PÓLIZA INDIVIDUAL DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS
PÓLIZA INDIVIDUAL DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120160244
INDICE TEMÁTICO
I. Reglas aplicables al contrato. Artículo 1: Reglas aplicables al contrato. Artículo 2: Definiciones.
II. Cobertura y Materia Asegurada.
Artículo 3: Coberturas.
Artículo 4: Cobertura de daños al vehículo Asegurado y modalidades de aseguramiento.
a. Cobertura de daños materiales al vehículo Asegurado.
b. Cobertura de robo, hurto o uso no autorizado.
c. Modalidades de aseguramiento.
Artículo 5: Cobertura de Responsabilidad Civil.
a. Daño Emergente.
b. Daño Moral.
c. Xxxxx Xxxxxxx.
Artículo 6: Materia asegurada.
III. Exclusiones.
Artículo 7: Exclusiones.
a. Exclusiones aplicables a todas las coberturas.
b. Exclusiones aplicables a la cobertura de daños al vehículo Asegurado.
c. Exclusiones aplicables a la cobertura de responsabilidad civil.
IV. Declaraciones del Asegurado.
Artículo 8: Declaraciones del Asegurado.
V. Obligaciones del Asegurado.
Artículo 9: Obligaciones del Asegurado. Artículo 10: Deber de abstenerse de transigir. Artículo 11: Defensa del Asegurado.
Artículo 12: Derecho a recupero. Obligación del Asegurado de colaborar. Artículo 13: Obligación de retiro del vehículo.
VI. Prima y efecto del no pago de la prima.
Artículo 14: Prima y terminación en caso de no pago.
VII. Denuncia de siniestros. Artículo 15: Denuncia de siniestro. Artículo 16: Prueba del siniestro.
VIII. Obligaciones del Asegurador.
Artículo 17: Obligaciones del Asegurador en caso de siniestro y la forma de cumplirlas. Artículo 18: Pérdida parcial: reparación del vehículo siniestrado.
Artículo 19: Pérdida total.
Artículo 20: Pérdida total. Otras Materias.
IX. Terminación.
Artículo 21: Terminación de la póliza.
X. Comunicación entre las partes.
Artículo 22: Comunicación entre las partes.
XI. Disposiciones finales.
Artículo 23: Acreedores prendarios.
Artículo 24: Efecto de la pluralidad de seguros. Artículo 25: Cláusula de resolución de conflictos. Artículo 26: Moneda o unidad del contrato.
Artículo 27: Domicilio especial.
TITULO I
REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Artículo 1: Reglas aplicables al contrato.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los Artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Artículo 2: Definiciones.
Para los efectos de la presente póliza, las palabras, términos y/o expresiones referidas a continuación, tendrán los siguientes significados:
a) Accesorios: son los objetos instalados en el vehículo Asegurado que no son imprescindibles para el normal desplazamiento del mismo y que han sido declarados e identificados como accesorios en las Condiciones Particulares de la póliza, siempre que permanezcan fijos permanentemente al vehículo, por ejemplo, los equipos de sonido o comunicación.
b) Asegurado: es aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador.
c) Asegurador: es el que toma de su cuenta el riesgo.
d) Beneficiario: es la persona que, aun sin ser Asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
e) Contratante, contrayente o tomador: es la persona que celebra el seguro con el Asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
f) Gastos de formalización del contrato: son aquellos costos en que incurre el Asegurador con ocasión de la contratación de un seguro, como por ejemplo, estudio del riesgo a asumir, consulta de antecedentes, inspección, emisión y envío de documentos, entre otros, y que tiene derecho a cobrar al Asegurado o Contratante en caso de terminación del contrato de seguro por no pago de prima.
g) Deducible: es la parte del daño o de la pérdida, que Asegurador y Asegurado acuerdan en las Condiciones Particulares que será de cargo exclusivo de este último en caso de siniestro.
h) Dejación: es la transferencia del vehículo siniestrado en favor del Asegurador en caso de pérdida total
i) Interés asegurable: es aquel que tiene el Asegurado en la no realización del riesgo.
j) Pérdida total real o efectiva: es la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien Asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien Asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
k) Pérdida total convenida: es aquella que no reúne las condiciones para ser considerada como pérdida total real o efectiva, pero que, de común acuerdo entre Asegurador y Asegurado, consienten en tratarla como una Pérdida Total.
l) Pérdida parcial o total constructiva: es aquella que no reúne las condiciones para ser considerada como Pérdida Total.
m) Piezas o partes: Son todos aquellos objetos instalados en el vehículo con anterioridad a la primera venta
al público como nuevo y que forman parte integrante del vehículo considerado como una unidad, siempre que se encuentren permanentemente adheridos a él, excluyendo los accesorios y las llaves del vehículo.
n) Recupero: es resultado que obtiene el Asegurador del ejercicio de las acciones en que se subrogó como consecuencia del pago del siniestro o como resultado de la venta del vehículo siniestrado o de sus restos.
o) Valor comercial: es aquel que tenga en plaza un vehículo de la misma marca, modelo, año y estado de conservación, según publicaciones de distribución oficial con una fecha de emisión no mayor a 2 meses corridos desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
TITULO II
COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
Artículo 3: Coberturas.
En virtud de la contratación de las coberturas aquí identificadas, la presente póliza cubre:
1) Daños al Vehículo Asegurado, la que incluye la cobertura de "Daños Materiales" y la cobertura de "Robo, Hurto o Uso No Autorizado". Estas coberturas pueden contratarse en forma conjunta o separada, estipulándolo en las Condiciones Particulares y en cada caso, bajo cualquiera de las modalidades descritas en la letra "c" del Artículo 4 de las presentes Condiciones Generales, y puede limitarse solamente a la Pérdida Parcial o Pérdida Total Real o Efectiva, lo que deberá constar expresamente en las Condiciones Particulares, y
2) Responsabilidad Civil, la cual puede contratarse conjunta o separadamente con las coberturas de daños al vehículo Asegurado; además, con todas o alguna de las subsecciones de daño emergente, daño moral y lucro cesante descritas más adelante.
Para que el Asegurado pueda exigir la indemnización, al momento de producirse el siniestro el Asegurado o conductor, en su caso, deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone la póliza, no debe existir ninguna de las causales de exclusión que se detallan en el Artículo 7 de las presentes Condiciones Generales, y deben cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:
1) Que al momento del siniestro el vehículo Asegurado haya sido conducido por el Asegurado u otra persona autorizada por él. En el caso que se haya establecido un conductor nominado o el establecimiento de una edad mínima para el conductor, la condición será que el vehículo Asegurado haya sido conducido precisamente por alguno de los conductores nominados o mayores de la edad mínima establecida en las Condiciones Particulares de la póliza; y,
2) Que al momento del siniestro el/la conductor(a) haya poseído licencia competente y no suspendida conforme a la Xxx xx Xxxxxxxx o permiso provisorio vigente. Al momento del siniestro el conductor deberá tener vigentes los controles de habilitación correspondientes.
Artículo 4: Cobertura de daños al vehículo Asegurado y modalidades de aseguramiento. a. Cobertura de daños materiales al vehículo Asegurado:
En virtud de la contratación de esta cobertura el Asegurador queda obligada a indemnizar al Asegurado por los daños materiales directos experimentados por el vehículo Asegurado, sus piezas o partes y sus accesorios, como consecuencia de:
1) Volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio o explosión, tanto si el vehículo se haya estacionado como en movimiento.
2) Los daños producidos mientras el vehículo Asegurado es trasladado por grúa o por un servicio de transporte de uso permitido por la autoridad competente, o que sea necesario en la ruta por la que transita el vehículo Asegurado, como transbordadores y balsas.
3) Huelga, cierre patronal (lock-out), desórdenes públicos o de delitos contra el orden público o de terrorismo; así como las pérdidas o daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por cualquiera de los hechos o situaciones antes mencionados.
4) Actos maliciosos, entendiéndose por tales aquéllos que se originen en forma consciente, deliberada y con el ánimo o intención de causar dicho deterioro.
5) Rayo, granizo, erupción volcánica, salida de mar de origen no sísmico, inundación, avalancha o deslizamiento de tierra, huracán, ciclón, así como las pérdidas o daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por cualquiera de los hechos mencionados.
6) Sismo y salida de mar de origen sísmico, así como los daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por el mismo.
Podrá estipularse un Deducible para la Cobertura de Daños Materiales en su conjunto en las Condiciones Particulares de la póliza, o bien Deducibles o límites de cobertura para algunos de los riesgos enumerados.
b. Cobertura de robo, hurto o uso no autorizado:
En virtud de la contratación de esta cobertura el Asegurador queda obligada a indemnizar al Asegurado la pérdida directa como consecuencia de:
1) Robo o hurto del vehículo Asegurado;
2) Robo o hurto de piezas o partes del vehículo Asegurado con el límite señalado en las Condiciones Particulares;
3) Los daños causados por la perpetración de dichos delitos, en cualquiera de sus grados, de consumado, frustrado o tentativa; y,
4) Los daños que se produzcan al vehículo durante el tiempo que, como consecuencia de robo, hurto o uso no autorizado, se encuentre fuera del control del Asegurado.
En todos estos casos, el Asegurador podrá actuar persiguiendo las responsabilidades del caso. Es condición para el pago de la indemnización de esta cobertura que el Asegurado, en los casos de posible delito, efectúe la denuncia ante el organismo policial correspondiente y posterior ratificación de la denuncia en la fiscalía competente.
Podrá estipularse un Deducible para la Cobertura de Robo, Hurto o Uso no autorizado en su conjunto en las Condiciones Particulares de la póliza, o bien Deducibles o límites de cobertura para algunos de los riesgos enumerados.
c. Modalidades de Aseguramiento
La suma asegurada de las coberturas señaladas en las letras a. y b. del presente Artículo, puede contratarse bajo las siguientes modalidades alternativas, según se estipule en las condiciones particulares:
1) Modalidad tradicional.
En esta modalidad la suma asegurada la establece el Asegurado en relación al valor que el mismo le asigna al vehículo. Si la suma asegurada es inferior al valor comercial del vehículo al tiempo del siniestro, el Asegurado será su propio Asegurador por la diferencia y por tal concepto soportará su parte proporcional en cada pérdida. Si, por el contrario, la suma asegurada resultare ser superior al valor comercial del vehículo al tiempo del siniestro, el límite de responsabilidad del Asegurador será el valor comercial y la sobre prima que se hubiere pagado será devuelta al Contratante en la proporción que corresponda.
2) Modalidad valor comercial.
En esta modalidad la suma asegurada será equivalente al valor comercial del vehículo Asegurado al momento del siniestro, por lo tanto, en esta modalidad no es necesario indicar suma asegurada, y si así se indicare, será meramente referencial.
3) Modalidad Vehículo con franquicia aduanera.
En esta modalidad la suma asegurada será equivalente al valor de compra del vehículo señalado en la respectiva factura descontada la depreciación por antigüedad estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza. En caso de no contar con la factura, la suma asegurada corresponderá al valor
comercial del vehículo a la época del siniestro en la zona o región del país donde fue adquirido. Se entenderá que si el vehículo está afecto a alguna franquicia aduanera al momento del siniestro, el seguro se contrató bajo esta modalidad. Si la suma asegurada resultare ser superior al valor comercial del vehículo al tiempo del siniestro, el límite de responsabilidad del Asegurador será el valor comercial.
Artículo 5: Cobertura de responsabilidad civil.
En virtud de la contratación de esta cobertura, el Asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, según las condiciones de la(s) subsección(es) que se hubiere(n) contratado, siempre y cuando la responsabilidad civil que está cubierta en este Artículo, sea declarada por sentencia ejecutoriada dictada en un proceso en que se condene al Asegurado o al conductor autorizado, al pago de una indemnización.
El Asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el Asegurado con el consentimiento previo y expreso del Asegurador.
Las subsecciones de la cobertura de responsabilidad civil de la presente póliza son las siguientes:
a. Daño emergente
En el caso de contratación de esta subsección, el Asegurador cubre la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado por daño emergente derivada de un accidente en que haya tenido participación el vehículo Asegurado y que haya causado a terceras personas no transportadas en el vehículo Asegurado lesiones o muerte, o daños a su propiedad. Tratándose de lesiones o muerte, el Asegurador sólo cubrirá las consecuencias del daño patrimonial directo, tales como los gastos médicos o de funeral.
b. Daño moral
En el caso de contratación de esta subsección, el Asegurador cubre la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado por daño moral derivada de un accidente en que haya tenido participación el vehículo Asegurado y que haya causado a terceras personas no transportadas en el vehículo Asegurado, muerte o lesiones menos graves a graves.
c. Lucro cesante
En el caso de contratación de esta subsección, la presente cláusula cubre la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado por lucro cesante producido a terceras personas no transportadas en el vehículo Asegurado con ocasión de un accidente en que haya tenido participación el vehículo Asegurado.
Artículo 6: Materia Asegurada.
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada es el o los vehículos motorizados singularizados en las Condiciones Particulares.
TITULO III EXCLUSIONES
Artículo 7: Exclusiones.
El presente seguro no cubre:
a. Exclusiones aplicables a todas las coberturas:
1) Los siniestros ocasionados por el/la cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive personas que vivan bajo su mismo techo, o trabajadores dependientes del Asegurado, como consecuencia del robo, hurto o uso no autorizado del vehículo;
2) Los siniestros ocurridos mientras el vehículo Asegurado esté siendo destinado a un fin diferente al declarado al contratar el seguro;
3) Los siniestros que experimente o provoque el vehículo Asegurado cuando participe en apuestas, desafíos,
carreras o concursos de cualquier naturaleza o en las pruebas preparatorias para tales eventos o cuando el vehículo sea modificado en su cilindrada o potencia;
4) Los daños que experimente el vehículo Asegurado o que sean causados por éste cuando sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos;
5) Los daños que experimente el vehículo o que sean causados por éste, cuando, siendo el conductor sometido al momento del accidente, a un examen de medición del alcohol, previsto en las normas legales o reglamentarias, éste arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como "en estado de ebriedad". Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora;
6) Los siniestros ocurridos cuando el conductor, requerido al efecto por la autoridad competente, injustificadamente se hubiere negado o resistido a la práctica de cualquier examen que sirva para determinar la cantidad de alcohol o drogas en su organismo;
7) Los daños experimentados por el vehículo Asegurado o causados por éste cuando su conductor ha huido o abandonado el lugar del accidente;
8) Cuando la causa del siniestro que origine los daños o pérdidas sea un delito del cual resulten ser responsables el Asegurado o el conductor;
9) El daño, robo, hurto o extravío de piezas, partes o accesorios que no estén de manera permanente y absolutamente adheridos al vehículo Asegurado, como por ejemplo, y sin que la enumeración sea taxativa como llaves del vehículo, tapas y conos xx xxxxx, teléfonos celulares, detectores de radar, radio xx xxxxx civil, GPS, Video, TV, TAG;
10) Los pintados y/o adhesivos en general de propaganda y/o logos de empresas; y,
11) Los siniestros ocurridos fuera del territorio de la República de Chile.
b. Exclusiones aplicables a la cobertura de daños al vehículo Asegurado:
1) El deterioro, desgaste, uso normal del vehículo o sus piezas o partes, así como los daños cuya causa sea la carga en exceso, o desperfectos mecánicos. Si alguna de las situaciones o circunstancias anteriores provocare un accidente cubierto por la presente póliza, sólo se indemnizarán los daños causados por dicho accidente;
2) Los daños producidos por personas, animales u objetos transportados o remolcados en el vehículo y los producidos durante la carga o descarga de los mismos;
3) Los daños que experimente el vehículo mientras es trasladado por un medio transportador distinto de los señalados en la letra a. número 2) del Artículo 4 de estas Condiciones Generales;
4) El robo o hurto de accesorios y los daños causados a éstos durante la perpetración del hecho, aun cuando éstos hayan sido robados o hurtados conjuntamente con el vehículo Asegurado;
5) Las pérdidas de beneficios, el lucro cesante y otros perjuicios indirectos de cualquier tipo;
6) Los daños sufridos por el vehículo Asegurado mientras recorre, atraviesa o se encuentra detenido en cualquier curso de agua, río, arenal, playa de mar, lago o terreno no destinado para el tránsito de vehículos a motor, salvo que éstos sean trayecto obligado en camino público;
7) Los daños causados por combustibles y elementos inflamables, explosivos, o tóxicos transportados en el vehículo Asegurado;
8) Los daños causados por cualquier otra convulsión de la naturaleza no explicitada en la letra a. número 5) del Artículo 4 de estas Condiciones Generales;
9) Los daños a los neumáticos, llantas y cámaras, a no ser que provengan de un accidente que provoque daños indemnizable al resto del vehículo;
10) Los daños que sufra el vehículo Asegurado, que tuvieren por origen o fueren una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes castigan como delitos contra la seguridad interior del Estado;
11) Los daños que sufra el vehículo Asegurado, que tuvieren por origen o fueren agravados por reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radiactiva;
12) Los del bien Asegurado como consecuencia de apropiación indebida, incautación, acto de autoridad u
otro hecho distinto de robo o hurto;
13) Los daños causados al motor como consecuencia de la aspiración de agua u otro líquido en su interior, por cualquier causa;
14) Los siniestros ocurridos a consecuencia de la modificación de piezas o partes del vehículo Asegurado;
15) Los daños causados al motor como consecuencia de falta de aceite, líquido refrigerante u otro insumo mínimo necesario para su correcto funcionamiento, por cualquier causa;
16) Daños producidos por animales, como por ejemplo rasguños, mordeduras xx xxxxx o roedores; y,
17) Todos aquellos daños o desperfectos que no tienen relación directa y comprobable respecto al siniestro declarado que presente el bien Asegurado.
c. Exclusiones aplicables a la cobertura de responsabilidad civil.
1) Daños o lesiones, incluyendo muerte, causados a o por las personas, animales o cosas transportadas o remolcadas en el vehículo Asegurado;
2) La responsabilidad contractual;
3) Los daños x xxxxxxx, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir bajo los mismos, debidos al peso del vehículo, de sus acoplados o de la carga transportada;
4) Los daños a los bienes de las personas que dependen del Asegurado, de su cónyuge, de sus ascendientes, sus descendientes, o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como toda persona que viva bajo el mismo techo con el Asegurado;
5) Los daños a cosas confiadas al Asegurado para que las controle, custodie, vigile, transporte, arrastre o remolque y, en general, las que tenga bajo cualquier título que produzca la obligación de restituirlas o devolverlas; y,
6) Los perjuicios indirectos, entendiéndose por éstos, aquellos daños en que no existe nexo causal alguno entre el hecho dañoso en el que haya participado el vehículo Asegurado del que pudiere el Asegurado resultar civilmente responsable y el daño propiamente tal.
TITULO IV
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 8: Declaraciones del Asegurado.
El Asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
Para prestar esta declaración será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al primer inciso de este Artículo, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al
inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
El Asegurador deberá proporcionar los medios apropiados para que las declaraciones contenidas en este Artículo, se realicen en forma expedita y eficiente, ya sea en la propuesta de seguro o en la solicitud de incorporación, o por las formas establecidas en el Artículo 22 de estas Condiciones Generales, o en otras formas convenidas y expresadas así en las condiciones particulares de esta póliza.
Cualquiera sea la declaración que haga el deudor Asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por el Asegurador.
TITULO V
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 9: Obligaciones del Asegurado.
El Asegurado estará obligado a:
1) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2) Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3) Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4) Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5) No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el Artículo 526 del Código de Comercio;
6) En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;
7) El Asegurado deberá informar oportunamente acerca de la enajenación de los bienes Asegurados, dando aviso del término del seguro, a menos que el Asegurador consienta por escrito en continuar como Asegurador; y,
8) El Asegurado deberá dar todas las facilidades para que la compañía, en cualquier momento durante la vigencia del contrato de seguros, pueda inspeccionar el vehículo asegurado. La negativa del asegurado a la realización de este trámite, conllevará la sanción estipulada en el Artículo 21, numeral 6.
El Asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el Asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número seis y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número cuatro, precedentes.
Si el tomador del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el Asegurado.
Las obligaciones impuestas al Asegurado, al momento del siniestro, serán de cargo del conductor, si éste fuera una persona distinta del Asegurado.
Artículo 10: Deber de abstenerse de transigir.
Se prohíbe al Asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del Asegurador.
El incumplimiento de esta obligación, exime al Asegurador de la obligación de indemnizar.
No constituye incumplimiento la circunstancia de que el Asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.
Artículo 11: Defensa del Asegurado.
La responsabilidad por su defensa judicial corresponde al Asegurado.
Sin perjuicio de lo anterior el Asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del Asegurado frente a la reclamación xxx xxxxxxx. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el Asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el Asegurador le indique. El Asegurado prestará al Asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.
No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también Asegurado con el mismo Asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al Asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el Asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del Asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el Asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza, de contar con esa cobertura.
Se excluyen gastos derivados por concepto de responsabilidad infraccional originada por consecuencia del accidente de tránsito.
Artículo 12: Derecho a recupero. Obligación del Asegurado de colaborar.
Por el pago de la indemnización, el Asegurador se subroga en los derechos y acciones que el Asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.
El Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del Asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el Asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.
El Asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el Asegurador se haya subrogado.
Artículo 13: Obligación de retiro del vehículo.
En caso que el siniestro no tenga cobertura o en caso de Pérdida Parcial o Total en que los restos del vehículo queden en poder del Asegurado, éste tendrá la obligación de retirar el vehículo del taller o de la casa de remates en donde se encuentre, en el menor plazo posible. En caso contrario, serán de cargo del Asegurado los costos del bodegaje impuestos por talleres x xxxxx de remate de mantenerlos en sus dependencias, no quedando estos ni el Asegurador obligados al cuidado del vehículo.
TITULO VI
PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
Artículo 14: Prima y terminación en caso de no pago.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al Contratante o al Asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza. Los pagos de las primas se entenderán realizados cuando hayan sido percibidos en forma efectiva por el Asegurador.
Si ocurriera un siniestro de Pérdida Parcial, se deducirá de la indemnización a pagar la prima vencida y no pagada. En caso de Pérdida Total o Pérdida Total Convenida, la prima se entenderá devengada totalmente y el Asegurador tendrá derecho a descontar la prima de la suma que corresponda pagar como indemnización o bien exigir su pago previo, si hubiese optado por el reemplazo del bien siniestrado.
Terminación anticipada del contrato por no pago de prima. Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante comunicación dirigida al contratante o al Asegurado según lo estipulado en el Artículo 22 de estos Condicionados Generales.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de estos Condicionados Generales, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada pactada en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna y el Asegurador tendrá derecho para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, que podrán estipularse en las Condiciones Particulares de la póliza.
TITULO VII
DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Artículo 15: Denuncia de siniestro.
Una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, el Asegurado, en forma directa o a través de Contratante, o conductor si es distinto, dentro del plazo señalado deberá comunicarlo al Asegurador en la forma establecida en el Artículo 22 de estos Condicionados Generales.
Para estos efectos, el Asegurado tendrá que ajustarse al siguiente procedimiento:
1) En caso de Daños al Vehículo Asegurado, o a Terceros en caso de Siniestro de Responsabilidad Civil, el conductor Asegurado, deberá:
a. Dar aviso al Asegurador dentro del plazo de 5 días corridos desde la ocurrencia del siniestro.
b. Tomar las providencias del caso para el debido resguardo del vehículo y de sus accesorios.
c. Además, en este caso, el Asegurado o Contratante deberá poner inmediatamente en conocimiento del Asegurador todos los avisos, citaciones, notificaciones, demandas, denuncias, querellas y en general cualquier comunicación que reciba en relación con el accidente, salvo fuerza mayor debidamente justificada.
2) En caso de Siniestro de Robo, Hurto o Uso No Autorizado, Daños al Vehículo Asegurado con Lesiones de Terceros involucrados, el conductor o el Asegurado deberá:
a. Efectuar la denuncia, acto seguido del siniestro, en la unidad policial más cercana al lugar de los hechos en un plazo no mayor a 12 horas corridas, salvo en caso de imposibilidad física debidamente justificada.
b. Dar aviso al Asegurador en un plazo no mayor a 24 horas corridas una vez tomado conocimiento del hecho.
c. Además, en este caso, el Asegurado o Contratante deberá poner inmediatamente en conocimiento del
Asegurador todos los avisos, citaciones, notificaciones, demandas, denuncias, querellas y en general cualquier comunicación que reciba en relación con el accidente, salvo fuerza mayor debidamente justificada.
En todos los casos aquí enumerados, el Asegurado deberá acreditar el interés asegurable que lo constituye en económicamente interesado en la conservación del vehículo asegurado.
Artículo 16: Prueba del siniestro.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley. Por lo anterior, se conviene que el Asegurador se valdrá de todo respaldo que permita acreditar una situación distinta a la declarada por el Asegurado, ya sea respecto de las circunstancias del siniestro como de la fecha en la cual ocurrió.
El Asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
TITULO VIII
OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR
Artículo 17: Obligaciones del Asegurador en caso de siniestro y la forma de cumplirlas.
Ocurrido un siniestro de pérdida parcial o total cubierto por la presente póliza, el Asegurador deberá cumplir con las obligaciones asumidas con el Asegurado y podrá hacerlo ya sea indemnizando en dinero los daños que sufra el vehículo Asegurado o sus accesorios, reparándolo o reemplazándolo. En los casos de reparación o reemplazo se usarán repuestos que la Compañía determine y que tengan características de calidad y seguridad similares a los sustituidos o reemplazados.
Artículo 18: Pérdida Parcial: reparación del vehículo siniestrado.
En caso de pérdidas parciales cubiertas por esta póliza, el procedimiento de reparación será el que se indica a continuación:
1) La reparación sólo podrá ser encargada previa autorización del Asegurador. Sin embargo, el Asegurado podrá encargar dicha reparación sin la autorización antes indicada y el Asegurador la pagará, siempre y cuando el valor de la reparación no sea superior al monto establecido para este efecto en las Condiciones Particulares de la póliza y que el Asegurado cumpla con los demás procedimientos aquí establecidos.
2) Sin embargo, cuando el siniestro ocurra a más de 100 Km. del lugar del domicilio habitual del Asegurado, y no sea posible la conducción segura y conforme a la xxx xxx xxxxxxxx, el Asegurado podrá encargar dicha reparación sin la autorización antes indicada y el Asegurador la pagará, siempre y cuando el valor de la reparación no sea superior al monto establecido para este efecto en las Condiciones Particulares de la póliza y que el Asegurado cumpla con los demás procedimientos aquí establecidos.
3) El Asegurador financiará los gastos razonables en los que se incurra para trasladar el vehículo Asegurado. Para estos casos se fija un monto máximo en las Condiciones Particulares de la póliza. Si el gasto fuera superior a este monto máximo, el Asegurado deberá solicitar al Asegurador la autorización del caso.
4) El Asegurador designará a su exclusivo criterio el taller en el cual será reparado el vehículo.
5) Queda entendido y convenido que cuando sea necesario remplazar alguna pieza o parte que no se encuentre en plaza o que no se fabrique en el país, el Asegurador queda facultado para pagar al Asegurado el valor de dicha pieza o parte de acuerdo con el promedio del precio de venta en plaza. En caso que se solicite la importación de una parte o pieza, el Asegurador no se hará responsable del plazo de llegada de la pieza o repuesto a territorio nacional.
Artículo 19: Pérdida Total.
En caso de pérdida total por daño material, el Asegurador podrá cumplir, conforme a lo señalado en las
Condiciones Particulares de la póliza, ya sea remplazando el vehículo Asegurado, por uno de características y valor comercial similares; o indemnizando según la modalidad de aseguramiento.
En caso de robo o hurto del vehículo el Asegurador deberá indemnizar el siniestro, ya sea reemplazando el vehículo Asegurado, por uno de características y valor comercial similares; o indemnizando según la modalidad de aseguramiento, si en el plazo de 30 días corridos siguientes a la denuncia del robo o hurto el vehículo no ha sido recuperado o ubicado. En caso de ser recuperado dentro del plazo señalado operará la cobertura de daños materiales.
El límite de la indemnización corresponderá a la cantidad asegurada de acuerdo con la modalidad de aseguramiento que consta en las Condiciones Particulares de la póliza, descontándose el valor de los restos o salvamento en caso que las partes acuerden que éstos queden en poder del Asegurado. En estos casos, el Asegurador tendrá derecho a percibir o retener la totalidad de la prima.
En el caso de Pérdida Total por daño material, si el Asegurado no libera el bien de las prohibiciones de enajenación, gravámenes y de otras limitaciones al dominio o no pague las multas o infracciones que limitan su transferencia o deudas correspondientes a uso de rutas concesionadas dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la ocurrencia del siniestro, y el Asegurador decidiera no quedarse con los restos del vehículo, está queda facultada para indemnizar la pérdida, deducido el valor de los restos del vehículo, de acuerdo al mecanismo de valorización de restos que utilice el Asegurador, los que se mantendrán en poder de su propietario, así como el monto de las multas o infracciones y deudas correspondiente a uso de rutas concesionadas e indemnizar el saldo a su favor o a los acreedores que correspondiere, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 565 del Código de Comercio.
En el caso de que el vehículos asegurado posea alguna limitación o prohibición y el Asegurado optase por conservar los restos, la indemnización se efectuará directamente al Asegurado.
En caso que el Asegurador conserve los restos de un vehículo siniestrado, y éste no sea susceptible de reparación alguna, ésta será la responsable de realizar ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados las gestiones de cancelación de la placa patente única por destrucción del vehículo Asegurado, disponiendo en tal caso de la chatarra.
Las normas indicadas en caso de Pérdida Total, serán aplicables también para el caso de una pérdida convenida o constructiva.
Artículo 20: Pérdida total. Otras materias
Si el Asegurador optara por quedarse con los restos del vehículo siniestrado, una vez indemnizada la Pérdida Total, el Asegurador se subrogará en los derechos que recaen sobre el bien Asegurado, para poder disponer libremente de él.
En tal caso, el Asegurado conjuntamente con el recibo de la indemnización correspondiente, y en cumplimiento a su obligación de velar por el derecho a recupero del Asegurador, deberá hacer entrega de los restos del vehículo siniestrado, otorgando los documentos legales pertinentes y un mandato especial que le permita a el Asegurador o a quién éste designe, reparar, vender, ceder o transferir el vehículo siniestrado o sus restos, sin posterior responsabilidad para el Asegurado, y el producto o precio de venta de los restos del vehículo siniestrado podrá ser percibido directamente por el Asegurador.
En el caso de Pérdida Total por daño material, si el Asegurado no libera el bien de las prohibiciones de enajenación, gravámenes y de otras limitaciones al dominio o no pague las multas o infracciones que limitan su transferencia o deudas correspondientes a uso de rutas concesionadas dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la ocurrencia del siniestro, y el Asegurador decidiera no quedarse con los restos del vehículo, éste queda facultado para indemnizar la pérdida, deducido el valor de los restos del vehículo, de acuerdo al mecanismo de valorización de restos que utilice el Asegurador, los que se mantendrán en poder
de su propietario, así como el monto de las multas o infracciones y deudas correspondiente a uso de rutas concesionadas e indemnizar el saldo a su favor o a los acreedores que correspondiere, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 565 del Código de Comercio.
En el caso de que el vehículos asegurado posea alguna limitación o prohibición y el Asegurado optase por conservar los restos, la indemnización se efectuará directamente al Asegurado.
En caso que el Asegurador conserve los restos de un vehículo siniestrado, y éste no sea susceptible de reparación alguna, ésta será la responsable de realizar ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados las gestiones de cancelación de la placa patente única por destrucción del vehículo Asegurado, disponiendo en tal caso de la chatarra.
Las normas indicadas en caso de Pérdida Total, serán aplicables también para el caso de una pérdida convenida o constructiva.
TITULO IX TERMINACIÓN
Artículo 21: Terminación de la póliza
Término de la póliza. La cobertura de esta póliza y sus Cláusulas Adicionales si las hubiere, terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
Término anticipado de la póliza. El Asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador o a través del tomador. A su vez, el Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato, conforme a lo dispuesto en al Artículo 537 del Código de Comercio.
Asimismo, la cobertura de esta póliza y sus Cláusulas Adicionales, si las hubiere, terminará por causas legales y, especialmente:
1) Por no pago de la prima en los términos indicados en el Artículo 15 de las presentes Condiciones Generales.
2) Por cambio término del interés asegurable del Asegurado.
3) Cuando el Asegurado hubiere omitido o falseado información sustancial y relevante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de este Condicionado General.
4) En caso que la moneda de la póliza dejare de existir y el contratante no aceptare la nueva unidad propuesta por el Asegurador, según lo establecido en el Artículo 26 siguiente.
5) En caso de pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la que recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro.
6) En caso que el asegurado se negare injustificadamente a la inspección del bien Asegurado por parte de la Compañía, durante todo el tiempo de vigencia del contrato de seguro.
7) En caso que se efectúe el rechazo de un siniestro cuando la Compañía logre acreditar el Fraude contenido en el numeral 10 del Artículo 470 del Código Penal, que indica que el delito se produce "A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas. Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicara el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena."
La época de la terminación y la forma de comunicar la misma, se regirán por el Título VIII del Código de Comercio y por el Artículo 22 de este Condicionado General.
El Asegurador se reserva el derecho a no renovar el contrato en la fecha de término.
En caso de término anticipado del seguro, por alguna de las razones antes indicadas, el Asegurador tendrá derecho a la prima consumida y hará devolución de la prima pagada no devengada al Asegurado.
TITULO X
COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Artículo 22: Comunicación entre las partes.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre el Asegurador o tomador, según corresponda y el Contratante, el Asegurado y/o el Beneficiario, según corresponda, con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito, mediante correo electrónico, carta cuyo despacho sea debidamente certificado u otro medio de contacto fehaciente, dirigida al domicilio del Asegurador o tomador o al domicilio o dirección de correo electrónico que el Contratante, Asegurado o Beneficiario haya informado para estos efectos al Asegurador, en caso que corresponda, ya sea en la propuesta de seguro, en las Condiciones Particulares o en el denuncio de siniestro si procede.
TITULO XI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23: Acreedores prendarios.
Cuando la póliza se haya extendido en favor de acreedores prendarios, en caso de Pérdida Total o si el Asegurador pagare la pérdida parcial mediante una indemnización en dinero, queda entendido y convenido que del monto de la indemnización a que haya lugar, se pagará al acreedor hasta la concurrencia del interés que tenga en la conservación del objeto materia del seguro en el momento de producirse el siniestro y el saldo, si resulta, se pagará al Asegurado.
Para estos efectos, los acreedores deberán notificar al Asegurador de la existencia de sus privilegios.
Artículo 24: Efectos de la pluralidad de seguros.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el Asegurado podrá reclamar a cualquiera de los Aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el Asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Si el Asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas Aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del Asegurado.
Al denunciar el siniestro, el Asegurado debe comunicar a todos los Aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.
El Asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
Artículo 25: Cláusula de resolución de conflictos.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme
a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado, el Contratante o Beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con el Asegurador cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
Artículo 26: Moneda o unidad del contrato.
El monto asegurado, la prima y demás valores de este contrato se expresarán en cualquier moneda o unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda o unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima, cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad reajustable estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la remplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a el Asegurador dentro de los 30 días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación del contrato. El Asegurador informará al Asegurado o Contratante el cambio de moneda dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Artículo 27: Domicilio especial.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.