Contract
Segunda versión de Contrato Contrato de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación a nivel nacional del rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz | |
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Observaciones Generales | Como asunto fundamental de la estructura de la licitación objeto del presente contrato, es fundamental señalar que no es económicamente viable establecer la obligación de brindar cobertura a 1.181 localidades. El costo (sumando Capex y Opex) de cubrir esas localidades asciende a USD 321 millones considerando referencias públicas, todo ello tomando como referencia la siguiente tabla: |
Inflación anual | 2% |
Emplazamientos | 1,181 |
Capex por macro celda | USD 80,000 |
Equipos RAN (nodos) | USD 50,000 |
Backhaul | USD 10,000 |
Civil Works | USD 20,000 |
Opex anual (año 1) | USD 12.500 |
Vida útil 2 | 10 años |
(1) Fuente: Capex y Opex de Coleago / GSMA y CPI de la web de FMI.
(2) Asume reposición de capex al término de la vida útil
A estos efectos ha preparado el siguiente benchmark
para comparar los precios internacionales de espectro con el que pretende ser cobrado por Proinversión conforme a la obligación de cobertura:
Se determina entonces:
• Que Proinversion ha fijado un precio de reserva por encima de benchmarks (1.3x)
• El precio de la banda AWS-3 debe ser inferior al del benchmark de AWS debido al ecosistema poco desarrollado
• Benchmarks (ajustados por ‘Ingresos del Sector por POP’) vs obligaciones (1,181 localidades)
• Las referencias de los benchmarks son precios finales vs precio de reserva que indica un precio mínimo de inicio, y la experiencia muestra como el precio final del espectro se sitúa en promedio en 1.4x reserva3
(3) Considera procesos europeos en la banda 700 MHz
Es por esta razón que recomienda reducir el número de localidades a 545, con ello, el precio de reserva se fijaría en 0.6x benchmarks (0.074 USD por MHz-POP) dejando margen al mercado para descubrir precios
Bajo esta perspectiva, entonces proponemos que el despliegue a cuatro años responda a:
A estos efectos, el sustento de esta propuesta se basa en lo que hemos venido describiendo a lo largo de este apartado, pero también en que:
• 4 operadores con red móvil construyeron 2.223 sitios en el
periodo 2016-19. Promedio de 556 sitios por año y 139 x red x año. • Exigencia de desplegar en el primer año 1.12x y en el segundo año 1.7x esta cifra, sin considerar despliegues operativos y otros despliegues obligatorios. Además, existe toda una problemática de despliegue de infraestructura: • Restricciones Municipales. • Restricciones para conseguir terrenos especialmente en zonas en que los mismos pertenecen a comunidades campesinas o nativas. • Complejidades de trámites ante otras entidades como el caso de áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento, riesgo de que nos encontremos en zonas con restos arqueológicos, etc. • Reticencia de la población. • A ello se suma un procedimiento de cambio de localidad complejo. Otro aspecto que es oportuno resaltar en la generalidad y a reserva de los comentarios puntuales sobre el clausulado del modelo de concesión que se propone, se recomienda una revisión integral al proyecto con el objeto de identificar aquellas condiciones que contienen aspectos ya normados por otros ordenamientos. De esta forma, se busca evitar incurrir en redundancias, duplicidad de obligaciones e incluso el conflicto entre regulaciones. De manera enunciativa mas no limitativa, se |
advierte que el modelo de contrato comprende una serie de obligaciones relacionadas con los procedimientos de renovación; calidad del servicio y velocidades mínimas; situaciones de emergencia o protección de datos personales, entre otras, cuyas reglas aplicables ya se encuentran previstas en las disposiciones específicas correspondientes. Asimismo, llama la atención que este modelo de contrato de concesión, a diferencia de las licencias de espectro otorgadas con anterioridad, incluye obligaciones con un grado de especificidad tal, que suponen un riesgo a la neutralidad y la innovación tecnológica, además de que conllevan altos costos de cumplimiento regulatorio para los operadores. Se considera que estas diferencias pueden generar ciertos desbalances y asimetrías en cuanto a la carga regulatoria a la que están sujetos los concesionarios de unas y otras frecuencias. En ese orden de ideas la neutralidad tecnológica facilita la implementación de mejores soluciones técnicas. Establecer ex ante obligaciones muy específicas limita la innovación y fomenta la obsolescencia ya que los avances tecnológicos son cada vez más vertiginosos siendo posible que en un futuro cercano exista un nuevo desarrollo que mejoraría la calidad de los servicios finales. Por lo tanto, recomendamos ser flexibles respecto a los activos a utilizar. El Gobierno de Perú fue receptivo y vanguardista en aceptar nuevos modelos de negocio como en base a la aceptación de la innovación se pudo en poco más de un | |||
año, conectar a más de un millón y medio de peruanos por | . |
Con esta nueva modalidad, ofrece acceso mayorista su infraestructura xx xxxxx ancha rural mediante la compartición de ingresos mediante la aplicación de tecnologías de avanzada como Open RAN y la virtualización de tecnologías de red se pudo brindar conectividad a más ciudadanos. Este es un claro ejemplo de éxito que las autoridades del Perú apoyaron logrando conectar a zonas remotas, rurales o con un servicio insuficiente dentro del país mediante una solución apalancada en la neutralidad tecnológica y la innovación. Defendemos esta posición porque en las futuras decisiones y concesiones se opte por esta misma voluntad transformadora en miras al progreso. Consideramos que el regulador actuará dentro de sus funciones ya que la Ley Nª 27444, de Procedimiento Administrativo General contempla, el principio de razonabilidad que aboga por la proporción entre los medios a emplear y los fines públicos a proteger es por este motivo que establecer xxxxxx que fomenten el desarrollo tecnológico, sosteniendo la innovación sería una lógica proporción entre las facultades públicas y los fines a tutelar cumpliendo eficientemente con su cometido En línea con las buenas prácticas en materia de mejora regulatoria que han sido ampliamente abordadas por organismos internacionales como la OCDE1, se recomienda el establecimiento de un modelo de concesión que funcione como una herramienta |
1 OCDE. RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO SOBRE POLÍTICA Y GOBERNANZA REGULATORIA. 2012
para mejorar la eficiencia y efectividad administrativa, reducir las cargas regulatorias innecesarias y garantizar certidumbre jurídica a los sujetos regulados, y que a su vez, sirva como referencia para futuras asignaciones de espectro, asegurando con ello una uniformidad y coherencia regulatoria, sin perjuicio del establecimiento de las condiciones que cada caso particular amerite. Un ejemplo de buena práctica en la región sería el caso de México, en el que el regulador, con independencia de las bandas de frecuencia asignadas, utiliza un formato estandarizado de concesión que mantiene únicamente las reglas indispensables para la explotación y aprovechamiento del bien concesionado y el funcionamiento del servicio de que se trate, sin menoscabo de la inclusión de compromisos específicos que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en las bases de la licitación correspondiente y de todas las demás obligaciones a las que se encuentran sujetos los operadores por ley o que deriven de los lineamientos emitidos por el regulador. La implementación de este modelo base de concesión (que generalmente no excede de 15 cláusulas) facilita la compresión y brinda claridad sobre el alcance de las obligaciones a los agentes regulados, evita la reproducción a letra de condiciones que ya se encuentran reguladas en la ley u otras disposiciones, disminuyendo así el riesgo de duplicar o contradecir la regulación vigente o aumentar de forma desproporcionada la carga administrativa y regulatoria a los concesionarios. |
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CLÁUSULA 2: OBJETO DEL CONTRATO | No estamos de acuerdo con la licitación de un único bloque de |
espectro en la banda de AWS. Creemos que resulta más eficiente | |
2.1. Objeto | y promoverá la competencia en la licitación si la mencionada |
Este CONTRATO tiene por objeto otorgar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la | banda se divide en 3 bloques para licitación: |
CONCESIÓN para prestar el SERVICIO CONCEDIDO, dentro del ÁREA DE | 1750-1760 y 2150-2160 |
CONCESIÓN, sujeta a los términos y condiciones que se detallan más adelante y en concordancia con lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES | 1760-1770 y 2160-2170 1770-1780 y 2170-2180. |
APLICABLES y, consecuentemente, asignarle el espectro radioeléctrico correspondiente al rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz. | En primera instancia, es propicio resaltar que, en las Américas, la banda de Servicios Inalámbricos Avanzada (en adelante AWS, |
Advanced Wireless Services, por sus siglas en inglés) | |
representan 140MHz de espectro de en el rango 1.7-2.1 GHz. | |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA tendrá la exclusividad del uso del rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz a nivel nacional, durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN, sujeta al cumplimiento de los términos de este CONTRATO y las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. | Las bandas ya han sido asignadas y son usadas en los mercados de Estados Unidos, Canadá y varios países de América Latina. Originalmente se asignaron 90 MHz de espectro para AWS en 1710-1755 MHz (transmisión/uplink) y 2110-2155 MHz (recepción/downlink), conocidos como la banda AWS-1, |
reservando 2x25 MHz para futuras expansiones (1755-1780 MHz | |
pareado con 2155-2180 MHz). | |
La CONCESIÓN se otorga bajo la modalidad de Proyectos en Activos que se desarrolla en el marco legal aplicable del artículo 49 del Decreto Legislativo Nº | Los reguladores tienden a seguir la estructura de programas para el otorgamiento de licencias de los Estados Unidos a fin de lograr |
1362, o norma que la modifique o sustituya. | un cierto nivel de coherencia en el espectro geográfico. Como |
2.2. Condiciones Esenciales atribuidas a la Sociedad Concesionaria | consecuencia, la mayoría de los planes requiere la adjudicación inicial de 90 MHz (2x45 MHz) y dejar para el futuro los 25 MHz |
Para todos los efectos, en el presente Contrato, se considera que son condiciones esenciales atribuidas a la SOCIEDAD CONCESIONARIA las siguientes: | en la banda de frecuencias de 2155-2180 MHz (conocida como AWS-3). |
a) El respeto a las reglas de competencia y a las normas sobre interconexión, | De acuerdo con lo anterior, las bandas sujetas a la presente licitación caen en tres diferentes categorías: |
Banda | Bloque | Movil | Base | Ancho |
AWS-1 | F | 1745-1755 | 0000-0000 | 0 X00 Xxx |
XXX-0 Xxxx | X X X | 0000-0000 0000-0000 1765-1770 | 2155-2160 2160-2165 0000-0000 | 0 X0 Xxx 0 X0 Xxx 0 X0 Xxx |
XXX-0 Extendida | J | 1770-1780 | 0000-0000 | 0 X00 Mhz |
en cuanto afecten o puedan afectar los derechos de otras sociedades prestadoras de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES o de los ABONADOS y USUARIOS.
b) El sometimiento a los principios fundamentales de equidad, igualdad de acceso, neutralidad de red y no discriminación establecidos en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, especialmente en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL.
c) El cumplimiento de las normas que rigen la calidad y cobertura de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en localidades
urbanas y rurales que emita el OSIPTEL, en el marco de su competencia,
incluyendo el REGLAMENTO DE COBERTURA y REGLAMENTO DE •
Una porción de la banda de 2 x 5 MHz cae en el bloque F
CALIDAD DE SERVICIOS.
d) El cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por la SOCIEDAD CONCESIONARIA en su PROPUESTA TÉCNICA y PROYECTO TÉCNICO.
e) El cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 30083 – Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2015-MTC, así como las normas que la modifiquen o la sustituyan.
f) La observancia de la obligación de brindar acceso e interconexión a su BANDA en favor de los Operadores Móviles Virtuales (OMV) que lo soliciten, conforme a la normativa aplicable (Ley 30083 – Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-
de la banda AWS-1
• Tres bloques de 2 x 5 Mhz (15 +15 MHz) caen en los bloques G, H e I de la banda AWS-3 base
• Finalmente se encuentra el bloque J de 2 x 10 MHz comúnmente conocida como AWS-3 extendida
Como cada uno de estos bloques se ha venido asignando y licitando en el tiempo, no todos los bloques tienen el mismo ecosistema y aceptación de dispositivos. Existe preocupación por el hecho de que la llegada al mercado de dispositivos que permitan el uso completo de esta nueva banda no ha sido homogénea. Esta preocupación puede afectar los planes comerciales de los operados y, a su vez, el deseo de los entes reguladores de licitar y explotar la banda AWS-3 en los nuevos mercados.
2015-MTC). g) La observancia de la obligación prevista en el numeral 8.24 en cuanto a la tecnología a implementar durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN. h) El cumplimiento del principio de continuidad en la prestación de los SERVICIOS REGISTRADOS conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, a las CONDICIONES DE USO y a los términos establecidos en el presente CONTRATO. i) El cumplimiento de la normativa sobre topes para la ASIGNACIÓN de espectro radioeléctrico. j) Compromiso de no interferencia radioeléctrica a los operadores que brindan SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en frecuencias de espectro radioeléctrico que colinden con la BANDA. k) Aquellas que, por su relevancia y trascendencia, sean consideradas como tales, en la LEY DE TELECOMUNICACIONES o su REGLAMENTO GENERAL. | En la mayor parte de los países en donde se ha licitado esta banda normalmente se ha escogido licitar bloques aislados de 2 x 5 MHz para darle flexibilidad a los operadores de poder definir los anchos xx xxxxx más convenientes para su operación. Recordemos que para la tecnología 4G/LTE la mayor eficiencia espectral se logra teniendo portadoras de 20 + 20 MHz. Un mínimo de 2×20MHz en esta banda es clave para poder prestar servicios de LTE de calidad, utilizando una portadora LTE única del mayor ancho xx xxxxx, que permite alcanzar la máxima eficiencia espectral posible y las velocidades de usuario más altas, sin tener que recurrir a tecnologías más avanzadas, como la agregación de portadoras que sólo está soportado para un número muy limitado de terminales. Asignar un solo bloque de 2×30 MHz reduciría sustancialmente su eficacia al permitir el acaparamiento de espectro, y no fomentar la competencia en el mercado móvil; por tanto, no se cumplirían los objetivos de PROINVERSION. La totalidad de la banda AWS-3 no está completamente soportada por los fabricantes de dispositivos, no existiendo en la actualidad un número importante de terminales que la soporten (se calcula que en Perú sólo el 25% de los smartphones existentes la soportan). Por la experiencia internacional, sabemos que toma tiempo desarrollar un ecosistema de dispositivos para una banda determinada, y requiere de unos volúmenes de dispositivos suficientes para generar las economías de escala requeridas por los fabricantes de dispositivos. Además, toma aún más tiempo a los dispositivos penetrar en la base de usuarios. Por tanto, desde el punto de vista del lanzamiento masivo de dispositivos en el mercado, toma al menos tres años para que la mitad de la población adquiera |
dichos dispositivos. No existe un motivo para creer que el ecosistema de dispositivo con AWS-3 se desarrollará más rápido que lo que históricamente le ha tomado a otras bandas. Esto en contraste riguroso con los dispositivos de AWS-1, que están muy extendidos en la base de dispositivos hoy en día. En resumen, asignaciones de bloques más pequeños tendría múltiples beneficios técnicos y económicos tanto para los usuarios como para el sector en sí mismo, entre ello se listan Sin perjuicio de la facultad de que un postor pueda pujar por más de un bloque, esta propuesta tiene las siguientes ventajas: 1. Está de acuerdo a la canalización de la banda dispuesta por la Resolución Viceministerial N° 641-2019-MTC/03, que dispuso canales de 5+5. 2. Permite la colocación de una portadora. 3. Promueve que todas las operadoras móviles que actualmente se encuentran en el mercado puedan participar, considerando los topes de espectro en bandas medias. Ello se encuentra alineado con los principios que acaba de aprobar el MTC mediante N° 018-2021-MTC en materia de concursos de espectro radioeléctrico: “Libertad de concurrencia: Se promueve el libre acceso y participación de los postores, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de postores. Competencia: Todas las etapas del concurso público de ofertas promueven la competencia, y evitan conductas que restrinjan o afecten la competencia." |
4. Sin perjuicio que existe un tope de espectro por grupo de bandas medias, puede evitar la concentración de espectro en una banda determinada por parte de un solo actor. De persistirse en esta propuesta, un actor acapararía hasta 71% de la banda. 5. Considerando el alto nivel de obligaciones, al repartirse el total de obligaciones hasta en 3 actores, permite opciones de acceso a la banda con un compromiso más razonable. Incluso, en este escenario podría haber más incentivo de competir por las localidades adicionales, generándose -en conjunto- un mejor resultado en términos de compromisos de cobertura. 6. Maximización económica del espectro radioeléctrico. 7. Maximización de la eficiencia espectral conforme a la demanda atendida. 8. Se evita una escasez artificial del espectro. 9. Mejora del rendimiento tecnológico pues facilita un eventual refarming al estar el espectro divido en porciones más pequeñas. 10. Dimensionamiento adecuado de las redes conforme al tráfico actual y proyectado. 11. Manejo eficiente de los topes de espectro disponible para cada operador. 12. Ejecución más rápida del CAPEX, lo que conlleva a la puesta en marcha de los servicios de forma más expedita. 13. Incrementa de los niveles de competencia. Respecto a las condiciones esenciales del contrato, el presente contrato se aparta del modelo de Contrato de Concesión Única que recoge únicamente las siguientes condiciones: “CONDICIONES ESENCIALES Para todos los efectos, se considera que son condiciones esenciales del presente Contrato, |
las siguientes: a. El respeto a las reglas de libre y xxxx competencia y normas sobre interconexión, en cuanto afecten o puedan afectar el derecho de otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES o los de los ABONADOS Y/O USUARIOS; b. El sometimiento a los principios fundamentales de igualdad de acceso, neutralidad y no discriminación establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General; c. El cumplimiento de las normas sobre condiciones de uso y calidad del servicio aprobadas por OSIPTEL.” Por tanto, creemos que, en virtud del principio de no discriminación recogido en el marco legal vigente, las condiciones esenciales del contrato deben limitarse a aquellas que se exigen a cualquier operador. Por otro lado, Proinversión ha recogido una redacción demasiado amplia de las condiciones esenciales que deriva que, prácticamente una gran cantidad de las obligaciones del sector de telecomunicaciones recaigan en este escenario, generando que se distorsione la figura de la condición esencial. Urge una revisión pormenorizada de esta propuesta con la finalidad de acotar el alcance de las condiciones esenciales a los bienes jurídicos más relevantes, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el marco normativo que corresponda frente al incumplimiento de determinada condición. Sin perjuicio de ello, a continuación, desarrollamos comentarios particulares: Sobre el numeral b), debe retirarse el principio de equidad, éste no existe en el marco legal de telecomunicaciones. Se aplica no |
discriminación e igualdad de acceso. Sobre el inciso c), es demasiado amplio. Una condición esencial debe buscar respetar un bien jurídico relevante. Sin embargo, citar toda norma de calidad y cobertura va más allá de ello, dado que en estas normas hay obligaciones tanto de fondo como de forma. El no publicar o demorarse en publicar un indicador de calidad en la página web es considerado un incumplimiento a las normas de calidad y, por tanto, involucraría - bajo la redacción actual de la cláusula - un incumplimiento de una condición esencial del contrato. Por lo expuesto, se requiere una mayor precisión en la redacción de la presente cláusula. Se requiere acotar el inciso d): no todo compromiso debe ser condición esencial, solo aquellos que Proinversión defina como relevantes. De hecho, la propuesta técnica cuenta con demasiadas especificaciones que, no todas tienen el mismo nivel de importancia. Respecto del inciso g), nos encontramos profundamente preocupados del nivel de intervención en la gestión empresarial que se evidencia en las bases y en particular en las exigencias tecnológicas impuestas. Ello abiertamente vulnera el marco legal vigente. Particularmente, el numeral 25.b de los Lineamientos de Política de Apertura xxx Xxxxxxx de Telecomunicaciones del Perú aprobado por D.S. N° 020-98-MTC, que señala que durante un proceso de otorgamiento de concesión no deben evaluarse aspectos que son propios de la gestión empresarial, tales como tecnologías específicas que el solicitante utilizará en la provisión de los servicios. Considerando ello, no se debe obligar en el |
presente concurso a utilizar una determinada tecnología y, mucho menos una exigencia de actualización periódica, sino que la tecnología debe ser definida por el propio mercado y las necesidades de comunicación de los clientes. Favor confirmar que la definición de la tecnología es potestad del operador acorde a lo señalado. Adicionalmente es preciso indicar que ello está acorde también con el principio de neutralidad tecnológica recogido en nuestro marco legal en el artículo 8 del Reglamento de Servicios Públicos Móviles recoge el principio de neutralidad tecnológica: “Artículo 8.- Los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES harán uso de las bandas de frecuencias atribuidas para tal fin en el PNAF. El Estado regula servicios, no tecnologías, siendo el propio operador quien decide qué tecnología satisface mejor sus necesidades. Se facilita la prestación de servicios múltiples e integrados, de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generándose el concepto de prestador general de servicios integrados. Una misma banda de frecuencia puede ser utilizada para la prestación de diversos servicios, según la normativa vigente”. (Fuente: Reglamento de los Servicios Móviles - Resolución Ministerial Nº 418-2002-MTC-15.03) Es preciso indicar que, el referido Reglamento ha sido emitido considerando la política de Estado en materia de comunicaciones |
por la entidad competente. Sumado a ello, debe considerarse que estamos frente a un mercado sumamente dinámico en que las preferencias de los consumidores, los avances tecnológicos, entre otros factores, determinan la prevalencia de una tecnología sobre otra. Respecto al numeral f), dicha disposición hubiere tenido sentido antes que se emita la regulación de OMVs, como es lo que ocurrió en anteriores licitaciones de espectro. Es por ello que el Reglamento, previendo que se había dictado obligaciones contractuales previas, dispuso lo siguiente: “Tercera. - Obligaciones asumidas en concursos públicos Las normas previstas en el presente Reglamento, son de aplicación supletoria a las bases o contratos de concesión suscritos en virtud de concursos públicos de asignación de bandas de espectro radioeléctrico que, antes de la vigencia de la presente norma, establecieron obligaciones específicas para brindar acceso e interconexión al Operador Móvil Virtual.” Existiendo toda una reglamentación sobre la materia, resulta inadecuado que por contrato de concesión se pretenda dar reglas particulares sobre acceso a OMVs. Respecto al inciso k), sugerimos su retiro, dado que se trata de un cajón xx xxxxxx que resta predictibilidad y certidumbre al contrato. | |
CLÁUSULA 3: DECLARACIONES DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA Y EL CONCEDENTE | Sobre inciso d), debe acotarse respecto de las restricciones para contratar. La referencia a “restricciones por vía contractual, |
3.1. Declaraciones de la Sociedad Concesionaria La SOCIEDAD CONCESIONARIA garantiza al CONCEDENTE, en la FECHA DE CIERRE, la veracidad de las declaraciones contenidas en esta Cláusula: a) Que el pacto social que incluye el estatuto social de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, está conforme con las exigencias de las BASES. b) Que la SOCIEDAD CONCESIONARIA está debidamente autorizada y en capacidad de asumir las obligaciones que le corresponde como consecuencia de la celebración del presente CONTRATO, en todas las circunstancias en las que dicha autorización sea necesaria, por la naturaleza de sus actividades o por la propiedad, arrendamiento u operación de sus bienes, excepto los casos en los que la falta de dicha autorización no tenga un efecto sustancialmente adverso sobre los negocios u operaciones establecidos en el presente instrumento, habiendo cumplido con todos los requisitos necesarios para formalizar el presente CONTRATO y con los compromisos en él contemplados. c) Que no es necesaria la realización de otros actos o procedimientos, por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, para autorizar la suscripción y cumplimiento de las obligaciones que le corresponda, conforme al presente CONTRATO. d) Que ni la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ni el OPERADOR, ni ninguno de sus SOCIOS PRINCIPALES tienen impedimento legal alguno para contratar con el Estado Peruano. Del mismo modo, ni la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ni el OPERADOR, ni ninguno de sus SOCIOS PRINCIPALES tienen impedimentos o están sujetos a restricciones (por vía | judicial legislativa u otras” resulta muy amplía, tratándose de una restricción. Sobre inciso f), debe retirarse la referencia a empresas vinculadas. Es irrelevante de cara al presente contrato la actividad de las vinculadas que no forman parte del mismo ni asumen obligación alguna. Respecto al numeral h), es importante que éste guarde coherencia con lo dispuesto en el TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones que regula el plazo de comunicación al MTC de los cambios accionariales: “Artículo 118.- Transferencia de acciones o participaciones Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social. Los titulares de concesiones comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o |
contractual, judicial, legislativa u otras) para asumir y cumplir con las obligaciones emanadas de las BASES o de este CONTRATO. e) Que renuncia de manera expresa, incondicional e irrevocable a cualquier reclamación diplomática, por las controversias o conflictos que pudiesen surgir del presente CONTRATO; renuncia que también aplica al OPERADOR en caso sea distinta de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. f) La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá estar domiciliada en la ciudad de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao. Tanto ella como el OPERADOR y, de ser el caso, sus EMPRESAS VINCULADAS son sociedades debidamente constituidas y válidamente existentes conforme a las leyes del país o lugar de su constitución y están debidamente autorizadas y en capacidad de asumir obligaciones para el ejercicio de actividades mercantiles, en todas las jurisdicciones en las que dicha autorización es necesaria, tanto por la naturaleza de sus actividades, como por la propiedad, arrendamiento u operación de sus bienes, excepto en aquellas jurisdicciones en las que la falta de dicha autorización no tendrá un efecto sustancialmente adverso sobre sus negocios u operaciones. g) Que en caso tenga un OPERADOR con personalidad jurídica distinta de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, el OPERADOR tendrá el CONTROL DE LAS OPERACIONES TÉCNICAS de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. h) Que el Anexo Nº 2 y el Anexo Nº 3 del presente CONTRATO, incluyen una relación de todos los SOCIOS PRINCIPALES de la SOCIEDAD CONCESIONARIA y del OPERADOR, así como información sobre la participación accionaria de cada SOCIO PRINCIPAL, respectivamente; y que esta relación, en caso de sufrir algún cambio, será actualizada y puesta | certificada. En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 144, dentro del plazo señalado. El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación.” Creemos que es mejor que dicho inciso establezca que, de existir algún cambio, éste se comunicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. Sobre el inciso i), debe retirarse la referencia a empresas VINCULADAS. No son parte en este proceso ni asumen ningún derecho u obligación, por tanto, no debe hacerse declaraciones respecto a las mismas. |
en conocimiento del CONCEDENTE a través de la presentación del Anexo Nº 2 y del Anexo Nº 3 en un plazo de veinte (20) Días de realizado el cambio. i) Que no existe ninguna falsedad o inexactitud, respecto de la información que debe conocer o debería conocer, con relación a ninguno de los documentos presentados, tanto por el adjudicatario, la SOCIEDAD CONCESIONARIA o el OPERADOR, como de cualquiera de sus EMPRESAS VINCULADAS, en relación con la LICITACIÓN PUBLICA ESPECIAL. 3.2. Declaraciones del Concedente El CONCEDENTE garantiza a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, en la FECHA DE CIERRE, la veracidad y exactitud de las siguientes declaraciones: a) Que el MTC está debidamente autorizado, conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, para actuar en representación del CONCEDENTE en este CONTRATO. Asimismo, que la firma, entrega y cumplimiento por parte del CONCEDENTE de los compromisos contemplados en el mismo están comprendidos dentro de sus facultades, son conformes a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES y han sido debidamente autorizados por la AUTORIDAD GUBERNAMENTAL. Que ninguna otra acción o procedimiento por parte del CONCEDENTE o cualquier otra entidad gubernamental es necesaria para autorizar la suscripción de este CONTRATO o para el cumplimiento de las obligaciones del CONCEDENTE contempladas en el mismo. De la misma manera, que el CONCEDENTE o sus representantes que suscriben el presente CONTRATO, están debidamente autorizados para este efecto. |
b) Que se ha cumplido con todos los actos administrativos, requisitos, exigencias y obligaciones necesarios para celebrar este CONTRATO y para dar debido cumplimiento a sus estipulaciones. Que dentro de ellas está otorgar la CONCESIÓN a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, siempre que ésta cumpla con acreditar los requisitos establecidos en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES para dicho efecto, los que se encuentran recogidos en las BASES. c) Que no existen leyes vigentes que impidan al CONCEDENTE el cumplimiento de las obligaciones a su cargo emanadas de este CONTRATO. Asimismo, que tampoco existen acciones, juicios, litigios o procedimientos, en curso o inminentes, ante órgano jurisdiccional, tribunal arbitral o AUTORIDAD GUBERNAMENTAL, que prohíban, se opongan o, en cualquier forma, impidan la suscripción o cumplimiento de los términos del CONTRATO por parte del CONCEDENTE. d) Que, el CONCEDENTE garantiza a la SOCIEDAD CONCESIONARIA que: (i) ningún tercero tiene derecho alguno sobre la BANDA asignada, y que (ii) en caso se verifiquen interferencias luego de iniciada la prestación del SERVICIO REGISTRADO, participará en la solución de las mismas en el marco de sus competencias. | Creemos que la redacción del inciso 3.2 b) es demasiado amplia y genera una situación de inseguridad jurídica a la concesionaria porque sujeta el otorgamiento de la concesión a la acreditación del cumplimiento del marco legal vigente. Como no escapará del conocimiento de PROINVERSIÓN, todo administrado está sujeto a situaciones de incumplimientos normativos que no pueden usarse para, en base a esta redacción, determinar la exoneración de la obligación de otorgamiento de la concesión. Prácticamente dicha redacción vacía de contenido a la obligación. |
CLÁUSULA 4: OBLIGACIONES PREVIAS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONCESIÓN 4.1. Obligaciones a cumplir por la Sociedad Concesionaria a la Fecha de Cierre a) La SOCIEDAD CONCESIONARIA, a la FECHA DE CIERRE, está sujeta al pago de los Gastos del Proceso de la LICITACIÓN PUBLICA ESPECIAL a PROINVERSIÓN, de acuerdo con los términos señalados en el numeral 24.3 de las BASES. | En el caso del inciso i) sugerimos que se precise “de ser el caso” dado que ello dependerá de si, de acuerdo al régimen de poderes, dicha ratificación es necesaria. |
b) A la entrega del testimonio de la escritura pública de su constitución social y estatuto, con la constancia de su inscripción registral, con el objeto de acreditar que: (i) es una sociedad válidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República del Perú, (ii) ha adoptado una de las formas societarias reguladas por la Ley General de Sociedades, y que su objeto social permita la prestación de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES; y (iii) en caso el OPERADOR sea distinto a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, se contemple la PARTICIPACIÓN MÍNIMA del OPERADOR, y la limitación a la libre transferencia de dicha participación mínima, entre otros. c) El plazo de duración de la SOCIEDAD CONCESIONARIA debe ser, como mínimo, de veintidós (22) años. Si por cualquier motivo se produjese una prórroga de la CONCESIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a prorrogar el plazo de duración de la sociedad por un término adicional igual al de la prórroga. En caso la SOCIEDAD CONCESIONARIA adopte acuerdos para la reducción de su plazo de duración por un período menor al de la vigencia del presente CONTRATO DE CONCESIÓN éste quedará resuelto de pleno derecho. d) El Capital Social deberá estar suscrito y pagado, de conformidad con las previsiones de la Ley General de Sociedades, sin perjuicio de lo señalado en el literal siguiente. e) La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá haber suscrito íntegramente el capital indicado anteriormente y deberá haber pagado en efectivo como mínimo un veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de la totalidad de las acciones de dicho capital social. El saldo deberá ser pagado antes de finalizar el quinto año de la CONCESIÓN contado desde la fecha de suscripción del presente CONTRATO y deberá ser acreditado con la fotocopia legalizada del asiento contable suscrito por el gerente general de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. |
f) Entrega de copia legalizada de los documentos en los que conste que sus órganos internos competentes han aprobado este CONTRATO. g) Entrega de los poderes debidamente inscritos en los Registros Públicos de Lima, de los representantes legales de la SOCIEDAD CONCESIONARIA y del OPERADOR que suscriben este CONTRATO. h) Acreditación por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, de la ratificación de todos los actos realizados y documentos suscritos por sus Representantes Legales, especialmente la suscripción de este CONTRATO DE CONCESIÓN y cualquier otro derecho u obligación que le corresponda conforme a las BASES, el CONTRATO DE CONCESIÓN o las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. i) Presentación de su Declaración Jurada, así como las de sus SOCIOS PRINCIPALES en la que indican que poseen acciones o participaciones con derecho a voto, que representan un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social, que no están impedidos de contratar con el Estado Peruano ni están incursos en las limitaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1362 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 240-2018-EF. En caso que, luego de la suscripción del presente CONTRATO se demuestre la falsedad de la declaración antes señalada, el presente CONTRATO se resolverá, debiéndose proceder con arreglo a las disposiciones contenidas en el numeral 18.3 de la Cláusula Décima Octava y la ejecución de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN a que se refiere el numeral 12.1 de la Cláusula Décima Segunda. j) Entrega de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, de acuerdo con el modelo establecido en el Apéndice Nº 1 |
del Anexo Nº 1 del CONTRATO. k) Suscripción del presente CONTRATO por parte del o los Representantes Legales de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. l) El cargo de presentación del Modelo Económico Financiero al CONCEDENTE. 4.2. Obligaciones a Cumplir por el Concedente a la Fecha de Cierre Antes o simultáneamente a la FECHA DE CIERRE, el CONCEDENTE deberá: a) Entregar copia certificada de la Resolución Ministerial de otorgamiento de la CONCESIÓN, copia de la Resolución Directoral de inscripción del SERVICIO CONCEDIDO en el REGISTRO y, copia de la Resolución Directoral de ASIGNACIÓN de la BANDA. b) Suscribir el presente CONTRATO y entregar un ejemplar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, debidamente fechado. c) Emitir el Decreto Supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano, al amparo de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que otorga a la SOCIEDAD CONCESIONARIA las seguridades y garantías en respaldo de las declaraciones y garantías del CONCEDENTE estipuladas en este CONTRATO. d) Entregar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA un ejemplar del Contrato de Seguridades y Garantías debidamente suscrito por el CONCEDENTE en aplicación de lo dispuesto en el literal c) anterior. 4.3. Entrada en Vigencia del Contrato Este Contrato entrará en vigencia en la FECHA DE CIERRE, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en las Cláusulas 4.1 y 4.2 anteriores y 24.3 de las BASES. En caso contrario, ocurrirá cuando se suscriba el |
acta de FECHA DE CIERRE. | |
CLÁUSULA 5: ÁMBITO DE LA CONCESIÓN 5.1. Del Servicio Concedido En el marco del presente CONTRATO, se prevé la prestación inicial del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) para el cumplimiento del PLAN DE COBERTURA. El SERVICIO CONCEDIDO también podrá ser utilizado por la SOCIEDAD CONCESIONARIA para el cumplimiento de la PROPUESTA TÉCNICA. El SERVICIO CONCEDIDO se encuentra regulado en REGLAMENTO GENERAL de la LEY DE TELECOMUNICACIONES, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y sus modificatorias. Para la prestación de otros SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES distintos a los considerados en el párrafo precedente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, deberá contar previamente con su inscripción en el REGISTRO del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La SOCIEDAD CONCESIONARIA prestará el SERVICIO CONCEDIDO utilizando la tecnología prevista en el numeral 8.24 del presente CONTRATO. El SERVICIO CONCEDIDO deberá ser prestado por la SOCIEDAD CONCESIONARIA conforme a los términos y condiciones establecidos en el numeral 2.2 de las BASES, lo establecido en el presente CONTRATO y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES; utilizando para tal fin la infraestructura propia o de terceros. 5.2. Área de Concesión El ÁREA DE CONCESIÓN para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO es el | Respecto del numeral 5.1, discrepamos con la estipulación que establece que “La SOCIEDAD CONCESIONARIA prestará el SERVICIO CONCEDIDO utilizando la tecnología prevista en el numeral 8.24 del presente CONTRATO”. No estamos de acuerdo con las exigencias de brindar el servicio bajo determinada tecnología. Entendemos que, bajo todas sus actuaciones, el Estado debe actuar en línea a las Políticas de Estado establecidas en los dispositivos vigentes. Es así que en el numeral 25.b de los Lineamientos de Política de Apertura xxx Xxxxxxx de Telecomunicaciones del Perú aprobado por D.S. N° 020-98-MTC, se señala que durante un proceso de otorgamiento de concesión no deben evaluarse aspectos que son propios de la gestión empresarial, tales como tecnologías específicas que el solicitante utilizará en la provisión de los servicios. Considerando ello, no se debe obligar en el presente concurso a utilizar la tecnología LTE, sino que la tecnología debe ser definida por el propio mercado y las necesidades de comunicación de los clientes. Adicionalmente, es preciso indicar que ello está acorde también con el principio de neutralidad tecnológica recogido en nuestro marco legal en el artículo 8 del Reglamento de Servicios Públicos Móviles recoge el principio de neutralidad tecnológica que dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES harán uso de las bandas de frecuencias atribuidas para tal fin en el PNAF. El |
territorio de la República del Perú.
5.3. No Exclusividad del Servicio Concedido
La CONCESIÓN que se otorga no da exclusividad a la SOCIEDAD CONCESIONARIA para prestar el SERVICIO CONCEDIDO dentro del ÁREA DE CONCESIÓN.
En caso la prestación de los SERVICIOS CONCEDIDOS involucre un área adicional a las contempladas en el PLAN DE COBERTURA, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar al CONCEDENTE y al OSIPTEL, la prestación del servicio en dicha área hasta treinta (30) DÍAS después del inicio de operaciones.
Queda establecido que la supervisión y fiscalización de cualquier área adicional a las contempladas en el PLAN DE COBERTURA y en los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN se sujetan al cumplimiento de la normativa vigente que le resulte aplicable.
5.4. Exclusividad del uso de la Banda
La SOCIEDAD CONCESIONARIA tiene derecho a utilizar la BANDA a nivel nacional en exclusividad para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO en el marco del presente CONTRATO y las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES.
Conforme al Artículo 208º del REGLAMENTO GENERAL, este derecho estará sujeto a que los referidos servicios estén comprendidos en la atribución establecida en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y que, cuenten, además, con la correspondiente inscripción en el REGISTRO del MTC.
Estado regula servicios, no tecnologías, siendo el propio operador quien decide qué tecnología satisface mejor sus necesidades.
Se facilita la prestación de servicios múltiples e integrados, de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generándose el concepto de prestador general de servicios integrados. Una misma banda de frecuencia puede ser utilizada para la prestación de diversos servicios, según la normativa vigente”.
(Fuente: Reglamento de los Servicios Móviles - Resolución Ministerial Nº 418-2002-MTC-15.03)
Al respecto, es preciso reiterar que los contratos deben encontrarse acordes con el marco legal vigente. En este caso, el referido Reglamento ha sido emitido considerando la política de Estado en materia de comunicaciones por la entidad competente. Sumado a ello, debe considerarse que estamos frente a un mercado sumamente dinámico en que las preferencias de los consumidores, los avances tecnológicos, entre otros factores, determinan la prevalencia de una tecnología sobre otra.
La prioridad de los operadores –incluyendo - es satisfacer las necesidades de comunicación de nuestros clientes, brindándoles cada vez mejores servicios. Recordemos que la presente concesión se otorga por un periodo de 20 años, por lo que no se puede asegurar que las bandas materia de licitación sean de uso exclusivo o por un amplio período bajo tecnología LTE. En ese sentido, la tecnología a ser utilizada no debe ser
definida por el Estado sino por el propio mercado y las necesidades de comunicación de los clientes, sin perjuicio de que se pueda establecer obligaciones contractuales de conectividad bajo determinado estándar. En reiteradas ocasiones en las bases de la licitación se establece que la obligación es la “implementación de una Red de Acceso Móvil 4G para ambas bandas”. Sin embargo, en el borrador del contrato de concesión se establece en la sección 5.1 “la prestación inicial del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) para el cumplimiento del PLAN DE COBERTURA”. En el mismo borrador, pero ahora en el Anexo 7 sobre especificaciones técnicas del compromiso obligatorio de inversión, se establece que se tiene que “brindar la cobertura de los SERVICIOS MOVILES utilizando tecnología 4G LTE-A o superior en las LOCALIDADES BENEFICIARIAS. Como es de conocimiento de PROINVERSION, no es lo mismo PCS, que 4G, que 4G LTE-A. Cada homónimo representa un grupo de tecnologías distintas. La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) describe al servicio PCS como un componente del estándar IMT-2000 (3G). Por su parte, los servicios denominados de cuarta generación o 4G responde a los estándares y especificaciones que la UIT creó bajo el término IMT-Advanced y en él se definen los requisitos necesarios para que un estándar sea considerado de la generación 4G. Entre los requisitos técnicos que se incluyen velocidades máximas de transmisión de datos para una movilidad |
alta y baja. De aquí se empezó a estudiar qué tecnologías eran las candidatas para llevar la «etiqueta 4G». Hay que resaltar que los grupos de trabajo de la UIT no son puramente teóricos, sino que la industria forma parte de ellos y estudian tecnologías reales existentes en el momento. En este sentido la UIT declaró en 2010 diferentes tecnologías que podían ser candidatas para publicitarse como 4G. Finalmente, la tecnología 4G LTE-A o LTE Advanced es un estándar de comunicación móvil y una mejora importante del estándar Long Term Evolution (LTE). Independientemente de lo anterior, es importante resaltar que hoy todo el marco normativo del Perú respeta e impulsa la neutralidad tecnológica. Entendiendo como la libertad de los individuos y las organizaciones de elegir la tecnología más apropiada y adecuada a sus necesidades y requerimientos para el desarrollo, adquisición, utilización o comercialización de sus servicios. Bajo esa perspectiva, pierde sentido que a lo largo del contrato se incluyan anexos donde se especifican las características de las redes a instalar. Desde nuestro juicio, la autoridad podría establecer metas de cobertura, así como algunos parámetros de funcionamiento y calidad, pero debe estar en manos del operador el desarrollo de la infraestructura tecnológica para alcanzar las metas propuestas. De acuerdo con un reciente reporte del Banco Interamericano de Desarrollo, enfocado en cerrar la brecha digital y proveer cobertura en zonas rurales, se enfatiza que los programas desarrollados en el marco del Servicio Universal deben ser |
neutrales desde el punto de vista de la tecnología y de la competencia. Es decir, en ningún caso, deben promover una tecnología frente a otra o romper con las condiciones de competencia en el mercado. Por el contrario, deberían ser definidos de forma tal que todas las empresas interesadas pudieran proponer la solución más costo-eficiente en base a sus respectivos modelos de negocio1. El mismo reporte establece que “la inclusión digital no es solo conectividad troncal y de última milla. Es también equipos terminales, habilidades digitales y contenido que estimule la adopción de las tecnologías”. En esa línea, no tiene ningún sentido el poner una red LTE-A en zonas como el Xxxxx de los xxxx Apurímac, Ene y Mantaro donde existe una pobreza y por consiguiente l mayor parte de la población no podría adquirir un smartphone 4G con capacidades de VoLTE, suponiendo que queremos darles servicio de voz. La oferta tiene que empatar la demanda y puede ser que lo más recomendable sea desplegar una red 3G que pueda ser utilizado con teléfonos de baja gama que puedan utilizar servicios de voz y datos simultáneos. Respecto al numeral 5.4, creemos que el derecho a usar la banda de manera exclusiva no debe estar sujeto a condicionamiento alguno. En ese sentido, sugerimos matizar o precisar el segundo párrafo, dado que podría entenderse que existe la facultad del Estado de modificar el derecho a utilizar las bandas en exclusividad si posteriormente los servicios no estuvieran comprendidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, perjudicando los derechos adquiridos por la sociedad |
concesionaria. En ese sentido, corresponde aclarar que el segundo párrafo se refiere a la posibilidad de utilizar el espectro asignado para brindar otros servicios. Respecto al 5.3, no estamos de acuerdo con la incorporación de la presente referencia: “En caso la prestación de los SERVICIOS CONCEDIDOS involucre un área adicional a las contempladas en el PLAN DE COBERTURA, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar al CONCEDENTE y al OSIPTEL, la prestación del servicio en dicha área hasta (30) DÍAS después del inicio de operaciones.” Solicitamos eliminar la obligación de comunicación cuando la prestación de servicios concedidos involucre un área adicional a las contempladas en el Plan de Cobertura. Se entiende que la Concesión es a nivel nacional y si la empresa desea brindar sus servicios a un área adicional, el marco normativo lo permite y no se puede limitar esta facultad y más aún cuando se trate de un área no contemplada en el marco del proceso de licitación y el contrato. Además, los reportes de cobertura o de nueva infraestructura deben regirse por los plazos y formatos establecidos en las normativas sectoriales, la definición de condiciones particulares no permite la estandarización. Asimismo, es fundamental entender que la prestación del servicio en determinada área no necesariamente involucra la existencia de cobertura en dicha área, en tanto la cobertura se determina en función a parámetros técnicos definidos por OSIPTEL. Así, puede haber servicio, pero |
no cobertura. | |
CLÁUSULA 6: PLAZO DE LA CONCESIÓN 6.1. Plazo de Vigencia de la Concesión Salvo que la CONCESIÓN se resuelva anticipadamente o se prorrogue de conformidad con lo previsto en el presente CONTRATO, el período de vigencia por el cual se otorga la CONCESIÓN es de veinte (20) años, contados a partir de la FECHA DE CIERRE. 6.2. Renovación del Plazo de la Concesión La solicitud del CONCESIONARIO para la renovación del plazo de la CONCESIÓN, se sujeta a las normas de renovación de los contratos de concesión del sector comunicaciones emitidas por el CONCEDENTE, vigentes al momento de efectuada la solicitud. La renovación del plazo de la CONCESIÓN, ya sea que se trate de una renovación total o gradual, está sujeta a que el CONCEDENTE y la SOCIEDAD CONCESIONARIA convengan nuevos términos y condiciones que podrán incluir nuevos compromisos de inversión a los previstos en el presente CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 6.4 de esta Cláusula, así como el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC o norma que lo modifique, reemplace o sustituya. Para tales fines, el CONCEDENTE podrá convenir en la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN a solicitud de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, quien podrá elegir el mecanismo más conveniente de acuerdo con lo siguiente: a) Renovación Total: Por un plazo adicional de veinte (20) años contados a partir de la terminación del PLAZO DE LA CONCESIÓN, en cuyo caso la solicitud se presentará a más tardar un (1) año antes del vencimiento de |
esta; ó b) Renovación Gradual: Por períodos de hasta cinco (5) años adicionales y sucesivos al PLAZO DE LA CONCESIÓN sin que el total de los períodos de renovación gradual exceda de veinte (20) años. La solicitud de renovación gradual se presentará a seis (6) meses antes de concluido el primer período de cinco (5) años. Este mecanismo de renovación gradual sólo puede ser elegido dentro del primer quinquenio del CONTRATO y dentro del plazo antes señalado. El primer quinquenio se contabilizará a partir de la FECHA DE CIERRE. El plazo para la atención de la solicitud de renovación fijado por el CONCEDENTE de acuerdo con las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES (TUPA), se contabilizará a partir del DÍA siguiente de vencido cualquiera de los plazos indicados en los literales a) y b) precedentes. Una vez que la SOCIEDAD CONCESIONARIA ha optado por un mecanismo de renovación, no podrá utilizar el alternativo. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA presenta la solicitud de renovación vencidos dichos plazos, el CONCEDENTE no renovará la solicitud por extemporánea. Para solicitar la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las respectivas normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan, deberá: i. Haber cumplido con todas las obligaciones de pago a los que se refiere la Cláusula 8.18 del presente CONTRATO, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC o norma que lo modifique, reemplace | No se entiende la siguiente redacción: “El plazo para la atención de la solicitud de renovación fijado por el CONCEDENTE de acuerdo con las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES (TUPA), se contabilizará a partir del DÍA siguiente de vencido cualquiera de los plazos indicados en los literales a) y b) precedentes.” El plazo de atención de las solicitudes está fijado en el TUPA y no requiere ser fijado en el Contrato. Cualquier plazo administrativo se contabiliza de acuerdo al TUO de la LPAG, desde presentada la solicitud. Es importante que este contrato no establezca reglas distintas a las dispuestas por el marco legal vigente. |
o sustituya. ii. Haber cumplido con todas sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8.21 del presente CONTRATO, salvo que las mismas cuenten con fraccionamiento vigente o se encuentre en trámite la resolución de reclamación o de multa en sede administrativa o judicial conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC o norma que lo modifique, reemplace o sustituya. 6.3. Procedimiento de Renovación del Plazo de la Concesión a) El CONCEDENTE, antes de tomar una decisión respecto de la solicitud de renovación y dentro del plazo de treinta (30) DÍAS CALENDARIO de su presentación, notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA para que proceda a la publicación del extracto de su solicitud de renovación en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de circulación nacional, señalando el plazo durante el cual las personas con un interés legítimo, podrán formular por escrito sus comentarios u objeciones, respecto a la renovación solicitada; dicho plazo no podrá ser mayor a treinta (30) DÍAS computados a partir de la fecha de publicación del aviso. Asimismo, el CONCEDENTE notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA y a OSIPTEL, señalando: i. Que ha recibido la solicitud de renovación; ii. Que el plazo durante el cual OSIPTEL remitirá al CONCEDENTE y a la SOCIEDAD CONCESIONARIA el INFORME DE EVALUACIÓN a que se refiere el literal b) siguiente, no podrá ser menor de treinta (30) ni mayor de sesenta (60) DÍAS CALENDARIO desde la fecha de publicación del aviso. b) INFORME DE EVALUACIÓN. El CONCEDENTE solicitará a OSIPTEL, su INFORME DE EVALUACIÓN, se pronuncia sobre el grado de cumplimiento |
de las obligaciones a cargo de LA SOCIEDAD CONCESIONARIA, durante el periodo de cinco (5) años anteriores, o durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN, según haya solicitado renovación gradual o total, respectivamente. Las obligaciones materia de evaluación serán las previstas en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan. c) La evaluación del cumplimiento de estas obligaciones, la realizará OSIPTEL, utilizando la Metodología de Evaluación que corresponda conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan: i. OSIPTEL enviará su INFORME DE EVALUACIÓN al CONCEDENTE y a la SOCIEDAD CONCESIONARIA en el plazo establecido en la notificación del CONCEDENTE conforme al inciso a) de esta Cláusula. ii. Notificada del INFORME DE EVALUACIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá presentar al CONCEDENTE sus objeciones, descargos, comentarios o cualquier otra información que considere pertinente, en un plazo de veinte (20) DÍAS CALENDARIO, contados desde la referida notificación. d) El CONCEDENTE adoptará una decisión respecto de la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN dentro de los treinta (30) DÍAS CALENDARIO siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo precedente. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser ampliado por el CONCEDENTE por treinta (30) DÍAS CALENDARIO, si se hubiera dispuesto la realización de actuaciones adicionales que así lo justifiquen. | Respecto al numeral ii del punto c, sugerimos ampliar el plazo al mismo con el que cuenta OSIPTEL para emitir su informe, 30 días calendario, considerando la complejidad del proceso de evaluación. |
6.4. Decisión sobre la Renovación a) Renovación Gradual: El CONCEDENTE, basándose, entre otros, en el INFORME DE EVALUACIÓN presentado por OSIPTEL y, si fuera el caso, en base a los comentarios u objeciones formuladas por escrito o en la audiencia pública celebrada para tal efecto, podrá decidir por: i. Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN por un período adicional de cinco (5) años, siempre que la SOCIEDAD CONCESIONARIA, hubiera cumplido íntegramente con sus obligaciones legales y contractuales o que, pese a existir incumplimientos, ellos no justifiquen la denegatoria parcial ni total de la renovación. ii. Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN, por un período menor de cinco (5) años, si la SOCIEDAD CONCESIONARIA hubiese incurrido en incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, en un grado tal, que no justifique el denegatorio total de la renovación de la CONCESIÓN, pero si la denegatoria parcial. iii. No renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN, debido al incumplimiento reiterado de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de sus obligaciones legales o contractuales, o por no haber aceptado la SOCIEDAD CONCESIONARIA los nuevos términos y condiciones para la renovación dispuestos por el CONCEDENTE, o por otros supuestos previstos en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC o normas que lo modifiquen o sustituyan. La determinación de los incumplimientos se efectuará utilizando la Metodología de Evaluación que corresponda de acuerdo con lo previsto en | Sobre el numeral 6.4, consideramos que no debería haber audiencia pública, es suficiente con el plazo para presentación de comentarios u objeciones. Ello con la finalidad de estandarizar, dado que no todas las concesiones involucran audiencia pública. Del mismo modo, nos sorprende que se establezca que se toma en cuenta lo establecido por OSIPTEL y no por la propia concesionaria que es parte del proceso. Es fundamental para asegurar el respecto al principio constitucional de debido proceso, que se considere los comentarios de la concesionaria y que se asegure una decisión debidamente motivada. Asimismo, respecto al 6.4 sugerimos eliminar o definir frases que presentan un amplio margen de subjetividad en un proceso donde los privados requieren contar con un alto grado de certidumbre al estar el juego importantes inversiones a largo plazo y pueden originar situaciones de inseguridad jurídica para las Sociedades Concesionarias. |
el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan. El CONCEDENTE, antes de emitir la resolución respecto de la improcedencia de la renovación solicitada, notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA los hechos o razones legales que sustentan su decisión a fin de que, en un plazo de treinta (30) DÍAS CALENDARIO a partir de su notificación, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, realice los descargos o alegatos que considere convenientes y aporte las pruebas adicionales que estime necesarias. b) Renovación Total a Largo Plazo: El CONCEDENTE, basado en el INFORME DE EVALUACIÓN presentado por OSIPTEL, y si fuera el caso, en base a los comentarios u objeciones formuladas por escrito o en la audiencia pública celebrada para tal efecto, podrá decidir por: i. Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN por un período adicional de veinte (20) años, siempre que la SOCIEDAD CONCESIONARIA hubiese cumplido íntegramente con sus obligaciones legales y contractuales a entera satisfacción del CONCEDENTE o que, pese a existir incumplimientos, ellos no justifiquen la denegatoria parcial ni total de la renovación. ii. Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN por un período menor de veinte (20) años, si la SOCIEDAD CONCESIONARIA, hubiese incurrido en incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, en un grado tal que no justifica la denegatoria total de la renovación, pero si la denegatoria parcial de la renovación. | Sugerimos que el plazo estipulado para que la operadora pueda realizar descargos tanto para renovaciones parciales o totales sea de 30 días hábiles considerando la complejidad del proceso. |
iii. No renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN debido al incumplimiento reiterado de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de sus obligaciones legales o contractuales, o por no haber aceptado la SOCIEDAD CONCESIONARIA los nuevos términos y condiciones para la renovación dispuestos por el CONCEDENTE, o por otros supuestos previstos en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC o normas que lo modifiquen o sustituyan. La determinación de los incumplimientos se efectuará utilizando la Metodología de Evaluación que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan. El CONCEDENTE, antes de emitir la resolución respecto de la improcedencia de la renovación solicitada, notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA los hechos o argumentos que sustentan su decisión a fin de que, en un plazo de treinta (30) DÍAS CALENDARIO, a partir de dicha notificación, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, efectúe los descargos o alegatos que estime convenientes y aporte las pruebas adicionales que estime necesarias. c) En cualquier caso, la decisión del CONCEDENTE de renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN estará supeditada a que la SOCIEDAD CONCESIONARIA y el CONCEDENTE convengan en los nuevos términos y condiciones del CONTRATO, en los aspectos que estimen necesarios y pertinentes. Estos términos y condiciones pueden incluir, previa nueva valorización de la BANDA, pagos en efectivo, compromisos de inversión y otras obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA a favor del Estado Peruano o quien éste indique . La ampliación del plazo se realiza a través de la suscripción de una adenda y conforme a lo dispuesto en el Decreto | Estamos en total desacuerdo con que los términos y condiciones implique pagos en efectivo tal como se establece en el literal c. Consideramos ello se aleja de la legislación vigente. Los términos y condiciones únicamente deberían de estar relacionados a la renovación de compromisos de conectividad. Al respecto, consideramos que un cobro por la renovación de los contratos de concesión violaría el carácter de “pago único” previsto en la ley para el otorgamiento de |
Supremo Nº 008-2021-MTC o norma que lo modifique, reemplace o sustituya. d) De expirar el PLAZO DE LA CONCESIÓN mientras se encuentra en trámite la solicitud de renovación presentada por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, la CONCESIÓN continuará vigente hasta que se resuelva dicha solicitud. El CONCEDENTE no realizará ningún reconocimiento pecuniario o de cualquier otra naturaleza por la prestación del SERVICIO CONCEDIDO al amparo de este literal. e) En caso no se prorrogue el PLAZO DE LA CONCESIÓN, el CONCEDENTE no podrá ofrecer la misma CONCESIÓN a un tercero en condiciones más favorables que aquellas que hayan sido previamente ofrecidas a la SOCIEDAD CONCESIONARIA. f) Xxx perjuicio de lo anterior, la SOCIEDAD CONCESIONARIA se encuentra facultada a participar en cualquier concurso, licitación o proceso que lleve adelante el CONCEDENTE con el fin de seleccionar una nueva sociedad concesionaria. La SOCIEDAD CONCESIONARIA continuará brindando el SERVICIO REGISTRADO, en los mismos términos y condiciones pactados en el presente CONTRATO, en caso no se prorrogase el PLAZO DE LA CONCESIÓN, por un plazo que no podrá exceder de treinta y seis (36) meses contados desde la terminación del CONTRATO DE CONCESIÓN. Queda establecido que, durante dicho plazo, la SOCIEDAD CONCESIONARIA continuará prestando los servicios con los mismos derechos y obligaciones contemplados en el CONTRATO DE CONCESIÓN. | concesiones. El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93- TCC ha establecido de manera expresa cuáles son los tributos y demás contribuciones que deben asumir los operadores de telecomunicaciones. En ningún caso se contempla un pago por la renovación de los contratos de concesión, sino más bien – en el artículo 55° - se señala que: “las autorizaciones y concesiones están sujetas al pago de un derecho por única vez” Es así que el pago del derecho de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones tiene el carácter de pago único durante la vigencia de la concesión, incluyendo las eventuales prórrogas o renovaciones del plazo de la misma. Asimismo, se atentaría contra los principios de igualdad e imparcialidad. La pretensión de cobrar a la concesionaria un pago por la renovación de sus contratos de concesión sería una violación flagrante del principio y derecho constitucional de igualdad, reconocido con carácter general en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Ello por cuanto en otros procesos de renovación de concesiones de telecomunicaciones, el MTC no ha exigido este pago. |
6.5. Principios que rigen el procedimiento de renovación El procedimiento de renovación se sujetará a los principios regulados en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, y especialmente en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC (Aprueban los lineamientos de política de apertura xxx xxxxxxx de telecomunicaciones del Perú) y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC así como las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan. 6.6. Preeminencia del Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC Queda expresamente establecido que ante cualquier contradicción entre el procedimiento de renovación establecido en el presente CONTRATO así como las disposiciones contenidas en las Cláusulas 6.2 a 6.4 y el Decreto Supremo Nº 008- 2021-MTC, o las normas que lo modifiquen, reemplace o sustituyan, primarán estas últimas. 6.7. Suspensión del Plazo de la Concesión 6.7.1. El plazo de vigencia de la CONCESIÓN se podrá suspender a pedido de cualquiera de las PARTES, si ocurre uno o más de los eventos que se detallan a continuación: a) Cualquier acto xx xxxxxx externa x xxxxxx civil (declarada o no declarada), estado de sitio, invasión, conflicto armado, bloqueo, revolución, motín, insurrección, conmoción civil o actos de terrorismo, que impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la ejecución de las obras necesarias para implementar en el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. b) Cualquier paro o huelga de trabajadores que no mantengan una |
relación laboral o comercial con la SOCIEDAD CONCESIONARIA, que le impida culminar dentro del plazo contractual la ejecución de las obras necesarias para implementar en el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. c) Cualquier protesta, acto de violencia o de fuerza realizados por organizaciones comunales, sociales, sindicales o políticas, o manifestaciones públicas de gran envergadura que afecten directamente la prestación del SERVICIO CONCEDIDO por causas ajenas a la voluntad de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, que no le sean imputables y que vayan más allá de su control razonable. d) Cualquier terremoto, maremoto, inundación, sequía, incendio, explosión, o cualquier fenómeno meteorológico o hidrológico, siempre que afecte de manera directa total o parcialmente las obras necesarias para implementar en el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. e) Cualquier epidemia, contaminación, plaga o evento similar que impida o limite a la SOCIEDAD CONCESIONARIA prestar normalmente el SERVICIO CONCEDIDO o la implementación del PLAN DE COBERTURA. f) La eventual destrucción, total o parcial sin posibilidad de recuperación, de las obras y bienes necesarios para implementar el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, de modo que dicho evento impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas en el presente CONTRATO, por un periodo mayor a |
treinta (30) DÍAS CALENDARIO. g) Cualquier otro caso fortuito o fuerza mayor, conforme se define en el Artículo 1315º del Código Civil del Perú que impida la ejecución de las obras necesarias para implementar el PROYECTO TÉCNICO o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. Incluye daño a las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, por causas no imputables a ésta y siempre que hubiera actuado con la diligencia debida, que hagan imposible la prestación de los servicios objeto de la CONCESIÓN. 6.7.2. En caso se produzca uno o más de los supuestos detallados anteriormente, cualquiera de las PARTES podrá invocar la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN, mediante comunicación dirigida a la otra PARTE con copia al OSIPTEL, dentro de los treinta (30) siguientes de producido y acreditado fehacientemente el supuesto en el que se sustenta la solicitud. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA es quien invoca la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN, el CONCEDENTE se pronunciará, previa opinión vinculante y obligatoria de OSIPTEL, en un plazo de quince (15) DÍAS contados desde que recibió la opinión del OSIPTEL . En caso de discrepancia, las PARTES podrán acudir a los mecanismos de solución de controversias contemplados en la Cláusula 20 del presente CONTRATO. La opinión de OSIPTEL referida en el párrafo precedente, deberá ser emitida en un plazo xx xxxx (10) DÍAS de recibida la solicitud de suspensión. |
De requerirse verificaciones de campo para acreditar la ocurrencia de la situación invocada, el plazo de pronunciamiento del CONCEDENTE y de OSIPTEL se ampliará por siete (07) DÍAS adicionales, respectivamente. 6.7.3. La aprobación de la solicitud de suspensión traerá como consecuencia: (i) la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN y su ampliación por un período equivalente al de la suspensión; y, (ii) la suspensión de los derechos y obligaciones de las PARTES, durante el plazo de la suspensión. 6.7.4. Si la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN como consecuencia de la ocurrencia de cualquiera de los supuestos indicados en el numeral 6.7.1 precedente, excede en dieciocho (18) meses, la CONCESIÓN caducará de acuerdo con lo establecido en el Literal d) del numeral 18.1 de la Cláusula Décima Octava. 6.7.5. Sin embargo, transcurridos doce (12) meses continuos, sin que dichos eventos hubiesen sido superados, la SOCIEDAD CONCESIONARIA tendrá derecho a solicitar la caducidad de la CONCESIÓN, de acuerdo con el Literal b) del numeral 18.1 de la Cláusula Décima Octava del presente CONTRATO. 6.7.6. En el caso de haberse producido daño a las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ésta se encontrará obligada a repararlos o reconstruirlos, conforme a un cronograma y a un plan de trabajo propuesto por la propia SOCIEDAD CONCESIONARIA y aprobado por el CONCEDENTE en un plazo de 20 días. 6.7.7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6.7.2, la SOCIEDAD | El numeral 6.7.6 establece la obligación de la sociedad concesionaria de reparar los eventuales daños que se hubieran producido a las instalaciones como consecuencia de algún evento xx xxxxxx externa o civil, fuerza mayor o caso fortuito. Se entiende que esta obligación aplica siempre que no haya operado la caducidad de la concesión, conforme a lo establecido en la cláusula 6.6.4. Sugerimos precisar el texto de acuerdo a lo |
CONCESIONARIA deberá informar por escrito al CONCEDENTE sobre la ocurrencia de cualquiera de los supuestos indicados en el numeral 6.7.1, dentro del plazo de quince (15) DÍAS de haber ocurrido éstos o de haber conocido el hecho, según sea el caso, indicando los alcances y el período estimado de restricción del cumplimiento de sus obligaciones y acreditando la ocurrencia de los supuestos indicados. 6.7.8. La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá hacer sus mejores esfuerzos para reiniciar el cumplimiento de sus obligaciones, en el menor tiempo posible. | siguiente: “En el caso de haberse producido daño a las instalaciones de la Sociedad Concesionaria, ésta se encontrará obligada a repararlos o reconstruirlos, conforme a un cronograma y a un plan de trabajo propuesto por la propia Sociedad Concesionaria y aprobado por el Concedente. Esta obligación no será exigible a la Sociedad Concesionaria en los casos en que haya operado la caducidad de la Concesión, conforme a lo previsto en el numeral correspondiente.” |
CLÁUSULA 7: DERECHOS, TASAS Y OTRAS OBLIGACIONES DE PAGO 7.1. Alcances del Pago La SOCIEDAD CONCESIONARIA está obligada a efectuar los pagos, que conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES le correspondan, por concepto de derechos, canon, tasas por explotación comercial, aportes regulatorios, aporte al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones u otros conceptos que se deriven de otras concesiones, autorizaciones o en general de la prestación actual o futura de otros SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, que realice. | Respecto al punto 7.1, solicitamos eliminar la referencia a “otros conceptos que se deriven de otras concesiones, autorizaciones o en general de la prestación actual o futura de otros Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que realice”, dado que mediante este contrato no se puede regular obligaciones de pago cuya fuente es un título habilitante distinto al presente. Sugerimos en todo caso considerar la redacción contenida en el Modelo de Contrato de Concesión Única: “LA CONCESIONARIA deberá cumplir con los pagos señalados en la Ley, el Reglamento General y el Reglamento de OSIPTEL. Dichos pagos serán efectuados a EL MINISTERIO, FITEL y a OSIPTEL, según corresponda.” |
Sin perjuicio de lo sugerido en el párrafo anterior, debe precisarse los alcances de pago ya que tal como está redactada la cláusula podría entenderse que el Estado puede crear nuevos pagos que |
serían aplicables al contrato lo cual no sólo sería ilegal, sino que modifica el esquema de negocio planteado en el contrato. | |
CLÁUSULA 8: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA 8.1. Obligaciones Generales Son obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, todas las que se deriven del texto del presente CONTRATO, las establecidas en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL, y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. La SOCIEDAD CONCESIONARIA está en la obligación de comunicar al CONCEDENTE y a OSIPTEL sobre cualquier cambio que se produzca en los Anexos Nº 2 y Nº 3, dentro del plazo de treinta (30) DÍAS de producido tal cambio, teniendo en cuenta para el efecto, las restricciones establecidas en el numeral 17.2 de la Cláusula 17 del presente CONTRATO. Asimismo, el CONCEDENTE, a solicitud debidamente fundamentada de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, podrá suspender una o más obligaciones previstas en el presente CONTRATO, incluyendo la atención de alguna de las localidades previstas en sus SOBRES Nº 2 y Nº 3 en caso se verifique, a satisfacción del CONCEDENTE, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor o hecho xx xxxxxxx de acuerdo a lo previsto en el Código Civil Peruano, que impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumplir con su obligación, sin que se requiera de una modificación contractual o adenda. En tales supuestos la suspensión de la obligación será temporal y durará mientras persista el evento de caso fortuito y fuerza mayor o hecho xx xxxxxxx que la genera. | Sobre el 8.1, sugerimos que se limite a leyes y disposiciones sectoriales. Es importante diferenciar en obligaciones que tienen fuente heterónoma a fuente contractual. Definitivamente cualquier privado está sujeto al marco legal aplicable, pero ello no debe incorporarse como obligación contractual para que resulte aplique. Por ello, creemos que como técnica legal no es adecuado incorporar ello en la redacción contractual. Sobre el segundo párrafo del 8.1, reiteramos lo descrito anteriormente, respecto a que el procedimiento para informar sobre cambio en los socios y composición accionaria debe regirse por lo dispuesto en el artículo 118 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Sobre el tercer párrafo, creemos importante establecer un plazo para el pronunciamiento del CONCEDENTE. Dada la relevancia de este procedimiento, el plazo debe ser reducido, consideramos un plazo adecuado de 15 días hábiles. |
El CONCEDENTE se encargará de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las siguientes obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA: a) Implementación de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN de acuerdo con las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, lo que se verificará con la suscripción de las respectivas ACTAS DE ACEPTACIÓN. b) Actualización tecnológica cada tres (3) años como mínimo de acuerdo con las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. c) Cumplimiento de los indicadores provisionales de calidad de servicio establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, mientras no se expida un reglamento de supervisión de la calidad aplicable a los centros poblados rurales. d) Cumplimiento de las METAS DE USO contenidos en su PROYECTO TÉCNICO. e) Inicio de la prestación del SERVICIO CONCEDIDO dentro del plazo establecido en la Cláusula 8.2 del presente CONTRATO. f) Otras obligaciones en el marco de sus competencias y del presente CONTRATO. El OSIPTEL se encargará de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las siguientes obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA: a) Cumplimiento de la VELOCIDAD MÍNIMA para los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN establecida en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS conforme al porcentaje mínimo garantizado que exijan las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. b) Cumplimiento de las normas que regulan la cobertura de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en localidades urbanas y rurales que emita el OSIPTEL, en el marco de su competencia. c) Permitir la interconexión de otros SERVICIOS PÚBLICOS DE | Respecto del inciso a), si bien consideramos adecuado que exista un procedimiento de cierre de la verificación de cumplimiento, la acreditación del cumplimiento no puede depender de un acto del CONCEDENTE. Solicitamos se considere el modelo establecido en las adendas suscritas el presente año por los compromisos por canon por uso del espectro radioeléctrico, en los que se define una serie de medios probatorios que la concesionaria debe presentar para acreditar que cumplió con la instalación de la infraestructura. Las ACTAS DE ACEPTACIÓN deben tener como finalidad dar la seguridad al concesionario que el MTC ha validado el cumplimiento debiendo establecerse un plazo máximo para dicha actividad. No estamos de acuerdo con la obligación contenida en el inciso b), como hemos indicado anteriormente, es abiertamente contrario al marco legal vigente las exigencias de actualización tecnológica, porque el Estado no regula tecnologías. No estamos de acuerdo con los indicadores provisionalidad de calidad previstos, lo cual será desarrollado en el acápite correspondiente. Estamos en total desacuerdo con las obligaciones contenidas en el contrato sobre velocidad mínima y obligaciones de cobertura, lo cual será desarrollado en el acápite pertinente. |
TELECOMUNICACIONES, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 10. d) Cumplimiento del PLAN DE COBERTURA contenido en su PROYECTO TÉCNICO. e) Cumplimiento de las normas que regulan la calidad en la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, en el marco de su competencia. f) Prestar los SERVICIOS REGISTRADOS a los USUARIOS, de acuerdo con las CONDICIONES DE USO aprobadas o que en el futuro apruebe OSIPTEL y demás normativa aplicable. g) Otras obligaciones en el marco de sus competencias y del presente CONTRATO. 8.2. Inicio de la Prestación del SERVICIO CONCEDIDO La SOCIEDAD CONCESIONARIA tiene la obligación de iniciar la prestación del SERVICIO CONCEDIDO en un plazo máximo que no excederá de doce (12) meses, contados desde la FECHA DE CIERRE. La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá cumplir además con comunicar por escrito la FECHA DE INICIO DE OPERACIONES. Este plazo no está sujeto a prórroga, excepto por la ocurrencia de: a) Alguno de los supuestos previstos en la Cláusula 6, numeral 6.7.1 precedente y de conformidad con el procedimiento dispuesto para la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN, señalado en el numeral 6.7 de la Cláusula Sexta del presente CONTRATO; o b) Cuando la interconexión no se encuentra operativa por causas no imputables a la SOCIEDAD CONCESIONARIA; o |
c) Por cualquier retraso en que incurra la SOCIEDAD CONCESIONARIA en la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y demás títulos habilitantes que son necesarios para iniciar la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, siempre que la SOCIEDAD CONCESIONARIA hubiese cumplido con los requisitos exigidos en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES para tal efecto. No obstante, es responsabilidad de la SOCIEDAD CONCESIONARIA iniciar las negociaciones correspondientes para la interconexión con la debida anticipación, a efectos de cumplir con la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, dentro del plazo establecido en la presente cláusula. Para los fines de este CONTRATO, se entiende que la prestación del SERVICIO CONCEDIDO se inicia cuando concurren las siguientes condiciones: a) Con la instalación, y operación de dicho servicio en cuando menos un distrito del ÁREA DE CONCESIÓN; y, b) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA se encuentra en condición de originar y recibir datos en cuando menos un distrito del ÁREA DE CONCESIÓN, utilizando la tecnología prevista en el numeral 8.24 del CONTRATO; y, c) Si el citado servicio se encuentra a disposición del público en general y es ofrecido como tal, de forma concurrente mediante puntos de venta y avisos publicitarios, en cuando menos un distrito que conforma el ÁREA DE CONCESIÓN. La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar por escrito al MTC y al OSIPTEL, la FECHA DE INICIO DE OPERACIONES para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, en un plazo máximo de quince (15) DÍAS de ocurrido | Solicitamos se realicen las siguientes modificaciones con relación a la prestación de los Servicios Concedidos: 1. En el literal (c), sugerimos considerar como medio de comunicación válido el SIRT (Sistema de Registro e Información de Tarifas) dado que es el mecanismo oficial para poner a disposición del público las tarifas por servicios públicos de telecomunicaciones. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitamos modificar la redacción conforme al texto siguiente: “Para los fines de este contrato, se entiende que la prestación del Servicio Concedido se inicia cuando concurren las siguientes condiciones: a) (…); b) (…) y; c) Si el citado servicio se encuentra a disposición del público |
dicho evento. La SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá, luego de la FECHA DE CIERRE y antes de la aprobación del PROYECTO TÉCNICO, realizar pruebas técnicas en las localidades consideradas dentro del PLAN DE COBERTURA; las cuales no serán consideradas como el inicio de la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. Para tal fin, realizará los actos necesarios para evitar o reducir las interferencias sobre otros servicios. | en general y es ofrecido como tal, de forma concurrente mediante puntos de venta y avisos publicitarios, en cuando menos un distrito que conforma el Área de Concesión. Este ofrecimiento podrá ser acreditado mediante la respectiva publicación en el en el SIRT (Sistema de Registro e Información de Tarifas) de OSIPTEL.” |
8.2.1. Pruebas Técnicas de operatividad de la Banda | Sobre el 8.2.1, sugerimos la ampliación del plazo para presentar la mencionada propuesta a un plazo mínimo de 3 meses. |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA se encuentra obligada a presentar al CONCEDENTE, en el plazo máximo de un (01) mes contado desde la FECHA DE CIERRE, una propuesta de cronograma que contemple los parámetros técnicos mínimos y los respectivos valores que considera harían factible la operatividad de la BANDA para prestar el SERVICIO CONCEDIDO, en función a la(s) tecnología(s) que prevé utilizar. | |
8.3. Compromisos Obligatorios de Inversión | |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a cumplir en su totalidad con los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN asumidos en la LICITACIÓN, de acuerdo con las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS contenidas en el Anexo Nº 7 y en el Anexo Nº 8 del presente CONTRATO, que a su vez serán desarrolladas en el PROYECTO TÉCNICO. | |
La supervisión de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN y de la puesta en operación del servicio, de acuerdo con las ESPECIFICACIONES |
TECNICAS, estará a cargo del CONCEDENTE. 8.4. Plan de Cobertura y Metas de Uso de la BANDA La SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a cumplir con el PLAN DE COBERTURA y con las METAS DE USO contenidos en su PROYECTO TÉCNICO. La SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará al CONCEDENTE y al OSIPTEL, dentro del primer trimestre de cada año, la información referida al avance del PLAN DE COBERTURA de los SERVICIOS REGISTRADOS establecidos para el año inmediato anterior. La SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a cumplir con el PLAN DE COBERTURA contenido en el Anexo Nº 4, utilizando la BANDA, pudiendo utilizar infraestructura propia, arrendada o compartida. Solo podrá utilizar infraestructura compartida o arrendada para las estaciones base que no se utilicen para el cumplimiento de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN. En caso que la prestación del SERVICIO REGISTRADO involucre un distrito adicional a los contemplados en el PLAN DE COBERTURA, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar al CONCEDENTE y al OSIPTEL, la prestación del servicio en dicho distrito hasta (30) Días después del inicio de operaciones. El OSIPTEL es responsable de la supervisión y fiscalización del cumplimiento del PLAN DE COBERTURA utilizando la BANDA. El proceso de supervisión y fiscalización se realizará de acuerdo con el Reglamento de Cobertura aprobado por el OSIPTEL (Resolución de Consejo Directivo Nº 135-2013-CD/OSIPTEL y las normas que la modifiquen, reemplacen o sustituyan Aprueban Reglamento para la | En el numeral 8.4, solicitamos que retire la obligación relacionada a “La SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará al CONCEDENTE y al OSIPTEL, dentro del primer trimestre de cada año, la información referida al avance del PLAN DE COBERTURA de los SERVICIOS REGISTRADOS establecidos para el año inmediato anterior.” Ya la legislación prevé obligaciones de reporte de cobertura, siendo innecesario incorporar obligaciones reiterativas. Estamos en total desacuerdo con esta disposición “Solo podrá utilizar infraestructura compartida o arrendada para las estaciones base que no se utilicen para el cumplimiento de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN” por lo siguiente: a. Esta disposición es contraria a la política de Estado de promoción de la compartición de infraestructura, recogida en la Ley 29022 y su reglamento, así como otros xxxxxx legales. “ANEXO 2: LINEAMIENTOS PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES MIMETIZADAS PARTE I: OPCIONES DE MIMETIZACIÓN 1. CLASIFICACIÓN POR TIPO DE INFRAESTRUCTURA |
Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico). 8.5. Proyecto Técnico Dentro de los tres (03) meses contados a partir de la FECHA DE CIERRE, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá presentar al CONCEDENTE el PROYECTO TÉCNICO del SERVICIO CONCEDIDO en virtud del presente CONTRATO. La información requerida para la elaboración del PROYECTO TÉCNICO se precisa en el Anexo Nº 6. De ser necesario, la aprobación del PROYECTO TÉCNICO comprende también el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y licencias, registros, entre otros, a cargo del CONCEDENTE necesarias para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO de acuerdo con el PLAN DE COBERTURA, así como para la implementación de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN de acuerdo con la PROPUESTA TÉCNICA. Dicho documento deberá contener la propuesta de ejecución del PLAN DE COBERTURA presentado, la información necesaria para verificar el cumplimiento de METAS DE USO del Espectro Asignado conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, así como la propuesta de implementación de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN. El CONCEDENTE tiene un plazo de hasta dos (02) meses para la aprobación del PROYECTO TÉCNICO contado desde la presentación del mismo por la SOCIEDAD CONCESIONARIA. Dentro de dicho plazo formulará y comunicará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA las observaciones a dicho proyecto, incluidas las observaciones a las autorizaciones, permisos y licencias que se solicite. Si hubiese observaciones, las mismas deberán ser subsanadas por la SOCIEDAD | Las empresas operadoras de telecomunicaciones y proveedores de infraestructura pasiva podrán optar por alguna de las siguientes categorías clasificadas por tipo de infraestructura, modelo de mimetización y altura. Se debe priorizar la compartición y co-ubicación de infraestructura antes de elegir la instalación de una infraestructura nueva.” “SÉPTIMA. Optimización de las condiciones de compartición de infraestructura A fin de optimizar la utilización de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, los concesionarios se sujetan a las condiciones para la compartición de la infraestructura contenidas en el Decreto Legislativo 1019, que aprueba la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; la Ley 28295, Ley que Regula el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; y, la Ley 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.” b. Entendemos que Proinversión quiere asegurar que se desarrolle nueva infraestructura, pero ello puede ejecutarse vía la propia empresa operadora o soportado en operadores de infraestructura pasiva y OIMRs siempre y cuando la obligación frente al Estado recaiga en la concesionaria. |
CONCESIONARIA en un plazo de quince (15) DÍAS contados a partir de la notificación de las observaciones. El CONCEDENTE tiene un plazo de quince (15) DÍAS para pronunciarse sobre la subsanación de las observaciones formuladas por la SOCIEDAD CONCESIONARIA.
El PROYECTO TÉCNICO puede ser modificado, debiendo contar previamente con la aprobación del CONCEDENTE de acuerdo con las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES:
a) Para el COMPROMISO OBLIGATORIO DE INVERSIÓN “Implementación de una Red de Acceso 4G”: contados a partir del plazo máximo para el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS para el Primer año, para el Segundo año, para el Tercer Año y para el Cuarto Año, de acuerdo con el numeral 4.8 de las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
b) Para el COMPROMISO OBLIGATORIO DE INVERSIÓN “Conectividad al Xxxxx de los xxxx Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y Xxxx Xxxxx del país”: contados a partir del plazo máximo para el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS para el Primer año y para el Segundo Año, de acuerdo con el numeral 4.11 de las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
El CONCEDENTE aprobará o, en su defecto, dará a conocer sus observaciones en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) DÍAS a partir de la recepción del PROYECTO TÉCNICO actualizado. En caso de emitir observaciones, estas deberán ser subsanadas por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, en el plazo otorgado para tal efecto por el CONCEDENTE.
c. Similar modelo ha utilizado el MTC en reordenamiento de espectro y adenda canon:
La Adenda suscrita entre y el MTC de fecha
sobre aplicación del CEI (Coeficiente de Expansión de Infraestructura) al canon anual por el uso del espectro radioeléctrico correspondiente al año 2021, menciona lo siguiente:
“TERCERA. - CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE EXPANSIÓN
[…] Para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del CEI, LA CONCESIONARIA puede desplegar su propia infraestructura o garantizar dicha obligación a través de un tercero.. El despliegue de infraestructura a través de terceros no afecta la titularidad de la obligación de la prestación de los servicios comprometidos.”
Por lo expuesto, solicitamos establecer expresamente la posibilidad de que el concesionario arribe acuerdos de compartición de infraestructura activa con y sin espectro. En caso sea con espectro previa autorización del MTC. En este sentido, se propone uso de fórmulas similares, que dejen a salvo interés de Gobierno de contar con nueva infraestructura, sin restringir modelo de despliegue u operativo de operadora. La restricción estaría afectando modelo de negocio de OIMRs, al no permitir aliarse con operadoras móviles para facilitar el despliegue.
Contradicción dado que el contrato prevé obligación respecto a OIMRs Al respecto, se resalta que la existencia de mercados secundarios para la comercialización entre operadores de los derechos de uso de espectro de licencias nuevas o renovadas es una forma importante de garantizar que el espectro continúe siendo utilizado con eficiencia a lo largo del tiempo. En particular, estos mercados secundarios fomentan la eficiencia al permitir que los derechos de uso del espectro sean transferidos a quienes le darán el mejor uso. Asimismo, estamos en desacuerdo con lo siguiente: “En caso que la prestación del SERVICIO REGISTRADO involucre un distrito adicional a los contemplados en el PLAN DE COBERTURA, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar al CONCEDENTE y al OSIPTEL, la prestación del servicio en dicho distrito hasta (30) Días después del inicio de operaciones.” ¿Por qué se obliga a la empresa operadora que cada vez que brinde el servicio en un distrito adicional, actualice su cobertura? El reporte de cobertura no está vinculado a la prestación del servicio, sino que es resultado de unos niveles de señal en determinados polígonos de cobertura. Esa línea, debe diferenciarse la prestación del servicio de la cobertura. Es perfectamente factible que se brinde el servicio en determinada área y que, sin embargo, no deba reportarse cobertura. La cobertura, como hemos indicado anteriormente, es el resultado de mediciones técnicas establecidas en función de indicadores |
8.6. Requisitos de Calidad del SERVICIO CONCEDIDO De conformidad con las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, la SOCIEDAD CONCESIONARIA está obligada a sujetarse a las normas dictadas o que en el futuro emita el OSIPTEL (Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014- CD/OSIPTEL y modificatorias: Aprueban Reglamento General de Calidad para la Supervisión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos entre otros). 8.7. Procedimiento de Inspección y Requisitos de Control Desde el día siguiente a partir de la FECHA DE CIERRE, la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumplirá con los requerimientos de información y procedimientos de inspección establecidos o por establecerse por el CONCEDENTE y por el OSIPTEL conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES a fin de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente CONTRATO, dentro del marco de sus competencias. 8.8. Prestación del SERVICIO(S) REGISTRADO(S) a) Obligación del Servicio. La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá prestar los SERVICIOS REGISTRADOS en el ÁREA DE CONCESIÓN, de acuerdo con los términos de este CONTRATO y las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. b) Continuidad del Servicio. La SOCIEDAD CONCESIONARIA debe cumplir con la prestación de los SERVICIOS REGISTRADOS, de manera continua e ininterrumpida, con excepción de lo dispuesto en el numeral 6.7 del | definidos por OSIPTEL. Sobre el 8.6, debe entenderse que dicha sujeción es aplicable únicamente si estas normas son dictadas de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables. Sobre el 8.7, recomendamos que los procedimientos de inspección y requerimientos de información se manejen de manera coordinada entre el MTC y el OSIPTEL, con la finalidad de generar predictibilidad en los mismos y no se produzca duplicidad de requerimientos. Recomendamos estandarizar la información para que la Sociedad Concesionaria pueda cumplir con dichas obligaciones a tiempo. |
presente CONTRATO. La SOCIEDAD CONCESIONARIA (i) no podrá dejar de prestar los SERVICIOS REGISTRADOS y (ii) no podrá reducir la prestación del mismo. c) La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá prestar los SERVICIOS REGISTRADOS, observando las normas sobre condiciones de uso y calidad de servicio dictadas o que a futuro dicte OSIPTEL, en el marco de sus competencias. 8.9. Cumplimiento de Condiciones de Uso La SOCIEDAD CONCESIONARIA prestará los SERVICIOS REGISTRADOS a los USUARIOS, de acuerdo con las CONDICIONES DE USO aprobadas o que en el futuro apruebe OSIPTEL y demás normativa aplicable. 8.10. Obligaciones en casos de Emergencia, Crisis o Estados de Excepción La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá observar y cumplir las disposiciones que resulten aplicables del Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencia, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-2010-MTC y normas conexas. Sin perjuicio de ello, y de manera complementaria, la SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a lo siguiente: a) Emergencia con relación a desastres naturales: En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, derivada de desastres tales como terremotos, inundaciones, u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ésta brindará los SERVICIOS REGISTRADOS que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la |
solución de la situación de emergencia. Para este efecto la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá cumplir con las acciones previstas por el Sistema de Comunicaciones en Situaciones de Emergencia, y coordinará y seguirá las instrucciones de EL CONCEDENTE. Asimismo, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ante la inminencia o real ocurrencia de una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, a fin de garantizar una efectiva implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias – SISMATE, debe cumplir con las obligaciones, responsabilidades y cargas establecidas en la Ley Nº 30472 que dispone la implementación, operación y mantenimiento del SISMATE, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2016-MTC y las demás normas complementarias que emita el CONCEDENTE o que la sustituya. b) Emergencia relacionada con la Seguridad Nacional: En caso la emergencia esté relacionada con aspectos de seguridad nacional, la SOCIEDAD CONCESIONARIA coordinará con el órgano competente, de acuerdo con lo que señalen las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES y prestará los SERVICIOS REGISTRADOS de acuerdo con las instrucciones del CONCEDENTE o de la autoridad competente que éste indique en su momento. Asimismo, en caso de emergencia relacionada con la Seguridad Nacional a fin de garantizar una efectiva implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias – SISMATE, debe cumplir con las obligaciones, responsabilidades y cargas establecidas en la Ley Nº 30472 que dispone la implementación, operación y mantenimiento del SISMATE, su Reglamento, aprobado por Decreto | En el segundo párrafo del acápite (a), sugerimos retirar el término “inminencia o real” porque no es factible en cualquier desastre tomar conocimiento de una amenaza próxima, por ejemplo, en el caso de sismos. |
Supremo Nº 019-2016-MTC y las demás normas complementarias que emita el CONCEDENTE o que la sustituya. c) Estados de Excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme x xxx: La SOCIEDAD CONCESIONARIA otorgará prioridad a la transmisión de voz y datos necesarias para los medios de comunicación del Sistema de Defensa Nacional y del Sistema de Defensa Civil. En caso xx xxxxxx exterior, el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo. Para atender dichos requerimientos, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá suspender o restringir parte de los SERVICIOS REGISTRADOS, en coordinación previa con el CONCEDENTE y los referidos sistemas de Defensa Nacional y Civil. d) Comunicaciones malintencionadas: La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá cumplir con las obligaciones derivadas del Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o de información – Decreto Legislativo Nº 1277 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017- MTC o normas que los modifiquen, reemplacen o sustituyan. 8.11. Secreto de las Telecomunicaciones y Protección de Datos Personales a) Obligación de Salvaguardar el Secreto de Telecomunicaciones y Protección de Datos Personales. La SOCIEDAD CONCESIONARIA establecerá medidas y procedimientos razonables para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y mantener la confidencialidad de la |
información personal de los ABONADOS o USUARIOS. La SOCIEDAD CONCESIONARIA se sujetará a las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 111-2009-MTC/03, sus modificatorias y normas conexas. Asimismo, enviará al CONCEDENTE un informe anual sobre las medidas y procedimientos que haya establecido, debiendo presentar tal informe el 15 de febrero de cada año, comenzando al año siguiente del inicio de la prestación de cada SERVICIO REGISTRADO. b) Ámbito de la Obligación xx Xxxxxxx y Protección de Datos Personales. La SOCIEDAD CONCESIONARIA salvaguardará el secreto de las telecomunicaciones y mantendrá la confidencialidad de la información personal relativa a sus USUARIOS obtenida en el curso de sus negocios, salvo (i) el consentimiento previo, expreso y por escrito del ABONADO o USUARIO, o (ii) una orden judicial específica. Asimismo, se sujetará a las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 111-2009-MTC/03, normas que la sustituyan o complementen. Incluye las obligaciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1182 publicado el 27 de julio de 2015, norma que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, así como lo establecido en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales. c) Seguridad Nacional. La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá cumplir con lo dispuesto por las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES y el REGLAMENTO GENERAL para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones, en interés de la seguridad nacional. d) Medidas de Cumplimiento. La SOCIEDAD CONCESIONARIA cumplirá con |
los procedimientos de inspección, así como, con los requerimientos de información establecidos o por establecer por el CONCEDENTE, con relación a las medidas contenidas en los párrafos (a), (b) y (c) precedentes. Si el CONCEDENTE estima que la SOCIEDAD CONCESIONARIA no cumple con la obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones o no mantiene la confidencialidad de la información personal relativa a sus ABONADOS, o si el CONCEDENTE considera que las medidas o procedimientos instituidos por la SOCIEDAD CONCESIONARIA son insuficientes, el CONCEDENTE otorgará un plazo prudencial a la SOCIEDAD CONCESIONARIA para que mejore las medidas adoptadas, vencido el cual, de persistir la falta de idoneidad de las mismas, el CONCEDENTE podrá establecer medidas y procedimientos apropiados. Estas medidas serán aplicables sin perjuicio del derecho del CONCEDENTE a imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de las reglas para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones o para la protección de la información personal. e) Lo dispuesto en los párrafos (a), (b) y c) que anteceden no limitan el cumplimiento de los requerimientos de información por parte del CONCEDENTE y OSIPTEL a fin de cumplir, de acuerdo con sus competencias, con sus funciones de inspección y supervisión. 8.12. Requisitos de Asistencia a Abonados a) Disposición General. La SOCIEDAD CONCESIONARIA establecerá y mantendrá servicios de información y asistencia gratuita y eficiente, a sus ABONADOS y USUARIOS, a través de al menos dos (02) números telefónicos libres de costo, con la finalidad de orientarlos y atenderlos en la absolución de consultas, atención de reclamos y reporte de xxxxxxx. |
Asimismo, dicha asistencia deberá prestarse de forma obligatoria a través de un portal Web. Las condiciones de estos servicios de asistencia serán sujetos a las regulaciones dispuestas en las CONDICIONES DE USO. b) Solución de Reclamos y Conflictos. La SOCIEDAD CONCESIONARIA establecerá un procedimiento eficiente para la solución de reclamos y conflictos con sus ABONADOS y USUARIOS, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL, el Reglamento de OSIPTEL y otras normas que sobre el particular apruebe OSIPTEL. c) Requisitos de Asistencia Mínima. La SOCIEDAD CONCESIONARIA prestará como mínimo los siguientes servicios de asistencia a los USUARIOS: i. Acceso a servicios públicos de emergencia establecidos o que se establezca, libres de cargo, desde todos los equipos terminales de los ABONADOS. ii. Acceso a cualquier otro servicio de asistencia que la SOCIEDAD CONCESIONARIA esté obligada a prestar, en cumplimiento de las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES que así lo establezcan, siempre que la prestación de dicho servicio de asistencia sea en beneficio del interés público. 8.13. Cooperación con otros prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones La SOCIEDAD CONCESIONARIA está obligada a cooperar con otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en la medida que así lo | No existe coherencia en la existencia de 2 números telefónicos libres de costo, basta con uno. Del mismo modo, debe retirarse cualquier obligación de asistencia vía portal web. Es importante considerar que los usuarios no usan la web para poder gestionarse. Sin embargo, si entendemos que es importante promover el uso de medios digitales de atención al cliente. En ese sentido, planteamos que se disponga lo siguiente: La empresa operadora puede implementar sistemas soportados en inteligencia artificial para la atención vía los servicios de información y asistencia gratuita vía telefónica, así como podrá utilizar medios digitales para atención a los ABONADOS Y USUARIOS. |
requiera las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. La SOCIEDAD CONCESIONARIA tiene derecho a recibir un trato recíproco en sus relaciones con otros operadores, de conformidad con lo estipulado en esta Cláusula. En particular, la SOCIEDAD CONCESIONARIA permitirá la interconexión de otros SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 10. 8.14. Obligación de no causar interferencias y de no utilizar equipos de telecomunicaciones de segundo uso La SOCIEDAD CONCESIONARIA está obligada a no causar interferencias a otros concesionarios de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. En tal sentido deberá adoptar medidas técnicas adecuadas, tales como la calibración de sus equipos, el uso de filtros pasa banda de ser necesario, control de potencia de transmisión, sectorización del sistema radiante, en la instalación de una estación base, a fin de evitar la emisión o recepción de señales espurias o ruido electromagnético, que afecten la prestación del SERVICIO CONCEDIDO o de terceros, entre otras medidas. De otro lado, no podrá instalar equipos y/o aparatos de segundo uso, salvo en casos de traslados internos o en aquellos casos en que el CONCEDENTE lo autorice mediante resolución del órgano competente. 8.15. Archivo y Requisitos de Información La SOCIEDAD CONCESIONARIA establecerá y mantendrá registros adecuados para permitir la supervisión y cumplimiento de los términos de este CONTRATO. | Sobre el 8.14, es importante mencionar que los filtros pasan bandas y los sistemas de control de potencia son propios de los equipos a utilizar, por lo que no se requieren adicionales. No resulta lógica la exigencia de instalación de estos equipos, dado que las celdas ya vienen con estos sistemas. Además, la sectorización de sistemas es una decisión de diseño de la empresa operadora que no afecta a otras redes por lo que solicitamos se retire dicha cláusula párrafo. Basta con disponer la obligación de no causar interferencias, siendo parte de la decisión empresarial y de diseño de red, definir el mejor mecanismo para cumplir con dicha obligación, sobre todo considerando que estamos frente a un contrato de largo plazo donde las herramientas actualmente vigentes no necesariamente perdurarán en el tiempo. Asimismo, como se incorpora una obligación de no interferencia a otros Concesionarios sugerimos incorporar la obligación del Concedente de cautelar y garantizar la no interferencia de otros concesionarios a la empresa Concesionaria de otros agentes, tanto formales como informales. |
El CONCEDENTE y OSIPTEL, cada uno en materias de su competencia, podrán solicitar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la presentación de informes periódicos, estadísticas y otros datos con relación a sus actividades y operaciones, los mismos que serán atendidos en los plazos solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, la SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará la información que estos organismos le soliciten para analizar o resolver casos concretos, así como, aquella que debe remitir al OSIPTEL en cumplimiento de disposiciones normativas sin necesidad de solicitud previa. El CONCEDENTE y OSIPTEL podrán publicar la información recibida, con excepción de la información confidencial, calificada con dicho carácter, conforme a las normas legales de la materia. El CONCEDENTE y OSIPTEL tendrán derecho a inspeccionar o a instruir a terceros autorizados a fin de revisar los expedientes, archivos y otros datos de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, con el fin de vigilar y hacer valer los términos de este CONTRATO. 8.16. Transferencia de Conocimiento y capacidad técnica Durante los tres (3) primeros años de vigencia de este CONTRATO, la SOCIEDAD CONCESIONARIA se compromete a adquirir conocimientos técnicos que garanticen al Estado Peruano una prestación adecuada del SERVICIO CONCEDIDO durante la vigencia de la CONCESIÓN y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por ella en el presente CONTRATO; para lo cual en caso de que el OPERADOR tenga personería jurídica distinta a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ésta suscribirá con aquél, acuerdos de transferencia de tecnología y conocimientos que permitan acceso ilimitado e irrevocable a toda tecnología, marcas, patentes, “know-how”, y otros aspectos técnicos y de propiedad industrial incluyendo las modificatorias de versiones | Sobre el 8.15, sugerimos precisar esta cláusula ya que no se detallan los siguientes elementos: - Se establece la obligación de mantener “registros adecuados” sin especificar a qué tipo de registros se refieren. - Se establece la obligación de presentar “informes periódicos”, “estadísticas” y “otros datos con relación a sus actividades y operaciones” Consideramos que deben precisarse a qué tipo de informes y estadísticas se abarca en esta obligación con la finalidad de establecer claramente las obligaciones de la Sociedad Concesionaria desde el principio ya que organizar y sistematizar información de la empresa requiere establecer y modificar sistemas al interior de la empresa los cuales conllevan tiempo de implementar. - Debe eliminarse la referencia a “terceros” en el caso de OSIPTEL dado que ello involucra una vulneración a la Ley 27336 y es contraria a las disposiciones contenidas en este contrato sobre Secreto de las Telecomunicaciones y Protección de Datos. Resultaría sumamente grave que se permita a un tercero contar con las facultades contenidas en la mencionada ley cuya única limitación es el acceso al contenido de la comunicación. ¿El MTC como responsable de velar por el secreto de las telecomunicaciones considera adecuado que cualquier tercero pueda pedir de manera irrestricta el detalle de las comunicaciones de un cliente? Al incorporar esta disposición lo está permitiendo. En todo caso, corresponde precisar que dicho acceso “de manera alguna involucra la posibilidad de acceder a información |
futuras en software y hardware que mejoren la calidad del SERVICIO CONCEDIDO. La transferencia de información técnica puede efectuarse mediante contratos de transferencia de tecnología que conlleven el pago de derechos. Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 8.7, el OPERADOR podrá establecer que sólo la SOCIEDAD CONCESIONARIA tendrá conocimiento y acceso libre a la información técnica que se proporcione. 8.17. Seguridad de Planta Externa La SOCIEDAD CONCESIONARIA manifiesta conocer la obligación de observar las disposiciones técnicas y legales para mantener y cautelar la seguridad en la planta externa. Asimismo la SOCIEDAD CONCESIONARIA manifiesta conocer la obligación de observar las disposiciones técnicas y legales del Sub Sector Electricidad, referidas a la seguridad y riesgos eléctricos, entre ellas, el Código Nacional de Electricidad (Resolución Ministerial Nº 214-2011-MEM-DM), así como las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES a las instalaciones que requieren de medios físicos para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. 8.18. Obligaciones de Pago La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá cumplir con el pago de todo derecho, tasa por explotación comercial, contraprestación por canon, contribución, aportes y cualquier otro monto que establezcan las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. | confidencial o protegida por el secreto de las telecomunicaciones o protección de datos personales. Asimismo, es fundamental que se establezca que dichos organismos tendrán responsabilidad civil y penal frente a la divulgación de la misma. Sobre el 8.18, sugerimos adicionar al último párrafo que las obligaciones de pago se realizarán de acuerdo al monto que establezcan las Leyes y Disposiciones Aplicables al momento de la firma del Contrato. Creemos que debe garantizarse seguridad jurídica respecto de modificaciones futuras que puedan impactar en las inversiones realizadas. |
8.19. Hipoteca del derecho de Concesión Transcurrido el periodo indicado en el numeral 17.1 de la Cláusula 17, la SOCIEDAD CONCESIONARIA tiene derecho a otorgar en hipoteca su derecho de CONCESIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 885, inciso 7, y 1097 del Código Civil y a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. La solicitud de autorización de constitución de hipoteca, la constitución de la garantía y su respectiva ejecución extrajudicial se regirán por el siguiente procedimiento: 8.19.1. La SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá constituir hipoteca sobre su derecho de CONCESIÓN, siempre que cuente con la aprobación previa del CONCEDENTE, y con opinión favorable de OSIPTEL. Para tal efecto, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá presentar por escrito su solicitud de autorización al CONCEDENTE, con copia a OSIPTEL, acompañada del proyecto de contrato de hipoteca y sus respectivos anexos. 8.19.2. El OSIPTEL emitirá opinión en un plazo xx xxxx (10) DÍAS, siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de autorización presentada por la SOCIEDAD CONCESIONARIA y la remitirá al CONCEDENTE. El CONCEDENTE emitirá opinión dentro de los quince (15) DÍAS contados al vencimiento del plazo para que el OSIPTEL emita opinión. La solicitud será denegada en caso no haya previsto que la CONCESIÓN sólo puede ser transferida a quien cumpla con los requisitos de precalificación establecidos en las BASES, así como con los requisitos previstos en el REGLAMENTO GENERAL para el presente caso. 8.19.3. Presentada la solicitud con los requisitos establecidos en la presente cláusula, y transcurridos veinticinco (25) DÍAS sin que el CONCEDENTE se pronuncie o, habiendo éste solicitado una prórroga por un plazo igual, | Sobre el numeral 8.19.1, sugerimos la eliminación de la frase que condiciona este derecho a la opinión favorable de OSIPTEL dado que una eventual inacción del Estado no permitiría la aplicación del silencio administrativo positivo en favor del concesionario que parece ser el espíritu de la cláusula. Esto limitaría el derecho de la concesionaria a establecer derechos reales sobre su concesión. |
sin que tampoco se pronuncie; se entenderá que la solicitud de la SOCIEDAD CONCESIONARIA ha sido autorizada por el CONCEDENTE, siempre que OSIPTEL haya emitido opinión favorable en el plazo previsto en el numeral precedente. 8.20. Ejecución Extrajudicial de la hipoteca La ejecución de la hipoteca requerirá de la opinión favorable del CONCEDENTE de manera que el derecho de concesión sólo pueda ser transferido a favor de quien cumpla, como mínimo, con los requisitos establecidos en las BASES del proceso de promoción, según lo establecido en el numeral 26.2 del Decreto Legislativo Nº 1362 y modificatorias, y se hará siguiendo los principios y mecanismos establecidos para la ejecución de la hipoteca en la presente Cláusula, procedimiento de ejecución que será recogido en el correspondiente contrato de hipoteca. El procedimiento de ejecución de la hipoteca de la CONCESIÓN deberá efectuarse bajo la dirección del CONCEDENTE y con la participación de OSIPTEL y se regirá obligatoriamente por las siguientes reglas: 8.20.1. La decisión del (los) acreedor(es) de ejercer su derecho a ejecutar la hipoteca de la CONCESIÓN constituida a su favor, y el incumplimiento de obligaciones en que habría incurrido la SOCIEDAD CONCESIONARIA que motivan dicha decisión deberán ser comunicados por escrito al CONCEDENTE, a OSIPTEL y a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, en forma fehaciente, y con una anticipación no menor a quince (15) DÍAS previos al ejercicio de cualquier acción o adaptación de medidas que pueda poner en riesgo, sea en forma directa o indirecta, la CONCESIÓN. Dentro de dicho plazo el CONCEDENTE deberá emitir su opinión favorable a la ejecución de la hipoteca. |
8.20.2. A partir de dicho momento, luego de la opinión favorable del CONCEDENTE y confirmado el incumplimiento, (i) el CONCEDENTE no podrá declarar la terminación del CONTRATO y estará obligado a iniciar inmediatamente las coordinaciones del caso con OSIPTEL y con el (los) acreedor (es), con el objeto de designar a la persona jurídica que, conforme a los mismos términos previstos en el CONTRATO DE CONCESIÓN y con una retribución a ser acordada con el (los) acreedor(es) sin que el pago de dicha retribución sea asumida total o parcialmente por el CONCEDENTE, actuará como interventor y estará transitoriamente a cargo de la operación de la CONCESIÓN, durante el tiempo que demande la sustitución de la SOCIEDAD CONCESIONARIA a que se hace referencia en los puntos siguientes y, (ii) ningún acto de la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá suspender el procedimiento de ejecución de la hipoteca, no pudiendo realizar ésta actos distintos al pago de las obligaciones incumplidas, que dificulten o impidan la ejecución de la hipoteca. La SOCIEDAD CONCESIONARIA se compromete y obliga, de manera incondicional, irrevocable y expresa, bajo responsabilidad, a no interponer en ningún caso acción, demanda, denuncia, solicitud o petición de medida cautelar de algún tipo que tenga por objeto afectar, interrumpir, suspender, obstaculizar, impedir o enervar los efectos legales y la aplicación del procedimiento de ejecución de la hipoteca establecido en la presente Cláusula, así como la designación del interventor y de la nueva Sociedad Concesionaria. 8.20.3. Para tales efectos, OSIPTEL o el (los) acreedor(es) podrá(n) proponer al CONCEDENTE a operadores calificados, que cumplan con los parámetros establecidos en las BASES para ser concesionario. El operador mejor calificado será designado interventor por el |
CONCEDENTE y quedará encargado de operar transitoriamente la CONCESIÓN en tal calidad. A partir de dicho momento, el interventor sustituirá a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, con el objeto que la transferencia a una nueva Sociedad Concesionaria se lleve a cabo de la manera más eficiente posible, la transferencia a favor del interventor quedará perfeccionada por el CONCEDENTE dentro del plazo máximo de treinta (30) DÍAS CALENDARIO. 8.20.4. El interventor será responsable por toda acción u omisión que impida, dilate u obstaculice la transferencia de la CONCESIÓN a manos de la nueva Sociedad Concesionaria, así como de los perjuicios que ello pueda ocasionar al CONCEDENTE, a los acreedores, a los USUARIOS y/o a terceros. 8.20.5. Una vez que la CONCESIÓN se encuentre bajo la operación transitoria del interventor, el CONCEDENTE y OSIPTEL, deberán coordinar con el (los) acreedor(es), el texto íntegro de la convocatoria y las Bases del procedimiento de selección de la nueva Sociedad Concesionaria, respetando los lineamientos sustantivos contenidos en las BASES, en especial lo concerniente a las características generales de la CONCESIÓN, la PROPUESTA TÉCNICA, las condiciones y requisitos que fueron establecidos para el operador que formó parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, respectivamente. Estas Bases deberán ser aprobadas por el CONCEDENTE con la opinión favorable de OSIPTEL, quien la emitirá en un plazo no mayor a diez (10) DÍAS CALENDARIO. 8.20.6. Aprobado el texto de la convocatoria y las bases del procedimiento de selección para la transferencia de la CONCESIÓN, el CONCEDENTE, en |
coordinación con OSIPTEL, deberá dar trámite al procedimiento establecido. El otorgamiento de la buena pro no podrá ocurrir en una fecha posterior a los ciento ochenta (180) DÍAS CALENDARIO contados a partir del momento en que se comunicó al CONCEDENTE la decisión de ejecutar la hipoteca, salvo que, conforme a las circunstancias del caso, el trámite de dicho procedimiento demande un plazo mayor, en cuyo caso se aplicará la prórroga que determine el CONCEDENTE. 8.20.7. Otorgada la Buena Pro, conforme a lo establecido en el texto de las Bases aprobadas por el CONCEDENTE, así como a lo señalado en esta Cláusula, dicho acto deberá ser comunicado por escrito tanto al interventor como al (los) acreedor (es). A partir del indicado momento, el interventor estará obligado a iniciar las coordinaciones del caso, con el objeto que la transición de la operación de la CONCESIÓN se lleve a cabo de la manera más eficiente posible. La sustitución definitiva de la SOCIEDAD CONCESIONARIA por el adjudicatario de la buena pro, deberá quedar perfeccionada en un plazo no mayor a treinta (30) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la fecha en que se otorgó la buena pro de la subasta, bajo responsabilidad exclusiva de esta última respecto de los temas que son de su competencia. 8.20.8. Conforme al procedimiento establecido previamente, el adjudicatario de la buena pro será reconocido por el CONCEDENTE como nueva Sociedad Concesionaria. Para tales efectos, la nueva Sociedad Concesionaria sustituirá íntegramente en su posición contractual a la SOCIEDAD CONCESIONARIA original, quedando sujeta a los términos del CONTRATO inicial, por su plazo remanente de vigencia. El CONCEDENTE conviene en este acto, de manera expresa e irrevocable, la cesión de la posición contractual de la primera SOCIEDAD |
CONCESIONARIA, según los términos estipulados en la presente cláusula. En consecuencia, la nueva Sociedad Concesionaria tendrá los mismos derechos conferidos en el presente CONTRATO y asumirá las mismas obligaciones de éste. 8.21. Régimen Tributario Aplicable Salvo lo que expresamente establezca algún Convenio de Estabilidad Tributaria que haya celebrado la SOCIEDAD CONCESIONARIA con anterioridad al presente CONTRATO, esta se encuentra sujeta a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que corresponda al ejercicio de su actividad. Asimismo, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá acceder a los beneficios tributarios que las normas otorguen, en tanto cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones señalados en las mismas. 8.22. Obligación de Difusión y Publicidad de los Planes Comerciales Las veces que en la publicidad de la SOCIEDAD CONCESIONARIA se haga mención o alusión a algún tipo de velocidad, en los medios de difusión y publicidad comercial que utilicen para promover la venta, se deberá incluir información relativa a la velocidad en los términos establecidos en la normativa aplicable. Esta obligación no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA del cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. 8.23. Obligación de brindar acceso e interconexión a los Operadores de Infraestructura Móvil Rural La SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a brindar acceso e interconexión a los Operadores de Infraestructura Móvil Rural y a los Operadores Móviles Virtuales | Solicitamos retirar los numerales 8.23 y 8.24 por lo descrito en la cláusula relacionada a Condiciones Esenciales. Consideramos que se aparta del modelo de Contrato de Concesión Única que recoge únicamente las siguientes condiciones: “CONDICIONES ESENCIALES. - Para todos los efectos, se |
habilitados por el MTC que se lo soliciten, conforme a lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. 8.24. Tecnología La SOCIEDAD CONCESIONARIA prestará SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en la BANDA empleando como mínimo la tecnología LTE-A. Sin perjuicio de ello, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá utilizar otras bandas concesionadas de frecuencias para poder cumplir con los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN, de acuerdo con las disposiciones establecidas en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. | considera que son condiciones esenciales del presente Contrato, las siguientes: a. El respeto a las reglas de libre y xxxx competencia y normas sobre interconexión, en cuanto afecten o puedan afectar el derecho de otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES o los de los ABONADOS Y/O USUARIOS; b. El sometimiento a los principios fundamentales de igualdad de acceso, neutralidad y no discriminación establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General; c. El cumplimiento de las normas sobre condiciones de uso y calidad del servicio aprobadas por OSIPTEL.” Por tanto, creemos que, en virtud del principio de no discriminación recogido en el marco legal vigente, las condiciones esenciales del contrato deben limitarse a aquellas que se exigen a cualquier operador. Por otro lado, Proinversión ha recogido una redacción demasiado amplia de las condiciones esenciales que deriva que, prácticamente una gran cantidad de las obligaciones del sector de telecomunicaciones recaigan en este escenario, generando que se distorsione la figura de la condición esencial. Urge una revisión pormenorizada de esta propuesta con la finalidad de acotar el alcance de las condiciones esenciales a los bienes jurídicos más relevantes, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el marco normativo que corresponda frente al incumplimiento de determinada condición. |
CLÁUSULA 9: RÉGIMEN TARIFARIO GENERAL La SOCIEDAD CONCESIONARIA se compromete a establecer las TARIFAS del SERVICIO REGISTRADO, en estricta concordancia con las normas que, sobre tal efecto, haya emitido o emita OSIPTEL. En este sentido, la SOCIEDAD CONCESIONARIA puede establecer libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que preste, siempre y cuando cumplan con el sistema tarifario establecido por OSIPTEL. El Régimen Tarifario General se encuentra regulado por Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL (Reglamento General de Tarifas) y sus modificatorias. Dependiendo del tipo de servicio y en caso que las tarifas establecidas por la SOCIEDAD CONCESIONARIA para la prestación del SERVICIO REGISTRADO, estuviesen por encima de las que corresponda en aplicación de las disposiciones de OSIPTEL, la SOCIEDAD CONCESIONARIA estará obligada a cumplir con las medidas que dicte OSIPTEL en cada caso concreto. | Sugerimos retirar el segundo párrafo de la presente cláusula dado que el mismo presupone que nos hallamos frente a un servicio con tarifas reguladas cuando el servicio móvil se encuentra dentro del régimen de tarifas supervisadas. |
CLÁUSULA 10: INTERCONEXIÓN La SOCIEDAD CONCESIONARIA tiene durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN, el derecho y la obligación de interconectarse con otras redes de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, en concordancia con el presente CONTRATO, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y demás Planes Técnicos Fundamentales del Plan Nacional de Telecomunicaciones, los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso y con los términos y condiciones acordados entre los operadores y lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. |
CLÁUSULA 11: REGLAS DE COMPETENCIA 11.1. Disposiciones Generales La SOCIEDAD CONCESIONARIA se compromete a no realizar directa ni indirectamente, actos o comportamientos de abuso de posición de dominio o prácticas colusorias que restrinjan, impidan o falseen la libre competencia, así como actos o comportamientos que vulneren la xxxx competencia en el mercado. Sin perjuicio de las sanciones contractuales la infracción de esta cláusula se sanciona de conformidad con la legislación especial aplicable 11.2. Prohibición General de Realizar Subsidios Cruzados La SOCIEDAD CONCESIONARIA se compromete a no realizar subsidios cruzados entre los diferentes SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES que preste considerando lo establecido en la normativa sectorial y de libre competencia. 11.3. Normativa aplicable sobre Contabilidad Separada La SOCIEDAD CONCESIONARIA se sujetará a las disposiciones específicas que sobre contabilidad separada emita la autoridad competente, conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. 11.4. Trato No Discriminatorio En la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no discriminará ni tendrá preferencia injustificada a favor de otros proveedores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, considerando lo establecido en las normas sobre libre competencia. | Debe precisarse que los actos de contra la libre y xxxx competencia son los determinados por las normas de la materia. En el caso del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, se sanciona los actos que producen directamente una afectación al mercado que es parte el agente investigado y no los actos indirectos que tienen efectos en mercados conexos. Por lo tanto, sugerimos retirar el término "indirectamente" de la cláusula. Sobre el 11.4, solicitamos se retire los términos “preferencia” o “preferida”. Basta con el término discriminación que es el usado en el marco legal aplicable y comprende lo que se busca proteger. Del mismo modo sugerimos incorporar lo siguiente para asegurar un trato no discriminatorio integral: “Conforme a lo señalado anteriormente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no deberá ser discriminada |
Conforme a lo señalado anteriormente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no deberá ser discriminada ni preferida, injustificadamente, por otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. | injustificadamente, por otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, por el CONCEDENTE ni por OSIPTEL.” |
11.5. Supervisión y Cumplimiento El CONCEDENTE y el OSIPTEL tendrán derecho a solicitar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA que presente informes periódicos, estadísticas y cualquier otra información, dentro de los límites de sus competencias y del marco legal aplicable, los mismos que serán atendidos por la SOCIEDAD CONCESIONARIA en los plazos solicitados, así como a inspeccionar, ellos mismos o a través de terceros, las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, sus archivos y expedientes y otros datos y a solicitar cualquier otra información adicional a fin de supervisar y hacer valer los términos de esta Cláusula. OSIPTEL tendrá derecho a adoptar medidas correctivas, cautelares, preventivas y sancionadoras, en forma de resoluciones y mandatos, conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. | Sobre el punto 11.5, rechazamos que se otorgue acceso a OSIPTEL y al CONCEDENTE AL OSS. Al respecto, el implementar este acceso remoto podría generar graves problemas de seguridad, dada las contingencias en seguridad y la coyuntura actual que impide que se puedan brindar los accesos siguiendo los parámetros mínimos de seguridad. Estos posibles inconvenientes en garantizar la seguridad del acceso, pueden vulnerar información confidencialidad, e incumplir mandatos constitucionales y convencionales como el Secreto Comercial, Secreto Industrial y el Secreto de las Telecomunicaciones. |
Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA cuenta con el sistema OSS instalado en el OSIPTEL o el CONCEDENTE, no será necesario una nueva instalación para dicha entidad siempre que dicho sistema permita monitorear las obligaciones producto del presente CONTRATO. | |
El nivel de acceso será de sólo lectura y la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá presentar su solicitud para que la información que se lea en el OSS sea tratada como información confidencial. | |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA habilitará de manera gratuita un acceso remoto en modo lectura para que desde el local del OSIPTEL y del CONCEDENTE se |
puedan visualizar los sistemas de gestión de operaciones (OSS). Los sistemas de OSS deben incluir a los sistemas de gestión de redes y servicios tales como la gestión de averías, de desempeño, de configuración, de provisión y cualquier otro que permita el monitoreo y supervisión de la disponibilidad, la calidad y el desempeño de los SERVICIOS CONCEDIDOS, teniendo en cuenta lo indicado en las recomendaciones de la serie M. 3000 de la UIT. El conjunto de plataformas, aplicativos, protocolos y/o procesos correspondientes a los sistemas de OSS a utilizar por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, así como la modalidad de acceso remoto gratuito a estos sistemas, deberán ser presentados para aprobación del OSIPTEL en un plazo no menor de sesenta (60) DÍAS antes de la FECHA DE INICIO DE OPERACIONES. El OSIPTEL se pronunciará en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contabilizados desde la fecha de su presentación. | |
CLÁUSULA 12: GARANTÍAS | Consideramos que la carta fianza debería mantenerse vigente |
12.1. Entrega de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión | hasta que se culmine con la fase de implementación de las obligaciones respecto al cumplimiento del despliegue de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN, después de |
a. A fin de garantizar el cumplimiento de todas y de cada una de las obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA establecidas en el presente CONTRATO, incluyendo el pago de penalidades y sanciones administrativas impuestas por el CONCEDENTE con relación a la ejecución del presente CONTRATO; la SOCIEDAD CONCESIONARIA entregará al CONCEDENTE en la FECHA DE CIERRE, una GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN la cual deberá ser incondicional, irrevocable, sin beneficio de excusión, ni de división y de realización automática, la cual figura como Anexo Nº 1, que deberá mantenerse vigente, en mérito a sus sucesivas renovaciones, desde la FECHA DE CIERRE hasta el primer trimestre posterior a la culminación del PLAZO DE LA CONCESIÓN. | ello, debería liberarse el 100% de dicho monto. Asimismo, sobre el monto de la fianza, consideramos que debe seguirse la línea establecida en procesos anteriores (proceso de licitación banda 700) en el que se establece un monto de fianza de fiel cumplimiento de aproximadamente 10% del valor referencial de inversión. |
La GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN se emitirá por un importe equivalente a Cuarenta y Cuatro Millones de Dólares Americanos (US$ 44,000,000.00) y se mantendrá por dicho importe desde la FECHA DE CIERRE hasta que se acredite a satisfacción del CONCEDENTE el cumplimiento del despliegue de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN. A partir de entonces, y hasta el primer trimestre posterior al vencimiento del PLAZO DE LA CONCESIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá solicitar la reducción, de acuerdo con el párrafo siguiente, de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. El cumplimiento de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN se acredita con la suscripción de las ACTAS DE ACEPTACIÓN del total de LOCALIDADES BENEFICIARIAS. A partir de dicho cumplimiento, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá solicitar la reducción de un 45% del monto inicial de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, dado el cumplimiento del despliegue del COMPROMISO OBLIGATORIO DE INVERSIÓN “Implementación de Redes de Acceso Móvil 4G”; y podrá solicitar la reducción adicional de un 20% del monto inicial de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, dado el cumplimiento del despliegue del COMPROMISO OBLIGATORIO DE INVERSIÓN “Conectividad al Xxxxx de los xxxx Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y Xxxx Xxxxx del país”. 13. Si los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los términos y condiciones del presente CONTRATO por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, excediese el monto de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, el CONCEDENTE podrá ejecutar dicha garantía sin perjuicio a su derecho de tomar las acciones necesarias para |
cobrar otros daños y perjuicios. 14. La GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN podrá ser ejecutada por el CONCEDENTE en forma total o parcial, una vez identificada la comisión del incumplimiento de todas o de alguna de las obligaciones del CONTRATO, siempre y cuando el mismo no haya sido subsanado por la SOCIEDAD CONCESIONARIA dentro de los plazos otorgados para tal fin. Se exceptúa de esta disposición aquellos incumplimientos que generan la resolución del CONTRATO de pleno derecho previstas en la Cláusula 18.2, supuesto en el que el CONCEDENTE procederá a la ejecución automática de la garantía. En caso de ejecución parcial de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá restituir la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN al monto establecido en el literal a) del numeral 12.1 de la presente Cláusula. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA no restituye la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN en el monto y condiciones antes indicados, en un plazo de veinte (20) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la fecha en la que se realizó la ejecución parcial de la misma, el CONCEDENTE, mediante comunicación escrita a ese efecto, declarará resuelto el CONTRATO y la CONCESIÓN vencida en la fecha de dicha notificación. 15. Si la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN es emitida por un plazo inferior al cumplimiento del PLAN DE COBERTURA o al despliegue de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá presentar al CONCEDENTE la renovación de la misma antes de su vencimiento. De lo contrario, el CONCEDENTE, a efectos de preservar la garantía, podrá solicitar su ejecución, aun cuando no exista incumplimiento distinto a la no renovación |
de la garantía. En el supuesto anterior, si la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumple con renovar correctamente la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, el CONCEDENTE devolverá a la SOCIEDAD CONCESIONARIA de manera inmediata, el monto ejecutado. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA no renueva la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN en el monto y condiciones antes indicados, en un plazo de veinte (20) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la fecha en la que se realizó la ejecución de la misma, el CONCEDENTE, mediante comunicación escrita a ese efecto, declarará resuelto el CONTRATO y la CONCESIÓN vencida en la fecha de dicha notificación. 16. El CONCEDENTE podrá ejecutar la garantía referida en esta Cláusula, en caso la SOCIEDAD CONCESIONARIA incumpliese las obligaciones a su cargo pactadas en el presente CONTRATO. Antes de la ejecución de la garantía, el CONCEDENTE cursará una comunicación escrita simple a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, indicando el incumplimiento en que ha incurrido y su intención de ejecutar la garantía. 17. La garantía debe tener un plazo de vigencia mínima anual y ser renovada anualmente, durante el plazo establecido en el literal a) de la presente Cláusula. | |
CLÁUSULA 13: OBLIGACIONES INTERNACIONALES 13.1. Calificación Internacional de la Sociedad Concesionaria La SOCIEDAD CONCESIONARIA tendrá la calidad de empresa de explotación reconocida, en el sentido establecido en el Anexo de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y podrá participar en los Sectores de la |
Unión de conformidad con el Artículo 19 (Nº 229 y siguientes) del Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Xxxxxxx 0000. | |
CLÁUSULA 14: AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS 14.1. Homologación de Equipos y Aparatos Terminales La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá obtener los certificados de homologación necesarios para la venta, arrendamiento, distribución, uso y operación de equipos y aparatos terminales de telecomunicaciones, de acuerdo con la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL, el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2006-MTC, conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. 14.2. Otorgamiento de Permisos El MTC tiene la facultad de verificar conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES: (i) que los equipos y aparatos instalados cuenten con los respectivos certificados de homologación, (ii) la conformidad de la instalación de los mismos y de adoptar las medidas y acciones que correspondan, y (iii) la correcta normalización y aprobación de equipos y aparatos de telecomunicaciones. 14.3. Otros Permisos y Licencias La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá obtener de las AUTORIDADES GUBERNAMENTALES, las licencias y permisos necesarios, incluyendo permisos de construcción y otros distintos de los de telecomunicaciones, para construir, implementar, modificar y remover instalaciones y construcciones, para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, de acuerdo con las LEYES Y |
DISPOSICIONES APLICABLES. 14.4. Inspecciones Técnicas A fin de verificar el cumplimiento de las características y normas técnicas de operación previstas en el presente CONTRATO y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, el MTC y OSIPTEL podrán efectuar ellas mismas o a través de terceros, las inspecciones técnicas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, al inicio de la prestación del servicio y cuando lo consideren conveniente. | Reiteramos los comentarios respecto a la posibilidad de que terceros realicen inspecciones técnicas a las operadoras por el grave peligro frente a secreto de las telecomunicaciones y protección de datos. |
CLÁUSULA 15: SERVIDUMBRES FORZOSAS Y EXPROPIACIONES A solicitud, debidamente fundamentada, de la SOCIEDAD CONCESIONARIA y, por causa de necesidad y utilidad pública, el CONCEDENTE efectuará las gestiones que sean necesarias ante las autoridades competentes a fin de que se imponga servidumbres forzosas o se realice expropiaciones sobre los predios o inmuebles de propiedad o uso privado que sean necesarios para que la SOCIEDAD CONCESIONARIA pueda cumplir adecuadamente con las obligaciones que asume mediante el presente CONTRATO. La imposición de servidumbres y expropiaciones a que se refiere esta Cláusula se ejecutará de acuerdo con lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. El pago del justiprecio y de la compensación, en el caso de la expropiación y la servidumbre, será de cargo de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. | |
CLÁUSULA 16: USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO El SERVICIO CONCEDIDO será prestado utilizando la BANDA a nivel nacional. La SOCIEDAD CONCESIONARIA declara conocer y aceptar que el espectro | Sobre el último párrafo de la presente cláusula, debe retirarse el derecho de reversión del espectro dado que esta cláusula poner en grave riesgo la seguridad jurídica del presente contrato, dado que en cualquier momento el Concedente puede exigir la |
radioeléctrico forma parte del patrimonio de la Nación. El CONCEDENTE es la entidad que, de acuerdo con lo dispuesto en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y a su REGLAMENTO GENERAL, se encuentra a cargo de la administración, control y ASIGNACIÓN del espectro radioeléctrico. La SOCIEDAD CONCESIONARIA se compromete a adoptar las medidas necesarias que garanticen el uso y explotación eficiente del espectro radioeléctrico. | devolución de la banda de espectro por la cual el concesionario está asumiendo obligaciones. En ese sentido, no se estaría respetando el Principio de Predictibilidad o confianza legítima, contenido de forma general en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, cuyo enunciado es el siguiente: |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA se somete a las potestades y competencias de CONCEDENTE para la administración, atribución y asignación de frecuencias, y control del espectro radioeléctrico recogidos en la metodología para la medición del uso eficiente del espectro radioeléctrico, reordenamiento de frecuencias, el mercado secundario, los lineamientos para el arrendamiento o compartición de frecuencias y/o aquella normativa que resulte aplicable. La SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a cumplir con las METAS DE USO que apruebe el CONCEDENTE, conforme a lo señalado en el REGLAMENTO GENERAL y demás normativa aplicable. En los casos autorizados por las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, cuando existan excesos en los topes de asignación de espectro radioeléctrico, o el CONCEDENTE considere la necesidad de reordenar frecuencias de una banda, éste se encontrará facultado a revertir el espectro radioeléctrico o iniciar el reordenamiento de frecuencias de la BANDA. | “1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” |
El mencionado principio constituye la manifestación, en el ámbito de la actuación de la administración, del Principio de Seguridad |
Jurídica. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, órgano encargado de velar por el respeto a la Constitución y los derechos fundamentales, ha señalado expresamente que la Seguridad Jurídica es un principio consustancial del Estado Constitucional de Derecho. (STC No. 0016-2002-AI/TC, numeral 3), que garantiza a los ciudadanos, lo siguiente: “(…) la predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Así, de acuerdo con lo señalado, el Tribunal Constitucional entiende que no es posible que la Administración sea incoherente con las expectativas previamente establecidas y esperadas. En ese sentido, consideramos que se debe retirar la posibilidad de reversión así planteada dado que no permitiría que el Concesionario tenga un panorama claro sobre las inversiones a realizar ni respecto al retorno de las mismas. Más aún cuando el Concesionario debe asumir, además, determinadas obligaciones fijas que implican un compromiso concreto y estable de la inversión. Creemos que debe dotarse de certidumbre no solo el proceso sino la etapa de ejecución de la asignación en línea con lo establecido en el marco jurídico vigente. | |
CLÁUSULA 17: LIMITACIONES RESPECTO DE LA CESIÓN DE LA CONCESIÓN, DE POSICIÓN CONTRACTUAL; TRANSFERENCIA DE CONTROL 17.1. Limitaciones de transferencia y otros | Estamos en desacuerdo con el numeral 17.1. No entendemos el razonamiento para restringir contractualmente cualquier transferencia, cesión, usufructo, arrendamiento de concesión y/o espectro durante los primeros 5 años cuando las normas vigentes no lo restringen. |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA no podrá transferir, ni efectuar cesión de la posición contractual, cesión de obligaciones, gravar, arrendar, usufructuar, total o parcialmente, bajo ningún título, su derecho a la CONCESIÓN y/o a la ASIGNACIÓN de espectro realizada en virtud del presente CONTRATO y/o LICITACION PUBLICA ESPECIAL que lo antecede, y/o los derechos, intereses u obligaciones que de él o del REGISTRO se deriven, dentro de los primeros cinco
(5) años de vigencia de la CONCESIÓN, contados desde la FECHA DE CIERRE, bajo sanción de resolución de la concesión otorgada.
Luego de dicho plazo, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá realizar los actos de disposición indicados, con la autorización previa, por escrito, del CONCEDENTE, así como con la opinión previa de OSIPTEL. OSIPTEL emitirá la indicada opinión, en el ámbito de su competencia, dentro del plazo xx xxxx (10) DÍAS de recibida la solicitud. Dicha autorización no será negada sin justa y razonable causa, de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos de Políticas de Apertura xxx Xxxxxxx de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y siempre que el nuevo titular cumpla, por lo menos, con los requisitos de precalificación establecidos en las BASES. Asimismo, se sujetará a las normas previstas en el REGLAMENTO GENERAL.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, para el arrendamiento de espectro será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 015-2019-MTC y demás LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES.
El marco legal vigente lo que exige es que el concedente apruebe las transferencias, pero de modo alguna lo restringe. En diversas oportunidades se ha producido transferencias de títulos habilitante, sea por procedimientos de concentración empresarial o de reorganización societaria dentro del mismo grupo económico. Ello ha permitido por ejemplo que tanto
como transfirieran el espectro de AWS a sus grupos económicos. Esta restricción coloca una camisa de fuerza al concedente y resta flexibilidad.
Es importante considerar que existe un marco para evaluar estos escenarios:
- Reglamento de Arrendamiento de Espectro, que no incluye como excepción al arrendamiento una causal relacionada a los años transcurridos desde la firma del contrato de concesión.
- Xxxxx sobre topes de espectro, en la que ya el MTC ha definido claramente las reglas sobre topes de espectro, que permite tener claridad sobre aspectos relacionados a concentraciones de espectro que pudieran tener impacto en la competencia. Ello facilita el análisis de solicitudes de transferencia de concesiones y espectro.
- Ley de Concentraciones: Esta Ley ha considerado este escenario, disponiendo lo siguiente:
“OCTAVA. Espectro de frecuencias radioeléctricas o espectro radioeléctrico
En los casos de control previo de concentraciones empresariales en el sector telecomunicaciones, vinculados a la tramitación de procedimientos administrativos relacionados a la transferencia de títulos
habilitantes, de asignaciones de espectro de frecuencias radioeléctricas o espectro radioeléctrico, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede suspender la tramitación de estos a la espera del pronunciamiento del INDECOPI. En dichos procedimientos, se excluye de la evaluación sectorial aquellos aspectos que forman parte de la competencia exclusiva del INDECOPI en virtud de la presente ley.” Creemos que, especialmente siendo una banda muy amplia, debe fomentarse el mejor aprovechamiento facilitando el mercado secundario de espectro. Sobre el mercado secundario, la GSMA2 señala lo siguiente: “La existencia de mercados secundarios para la comercialización entre operadores de los derechos de uso de espectro de licencias nuevas o renovadas es una forma importante de garantizar que el espectro continúe siendo utilizado con eficiencia a lo largo del tiempo. En particular, estos mercados secundarios fomentan la eficiencia al permitir que los derechos de uso del espectro sean transferidos a quienes le darán el mejor uso.” El propio MTC ha buscado los últimos años asegurar un uso eficiente del espectro, por lo que resulta contradictorio que se imponga este tipo de restricciones que no permiten dicho uso eficiente. Por lo expuesto, solicitamos se retire dicha restricción. Del mismo modo, considerando lo dispuesto en la Ley de Concentraciones, se debe retirar del procedimiento de aprobación de transferencias, la opinión de OSIPTEL dado que el competente para poder evaluar los impactos en |
2 xxxxx://xxx.xxxx.xxx/xxxxxxxxxxxx/xx-xxxxxxx/xxxxxxx/0000/00/xxxx_xxxx_xxxxxxxx_XXX.xxx
17.2. Transferencia de Control a) Participación Accionaria y Limitación de Transferencia Durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la CONCESIÓN, contados a partir de la FECHA DE CIERRE, el OPERADOR deberá mantener la propiedad de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones o participaciones representativas del capital social y con derecho a voto de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. Luego de concluido el período de restricción a la transferencia de acciones o participaciones, el CONCEDENTE podrá autorizar la transferencia de acciones de la PARTICIPACIÓN MÍNIMA del OPERADOR en la SOCIEDAD CONCESIONARIA, a solicitud de ésta, a otro OPERADOR que reúna los mismos requisitos técnicos, financieros y cumpla con las condiciones exigidas en la LICITACIÓN. b) Control de las Operaciones Técnicas Durante los primeros cinco (5) años de la CONCESIÓN, contados a partir de la FECHA DE CIERRE, la SOCIEDAD CONCESIONARIA asegurará que el OPERADOR ejerza el CONTROL DE LAS OPERACIONES TÉCNICAS de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. En el marco de las definiciones de CONTROL DE LAS OPERACIONES TÉCNICAS, CONTROL EFECTIVO y PARTICIPACIÓN MÍNIMA establecidas en el presente documento, de configurarse algún supuesto de incumplimiento de las obligaciones y limitaciones indicadas en el presente literal, se considerará causal de resolución del CONTRATO quedando | la competencia de la operación es INDECOPI. Sobre el 17.2, esta cláusula establece limitaciones a la transferencia de control del Operador sobre la Concesionaria. Se solicita precisar que esta cláusula, al igual que en todos los casos en que se mencionan obligaciones particulares del Operador en el Contrato de Concesión, no serán aplicables en caso el Operador, el Postor y la Concesionaria confluyan en una sola empresa y ésta ya tenga operaciones en el país. Por tanto, solicitamos precisar que lo dispuesto en la referida cláusula incluyendo el siguiente párrafo: “no será aplicable al Concesionario que cuenta con concesiones otorgadas en el Perú para algún Servicio Público de Telecomunicaciones anteriores a la presente Licitación”. |
facultado el CONCEDENTE a revertir la CONCESIÓN. Las disposiciones establecidas en los literales a) y b) precedentes no serán aplicables en caso la calidad de ADJUDICATARIO, SOCIEDAD CONCESIONARIA y OPERADOR converjan en la misma persona jurídica que contaba con concesiones otorgadas en el Perú para algún SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES antes de la presente LICITACIÓN. En tales supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en la Cláusula 17.1. 17.3. Subcontratación y Reventa La SOCIEDAD CONCESIONARIA, con la aprobación previa y por escrito del CONCEDENTE, podrá subcontratar con terceros la ejecución de cualquiera o de todas las actividades comprendidas en la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, materia de la CONCESIÓN, en cualquier lugar dentro del ÁREA DE CONCESIÓN, en las mismas condiciones que se estipula en este CONTRATO DE CONCESIÓN. La SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá, sin requerir autorización previa del CONCEDENTE, subcontratar actividades administrativas vinculadas a la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, tales como servicios de logística, cobranzas, la atención comercial de los ABONADOS y USUARIOS, entre otros de la misma naturaleza, así como la instalación, mantenimiento y provisión de la infraestructura. La subcontratación no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente CONTRATO, ni las establecidas en las normas que le sean aplicables. | |
CLÁUSULA 18: CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN | Debe revisarse toda la cláusula de resolución, creemos que dejar abiertos muchos escenarios de resolución por parte del concedente por temas que no ameritan una consecuencia tan |
18.1. Caducidad de la Concesión La CONCESIÓN caducará y, por tanto, dejará de surtir efectos, en cualquiera de los siguientes casos: a) Por vencimiento del PLAZO DE LA CONCESIÓN establecido en la Cláusula 6.1, a no ser que dicho plazo haya sido renovado conforme a la Cláusula 6.2. b) Por acuerdo de las PARTES, celebrado por escrito. c) Por resolución de acuerdo con las causales previstas en la Cláusula 18.2. d) Por imposibilidad de continuar prestando los SERVICIOS REGISTRADOS, conforme a lo establecido en la Cláusula 6.7.4 del presente Contrato. e) Por aplicación de la Cláusula 23 del presente CONTRATO, no existiendo posibilidad de subsanación respecto del incumplimiento de la misma. 18.2. Resolución del Contrato La resolución dejará sin efecto el CONTRATO por la existencia de alguna causal sobreviniente a su celebración. El CONCEDENTE evaluará las causales de resolución considerando el marco normativo aplicable. Las causales son las siguientes: a) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA incurre en alguna de las causales de resolución previstas en el REGLAMENTO GENERAL; b) Acumular un monto de penalidades impuestas por los literales a), b), d) o e), del numeral 19.3 de la Cláusula 19 del presente CONTRATO, equivalentes o superior a 18,500 Unidades Impositivas Tributarias; c) Incumplimiento del INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS previstos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS para los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN de acuerdo con lo | grave, incrementando de manera sustancial el riesgo contractual, en un contexto en que se requiere garantizar la seguridad jurídica. Solicitamos una revisión integral. |
siguiente: i. En al menos un 20% de las localidades beneficiarias de dichos COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN asumidos en la PROPUESTA TÉCNICA y en el PROYECTO TÉCNICO para el Primer Año de acuerdo con lo detallado en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 7 y el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 8; ii. En al menos un 20% de las localidades beneficiarias de dichos COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN asumidos en la PROPUESTA TÉCNICA y en el PROYECTO TÉCNICO para el Segundo Año de acuerdo con lo detallado en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 7 y el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 8; Cualquiera de los incumplimientos será acreditado con el INFORME DE SUPERVISIÓN al que hace referencia el numeral 16.6.8 de las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. | ||
d) Suspensión, sin previa autorización del CONCEDENTE, de la prestación de los servicios previstos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, cuando dichos servicios son prestados con la BANDA o frecuencias distintas a la BANDA, para los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN en cualquiera de las localidades beneficiarias de dichos COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN asumidos en la PROPUESTA TÉCNICA y en el PROYECTO TÉCNICO; | ||
e) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA incumple con alguna de las Condiciones Esenciales establecidas en los literales a), b), e), f) y g) de la Cláusula 2.2. | Sugerimos retirar el inciso e), razonable. | es demasiado amplio y no |
El CONCEDENTE, a fin de poder adoptar su decisión relativa al incumplimiento de las Condiciones Esenciales establecidas en los literales a), b), e), f) y g) de la Cláusula 2.2 del presente CONTRATO, solicitará la opinión no vinculante del OSIPTEL, la que debe ser remitida al CONCEDENTE en el plazo de veinte (20) DÍAS de solicitada. En caso el OSIPTEL al vencimiento del plazo no haya emitido el informe indicado, el CONCEDENTE podrá adoptar su decisión con prescindencia de ésta; f) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA incumple lo establecido en la Cláusula 8.18 del presente CONTRATO; en el marco de lo dispuesto en el REGLAMENTO GENERAL; g) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA no renueva oportunamente la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, de acuerdo con la Cláusula 12 del presente CONTRATO; h) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA ha sido declarada en liquidación o disolución; i) Si se comprueba que alguna de las declaraciones contenidas en la Cláusula 3.1 ha sido falsa o inexacta, desde el momento que fueron expresadas; j) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA cede, en todo o en parte, los derechos intereses u obligaciones que asume por el presente CONTRATO, sin observar lo establecido en la Cláusula 17 del mismo; k) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA no cumple con presentar el PROYECTO TÉCNICO al CONCEDENTE, en el plazo establecido en la |
Cláusula 8.5. del presente CONTRATO o si no cumple, por causa imputable, con presentar la subsanación de cada una de las observaciones formuladas por el CONCEDENTE, dentro del plazo establecido en la Cláusula 8.5 del CONTRATO; l) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA no cumple con las METAS DE USO del Espectro y, como consecuencia de ello, se produce la reversión total de la BANDA; m) Si luego de haberse suscrito el CONTRATO se demuestra la falsedad de la declaración detallada en el Literal j) del numeral 4.1 de la Cláusula Cuarta del CONTRATO; n) Por decisión del CONCEDENTE: por razones de interés público debidamente fundadas, el CONCEDENTE podrá resolver la CONCESIÓN mediante Resolución Ministerial. La fecha de terminación de la CONCESIÓN fijada por el CONCEDENTE no puede ser menor a seis (06) meses contados desde la fecha de emisión de la Resolución Ministerial que declara resuelto el CONTRATO; o) Por incumplimiento de la obligación de revertir el espectro radioeléctrico que supere los topes establecidos, conforme a las disposiciones aplicables del MTC y al literal i) de la Cláusula 2.2 del presente CONTRATO; p) Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente CONTRATO bajo sanción de resolución de forma expresa; |
q) El incumplimiento de la SOCIEDAD CONCESIONARIA en el pago del derecho especial al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL administrado por PRONATEL, y el aporte a OSIPTEL durante dos (2) años consecutivos. r) Si de ser el caso, el OPERADOR reduce su participación en el capital social de la SOCIEDAD CONCESIONARIA por debajo de la PARTICIPACIÓN MÍNIMA, antes xxx xxxxxx año contado a partir de la FECHA DE CIERRE, o si vencido dicho plazo reduce dicha PARTICIPACIÓN MÍNIMA sin contar con la autorización previa a que se refiere la Cláusula 17.2. En las causales antes indicadas el análisis y procedimiento de resolución contractual queda sujeto a lo previsto en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y en el REGLAMENTO GENERAL. En caso estas normas no establezcan un procedimiento de resolución contractual, se aplica el procedimiento general indicado en la Cláusula 18.3 y 18.4. 18.3. Procedimiento General de Resolución del Contrato La resolución del CONTRATO conforme a la Cláusula 18.2, será formalizada mediante resolución emitida por el CONCEDENTE, utilizando el procedimiento siguiente: a) Notificación. Antes de expedir la resolución que declare resuelto el CONTRATO conforme al numeral 18.2, el CONCEDENTE dará un plazo a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, para que subsane la causal que sustenta la resolución, no menor a treinta (30) DÍAS CALENDARIO, bajo apercibimiento de iniciar el proceso de resolución. Cumplido este requisito si no se produce la subsanación, publicará un aviso en el diario oficial “El Peruano” y enviará una notificación a la SOCIEDAD CONCESIONARIA y a OSIPTEL señalando: |
i. Que se propone expedir una resolución, estableciendo su ámbito y sus efectos; ii. Las razones por las que se propone expedir tal resolución; iii. El período dentro del cual la SOCIEDAD CONCESIONARIA o terceras PERSONAS con un interés, podrán presentar por escrito sus comentarios u objeciones con respecto a la resolución propuesta. Dicho período no podrá ser inferior a treinta (30) DÍAS CALENDARIO, a partir de la fecha de publicación de la notificación; iv. OSIPTEL enviará al CONCEDENTE y a la SOCIEDAD CONCESIONARIA su informe y opinión sobre la resolución propuesta, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la fecha de publicación de la notificación; y v. La fecha, lugar y hora para la audiencia en la que, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, OSIPTEL y cualquier tercera persona con interés legítimo, podrán formular comentarios u objeciones. Dicha fecha no podrá ser inferior a treinta (30) DÍAS CALENDARIO contados a partir del vencimiento del plazo para presentar comentarios u objeciones por escrito. En caso de resolución por aplicación del literal n) del numeral 18.2, no será exigible la notificación para la subsanación a que se refiere el presente literal y el procedimiento se iniciará con la publicación del aviso en el diario oficial El Peruano. b) Audiencia y Resolución. En la fecha determinada en la notificación, el CONCEDENTE conducirá una audiencia pública durante la cual la SOCIEDAD CONCESIONARIA, OSIPTEL y aquellas terceras personas que tengan interés legítimo y que hayan presentado comentarios u |
objeciones que el CONCEDENTE haya calificado con anterioridad como relevante, tendrán derecho a ser escuchados. La resolución del CONCEDENTE será emitida a más tardar sesenta (60) DÍAS CALENDARIO posteriores a la audiencia pública. 18.4. Causales exceptuadas al Procedimiento General de Resolución El Procedimiento General de Resolución del Contrato previsto en el numeral 18.3, no será aplicable a las causales establecidas en los literales b), c), f), g), h), i), l), m), o), q) y r) del numeral 18.2 del presente CONTRATO. En las causales establecidas en los literales b), c), h), i), l) y m) del numeral 18.2 del presente CONTRATO, será de aplicación lo previsto en el artículo 1430º del Código Civil, en la oportunidad que el CONCEDENTE comunique a la SOCIEDAD CONCESIONARIA que quiere hacer valer la cláusula resolutoria. En las causales establecidas en los literales f), g), o), q) y r) del numeral 18.2 del presente CONTRATO, será de aplicación lo previsto en los artículos 1428º y 1429º del Código Civil. 18.5. Consecuencias de la caducidad de la Concesión La caducidad de la CONCESIÓN opera automáticamente sin que se requiera acto o declaración posterior en ese sentido. Como consecuencia de la caducidad, la CONCESIÓN, el presente CONTRATO y los registros correspondientes dejarán de surtir efectos; asimismo, el proceso de caducidad se sujetará a lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. En caso de caducidad de la CONCESIÓN y si ello fuera necesario para garantizar |
la continuidad del servicio, la SOCIEDAD CONCESIONARIA se compromete a continuar prestando los SERVICIOS REGISTRADOS, en los mismos términos y condiciones previstos en el presente CONTRATO, por un plazo que le señalará oportunamente el CONCEDENTE. En ningún caso, este plazo podrá ser menor al periodo transcurrido desde la suscripción del nuevo Contrato de Concesión y ASIGNACIÓN de la BANDA resultado del concurso, licitación o proceso al que convoque el CONCEDENTE, hasta la FECHA DE INICIO DE OPERACIONES de la nueva Sociedad Concesionaria. El CONCEDENTE no realizará ninguna indemnización o reconocimiento pecuniario o de cualquier otra naturaleza a la SOCIEDAD CONCESIONARIA ni en caso de caducidad de la CONCESIÓN ni por la prestación de los SERVICIOS REGISTRADOS durante el plazo indicado en el párrafo anterior. 18.6. Cancelación del Registro La cancelación de la inscripción por cada SERVICIO REGISTRADO se sujeta a las disposiciones previstas en el Artículo 158º del REGLAMENTO GENERAL. | |
CLÁUSULA 19: PENALIDADES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS 19.1. Independencia de las Penalidades de cualquier Sanción Administrativa | Consideramos que las penalidades son muy onerosas, en ese sentido, sugerimos que las mismas puedan ser ajustadas a escenarios y montos más razonables. |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA es la única responsable por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO, incluso de aquellas que son realizadas por terceros a nombre suyo. | |
Las sanciones administrativas establecidas en la LEY DE |
TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL a ser aplicadas por el CONCEDENTE o aquellas que aplique el OSIPTEL se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el presente CONTRATO DE CONCESIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 133º del REGLAMENTO GENERAL. Las sanciones administrativas podrán ser impugnadas mediante el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº 27584, su Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, o norma que la sustituya. En el caso de penalidades convencionales, la imposición de las mismas sólo podrá cuestionarse en la vía arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 20 del presente CONTRATO. 19.2. Incumplimientos sujetos a sanción administrativa Están sujetos a infracción administrativa sancionable los siguientes incumplimientos: a) Incumplimiento de las Metas de Uso El incumplimiento de las METAS DE USO establecidas según las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES será debidamente sancionado por el CONCEDENTE, de acuerdo con las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. b) Incumplimiento del Plan de Cobertura El incumplimiento del Plan la Cobertura previsto en el numeral 8.4 de la Cláusula Octava será sancionado por el OSIPTEL, de acuerdo con lo |
establecido en su normativa de sanciones. c) Incumplimiento de los Requisitos de Calidad del Servicio El incumplimiento de los Requisitos de Calidad del Servicio será sancionado por OSIPTEL, de acuerdo con lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES y conforme a lo previsto en el numeral 8.6 del presente CONTRATO. d) Incumplimiento de información a los Usuarios y Abonados El incumplimiento de entrega de información a los USUARIOS y ABONADOS, será sancionada por OSIPTEL, de acuerdo con lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. e) Incumplimiento de las Condiciones de Uso El incumplimiento de las CONDICIONES DE USO será sancionado por el OSIPTEL, de acuerdo con lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, incluida, en lo que corresponda, la normativa de usuarios del OSIPTEL. f) Incumplimiento de las Condiciones Esenciales El incumplimiento de las Condiciones Esenciales previstas en los incisos e) y f) del numeral 2.2 de la Cláusula Segunda será sancionado por el CONCEDENTE, de acuerdo con lo establecido en su normativa de sanciones, en lo que sea aplicable. g) Otros incumplimientos previstos en las Leyes y Disposiciones Aplicables El incumplimiento de las obligaciones tipificadas como infracción |
administrativa en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. 19.3. Incumplimientos sujetos a penalidades Los incumplimientos de los literales a), b) y c) se acreditan con el INFORME DE SUPERVISIÓN con observaciones. Las penalidades se aplican con independencia de la obligación de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de subsanar las observaciones advertidas en el INFORME DE SUPERVISIÓN correspondiente. a) Incumplimiento en la VELOCIDAD MÍNIMA para los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN El incumplimiento de VELOCIDAD MÍNIMA será penalizado por el CONCEDENTE, previo informe de supervisión de OSIPTEL, de acuerdo con lo siguiente: i. Primer incumplimiento, por cada localidad beneficiaria considerada en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 7 y en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 8: dos (02) Unidades Impositivas Tributarias. ii. Segundo incumplimiento en la misma localidad beneficiaria, a partir de doce (12) meses de realizada la supervisión que determinó el primer incumplimiento: ocho (08) Unidades Impositivas Tributarias. iii. Posteriores incumplimientos, en la misma localidad beneficiaria a partir de doce (12) meses de realizada la supervisión que determinó el segundo incumplimiento: quince (15) Unidades Impositivas Tributarias por cada incumplimiento. |
b) Incumplimiento de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN El incumplimiento del COMPROMISO OBLIGATORIO DE INVERSIÓN “Implementación de una Red de Acceso 4G” asumido en la PROPUESTA TÉCNICA y PROYECTO TÉCNICO, será penalizado por el CONCEDENTE, previo Informe de Supervisión, de acuerdo con lo siguiente: i. Primer incumplimiento: 15 Unidades Impositivas Tributarias por cada LOCALIDAD BENEFICIARIA considerada en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 7 en la que no se haya dado el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS en las LOCALIDADES BENEFICIARIAS de acuerdo con las definiciones, condiciones y plazos establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS y PROPUESTA TÉCNICA. ii. Segundo incumplimiento, contado a partir de seis (06) meses de realizada la supervisión que determinó el primer incumplimiento en la misma LOCALIDAD BENEFICIARIA: 75 Unidades Impositivas Tributarias por cada LOCALIDAD BENEFICIARIA considerada en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 7 en la que no se haya dado el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS en las LOCALIDADES BENEFICIARIAS de acuerdo con las definiciones, condiciones y plazos establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS y PROPUESTA TÉCNICA. iii. Posteriores incumplimientos, contado a partir de seis (06) meses de realizada la supervisión que determinó el último incumplimiento en la |
misma LOCALIDAD BENEFICIARIA: 150 Unidades Impositivas Tributarias por cada LOCALIDAD BENEFICIARIA considerada en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 7 en la que no se haya dado el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS en las LOCALIDADES BENEFICIARIAS de acuerdo con las definiciones, condiciones y plazos establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS y PROPUESTA TÉCNICA. El incumplimiento del COMPROMISO OBLIGATORIO DE INVERSIÓN “Conectividad al Xxxxx de los xxxx Apurímac, Ene y Xxxxxxx (VRAEM) y Xxxx Xxxxx del país” asumido en la PROPUESTA TÉCNICA y PROYECTO TÉCNICO, será penalizado por el CONCEDENTE, previo Informe de Supervisión, de acuerdo con lo siguiente: i. Primer incumplimiento: 30 Unidades Impositivas Tributarias por cada LOCALIDAD BENEFICIARIA considerada en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 8 en la que no se haya dado el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS en las LOCALIDADES BENEFICIARIAS de acuerdo con las definiciones, condiciones y plazos establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS y PROPUESTA TÉCNICA. ii. Segundo incumplimiento, contado a partir de seis (06) meses de realizada la supervisión que determinó el primer incumplimiento en la misma LOCALIDAD BENEFICIARIA: 160 Unidades Impositivas Tributarias por cada LOCALIDAD BENEFICIARIA considerada en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 8 en las que no se haya dado el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS en las LOCALIDADES BENEFICIARIAS de acuerdo con las definiciones, condiciones y plazos establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS y PROPUESTA TÉCNICA. |
iii. Posteriores incumplimientos, contado a partir de seis (06) meses de realizada la supervisión que determinó el último incumplimiento en la misma LOCALIDAD BENEFICIARIA: 310 Unidades Impositivas Tributarias por cada LOCALIDAD BENEFICIARIA considerada en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 8 en la que no se haya dado el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS en las LOCALIDADES BENEFICIARIAS de acuerdo con las definiciones, condiciones y plazos establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS y PROPUESTA TÉCNICA. c) Penalidad por Resolución del Contrato Si el CONCEDENTE resuelve el CONTRATO por alguna de las causas previstas en la Cláusula 18.2, con excepción de la contenida en el literal n) de dicho numeral y la Cláusula 23, la SOCIEDAD CONCESIONARIA pagará una penalidad equivalente a Treinta Millones y 00/100 Dólares Americanos (US$ 30’000,000.00). De producirse la cancelación de la inscripción en el REGISTRO de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES de un servicio adicional al Servicio de Comunicaciones Personales, por incumplimiento por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA del inicio de la prestación del servicio, se aplicará las disposiciones previstas en el numeral 22.02 de la Cláusula 22 del contrato tipo aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 568-2007-MTC/03. En caso la SOCIEDAD CONCESIONARIA incumpla las obligaciones previstas en el CONTRATO, o la LEY DE TELECOMUNICACIONES o el |
REGLAMENTO GENERAL, que diera lugar a la resolución del CONTRATO, se le aplicará de manera automática como penalidad y sin que se requiera de procedimiento de subsanación, la inhabilitación para suscribir con el MTC un nuevo Contrato de Concesión Única para la prestación de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES por un periodo de dos (2) años computados desde la fecha de notificación de la resolución del CONTRATO, sea o no por una causal de pleno derecho. d) Incumplimiento en el pago del dividendo pasivo del capital social El cumplimiento parcial del pago del dividendo pasivo del capital social previsto en el literal f) del numeral 4.1 de la Cláusula Cuarta, será penalizado por el MTC a razón del 7.9% del saldo del capital social por cada año en el que subsistan dividendos pasivos, a partir de iniciado el sexto año de la FECHA DE CIERRE del CONTRATO DE CONCESIÓN. e) Incumplimiento de la normativa de topes de espectro radioeléctrico i. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA excede por causa a ella imputable, el plazo máximo para la reversión del espectro radioeléctrico; será penalizada con el 2.1% del monto de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. ii. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA, luego del plazo máximo de reversión, sigue utilizando total o parcialmente el espectro radioeléctrico; será penalizada con el 2.1% del monto de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN por cada mes de exceso del plazo máximo de |
reversión. 19.4. Procedimiento de Aplicación de Penalidades Antes de imponer cualquiera de las penalidades contractuales establecidas en esta sección, el CONCEDENTE notificará por escrito a la SOCIEDAD CONCESIONARIA señalando: (i) las razones que motivan la imposición de la penalidad o el incumplimiento intimando en xxxx de corresponder; y (ii) el plazo dentro del cual la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá presentar sus descargos por escrito, plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la fecha de la notificación. Vencido este plazo, con el descargo respectivo, o sin él, el CONCEDENTE impondrá de ser el caso, la penalidad correspondiente, sustentando por escrito, las razones por las cuales ha sido impuesta. 19.5. Daños y Perjuicios Las penalidades señaladas en los literales previos de la Cláusula Décimo Novena, se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de responder eventualmente por los daños y perjuicios directos causados al CONCEDENTE, resultantes de su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Código Civil. 19.6. Destino de los Pagos por Concepto de Sanciones Las sumas por concepto de penalidades serán pagadas al MTC y las sumas derivadas por concepto de sanciones administrativas serán pagadas a la entidad que impuso la sanción administrativa. 19.7. Garantía de pago de Penalidades y Sanciones Administrativas |