ACTA DE RENEGOCIACIÓN INTEGRAL
ACTA DE RENEGOCIACIÓN INTEGRAL
En la ciudad de San Xxxxxx de Tucumán, a los 18 días del mes de diciembre de 2006, en el marco del proceso de renegociación del Contrato de Concesión de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán
Sociedad Anónima (EDET S.A.) dispuesta por las Leyes Nº 7.195, N° 7.345, N° 7.526, N° 7.599, N° 7.690 y N° 7.798 tornándolas operativas a través de los Decretos PEP Nº 2.066/2002, N° 28/2005, N° 1.402/2005, N° 2.561/2005 y las
Resoluciones EPRET Nº 563/2005 y N° 668/2005, en razón de la adhesión de la Provincia de Tucumán a las Leyes N° 25.561, N° 25.790 y N° 25.972, se encuentran reunidos, en representación de la Provincia de Tucumán el Sr. Ministro de Economía, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, D.N.I. N° 10.012.036 y el Sr. Fiscal de Estado, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, D.N.I. N° 8.036.574, en su calidad de Presidente y Vice-Presidente de la Comisión Asesora de Renegociación del Contrato de Distribución Eléctrica de Tucumán respectivamente, por una parte y por la otra EDET S.A. representada por el Xx. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx,
D.N.I. N° 93.937.517 en su carácter de Gerente General y Apoderado, conforme lo acredita en este acto y NORELEC S.A. representada en este acto por el Xx. Xxxxxxxx Xxxx, C.I. Nº 3.685.554, conforme Acta Poder que se adjunta y forma parte integrante del presente; en adelante y en conjunto las PARTES; y
CONSIDERANDO:
1. Que el dictado de las leyes Nº 25.561, sus complementarias y modificatorias y sus correlatos provinciales, que adhieren y complementan la legislación nacional, las leyes N° 7.195, sus complementarias y modificatorias, como así también los Decretos Nº 2.066/2002, Nº 28/2005, N° 955 /3 (MDP)/03 y N° 1.402/3 (ME)/05 y las Resoluciones del EPRET Nº 335/03, Nº 129/03, N° 71/05 y N° 668/05, han posibilitado mantener la sustentabilidad del servicio, permitiendo la accesibilidad de los usuarios de la provincia.
2. Que la Provincia de Tucumán y EDET S.A. han arribado a acuerdos en fecha 13 de julio de 2005 y 22 xx xxxxxx de 2005 a los efectos de: (i) establecer las condiciones jurídicas, económica - financieras y técnicas de la prestación del servicio durante el PLAZO DE VIGENCIA establecido en la misma, (ii) la imposición de un RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN y (iii) fijar las PAUTAS para la celebración del presente instrumento.
3. Que los acuerdos referenciados anteriormente, denominado CARTA DE ENTENDIMIENTO y ADDENDA a la CARTA DE ENTENDIMIENTO respectivamente, fueron convalidados por el Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto Nº 2.561/2005 y se han remitido los antecedentes que motivaron tal convalidación a la Honorable Legislatura de la Provincia (art. 2).
4. Que la CARTA DE ENTENDIMIENTO entró en vigencia como consecuencia de la nota cursada por el Sr. Ministro de Desarrollo Productivo a EDET S.A. y de las Resoluciones EPRET Nº 563/2005 y N° 668/2005.
5. Que el CONCESIONARIO ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones establecidas en la CARTA DE ENTENDIMIENTO, no habiendo incurrido en causales de caducidad del acuerdo, según informe del EPRET.
6. Que la Provincia y el EPRET han comprometido sus mejores esfuerzos para encauzar y concluir la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL en los términos establecidos en la CARTA DE ENTENDIMIENTO, aunque debido a razones que excedieron la voluntad de las partes se debió prorrogar los plazos previstos en la misma.
7. Que la COMISIÓN, a través del personal técnico dependiente de la misma, analizó toda la información que fuera aportada por el CONCESIONARIO, la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), la Universidad Nacional de Tucumán (UNT, Facultad de Ciencias Económicas) y el EPRET.
8. Que, a los efectos de la realización de tal análisis, se llevaron a cabo auditorías económicas y contables por la UTN, donde se verificaron los bienes de uso y el plan de cuentas.
9. Que, en igual sentido, se efectuó una auditoría técnica de los bienes de uso de la DISTRIBUIDORA por la UTN, constatándose, mediante técnicas estadísticas adecuadas, la efectiva existencia física y su estado.
10. Que los órganos consultivos de la COMISIÓN a través de la información resultante de las auditorías, adicionalmente a la aportada por el CONCESIONARIO, realizaron las tareas necesarias para determinar los requerimientos de ingresos del servicio, tareas que deberán ser complementadas por el EPRET a los efectos de culminar la RTI.
11. Que a partir de dicho análisis se concluye que es necesario introducir mejoras en los sistemas de monitoreo y control de la concesión del servicio, a fin de que los organismos competentes dispongan de información apropiada y oportuna sobre el desarrollo del servicio y de sus perspectivas futuras, y que las tarifas a los usuarios del mismo se correspondan a los costos eficientes de prestación, evitando comportamientos monopólicos o de abuso de posición dominante por parte del CONCESIONARIO.
12. Que la implementación futura de las mejoras en los sistemas de monitoreo y control que acentúen el carácter preventivo, correctivo y orientador del mismo, deben ajustarse a la dinámica de los cambios tecnológicos en el sistema de distribución de energía eléctrica, sobre la base de un conocimiento relacionado de la información técnica, económica y comercial, que propenda a su eficacia y eficiencia, tomándose todos los recaudos necesarios para que su implementación no implique intromisiones en la responsabilidad de gestión del CONCESIONARIO, asegurando la vigencia del principio de regulación indirecta, consagrado en las Leyes N° 6.608 y N° 24.065 y respetando los criterios de eficiencia y economía.
13. Que la implementación de las mejoras en los sistemas de control demandará modificaciones estructurales en el organismo de control con alcances sobre su organización y calidad de recursos, las que deberán reflejarse, en su avance, en el informe anual de cumplimiento del CONTRATO DE CONCESIÓN.
14. Que la presente ACTA representa un acuerdo de carácter integral respecto de todas aquellas situaciones que reconozcan como causa hechos o actos acontecidos o emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente y tendrá vigencia hasta la finalización del CONTRATO DE CONCESIÓN, disponiendo la adecuación y/o modificación de determinados aspectos del mismo, con miras a preservar la continuidad y calidad de servicio prestado.
15. Que a los efectos de una valoración prudencial de todas las cuestiones debatidas, se tuvieron en cuenta las alegaciones y pretensiones del CONCESIONARIO y el interés general de la Provincia, el que se integra por el interés de los usuarios presentes y futuros, por la finalidad de contribuir al desarrollo provincial a través de una economía competitiva, fortalecida por la realización y radicación de inversiones a largo plazo, en la industria eléctrica en particular y en todos los sectores productivos en general, brindando un clima de certidumbre jurídica, todo ello vinculado directamente con la prestación del servicio a cargo xx XXXX S.A.
16. Que es indispensable que el arribo a cualquier tipo de consenso con el CONCESIONARIO y sus accionistas, está condicionado a la renuncia y/o desistimiento de cualquier tipo de reclamo que los mismos hubieren
efectuado a la Provincia y/o a la República Argentina, por ante cualquier tribunal nacional o internacional, en especial CIADI.
17. Que, asimismo, una de las cuestiones valoradas por la COMISIÓN fue la relativa a las sanciones: las efectivamente impuestas, aquellas que se encuentran en trámite y aquellas de las que podría ser pasible el CONCESIONARIO que reconozcan como causa, hechos o actos acontecidos hasta el 30 xx xxxxx de 2006, conforme a las previsiones establecidas en el ARTÍCULO 11° de la presente, todas ellas relacionadas, especialmente, aunque no de un modo limitativo, con las exigencias de calidad de servicio (Anexo 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN), con eventuales apartamientos en los controles de la calidad de la medición comercial, las vinculadas con las obligaciones expresas de la DISTRIBUIDORA (art. 22, CONTRATO DE CONCESIÓN) y otras que, relacionadas con las expresas, surgen de modo implícito de las prerrogativas propias del EPRET, entre las que cabe mencionar las derivadas del art. 58 incs. b), c), d), k) de la Ley N° 6.608.
18. Que a los fines de su determinación y modalidad de implementación de las mismas se tuvo en cuenta las restricciones de la industrial eléctrica en general, respecto de la cual el Gobierno Nacional se encuentra abocado a su solución definitiva, y particularmente del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, problemática a cargo del Gobierno de la Provincia; la necesidad de contar con inversiones que contribuyan a la solución de las causas de los problemas y que en definitiva redundarán en beneficio de los usuarios; la existencia de vacíos
regulatorios e interpretaciones contradictorias que no pudieron ser solucionados hasta el presente y que serán consideradas para su futura regulación; la necesidad de arribar a un consenso definitivo sobre la prestación de un servicio público que satisface una necesidad primordial de la comunidad; la determinación de una compensación a los usuarios, la que se cuantificó proporcionada y razonablemente para el logro armónico de todos los demás objetivos enunciados precedentemente, como así también en virtud del particular estado del trámite de las sanciones con destino directo a los usuarios.
19. Que la cuantificación total de las sanciones resulta de imposición razonable para el CONCEDENTE, teniendo en cuenta el interés general involucrado, el plazo de la CONCESIÓN, la sensibilidad que respecto de tal problemática despertó en la comunidad y la certidumbre regulatoria brindada a través de la presente ACTA.
20. Que lo mencionado anteriormente se encuentra -expresa, implícita e inherentemente- dentro de las facultades delegadas por la Ley N° 7.195, sus modificatorias y complementarias, como así también en virtud de las facultades de control de la Administración Pública central respecto de sus entidades descentralizadas.
21. Que los criterios mencionados anteriormente corroboran lo manifestado ut supra, relacionados con la necesaria introducción de mejoras en los sistemas de control en la prestación del servicio público.
22. Que habiéndose realizado las evaluaciones pertinentes y desarrollado el proceso de negociación, se consideró necesario y conveniente adecuar
ciertos contenidos del CONTRATO DE CONCESIÓN en función de preservar la accesibilidad, continuidad y calidad del servicio prestado a los usuarios, y establecer condiciones transitorias y permanentes que propendan al equilibrio contractual entre el CONCEDENTE y el CONCESIONARIO.
23. Que a efectos de lograr una prestación del servicio público que prevea tarifas justas y razonables, que contemplen la capacidad de pago de los usuarios, y que atienda a la incidencia en la competitividad de la economía, fomentando el desarrollo provincial, como así también que establezca calidades crecientes de prestación, proveyendo a la CONCESIONARIA de todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, a un costo eficiente, se decidió adoptar ciertas medidas que atenúen el impacto del riesgo y que propendan a un sistema, análogo al vigente en jurisdicción nacional y en la mayoría de las jurisdicciones provinciales, de reconocimiento directo de las variaciones de los costos que son ajenos a la gestión de la DISTRIBUIDORA, que no es otra cosa que la aplicación del principio del pass through.
24. Que la COMISIÓN juzga conveniente la adecuación del sistema de incentivos económicos y/o de responsabilidad en la gestión del servicio que le cabe al CONCESIONARIO, a los fines de un mejor ajuste de tales señales con el objetivo central de orientar la prestación eficiente y de mínimo costo y el cumplimiento de la calidad establecida.
25. Que el diseño de las tarifas representará no solo una señal que aliente la gestión eficiente del CONCESIONARIO, sino que contemplará la
necesidad de la vigencia de los principios de accesibilidad y de equidad social, representando además una señal al usuario para el uso eficiente de la energía.
26. Que el principio de sustentabilidad del servicio debe ser contemplado con una visión integral y de largo plazo, reconociendo que en ésta y en la evolución de la tarifa futura, juega un papel decisivo el comportamiento responsable y eficiente xxx xxxxxxx.
27. Que el servicio de Alumbrado Público se encuentra dentro de los requerimientos básicos y crecientes de la población.
28. Que tal servicio se encuentra vinculado a la prestación del servicio público de distribución eléctrica, por lo que debe establecerse una vinculación eficiente entre ambos, que garantice la sustentabilidad de los mismos.
29. Que a los fines de ser coherente con los objetivos de una tarifa socialmente equitativa, única y competitiva resulta imperativo efectuar un exhaustivo análisis de la regulación del servicio de alumbrado público a los fines de evaluar la posibilidad de imponer un cargo solidario que se ajuste a los objetivos señalados.
30. Los documentos que conforman el CONTRATO DE CONCESIÓN y sus normas regulatorias.
31. Las disposiciones previstas en las Leyes provinciales N° 6.423, N° 6.608, N° 6.511 y N° 6.509, así como normas antecedentes, consecuentes, reglamentarias y complementarias, y las Leyes nacionales N° 15.336 y N° 24.065, así como normas antecedentes, consecuentes, reglamentarias y
complementarias, en cuanto resultan de aplicación al CONTRATO DE CONCESIÓN.
Las PARTES ACUERDAN:
ARTÍCULO 1º — DEFINICIONES
A los efectos interpretativos, los términos utilizados en mayúsculas, en esta ACTA DE RENEGOCIACIÓN INTEGRAL tendrán el significado asignado a continuación y supletoriamente, el asignado en la CARTA DE ENTENDIMIENTO o en la Parte General del Volumen 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN. En aquellos casos en que existan contradicciones entre los documentos prevalecerá lo establecido en la presente ACTA.
ACTA o ACTA DE RENEGOCIACIÓN INTEGRAL o ARI: Es el presente
documento y sus ANEXOS.
ANEXO o ANEXOS: Son los documentos escritos y/o gráficos que contienen precisiones técnicas o de detalles o de procedimiento, complementarias y que forman parte indisoluble del ACTA.
nivel de calidad determinado en la presente ACTA y con vigencia desde la firma de la misma.
CARTA DE ENTENDIMIENTO y/o ADDENDA a la CARTA DE
COMISIÓN ASESORA o COMISIÓN: Es el órgano creado por el Decreto PEP Nº 2066/2002.
CONTRATO DE CONCESIÓN: Es el contrato firmado entre la Provincia de Tucumán y EDET S.A. el 4 xx xxxxxx de 1995.
CONCESIONARIO y/o DISTRIBUIDORA: Es EDET S.A. conforme se
encuentra definido en el CONTRATO DE CONCESIÓN.
CUADRO TARIFARIO VIGENTE: Son los valores fijos y variables aplicables en el ÁREA y que integran cada categoría tarifaria definida en el actual régimen tarifario, que entró en vigencia con la CARTA DE ENTENDIMIENTO y con las modificaciones autorizadas (Resolución EPRET N° 668/2005).
CUADRO TARIFARIO I: Son los valores fijos y variables que integran cada una de las categorías tarifarias a aplicar a partir del 1 de noviembre de 2006 y hasta la entrada en vigencia del CUADRO TARIFARIO resultante de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL.
CUADRO TARIFARIO: Son los valores fijos y variables a aplicar en el ÁREA y que integran cada categoría tarifaria definida en el RÉGIMEN TARIFARIO que entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2007.
ENTE REGULADOR o EPRET o ENTE: Es el Ente Provincial Regulador de la Energía de Tucumán o Autoridad de Aplicación.
METODOLOGÍA DE AJUSTE DE LA TARIFA: Procedimiento y metodología descripta en ANEXO N° 1.
PAUTAS ESPECÍFICAS: Son los antecedentes e informes que justifican el contenido del ACTA, como así también las estipulaciones y principios establecidos en el ARTÍCULO 6° del ACTA, las cuales deberán ser consideradas en la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL por el EPRET.
PRODUCIDO DE REFERENCIA: Es la facturación básica resultante de aplicar el CUADRO TARIFARIO VIGENTE a la estructura tarifaria y a los consumos registrados durante el período de tiempo comprendido entre 1 de septiembre de 2005 y 31 xx xxxxxx de 2006 y que será tomado como referencia para la determinación de los incrementos tarifarios establecidos en la presente y que se incluye en el SUB-ANEXO Producido de Referencia del ANEXO N° 1.
RÉGIMEN TARIFARIO VIGENTE: Es el vigente al momento de la suscripción de la presente ACTA.
RÉGIMEN TARIFARIO: Es el régimen que determina las tarifas aplicables a partir del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2011.
REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL o RTI: es el procedimiento que concluirá e implementará el EPRET con el objeto de determinar el RÉGIMEN TARIFARIO y el CUADRO TARIFARIO.
VAD: Valor agregado de distribución que remunera a la DISTRIBUIDORA.
VNR: Valor nuevo de reemplazo de los bienes aplicados al servicio.
ARTÍCULO 2º — OBJETO
La presente ACTA tiene por objeto:
2.1. Establecer las condiciones jurídicas, económico-financieras y técnicas que posibiliten la normalización de las condiciones contractuales de la Concesión del Servicio.
2.2. Establecer las condiciones jurídicas, económico-financieras y técnicas de la prestación del servicio que regirán para los próximos PERÍODOS DE VIGENCIA TARIFARIOS.
2.3. Definir los principios de una TARIFA DE INTERÉS SOCIAL que contemple la accesibilidad al servicio y la capacidad de pago de los usuarios.
El CONTRATO DE CONCESIÓN conserva su validez en tanto y cuanto no sea modificado por la presente ACTA.
ARTÍCULO 3° — CONDICIONES HABILITANTES
El ACTA, previo a su entrada en vigencia, deberá ser sometida al procedimiento de Audiencia Pública, la que será celebrada hasta el día 1 de febrero de 2007, y sometida a la aprobación por parte del CONCEDENTE para su posterior remisión a la Honorable Legislatura de la Provincia a los efectos de su intervención en el ámbito de su competencia según Leyes N° 7.195, N° 7.345, N° 7.526 y sus normas complementarias y/o modificatorias.
ARTÍCULO 4° — REQUERIMIENTOS DE INGRESOS DEL SERVICIO
El CONCESIONARIO deberá aplicar a partir del 1 de noviembre de 2006 un incremento del SIETE por ciento (7%) sobre la tarifa media determinada a
partir del PRODUCIDO DE REFERENCIA y reflejado en el CUADRO TARIFARIO I agregado como ANEXO N° 3. El incremento que se otorga y el subsiguiente, tienen por objeto fundamental intensificar las inversiones del CONCESIONARIO en el sistema de distribución, hacer frente a los crecientes costos de explotación, como así también reestablecer el equilibrio del CONTRATO.
El CUADRO TARIFARIO I expresado precedentemente contempla el aumento de la tarifa media establecido como incremento de VAD y la realidad de los costos de abastecimientos reconocidos.
A partir del 1 de noviembre de 2007 un aumento xxx XXXX por ciento (10%) sobre el incremento del SIETE por ciento (7%) otorgado a partir del 1 de noviembre de 2006. El CONCESIONARIO debe aplicar el RÉGIMEN TARIFARIO y el CUADRO TARIFARIO que deberá contener un incremento sobre la tarifa media de DIECISIETE con SIETE decimos por ciento (17,7%), determinado a partir del PRODUCIDO DE REFERENCIA y aplicado sobre el VAD, y que contempla los resultados de la campaña de caracterización de los consumos y la determinación de las responsabilidades de éstos sobre los costos. El RÉGIMEN TARIFARIO y el CUADRO TARIFARIO restablecerán la plena vigencia de los principios tarifarios contenidos en la Ley Nacional N° 24.065 y en las Leyes Provinciales N° 6.509 y N° 6.608, normas complementarias y modificatorias.
Los cuadros tarifarios definidos para el PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO, ante cambios en los precios de la economía que induzcan modificaciones en los costos de distribución y/o abastecimiento, se ajustarán de acuerdo a los principios, metodología y procedimiento establecido en el ANEXO N° 1, el que preservará el principio del pass through.
ARTÍCULO 5° — PLAN OBLIGATORIO DE INVERSIONES
El CONCESIONARIO se obliga, durante los próximos DOCE (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente de la efectiva percepción del incremento tarifario con vigencia desde el 1 de noviembre de 2006, a realizar las obras e inversiones detalladas en el ANEXO N° 4 y que no serán inferiores a un monto de pesos DIEZ millones ($10.000.000), de acuerdo con los cronogramas generales y de detalle de avance incluidos en el mismo, conforme a las previsiones de la presente ACTA.
El CONCESIONARIO se compromete a realizar, a partir de la entrada en vigencia del CUADRO TARIFARIO y por un período de CUATRO (4) años, inversiones no inferiores a un monto de pesos CINCUENTA millones ($50.000.000), distribuidas uniformemente en el período, las que serán determinadas en oportunidad de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL y que deberán estar destinadas a la mejora estructural (técnica, tecnológica y/o comercial) del sistema de distribución eléctrico de la Provincia.
El plan de inversiones resultante de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL será sometido, anualmente, a eventuales modificaciones a los fines de adecuarlo al real crecimiento de la demanda y del sistema eléctrico. Las eventuales modificaciones que resultaren necesarias serán acordadas por el CONCESIONARIO y el EPRET durante el tercer trimestre del año anterior a su ejecución.
Las inversiones establecidas en el presente ARTÍCULO tienen el carácter de mínimas, debiendo el CONCESIONARIO ejecutar las inversiones en distribución que demande el crecimiento de la demanda y el mantenimiento de las exigencias de calidad y seguridad previstas en la presente ACTA.
El CONCESIONARIO informará trimestralmente al EPRET el grado de avance de las inversiones y con la antelación necesaria, eventuales adecuaciones por motivos debidamente fundados. Asimismo, el CONCESIONARIO presentará un informe semestral del estado de cumplimiento de las inversiones, admitiéndose un margen de flexibilidad en defecto xxx XXXX por ciento (10%) en términos económicos, respecto de las previsiones semestrales comprometidas.
El avance de obras será controlado por el EPRET, quien podrá modificar los plazos de ejecución de las inversiones en aquellos casos debidamente fundados y a solicitud del CONCESIONARIO.
En oportunidad de producirse ajustes al valor agregado de distribución (VAD), resultantes de la aplicación de la METODOLOGÍA DE AJUSTE DE LA TARIFA contenida en el ANEXO N° 1, la inversión remanente del plan de inversiones obligatorio al momento de la solicitud de ajuste del VAD por la DISTRIBUIDORA, será ajustada en igual proporción.
En aquellos casos en los que se determinen incumplimientos con respecto a lo establecido en los párrafos precedentes, el EPRET aplicará sanciones de acuerdo a lo establecido en el régimen sancionatorio aplicado para el control de las obras pactadas en la Circular 13 del CONTRATO DE CONCESIÓN xx XXXX S.A.
ARTÍCULO 6° — ESTIPULACIONES Y PRINCIPIOS PARA LA REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL
El procedimiento definitivo para la realización de la RTI, a ser llevado a cabo por el EPRET, deberá ajustarse a los principios tarifarios establecidos por las Leyes N° 24.065, N° 6.509 y N° 6.608, al CONTRATO DE CONCESIÓN, a las
pautas y principios establecidos en la CARTA, teniendo en cuenta:
1. La base de capital, adaptada a la demanda, como proceso que busca el reconocimiento de la inversión óptima.
2. El costo de capital asociado a una rentabilidad justa y razonable.
3. Los costos de explotación eficientes reconocidos para el PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO.
4. Los resultados de la campaña de caracterización de los consumos para definir, conjuntamente con la base de capital y su estructura, el régimen y el cuadro tarifario que tendrán vigencia durante el PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO, reestableciendo las responsabilidades de asignación de costos para las categorías tarifarias que se definieran. Se elaborará un informe detallado que explique el diseño de la campaña de medición realizada, a efectos de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL, como así también el procesamiento realizado sobre los datos obtenidos, con la finalidad de determinar los factores de responsabilidad de cada modalidad de consumo en los costos de prestación del servicio.
5. La necesidad de determinar los niveles de pérdidas - técnicas y no técnicas razonables - reconocidos para el PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO.
6. La proyección de la demanda y el plan de inversiones a realizar a partir de la entrada en vigencia del CUADRO TARIFARIO.
7. La necesidad de un CUADRO TARIFARIO único.
8. El Régimen de Calidad de Servicio, a efectos de medir el desempeño de la DISTRIBUIDORA, determinar las penalidades, establecer el Plan de Inversiones necesario, como así también, la adaptación de la red a la demanda y la determinación de los costos asociados, se corresponderá con el definido en el CONTRATO DE CONCESIÓN para la etapa IV, con las modificaciones introducidas por la presente
ACTA en ANEXO N° 5, considerando la íntima interrelación existente entre tarifa, calidad de servicio e inversión.
EL EPRET establecerá, durante el mes xx xxxxx de 2007, las pautas complementarias a las PAUTAS ESPECÍFICAS y las PAUTAS TÉCNICAS GENERALES definidas en la presente, que posibiliten la determinación del CUADRO TARIFARIO que será puesto en vigencia, durante el mes de noviembre de 2007, a consideración de los usuarios mediante el procedimiento de audiencia pública.
ARTÍCULO 7° — METODOLOGÍA PARA LA REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL
El EPRET, para el desarrollo de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL y las subsiguientes, deberá contemplar las siguientes PAUTAS TÉCNICAS GENERALES:
I.- REQUERIMIENTOS DEL SERVICIO
Sección A. Proyección de Demanda
A.1. Contemplará como mínimo proyecciones de las ventas de energía y potencia a los usuarios finales, incluyendo a aquellos usuarios que utilicen la prestación adicional de la función técnica de transporte. Las proyecciones se
realizarán en forma anual para un período de análisis de CINCO (5) años, coincidentes con el PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO, proyectándose todos los parámetros necesarios para la determinación de las tarifas, en particular: cantidad de usuarios, venta de energía en unidades físicas por tramo horario, potencias demandadas, etc., considerando los distintos niveles de la red y la distribución territorial de la demanda.
A.2. Se utilizarán metodologías científicamente reconocidas para el desarrollo de las proyecciones, tomando como referencia los valores históricos e identificando las variables explicativas de las evoluciones tendenciales y teniendo en consideración posibles comportamientos extratendenciales.
Sección X. Xxxxxxx de Medición
B.1. El EPRET determinará el procedimiento a seguir y los mecanismos de control a implementar para el desarrollo de las campañas de caracterización de consumo asociadas a revisiones tarifarias futuras.
Sección C. Cálculo del VAD
C.1. El VAD será determinado, a partir de la anualidad del capital y de la cuota de amortización de las redes optimizadas requeridas para la prestación del servicio, la incidencia de la anualidad de capital correspondiente al VNR
No Eléctrico, los costos de explotación determinados conforme al punto D.1., la carga tributaria existente al momento de la revisión y el capital de trabajo requerido.
C.2. Los costos de capital asociados al sistema eléctrico sobre los que se asienta el servicio y las cuotas de amortización, serán determinados a partir de los Valores Nuevos de Reposición de las instalaciones y redes optimizadas requeridas para la prestación, a partir del inventario de las instalaciones, de la base de datos georeferenciadas suministrada por la empresa y correspondientes a los sistemas de distribución identificados por niveles de tensión (a modo ejemplificativo: MT, MT/MT, MT/BT y BT) de la demanda registrada y de sus proyecciones y del régimen de calidad que se establezca.
C.3. A los valores de VNR determinados para los niveles de distribución identificado por niveles de tensión que a modo ejemplificativo pueden mencionarse: de MT y BT y transformación MT/MT y MT/BT, se les adicionará el VNR correspondiente a los aparatos de medición vinculados a los usuarios finales, el VNR No Eléctrico correspondiente a activos requeridos para la prestación del servicio tales como los edificios, talleres, hardware y software, mobiliario, automotores, etc. y el VNR correspondiente a las instalaciones y equipamiento de reserva óptima dimensionadas en función de la escala del sistema y de la distribución territorial del equipamiento.
C.4. El cálculo de la anualidad asociada a los VNR correspondiente a los sistemas e instalaciones optimizadas, se determinarán para la tasa de rentabilidad regulada, calculada después de impuestos.
C.5. Los costos de explotación eficientes serán establecidos como los gastos anuales requeridos por una empresa que opera en forma eficiente en el área de cobertura de las redes de la DISTRIBUIDORA. Estos gastos contemplarán, entre otros, los gastos de personal, materiales e insumos y servicios de terceros requeridos para operar y mantener las redes optimizadas y realizar la atención comercial a los clientes. También se considerarán los gastos que ocasionan las actividades administrativas de apoyo, los que posteriormente se prorratearán entre las actividades de explotación técnica y comercial, para su asignación en las tarifas.
Sección D. Gastos de Explotación
D.1. Se elaborarán estudios de costos de explotación eficientes a ser reconocidos, en cada período tarifario, tomando en consideración: la estructura xxx xxxxxxx, la estructura física sobre la que se asienta el servicio, la organización técnica, comercial y administrativa, los costos de explotación presentados por el CONCESIONARIO conforme al sistema de contabilidad regulada que deberá implementar el mismo, los recursos y los costos de explotación de empresas de características comparables y los costos de explotación resultantes de la aplicación de estándares y parámetros
vinculados a la configuración de una empresa modelo que sirva de referencia para la aproximación a los costos eficientes.
D.2. La elaboración del estudio de los costos de explotación deberá ser presentada con un grado de apertura suficiente y razonable que permita al EPRET determinar el impacto sobre los mismos de potenciales cambios en los precios en la economía y que posibilite una adecuada asignación de los costos de explotación eficientes a las distintas modalidades de consumo.
Sección E. Determinación de la Base de Capital
E.1. Bienes integrantes de la unidad de afectación para la prestación del servicio. Se determinará el inventario base de los bienes eléctricos aplicados al servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como el origen de los mismos, explicitando si corresponden a inversiones propias o de terceros. El inventario deberá contemplar la información georeferenciada de la red suministrada por el CONCESIONARIO y los resultados de la Auditoría Técnica y Económica.
E.2. Inventario Base. Este inventario será la referencia para la determinación de la evolución de la base de capital para las revisiones tarifarias futuras, tomando en consideración bajas y altas y el origen de la inversión y su control deberá implementarse sobre la base de sistemas georeferenciados.
E.3. Valuación de la base de capital. De acuerdo a lo establecido en la CARTA, la valuación de la base de capital se realizará de acuerdo a la metodología del valor nuevo de reemplazo (VNR) adaptado a la demanda. Para ello se procederá a valuar el inventario de los bienes eléctricos integrantes de la unidad de afectación, considerando la mejor estimación de los precios xx xxxxxxx de escalas similares y las correspondientes adaptaciones tecnológicas.
E.4. Adaptación a la demanda. Con el objeto de reconocer y trasladar a la tarifa la inversión óptima, los bienes eléctricos valuados a su valor nuevo de reemplazo, deberán ser sometidos a un proceso de adaptación técnica y económica a una demanda entre la media y la máxima del PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO, considerando el régimen de calidad de servicio establecido para el mismo. A partir del año 2017 el EPRET establecerá la metodología de adaptación que posibilite la mejor aproximación a los costos de desarrollo.
E.5. Amortización de los bienes eléctricos resultantes de la inversión de terceros. Los bienes eléctricos, integrantes del inventario base para la determinación de la tarifa, asociados a la inversión de terceros, no serán incorporados a la Base de Capital y deberán ser reconocidos a través de la cuota anual de amortización, que cubra solamente la depreciación del bien durante su vida útil, proveyendo de los recursos necesarios para su reposición futura.
E.6. Bienes No Eléctricos a ser considerados en la Base de Capital. El VNR No Eléctrico, se integrará con el conjunto de activos, excluidos los correspondientes al sistema físico sobre el que sustenta el servicio eléctrico, requerido para el desarrollo eficiente de las funciones técnicas, comerciales y administrativas conexas a las responsabilidades de la DISTRIBUIDORA, para lo cual deberá preservarse la necesaria correlación entre costos de explotación eficientes y los recursos físicos y tecnológicos aplicados a tal fin. Los recursos deberán ser evaluados conforme a la mejor estimación de los precios xx xxxxxxx de escalas similares, considerando la incidencia de las particularidades xxx xxxxxxx local cuando correspondan.
E.7. Bienes de Reserva. El VNR correspondiente a las instalaciones y equipamiento de reserva, se realizará a partir de una estimación de la reserva óptima requerida por el sistema físico y su distribución territorial, considerando las tasas xx xxxxxx normales de las instalaciones y las exigencias de calidad de servicio técnico.
E.8. Evolución de la Base de Capital. Con el objeto de confirmar la razonabilidad de la tarifa y la sustentabilidad del servicio, se estimará la evolución del inventario de los bienes eléctricos y la evolución del VNR adaptado a la demanda, durante el PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO, así como la evolución de los Bienes No Eléctricos, considerando las expansiones necesarias y probables, la evolución de la demanda y de las exigencias de calidad.
Sección F. Plan de Inversiones.
F.1. De modo consistente al crecimiento de la demanda, al régimen de calidad de servicio, al cambio tecnológico, a los requerimientos de reposición, seguridad y medio ambiente, se presentará un plan de inversiones. El mismo deberá contener un nivel de detalle razonable que permita identificar la evolución física de los activos de la empresa, el nivel de inversión y el objeto de la inversión.
Sección G. Calidad de Servicio.
G.1. A los efectos de determinar las obligaciones de la DISTRIBUIDORA relacionadas a la calidad de servicio, las inversiones necesarias, la adaptación de la red a la demanda y la determinación de los costos de explotación para el cálculo del VAD, se establecerán para cada PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO obligaciones de calidad razonablemente crecientes, que se corresponderán con el criterio definido en el Contrato de Concesión, medidas a partir de las modificaciones introducidas por la presente ACTA (ANEXO N° 5) a la Etapa IV, que contemple el avance tecnológico y la capacidad de pago de la población.
Sección H. Costo de Capital.
H.1. Se deberá determinar respetando en todos sus términos los principios que surgen de la Ley Nº 6.608 (arts. 38 y 39).
H.2. El costo de capital será calculado utilizando la metodología costo de capital promedio ponderado, el que tendrá en ponderación un costo de capital propio determinado a través de la metodología de CAPM. El costo de capital deberá contemplar la metodología tarifaria definida por el marco regulatorio, como así también la metodología utilizada para la realización de las revisiones extraordinarias de tarifas definidas por la Ley Nº 6.608.
Sección I. Pérdidas
I.1. Pérdidas. En función del sistema eléctrico existente, la demanda y las variables económicas conexas se determinarán los niveles de pérdida eficientes de energía y potencia en cada etapa de la red del CONCESIONARIO a ser reconocidas en las tarifas, a las que deberán adicionarse las pérdidas no técnicas razonables.
Sección J. Tributos
J.1. En el proceso de determinación del valor agregado de distribución (VAD) y de la tarifa, deberá considerarse la totalidad de la carga tributaria (vgr. impuestos, tasas, contribuciones, fondos y cargos específicos que se determinen), vigente al momento de cada revisión tarifaria.
Sección K. Costos ajenos a la gestión de la DISTRIBUIDORA
K.1. Se deberá tener en cuenta que todos los costos ajenos a la gestión del CONCESIONARIO serán trasladados en su exacta incidencia a las tarifas. Entre ellos se destacan, especialmente, la transferencia de todos los costos de producción y transporte de energía eléctrica (abastecimiento de energía y potencia, transporte, ampliaciones de transporte, gastos del MEM, etc.), impuestos, tasas, contribuciones y cargos, derivados de disposiciones legales o reglamentarias.
II. RÉGIMEN Y CUADRO TARIFARIO
Sección A. Xxxxxxx Xxxxxxxxx
A.1. Se determinará el régimen tarifario basado sobre los siguientes principios generales: pass through de abastecimiento, uso eficiente de la
energía, asignación de la totalidad de los costos de distribución y de abastecimiento, de las modalidades y usos característicos de los consumos en el ÁREA, ajustados a las normas contenidas en las Leyes Nº 6.608 y N° 6.509 y a las pautas sobre las que se asienta la TARIFA DE INTERÉS SOCIAL.
A.2. A los efectos de promover el uso racional de la energía se deberá estructurar para las tarifas de pequeñas demandas un esquema tarifario progresivo, constituido por cargos fijos y cargos variables crecientes con el consumo.
A.3. Con el objeto de una mejor identificación de los costos, las tarifas correspondientes a las medianas y grandes demandas, deberán contemplar un cargo fijo, asociados a los gastos comerciales, adicionales a los cargos por potencia.
A.4. Las PARTES acuerdan que, con motivo de los procesos de REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL, podrán proponerse modificaciones a introducir en el cuadro tarifario, en la estructura y las categorías tarifarias, las condiciones generales del servicio y el régimen tarifario.
A.5. El CONCESIONARIO presentará, con antelación al inicio de cada PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIA una propuesta de régimen tarifario.
A.6. El diseño de la tarifa de peaje deberá asegurar un trato igualitario y no discriminatorio integral (vgr. tarifa, calidad de servicio, etc.) respecto de aquellos usuarios que opten por abastecerse a través del CONCESIONARIO.
Sección B. CUADRO TARIFARIO
B.1. El CUADRO TARIFARIO deberá responder al RÉGIMEN TARIFARIO y a la METODOLOGÍA DE AJUSTE DE LA TARIFA, prevista en el ANEXO N° 1.
B.2. En los supuestos en los que la aplicación de la METODOLOGÍA DE AJUSTE DE LA TARIFA contemplada en el ANEXO N° 1 no resulte posible o no cumpla con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065 y las Leyes N° 6.509, N° 6.608, normas complementarias y modificatorias, el CONCEDENTE determinará, excepcionalmente y por razones debidamente fundadas, una revisión tarifaria extraordinaria, que reúna los caracteres de transparencia, objetividad, oportunidad y eficacia.
III. AJUSTE DEL CUADRO TARIFARIO Sección A. Costos de Abastecimiento
A.1. El traslado de los costos de abastecimiento del MEM respetará el principio del Pass Through.
A.2. El traslado de los costos de producción de generación local respetará el principio de Pass Through, previa verificación por parte del EPRET de que los mismos respondan al principio de eficiencia y en oportunidad de la sanción de los precios estacionales del MEM.
A.3. La metodología y el procedimiento para su aplicación se encuentran previstos en el ANEXO N° 1.
Sección B. Costos propios de Distribución
B.1. El mecanismo está destinado a permitir redeterminar los ingresos necesarios y eficientes para la prestación del servicio, conforme se verifiquen variaciones en los precios de los recursos e insumos utilizados en dicha prestación.
B.2. El VAD y su expresión en la tarifa, se ajustará conforme a la metodología prevista en el ANEXO N° 1, sobre las siguientes bases: el reajuste tarifario operará luego de ser sometido a un procedimiento de audiencia pública y en oportunidad de registrarse una variación en los costos propios de distribución del +/- 5%.
B.3. Para la determinación de la oportunidad de revisión de la incidencia de la variación de los precios en la economía, sobre los costos propios de Distribución, se tomará en consideración el Índice Representativo de los
Costos Directos de la Prestación y el procedimiento, ambos establecidos en el ANEXO N° 1.
B.4. Las modificaciones a los impuestos, tasas, contribuciones y cargos que no se encontraren contemplados en el punto B.2. de la presente sección, están sujetas al principio del Pass Through, previa determinación por parte del EPRET de la real incidencia de las mismas sobre la factura, conforme a la metodología y procedimiento establecido en el ANEXO N° 1.
ARTÍCULO 8° — ESTABILIDAD TRIBUTARIA, NORMATIVA Y REGULATORIA
La DISTRIBUIDORA estará sujeta al pago de todos los tributos establecidos por la legislación vigente y no regirá a su respecto ninguna excepción que le garantice exenciones de impuestos, tasas y gravámenes, salvo las establecidas por ley. Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de cada revisión tarifaria se produjera una variación de la carga fiscal originada como consecuencia de la sanción, eliminación o modificación de impuestos, tasas o gravámenes que modifiquen el costo de distribución, el EPRET, de oficio o a solicitud del CONCESIONARIO o de un usuario, deberá, en caso de corresponder, disponer el traslado de la variación de los costos que dicha modificación induce: (i) sobre el VAD y consecuentemente sobre la tarifa, tomando como referencia las condiciones establecidas en la última revisión o ajuste tarifario y (ii) sobre la factura.
Estará excluido de lo establecido en el apartado precedente, las modificaciones que durante cada PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO se determinen sobre el valor del impuesto a las ganancias.
Toda modificación tributaria que implique la alteración del principio de tarifas únicas, para iguales modalidades de consumos en el ÁREA, serán resueltas como cargas impositivas externas a la tarifa y conforme a la incidencia local.
En el supuesto de producirse, durante cada PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIA, modificaciones de carácter normativo o regulatorio, de distinta naturaleza o materia, que afectaren el servicio público de distribución o que tuvieren impacto sobre el costo de dicho servicio, el EPRET, de oficio o a solicitud del CONCESIONARIO o de un usuario, iniciará un proceso tendiente a evaluar la afectación producida sobre el costo propio de distribución y cuyo resultado determinará, de corresponder, la readecuación de la tarifa.
Para la determinación de las potenciales adecuaciones, el EPRET deberá tomar como referencia la normativa vigente en la última revisión tarifaria o la que haya motivado el último ajuste, según corresponda.
No se incluyen los cambios reglamentarios que establezca el EPRET en el marco de las atribuciones conferidas por la ley, emergentes de la
interpretación de la normativa vigente o producto de la innovación y dinámica de la evolución de la prestación del servicio y del control del mismo, sin que ello implique atribución al ENTE para determinar los cambios tecnológicos del servicio.
ARTÍCULO 9° — CALIDAD DE SERVICIO
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ACTA, el CONCESIONARIO prestará el servicio bajo las pautas y modalidades de CALIDAD DE SERVICIO indicadas en el Volumen 2, Anexo 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN correspondientes a la Etapa IV, con excepción de aquellas modificaciones que obran en el ANEXO N° 5.
El ENTE REGULADOR, en oportunidad de la realización de las futuras REVISIONES TARIFARIAS ORDINARIAS, evaluará el incremento de las exigencias de calidad de servicio, para lo cual tendrá en consideración la capacidad de pago y las preferencias de los usuarios. En caso de decidirse la modificación del régimen de calidad de servicio deberá contemplarse el equilibrio entre niveles de calidad, metodología de control y régimen de penalidades. Definido un nuevo régimen de calidad de servicio, el CONCESIONARIO propondrá al EPRET la metodología eficiente de control.
Las obligaciones del CONCESIONARIO estarán vigentes siempre y cuando no existan hechos fortuitos o casos de fuerza mayor y/o restricciones de
oferta de energía y potencia en el MEM ajenos a la voluntad del mismo y siempre que el CONCESIONARIO haya informado y asesorado de un modo suficiente y oportuno al EPRET, entendiéndose por oportuno el período de tiempo requerido, razonablemente, para la implementación de las soluciones.
ARTÍCULO 10° — RÉGIMEN DE EXTENSIÓN DE REDES
El CONCESIONARIO considerará, a los fines del Régimen de Extensión de Redes y de determinar el área servida, el límite perimetral distante QUINIENTOS (500) metros de las redes existentes al momento de la aprobación de la presente. Este límite será actualizado anualmente.
En las solicitudes de suministros comunes mayores a TREINTA (30) kW el CONCESIONARIO podrá solicitar una garantía de hasta el total de los gastos en que pudiera incurrir el CONCESIONARIO para realizar la conexión, el que será restituido una vez transcurridos DOCE (12) meses ininterrumpidos contados desde la habilitación comercial del suministro.
Para determinar si una solicitud de suministro requiere una inversión extraordinaria se establece como límite pesos CUARENTA mil ($ 40.000), este valor se ajustará, a partir del 1 de noviembre de 2007, conforme a la variación que experimente el VAD del CONCESIONARIO.
La tasa interna de retorno (TIR) que deberá exigirse en el análisis de rentabilidad, para determinar la inversión compensatoria, será entre el DIEZ por ciento (10%) y la tasa regulada para el PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO.
En caso de requerirse suministro eléctrico para un edificio en altura, destinado predominantemente a viviendas residenciales dentro del área servida, el inversor, debidamente habilitado, opcionalmente, podrá requerir a costo del CONCESIONARIO toda la infraestructura eléctrica asociada a la factibilidad otorgada siempre que ceda, en forma y gratuitamente, el espacio físico –ajustado al requerimiento del servicio y de las normas técnicas vigentes- a los efectos de constituir la servidumbre de electroducto correspondiente.
A los fines de la efectiva aplicación del régimen de extensión de redes se ratifica el privilegio de exclusividad otorgado al CONCESIONARIO a los efectos de prestar el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica.
El CONCESIONARIO deberá aplicar el presente régimen de extensión de redes a partir de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la presente ACTA.
ARTÍCULO 11° — PREVISIONES REFERIDAS A SANCIONES
El CONCESIONARIO se obliga, en un todo de acuerdo a lo manifestado en los Considerandos de la presente, al cumplimiento de lo establecido en el presente ARTÍCULO, a saber:
1. La cantidad de pesos DOS millones QUINIENTOS mil ($ 2.500.000), se restituirá en la factura de energía prorrateado en función del promedio del consumo de los últimos DOCE (12) meses a los usuarios pertenecientes a las categorías tarifarias T1, en TRES (3) cuotas bimestrales o SEIS (6) cuotas mensuales, según correspondan, iguales y consecutivas, debiendo iniciarse la cancelación de la primera de ellas a los SESENTA (60) días de la aprobación de la presente por la Honorable Legislatura de la Provincia. Dicho importe deberá ser recalculado hasta la fecha de su efectivo pago por el incremento promedio que registre el VAD producto de los ajustes a esa fecha otorgados. En caso de que el importe de la factura sea inferior al monto de la cuota, la diferencia se computará como saldo a favor del cliente.
2. La cantidad de pesos DIEZ millones ($ 10.000.000), se destinará a la realización de un plan de inversiones adicional al plan obligatorio establecido en el ARTÍCULO 5°, el que se determina en el ANEXO N° 6, como así también a la compra de terrenos con destino a nuevas Estaciones Transformadoras y Centros de Distribución de MT, sujeto a las mismas
reglas del mencionado plan obligatorio de inversiones, debiéndose concretar durante el PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO, comenzando su ejecución a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia del ACTA.
3. Lo establecido en el presente ARTÍCULO operará todos sus efectos con la entrada en vigencia de la presente ACTA, habiéndose verificado el cumplimiento, por parte del CONCESIONARIO, de las obligaciones referidas a la presentación de los instrumentos que acrediten el desistimiento de los reclamos, conforme a los términos y condiciones fijados en el ARTÍCULO 16°.
4. Lo establecido en el presente ARTÍCULO de modo alguno obsta al ejercicio de las potestades sancionatorias del EPRET, por todos aquellos incumplimientos derivados del ejercicio de sus prerrogativas que reconozcan como causa, hechos o actos –cualquiera fuera su naturaleza- acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ACTA.
5. Conforme a lo previsto en el punto precedente, el EPRET y el CONCEDENTE procederán al archivo de todas las actuaciones inherentes a las sanciones por hechos acaecidos hasta el 30 xx xxxxx de 2006, dándose por concluidas y canceladas definitivamente las mismas, desistiendo además, del derecho y de las acciones en las causas que tramitan
judicialmente. La CONCESIONARIA procederá a emitir todos los actos necesarios para articular el desistimiento del derecho y las acciones correspondientes a las causas que tramiten judicialmente en cualquier instancia en que se encuentren.
6. El CONCESIONARIO renuncia, a partir de la firma de la presente ACTA, a ejercer el derecho de prescripción con relación a toda multa y/o sanción económica que resulte del derecho de diferimiento de pago prevista en el presente instrumento.
ARTÍCULO 12° — INVERSIONES, RÉGIMEN DE APROVISIONAMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN
El CONCEDENTE, con los objetivos de: i) asegurar la confiabilidad del servicio, ii) alentar la realización de inversiones para asegurar el suministro a largo plazo y/o la mejora de la eficiencia operativa del sistema eléctrico, iii) promover y desarrollar la prestación del servicio eléctrico en las zonas no abastecidas o deficientemente abastecidas, iv) asegurar el uso racional y eficiente de los recursos energéticos destinados a la producción de electricidad y promover la cogeneración en las actividades productivas que reúnan los requisitos a tal fin y v) reducir los costos totales de abastecimiento de energía eléctrica al sistema de distribución provincial, podrá solicitar a la DISTRIBUIDORA la concreción de contratos a término específicos con
inversores, generadores, cogeneradores o autogeneradores, manteniéndose en cualquiera de los casos la vigencia del pass through y sin que la concreción de los mismos afecte las obligaciones de la DISTRIBUIDORA.
El EPRET, considerando el crecimiento del sistema de distribución, la necesidad de implementar soluciones que minimicen el costo de la prestación del servicio de distribución y que permitan implementar respuestas ágiles a las necesidades de la demanda y articular soluciones eficientes para alcanzar los objetivos de calidad, determinará la utilización de tensiones de distribución mas elevadas que se correspondan con las densidades crecientes de carga. El EPRET deberá realizar las gestiones con las autoridades nacionales a los fines de que la implementación futura de tales tensiones dentro del servicio de distribución provincial, se articule con el marco legal vigente y con la normativa que regula los servicios concesionados en la jurisdicción nacional. El EPRET notificará oportunamente y luego de las correspondientes definiciones con la autoridad nacional, los nuevos límites del servicio de distribución a ser contemplados en futuras expansiones.
ARTÍCULO 13° — FONDO COMPENSADOR TARIFARIO
Concretadas las obras de interconexión con el SADI del sistema aislado Xxxx xxx Xxxxx, el CONCEDENTE destinará el Fondo Compensador Tarifario (FCT) al desarrollo del sistema eléctrico provincial y a los subsidios explícitos en mercados concentrados y dispersos. En el supuesto de resultar necesario
el establecimiento de nueva generación aislada, el EPRET y la CONCESIONARIA determinarán las condiciones a cumplir a los efectos del reconocimiento de estos costos de abastecimiento propios.
El CONCEDENTE intercederá, efectuando sus mejores esfuerzos, ante las autoridades nacionales a los fines de la aplicación del cuadro tarifario provincial en lo relacionado con la tarifa correspondiente a la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT). El CONCEDENTE, durante el presente PERÍODO DE VIGENCIA TARIFARIO y sin perjuicio de lo manifestado en el párrafo precedente, destinará los recursos del FCT a cubrir la reducción de ingresos que pudiera generar la no aplicación de la tarifa correspondiente a la PAFTT provincial.
ARTÍCULO 14° — TARIFA DE INTERÉS SOCIAL
Con el objeto de establecer condiciones que propendan a la universalización del servicio eléctrico en el ámbito provincial, contemplando la capacidad de pago de los usuarios presentes y futuros y respetando los principios de equidad social, se contempla: i) en el diseño del RÉGIMEN TARIFARIO I el congelamiento de las tarifas residenciales del primer bloque de energía, ii) el diseño de una TARIFA DE INTERÉS SOCIAL en oportunidad del establecimiento del RÉGIMEN TARIFARIO y su respectivo CUADRO TARIFARIO.
Sección A. Bases para su determinación
A.1. El consumo básico establecido para la CES, deberá cubrir las necesidades estacionales básicas de cada usuario, adecuadas a las características de la región. Los consumos periódicos que excedan dichos límites serán considerados como realizados fuera de la TIS.
Sección B. Beneficiarios y Beneficios
B.1. Serán requisitos mínimos para acceder a los beneficios de la TIS, los que anualmente establezca el CONCEDENTE y que necesariamente deberán contemplar el ingreso del grupo familiar, la situación de empleo de sus miembros y el nivel de servicios con el que cuenta la vivienda.
B.2. La aplicación de la TIS no exime a la CONCESIONARIA de la responsabilidad de cumplir con las condiciones exigibles en el suministro del servicio que se trate.
B.3. La TIS importará la aplicación de los siguientes beneficios:
(i) Hasta 600 kWh semestrales, renovables anualmente por el CONCEDENTE.
(ii) La exención al pago del arancel asociado al derecho de conexión.
(iii) Subsidio de los cargos sobre la factura, asociados al consumo de energía eléctrica para Alumbrado Público.
(iv) Las exenciones impositivas que disponga la autoridad nacional.
(v) El porcentaje de reducción del CES será establecido por el CONCEDENTE en oportunidad de cada revisión tarifaria ordinaria o extraordinaria.
Sección C. Financiación
C.1. La TIS se financiará, sin que implique orden de prelación:
(i) La exención al pago del arancel asociado al derecho de conexión por parte del CONCESIONARIO.
(ii) Fondos específicos contemplados en la legislación nacional.
(iii) Todo otro fondo que con tal objeto asigne el Poder Ejecutivo Provincial.
(iv) Con los aportes sobre la tarifa a los usuarios no comprendidos en este régimen, que con tal objeto establezca el CONCEDENTE.
C.2. La DISTRIBUIDORA deberá suministrar todos los medios necesarios para la implementación de la TIS (vgr. administración y control de la base de datos, gestión comercial de los usuarios, facturación, etc.) sin que implique modificación del VAD.
Sección D. Asignación de los Beneficios y Control
D.1. El CONCEDENTE determinará el órgano que tendrá a su cargo la reglamentación del acceso y control de los beneficiarios de la TIS y el otorgamiento de la TIS, conforme a una estimación anual del volumen de beneficiarios potenciales que posibilite establecer al EPRET la determinación de los subsidios cruzados correspondientes. El EPRET y la CONCESIONARIA deberán establecer los ajustes al CUADRO TARIFARIO que posibiliten la implementación de la TIS. El EPRET controlará la equidad y neutralidad de la aplicación de la TIS en el diseño del CUADRO TARIFARIO.
Sección E. Integración de los Regímenes de Prestación del Servicio Público de Energía Eléctrica
E.1. El CONCEDENTE articulará, a los fines de un manejo integrado y eficiente de los recursos y de las tarifas, los contratos de concesión del servicio de distribución de energía eléctrica firmados con EDET S.A. para la atención del servicio de electricidad en áreas concentradas y en áreas dispersas, contemplando los acuerdos establecidos con la Nación y con los organismos internacionales de crédito.
ARTÍCULO 15° — CARGO SOLIDARIO PARA ENERGÍA DE ALUMBRADO PÚBLICO (CSEAP)
El CONCEDENTE podrá establecer un cargo que cubra los costos de la energía eléctrica para Alumbrado Público, a ser aplicada como cargo externo a la tarifa de energía eléctrica.
Los cargos – CSEAP - deberán ser aplicados a la totalidad de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica en el ámbito provincial, incluidos aquellos encuadrados dentro de las tarifas de peaje, con excepción de los beneficiarios de la TIS y aquellos otros pertenecientes al Mercado Disperso.
El CSEAP a aplicar sobre las distintas tarifas de energía eléctrica deberá ser diseñados bajo los principios de solidaridad, uniformidad y distribución equitativa de los costos.
Los costos asociados a considerar en la determinación del CSEAP son los resultantes del total de la facturación del Alumbrado Público y aquellos necesarios para cubrir la gestión del CONCESIONARIO en la cobranza y verificación del cargo.
El CSEAP estará sujeto a revisión trimestral a los fines de un correcto ajuste entre el total del facturado por Alumbrado Público y el total percibido.
ARTÍCULO 16° — RECLAMOS
1. Como condición previa a la entrada en vigencia de la presente ACTA, el CONCESIONARIO deberá desistir de todos los reclamos, recursos y demandas entabladas o en curso, respecto del CONTRATO DE CONCESIÓN, en sede arbitral o judicial de nuestro país, que se encuentren fundadas o vinculadas en los hechos o medidas dispuestas a partir de la situación de emergencia establecida por la Ley N° 25.561, sus modificatorias y complementarias y las Leyes provinciales N° 7.195, N° 7.345, N° 7.526, Nº 7.599, Nº 7.690 y Nº 7.798 y los Decretos provinciales Nº 2.066/2002, Nº 28/2005, N° 1.402/2005, así como normas antecedentes, consecuentes, reglamentarias y complementarias.
A tal efecto, el CONCESIONARIO deberá presentar, en un plazo de SETENTA y DOS (72) horas de notificada la aprobación del ACTA por parte de la Honorable Legislatura, los instrumentos debidamente certificados y legalizados en su autenticidad y validez, de los cuales surja el cumplimiento del compromiso asumido en los términos establecidos.
2. El CONCESIONARIO se obliga a obtener de sus accionistas el desistimiento de las acciones administrativas y/o judiciales contra la Provincia de Tucumán y de todos y cada uno de los reclamos, recursos y demandas entabladas tanto en sede administrativa, arbitral o judicial de nuestro país o ante organismos internacionales en curso contra la Provincia
de Tucumán y contra la República Argentina, referidos a las controversias jurídicas fundadas o vinculadas únicamente en los hechos o medidas respecto del CONTRATO DE CONCESIÓN dispuestas a partir de la situación de emergencia establecida por las Leyes N° 25.561, Nº 25.790 y N° 25.972 y las Leyes N° 7.195, N° 7.345, N° 7.526, Nº 7.599, Nº 7.690 y Nº 7.798 y
los Decretos Nº 2.066/2002, N° 28/2005, N° 1.402/2005 así como normas antecedentes, consecuentes, reglamentarias y complementarias. La CONCESIONARIA manifiesta que, sin perjuicio del grado de avance que pudiera presentar el trámite del procedimiento ante el CIADI mediante la presentación del memorial previsto en el artículo 31 de las Reglas de Arbitraje CIADI correspondiente a la solicitud de registro entablada por ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) en el caso CIADI ARB/05/2, sólo una vez cumplidas las condiciones habilitantes para perfeccionar el compromiso asumido en el presente número, procederá de acuerdo a lo convenido y previsto en el presente ARTÍCULO.
A tal efecto, el CONCESIONARIO se compromete a presentar los instrumentos debidamente certificados y legalizados en su autenticidad y validez, los cuales reflejen el compromiso asumido por los accionistas en los términos establecidos en el punto precedente, ello en un plazo de QUINCE
(15) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán del CUADRO TARIFARIO I y cumplido el procedimiento de aprobación establecido por el ordenamiento jurídico.
3. Los instrumentos a que se obliga a presentar el CONCESIONARIO debidamente certificados y legalizados en su autenticidad y validez que reflejen el compromiso asumido por los accionistas y el CONCESIONARIO surtirán efecto a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Tucumán del CUADRO TARIFARIO.
4. No obstante lo dispuesto en los PUNTOS 1, 2 y 3 anteriores, el CONCESIONARIO y sus accionistas quedarán eximidos y liberados en forma inmediata de los compromisos asumidos en la presente ACTA, si se produjere el dictado, la sanción y/o la aprobación de cualquier acto, medida, norma, resolución y/o disposición, administrativa y/o judicial, no derivados de actuaciones iniciadas por el CONCESIONARIO o sus accionistas o sociedades vinculadas a las anteriores, que imposibilite, suspenda y/o interrumpa, en todo o en parte, y en cualquier momento, la aprobación y/o la entrada en vigencia y/o la validez del Decreto del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, que apruebe el ACTA DE RENEGOCIACIÓN INTEGRAL, y/o la aprobación de la misma por parte de la Legislatura Provincial y/o la entrada en vigencia del CUADRO TARIFARIO.
5. El CONCESIONARIO se compromete a presentar los instrumentos debidamente certificados y legalizados en su autenticidad y validez, los cuales reflejen el compromiso asumido que la totalidad de los gastos y costas derivados de las renuncias y/o desistimientos de todos y cada uno de los reclamos, recursos y demandas entabladas tanto en sede administrativa,
arbitral o judicial de nuestro país o ante organismos internacionales en curso contra la Provincia de Tucumán y contra la República Argentina, en todas y cada de sus etapas y/o incidentes, serán soportados por cada una de las partes en el orden causado, es decir, por el Estado Nacional y/o Provincial, según corresponda, y por CGE y/o CGE Argentina S.A.
6. LA CONCEDENTE manifiesta que, a los fines de una interpretación armónica de los párrafos precedentes, la presente ACTA y su consecuente CUADRO TARIFARIO I tendrán validez y efectos jurídicos una vez presentados los instrumentos debidamente certificados y legalizados los cuales reflejen los compromisos asumidos por el CONCESIONARIO y sus accionistas en los términos establecidas en el presente ARTÍCULO.
ARTÍCULO 17° — ACTIVIDADES NO REGULADAS Y CONTABILIDAD REGULATORIA
El CONCESIONARIO no podrá desarrollar actividades no reguladas que comprometan, económica o financieramente, la prestación del servicio público y que constituyan abuso de posición dominante. A partir de la aprobación de la presente el CONCESIONARIO informará al EPRET el desarrollo de tales actividades.
El plan de cuentas y el correspondiente manual de imputaciones que surja del estudio de contabilidad regulatoria, según lo estipulado en la CARTA DE
ENTENDIMIENTO, será implementado por el CONCESIONARIO dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de su entrega por parte del EPRET. El plazo mencionado anteriormente podrá ser prorrogado por el EPRET a pedido del CONCESIONARIO.
ARTÍCULO 18° — GARANTÍA
Como garantía de ejecución de las obligaciones asumidas por el CONCESIONARIO y/o por los titulares del PAQUETE MAYORITARIO en la presente ACTA, en adelante los garantes, se extenderá respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la presente, la garantía prendaria constituida sobre las acciones clase “A” del CONCESIONARIO y a favor de la CONCEDENTE.
De producirse algunos de los casos de incumplimiento previstos en esta ACTA, la CONCEDENTE estará a lo dispuesto en el art. 31 del CONTRATO DE CONCESIÓN.
En prueba de conformidad se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, con sus DOS (2) soportes magnéticos, quedando un juego de ejemplares en poder de cada una de las PARTES. En el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.