil como lo dice. R/. en esa fecha no tenía elementos, pero es un contrato de adhesión… como nunca se llevó a cabo el objeto del contrato de seguros que es el que estaba firmando, desde esa fecha mutó a uno de agencia comercial. Al no haberse cumplido ese contrato surge el de agencia comercial. P/. un agente independiente no puede hacer esas funciones que usted dice. R/. claro que sí está inhabilitado, porque la superintendencia exige a un vendedor de seguros idoneidad y la da la compañía y nunca me dieron capacitación y solo me exigían riesgos laborales. P/. la mutación de agente independiente a agente comercial fue inscrita en el registro mercantil? R/. yo no hice sino lo de la compañía, nunca fui inscrito porque no estaba latente ni físico, no estaba inscrito porque fue verbal…siempre me gané el 10% y mi exclusividad por riesgos laborales… yo no vendía seguros… fue como así lo estipularon... P/. un agente de seguros recibe comisiones? R/. Los agentes de seguros hay muchos… independientes, no manejo mucho el tema, sé que fui agente independiente y por mi labor se asimila a una agencia comercial. P/. la sociedad Bolívar tenía otros agentes comerciales en la zona? R/. como exclusivo únicamente yo en Antioquia, yo era el único agente comercial exclusivo. En la calidad mía yo era el único, pero si había vendedores xx xxxxxxx, pero de manera exclusiva con seguros xxxxxxx si era yo. P./ usted tenía relaciones contractuales con otras aseguradoras para la época en que existió el contrato con Bolívar? R/. si señora yo tenía clave con Positiva, con Sura, clave es una autorización que hacen las compañías para que puedan hacer contratos… tuve negociación con otras, pero nunca se pactó que yo no podía vender nada por fuera xx xxxxxxx… El tema de la exclusividad fue verbal, pero
de manera tácita al ellos no tener exclusividad total con los intermediarios que podían ofrecer yo también tenía función más especial pudiendo ofrecer negocios que no vinculaba a la compañía, pero que legalmente no se podía negar y lo que yo hacía era un trabajo entre comillas “sucio” llevando los contratistas a positiva para que ellos tuvieran cobertura allá en positiva y la compañía líder y representante para mí que me pagaba buen dinero, era seguros Bolívar. P/. Es decir, que no existió un pacto de no exclusividad. R/. Nunca hubo pacto de exclusividad nunca…. El mismo contrato que se firmó de seguros comerciales privados se firmó el 22 de enero de 2001, de agente independiente y como agente comercial no hubo ninguno, para mí se desarrolló de hecho. P/.. es decir que el contrato de agencia comercial que usted dice haber celebrado no tuvo ningún pacto de duración. R/. no tuvo pacto de duración”.
Y por parte del XX. XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, representante legal de las compañías demandadas, indicó: “yo no estuve en la época de Xxxxxx Xxxxxxxx, pero estoy enterado… se suscribió con él un contrato de agente independiente enero de 2001 hasta abril de 2014, él tenía facultades del objeto del contrato, de todo el portafolio de las compañías y el objeto principal era conseguir y atraer clientes… tenía la facultad de contratos de los xxxxx de la compañía y se dedicó al ramo de la ARL, INGRESÓ con experiencia y conocimientos en este ramo, enfocándose en ARL y tenía facultad de todos los xxxxx, pero por su experiencia se dedicó a ARL. Durante ese trayecto tuvo reconocimientos por su labor, pero finalizando el contrato comenzó a bajar su productividad… era grosero… acudía en estado de alicoramiento y por ello se decidió terminar el contrato. P/. qué tipo de contrato firmó… R/. era un contrato comercial de agente independiente. P/. cuál era el objeto de ese contrato… R/. era principalmente ofrecer contratos de seguros y capitalización y estar pendiente de renovaciones de contratos ya suscritos, promover su celebración y estar atento al pago xx xxxxxx… P/. a quien corresponde acreditar las habilidades de quien va a suscribir el contrato. R/- era compartido… como agente independiente podía trabajar para varias ARL. p/. ese contrato permitía al señor Xxxxxxxx desarrollar el campo de los seguros y capitalización? R/. si él tenía la posibilidad de vender contratos de todos los xxxxx y seguros de vida; sin embargo, por la experiencia que tenía y el conocimiento decidió irse por el tema de la ARL, pero tenía toda la facultad de cualquier otro ramo, no lo hizo por su voluntad. P/. para que el señor Xxxxxxxx se dedicara a esos otros xxxxx era necesario que ustedes lo capacitaran? .R/. no era obligatorio, como estaba contratado como agente independiente él debía tener conocimiento requerido experiencia; sin embargo, la compañía a los dependientes, que son
empleados, a ellos los capacita desde 0, entonces los independientes como el señor Xxxxxxxx también podría tener acceso a estas capacitaciones que ofrece la compañía … pero él no lo hizo y se dedicó solo al tema de la ARL… él podía acceder a las capacitaciones cuando quisiera... p/. las comisiones podrían variar mes a mes? R/. dependiendo del nivel de riesgo la compañía asignaba un porcentaje de la comisión. P/. no era fijo, dependía del tipo de contrato que el agente realizara. R./ así es. … en la compañía hay muchos que venden seguros… él podía vender pólizas en todo el territorio nacional… yo creo que él estaba pretendiendo una exclusividad, pero ello no es así… él podía vender de todo y adicionalmente la compañía tenía muchos agentes… los dependientes tienen contrato laboral…en la época de Xxxxxx Xxxxxxxx solo estaba la figura de agentes independientes y dependientes que son personas naturales, también hay agencias que ofrecen seguros xx xxxxxxx, cuando había la figura de agentes comerciales, que ya la compañía no lo usa si había una exclusividad. (cuando llegó Xxxxxxxx ya no se utilizaba). El agente independiente tenía la posibilidad de ofrecer todo tipo de seguros... Esa idoneidad puede darse de dos formas. Para que entrara se supone que ya tenía idoneidad en el tema que ofrecía, en este caso ARL…. Sin embargo, los agentes dependientes empleados de la compañía no la tienen y son formados por la compañía, se dan capacitaciones…esa capacitación no es obligatoria para los agentes independientes, porque ellos vienen de afuera … deben llegar con el conocimiento por sus propios medios... si él no hubiera tenido conocimiento a lo mejor no se le había contratado…. Él podía solicitar capacitación y la compañía constantemente está en capacitación y podía unirse, asistía a capacitaciones de ARL, pero de los otros xxxxx no. … el contrato no se muta… seria el mismo contrato… él tenía la posibilidad de todos los xxxxx y si se hubiera capacitado lo había hecho…el señor Xxxxxx Xxxxxxxx era agente independiente que no tenía ninguna exclusividad frente a la compañía y podía trabajar para varias aseguradoras, varias ARL y ofrecer todos los xxxxx xxxxx seguros… “.
17. Confrontando estas dos versiones con lo que se narra en la demanda, de lo único que no queda ninguna duda, es que ambas partes admiten la celebración del contrato como agente independiente, pero mientras que por parte del demandante se afirma que en la conversación con el gerente de la época se pactó que sería exclusivo en riesgos laborales y que solo en ese ramo era el que le exigirían, que ese tema fue verbal, con una comisión fija
del 10%, con la obligación de ser capacitado, que era el mejor en ese ramo de ARL y que nunca se cumplió el objeto del contrato en la forma allí contemplada y por ello el contrato mutó a agencia comercial donde no se pactó duración; por la parte demandada, se afirma que según da cuenta el contrato, no había ninguna exclusividad, que de hecho, él podía vender toda clase de seguros, los que ofrecía el portafolio de las tres compañías y que fue el señor XXXXXXXX quien no quiso acceder a las capacitaciones porque solo le interesaba el ramo de la ARL, que solo asistía a capacitaciones en esa área, que no era impedimento desarrollar el contrato porque acreditó su experiencia en ese ramo, que de hecho por ser independiente debía acreditar su experiencia y que de no haberla tenido en ninguno de los xxxxx, lo más probable es que no hubiese sido contratado y por la misma razón de ser independiente, no era obligatorio asistir a las capacitaciones, como sí lo era para los que eran dependientes, empleados de la compañía y que eran capacitados desde cero y a ellas podría haber asistido el señor XXXXXXXX sin ningún problema, pero nunca lo hizo y sobre el tema de las comisiones, aclaró que no eran fijas porque ello dependía del tipo de contrato que el agente realizara y de los riesgos de cada uno y por ello podrían variar mes a mes.
18. En el periodo probatorio se recibieron declaraciones de testigos de ambas partes y en sentir del impugnante, con los suyos, logró probar que el contrato que lo vinculó con las demandadas se trataba de una agencia comercial y que el A quo yerra al dar valor probatorio a los testigos de oídas y de referencia de la parte demandada. Así entonces se hará el análisis de los dichos de los testigos.
Por la parte demandante arrimó a los Señores XXXXXXX XXXXX XXXXX, dijo ser compañera de trabajo de XXXXXX XXXXXXXX en Xxxxxxx Xxxxxxx: “yo trabajé allá desde el 2004 hasta 2 xx xxxxx de 2016…
durante los años que estuve allí conocí x Xxxxxx manejando la exclusividad de XXX, él no vendía los xxxxx que nosotros vendíamos… mientras que en mi contrato yo sí vendía todo el portafolio de la compañía. Era conocedor del producto de ARL… P/. qué tipo de vinculación tenía Xxxxxx Xxxxxxxx con Xxxxxxx? R/. la verdad no soy conocedora de su contrato solo que era la persona que promovía lo de ARL. No sé cómo era el contrato… era exclusivo e idóneo con ARL. En la compañía se manejan varios contratos, yo era dependiente y… tenía la seguridad social y nos encargábamos de promocionar todos los seguros, el mío era agente dependiente. P/. sabe si las compañías tenían empleados vinculados en calidad de agente comercial. R/. lo desconozco… había varios tipos de contrato… no conocí ninguno de agente comercial…. Si conocí de agente independiente...nunca vi un contrato…las capacitaciones eran constantes… nos iban capacitando…. Cuando uno arranca… arranca con capacitaciones y de actualización… igual debemos tener certificación… la compañía las programaba y había personas que no asistían… de los diferentes xxxxx…. como a la necesidad… de capitalización…. de seguros de vida… de automóviles… yo me enfocaba en ciertos xxxxx... uno se iba encasillando… el portafolio era amplio y nos limitábamos a lo que exigía…. Había que cumplir metas… se promovía en los que nos sentíamos fuertes… el que escogía me iba bien... Xxxxxx se especializó siempre en ARL en ese momento era ARP… no sé por qué no se dedicó a otros xxxxx… uno sabía que si necesitaba algo buscaba el ramo que uno necesitaba...P/. sabe por qué terminó el contrato... R/ desconozco… allá sale mucha gente…por no cumplimiento de metas …P/. en algún momento vendió producto de ARL... R/. en ningún momento… mis compañeros sí, si habían personas que promovían el ramo de ARL… de 25 que xxxxxx, de pronto por hay unos 3.. mi equipo manejaba más bien otros xxxxx… la verdad yo nunca me interesé… yo promovía pólizas de vida y capitalización…”. El señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX dijo ser director comercial xx Xxxxxxx: Yo era el director de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, ARL SURA en su momento… Xxxxxxx Xxxxxxx me recomendaba intermediarios… en ese diciembre Xxxxxxx me presentó a Xxxxxx Xxxxxxxx y dijo que venía a trabajar riesgos laborales porque necesitaban fortalecer ese producto... recuerdo que le ofreció un contrato de exclusividad… yo no vi el contrato… pero si le habló de exclusividad porque él sabía manejar el producto y podía explotarlo y venderlo más fácil…. Acompañé x Xxxxxx a algunas visitas… Coonatra… hospital de Copacabana… Xxxxxxxxx y Xxxxxxx…. Le gustaban clientes grandes. Porque se ganaba la comisión del 10%… P/. qué tipo de contrato tenia Xxxxxx Xxxxxxxx. R/. no, porque Xxxxxxx pactó fue con él…P/. porqué Xxxxxx no se
dedicó a otros xxxxx... R/. A xxx Xxxxxxx le interesaba posicionar la ARL y por eso le dijo que fuera exclusivo… que le hayan dicho que no podía vender otra cosa no recuerdo que le hayan dicho eso…. De firma de contratos no fui testigo… Xxxxxx nunca me mencionó del contrato que era independiente... ni que era de agencia comercial no me lo mencionó… P/. a que se refiere con la exclusividad… R/ a que solo iba a trabajar riesgos profesionales o laborales, esa fue la exclusividad que le ofreció xxx Xxxxxxx en ese momento para que empezara a posicionar mucho mejor a la ARL BOLIVAR. P/. O sea que la exclusividad era sobre las funciones en riesgos laborales y no de que la empresa no podía tener más personas vinculadas con ese tipo de función o que él no pudiera trabajar con otras empresas, no es ese tipo de exclusividad a que usted se refiere. R/. no, yo tengo conocimiento que era ese tipo de actividad que tenía que hacer. P/. le ponen en conocimiento el contrato de agente independiente que suscribió Xxxxxx, allí se establece en la cláusula primera el objeto del contrato, literal a, de acuerdo con esta cláusula, que tiene que decir con respecto a la exclusividad a que usted se refirió en respuesta anterior. R/.no… es que vuelvo y digo para mí la palabra exclusividad dicha por Xxxxxxx Xxxxxxx se refería a que trabajara solo riesgos laborales, ahí no se habló de vender otros seguros, estoy hablando de un caso verbal, no escrito. P/ el hecho de que Xxxxxx se dedicara únicamente al ramo de ARL o ARP en su momento eso invalidaba el contrato que tenía o lo mutaba en otro tipo de contrato por no ofrecer los otros xxxxx de seguros. R/… La comisión del 10% se pactó con Xxxxxxx Xxxxxxx a otros se le ofreció el 10% porque llegó con su experiencia y en el tiempo llevó muchos clientes para la compañía… eso fue en la reunión cuando Xxxxxxx me lo presentó le ofreció la comisión del 10% y aceptaron pagarle…esa comisión fue por la calidad de los clientes que llevara... sobre eso se pactó la comisión y por eso es que se paga a los asesores… P/ sabe por qué terminó el contrato con el señor Xxxxxx... R/. no me consta… cuando a uno le cancelan la clave es por baja productividad. P/. sabe si Xxxxxx era el único intermediario o había otros. R/. …. Independientes… cuantos pueden ser… más de 50…
100 personas todas pueden vender todos los xxxxx. Xxxx Xxxxxx… Xxxxxxxx… manejaban riesgos laborales… y todos los xxxxx… y otros…. Pero si había otros que se dedicaban al mismo ramo de ARL….”
La señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX dijo ser médica: conoce x Xxxxxx desde 2020 en la especialización. “Del contrato no sé, sé que tenía un contrato con ellos de vender seguros con Bolívar… según tengo entendido vendía todo tipo de seguros…. Hasta donde tengo entendido
no tenía exclusividad podía hacerlo con otras compañías... no sé cuándo terminó el contrato... sé que lo terminó la compañía, pero no sé… no sé cuánto devengaba.” Y a parte de ello indicó que, “con XXXXXX xxxxxxx parte de una sociedad BLINDAJE Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRADA... nos hicimos socios… se formó para hacer asesorías y aseguramiento a empresas en parte de seguridad y salud en el trabajo y seguridad integral… P/. tuvieron vínculos con seguros bolívar? Sí señor, a mediados del 2021 nosotros pretendíamos un vínculo con ellos siendo en parte una agencia para los servicios de los seguros que ofrecía la compañía a las empresas…. Teníamos vínculos con ellos pero no pudimos concretar ningún negocio, presentamos varias empresas que la compañía rechazó … no pudimos concretar ningún negocio ni con bolívar ni con ninguna otra compañía y la sociedad se disolvió por eso mismo…”.
La señora XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, ingeniera y manifestó haber laborado con el señor XXXXXX: P/. Conocía el contrato del señor Xxxxxx XXXXXXXX con las sociedades demandadas. R/. al detalle no, pero sí sabía que tenía contratos y negocios con seguros xxxxxxx así como también con positiva…yo inicié con Xxxxxx en febrero de 2016 él manejaba como intermediario con diferentes empresas con Bolívar y Positiva. En Positiva yo apoyaba en asesoría a la empresa Mabel y a PASEL. P/. qué clase de asesoría brindaba Xxxxxx Xxxxxxxx?. R/. riesgos laborales…”.
El señor XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, dijo: Yo trabajé en PASELCO y una dependencia CIVIL conocí a Xxxxxx Xxxxxxxx, como en el 2011… en ese entonces la compañía tenía como ARL a seguros bolívar… él intermediaba y empezamos un contacto para hacer trabajos de seguridad en la compañía… sé que era un agente de seguros bolívar…. Nunca supe de otras compañías. De exclusividad no se…. Siempre estuvimos vinculados en el tema de riesgos laborales. Nosotros pagábamos la seguridad social y lo que supe es que Xxxxxx recibía un porcentaje de riesgos laborales, el porcentaje no lo sé. ¿P. A qué compañías estaba afiliada la empresa que usted gerencia PASELCO Y CIVIL SAS en riesgos profesionales? R/. A seguros bolívar. P/. quien le hizo la propuesta para que sus compañías se afiliaran en riegos laborales a la aseguradora bolívar. R/. yo creo que ya estaba afiliada, porque yo ya llevaba dos años allá y la compañía ya tenía asignada una empresa de riesgos laborales...Xxxxxx nos acompañaba con asesoría con personal en la obra mirando riesgos y tratando de capacitar el personal… el negocio se hace con una vinculación de ARL...”.
19. Analizando estas versiones en conjunto, queda claro que todos conocieron al señor Xxxxxx Xxxxxxxx como vinculado a Seguros Bolívar, aunque ninguno de ellos supo indicar bajo qué modalidad estaba contratado, solo que era la persona que se encargaba de promover ARL, porque conocía el ramo; que sabían que en Seguros Bolívar existían diferentes formas de contratación como agentes dependientes, independientes, pero que no conocieron ninguno de agente comercial; que para los dependientes eran obligatorias las capacitaciones que eran constantes y que también había para actualizaciones, que algunos no asistían y que ellos debían tener certificación, se desempeñaban en lo que se sentían fuertes y se enfocaban en ciertos xxxxx porque el portafolio era amplio; de hecho uno de ellos afirmó que solo se dedicaba a promover pólizas de vida y capitalización y le iba bien y que aunque sabían que el señor Xxxxxx se dedicaba al ramo de la ARL, había otros compañeros que también lo hacían, incluso se afirmó que de unos 25 más o menos, habían como 3 que promocionaban ARL. Que, de la compañía salía mucha gente por no cumplimiento de metas. En el caso de la señora XXXXXXXX XXXXXX, indicó que el señor XXXXXX no tenía exclusividad y que podía vender seguros con otras compañías; de hecho, la xxxxxx XXXXXXX XXXXX corroboró que XXXXXX XXXXXXXX tenía contratos y negocios con SEGUROS BOLIVAR Y CON POSITIVA, pero XXXXXXXXX XXXX, dijo no saber de exclusividad y del tema de las comisiones solo refirió que Xxxxxx recibía un porcentaje de riesgos laborales, pero dijo no saber cuánto era. Quien sí aludió a esos temas fue el señor XXXXX XXXXX XXXXX, porque estuvo presente cuando el señor XXXXXXX XXXXXXX le presentó al señor XXXXXX y afirma que aunque no vio el contrato, dijo que XXXXXX venía a trabajar riesgos laborales y que le ofreció un contrato de exclusividad “porque él sabía manejar el producto y podía explotarlo y venderlo más fácil”, pero que no recuerda que le hayan dicho que no podía vender otra cosa, pero sí dejó claro al
hablar de exclusividad, que solo se refería a que solo iba a trabajar riesgos laborales o profesionales, que “esa fue la exclusividad que le ofreció xxx Xxxxxxx..”, no de que no pudiera haber más personas con esa misma labor y también aclaró que aceptaron pagarle una comisión del 10% por la calidad de los clientes que llevara y que al señor XXXXXX le gustaban los clientes grandes porque se ganaba la comisión del 10%.
20. De dichas versiones no es posible deducir como lo afirma el demandante, que el contrato de agente independiente que tenía suscrito el actor, era una simple fachada porque no se cumplió con su objeto y no se puede afirmar que no se cumplió porque el señor XXXXXX no fue capacitado por la compañía, sino porque él mismo no lo quiso, pues los mismos testigos que arrimó, que se dedicaban a lo mismo, indicaron que ellos debían estar capacitados y tener experiencia y de hecho, fue la causa para que vincularan al demandante, él mismo se jacta de ser el mayor asegurador de riesgos laborales y que la empresa sí ofrecía capacitaciones que este no aprovechó. No existe constancia, como se afirma, que el señor Xxxxxxx le prometió las capacitaciones, pero sí quedó evidenciado que sí estaban a su disposición, que incluso se colocaban carteleras o se podían solicitar a conveniencia y menos afirmar que los riesgos para los que fue contratado no estaban contenidos en los contratos, pues existe evidencia en el contrato escrito; de hecho se afirmó en la prueba recogida por XXXXXXX XXXXX al ser preguntada: “En que parte dice que Xxxxxx podía vender riesgos profesionales. R/. es que riesgos laborales es un contrato de seguros… ahí tampoco dice vehículos… hablamos de contratos ... ARL es uno de los tantos que existe, es de seguro...”.
21. Por la parte demandada se arrimaron como testigos los señores XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXX XXXXX Y XXXXX
XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, quienes son o fueron empleados de SEGUROS BOLÍVAR, conocieron al señor XXXXXX XXXXXXXX, coincidieron en afirmar que su vinculación era como agente independiente y al igual que los testigos de la parte demandante indicaron que en la compañía se manejaban varios tipos de vinculaciones: dependientes, independientes, agencias de seguros y los corredores que también son independientes; que la agencia comercial no era manejada en la compañía, tanto que la señora XXXXXXX XXXXX XXXXX quien fuera gerente regional de la compañía explicó que …. “Los contratos de seguros bolívar no existe un contrato de agencia comercial…. son contratos que adicionalmente se tienen que suscribir
…tienen unos requisitos ... se les asigna un producto en específico a comercializar y una zona especial… en el caso de agencia de seguros es diferente y en este caso, no es ni siquiera agencia, para ser agencia se tendría que haber matriculado como agencia... tenía que llevar un organigrama, llevar libros y tributar como agencia … y para seguros xxxxxxx siempre fue Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
… cuando firma la carta de cancelación sabía lo que estaba firmando… siempre se le pagó x Xxxxxx no a una agencia… en esa época había alrededor de 1700 agentes independientes… y agencias de seguros…”. Coincidieron también en afirmar que el señor Xxxxxx se dedicaba al ramo de la ARL, pero que no tenía ninguna exclusividad, “que había una relación comercial de que traía negocios a la compañía y se le pagaba por esos negocios… Inclusive siempre tratamos de que él vendiera otros xxxxx y su especialidad sí era riesgos laborales y ningún funcionario en bolívar estaba exclusivo para ARL porque no es una compañía de ARL, es de compañía de vida… se le invitaba a hacer capacitaciones… venta cruzada con él... los otros directores también intentaron hacer venta cruzada … a capacitaciones… pero él nunca asistía”… “La idoneidad se podía buscar en cualquier momento. Ellos se capacitaban… pero seguros xxxxxxx no era el jefe… para que fuera y se capacitara… no había subordinación…ni siquiera había horarios… era simple intermediario que vendía los seguros y se pueden buscar idoneidad en cualquier otra compañía… él tenía capacidad para capacitarse y vender los otros productos… yo no podía obligarlo porque no había subordinación… en la compañía los proceso de capacitación se hacen para todos, se hace en carteleras, se publica y se informa en las plenarias a las que el señor no asistía ... allí se les daba la información de los cursos que se daban… sí había información donde él podía acudir si quería capacitarse”. Que
no era el único que se dedicaba a la comercialización de seguros de riesgos laborales, porque había más vendedores a los que incluso hicieron alusión. Hicieron la distinción entre los dependientes y los independientes manifestando que el señor XXXXXX como independiente podía negociar con todos seguros, porque de hecho el contrato lo firmó con las tres compañías, que no tenía horarios, podía visitar cualquier pueblo en Antioquia porque no había limitación y trabajar con otras compañías: “Él no tenía exclusividad podía abrir otro código en otra compañía... es una característica de ese agente independiente,” de hecho lo hacía con XXXXXXX Y CON POSITIVA, contrario a los dependientes que solo podían negociar con la compañía porque sí eran exclusivos; que el pago era por comisiones: “Dependiendo del negocio que el traía… entre el 5 y el 10%... la compañía por actividad económica, por siniestralidad decía cuál era la comisión de ese negocio…… P/.al señor Xxxxxx en los negocios se le asignaba el 10%. R. no siempre…en un principio arrancó con el 10… eran hospitales… era por sectores económicos... y cuando eran hospitales era un xxxxx xx xxxxxxx que era atractivo para la compañía ... después hizo empresa en el sector construcción … va muy ligado a la siniestralidad ... si el negocio daba para que fuera rentable se le asignaba el 10, … 5… o el 8… no era siempre el 10”.
22. Haciendo la confrontación de las pruebas en su conjunto, tanto de la testimonial como de la documental allegada y tomando como referencia los motivos de impugnación, no se logra evidenciar como lo pretende el recurrente, que las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, efectivamente se hubiesen demostrado, pues basta con retomar sus propios dichos donde se indica que se logró probar “que al actor le pagaban el 10% de la comisión con los estratos de cuenta de ahorros y que a diferencia de los demás agentes independientes, solo les pagaban el 5% de la comisión”, porque ya se ha evidenciado que ni sus propios testigos supieron dar cuenta del tema y a ninguno se le preguntó cuánto era el valor de sus propias comisiones de donde pueda deducirse que a ellos les pagaba el 5%. El único que
mencionó el tema como testigo de la parte demandante, fue el
señor XXXXX XXXXX XXXXX, pero retomando sus dichos, lo que se logra establecer es que la comisión del 10% se ganaba dependiendo del tipo de clientes, pues nótese dos afirmaciones que hizo refiriéndose al señor XXXXXX: “Le gustaban clientes grandes porque se ganaba la comisión del 10%” y “Xxxxxxx me lo presentó le ofreció la comisión del 10% y aceptaron pagarle…esa comisión fue por la calidad de los clientes que llevar... sobre eso se pactó la comisión” y ello concuerda con los dichos de los empleados de la sociedad demandada, que afirmaron que las comisiones dependían de la rentabilidad y los riesgos de cada contrato y del contenido del contrato mismo. Y si bien es cierto, al plenario se allegaron extractos de nómina de comisiones del señor XXXXXX XXXXXXXX, con las que se pretende demostrar el pago del 10% también lo es, que su vinculación estuvo dada desde el 22 de enero de 2001 al 1 xx xxxxx de 2014 (según el contrato) y los extractos datan solo de 3 meses del año 2013, 6 meses del año 2014 y 4 meses del año 2015 y no se establece durante el resto del tiempo citado, cómo fue el pago, de modo que fuera viable establecer que durante toda la relación se sostuvo el mismo porcentaje, máxime cuando de las declaraciones recibidas también quedó establecido que había contratos donde se pagaba el 3, 5 , 8 o el 10% dependiendo de varios factores y que además, el demandante había disminuido en las ventas; con una relación de tantos años solo se allega información de 13 meses y ninguna de los inicios de la relación donde supuestamente llegó abriendo mercado. Además, llama la atención de la Sala, que con los anexos de la demanda, se allega una información de unos correos de conversación del 21 xx xxxxx de 2014 donde la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, directora comercial de riesgos laborales y seguros colectivos de la demandada, le envía a XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX donde se lee: “con relación a tu exigencia de comisión del 12% para las empresas contratistas de construcción ratifico que la política actual de la compañía es que cada negocio será revisado particularmente, cada uno según sus características tendrá su comisión y su porcentaje de reinversión. Hoy
para el negocio de ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES SAS tengo autorizado comisión del 10% y porcentaje de servicio del 30%”.
Y se allega la respuesta: “Xxxxxxxxx con todo respeto te indico que las empresas han decidido que sea yo el intermediario, y por favor reenvía este correo al doctor Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Te hago entender que solo si me reconocen el 12% vincularemos los 20 mil trabajadores y empresarios de la construcción a los cuales represento. Cordial saludo… XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X.” (resaltos fuera del texto) y ello ratifica aún más, que la comisión sí dependía de cada negocio, no era una suma concreta y fija como se pretende hacer ver.
23. Se presenta inconformidad también con la falta de análisis de un documento que expidió la demandada el 31/01/2018 con el cual se “Se probó que el señor Xxxxxx Xxxxxx no estaba capacitado por parte del demandado, para vender seguros generales y de capitalización, de acuerdo con certificación de fecha 31/01/2018, expedida por la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx jefe del departamento de gestión humana de Seguros Bolívar: “No es posible atender su solicitud para xxxxx diferentes a ARL, puesto que usted no está vinculado con la Compañía para ejercer labor de intermediación de seguros en los xxxxx que comercializan las compañías seguros Bolívar SA y seguros comerciales Bolívar y por lo tanto le es imposible x Xxxxxxx certificar su capacidad profesional y su capacidad técnica (requisitos que conforman la idoneidad) en los términos exigidos por la ley.”. De dicho documento también debe tenerse en cuenta que se expidió a petición del demandante, donde solicitaba le fuera expedido certificado de idoneidad para comercializar seguros y se le informa quién es el competente para llevar el respectivo registro; de hecho también existe constancia de que fue vinculado porque demostró conocimientos en ARL y como fue el tema que desarrolló, era obvio que sobre éste podía obtener certificaciones, no quedando tampoco duda que lo hizo adecuadamente porque también existe constancia de las condecoraciones que recibió; es que ello nunca fue negado, como tampoco que en sus inicios tuvo buen desempeño, que con el correr del tiempo disminuyó como lo afirmaron. Y con todo, lo que se se concluye de todas las declaraciones que se tienen en el proceso,
no existe ninguna duda que el señor XXXXXXXX solo se desempeñó en el campo de ARL, porque era su fuerte, estaba capacitado y tenía experiencia y porque no se capacitó en las otras áreas que se ofrecían y que quedó claro era un portafolio amplio y ello fue ratificado incluso por los testigos que arrimó, cuando indicaron que cada uno ejercía el área donde se sentía fuerte; que incluso cada uno escogió un área diferente y también indicaron que ofrecían cualquier producto por comodidad o por conocimiento, tema que ya fue aclarado con respecto al demandante y respecto a los requisitos que se citan enlistados en el decreto 663/93 se tiene que dicha norma establece que los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de independientes y los define como “aquellas personas que por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no podrán pactar cláusula de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”.
24. Si se mira el contrato que suscribieron las partes, allí se convino celebrar un contrato de “promoción de seguros y de títulos de capitalización” y en el objeto se ratificó que era para ofrecer toda clase de seguros y/o contratos de capitalización” no compartiéndose las afirmaciones del impugnante cuando indica que se hizo una interpretación errada porque se desconoce la naturaleza jurídica del sistema de riesgos laborales y que pareciera confundirse con el régimen general de seguros de vida y de capitalización, si se tiene en cuenta que en el contrato se pactó fue una promoción de seguros, o aceptar como lo afirma que el contrato era una proforma que utilizaba Seguros Bolívar para vender seguros, que valga decirlo no mereció en su momento ninguna objeción por el demandante, pues de hecho lo firmó y en ningún momento hizo aclaraciones o exclusiones manifestando que esos seguros que se estaban pactando no cobijaban la intermediación de seguros de
ARL en los cuales dijo tener los conocimientos y la aptitud necesaria y que lo hacían idóneo para ejecutar las labores a las cuales se estaba comprometiendo. Es más, la misma prueba que allega dando cuenta de los pagos de las comisiones alude a un agente independiente y el tema ni siquiera es mencionado.
25. No puede afirmarse como lo hace el impugnante, que no es posible valorar los dichos de los testigos traídos por la parte demandada aduciendo que sus versiones “no son más que simples conjeturas de hechos que no les constan y que desconocían el vínculo real y las actividades que efectivamente realizaba el actor como agente comercial de hecho; quienes brillaron por sus incongruencias y equivocaciones frente a la causa petendi”, porque ello no es cierto, primero, porque basta con indicar que al contrario, cada uno declaró sobre la labor que desempeñaba en la compañía SEGUROS XXXXXXX y que conocían de la relación y las funciones desde cada cargo que ostentaban así: como directora comercial de riesgos laborales y seguros colectivos (que manejaba desde la parte comercial al demandante), como empleado desde el año 1989 (estuvo presente cuando le fue entregada la carta de terminación del contrato), como gerente regional y director comercial; segundo, porque no puede admitirse como se pretende hacer ver que la señora XXXXXXX XXXX “quien como gerente comercial de una Compañía de Seguros, desconocía la existencia del contrato de agencia comercial establecido en el artículo 1317 del Código de Comercio”, porque es cierto que inicialmente indicó desconocimiento sobre el tema, pero también aclaró que se refería era a la agencia de seguros y explicó las diferencias entre una y otra y finalmente, porque manifestó “que la causa de terminación unilateral del vínculo contractual ente el actor y la parte demandada, no fue por baja productividad o incumplimiento en sus objetivos y que el verdadero motivo del despido, fue por una carta, en donde el actor, reclamaba su ahorros que se encontraban envolatados en Fonbolivar”, porque si se analizan sus versiones lo que indicó fue: “yo hablaba con él …no había mucho potencial… supe del tema de endeudamiento de él… y cuando revisamos
el tema de sus comisiones… Xxxxxx Xxxxxxxx nos salía con una alerta porque su nivel de endeudamiento era muy alto…” y aquí aclaró que al demandante le fue negado un crédito en ese fondo, que él envió una carta muy grosera y fue uno de los motivos para terminar su contrato y agregó: “Aunado a la baja productividad… no traía una generación de negocios alta… y nos amparamos en la cláusula cuarta del contrato, lo citamos a la oficina y firmó la carta…”.
26. De lo anotado, no queda ninguna duda que la calidad que vinculó al señor XXXXXX XXXXXXXX con las sociedades demandadas fue de un agente independiente, no solo porque existe documento que da cuenta de ello, sino además por el análisis que se ha desarrollado con las pruebas que se allegaron y que incluso terminó y sin necesidad de adentrarnos en la supuesta falta de valoración del A quo en las verdaderas causas de su terminación, porque según se afirma en el escrito, no hubo una justa causa para hacerlo, sin tener en cuenta que ello no era necesario, ni siquiera motivarlo, porque así fue establecido en el contrato y que podría darse de manera unilateral como efectivamente ocurrió y mucho menos entrar a analizar si procedía pago de indemnización por despido injusto del contrato que había suscrito el señor XXXXXXXX, en primer lugar, porque a pesar de que en las pretensiones se solicitó que subsidiariamente se declare incumplimiento, las razones con las cuales se está sustentando en esta oportunidad no hicieron parte de los argumentos iniciales; segundo, porque no puede en esta instancia sorprender a la contraparte con solicitudes no realizadas en forma oportuna y finalmente, porque la sentencia del A quo negó las pretensiones por no haberse acreditado la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho, que es el motivo de la impugnación.
27. Ni de la prueba testimonial, ni de la documental allegada, se ha establecido la existencia del contrato de agencia comercial de hecho
alegada, no logró demostrarse como se afirmó en la demanda, concretamente en el hecho vigésimo, que el contrato de agente independiente que se había suscrito el 22 de enero de 2001 mutó a uno de agencia comercial de hecho y que se realizó en forma verbal, si se tiene en cuenta que si los testigos de la parte que allegó, ni siquiera sabían qué clase de vínculo tenía suscrito el demandante con las sociedades demandadas, ¿cómo deducir que posteriormente de sus dichos se pudiere entender que conocieron la mutación que se realizó?. Como ese supuesto contrato, se afirma fue verbal, era de su carga ilustrar sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1317 del C. Cio al que alude para así entender reunidos los requisitos.
28. Para declarar su existencia, es claro que el código de comercio, autoriza que, a las agencias de hecho, se le aplican las mismas normas de la agencia comercial y tal como se ha transcrito en la norma y lo ha indicado por la Corte Suprema, en la definición se encuentran los caracteres que la definen: independencia, permanencia y el encargo y además predica exclusividad en una zona que también lo es. El punto central que presenta el impugnante para que le sea declarada la existencia de la agencia comercial de hecho, incluso de la fecha a partir de la cual nació dicho vínculo, la sustenta cuando afirma que se probó con la declaración de XXXXX XXXXX XXXXX “que el demandante sí tenía una exclusividad en un ramo de los bienes ofrecidos por los demandados y que dicha exclusividad estaba dada por el hecho de que el actor sólo se dedicaba a captar clientes y negocios para la compañía en el ramo únicamente de los seguros de riesgos laborales, dado que él estuvo presente en la reunión con el gerente de la compañía el día 28 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual, comenzó a trabajar como agente comercial de hecho”.
Esta afirmación, como ya fue ampliamente analizada, no tuvo el soporte necesario, en tanto al contrario se demostró que exclusividad por parte del agente no hubo, ni siquiera era el único que se dedicaba al ramo que cita, ejercía su labor en cualquier parte sin tener una zona determinada e incluso ejercía la misma labor con otras compañías, en tanto citaron x XXXXXXX, POSITIVA Y SURA, el mismo demandante admitió en su interrogatorio: “Nunca hubo pacto de exclusividad nunca…. El mismo contrato que se firmó de seguros comerciales privados se firmó el 22 de enero de 2001, de agente independiente y como agente comercial no hubo ninguno, para mí se desarrolló de hecho. P/… es decir que el contrato de agencia comercial que usted dice haber celebrado no tuvo ningún pacto de duración. R/. no tuvo pacto de duración”, y es claro atendiendo a la normatividad citada, que la agencia comercial exige permanencia y estabilidad y, mucho menos entenderla configurada a partir de la fecha que se cita, porque incluso ninguno de los testigos hizo alusión a fechas concretas, ni siquiera el mismo señor XXXXX, que solo se limitó a indicar que sí conoció al demandante en esa fecha, que se lo presentaron “venía a trabajar riesgos laborales…” y que no vio el contrato y si se observa el único que fue allegado, fue suscrito el 22 de enero de 2001, como agente independiente, mismo del cual se afirma, fue el que “mutó a agencia comercial”, según explican tácitamente, cobrando entonces demasiada importancia la falta de estipulaciones por escrito, porque ello no daría margen a dudas sobre la actitud de cada parte; no obstante, como ello no es óbice para sostener que el contrato surgió, pero sí requieren prueba contundente los señalamientos que en tal sentido se hacen y que tales estipulaciones irradiaron sus efectos en la forma pretendida de manera que pudiera predicarse que fueron esas y no otras las motivaciones para contratar. No es suficiente con afirmar sin prueba, que el contrato mutó.
29. Así entonces es claro que los requisitos que enlista el código de comercio respecto a la definición que trae sobre la agencia
comercial en el artículo 1317, ya transcrito, no se cumplen porque como bien se anotó al principio, cuando se pide su declaración es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación y que valga aquí decirlo, no es tarea de la Sala establecer efectivamente que tipo de contrato existió entre las partes, según solicitud realizada en el escrito de impugnación cuando afirma que de no prosperar la anterior declaración, “se le reconozca a la parte demandante la existencia de otro contrato dadas las circunstancias probadas, en razón a un vínculo de más de 14 años, y sin que se hubiere recibido remuneración alguna por su terminación unilateral sin justa causa y ante el hecho probado de que el contrato existente por escrito ente las partes, nunca se ejecutó” porque ello no fue objeto del proceso en esos términos, máxime cuando la competencia en esta instancia está dada sobre los motivos que son objeto de impugnación como resultado de la decisión tomada por el A quo y porque además, las pruebas allegadas no estuvieron encaminadas a que subsidiariamente se demostrase la existencia del vínculo entre el demandante y las sociedades demandadas y si se recibió o no remuneración por su ejecución o por su terminación lo que además es una pretensión que no tendría cabida por su indeterminación, dado que ni siquiera sería posible afirmar que existió un contrato desde una fecha que no ha sido determinada concretamente cuando solo se alude a “un vínculo de más de 14 años” . Además, debe tenerse en cuenta, que por lo impreciso de la pretensión fue que el A quo hizo la interpretación de la demanda a la cual ya se hizo alusión y que no mereció reproches en la impugnación.
30. Tampoco puede afirmarse válidamente que el A quo no motivó la decisión, porque basta con escuchar todo el audio donde la profirió para establecer que sí analizó los testimonios y el resto de las pruebas, haciendo alusión a los puntos que consideró
importantes para sustentar la sentencia, solo que no fue favorable
a lo pretendido por el actor y menos sostener que vulneró el principio de la congruencia porque no se pronunció sobre todos los hechos y los asuntos planteados, si se tiene en cuenta que en cualquier pretensión invocada, son tres elementos los que integran, individualizan, determinan y la delimitan en la medida que ponen de presente al Juez el pedido concreto que el actor hace, aclaran al demandado la actuación legal que en su contra se plantea y sirven de parámetro a toda la actividad procesal que a partir del libelo introductorio ha de proseguirse. Así pues, los sujetos, el objeto y la causa enarbolados en la demanda, son los elementos en torno a los cuales ha de desenvolverse con máxima fidelidad cada uno de los comportamientos de las partes, de los terceros y del Juez, en orden a satisfacer el pedimento central o a demostrar la imposibilidad de su éxito. Así, el subjetivo compuesto por quien demanda y por quien es demandado, el objetivo o petitum, identificado como la cosa que se quiere y la causa petendi, formada por el conjunto fáctico en que se apoya la acción y el haz jurídico que se aduce, generan claridad acerca de la materia puesta en discusión y delimitan, además, el campo de competencia atribuido al juzgador, quien queda confinado a resolver únicamente sobre esa sustancia bajo apremio de incurrir, si así no actúa, en decisión extra o ultra petita, origen de incongruencia, que sanciona el ordenamiento jurídico, pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia3. En la causa petendi, están relatados los hechos con los cuales se intenta demostrar lo que se está solicitando y sobre los cuales el juzgador debe fundamentarse, porque frente a ellos fue que versó la defensa de los demandados y según se ha planteado “….la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación….” (G. X, X. XXVI, pág. 93).
3 (Cas. 14 de feb. de 1999. Exp. 5099. S-001- 99 M. P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx).
31. Así entonces se tiene que en sentir del impugnante, el A quo no valoró las declaraciones para establecer si se pudo haber configurado cualquier otro tipo de contrato y basta analizar el soporte fáctico de la demanda donde hace referencia en términos generales a los conocimientos, trayectoria y formación basada en la experiencia del demandante en el campo de la ARL y concretamente en el hecho octavo, le anticiparon que se suscribiría un contrato que denominaron contrato comercial de agente independiente para comercializar seguros, con el fin de ampliar su portafolio de servicios, porque además de los riesgos profesionales podía ofrecer todo tipo de seguros, contrato que efectivamente fue suscrito y que incluso terminó. Y en el interrogatorio de parte admitió que firmó el contrato como agente independientes. “Ese era un contrato de adhesión … lo firmaba o no lo firmaba… cuando llegué no es fácil… firmé el contrato para vender seguros, de agente independiente de seguros... pero la realidad fue otro, porque empecé a trabajar en seguros y nunca fui capacitado…”. Y posteriormente se afirma que fue ese contrato el que mutó a la agencia comercial de hecho al no haberse cumplido su objeto; ya en el escrito de impugnación se afirma que desde el día 28 de diciembre del año 2000, al día 24 xx xxxxx del año 2014, fue contratado por la parte demandante, para que realizar actividades propias del Contrato de Agencia Comercial de hecho, con fundamento en el artículo 1317 del C. de Cio. De lo anotado se tiene, que una vez realizado el análisis respectivo, el A quo sí estableció la existencia de otro tipo de contrato, de hecho claramente indicó que entre las partes existió fue un contrato de agente independiente que incluso allegó el mismo demandante y se refirió también a las fechas de su existencia, solo que dados justamente los argumentos de la demanda y la impugnación, pretendiendo demostrar su mutación en una agencia comercial de hecho, fue esta pretensión la que no alcanzó demostración, tal como se indicó desde el principio. No considera la Sala que haya existido un análisis inadecuado, la decisión de
primera instancia se fundamentó en el análisis de las pruebas testimoniales de ambas partes y menos que se haya vulnerado el principio de la congruencia, solo que al no demostrarse la existencia del contrato de agencia comercial de hecho pretendida, no es posible tampoco entrar a liquidar las indemnizaciones solicitadas y analizados concretamente los puntos que fueron objeto de reparo, se encuentra que asistió razón al A quo y en ese sentido, se confirmará la decisión. Dado el resultado de la impugnación, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante en favor de los demandados.
32. Finalmente, es preciso advertir, que en el memorial donde se sustenta la apelación se ha solicitado el decreto de una prueba de oficio, tendiente a certificar unos pagos realizados al demandante en un periodo comprendido entre el 1 xx xxxxx de 2014 al 1 de julio de 2015, para lo cual habrá de indicarse que como bien lo tiene establecido la norma, ello procedería en caso de que sea necesario para esclarecer los hechos objeto de la controversia y con el material probatorio que se arrimó, se obtuvo la claridad suficiente de cara a los argumentos que se expusieron y a los motivos que fueron el objeto de la impugnación; además debe indicarse que dicha solicitud es extemporánea, en tanto debió realizarse dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, tal y como lo dispone el artículo 327 C.G.P; por lo tanto, no se accederá.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN,
administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 xx xxxxxx de 2022 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso VERBAL instaurado por XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX en contra de SEGUROS BOLIVAR S.A, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A Y CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
N O T I F I Q U E S E
(Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022)