CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 110/1975
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 110/1975
Convenio colectivo de trabajo 110/1975. Obreros de la construcción, afectados a la industria del premoldeado en cemento portland
Celebrado: 24/7/1975; homologado: 5/8/1975
Convenio colectivo de actividad
Partes intervinientes: Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina y Cámara de Industriales en Premoldeado de Cemento Portland.
Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxx, 00 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros de la construcción afectados a la industria del premoldeado en cemento portland.
Cantidad de beneficiarios: 16.000 trabajadores. Zona de aplicación: Nacional.
Período de vigencia:
a) Cláusulas económicas: 1/6/1975 al 31/5/1976.
b) Condiciones generales: 1/6/1975 al 31/5/1977.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las dieciocho horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo -Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo- y por ante el coordinador del Departamento Relaciones Laborales 3, don Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en su calidad de presidente de la comisión paritaria, según resolución D.N.R.T. (C.P.) 438/1975 , obrante a fs. 27/29 del expte. 579.213/1975, a efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable a obreros de la construcción, afectados a la industria del premoldeado en cemento portland y como resultado del acta acuerdo final suscripta con fecha 24 de julio de 1975, los siguientes miembros de la misma: Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, con domicilio real ubicado en la xxxxx Xxxxxx 00/00, Xxxxxxx Xxxxxxx, por el sector sindical, y por el empresario lo hacen: Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en representación de la Cámara de Industriales en Premoldeado de Cemento Portland, con domicilio real ubicado
en la xxxxx Xxxxxxxx 000, xxxx 0, Xxxxxxx Xxxxxxx; han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la ley 14250, lo cual constará de las siguientes cláusulas:
I. PARTES INTERVINIENTES
Art. 1.– Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, con domicilio real ubicado en la xxxxx Xxxxxx 00/00, Xxxxxxx Xxxxxxx, por el sector sindical y por el empresario la Cámara de Industriales en Premoldeado de Cemento Portland, con domicilio real ubicado en la xxxxx Xxxxxxxx 000, xxxx 0, Xxxxxxx Xxxxxxx.
II. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN VIGENCIA TEMPORAL
Art. 2.– La presente convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de 12 (doce) meses en lo que respecta a cláusulas económicas y 24 (veinticuatro) meses en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo, comenzando a regir a contar del 1 xx xxxxx de 1975.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 3.– La relación laboral entre los empleadores y trabajadores ocupados en las actividades propias de esta industria se regirá en todo el territorio del país por la presente convención colectiva nacional de trabajo.
PERSONAL COMPRENDIDO
Art. 4.– Se deja establecido en forma expresa que esta convención colectiva de trabajo para la industria del premoldeado en cemento portland y todo tipo de material premoldeado obtenido por manufactura de cemento, hormigón o piedra artificial, incluidas las manufacturas con escorias, amianto-cemento, celulosa-cemento, fibro-cemento y similares, se aplicarán en todos los establecimientos que se dediquen en forma específica a esta actividad (bloques, vigas, lajas, mesadas, escaleras, frentes de fachada, bancos, mesas, postes, durmientes, tanques, paneles, pilotes, columnas y sus accesorios, pórticos, techos, ventanales, piletas, bebederos, estructuras para edificios, revestimientos de acequias y canales, accesorios sanitarios, etc., así como en los establecimientos en los cuales, siendo preeminentes estas actividades, se
fabriquen también otros elementos premoldeados, tales como caños de hormigón y piezas especiales para los mismos.
III. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y DE TAREAS
Art. 5.– En los establecimientos donde rige el convenio primitivo de la rama y convenios posteriores y cuyos salarios se abonen de acuerdo a lo establecido en el art. 33 se regirán por la categoría de oficial, medio oficial y ayudante. Las especialidades comprendidas en el presente artículo como así también las distintas reglamentaciones tendrán carácter enunciativo y no taxativo. Debido a las características de la industria del premoldeado las partes quedan autorizadas a introducir nuevas especialidades y reglamentaciones cuando así las características de nuevos trabajos lo requieran y no estén consideradas en la presente convención. En este caso deberá actuar la paritaria zonal, quien a su vez enviará la notificación de las resoluciones zonales a la paritaria nacional para su aprobación e introducción.
1. Oficial: Es el operario que ha realizado el aprendizaje técnico y práctico de un oficio determinado y que ejecuta con precisión y rapidez sobre la base de planos, dibujos o indicaciones escritas o verbales, cualquier trabajo de su especialidad. El operario que desee ser promovido a esta categoría debe rendir la prueba de práctica, de suficiencia, y reunir las siguientes condiciones:
1) Saber hacer las cuatro operaciones aritméticas básicas y tener nociones de geometría;
2) Xxxxx interpretar los planos que requieren sus tareas y
3) Saber manejar las herramientas de medición (calibre, manómetro, compaces, transportadores, etc.).
a) Mecánico: Tendrá conocimiento del funcionamiento de diversos motores debiendo saber reparar los desperfectos para su normal funcionamiento ya sea arreglando los elementos descompuestos o cambiando por piezas nuevas, las que por rotura o uso ya no tengan compostura.
b) Xxxxxxx: Manejar torno con eficiencia, a los efectos de que los trabajos y piezas manufacturadas sean realizadas dentro de las tolerancias críticas de
terminación para su correcta aplicación, interpretando perfectamente planos, croquis u órdenes por escrito.
c) Electricistas: Realizará instalaciones eléctricas aéreas o subterráneas empotradas con sus correspondientes llaves, fusibles, tomas, tableros, derivaciones, etc. debiendo acreditar el carácter de electricistas mediante credencial o carnet expedido por municipalidad o autoridad competente.
d) Xxxxxxxxx y calderistas: Los que atienden calderas controlando su normal funcionamiento debiendo acreditar su condición mediante credencial o carnet expedido por municipalidad o autoridad competente.
e) Carpinteros: Los que realicen diversos trabajos en madera o metal manufacturando muebles, moldes, aperturas, encofrados, interpretando perfectamente planos, croquis u órdenes por escrito.
f) Armadores: Los que realicen trabajos en xxxxxxxx xx xxxxxx, cortando, doblando y atando perfectamente las armaduras para cemento ordenadas mediante planos, croquis u órdenes por escrito.
g) Alisadores: Los que repasen las piezas premoldeadas reparando las imperfecciones de manera tal que pasen desapercibidas como así también realizan uniones de piezas con las especificaciones y resistencias exigidas.
h) Modelistas: Los que realicen moldes de metal o xx xxxxxx para piezas premoldeadas de cemento, interpretando perfectamente planos, croquis u órdenes por escrito y las especificaciones que éstos indiquen.
i) Prensadores: Los que manejen máquinas o prensas automáticas para piezas en serie de cemento premoldeado, teniendo además los conocimientos necesarios para preparar las máquinas y equipos de producción para las tareas a realizar.
j) Desmoldadores: Los responsables de la tarea de dejar en forma definitiva y ordenada el material elaborado, tratándose de piezas de peso superior a una tonelada. Su capacidad debe superar las exigencias técnicas de saber determinar el tiempo de fraguado y de preparación de las bases donde se posarán las piezas desmoldadas para evitar su rotura hasta su terminación de fraguado.
k) Maquinistas: Los que manejen máquinas centrifugadoras que permitan el centrifugado de piezas o postes de más de tres (3) metros de longitud y plantas elaboradoras de hormigón de dosificación automática o semiautomática de capacidad superior a un (1) metro cúbico por pastón.
l) Guinchero: Los que manejan grúas o guinches que levanten habitualmente más de ocho (8) toneladas.
m) Soldador autógeno: Los que realicen soldadura autógena en forma perfecta, debiendo conocer los diferentes tipos de material y soldaduras a utilizar y corten con sopletes figuras de cualquier forma o inclinación.
2. Medio oficial: Serán medio-oficiales los operarios que realicen tareas similares a las enumeradas para los oficiales, sin la perfección que dicha categoría obliga.
a) Vibradores: Los que vibren moldes en mesa vibradora o mediante vibradores portátiles.
b) Maquinistas: Los que manejen centrifugadoras para postes de cerco, máquinas hormigoneras y grúas de hasta ocho (8) toneladas.
c) Soldador eléctrico de punto: Los que realicen soldaduras de punto en armaduras de xxxxxxxx xx xxxxxx o chapas.
d) Medio oficial tirador de trenzas xx xxxxxx o acero pretrenzado: Los que realicen tareas xx xxxxxx y tensionado xx xxxxxx x xx xxxxx.
ESCALAFÓN Y RÉGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES
Art. 6.– Cuando un obrero de cualquier categoría realice tareas de una categoría superior por períodos inferiores a cien (100) horas, se mantendrá la misma remuneración que tiene asignada.
En los casos en que, en forma continua o alternada, se supere las cien (100) horas en trabajos de una categoría superior, la remuneración corresponderá a la nueva categoría, pero en forma accidental.
Si el obrero se desempeña en una categoría superior durante más de cuatrocientas (400) horas continuas, o alternadas, automáticamente pasará a la categoría superior en que se desempeñó.
El período “alternado” será considerado en un plazo de un (1) año. A fin de computar en forma fehaciente al tiempo trabajado en una categoría superior, el empleador entregará a cualquier obrero que las realice y al término de la jornada una certificación del tiempo efectivamente trabajado durante la jornada, firmada por persona responsable.
Art. 7.– Resuelto por la organización obrera el funcionamiento de la Bolsa de Trabajo Central, y en cada una de las seccionales registrando por listas de especialidades y categorías el número de obreros disponibles, de las empresas podrán solicitar a las seccionales el personal que le sea necesario o a la Bolsa de Trabajo Central cuando en la local no existieran obreros disponibles; la organización suministrará listado informativo del personal disponible con sus calificaciones y antecedentes.
JORNADA, DESCANSOS, LICENCIAS ORDINARIAS, DÍA DEL GREMIO
Art. 8.– La jornada normal de trabajo será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El horario y la jornada de trabajo en los establecimientos deberá responder a las disposiciones y leyes vigentes locales. Los empleadores podrán someter a las autoridades de su jurisdicción, planes de trabajo semanales con horarios especiales que, en forma excepcional y con el consentimiento de las partes podrán alcanzar el máximo horario permitido por las leyes vigentes. En los casos en que los empleadores deban aumentar la producción para atender demandas especiales o extraordinarias, éstos podrán disponer el ordenamiento de nuevos turnos de trabajo incorporando obreros al establecimiento por tiempo determinado. Los empleadores garantizarán la no disminución de las remuneraciones que los obreros estaban percibiendo normalmente al momento de iniciarse dichos turnos especiales, durante el tiempo que duren los mismos. En caso de duda podrá intervenir la comisión paritaria zonal de interpretación. Las jornadas por horas extraordinarias se incrementarán en el cincuenta por ciento (50%) o cien por ciento (100%) sobre los jornales básicos establecidos por el art. 33 de esta convención de acuerdo a la que por ley corresponda, no deduciéndose el 9,1% en las provincias en que exista la ley del “sábado inglés”.
Art. 9.– El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: De catorce (14) días corridos
cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años; de veintiún
(21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda xx xxxx (10); de veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor xx xxxx (10) años no exceda de veinte (20) años; de treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Los trabajadores que en el año calendario no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles tendrán derecho a gozar de:
A) Un (1) día por cada veinte (20) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco (5) años;
B) Un (1) día por cada quince (15) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de cinco (5) años y no excediere xx xxxx (10) años;
C) Un (1) día por cada diez (10) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor xx xxxx (10) años y no excediere de veinte (20) años;
D) Un (1) día por cada ocho (8) días trabajados cuando su antigüedad exceda de veinte (20) años de servicio.
Art. 10.– Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta quince (15) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerada como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal, con la excepción del adicional por asistencia perfecta.
Art. 11.– Cuando el trabajador deba cumplir con el servicio militar obligatorio, siempre que tenga con la empresa una antigüedad como mínimo de tres (3) meses, con la misma entregará al trabajador una gratificación de $ 500,00. En casos de citaciones, reconocimientos médicos, etc., previo al llamado bajo bandera, los días que el trabajador pierda por tal motivo, no les serán descontados por el empleador, debiéndosele abonar los mismos mediante la presentación de la cédula de citación pertinente y el justificativo que demuestre fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. El empleador está obligado a conservar el puesto y la categoría al trabajador, hasta treinta (30) días después de haber sido dado de bajo.
Art. 12.– Al personal que deba recurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre, deberá abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación. Como así
también con haber cumplido con el requisito previo de preavisar a la empresa y no pudiendo en ningún caso repetirse con un intervalo menor a los 90 días.
Art. 13.– El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales con goce xx xxxxxxx:
a) Por nacimiento de hijo tres (3) días corridos;
b) Por matrimonio doce (12) días corridos;
c) Por fallecimiento de padre, madre, cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, padres políticos, hijos legítimos o reconocidos que estén a su cargo y hermanos residentes en el país seis (6) días corridos. En caso de que los deudos residieran en el interior o exterior del país, con una distancia superior a los 150 km, se concederá a los trabajadores una licencia ampliatoria sin goce xx xxxxxxx por el tiempo necesario para su traslado y regreso a su lugar de trabajo, que será computable dentro del término de la licencia estipulada en el art. 10 de esta convención;
d) Para rendir examen en la enseñanza primaria, secundaria, universitaria o técnica dos (2) días corridos por examen, con un xxxxxx xx xxxx (10) días por año calendario.
Art. 14.– El día 22 xx xxxxx de cada año, será día no laborable y pago a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo como celebración del Día xxx Xxxxxx del Premoldeado. En caso de deberse trabajar en dicho día percibirán, además del pago indicado en este artículo la parte del jornal simple proporcional a las horas efectivamente trabajadas.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO
Art. 15.– Cuando un trabajador se accidentara en los términos de la ley 9688, el empleador deberá abonar las remuneraciones que correspondan mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el art. 8 , inc. d) de esa ley, aplicando el régimen que establece el art. 225 (en su párr. 4) de la ley 20744. Vale decir que tratándose de un accidente del trabajo (ley 9688 ), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado, se le liquidará como si se tratara de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus servicios aplicando el régimen
indicado en el párrafo del presente artículo. Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá tener una antigüedad no menor de seis (6) meses, y durante ese último período, su asistencia perfecta deberá haber permitido liquidar sus jornales con el 50% de ese incentivado.
Art. 16.– Si se pretendiera dar de alta al trabajador, teniéndolo por restablecido sin incapacidad y éste, fundado en las afirmaciones de un certificado médico manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto con la ley 9688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.
HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 17.– Los empleadores pondrán a disposición del personal en todos los lugares de trabajo vestuarios espaciosos y limpios, sin corrientes de aire y anexos a los baños, con sus correspondientes cofres individuales con cerradura que servirán de guardarropas, a razón de uno por cada obrero. Tendrán asimismo instalados servicios sanitarios y baños higiénicos a razón de un baño por cada diez (10) obreros con su correspondiente ducha, inodoro, lavabos y elementos de aseo personal, el que comprenderá jabón o elementos limpiamanos, teniendo que incrementarse a razón de un baño por cada diez
(10) operarios o fracción superior a seis (6) que revisten en la obra debiendo contar en todos los casos con agua fría y caliente.
Art. 18.– En cada sitio de trabajo y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados para comedor de los operarios, con la capacidad y comodidades suficientes para la cantidad que lo utilice, con su respectiva parrilla para los obreros que almuercen en los mismos, el que será obligatorio a partir de la cantidad xx xxxx (10) obreros o fracción. Cuando la cantidad de obreros que almuerce supere la de quince (15) la empresa designará un ayudante, acordándole tres (3) horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, de acuerdo a las circunstancias convenir la instalación de servicio de comedor.
Art. 19.– Los empleadores serán responsables de la provisión de agua potable a sus trabajadores en cantidad suficiente para beber y hacer la comida, en los lugares de trabajo, y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua potable para beber será provista a temperatura agradable.
Art. 20.– En todo lugar de trabajo deberá disponerse de un botiquín con los siguientes elementos: Una botella de alcohol fino, de medio litro, tres vendas xx Xxxxxxx; un rollo de tela adhesiva; un tambor de gasa esterilizada; una caja de curitas; un paquete de algodón y todo lo demás que sea necesario para realizar curas de primeros auxilios.
Art. 21.– En todo establecimiento que ocupare más de cincuenta (50) obreros, se habilitará un local para atención de primeros auxilios con sus correspondientes camillas, fija y portátil; además prestará servicios en forma permanente una persona idónea en atención médica y atención de accidentados. Si la empresa dispone de dos (2) o más vehículos, deberá permanecer uno de ellos en el establecimiento durante las horas de trabajo, para casos de urgencia.
VESTIMENTA Y ÚTILES DE LABOR
Art. 22.– Los empleadores proporcionarán a todo su personal dependiente de dos (2) trajes de trabajo por año. Los mismos podrán estar compuestos por: Saco o blusa o mameluco o pantalón y camisa, con su correspondiente cubrecabeza y dos pares de botines por año. El primer traje para los obreros que recién ingresan será proporcionado a partir de un (1) mes de antigüedad en el empleo. Dichos trajes estarán a cargo xxx xxxxxx y correrá por su cuenta la limpieza y conservación de los mismos. Dichos elementos serán provistos dentro del 00 xx xxxxx x xxx 00 xx xxxxxxxxx de cada año, a contar de la fecha de firma de la presente convención.
Art. 23.– Para las tareas que así lo requieran, los empleadores darán en préstamos a los obreros, ropas convenientes, debidamente confeccionadas y demás elementos de labor, como ser: Botas, capuchas, delantales, impermeables, guantes de goma, etc. En las tareas próximas a los hornos y
calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal, se les proveerá de ropa especialmente amiantada.
IV. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO LUGARES Y/O TAREAS INSALUBRES
Art. 24.– Cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la comisión ejecutiva de la seccional respectiva o de la central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejecutarla cualquier obrero del personal. La insalubridad en el trabajo será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiese efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como una (1) hora y veinte
(20) minutos y en tal caso el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de tres (3) horas completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal. La jornada efectiva, completa de trabajo insalubre, no podrá exceder de seis (6) horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia.
Art. 25.– Establécese que por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico completo cada seis (6) meses a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres.
Art. 26.– Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñasen en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimientos de polvos o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un litro e leche, la que deberá proveerse debidamente refrigerada a los efectos de conservar su buen estado.
TRABAJOS DE MUJERES, MENORES Y APRENDICES
Art. 27.– De acuerdo con las disposiciones legales en vigor, los menores de dieciocho (18) años no deberán trabajar más de seis (6) horas diarias salvo excepción admitida por la ley cuando media el respectivo permiso de la
autoridad de aplicación. Los menores de catorce (14) años a dieciséis (16) años de edad ya sean aprendices o ayudantes, no podrán trabajar más de cuatro (4) horas diarias.
Art. 28.– Conviénese el siguiente régimen de salarios para el trabajo de menores:
Menores aprendices: Los que trabajan en esta categoría percibirán durante el primer año de aprendizaje un salario no menor del cuarenta por ciento (40%) xxx xxxxxxx mínimo que por este convenio corresponda al ayudante en la Capital Federal, provincia o localidad donde trabaja.
Menor ayudante: Los que trabajan en esta categoría percibirán:
a) Los de catorce a dieciséis años (14 a 16) no menos del sesenta por ciento (60%) xxx xxxxxxx mínimo del ayudante en la Capital Federal, provincia o localidad donde trabaja.
b) Los de dieciséis a dieciocho (16 a 18) años de edad no menos del ochenta por ciento (80%) xxx xxxxxxx mínimo del ayudante en la Capital Federal, provincia o localidad donde trabajen.
Art. 29.– Cuando se aumentara con carácter general el salario mínimo aplicable al ayudante mayor de dieciocho (18) años los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad, serán aumentados en forma de que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario mínimo fijado al ayudante por este convenio.
Art. 30.– Los menores de catorce a dieciocho (14 a 18) años de edad, cualquiera fuese su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a quince (15) días por año.
Art. 31.– Los empleadores no podrán hacer trabajar a los menores de dieciocho
(18) años en tareas riesgosas o insalubres de acuerdo a las disposiciones en vigor procurando asimismo, no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos, que contraríen las previsiones contempladas en dichas disposiciones. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la autoridad de aplicación con intervención de la respectiva comisión paritaria.
TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO
Art. 32.– Cuando los obreros deban realizar trabajos accidentales fuera de los establecimientos, estarán a cargo de la patronal los gastos de movilidad, alojamiento, comida, debiendo presentar los comprobantes de dichos gastos a su regreso. La remuneración xxx xxxxxx será la que goza normalmente y se le reconocerá la jornada básica con un plus del veinte por ciento (20%) sobre su salario mientras dure la misión; a la vez se deberán liquidar las horas extra realmente trabajadas. Si tuviera que viajar de noche se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos para los cuales el obrero se traslada excediesen de los seis (6) meses, se le concederán siete (7) días de licencia pagos incluidos los días de viaje por los cuales también percibirán jornales, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes tanto de ida como de vuelta. Estos días serán considerados como días realmente trabajados a todos los efectos. Si el traslado resultare definitivo, estarán también a cargo del empleador los gastos de traslado de la familia xxx xxxxxx.
VI. SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES SALARIOS MÍNIMOS PROFESIONALES
Art. 33.– Déjase establecido que desde el 1 xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976, regirán los salarios básicos establecidos en la presente convención, a saber:
Zona “A”: Índice ciento por ciento (100%): Capital Federal, provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, La Pampa, San Xxxx, Xxxxxxx, San Xxxx, La Rioja, Tucumán, Catamarca, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Formosa, Misiones, Chaco, Entre Xxxx y Corrientes.
- Oficial, por día $ 259,20 (doscientos cincuenta y nueve pesos con veinte centavos).
- Medio oficial, por día $ 240,00 (doscientos cuarenta pesos).
- Ayudante, por día $ 228,80 (doscientos veintiocho pesos con ochenta centavos).
- Chofer, por mes $ 6000,00 (seis mil pesos).
- Sereno -exclusivo- por mes $ 5260,00 (cinco mil doscientos sesenta pesos).
Zona “B”: Índice ciento veinticinco por ciento (125%): Provincias: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Xxxx, Gobernación de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
- Oficial, por día $ 324,00 (trescientos veinticuatro pesos).
- Medio oficial, por día $ 300,00 (trescientos pesos).
- Ayudante, por día $ 286,00 (doscientos ochenta y seis pesos).
- Chofer, por mes $ 7500,00 (siete mil quinientos pesos).
- Sereno -exclusivo- por mes $ 6600,00 (seis mil seiscientos pesos).
Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores en el presente artículo absorben y por consiguiente involucran los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 1 xx xxxxx de 1975, incluyendo los acuerdos de partes. Como consecuencia de lo determinado en el art. 8 y este artículo del presente convenio colectivo, las remuneraciones pactadas absorben e involucran las compensaciones que pudieran corresponder abonar para cubrir la no prestación de servicios de los días sábados por la tarde que pudiera surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas o a dictarse en el futuro. Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas, el porcentaje adicional relativo al pago del xxxxxxx xxx xxxxxx por la tarde debe liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto el nueve coma uno por ciento (9,1%) de los salarios mínimos que este convenio fija para las respectivas provincias o zonas de las mismas. Para la liquidación de las horas extra no se deducirá dicho porcentaje de acuerdo con lo establecido en el art. 8 .
Art. 34.– La liquidación de los salarios se efectuará cumpliéndose estrictamente las normas legales y reglamentarias en vigencia. Los pagos se realizarán quincenalmente dentro de los días uno (1) al cinco (5) y dieciséis (16) al veinte
(20) de cada mes, prorrogándose este plazo un día más si entre esas fechas hubiere dos o más feriados y se harán efectivos en el lugar de trabajo dentro del horario normal de trabajo. Para el pago de salarios relativos a días de enfermedad o accidente de trabajo sometidos a certificaciones y/o reconocimiento del caso se admitirá que los correspondientes a una quincena determinada se hagan efectivos al vencimiento de la subsiguiente, pero dentro
de las fechas preindicadas. A los obreros que sufran enfermedades o accidentes de trabajo, los empleadores abonarán los jornales que correspondan a su categoría durante el tiempo que dure su curación, con un término máximo de un (1) año el que podrá ser continuado o alternado por enfermedad o accidente de trabajo.
Art. 35.– Los empleadores abonarán los salarios dentro de los sobres que lleven sellos o membrete de la empresa, apellido y nombre xxx xxxxxx, categoría, jornal por día, por mes o por hora, rubros diferentes que se abonan, cantidades, sumas parciales, retenciones parciales y totales, neto a cobrar, depósitos a bancos de los aportes correspondientes por ley, obreros y empresarios, firma de persona responsable de la empresa, etc. Todo con exacta igualdad por rubros que se abonan o retienen en el recibo único, manual o mecánico, siendo un fiel reflejo de la liquidación quincenal o mensual que corresponda al obrero.
El pago xxx xxxxxx anual complementario y vacaciones, se hará por recibos separados de los correspondientes a quincenas o mensualidades. En ningún caso se podrán abonar los conceptos precedentes con el salario diario. Es nula y sin efecto alguno toda renuncia al empleo, inserta en recibos de salarios, aguinaldo y vacaciones. Todo ello de acuerdo a la legislación y reglamentación vigentes.
Art. 36.– Los empleadores proveerán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias; debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar las tareas y retirarla a la finalización de la misma.
SALARIOS A DESTAJO, POR PIEZA O MEDIDA Y SALARIOS POR MAYOR PRODUCCIÓN
Art. 37.– Queda prohibido por medio de la presente convención el trabajo a destajo en todas sus formas y especialidades. Atento a las disposiciones de la ley 20744 , podrán convenirse sistemas de mayor producción y apropiadas remuneraciones.
BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES
Art. 38.– Las asignaciones familiares se regirán con arreglo a las normas legales y reglamentaciones vigentes. Asimismo toda otra modificación ulterior a las mencionadas normas deberá ser aplicada en la liquidación de las asignaciones familiares.
Art. 39.– En todos los casos en que el empleador reciba documentación personal u otra del trabajador, al receptarla deberá otorgar una constancia de su recibo.
Art. 40.– Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena deberá liquidársele su salario incrementado en un veinte por ciento (20%) xxx xxxxxxx básico que corresponda a su categoría en concepto de adicional. No tendrá derecho al adicional establecido el trabajador que incurre en inasistencia o no cumpliere íntegramente su horario de trabajo con las excepciones normadas a continuación: los días de vacaciones los de licencias especiales, por fallecimiento de esposa, padres, hijos y hermanos, por enlace y nacimiento de hijos, y los exámenes por estudios determinados, los de suspensión de trabajos por causas climáticas y no climáticas, feriados obligatorios por ley, los días de citaciones para reconocimientos médicos, etc. previa al llamado bajo bandera los permisos al delegado o miembro de la comisión interna que lo sustituya para concurrir a citaciones del Ministerio de Trabajo, de los Tribunales de Trabajo y toda otra autoridad provincial o nacional similar, de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, el “Día de los Obreros del Premoldeado”, el día que donen sangre, los días de la licencia prevista por el art. 33 y los días de la ley 9688 (enfermedades profesionales y accidentes de trabajo).
Cuando por su contracción al trabajo los obreros se han hecho acreedores al adicional por asistencia perfecta no sufrirá la pérdida del derecho al cobro del adicional del veinte por ciento (20%) si en las jornadas de trabajo efectivo de la quincena a la que correspondan las referidas licencias, vacaciones, suspensiones y permisos, el trabajador ha registrado una asistencia perfecta. No registrando asistencia perfecta en esas jornadas no se pagará el adicional del veinte por ciento (20%). Con el fin de hacer incidir equitativamente la
asistencia perfecta en la liquidación de las vacaciones, se tomará el promedio real de los últimos tres (3) meses para determinar su importe.
Art. 41.– Los beneficios sociales establecidos por la legislación y/o por esta convención, no pueden ser desconocidos por acuerdos de partes.
VI. REPRESENTACIÓN GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES
Art. 42.– Los obreros de la industria del premoldeado en cemento portland, afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, estarán representados en los lugares de trabajo por intermedio de los correspondientes delegados y comisiones internas. Cualquiera sea la cantidad de obreros, la representación gremial de los mismos la tendrá en el lugar de trabajo uno de ellos, en el carácter de delegado titular, asistido de un subdelegado y/o tesorero que sólo lo sustituirán en caso de ausencia. También podrán asignarse para cooperar con los delegados una comisión interna no mayor de tres miembros cuando el número de obreros sea mayor de cincuenta
(50) y menor de cien (100) que podrán aumentarse a cinco miembros cuando la cantidad de obreros sea mayor de cien (100).
Los delegados y comisiones internas serán elegidos en reuniones de los obreros, durante las horas de descanso. En los casos que una empresa sea de reciente data, no se exigirá la antigüedad mínima en el empleo de un año. En ningún caso los delegados de establecimientos podrán ser suspendidos ni trasladados mientras ejerzan dicha representación, gozando de los mismos derechos reconocidos por ley a quienes ejercen cargos en las direcciones sindicales. A tales efectos será de aplicación la legislación en vigencia, de acuerdo con las normas que procedieran para cada caso en particular.
Art. 43.– Los obreros que desempeñan cargos sindicales de delegados del personal, como ser integrantes de comisiones internas o por ejercicio de otros cargos representativos similares de carácter gremial, gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el tiempo que duren en sus funciones y hasta un año a partir de la cesación de las mismas. A tal efecto, los empleadores se ajustarán a las disposiciones de la legislación y reglamentación en vigor.
Art. 44.– Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento de tareas propias de su representación.
Art. 45.– Cuando sea necesario a la organización sindical el servicio de un obrero, la organización sindical deberá solicitarlo con cinco días de anticipación los empleadores no pondrán obstáculo alguno, concediéndole la licencia necesaria y conservándole el puesto y la antigüedad en las mismas condiciones establecidas por la ley para los miembros de las direcciones sindicales, de acuerdo con la legislación y reglamentación en vigor. En los casos en que un delegado o un miembro de comisión interna que lo sustituya, sea citado para concurrir ante el Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares o ante los Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, los empleadores concederán el permiso respectivo, abonando el jornal correspondiente al tiempo realmente empleado en dicha gestión.
Art. 46.– Los obreros de la industria comprendidos en la presente convención, estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
QUEJAS. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Art. 47.– En todas las cuestiones que se planteen entre empleadores y obreros con motivo de la aplicación de esta convención, intervendrán en primera instancia los delegados y comisiones internas. En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados trasladarán la cuestión a la respectiva seccional de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la que en caso de no llegarse a un acuerdo someterá la divergencia a la comisión paritaria.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Art. 48.– Créase una Comisión Paritaria Nacional de Interpretación y aplicación de este convenio, la cual estará integrada por tres (3) titulares y tres (3) suplentes por cada parte y será presidida por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo. La Comisión Paritaria Nacional de Interpretación
intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta convención nacional.
Art. 49.– En cada provincia actuará una comisión paritaria de zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta convención, que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones, como así también cualquier otro problema que sea característico de los distintos lugares y no estén considerados en la presente convención colectiva de Trabajo. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general, vale decir aquellas destinadas a ser venidas como integrativas de la convención ni de calificación de tareas; cuando se presente un caso donde deba dictarse una resolución del tipo indicado, la comisión paritaria de zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que dan cuenta de las cuestiones resueltas se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una comisión paritaria de zona, no se haya arribado a un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación para su definitiva decisión. Las comisiones paritarias de zona serán nombradas en cada ciudad capital de provincia y serán integradas por igual número de representantes de la entidad patronal y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 50.– Los diferendos que pudieran surgir en la interpretación de este convenio y/o en las relaciones laborales entre obreros y empleadores y que no fueran resueltos satisfactoriamente entre los representantes obreros y patronales, serán sometidos a la comisión paritaria de zona.
Art. 51.– El Ministerio de Trabajo y autoridades similares provinciales serán los organismos de aplicación y de vigilancia del cumplimiento del presente convenio nacional, que dando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en los mismos.
VII. DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 52.– Será obligación de las empresas, solicitar al obrero a la fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para justificar su derecho a la
percepción de las asignaciones familiares. El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento automático de la totalidad del período que se le reclamare. Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirán cuando el obrero, fehacientemente intimado para la presentación de esa declaración jurada y documentación que corresponda, no diere cumplimiento a la misma dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a contar de la fecha en que se practique esa intimación.
Art. 53.– Los empleadores de la industria del premoldeado continuarán actuando como agentes de retención de las cuotas (2,5%) y contribuciones que como tales deben abonar los afiliados a la Uocra. Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante un cheque o giro, en su sede central xxxxx Xxxxxx 00/00, Xxxxxxx Xxxxxxx, en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario en la cuenta que ésta indique o remitiéndolo por correo del 1 al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto a que se deberá imputar el pago.
Art. 54.– A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales a que tendrán derecho los trabajadores comprendidos en esta convención y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal debe entenderse por aplicación del régimen instituido por la ley 18610, los trabajadores deberán aportar:
1. A la Uocra el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas de familia o el 2,05% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares;
2. Al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción (Istic), el 0,5% de las referidas remuneraciones.
Art. 55.– A los mismos efectos que se indican en el artículo anterior los empleadores deberán abonar como contribución:
1. A la Uocra el 2,3% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en esta convención;
2. Al Istic, el 0,5% de las referidas remuneraciones.
Art. 56.– El porcentaje que exceda del 1,5% o del 1,75% (art. 54) según el caso, el aporte fijado a cargo de los trabajadores y del 2,00% (art. 55 ) de la contribución a cargo de los empleadores y cuya destinataria en ambos casos
es la Uocra, vale decir, en ambos casos el 0,30% será destinado por la citada asociación profesional de trabajadores para mantener un sistema que posibilite hacer frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o de los integrantes del grupo familiar primario fallecidos. Lo que percibirá Uocra con la imputación indicada no podrá tener otro destino que el previsto.
Art. 57.– Cada trabajador comprendido en esta convención colectiva deberá aportar siete (7) pesos por mes para el pago de la prima de su seguro colectivo de vida, con un premio xx xxxx mil (10.000) pesos a favor del beneficiario que instituye el trabajador. Las cantidades que deban aportarse por tal concepto serán retenidas por el empleador quien a tal fin actuará como agente de retención y deberán ser abonadas a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina en su central, xxxxx Xxxxxx 00/00, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los quince (15) primeros días del mes. La citada asociación profesional deberá dar, a lo que perciba por el concepto indicado, el destino específico indicado.
Art. 58.– Los trabajadores comprendidos en esta convención deberán aportar con destino a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por una sola vez, un importe equivalente a la remuneración de 1 (un) día que le corresponda percibir, según lo estipulado en el art. 33.
Art. 59.– En los establecimientos que tengan dos (2) calderas o más, el calderista que las atiende deberá estar asistido por un ayudante.
Art. 60.– En los establecimientos se habilitarán tableros para que el delegado fije la propaganda de la organización (periódicos, propaganda mural, volantes, boletines, citaciones, llamadas a asambleas o convocatorias, etc.) y se lo permitirá fuera de las horas de trabajo, el cobro de la cuota sindical u otras, así como realizar reuniones durante las horas de descanso.
Art. 61.– Los empleadores son responsables del pago de los salarios de los beneficios sociales, indemnizaciones y aportes previsionales que asignan las respectivas leyes en la materia. También responderán por las mismas obligaciones que dejen de cumplimentar los subcontratistas que se desempeñen en los establecimientos de producción por la aplicación de la presente convención y leyes laborales y previsionales vigentes.
Art. 62.– La violación de las condiciones estipuladas en la presente convención colectiva de trabajo será reprimida de conformidad a las leyes y reglamentaciones pertinentes.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para su constancia en el expediente de origen.
Xxxxxxxxx - Papagno - Xxxxx - Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Sonnimo - Xxxxxx