El contrato de cesión*
El contrato de cesión*
Xxxxxxx X. Xxxxxxx
El Código Civil, en su artículo 1434 define la cesión: “Habrá cesión de cré- dito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el dere- cho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”. Si bien se refiere específicamente a créditos, la regulación com- prende también a todo tipo de derechos, con las limitaciones que el mismo Código establece, por ejemplo en los artículos 1438: “Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, accio- nes al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan desig- nado un modo especial de transferencia”; 1445: “Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual natu- raleza, no pueden ser cedidas”; 1449: “Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embarga- da para satisfacer obligaciones” y; 1453: “No puede cederse el derecho x xxx- mentos futuros, ni el derecho adquirido por pacto de preferencia en la com- praventa”.
Esa extensión del objeto se refleja en los artículos 1444: “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a
* Versión escrita de la disertación del autor en el 53° Seminario Teórico Práctico “Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx”, realizado el 7 y 0 xx xxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del cré- dito”; 1446: “Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión”; 1447: “Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación” y; art. 1448: “Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de con- venciones ya concluidas”.
En cuanto a la capacidad, recordemos los artículos 1439: “Los que pue- den comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título one- xxxx, no habiendo ley que expresamente lo prohíba”; art. 1440: “Exceptúanse los menores emancipados, que no pueden, sin expresa auto- rización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provin- cial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos”; art. 1441: “No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta”; art. 1442: “Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comi- sionados, de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejerci- do sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competen- cia del juzgado o tribunal en que sirviesen”; y art. 1443: “Es prohibida toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades, de créditos contra la Nación, o contra cualquier esta- blecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas”; art. 1450: “Es prohibido al xxxx- do ceder las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, inscrip- ta, a nombre de la mujer, sin, consentimiento expreso de ella sí fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor”; art. 1451: “Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa auto- rización del juez del territorio”; y art. 1452: “En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones”.
Y en cuanto a la forma impuesta por el Código, especialmente los artícu- los 1454: “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cual- quiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instru- mento público o privado”; y 1455: “Exceptúanse las cesiones de acciones liti-
giosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura públi- ca, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al por- tador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos”.
Recordados estos principios generales, enfoquemos nuestra atención en los supuestos que resultan con asiduidad formalizados con intervención notarial: en primer lugar la “cesión de herencia” y dentro de ella, la refe- rencia a bienes determinados. En este tema adquiere particular trascen- dencia, en las operaciones de ejercicio previas a autenticar el acto, el cum- plimiento del deber de asesoramiento para lograr que las partes puedan discernir claramente los efectos jurídicos que se producirán como conse- cuencia de optar por uno u otro contrato. Es menester considerar que, tanto el acervo hereditario como el postcomunitario, son considerados como una universalidad jurídica con la que se relacionan los sujetos legiti- mados para ello. Se trata de un objeto dinámico que acrece o disminuye constantemente en virtud de los créditos que le corresponden o las obliga- ciones que debe atender durante el lapso en que se realiza la liquidación y hasta que se proceda a la partición que concluye con ella. Por esto, aún cuando esté compuesta por multiplicidad de bienes, ninguno de ellos puede ser considerado en singularidad, ya que ésta se encuentra subsumida a aquella y sobre el patrimonio del causante o la sociedad conyugal disuelta recaen los derechos de sus acreedores (es la prenda común), así como los de sus universales herederos.
El eminente jurista XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXX, al tratar el tema aclara que “el cesionario de la herencia, pues toma un todo cerrado, responde de las deudas que están dentro de ese todo a -con el activo que está dentro de ese todo-, es decir, responde ‘intra vires’, no compromete su patrimonio personal, responde con las cosas que están y bienes en general que están en la universalidad y sólo hasta el valor de ello”, sostiene que la unidad de objeto conduce a la “unidad de título” y “ese título es el Contrato de Cesión”. Advierte que la tesis de la unidad dirá “un solo objeto, un solo títu- lo, un solo método de adquisición”; y ejemplifica que, para la otra Teoría (la que considera al cesionario como un sucesor singular) “cuando el escriba- no autoriza una escritura de cesión de derechos hereditarios, debe tener presente si es por un precio en dinero, por ejemplo, que en realidad está autorizando venta de inmuebles, venta de muebles, venta de automotores, venta de buques, venta de aeronaves, venta de caballos de sangre xxxx xx xxxxxxx, cesión de créditos, cesión de derechos intelectuales, asunciones de deudas... es que en una cesión de herencia nunca sabemos lo que hay, en una herencia el inventario siempre queda abierto, de tal manera que todo comparece por lo menos en potencia y algunas de las cosas las sabe el escribano, con lo cual un escribano que cumpla con su deber de asesorar debidamente al cliente, de darle la seguridad máxima, lo menos que tendrá
que hacer es inscribir esa cesión de herencia en todos los registros inmobi- liarios del país, en todos los registros de automotores, en el Registro de Buques, en el Registro de Aeronaves, en el Registro de Caballos de Sangre Xxxx xx Xxxxxxx y todavía tendrá que decirle al cliente: ‘Indíqueme cuáles son los deudores, porque tengo que notificarlos también’ (...) ‘Si se piensa en la practicidad del mecanismo, creo que todos estarán de acuerdo con la teoría de la unidad: un solo método, la escritura y la notificación. Xxxxx, se plantea el problema de cómo, dónde, a quién notificar (...) En mi opi- nión, la notificación se practica por presentación al juez del sucesorio. Pero el tema es debatido y no vamos a entrar en profundidades, basta con saber que es debatido para llegar a la conclusión de que realmente es una mate- ria que debe asumirla un proyecto de reformas que debe dar una salida”. Asumida la teoría de la unidad, compartida por autores de la xxxxx xx XXXXXXXXX y XXXXXXX, la pretensión de realizar la cesión respecto de un bien determinado y no de la universalidad o una alícuota de ésta, tendrá por objeto un derecho “eventual”, pues sólo producirá los efectos buscados si ese bien resulta adjudicado al cesionario en el acto de partición. Pensemos que la aparición de nuevos sujetos con vocación hereditaria puede dismi- nuir la porción del cedente o incluso desplazarlo si tuvieran mejor derecho que éste. El cesionario, por la subrogación, corre ese albur. Distinto es el caso de la compraventa formalizada por el heredero aparente que protege al adquirente de acciones reivindicativas y él o los preteridos sólo pueden
accionar contra el coheredero.
Para evitar ese elemento aleatorio de la cesión, es posible formalizar una partición parcial y provisional con la concurrencia de la totalidad de los herederos que adjudiquen el bien determinado al transmitente, en forma definitiva. A posteriori, esa adjudicación será tenida en cuenta para esta- blecer la hijuela que le correspondiera.
También tiene incidencia en la redacción del contrato la expresión de las partes que se refiere a la responsabilidad que asume el cedente, por cuanto el artículo 2160 del Código Civil reza: “En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabili- dad será juzgada como xx xxx xxxxxxxx”, x xx xxx. 0000: “Si los derechos hereditarios fueran legítimos o estuvieren cedidos como dudosos, el ceden- te no responde por la evicción”, el art. 2162 “Si el cedente sabía positiva- mente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemni- zarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado”. Y, final- mente, el art. 2163: “Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios,
sin garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios”.
Sobre la base de estos conceptos, el esquema de la escritura de cesión debería responder a los siguientes parámetros:
Encabezamiento: Cesión de derechos otorgada por... a favor de... refe- rente a los autos caratulados “...” escritura número ...
Lugar: localidad, partido, provincia, país (ocasionalmente domicilio y razón por la que se otorga la escritura fuera de la sede del registro notarial).
Fecha: día, mes, año (ocasionalmente hora).
Comparecientes: nombre, apellido, documento de identidad, clave de identificación tributaria, fecha de nacimiento, filiación, estado civil, nombre del cónyuge, grado de nupcias, domicilio, nacionalidad y ocupación.
Personalidad y Personería: (en los casos de personas jurídicas contra- tantes o representación, legal, orgánica o voluntaria de otros sujetos).
Negocio jurídico: (causa de la transmisión). Expresión de la voluntad dispositiva: que transfiere a... a título de cesión. Descripción del objeto del contrato:
1) la totalidad (o una... parte indivisa) de los derechos, acciones y obli- gaciones que le corresponden (o pudieren corresponderle) por su carácter de (heredero, heredero declarado o cónyuge supérstite) de... en los autos caratulados “...” que tramitan en el Juzgado... con intervención de la Secretaría... donde a fojas... obra la resolución judicial... de la que surge el vínculo (o el carácter) invocado.
2) los derechos, acciones y obligaciones que pudieran eventualmente corresponderle en el momento de realizar la partición, respecto del inmue- ble ubicado en... que integra el acervo hereditario (o postcomunitario) de... según consta en los autos caratulados que tramitan ante el Juzgado... con intervención de la Secretaría...
3) las partes (concurre la totalidad de los herederos) asignan a este acto el carácter de partición parcial y provisional del acervo y adjudican al señor
... en plena propiedad, el inmueble..., que éste vende a...
Contraprestación: la cesión se realiza por el precio total convenido de
... que el cesionario... (abona total o parcialmente, acordando la forma de oblar el saldo). El cedente le otorga recibo. Mención de las garantías en caso de pago diferido.
Responsabilidad asumida (evicción). El cedente se responsabiliza por evicción de conformidad con lo previsto por el artículo 2160 del Código Civil. El cedente, acorde lo establecido por el artículo 2161 del Código Civil y lo convenido especialmente con el cesionario, no responderá por evicción.
Subrogación: como consecuencia de la cesión, el señor ... queda coloca- do en el lugar de ... con subrogación para todos los efectos legales en los dere- chos, acciones y obligaciones que pudieren corresponderle en los autos prece- dentemente individualizados, que el cesionario asume de plena conformidad. Constancias notariales: documentación habilitante, complementaria,
administrativa o tributaria pertinente.
Lectura y cierre: y respecto de la cesión de boletos de compraventa, proponemos:
Cesión de boleto: Instrumento privado.
Lugar: En la ciudad autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,
Fecha: a ... de ... de mil novecientos ... ,
Contratantes: (capacidad, legitimación, eficacia) ... titular del docu- mento nacional de identidad ... y C.U.I.L. soltero, con domicilio en la calle
... a quien en adelante se denomina “el cedente”, por una parte % titular
de la libreta de enrolamiento ... y C.U.l.T. casado en primeras nupcias con
... domiciliado en la calle al que se llamará “el cesionario”, por la otra, se
conviene:
Negocio jurídico:
Primero: (individualización del objeto de la cesión). Aclarar que con fecha
... el señor como vendedor y el cedente como comprador, celebraron en
esta ciudad un boleto de compraventa referente al inmueble sito en por el
precio total de $... del que se abonara en ese momento la cantidad de $. en
concepto de por la que el mismo instrumento operara de recibo y donde el
adquirente se obligara a oblar el saldo de $. en el momento de ser formali-
zada la respectiva escritura de venta con simultánea entrega de la posesión. Dicho instrumento público habrá de celebrarse el sobre la base de títulos
perfectos, ante el escribano que designe el adquirente, con todos los impues- tos, contribuciones, tasas, servicios y expensas pagos por el vendedor hasta el momento de la tradición. (Estipulaciones).
Segundo: el cedente, por este acto, transmite al cesionario a título de Cesión, todos los derechos, acciones y obligaciones emergentes del contra- to citado en el apartado que precede, por el precio de ... pesos ($. ) del que
el cesionario abona en este acto la cantidad de $. que comprende la suma
oblada en el momento de suscribirse el boleto originario y por la que el cedente le otorga recibo. El saldo, de $. el cesionario lo reserva para abo-
nar oportunamente la suma que completa, el precio de venta del inmueble fijado en el contrato que genera esta cesión.
Tercero: el cedente coloca al cesionario en su lugar con subrogación para todos los efectos legales, le entrega su ejemplar del boleto de com- praventa y se obliga a notificar al vendedor el contenido de este instru- mento.
Cuarto: el cesionario acepta la transferencia realizada a su favor y asume las obligaciones a cargo del comprador emergentes del boleto pre- cedentemente citado.
Quinto: para todos los efectos legales de este convenio, su cumpli- miento o eventual incumplimiento, las partes se someten a las decisiones del “Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y la Universidad de Buenos Aires” en una primera etapa de mediación y, en caso de no arribar acuerdo, a arbitraje cuyo laudo podrá ser apelado ante el mismo tribunal, con expresa renuncia a cualquier otro fuero que pudiere corresponder y fijan domicilios especiales en los indica- dos al comienzo respectivamente.
Cierre: conformes las partes firman sendos ejemplares en el lugar y fecha mencionados.
Cesión de boleto: escritura pública.
Acápite: Cesión de boleto de compraventa otorgada por ... a favor de
... Escritura (número).
Lugar: en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
Fecha: a ... xx xxxx de mil novecientos noventa y ...
Funcionario: ante mí, Escribano autorizante del registro notarial número ...
Comparecientes: comparecen, por una parte (nombre, apellido, docu- mento de identidad, fecha de nacimiento, estado de familia, filiación, identifi- cación tributaria) y por la otra (iguales datos personales). Todos son mayores de edad, de mi conocimiento, doy fe y capaces para este acto en que dicen:
Objeto: que el día ... de ... próximo pasado, los señores ... como vende- dor y ... como adquirente, suscribieron un boleto de compraventa que tuviera por objeto... de esta ciudad. Que la operación se realizó sobre la base de las siguientes modalidades: (Precio, moneda, forma de pago, garan- tía, entrega de la posesión, fecha de escrituración, elección del autorizante, lugar de celebración, penalidades y otras condiciones especiales).
Negocio: que el señor ... viene por esta escritura a transmitir a título de cesión a favor del señor ... la totalidad de los derechos, acciones y obliga- ciones emergentes del contrato de compraventa citado. Que esta cesión se realiza por el precio total convenido de ... pesos.
Precio de la cesión y forma de pago que contemple lo recibido ya per- cibir por el vendedor originario (puede que existan o no diferencias entre ambos precios).
En consecuencia, el señor ... transfiere al señor ... todos los derechos, acciones y obligaciones que le corresponden en virtud del boleto de com- praventa celebrado con ... y citado precedentemente, por lo que le coloca en su lugar con subrogación para todos los efectos legales. Además mani- fiesta que se encuentra en libre disponibilidad de sus bienes y que el obje- to de esta cesión no ha sido cedido con anterioridad a persona alguna.
¿Asentimiento conyugal? Por su parte, el señor ... acepta la cesión realizada a su favor, asume los derechos que de ella emergen y toma a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que contrajera el cedente al fir- mar el contrato originario. (Si hubiere existido tradición, deberá contem- plarse lo que se pacte y ocurra con referencia a la posesión del bien, ya que puede haber sido entregada con anterioridad, entregarse en el acto o ser retenida por el cedente por un lapso determinado. También debe contem- plarse la posibilidad de existencia de saldo del precio de la cesión con pago diferido más allá del otorgamiento de la escritura, con o sin garantía real independientemente del precio de venta).
Ambas partes solicitan que autorizante notifique el contenido de esta cesión al propietario del inmueble, señor ... con domicilio en ... de esta ciu- dad (pueden asumir esa responsabilidad ellas mismas, en conjunto o sola- mente una de las partes).
Constancias notariales: Y yo, como autorizante hago constar (¿es necesario el certificado registral?).
Cierre. Xxx la escritura a los comparecientes que la otorgan y firman de conformidad, ante mí, doy fe.
CUESTIONES CONEXAS
El contrato de cesión puede ser formalizado también en la misma escri- tura de venta que se otorgare como consecuencia de la transmisión del boleto, en cuyo caso comparecerán no sólo cedente y cesionario sino tam- bién el vendedor y eventualmente su cónyuge, se redactará en primer lugar el contenido negocial del esquema que precede y luego el contrato de venta del inmueble entre vendedor y cesionario, en la forma habitual. En este caso deberá diferenciarse con certeza el precio de la cesión del precio de la venta, especialmente si hubiere pago diferido en ambos contratos y con mayor razón si ambos saldos fueren garantizados con hipoteca sobre el mismo inmueble.
En los casos de “boletos de compraventa” celebrados por martillero y comprador en subasta judicial, deberá ser considerada la etapa procesal transcurrida por sus efectos en cuanto a certidumbre de los derechos del adquirente. Aunque resulte reiterativo, es menester recordar que, a partir del momento en que se entregue la posesión al adquirente en subasta pública, éste solamente podrá transmitir sus derechos por escritura de venta. Esto resulta del cambio producido por la tradición, que convierte los derechos personales que hasta entonces correspondían al adquirente, en derecho real de dominio o de propiedad horizontal, según el caso, de con- formidad con lo dispuesto por el artículo 1184, 2° párrafo, del Código Civil. Merece especial consideración la compra para tercero indeterminado, conocida como “compra en comisión” dada la prohibición establecida por la ley N° 24.441. Este caso se distingue claramente de la cesión de contra- to que contemplamos ya que tiene por origen una admisión especial del promitente recogida en el documento y dos efectos jurídicos diversos,
según medie o no, la aceptación xxx xxxxxxx en tiempo y forma.
Producida la aceptación por el comitente designado, el negocio jurídi- co cierra como si el estipulante no hubiera existido y por lo tanto la escri- tura de venta responderá al esquema habitual. Por razones de prolijidad en la redacción, al ser mencionada la existencia del boleto que origina la venta, podrá especificarse:
“Esta transferencia se origina en el boleto de compraventa suscripto el ... del corriente entre el vendedor y el señor ... quien manifestó com- prar ‘en comisión’ y, luego del acto identificó a quien aquí comparece en carácter de comprador, como su comitente, lo que éste reconoce”. Estimamos que el hecho de prohibir la “compra en comisión” por la mencionada ley, sólo en el caso de la subasta pública, responde x xxxx- nes de celeridad procesal, a la determinación de un responsable de los costos de la subasta y a la voluntad de eliminar las malas prácticas impuestas por la “liga de compradores” que perjudicaran el buen resul- tado de las subastas. De ningún modo pudo pretender el legislador dejar fuera del comercio los derechos de un comprador legítimo durante el lapso en que aún no se han convertido en reales. Y no tratándose de derechos cuya transmisión prohíbe la ley de fondo, sólo puede interpre- tarse que lo que se ha querido eliminar es la particular forma de adqui- rir en el proceso, admitida con anterioridad en forma expresa por el Código de Procedimiento.
En cuanto a la utilización de poderes especiales irrevocables, por tra- tarse del análisis de la legitimación para realizar el acto de quien invoca representación de terceros, analizaremos cada caso en particular al tratar de la comparecencia.