Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental
Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental
Determinación del Secretariado en conformidad con el artículo 14(1) del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte
Peticionaria:
Parte:
Fecha de recepción:
Fecha de la determinación: Núm. de petición:
Estados Unidos Mexicanos 20 de julio de 2015
7 xx xxxxxx de 2015
SEM-15-001 (Bosque La Primavera)
I. INTRODUCCIÓN
1. Los artículos 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (“ACAAN” o el “Acuerdo”) establecen un proceso que permite a cualquier persona u organismo sin vinculación gubernamental presentar una petición en la que asevere que una Parte del ACAAN está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. El Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental (el “Secretariado” de la “CCA”)1 examina inicialmente las peticiones con base en los requisitos establecidos en el artículo 14(1) del ACAAN. Cuando el Secretariado considera que una petición cumple con tales requisitos, entonces determina, conforme a lo señalado en el artículo 14(2), si la petición amerita una respuesta de la Parte en cuestión. A la luz de cualquier respuesta de la Parte —si la hubiere— y en conformidad con el ACAAN, el Secretariado determina si el asunto amerita la elaboración de un expediente de hechos y, de ser así, lo notifica al Consejo, exponiendo sus razones en apego al artículo 15(1); en caso contrario, el trámite de la petición se da por concluido.2
2. El 00 xx xxxxx xx 0000, (xx “Peticionaria”) presentó ante el Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental (el “Secretariado”) una petición de conformidad con el artículo 14 del ACAAN. La Peticionaria asevera que las autoridades ambientales están siendo omisas en la conservación del área de protección de flora y fauna conocida como “Xxxxxx Xx Xxxxxxxxx”, xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx.
3. La Peticionaria asevera que la empresa GVA Desarrollos está promoviendo un proyecto de urbanización denominado “Santa Xxxxx Hill’s” (sic) cuya ejecución ha ocasionado el derribo de árboles de encino roble (Quercus rugosa);3 sostiene que la construcción de la avenida de ingreso al proyecto prevé la ampliación a cuatro carriles y pavimentación,4 y afirma que, contrario a lo manifestado por el promovente del proyecto, el sitio cuenta
1 La Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA) fue creada en 1994 mediante el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN), firmado por Canadá, Estados Unidos y México (las “Partes”) y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 21 de diciembre de 1993. Los órganos que constituyen la CCA son el Consejo, el Secretariado y el Comité Consultivo Público Conjunto (CCPC).
2 Para conocer más detalles relativos a las diversas fases del proceso, así como las determinaciones y expedientes de hechos del Secretariado, consúltese el sitio web de la CCA en: <xxx.xxx.xxx/xxxxxxxxxx>.
3 Petición, p. 1.
4 Idem.
con vegetación forestal.5 La Peticionaria señala que no es procedente el cambio de uso de suelo forestal, pues el proyecto promovido por la empresa GVA Desarrollos se localiza en una zona de amortiguamiento presuntamente dentro xxx Xxxxxx La Primavera.6 La Peticionaria sostiene que debe actualizarse el polígono del área de protección xxx Xxxxxx La Primavera y señala, además, que en el sitio del proyecto se registró un incendio forestal.7
4. La Peticionaria asevera que México está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de los artículos 4, 7: fracciones VIII y IX, 15: fracciones I, III, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, 34: fracciones IV y V, 35: fracción III, 46: fracción XI, 47, 47 bis, 47 bis I y 53 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA);8 artículos 1, 2, 4, 5: fracciones I y II, 7, 8, 9, 10, 15, 18, 19, 46: fracción XI, 47 bis 4: fracciones II, III, IV y V, 60, 61, 62, 63, 64, 70, 104, 106, 107, 122: fracciones III y IV de la Ley General de Xxxx Xxxxxxxxx (LGVS);9 artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS);10 artículos 5: fracciones VI, VII y XV, 25, 26, 44, 46: fracción VII, 48 y 107 de la Ley Forestal,11 y artículos 5: fracción XXII y XXIII, 6: fracción XV, 8: fracción I, 9: fracciones I y IX, 23: fracción II, 28: fracción III, 29: fracción II, 31: fracción II, 45: fracciones II, III y IV, 54, 58, 144: fracciones I y III, 170, 172 y 174: fracciones I, II, III y IV de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del estado de Jalisco (LEEEPA-Jalisco).
5. Asimismo, la Peticionaria sustenta su petición en el Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera12 y el decreto de creación del área natural protegida (ANP) en cuestión.13 La Peticionaria refiere además un acuerdo administrativo emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) que designa al sitio en cuestión con la categoría de área de protección de flora y fauna.14
6. Tras haber analizado la petición SEM-15-001 (Bosque La Primavera), el Secretariado ha determinado que ésta no cumple con todos los requisitos de admisibilidad del artículo 14(1) del Acuerdo y así lo notifica a la Peticionaria conforme al inciso 6.1 de las Directrices para la presentación de peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental conforme a los artículos 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (las “Directrices”).
7. En conformidad con el inciso 6.2 de las Directrices, la Peticionaria cuenta con 60 días hábiles para presentar una petición revisada. Si el Secretariado no recibe una petición revisada antes del 3 de noviembre de 2015, el Secretariado no continuará con el trámite de la petición SEM-15-001.
5 Ibid., p. 2.
6 Ibid., p. 20.
7 Ibid., p. 5.
8 Ibid., pp. 15-19, 24.
9 Ibid., pp. 22-23.
10 Ibid., p. 22.
11 Ibid., p. 23.
12 Ibid., pp. 23 y 24.
13 Ibid., pp. 23 y 25.
14 Semarnat, “Acuerdo que tiene por objeto dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) (7 xx xxxxx de 2000).
8. Asimismo, se insta a la Peticionaria a que la petición revisada no exceda el límite de 15 páginas mecanografiadas —o su equivalente en versión electrónica—, excluidos anexos. Se le hace notar que la petición original fue de una extensión mayor a la prevista en el inciso 3.3 de las Directrices.
II. ANÁLISIS
9. El artículo 14 del ACAAN autoriza al Secretariado a considerar peticiones de cualquier persona u organismo sin vinculación gubernamental en las que se asevere que una Parte del ACAAN está omitiendo la aplicación efectiva de su legislación ambiental. Tal como el Secretariado ha expresado en anteriores determinaciones elaboradas con base en el artículo 14(1) del ACAAN, éste no se erige como un instrumento de examen procesal que imponga una gran carga a los peticionarios.15 El Secretariado revisó la petición en cuestión con tal perspectiva en mente.
A Párrafo inicial del artículo 14(1)
10. La oración inicial del artículo 14(1) permite al Secretariado considerar peticiones “de cualquier persona u organización sin vinculación gubernamental que asevere que una de las Partes está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental”. La petición incluye el nombre de la Peticionaria, el domicilio e información para contactarla. No hay información en la petición que haga concluir que la Peticionaria sea parte del gobierno o que esté bajo su dirección.
11. Por cuanto a que una petición se refiera a cuestiones que efectivamente estén teniendo lugar, el Secretariado estima que las aseveraciones de la petición cumplen con la condición temporal de ser una situación actual.16 Las supuestas omisiones a las que la Peticionaria se refiere —según afirma— siguen ocurriendo respecto del derribo de árboles de encino y asevera la falta de legalidad tanto del cambio de uso de suelo de área forestal a urbana como de la construcción de viviendas en la zona de amortiguamiento xxx Xxxxxx La Primavera.
12. El Secretariado examina a continuación si las disposiciones legales que se citan en la petición encajan en del concepto de legislación ambiental del artículo 45(2) del ACAAN y posteriormente evalúa si las aseveraciones de la petición pueden considerarse para su análisis.
1) Legislación ambiental en cuestión
13. Respecto de la petición SEM-15-001, el Secretariado encontró que no todas las disposiciones califican para su análisis y que en algunos casos es necesaria una aclaración de la Peticionaria.
14. Las disposiciones de la legislación citadas en la petición que sirven como guía para el análisis y consideración ulterior, en la medida en que se relacionen con aseveraciones
15 Véase: SEM-97-005 (Biodiversidad), Determinación conforme al artículo 14(1) (26 xx xxxx de 1998) y SEM-98-003 (Grandes Lagos), Determinación conforme al artículo 14(1) (2) (8 de septiembre de 1999).
16 ACAAN, nota 1 supra, artículo 14(1):
El Secretariado podrá examinar peticiones de cualquier persona u organización sin vinculación gubernamental que asevere que una Parte está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental […] (énfasis añadido).
sobre aplicación efectiva, son los artículos 15 de la LGEEPA, pues establece los principios en la aplicación de la ley; 1 de la LGVS, referido a los objetivos de la ley; 2 de la LGVS, que establece la supletoriedad de la LGEEPA; 4 de la LGVS, ya que establece el deber de los habitantes a conservar la xxxx xxxxxxxxx y el derecho al aprovechamiento sustentable de los recursos; 5: fracciones I y II de la LGVS, pues establece el objetivo de la política nacional en materia de xxxx xxxxxxxxx, y 9: fracciones I y IX de la LEEEPA-Jalisco, relativo a la conducción de la política ambiental en el estado de Jalisco.
15. Asimismo, las siguientes disposiciones califican para análisis conforme al procedimiento de peticiones ciudadanas, puesto que encajan con la definición que establece el artículo 45(2), inciso b del ACAAN:
a. el artículo 47 bis de la LGEEPA, el cual se refiere a la división y subdivisión de las áreas naturales protegidas y las actividades que podrán realizarse en cada una de éstas;
b. el artículo 47 bis 1 de la LGEEPA, con relación a la posibilidad de establecer una o más zonas de protección dentro de las áreas naturales protegidas;
c. el artículo 117 de la LGDFS, en el que se establecen las condiciones para llevar a cabo el cambio de uso de terrenos forestales, y
d. el artículo 106 de la LGVS, que establece la responsabilidad por daños ocasionados a la xxxx xxxxxxxxx o su hábitat.
16. Por otro lado, el Secretariado encontró que si bien las siguientes disposiciones citadas en la petición se ajustan al concepto “legislación ambiental” del ACAAN, se requiere de aseveraciones e información más específica para su consideración en el proceso de peticiones ciudadanas:
En materia de xxxx xxxxxxxxx
x. En relación con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la LGVS, que establecen la concurrencia de municipios, estados y el Distrito Federal en lo relativo a xxxx xxxxxxxxx, así como las facultades de la federación, los estados y el Distrito Federal en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la xxxx xxxxxxxxx, la Peticionaria puede aclarar de qué manera las autoridades no están ejerciendo sus facultades en la correspondiente esfera de competencia e indicar la fracción o fracciones aplicables.
b. En relación con el artículo 63 de la LGVS, la Peticionaria puede precisar si se refiere a la necesidad de establecer hábitats críticos conforme a los criterios que la ley establece.
c. En relación con el artículo 70 de la LGVS, la Peticionaria puede presentar mayor información sobre la destrucción, contaminación, degradación, desertificación y desequilibrio del hábitat de la xxxx xxxxxxxxx que presuntamente ocurren en el Bosque La Primavera —o del sitio donde se desarrolla el proyecto—, pues la petición se enfoca principalmente en el desarrollo inmobiliario Santa Xxxxx Hill’s.
d. Sobre el artículo 122: fracciones III y VII de la LGVS, la Peticionaria puede especificar si se refiere a actividades que se han realizado sin la autorización que tales disposiciones observan para el derribo de árboles.
En materia de administración de áreas naturales protegidas
e. Sobre los artículos 45: fracciones II, III y IV, 54 y 58 de la LEEEPA-Jalisco, es necesario que la Peticionaria proporcione información para determinar la localización del proyecto en relación con el Bosque La Primavera y, en todo caso, informar si se ha establecido un ANP de jurisdicción estatal y municipal.
En materia de participación ciudadana
f. Sobre los artículos 47 de la LGEEPA y 15 de la LGVS, relativos a la promoción de la participación ciudadana en la administración y manejo de áreas naturales protegidas y en materia de xxxx xxxxxxxxx, en la petición no existe información que relacione estas disposiciones con el caso xxx Xxxxxx La Primavera, o del sitio donde se desarrolla el proyecto.
En materia de uso de suelo
g. Sobre el artículo 5: fracciones XXII y XXIII de la LEEEPA-Jalisco, relativo a la participación del estado y los municipios en la formulación y ejecución de programas para la restauración del equilibrio ecológico en zonas con graves desequilibrios, así como la observancia de las declaraciones de usos de suelo, aprovechamiento de recursos y actividades que generen contaminación en el estado, es necesario que la Peticionaria aclare cómo se omite dicha disposición en el caso xxx Xxxxxx La Primavera o en el sitio en donde se desarrolla el proyecto. Misma situación ocurre en el caso del artículo 23: fracción II de la LEEEPA-Jalisco, en relación con la regulación de los asentamientos humanos por medio de las determinaciones de usos de suelo.
h. En cuanto al artículo 6: fracción XV de la LEEEPA-Jalisco, la Peticionaria puede señalar cómo se omite la aplicación efectiva de dicha disposición con respecto de la facultad de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del estado de Jalisco (Semadet) de ordenar la suspensión de las actividades del desarrollo inmobiliario.
En materia de denuncia popular, medidas de seguridad y aplicación de sanciones
i. En lo tocante al artículo 107 de la LGVS, sobre el derecho de denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) los daños ocasionados a la xxxx xxxxxxxxx o su hábitat, la Peticionaria puede aclarar de qué manera no le ha sido efectivo ese derecho.
j. Sobre el artículo 144: fracciones I y III de la LEEEPA-Jalisco, respecto al establecimiento de medidas de seguridad en casos de riesgo de desequilibrio ecológico, la Peticionaria puede explicar cómo se omite la aplicación de esa disposición en el proyecto en cuestión.
k. En lo tocante al artículo 170 de la LEEEPA-Jalisco, en el que se establece la responsabilidad de la Semadet y los gobiernos municipales de denunciar ante el ministerio público todo acto u omisión —del que tengan conocimiento— que pueda ser causa de delito, la Peticionaria puede señalar de manera más específica esta situación.
l. Sobre los artículos 172 y 174 de la LEEEPA-Jalisco, relativo al derecho de la sociedad de denunciar ante la Semadet cualquier acto u omisión que ocasione o pueda ocasionar un desequilibrio al ambiente, es necesario que la Peticionaria indique cómo no le ha sido efectivo ese derecho.
En materia de impacto ambiental
m. Sobre los artículos 34 y 35 de la LGEEPA, relativos a la consulta pública de una manifestación de impacto ambiental (MIA) y al procedimiento de evaluación de una MIA por las autoridades correspondientes, la Peticionaria puede especificar sus aseveraciones en cuanto a la instrumentación en relación con el proyecto Santa Xxxxx Xxxx’x de dicho mecanismo de evaluación previsto en la ley.
n. Sobre los artículos 8: fracción I, 28: fracción III, 29: fracción II y 31: fracción II de la LEEEPA-Jalisco, con respecto a la evaluación y autorización del impacto ambiental de los desarrollos inmobiliarios fuera de las áreas urbanas y la evaluación del impacto ambiental de competencia municipal, así como la emisión de autorizaciones de usos de suelo y licencias de construcción, la Peticionaria puede especificar sus aseveraciones con relación al proyecto Santa Xxxxx Xxxx’x.
17. El Secretariado encontró que las siguientes disposiciones no estarían sujetas a ulterior análisis puesto que no se relacionan de manera específica con los asuntos planteados por la Peticionaria, toda vez que: señalan que las competencias en materia de recursos forestales se establecen en la LGDFS (LGEEPA, artículo 4); aluden a las facultades de los estados en materia de aguas de jurisdicción estatal o nacional y en materia de programas de ordenamiento ecológico del territorio (LGEEPA, artículo 7: fracciones VIII y IX); se refieren a las áreas destinadas voluntariamente a la conservación (LGEEPA, artículo 46: fracción XI); no se relacionan con el tipo de ANP en cuestión (LGEEPA, artículo 53);17 se vinculan con el derecho de realizar el aprovechamiento sustentable de la xxxx xxxxxxxxx en los predios en los que exista (LGVS, artículo 18); se refieren a la intervención de las autoridades en las actividades relacionadas con los recursos naturales con fines forestales (LGVS, artículo 19); aluden a las causas de revocación de las autorizaciones de aprovechamiento en las unidades de manejo para la conservación de la xxxx xxxxxxxxx (LGVS, artículo 47 bis 4: fracciones II, III, IV y V); se relacionan con la promoción de la conservación y protección de especies y poblaciones en riesgo utilizando distintos medios, como la certificación de aprovechamiento sustentable (LGVS, artículo 60); se relacionan con el listado de especies prioritarias para la conservación (LGVS, artículo 61); se refieren al deber de la Semarnat de implementar programas para conservación, recuperación, reproducción y reintroducción de especies y poblaciones con prioridad de conservación en su hábitat (LGVS, artículo 62); se relacionan con el establecimiento de medidas de manejo y conservación en las actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de elementos naturales en hábitats críticos (LGVS, artículo 64), y se refieren a los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la xxxx xxxxxxxxx (LGVS, artículo 104).
17 El ANP Bosque La Primavera es un “área de protección de flora y fauna” en conformidad con el “Acuerdo que tiene por objeto dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal”, DOF, 7 xx xxxxx de 2000.
18. Por último, la Ley Forestal es un ordenamiento que se encuentra abrogado en conformidad con el artículo transitorio primero de la LGDFS, de manera que no se consideraría para ulterior examen.18
2) Aseveraciones sobre la omisión en la aplicación efectiva de la legislación ambiental
19. El Secretariado determina que la petición en su conjunto contiene aseveraciones sobre la aplicación efectiva de la legislación ambiental y no su deficiencia, por lo cual puede revisarse. Asimismo, a continuación hace un análisis de las aseveraciones de la Peticionaria.
i. Derribo de árboles
20. La Peticionaria plantea que el desarrollo inmobiliario está teniendo lugar en un sitio colindante a San Xxxx del Tajo, El Palomar y Ciudad Bugambilias, en Tlajomulco xx Xxxxxx, Guadalajara. Sin embargo no especifica si el área en cuestión está comprendida dentro xxx Xxxxxx La Primavera o en algún área de protección de jurisdicción estatal o municipal. Asimismo, la Peticionaria puede aclarar el área a la que se refiere cuando menciona “62 áreas (sic) xx xxxxxx de encino roble”.19 La Peticionaria debe aclarar la ubicación del derribo de árboles, de ser posible mediante el uso de coordenadas geográficas. La Peticionaria señala la pérdida de “material biológico”;20 al respecto, puede especificar si existen otras especies que han resultado comprometidas como resultado del proyecto inmobiliario.
ii. Delimitación actualizada del Xxxxxx Xx Xxxxxxxxx
00. En relación con la correcta delimitación xxx Xxxxxx La Primavera, la Peticionaria asevera que se ha ignorado un dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Senado para que el Ejecutivo inicie los estudios técnicos justificativos en los que se incorpore la delimitación correcta del polígono xxx Xxxxxx La Primavera con el fin de llevar a cabo diversas acciones a favor de la protección y conservación de dicha área.
22. La Peticionaria solicita, además, “que se actualice el polígono de área de protección xxx Xxxxxx La Primavera”.21 Al respecto, la Peticionaria puede especificar si su preocupación es la falta de demarcación xxx Xxxxxx La Primavera o si lo que busca es ampliar su área de protección, en cuyo caso debe relacionarlo con alguna disposición legal. Al respecto, el Secretariado nota que de la información adjunta a la petición se desprende que el proyecto Santa Xxxxx Xxxx’x se encuentra fuera del polígono del ANP Bosque La Primavera,22 a una distancia aproximada de 2.5 kilómetros.23
18 LGDFS, artículo transitorio primero: “Se abroga la Ley Forestal publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de diciembre de 1992, con sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente ley”.
19 Petición, p. 1.
20 Idem.
21 Ibid., p. 5.
22 GVA, Desarrollos, “Documento técnico unificado del proyecto de urbanización Santa Xxxxx Hill’s”, cap.
1, p. 2.
23 Ibid., capítulo XIV, p. 33.
iii. Legalidad del permiso de uso de suelo
23. La Peticionaria asevera que se están realizando actividades de construcción de un desarrollo inmobiliario que han resultado en el derribo de árboles en la zona y la “extracción de xxxxxx xx xxxxxx y residuos vegetales”;24 que en el sitio en cuestión ocurrió un incendio hace aproximadamente año y medio,25 y que —contrario a lo manifestado por el promovente del proyecto— se está construyendo una cerca perimetral.26 La Peticionaria asevera que si bien el promovente del proyecto afirma que no existe vegetación forestal,27 de la consulta de la información adjunta a la petición se desprende que el propio promovente reconoce que, en efecto, “ocasionará una afectación de 20.218 ha de superficie forestal”,28 lo que equivale a 51% de la superficie del sitio del proyecto,29 y que por ello éste solicita el cambio de uso de suelo forestal. Es necesario que la Peticionaria describa si el correspondiente permiso de cambio de uso de suelo ha sido otorgado y, en todo caso, adjuntar copia de la autorización, de contar con ésta. La Peticionaria puede señalar también si la autorización se emitió en apego a alguna disposición citada en la petición.
B Los seis requisitos del artículo 14 (1) del ACAAN
24. El Secretariado evalúa ahora la petición a la luz de los seis requisitos del artículo 14(1) del ACAAN y determina que la petición SEM-15-001 no cumple con todos los requisitos ahí listados. El razonamiento del Secretariado se explica a continuación.
(a) [si] se presenta por escrito en un idioma designado por esa Parte en una notificación al Secretariado
25. La petición cumple con el requisito del artículo 14(1), ya que se presenta por escrito en uno de los idiomas designados por las Partes para la presentación de peticiones: en este caso, español.
(b) [si] identifica claramente a la persona u organización que presenta la petición
26. La petición satisface el artículo 14(1)(b), ya que la Peticionaria aporta su nombre, dirección y otros medios de contacto, lo cual es suficiente para que el Secretariado pueda identificar claramente a la Peticionaria y establecer contacto.
(c) [si] proporciona información suficiente que permita al Secretariado revisarla, e incluyendo las pruebas documentales que puedan sustentarla
27. En relación con el artículo 14(1)(c), la petición incluye el documento técnico unificado que comprende tanto el estudio técnico justificativo como la manifestación de impacto ambiental del proyecto Santa Xxxxx Xxxx’x; un dictamen emitido por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Senado de la República que propone un punto de acuerdo a la Asamblea del Senado y en el que se solicita la delimitación correcta xxx Xxxxxx La Primavera; un proyecto de punto de acuerdo de un miembro del
24 Petición, p. 1.
25 Ibid., p. 5.
26 Ibid., p. 2.
27 Idem.
28 GVA Desarrollos, “Documento técnico unificado del proyecto de urbanización Santa Xxxxx Hill’s, resumen ejecutivo”, p. 6.
29 Ibid., capítulo XIII, p. 5.
Senado por el que se exhorta a la Cámara de Diputados la asignación de recursos para el fondo de protección, restauración, conservación y vigilancia del sitio en cuestión, y una propuesta de punto de acuerdo a la Cámara de Diputados que exhorta a la Semarnat a realizar acciones de protección xxx Xxxxxx La Primavera. La petición adjunta, además, material fotográfico diverso, una comunicación al Presidente de la República y copia de una denuncia popular.
28. Sin embargo, el Secretariado encuentra que la petición no adjunta copia física, electrónica o el hipervínculo correspondiente a la siguiente información referida por la Peticionaria, la cual en algunos casos es necesaria para concluir su análisis conforme al artículo 14(1):
x. xxxxxx o mapas con la delimitación del polígono xxx Xxxxxx La Primavera;
b. información, comunicaciones o reportes en relación con el incendio forestal que señala en la petición;
c. estudios o información relativa a las condiciones ambientales del sitio en cuestión;
d. copia de las denuncias populares o comunicados sobre el asunto a las autoridades correspondientes;
e. de ser posible, copia de la autorización en materia de impacto ambiental y cambio de uso de suelo forestal del proyecto en cuestión.
(d) [si] parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una industria
29. La petición satisface el artículo 14(1)(d), ya que parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar a una industria. El apartado 5.4 de las Directrices señala que al determinar si la petición está encaminada a promover la aplicación efectiva de la legislación ambiental y no a hostigar a una industria, el Secretariado tomará en cuenta: i) “si la petición se centra en los actos u omisiones de la Parte y no en el cumplimiento de una compañía o negocio en particular, especialmente cuando el Peticionario es un competidor que podría beneficiarse económicamente con la petición”, y ii) “si la petición parece intrascendente”.
30. De la lectura de la petición se desprende que si bien la Peticionaria se refiere a un proyecto de desarrollo inmobiliario, la petición parece encaminada a promover la aplicación de la legislación ambiental para la protección xxx Xxxxxx La Primavera y de áreas forestales.
(e) [si] señala que el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la Parte y, si la hay, la respuesta de la Parte
31. La petición no adjunta copia de los comunicados enviados a diversas autoridades, ni su respuesta, en caso de haberla. La petición señala textualmente:
Lo anterior debido a que creemos que por parte de las autoridades de Tlajomulco xx Xxxxxx, Jal., Semarnat Jalisco, el Gobierno de Jalisco, Semarnat México y hasta el Sr. Presidente de nuestra República y no hemos recibido apoyo y no ha habido respuesta a nuestras denuncias (sic).30
30 Petición, p. 1.
32. La Peticionaria señala, además, que ha “colectado más de 3,000 firmas”;31 al respecto, puede presentar en la petición revisada la comunicación de tales preocupaciones a las autoridades pertinentes y la respuesta, si cuenta con ella.
(f) [si] la presenta una persona u organización que reside o está establecida en territorio de una Parte
33. La petición cumple con el artículo 14(1) inciso f, toda vez que ha sido presentada por una persona sin vinculación gubernamental establecida en el territorio de una de las Partes del ACAAN.
III. DETERMINACIÓN
34. Por las razones expuestas, el Secretariado considera que la petición SEM-15-001 (Bosque La Primavera) no satisface del todo los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 14(1) del ACAAN, por lo que la Peticionaria puede presentar una petición revisada en la que aborde las cuestiones siguientes:
i) aclaración sobre la falta de aplicación efectiva de las disposiciones contenidas en el xxxxxxx 00 supra;
ii) información y aclaraciones sobre la aseveración del derribo de árboles (párrafo 20), la delimitación actualizada xxx Xxxxxx La Primavera (párrafo 22) y la legalidad del permiso de uso de suelo del proyecto en cuestión (párrafo 23 supra);
iii) información para satisfacer el requisito del inciso 14(1)(c) (párrafo 28
supra), y
iv) información para satisfacer el requisito del inciso 14(1)(e) (párrafos 31 y 32 supra).
35. En conformidad con el apartado 6.1 y 6.2 de las Directrices, el Secretariado notifica a la Peticionaria que cuenta con 60 días hábiles para presentar una petición que cumpla con todos los requisitos del artículo 14(1). Si tal petición revisada no se recibe a más tardar el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx dará por terminado el proceso con respecto a la petición SEM-15-001.
36. Se invita a la Peticionaria a presentar la versión revisada de su petición, así como cualquier información adicional en formato electrónico a la siguiente dirección: xxx@xxx.xxx o mediante el uso del portal de peticiones en xxx.xxx.xxx/xxxxxxXXX. Asimismo, se le recuerda que su petición revisada no debe exceder de 15 páginas mecanografiadas.
31 Idem.
Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental
(firma en el original) por: Xxxxx Xxxxxx
Director interino, Unidad de Peticiones Relativas a la Aplicación Efectiva de la Legislación Ambiental
ccp: Xxxxxxx Xxxxx, representante alterno de México Xxxxxx Xxxxxxxx, representante alterna de Canadá
Xxxx Xxxxxxx, representante alterna interina de Estados Unidos
Xxxxxxx Xxxxxxxx, directora ejecutiva del Secretariado de la CCA Peticionarios