INSTALACIONES DEPORTIVAS Y PISCINA MUNICIPAL DE SORBAS -INCLUYE EXPLOTACIÓN DEL BAR-)
MEMORIA JUSTIFICATIVA CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS
(INSTALACIONES DEPORTIVAS Y PISCINA MUNICIPAL DE SORBAS -INCLUYE EXPLOTACIÓN DEL BAR-)
1. INTRODUCCIÓN.
La promoción deportiva generada en los ayuntamientos viene determinada en gran parte por el trabajo realizado tanto por la administración local como por los clubes y asociaciones deportivas creadas con un fin preferentemente competitivo.
Los ayuntamientos, erigidos como principales protagonistas del fenómeno deportivo en las localidades españolas, atienden la demanda creciente de una sociedad que reclama la necesidad de realizar ejercicio físico y deporte con fines muy variados.
El Ayuntamiento de Sorbas dedica a la promoción del deporte base una parte importante del presupuesto de gastos con carácter anual, lo que se traduce fundamentalmente en Gasto Corriente (Cap. II), en Transferencias Corrientes (Cap. IV) y en Inversiones Reales (Cap. VI).
2. JUSTIFICACIÓN.
La promoción del deporte e instalaciones deportivas es definida en la LRBRL como competencia propia, efectivamente, en el artículo 25.2.l) de la LRBRL. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, de Deporte, en su artículo 7º establece a su vez que sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, las entidades locales ejercerán por sí o asociadas, de conformidad con la presente Ley, con lo establecido en la Legislación básica sobre régimen local y con la Legislación de Andalucía sobre régimen local, competencias en materia de «construcción, mantenimiento y gestión de instalaciones deportivas, de acuerdo con el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía, así como la gestión y mantenimiento de las instalaciones de su titularidad y de las cedidas por la Comunidad Autónoma, en los términos que en cada caso se establezcan», y el «establecimiento y obtención de reservas de suelo para instalaciones deportivas en los términos establecidos en la Legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana».
Teniendo en cuenta lo anterior, disponiendo esta Administración local de instalaciones deportivas (pista polideportiva y pista xx xxxxx) y de piscina municipal xx xxxxxx (incluyendo un bar anejo), adecuadas para su uso, y ante la falta de medios personales propios y suficientes para gestionar y explotar las mismas, se considera necesario y oportuno tramitar el correspondiente procedimiento de contratación administrativa de concesión de servicios para la gestión y explotación de las referidas instalaciones.
3. MARCO NORMATIVO.
3.1. Gestión de la piscina.- El artículo 15 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX), define al contrato de concesión de servicios del siguiente modo:
«1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.»
A través tanto de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como, en el ámbito nacional, y de Informes de los órganos consultivos, fundamentalmente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, se ha venido configurando la diferenciación entre el contrato de servicios y el contrato de gestión de servicios (hoy, concesión de servicios). El resultado ha sido, por un lado, en la Directiva 2014/23/UE y por otro, en la LCSP, la configuración del contrato de concesión de servicios, en el que uno de los elementos diferenciadores fundamentales con respecto al contrato de servicios es la xxxxxxxx por el contratista del llamado riesgo operacional.
Fundamentalmente el elemento indicador de si se asume o no ese riesgo operacional por el contratista está marcado en el sistema de retribución del contrato. Así, si la retribución al contratista se determina en función del número de usuarios de la piscina, retribuyéndose a aquel con el precio de las entradas, estaríamos entonces ante ese riesgo operacional característico del contrato de concesión de servicios. Además ha de tenerse en cuenta que el contratista habrá de abonar un al Ayuntamiento un canon concesional.
3.2. Gestión del bar de la piscina.- Han sido muy diversas y dispares las opiniones sobre la calificación jurídica de este tipo de contratos.
La doctrina jurisprudencial no ha sido pacifica en la conceptuación de estos contratos, ya que mientras ha habido sentencias que los han considerado como concesión de servicios públicos (STS de 7 de noviembre de 1985, STS de 2 de enero de 1987 y STS de 00 xx xxxxx xx 0000), xxx xxxxxxx, otras los han calificado como contratos administrativos especiales (STS de 17 de julio de 1995, STS de 17 xx xxxx de 1999 y STS de 16 septiembre de 2000).
Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado ha mantenido el criterio de la consideración de estos contratos como administrativos especiales (Informes 14/91, 5/96, 67/99 y 24/05, entre otros).
Sin embargo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, en su Informe 19/2008, de 4 de septiembre, consideró a estos contratos como de servicios.
Por último, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su Resolución Nº 153/2017, de 17 xx xxxx de 2017, ha considerado que este tipo de contrato, cuando el contratista recibe como contraprestación los pagos que los usuarios hagan de este tipo de servicios, deben ser considerados como de concesión de servicios, ya que éste, el contratista, asume el riesgo operacional; elemento diferenciador fundamental de este tipo de contratos.
Con la nueva regulación de los contratos de concesión de servicios y la teoría del riesgo operacional contenida en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, este tipo de contratos deben ser considerados como de concesión de servicios.
3.3. Consideración global.- De lo dicho anteriormente se desprende el carácter de contrato de concesión de servicios de ambas prestaciones y, por tanto, tramitado conjuntamente debe realizarse siguiendo las determinaciones de la LCSP para este tipo de contratos.
Asimismo, debe considerarse que el artículo 7. 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), establece que NO estarán sujetas a este impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
- Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
- Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
- Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
- Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
Por consiguiente, cualquier concesión administrativa que no entre dentro de las letras antes citadas será una operación no sujeta al IVA.
La propia Dirección General de los Tributos, en su Consulta vinculante de 15 de febrero de 2011, sostiene que el canon que abonan los concesionarios de servicios públicos a las Administraciones titulares de tales servicios no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9.º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, «la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, el canon periódico que debe satisfacer el concesionario al Ayuntamiento por la concesión administrativa no constituye contraprestación de una operación sujeta al citado tributo.»
4. OBJETO DEL CONTRATO.
El objeto del contrato consiste en la Gestión de las instalaciones deportivas y piscina municipal
de Sorbas (incluyendo explotación del bar anejo).
Respecto a las Necesidades a satisfacer, las más inmediatas serían:
•
Garantizar la prestación del servicio de piscina municipal xxx xxxxx urbano durante la
temporada xx xxxxxx (meses de julio y agosto), que comprende la explotación del bar ubicado en
la misma.
•
Garantizar el mantenimiento de pistas deportivas anexas a la piscina xx xxxxxx.
El contrato definido tiene la calificación de contrato administrativo de concesión de servicios, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Respecto a la división en lotes, se considera adecuado no dividir en lotes el objeto del presente contrato al entender que, debido al reducido número de usuarios de las instalaciones deportivas y bar de la piscina (utilizando como referencia la población del municipio en comparación con municipios medianos o de gran población), la división en lotes y ejecución del mismo por una pluralidad de contratistas diferentes puede suponer un riesgo para la correcta ejecución del contrato dada la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones.
5. VALOR ESTIMADO.
El canon de explotación mínimo anual que el contratista deberá satisfacer al Ayuntamiento es de dos mil euros (2.000 €).
El Presupuesto Base de Licitación en el tiempo de duración del contrato (CUATRO AÑOS) es de ocho mil euros (8.000 €). Este presupuesto no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se ha puesto de manifiesto en el apartado 3 de la presente Memoria.
La retribución del contratista consistirá en la obtención de las tarifas que abonen los usuarios de las instalaciones deportivas y piscina municipal (que deberán concretarse en los correspondientes pliegos del contrato), así como en los ingresos que pudiese obtener por la explotación del bar anejo a la piscina.
En todo caso, el riesgo operacional derivado del contrato corresponderá al contratista.
6. ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.
Vista la incidencia de cualquier tipo de contratación sobre los gastos e ingresos de la entidad, es esencial, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 xx xxxxx, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la valoración de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la misma.
Al fijarse en el contrato administrativo un canon concesional que el contratista debe abonar al Ayuntamiento, sin que esta Administración pague a aquél ningún concepto, la ejecución del mismo afectaría a los ingresos del Ayuntamiento pero no a los gastos, por lo que se considera que el mismo no tiene incidencia en la Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad financiera de esta Administración.